{"id":14831,"date":"2024-06-05T17:35:42","date_gmt":"2024-06-05T17:35:42","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-745-07\/"},"modified":"2024-06-05T17:35:42","modified_gmt":"2024-06-05T17:35:42","slug":"t-745-07","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-745-07\/","title":{"rendered":"T-745-07"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-745\/07 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-N\u00facleo esencial \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-T\u00e9rminos para resolver \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION PARA RECONOCIMIENTO Y PAGO DE INDEMNIZACION SUSTITUTIVA-Vulneraci\u00f3n por no haberse dado respuesta \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1628275 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Yineth Lizcano Trujillo y Farol Liseth Carvajal Lizcano, contra la Caja Nacional de Previsi\u00f3n -Cajanal-. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil siete (2007) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA, JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O y JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del tr\u00e1mite de revisi\u00f3n del fallo de 30 de abril de 2007, emitido por el Juzgado 19 de Familia de Bogot\u00e1 en el asunto de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Hechos \u00a0<\/p>\n<p>Los hechos relatados por la parte demandante en la acci\u00f3n de tutela se resumen as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El d\u00eda 22 de enero de 2007, las accionantes, como compa\u00f1era permanente e hija del se\u00f1or Carlos Arturo Carvajal Mu\u00f1oz, -ya fallecido-, elevaron petici\u00f3n a la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social \u2013CAJANAL- para que esta entidad les reconozca lo relativo a la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de sobrevivientes a la que aducen tienen derecho tras la muerte del se\u00f1or Carvajal Mu\u00f1oz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al momento de la interposici\u00f3n de la presente acci\u00f3n -17 de abril de 2007-, la entidad accionada no hab\u00eda dado respuesta a la petici\u00f3n descrita en el numeral anterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo anterior, las actoras consideran vulnerado su derecho fundamental de petici\u00f3n, ya que, habiendo hecho una solicitud conforme a los par\u00e1metros establecidos en el art\u00edculo 23 constitucional y dem\u00e1s normas aplicables, la entidad accionada no ha dado respuesta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicitud de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, las demandantes solicitan la protecci\u00f3n de su derecho fundamental de petici\u00f3n, ordenando a Cajanal a que, en primer lugar, resuelva de fondo el derecho de petici\u00f3n elevado por las accionantes el d\u00eda 22 de enero de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, las actoras solicitan que se condene a Cajanal a pagar indemnizaci\u00f3n del da\u00f1o emergente a ellas causado. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, solicitan al juez de tutela, se condene en costas a la entidad accionada. \u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n de la parte demandada. \u00a0<\/p>\n<p>Por medio de auto fechado 17 de abril de 2007, el juzgado de instancia avoc\u00f3 el conocimiento y orden\u00f3 notificar aquel a la entidad demandada, con el fin de que diera respuesta. Cumplido el t\u00e9rmino para pronunciarse al respecto, no hubo contestaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Escrito de petici\u00f3n dirigido a la Caja Nacional de Previsi\u00f3n \u2013Cajanal-, en donde las accionantes, por intermedio de apoderado, solicitan el reconocimiento de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de sobrevivientes. (Cuad. 2 Fol. 4). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Poder otorgado por Yineth Lizcano Trujillo y Karol Lisbeth Carvajal Lizcano al abogado Eli\u00e9cer Duque S\u00e1nchez para la presentaci\u00f3n de la presente acci\u00f3n. (Cuad. 2 Fol. 