{"id":14830,"date":"2024-06-05T17:35:42","date_gmt":"2024-06-05T17:35:42","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-744-07\/"},"modified":"2024-06-05T17:35:42","modified_gmt":"2024-06-05T17:35:42","slug":"t-744-07","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-744-07\/","title":{"rendered":"T-744-07"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-744\/07 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS ADQUIRIDOS-Definici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS ADQUIRIDOS Y EXPECTATIVAS LEGITIMAS-Distinci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>CONVENCION COLECTIVA DE TRABAJO-Fuente de derechos adquiridos\/DERECHOS ADQUIRIDOS-Pensionada que goza del plan complementario de salud \u00a0<\/p>\n<p>La prestaci\u00f3n del servicio de salud contemplado en el denominado \u201cPlan Integral de Salud TELECOM\u201d comprende a los pensionados de la empresa y a sus beneficiarios, por tanto la premisa que deb\u00edan concretarse para que dicho plan se constituyera en derecho adquirido era acceder al estatus de pensionado de TELECOM, cosa que se encuentra demostrada en el expediente. Por tanto, desde el momento que la se\u00f1ora fue reconocida como pensionada, dicho derecho ingres\u00f3 definitivamente a su patrimonio. En este orden de ideas, al configurarse los requisitos indicados en el fundamento normativo de esta providencia, es deber concluir que la actora cuenta efectivamente con un derecho adquirido, cuyo contenido es el Plan Complementario de Salud. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS ADQUIRIDOS A TRAVES DE CONVENCION COLECTIVA-No pueden desconocerse por el fin de su vigencia \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Su fundamentalidad depende de su inherencia a la persona humana \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Vulneraci\u00f3n por no renovarse el contrato del plan complementario de salud a pensionados de Telecom \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expedientes T-1618428, T-1625855, acumulados. \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instauradas, por separado, por Ruby del Real de Cabrales y Carlos Alfonso Riascos Rojas contra la Empresa Nacional de Telecomunicaciones (TELECOM en Liquidaci\u00f3n), fiduciaria La Previsora S.A y el Consorcio Remanentes de TELECOM conformado por Fiduagraria S.A. y Fidupopular S.A. para la constituci\u00f3n del Patrimonio Aut\u00f3nomo de Remanentes (PAR).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil siete (2007) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados, JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O, MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA Y JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de los fallos \u00fanicos de instancia dictados de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>N\u00famero del expediente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primera instancia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fechad de la providencia \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-1618428 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cartagena. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primero (1\u00ba) \u00a0de febrero de dos mil siete (2007) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-1625855 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cartagena. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Veintid\u00f3s (22) de marzo de dos mil siete (2007) \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1.1 Expediente T-1618428 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Ruby del Real de Cabrales interpuso acci\u00f3n de tutela contra las entidades anteriormente se\u00f1aladas por considerar amenazado su derecho a la salud. Dicho proceso fue asumido en conocimiento por el Juzgado Cuarto Civil Circuito de Cartagena, el veintid\u00f3s (22) de enero de dos mil siete (2007). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1 Hechos \u00a0<\/p>\n<p>Los hechos relatados por la parte demandante en la acci\u00f3n de tutela se resumen as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>1. El 20 de septiembre de 2002, mediante resoluci\u00f3n n\u00famero 1685 expedida por la Caja de Previsi\u00f3n Social de Comunicaciones del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, se le reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Los derechos que como pensionada le fueron reconocidos provinieron de la aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen convencional y legal. Entre las disposiciones normativas se encuentra el art\u00edculo 7 de la ley 4\u00aa de 1976, que establece que los pensionados del sector p\u00fablico tienen derecho a disfrutar de los servicios m\u00e9dicos que las empresas hayan establecido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u201cEn consecuencia, a partir del momento de adquirir el status de pensionada incorpor[\u00f3] a [su] patrimonio, con justo t\u00edtulo, el derecho a disfrutar del servicio m\u00e9dico integral, esto es, servicios m\u00e9dicos-quir\u00fargicos, hospitalarios, farmac\u00e9uticos y odontol\u00f3gicos, sin sujeci\u00f3n a las restricciones establecidas en el plan obligatorio de salud (POS), garant\u00edas prestadas a trav\u00e9s de instituciones y\/o m\u00e9dicos adscritos y pagados por la Empresa Nacional de Telecomunicaciones (TELECOM) o TELECOM en Liquidaci\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Estos derechos fueron disfrutados hasta el 31 de enero de 2006, fecha en la cual TELECOM en liquidaci\u00f3n suspendi\u00f3 el contrato con Colsanitas para la prestaci\u00f3n del Plan Complementario de Salud (PCS).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. El decreto 1615 de 2003 orden\u00f3 la supresi\u00f3n y liquidaci\u00f3n de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones (TELECOM). Dicha norma dispuso que la liquidaci\u00f3n deb\u00eda regirse siguiendo los par\u00e1metros establecidos en el Decreto 254 de 2000. El art\u00edculo 9\u00ba de esta disposici\u00f3n dictamina: \u201cDerechos adquiridos por los pensionados de las entidades cuya liquidaci\u00f3n se ordene. Son derechos adquiridos por los pensionados aquellos que hacen parte de su patrimonio por haber satisfecho los requisitos legales exigidos, aunque no se hubiese proferido el acto que declare su exigibilidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>8. Los decretos 4781 de 2005 y 254 de 2000, \u201c(\u2026) establecieron la forma como las empresas liquidadas pueden concluir los procesos liquidatorios a trav\u00e9s de los entes que la ley design\u00f3 para el caso, constituy\u00e9ndose el PARAPAT y el PAR.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. El decreto 4781 de 2005 se\u00f1ala en su parte considerativa que (\u2026) [E]l 13 de agosto de 2003 [se celebr\u00f3] el contrato de explotaci\u00f3n, en virtud del cual Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. recibi\u00f3 de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones- TELECOM en Liquidaci\u00f3n y de las \u00a0Teleasociadas en \u00a0Liquidaci\u00f3n, el uso y goce de los bienes activos y derechos que dichas entidades destinaban a la prestaci\u00f3n de los \u00a0servicios de telecomunicaciones, a cambio de una contraprestaci\u00f3n a cargo de Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P y a favor de las citadas entidades o del \u00a0Patrimonio Aut\u00f3nomo que ellas podr\u00edan constituir por medio de un contrato de fiducia\u201d. \u00a0No obstante, el par\u00e1grafo del art\u00edculo 9 de dicha norma establece que \u201cdichas actividades [econ\u00f3micas] continuar\u00e1n adelant\u00e1ndose posteriormente por parte del Patrimonio Aut\u00f3nomo de Remanentes (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>9. Ese decreto \u00a0establece en el art\u00edculo 12.2 numeral 3 que \u201c(\u2026) el pago de la contraprestaci\u00f3n derivada del contrato de explotaci\u00f3n lo realizar\u00e1 el Gestor del Servio al Parapat, el cual distribuir\u00e1 la contraprestaci\u00f3n pagada entre el Patrimonio Aut\u00f3nomo de Pensiones PAP y el PAR teniendo prioridad el financiamiento del pasivo pensional, en cumplimiento de los t\u00e9rminos y condiciones estipulados en el contrato de fiducia mercantil de que trata el presente numeral, \u00a0y de conformidad con las instrucciones que imparta el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Al