{"id":14828,"date":"2024-06-05T17:35:42","date_gmt":"2024-06-05T17:35:42","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-742-07\/"},"modified":"2024-06-05T17:35:42","modified_gmt":"2024-06-05T17:35:42","slug":"t-742-07","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-742-07\/","title":{"rendered":"T-742-07"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-742\/07 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional para el pago de incapacidades laborales \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Requisitos que deben demostrarse para que proceda el pago de incapacidades laborales \u00a0<\/p>\n<p>INCAPACIDAD LABORAL-Pago por allanamiento a la mora por la EPS \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1627825 \u00a0<\/p>\n<p>Peticionario: Luz Dary Mackwen M\u00e1rquez \u00a0<\/p>\n<p>Accionado: E.P.S. Salud Total, Seccional Medell\u00edn \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., \u00a0veinte (20) de septiembre \u00a0de dos mil siete (2007) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta \u00a0de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Humberto Antonio Sierra Porto, Nilson Pinilla Pinilla y Marco Gerardo Monroy Cabra, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha pronunciado la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en la revisi\u00f3n de los fallos proferidos por el Juzgado Veinticinco Civil Municipal de Medell\u00edn, el 26 de febrero de 2007, y el Juzgado Noveno Civil del Circuito, el 16 de abril de 2007, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por la se\u00f1ora Luz Dary Mackwen M\u00e1rquez contra la E.P.S. Salud Total, Seccional Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. \u00a0Solicitud\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Luz Dary Mackwen M\u00e1rquez interpuso acci\u00f3n de tutela, mediante la cual solicita que se le protegieran los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, a la vida digna, a la igualdad y de petici\u00f3n. En consecuencia, se le ordene a la entidad de salud demandada que reconozca y pague la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica correspondiente a las incapacidades a las cuales tiene derecho. \u00a0<\/p>\n<p>B. Hechos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Manifiesta la se\u00f1ora que es cotizante de la E.P.S. Salud Total en el Sistema General de la Seguridad Social, r\u00e9gimen contributivo. Es trabajadora comunitaria al servicio del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, raz\u00f3n por la cual, cotiza como trabajadora independiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Afirma la accionante que, desde el 12 de diciembre de 2006 hasta el 16 de febrero de 2007, fue incapacitada luego de una cirug\u00eda al coraz\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Agrega que al solicitar el pago de la incapacidad ante la E.P.S. demandada, la respuesta que le dieron, es que no ten\u00eda derecho al reconocimiento de dicha prestaci\u00f3n, porque se encontraba en mora en el pago de las autoliquidaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C. Contestaciones de la demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 20 de febrero de 2007, el Representante Legal de la E.P.S. Salud Total manifest\u00f3 al Juzgado Veinticinco Civil Municipal de Medell\u00edn, que revisado el Sistema de informaci\u00f3n de esa entidad, se observa que la se\u00f1ora Mackwen se afili\u00f3 al Sistema de Seguridad Social en Salud a trav\u00e9s de esa E.P.S., siendo su \u00faltimo empleador Asociaci\u00f3n Amor y Esperanza. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que la petici\u00f3n relacionada con el pago de las incapacidades por 60 d\u00edas, no es procedente, como quiera que la usuaria no cumple con los requisitos del Decreto 1804 de 1999, art\u00edculo 21, a saber: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 21. Reconocimiento y pago de licencias. Los empleadores o trabajadores independientes, y personas con capacidad de pago, tendr\u00e1n derecho a solicitar el reembolso o pago de la incapacidad por enfermedad general o licencia de maternidad, siempre que al momento de la solicitud y durante la incapacidad o licencia, se encuentren cumpliendo con las siguientes reglas:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Haber cancelado en forma completa sus cotizaciones como Empleador durante el a\u00f1o anterior a la fecha de solicitud frente a todos sus trabajadores. Igual regla se aplicar\u00e1 al trabajador independiente, en relaci\u00f3n con los aportes que debe pagar al Sistema. Los pagos a que alude el presente numeral, deber\u00e1n haberse efectuado en forma oportuna por lo menos durante cuatro (4) meses de los seis (6) meses anteriores a la fecha de causaci\u00f3n del derecho.