{"id":14825,"date":"2024-06-05T17:35:42","date_gmt":"2024-06-05T17:35:42","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-739-07\/"},"modified":"2024-06-05T17:35:42","modified_gmt":"2024-06-05T17:35:42","slug":"t-739-07","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-739-07\/","title":{"rendered":"T-739-07"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-739\/07 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-Alcance y contenido \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS DEL INTERNO-Protecci\u00f3n y l\u00edmites \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS FUNDAMENTALES DEL INTERNO-Limitaciones deben ser proporcionales a la finalidad de la medida privativa de la libertad\/DERECHO A LA DIGNIDAD HUMANA DEL INTERNO-Reglamento interno del penal debe estipular el suministro peri\u00f3dico de implementos m\u00ednimos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La facultad legal que tienen los directores de los establecimientos penitenciarios y carcelarios para proferir los reglamentos internos de esas instituciones resulta admisible desde la perspectiva constitucional. Sin embargo, las limitaciones que impongan a los derechos fundamentales de los internos deben ser en todo caso compatibles con los fines de la pena. \u00a0Por lo tanto, estos reglamentos deber\u00e1n estipular, el suministro peri\u00f3dico de los implementos m\u00ednimos para la permanencia de los internos en condiciones respetuosas de la dignidad humana.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Hecho superado por cuanto se respondi\u00f3 la petici\u00f3n junto con la entrega de la dotaci\u00f3n m\u00ednima al interno \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-Prevenci\u00f3n a las autoridades penitenciarias para responder en forma oportuna las solicitudes\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No escapa a la Corte el hecho de que la respuesta no cumpliera con el requisito de oportunidad, raz\u00f3n por la cual la Corte estima necesario prevenir a las autoridades de la EPAMS Gir\u00f3n para que en lo sucesivo contesten las peticiones que formulen los internos en los t\u00e9rminos que define el C.C.A. art\u00edculo 6 y de no ser posible, dar una respuesta en este t\u00e9rmino, explicando las razones que justifiquen un t\u00e9rmino mayor y el tiempo dentro del cual debe producirse la respuesta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INPEC-Exhortaci\u00f3n para modificar el reglamento del establecimiento carcelario y aumentar la calidad de los implementos m\u00ednimos de los internos \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1625222 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela presentada por Oscar Gilberto Beltr\u00e1n Montaguth contra el Director y el Almacenista del Establecimiento Penitenciario de Alta y Media Seguridad de Gir\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil siete (2007). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, Rodrigo Escobar Gil y Marco Gerardo Monroy Cabra, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n del fallo proferido por el Juzgado Noveno de Circuito Administrativo de Bucaramanga, Santander que resolvi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Oscar Gilberto Beltr\u00e1n Montaguth contra el Director y el Almacenista del Establecimiento Penitenciario de Alta y Media Seguridad de Gir\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Oscar Gilberto Beltr\u00e1n Montaguth interpuso acci\u00f3n de tutela contra el Director y el Almacenista del Establecimiento Penitenciario de Alta y Media Seguridad de Gir\u00f3n por considerar que est\u00e1n vulnerando sus derechos fundamentales de petici\u00f3n y a la dignidad. La acci\u00f3n interpuesta se fundamenta en los siguientes hechos. \u00a0<\/p>\n<p>2. El accionante, que se encuentra recluido en la Penitenciaria de Palogordo &#8211; Gir\u00f3n (Santander), elev\u00f3 un derecho de petici\u00f3n ante el Director y el almacenista del Establecimiento Penitenciario el d\u00eda 28 de agosto de 2006. En su escrito solicit\u00f3 la entrega de la dotaci\u00f3n de colchoneta y cobija, pues seg\u00fan el accionante, no se le ha asignado esta dotaci\u00f3n desde el momento de su reclusi\u00f3n y la que recibi\u00f3 se encuentra en mal estado y sin el \u201cforro\u201d correspondiente, lo cual le origina deterioros en su estado de salud. Sin embargo, el accionante no recibi\u00f3 respuesta alguna. Despu\u00e9s de siete (7) meses de esperar una respuesta, decide interponer acci\u00f3n de tutela para la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales de petici\u00f3n y vida digna. \u00a0<\/p>\n<p>2. Respuesta de la entidad accionada \u00a0<\/p>\n<p>3. El 6 de marzo de 2007, el juzgado noveno del Circuito Administrativo de