cierre del proceso liquidatorio el PAR se subrog\u00f3 autom\u00e1ticamente en los derechos y obligaciones de TELECOM con las personas que trabajaron para la empresa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. \u201c[E]l Parapat es el responsable del pago de las pensiones que tiene su origen en la Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo, podemos concluir que los derechos adquiridos no son divisibles por tanto el Parapat y el Par est\u00e1n en la obligaci\u00f3n de suscribir el contrato para la prestaci\u00f3n del Plan Complementario de Salud (\u2026)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. La se\u00f1ora \u00a0Ruby del Real de Cabrales, de acuerdo con su c\u00e9dula de ciudadan\u00eda, \u00a0naci\u00f3 el 14 de noviembre de 1957. \u00a0<\/p>\n<p>1.1.2 Solicitud de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>La accionante solicit\u00f3 mediante la acci\u00f3n de tutela que se mandara a las accionadas el restablecimiento y pago de los derechos adquiridos en cuanto a los servicios m\u00e9dicos \u00a0incluidos en el Plan Complementario de Salud; por ende pidi\u00f3 que se les ordenara celebrar contratos de medicina prepagada cuyo paquete de servicios comprendiera exactamente los mismos derechos, beneficios y servicios que ven\u00edan reconoci\u00e9ndose a los pensionados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.3 Intervenci\u00f3n de la parte demandada. \u00a0<\/p>\n<p>Jos\u00e9 Fernando Zabaleta Chaustre jefe de la Unidad de Gesti\u00f3n y Apoyo Jur\u00eddico del Patrimonio Aut\u00f3nomo de Remanentes (PAR) manifest\u00f3 \u2013por fuera del termino otorgado por el juez de instancia para que se pronunciara sobre los hechos y pretensiones de la acci\u00f3n de tutela- \u00a0 que el 26 de enero de 2007 recibi\u00f3 \u201cel Macronigrama No. 44 del 22 de enero de 2007 (\u2026). El telegrama informa que se avoc\u00f3 conocimiento de la acci\u00f3n de tutela, sin embargo no alude a las pretensiones de la accionante, ni alleg\u00f3 traslado de la [demanda]\u201d. En este orden de ideas considera se le vulnera el derecho de defensa, pues al momento de hacer notificaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela no se le entreg\u00f3 copia de la misma junto con todos los anexos para que pudiera ejercer el derecho de contradicci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Expediente T-1625855 \u00a0<\/p>\n<p>En escrito presentado el 9 de marzo de 2007, el se\u00f1or Carlos Alfonso Riascos Rojas reclama el amparo de su derecho fundamental a la vida digna, en conexidad con el derecho a la salud, presuntamente violados por las entidades demandadas. Su solicitud de amparo se fundamenta en los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1 Hechos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Manifiesta el actor que, mediante resoluci\u00f3n 0823 de 29 de abril de 2002 la extinta Empresa Nacional de Telecomunicaciones, TELECOM, le reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Indica que dicha pensi\u00f3n le fue reconocida en virtud de la aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen convencional y legal, y que entre las normas que regulan la materia, se encuentra el art\u00edculo 7 de la ley 4\u00aa de 1976, que establece que los pensionados del sector p\u00fablico tienen derecho a disfrutar de los servicios m\u00e9dicos que las empresas definan. \u00a0<\/p>\n<p>3. Se\u00f1ala que, a partir del momento en el que obtuvo la calidad de pensionado, adquiri\u00f3 \u201c\u2026el derecho a disfrutar del servicio m\u00e9dico integral, esto es, servicios m\u00e9dico-quir\u00fargicos, hospitalarios, farmac\u00e9uticos y odontol\u00f3gicos, sin sujeci\u00f3n a las restricciones establecidas en el plan obligatorio de salud (POS), garant\u00edas prestadas a trav\u00e9s de instituciones y\/o m\u00e9dicos adscritos y pagados por la Empresa Nacional de Telecomunicaciones (TELECOM)..\u201d1 Tal derecho, reconocido por la Ley 100 de 1994 \u2013informa- se materializaba en las \u00a0diversas convenciones colectivas de trabajo de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones (1994, 1995, 1998), as\u00ed como a \u00a0trav\u00e9s de los contratos suscritos para tal efecto entre TELECOM, Caprecom EPS y Colsanitas. \u00a0<\/p>\n<p>4. Indica el se\u00f1or Riascos Rojas que \u00a0el beneficio del plan complementario de salud al que hab\u00eda accedido en su calidad de pensionado de la empresa demandada, fue extinguido el 31 de enero de 2006.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. En esta fecha, TELECOM, que se encontraba en liquidaci\u00f3n, \u00a0suspendi\u00f3 el contrato con Colsanitas para la prestaci\u00f3n del mentado plan complementario de salud (PCS).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Manifiesta igualmente que mediante la expedici\u00f3n del decreto 4781 de 2005, el gobierno nacional estableci\u00f3 la forma como deb\u00edan concluirse el proceso liquidatorio de TELECOM. Como consecuencia de la aplicaci\u00f3n del decreto citado \u2013aduce- al concluirse la liquidaci\u00f3n, el PAR (Patrimonio Aut\u00f3nomo de Remanentes) asumi\u00f3 los derechos y obligaciones laborales de TELECOM.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. En consecuencia \u2013considera- este patrimonio aut\u00f3nomo, y por contera las entidades que lo administran, debi\u00f3 garantizar la continuidad de los beneficios concedidos en el PCS. \u00a0<\/p>\n<p>8 . Aduce el demandante que, de acuerdo con los art\u00edculos 53 y 58 de la Constituci\u00f3n Nacional, en concordancia con lo dispuesto por los art\u00edculos \u00a011 y 272 de la Ley 100 de 1993, sus derechos adquiridos como trabajador deben ser respetados. En este sentido \u2013afirma- la suspensi\u00f3n del contrato para la prestaci\u00f3n PCS, contrar\u00eda las normas citadas. \u00a0De la misma manera, se\u00f1ala que la falta de continuidad en la prestaci\u00f3n de los servicios que recib\u00eda como beneficiario del PCS, viola el principio de progresividad en materia de salud, previsto en el art\u00edculo 236 de la Ley 100 de 1993.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Adicionalmente argumenta que el decreto 1615 de 2003, que orden\u00f3 la supresi\u00f3n y liquidaci\u00f3n de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones, dispuso que la liquidaci\u00f3n deb\u00eda regirse siguiendo los par\u00e1metros establecidos en el Decreto 254 de 2000. El art\u00edculo 9\u00ba de esta \u00faltima disposici\u00f3n establece: \u201cDerechos adquiridos por los pensionados de las entidades cuya liquidaci\u00f3n se ordene. Son derechos adquiridos por los pensionados aquellos que hacen parte de su patrimonio por haber satisfecho los requisitos legales exigidos, aunque no se hubiese proferido el acto que declare su exigibilidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>10. El se\u00f1or Carlos Alfonso Riascos Rojas tiene, al momento de la presentaci\u00f3n de la demanda de amparo, cincuenta y ocho (58) a\u00f1os de edad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2 Solicitud de tutela \u00a0<\/p>\n<p>El actor solicita al juez de tutela que conceda el amparo de su derecho fundamental a la vida digna, en conexidad con el derecho a la salud, y que en consecuencia se ordene a las entidades demandadas \u201c\u2026el reconocimiento, restablecimiento y pago de las obligaciones, prerrogativas y dem\u00e1s derechos adquiridos\u2026\u201d2 en su condici\u00f3n de pensionado de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones, \u201c\u2026en cuanto a servicios m\u00e9dico-quir\u00fargicos, hospitalarios, farmac\u00e9uticos y odontol\u00f3gicos adicionales al POS\u201d3. Adicionalmente solicita que se ordene a las demandadas que \u201c\u2026celebren contratos de medicina prepagada cuyo paquete de servicios contenga exactamente los mismos derechos, beneficios y servicios que ven\u00edan reconoci\u00e9ndose a los pensionados\u201d.4 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.3 Intervenci\u00f3n de la parte demandada \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto de doce (12) de marzo de 2007, el Juzgado 4\u00ba Civil del Circuito de Cartagena admite la acci\u00f3n de tutela presentada por Carlos Alfonso Riascos Rojas contra la Empresa Nacional de Telecomunicaciones (TELECOM, en Liquidaci\u00f3n), fiduciaria La Previsora S.A y el Consorcio Remanentes de TELECOM conformado