{"id":14829,"date":"2024-06-05T17:35:42","date_gmt":"2024-06-05T17:35:42","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-743-07\/"},"modified":"2024-06-05T17:35:42","modified_gmt":"2024-06-05T17:35:42","slug":"t-743-07","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-743-07\/","title":{"rendered":"T-743-07"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-743\/07 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Restituci\u00f3n de veh\u00edculo de servicio p\u00fablico retenido por hurto de combustible\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Hecho superado por la restituci\u00f3n del veh\u00edculo al actor \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1587904 \u00a0<\/p>\n<p>Accionante: Gustavo Vel\u00e1squez Becerra \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Accionados: Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Tribunal Superior de Bucaramanga, Sala Penal \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C, veinte (20) de septiembre de dos mil siete (2007) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Marco Gerardo Monroy Cabra -quien la preside-, Nilson Pinilla Pinilla y Humberto Antonio Sierra Porto, ha proferido la presente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>El expediente de la referencia, fue escogido para revisi\u00f3n por medio de auto proferido por la Sala de Selecci\u00f3n n\u00famero dos, el 26 de abril de 2007.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>A. Hechos \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Gustavo Vel\u00e1squez Becerra, actuando en nombre propio, interpuso acci\u00f3n de tutela por considerar vulnerados su derecho fundamental a la vida digna y al m\u00ednimo vital y sus derechos al trabajo, a la salud, de conformidad con los siguientes hechos: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El accionante es propietario del veh\u00edculo de servicio p\u00fablico que se identifica con las placas XWA 976. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. El 20 de junio de 2005, el mencionado veh\u00edculo fue retenido en la ciudad de Barrancabermeja por la polic\u00eda \u00e9lite de hidrocarburos en el momento en que era conducido por el se\u00f1or Julio C\u00e9sar Villabona, quien laboraba para el accionante como conductor del mismo. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. En el momento en que fue retenido el veh\u00edculo del accionante, transportaba combustible hurtado de ECOPETROL, motivo por el cual la Fiscal\u00eda Especializada de Bucaramanga dio inicio a la investigaci\u00f3n y remiti\u00f3 el veh\u00edculo a un parqueadero particular, luego de hacer un inventario de todas las partes y accesorios del mismo. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Como resultado de las investigaciones y del juicio que se llev\u00f3 a cabo por parte del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga, en contra del se\u00f1or Villabona, se declar\u00f3 su culpabilidad por el delito de hurto de hidrocarburos y, en consecuencia, tuvo que pagar una pena de prisi\u00f3n e indemnizar al Estado y a la Empresa afectada. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. El accionante manifiesta que el veh\u00edculo retenido es la herramienta de trabajo que le permite devengar el sustento diario y que su participaci\u00f3n en el proceso penal es la de un tercero de buena fe. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. Despu\u00e9s de un a\u00f1o y seis meses de haber sido retenido el veh\u00edculo, al accionante se le autoriz\u00f3 retirarlo de un parqueadero particular denominado CANTABRA. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. Al momento del retiro del veh\u00edculo, se le inform\u00f3 al actor que deb\u00eda pagar $3.700.000 por concepto de parqueadero. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8. En la actualidad, de conformidad con lo que manifiesta el actor, el veh\u00edculo se encuentra totalmente desvalijado por lo cual no es apto en la actualidad para prestar el servicio p\u00fablico puesto que le extrajeron partes mec\u00e1nicas y lo dejaron a la intemperie afect\u00e1ndose de esa forma en su integridad.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9. El actor considera que quien debe responder por los costos del parqueadero es el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10. El accionante manifiesta que como consecuencia de la retenci\u00f3n de su veh\u00edculo ha tenido que solicitar pr\u00e9stamos que hasta el momento no ha podido pagar.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11. Para el tutelante, la decisi\u00f3n del Juzgado es abiertamente contraria a la Constituci\u00f3n y a las Leyes pues afecta sus derechos fundamentales a la vida, a la salud \u00a0y al m\u00ednimo vital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia de los anteriores hechos, el actor solicita que se ordene \u00a0al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga la entrega del veh\u00edculo, en el estado en el que se encontraba al momento en que fue retenido y sin necesidad de que tenga que sufragar suma alguna por concepto de parqueadero. \u00a0<\/p>\n<p>B. Contestaci\u00f3n de las entidades accionadas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Juzgado Segundo Penal del Circuito especializado de Bucaramanga. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado manifiesta que dentro del tr\u00e1mite del proceso penal que se sigui\u00f3 contra Julio C\u00e9sar Villabona por el delito de hurto de hidrocarburos, el imputado decidi\u00f3 acoger a la sentencia anticipada, raz\u00f3n por al cual se dict\u00f3 sentencia anticipada el 11 de mayo de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>En la mencionada sentencia, no se orden\u00f3 la entrega del veh\u00edculo que conduc\u00eda el se\u00f1or Villabona, porque no se acredit\u00f3 suficientemente la propiedad del mismo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que el hecho de que no se hubiese hecho la entrega material con anterioridad no es responsabilidad del Juzgado, toda vez que dentro del tr\u00e1mite de la acci\u00f3n penal no se encontraba debidamente acreditada la propiedad del veh\u00edculo en menci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de los costos que se deben sufragar en ese tipo de diligencias de entrega de automotores, el Juzgado manifiesta que no es de su resorte decidir o responder por el pago de expensas que se generen.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo anterior y por haberse ajustado a la Ley, el Juzgado \u00a0Segundo Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga solicita que se declare improcedente la presente acci\u00f3n de tutela porque, en su parecer, no existe vulneraci\u00f3n a derecho fundamental alguno. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* La Direcci\u00f3n Seccional Administrativa y Financiera de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n de Bucaramanga \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que le corresponde a la Oficina de Bienes de la Direcci\u00f3n Administrativa y Financiera de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, la custodia de los bienes que le son puestos a disposici\u00f3n por la autoridad competente, cuando los mismo le son entregados real y materialmente para su custodia , en la bodegas y parqueaderos de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega, que de conformidad con la certificaci\u00f3n que expidi\u00f3 el administrador de bienes \u00a0de la Fiscal\u00eda y que anex\u00f3 como prueba al expediente, el veh\u00edculo de servicio p\u00fablico de marca Mazda, modelo 1991, color amarillo, de placas XWA 976, nunca fue puesto a disposici\u00f3n de esa oficina para que fuese custodiado. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo anterior, la Direcci\u00f3n Seccional Administrativa y Financiera de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, Seccional Bucaramanga, solicita que no se conceda el amparo solicitado, porque dicha Direcci\u00f3n ha vulnerado los derechos fundamentales del actor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0&#8211; Unidad Especializada de Fiscal\u00edas. Fiscal\u00eda Primera especializada de Bucaramanga. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que despu\u00e9s de hab\u00e9rsele corrido traslado al Fiscal 5\u00ba Especializado, mediante la Resoluci\u00f3n No. 0038 del 24 de enero de 2007, \u00e9ste manifest\u00f3 que la actuaci\u00f3n de detenci\u00f3n del veh\u00edculo de propiedad del accionante \u00a0se ha surtido dentro de los par\u00e1metros legales vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>Se agrega que mediante oficio 421 del 31 de marzo de 2006, la Fiscal\u00eda Quinta Especializada, remiti\u00f3 las diligencias a los Jueces Penales del Circuito Especializados de Bucaramanga, para que continuaran con la etapa de juicio y se dejaron a disposici\u00f3n los elementos y veh\u00edculos entre los que se encuentra el Mazda 323 NT, de placas XWA-976 modelo 1991, color amarillo, servicio p\u00fablico, tipo sedan, n\u00famero de motor E3-290855, No. de chasis 323NT 3-03446 en las instalaciones de la Estaci\u00f3n de Polic\u00eda \u201cLas Granjas\u201d de Barrancabermeja (se anex\u00f3 copia del acta remisoria). \u00a0<\/p>\n<p>La Fiscal\u00eda anota \u00a0que el veh\u00edculo fue dejado en una estaci\u00f3n de polic\u00eda y no en un parqueadero privado como lo anuncia el accionante en la acci\u00f3n de tutela. Por lo anterior, considera que si el accionante tiene alguna reclamaci\u00f3n porque le toca hacer el pago de una suma de dinero al parqueadero, esa controversia debe solucionarse en la jurisdicci\u00f3n civil, contra quien se considere responsable por haber dejado el veh\u00edculo en ese parqueadero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Fiscal\u00eda, el hecho de haber dejado el veh\u00edculo en un parqueadero no oficial es, en su parecer un desacato a una decisi\u00f3n judicial cuyo cumplimiento obliga. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, quien tiene que decidir sobre la disposici\u00f3n del veh\u00edculo es el Juzgado de conocimiento y a cuya disposici\u00f3n se encuentra, tal y como lo hizo con la orden de entrega. Respecto del mal estado del vehiculo, manifiesta que el accionante no puede reclamar por accesorios que no se encontraban en el inventario que se hizo y si se lee el inventario, se denota el regular estado del mismo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. LOS FALLOS QUE SE REVISAN \u00a0<\/p>\n<p>Primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>Mediante fallo del 26 de enero de 2007, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bucaramanga, declar\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela con fundamento en las siguientes consideraciones. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con las pruebas llegadas al expediente se descarta que la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n o el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga, hubieran ordenado depositar el veh\u00edculo en el parqueadero privado a que hace referencia el actor. \u00a0<\/p>\n<p>El lugar de dep\u00f3sito del automotor fue la Estaci\u00f3n de Polic\u00eda de Las Granjas de Barrancabermeja \u00a0y en ning\u00fan momento ese lugar fue modificado por el Juzgado Penal Especializado que conoce el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela no resulta procedente contra el parqueadero privado que se niega a entregar el veh\u00edculo hasta tanto se cancele $3.700.000 por concepto de estacionamiento, pues se trata de un particular que no se encuentra en ninguno de los casos previstos en el art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 1991. Adem\u00e1s, la normatividad civil consagra acciones judiciales para dirimir las controversias econ\u00f3micas que se presenten con ocasi\u00f3n del dep\u00f3sito o secuestro de bienes muebles o inmuebles. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el Tribunal agrega que en el presente caso tambi\u00e9n resulta improcedente la acci\u00f3n de tutela, pues el veh\u00edculo se encuentra retenido desde el 20 de junio de 2005, lo cual descarta que sea el \u00fanico medio de subsistencia del actor y su familia y, por consiguiente, que exista una afectaci\u00f3n irremediable del m\u00ednimo vital, que haga necesario el amparo transitorio del actor. \u00a0<\/p>\n<p>III. PRUEBAS \u00a0<\/p>\n<p>Obran las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de un inventario de recibo de veh\u00edculos del parqueadero Cantabra de la ciudad de Barrancabermeja, con fecha 29 de julio de 2005 y en el que se identifica el estado del veh\u00edculo y los accesorios del mismo. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia del oficio del 31 de marzo de 2006, mediante el cual la Fiscal\u00eda Quinta Especializada de Bucaramanga, remite al la oficina de reparto, la investigaci\u00f3n por el Hurto de Hidrocarburos y sus Derivados en contra, entre otros, del se\u00f1or Julio C\u00e9sar Villabona y en el que se deja a disposici\u00f3n, entre otros bienes, el veh\u00edculo de placas XWA-976, marca Mazda, L\u00ednea 323 NT, modelo 1991, color amarillo, servicio p\u00fablico, tipo sed\u00e1n, identificado con n\u00famero de motor E3-290855 y n\u00famero de chasis 323NT 3-03446. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n es competente para decidir este asunto, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 241, numeral 9o., de la Constituci\u00f3n, y 33 y 34 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema Jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Corresponder\u00eda en principio a la Sala determinar, conforme a lo que expresa el accionante, y a las pruebas que obran en el expediente, si la entrega del veh\u00edculo de propiedad del demandante, inmovilizado por la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y depositado en un parqueadero privado, ocasion\u00f3 la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la propiedad privada y al trabajo, alegados como vulnerados por el actor. Sin embargo, en la revisi\u00f3n del presente caso la Sala encontr\u00f3 que existe en la actualidad un hecho superado, raz\u00f3n por la cual no se pronunciar\u00e1 de fondo sobre la vulneraci\u00f3n de los mencionados derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo anterior, la Sala entrar\u00e1 a explicar brevemente el concepto de hecho superado, para aplicarlo al caso concreto del accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El concepto de hecho superado. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional, a lo largo de su jurisprudencia en la que se interpreta el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, ha entendido que existen eventos en los cuales en el tr\u00e1mite de una determinada acci\u00f3n de tutela, puede sobrevenir la ocurrencia de hechos que demuestren que la vulneraci\u00f3n \u00a0de los derechos sobre los que se pretende el amparo ha cesado.1\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esos eventos, se ha entendido que la protecci\u00f3n en la que se fundamenta la acci\u00f3n ya est\u00e1 satisfecha y, en consecuencia, la tutela pierde toda eficacia e inmediatez \u00a0puesto que no hay objeto jur\u00eddico sobre el cual decidir \u00a0y cualquier decisi\u00f3n al respecto resultar\u00eda inocua. \u00a0<\/p>\n<p>Es de resaltar, que lo importante para que se establezca la existencia de un hecho superado es que exista un hecho que demuestre el cese de la vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales del actor, esto