{"id":14826,"date":"2024-06-05T17:35:42","date_gmt":"2024-06-05T17:35:42","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-740-07\/"},"modified":"2024-06-05T17:35:42","modified_gmt":"2024-06-05T17:35:42","slug":"t-740-07","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-740-07\/","title":{"rendered":"T-740-07"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-740\/07 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional para reconocimiento de pensi\u00f3n de sobrevivientes\/ACCION DE TUTELA-Requisitos que deben demostrarse para que proceda el reconocimiento de pensi\u00f3n de sobrevivientes \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE SOBREVIVIENTES-Relevancia constitucional \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE SOBREVIVIENTES-Casos en que adquiere car\u00e1cter fundamental\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho al reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes adquiere car\u00e1cter fundamental cuando: i) est\u00e1 dirigida a garantizar el m\u00ednimo vital de las personas que se encontraban al cuidado del causante, ii) se trata de proteger los derechos de sujetos de especial protecci\u00f3n del Estado, como es el caso de menores de edad, personas de tercera edad, desplazados o madres cabeza de familia, que se encuentran en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta, iii) existe \u00edntima relaci\u00f3n entre el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes y otros derechos fundamentales, tales como el derecho a la vida y trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE SOBREVIVIENTES-Orden de prevalencia de los beneficiarios\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE SOBREVIVIENTES-Padres pueden acceder a la prestaci\u00f3n si no existe persona con mejor derecho y logran demostrar la dependencia econ\u00f3mica \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE SOBREVIVIENTES-Cajanal la neg\u00f3 al hijo de la causante que no demostr\u00f3 el requisito de estudio, pero tambi\u00e9n a la madre que depend\u00eda econ\u00f3micamente de su hija\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el asunto sub i\u00fadice se tiene que CAJANAL neg\u00f3 el derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes de la madre con el \u00fanico argumento de que la causante ten\u00eda un hijo que no ha cumplido los 25 a\u00f1os de edad. A pesar de que en el mismo acto administrativo se le neg\u00f3 el reconocimiento a la pensi\u00f3n del hijo porque no acredit\u00f3 el cumplimiento del requisito de estudio que se\u00f1ala la ley, tambi\u00e9n le neg\u00f3 a la madre de la causante porque ella ten\u00eda un nieto que tiene mejor derecho. Como se observa, para la entidad demandada, la sola existencia de un hijo desplaza el derecho de la madre de la causante, lo cual no es cierto si \u00e9ste no ha demostrado su condici\u00f3n de beneficiario. Entonces, mientras no se demuestre un mejor derecho, la entidad demandada deb\u00eda entrar a conocer de fondo la solicitud de reconocimiento de pensi\u00f3n de la madre de la causante, pues no existe mejor derecho si \u00e9ste no ha sido reconocido. \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA TRANSITORIA-Reconocimiento pensi\u00f3n de sobrevivientes a la madre de la causante mientras no se reconozca la existencia de mejor derecho a favor del hijo\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se prob\u00f3 la afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados por la accionante, por lo que la acci\u00f3n de tutela debe prosperar. De esta forma, se conceder\u00e1, como mecanismo transitorio, la tutela para ordenar que, mientras no se reconozca la existencia de mejor derecho a favor del hijo de la accionante, la pensi\u00f3n de sobrevivientes ser\u00e1 reconocida a favor de la madre de la causante, se condicionar\u00e1 el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes a la accionante al hecho de que el hijo de la causante no demuestre el cumplimiento de los requisitos se\u00f1alados en la ley para acceder a esa prestaci\u00f3n, pues si prueba su mejor derecho, la accionante perder\u00e1 la pensi\u00f3n reconocida. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1623623 \u00a0<\/p>\n<p>Peticionaria: Desideria S\u00e1nchez Botache \u00a0<\/p>\n<p>Accionada: Caja Nacional de Previsi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil siete (2007). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Humberto Antonio Sierra Porto y Marco Gerardo Monroy Cabra, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha pronunciado la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de las sentencias del 12 de marzo y 13 de abril de 2007, proferida por el Juzgado 32 Penal del Circuito de Bogot\u00e1 y la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, respectivamente, en el proceso de tutela promovido, mediante apoderado, por la se\u00f1ora Desideria S\u00e1nchez Botache contra la Caja Nacional de Previsi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Derechos fundamentales invocados \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Desideria S\u00e1nchez Botache instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela, mediante apoderado, para que se le protejan sus derechos fundamentales a la seguridad social en conexidad con el m\u00ednimo vital y la vida en condiciones dignas. Para ese efecto, solicit\u00f3 \u201cordenar a la accionada disponga de los tr\u00e1mites correspondientes para el reconocimiento de la sustituci\u00f3n de la pensi\u00f3n y posterior pago a que tiene derecho mi mandante.\/\/ Que una vez proferido el acto administrativo correspondiente, se notifique al peticionario y se incluya en la n\u00f3mina de pensionados de inmediato.