por Fiduagraria S.A. y Fidupopular S.A. para la constituci\u00f3n del Patrimonio Aut\u00f3nomo de Remanentes (PAR). En dicha providencia dispone solicitar a las demandadas que en el t\u00e9rmino de veinticuatro (24) horas informen acerca de lo relacionado con los hechos narrados por la demandante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vencido el t\u00e9rmino que el juez dispuso para tal efecto, las demandadas se abstuvieron de rendir informe dentro del tr\u00e1mite del proceso de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. SENTENCIAS OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia \u00fanica de instancia en el expediente T-1618428 \u00a0<\/p>\n<p>Correspondi\u00f3 conocer de la causa al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cartagena, que mediante sentencia proferida el \u00a0primero (1\u00ba) de febrero de dos mil siete (2007) resolvi\u00f3 conceder el amparo solicitado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a lo alegado por la parte accionada, manifest\u00f3 que el art\u00edculo 16 del decreto 2591 de 1991 establece que \u201cLas providencias que se dicten se notificar\u00e1n a las partes o intervinientes por el medio que el juez considere m\u00e1s expedito y eficaz\u201d por tanto dicha disposici\u00f3n no establece que de la demanda deba darse traslado enviando copia al demandado. Por otra parte, el art\u00edculo 315 del c\u00f3digo de procedimiento civil dispone que el secretario que efect\u00fae la notificaci\u00f3n remitir\u00e1 al que deba ser notificado una comunicaci\u00f3n \u201c(\u2026) en \u00a0la que informar\u00e1 sobre la existencia del proceso, su naturaleza y la fecha de la providencia que se debe notificar, previni\u00e9ndolo para que comparezca al juzgado a recibir notificaci\u00f3n (\u2026)\u201d por lo que era deber de la parte accionada acudir al juzgado para conocer de la demanda, las pretensiones y los hechos que las sustentan. En este orden de ideas, consider\u00f3 el A quo que no se le vulner\u00f3 el derecho de defensa a la demandada y que, al no haberse pronunciado el PAR sobre los hechos y pretensiones de la demanda, era menester aplicar el art\u00edculo 20 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cartagena que \u201c[l]os derechos adquiridos comprenden aquellas situaciones individuales y subjetivas que se han consolidado y definido bajo la vigencia de la ley (\u2026)\u201d lo que hace que se contrapongan a las meras expectativas. Estas situaciones son amparadas y protegidas por el ordenamiento jur\u00eddico colombiano.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entre los derechos que se le reconocieron a los pensionados de TELECOM se encontraba un plan complementario para la atenci\u00f3n m\u00e9dica integral, que no se sujetaba a las restricciones establecidas en el Plan Obligatorio de Salud (POS). La accionante goz\u00f3 efectivamente de estos derechos hasta el 31 de enero de 2006, lo que los constituye en derechos adquiridos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el juzgador de instancia, el desconocimiento de los derechos adquiridos de los \u00a0pensionados por parte del PAR, que a la postre se subrog\u00f3 en las \u00a0obligaciones de TELECOM de acuerdo a lo estipulado en los decretos 254 de 2000, 4781 de 2005 as\u00ed como en la ley 100 de 1993, tiene como consecuencia la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales de la accionante, pues \u201ctal desconocimiento conlleva a menguar la calidad en el servicio de la salud y la vulneraci\u00f3n a la seguridad social [de la se\u00f1ora Ruby del Real de Cabrales]\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Sentencia \u00fanica de instancia en el expediente 1625855 \u00a0<\/p>\n<p>El veintid\u00f3s (22) de marzo de 2007, el Juzgado 4\u00ba Civil del Circuito de Cartagena resuelve conceder la acci\u00f3n de tutela iniciada por el se\u00f1or Carlos Alfonso Riascos Rojas y, en consecuencia, ordena a las entidades demandadas \u201c\u2026que en el t\u00e9rmino improrrogable de 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n del presente fallo, realice todas las gestiones administrativas y financieras en procura de celebrar contrato de prestaci\u00f3n de servicios de salud integral que permita que el \u00a0se\u00f1or Carlos Alfonso Riascos Rojas, disfrutar (sic.) de este derecho, con las prerrogativas que dispon\u00eda, tal y como se ven\u00eda prestando antes de que TELECOM en liquidaci\u00f3n suspendiera dichos contratos.\u201d5\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera el juzgado que la suspensi\u00f3n de los servicios del PCS, de los que era beneficiario el actor, desconoce los derechos adquiridos por los pensionados de TELECOM. Respecto de dichos derechos, alega el juzgado que, una vez estos empezaron a formar parte del patrimonio del actor, no pueden ser \u201c\u2026burlados posteriormente.\u201d6 Soporta el juez esta consideraci\u00f3n en la jurisprudencia de la Corte Constitucional acerca de los derechos adquiridos de los trabajadores, en especial de la sentencia C-168 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n observa la juez \u00fanica de instancia, en cuanto a la responsabilidad de las diversas demandadas que \u00e9stas \u201c\u2026 al momento de entrar a liquidaci\u00f3n el patrono, las obligaciones contra\u00eddas por \u00e9ste, deben ser asumidas por aquellas, pues no es otra la conclusi\u00f3n que se desprende del decreto 254 de 2000, decreto 4781 de 2005, as\u00ed como de lo estipulado en la Ley 100 de 1993.\u201d7 \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>Remitido el expediente T-1618428 a esta Corporaci\u00f3n, la Sala de Selecci\u00f3n n\u00famero Seis, mediante auto del siete (7) de junio de dos mil siete (2007), dispuso su revisi\u00f3n por la Corte Constitucional. Una vez seleccionado el expediente T-1625855 por la misma Sala de Selecci\u00f3n el quince (15) de junio del presente a\u00f1o, se dispuso, mediante el mismo auto, acumularlo al expediente T-1618428 para que ambos casos sean fallados de manera conjunta. \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para conocer de la revisi\u00f3n de los fallos materia de la misma, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y dem\u00e1s disposiciones pertinentes, as\u00ed como por la escogencia del caso por la Sala de Selecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema jur\u00eddico y esquema de resoluci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Tras analizar los hechos narrados y probados en los procesos, encuentra esta Sala de Revisi\u00f3n necesario analizar si el PAR (Patrimonio Aut\u00f3nomo de Remanentes), por conducto de las entidades que lo administran, tras haberse subrogado en las obligaciones laborales de la extinta TELECOM y al no haber renovado el contrato para la atenci\u00f3n del Plan Complementario de Salud de que eran beneficiarios Ruby del Real de Cabrales y Carlos Riascos Ria\u00f1os por ser pensionados de la extinta Empresa Nacional de Telecomunicaciones (TELECOM), viola o amenaza sus derechos fundamentales a la vida digna, en conexidad con el derecho a la salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para poder resolver el problema as\u00ed planteado, esta Sala reiterar\u00e1 la jurisprudencia constitucional respecto a \u00a0los derechos adquiridos y las expectativas leg\u00edtimas, especialmente en relaci\u00f3n con los avances obtenidos por los trabajadores, a trav\u00e9s de convenciones colectivas en relaci\u00f3n con el derecho a la salud. Posteriormente se resolver\u00e1 el caso en concreto. \u00a0<\/p>\n<p>2.1 La jurisprudencia constitucional sobre los derechos adquiridos y las expectativas leg\u00edtimas\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.1 En su jurisprudencia8, esta Corporaci\u00f3n ha definido el concepto de derechos adquiridos como aquellos derechos que han ingresado definitivamente al patrimonio de una persona. Esto implica que un derecho se ha adquirido cuando las premisas descritas en el ordenamiento se cumplen plenamente en cabeza de quien reclama dicho derecho.9 Por mandato de la Constituci\u00f3n (art\u00edculo 58), estos derechos se encuentran protegidos, pues se trata de una situaci\u00f3n jur\u00eddica consolidada tras el cumplimiento de ciertos requisitos f\u00e1cticos, lo que le confiere el car\u00e1cter de intangible.10\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando estas situaciones jur\u00eddicas consolidadas son afectadas por una norma posterior que las desconoce se presenta una vulneraci\u00f3n de las mismas. Es por esta raz\u00f3n que la Corte ha indicado que la retroactividad es inaceptable frente a los derechos adquiridos11 y por tanto inadmisibles por la intangibilidad de los mismos12. De igual forma, el desconocimiento de los derechos adquiridos puede devenir de conductas u omisiones de los particulares o del Estado. En ambos casos, la Constituci\u00f3n proh\u00edbe que sean afectados, y es deber de las autoridades garantizar su respeto. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la Corte ha distinguido entre esta categor\u00eda y otras que no son situaciones jur\u00eddicas consolidadas, entre las que se encuentran las expectativas leg\u00edtimas. \u00c9stas son situaciones jur\u00eddicas que, si bien iniciaron anteriormente a la vigencia de una norma, no se han consolidado; debido a que no se han concretado los hechos que sus premisas exigen. As\u00ed en sentencia C-147 de 1997 la Corte se\u00f1al\u00f3 que las meras expectativas son \u201c(\u2026) [una] simple posibilidad de alcanzar un derecho y que, por lo mismo, no son m\u00e1s que una intenci\u00f3n o una esperanza de obtener un resultado jur\u00eddico concreto (\u2026)\u201d.\u00a0 Estas pueden ser afectadas por normas posteriores, pues no han implicado la consolidaci\u00f3n de derechos ni el perfeccionamiento de situaciones jur\u00eddicas bajo un ordenamiento precedente13. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, se presenta un derecho adquirido cuando: (i) es predicable de un sujeto y (ii) los hechos descritos en las premisas normativas se cumplen (iii) ingresando definitivamente en el patrimonio de una persona. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.2 La Corte ha indicado que el origen de los derechos adquiridos no se circunscribe exclusivamente a las normas que emanen del Congreso de la Rep\u00fablica. Por el contrario, en su jurisprudencia esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que las convenciones colectivas son fuente normativa de premisas jur\u00eddicas que al cumplirse indiscutiblemente acarrean la consolidaci\u00f3n de derechos adquiridos. As\u00ed, en sentencia C-314 de 200414 la Corte se\u00f1al\u00f3: \u201cYa que la convenci\u00f3n colectiva de trabajo es un sistema jur\u00eddico que rige contratos de trabajo determinados, es posible afirmar que, en lo que respecta a los trabajadores cobijados por ella, aquella es fuente de derechos adquiridos por lo menos durante el tiempo en que dicha convenci\u00f3n conserva su vigencia\u201d. (Subraya fuera del original).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En principio podr\u00eda entenderse que los efectos de la Convenci\u00f3n colectiva finiquitan en todo caso al vencerse la vigencia de la misma. No obstante esta interpretaci\u00f3n contrar\u00eda mandatos expresos contenidos en la Constituci\u00f3n. As\u00ed, por ejemplo, el mandato de irrenunciabilidad de la Seguridad Social contenido en el art\u00edculo 48 de la Carta est\u00e1 acompa\u00f1ado del deber Estatal, \u201ccon la participaci\u00f3n de los particulares\u201d, de ampliar progresivamente la cobertura de la misma. Lo que equivale a decir que frente a la seguridad social, ni los particulares ni el Estado pueden desconocer los beneficios concedidos mediante la negociaci\u00f3n colectiva arbitrariamente. \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma, \u00a0adem\u00e1s de la protecci\u00f3n constitucional expresa que resguarda, mediante una cl\u00e1usula de intangibilidad, a los derechos adquiridos; la vigencia de las Convenciones colectivas no puede acarrear el desconocimiento de los mismos, pues existe norma constitucional que restringe la posibilidad de retroceder frente a avances obtenidos por los trabajadores, m\u00e1s a\u00fan cuando se trata de situaciones jur\u00eddicas consolidadas. \u00a0<\/p>\n<p>3. An\u00e1lisis de los casos en concreto \u00a0<\/p>\n<p>3.1 Expediente T-1618428 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.1 La actora \u00a0Ruby \u00a0del Real de Cabrales, a quien se le reconoci\u00f3 -mediante resoluci\u00f3n 1995 de 1991 proferida por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social- la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n (Cuad. 1, folio 104), interpuso acci\u00f3n de tutela contra TELECOM en Liquidaci\u00f3n, contra la fiduciaria La Previsora S. A.-en su calidad de liquidador de TELECOM- y el consorcio de Remanentes de TELECOM conformado por Fiduagraria S.A. y Fidupopular S.A. para la constituci\u00f3n del Patrimonio Aut\u00f3nomo de Remanentes. Consider\u00f3 la accionante que su derecho a la Salud fue amenazado al no renovarse el contrato de Plan Complementario de Salud (Cuad. 1, folio 8).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Patrimonio Aut\u00f3nomo de Remanentes (PAR) se pronunci\u00f3 sobre los hechos y pretensiones de la demanda a destiempo, habi\u00e9ndosele comunicado de la acci\u00f3n el 26 de enero de 2007 (Cuad. 1, folio 222), por lo que, para los efectos de esta providencia, se aplicar\u00e1 lo dispuesto en el art\u00edculo 20 del decreto 2591 de 1991 que dispone: \u201cPRESUNCION DE VERACIDAD. Si el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendr\u00e1n por ciertos los hechos y se entrar\u00e1 a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguaci\u00f3n previa\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela fue conocida en primera instancia por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cartagena que resolvi\u00f3 conceder el amparo solicitado por considerar que la accionante ten\u00eda un derecho adquirido representado en el acceso al Plan Complementario de Salud, del que ven\u00eda gozando desde el momento en el cual adquiri\u00f3 el status de pensionada, hasta el 31 de enero de 2006. Momento en el cual, al no renovarse el contrato, se transgredi\u00f3 dicho derecho adquirido. Para el juez de instancia, entre los derechos reconocidos a los pensionados de TELECOM se encuentra dicho plan, en virtud del cual el servicio de salud al que acceden no se sujeta a las restricciones del Plan Obligatorio de Salud (POS).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Encontr\u00f3 el A quo que el desconocimiento de este derecho adquirido por parte del PAR, que se subrog\u00f3 en las obligaciones de TELECOM -de acuerdo a lo estipulado en los decretos 254 de 2000, 4781 de 2005 as\u00ed como en la ley 100 de 1993- acarre\u00f3 como consecuencia la afectaci\u00f3n del derecho a la salud de la accionante, toda vez que llev\u00f3 al menoscabo en el servicio de salud y al desconocimiento de un derecho inmanente a la seguridad social de la accionante. (Cuad. 1, folios 225 y ss.). Esta providencia no fue apelada por la parte accionada. \u00a0<\/p>\n<p>3.1.2 Encuentra esta Sala que el derecho de pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n de la actora fue reconocido el 27 de noviembre de 2001. (Cuad. 1, folio 104) a partir de entonces, empez\u00f3 a disfrutar \u201c(\u2026) del servicio m\u00e9dico integral, esto es, servicios m\u00e9dicos-quir\u00fargicos, hospitalarios, farmac\u00e9uticos y odontol\u00f3gicos, sin sujeci\u00f3n a las restricciones establecidas en el plan obligatorio de salud (POS), garant\u00edas prestadas a trav\u00e9s de instituciones y\/o m\u00e9dicos adscritos y pagados por la Empresa Nacional de Telecomunicaciones (TELECOM) o TELECOM en Liquidaci\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el 2004 TELECOM en liquidaci\u00f3n celebr\u00f3 con Colsanitas S.A. contrato de servicios de salud denominado \u201cPlan Integral de Salud TELECOM\u201d para los pensionados de TELECOM \u00a0(Cuad. 1, folios 9 y ss). Este tipo de contratos ven\u00eda celebr\u00e1ndose a favor de los pensionados de la empresa, como consta en el acuerdo 37 de 1987 de la Caja de Previsi\u00f3n Social de Comunicaciones del Ministerio de Comunicaciones (CAPRECOM) (Cuad. 1, folios 22 y ss.),o \u00a0en el acuerdo JD-012-92 de CAPRECOM (Cuad. 1, folios 28 y ss). \u00a0<\/p>\n<p>3.1.3 La actora continu\u00f3 gozando de dicho Plan hasta el 31 de enero de 2006, fecha en la cual \u201cTELECOM en liquidaci\u00f3n suspendi\u00f3 el contrato con Colsanitas\u201d. (Cuad. 1 folio 2). Encuentra la Sala que efectivamente existe un derecho adquirido en cabeza de la se\u00f1ora Ruby del Real \u00a0Cabrales, toda vez que al ser pensionada es predicable a su favor el acceso al Plan Complementario de Salud, del que ven\u00eda gozando desde noviembre de 2001, fecha en la cual se le reconoci\u00f3 dicho estatus.