{"id":14834,"date":"2024-06-05T17:35:42","date_gmt":"2024-06-05T17:35:42","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-750-07\/"},"modified":"2024-06-05T17:35:42","modified_gmt":"2024-06-05T17:35:42","slug":"t-750-07","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-750-07\/","title":{"rendered":"T-750-07"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-750\/07 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS DEL INTERNO-Relaci\u00f3n especial de sujeci\u00f3n con el Estado \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Improcedencia cuando se interpone directamente sin acudir previamente a requerir la prestaci\u00f3n del servicio\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando el actor presenta directamente la acci\u00f3n de tutela ante el juez sin impetrar previamente sus peticiones a las entidades accionadas, parte del supuesto hipot\u00e9tico de que ser\u00e1n negadas sus solicitudes y, al parecer, estima que el camino m\u00e1s f\u00e1cil para obtener lo pretendido consiste en acudir directamente a la acci\u00f3n de amparo. Resulta a todas luces inadecuada esta pr\u00e1ctica porque, la soluci\u00f3n no est\u00e1 en acudir directamente al juez de tutela con base en una posible negativa en la prestaci\u00f3n del servicio, sin detenerse a considerar que, en la generalidad de los casos, la vulneraci\u00f3n que podr\u00e1 examinar el juez \u00fanicamente podr\u00e1 partir de la base de que en realidad existe la negativa o la omisi\u00f3n de la entidad accionada, en suministrar lo pretendido por el actor, pues, si no existe la negativa o la omisi\u00f3n de lo solicitado, dif\u00edcilmente puede darse la violaci\u00f3n de alg\u00fan derecho fundamental. En otras palabras, el juez de tutela no puede entrar a dar \u00f3rdenes con base en supuestas negativas u omisiones, en aras de la protecci\u00f3n pedida pues, s\u00f3lo le es dado hacerlo si existen en la realidad las acciones u omisiones de la autoridad y ellas constituyen la violaci\u00f3n de alg\u00fan derecho fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA DE DETENIDO QUE RECUPERO LA LIBERTAD-Solicita del Estado y el Inpec la prestaci\u00f3n de servicios m\u00e9dicos y ayuda econ\u00f3mica por una lesi\u00f3n de columna que adquiri\u00f3 mientras estuvo detenido \u00a0<\/p>\n<p>Las obligaciones alimentarias y asistenciales del Inpec solo se predican respecto de los internos que tengan a su cargo, tales obligaciones y la especial relaci\u00f3n de sujeci\u00f3n que ten\u00eda el interno con la entidad desaparecen cuando a los detenidos se les otorga la libertad por cualquier circunstancia. Por esta raz\u00f3n, se puede concluir que el INPEC no ha vulnerado ning\u00fan derecho fundamental del accionante, pues no est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de prestarle los servicios m\u00e9dicos hoy solicitados al no estar en la actualidad bajo su custodia. \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Improcedencia por cuanto no existe vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales y se interpuso directamente sin requerir la prestaci\u00f3n del servicio\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1620686 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela de Ovidio Nuncira Romero contra el Instituto Nacional Penitenciario \u2013 INPEC y la Penitenciaria Nacional Modelo de C\u00facuta. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dra. CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil siete (2007). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ, JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA y MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial las que le confiere el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente, \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos por el Juzgado Segundo Penal del Circuito y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta, los d\u00edas 09 de febrero y 26 de marzo de 2007, respectivamente, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por el se\u00f1or Ovidio Nuncira Romero contra el Instituto Nacional Penitenciario \u2013 INPEC y la Penitenciaria Nacional Modelo de C\u00facuta. \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito presentado el d\u00eda 23 de enero del que avanza, el se\u00f1or Ovidio Nuncira Romero, interpuso acci\u00f3n de tutela por considerar que el Instituto Nacional Penitenciario \u2013 INPEC y la Penitenciaria Nacional Modelo de C\u00facuta y el Estado, le est\u00e1n vulnerando sus derechos a la vida, salud, igualdad, trabajo y familia. Para fundamentar su demanda se\u00f1ala los siguientes \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Hechos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Relata que estuvo detenido en la Penitenciaria Nacional Modelo de C\u00facuta desde 1996 y hasta el 26 de julio de 2005, condenado a pena privativa de la libertad de 16 a\u00f1os y 8 meses; ingres\u00f3 al establecimiento totalmente sano tal como lo indican sus ex\u00e1menes de ingreso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Manifiesta que para redimir su pena estuvo trabajando en el \u00e1rea de jornato (rancho) y mantenimiento de la penitenciaria, desde 1998 al a\u00f1o 2000, de lo cual hay constancia de la minuta de guardia. \u201cLaborando en dicha \u00e1rea sufr\u00ed un accidente, me cay\u00f3 una olla totalmente llena encima, result\u00e9 enfermo de la columna, me llevaron a enfermer\u00eda pero solamente me dieron calmantes, ya que no pod\u00eda ni caminar ni sentarme o hacer alg\u00fan oficio\u201d1; agrega que dur\u00f3 dos meses en ese estado, pero en la penitenciaria no hicieron nada por ayudarlo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Asevera que, poco antes de recobrar su libertad \u201cy de tanto molestar me remitieron a la instituci\u00f3n YANHUAS donde me tomaron unas radiograf\u00edas y me hicieron unas terapias y eso fue todo\u201d; luego no supo el paradero de las mismas, y aunque las solicit\u00f3 en la enfermer\u00eda del penal, nunca se las entregaron. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* A\u00f1ade que, luego de lograr su libertad, qued\u00f3 totalmente desprotegido tanto por parte del Estado como por parte del INPEC y actualmente est\u00e1 enfermo de la columna, no puede sentarse ni estar de pie mucho tiempo, y tampoco puede trabajar para mantener su familia; reafirma que su columna se lesion\u00f3 estando detenido y trabaj\u00e1ndole al INPEC. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Comenta que, no cuenta con ninguna clase de seguro, siendo tan grande el abandono del estado que ni \u00e9l ni su familia est\u00e1n afiliados a una A.R.S.; agrega que han acudido al representante legal de tal afiliaci\u00f3n en Gramalote (Norte de Santander) y siempre les han dicho que no hay cupo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Finalmente argumenta que el Estado y el INPEC deben responder por lo que le suceda a la persona dentro de los establecimientos carcelarios y por tanto tienen la obligaci\u00f3n de ayudarle a las que como en su caso, salieron enfermas del establecimiento. Solicita \u201cordenar a la parte accionada a (sic) y a favor m\u00edo lo siguiente:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los ex\u00e1menes correspondientes a mi columna, sus debidas radiograf\u00edas y su tratamiento. \u00a0<\/p>\n<p>Una ayuda econ\u00f3mica para sostener mi familia ya que no puedo ejercer ning\u00fan trabajo O (sic) que me colaboren con un trabajo de acuerdo a mi estado f\u00edsico. \u00a0<\/p>\n<p>Que me colaboren en el Municipio de Gramalote Norte de Santander a que me incluyan en las diferentes ayudas que da el gobierno a las familias y que a la vez me afilien tanto a mi como a mi familia en una ARS. \u00a0<\/p>\n<p>Que se me asigne en el Sisben el Nivel de estrato 1, ya que actualmente estoy en el nivel 2\u201d2 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Relaciona como fundamento de su acci\u00f3n el art\u00edculo 86 de la C.N. y sus decretos reglamentarios; el art\u00edculo 8 de la Declaraci\u00f3n Universal de los Derechos Humanos; el art\u00edculo 39 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Pol\u00edticos y el art\u00edculo 25 de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respuesta del ente demandado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JOSE HIPOLITO VARGAS ESPINOSA, Jefe de la Oficina Jur\u00eddica del Instituto Penitenciario y Carcelario &#8211; INPEC, afirma que la instituci\u00f3n no tiene ninguna obligaci\u00f3n con el accionante, pues el mismo se encuentra en libertad. Relaciona que los art\u00edculos 104 y siguientes del C\u00f3digo Penitenciario y Carcelario establecen claramente la obligaci\u00f3n del INPEC de otorgar atenci\u00f3n m\u00e9dica a los internos que se encuentren en los establecimientos de reclusi\u00f3n; de igual forma detalla las funciones del INPEC. \u00a0<\/p>\n<p>Menciona dos figuras jur\u00eddicas por medio de la cuales se concede la libertad al interno; la \u201clibertad condicional\u201d, de la cual asevera, es necesario que el interno suscriba la respectiva diligencia de compromiso y pague la cauci\u00f3n impuesta por la autoridad judicial; y la \u201clibertad por pena cumplida o definitiva\u201d, de la cual dice, se hace efectiva una vez se libre la boleta de libertad por la autoridad judicial respectiva. Seg\u00fan el accionado, para hacer efectivas estas medidas es necesario agotar algunos procedimientos \u00a0para que luego el interno abandone el inmueble denominado establecimiento penitenciario o carcelario; por tanto una vez se hace efectiva la libertad del interno \u201cse interrumpen o cesan para el INPEC, las obligaciones que ata\u00f1en directamente con la provisi\u00f3n de asistencia m\u00e9dica, por cuanto \u00e9sta situaci\u00f3n concreta rebasa la competencia funcional y el Objetivo General del INPEC\u201d3; por tanto, no es procedente jur\u00eddicamente que la entidad preste servicios de salud a personas que no est\u00e1n detenidas en establecimientos de reclusi\u00f3n y una vez el accionante recobr\u00f3 su libertad, el INPEC perdi\u00f3 toda injerencia en sus necesidades. \u00a0<\/p>\n<p>Anota que de ninguna manera el trabajo que realiza un interno constituya relaci\u00f3n laboral entre las partes, pues tales tareas son un mecanismo para que el interno redima pena y la remuneraci\u00f3n que se le otorga a algunos es una bonificaci\u00f3n mas no un salario; por todo lo anterior, el accionante no puede aparejar la labora que realiza un interno con la efectuada por una persona que est\u00e1 gozando de su libertad, pues se debe considerar el art\u00edculo 79 de la Ley 65 de 1993, seg\u00fan el cual \u201c\u2026El trabajo en los establecimientos de reclusi\u00f3n es obligatorio para los condenados como medio terap\u00e9utico adecuado a los fines de resocializaci\u00f3n\u2026\u201d4. Agrega que sobre la labor de los internos en los centros penitenciarios y carcelarios ya se