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2. Hechos \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; A la hija de la accionante, se\u00f1ora Margoth Tique S\u00e1nchez, le fue reconocida la pensi\u00f3n de vejez mediante Resoluci\u00f3n 37910 del 10 de noviembre de 2005, a partir del 21 de enero de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La se\u00f1ora Margoth Tique S\u00e1nchez falleci\u00f3 el 20 de enero de 2004.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En raz\u00f3n a que la peticionaria depend\u00eda econ\u00f3micamente de su hija, le solicit\u00f3 a CAJANAL que le reconozca la pensi\u00f3n de sobrevivientes. Sin embargo, esa entidad neg\u00f3 la prestaci\u00f3n porque el mejor derecho correspond\u00eda al hijo de la causante, el se\u00f1or Andr\u00e9s Eduardo Moncada Tique. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En el mismo acto administrativo que neg\u00f3 la pensi\u00f3n a la accionante, tambi\u00e9n neg\u00f3 el derecho al se\u00f1or Moncada Tique porque \u00e9l no acredit\u00f3 estudios a la fecha de fallecimiento de la causante. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El apoderado de la accionante, que es el mismo que ahora la representa en sede de tutela, interpuso recurso de reposici\u00f3n contra el acto administrativo que le neg\u00f3 la pensi\u00f3n de sobrevivientes. La decisi\u00f3n adoptada fue confirmada mediante Resoluci\u00f3n 0529 del 23 de mayo de 2005 y se notific\u00f3 a la peticionaria el 30 de mayo de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El se\u00f1or Andr\u00e9s Moncada Tique no present\u00f3 recurso de reposici\u00f3n contra el acto administrativo que le neg\u00f3 la pensi\u00f3n de sobrevivientes, por lo que debe entenderse que desisti\u00f3 de la prestaci\u00f3n y, por consiguiente, que el mejor derecho para obtener el beneficio prestacional corresponde a la madre de la causante, esto es, a la se\u00f1ora Desideria S\u00e1nchez Botache. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El 6 de septiembre de 2006, instaur\u00f3 demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto administrativo de CAJANAL que neg\u00f3 la pensi\u00f3n de sobrevivientes a la accionante, pero a la fecha de presentaci\u00f3n de la tutela (21 de febrero de 2007) a\u00fan no se ha admitido. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Finalmente, la accionante inform\u00f3 que \u201ces persona adulta mayor de 80 a\u00f1os de edad, que requiere de la atenci\u00f3n m\u00e9dica y de los medios econ\u00f3micos m\u00ednimos para su congrua subsistencia, de los que carece\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. Contestaci\u00f3n de la solicitud de tutela \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de que el Gerente de la Caja Nacional de Previsi\u00f3n fue notificado de la admisi\u00f3n de la tutela de la referencia, no intervino en el proceso (folio 22). \u00a0<\/p>\n<p>4. Decisiones judiciales \u00a0<\/p>\n<p>4.1. En primera instancia, mediante sentencia del 12 de marzo de 2007, el Juzgado 32 Penal del Circuito de Bogot\u00e1 resolvi\u00f3 declarar improcedente la tutela impetrada, pues consider\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela no procede para discutir la validez de actos administrativos porque la v\u00eda ordinaria al respecto es la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho. A juicio del a quo, la justicia contenciosa administrativa ofrece el instituto de la suspensi\u00f3n provisional del acto demandado para responder, en forma r\u00e1pida y eficaz, a la afectaci\u00f3n de los derechos del administrado, por lo que la v\u00eda ordinaria resulta id\u00f3nea para proteger los derechos de la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el juzgado de primera instancia precis\u00f3 que, en su concepto, la entidad demandada no ha violado derechos fundamentales de la peticionaria porque actu\u00f3 en cumplimiento de la ley, puesto que su \u201cpostura deber\u00e1 mantenerse mientras Andr\u00e9s Eduardo Moncada Tique, titular del mejor derecho renuncie expresamente al mismo o arribe a la edad de veinticinco (25) a\u00f1os, ya que, mientras ello no ocurra podr\u00e1 acudir a la entidad a reclamar la pensi\u00f3n acreditando los requisitos de ley, evento en el que la accionada estar\u00e1 ante la encrucijada de reconocer doblemente la prestaci\u00f3n, determinaci\u00f3n que ir\u00eda en contrav\u00eda de la ley\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4.2. En segunda instancia, el presente asunto correspondi\u00f3 a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, quien, mediante sentencia del 13 de abril de 2007, confirm\u00f3 el fallo apelado. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan criterio del ad quem, la jurisprudencia reiterada de la Corte Constitucional ha sido clara en se\u00f1alar que la acci\u00f3n de tutela no procede cuando se discute la existencia de un derecho porque \u201ces evidente que existen otros medios de defensa judicial\u201d. En este asunto, a pesar de que el apoderado de la demandante solicita la protecci\u00f3n del m\u00ednimo vital que autoriza la tutela como mecanismo transitorio, no aport\u00f3 ninguna prueba que lo demuestre, por lo que al \u201cno vislumbrarse por la colegiatura ning\u00fan elemento probatorio que ratifique las afirmaciones relativas a la existencia de ese da\u00f1o grave e irremediable, no puede prosperar la presente acci\u00f3n\u201d \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n y 33 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991, esta Sala es competente para revisar las sentencias del 12 de marzo y 13 de abril de 2007, proferida por el Juzgado 32 Penal del Circuito de Bogot\u00e1 y la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, respectivamente, mediante las cuales se neg\u00f3 el amparo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>Presentaci\u00f3n del