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. SENTENCIAS OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia \u00fanica de instancia. \u00a0<\/p>\n<p>El conocimiento de la presente acci\u00f3n correspondi\u00f3 al Juzgado Diecinueve (19) de Familia de Bogot\u00e1, el cual, mediante sentencia de 30 de abril de 2007, la deneg\u00f3, pues consider\u00f3 que la entidad accionada a\u00fan no hab\u00eda quebrantado el t\u00e9rmino legal a ella dado para la contestaci\u00f3n oportuna de las peticiones. En efecto, adujo el juez: \u201cse\u00f1ala el art. 9\u00b0 de la ley (sic) 797 de 2003, que los fondos encargados, reconocer\u00e1n las solicitudes de reconocimiento de la pensi\u00f3n, en un t\u00e9rmino no superior a los 4 meses, despu\u00e9s de radicada la solicitud por el peticionario. La solicitud fue presentada por las accionantes ante la caja (sic) Nacional de Previsi\u00f3n Social, el 27 de enero de 2007. A la fecha no han transcurrido los 4 meses que les concede la ley para resolver\u201d. (Subrayas fuera del texto). \u00a0<\/p>\n<p>Revisi\u00f3n por la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Remitido el expediente a esta Corporaci\u00f3n, mediante auto del quince (15) de junio de dos mil siete (2007), la Sala de Selecci\u00f3n dispuso su revisi\u00f3n por la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>1- Esta Corte es competente para conocer del fallo materia de revisi\u00f3n, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y dem\u00e1s disposiciones pertinentes, as\u00ed como por la escogencia del caso por la Sala de Selecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Problema jur\u00eddico y esquema de resoluci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2- De conformidad con los antecedentes expuestos con anterioridad, esta Corporaci\u00f3n deber\u00e1 resolver el siguiente problema jur\u00eddico: \u00bfHay vulneraci\u00f3n al derecho de petici\u00f3n de dos personas que solicitan, como compa\u00f1era permanente e hija de un se\u00f1or ya fallecido, la respectiva indemnizaci\u00f3n sustitutiva a Cajanal, si \u00e9sta no ha dado respuesta, aun cuando para el momento de esta revisi\u00f3n ya han pasado m\u00e1s de 7 meses desde la radicaci\u00f3n de la petici\u00f3n? \u00a0<\/p>\n<p>Para dar soluci\u00f3n al problema jur\u00eddico expuesto, esta Sala de Revisi\u00f3n observar\u00e1 lo dicho por la jurisprudencia constitucional en relaci\u00f3n con el derecho de petici\u00f3n, particularmente, en lo relativo a las peticiones dirigidas a Cajanal en donde se solicita el reconocimiento y pago de pensiones; posteriormente, se har\u00e1 aplicaci\u00f3n de los enunciados normativos al caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>Protecci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n: Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>3- El derecho fundamental de petici\u00f3n, consagrado en el art\u00edculo 23 de la Carta Pol\u00edtica, es determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa, pues permite a toda persona, entre otras cosas, reclamar ante las autoridades explicaciones acerca de las decisiones adoptadas y que de manera directa o indirecta les afectan1. \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma, la voluntad del Constituyente de incluir el derecho de petici\u00f3n dentro del capitulo de la Carta Pol\u00edtica conocido como \u201cde los derechos fundamentales\u201d no fue otra que garantizar, de manera expresa, a los gobernados la resoluci\u00f3n pronta y oportuna de la cuesti\u00f3n que les ata\u00f1e, pues de nada servir\u00eda la posibilidad de dirigirse a la autoridad si \u00e9sta no resuelve o se reserva para s\u00ed el sentido de lo decidido. \u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed como pueden identificarse los componentes elementales del n\u00facleo del derecho de petici\u00f3n que protege la Carta Fundamental de 1991, consistentes en la oportuna contestaci\u00f3n de las peticiones formuladas ante la autoridad p\u00fablica, que deber\u00e1 reunir los requisitos de suficiencia, efectividad y congruencia para que se entienda que ha resuelto de fondo y satisfecho la solicitud del peticionario2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4- Adem\u00e1s de lo anterior, en la sentencia T-1006 de 2001 la Corte Constitucional adicion\u00f3 a los requisitos ya expuestos, los siguientes: \u201c: primero, que la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea no la exonera del deber de responder;3 y, segundo, que ante la presentaci\u00f3n de una petici\u00f3n, la entidad p\u00fablica debe notificar su respuesta al interesado\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con