{"id":14832,"date":"2024-06-05T17:35:42","date_gmt":"2024-06-05T17:35:42","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-746-07\/"},"modified":"2024-06-05T17:35:42","modified_gmt":"2024-06-05T17:35:42","slug":"t-746-07","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-746-07\/","title":{"rendered":"T-746-07"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-746\/07 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION-Servicio p\u00fablico\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION-Deber rec\u00edproco \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION-No puede limitarse a los menores que se encuentran en el ciclo de educaci\u00f3n b\u00e1sica\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de los menores que cursen alguno de los grados de la educaci\u00f3n b\u00e1sica \u2013preescolar a 9no grado-, es pertinente advertir que el derecho a la educaci\u00f3n se convierte en un deber reciproco. Por una parte, del Estado, de garantizar y poner en marcha las pol\u00edticas p\u00fablicas pertinentes para su fomento y efectividad y, por otra, de las personas, quienes est\u00e1n en la obligaci\u00f3n de \u00a0asistir a las instituciones educativas para cursar dicho ciclo. Lo anterior seg\u00fan lo establece el inciso 3ro del art\u00edculo 67 Constitucional. En virtud de ese deber reciproco y de la finalidad del Estado respecto del derecho fundamental a la educaci\u00f3n, al igual que como servicio p\u00fablico, entiende esta Corporaci\u00f3n que el mismo, en relaci\u00f3n con los menores que se encuentran en el ciclo b\u00e1sico de educaci\u00f3n, no puede ser limitado por requisitos adicionales al de la aspiraci\u00f3n de un menor por vincularse al sistema de educaci\u00f3n b\u00e1sica. En este sentido, se entiende que, ni la onerosidad del servicio, ni requisitos sustentados en reglamentos, resoluciones o leyes, pueden imposibilitar a los menores su inclusi\u00f3n, asistencia y permanencia en las instituciones acad\u00e9micas oficiales que les prestan el servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n, hasta ese nivel m\u00ednimo de nueve (9) a\u00f1os de educaci\u00f3n b\u00e1sica. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA IGUALDAD-Presupuestos para justificar un trato diferenciado \u00a0<\/p>\n<p>ESTABLECIMIENTO EDUCATIVO-Neg\u00f3 cupo de ingreso de la peticionaria aceptando otras alumnas para el mismo grado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que el colegio accionado afirme que no acept\u00f3 a la menor debido a que su infraestructura f\u00edsica y su cantidad de cupos era insuficiente y, adem\u00e1s, que existe otro colegio oficial que s\u00ed tiene cupos disponibles, no es raz\u00f3n v\u00e1lida para desconocer el derecho fundamental que le asiste a la menor de educarse en la instituci\u00f3n educativa oficial que mejor satisface sus aspiraciones. No es clara para esta Sala de Revisi\u00f3n la raz\u00f3n por la cual se le deneg\u00f3 el acceso a la menor con el argumento de que las recomendaciones precitadas s\u00f3lo permiten 45 estudiantes y no se le neg\u00f3, entonces, a quienes hoy hacen parte de cursos en donde hay m\u00e1s alumnos que los \u201cpermitidos\u201d. Esta Corporaci\u00f3n entiende que a la menor se le conculcaron sus derechos fundamentales a la educaci\u00f3n y a la igualdad, lo que dar\u00eda lugar al otorgamiento de la tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Hecho superado por cuanto la menor ingres\u00f3 a otro colegio\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1624046 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Clara Isabel Agudelo Moreno, en representaci\u00f3n de la menor Ana Paulina Londo\u00f1o Agudelo, contra el Colegio Presb\u00edtero Luis Eduardo P\u00e9rez Molina, con citaci\u00f3n oficiosa del Municipio de Barbosa \u2013Antioquia-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil siete (2007) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA, JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O y JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de los fallos de 8 de febrero de 2007 y 11 de abril de 2007, dictados por el Juzgado Primero (1\u00b0) Promiscuo Municipal de Barbosa \u2013Antioquia- y el Juzgado \u00danico Civil del Circuito de Girardota \u2013Antioquia-, respectivamente, en el asunto de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0<\/p>\n<p>Los hechos relatados por la parte demandante en la acci\u00f3n de tutela presentada el d\u00eda 25 de enero de 2007 se resumen as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ana Paulina Londo\u00f1o ha sido estudiante del Colegio Cooperativo Sim\u00f3n Bol\u00edvar de Barbosa \u2013Antioquia- (colegio privada), desde preescolar y siempre ha hecho el pago correspondiente a matriculas y pensiones mediante la cobertura dada por el departamento1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Aduce la actora que para el a\u00f1o 2007 no hay cobertura en el establecimiento educativo antes se\u00f1alado por lo que, al no poseer los recursos econ\u00f3micos suficientes para seguir en ese establecimiento educativo pagando por su cuenta las respectivas pensiones, la menor Londo\u00f1o tuvo que buscar otro colegio para continuar sus estudios de secundaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Desde el mes de noviembre de 2006, afirma la accionante, se dirigi\u00f3 al Colegio Presb\u00edtero Luis Eduardo P\u00e9rez Molina en busca del cupo correspondiente para el grado noveno. Sin embargo, manifiesta la demandante, las directivas de dicha instituci\u00f3n le dijeron que no recibir\u00edan a la menor por tener disciplina aceptable, pero que llevar\u00edan el caso ante el consejo acad\u00e9mico para dar una respuesta definitiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 23 de enero de 2007 las directivas del Colegio Presb\u00edtero Luis Eduardo P\u00e9rez le neg\u00f3 definitivamente la admisi\u00f3n a la menor Londo\u00f1o, argumentando que no hab\u00eda cupo para el grado al que ella aspiraba ingresar.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Seg\u00fan lo afirma la demandante, en dicho colegio fueron aceptadas otras ni\u00f1as para el mismo grado al que aspiraba entrar Ana Paulina Londo\u00f1o, las cuales se encontraban en la misma situaci\u00f3n que aquella. Expresa la actora que el caso espec\u00edfico es el de la menor Catherine Cuadros Mar\u00edn, quien tambi\u00e9n se encontraba por cobertura en el Colegio Cooperativo Sim\u00f3n Bol\u00edvar y aspiraba al mismo grado de Ana Paulina Londo\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicitud de Tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, la demandante, en representaci\u00f3n de su hija menor, solicita la protecci\u00f3n de sus derechos a la educaci\u00f3n e igualdad. Lo anterior, mediante la orden a la parte demandada de aceptar para el grado noveno (9\u00b0) a la menor Ana Paulina Londo\u00f1o en el Colegio Presb\u00edtero Luis Eduardo P\u00e9rez Molina del Municipio de Barbosa \u2013Antioquia-. \u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n de la parte demandada. \u00a0<\/p>\n<p>Colegio Presb\u00edtero Luis Eduardo P\u00e9rez Molina.