{"id":14827,"date":"2024-06-05T17:35:42","date_gmt":"2024-06-05T17:35:42","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-741-07\/"},"modified":"2024-06-05T17:35:42","modified_gmt":"2024-06-05T17:35:42","slug":"t-741-07","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-741-07\/","title":{"rendered":"T-741-07"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-741\/07 \u00a0<\/p>\n<p>AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Alcance y requisitos \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-EPS deben proveer los medios para que las ambulancias puedan transportar a los afiliados que lo requieran\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al tema del servicio de ambulancia, en los casos espec\u00edficos en que se requiera que a los afiliados se les transporte as\u00ed, las entidades prestadoras de salud tienen la obligaci\u00f3n de proveer los medios para que sus pacientes puedan adquirir el servicio de transporte a los sitios en los cuales prestan los servicios m\u00e9dicos, o deben ellos mismos desplazarse hasta el domicilio del paciente para brindarle la atenci\u00f3n requerida de forma ininterrumpida. \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD-Servicio de ambulancia deber\u00e1 prestarse por las entidades de salud, cuando el paciente o su familia carecen de recursos econ\u00f3micos para asumir el costo \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Orden por la EPS del servicio de ambulancia que requiere la paciente \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1626221 \u00a0<\/p>\n<p>Peticionario: Luz Marina Rojas Gonz\u00e1lez \u00a0<\/p>\n<p>Accionado: Sanitas E.P.S., Seccional Bogot\u00e1 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., \u00a0veinte (20) de septiembre \u00a0de dos mil siete (2007) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta \u00a0de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Humberto Antonio Sierra Porto, Nilson Pinilla Pinilla y Marco Gerardo Monroy Cabra, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha pronunciado la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en la revisi\u00f3n de los fallos proferidos por el Juzgado Veintis\u00e9is Penal Municipal de Bogot\u00e1, el 26 de febrero de 2007, y el Juzgado Diecinueve Penal del Circuito de Bogota, el 16 de abril de 2007, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por la se\u00f1ora Luz Marina Rojas Gonz\u00e1lez, en representaci\u00f3n de su t\u00eda Anatilde Gonz\u00e1lez de Chaparro, contra la E.P.S. SANITAS S.A., Seccional Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. \u00a0Solicitud\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Luz Marina Rojas Gonz\u00e1lez interpuso acci\u00f3n de tutela, en representaci\u00f3n de su t\u00eda Anatilde Gonz\u00e1lez de Chaparro, de 93 a\u00f1os de edad, ante el Juzgado Veintis\u00e9is Penal Municipal de Bogot\u00e1, el 26 de febrero de 2007, en donde solicit\u00f3 que se le protegieran, los derechos fundamentales a la salud en conexidad con la vida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B. Hechos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Manifiesta la se\u00f1ora Rojas Gonz\u00e1lez que su t\u00eda Anatilde Gonz\u00e1lez de Chaparro se encuentra afiliada a la E.P.S. Sanitas, padece de Bronquitis cr\u00f3nica, ACV, problemas renales y de degluci\u00f3n, y adem\u00e1s sufri\u00f3 una trombosis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Expresa que en raz\u00f3n a sus padecimientos de salud se encuentra en cama, y que para poder movilizarse tiene que recurrir a la ayuda de sus familiares y para acudir a las citas m\u00e9dicas debe ser transportada en ambulancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Afirma la accionante que su t\u00eda es una persona viuda, sin hijos y depende econ\u00f3micamente de la ayuda de su hermana para poder subsistir. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Agrega que debido a la enfermedad, su t\u00eda requiere de alimento nutriflo, pa\u00f1ales desechables, microporo, gasa recortada, jeringas de 10 cc y 30 cc, crema para escaras, alimento replena y transporte de ambulancia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al solicitar los medicamentos y el servicio de transporte a la entidad de salud demandada, \u00e9sta los neg\u00f3 argumentando que los medicamentos se encontraban fuera del POS y el servicio de ambulancia s\u00f3lo se autorizaba en caso de urgencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Solicita la accionante que se protejan los derechos fundamentales de su t\u00eda Anatilde Gonz\u00e1lez de Chaparro a la salud en conexidad con la vida, igualdad y dignidad humana, y en consecuencia, se ordene a la E.P.S. Sanitas que autorice el tratamiento integral, medicamentos y el servicio de ambulancia, sin que se condicione a per\u00edodos m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n, o a que se encuentren dentro del POS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C. Contestaciones de la demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 19 de febrero de 2007, el Representante Legal de la E.P.S. Sanitas manifest\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. La se\u00f1ora ANATILDE GONZ\u00c1LEZ DE CHAPARRO se encuentra afiliada al Sistema General de Seguridad Social en Salud, a trav\u00e9s a la EPS Sanitas S.A. en calidad de cotizante dependiente, contado a la fecha con 366 semanas cotizadas. \u00a0<\/p>\n<p>2. A la mencionada se\u00f1ora le prescribieron una BOLSA PARA NUTRICI\u00d3N, MICROPORE, GASA RECORTADA, JERINGAS DESECHABLES de 10 y 30 CC, CREMAS ANTIESCARAS, y SUPLEMENTO NUTRICIONAL REPLENA, los cuales no hacen parte de los contenidos del Plan Obligatorio de Salud. \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora GONZALEZ tambi\u00e9n solicita mediante tutela el suministro por parte de la EPS SANITAS S.A. de PA\u00d1ALES DESECHABLES, y DESPLAZAMIENTO EN AMBULANCIA, los cuales tampoco hacen parte del Plan Obligatorio de Salud. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Es de resaltar, que el DESPLAZAMIENTO EN AMBULANCIA que solicita la se\u00f1ora al parecer no ha sido prescrito por el m\u00e9dico tratante, ya que sus familiares no se han acercado a nuestras oficinas con la respectiva orden. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia y acorde con las disposiciones antes transcritas, resulta evidente que el afiliado, debe financiar directamente los gastos que sean generados con ocasi\u00f3n de BOLSA PARA NUTRICION, MICROPORE, GASA RECORTADA, JERINGAS DESECHABLES de 10 y 30 CC, CREMAS ANTIESCARAS, y SUPLEMENTO NUTRICIONAL REPLENA, los PA\u00d1ALES DESECHABLES, y el DESPLAZAMIENTO (sic) AMBULACIA toda vez que dichos servicios corresponden a \u201cservicios adicionales a los incluidos en el POS\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. PRUEBAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia del carn\u00e9 de afiliaci\u00f3n a la E.P.S. Sanitas No. 20245240 a nombre de la se\u00f1ora Anatilde Gonz\u00e1lez de Chaparro.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de la C\u00e9dula de Ciudadan\u00eda a nombre de la se\u00f1ora Anatilde Gonz\u00e1lez de Chaparro registrada como fecha de nacimiento 5 de septiembre de 1914.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de la historia cl\u00ednica de la se\u00f1ora Anatilde Gonz\u00e1lez de Chaparro en la Cl\u00ednica Nueva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respuesta por parte de la Defensor\u00eda del Usuario de Sanitas a la solicitud de la se\u00f1ora Anatilde Gonz\u00e1lez, fechada 3 de octubre de 2006, en donde le manifest\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Los elementos y medicamentos solicitados para su nutrici\u00f3n y cuidado en casa como son: \u201cNUTRILOW, PA\u00d1ALES, MICROPOROSO, GASA RECORTADA, JERINGAS 10 CC Y DE 30, CREMA PARA LAS ESCARAS y el alimento REPLENA\u201d, lamentablemente, no resulta viable dar cubrimiento a estos, debido a que no est\u00e1n incluidos dentro del cubrimiento del Plan Obligatorio de Salud (P.O.S.). \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>2. La solicitud de las interconsultas si es viable su autorizaci\u00f3n, pero lo que no es posible es que todas las interconsultas o valoraciones por los especialistas sean en el mismo d\u00eda debido a que la programaci\u00f3n depende directamente del prestador. \u00a0<\/p>\n<p>3. Respecto a la autorizaci\u00f3n del servicio de ambulancia para el traslado de usted para cada uno de los consultorios de los doctores que le est\u00e1n tratando, no est\u00e1 autorizado, dado que en la Resoluci\u00f3n 5261 de 1994 solo se contempla el traslado para casos de urgencia o que se requieran para un tratamiento durante la internaci\u00f3n u hospitalizaci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Solicitud realizada por la accionante a la E.P.S. Sanitas el 28 de febrero de 2007, para que le fuera asignado el servicio de ambulancia a la se\u00f1ora Gonz\u00e1lez y poder as\u00ed, asistir a las citas m\u00e9dicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Escrito de la E.P.S. Sanitas dirigido al Juzgado Veintis\u00e9is Penal Municipal fechado 26 de febrero de 2007. Mediante \u00e9ste, la Supervisora de Servicios M\u00e9dicos le comunic\u00f3 al Juzgado que dando cumplimiento al fallo de tutela proferido por \u00e9ste, procedi\u00f3 a autorizar los insumos nutriflo, pa\u00f1ales desechables, microporo, gasa recortada, alimento replena, jeringas de 10 y 30 CC, cremas antiescaras, a la se\u00f1ora GONZALEZ DE CHAPARRO, ANATILDE.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISIONES JUDICIALES.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Primera Instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Veintis\u00e9is Penal Municipal de Bogot\u00e1, el 26 de febrero de 2007, tutel\u00f3 los derechos a la vida, a la salud, a la seguridad social y a la dignidad humana de la se\u00f1ora Anatilde Gonz\u00e1lez de Chaparro. En consecuencia, orden\u00f3 a la entidad de salud demandada autorizar, cubrir y suministrar los medicamentos e insumos ordenados por el especialista tratante para la recuperaci\u00f3n de la salud de la se\u00f1ora Anatilde Gonz\u00e1lez, de manera que se le permita tener una vida en condiciones dignas. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, no accedi\u00f3 a la solicitud relativa al transporte en ambulancia, debido a que no reposaba en el expediente la orden m\u00e9dica correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 2 de marzo de 2007, la accionante impugna el anterior fallo, afirmando que no comparte lo ordenado en el numeral tercero parte final, porque la se\u00f1ora Anatilde Gonz\u00e1lez requiere del transporte en ambulancia debido a que sufri\u00f3 una trombosis que la dej\u00f3 impedida para valerse por s\u00ed misma. Es por ello que requiere desplazarse en ambulancia a las citas programadas con los especialistas; adem\u00e1s, tiene que utilizar ox\u00edgeno permanente, sonda de gastrostom\u00eda, y no puede sentarse en un veh\u00edculo por su rigidez, por lo que tiene que movilizarse en camilla. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Segunda Instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sentencia proferida por el Juzgado Diecinueve Penal del Circuito de Bogot\u00e1 de fecha 16 de abril de 2007, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del Juzgado de primera instancia de 26 de febrero de 2007, que concedi\u00f3 la tutela solicitada excepto en cuanto a reconocer el servicio de ambulancia que requiere la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de Tutelas es competente para decidir este asunto, en desarrollo de las facultades conferidas por los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y los art\u00edculos 33 al 36 del Decreto 2591 de 1991 y las dem\u00e1s disposiciones pertinentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B. Fundamentos jur\u00eddicos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Problema Jur\u00eddico que plantea la acci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De los hechos expuestos \u00a0en la solicitud de tutela y de las pruebas obrantes en el expediente, se concluye que la se\u00f1ora Luz Marina Rojas Gonz\u00e1lez act\u00faa como agente oficiosa de su t\u00eda, se\u00f1ora Analtide Gonz\u00e1lez de Chaparro, porque esta \u00faltima se encuentra gravemente enferma e impedida para interponer la acci\u00f3n de tutela personalmente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se advierte as\u00ed, que compete a esta Sala de Revisi\u00f3n analizar y determinar: (i) la legitimaci\u00f3n en la causa por activa, de la se\u00f1ora Luz Marina Rojas Gonz\u00e1lez como agente oficiosa de su t\u00eda Analtide Gonz\u00e1lez de Chaparro, quien es una persona mayor de edad (93 a\u00f1os); y (ii) si existe vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales a la salud en conexi\u00f3n con la vida digna de la se\u00f1ora Anatilde Gonz\u00e1lez de Chaparro; al no suministrarle el servicio de ambulancia que requiere para sus tratamientos m\u00e9dicos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Legitimaci\u00f3n en la causa por activa y agencia oficiosa en la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los t\u00e9rminos del art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991, la agencia de derechos ajenos opera siempre que se establezca, por cualquier medio, que el titular de los mismos se encuentra en incapacidad de ejercerlos; de ah\u00ed que la jurisprudencia1 ha considerado que la sola manifestaci\u00f3n de la imposibilidad mental o f\u00edsica permite su agenciamiento, \u00e9sto con el fin de garantizar la autodeterminaci\u00f3n en el ejercicio de los derechos del afectado. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene la Corte Constitucional que la agencia oficiosa propugna por \u201casegurar a todos los ciudadanos, a\u00fan a aquellos que se encuentran impedidos f\u00edsica o jur\u00eddicamente para actuar por s\u00ed mismos, que puedan ejercer una acci\u00f3n judicial en la que se tome una determinaci\u00f3n concreta acerca de la posible violaci\u00f3n de sus derechos fundamentales y, de ser procedente, obtener un pronto remedio jur\u00eddico.\u201d2.3\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este contexto, ha \u00a0indicado que no obstante la informalidad de la acci\u00f3n de tutela, esta falta de rigorismos no puede llegar hasta el punto que se desconozca lo que realmente desea el titular del derecho, ya que a pesar de las buenas intenciones del tercero, sus prop\u00f3sitos pueden no ser los mismos que los del agenciado, y con ello podr\u00eda llegarse a lesionar su dignidad humana; por lo que estima indispensable que, trat\u00e1ndose del agenciamiento de derechos fundamentales, el agente oficioso no s\u00f3lo debe afirmar que act\u00faa como tal, sino que adem\u00e1s, debe acreditarse que realmente el interesado no estaba en condiciones de asumir su propia defensa y con ello, si es del caso, se exija la posterior ratificaci\u00f3n de lo actuado en su nombre4.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed se ha expresado al respecto la Corporaci\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe acuerdo con lo dispuesto en esta norma (art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991) y con la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, en el agenciamiento de derechos ajenos, debe estar debidamente demostrado que realmente el interesado no est\u00e1 en condiciones de asumir la defensa de sus propios derechos. Esta exigencia no es resultado de un capricho del legislador, ni corresponde a una mera formalidad, encaminada a obstaculizar el acceso a la administraci\u00f3n de justicia, especialmente cuando se trata de la defensa de un derecho fundamental. No. Esta exigencia es desarrollo estricto de la Constituci\u00f3n sobre el respeto a la autonom\u00eda personal (art. 16). Una de las manifestaciones de esta autonom\u00eda se refleja en que las personas, por s\u00ed mismas, decidan si hacen \u00a0uso o no, y en qu\u00e9 momento, de las herramientas que la Constituci\u00f3n y la ley ponen a su alcance, para la protecci\u00f3n de sus derechos en general, tr\u00e1tese de los fundamentales o de los simplemente legales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 [&#8230;] \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, si la persona puede iniciar la acci\u00f3n de tutela, el hecho de que un tercero lo haga por ella, a pesar de la apariencia de bondad del gesto, \u00e9ste tambi\u00e9n puede tener un significado que lesiona la dignidad del propio interesado, pues, estar\u00eda siendo considerado, por dicho tercero, como alguien incapaz de defender sus propios derechos.