los requisitos se\u00f1alados con anterioridad, esta Entidad ha manifestado que una respuesta es suficiente cuando resuelve materialmente la petici\u00f3n y satisface los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que la respuesta pueda ser negativa a las pretensiones del peticionario4; es efectiva si la respuesta soluciona el caso que se plantea5 (art\u00edculos 2, 86 y 209 de la C.P.); y es congruente si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido, de tal manera que la soluci\u00f3n verse sobre lo pedido y no sobre un tema semejante, sin que se excluya la posibilidad de suministrar informaci\u00f3n adicional que se encuentre relacionada con la petici\u00f3n propuesta6.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5- En lo que tiene que ver con los t\u00e9rminos legales para la oportuna respuesta del derecho de petici\u00f3n este Tribunal, fundado en la legislaci\u00f3n aplicable al caso ha entendido que: \u201c&#8230; por regla general, se acude al art\u00edculo 6\u00ba del C\u00f3digo Contencioso Administrativo que se\u00f1ala 15 d\u00edas (h\u00e1biles) para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el t\u00e9rmino all\u00ed dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deber\u00e1 explicar los motivos y se\u00f1alar el t\u00e9rmino en el cual se realizar\u00e1 la contestaci\u00f3n. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del t\u00e9rmino ser\u00e1 determinante, puesto que deber\u00e1 tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordenan responder dentro del t\u00e9rmino de 15 d\u00edas, en caso de no hacerlo, la respuesta ser\u00e1 ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes\u201d7. (Aclaraci\u00f3n fuera del texto) \u00a0<\/p>\n<p>6- Adicionalmente, en el caso particular de pensiones la Corte expres\u00f3 en su sentencia SU-975 de 20038 que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>6) &#8230; los plazos con que cuenta la autoridad p\u00fablica para dar respuesta a peticiones de reajuste pensional elevadas por servidores o ex servidores p\u00fablicos, plazos m\u00e1ximos cuya inobservancia conduce a la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental de petici\u00f3n, son los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>(i) 15 d\u00edas h\u00e1biles para todas las solicitudes en materia pensional \u2013incluidas las de reajuste\u2013 en cualquiera de las siguientes hip\u00f3tesis: a) que el interesado haya solicitado informaci\u00f3n sobre el tr\u00e1mite o los procedimientos relativos a la pensi\u00f3n; b) que la autoridad p\u00fablica requiera para resolver sobre una petici\u00f3n de reconocimiento, reliquidaci\u00f3n o reajuste un t\u00e9rmino mayor a los 15 d\u00edas, situaci\u00f3n de la cual deber\u00e1 informar al interesado se\u00f1al\u00e1ndole lo que necesita para resolver, en qu\u00e9 momento responder\u00e1 de fondo a la petici\u00f3n y por qu\u00e9 no le es posible contestar antes; c) que se haya interpuesto un recurso contra la decisi\u00f3n dentro del tr\u00e1mite administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) 4 meses calendario para dar respuesta de fondo a las solicitudes en materia pensional, contados a partir de la presentaci\u00f3n de la petici\u00f3n, con fundamento en la aplicaci\u00f3n anal\u00f3gica del art\u00edculo 19 del Decreto 656 de 1994 a los casos de peticiones elevadas a Cajanal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) 6 meses para adoptar todas las medidas necesarias tendientes al reconocimiento y pago efectivo de las mesadas pensionales, ello a partir de la vigencia de la Ley 700 de 2001.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cualquier desconocimiento injustificado de dichos plazos legales, en cualquiera de las hip\u00f3tesis se\u00f1aladas, acarrea la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental de petici\u00f3n. Adem\u00e1s, el incumplimiento de los plazos de 4 y 6 meses respectivamente amenazan la vulneraci\u00f3n del derecho a la seguridad social. Todos los mencionados plazos se aplican en materia de reajuste especial de pensiones como los pedidos en el presente proceso.