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La prestaci\u00f3n del servicio de salud contemplado en el denominado \u201cPlan Integral de Salud TELECOM\u201d comprende a los pensionados de la empresa y a sus beneficiarios (Cuad. 1, folio 9), por tanto la premisa que deb\u00edan concretarse para que dicho plan se constituyera en derecho adquirido era acceder al estatus de pensionado de TELECOM, cosa que se encuentra demostrada en el expediente (Cuad. 1, folio 104). Por tanto, desde el momento que la se\u00f1ora Del Real de Cabrales fue reconocida como pensionada, dicho derecho ingres\u00f3 definitivamente a su patrimonio. En este orden de ideas, al configurarse los requisitos indicados en el fundamento normativo de esta providencia, es deber concluir que la actora cuenta efectivamente con un derecho adquirido, cuyo contenido es el Plan Complementario de Salud. \u00a0<\/p>\n<p>3.1.4 Como anteriormente qued\u00f3 se\u00f1alado, la vigencia de la Convenci\u00f3n Colectiva no puede implicar por si misma el desconocimiento de los derechos adquiridos. Por una parte, porque lo contrario acarrear\u00eda contradecir el mandato de intangibilidad que ordena la Constituci\u00f3n frente a los mismos, permitiendo desconocerlos por el simple paso del tiempo. Y por la otra, porque el mandato de progresividad contenido tanto en la Constituci\u00f3n como en los tratados internacionales ratificados por Colombia15, contiene necesariamente una prohibici\u00f3n de regresividad; que conlleva, como consecuencia l\u00f3gica, la inconstitucionalidad prima facie de toda medida regresiva. \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, el decreto 254 de 2000, \u201cPor el cual se expide el r\u00e9gimen para la liquidaci\u00f3n de las entidades p\u00fablicas del orden nacional\u201d, consagr\u00f3 en el art\u00edculo 9\u00ba, contenido en el T\u00edtulo II \u201cR\u00e9gimen laboral y Pensional\u201d, que \u201c[s]on derechos adquiridos por los pensionados, aquellos que hacen parte de su patrimonio por haber \u00a0satisfecho los requisitos legales exigidos, aunque no se hubiere proferido el acto que declare su exigibilidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De la interpretaci\u00f3n de esta norma, conforme al mandato Constitucional contenido en el art\u00edculo 53, que ordena la \u201csituaci\u00f3n m\u00e1s favorable al trabajador en caso de duda en la aplicaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n de las fuentes formales del derecho\u201d(subrayas fuera del original), no se puede condicionar la existencia de un derecho adquirido a la vigencia de la Convenci\u00f3n colectiva, que dej\u00f3 de existir por la liquidaci\u00f3n de la empresa. Por el contrario, del citado decreto se desprende el deber de vislumbrar como derecho adquirido toda situaci\u00f3n jur\u00eddica que se ha consolidado al \u201chaber satisfecho [su titular] los requisitos legales exigidos\u201d, que en este caso son el cumplimiento de las premisas definidas como necesarias para hacerse acreedora de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.1.5 Ahora bien, ya desde las primeras providencias proferidas por esta Corporaci\u00f3n, se indic\u00f3 que la Constituci\u00f3n no tiene un n\u00famero taxativo de derechos fundamentales16. Este hecho hace que la fundamentalidad de un derecho no dependa de que haya sido expresamente reconocido como tal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fue el constituyente de 1991 quien se\u00f1al\u00f3, en el art\u00edculo 94 de la Carta, que \u201cla enunciaci\u00f3n de los derechos y garant\u00edas contenidos en la Constituci\u00f3n y en los convenios internacionales vigentes, no debe entenderse como negaci\u00f3n de otros que siendo inherentes a la persona humana, no figuren expresamente en ellos.\u201d Este art\u00edculo debe ser entendido sistem\u00e1ticamente con el pre\u00e1mbulo de la Convenci\u00f3n Americana de los Derechos del Hombre17 -norma interpretativa constitucional seg\u00fan el segundo inciso del art\u00edculo 93 de la Constituci\u00f3n- que establece que \u201c[el reconocimiento de] los derechos esenciales del hombre no [nace] del hecho de ser nacional de determinado Estado, sino que tienen como fundamento los atributos de la persona humana (\u2026)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.6 En este orden de ideas, la fundamentalidad del derecho a la salud depende \u00a0de su inherencia a la persona humana; es decir, de la posibilidad de ser atributo de la \u00e9sta, tal como lo dispone el art\u00edculo 94 de la Constituci\u00f3n y la Convenci\u00f3n Americana de los derechos del hombre. Por tanto, al ser la dignidad humana uno de los atributos del ser humano, ser\u00e1 fundamental la salud si es inseparable de aquella. En la sentencia T-881 de 200218 esta Corporaci\u00f3n analiz\u00f3 el concepto de dignidad humana, sin pretender en ning\u00fan momento restringirlo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para los efectos de esta sentencia, interesa destacar que la Corte concluy\u00f3 en la aludida providencia que la comprensi\u00f3n de la dignidad humana ha partido de tesis naturalistas o esencialistas (dignidad humana hace referencia a condiciones intr\u00ednsecas de la persona humana) y se ha movido hacia posturas normativas y funcionales (dignidad humana guarda relaci\u00f3n con la \u201clibertad de elecci\u00f3n de un plan de vida concreto en el marco de las condiciones sociales en las que el individuo se desarrolle\u201d y con \u201cla posibilidad real y efectiva de gozar de ciertos bienes y de ciertos servicios que le permiten a todo ser humano funcionar en la sociedad seg\u00fan sus especiales condiciones y calidades, bajo la l\u00f3gica de la inclusi\u00f3n y de la posibilidad de desarrollar un papel activo en la sociedad\u201d19). \u00a0<\/p>\n<p>3.1.7 Concatenado a lo anterior, \u00a0esta Corporaci\u00f3n a indicado que el derecho a la Salud de las personas de la tercera edad es un derecho fundamental aut\u00f3nomo, pues \u201cLas caracter\u00edsticas particulares de este grupo social permiten \u00a0elevar a categor\u00eda fundamental el derecho a la salud, dada su conexidad con derechos de rango superior tales como la vida y la dignidad humana. Puede decirse tambi\u00e9n que por sus generales condiciones de debilidad manifiesta, el Estado se encuentra obligado a brindarle una protecci\u00f3n especial a las personas de la tercera edad, seg\u00fan lo establece el art\u00edculo 13 superior\u201d20.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.8 En este orden de ideas encuentra esta Sala de Revisi\u00f3n que el derecho a la salud de la se\u00f1ora Ruby del Real De Cabrales \u00a0es fundamental. Siendo su contenido, en parte, el \u00a0acceso al servicio de salud sin las restricciones contenidas en el POS (Plan Obligatorio de Salud). Con este derecho adquirido la actora busca lograr desarrollar un plan de vida concreto como pensionada, y le brinda las posibilidades de gozar del servicio de salud necesario para alcanzarlo, lo que lo hace inseparable de la dignidad humana y por ende permite que sea amparable por v\u00eda de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y es que la Constituci\u00f3n \u00a0se\u00f1ala como requisito para que la acci\u00f3n tuitiva de derechos fundamentales prospere la amenaza de los derechos fundamentales, por lo que la disminuci\u00f3n en la calidad del servicio de salud, representada en la ausencia de renovaci\u00f3n del contrato para el PCS, es suficiente para considerar que efectivamente el derecho a la Salud de la actora se ve amenazado. Para la Sala es palpable que la no celebraci\u00f3n del contrato, con lo que a la postre se desconoce un derecho adquirido, restringe una magnitud de servicios que est\u00e1n excluidos del POS y a los que la accionante tiene derecho (Folios 12 y ss.). \u00a0<\/p>\n<p>3.1.9 Ahora bien, el juez de instancia encontr\u00f3 que la obligaci\u00f3n reca\u00eda en cabeza del Patrimonio Aut\u00f3nomo de Remanente, pues esta es \u201c(\u2026) la conclusi\u00f3n que se desprende del decreto 254 de 2000, decreto 4781 de 2005, as\u00ed como de lo estipulado en la ley 100 de 1993.