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del t\u00e9rmino legal para hacerlo, el Colegio Presb\u00edtero Luis Eduardo P\u00e9rez Molina, mediante su representante legal, dio respuesta a la acci\u00f3n de tutela iniciada en su contra. As\u00ed, del texto de la contestaci\u00f3n de la demanda se desprende que la instituci\u00f3n educativa en comento procura demostrar que sus actuaciones en ning\u00fan momento vulneraron los derechos fundamentales de la menor Ana Paulina Londo\u00f1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en un primer momento, afirma la demandada que la negativa dada a la solicitud hecha por la menor para su ingreso al mencionado colegio se funda en la Resoluci\u00f3n Departamental 22156 del 11 de octubre de 2006, por la cual se organiza el proceso de matricula oficial para el a\u00f1o 2007 en los municipios no certificados. En efecto, aduce la accionada, el fin perseguido por dicha Resoluci\u00f3n es el de garantizar la prestaci\u00f3n oportuna del servicio en condiciones de calidad, eficiencia y equidad que asegure el acceso y la permanencia de los estudiantes, teniendo en cuenta los cupos disponibles y buscando igualar la cantidad de alumnos por grupo en todas las instituciones educativas. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso particular del Colegio Presb\u00edtero Luis Eduardo P\u00e9rez Molina, afirma la accionada, \u201c[l]a instituci\u00f3n educativa \u2026 es la m\u00e1s saturada que existe en el Municipio, es el establecimiento que mas (sic) alumnos tiene por grupo, superando los lineamientos recomendados que son hasta 45 estudiantes como m\u00e1ximo en secundaria y tengo (afirma la rectora de la instituci\u00f3n) grupos de hasta 50 alumnos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, afirma la instituci\u00f3n demandada, respecto del caso particular del grado al que aspira la menor Londo\u00f1o que \u201c[p]ara el grado 9\u00b0\u2026tenemos dos grupos de 48 estudiantes cada uno, es decir, superando el tope recomendado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, respecto de la posible vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad de la menor Ana Paulina Londo\u00f1o, el Colegio Presb\u00edtero Luis Eduardo P\u00e9rez Molina afirma que tampoco se esta violando, pues no existe un trato diferenciado a personas en condiciones similares. En efecto, respecto de la otra menor que, aduce la actora, se encuentra en la misma situaci\u00f3n de su hija menor es pertinente observar, dice la instituci\u00f3n demandada, que aquella s\u00ed cumple con algunos de los requisitos previstos para otorgar los cupos estudiantiles, pues adem\u00e1s de ser exalumna de esa instituci\u00f3n, tiene una hermana que tambi\u00e9n cursa su educaci\u00f3n primaria en el colegio. As\u00ed, se entiende que aunque ambas estudiantes se presentaron a la instituci\u00f3n educativa en situaciones similares, la decisi\u00f3n de concederle el cupo a una y no a la otra, se fund\u00f3 en las razones objetivas antes expuestas, no existiendo, por ende, vulneraci\u00f3n alguna al derecho fundamental a la igualdad de la menor Londo\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Municipio de Barbosa \u2013Antioquia- \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Auto de 5 febrero de 2007, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Barbosa \u2013Antioquia, como juez de primera instancia, decidi\u00f3 vincular a la presente acci\u00f3n de tutela al Comit\u00e9 de Asignaci\u00f3n de Cupos y Matriculas del Municipio de Barbosa \u2013Antioquia-, en cabeza del alcalde del mencionado municipio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del t\u00e9rmino legal para hacerlo, esta entidad dio respuesta a la demanda iniciada en su contra, aduciendo que no hay vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de la menor Ana Paulina Londo\u00f1o Agudelo, pues seg\u00fan la Alcald\u00eda de Barbosa \u2013Antioquia-, \u201cse ha procurado por garantizar el derecho a la Educaci\u00f3n de los ni\u00f1os(a) (sic) y j\u00f3venes en el sistema educativo siguiendo los par\u00e1metros establecidos y en el caso puntual de la Instituci\u00f3n Accionada (Colegio Presb\u00edtero Luis Eduardo P\u00e9rez Molina), est\u00e1 confirmado que tiene el n\u00famero de estudiantes permitido por grupo de acuerdo a la oferta proyectada para el a\u00f1o 2007, sin generaci\u00f3n de hacinamiento y garantizando el cupo a los estudiantes antiguos; es importante aclarar que en el \u00e1rea urbana cerca a la Instituci\u00f3n de la referencia est\u00e1 situada la Instituci\u00f3n Educativa Manuel Jos\u00e9 Caicedo, la cual tiene cupos disponibles para el grado solicitado por la Accionante, facilitando de \u00e9sta (sic) manera la soluci\u00f3n al presente proceso\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>II. SENTENCIAS OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>El conocimiento de la presente acci\u00f3n correspondi\u00f3, en primera instancia, al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Barbosa \u2013Antioquia-, el cual, mediante sentencia de 8 de febrero de 2007 deneg\u00f3 el amparo deprecado. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el parecer del a quo, no hay vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales de la menor Ana Paulina Londo\u00f1o, toda vez que la negativa del Colegio Presb\u00edtero Luis Eduardo P\u00e9rez Molina a la solicitud de admisi\u00f3n de la menor, se dio con fundamento en lo expresado en las normas de car\u00e1cter legal que regulan, entre otras cosas, la asignaci\u00f3n de cupos escolares en las Instituciones de educaci\u00f3n p\u00fablica3. Dicha normatividad establece que para el periodo lectivo 2007, los rectores y directores de los establecimientos ser\u00e1n los responsables del proceso de matricula en los establecimientos educativos oficiales, por lo tanto deber\u00e1n asignar los cupos escolares teniendo en cuenta los criterios all\u00ed previstos, que son: \u00a0\u201c1. Estudiantes que est\u00e1n vinculados al establecimiento educativo (antiguos) y a los que solicitan traslados, para asegurar su continuidad en el sistema; 2. Estudiantes provenientes del ICBF o de la instituci\u00f3n territorial que haga sus veces, que cumpliendo el requisito de la edad, vayan a ingresar al grado de transici\u00f3n, grado de preescolar; 3. Estudiantes vinculados al sistema educativo oficial, que hayan solicitado traslado, prioritariamente a aquellos que tengan hermanos(as) en el establecimiento educativo al se (sic) solicita el traslado; 4. Ni\u00f1os y j\u00f3venes que soliciten cupo, con prioridad para hermanos(as) de estudiantes ya vinculados; 5. Ni\u00f1os(as) y j\u00f3venes clasificados en los niveles uno y (sic) dos y tres del SISBEN, a la poblaci\u00f3n afectada por el desplazamiento y a toda la poblaci\u00f3n vulnerable por razones sociales, f\u00edsicas o culturales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, advierte el juez de instancia que, \u201c[a]dem\u00e1s de los criterios enunciados, [no satisfechos por la menor] debe tenerse en cuenta la realidad que se presenta frente a la demanda por cupos escolares y con lo que realmente cuenta el sistema educativo oficial para ofrecer el servicio, y es esta (sic) la raz\u00f3n fundamental por la cual no le fue asignado el cupo a la menor solicitante del amparo (\u2026) No se vislumbra pues en la accionada una conducta que vulnera el derecho a la educaci\u00f3n de la menor Ana Paulina Londo\u00f1o Agudelo, ya que ante la carencia de espacio f\u00edsico la coloca en una imposibilidad material para acceder a la petici\u00f3n de dicha joven\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, entendi\u00f3 el juez de tutela que los par\u00e1metros legales en los que se fundament\u00f3 la decisi\u00f3n del colegio accionado no dan cabida para que haya vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales de la menor Ana Paulina Londo\u00f1o, pues son, precisamente, los lineamientos all\u00ed dados los que determinan un l\u00edmite de cupos para una adecuada educaci\u00f3n; adem\u00e1s, afirma el a quo que la aplicaci\u00f3n de los criterios de selecci\u00f3n y asignaci\u00f3n de cupos se hizo de igual forma a todas las personas que se presentaron, de tal forma que si la menor Londo\u00f1o no obtuvo el cupo, fue porque los que hab\u00eda fueron otorgados a alumnos(as) que de una u otra forma si los cumpl\u00edan.