Bucaramanga avoc\u00f3 conocimiento de la acci\u00f3n de tutela y corri\u00f3 traslado a la entidad accionanda para que se pronunciara. \u00a0<\/p>\n<p>4. El Director del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de Gir\u00f3n (en adelante EPAMS Gir\u00f3n) solicit\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela por encontrarse ante un hecho superado. Seg\u00fan el Director de la Penitenciaria, la petici\u00f3n del accionante fue resuelta por medio de oficio 421-EPASMGIR-ALM-119 con fecha del 8 de marzo de 2007. En este oficio qued\u00f3 plasmada la firma y huella del accionante como constancia de recibo de los elementos de aseo, colchoneta y ropa de cama. Sin embargo, frente a esta \u00faltima dotaci\u00f3n, la Entidad advierte que el accionante se neg\u00f3 a recibir la s\u00e1bana y sobres\u00e1bana argumentando que exig\u00eda dos s\u00e1banas y una funda, petici\u00f3n a la que no pod\u00eda accederse dadas las restricciones presupuestales a las que est\u00e1 sometida la Entidad. Por lo anterior, la vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales invocados ha cesado con la entrega de la dotaci\u00f3n solicitada y por lo tanto debe ordenarse la improcedencia de la tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Decisi\u00f3n judicial objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>3.1 Primera y \u00fanica Instancia \u00a0<\/p>\n<p>5. El Juzgado Noveno del Circuito Administrativo de Bucaramanga, por medio de la providencia con fecha del 16 de marzo de 2007, neg\u00f3 el amparo solicitado. Verific\u00f3 que, seg\u00fan la respuesta de la entidad demandada, se hizo entrega efectiva a lo solicitado por el accionante, y en este orden de ideas, por mandato del art\u00edculo 26 del decreto 2591\/91 esta circunstancia genera la desaparici\u00f3n del objeto de la tutela y no procede la condena al pago de indemnizaci\u00f3n y costas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Actuaciones adelantadas ante la Corte Constitucional \u00a0<\/p>\n<p>6. A trav\u00e9s del auto del 10 de julio de 2007 se requiri\u00f3 a la entidad accionada para que informara si la entrega de los implementos realizada al accionante se ajust\u00f3 a lo dispuesto por el reglamento interno de la entidad y cu\u00e1les eran las condiciones de los elementos al momento de su entrega. Adicionalmente se solicit\u00f3 una copia del reglamento interno de la EPAMS Gir\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto la entidad manifest\u00f3: \u201clos implementos entregados al interno Oscar Gilberto Jordan Montaguth el d\u00eda 2 de febrero de 2007 se efectu\u00f3 de acuerdo con el reglamento interno del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mendiana Seguridad de Gir\u00f3n. Estos se encontraban totalmente nuevos y en perfecto estado de uso.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>7. Adicionalmente la entidad realiz\u00f3 una serie de consideraciones acerca de las limitaciones presupuestales a la que se encuentra sujeta. Indic\u00f3 que la EPAMS Gir\u00f3n no cuenta con autonom\u00eda financiera y que su sostenimiento depende de las partidas que le sean asignadas al INPEC, entidad adscrita al Ministerio del Interior y de Justicia que a su vez depende de las partidas asignadas por el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico a trav\u00e9s del Tesoro Nacional. Ante esta restricci\u00f3n presupuestal, la entidad afirma que, \u201ces un pensar ut\u00f3pico del Instituto en cumplir al pie de la letra el suministro de manutenci\u00f3n y dotaci\u00f3n de elementos para el todo el personal recluso a cargo del Instituto, debido a la enorme poblaci\u00f3n carcelaria y los altos costos que demanda sus sostenimiento cifras que no alcanzan a ser suplidas por las partidas asignadas en el presupuesto Nacional (\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la entidad manifest\u00f3 que para compensar este vac\u00edo presupuestal, la direcci\u00f3n de cada establecimiento realiza una serie de labores de gesti\u00f3n ante las diferentes entidades que hacen parte de la red de corresponsabilidad social para la dotaci\u00f3n del m\u00ednimo vital para lograr satisfacer las necesidades b\u00e1sicas de los internos. Los recursos obtenidos de esta gesti\u00f3n, m\u00e1s los asignados por el INPEC permiti\u00f3 que la Direcci\u00f3n de la EPAMS Gir\u00f3n adquiriera kits de aseo y colchonetas para los reclusos, no obstante, la entidad reconoce que estos no son todos los elementos que deben ser suministrados seg\u00fan el reglamento interno. No obstante, se\u00f1ala que la labor de la direcci\u00f3n de la EPAMS Gir\u00f3n ha reportado un manejo adecuado de los recursos financieros buscando siempre garantizar los derechos fundamentales de las personas que se encuentran bajo