quiere decir, que cualquier otra pretensi\u00f3n propuesta por el actor y que tuviera que ver directamente con la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales no puede resolverse por la v\u00eda constitucional y se har\u00e1 necesario el uso de las v\u00edas administrativas o judiciales ordinarias para su soluci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en lo casos en los cuales se determine la existencia de un hecho superado, la Corte ha determinado lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn un principio, la Corte Constitucional decidi\u00f3 que en aquellos procesos de tutela en los que se presentaba un hecho superado, dado que la situaci\u00f3n u omisi\u00f3n acusada de vulnerar o amenazar un derecho fundamental hab\u00eda desaparecido, se deb\u00eda declarar que la tutela era improcedente, puesto que la orden que podr\u00eda impartir el juez de tutela caer\u00eda en el vac\u00edo. En otras ocasiones, la Corte ha procedido a \u00a0confirmar lo fallos de tutela, con base en el mismo argumento acerca de la carencia actual de objeto, o ha decidido abstenerse de pronunciarse. Sin embargo, esta posici\u00f3n ha variado. Es as\u00ed como en la sentencia T-271 de 2001 \u00a0se manifest\u00f3 que tambi\u00e9n en aquellos casos en los que se observe carencia de objeto de la acci\u00f3n y sea evidente que la tutela deb\u00eda haber sido decidida en un sentido diferente la Corte debe definir si confirma o revoca, si bien con la anotaci\u00f3n de que no se pronunciar\u00e1 de fondo \u2013 no impartir\u00e1 \u00f3rdenes \u2013 para indicar un remedio judicial sobre el problema jur\u00eddico.\u201d2\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. El caso concreto, la existencia de un hecho superado \u00a0<\/p>\n<p>De un lado, el accionante solicita que por la v\u00eda del amparo constitucional, se protejan sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y a la vida, as\u00ed como sus derechos a la salud y al trabajo que han sido vulnerados por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Bucaramanga, en raz\u00f3n a que el veh\u00edculo de servicio p\u00fablico de su propiedad no le ha sido devuelto y se le condiciona su entrega al pago de gastos por concepto de parqueadero. Adicionalmente, manifiesta que ese veh\u00edculo es su \u00fanico medio de subsistencia con el que cuenta para su propia manutenci\u00f3n y la de su familia. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga \u00a0manifiesta que no es de su resorte entrar a decidir por los gastos de parqueadero del veh\u00edculo automotor del accionante y que ese despacho cumpli\u00f3 con ordenar su devoluci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, a trav\u00e9s de la Fiscal\u00eda Primera Especializada de Bucaramanga manifiesta que la detenci\u00f3n del veh\u00edculo se llev\u00f3 a cabo de conformidad con los requisitos legales y si el accionante tiene alguna reclamaci\u00f3n por el pago de los derechos de parqueadero, esa es una controversia ajena a la Fiscal\u00eda que se debe ventilar ante la jurisdicci\u00f3n civil o contra la persona que \u00e9l considere que fue la responsable de haber dejado el veh\u00edculo en el parqueadero donde actualmente se encuentra. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso encuentra la Sala que lo que pretende el accionante es la restituci\u00f3n de un veh\u00edculo de servicio p\u00fablico de su propiedad, retenido con el fin de ponerlo a disposici\u00f3n de la justicia penal cuando era conducido por un tercero, sin que tenga que pagar suma alguna por concepto del servicio de parqueadero. Sustenta la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales, manifestando que es su \u00fanico medio de subsistencia, a trav\u00e9s del cual desarrolla su trabajo y mantiene a su familia. \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de determinar si el veh\u00edculo de propiedad del accionante a\u00fan contin\u00faa en el parqueadero Cantabra en la ciudad de Barrancabermeja lugar donde afirma el actor que se encuentra depositado si veh\u00edculo, o si por el contrario \u00e9sta ya le fue devuelto, la Sala Quinta solicit\u00f3 al Juzgado Segundo Penal Municipal del Circuito especializado de Bucaramanga, mediante auto del 26 de julio de 2007, que informara si el veh\u00edculo de propiedad del accionante que fue puesto a \u00f3rdenes de la causa No. 221\/02, ya fue devuelto al accionante. Sin embargo, el juzgado se pronunci\u00f3 y manifest\u00f3 que el veh\u00edculo nunca fue puesto a \u00f3rdenes de ese proceso, aunque en ese despacho judicial si adelant\u00f3 la mencionada causa seguida contra Julio C\u00e9sar Villabona y otros, y se dict\u00f3 sentencia anticipada por el delito de hurto de combustibles. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en la respuesta anterior, y con el fin de que el accionante ratificara si el automotor de su propiedad ya le hab\u00eda sido devuelto, la Sala, el 14 de agosto de 2007 procedi\u00f3 a comisionar al Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bucaramanga, Sala Penal, con el fin de que llamara al accionante y respondiera tres cuestiones relativas al veh\u00edculo de su propiedad y del cual solicitaba su devoluci\u00f3n. Sin embargo, transcurrido el t\u00e9rmino que se dispuso en el auto, no se recibi\u00f3 respuesta alguna, tal y como consta en el informe secretarial que obra a folio 41 del expediente de esta Corte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, el despacho del Magistrado Sustanciador, el 26 de julio de 2007 y el 9 de agosto de 2007 se comunic\u00f3 con el n\u00famero telef\u00f3nico del parqueadero Cantabra de la ciudad de Barrancabermeja (tal y como figura en el folio 5 del cuaderno de instancia), donde afirma el actor que se encuentra su veh\u00edculo. En dicha comunicaci\u00f3n, el se\u00f1or Pedro Osorio, quien manifest\u00f3 ser el due\u00f1o de dicho establecimiento, dijo que ya hace algunos meses hab\u00eda llegado a un \u00a0arreglo econ\u00f3mico con el accionante, y que como \u00e9l ya hab\u00eda pagado hab\u00eda procedido a entregar el taxi, con la presencia de las autoridades penales. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con la comunicaci\u00f3n enunciada anteriormente, encuentra la Sala que la devoluci\u00f3n del veh\u00edculo al accionante, hace fenecer el objeto jur\u00eddico de la presente acci\u00f3n, pues con la entrega del mismo ya no existe vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales y debe d\u00e1rsele el tratamiento de un hecho superado. Adicionalmente, el actor en la actualidad, ya puede desempe\u00f1ar su labor en el veh\u00edculo y consecuentemente obtener los recursos que le permiten satisfacer sus necesidades y las de su familia. Esto quiere decir que la Sala le otorga plena credibilidad al dicho del due\u00f1o del parqueadero, por lo cual da por demostrado que existi\u00f3 un arreglo que conllev\u00f3 a la entrega del veh\u00edculo automotor del accionante. Esto es suficiente para que la Sala no entre a considerar si en la controversia suscitada se desconoci\u00f3 alg\u00fan derecho del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, la Sala encuentra que la entrega del veh\u00edculo se hizo cuanto se encontraba en tr\u00e1mite la presente acci\u00f3n de tutela, raz\u00f3n por la cual la acci\u00f3n no puede ser declarada improcedente. En consecuencia, se confirmar\u00e1 el fallo de primera instancia s\u00f3lo por la existencia de un hecho superado y no porque la acci\u00f3n fuera improcedente como lo determin\u00f3 el Juez \u00fanico de instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, es necesario aclarar que si el actor hizo el desembolso de alguna suma de dinero por concepto del pago de los derechos de parqueo \u00a0sin que estuviese obligado a ello, ese asunto no puede ventilarse mediante la acci\u00f3n de tutela puesto que corresponder\u00e1 a la justicia ordinaria resolverlo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, la Sala no conceder\u00e1 el amparo al accionante por la existencia, en el presente caso, de un hecho superado y, en consecuencia, se confirmar\u00e1 el fallo de instancia, pero s\u00f3lo por lo manifestado en esta parte considerativa. \u00a0<\/p>\n<p>V. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0LEVANTAR la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos, decretada por esta Sala mediante auto del 26 de julio de 2007, para fallar en el presente asunto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0Por la existencia de un hecho superado, CONFIRMAR la sentencia proferida por Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bucaramanga, Sala Penal, el 26 enero de 2007, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Gustavo Vel\u00e1squez Becerra contra la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga, mediante la cual se neg\u00f3 el amparo impetrado en relaci\u00f3n con los derechos fundamentales del tutelante, s\u00f3lo por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Al respecto se pueden consultar las sentencias T-307 de 1999 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, T-488 de 2005 M.P. \u00c1lvaro Tafur G\u00e1lvis, T-630 de 2005 Manuel Jos\u00e9 Cepeda, entre muchas otras \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia T-442\/06. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-743\/07 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Restituci\u00f3n de veh\u00edculo de servicio p\u00fablico retenido por hurto de combustible\u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Hecho superado por la restituci\u00f3n del veh\u00edculo al actor \u00a0 Referencia: expediente T-1587904 \u00a0 Accionante: Gustavo Vel\u00e1squez Becerra \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Accionados: Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y Juzgado Segundo Penal del [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[71],"tags":[],"class_list":["post-14829","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2007"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14829","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=14829"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14829\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=14829"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=14829"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=14829"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}