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que no es a esa entidad a la que le corresponde el pago de la incapacidad de la accionante sino al empleador, en cumplimiento de sus obligaciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La entidad demandada informa al Despacho que la accionante ten\u00eda pagos realizados en el mes de noviembre de 2007 correspondientes a los meses de agosto y septiembre del mismo a\u00f1o, teniendo que realizar dichos pagos los primeros seis (6) d\u00edas de cada mes. \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se relaciona los pagos efectuados por la accionante con anterioridad a la solicitud del pago de las incapacidades: \u00a0<\/p>\n<p>Per\u00edodo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fecha de Pago \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fecha l\u00edmite \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Observaciones \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Abr 2006 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Abr 20\/2006 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Abr 06\/2006 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No oportuno \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>May 2006 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>May 13\/2006 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>May 05\/2006 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No oportuno \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Jun 2006 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Jun 15\/2006 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Jun 06\/2006 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No oportuno \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Jul 2006 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Jul 17\/2006 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Jul 07\/2006 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No oportuno \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ago 2006 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ago 04\/2006 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No oportuno \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sep 2006 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sep 06\/2006 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sep 05\/2006 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No oportuno \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. PRUEBAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las pruebas aportadas son las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de la C\u00e9dula de Ciudadan\u00eda a nombre de la se\u00f1ora Luz Dary Mackwen M\u00e1rquez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia del carn\u00e9 de afiliaci\u00f3n a la E.P.S. Salud Total, Seccional Medell\u00edn, figura como fecha de afiliaci\u00f3n 29 de noviembre de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copias de los formularios de aportes de autoliquidaciones en Salud Total, en los cuales se cancelaron los meses de diciembre de 2006 y enero de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Formato de negaci\u00f3n de servicio de salud y\/o medicamentos de la E.P.S. Salud Total, con fecha 10 de enero de 2007. En el segundo punto del formato dice: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCLASE DESERVICIO NO AUTORIZADO Y RECOMENDACIONES AL USUARIO: \u00a0<\/p>\n<p>Reconocimiento econ\u00f3mico por concepto de Incapacidad \u00a0<\/p>\n<p>JUSTIFICACI\u00d3N:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Incapacidad por enfermedad general. No hay como m\u00ednimo 4 pagos oportunos de los \u00faltimos 6 per\u00edodos presentados antes de la fecha de inicio de la incapacidad. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTO LEGAL: \u00a0<\/p>\n<p>Decreto 1804 de 1999, Art\u00edculo 21, par\u00e1grafo 1. \u00a0<\/p>\n<p>Alternativas para que el usuario acceda al servicio o medicamento solicitado y haga valer sus derechos legales y constitucionales: Solicitar a su empleador aportante el reconocimiento del subsidio econ\u00f3mico, o la aclaraci\u00f3n de los pagos ante SALUD TOTAL.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copias de las incapacidades m\u00e9dicas cada una por 30 d\u00edas, la primera fue emitida el 17 de diciembre de 2006 (tomada a partir del 11 de diciembre) y, la segunda, fue una pr\u00f3rroga de la primera emitida el mismo d\u00eda, 17 de diciembre, pero tomada a partir del 16 de enero de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Declaraci\u00f3n rendida por la accionante ante el Juzgado Veinticinco Civil Municipal el 16 de febrero de 2007. En el escrito se observa que la se\u00f1ora Mackwen contesto as\u00ed a las siguientes preguntas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPREGUNTADA. Desde cu\u00e1ndo es cotizante al Sistema de Seguridad Social en Salud a trav\u00e9s de Salud Total, y desde cu\u00e1ndo labora como madre comunitaria