\u201d5\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ende, los requisitos que se deben cumplir en los casos en que se quiera agenciar los derechos ajenos, son: el primero, la imposibilidad del afectado de defender sus propios derechos y, el segundo, que en la acci\u00f3n de tutela se manifieste clara y expresamente las razones por las que se solicita el amparo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Derecho a la salud. Transporte de ambulancia. Deber de solidaridad. \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n del 1991 estableci\u00f3 en su art\u00edculo 49 la obligaci\u00f3n por parte del Estado de garantizar a todas las personas el acceso a los servicios de promoci\u00f3n, protecci\u00f3n y recuperaci\u00f3n en cuanto a la salud se refiere. De tal manera, las entidades que prestan este servicio se encuentran obligadas a brindar, orientar y facilitar a sus afiliados de forma pronta y eficiente los servicios que ofrecen. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al tema del servicio de ambulancia, en los casos espec\u00edficos en que se requiera que a los afiliados se les transporte as\u00ed, las entidades prestadoras de salud tienen la obligaci\u00f3n de proveer los medios para que sus pacientes puedan adquirir el servicio de transporte a los sitios en los cuales prestan los servicios m\u00e9dicos, o deben ellos mismos desplazarse hasta el domicilio del paciente para brindarle la atenci\u00f3n requerida de forma ininterrumpida. 6 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al principio de solidaridad, y su relaci\u00f3n con el servicio de ambulancia, la Sentencia T-276 de 20057 dijo lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl Sistema General de Seguridad Social en Salud esta estructurado en la interacci\u00f3n de tres sujetos como son el Estado, los usuarios y las Entidades Prestadoras de Servicios de Salud, que cumplen su labor en el marco de un modelo de equilibrio econ\u00f3mico que asegura la correcta prestaci\u00f3n de los servicios que se pretenden prestar. As\u00ed, el cubrimiento en salud de que trata el art\u00edculo 49 de la Carta, se\u00f1ala que los principios rectores en esta materia ser\u00e1n la eficiencia, universalidad y solidaridad, a partir de los cuales se garantiza un adecuado cubrimiento. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, el modelo econ\u00f3mico del sector salud esta estructurado a partir de una serie de aportes compartidos que deben hacerse entre los empleadores y trabajadores, en el pago de unas cuotas moderadoras y en el subsidio que recibe una poblaci\u00f3n cuya capacidad econ\u00f3mica es limitada y requiere una atenci\u00f3n b\u00e1sica, subsidio que se hace por aportes del Estado y de particulares que tienen una mayor capacidad econ\u00f3mica, permitiendo actuar de manera solidaria. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de este grupo de servicios no incluidos en el P.O.S. se encuentra la asunci\u00f3n de los costos de traslado de los pacientes de una ciudad a otra, cuando no se cuente con el servicio de salud reclamado en la ciudad donde dicho paciente residente. Esta exclusi\u00f3n del P.O.S. esta claramente se\u00f1alada como regla general en la Resoluci\u00f3n 5261 de 1994, la cual en su art\u00edculo 2 se\u00f1ala que \u201cCuando en el municipio de residencia del paciente no se cuente con alg\u00fan servicio requerido, este podr\u00e1 ser remitido al municipio m\u00e1s cercano que cuente con el. Los gastos de desplazamiento generados en las remisiones ser\u00e1n de responsabilidad del paciente, salvo en los casos de urgencia debidamente certificada o en los pacientes internados que requieran atenci\u00f3n complementaria. Se except\u00faan de esta norma las zonas donde se paga una U.P.C. diferencial mayor, en donde todos los gastos de transporte estar\u00e1n a cargo de la E.P.S.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, los gastos que se generen por el desplazamiento o traslado por remisiones que se hagan de un paciente de una ciudad a otra, deber\u00e1n, por regla general, y salvo que su caso se adecue a alguna de las anteriores excepciones, ser asumidos por el paciente. Si el paciente que estuviere obligado a asumir el pago de su traslado no contare con los recursos para hacerlo, ser\u00e1 su familia quien deber\u00e1 actuar de manera solidaria y correr con los respectivos costos. Esta es una consecuencia de la aplicaci\u00f3n del principio de solidaridad. Sin embargo, esta Corporaci\u00f3n8 ha precisado que si bien en principio la obligaci\u00f3n de acudir a un tratamiento corresponde de forma prevalente al paciente y a su familia, existen ciertos presupuestos en los cuales la responsabilidad gravita a cargo de la instituci\u00f3n prestadora del servicio, cuando se acredite que ni el paciente ni sus familiares cercanos tienen los recursos econ\u00f3micos suficientes para pagar el valor del traslado y de no efectuarse el mismo se ponga en riesgo la vida, la integridad f\u00edsica o el estado de salud del usuario.9\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A ese respecto en la Sentencia T-197 de 2003,10 la Corte se\u00f1al\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 las normas que establecen la obligatoriedad de las entidades promotoras de salud en el pago del traslado de sus usuarios restringen la cobertura a los casos de urgencia debidamente certificada, la movilizaci\u00f3n de los pacientes internados que requieran atenci\u00f3n complementaria y, en todo caso, en las zonas donde se paga una unidad de pago por capitaci\u00f3n diferencial mayor. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el tema, la Corte Constitucional ha se\u00f1alado las reglas jurisprudenciales aplicables para la asunci\u00f3n de los costos del transporte de pacientes, criterios que comparten la misma justificaci\u00f3n de los utilizados para la inaplicaci\u00f3n de las disposiciones del Plan Obligatorio de Salud. \u00a0As\u00ed, se parte de considerar que, de manera general, la normatividad se aplica \u00edntegramente y que el transporte debe ser asumido por el afectado o, en raz\u00f3n del principio de solidaridad consagrado en el art\u00edculo 95-2 de la Carta, por su familia. \u00a0Igualmente, la responsabilidad es trasladada a las entidades promotoras \u00fanicamente en los eventos concretos donde se acredite que (i) ni el paciente ni sus familiares cercanos tienen los recursos econ\u00f3micos suficientes para pagar el valor del traslado y (ii) de no efectuarse la remisi\u00f3n se pone en riesgo la vida, la integridad f\u00edsica o el estado de salud del usuario.\u201d (subrayas fuera del texto)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Efectivamente, cuando se comprueba que ni el paciente ni su familia tienen los recursos econ\u00f3micos para cubrir el costo del tratamiento, del medicamento, de la cirug\u00eda o del transporte en ambulancia, corresponde al Estado la obligaci\u00f3n de brindar el servicio que requiera la persona por medio de las entidades de salud vinculadas a \u00e9ste. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la Corte ha se\u00f1alado que la asunci\u00f3n de dichos costos de traslados deber\u00e1n igualmente incluir el de un acompa\u00f1ante, cuando los mismos m\u00e9dicos tratantes as\u00ed lo consideren estrictamente necesario, o en el evento de que se trate de un paciente que presente una discapacidad mental y no pueda valerse por s\u00ed mismo, o que corresponda a un menor de edad o a una persona de la tercera edad.11\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C. CASO CONCRETO \u00a0<\/p>\n<p>De los elementos probatorios allegados al proceso se concluye que la se\u00f1ora Anatilde Gonz\u00e1lez de Chaparro de 93 a\u00f1os de edad, padece de bronquitis cr\u00f3nica, ACV problemas renales, sufri\u00f3 una trombosis, tiene problemas de degluci\u00f3n, para alimentarse requiere de una sonda, sufre de incontinencia y no se puede movilizar por s\u00ed sola, permanece en cama todo el tiempo, razones por las que la se\u00f1ora Luz Marina Rojas Gonz\u00e1lez, su sobrina, interpone acci\u00f3n de tutela como agente oficiosa, con el fin de que se protejan los derechos fundamentales a la salud en conexidad con la vida, a la igualdad, y a la dignidad humana de su t\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez examinadas las pruebas aportadas, se hace evidente que la se\u00f1ora Luz Marina Rojas Gonz\u00e1lez, sobrina de la se\u00f1ora Anatilde Gonz\u00e1lez, cumple con los requisitos definidos por la jurisprudencia, para interponer la acci\u00f3n como agente oficiosa, de acuerdo con el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y el 10 del Decreto 2591 de 1991. Adem\u00e1s, la enfermedad que padece la se\u00f1ora Gonz\u00e1lez de Chaparro, le impide \u201cpromover su propia defensa\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Se evidencia que la se\u00f1ora Gonz\u00e1lez ha requerido de atenci\u00f3n m\u00e9dica permanente, como consta en las pruebas allegadas al expediente; asimismo, y debido a su enfermedad y limitaci\u00f3n para movilizarse por s\u00ed sola, la se\u00f1ora Rojas solicita que de manera urgente se le autorice a su t\u00eda el transporte en ambulancia para poder cumplir con las citas dadas con los especialistas y reciba el tratamiento integral. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la E.P.S. Sanitas afirma que no se le autoriz\u00f3 el servicio de ambulancia a la se\u00f1ora Anatilde Gonz\u00e1lez de Chaparro porque ni ella ni los familiares allegaron una orden m\u00e9dica. Al respecto cabe recordar que esta Corporaci\u00f3n en la Sentencia T-467 de 2002, se\u00f1al\u00f3 acerca de las circunstancias en que los afiliados requieran de transporte, lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c \u2026 las situaciones en las cuales se determina si una empresa prestadora de servicios de salud debe brindar el servicio de transporte a sus pacientes tiene como base ciertos supuestos, como por ejemplo (i) el incumplimiento de la regulaci\u00f3n sobre transporte de pacientes, que obliga a una EPS o a una ARS a prestar el servicio bajo ciertas circunstancias (ii) que el paciente no pueda desplazarse por sus propios medios, ni su familia cuente con los recursos suficientes para ayudarle a acudir a los servicios de la entidad prestadora de servicios de salud a la cual est\u00e1 afiliado (iii) que tal situaci\u00f3n pone en riesgo su vida o su integridad (iv) y que pese a haber desplegado todos los esfuerzos exigibles, no existen posibilidades reales y razones con las cuales poder ofrecer ese servicio.