su cuidado y protecci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional, a trav\u00e9s de esta Sala, es competente para revisar la sentencia proferida dentro del proceso de tutela de la referencia, en desarrollo de las facultades conferidas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33 al 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Problema Jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>1. De acuerdo con los antecedentes expuestos, pasa la Corte a determinar si la actuaci\u00f3n de la EPAMS Gir\u00f3n en relaci\u00f3n con el derecho de petici\u00f3n que solicit\u00f3 el suministro de elementos m\u00ednimos de dotaci\u00f3n vulnera los derechos fundamentales invocados por el accionante, en especial el derecho a la vida en condiciones dignas. Con este objetivo, la Corte pasar\u00e1 a reiterar el precedente establecido por la jurisprudencia constitucional sobre: i) el derecho de petici\u00f3n y el contenido de la respuesta que garantiza la protecci\u00f3n de este derecho fundamental; ii) los derechos constitucionales de las personas privadas de la libertad, espec\u00edficamente en lo relativo a la entrega de implementos materiales m\u00ednimos. \u00a0Luego, con base en las reglas que se obtengan de este an\u00e1lisis, resolver\u00e1 el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>Contenido de la respuesta al derecho de petici\u00f3n. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La Corte Constitucional se ha ocupado ampliamente acerca del contenido, ejercicio y alcance del derecho fundamental de petici\u00f3n. Este derecho se encuentra contenido en el art\u00edculo 23 de la Constituci\u00f3n en donde se faculta a toda persona a \u201cpresentar peticiones respetuosas ante las autoridades\u201d o ante particulares en los precisos t\u00e9rminos que se\u00f1ala la ley con el fin de \u201cobtener pronta resoluci\u00f3n\u201d. Las reglas b\u00e1sicas que resultan relevantes para el caso que se estudia han sido precisadas por las jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n en los siguientes t\u00e9rminos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) El n\u00facleo esencial del derecho de petici\u00f3n reside en la resoluci\u00f3n pronta y oportuna de la cuesti\u00f3n, pues de nada servir\u00eda la posibilidad de dirigirse a la autoridad si \u00e9sta no resuelve o se reserva para s\u00ed el sentido de lo decidido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneraci\u00f3n del derecho constitucional fundamental de petici\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g) En relaci\u00f3n con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el t\u00e9rmino que tiene la administraci\u00f3n para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al art\u00edculo 6\u00ba del C\u00f3digo Contencioso Administrativo que se\u00f1ala 15 d\u00edas para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el t\u00e9rmino all\u00ed dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deber\u00e1 explicar los motivos y se\u00f1alar el t\u00e9rmino en el cual se realizar\u00e1 la contestaci\u00f3n. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del t\u00e9rmino ser\u00e1 determinante, puesto que deber\u00e1 tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordenan responder dentro del t\u00e9rmino de 15 d\u00edas, en caso de no hacerlo, la respuesta ser\u00e1 ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Derechos constitucionales de las personas privadas de la libertad. \u00a0Obligaciones del Estado respecto a los internos en establecimientos penitenciarios y carcelarios. \u00a0Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>3. Uno de los \u00e1mbitos m\u00e1s recurrentes de vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales es, para el caso colombiano, el de los establecimientos penitenciarios y carcelarios. En varias oportunidades la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha protegido las garant\u00edas constitucionales de los reclusos e, inclusive, ha fijado directrices espec\u00edficas a las autoridades p\u00fablicas encargadas de la implementaci\u00f3n de la pol\u00edtica carcelaria del pa\u00eds, destinadas al logro de una soluci\u00f3n integral a la sistem\u00e1tica vulneraci\u00f3n de los derechos constitucionales de las personas privadas de la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>4. En estas decisiones la Corte ha fijado la doctrina constitucional que, con base en las normas de la Carta Pol\u00edtica, el derecho internacional de los derechos humanos y la legislaci\u00f3n vigente sobre la materia resulta aplicable a: i) el contenido y alcance de los derechos fundamentales de los reclusos; ii) las limitaciones admisibles a esos derechos; y iii) la naturaleza de las obligaciones del Estado