al servicio del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. CONTESTO. Va hacer ocho a\u00f1os que soy cotizante, a mi me toca pagar el aporte de lo que me paga Bienestar Familiar, mensualmente nos dan doscientos mil pesos mensuales y ah\u00ed entra la ayuda para los servicios y el aseo. Ese mismo tiempo hace que llevo laborando como madre comunitaria. PREGUNTADA. Con quien vive Ud.? CONTESTO. Yo vivo en casa propia con mis dos hijas, una de seis a\u00f1os y otra de diecisiete a\u00f1os, la menor de seis a\u00f1os que esta estudiando, la otra termin\u00f3 el a\u00f1o pasado y no ha empezado a estudiar todav\u00eda, nadie mas vive con nosotras, no tengo mas propiedades fuera de mi casa, sobrevivo con el sueldito de bienestar y con uno del pap\u00e1 de la ni\u00f1a mayor que me ayuda,..\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 la accionante que no le es imputable la mora en los aportes \u00a0en salud, ya que el Bienestar Familiar paga el d\u00eda 12 o 15 de cada mes y es hasta esa fecha que se cancelan los aportes. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma la se\u00f1ora Mackwen que en la E.P.S. Salud Total le realizaron otras cirug\u00edas de vejiga y de cadera sin que se haya presentado ning\u00fan problema pues le fueron canceladas las incapacidades correspondientes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISIONES JUDICIALES.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Primera Instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Veinticinco Civil Municipal de Medell\u00edn, el 27 de febrero de 2007, niega por improcedente la acci\u00f3n de tutela. Afirm\u00f3 que la accionante no realiz\u00f3 los pagos en los primeros seis (6) d\u00edas de cada mes sino que los realizaba los d\u00edas doce o quince del mes, por lo que los aportes fueron extempor\u00e1neos. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, no se encontr\u00f3 prueba que demuestre la urgencia de una protecci\u00f3n tutelar, ni siquiera transitoria. Para el Despacho, la accionante cuenta con la v\u00eda ordinaria laboral para hacer valer sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Segunda Instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia proferida por el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Medell\u00edn, de fecha 16 de abril de 2007, mediante la cual se confirm\u00f3 el fallo del a-quo. Consider\u00f3 el Juez, que la se\u00f1ora Mackwen lo \u00fanico que pretende es reconocimiento y pago de las incapacidades, entendido \u00e9ste como un derecho patrimonial para lo cual, la acci\u00f3n de tutela no es procedente. \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de Tutelas es competente para decidir este asunto, en desarrollo de las facultades conferidas por los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y los art\u00edculos 33 al 36 del Decreto 2591 de 1991 y las dem\u00e1s disposiciones pertinentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B. Fundamentos jur\u00eddicos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Problema Jur\u00eddico\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con los antecedentes expuestos con anterioridad, esta Sala de Revisi\u00f3n deber\u00e1 resolver si en el presente caso, se presenta una vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales a la seguridad social, a la vida digna, a la igualdad, de petici\u00f3n y al m\u00ednimo vital de la se\u00f1ora Luz Dary Macrwen M\u00e1rquez por la negativa de la E.P.S. Salud Total en el pago de las incapacidades, bajo el argumento que los pagos a los aportes en salud de la afiliada se realizaron extempor\u00e1neamente. \u00a0<\/p>\n<p>2. Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para el pago de incapacidades laborales \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha dicho que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo subsidiario de defensa de los derechos fundamentales de las personas que s\u00f3lo procede ante la inexistencia de otros medios judiciales de defensa de los mismos, o ante su ineficacia, salvo que el juez advierta la existencia de un perjuicio irremediable. En el caso particular de acreencias laborales ha manifestado esta Corporaci\u00f3n que corresponde a la jurisdicci\u00f3n ordinaria, mediante el ejercicio de la acci\u00f3n laboral respectiva, la competencia para ventilar asuntos relativos a la reclamaci\u00f3n de acreencias de orden laboral, tal como se encuentra contemplado en el C\u00f3digo Procesal del Trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, excepcionalmente, ha entendido esta Corporaci\u00f3n que cuando la falta de pago de las acreencias laborales, vulnere o amenace los derechos fundamentales a la vida digna, al m\u00ednimo vital y a la subsistencia, la tutela procede para la reclamaci\u00f3n efectiva de aquellas acreencias que constituyen la \u00fanica fuente de recursos econ\u00f3micos que permitan sufragar las necesidades b\u00e1sicas, personales y familiares del actor1. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la Corte ha admitido que trat\u00e1ndose de la reclamaci\u00f3n de pago de incapacidades laborales, la acci\u00f3n de tutela es procedente de manera excepcional, por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn primer lugar, porque el pago de las incapacidades sustituye el salario del trabajador durante el tiempo que por razones m\u00e9dicas est\u00e1 impedido para desempe\u00f1ar sus labores. As\u00ed, se presume que las incapacidades son la \u00fanica fuente de ingreso econ\u00f3mico con la que el trabajador cuenta para garantizarse su m\u00ednimo vital y el de su n\u00facleo familiar, tal como el salario. \u00a0<\/p>\n<p>En segundo t\u00e9rmino, por cuanto el pago de las incapacidades m\u00e9dicas constituye tambi\u00e9n una garant\u00eda del derecho a la salud del trabajador, pues gracias a su pago, aqu\u00e9l puede recuperarse satisfactoriamente sin tener que preocuparse por reincorporarse anticipadamente a sus actividades habituales con el fin de obtener recursos para su sostenimiento y el de su familia. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, dado que los principios de dignidad humana e igualdad exigen que se brinde un tratamiento especial al trabajador que debido a su enfermedad se encuentra en estado de debilidad manifiesta2.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, la acci\u00f3n de tutela es procedente de manera excepcional para reclamar el pago de incapacidades laborales por la importancia que estas prestaciones revisten para la garant\u00eda de los derechos fundamentales del trabajador al m\u00ednimo vital, a la salud, a la seguridad social y a la dignidad humana. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, para que el juez de tutela pueda ordenar el pago de incapacidades laborales es necesario que el peticionario acredite el lleno de los requisitos que la ley exige para tal fin, estos son3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el art\u00edculo 80 del Decreto 806 de 1998 \u201cPor el cual se reglamenta la afiliaci\u00f3n al R\u00e9gimen de Seguridad Social en Salud y la prestaci\u00f3n de los beneficios del servicio p\u00fablico esencial de Seguridad Social en Salud y como servicio de inter\u00e9s general, en todo el territorio nacional\u201d, y el art\u00edculo 21 Decreto 1804 de 1999, \u201cPor el cual se expiden normas sobre el r\u00e9gimen subsidiado del Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones\u201d, el pago de las incapacidades por enfermedad general estar\u00e1 a cargo del empleador en los siguientes eventos: (i) cuando no proceda el reembolso de las sumas reconocidas y pagadas por la EPS, por ejemplo, porque el empleador incurri\u00f3 en mora en el pago de las cotizaciones de sus trabajadores durante el a\u00f1o anterior a la fecha de causaci\u00f3n de la incapacidad, o porque 4 de las 6 \u00faltimas cotizaciones del trabajador que reclama el pago de la incapacidad fueron canceladas extempor\u00e1neamente; y (ii) cuando el empleador incurra en mora durante el periodo de incapacidad en el pago de las cotizaciones del trabajador.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Efectivamente, en el caso de mora en el pago de las cotizaciones, en principio corresponde al empleador el pago del subsidio por incapacidad laboral al empleado a quien se le haya expedido el correspondiente certificado de incapacidad temporal, de suerte que una vez efectuado aquel puede obtener la compensaci\u00f3n o el reembolso respectivo por parte de la entidad promotora de salud. As\u00ed las cosas, por regla general se plantea una responsabilidad compartida entre el empleador y la entidad promotora de salud para pagar el respectivo subsidio4. \u00a0<\/p>\n<p>3. Allanamiento a la mora en materia de pago de incapacidades laborales por enfermedad general. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha considerado que cuando las E.P.S. no emplean los mecanismos legales de los que disponen para oponerse al pago extempor\u00e1neo de la cotizaciones de sus afiliados, no pueden negarse al reconocimiento y pago de las incapacidades generadas por enfermedad general, alegando la excepci\u00f3n de contrato no cumplido, pues al aceptar los pagos extempor\u00e1neos y al omitir requerir al empleador para que pague oportunamente las cotizaciones a su cargo, se configura el fen\u00f3meno de allanamiento a la mora del cotizante.5 \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma, la Corte en Sentencia T- 211 de 2002 se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn este orden de ideas, y con el prop\u00f3sito de proteger a la accionante (sic) y a su hija, para la Sala es importante se\u00f1alar, que si bien es evidente que la empleadora no ha realizado el pago de los aportes