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del t\u00e9rmino legal para hacerlo, la accionante impugn\u00f3 la decisi\u00f3n del a quo por considerar que su decisi\u00f3n no hab\u00eda tomado en cuenta que s\u00ed exist\u00edan cupos en el colegio accionado. En efecto, aduce la actora, que la instituci\u00f3n educativa a la cual pretende ingresar su hija tiene cursos de 48 y 50 estudiantes, lo que hace pensar que en alguno de esos de 48 podr\u00edan a\u00fan ingresar algunos otros estudiantes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, afirma la accionante que a pesar de que en otro colegio del municipio hay vacantes, ella no quiere que su hija estudie all\u00ed, pues no tiene buena reputaci\u00f3n, por lo que no es conveniente para brindarle una educaci\u00f3n sana. \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>El conocimiento de la impugnaci\u00f3n correspondi\u00f3 al Juzgado \u00danico Civil del Circuito de Girardota \u2013Antioquia-, el cual, mediante fallo de 11 de abril de 2007, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del a quo. Para ello, tuvo en cuenta los argumentos dados por el juez de primera instancia y, consolidando con pruebas algunos de ellos, determin\u00f3 que no hab\u00eda vulneraci\u00f3n al derecho a la educaci\u00f3n, pues el municipio le dio la posibilidad de estudiar en otra instituci\u00f3n educativa, ni al derecho a la igualdad, pues qued\u00f3 demostrado que la menor que seg\u00fan la accionante se encontraba en las mismas condiciones que su hija, cumpl\u00eda con algunos de los criterios a tener en cuenta para la adjudicaci\u00f3n de cupos, adem\u00e1s de que su solicitud ante el colegio demandado se hizo 3 meses antes de que lo hiciera la menor Londo\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Revisi\u00f3n por la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Remitido el expediente a esta Corporaci\u00f3n, mediante auto del quince (15) de junio de dos mil siete (2007), la Sala de Selecci\u00f3n dispuso su revisi\u00f3n por la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para conocer del fallo materia de revisi\u00f3n, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y dem\u00e1s disposiciones pertinentes, as\u00ed como por la escogencia del caso por la Sala de Selecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Problema jur\u00eddico y esquema de resoluci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Para dar respuesta al problema jur\u00eddico planteado, esta Sala de Revisi\u00f3n har\u00e1, en primer lugar, un an\u00e1lisis de lo que la jurisprudencia constitucional ha dicho en relaci\u00f3n con el derecho fundamental a la educaci\u00f3n, observando, particularmente, lo relativo al deber de Estado de prestar este servicio p\u00fablico; en segundo lugar, se analizar\u00e1 lo relativo al derecho fundamental a la igualdad; en un tercer lugar, se estudiar\u00e1 brevemente lo dicho por la Corte en relaci\u00f3n con el hecho superado; por \u00faltimo, se aplicar\u00e1n los enunciados normativos al caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>El derecho fundamental de los ni\u00f1os a la educaci\u00f3n. Reiteraci\u00f3n de la jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>En pluricitada jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n se ha dicho que la educaci\u00f3n es un derecho y un servicio de vital importancia para sociedades como la nuestra, por su relaci\u00f3n con la erradicaci\u00f3n de la pobreza, el desarrollo humano y la construcci\u00f3n de una sociedad democr\u00e1tica. Es por ello que la Corte ha indicado que este derecho, en particular, es (i) una herramienta necesaria para hacer efectivo el mandato de igualdad del art\u00edculo 13 superior, en tanto potencia la igualdad de oportunidades4; (ii) es un instrumento que permite la proyecci\u00f3n social del ser humano y la realizaci\u00f3n de sus dem\u00e1s derechos fundamentales5; (iii) es un elemento dignificador de las personas6; (iv) es un factor esencial para el desarrollo humano, social y econ\u00f3mico7; (v) es un instrumento para la construcci\u00f3n de equidad social8, y (vi) es una herramienta para el desarrollo de la comunidad, entre otras caracter\u00edsticas9. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica reconoci\u00f3, en su art\u00edculo 67, al derecho a la educaci\u00f3n como fundamental y, adem\u00e1s, un servicio p\u00fablico, cuya finalidad es lograr el acceso de todas las personas al conocimiento, a la ciencia, a la t\u00e9cnica y a los dem\u00e1s bienes y valores de la cultura, y formar a todos en el respeto de los derechos humanos, la paz y la democracia, entre otros. En el caso particular de los ni\u00f1os con mayor raz\u00f3n si se tiene en cuenta lo igualmente plasmado en el art\u00edculo 44 superior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, el art\u00edculo 365 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica estableci\u00f3 que \u201c[l]os servicios p\u00fablicos son inherentes a la finalidad social del Estado\u2026\u201d, siendo as\u00ed, deber de \u00e9ste, el asegurar su prestaci\u00f3n eficiente a los habitantes dentro del territorio nacional. Adicionalmente, el art\u00edculo subsiguiente constitucional instituye que: \u201cEl bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de la poblaci\u00f3n son finalidades sociales del Estado. Ser\u00e1 objetivo fundamental de su actividad la soluci\u00f3n de las necesidades insatisfechas de salud, de educaci\u00f3n, de saneamiento ambiental y de agua potable. Para tales efectos, en los planes y presupuestos de la Naci\u00f3n y de las entidades territoriales, el gasto p\u00fablico social tendr\u00e1 prioridad sobre cualquier otra asignaci\u00f3n\u201d. (Negrillas fuera del texto).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, se entiende que el Estado, en relaci\u00f3n con el derecho fundamental a la educaci\u00f3n, debe propender por su prestaci\u00f3n en adecuada forma, no s\u00f3lo por tratarse de un derecho fundamental que est\u00e1 obligado a garantizar, sino tambi\u00e9n, porque su obligaci\u00f3n se encamina a crear y desarrollar mecanismos que garanticen este derecho, adem\u00e1s de fomentar y permitir el acceso a los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>Como derecho y como servicio p\u00fablico, la jurisprudencia constitucional y la doctrina nacional e internacional10 han entendido que la educaci\u00f3n comprende cuatro dimensiones de contenido prestacional, a saber: (i) la asequibilidad o disponibilidad del servicio, que puede resumirse en la obligaci\u00f3n del Estado de crear y financiar suficientes instituciones educativas a disposici\u00f3n de todos aquellos que demandan su ingreso al sistema educativo, abstenerse de impedir a los particulares fundar instituciones educativas11 e invertir en infraestructura para la prestaci\u00f3n del servicio, entre otras12; (ii) la accesibilidad, que implica la obligaci\u00f3n del Estado de garantizar el acceso de todos en condiciones de igualdad al sistema aludido, la eliminaci\u00f3n de todo tipo de discriminaci\u00f3n en el mismo, y facilidades para acceder al servicio desde el punto de vista geogr\u00e1fico y econ\u00f3mico; (iii) la adaptabilidad, que se refiere a la necesidad de que la educaci\u00f3n se adapte a las necesidades y demandas de los educandos13 y que se garantice continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio14, y (iv) la aceptabilidad, la cual hace alusi\u00f3n a la calidad de la educaci\u00f3n que debe impartirse15. \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma, se entiende que cualquier intento de restringir alguno de los anteriores criterios que involucre las caracter\u00edsticas del derecho a la Educaci\u00f3n sin obedecer a una justa causa, debidamente expuesta y probada, deriva en arbitrario y, por ende, proceden en su contra la acci\u00f3n de tutela y los dem\u00e1s instrumentos jur\u00eddicos y administrativos para exigir al Estado o al particular respectivo el cese inmediato de la vulneraci\u00f3n16. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de los menores que cursen alguno de los grados de la educaci\u00f3n b\u00e1sica \u2013preescolar a 9no grado-, es pertinente advertir, igualmente, que el \u00a0derecho a la educaci\u00f3n se convierte en un deber reciproco. Por una parte, del Estado, de garantizar y poner en marcha las pol\u00edticas p\u00fablicas pertinentes para su fomento y efectividad y, por otra, de las personas, quienes est\u00e1n en la obligaci\u00f3n de \u00a0asistir a las instituciones educativas para cursar dicho ciclo. Lo anterior seg\u00fan lo establece el inciso 3ro del art\u00edculo 67 Constitucional17.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de ese deber reciproco y de la finalidad del Estado respecto del derecho fundamental a la educaci\u00f3n, al igual que como servicio p\u00fablico, entiende esta Corporaci\u00f3n que el mismo, en relaci\u00f3n con los menores que se encuentran en el ciclo b\u00e1sico de educaci\u00f3n, no puede ser limitado por requisitos adicionales al de la aspiraci\u00f3n de un menor por vincularse al sistema de educaci\u00f3n b\u00e1sica. En este sentido, se entiende que, ni la onerosidad del servicio, ni requisitos sustentados en reglamentos, resoluciones o leyes, pueden imposibilitar a los menores su inclusi\u00f3n, asistencia y permanencia en las instituciones acad\u00e9micas oficiales que les prestan el servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n, hasta ese nivel m\u00ednimo de nueve (9) a\u00f1os de educaci\u00f3n b\u00e1sica. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Derecho a la igualdad. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia, en su art\u00edculo 13 establece que todas las personas nacen iguales ante la ley y que recibir\u00e1n la misma protecci\u00f3n y trato de las autoridades y gozar\u00e1n de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminaci\u00f3n por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religi\u00f3n, opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica. Empero lo anterior, dicha norma no debe entenderse como un mandato que establece una igualdad mec\u00e1nica o autom\u00e1tica, pues de ser as\u00ed, parad\u00f3jicamente, se tornar\u00eda desigual. En este sentido, los incisos segundo y tercero del art\u00edculo \u00eddem ordenan al Estado promover \u201clas condiciones para que la igualdad sea real y efectiva\u201d, adoptar \u201clas medidas a favor de grupos discriminados o marginados\u201d y, adem\u00e1s, proteger \u201cespecialmente a aquellas personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De lo descrito anteriormente se desprende que el citado art\u00edculo 13 Superior proh\u00edbe a las autoridades discriminar a las personas, pero no conferir tratos distintos entre ellas que no configuren discriminaci\u00f3n. L\u00f3gicamente, la jurisprudencia constitucional ha diferenciado entre aquellas medidas que implican un trato discriminatorio y aquellas que, aunque otorgan un trato diferenciado, se basan en justificaciones objetivas y razonables y por tanto se ajustan a la Constituci\u00f3n; indicando que para la adopci\u00f3n de estas \u00faltimas deben estar presentes los siguientes presupuestos: (i) que los sujetos del trato desigual se encuentren en la misma situaci\u00f3n de hecho; (ii) que dicho trato tenga una finalidad que consulte los valores y principios constitucionales; (iii) que la identidad en la situaci\u00f3n, el trato desigual que se otorga y la finalidad que se persigue tengan una racionalidad interna; y (iv) que exista proporcionalidad entre estos aspectos, es decir, el trato diferente, las circunstancias de hecho y la finalidad.18 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, se tiene que la diferencia de trato resulta insuficiente, per se, para predicar la vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad, pues para acreditar la existencia de una conducta discriminatoria es necesario verificar, entre otras cosas, que la persona o grupo de personas que se traen como referente se encuentran en la misma situaci\u00f3n f\u00e1ctica de quien alega la afectaci\u00f3n del derecho. Si no es as\u00ed, en el evento en que no pueda constatarse esta \u00faltima circunstancia, se estar\u00eda en ausencia de la primera condici\u00f3n exigida por la jurisprudencia constitucional para la vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad, esto es: la igualdad de los supuestos de hecho en los cuales se deben encontrar, tanto quien alega la vulneraci\u00f3n del derecho, como sus referentes. Se entiende as\u00ed mismo, de manera l\u00f3gica, que el trato desigual en situaciones f\u00e1cticas distintas no es violatorio del derecho a la igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>El hecho superado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00faltiple jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha sucedido que, mientras las respectivas acciones de tutela se encuentran en tr\u00e1mite de revisi\u00f3n, -y antes de la adopci\u00f3n del fallo-, aparezcan o se susciten en ellas nuevos hechos que trasladen el an\u00e1lisis de un caso particular hacia un nuevo estadio f\u00e1ctico. Es decir, puede ocurrir que en el transcurso del tiempo en el que se lleva el proceso correspondiente a la acci\u00f3n de tutela para proteger un derecho fundamental determinado, se presente un hecho particular dentro del mismo asunto que genere la cesaci\u00f3n de la vulneraci\u00f3n o amenaza del derecho fundamental. En estos casos esta Corte ha entendido que se configura un hecho superado, frente al cual la tutela pierde justificaci\u00f3n constitucional, raz\u00f3n por la cual no hay lugar a la emisi\u00f3n de orden alguna orientada a la protecci\u00f3n del derecho. As\u00ed, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl objetivo de la acci\u00f3n de tutela, conforme al art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia, al Decreto 2591 de 1.991 y a la doctrina constitucional, es la protecci\u00f3n efectiva y cierta del derecho constitucional fundamental, presuntamente vulnerado o amenazado por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de una autoridad p\u00fablica o de un particular en los casos expresamente se\u00f1alados por la ley. \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo anterior, la eficacia de la acci\u00f3n de tutela radica en el deber que tiene el juez, en caso de encontrar amenazado o vulnerado un derecho alegado, de impartir una orden de inmediato cumplimiento orientada a la defensa actual y cierta del derecho que se aduce. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, si la situaci\u00f3n de hecho que origina la violaci\u00f3n o la amenaza ya ha sido superada en el sentido de que la pretensi\u00f3n erigida en defensa del derecho conculcado est\u00e1 siendo satisfecha, la acci\u00f3n de tutela pierde su eficacia y su raz\u00f3n de ser\u2026\u201d19. \u00a0<\/p>\n<p>Caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>Visto lo anterior, ser\u00e1 menester para esta Sala de Revisi\u00f3n hacer aplicaci\u00f3n de los enunciados normativos al caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>Tal y como se vio en los antecedentes f\u00e1cticos de esta sentencia, la menor Ana Paulina Londo\u00f1o era estudiante del colegio Cooperativo Sim\u00f3n Bol\u00edvar de Barbosa \u2013Antioquia-. En dicha instituci\u00f3n curs\u00f3 los niveles correspondientes a preescolar, primaria y secundaria hasta el grado octavo. Posteriormente, cuando termin\u00f3 la cobertura en educaci\u00f3n que le ofrec\u00eda el municipio para el pago de pensiones y matriculas, la menor Londo\u00f1o se present\u00f3 el 18 de enero de 200720 al Colegio Presb\u00edtero Luis Eduardo P\u00e9rez Molina del municipio de Barbosa21 \u2013Antioquia- para solicitar un cupo. Sin embargo, esta instituci\u00f3n le neg\u00f3 el cupo, aduciendo que los pocos que exist\u00edan para ese grado ya hab\u00edan sido adjudicados teniendo en cuenta los criterios que para este fin establecen la Resoluci\u00f3n 22156 de 2006 de la Secretaria de Educaci\u00f3n de Antioquia y dem\u00e1s normas aplicables, y que, ante la gran cantidad de alumnos que ya estudiaban all\u00ed, era imposible abrir un nuevo cupo. Por lo anterior, consider\u00f3 la accionante, madre de la menor Londo\u00f1o, que a \u00e9sta se le estaban vulnerando los derechos fundamentales a la educaci\u00f3n e igualdad, esto \u00faltimo, en cuanto exist\u00edan menores que estando en la misma situaci\u00f3n de Ana Paulina Londo\u00f1o, s\u00ed hab\u00edan sido admitidos en el colegio. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, es pertinente observar que las razones en las que se funda el Colegio Presb\u00edtero Luis Eduardo Agudelo Moreno para negar el cupo a la menor Ana Paulina Londo\u00f1o relativas a que \u201c[l]a instituci\u00f3n educativa \u2026 es la m\u00e1s saturada que existe en el Municipio\u201d y que \u201ces el establecimiento que mas (sic) alumnos tiene por grupo, superando los lineamientos recomendados que son hasta 45 estudiantes como m\u00e1ximo en secundaria\u201d22 no son suficientes para determinar no aceptarla. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, por un lado, la Corte Constitucional ha dicho que el Estado est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de garantizar la aceptabilidad respecto de la educaci\u00f3n de los menores, haciendo alusi\u00f3n en este sentido a la calidad de la educaci\u00f3n que debe impartirse23. As\u00ed, si el Estado, en cualquiera de sus \u00f3rdenes, no es capaz de garantizar, como en el caso concreto, una \u00f3ptima calidad en todas sus instituciones educativas, no puede por ello, sobreponer sus limitaciones al derecho que les asiste a los menores que intentan acceder a una instituci\u00f3n educativa que se los garantice efectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, a\u00fan cuando el municipio de Barbosa adujo en la contestaci\u00f3n de la demanda que la menor cuenta con la opci\u00f3n de acceder a otra instituci\u00f3n educativa del mismo municipio para culminar sus estudios de educaci\u00f3n b\u00e1sica, lo cierto es que dicha instituci\u00f3n no cumple con las aspiraciones educativas y de seguridad de la menor. En este sentido, la madre de Ana Paulina Londo\u00f1o afirm\u00f3 en el escrito de impugnaci\u00f3n de la sentencia de primera instancia que la opci\u00f3n del Colegio Manuel Jos\u00e9 Caicedo no le satisface, pues, a pesar de contar con cupos disponibles, la mencionada instituci\u00f3n tiene graves problemas de seguridad, lo que no le permitir\u00e1 a la menor educarse en un ambiente sano.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido es pertinente resaltar lo ya expuesto en la parte general de esta sentencia referente a que el Estado debe garantizar y poner en marcha las pol\u00edticas p\u00fablicas pertinentes para su fomento y efectividad, lo que implica que no es suficiente el desarrollo \u00f3ptimo del servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n en algunas instituciones acad\u00e9micas oficiales, sino que el mismo debe ofrecerse igualmente en todas ellas, de tal forma que la cobertura, por lo menos en lo que respecta a la educaci\u00f3n preescolar y b\u00e1sica \u2013hasta noveno (9) grado-, sea total y de un nivel satisfactorio. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, que el colegio accionado afirme que no acept\u00f3 a la menor Londo\u00f1o debido a que su infraestructura f\u00edsica y su cantidad de cupos era insuficiente y, adem\u00e1s, que existe otro colegio oficial que s\u00ed tiene cupos disponibles, no es raz\u00f3n v\u00e1lida para desconocer el derecho fundamental que le asiste a la menor de educarse en la instituci\u00f3n educativa oficial que mejor satisface sus aspiraciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, respecto del derecho a la igualdad, es pertinente observar que en el caso concreto del Colegio Presb\u00edtero Luis Eduardo P\u00e9rez Molina, -a pesar de las recomendaciones dadas por la Secretaria de Educaci\u00f3n de Antioquia de establecer cursos de solamente 45 estudiantes-, tiene algunos con 48 y hasta 50 alumnos, seg\u00fan lo manifiesta en el respectivo escrito de contestaci\u00f3n de la demanda (Cuad. 2 Fol. 11). En este sentido, no es clara para esta Sala de Revisi\u00f3n la raz\u00f3n por la cu\u00e1l se le deneg\u00f3 el acceso a la menor Ana Paulina Londo\u00f1o con el argumento de que las recomendaciones precitadas s\u00f3lo permiten 45 estudiantes y no se le neg\u00f3, entonces, a quienes hoy hacen parte de cursos en donde hay m\u00e1s alumnos que los \u201cpermitidos\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido es pertinente resaltar nuevamente que el derecho a la educaci\u00f3n de los menores es, adem\u00e1s, un deber constitucional. Es as\u00ed como el art\u00edculo 67 Superior establece que \u201c\u2026 la educaci\u00f3n (\u2026) ser\u00e1 obligatoria entre los cinco y los quince a\u00f1os de edad y que comprender\u00e1 como m\u00ednimo, un a\u00f1o de preescolar y nueve de educaci\u00f3n b\u00e1sica\u201d. En este sentido, entiende esta Sala, no es factible que a los menores se les impongan requisitos o criterios adicionales, m\u00e1s all\u00e1 de su inter\u00e9s de estudiar. As\u00ed, el ofrecimiento por el Estado del servicio de educaci\u00f3n en esta etapa b\u00e1sica, adem\u00e1s de gratuito, debe darse en iguales condiciones a todos, independientemente de valoraciones subjetivas como las que procura hacer valer, tanto el colegio, como el municipio, al afirmar que su decisi\u00f3n obedece a unos criterios espec\u00edficos que permiten definir la prelaci\u00f3n para el otorgamiento de cupos. Descrito todo lo anterior, esta Corporaci\u00f3n entiende que a la menor Ana Paulina Londo\u00f1o se le conculcaron sus derechos fundamentales a la educaci\u00f3n y a la igualdad, lo que dar\u00eda lugar al otorgamiento de la tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, es pertinente observar que durante el tr\u00e1mite de Revisi\u00f3n ante esta Corporaci\u00f3n la accionante alleg\u00f3 un documento en el cual manifiesta que la menor se encuentra cursando el noveno (9no) grado de educaci\u00f3n b\u00e1sica en el Colegio Manuel Jos\u00e9 Caicedo24, lo que significa que la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de la menor ha cesado por la ocurrencia de un nuevo hecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, esta Sala considera que las decisiones de instancia fueron erradas, al superponer las limitaciones de infraestructura y de cupos del colegio accionado a los derechos fundamentales a la educaci\u00f3n y a la igualdad de la menor Londo\u00f1o y negar, en consecuencia, el amparo. Lo cierto es que el nuevo suceso descrito encamina a la Sala a que en la decisi\u00f3n de esta sentencia simplemente revoque la decisi\u00f3n del juez de segunda instancia y, posteriormente, declare el hecho superado, ya que la menor, para el momento del tr\u00e1mite que se lleva a cabo ante esta Entidad ya viene cursando su \u00faltimo grado de educaci\u00f3n b\u00e1sica, lo cual determina la ineficacia de la concesi\u00f3n de la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, cabe advertir que