\u201d (negrillas fuera del texto). \u00a0<\/p>\n<p>7- En este sentido, es claro para esta Sala de Revisi\u00f3n que la naturaleza misma de la solicitud de pensi\u00f3n, por los tr\u00e1mites internos que ella impone para su reconocimiento o denegaci\u00f3n, hace del t\u00e9rmino de quince (15) d\u00edas, un plazo breve para que la entidad resuelva en debida forma sobre \u00e9ste. Raz\u00f3n por la que ha de entenderse que como en dicho t\u00e9rmino es poco factible que pueda darse una respuesta de fondo, n\u00facleo esencial del derecho de petici\u00f3n, el Seguro Social ha de informar al solicitante en un primer momento, y dentro de estos quince d\u00edas (15) posteriores a la presentaci\u00f3n de la respectiva solicitud, si la documentaci\u00f3n allegada est\u00e1 completa y, en caso contrario, se\u00f1alar la que hace falta. Posteriormente, deber\u00e1 dar soluci\u00f3n de fondo a la solicitud pensional dentro del t\u00e9rmino ya expuesto en la jurisprudencia precitada, es decir, dentro de los cuatro (4) meses subsiguientes al momento de la radicaci\u00f3n de la respectiva petici\u00f3n9.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8- Descrito todo lo anterior, puede decirse que el derecho fundamental de petici\u00f3n propende por la interacci\u00f3n eficaz entre los particulares y las autoridades p\u00fablicas, obligando a \u00e9stas a responder de manera oportuna, suficiente, efectiva y congruente las solicitudes hechas por aquellos y, por supuesto, notificando sus respuestas al interesado. Faltar a alguna de estas caracter\u00edsticas se traduce entonces en la vulneraci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n. En materia pensional, puede as\u00ed mismo concluirse que el tiempo de respuesta es de quince (15) d\u00edas h\u00e1biles para informar al peticionario sobre el tr\u00e1mite respectivo, de cuatro (4) meses calendario para resolver de fondo y de seis (6) meses calendario para iniciar el pago pensional correspondiente, seg\u00fan sea el caso. As\u00ed se entiende que el desconocimiento de estos t\u00e9rminos vulnera el derecho fundamental de petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>9- Visto lo anterior, ser\u00e1 menester para esta Corte hacer aplicaci\u00f3n de los enunciados normativos al caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>Tal y como se advirti\u00f3 en las consideraciones generales, el derecho de petici\u00f3n debe ser protegido y garantizado por las entidades p\u00fablicas y privadas mediante respuestas a las respetivas peticiones de las personas que, adem\u00e1s de ser efectivas y congruentes, tambi\u00e9n deben ser oportunas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en el caso en comento, se tiene que el 22 de enero de 2007 Karol Lisbeth Carvajal Lizcano y Yineth Lizcano Trujillo, mediante apoderado, elevaron ante Cajanal una petici\u00f3n en la que propenden por el reconocimiento y pago de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva a la que creen tener el mejor derecho por ocasi\u00f3n de la muerte de su padre y compa\u00f1ero permanente, respectivamente. Sin embargo, y a pesar de que han transcurrido m\u00e1s de siete (7) meses desde el momento de la presentaci\u00f3n de la petici\u00f3n, no existe prueba dentro del expediente que demuestre que la entidad accionada haya dado respuesta a aquella.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, es pertinente remembrar que la parte accionada no dio respuesta a la demanda iniciada en su contra, por lo que, adem\u00e1s de lo anterior, se dar\u00e1 aplicaci\u00f3n a la presunci\u00f3n de veracidad establecida en el art\u00edculo 20 del Decreto 2591 de 199110, dando as\u00ed por ciertos los hechos narrados en la respectiva demanda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, advierte esta Sala que en el caso sub judice se hace evidente la vulneraci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n, pues al no haberse comunicado nada respecto del tr\u00e1mite que se le est\u00e1 dando a la solicitud hecha, dentro de los quince (15) d\u00edas siguientes posteriores a la presentaci\u00f3n de la respectiva petici\u00f3n, ni haber dado respuesta de fondo dentro de los cuatro (4) meses posteriores a la misma fecha, es evidente que no se cumple con ninguno de los requisitos establecidos por la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n para entender garantizado y protegido el derecho fundamental de que habla el art\u00edculo 23 Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>10- Respecto de la solicitud hecha por la parte