caso y de los problemas jur\u00eddicos. \u00a0<\/p>\n<p>2. Para que se protejan los derechos a la seguridad social en conexidad con el m\u00ednimo vital y la vida en condiciones dignas, la accionante solicita el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes que le fue negada por CAJANAL al considerar que existe un mejor derecho en cabeza del hijo de la causante. No obstante, el mismo acto administrativo que neg\u00f3 el derecho a la peticionaria, tampoco le reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n al hijo de la causante porque no cumpl\u00eda con los requisitos para acceder a dicha prestaci\u00f3n. La demandante manifest\u00f3 que ella depend\u00eda econ\u00f3micamente de su hija y que su avanzada edad (80 a\u00f1os) le impiden acceder al trabajo, por lo que el reconocimiento de la pensi\u00f3n le resulta indispensable para vivir en condiciones dignas. \u00a0<\/p>\n<p>Los jueces de instancia negaron el amparo porque consideran que el car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n de tutela impide que el juez constitucional reconozca la pensi\u00f3n de sobrevivientes, pues es un asunto que debe resolver el juez ordinario. De igual manera, manifestaron que no se demostr\u00f3 la existencia de un perjuicio irremediable que justifique la intervenci\u00f3n del juez de tutela para resolver el asunto de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>3. Corresponde a la Sala, entonces, determinar si CAJANAL viol\u00f3 los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y a la seguridad social en conexidad con la vida digna de la peticionaria, al negarle la pensi\u00f3n de sobrevivientes con el argumento de que existe otra persona con mejor derecho, a la que, en el mismo acto administrativo, tambi\u00e9n le neg\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n porque no cumple con las condiciones se\u00f1aladas en la ley para ese efecto. Para ello, en primer lugar, es necesario averiguar si procede la acci\u00f3n de tutela para reclamar el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes. En caso de ser afirmativa la respuesta, es necesario analizar la relevancia constitucional dada la finalidad de la pensi\u00f3n de sobrevivientes y, finalmente, los criterios que la ley establece para la prevalencia en el reconocimiento de esa prestaci\u00f3n econ\u00f3mica para que, en el caso concreto, pueda resolverse si procede el amparo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para ordenar el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes \u00a0<\/p>\n<p>4. En abundante jurisprudencia1 esta Corporaci\u00f3n ha dicho que, en principio, la acci\u00f3n de tutela no procede para ordenar el reconocimiento de pensiones, principalmente por dos razones. La primera, porque el legislador colombiano dise\u00f1\u00f3 un conjunto de instrumentos procesales para que, dentro del proceso debido, se discutan y definan las controversias que surgen alrededor del reconocimiento del derecho a gozar de una pensi\u00f3n. De ah\u00ed que y, dado el car\u00e1cter residual de la acci\u00f3n de tutela (art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n y 6\u00ba del Decreto 2591 de 1 991), las controversias originadas con la aplicaci\u00f3n de la ley no deben ser resueltas por la jurisdicci\u00f3n constitucional. La segunda raz\u00f3n, surge de la naturaleza del derecho al reconocimiento de una pensi\u00f3n, pues \u00e9ste no tiene el rango de fundamental porque no tiene eficacia directa e inmediata, en tanto que depende del cumplimiento de requisitos y condiciones se\u00f1aladas en la ley. De hecho, la jurisprudencia constitucional tiene bien establecido que el derecho al reconocimiento de la pensi\u00f3n, que hace parte del n\u00facleo esencial del derecho a la seguridad social, tiene el car\u00e1cter de program\u00e1tico por cuanto su reconocimiento no s\u00f3lo est\u00e1 sometido al desarrollo prestacional y organizacional del Estado, sino al cumplimiento de condiciones que, para el caso concreto, debe cumplir el beneficiario de la prestaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma, espec\u00edficamente en cuando al tema que en esta oportunidad ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, esta Corporaci\u00f3n ha indicado que \u201clas solicitudes de reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes deben ser resueltas, inicialmente, por la autoridad a quien corresponde otorgar la prestaci\u00f3n, y si existe una controversia derivada de la decisi\u00f3n de dicha autoridad, la competencia para resolver dicho conflicto corresponde al juez ordinario\u201d2. Ello, por cuanto, en palabras de la Corte, \u201caceptar que el juez de tutela tiene competencia privativa o cobertura absoluta para resolver los conflictos relacionados con derechos prestacionales, es entonces desconocer el car\u00e1cter extraordinario que identifica al mecanismo de amparo constitucional, e incluso, contrariar su propio marco de operaci\u00f3n, ya que, de manera general, el prop\u00f3sito de la tutela se orienta a prevenir y repeler los ataques que se promuevan contra los derechos fundamentales ciertos e indiscutibles, y no respecto de aquellos que aun no han sido reconocidos o cuya definici\u00f3n no se encuentra del todo consolidada por ser objeto de disputa jur\u00eddica\u201d3 \u00a0<\/p>\n<p>5. No obstante lo anterior, la Corte Constitucional tambi\u00e9n ha sido un\u00e1nime en sostener que, en situaciones excepcionales, el derecho al reconocimiento a la pensi\u00f3n de sobrevivientes puede ser protegido por v\u00eda de tutela, cuando se demuestran dos supuestos, a saber: En primer lugar, es importante probar que se instaura la acci\u00f3n de tutela para amparar derechos que desbordan su contenido litigioso y, por las circunstancias del caso concreto, adquieren el car\u00e1cter de fundamental. En