la menor Ana Paulina Londo\u00f1o podr\u00e1, en caso de que as\u00ed lo desee, -teniendo en cuenta, adem\u00e1s, que la infraestructura del Colegio accionado est\u00e1 siendo ampliada25-, solicitar el cupo correspondiente para su ingreso a la instituci\u00f3n educativa Presb\u00edtero Luis Eduardo P\u00e9rez Molina para continuar sus estudios de los grados d\u00e9cimo y decimoprimero, cursos \u00e9stos, subsiguientes a la educaci\u00f3n b\u00e1sica de que habla el art\u00edculo 67 superior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, esta Sala revocar\u00e1 la decisi\u00f3n de segunda instancia, que confirm\u00f3 el fallo del a quo, el cual, a su vez, deneg\u00f3 el amparo deprecado. En su lugar, declarar\u00e1 el respectivo hecho superado. \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en el nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: REVOCAR, la decisi\u00f3n del Juzgado \u00danico Civil del Circuito de Girardota \u2013Antioquia-, el cual, por Sentencia de once (11) de abril de 2007 confirm\u00f3 la decisi\u00f3n emitida por el Juzgado Primero (1\u00b0) Promiscuo Municipal de Barbosa \u2013Antioquia-, el cual, por sentencia de ocho (8) de febrero de 2006 neg\u00f3 las pretensiones de la se\u00f1ora Clara Isabel Agudelo Moreno, quien en representaci\u00f3n de su hija menor, Ana Paulina Londo\u00f1o Agudelo, interpuso acci\u00f3n de tutela en contra del Colegio Presb\u00edtero Luis Eduardo P\u00e9rez Molina, con citaci\u00f3n oficiosa del Municipio de Barbosa \u2013Antioquia-. \u00a0<\/p>\n<p>En su lugar DECLARAR la existencia de un hecho superado en la presente acci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: Por Secretar\u00eda, dar cumplimiento a lo dispuesto en el Art. 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CON ACLARACION DE VOTO \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA T-746 de 2007 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Clara Isabel Agudelo Moreno, en representaci\u00f3n de la menor Ana Paulina Londo\u00f1o Agudelo, contra el Colegio Presb\u00edtero Luis Eduardo P\u00e9rez Molina, con citaci\u00f3n oficiosa del Municipio de Barbosa \u2013Antioquia-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>En esta oportunidad me limitar\u00e9 a reiterar lo que he se\u00f1alado en otras aclaraciones o salvamentos de voto, puesto que no considero pertinente explicar en extenso mi posici\u00f3n sobre lo decidido en la presente sentencia. Basta con se\u00f1alarla p\u00fablicamente al votar y firmar la sentencia, y con expresar mi criterio sobre las opiniones disidentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A diferencia de lo que sucede en otros pa\u00edses de tradici\u00f3n romano-germ\u00e1nica, en Colombia existe una s\u00f3lida y saludable tradici\u00f3n de pluralismo en el ejercicio de la magistratura.26 Esta se refleja en tres aspectos: (i) el voto de los magistrados es conocido y divulgado, usualmente en un comunicado oficial de la Corte, lo cual permite a los ciudadanos conocer la posici\u00f3n de cada magistrado, (ii) las sentencias son firmadas por todos los magistrados, lo cual le permite a cada uno se\u00f1alar p\u00fablicamente, debajo de su r\u00fabrica, si aclara o salva el voto, (iii) las deliberaciones constan en un acta accesible al p\u00fablico inmediatamente despu\u00e9s de ser aprobada por el Pleno de la Corte donde se recogen los argumentos de cada magistrado, y (iv) a la correspondiente sentencia se deben adjuntar las opiniones disidentes de los magistrados, si las hay, o sea, los salvamentos o aclaraciones de voto. Adem\u00e1s, la Secretaria General puede certificar c\u00f3mo voto cada magistrado, si un interesado as\u00ed lo solicita. \u00a0<\/p>\n<p>Estos cuatro aspectos &#8211; que constituyen una de las fortalezas de nuestra tradici\u00f3n judicial &#8211; son separables, como lo demuestra el derecho comparado.27 O sea que es perfectamente posible que un magistrado opte por disentir, pero deponga su inter\u00e9s en criticar la sentencia correspondiente, cultivar el individualismo, hacer gala de su conocimiento o mostrar soluciones alternativas que considera m\u00e1s apropiadas. Todo en aras de contribuir a fortalecer a la instituci\u00f3n judicial a la cual pertenece y a que las sentencias fijen el sentido de la Constituci\u00f3n con s\u00f3lida autoridad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Habr\u00e1, por supuesto, casos en que dicha contribuci\u00f3n se logre mejor escribiendo una opini\u00f3n separada, siempre dentro del mayor respeto por la instituci\u00f3n. As\u00ed lo estim\u00e9 necesario, por ejemplo, en la sentencia sobre el aborto (C-355 de 2006), la cual compart\u00ed enteramente. Escrib\u00ed una aclaraci\u00f3n de voto a dicha sentencia para agregar algunos argumentos fundados en el derecho comparado, con el fin de dar elementos de juicio orientados a impulsar desarrollos futuros en la materia, no para criticar la sentencia.28 En cambio, en la primera sentencia en la cual particip\u00e9 sobre la igualdad de las parejas del mismo sexo (SU-623 de 2001), escrib\u00ed un salvamento de voto conjunto para tratar de abrir el camino hacia evoluciones jurisprudenciales encaminadas a proteger a las parejas del mismo sexo, como en efecto sucedi\u00f3 varios a\u00f1os despu\u00e9s sobre bases distintas a las que en 2001 dividieron a la Corte.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo mismo hice en temas menos \u201cduros\u201d pero importantes en el contexto colombiano, como la posibilidad de subsanar algunos vicios de procedimiento (C-333 de 2005). Mi orientaci\u00f3n anti-formalista me conduce a declarar el vicio pero tambi\u00e9n a admitir, como lo dice expresamente la Constituci\u00f3n desde 1991, que si se re\u00fanen ciertas condiciones la ley puede ser devuelta para que la falla en el procedimiento pueda ser subsanada. As\u00ed sucede ahora frecuentemente con las leyes aprobatorias de tratados p\u00fablicos. Es que en nuestro contexto hay cuestiones constitucionales de enorme relevancia sobre las cuales cabe anticipar una evoluci\u00f3n, lo cual es un aliciente para que la opini\u00f3n disidente sea escrita, no para atacar a la Corte, sino para sentar bases s\u00f3lidas que propicien un cambio de jurisprudencia. Ello tambi\u00e9n ocurri\u00f3, por supuesto, antes de la Carta de 1991. Un buen ejemplo de ello es el salvamento de voto del magistrado Luis Sarmiento Buitrago a favor del control material de los decretos declarativos de un estado de excepci\u00f3n durante la vigencia de la Constituci\u00f3n de 1886. Si bien la Corte Suprema de Justicia nunca dio ese paso, en la Constituci\u00f3n de 1991 se plasmaron los fundamentos para que la Corte Constitucional avanzara en esa direcci\u00f3n, como en efecto aconteci\u00f3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fue este esp\u00edritu constructivo el que me anim\u00f3 a abstenerme de seguir repitiendo el mismo salvamento de voto (ver, por ejemplo, el que escrib\u00ed a la T-080 de 2006) a las sentencias de tutela que ordenaban la terminaci\u00f3n indiscriminada de cualquier proceso ejecutivo hipotecario denominado en UPAC29. Una vez que la Sala Plena decidi\u00f3 asumir el conocimiento de varias tutelas acumuladas con el fin de unificar la jurisprudencia, dej\u00e9 de escribir una opini\u00f3n disidente en las Salas de Revisi\u00f3n en las cuales particip\u00e9 y tampoco lo hice en la sentencia de unificaci\u00f3n donde la Corte construy\u00f3 un enfoque diferente sobre nuevas premisas compartidas por casi todos los magistrados (SU- 813 de 2007). \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, las sentencias de la Corte cumplen una misi\u00f3n trascendental consistente en fijar el significado de la Constituci\u00f3n. Por lo tanto, la decisi\u00f3n de escribir una opini\u00f3n separada o disidente tambi\u00e9n implica una responsabilidad primordial: articular una cr\u00edtica \u00fatil a la sentencia de la Corte, en especial cuando dicha sentencia puede llegar a constituirse en un precedente. Si una opini\u00f3n separada o disidente no puede ser orientada en ese sentido, el juez que salve o aclare su voto puede satisfacer sus convicciones jur\u00eddicas simplemente anunciado que no esta de acuerdo con la Corte.