\u201d Encuentra la Sala que el razonamiento del juez de instancia fue acertado, pues el par\u00e1grafo del art\u00edculo 2\u00ba del decreto 4781 de 2005 \u201cpor el cual se aclara, modifica y adiciona el Decreto 1615 de 2003\u201d consagra que \u201c(\u2026) [u]na vez se produzca el cierre del proceso liquidatorio el PAR se subrogar\u00e1 autom\u00e1ticamente en los derechos y obligaciones de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma encuentra la Sala necesario confirmar la sentencia proferida por el juez de instancia en el asunto de la referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2 Expediente T-1625855 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1 El se\u00f1or Carlos Alfonso Riascos Rojas demanda a la Empresa Nacional de Telecomunicaciones (TELECOM, en Liquidaci\u00f3n), fiduciaria La Previsora S.A y el Consorcio Remanentes de TELECOM conformado por Fiduagraria S.A. y Fidupopular S.A. para la constituci\u00f3n del Patrimonio Aut\u00f3nomo de Remanentes (PAR), por considerar que dichas entidades violaron su derecho fundamental a la vida digna, en conexidad con el derecho a la salud, al haberle suspendido el beneficio del plan complementario de salud al que ten\u00eda derecho en su calidad de pensionado de TELECOM. Ninguna de las demandadas se pronunci\u00f3 durante el tr\u00e1mite del proceso de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2 De acuerdo con las pruebas aportadas por el demandante en el presente proceso, la Sala constata que el se\u00f1or Carlos Alfonso Riascos Rojas efectivamente adquiri\u00f3, mediante resoluci\u00f3n No. 823 de 29 de abril de 2002, la calidad de pensionado de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones, TELECOM.21 Con la adquisici\u00f3n del derecho pensional, el actor adquiri\u00f3 igualmente el derecho del PCS (Plan Complementario de Salud) del que eran beneficiarios los pensionados de TELECOM, de acuerdo con las convenciones colectivas de trabajo, en especial la correspondiente al periodo 1994-199522. El demandante goz\u00f3 de tal prerrogativa a trav\u00e9s de diferentes EPS con las cuales la Empresa Nacional de Telecomunicaciones suscribi\u00f3 contratos para dicho efecto, hasta el 31 de enero de 2006, fecha en la cual TELECOM, que se encontraba en proceso de liquidaci\u00f3n, suspendi\u00f3 el contrato para la cobertura del PCS que ten\u00eda con la EPS Colsanitas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.3 Tomando en consideraci\u00f3n los anteriores hechos, esta Sala advierte que \u00a0existe un derecho adquirido de acceso al PCS en cabeza del se\u00f1or Carlos Alfonso Riascos Rojas, por su condici\u00f3n de pensionado de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones. En este sentido, observa la Sala que la prestaci\u00f3n del servicio de salud contemplado en dicho plan complementario de salud, comprend\u00eda a los pensionados de la empresa y a sus beneficiarios. Por lo tanto, la premisa que deb\u00eda concretarse para que dicho plan se constituyera en derecho adquirido era acceder al estatus de pensionado de TELECOM, cosa que se encuentra demostrada en el expediente en relaci\u00f3n con el actor. As\u00ed pues, desde el momento en el que al actor le \u00a0fue reconocida la calidad de pensionado, dicho derecho ingres\u00f3 definitivamente a su patrimonio. En este orden de ideas, al configurarse los requisitos indicados en la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n para que se configure un derecho adquirido, a la Sala no le queda alternativa diferente que reconocer tal calidad al plan complementario de salud que ofrec\u00eda TELECOM al demandante en su calidad de pensionado. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.4 Ahora bien, como qued\u00f3 claramente expuesto en las consideraciones generales de esta sentencia, los derechos adquiridos a trav\u00e9s de una convenci\u00f3n colectiva no pueden desconocerse por el fin de \u00a0la vigencia de \u00e9sta. Ello \u2013como se vio- porque una interpretaci\u00f3n contraria significar\u00eda contradecir el mandato de intangibilidad que ordena la Constituci\u00f3n frente a este tipo de derechos, ignorar el mandato de progresividad de los derechos desarrollados en la convenci\u00f3n colectiva y, por contera, violar necesariamente la prohibici\u00f3n de regresividad en materia de estos \u00faltimos. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, al igual que en el caso de la se\u00f1ora Ruby Del Real de Cabrales, encuentra esta Sala de Revisi\u00f3n que el derecho a la salud del se\u00f1or Carlos Alfonso Riasco Rojas es fundamental. Siendo su contenido, en parte, el \u00a0acceso al servicio de salud sin las restricciones contenidas en el POS (Plan Obligatorio de Salud). Con este derecho adquirido el actor busca lograr desarrollar un plan de vida concreto como pensionado, y le brinda las posibilidades de gozar del servicio de salud necesario para alcanzarlo, lo que lo hace inseparable de la dignidad humana y por ende permite que sea amparable por v\u00eda de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, permitir, como efectivamente se hizo en el caso del se\u00f1or Carlos Alfonso Riascos Rojas, que quien por mandato legal deb\u00eda asumir las obligaciones laborales de la liquidada TELECOM, (el PAR) irrespetara los derechos adquiridos y violara por esta v\u00eda principios de orden constitucional (intangibilidad), amenazando con ello derechos fundamentales, constituye claramente un motivo de fondo para la prosperidad de la acci\u00f3n de tutela del actor. Es decir que la Sala halla que la omisi\u00f3n en la que incurrieron las administradoras de dicho fondo al no continuar garantizando el acceso de se\u00f1or Carlos Alfonso Riascos Rojas al PCS, amenaza el derecho fundamental a la salud del actor. \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma encuentra la Sala necesario confirmar la sentencia proferida por el juez de instancia en el asunto de la referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero: CONFIRMAR, por las razones expuestas en esta providencia, la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cartagena el primero (1\u00ba) de febrero de dos mil siete (2007) que CONCEDI\u00d3 la acci\u00f3n de tutela instaurada por la se\u00f1ora Ruby Del Real de Cabrales contra la Empresa Nacional de Telecomunicaciones (TELECOM, en liquidaci\u00f3n), fiduciaria La Previsora S.A y el Consorcio Remanentes de TELECOM conformado por Fiduagraria S.A. y Fidupopular S.A. para la constituci\u00f3n del Patrimonio Aut\u00f3nomo de Remanentes (PAR). \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. CONFIRMAR, por las razones expresadas en este fallo, \u00a0la sentencia dictada el veintid\u00f3s (22) de marzo de 2007, por medio de la cual el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cartagena CONCEDI\u00d3 la solicitud de amparo en la acci\u00f3n de tutela presentada por Carlos Alfonso Riascos Rojas contra la Empresa Nacional de Telecomunicaciones (TELECOM, en Liquidaci\u00f3n), fiduciaria La Previsora S.A y el Consorcio Remanentes de TELECOM conformado por Fiduagraria S.A. y Fidupopular S.A. para la constituci\u00f3n del Patrimonio Aut\u00f3nomo de Remanentes (PAR). \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. L\u00cdBRESE por Secretar\u00eda la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CON ACLARACION DE VOTO \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA T-744 de 2007 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expedientes T-1618428, T-1625855, acumulados. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>En esta oportunidad me limitar\u00e9 a reiterar lo que he se\u00f1alado en otras aclaraciones o salvamentos de voto, puesto que no considero pertinente explicar en extenso mi posici\u00f3n sobre lo decidido en la presente sentencia. Basta con se\u00f1alarla p\u00fablicamente al votar y firmar la sentencia, y con expresar mi criterio sobre las opiniones disidentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A diferencia de lo que sucede en otros pa\u00edses de tradici\u00f3n romano-germ\u00e1nica, en Colombia existe una s\u00f3lida y saludable tradici\u00f3n de pluralismo en el ejercicio de la magistratura.23 Esta se refleja en tres aspectos: (i) el voto de los magistrados es conocido y divulgado, usualmente en un comunicado oficial de la Corte, lo cual permite a los ciudadanos conocer la posici\u00f3n de cada magistrado, (ii) las sentencias son firmadas por todos los magistrados, lo cual le permite a cada uno se\u00f1alar p\u00fablicamente, debajo de su r\u00fabrica, si aclara o salva el voto, (iii) las deliberaciones constan en un acta accesible al p\u00fablico inmediatamente despu\u00e9s de ser aprobada por el Pleno de la Corte donde se recogen los argumentos de cada magistrado, y (iv) a la correspondiente sentencia se deben adjuntar las opiniones disidentes de los magistrados, si las hay, o sea, los salvamentos o aclaraciones de voto. Adem\u00e1s, la Secretaria General puede certificar c\u00f3mo voto cada magistrado, si un interesado as\u00ed lo solicita. \u00a0<\/p>\n<p>Estos cuatro aspectos &#8211; que constituyen una de las fortalezas de nuestra tradici\u00f3n judicial &#8211; son separables, como lo demuestra el derecho comparado.24 O sea que es perfectamente posible que un magistrado opte por disentir, pero deponga su inter\u00e9s en criticar la sentencia correspondiente, cultivar el individualismo, hacer gala de su conocimiento o mostrar soluciones alternativas que considera m\u00e1s apropiadas. Todo en aras de contribuir a fortalecer a la instituci\u00f3n judicial a la cual pertenece y a que las sentencias fijen el sentido de la Constituci\u00f3n con s\u00f3lida autoridad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Habr\u00e1, por supuesto, casos en que dicha contribuci\u00f3n se logre mejor escribiendo una opini\u00f3n separada, siempre dentro del mayor respeto por la instituci\u00f3n. As\u00ed lo estim\u00e9 necesario, por ejemplo, en la sentencia sobre el aborto (C-355 de 2006), la cual compart\u00ed enteramente. Escrib\u00ed una aclaraci\u00f3n de voto a dicha sentencia para agregar algunos argumentos fundados en el derecho comparado, con el fin de dar elementos de juicio orientados a impulsar desarrollos futuros en la materia, no para criticar la sentencia.25 En cambio, en la primera sentencia en la cual particip\u00e9 sobre la igualdad de las parejas del mismo sexo (SU-623 de 2001), escrib\u00ed un salvamento de voto conjunto para tratar de abrir el camino hacia evoluciones jurisprudenciales encaminadas a proteger a las parejas del mismo sexo, como en efecto sucedi\u00f3 varios a\u00f1os despu\u00e9s sobre bases distintas a las que en 2001 dividieron a la Corte.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo mismo hice en temas menos \u201cduros\u201d pero importantes en el contexto colombiano, como la posibilidad de subsanar algunos vicios de procedimiento (C-333 de 2005). Mi orientaci\u00f3n anti-formalista me conduce a declarar el vicio pero tambi\u00e9n a admitir, como lo dice expresamente la Constituci\u00f3n desde 1991, que si se re\u00fanen ciertas condiciones la ley puede ser devuelta para que la falla en el procedimiento pueda ser subsanada. As\u00ed sucede ahora frecuentemente con las leyes aprobatorias de tratados p\u00fablicos. Es que en nuestro contexto hay cuestiones constitucionales de enorme relevancia sobre las cuales cabe anticipar una evoluci\u00f3n, lo cual es un aliciente para que la opini\u00f3n disidente sea escrita, no para atacar a la Corte, sino para sentar bases s\u00f3lidas que propicien un cambio de jurisprudencia. Ello tambi\u00e9n ocurri\u00f3, por supuesto, antes de la Carta de 1991. Un buen ejemplo de ello es el salvamento de voto del magistrado Luis Sarmiento Buitrago a favor del control material de los decretos declarativos de un estado de excepci\u00f3n durante la vigencia de la Constituci\u00f3n de 1886. Si bien la Corte Suprema de Justicia nunca dio ese paso, en la Constituci\u00f3n de 1991 se plasmaron los fundamentos para que la Corte Constitucional avanzara en esa direcci\u00f3n, como en efecto aconteci\u00f3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fue este esp\u00edritu constructivo el que me anim\u00f3 a abstenerme de seguir repitiendo el mismo salvamento de voto (ver, por ejemplo, el que escrib\u00ed a la T-080 de 2006) a las sentencias de tutela que ordenaban la terminaci\u00f3n indiscriminada de cualquier proceso ejecutivo hipotecario denominado en UPAC26. Una vez que la Sala Plena decidi\u00f3 asumir el conocimiento de varias tutelas acumuladas con el fin de unificar la jurisprudencia, dej\u00e9 de escribir una opini\u00f3n disidente en las Salas de Revisi\u00f3n en las cuales particip\u00e9 y tampoco lo hice en la sentencia de unificaci\u00f3n donde la Corte construy\u00f3 un enfoque diferente sobre nuevas premisas compartidas por casi todos los magistrados (SU- 813 de 2007). \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, las sentencias de la Corte cumplen una misi\u00f3n trascendental consistente en fijar el significado de la Constituci\u00f3n. Por lo tanto, la decisi\u00f3n de escribir una opini\u00f3n separada o disidente tambi\u00e9n implica una responsabilidad primordial: articular una cr\u00edtica \u00fatil a la sentencia de la Corte, en especial cuando dicha sentencia puede llegar a constituirse en un precedente. Si una opini\u00f3n separada o disidente no puede ser orientada en ese sentido, el juez que salve o aclare su voto puede satisfacer sus convicciones jur\u00eddicas simplemente anunciado que no esta de acuerdo con la Corte.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed interpret\u00f3 el famoso jurista Roscoe Pound el dilema de escribir o no opiniones disidentes, en un art\u00edculo publicado en 195327. Para Roscoe Pound la actitud de varios jueces movidos por la vanidad o el orgullo personal, que cre\u00edan que ten\u00edan que escribir una opini\u00f3n individual para cualquier caso, era contraproducente desde el punto de vista del progreso del derecho. Por eso destac\u00f3 el siguiente canon de \u00e9tica judicial: \u201cUn juez no debe ceder a la vanidad de su opini\u00f3n ni valorar de manera m\u00e1s alta su reputaci\u00f3n individual que la de la Corte a la cual le debe lealtad.\u201d (Canon 19, par\u00e1grafo 3, ABA, 1924). De tal forma que hay una diferencia entre anunciar un desacuerdo y, adicionalmente, escribir en extenso una cr\u00edtica de la sentencia de la cual el magistrado difiere.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frecuentemente se pasa por alto que inclusive en Estados Unidos donde, a diferencia de Europa, existe una larga tradici\u00f3n de admitir las opiniones disidentes, varios magistrados entendieron que, en determinadas circunstancias, tanto la certeza del derecho como la solidez de la Corte aconsejan reducir el disenso y promover la unanimidad. Es bien sabido, por ejemplo, que el jurista Earl Warrem trabaj\u00f3 arduamente para conseguir que la sentencia Brown v. Board of \u00a0Education \u2013 mediante la cual se puso fin a la segregaci\u00f3n racial en los colegios p\u00fablicos- fuera un\u00e1nime. As\u00ed mismo, John Marshall solo escribi\u00f3 nueve opiniones disidentes en cuarenta y cuatro a\u00f1os de ejercicio de la magistratura, puesto que comprendi\u00f3 que el nacimiento del control constitucional y la consolidaci\u00f3n de la Corte investida de la autoridad para decir qu\u00e9 dice la Constituci\u00f3n, requer\u00eda de una clara cohesi\u00f3n institucional. Por esa misma raz\u00f3n, Marshall acept\u00f3 ser magistrado ponente de sentencias con las cuales estaba en desacuerdo.28 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, en este caso el \u00edmpetu de afinar la pluma para criticar la sentencia se ha desvanecido despu\u00e9s de tranquilas reflexiones en torno al sentido de las opiniones separadas o disidentes. Estas me han llevado a darme cuenta de que aun los juristas admirados por la claridad, elocuencia, \u00a0pertinencia y seriedad de sus opiniones disidentes, estimaban que no ten\u00eda sentido insistir, una y otra vez, en escribir de manera individual la posici\u00f3n que expresaron en las deliberaciones y mucho menos las que hab\u00edan sostenido a lo largo del tiempo. No se debe olvidar que Oliver Wendel Holmes &#8211; denominado el gran disidente &#8211; sosten\u00eda que cuando un magistrado escribe un salvamento o aclaraci\u00f3n de voto debe recordar que \u201cesta dando su punto de vista sobre el derecho, no peleando con otro gallo\u201d. Esto llev\u00f3 en m\u00faltiples ocasiones al magistrado Holmes a se\u00f1alarles a los colegas de la Corte con los cuales compart\u00eda una opini\u00f3n disidente, que deb\u00edan modificar los t\u00e9rminos empleados en el escrito correspondiente para respetar el principio \u00e9tico de la civilidad en el