otras palabras, el proceso de tutela estar\u00e1 dirigido a proteger un derecho que, por la situaci\u00f3n subjetiva que presenta, pasa de ser puramente legal para adquirir un rango constitucional que se expresa con la afectaci\u00f3n directa e indirecta de derechos fundamentales. En segundo lugar, se requiere demostrar que este medio constitucional es el adecuado para proteger al titular del derecho que se encuentra en la especial situaci\u00f3n de protecci\u00f3n, ya porque no existen otros medios de defensa judicial tan id\u00f3neos como la tutela o porque se trata de proteger el derecho con car\u00e1cter urgente porque de no hacerlo se generar\u00eda un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>En tales circunstancias, es claro que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela para el reconocimiento de pensiones no es una regla absoluta, puesto que, en casos especiales, procede para proteger derechos fundamentales afectados que requieren atenci\u00f3n constitucional urgente e inmediata por parte de los jueces. De esta forma, es evidente que el car\u00e1cter normativo de la Constituci\u00f3n y el principio de eficacia de los derechos se imponen de manera preferente respecto de la separaci\u00f3n entre las jurisdicciones ordinaria y constitucional, pues el hecho de que existan otros medios de defensa judicial para resolver la cuesti\u00f3n con relevancia constitucional no impide la intervenci\u00f3n del juez de tutela cuando se trata de evitar un perjuicio irremediable o de defender derechos fundamentales que, dada su urgencia, no pueden ser amparados mediante los medios ordinarios. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, la cuesti\u00f3n se circunscribe a determinar cu\u00e1les son los casos en los que la ausencia de reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes deja de ser un derecho litigioso para adquirir relevancia constitucional que autoriza la intervenci\u00f3n del juez de tutela. Pasa la Sala a estudiar ese aspecto. \u00a0<\/p>\n<p>6. Resulta un lugar com\u00fan afirmar que la pensi\u00f3n de sobrevivientes fue dise\u00f1ada por el legislador como un mecanismo para enfrentar los riesgos de viudez y orfandad4 a falta del trabajador que provee las necesidades familiares, por lo que es un claro desarrollo de los principios de solidaridad y de universalidad de la seguridad social. As\u00ed, se cre\u00f3 la pensi\u00f3n de sobrevivientes para garantizar a la familia que, a la muerte de la persona que constituye su fuente principal de ingresos, no se produzca una situaci\u00f3n de desamparo que, adem\u00e1s del sufrimiento padecido por el hecho del fallecimiento de un ser querido, se afecte el m\u00ednimo de condiciones para que la familia viva en condiciones dignas. As\u00ed, la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n dijo que esta prestaci\u00f3n &#8220;busca impedir que, ocurrida la muerte de una persona, quienes depend\u00edan de ella se vean obligados a soportar individualmente las cargas materiales y espirituales de su fallecimiento\u201d5 y, por consiguiente, pretende mantener el statu quo de los miembros de familia m\u00e1s cercanos al trabajador y \u201cgarantizar a sus beneficiarios el acceso a los recursos necesarios para continuar viviendo en condiciones dignas, tal como la hac\u00edan durante la vida del causante\u201d6 \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma, es claro que el derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes integra el derecho a la seguridad social, con un indudable contenido patrimonial, y su reconocimiento depende del cumplimiento de los requisitos y condiciones se\u00f1aladas por la ley para tener acceso a dicha prestaci\u00f3n econ\u00f3mica. Por consiguiente, su materializaci\u00f3n est\u00e1 sometida, por regla general, al desarrollo progresivo de los derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales. Sin embargo, dada la relaci\u00f3n directa que puede existir entre el derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes y la eficacia de derechos fundamentales, se ha considerado que el reconocimiento de esa prestaci\u00f3n econ\u00f3mica adquiere el rango de fundamental cuando \u00e9sta constituye la fuente de ingreso principal de la familia del causante. \u00a0<\/p>\n<p>En estas condiciones, ha dicho la jurisprudencia constitucional, que el derecho al reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes adquiere car\u00e1cter fundamental cuando: i) est\u00e1 dirigida a garantizar el m\u00ednimo vital de las personas que se encontraban al cuidado del causante (sentencias T-1229 de 2003, T-701 de 2006 y T-996 de 2005), ii) se trata de proteger los derechos de sujetos de especial protecci\u00f3n del Estado, como es el caso de menores de edad, personas de tercera edad, desplazados o madres cabeza de familia, que se encuentran en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta (sentencia T-701 de 2006, T-1221 de 2004, T-111 de 1994 y T-076 de 2003, entre otras), iii) existe \u00edntima relaci\u00f3n entre el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes y otros derechos fundamentales, tales como el derecho a la vida y trabajo (sentencias T-235 de 2002, T-789 de 2003, T-482 de 2001 y T-1752 de 2000). \u00a0<\/p>\n<p>7. As\u00ed las cosas, la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela para reconocer la pensi\u00f3n de sobrevivientes no es una regla absoluta, pues admite excepciones que deben ser valoradas en el caso concreto y no pueden interpretarse en abstracto, pues depender\u00e1 del an\u00e1lisis f\u00e1ctico de las condiciones individuales en las que se encuentre la persona que ha solicitado la protecci\u00f3n constitucional. As\u00ed, por ejemplo, la Corte ha dicho que en aquellos casos en los que las personas de la tercera edad piden el reconocimiento de un