pronunci\u00f3 la Corte Constitucional en la C-394 de 1995 en la cual se mencion\u00f3 que all\u00ed es imposible que tenga plena vigencia el r\u00e9gimen laboral por las condiciones en las que se encuentra el interno y la instituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para finalizar, argumenta que, sobre la petici\u00f3n del accionante de que se le afilie a una ARS o al Sisb\u00e9n, \u00e9l mismo puede realizar tal vinculaci\u00f3n, pues se conoce que tal sistema es para personas de bajos recursos econ\u00f3micos; menciona que el se\u00f1or NUNCIRA ROMERO no ha demostrado que se le haya declarado discapacitado para trabajar y agrega que se debe tener en cuenta que el actor cuenta con otros medios legales para satisfacer sus pretensiones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, y por parte del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de C\u00facuta, su Director (E), Francisco Leoncio Cabezas Ferrin, dio respuesta a la acci\u00f3n de amparo informando que, efectivamente el accionante estuvo detenido en el establecimiento desde el 30 de julio de 1995, fecha de ingreso en la cual se le realiz\u00f3 el respectivo examen m\u00e9dico sin presentar ninguna enfermedad o deformidad; es cierto que desde 1998 y hasta mayo de 2000 el se\u00f1or NUNCIRA ROMERO se desempe\u00f1\u00f3 como ranchero. El 14 de enero de 2005 acude a los servicios m\u00e9dicos por un lumbago, producto seg\u00fan \u00e9l, de un trauma debido a un golpe que hab\u00eda tenido con una olla aproximadamente desde hac\u00eda 6 a\u00f1os; el m\u00e9dico del establecimiento ordena la pr\u00e1ctica de RX de columna vertebral y le formula algunos medicamentos5; \u201cposteriormente, la Direcci\u00f3n de este establecimiento le concedi\u00f3 la oportunidad de laborar en actividades extramurales tal y como lo confirma la Resoluci\u00f3n N\u00b0 2005 del 30 de Noviembre de 2005, atendiendo a los conceptos de la junta evaluadora de trabajo y el Consejo de Disciplina\u201d6. \u00a0<\/p>\n<p>El 28 de junio de 2006, el interno fue trasladado hasta la Fundaci\u00f3n Mario Gait\u00e1n Yanguas a fin de practicarle los rayos X de la columna Lumbosacra AP, al d\u00eda siguiente el m\u00e9dico radi\u00f3logo de tal fundaci\u00f3n, DR. JUAN A. CARRERO LAMUS concept\u00faa en conclusi\u00f3n: \u201cESTUDIO DE COLUMNA LUMBOSACRA NORMAL\u201d. Respecto del estudio Radiol\u00f3gico N\u00b0 R3100 Realizado al interno OVIDIO NUNCIRA ROMERO7. El d\u00eda 29 de julio de 2006 se cit\u00f3 al interno para darle a conocer el resultado de tales ex\u00e1menes pero el mismo no asisti\u00f3 porque el Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas de C\u00facuta le hab\u00eda otorgado la libertad el 27 del mismo mes y a\u00f1o; tal d\u00eda se le realiz\u00f3 el examen m\u00e9dico de egreso, y el interno no figuraba con ning\u00fan diagn\u00f3stico de enfermedad por la que hoy est\u00e1 accionando, seg\u00fan la historia m\u00e9dica que se adjunta. \u00a0<\/p>\n<p>Se a\u00f1ade que vale la pena debatir la afirmaci\u00f3n del accionate de haberse lesionado estando detenido y trabaj\u00e1ndole al INPEC, pero hay que dejar claro que el servicio de alimentaci\u00f3n del establecimiento se contrata con particulares, tal organizaci\u00f3n privada recibe los servicios de los internos, los cuales son escogidos de acuerdo a su situaci\u00f3n jur\u00eddica y su comportamiento. Por la prestaci\u00f3n de tal servicio los detenidos redimen tiempo para la ejecuci\u00f3n de su pena y reciben una bonificaci\u00f3n mensual, pero la relaci\u00f3n, que no es laboral, se crea entre la empresa contratista y el interno; por tanto no es cierto que el interno le trabaje al INPEC.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la situaci\u00f3n de desprotecci\u00f3n por parte del Estado y del INPEC que menciona el actor, afirma el accionado que resulta entendible pues el cuidado y obligaciones para los reclusos del establecimiento, cesan cuando el interno sale en libertad, a no ser que los da\u00f1os y perjuicios se hubieran ocasionado en el tiempo de reclusi\u00f3n y los mismos se hicieran extensibles a la fecha de la reclamaci\u00f3n, pero este no es el caso del accionante pues est\u00e1 demostrado que cuando sali\u00f3 del establecimiento \u201csu estado de salud era bueno y as\u00ed lo confirma el examen Radiol\u00f3gico realizado en la Fundaci\u00f3n Mario Gaitan Yanguas de esta ciudad, cuya conclusi\u00f3n final establece: \u201cESTUDIO DE COLUMNA LUMBOSACRA NORMAL\u201d, entonces mal podr\u00eda el accionante exigir un tipo de indemnizaci\u00f3n, menos aun por la v\u00eda de tutela\u201d8. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1ade que de todas las peticiones realizadas por el actor, ninguna se encuentra en cabeza del Establecimiento Penitenciario y adem\u00e1s resalta que seg\u00fan los pronunciamientos de esta Corporaci\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela no es procedente para reclamar indemnizaciones, adem\u00e1s de ser una acci\u00f3n residual. Finalmente solicita se declare improcedente la acci\u00f3n al no haberse vulnerado ning\u00fan derecho y seg\u00fan la historia cl\u00ednica del interno, se desprende que el mismo en el momento de la excarcelaci\u00f3n se encontraba en buen estado de salud. Resalta que el actor no ha hecho ning\u00fan tipo petici\u00f3n al establecimiento, para as\u00ed haber dejado abierta la v\u00eda judicial de la tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Pruebas que obran en el expediente \u00a0<\/p>\n<p>2- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fotocopia de una hoja de consulta con fecha enero 14 de 2005, en la que se lee: lumbago en estudio, trauma en columna debido a golpe con olla; se ordena RX en columna lumbosacra, terapias f\u00edsicas y algunos medicamentos. En la parte de abajo reposa anotaci\u00f3n de julio 29 de 2005 que dice: \u201cSe llama para consulta m\u00e9dica y no asiste\u201d. \u00a0(Folio 25). \u00a0<\/p>\n<p>3- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fotocopia de un \u201cexamen m\u00e9dico de ingreso o egreso\u201d de la Coordinaci\u00f3n de Sanidad de la Penitenciaria Nacional de C\u00facuta, se encuentra a nombre del actor Ovidio Nuncira y fecha marzo 16 de 2004 (Folio 26). \u00a0<\/p>\n<p>4- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fotocopia de un documento de Sanidad de la Penitenciaria Nacional de C\u00facuta con ex\u00e1menes del actor de hematolog\u00eda y qu\u00edmica sanguinea. Fecha: 25-XI-97. (Folio 27). \u00a0<\/p>\n<p>5- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fotocopia histor\u00eda cl\u00ednica de ingreso del actor Ovidio Nuncira Romero, fecha: julio 30 de 1995 (Folio 28). \u00a0<\/p>\n<p>6- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fotocopia de memorial suscrito por el m\u00e9dico radi\u00f3logo JUAN A. CARRERO LAMUS, fechado junio 29 de 2005, a nombre del accionante Nuncira Romero y en el que se encuentra: \u201cLa altura de los cuerpos y espacios intervertebrales est\u00e1n dentro de l\u00edmites normales. Las estructuras de los arcos posteriores no muestran alteraciones. Los tejidos blandos paravertebrales son de aspecto normal. OPINION: ESTUDIO DE COLUMNA LUMBOSACRA NORMAL\u201d (Folio 29). \u00a0<\/p>\n<p>7- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Declaraci\u00f3n en ampliaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, rendida por el actor y en la que se ratifica de lo argumentado en la acci\u00f3n, relata que cuando sufri\u00f3 la lesi\u00f3n estaba trabajando en el rancho, lugar donde se preparan los alimentos, estaba bajando una olla, la cual se le resbal\u00f3 y le cay\u00f3 en la espalda, lo trasladaron a la enfermer\u00eda, pero solo le dieron calmantes y unas terapias; agrega que pas\u00f3 el tiempo y de tanto molestar, en el 2005, cuando iba a recobrar su libertad, \u201cme sacaron para el YANGUAS y me sacaron unas radiograf\u00edas y me hicieron unas terapias\u201d, seg\u00fan \u00a0el accionante nunca le entregaron tales radiograf\u00edas a pesar de haberlas solicitadas en muchas ocasiones y el m\u00e9dico de la Fundaci\u00f3n Yanguas le dijo que estaba enfermo de la columna. A\u00f1adi\u00f3 que no ha hecho ninguna reclamaci\u00f3n directa ante el INPEC de todas las peticiones de la acci\u00f3n de tutela y que no ha podido consultar alg\u00fan m\u00e9dico sobre su lesi\u00f3n, porque no tiene dinero. Finalizando su declaraci\u00f3n, de nuevo solicita que el INPEC le practique los ex\u00e1menes necesarios para saber que enfermedad padece y se le preste alguna ayuda econ\u00f3mica. (Folios 30 y 31). \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN \u00a0<\/p>\n<p>Conoci\u00f3 de este proceso en primera instancia, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de C\u00facuta, quien luego de resumir la situaci\u00f3n presentada en la acci\u00f3n, y citar variada jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, decidi\u00f3 en providencia del 09 de Febrero de 2007 \u201c\u2026De conformidad a las razones expuestas en la parte motiva, se declara improcedente la presente acci\u00f3n de tutela, incoada por OVIDIO NUNCIRA ROMERO\u2026\u201d9; aduce para tomar tal decisi\u00f3n que frente a las personas que est\u00e1n detenidas, el Estado tiene el deber de \u00a0responder la vida e integridad de las mismas y devolverlas luego de la detenci\u00f3n en condiciones de salud similares a las que presentaban cuando ingresaron; si as\u00ed no lo hacen, se presume \u201cfalla en el servicio\u201d y por tanto, deber\u00e1 responder \u00a0por los perjuicios causados. Por tal raz\u00f3n, se le sugiere al accionante que si considera que el Estado por medio del INPEC present\u00f3 una falla en el servicio, puede acudir a la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa ya que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo otorgado para la protecci\u00f3n de los derechos cuando no se cuente con otro medio de defensa judicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asevera el juez de primera instancia que, si bien los ciudadanos tenemos derecho a la reparaci\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela no es la procedente para su obtenci\u00f3n y por tanto no resultan procedentes las pretensiones del actor; adem\u00e1s ser\u00eda diferente si efectivamente se hubiera probado que la lesi\u00f3n sufrida proviene de su permanencia en la penitenciaria y all\u00ed no se le prest\u00f3 ning\u00fan servicio m\u00e9dico, lo cual no es as\u00ed porque obra prueba de radiograf\u00edas practicadas al accionante en las que se concluy\u00f3 un estudio de columna lumbosacra normal. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la afirmaci\u00f3n del actor de haberse lesionado cuando le estaba trabajando al INPEC, el a quo transcribe un aparte de la Sentencia C-394 de 1995 \u00a0accionada, y afirm\u00f3 que, si bien el accionante desarroll\u00f3 algunas labores cuando estaba detenido, tal como lo establece el C\u00f3digo Penitenciario para los condenados, las mismas son un medio terap\u00e9utico para los fines de la resocializaci\u00f3n; por tanto, no se puede \u00a0concluir que se hubiera configurado una relaci\u00f3n laboral o contrato de trabajo. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acerca de la petici\u00f3n del accionante de afiliaci\u00f3n a una ARS y reclasificaci\u00f3n en el SISBEN, le sugiere al actor que acuda a los entes territoriales, pues le queda imposible como operador judicial gestionar tales tr\u00e1mites. \u00a0<\/p>\n<p>El accionante impugna la decisi\u00f3n del a quo, y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta, mediante providencia de marzo 26 de 2007, confirma la sentencia de primera instancia por las mismas razones anotadas, agregando que no es procedente acudir a la acci\u00f3n de tutela \u00a0cuando se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable y en el presente caso no se observa que el actor est\u00e9 frente a un perjuicio irremediable, no se observa que est\u00e9 desprotegido o en indefensi\u00f3n, pues refiere que est\u00e1 enfermo de la columna, de lo cual no alleg\u00f3 prueba y adujo tambi\u00e9n estar afiliado al Sisb\u00e9n, por tanto puede acceder a los servicios que por tal medio se ofrecen. Hasta el momento no se indica que haya acudido a una entidad hospitalaria buscando atenci\u00f3n m\u00e9dica para su padecimiento y tal servicio se le haya negado; al contrario, obra en el expediente el resultado de un estudio RX practicado al actor y en el que un profesional opina que el estudio de columna es normal. \u00a0<\/p>\n<p>Se agrega en la decisi\u00f3n de segunda instancia que, \u201cel accionante indica que \u00e9l no ha hecho solicitud alguna ante el INPEC sobre los derechos que alega est\u00e1n siendo vulnerados por esta y de la petici\u00f3n para que sea \u00e9sta Entidad que le ayude en la gesti\u00f3n para conseguir las ayudas tanto econ\u00f3micas como en materia de protecci\u00f3n de la salud que el Gobierno ofrece, de ah\u00ed que mal podr\u00eda endilg\u00e1rsele responsabilidad a la accionada cuando desconoc\u00eda lo que por medio de la presente acci\u00f3n constitucional alega el actor\u201d10 y finaliza indicando que al no probarse un perjuicio irremediable y contar el accionante con otro medio de defensa legal para satisfacer sus pretensiones, se genera la improcedencia de la acci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>III.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de la Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones proferidas dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Problema jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso materia de examen, el actor reclama la protecci\u00f3n de sus derechos constitucionales fundamentales a la vida, a la salud y a la seguridad social, los cuales, en su opini\u00f3n, se encuentran siendo vulnerados por el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de C\u00facuta y el Estado. Afirma que los accionados, (i) deben otorgarle ex\u00e1menes y tratamientos para una afecci\u00f3n de su columna, la cual seg\u00fan sus dichos, fue adquirida cuando estaba detenido; (ii) incluirlo en el programa de ayudas que da el gobierno a las familias necesitadas, (iii) afiliarlo a una ARS y finalmente solicita (iv) se le asigne en el nivel I del Sisb\u00e9n, ya que actualmente se encuentra en el nivel II. \u00a0<\/p>\n<p>Para efectos de resolver el anterior problema jur\u00eddico la Sala se referir\u00e1 en primer lugar, a la especial relaci\u00f3n de sujeci\u00f3n de los internos frente a los Centros Penitenciarios y Carcelarios, seguidamente se puntualizar\u00e1 sobre el tema de si es procedente interponer la acci\u00f3n de tutela directamente sin que antes el interesado hubiere requerido la prestaci\u00f3n de lo solicitado a las entidades accionadas. Finalmente se abordar\u00e1 la soluci\u00f3n del caso concreto para entrar a determinar si el se\u00f1or Ovidio Nuncira Romero tiene o no derecho al amparo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La especial relaci\u00f3n de sujeci\u00f3n de los internos frente a los Centros Penitenciarios y Carcelarios. \u00a0<\/p>\n<p>Si bien, como autoridad p\u00fablica el INPEC resulta sujeto legitimado por pasiva para que, en su calidad de establecimiento p\u00fablico del orden nacional descentralizado, puedan dirigirse contra esa entidad acciones de tutela, no es menos cierto que trat\u00e1ndose del derecho a la salud, tal acci\u00f3n solo es procedente cuando se sit\u00faa en una posici\u00f3n de superioridad manifiesta frente a los internos del penal y en general con relaci\u00f3n a todas aquellas personas que se encuentren bajo su custodia. \u00a0<\/p>\n<p>Es preciso entonces, estima la Sala, examinar la Jurisprudencia de la Corte con relaci\u00f3n a las especiales relaciones de sujeci\u00f3n que tienen algunos individuos, frente al Estado en su manifestaci\u00f3n de los Centros de Reclusi\u00f3n11. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe igual manera, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que los internos se encuentran vinculados con el Estado por una especial relaci\u00f3n de sujeci\u00f3n. \u00a0De tal suerte que este \u00faltimo puede exigirles el sometimiento a un conjunto de condiciones y reglas de conducta encaminadas a mantener el orden y la seguridad en los establecimientos carcelarios del pa\u00eds, siempre y cuando estas medidas se ajusten a los principios de proporcionalidad y razonabilidad. Correlativamente, el Estado debe garantizarle a los internos el pleno ejercicio de los derechos fundamentales que no han sido suspendidos, y parcialmente el disfrute de aquellos que les han sido restringidos. De all\u00ed que, el Estado deba abstenerse de realizar determinados comportamientos que vulneren el ejercicio de un derecho fundamental, en tanto que frente a otros, se encuentre ante el deber de adoptar determinadas medidas concretas a favor de los reclusos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Sea del caso anotar, para precisar, que en el caso que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, el accionante que acudi\u00f3 a la tutela se encuentra disfrutando de su libertad por pena cumplida12. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, sin duda, el hecho de que el accionante ya no se encuentre privado de la libertad produce claros efectos en la relaci\u00f3n Centro Penitenciario \u2013 Interno, como quiera que ello hace que el primero se libere de sus responsabilidades y obligaciones para con aqu\u00e9l. En este orden de ideas, cesan inmediatamente las obligaciones que en materia de salud y seguridad social deb\u00eda asumir el INPEC.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dijo la Sentencia T-1474 de Octubre 30 de 2.000 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero) en relaci\u00f3n con una situaci\u00f3n similar:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el presente caso, cuando Samuel Rodr\u00edguez estaba detenido, la obligaci\u00f3n de prestar atenci\u00f3n m\u00e9dica le correspond\u00eda al Estado; pero ahora cuando Rodr\u00edguez est\u00e1 libre, no por pena cumplida sino por enfermedad grave, el Estado ya no tiene la obligaci\u00f3n de prestar la atenci\u00f3n m\u00e9dica (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, no significa lo dicho que los internos que logran obtener su libertad queden abandonados a su propia suerte, ya que ser\u00e1n otras las entidades a quienes les corresponder\u00e1 asumir el suministro de los servicios m\u00e9dicos, as\u00ed como garantizarles el tratamiento adecuado para las molestias que puedan padecer. \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Improcedencia de la acci\u00f3n de tutela cuando se interpone de manera directa sin que el interesado hubiere acudido previamente a requerir la prestaci\u00f3n de lo solicitado a la entidad accionada. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando el actor presenta directamente la acci\u00f3n de tutela ante el juez sin impetrar previamente sus peticiones a las entidades accionadas, parte del supuesto hipot\u00e9tico de que ser\u00e1n negadas sus solicitudes y, al parecer, estima que el camino m\u00e1s f\u00e1cil para obtener lo pretendido consiste en acudir directamente a la acci\u00f3n de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Resulta a todas luces inadecuada esta pr\u00e1ctica porque, sin desconocer el inmenso estado de angustia que lleva consigo la presencia de una presunta vulneraci\u00f3n a un derecho fundamental, la soluci\u00f3n no est\u00e1 en acudir directamente al juez de tutela con base en una posible negativa en la prestaci\u00f3n del servicio, sin detenerse a considerar que, en la generalidad de los casos, la vulneraci\u00f3n que podr\u00e1 examinar el juez \u00fanicamente podr\u00e1 partir de la base de que en realidad existe la negativa o la omisi\u00f3n de la entidad accionada, en suministrar lo pretendido por el actor, pues, si no existe la negativa o la omisi\u00f3n de lo solicitado, dif\u00edcilmente puede darse la violaci\u00f3n de alg\u00fan derecho fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>En otras palabras, el juez de tutela no puede entrar a dar \u00f3rdenes con base en \u00a0supuestas negativas u omisiones, en aras de la protecci\u00f3n pedida pues, s\u00f3lo le es dado hacerlo si existen en la realidad las acciones u omisiones de la autoridad y ellas constituyen la violaci\u00f3n de alg\u00fan derecho fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, se mencion\u00f3 en la Sentencia T-240 de 2003, MP. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra los siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026No obstante lo anterior, esta Sala de Revisi\u00f3n no puede pasar por alto el hecho de que el se\u00f1or Jos\u00e9 Rainel Pati\u00f1o, antes de realizar la correspondiente solicitud de adaptaci\u00f3n de aud\u00edfonos, ante el Instituto de Seguros Sociales, Seccional Manizales E.P.S., acudi\u00f3 a la acci\u00f3n de tutela. Ello significa, que la entidad accionada en estricto sentido no ha vulnerado los derechos del menor en cuya representaci\u00f3n se present\u00f3 la acci\u00f3n se\u00f1alada; es m\u00e1s, en el escrito de tutela el se\u00f1or Pati\u00f1o afirma que su hijo siempre ha recibido tratamiento oportuno. Pero al ser interrogado en la diligencia de ampliaci\u00f3n de tutela sobre las gestiones adelantadas ante la Direcci\u00f3n Administrativa del Seguro Social, para la adaptaci\u00f3n de los aud\u00edfonos y la respuesta de la misma, contest\u00f3 \u201cNo, nosotros no hablamos con nadie m\u00e1s, nos dijeron que deb\u00edamos presentar la tutela y por eso fuimos a la Defensor\u00eda del Pueblo\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conceder la tutela sin que medie una negativa por parte de la entidad accionada, de la cual se pueda predicar una vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales reclamados, ser\u00eda desconocer