{"id":14835,"date":"2024-06-05T17:35:43","date_gmt":"2024-06-05T17:35:43","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-751-07\/"},"modified":"2024-06-05T17:35:43","modified_gmt":"2024-06-05T17:35:43","slug":"t-751-07","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-751-07\/","title":{"rendered":"T-751-07"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-751\/07 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Alcance\/ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Causales \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES QUE NEGARON TERMINACION DE PROCESO HIPOTECARIO-Improcedencia por duplicidad en la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA NO SELECCIONADA Y COSA JUZGADA \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1620241 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Jos\u00e9 Joaqu\u00edn Casas Casas contra el Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de Bogot\u00e1 y la Sala Civil del Tribunal Superior de la misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dra. CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil siete (2007). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ, JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA y MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las contenidas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n y el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia y la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la misma Corporaci\u00f3n, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Jos\u00e9 Joaqu\u00edn Casas Casas contra el Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de Bogot\u00e1 y la Sala Civil del Tribunal Superior de la misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Jos\u00e9 Joaqu\u00edn Casas Casas, en nombre propio, interpuso acci\u00f3n de tutela contra el Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de Bogot\u00e1 y la Sala Civil del Tribunal Superior de la misma ciudad, por considerar que dichas autoridades judiciales vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y a la vivienda digna, al incurrir en v\u00eda de hecho en las decisiones que denegaron la terminaci\u00f3n del proceso ejecutivo hipotecario adelantado en su contra por el Banco AV-Villas. Sustenta su demanda en los siguientes \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl citado Juzgado 27 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, utilizando ilegal e inconstitucionalmente una v\u00eda de hecho manifiesta dio curso arbitrariamente al proceso ejecutivo hipotecario aludido hasta llevarlo al remate y su adjudicaci\u00f3n con orden de entrega del inmueble, en abierta violaci\u00f3n del art\u00edculo 42 par\u00e1grafo 3\u00b0 de la ley de vivienda 546 de 1999 que le orden\u00f3 expresamente darlo por terminado sin m\u00e1s tr\u00e1mite y sin condici\u00f3n ni distinci\u00f3n alguna, as\u00ed el deudor y el acreedor no hayan llegado a un acuerdo sobre la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito, ni sobre la cancelaci\u00f3n de las cuotas en UPAC, tal como lo prescriben tambi\u00e9n m\u00e1s de 25 fallos de tutela actualmente en firme de la H. Corte Constitucional, especialmente el fallo T-144 del 24 de febrero del 2006. \u00a0<\/p>\n<p>Las anteriores violaciones de mis derechos fundamentales por v\u00eda de hecho manifiesta es m\u00e1s grave a\u00fan, s\u00ed se tiene en cuenta que el propio Tribunal del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 \u2013Sala Civil- que conoci\u00f3 en segunda instancia no tuvo inconveniente en prohijar la v\u00eda de hecho manifiesta a favor del Banco demandante y, violando expresamente los arts. 29 debido proceso y 51 vivienda digna de la Carta Magna y el art. 42 par\u00e1grafo 3\u00b0 de la ley 546\/99, terminaci\u00f3n del proceso, y por el contrario, orden\u00f3 que prosiguiera el ilegal tr\u00e1mite mediante el cual el se\u00f1or Sarmiento Angulo me despoj\u00f3 de mi vivienda digna con los consiguientes perjuicios y desalojo rumbo a la calle; cuando lo legal era y es iniciar un nuevo proceso por la cuota que realmente adeudo. \u00a0<\/p>\n<p>El cr\u00e9dito por el que se procedi\u00f3 ilegal e inconstitucionalmente es de VIVIENDA, constituido en UPAC \u00a0y el proceso fue iniciado con mucha anterioridad al d\u00eda 31 de diciembre de 1999, cr\u00e9dito y proceso al que la ley de vivienda (art. 42 prg. 3\u00b0) ampar\u00f3 sin condici\u00f3n ni distinci\u00f3n adicional, tal como lo precept\u00faa la H. Corte Constitucional en la tutela cuya copia anexo y cuya aplicaci\u00f3n inmediata invoco a mi favor\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, solicita \u201crevisar y revocar \u00edntegramente y anular \u00edntegramente todo lo actuado en este proceso y ordenar la cancelaci\u00f3n en el Registro de todos los traspasos posteriores que sirvieron para despojarme de mi vivienda\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2. Tr\u00e1mite procesal. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante auto de febrero 20 de 2007, admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y orden\u00f3 correr traslado a las autoridades judiciales accionadas, \u201cas\u00ed como a las partes intervinientes en el proceso ejecutivo hipotecario que dio origen a la queja constitucional\u201d. Para este efecto se expidieron los oficios OSCC-T N\u00b0 01243, 01244, 04266, 04267, 04440 y 04442, dirigidos al Juzgado 27 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, a la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, al Banco AV-Villas, a la se\u00f1ora Rosa Mar\u00eda Melo de Casas, al se\u00f1or Carlos Ariel Serrano y al accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, en el mismo auto, el a-quo requiri\u00f3 al Juzgado 27 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, para que remitiera copia de las actuaciones pertinentes \u201cpara decidir la acci\u00f3n en comento\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Al traslado s\u00f3lo dio respuesta el Juzgado accionado. \u00a0<\/p>\n<p>3. Respuesta del Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante oficio de febrero 21 de 2007, la Doctora Mar\u00eda Eugenia Fajardo Casallas, en calidad de Juez 27 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, dio respuesta a la acci\u00f3n de tutela, solicitando fuera desestimada por las razones que expone as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>2.- Es de advertirle H. Magistrados que el aqu\u00ed accionante en otra ocasi\u00f3n, interpuso igual acci\u00f3n de tutela contra este Juzgado, que fue fallada por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 neg\u00e1ndola, de la cual anexo copia del escrito de tutela y del auto admisorio. \u00a0<\/p>\n<p>3.- Tambi\u00e9n hay que tener en cuenta H. Magistrados, que toda la actuaci\u00f3n procesal se llev\u00f3 a cabo con los lineamientos legales establecidos en el C\u00f3digo de Procedimiento Civil y todos los memoriales interpuestos por las partes han sido resueltos oportunamente, por ello no le asiste raz\u00f3n alguna al accionante en los hechos en que funda su accionar en tutela, por lo que solicito se denieguen sus aspiraciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4. Pruebas relevantes que obran en el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se relaciona el material probatorio relevante que obra en el expediente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la sentencia de tutela proferida el 03 de agosto de 2006 por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia (Exp: 11001020300020060114400), en la cual se resolvi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela \u201cinstaurada por Jos\u00e9 Joaqu\u00edn Casas Casas contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 y el Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de esta ciudad\u201d (folios 35 a 39). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de las Escrituras N\u00b0 7379 y 7380 de noviembre 22 de 1984, de la Notar\u00eda 29 del Circulo de Bogot\u00e1, en las cuales consta el contrato de compraventa y la hipoteca sobre el inmueble (folios 66 a 78). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la providencia de julio 08 de 2005, proferida por la Juez 27 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, mediante la cual decreta la terminaci\u00f3n del proceso ejecutivo hipotecario de AV-Villas contra Jos\u00e9 Joaqu\u00edn Casas y Rosa Mar\u00eda Melo (folios 84 87). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia del recurso de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n interpuesto por AV-Villas contra la providencia anterior, en la cual solicita al Juzgado se revoque la misma y se contin\u00fae con el proceso, por cuanto \u201cel cr\u00e9dito N\u00b0 159141 se trata de un cr\u00e9dito de car\u00e1cter comercial, que en nada tiene que ver con la ley de vivienda 546 de 1999\u201d (folio 88). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la providencia de septiembre 27 de 2005, proferida por la Juez 27 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, mediante la cual decide revocar el auto de julio 08 de 2005 que hab\u00eda dado por terminado el proceso, debido a que \u201cel cr\u00e9dito otorgado\u2026 no fue solicitado para la adquisici\u00f3n de vivienda\u201d (folio 89). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de recurso de apelaci\u00f3n interpuesto el 26 de febrero de 2007 contra la decisi\u00f3n del Juzgado 27 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, \u201cque dej\u00f3 en firme la adjudicaci\u00f3n del inmueble a AV-Villas y deneg\u00f3 la legal solicitud de terminaci\u00f3n del proceso y la nulidad de todo lo actuado\u201d (folios 29 a 31). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN. \u00a0<\/p>\n<p>1. Decisi\u00f3n de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia de marzo 02 de 2007, deneg\u00f3 el amparo solicitado al establecer que el accionante interpon\u00eda por segunda vez acci\u00f3n de tutela contra las mismas autoridades judiciales, por los mismos hechos y derechos. Al respecto consider\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa protecci\u00f3n constitucional solicitada no puede dispensarse dado que se alleg\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n copia del fallo de tutela emitido por esta Sala el 3 de agosto de 2006, dentro de una actuaci\u00f3n constitucional anterior que se tramit\u00f3 entre las mismas partes y por los mismos hechos y derechos \u2013 exp. N\u00b0 110010203000200601144-00-, en la cual estim\u00f3 esta Corporaci\u00f3n que \u201c\u2026 se deduce la improcedencia de la protecci\u00f3n reclamada en este evento, habida cuenta que el argumento cardinal del despacho accionado contenido en el auto de 26 de septiembre de 2005 (fol. 475 c. 1), mediante el cual revoc\u00f3 el del 8 de julio anterior que hab\u00eda decretado la terminaci\u00f3n del cobro forzado, consistente en que el cr\u00e9dito exigido no hab\u00eda sido solicitado para adquisici\u00f3n de vivienda, no ha sido desvirtuado ni demostrado que s\u00ed lo hubiera sido con tal prop\u00f3sito; de ello emerge que ese pronunciamiento no comporta v\u00eda de hecho judicial, al no ser contrario a la evidencia acopiada en el expediente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que dicha sentencia no fue impugnada \u201cpor parte de quien nuevamente intenta un pronunciamiento del juez constitucional\u201d, y que remitida a la Corte Constitucional, no fue seleccionada para revisi\u00f3n, por lo que \u201cse cerr\u00f3 el ciclo de oportunidades para la protecci\u00f3n de los derechos constitucionales invocados, con arreglo a lo prescrito en el art\u00edculo 38 del Decreto 2591 de 1991\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, pone de presente que con posterioridad a la referida acci\u00f3n de tutela, la actuaci\u00f3n ejecutiva sigui\u00f3 su curso normal y efectuado el remate de rigor, el bien fue adjudicado, mediante decisi\u00f3n que fue apelada y \u201cse encuentra en tr\u00e1mite de alzada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2. Impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sin hacer referencia a las consideraciones del a-quo en el fallo de tutela, el accionante impugna la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Reitera los argumentos expuestos en su demanda, insistiendo en que las providencias cuestionadas violan los derechos fundamentales cuya protecci\u00f3n invoca. Agrega que no entiende por qu\u00e9 el juzgado accionado dice que el cr\u00e9dito objeto del proceso ejecutivo era de car\u00e1cter comercial, cuando, a su juicio, fue adquirido para adquisici\u00f3n de vivienda y en UPAC. \u00a0<\/p>\n<p>3. Decisi\u00f3n de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Considera el ad-quem que adem\u00e1s de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales, \u201cno es admisible que el accionante insista tozudamente en interponer nueva acci\u00f3n de tutela, habiendo interpuesto una anterior con las mismas partes, los mismos hechos e iguales pretensiones a la que ahora presenta ante el fracaso de la primera, y que por negligencia, no impugn\u00f3 oportunamente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Destaca que est\u00e1 pendiente de resolverse el \u201crecurso de alzada\u201d que interpusiera el actor contra el auto mediante el cual se adjudic\u00f3 el bien gravado, situaci\u00f3n que igualmente torna improcedente la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS JUR\u00cdDICOS. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para revisar los fallos mencionados, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y en las dem\u00e1s disposiciones pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Presentaci\u00f3n del caso y planteamiento del problema jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. El se\u00f1or Jos\u00e9 Joaqu\u00edn Casas Casas solicita la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la vivienda digna, presuntamente vulnerados por el Juzgado 27 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 y la Sala Civil del Tribunal Superior de la misma ciudad, al incurrir en v\u00eda de hecho en las decisiones que denegaron la terminaci\u00f3n, por ministerio de la ley (par\u00e1grafo 3\u00b0, art. 42 de la ley 546 de 1999), del proceso ejecutivo hipotecario adelantado en su contra por AV-Villas. Dice que el pr\u00e9stamo solicitado y objeto del proceso ejecutivo, era con destino a la adquisici\u00f3n de vivienda, que se pact\u00f3 en UPAC y que el proceso se inici\u00f3 antes de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el Juzgado 27 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, informa que el cr\u00e9dito N\u00b0 159141 \u201ces de car\u00e1cter comercial y no le es aplicable la ley 546 de 1999\u201d. Agrega que el accionante ya hab\u00eda interpuesto meses atr\u00e1s acci\u00f3n de tutela por los mismos hechos y derechos, la cual no le prosper\u00f3. Dice que en el proceso ejecutivo hipotecario se respet\u00f3 \u201clos lineamientos legales establecidos en el C\u00f3digo de Procedimiento Civil y todos los memoriales interpuestos por las partes han sido resueltos oportunamente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, en el fallo de tutela de primera instancia, decidi\u00f3 negar el amparo por encontrar que el actor interpon\u00eda por segunda vez acci\u00f3n de tutela contra las mismas autoridades judiciales, por los mismos hechos y derechos. Se\u00f1ala que dicha tutela fue otrora fallada adversamente por la misma Sala de Casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en el fallo de segunda instancia, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del a-quo, luego de compartir plenamente sus apreciaciones. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Corresponde entonces a esta Sala, como asunto previo, establecer si la acci\u00f3n de tutela interpuesta en esta ocasi\u00f3n es procedente, teniendo en cuenta que ya se hab\u00eda presentado una acci\u00f3n de tutela presuntamente con base en los mismos hechos, partes y objeto, tal como lo sostiene el Juzgado accionado y los jueces constitucionales de instancia. Para dar respuesta a este interrogante, la Sala antes rese\u00f1ar\u00e1 lo que tiene establecido la jurisprudencia respecto a la duplicidad en la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>S\u00f3lo de llegarse a la conclusi\u00f3n de que la tutela es procedente, en respuesta al anterior interrogante, la Sala deber\u00e1 establecer, abordando el fondo del asunto, si las autoridades judiciales accionadas incurrieron en v\u00eda de hecho al no dar por terminado el proceso ejecutivo hipotecario que se adelant\u00f3 contra el actor y otro. \u00a0<\/p>\n<p>3. Sobre la duplicidad en la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n (Art. 38 Decreto 2591 de 1991). \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 38 del Decreto 2591 de 1991, en materia de tutela, considera contrario al Ordenamiento Superior, el uso abusivo e indebido de la acci\u00f3n de tutela, que se concreta en la duplicidad del ejercicio de la acci\u00f3n de amparo constitucional entre las mismas partes, por los mismos hechos y con el mismo objeto. Dispone, al respecto, la norma en cita: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acci\u00f3n de tutela se presente por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazar\u00e1n o decidir\u00e1n desfavorablemente todas las solicitudes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte al examinar la constitucionalidad de ese inciso primero en la sentencia C-054 de 1993 y del inciso segundo en la sentencia C-155\u00aa de 1993, expuso que dada la naturaleza y los principios que reviste a la acci\u00f3n de tutela (art. 86 superior), como los art\u00edculos 83, 95 y 209 de la Constituci\u00f3n, las actuaciones