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed interpret\u00f3 el famoso jurista Roscoe Pound el dilema de escribir o no opiniones disidentes, en un art\u00edculo publicado en 195330. Para Roscoe Pound la actitud de varios jueces movidos por la vanidad o el orgullo personal, que cre\u00edan que ten\u00edan que escribir una opini\u00f3n individual para cualquier caso, era contraproducente desde el punto de vista del progreso del derecho. Por eso destac\u00f3 el siguiente canon de \u00e9tica judicial: \u201cUn juez no debe ceder a la vanidad de su opini\u00f3n ni valorar de manera m\u00e1s alta su reputaci\u00f3n individual que la de la Corte a la cual le debe lealtad.\u201d (Canon 19, par\u00e1grafo 3, ABA, 1924). De tal forma que hay una diferencia entre anunciar un desacuerdo y, adicionalmente, escribir en extenso una cr\u00edtica de la sentencia de la cual el magistrado difiere.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frecuentemente se pasa por alto que inclusive en Estados Unidos donde, a diferencia de Europa, existe una larga tradici\u00f3n de admitir las opiniones disidentes, varios magistrados entendieron que, en determinadas circunstancias, tanto la certeza del derecho como la solidez de la Corte aconsejan reducir el disenso y promover la unanimidad. Es bien sabido, por ejemplo, que el jurista Earl Warrem trabaj\u00f3 arduamente para conseguir que la sentencia Brown v. Board of \u00a0Education \u2013 mediante la cual se puso fin a la segregaci\u00f3n racial en los colegios p\u00fablicos- fuera un\u00e1nime. As\u00ed mismo, John Marshall solo escribi\u00f3 nueve opiniones disidentes en cuarenta y cuatro a\u00f1os de ejercicio de la magistratura, puesto que comprendi\u00f3 que el nacimiento del control constitucional y la consolidaci\u00f3n de la Corte investida de la autoridad para decir qu\u00e9 dice la Constituci\u00f3n, requer\u00eda de una clara cohesi\u00f3n institucional. Por esa misma raz\u00f3n, Marshall acept\u00f3 ser magistrado ponente de sentencias con las cuales estaba en desacuerdo.31 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, en este caso el \u00edmpetu de afinar la pluma para criticar la sentencia se ha desvanecido despu\u00e9s de tranquilas reflexiones en torno al sentido de las opiniones separadas o disidentes. Estas me han llevado a darme cuenta de que aun los juristas admirados por la claridad, elocuencia, \u00a0pertinencia y seriedad de sus opiniones disidentes, estimaban que no ten\u00eda sentido insistir, una y otra vez, en escribir de manera individual la posici\u00f3n que expresaron en las deliberaciones y mucho menos las que hab\u00edan sostenido a lo largo del tiempo. No se debe olvidar que Oliver Wendel Holmes &#8211; denominado el gran disidente &#8211; sosten\u00eda que cuando un magistrado escribe un salvamento o aclaraci\u00f3n de voto debe recordar que \u201cesta dando su punto de vista sobre el derecho, no peleando con otro gallo\u201d. Esto llev\u00f3 en m\u00faltiples ocasiones al magistrado Holmes a se\u00f1alarles a los colegas de la Corte con los cuales compart\u00eda una opini\u00f3n disidente, que deb\u00edan modificar los t\u00e9rminos empleados en el escrito correspondiente para respetar el principio \u00e9tico de la civilidad en el disentimiento. \u00a0<\/p>\n<p>No se trata de seguir una regla de consenso, inapropiada en un contexto pluralista y en todo caso superada por la divulgaci\u00f3n de los votos de cada magistrado. El objetivo esencial es contribuir a la consolidaci\u00f3n de una instituci\u00f3n que, como la Corte Constitucional, adopta decisiones que definen el rumbo del pa\u00eds en temas que despiertan enorme sensibilidad, tienen un impacto profundo o est\u00e1n sujetos de manera recurrente a la dura prueba del litigio constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, honro esa responsabilidad consustancial a la administraci\u00f3n de justicia, que ha de ser tenida en cuenta por el juez constitucional cuando &#8211; m\u00e1s all\u00e1 de hacer p\u00fablica su posici\u00f3n al advertir que salva o aclara el voto &#8211; decide escribir una opini\u00f3n disidente: la voz individual del magistrado debe contribuir a esclarecer el derecho, en lugar de confundir, y debe inscribirse en el respeto por la majestad de la justicia, en lugar de tratar de deslegitimarla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2 Aduce el colegio demandado que en su manual de convivencia se establecen como requisitos para la adjudicaci\u00f3n de cupos para alumnos nuevos, los siguientes: \u201cTener la capacidad o cupos disponible, estar cursando sus estudios en la instituci\u00f3n o haber cursado en alg\u00fan tiempo en la misma, tener hermanos estudiando en la instituci\u00f3n y prelaci\u00f3n en el orden en que se solicita el cupo\u201d. (Cuaderno 2 Folio 12 del expediente). \u00a0<\/p>\n<p>3 En este sentido se cita la siguiente normatividad: Resoluci\u00f3n nro. 22156 de la Secretaria de Educaci\u00f3n para l Cultura del Departamento de Antioquia. Ley 115 de 1994 y Ley 715 de 2001 \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia T-002 de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia T-534 de 1997. En este sentido, el Comit\u00e9 para los Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, en su Observaci\u00f3n General No. 11, manifest\u00f3 que la educaci\u00f3n es el \u201c(\u2026) ep\u00edtome de la indivisibilidad y la interdependencia \u00a0de los derechos humanos\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia T-672 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia C-170 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia C-170 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>9 Al respecto, ver tambi\u00e9n sentencias T-550 de 2007, \u00a0T-787 de 2006 y T-1030 de 2006, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>10 Ver al respecto: TOMASEVSKI, Katarina (Relatora especial de las Naciones Unidas para el derecho a la educaci\u00f3n). Human rights obligations: making education available, accessible, acceptable and adaptable. Gothenbug, Novum Grafiska AB, 2001. Citado por Defensor\u00eda del Pueblo. El derecho a la educaci\u00f3n en la Constituci\u00f3n, la jurisprudencia y los instrumentos internacionales. Bogot\u00e1, 2003. Citado a su vez en la sentencia T-1030 de 2006 de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>11 Art\u00edculo 68 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>12 En este sentido, el inciso 5 del art\u00edculo 67 de la Constituci\u00f3n indica que el Estado debe garantizar el adecuado cubrimiento del servicio y asegurar a los menores las condiciones necesarias para su acceso. \u00a0<\/p>\n<p>13 Al respecto, debe destacarse el inciso 5 del art\u00edculo 68 de la Constituci\u00f3n, de conformidad con el cual los grupos \u00e9tnicos tienen derecho a una educaci\u00f3n que respete y desarrolle su identidad cultural. As\u00ed mismo, el inciso 6 ib\u00eddem se\u00f1ala la obligaci\u00f3n del Estado de brindar educaci\u00f3n especializada a las personas con alg\u00fan tipo de discapacidad y a aquellos con capacidades excepcionales. \u00a0<\/p>\n<p>14 El inciso 5 del articulo 67 superior expresamente se\u00f1ala que el Estado debe garantizar a los menores su permanencia en el sistema educativo. \u00a0<\/p>\n<p>15 Al respecto, el inciso 5 del art\u00edculo 67 de la Carta dispone que el Estado debe regular y ejercer la suprema inspecci\u00f3n y vigilancia de la educaci\u00f3n, con el fin de velar por su calidad y la mejor formaci\u00f3n moral, intelectual y f\u00edsica de los educandos. Por su parte, el inciso 3\u00b0 del art\u00edculo 68 ib\u00eddem establece que la ense\u00f1anza debe estar a cargo de personas de reconocida idoneidad \u00e9tica y pedag\u00f3gica. Al respecto, ver tambi\u00e9n sentencia T-989A de 2005. MP: Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>16 Sentencias T-989A de 2005, T-675 de 2002 y T-1740 de 2000 entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>17 El inciso 3ro de art\u00edculo 67 de la Constituci\u00f3n prescribe: \u201cEl Estado, la sociedad y la familia son responsables de la educaci\u00f3n, que ser\u00e1 obligatoria entre los cinco y los quince a\u00f1os de edad y que comprender\u00e1 como m\u00ednimo, un a\u00f1o de preescolar y nueve de educaci\u00f3n b\u00e1sica.