derecho prestacional, al juez constitucional le corresponde realizar un an\u00e1lisis m\u00e1s flexible respecto de la existencia del perjuicio irremediable o menos intensa sobre la idoneidad de la acci\u00f3n ordinaria. Al respecto, la sentencia T-1316 de 2001, dijo que \u201ctrat\u00e1ndose de sujetos de especial protecci\u00f3n, el concepto de perjuicio irremediable debe ser interpretado en forma mucho m\u00e1s amplia y desde una doble perspectiva. \u00a0De un lado, es preciso tomar en consideraci\u00f3n las caracter\u00edsticas globales del grupo, es decir, los elementos que los convierten en titulares de esa garant\u00eda privilegiada. Pero adem\u00e1s, es necesario atender las particularidades de la persona individualmente considerada, esto es, en el caso concreto\u201d. Igualmente, en sentencia T-691 de 2005, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de tutelas explic\u00f3 que \u201cla protecci\u00f3n por medio del amparo constitucional transitorio de los derechos de las personas de la tercera edad depende de la comprobaci\u00f3n cierta de la inminencia de un perjuicio irremediable, \u2018sin embargo, teniendo en cuenta que se trata de sujetos de especial protecci\u00f3n, el concepto de perjuicio irremediable adquiere un sentido amplio, que deber\u00e1 ser analizado cuidadosamente por el int\u00e9rprete en cada caso, tomando en consideraci\u00f3n las caracter\u00edsticas en las cuales se sustenta el tratamiento diferencial positivo, las particularidades de la persona y el grado de certeza respecto de la situaci\u00f3n jur\u00eddica invocada\u2019\u201d \u00a0<\/p>\n<p>8. Ahora bien, en el caso sub i\u00fadice se tiene que la accionante es una persona de la tercera edad, pues cuenta con 80 a\u00f1os (folio 6). De acuerdo con lo informado en el proceso de tutela, que no fue controvertido por la entidad demandada, la se\u00f1ora Desideria S\u00e1nchez Botache requiere atenci\u00f3n m\u00e9dica y de la pensi\u00f3n de sobrevivientes para su congrua subsistencia, pues ella depend\u00eda econ\u00f3micamente de su hija fallecida (folio 2). Igualmente, la peticionaria dijo que necesita la intervenci\u00f3n del juez constitucional, mientras los jueces administrativos resuelven en forma definitiva la validez del acto administrativo que neg\u00f3 la pensi\u00f3n, en tanto que encuentra afectado su m\u00ednimo vital, pues no cuenta con los medios econ\u00f3micos suficientes para vivir en condiciones dignas (folio 3). \u00a0<\/p>\n<p>Lo dicho muestra que, en el presente asunto, la acci\u00f3n de tutela resulta procedente para analizar de fondo si existe afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales de la accionante, por dos motivos. El primero, porque se busca proteger un derecho de rango fundamental, en tanto que se trata de proteger el m\u00ednimo vital de una persona de la tercera edad que result\u00f3 afectada con la muerte de su hija. En otras palabras, en este caso, la pensi\u00f3n de sobrevivientes constituye un mecanismo de garant\u00eda de continuidad de los ingresos que requiere la accionante para subsistir, de tal forma que la muerte de su hija no le produzca un enorme impacto econ\u00f3mico para su vida en condiciones dignas. El segundo, porque los requerimientos actuales de la demandante exigen una intervenci\u00f3n inmediata del juez constitucional, pues el tiempo que transcurre en el tr\u00e1mite del proceso ordinario constituye una carga desproporcionada para la actora, por lo que se evidencia un perjuicio grave e inminente que autoriza la intervenci\u00f3n constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. As\u00ed las cosas, ahora corresponde a la Sala averiguar si la peticionaria ten\u00eda derecho a acceder a la pensi\u00f3n de sobrevivientes que reclama como medio de subsistencia. \u00a0<\/p>\n<p>Orden de prevalencia para reconocer la pensi\u00f3n de sobrevivientes \u00a0<\/p>\n<p>10. De acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo 47 de la Ley 100 de 1993, son beneficiarios de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, en este orden: i) el c\u00f3nyuge o compa\u00f1era (o) permanente, ii) los hijos inv\u00e1lidos, los menores de 18 a\u00f1os o si son mayores y hasta los 25 a\u00f1os cuando se encuentran incapacitados para trabajar por raz\u00f3n de sus estudios, iii) a falta de los anteriores beneficiarios, los padres del causante que depend\u00edan econ\u00f3micamente de \u00e9l y, iv) cuando no existen personas con mejor derecho, la pensi\u00f3n podr\u00e1 ser reconocida a favor de hermanos que depend\u00edan econ\u00f3micamente del causante. En su tenor literal, en lo pertinente, esa disposici\u00f3n se\u00f1ala: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cBENEFICIARIOS DE LA PENSI\u00d3N DE SOBREVIVIENTES. Son beneficiarios de la pensi\u00f3n de sobrevivientes: \u00a0<\/p>\n<p>a) En forma vitalicia, el c\u00f3nyuge o la compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente o sup\u00e9rstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o m\u00e1s a\u00f1os de edad. En caso de que la pensi\u00f3n de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el c\u00f3nyuge o la compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente sup\u00e9rstite, deber\u00e1 acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) a\u00f1os continuos con anterioridad a su muerte; \u00a0<\/p>\n<p>b) En forma temporal, el c\u00f3nyuge o la compa\u00f1era permanente sup\u00e9rstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 a\u00f1os de edad, y no haya procreado hijos con este. La pensi\u00f3n temporal se pagar\u00e1 mientras el beneficiario viva y tendr\u00e1 una duraci\u00f3n m\u00e1xima de 20 a\u00f1os (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>c) Los hijos menores de 18 a\u00f1os; los hijos mayores de 18 a\u00f1os y hasta los 25 a\u00f1os, incapacitados