respecto a la poblaci\u00f3n carcelaria.1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este precedente parte de considerar que las personas privadas de la libertad se encuentran en una situaci\u00f3n de vulnerabilidad que impone especiales deberes al Estado. En efecto, a partir de instrumentos internacionales de derechos humanos2 y de la jurisprudencia de la Corte Constitucional, puede inferirse que los internos en establecimientos carcelarios y penitenciarios se encuentran en una especial relaci\u00f3n de sujeci\u00f3n con el Estado. \u00a0Esta situaci\u00f3n trae dos consecuencias importantes. \u00a0La primera, que el aparato estatal puede exigir de forma leg\u00edtima a los internos \u201cel sometimiento a un conjunto de condiciones que comportan precisamente la suspensi\u00f3n y restricci\u00f3n de distintos derechos fundamentales, condiciones sobre las cuales debe a\u00f1adirse que deben ajustarse a las prescripciones del examen de proporcionalidad.\u201d3. La segunda, que el Estado tiene la obligaci\u00f3n de ejercer las acciones tendientes a garantizar la eficacia plena de los derechos fundamentales de los reclusos que no se encuentran sujetos a restricciones leg\u00edtimas en raz\u00f3n de la privaci\u00f3n de la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo esta perspectiva, esta Corporaci\u00f3n ha concluido que el pilar central de la relaci\u00f3n entre el Estado y las personas privadas de la libertad es el respeto a la dignidad humana. En este mismo sentido, el art\u00edculo 10-1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos establece que: \u201ctoda persona privada de la libertad ser\u00e1 tratada humanamente y con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano.\u201d A su vez, la interpretaci\u00f3n realizada por el Comit\u00e9 de Derechos Humanos de las Naciones Unidas en la Observaci\u00f3n General No. 21 desarrolla su contenido al disponer que: \u00a0\u201c[a] las personas privadas de libertad (\u2026) debe garantizarse el respeto de la dignidad de estas personas en las mismas condiciones aplicables a las personas libres. (\u2026)\u201d y m\u00e1s adelante el informe expresa: \u201cTratar a toda persona privada de libertad con humanidad y respeto de su dignidad es una norma fundamental de aplicaci\u00f3n universal.\u201d De lo anterior se derivan una serie de l\u00edmites y requisitos que garantizan la eficacia material del principio mencionado. Estas condiciones han sido sintetizadas por la Corte del siguiente modo:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) todas las personas privadas de la libertad deber\u00e1n ser tratadas en forma humana y digna, independientemente del tipo de detenci\u00f3n al cual est\u00e9n sujetas, del tipo de instituci\u00f3n en la cual est\u00e9n recluidas4; (ii) los Estados adquieren obligaciones positivas en virtud del art\u00edculo 10-1 del Pacto, en el sentido de propugnar por que no se someta a las personas privadas de la libertad a mayores penurias o limitaciones de sus derechos que las leg\u00edtimamente derivadas \u00a0de la medida de detenci\u00f3n correspondiente5; y (iii) por tratarse de una \u201cnorma fundamental de aplicaci\u00f3n universal\u201d, la obligaci\u00f3n de tratar a los detenidos con humanidad y dignidad no puede estar sujeta, en su cumplimiento, a la disponibilidad de recursos materiales, ni a distinciones de ning\u00fan tipo6\u201d 7.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, la legislaci\u00f3n nacional contempla el car\u00e1cter vinculante del principio de la dignidad humana en el tratamiento penitenciario. \u00a0Al respecto, el art\u00edculo 5\u00ba de la Ley 65 de 1993 \u201cpor medio de la cual se expide el C\u00f3digo Penitenciario y Carcelario\u201d prev\u00e9 dentro de sus principios rectores que \u201cen los establecimientos de reclusi\u00f3n prevalecer\u00e1 el respecto a la dignidad humana, a las garant\u00edas constitucionales y a los derechos humanos universalmente reconocidos. Se proh\u00edbe toda forma de violencia s\u00edquica, f\u00edsica o moral.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>5. El precedente constitucional que se reitera estipula la existencia de un contenido m\u00ednimo de las obligaciones estatales frente a las personas privadas de la libertad que es de imperativo cumplimiento, independientemente de la gravedad de la conducta por la cual se ha privado a la persona de la libertad, o el nivel de desarrollo socioecon\u00f3mico del Estado. Sobre este particular resulta relevante, como lo tuvo en cuenta la Corte en la sentencia T-851\/04, lo indicado por el Comit\u00e9 de Derechos Humanos de Naciones Unidas al resolver el caso Mukong contra Camer\u00fan, en donde se establecieron los requisitos m\u00ednimos que deben ser garantizados a las personas