\u201d (negrilla fuera del texto). \u00a0<\/p>\n<p>18 Al respecto ver sentencias T-716 de 2004 (M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda) y C-530 de 1.993 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero). \u00a0<\/p>\n<p>19 Sentencia T-495 de 2001. Al respecto, ver tambi\u00e9n: T-548 de 2006, T523 de 2006,T-448 de 2006 y T-523 de 2006, etc. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 Seg\u00fan afirmaci\u00f3n hecha por la misma actora en el escrito de demanda y en el interrogatorio de parte llevado a cabo el 6 de febrero, por el Juez Primero Promiscuo Municipal de Barbosa \u2013Antioquia-. (Cuad. 2 Fol. 23)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 As\u00ed consta en el certificado emitido por el Director de N\u00facleo de Desarrollo Educativo 901-902 del Municipio de Barbosa \u2013Antioquia-, en respuesta a solicitud hecha por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Barbosa \u2013Antioquia-. (Cuad. 2 Fol. 7) \u00a0<\/p>\n<p>22 La raz\u00f3n de la negativa a la solicitud hecha por los padres de la menor Ana Paulina Londo\u00f1o fue manifestada a la accionante mediante escrito del 24 de enero de 2007, suscrito por la rectora de la Instituci\u00f3n Educativa Presb\u00edtero Luis Eduardo P\u00e9rez Molina. (cuaderno 2 Fol. 2 del expediente). \u00a0<\/p>\n<p>23 Al respecto, el inciso 5 del art\u00edculo 67 de la Carta dispone que el Estado debe regular y ejercer la suprema inspecci\u00f3n y vigilancia de la educaci\u00f3n, con el fin de velar por su calidad y la mejor formaci\u00f3n moral, intelectual y f\u00edsica de los educandos. Por su parte, el inciso 3\u00b0 del art\u00edculo 68 ib\u00eddem establece que la ense\u00f1anza debe estar a cargo de personas de reconocida idoneidad \u00e9tica y pedag\u00f3gica. Al respecto, ver tambi\u00e9n sentencia T-989A de 2005. MP: Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>24 El magistrado sustanciador, mediante auto de 17 de septiembre de 2007 orden\u00f3 tener el documento allegado a este despacho el 14 de septiembre de 2007 como prueba en el proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 Seg\u00fan lo afirma la misma accionante en escrito allegado a respectivo expediente el 14 de septiembre de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>26 Desde el siglo XIX los magistrados han podido salvar o aclarar el voto. Sin remontarnos m\u00e1s all\u00e1 de la vigencia de la Constituci\u00f3n de 1886, cabe resaltar que en la primera sentencia en la cual se juzg\u00f3, en control previo, un acto del legislador, se presentaron salvamentos de votos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27 En efecto, en Francia est\u00e1n prohibidas las opiniones disidentes en el Consejo Constitucional, pero las actas de sus deliberaciones son p\u00fablicas, varias d\u00e9cadas despu\u00e9s de su aprobaci\u00f3n. En Estados Unidos est\u00e1n permitidas las opiniones disidentes, pero no existen actas de las deliberaciones. Mucho de la evoluci\u00f3n del pensamiento de la Corte estadounidense queda consignado por escrito en los memorandos y notas oficiales que se cruzan los magistrados, los cuales son p\u00fablicos tambi\u00e9n despu\u00e9s de varias d\u00e9cadas. En Alemania, despu\u00e9s de un complejo y extenso proceso, se pas\u00f3 de la interdicci\u00f3n de las opiniones disidentes a su admisi\u00f3n. Ello sucedi\u00f3 a ra\u00edz del famoso caso Spiegel, resuelto en 1966, en el cual los magistrados se dividieron 4 contra 4. Ante la ausencia de mayor\u00eda por la inconstitucionalidad, el acto controvertido en dicho caso se consider\u00f3 convalidado. Para entonces, las opiniones disidentes no estaban permitidas. Entonces, la Corte Constitucional alemana opt\u00f3 por publicar las dos opiniones enfrentadas como parte de la sentencia misma, sin divulgar los nombres de los magistrados. Ello suscit\u00f3 un debate sobre si las opiniones disidentes deber\u00edan ser permitidas. En 1968 se llev\u00f3 a cabo un debate apasionado al respecto en el Congreso de Derecho, organizado por la asociaci\u00f3n de juristas. Luego de una votaci\u00f3n, los juristas se inclinaron a favor de permitir las aclaraciones y salvamentos de voto, a pesar de que los magistrados que integraban las cinco altas cortes alemanas votaron en contra (158 contra 65). En 1970, el Parlamento modific\u00f3 la Ley Org\u00e1nica de la Corte Constitucional Federal alemana para permitir las opiniones disidentes. \u00a0<\/p>\n<p>28 Inclusive respecto de estas cuestiones tan \u00e1lgidas, algunos magistrados han preferido abstenerse de hacer p\u00fablicas las razones de su posici\u00f3n. En Alemania, en la primera sentencia sobre el aborto, dos magistrados escribieron sus opiniones disidentes. Por eso, se cree que la votaci\u00f3n fue 6 contra 2. No obstante, en realidad fue una sentencia 5 contra 3, ya que uno de los magistrados de la minor\u00eda decidi\u00f3 no escribir un salvamento de voto. \u00a0<\/p>\n<p>29 Los puntos de mi disenso se originaron en que a mi juicio la tutela no deb\u00eda ser concedida sin verificar si el interesado hab\u00eda solicitado la terminaci\u00f3n del proceso, si el inmueble estaba efectivamente destinado a vivienda, si el deudor hab\u00eda aceptado la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito \u00a0o si el inmueble ya hab\u00eda sido adjudicado a una familia que lo adquiri\u00f3 de buena fe para vivir en \u00e9l \u00a0<\/p>\n<p>30 Roscoe Pound. Cacoethes Dissentiendi: The Heated Judicial Dissent. 39 A.B.A.J. (1953), 794. \u00a0<\/p>\n<p>31 El justicia Antonin Scalia, un vigoroso disidente en la Corte Suprema de Justicia de los Estados Unidos, critica esta actitud en un ensayo sobre la opini\u00f3n disidente. Ver The Dissenting Opinion. 1994 J. Sup. Ct. Hist. 33. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-746\/07 \u00a0 DERECHO A LA EDUCACION-Servicio p\u00fablico\u00a0 \u00a0 DERECHO A LA EDUCACION-Deber rec\u00edproco \u00a0 DERECHO A LA EDUCACION-No puede limitarse a los menores que se encuentran en el ciclo de educaci\u00f3n b\u00e1sica\u00a0 \u00a0 En el caso de los menores que cursen alguno de los grados de la educaci\u00f3n b\u00e1sica \u2013preescolar a 9no [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[71],"tags":[],"class_list":["post-14832","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2007"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14832","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=14832"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14832\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=14832"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=14832"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=14832"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}