dentro de las fechas l\u00edmites fijadas por el ente demandado para tal fin, tambi\u00e9n lo es que las entidades obligadas a satisfacer este tipo de prestaciones, no pueden escudarse en ese pretexto para eludir sus obligaciones, cuando previamente han purgado la mora del empleador al recibir los pagos de manera extempor\u00e1nea, sin haber hecho uso de los medios legales que permiten \u00a0hacer exigible la obligaci\u00f3n\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, en sentencia T-497 de 20026, esta Entidad reiter\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi una empresa promotora de salud no alega la mora en la cancelaci\u00f3n de los aportes que realiza el empleador a la seguridad social, posteriormente no puede negar la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica al trabajador por ese hecho, pues aceptar lo contrario implicar\u00eda favorecer la propia negligencia en el cobro de la cotizaci\u00f3n e impondr\u00eda &#8220;una carga desproporcionada a la parte m\u00e1s d\u00e9bil de esta relaci\u00f3n triangular, esto es, al trabajador.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, se concluye que, si un trabajador dependiente o independiente ha cotizado ininterrumpidamente y completa un m\u00ednimo de 4 semanas, en forma anterior a la fecha de causaci\u00f3n de la incapacidad, as\u00ed algunos aportes se hayan cancelado de forma extempor\u00e1nea, y si la E.P.S. a la que se encuentra afiliado no se pronunci\u00f3 sobre la extemporaneidad de forma oportuna, ni requiri\u00f3 al empleador o afiliado independiente para que pagara oportunamente las cotizaciones a su cargo, se har\u00e1 responsable del pago de la incapacidad por enfermedad general por configurarse el fen\u00f3meno de allanamiento a la mora7. \u00a0<\/p>\n<p>C. CASO CONCRETO \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, la se\u00f1ora Luz Dary Mackwen M\u00e1rquez considera vulnerados sus derechos fundamentales, por cuanto la E.P.S. Salud Total se niega a pagar sus incapacidades laborales argumentando que el empleador incurri\u00f3 en mora en el pago de los aportes al sistema de seguridad social en salud. \u00a0<\/p>\n<p>De los hechos narrados y las pruebas aportadas al expediente, se tiene que la accionante, como trabajadora independiente, ha estado afiliada en calidad de cotizante a la Entidad Promotora de Salud Salud Total, desde hace 8 a\u00f1os, tiempo en el cual, ha trabajado como madre comunitaria del Instituto de Bienestar Familiar. \u00a0<\/p>\n<p>Est\u00e1 demostrado en el proceso que, en la actualidad percibe un ingreso mensual de $200.800,oo pesos8, que es madre cabeza de familia, que su hogar esta conformado por ella y dos hijas (de 6 y 17 a\u00f1os), y por \u00faltimo, que el pago correspondiente a la cotizaci\u00f3n en salud se ha hecho peri\u00f3dicamente pero no dentro los primeros seis (6) d\u00edas del mes. Sin embargo, se encuentra al d\u00eda en el pago de las cotizaciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la anterior situaci\u00f3n coincide con las consideraciones generales sobre el allanamiento a la mora, por lo cual la Sala concluye que no es posible denegar el pago de las incapacidades de la demandante, y que la presente acci\u00f3n de tutela es procedente. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala considera que con la falta del pago de las incapacidades se afecta el derecho al m\u00ednimo vital de la accionante y de sus hijas menores de edad y por tanto se desconoce sus derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La E.P.S. Salud Total argument\u00f3 que en ning\u00fan momento le vulner\u00f3 los derechos fundamentales a la accionante. Agrega que al entrar en mora el empleador en los aportes de salud era \u00e9ste quien deb\u00eda cancelar dichas incapacidades. \u00a0<\/p>\n<p>La anterior explicaci\u00f3n no puede llevar a esta Sala a la denegaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela instaurada, pues con ello se avalar\u00eda un comportamiento contrario a la buena fe, la que afecta de manera notoria los derechos fundamentales del accionante y su familia. A\u00fan m\u00e1s, la E.P.S. demandada no demostr\u00f3 haberse opuesto en su momento al pago de los aportes correspondientes a la se\u00f1ora Luz Dary Mackwen, ni haber iniciado las acciones legales pertinentes en relaci\u00f3n con los pagos realizados con mora. Al contrario, su afirmaci\u00f3n en cuanto a que los pagos fueron extempor\u00e1neos denota que los mismos fueron aceptados y recibidos. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, teniendo en cuenta que la entidad accionada no controvirti\u00f3 las afirmaciones de la demandante respecto de su situaci\u00f3n econ\u00f3mica, esta Sala considera que la presente acci\u00f3n de tutela es procedente por encontrarse demostrado los requisitos exigidos por la jurisprudencia para otorgar el derecho solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, esta Sala revocar\u00e1 la sentencia proferida por el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Medell\u00edn, el 16 de abril de 2007, que confirm\u00f3 la sentencia del Juzgado Veinticinco Civil Municipal de Medell\u00edn, el 26 de febrero de 2007, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por la se\u00f1ora Luz Dary Mackwen M\u00e1rquez en contra de la E.P.S. Salud Total, Seccional Medell\u00edn, y, en su lugar conceder\u00e1 el derecho fundamental al m\u00ednimo vital de la accionante, ordenando a E.P.S. Salud Total, Seccional Medell\u00edn a que en el termin\u00f3 de cuarenta y ocho 48) horas a partir de la notificaci\u00f3n del presente fallo haga efectivo el pago correspondiente a las incapacidades laborales de la se\u00f1ora Luz Dary Macrwen M\u00e1rquez. \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Medell\u00edn, el 16 de abril de 2007, que confirm\u00f3 la sentencia del Juzgado Veinticinco Civil Municipal de Medell\u00edn, el 26 de febrero de 2007, que neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela instaurada por la se\u00f1ora Luz Dary Mackwen M\u00e1rquez en contra de la E.P.S. Salud Total, Seccional Medell\u00edn. En su lugar CONCEDER el amparo al derecho fundamental al m\u00ednimo vital de la se\u00f1ora Luz Dary Mackwen M\u00e1rquez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. ORDENAR a la E.P.S. Salud Total, Seccional de Medell\u00edn que, dentro del t\u00e9rmino perentorio de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta Sentencia, proceda a reconocer el valor correspondiente a las incapacidades laborares de la se\u00f1ora Luz Dary Mackwen M\u00e1rquez. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. L\u00cdBRESE por Secretar\u00eda la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretar\u00eda General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Ver al respecto sentencias \u00a0T-311 de 1996,T-043 de 2001, T-386 de 2001, T-593 de 2001, T-306 de 2001, \u00a0T-260 de 2003, T-601 de 2003, T-049 de 2003, T-1097 de 2002, T-175 de 2003, T-580 de 2003 y T-972 de 2003 entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Ver al respecto las sentencias T-311 de 1996, T-972 de 2003, T-413 de 2004, T-201 de 2005 y T-789 de 2005 entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>3 De conformidad con los art\u00edculos 172 y 206 de la Ley 100 de 1993, normatividad aplicable, las Entidades Promotoras de Salud son, en principio, las encargadas del reconocimiento y pago de las incapacidades generadas por enfermedad general, a los trabajadores afiliados al r\u00e9gimen contributivo, de acuerdo con lo que para tal fin se\u00f1ale el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud. As\u00ed mismo, las EPS son responsables del pago de las incapacidades originadas en enfermedad profesional y accidentes de trabajo, pero en este caso, seg\u00fan el art\u00edculo 206 de la ley \u00eddem, con cargo a los recursos destinados para el pago de dichas contingencias en el respectivo r\u00e9gimen. \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia T-9732 de 2003. M.P. Jaime Araujo Rentar\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>5 Ver las sentencias T-270 de 1997, T-458 de 1999, T-473 de 2001, T-664 de 2002, T-880 de 2002, T-271 de 2004 y T-789 de 2005 entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>6 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>7 Decreto 47 de 2000. ARTICULO 3o. PERIODOS MINIMOS DE COTIZACION. Para el acceso a las prestaciones econ\u00f3micas se estar\u00e1 sujeto a los siguientes per\u00edodos m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. &lt;Numeral modificado por el Art\u00edculo 9 del Decreto 783 de 2000. El texto original del Decreto 47 de 2000 fue declarado NULO por el Consejo de Estado. El texto del Decreto 783 de 2000 es el siguiente:&gt; Incapacidad por enfermedad general. Para acceder a las prestaciones econ\u00f3micas generadas por incapacidad por enfermedad general, los trabajadores dependientes e independientes deber\u00e1n haber cotizado, un m\u00ednimo de cuatro (4) semanas en forma ininterrumpida y completa, sin perjuicio de las normas previstas para el reconocimiento de prestaciones econ\u00f3micas, conforme las reglas de control a la evasi\u00f3n.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>8 Folios 3 y 4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-742\/07 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional para el pago de incapacidades laborales \u00a0 ACCION DE TUTELA-Requisitos que deben demostrarse para que proceda el pago de incapacidades laborales \u00a0 INCAPACIDAD LABORAL-Pago por allanamiento a la mora por la EPS \u00a0 Referencia: expediente T-1627825 \u00a0 Peticionario: Luz Dary Mackwen M\u00e1rquez \u00a0 Accionado: E.P.S. 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