\u201d12 (subrayas fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>Y sobre la accesibilidad a la atenci\u00f3n en salud de los afiliados la misma Sentencia, dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo existe accesibilidad si se programan, como el caso materia del presente fallo, sesiones de fisioterapia, pero no se facilita la llegada e ingreso al sitio donde se va a efectuar tal tratamiento. Ordenar una fisioterapia, pero al mismo tiempo obstaculizar su pr\u00e1ctica, afecta la seguridad integral, que incluye, como es l\u00f3gico, la accesibilidad a la atenci\u00f3n.\u201d (subrayas fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, no es razonable para esta Sala que a la se\u00f1ora Anatilde Gonz\u00e1lez de Chaparro se le est\u00e9 demorando su tratamiento y traslado en ambulancia por parte de la E.P.S. demandada bajo el argumento que no le fue entregada la orden m\u00e9dica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, no se trata de ning\u00fan requisito legal necesario para que la entidad de salud preste el servicio solicitado, evitando de esta forma, poner en riesgo la salud de la paciente al no poder movilizarse de otra manera dado su estado de salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acerca de la incapacidad econ\u00f3mica tanto de la se\u00f1ora Gonz\u00e1lez de Chaparro como de su familia, manifest\u00f3 la se\u00f1ora Rojas que su t\u00eda es una persona de la tercera edad, viuda y sin hijos, y que las dos carecen de recursos econ\u00f3micos para cubrir tanto los gastos m\u00e9dicos como los de transporte en ambulancia. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala en relaci\u00f3n al tema anteriormente expuesto, aplicar\u00e1 el principio de presunci\u00f3n de veracidad, en tanto que la entidad de salud accionada no controvirti\u00f3 las declaraciones de la se\u00f1ora Luz Marina Rojas; adem\u00e1s, es necesario tener presente, que \u00e9sta \u00faltima es una persona de la tercera edad que tiene una protecci\u00f3n especial por parte del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>Los jueces de instancia tutelaron los derechos a la vida, a la salud, a la seguridad social y a la dignidad humana de la se\u00f1ora Anatilde Gonz\u00e1lez de Chaparro. Pero, no accedieron a la solicitud respecto al transporte en ambulancia debido a que no reposa en el expediente la orden m\u00e9dica que as\u00ed lo prescriba, ni se demostr\u00f3 la incapacidad econ\u00f3mica de la accionante ni la de su familia. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, concluye la Sala, que se cumple los requisitos fijados en la jurisprudencia constitucional y a su vez, se encuentra demostrado que ni la paciente ni su familia cuentan con recursos econ\u00f3micos suficientes para sufragar el costo del transporte en ambulancia para acudir a las citas con los especialistas, raz\u00f3n por la cual, considera que debe ser suministrado dicho servicio. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, en el presente caso la prestaci\u00f3n del servicio de transporte es indispensable para garantizar la salud y la integridad de la paciente, puesto que la se\u00f1ora Gonz\u00e1lez requiere con urgencia de tratamientos y atenci\u00f3n m\u00e9dica permanentes, que de no prest\u00e1rsele puede afectar su vida en condiciones dignas13.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, prospera la tutela interpuesta por Luz Marina Rojas Gonz\u00e1lez, en representaci\u00f3n \u00a0de su t\u00eda Anatilde Gonz\u00e1lez de Chaparro. Por \u00a0lo tanto, se ordenar\u00e1 a la E.P.S. Sanitas S.A., Seccional Bogot\u00e1; que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n del presente fallo autorice el servicio de ambulancia que requiera para todos los tratamientos la agenciada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se ha expuesto, el derecho a la seguridad social en conexi\u00f3n con la salud conlleva el derecho a la accesibilidad del goce del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR parcialmente la sentencia del Juzgado Diecinueve Penal del Circuito de Bogot\u00e1, de fecha 16 de abril de 2007, en cuanto confirm\u00f3 la sentencia del Juzgado Veintis\u00e9is Penal Municipal de Bogot\u00e1 de 26 de Febrero de 2007, en el sentido de no acceder a la solicitud del transporte en ambulancia de la se\u00f1ora Anatilde Gonz\u00e1lez de Chaparro.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- En su lugar, CONCEDER la tutela para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a la salud en conexidad con la vida de la se\u00f1ora Anatilde Gonz\u00e1lez de Chaparro. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- En consecuencia, ORDENAR a la E.P.S. Sanitas, Seccional Bogot\u00e1, que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de la presente providencia, proceda a autorizar el servicio de ambulancia que requiera para todos los tratamientos m\u00e9dicos que se autoricen a la se\u00f1ora Anatilde Gonz\u00e1lez de Chaparro. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- L\u00cdBRESE por Secretar\u00eda la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretar\u00eda General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Ver, entre otras, Corte Constitucional. Sentencias T-498 de 1994 M.P: Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, SU-707 de 1996 M.P. Hernando Herrera Vergara, T-503 de 1998 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, T-315 de 2000 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez, T-924 de 2004 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>2 Corte Constitucional, sentencia T- 452 de 2001 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia T-271 de 2006. M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>4 Cfr. en este sentido entre otras, las sentencias T-924 de 2004 y T-062 de 2006, \u00a0M.P., Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez , T-315 de 2000 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez \u00a0Galindo; \u00a0T-503 de 1998 y T-1012 de 1999, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra ; SU-707 de 1996 M.P. Hernando Herrera Vergara; M.P, Alfredo Beltr\u00e1n Sierra; T-315 de 2000 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez \u00a0Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia T-503 de 1998, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Cf. Sentencia T &#8211; 160 de 2001 M.P. Fabio Moron D\u00edaz \u00a0<\/p>\n<p>7 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>8 En la sentencia \u00a0T-900 de 2002 M.P Alfredo Beltr\u00e1n Sierra la Corte se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>3.1 En los tres casos objeto de esta providencia, las entidades demandadas explican que, seg\u00fan las disposiciones legales, ellas no est\u00e1n obligadas a asumir esta clase de costos. Una de estas entidades se\u00f1al\u00f3 que los gastos que implica el desplazamiento corresponden al esfuerzo m\u00ednimo que debe realizar el paciente o su familia en estos casos, dado que las entidades han puesto, por su parte, a disposici\u00f3n de los pacientes, todos los recursos m\u00e9dicos y cient\u00edficos que la enfermedad requiere.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2 En esta respuesta, la Corte encuentra que se est\u00e1 haciendo referencia al deber de solidaridad social contendido en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en los art\u00edculos 1\u00ba, 46, y en especial, el 95, numeral 2, que estableci\u00f3 dentro de los deberes de la persona y del ciudadano \u201cobrar conforme al principio de solidaridad social, respondiendo con acciones humanitarias ante situaciones que pongan en peligro la vida o la salud de las personas.\u201d El deber de solidaridad est\u00e1 directamente relacionado con la dignidad humana, y consiste en exigir tanto del Estado como de las personas que est\u00e1n en mejor situaci\u00f3n (sea en el \u00e1mbito econ\u00f3mico, social, educativo, f\u00edsico, etc.), la colaboraci\u00f3n inmediata cuando las circunstancias lo exijan para evitar un riesgo a la salud o a la vida. \u00a0<\/p>\n<p>Es por ello que la jurisprudencia de la Corte, expuesta en varios pronunciamientos, ha dicho que si la persona afectada en su salud no puede acceder a alg\u00fan servicio expresamente excluido, de \u00edndole meramente econ\u00f3mico o log\u00edstico, son los parientes cercanos del afectado, en aras del principio de solidaridad, a los que se les debe exigir el cumplimiento de este \u00a0deber, y que, en tal virtud, deben acudir a suministrar lo que el paciente requiera y que su capacidad econ\u00f3mica no le permite.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(..) \u00a0<\/p>\n<p>3.3 Pero \u00bfqu\u00e9 pasa cuando est\u00e1 probada la falta de recursos econ\u00f3micos del paciente o de los parientes cercanos y la negativa de la entidad prestadora de salud, en cuanto a facilitar el desplazamiento desde la residencia del paciente \u00a0hasta el sitio donde se har\u00e1 el tratamiento, la cirug\u00eda o la rehabilitaci\u00f3n ordenada, y esta negativa pone en peligro no s\u00f3lo la recuperaci\u00f3n de la salud, sino vida o la calidad de la misma del afectado? \u00a0<\/p>\n<p>En estos casos, debidamente probados, es cuando nace para el paciente el derecho de requerir del Estado la prestaci\u00f3n inmediata de tales servicios, y, correlativamente, nace para el Estado la obligaci\u00f3n de suministrarlos, sea directamente, o a trav\u00e9s de la entidad prestadora del servicio de salud. Esto obedece al car\u00e1cter de derecho fundamental y no meramente prestacional, que la salud puede adquirir. Para los efectos de la obligaci\u00f3n que se produce en cabeza del Estado, es indiferente que el afectado se encuentre en el r\u00e9gimen contributivo o subsidiado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5 No es del caso detenerse en el car\u00e1cter de la obligaci\u00f3n inherente a las entidades prestadoras de salud de suministrar al paciente los servicios necesarios, completos y, en los casos que as\u00ed se requiera, que garanticen la continuidad en la prestaci\u00f3n. Ni en que la prestaci\u00f3n integral que se demanda busca, fundamentalmente, la recuperaci\u00f3n de la salud, incluido el tratamiento y el acceso al mismo o, cuando ya no sea posible tal recuperaci\u00f3n, que se le otorgue al paciente el tratamiento encaminado a aminorar los sufrimientos o que le faciliten su mejor desenvolvimiento en la vida cotidiana, pues, en los casos objeto de esta acci\u00f3n no se observa que a los pacientes, las respectivas entidades prestadoras del servicio, les est\u00e9n vulnerando sus derechos fundamentales en cuanto al acceso a la salud, en raz\u00f3n de que los afectados manifiestan que no se les ha negado ning\u00fan servicio m\u00e9dico en lo que corresponde al resorte interno de la entidad, pero, sobre los