accionante, relativa al reconocimiento por v\u00eda de tutela de la indemnizaci\u00f3n por los perjuicios materiales ocasionados por Cajanal debido a la falta de respuesta a la petici\u00f3n por aquella elevada, esta Corporaci\u00f3n debe advertir, como ya lo ha hecho en m\u00faltiple jurisprudencia11, que la acci\u00f3n de tutela no procede para la salvaguarda de derechos de car\u00e1cter patrimonial o legal, pues el particular dispone de otros medios de defensa judiciales, como lo es acudir a la jurisdicci\u00f3n ordinaria. Dicho esto, la referida pretensi\u00f3n no es procedente y, por ende, esta Sala se limitar\u00e1 a \u00a0pronunciarse respecto de la exigencia relativa al derecho de petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>11- En virtud de todo lo ya dicho, esta Sala de Revisi\u00f3n revocar\u00e1 la decisi\u00f3n del juez \u00fanico de instancia que deneg\u00f3 el amparo deprecado y, en su lugar, lo conceder\u00e1 en relaci\u00f3n con el derecho de petici\u00f3n. As\u00ed, ordenar\u00e1 a Cajanal para que dentro del t\u00e9rmino, no superior a cuarenta y ocho (48) horas posterior a la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, d\u00e9 respuesta de fondo a la petici\u00f3n elevada por las accionantes el d\u00eda 22 de enero de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: ORDENAR a la Caja Nacional de Previsi\u00f3n \u2013CAJANAL- que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, d\u00e9 respuesta de fondo, conforme a los lineamientos jurisprudenciales y legales, al derecho de petici\u00f3n ejercido por las se\u00f1oras Yineth Lizcano Trujillo y Karol Lizbeth Carvajal Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Es pertinente resaltar que \u00e9ste no es el \u00fanico objeto del derecho de petici\u00f3n. En efecto, seg\u00fan la normatividad que regula este derecho (art\u00edculos 5 y ss del C.C.A.) la peticiones pueden ser en inter\u00e9s general, particular, \u00a0tambi\u00e9n pueden conllevar solicitudes de informaci\u00f3n o documentos, copias, formulaci\u00f3n de consultas, etc.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Al respecto ver sentencias: T-439 de 2005, T-325 de 2004, T-294 de 1997 y T-457 de 1994 entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia T-219 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>4 Ver sentencias T-1160A de 2001, T-581 de 2003\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia T-220 de 1994\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia T-669 de 2003\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencias T-1030 de 2005, T-325 de 2004, T-1089 de 2001 y T-377 de 2000 entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>8 Al respecto ver tambi\u00e9n: Sentencia T-134 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>9 Ver al respecto, \u00a0sentencias T-170 de 2000, T-1166 de 2001 y T-001 de 2003, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 El art\u00edculo 20 del Decreto 2591 de 1991 expresa: \u201cPresunci\u00f3n de veracidad. Si el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendr\u00e1n por ciertos los hechos y se entrar\u00e1 a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguaci\u00f3n previa\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>11 Ver, entre otras, las Sentencias T-231 de 1996, T-340 de 1997, T-080 de 1998.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-745\/07 \u00a0 DERECHO DE PETICION-N\u00facleo esencial \u00a0 DERECHO DE PETICION-T\u00e9rminos para resolver \u00a0 DERECHO DE PETICION PARA RECONOCIMIENTO Y PAGO DE INDEMNIZACION SUSTITUTIVA-Vulneraci\u00f3n por no haberse dado respuesta \u00a0 Referencia: expediente T-1628275 \u00a0 Acci\u00f3n de tutela instaurada por Yineth Lizcano Trujillo y Farol Liseth Carvajal Lizcano, contra la Caja Nacional de Previsi\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[71],"tags":[],"class_list":["post-14831","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2007"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14831","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=14831"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14831\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=14831"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=14831"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=14831"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}