privadas de la libertad al margen de las limitaciones econ\u00f3micas que pueden hacer dif\u00edcil su cumplimiento8. Esta misma decisi\u00f3n consider\u00f3 que, con base en las reglas 10, 12, 17, 19 y 20 de las Reglas M\u00ednimas para el Tratamiento de los Reclusos, pod\u00edan identificarse los contenidos que deben garantizarse ineludiblemente por los Estados al margen de su nivel de desarrollo, as\u00ed:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) el derecho de los reclusos a ser ubicados en locales higi\u00e9nicos y dignos9, (ii) el derecho de los reclusos a contar con instalaciones sanitarias adecuadas a sus necesidades y al decoro m\u00ednimo propio de su dignidad humana10, (iii) el derecho de los reclusos a recibir ropa digna para su vestido personal11, (iv) el derecho de los reclusos a tener una cama individual con su ropa de cama correspondiente en condiciones higi\u00e9nicas12, y (v) el derecho de los reclusos a contar con alimentaci\u00f3n y agua potable suficientes y adecuadas13.\u201d 14. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Por otra parte es necesario precisar que la vigencia de los derechos fundamentales no sujetos a suspensi\u00f3n y la consagraci\u00f3n de condiciones espec\u00edficas para la limitaci\u00f3n de las garant\u00edas constitucionales que pueden resultar restringidas por la privaci\u00f3n de la libertad, encuentran justificaci\u00f3n en la resocializaci\u00f3n del infractor como fin de la sanci\u00f3n penal. \u00a0De esta manera, el contenido del art\u00edculo 10-3 del PIDCP establece como finalidad esencial del tratamiento penitenciario la reforma y adaptaci\u00f3n social de los penados. \u00a0Del mismo modo, la jurisprudencia constitucional ha previsto que el r\u00e9gimen aplicado a las personas privadas de la libertad debe estar dirigido no a aumentar el grado de desocializaci\u00f3n de los penados, sino a garantizar, a trav\u00e9s de actividades laborales y educativas, la reincorporaci\u00f3n social del interno. Este fin, en cualquier caso, s\u00f3lo puede lograrse a trav\u00e9s de la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales del recluso, puesto que la vulneraci\u00f3n de esas garant\u00edas constitucionales se muestra incompatible con la consecuci\u00f3n de los fines de la pena en un Estado democr\u00e1tico. \u00a0<\/p>\n<p>7. Por \u00faltimo, decisiones anteriores de esta Corporaci\u00f3n15 concluyen que la facultad legal que tienen los directores de los establecimientos penitenciarios y carcelarios para proferir los reglamentos internos de esas instituciones resulta admisible desde la perspectiva constitucional. Sin embargo, las limitaciones que impongan a los derechos fundamentales de los internos deben ser en todo caso compatibles con los fines de la pena. \u00a0Por lo tanto, estos reglamentos deber\u00e1n estipular, el suministro peri\u00f3dico de los implementos m\u00ednimos para la permanencia de los internos en condiciones respetuosas de la dignidad humana.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estudio del caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. El interno Oscar Gilberto Beltr\u00e1n Montaguth impetr\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra el director y el almacenista de la EPAMS Gir\u00f3n al no recibir respuesta al derecho de petici\u00f3n en donde solicit\u00f3 la entrega de la dotaci\u00f3n m\u00ednima correspondiente. El director de la instituci\u00f3n, en la contestaci\u00f3n a la acci\u00f3n de tutela demostr\u00f3 que el derecho de petici\u00f3n fue contestado el 8 de marzo de 2007 inform\u00e1ndole al accionante que se le hac\u00eda entrega de los implementos solicitados y por lo tanto, se estaba ante un hecho superado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. En primer lugar es necesario considerar la respuesta al derecho de petici\u00f3n. Si bien esta resulta congruente con lo solicitado, no cumpli\u00f3 con la condici\u00f3n de oportunidad definida por la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n. En efecto, como consta en el expediente, el accionante formula el derecho de petici\u00f3n el d\u00eda 28 de agosto de 2006, sin que dentro de los quince d\u00edas siguientes a dicha fecha, como lo ordena el art\u00edculo 6 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, recibiera respuesta o al menos se informara sobre el momento en que esta se producir\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, como qued\u00f3 comprobado dentro del expediente la EPAMS Gir\u00f3n dio respuesta al derecho de petici\u00f3n el 8 de marzo de 2007 junto con la entrega de la dotaci\u00f3n m\u00ednima. La Corte coincide con el juez de instancia que en el presente caso se est\u00e1 ante el fen\u00f3meno del hecho superado y por lo tanto la vulneraci\u00f3n