asuntos por fuera de este \u00e1mbito interno, como son los requerimientos de desplazamiento a otra ciudad o dentro de la misma, en ambulancias por ejemplo, las entidades se\u00f1alan que no tienen obligaci\u00f3n legal para suministrarlos, salvo en las situaciones de urgencia certificada o como parte del tratamiento que demande la internaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.6 Entonces, hay que precisar que la negativa de las entidades de salud de reconocer los gastos que implique el desplazamiento del lugar de residencia al sitio donde se autoriz\u00f3 realizar el procedimiento quir\u00fargico o tratamiento m\u00e9dico del paciente, no implica, per se, la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental a la salud, ni vulnera el derecho a la salud del afectado, en raz\u00f3n que tales gastos pueden ser asumidos por la propia persona o por sus familiares cercanos, en cumplimiento del deber de solidaridad social de que trata la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. S\u00f3lo si se est\u00e1 ante la falta comprobada de recursos econ\u00f3micos por parte de la persona enferma o de sus parientes, y existe certeza de que al no acceder al tratamiento m\u00e9dico ordenado se pone en peligro la vida o la salud del paciente, s\u00f3lo en esas circunstancias, recaer\u00e1, se repite, en cabeza del Estado la obligaci\u00f3n de poner a disposici\u00f3n del afectado los medios que le permitan el acceso al tratamiento indicado. \u00a0<\/p>\n<p>Esta responsabilidad se traslada al Estado, bien sea directamente o a trav\u00e9s de las empresas prestadoras de salud. Y, en tal virtud, es procedente que el afectado demande la protecci\u00f3n requerida al juez de tutela, seg\u00fan el caso puesto a su consideraci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>9 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-467\/02 \u00a0M.P. Eduardo Montealegre Lynett. En esta oportunidad la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n indic\u00f3 que \u201cDebido a que la Carta en su art\u00edculo 49 estipula como obligaci\u00f3n del Estado &#8220;garantizar a todas las personas el acceso a los servicios de promoci\u00f3n, protecci\u00f3n y recuperaci\u00f3n de la salud&#8221;, debe entenderse que las entidades que cumplen la labor de prestaci\u00f3n del servicio a la salud, en virtud del convenio establecido con el Estado, tienen la obligaci\u00f3n de facilitar el adecuado acceso de sus afiliados a los servicios que ofrecen. Esto es evidente, por cuanto la protecci\u00f3n del derecho a la salud depende de la atenci\u00f3n oportuna a la cual est\u00e1n obligadas las EPS que no podr\u00eda cumplirse efectivamente si la misma empresa no brinda los mecanismos para que quienes requieran de sus servicios, puedan vencer obst\u00e1culos que en ciertas ocasiones les resultan imposibles de superar. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn este orden de ideas, en ciertos casos especiales las EPS tienen la obligaci\u00f3n de proveer los medios para que sus pacientes puedan transportarse a los lugares en los cuales prestan los servicios m\u00e9dicos, o deben ellos mismos desplazarse hasta el domicilio del paciente para brindarle la atenci\u00f3n requerida de forma ininterrumpida. Lo anterior por cuanto la garant\u00eda de todas las personas a tener acceso a la recuperaci\u00f3n en salud no puede ser entendida como una simple norma program\u00e1tica, sino que por el contrario ese mandato constitucional &#8220;debe ser real y no formal&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor tales razones y de acuerdo al an\u00e1lisis de los casos concretos, esta Corporaci\u00f3n ha precisado que si bien en principio la obligaci\u00f3n de acudir a un tratamiento corresponde de forma prevalente al paciente y a su familia, existen ciertos eventos en los cuales el deber recae en la instituci\u00f3n prestadora del servicio. La identificaci\u00f3n de esos casos depende del an\u00e1lisis f\u00e1ctico en concreto, en donde el juez debe evaluar la pertinencia y viabilidad que tiene, ordenar que una empresa prestadora de servicios de salud facilite transporte a sus pacientes.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>10 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>11 Ver sentencia T-1079 de 2001, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>12 Sentencia T-1150 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>13 Ver Sentencia T-962 de 2005. M.P.: Marco Gerardo Monroy Cabra.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-741\/07 \u00a0 AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Alcance y requisitos \u00a0 DERECHO A LA SALUD-EPS deben proveer los medios para que las ambulancias puedan transportar a los afiliados que lo requieran\u00a0 \u00a0 En cuanto al tema del servicio de ambulancia, en los casos espec\u00edficos en que se requiera que a los afiliados se les [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[71],"tags":[],"class_list":["post-14827","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2007"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14827","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=14827"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14827\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=14827"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=14827"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=14827"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}