para trabajar por raz\u00f3n de sus estudios y si depend\u00edan econ\u00f3micamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condici\u00f3n de estudiantes7; y, los hijos inv\u00e1lidos si depend\u00edan econ\u00f3micamente del causante, esto es, que no tienen ingresos adicionales, mientras subsistan las condiciones de invalidez. Para determinar cuando hay invalidez se aplicar\u00e1 el criterio previsto por el art\u00edculo38 de la Ley 100 de 1993; \u00a0<\/p>\n<p>d) A falta de c\u00f3nyuge, compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente e hijos con derecho, ser\u00e1n beneficiarios los padres del causante si depend\u00edan econ\u00f3micamente8 de \u00e9ste; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) A falta de c\u00f3nyuge, compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente, padres e hijos con derecho, ser\u00e1n beneficiarios los hermanos inv\u00e1lidos del causante si depend\u00edan econ\u00f3micamente de \u00e9ste.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Como bien lo dijo la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n en sentencia C-806 de 2006, son dos los requisitos que exige la ley para que los padres del causante accedan a la pensi\u00f3n de sobrevivientes: el primero, que no se haya reconocido un mejor derecho y, el segundo, la dependencia econ\u00f3mica de los ascendientes. Incluso, en sentencia C-111 de 2006, la Corte Constitucional declar\u00f3 la inexequibilidad de la expresi\u00f3n \u201cde forma total y absoluta\u201d contenida en el art\u00edculo 13 de la Ley 797 de 2003, que modific\u00f3 el art\u00edculo 47 de la Ley 100 de 1993, en tanto que sacrificaba desproporcionadamente los derechos de los padres, tales como el m\u00ednimo vital, la dignidad humana, la solidaridad y a la protecci\u00f3n integral de la familia. En este sentido, la sentencia expres\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el asunto bajo examen, si bien la pensi\u00f3n de sobrevivientes representa para quien ha perdido a aquella persona que le proporcionaba los elementos necesarios para lograr una vida digna, la posibilidad de salvaguardar su derecho al m\u00ednimo vital, resulta contrario a la Constituci\u00f3n que el criterio de la dependencia econ\u00f3mica, como condici\u00f3n sine qua non para que los padres puedan reclamar el reconocimiento y pago del citado derecho prestacional a partir de la muerte de su hijo, se circunscriba a la carencia absoluta y total de ingresos (indigencia), cuando la existencia de asignaciones mensuales, ingresos adicionales o cualquier otra prestaci\u00f3n de la que son titulares, les resulta insuficiente para lograr su autosostenimiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 En el asunto sub-examine, imponer a los padres la carga de demostrar una situaci\u00f3n total y absoluta de desprotecci\u00f3n econ\u00f3mica sin\u00f3nimo de miseria, abandono e indigencia, con el prop\u00f3sito de garantizar el reconocimiento de su derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes, es desconocer que la vida del hombre en t\u00e9rminos constitucionales, no se limita al hecho concreto de sobrevivir, sino que exige un vivir con dignidad, esto es, de acuerdo con las condiciones que le permitan sufragar -en realidad- los gastos propios de la vida, lo que no excluye la posibilidad de los padres de obtener otros recursos distintos de la citada pensi\u00f3n, siempre que los mismos no le otorguen independencia econ\u00f3mica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23. Por otra parte, el Constituyente de 1991 adopt\u00f3 la solidaridad como valor fundante del Estado Social de Derecho y de los derechos constitucionales consagrados en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica (C.P. art. 1). De igual manera, se estableci\u00f3 como deber ciudadano, en la medida en que no s\u00f3lo se impone a las autoridades estatales sino tambi\u00e9n a los particulares la obligaci\u00f3n de realizar actuaciones positivas a favor de las personas que se encuentran en condiciones de inferioridad, al igual que frente a la comunidad en general en protecci\u00f3n de sus intereses colectivos9.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)En el asunto sub-judice, es claro que la norma demandada vulnera el citado principio y deber de solidaridad, al exigir como requisito indispensable para proceder al reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de la sobrevivientes, la dependencia econ\u00f3mica total y absoluta de los padres frente a los hijos, pues a trav\u00e9s de dicho requerimiento se aparta de los criterios de necesidad y de salvaguarda al m\u00ednimo existencial como condiciones reales que sirven de fundamento para legitimar el cobro de la mencionada prestaci\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. Ahora bien, para resolver el asunto sometido a consideraci\u00f3n de la Sala resulta relevante analizar la expresi\u00f3n \u201ca falta de c\u00f3nyuge, compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente e hijos con derecho, ser\u00e1n beneficiarios los padres del causante si depend\u00edan econ\u00f3micamente de \u00e9ste\u201d, contenida en el art\u00edculo 47 de la Ley 100 de 1993, tal y como fue modificado por el art\u00edculo 13 de la Ley 797 de 2003. De acuerdo con esta norma, es claro que, en caso de que el c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero (a) permanente o los hijos del causante demuestren la existencia de su derecho a obtener la pensi\u00f3n de sobrevivientes, sin duda, sus ascendientes no pueden acceder a esa prestaci\u00f3n econ\u00f3mica. Sin embargo, el problema se suscita cuando los beneficiarios de primer orden no logran demostrar los requisitos para acceder a la prestaci\u00f3n, pues en este caso podr\u00edan ser dos las interpretaciones que surgen