disentimiento. \u00a0<\/p>\n<p>No se trata de seguir una regla de consenso, inapropiada en un contexto pluralista y en todo caso superada por la divulgaci\u00f3n de los votos de cada magistrado. El objetivo esencial es contribuir a la consolidaci\u00f3n de una instituci\u00f3n que, como la Corte Constitucional, adopta decisiones que definen el rumbo del pa\u00eds en temas que despiertan enorme sensibilidad, tienen un impacto profundo o est\u00e1n sujetos de manera recurrente a la dura prueba del litigio constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, honro esa responsabilidad consustancial a la administraci\u00f3n de justicia, que ha de ser tenida en cuenta por el juez constitucional cuando &#8211; m\u00e1s all\u00e1 de hacer p\u00fablica su posici\u00f3n al advertir que salva o aclara el voto &#8211; decide escribir una opini\u00f3n disidente: la voz individual del magistrado debe contribuir a esclarecer el derecho, en lugar de confundir, y debe inscribirse en el respeto por la majestad de la justicia, en lugar de tratar de deslegitimarla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Folio 1 \u00a0<\/p>\n<p>2 Folio 7 \u00a0<\/p>\n<p>3 Ib\u00eddem \u00a0<\/p>\n<p>4 Ib\u00eddem \u00a0<\/p>\n<p>5 Folio 234 \u00a0<\/p>\n<p>6 Folio 233 \u00a0<\/p>\n<p>7 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>8 Ver entre otras las sentencias C-177 de 2005 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), C-314 de 2004 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra), C-038 de 2004 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett), C-147 de 1997 (M.P. Antonio Barrera Carbonell) y C-168 de 2005 (M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz). \u00a0<\/p>\n<p>9 Ver sentencia C-314 de 2004. M.P Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencia C-584 de 1997. M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz) \u00a0<\/p>\n<p>11 Al respecto \u00a0consultar la sentencia C-177 de 2005 \u00a0<\/p>\n<p>12 Sobre los conceptos de retroactividad y retrospectividad en materia laboral, en la sentencia C-177 de 2005, la Corte indic\u00f3: \u201cSe considera que la ley tiene efectos retroactivos cuando se aplica a situaciones ya definidas o consolidadas de acuerdo con leyes anteriores. Por su parte, el concepto de retrospectividad significa que las nuevas normas se aplican inmediatamente, a partir del momento de iniciaci\u00f3n de su vigencia, a [las situaciones jur\u00eddicas no consolidadas]\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 Sentencia C-374 de 1997 (MP: Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo) \u00a0<\/p>\n<p>14 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>15 Al respecto, entre otros, consultar el art\u00edculo 26 de la Convenci\u00f3n Americana Sobre Derechos Humanos:\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u00a0Los Estados Partes se comprometen a adoptar providencias, tanto a nivel interno como mediante la cooperaci\u00f3n internacional, especialmente econ\u00f3mica y t\u00e9cnica, para lograr progresivamente la plena efectividad de los derechos que se derivan de las normas econ\u00f3micas, sociales y sobre educaci\u00f3n, ciencia y cultura, contenidas en la Carta de la Organizaci\u00f3n de los Estados Americanos, reformada por el Protocolo de Buenos Aires, en la medida de los recursos disponibles, por v\u00eda legislativa u otros medios apropiados.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 Aprobada por Colombia mediante ley 16 de 1972. \u00a0<\/p>\n<p>18 M.P. Eduardo Montealegre Linett \u00a0<\/p>\n<p>19 Sentencia T-881 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>20 Ver entre otras la sentencia T-1081 de 2001 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 Copia de dicha resoluci\u00f3n se encuentra en el folio104 del expediente de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>22 Folios 66-79. \u00a0<\/p>\n<p>23 Desde el siglo XIX los magistrados han podido salvar o aclarar el voto. Sin remontarnos m\u00e1s all\u00e1 de la vigencia de la Constituci\u00f3n de 1886, cabe resaltar que en la primera sentencia en la cual se juzg\u00f3, en control previo, un acto del legislador, se presentaron salvamentos de votos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 En efecto, en Francia est\u00e1n prohibidas las opiniones disidentes en el Consejo Constitucional, pero las actas de sus deliberaciones son p\u00fablicas, varias d\u00e9cadas despu\u00e9s de su aprobaci\u00f3n. En Estados Unidos est\u00e1n permitidas las opiniones disidentes, pero no existen actas de las deliberaciones. Mucho de la evoluci\u00f3n del pensamiento de la Corte estadounidense queda consignado por escrito en los memorandos y notas oficiales que se cruzan los magistrados, los cuales son p\u00fablicos tambi\u00e9n despu\u00e9s de varias d\u00e9cadas. En Alemania, despu\u00e9s de un complejo y extenso proceso, se pas\u00f3 de la interdicci\u00f3n de las opiniones disidentes a su admisi\u00f3n. Ello sucedi\u00f3 a ra\u00edz del famoso caso Spiegel, resuelto en 1966, en el cual los magistrados se dividieron 4 contra 4. Ante la ausencia de mayor\u00eda por la inconstitucionalidad, el acto controvertido en dicho caso se consider\u00f3 convalidado. Para entonces, las opiniones disidentes no estaban permitidas. Entonces, la Corte Constitucional alemana opt\u00f3 por publicar las dos opiniones enfrentadas como parte de la sentencia misma, sin divulgar los nombres de los magistrados. Ello suscit\u00f3 un debate sobre si las opiniones disidentes deber\u00edan ser permitidas. En 1968 se llev\u00f3 a cabo un debate apasionado al respecto en el Congreso de Derecho, organizado por la asociaci\u00f3n de juristas. Luego de una votaci\u00f3n, los juristas se inclinaron a favor de permitir las aclaraciones y salvamentos de voto, a pesar de que los magistrados que integraban las cinco altas cortes alemanas votaron en contra (158 contra 65). En 1970, el Parlamento modific\u00f3 la Ley Org\u00e1nica de la Corte Constitucional Federal alemana para permitir las opiniones disidentes. \u00a0<\/p>\n<p>25 Inclusive respecto de estas cuestiones tan \u00e1lgidas, algunos magistrados han preferido abstenerse de hacer p\u00fablicas las razones de su posici\u00f3n. En Alemania, en la primera sentencia sobre el aborto, dos magistrados escribieron sus opiniones disidentes. Por eso, se cree que la votaci\u00f3n fue 6 contra 2. No obstante, en realidad fue una sentencia 5 contra 3, ya que uno de los magistrados de la minor\u00eda decidi\u00f3 no escribir un salvamento de voto. \u00a0<\/p>\n<p>26 Los puntos de mi disenso se originaron en que a mi juicio la tutela no deb\u00eda ser concedida sin verificar si el interesado hab\u00eda solicitado la terminaci\u00f3n del proceso, si el inmueble estaba efectivamente destinado a vivienda, si el deudor hab\u00eda aceptado la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito \u00a0o si el inmueble ya hab\u00eda sido adjudicado a una familia que lo adquiri\u00f3 de buena fe para vivir en \u00e9l \u00a0<\/p>\n<p>27 Roscoe Pound. Cacoethes Dissentiendi: The Heated Judicial Dissent. 39 A.B.A.J. (1953), 794. \u00a0<\/p>\n<p>28 El justicia Antonin Scalia, un vigoroso disidente en la Corte Suprema de Justicia de los Estados Unidos, critica esta actitud en un ensayo sobre la opini\u00f3n disidente. Ver The Dissenting Opinion. 1994 J. Sup. Ct. Hist. 33. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-744\/07 \u00a0 DERECHOS ADQUIRIDOS-Definici\u00f3n \u00a0 DERECHOS ADQUIRIDOS Y EXPECTATIVAS LEGITIMAS-Distinci\u00f3n \u00a0 CONVENCION COLECTIVA DE TRABAJO-Fuente de derechos adquiridos\/DERECHOS ADQUIRIDOS-Pensionada que goza del plan complementario de salud \u00a0 La prestaci\u00f3n del servicio de salud contemplado en el denominado \u201cPlan Integral de Salud TELECOM\u201d comprende a los pensionados de la empresa y a sus [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[71],"tags":[],"class_list":["post-14830","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2007"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14830","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=14830"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14830\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=14830"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=14830"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=14830"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}