el derecho al debido proceso de dicha entidad, tan caro al ordenamiento jur\u00eddico\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela est\u00e1 consagrada para \u201cla protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica\u201d (art. 86 de la Carta); por ello, cuando no se haya requerido previamente a la autoridad, salvo los casos verdaderamente excepcionales, impide que la tutela proceda, ya que no se tiene certeza de si la autoridad vulner\u00f3 alg\u00fan derecho fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Caso Concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso objeto de revisi\u00f3n el se\u00f1or Ovidio Nuncira Romero, quien estuvo privado de la libertad en la condici\u00f3n de condenado en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de C\u00facuta, desde 1995 y hasta el a\u00f1o 2005, reclama de tal Establecimiento Penitenciario y del Estado, la prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos y tratamientos pertinentes para una lesi\u00f3n que padece en su columna, adquirida seg\u00fan \u00e9l, mientras estuvo detenido y laborando en el rancho de penitenciaria. Manifiesta que est\u00e1 totalmente desprotegido por el Estado y solicita una ayuda econ\u00f3mica para el sostenimiento de su familia; que en el municipio de Gramalote, donde actualmente reside, lo incluyan en los programas de ayudas que otorga el gobierno nacional a algunas familias del municipio, que lo afilien a \u00e9l y a su familia a una A.R.S y finalmente que se le asigne en el nivel I del Sisb\u00e9n pues actualmente est\u00e1 incluido en el nivel II. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de C\u00facuta y el INPEC, Nivel Central, aseveraron que mientras el accionante estuvo detenido se le brindaron todas las atenciones necesarias, pero como actualmente el mismo se encuentra disfrutando de su libertad por pena cumplida, las obligaciones del INPEC cesaron en todos los sentidos. Hicieron especial \u00e9nfasis en comentar que la supuesta lesi\u00f3n que relaciona el actor, no la pudo haber adquirido cuando estuvo detenido ya que poco antes de otorgarle la libertad, se le hicieron ex\u00e1menes de RX en donde se determin\u00f3 un estudio de columna lumbosacra normal13. Se agrega tambi\u00e9n que a los internos al entrar y al salir de los establecimientos penitenciarios se les realiza un examen m\u00e9dico, y el que se le realiz\u00f3 al accionante cuando se le otorg\u00f3 el beneficio de la libertad, no reporto ninguna anormalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Una vez analizado por parte de la Sala todo el material probatorio de la presente acci\u00f3n de tutela, se encuentra que el accionante solicita tanto del Inpec como del Estado la prestaci\u00f3n de unos servicios m\u00e9dicos para tratar la lesi\u00f3n que tiene en su columna y una clase de ayudas econ\u00f3micas del municipio de Gramalote (Norte de Santander). Todas estas pretensiones se relacionar\u00e1n separadamente con el fin de demostrar que no existe vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales del actor. \u00a0<\/p>\n<p>En el escrito de tutela el se\u00f1or Nuncira Romero expl\u00edcitamente solicita que el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de C\u00facuta, le otorgue ex\u00e1menes y radiograf\u00edas para su columna, as\u00ed como el tratamiento respectivo para la lesi\u00f3n que tiene en la misma. Sobre la presente petici\u00f3n, es claro que la negativa del Inpec de prestar tales servicios se encuentra ajustada a la ley, ya que las obligaciones alimentarias y asistenciales del Inpec solo se predican respecto de los internos que tengan a su cargo, tales obligaciones y la especial relaci\u00f3n de sujeci\u00f3n que ten\u00eda el interno con la entidad desaparecen cuando a los detenidos se les otorga la libertad por cualquier circunstancia14.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por esta raz\u00f3n, se puede concluir que el INPEC no ha vulnerado ning\u00fan derecho fundamental del accionante, pues no est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de prestarle los servicios m\u00e9dicos hoy solicitados al no estar en la actualidad bajo su custodia. Lo anterior, no impide al accionante solicitar la atenci\u00f3n m\u00e9dica requerida en el municipio donde habita, pues como \u00e9l mismo lo afirm\u00f3, se encuentra vinculado al r\u00e9gimen subsidiado en salud y afiliado al nivel II del Sisb\u00e9n. \u00a0<\/p>\n<p>Las otras pretensiones del actor, radican b\u00e1sicamente en que se le preste una ayuda econ\u00f3mica para poder sostener a su familia, que por parte el municipio de Gramalote (N.S.) se le incluya en las ayudas que otorga el gobierno nacional a algunas familias de esa localidad, que se le afilie \u00a0a una ARS y que por su mala condici\u00f3n econ\u00f3mica se le asigne en el nivel I del Sisb\u00e9n, ya que actualmente se encuentra incluido en el nivel II. Sobre tales peticiones, encuentra la Sala que, la presente acci\u00f3n de tutela fue presentada directamente al juez constitucional, sin que exista prueba de que se requiri\u00f3 previamente al municipio de Gramalote o a cualquier autoridad administrativa, la prestaci\u00f3n de las ayudas econ\u00f3micas, afiliaci\u00f3n y reclasificaci\u00f3n y que \u00e9stas se hubieran negado a hacerlo. Se observa que el actor parte del supuesto de que ser\u00e1n negadas sus solicitudes y, al parecer, estima que el camino m\u00e1s f\u00e1cil para obtener lo pretendido consiste en acudir a la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resulta a todas luces inadecuado este procedimiento porque, en el material probatorio no hay prueba de que al accionante se le hubiera negado la reclasificaci\u00f3n en el Sisb\u00e9n, o que se le hubieran negado todas las ayudas que hoy solicita; por el contrario, lo que obra en el expediente es que al momento de interponer la acci\u00f3n de tutela, el actor no se hab\u00eda acercado a la administraci\u00f3n del municipio de Gramalote (NS) con el fin de que se le prestara la ayuda solicitada, que se le afiliara a una ARS y que se le hiciera la encuesta para una presunta reclasificaci\u00f3n en el Sisb\u00e9n. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso es preciso recordar que, la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo subsidiario, que tiene por objeto una protecci\u00f3n concreta e inmediata de los derechos fundamentales, cuando \u00e9stos sean conculcados o se presente una posible amenaza de su violaci\u00f3n15; por tanto, cuando se acude al juez constitucional, y para que el amparo sea procedente, debe present\u00e1rsele una situaci\u00f3n o acto concreto y espec\u00edfico del cual se predique una violaci\u00f3n o amenaza de los derechos fundamentales, y no eventos hipot\u00e9ticos sobre los cuales el juez no pueda hacer una verdadera valoraci\u00f3n. Suponer que la autoridad va a negar los derechos invocados e interponer la acci\u00f3n sin requerirla, ser\u00eda desconocerle su derecho al debido proceso, y adem\u00e1s nos sit\u00faa frente a una situaci\u00f3n incierta que impide conceder la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo anterior esta Sala de Revisi\u00f3n concluye que en el presente caso no se han vulnerado los derechos fundamentales invocados como vulnerados por el se\u00f1or Ovidio Nuncira Romero por parte del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de C\u00facuta y el Inpec y por tanto, con atenci\u00f3n a lo presentado, corresponder\u00e1 confirmar el fallo proferido por los jueces de instancia, mediante los cuales se declar\u00f3 improcedente la presente acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Por las anteriores razones, la Sala proceder\u00e1 a confirmar las sentencias proferidas por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de C\u00facuta y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma cuidad, las cuales declararon improcedente la acci\u00f3n de tutela interpuesta por el se\u00f1or Ovidio Nuncira Romero. \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- CONFIRMAR los fallos proferidos por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de C\u00facuta y los cuales declararon improcedente la acci\u00f3n de tutela interpuesta por el se\u00f1or Ovidio Nuncira Romero. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- L\u00cdBRENSE las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, ins\u00e9rtese en la gaceta de la Corte Constitucional y C\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Ver folio 1 del cuaderno de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>2 Folio 2 de la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3 Folios 14 y 35 respectivamente, del cuaderno de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>4 Folio 27 \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>5 Metacarbamol, Ibuprofeno y otros. \u00a0<\/p>\n<p>6 Folio 18 del cuaderno de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>7 Folio 19 \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>8 Folio 20 \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>9 Folio 63 del cuaderno de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>10 Ver folio 13 del cuaderno de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>11 Sobre el estado de \u00a0sujeci\u00f3n especial de los reclusos frente al Estado ver, entre otras, \u00a0las sentencias T-596 de 1992, M.P. Ciro Angarita Bar\u00f3n; C-318 de 1995, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero; \u00a0T-705 de 1996, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; T-706 de 1996, \u00a0MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; y \u00a0T-714 de 1996, M. P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>12 Ver folios 1 y 40 de la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>13 Folio 40 del cuaderno de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>14 Art\u00edculos 104 a 106 del C\u00f3digo Penitenciario y Carcelario. \u00a0<\/p>\n<p>15 Art 86 C.N. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-750\/07 \u00a0 DERECHOS DEL INTERNO-Relaci\u00f3n especial de sujeci\u00f3n con el Estado \u00a0 ACCION DE TUTELA-Improcedencia cuando se interpone directamente sin acudir previamente a requerir la prestaci\u00f3n del servicio\u00a0 \u00a0 Cuando el actor presenta directamente la acci\u00f3n de tutela ante el juez sin impetrar previamente sus peticiones a las entidades accionadas, parte del [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[71],"tags":[],"class_list":["post-14834","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2007"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14834","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=14834"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14834\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=14834"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=14834"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=14834"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}