que dio origen a la acci\u00f3n de tutela ha desaparecido. Por lo tanto, confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n del juez de instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, no escapa a la Corte el hecho de que la respuesta no cumpliera con el requisito de oportunidad, raz\u00f3n por la cual la Corte estima necesario prevenir a las autoridades de la EPAMS Gir\u00f3n para que en lo sucesivo contesten las peticiones que formulen los internos en los t\u00e9rminos que define el C.C.A. art\u00edculo 6 y de no ser posible, dar una respuesta en este t\u00e9rmino, explicando las razones que justifiquen un t\u00e9rmino mayor y el tiempo dentro del cual debe producirse la respuesta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Ahora bien, es necesario tener en cuenta que en el presente caso concurre de forma expresa la obligaci\u00f3n del Estado de suministrar los elementos m\u00ednimos de dotaci\u00f3n a las personas privadas de la libertad, pues esta actuaci\u00f3n hace parte integral de las medidas materiales de protecci\u00f3n del derecho fundamental a la vida en condiciones dignas de los reclusos. \u00a0No obstante, en el asunto bajo estudio no se infiere la vulneraci\u00f3n de estas garant\u00edas constitucionales, en la medida en que, como tuvo oportunidad de acreditarlo el director de la EPAMS Gir\u00f3n, el interno recibi\u00f3 los elementos de acuerdo con las cantidades y plazos previstos en el mismo16. \u00a0En consecuencia, no es posible inferir que la entidad demandada haya incumplido los deberes estatales relacionados con la protecci\u00f3n del derecho a la dignidad humana del actor. \u00a0<\/p>\n<p>11. La Corte no desconoce el hecho que el conjunto de elementos m\u00ednimos previstos por el reglamento interno del EPAMS Gir\u00f3n pueda, en determinadas circunstancias y habida cuenta las condiciones personales de cada uno de los internos, mostrarse insuficiente. \u00a0Si bien la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de los internos no puede desconocerse en raz\u00f3n de las condiciones socioecon\u00f3micas del Estado, resulta comprensible que en un entorno de recursos escasos y con una alta poblaci\u00f3n reclusa, la entrega de elementos materiales se limite al m\u00ednimo admisible. Adem\u00e1s, estas restricciones no contraer\u00edan en s\u00ed mismas la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales, pues pueden solventarse a trav\u00e9s de procedimientos alternativos de consecuci\u00f3n de los implementos mencionados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es evidente que estas alternativas de suministro no estar\u00edan a disposici\u00f3n de todas las personas privadas de la libertad, por lo que en determinadas situaciones podr\u00eda conferirse un tratamiento diferenciado sobre el particular. \u00a0No obstante, para el asunto bajo estudio no se evidencian circunstancias que impidan el acceso a implementos adicionales por esas v\u00edas, o que los implementos entregados sean inadecuados, por lo que no es posible adscribir este tratamiento para el caso espec\u00edfico del interno Oscar Gilberto Beltr\u00e1n Montaguth. \u00a0<\/p>\n<p>12. Debe tenerse en cuenta que el juez constitucional carece, de manera general, de competencia para establecer las condiciones espec\u00edficas de implementaci\u00f3n de la pol\u00edtica p\u00fablica carcelaria cuando ella no contrae, por s\u00ed misma y de forma objetiva, la afectaci\u00f3n de los postulados de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0De esta forma, resulta deseable que en armon\u00eda con sus posibilidades administrativas y presupuestales, la entidad demandada incremente progresivamente la calidad de los implementos m\u00ednimos que suministra a las personas privadas de la libertad. Por lo tanto, se exhortar\u00e1 al INPEC para que en la medida de sus facultades administrativas y presupuestales, estudie la posibilidad de modificar el reglamento interno de la EPAMS Gir\u00f3n, de forma tal que aumente la calidad de los implementos m\u00ednimos definidos en el art\u00edculos 51 y 151 suministrados a los internos, de conformidad con lo se\u00f1alado en la parte motiva de esta sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>Primero. CONFIRMAR, con base en las razones expuestas en este fallo, las sentencia proferida por el Juzgado Noveno del Circuito Administrativo de Bucaramanga el 16 de marzo de 2007 que neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Oscar Gilberto Jordan Montaguth. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. ADVERTIR, al director y al almacenista del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de Gir\u00f3n para que en lo sucesivo contesten las peticiones que formulen los internos en los t\u00e9rminos que define el C\u00f3digo Contencioso Administrativo art\u00edculo 6. De no ser posible dar respuesta en dicho t\u00e9rmino, explicar las razones que justifiquen un t\u00e9rmino mayor y el tiempo dentro del cual debe producirse la respuesta con el fin de evitar la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental de petici\u00f3n de los internos, sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. EXHORTAR, al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario \u2013 INPEC para que en la medida de sus facultades administrativas y presupuestales, estudie la posibilidad de modificar el reglamento interno del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de Gir\u00f3n, de forma tal que se aumente la calidad de los implementos m\u00ednimos definidos en los art\u00edculos 51 y 151, de conformidad con lo se\u00f1alado en la parte motiva de esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Existe un considerable n\u00famero de decisiones sobre el tema. \u00a0En relaci\u00f3n con la materia sujeta a estudio, pueden consultarse las recientes recopilaciones realizadas por la Corte en las sentencias T-851\/04, T-848\/05 y T-900\/05.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Sobre el particular puede consultarse la Observaci\u00f3n General No. 21 del Comit\u00e9 de Derechos Humanos de Naciones Unidas, relativa al trato humano de las personas privadas de su libertad (art\u00edculo 10 del PIDCP). \u00a0Adoptada durante el 44\u00ba periodo de sesiones. \u00a01992. \u00a0Igualmente, las Reglas M\u00ednimas para el tratamiento de los reclusos adoptadas por el Primer Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevenci\u00f3n del Delito y Tratamiento del Delincuente, celebrado en Ginebra en 1955, y aprobadas por el Consejo Econ\u00f3mico y Social en sus resoluciones 663C (XXIV) de 31 de julio de 1957 y 2076 (LXII) de 13 de mayo de 1977. \u00a0<\/p>\n<p>3 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-153\/98. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0Expresa el Comit\u00e9: \u201c2. El p\u00e1rrafo 1 del art\u00edculo 10 el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos es aplicable a todas las personas privadas de libertad en virtud de las leyes y autoridad del Estado e internadas en prisiones, hospitales&#8230;, campos de detenci\u00f3n, instituciones correccionales o en otras partes. Los Estados Partes deben asegurarse que el principio en \u00e9l estipulado se observe en todas las instituciones y establecimientos bajo su jurisdicci\u00f3n en donde las personas est\u00e1n internadas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0Expresa el Comit\u00e9: \u201c3. El p\u00e1rrafo 1 del art\u00edculo 10 impone a los Estados Partes una obligaci\u00f3n positiva en favor de las personas especialmente vulnerables por su condici\u00f3n de personas privadas de la libertad y complementa la prohibici\u00f3n de la tortura y otras penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes prevista en el art\u00edculo 7 del Pacto. En consecuencia, las personas privadas de libertad no s\u00f3lo no pueden ser sometidas a un trato incompatible con el art\u00edculo 7, incluidos los experimentos m\u00e9dicos o cient\u00edficos, sino tampoco a penurias o a restricciones que no sean los que resulten de la privaci\u00f3n de la libertad; debe garantizarse el respeto de la dignidad de estas personas en las mismas condiciones aplicables a las personas libres. Las personas privadas de libertad gozan de todos los derechos enunciados en el Pacto, sin perjuicio de las restricciones inevitables en condiciones de reclusi\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0Expresa el Comit\u00e9: \u201c4. Tratar a toda persona privada de libertad con humanidad y respeto de su dignidad es una norma fundamental de aplicaci\u00f3n universal. Por ello, tal norma, como m\u00ednimo, no puede depender de los recursos materiales disponibles en el Estado Parte. Esta norma debe aplicarse sin distinci\u00f3n de ning\u00fan g\u00e9nero&#8230;\u201d \u00a0<\/p>\n<p>7 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-851\/04. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0Al respecto el Comit\u00e9 se\u00f1al\u00f3: \u201ctodo recluso debe disponer de una superficie y un volumen de aire m\u00ednimos, de instalaciones sanitarias adecuadas, de prendas que no deber\u00e1n ser en modo alguno degradantes ni humillantes, de una cama individual y de una alimentaci\u00f3n cuyo valor nutritivo sea suficiente para el mantenimiento de su salud y de sus fuerzas. \u00a0Debe hacerse notar que son estos requisitos m\u00ednimos, que en opini\u00f3n del Comit\u00e9, deben cumplirse siempre, aunque consideraciones econ\u00f3micas o presupuestarias puedan hacer dif\u00edcil el cumplimiento de esas obligaciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>9 Reglas m\u00ednimas para el tratamiento de los Reclusos, No. 10: \u201cLos locales destinados a los reclusos y especialmente a aquellos que se destinan al alojamiento de los reclusos durante la noche, deber\u00e1n satisfacer las exigencias de la higiene, habida cuenta del clima, particularmente en lo que concierne al volumen de aire, superficie m\u00ednima, alumbrado, calefacci\u00f3n y ventilaci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>10 Reglas m\u00ednimas para el tratamiento de los Reclusos, No. 12: \u201cLas instalaciones sanitarias deber\u00e1n ser adecuadas para que el recluso pueda satisfacer sus necesidades naturales en el momento oportuno, en forma aseada y decente.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>11 Reglas m\u00ednimas para el tratamiento de los Reclusos, No. 17. \u201c1) Todo recluso a quien no se permita vestir sus propias prendas recibir\u00e1 las apropiadas al clima y suficientes para mantenerle en buena salud. Dichas prendas no deber\u00e1n ser en modo alguno degradantes ni humillantes. 2) Todas las prendas deber\u00e1n estar limpias y mantenidas en buen estado. La ropa interior se cambiar\u00e1 y lavar\u00e1 con la frecuencia necesaria para mantener la higiene. 3) En circunstancias excepcionales, cuando el recluso se aleje del establecimiento para fines autorizados, se le permitir\u00e1 que use sus propias prendas o vestidos que no llamen la atenci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>12 Reglas m\u00ednimas para el tratamiento de los Reclusos, No. 19: \u201cCada recluso dispondr\u00e1, en conformidad con los usos locales o nacionales, de una cama individual y de ropa de cama individual suficiente, mantenida convenientemente y mudada con regularidad a fin de asegurar su limpieza.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>13 Reglas m\u00ednimas para el tratamiento de los Reclusos, No. \u00a020: \u201c1) Todo recluso recibir\u00e1 de la administraci\u00f3n, a las horas acostumbradas, una alimentaci\u00f3n de buena calidad, bien preparada y servida, cuyo valor nutritivo sea suficiente para el mantenimiento de su salud y de sus fuerzas. 2) Todo recluso deber\u00e1 tener la posibilidad de proveerse de agua potable cuando la necesite.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>14 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-851\/04. \u00a0<\/p>\n<p>15 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-900\/05. \u00a0<\/p>\n<p>16 La Resoluci\u00f3n #260 del 4 de abril de 2005 del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario \u2013 Inpec define en los art\u00edculos 51, aplicable para los internos que se encuentren en alta seguridad y, 151 aplicable para los internos que se encuentren en mediana seguridad \u00a0los elementos m\u00ednimos de dotaci\u00f3n del interno en los siguientes t\u00e9rminos: \u201cLa dotaci\u00f3n que se proveer\u00e1 al interno que se encuentre en [Alta Seguridad (Art\u00edculo 51) o en Mediana Seguridad (Art\u00edculo 151)] estar\u00e1 a cargo del Estado a trav\u00e9s del INPEC sujeta a \u00e9sta, a la asignaci\u00f3n de recursos presupuestales. Integra la dotaci\u00f3n los siguientes elementos y cantidades:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Dos (2) uniformes \u2013 dos (2) camisetas, dos (2) pantalones- \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Una (1) colchoneta \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Una (1) s\u00e1bana \u00a0<\/p>\n<p>-Una (1) sobrecama \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 3. La reposici\u00f3n de la dotaci\u00f3n que comprende el uniforme, zapatos y el de cama se efectuar\u00e1 cada a\u00f1o previa devoluci\u00f3n de los anteriormente entregados.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-739\/07 \u00a0 DERECHO DE PETICION-Alcance y contenido \u00a0 DERECHOS DEL INTERNO-Protecci\u00f3n y l\u00edmites \u00a0 DERECHOS FUNDAMENTALES DEL INTERNO-Limitaciones deben ser proporcionales a la finalidad de la medida privativa de la libertad\/DERECHO A LA DIGNIDAD HUMANA DEL INTERNO-Reglamento interno del penal debe estipular el suministro peri\u00f3dico de implementos m\u00ednimos\u00a0 \u00a0 La facultad legal [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[71],"tags":[],"class_list":["post-14825","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2007"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14825","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=14825"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14825\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=14825"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=14825"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=14825"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}