de la norma, a saber: \u00a0<\/p>\n<p>La primera: los padres s\u00f3lo podr\u00e1n beneficiarse de la pensi\u00f3n de sus hijos si no existe c\u00f3nyuge, compa\u00f1era (o) permanente o hijos menores de 18 a\u00f1os, inv\u00e1lidos o menores de 25 a\u00f1os que estudien. Dicho de otro modo, el derecho lo obtendr\u00edan los padres del causante \u00a0solamente cuando no existieren los beneficiarios preferentes. Esta es la interpretaci\u00f3n que adopta CAJANAL en el acto administrativo que le neg\u00f3 la prestaci\u00f3n a la accionante, al se\u00f1alar que \u201cla causante seg\u00fan consta en el registro civil de nacimiento visto a folio 15, ten\u00eda un hijo de nombre Moncada Tique Andr\u00e9s Eduardo, ya identificado, por tanto la se\u00f1ora S\u00e1nchez Botache Desideria, ya identificada, en calidad de madre de la causante, no tiene derecho a que se le reconozca la pensi\u00f3n solicitada\u201d (folio 13) \u00a0<\/p>\n<p>La segunda: los padres del causante podr\u00e1n ser beneficiarios de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica a falta de derechos privilegiados. En otras palabras, en caso de que existan c\u00f3nyuge o hijos, pero estos no han demostrado un mejor derecho, los padres pueden acceder a la prestaci\u00f3n si logran demostrar la dependencia econ\u00f3mica a que hace referencia la ley. Esta postura es la que asume el apoderado de la demandante en el proceso de la referencia al se\u00f1alar que mientras no existe persona con mejor derecho, la madre puede acceder a la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica que requiere para su congrua subsistencia (folios 1 y 2) \u00a0<\/p>\n<p>13. Esta Sala de Revisi\u00f3n considera que, mientras el juez ordinario no resuelva lo contrario, la segunda interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 13 de la Ley 797 de 2003 es la que m\u00e1s se ajusta al esp\u00edritu de la ley y a las normas constitucionales que le sirven de sustento a la pensi\u00f3n de sobrevivientes. En efecto, si como se advirti\u00f3 en precedencia, el objetivo de esta prestaci\u00f3n econ\u00f3mica es reducir los riesgos de la orfandad y proteger el m\u00ednimo vital de quienes depend\u00edan econ\u00f3micamente del causante, permiti\u00e9ndoles mantener una situaci\u00f3n patrimonial similar a la que ten\u00edan en vida del pensionado, es l\u00f3gico concluir que la protecci\u00f3n a los padres dependientes se presenta cuando no se ha reconocido un mejor derecho, pues para efectos prestacionales resulta irrelevante que el causante hubiere tenido o no otros familiares. De hecho, la informaci\u00f3n familiar del causante s\u00f3lo adquiere relevancia cuando se busca determinar la existencia de derechos privilegiados, puesto que si \u00e9stos no se demuestran es razonable inferir que la prevalencia cede a favor de quien depend\u00eda econ\u00f3micamente del causante. \u00a0<\/p>\n<p>No puede ser otra la conclusi\u00f3n a la que se llega porque es la interpretaci\u00f3n que m\u00e1s se ajusta al texto constitucional, como quiera que el art\u00edculo 48 superior parte del supuesto de que la seguridad social es un derecho irrenunciable, que se fundamenta en los principios de solidaridad y universalidad del servicio p\u00fablico. En \u00a0igual sentido, el art\u00edculo 46 de la Carta dispone que \u201cEl Estado, la sociedad y la familia concurrir\u00e1n para la protecci\u00f3n y la asistencia de las personas de tercera edad y promover\u00e1n su integraci\u00f3n a la vida activa y comunitaria\u201d. En tal virtud, en caso de que los beneficiarios preferentes no logren demostrar que re\u00fanen los requisitos establecidos en la ley para tener derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes, es l\u00f3gico deducir que los padres o los hermanos que depend\u00edan econ\u00f3micamente del causante pueden acceder a dicha prestaci\u00f3n econ\u00f3mica. \u00a0<\/p>\n<p>14. En el asunto sub i\u00fadice se tiene que, tal y como aparece en la Resoluci\u00f3n 37910 del 10 de noviembre de 2005, CAJANAL neg\u00f3 el derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes de la se\u00f1ora S\u00e1nchez Botache con el \u00fanico argumento de que la causante ten\u00eda un hijo que no ha cumplido los 25 a\u00f1os de edad. A pesar de que en el mismo acto administrativo se le neg\u00f3 el reconocimiento a la pensi\u00f3n del hijo porque no acredit\u00f3 el cumplimiento del requisito de estudio que se\u00f1ala la ley, tambi\u00e9n le neg\u00f3 a la madre de la causante porque ella ten\u00eda un nieto que tiene mejor derecho. Como se observa, para la entidad demandada, la sola existencia de un hijo desplaza el derecho de la madre de la causante, lo cual no es cierto si \u00e9ste no ha demostrado su condici\u00f3n de beneficiario. Entonces, mientras no se demuestre un mejor derecho, la entidad demandada deb\u00eda entrar a conocer de fondo la solicitud de reconocimiento de pensi\u00f3n de la madre de la causante, pues no existe mejor derecho si \u00e9ste no ha sido reconocido. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, como el argumento de CAJANAL para negar la pensi\u00f3n de sobrevivientes a la accionante estuvo centrado en la existencia de un hijo, que por lo dem\u00e1s no acredit\u00f3 el derecho, no analiz\u00f3 si efectivamente la se\u00f1ora S\u00e1nchez Botache depend\u00eda econ\u00f3micamente de la causante, requisito sin el cu\u00e1l no puede reconocerse el derecho. No obstante, a folio 5 del acto administrativo, aparece que para acreditar el derecho y la condici\u00f3n de dependencia econ\u00f3mica, la accionante aport\u00f3: fotocopia de su c\u00e9dula de ciudadan\u00eda, partida eclesi\u00e1stica de bautismo, fotocopia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de la causante y \u201cdeclaraci\u00f3n de convivencia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>15. Lo anterior muestra que si bien es cierto en el proceso de tutela no se aportaron pruebas testimoniales o documentales dirigidas a demostrar que la peticionaria depend\u00eda econ\u00f3micamente de la causante, no lo es menos que existen indicios que permiten deducir esta condici\u00f3n. En efecto, en el acto administrativo figura que en la actuaci\u00f3n administrativa se aport\u00f3 una declaraci\u00f3n de convivencia, lo cual muestra que la causante viv\u00eda en el misma casa de habitaci\u00f3n con su madre. Sumado lo anterior al hecho de que la accionante ten\u00eda 78 a\u00f1os a la fecha de la muerte de la causante, es l\u00f3gico concluir que \u00a0ella depend\u00eda econ\u00f3micamente de su hija. Adem\u00e1s, en la solicitud de tutela, la se\u00f1ora Desideria S\u00e1nchez afirma que no cuenta con los ingresos necesarios para su congrua subsistencia, lo cual no fue desvirtuado por la entidad demandada que ten\u00eda toda la informaci\u00f3n recaudada en el curso de la actuaci\u00f3n administrativa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego, la Sala concluye que mientras el hijo de la causante no demuestre que cumple los requisitos establecidos en la ley para ser beneficiario de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, efectivamente la madre de la causante tiene el derecho al reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes y, por consiguiente, ser\u00e1 ordenado su reconocimiento hasta tanto el juez administrativo competente resuelva de fondo la demanda que, de acuerdo con lo dicho por la peticionaria, cursa actualmente. \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones expuestas, debe concluirse que se prob\u00f3 la afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados por la accionante, por lo que la acci\u00f3n de tutela debe prosperar. De esta forma, se revocar\u00e1n las decisiones de instancia en cuanto negaron el amparo de los derechos invocados por la demandante y, en su lugar, se conceder\u00e1, como mecanismo transitorio, la tutela para ordenar que, mientras no se reconozca la existencia de mejor derecho a favor del hijo de la accionante, la pensi\u00f3n de sobrevivientes ser\u00e1 reconocida a favor de la madre de la causante, la se\u00f1ora Desideria S\u00e1nchez Botache. En otras palabras, se condicionar\u00e1 el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes a la accionante al hecho de que el hijo de la causante no demuestre el cumplimiento de los requisitos se\u00f1alados en la ley para acceder a esa prestaci\u00f3n, pues si prueba su mejor derecho, la accionante perder\u00e1 la pensi\u00f3n reconocida. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 13 de abril de 2007 de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, que a su vez confirm\u00f3 la sentencia del 12 de marzo del 2007 del Juzgado 32 Penal del Circuito de Bogot\u00e1. En su lugar, CONCEDER, como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, la tutela de los derechos al m\u00ednimo vital y a la vida en condiciones dignas de la se\u00f1ora Desideria S\u00e1nchez Botache. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: ORDENAR al Gerente de la Caja Nacional de Previsi\u00f3n que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, reconozca de manera transitoria a la se\u00f1ora Desideria S\u00e1nchez Botache el derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes, condicionada al hecho de que el hijo de la causante no demuestre el cumplimiento de los requisitos se\u00f1alados en la ley, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: Por la Secretar\u00eda, l\u00edbrese las comunicaciones de que trata el \u00a0art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Entre otras pueden verse las sentencias T-836 de 2006, T-182 de 2004, T-580 de 2005, T-083 de 2004, T-691 de 2005, T-141 de 2004 y T-221 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia T-580 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia T-083 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencias T-190 de 1993 y C-1176 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia C-617 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia T-606 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>7La expresi\u00f3n \u201cy cumplan con el m\u00ednimo de condiciones acad\u00e9micas que establezca el Gobierno\u201d que conten\u00eda ese inciso fue declarado inexequible en la sentencia C-1094 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>8 La expresi\u00f3n \u201cde forma total y absoluta\u201d que conten\u00eda este inciso fue declarado inexequible en la sentencia C-111 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0Sentencias T-550 de 1994 y T-434 de 2002.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-740\/07 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional para reconocimiento de pensi\u00f3n de sobrevivientes\/ACCION DE TUTELA-Requisitos que deben demostrarse para que proceda el reconocimiento de pensi\u00f3n de sobrevivientes \u00a0 PENSION DE SOBREVIVIENTES-Relevancia constitucional \u00a0 PENSION DE SOBREVIVIENTES-Casos en que adquiere car\u00e1cter fundamental\u00a0 \u00a0 El derecho al reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes adquiere car\u00e1cter [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[71],"tags":[],"class_list":["post-14826","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2007"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14826","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=14826"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14826\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=14826"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=14826"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=14826"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}