temerarias deben controlarse a efectos de salvaguardar la eficiencia en el funcionamiento del Estado y, por ende, en la administraci\u00f3n de justicia para as\u00ed atender los requerimientos del resto de la sociedad civil. Adem\u00e1s, se manifiesta en dichas decisiones que resulta inadmisible la presentaci\u00f3n simult\u00e1nea o posterior de la misma petici\u00f3n con base en id\u00e9nticos hechos para obtener m\u00faltiples pronunciamientos toda vez que dicho comportamiento resulta desleal y deshonesto por comprometer las acciones y capacidades judiciales del Estado y la remoci\u00f3n inmediata de la afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales. Concretamente recuerdan el tenor del art\u00edculo 95 de la Carta, consistente en que el ejercicio de los derechos y libertades constitucionales implica responsabilidades uno de cuyos deberes est\u00e1 precisamente en respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios. \u00a0<\/p>\n<p>Para esta Corporaci\u00f3n es indiscutible que una actuaci\u00f3n de esta naturaleza, esto es, constitutiva de temeridad en el ejercicio del derecho de acci\u00f3n, no s\u00f3lo atenta contra la econom\u00eda procesal, sino tambi\u00e9n contra los principios de eficiencia y eficacia en la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de administraci\u00f3n de justicia, como garant\u00edas inherentes a la moralidad procesal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la jurisprudencia constitucional1 ha considerado que la actuaci\u00f3n temeraria prevista en el art\u00edculo 38 del Decreto 2591 de 1991, le otorga al juez de instancia la facultad de rechazar o decidir desfavorablemente la solicitud, siempre que la presentaci\u00f3n de m\u00e1s de una acci\u00f3n de amparo constitucional entre las mismas partes, por los mismos hechos y con el mismo objeto (i) envuelva una actuaci\u00f3n ama\u00f1ada, reservando para cada acci\u00f3n aquellos argumentos o pruebas que convaliden sus pretensiones2; (ii) denote el prop\u00f3sito desleal de \u201cobtener la satisfacci\u00f3n del inter\u00e9s individual a toda costa, jugando con la eventualidad de una interpretaci\u00f3n judicial que, entre varias, pudiera resultar favorable\u201d3; (iii) deje al descubierto el &#8220;abuso del derecho porque deliberadamente y sin tener raz\u00f3n, de mala fe se instaura la acci\u00f3n\u201d4; o finalmente (iv) se pretenda a trav\u00e9s de personas inescrupulosas asaltar la \u201cbuena fe de los administradores de justicia\u201d5. \u00a0<\/p>\n<p>De manera que para la configuraci\u00f3n de una actuaci\u00f3n temeraria deben presentarse las siguientes causales6: i) identidad de partes, ii) identidad de causa petendi, iii) identidad de objeto, y iv) sin motivo expresamente justificado. En este evento procede rechazar o decidir desfavorablemente la solicitud o declarar la improcedencia de la acci\u00f3n e imponer las sanciones correspondientes7. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado algunos casos en que a pesar de existir la triple identidad en los asuntos no se configura la actuaci\u00f3n temeraria toda vez que se funda i) en las condiciones del actor que lo coloca en estado de ignorancia o de especial vulnerabilidad o indefensi\u00f3n en que act\u00faa por miedo insuperable o la necesidad extrema de defender sus derechos, ii) en el asesoramiento equivocado de los profesionales del derecho, iii) en nuevos eventos que aparecen con posterioridad a la acci\u00f3n o que se omitieron en el tr\u00e1mite de la misma u otra situaci\u00f3n que no se hubiere tomado como fundamento para decidir la tutela anterior que involucre la necesidad de protecci\u00f3n de los derechos, y iv) en la presentaci\u00f3n de una nueva acci\u00f3n ante la existencia de una sentencia de unificaci\u00f3n de la Corte Constitucional8. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed entonces, a pesar de concurrir en un caso en concreto los tres (3) elementos se\u00f1alados que conducir\u00edan a rechazar la solicitud de tutela, el juez constitucional tiene la obligaci\u00f3n de excluir la existencia de un argumento v\u00e1lido que permita convalidar la duplicidad en el ejercicio del derecho de acci\u00f3n. Esta posici\u00f3n surge a partir de la interpretaci\u00f3n del tenor literal de la parte inicial del art\u00edculo 38 del Decreto 2591 de 1991, conforme al cual: \u201cCuando sin motivo expresamente justificado la misma acci\u00f3n de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazar\u00e1n o decidir\u00e1n desfavorablemte todas las solicitudes\u201d (subraya la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>Esto ha permitido entender el alcance del \u201cjuramento\u201d previsto en el art\u00edculo 37 del Decreto 2591 de 1991, el cual se limita a requerir del tutelante la manifestaci\u00f3n de no haber presentado respecto de los mismos hechos y derechos otra acci\u00f3n de tutela, pues dicha declaraci\u00f3n no puede llegar al extremo de impedir que a partir de nuevos elementos probatorios se acrediten motivos, circunstancias o sucesos que expresamente justifiquen el ejercicio de la misma acci\u00f3n tutelar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez rese\u00f1ada la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n sobre el anterior tema, la Sala debe determinar ahora si en el asunto sometido a revisi\u00f3n el actor incurri\u00f3 en la conducta reprochada en el art\u00edculo 38 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>4. Improcedencia de la presente acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. El se\u00f1or Jos\u00e9 Joaqu\u00edn Casas Casas, presenta acci\u00f3n de tutela contra el Juzgado 27 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, al considerar que sus derechos fundamentales al debido proceso y a la vivienda digna, fueron desconocidos por dichas autoridades judiciales, al no dar por terminado el proceso ejecutivo hipotecario seguido en su contra por el Banco AV-Villas, cuando por ministerio de la ley (par\u00e1grafo 3\u00b0, art. 42 de la ley 546 de 1999), el mismo deb\u00eda finiquitarse. Sostiene que el cr\u00e9dito objeto del proceso ejecutivo, era con destino a la adquisici\u00f3n de vivienda, que se pact\u00f3 en UPAC y que el proceso se inici\u00f3 antes de 1999. Solicita \u201crevisar y revocar \u00edntegramente y anular \u00edntegramente todo lo actuado en este proceso y ordenar la cancelaci\u00f3n en el Registro de todos los traspasos posteriores que sirvieron para despojarme de mi vivienda\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En esta oportunidad, de las pruebas que obran en el expediente, la Sala de Revisi\u00f3n encuentra que mediante sentencia de agosto 03 de 2006, la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia (exp. 11001020300020060114400), ya hab\u00eda desestimado una acci\u00f3n de tutela interpuesta por el ahora actor contra las mismas autoridades judiciales, por los mismos hechos y con igual objeto. Para una mayor ilustraci\u00f3n, procede la Sala a transcribir los apartes pertinentes de dicha providencia: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDecide la Corte la acci\u00f3n de tutela instaurada por JOS\u00c9 JOAQU\u00cdN CASAS CASAS, contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 y el Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de esta ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Persigue por este medio el accionante el amparo de sus garant\u00edas superiores a la vivienda digna y al debido proceso que considera transgredidas, por cuanto el juzgado accionado se abstuvo de terminar la ejecuci\u00f3n hipotecaria en contra suya por el Banco AV Villas, como ha debido hacerlo, de conformidad con el par\u00e1grafo 3\u00b0, art\u00edculo 42 de la ley 546 de 1999 y varias sentencias de la Corte Constitucional, dado que cumpl\u00eda las exigencias para ello, pues el cr\u00e9dito fue concedido en UPAC para vivienda y la actividad procesal empez\u00f3 en 1998, aparte de que la deuda no ha sido legal y exactamente reliquidada; agrega que aun cuando en principio dispuso la finalizaci\u00f3n del juicio, luego se arrepinti\u00f3, con el falso argumento de ser un cr\u00e9dito comercial. \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA DEL ACCIONADO \u00a0<\/p>\n<p>La jueza dijo que la inicial orden de terminaci\u00f3n de la ejecuci\u00f3n fue revocada en auto de 26 de septiembre de 2005, debido a que el cr\u00e9dito no era para adquisici\u00f3n de vivienda. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>2. Del concepto expresado en el punto anterior [definici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela] se deduce la notoria improcedencia de la protecci\u00f3n constitucional reclamada en este evento, habida cuenta que el argumento cardinal del despacho accionado contenido en auto de 26 de septiembre de 2005 (fol. 475 c. 1), mediante el cual revoc\u00f3 el de 8 de julio anterior que hab\u00eda decretado la terminaci\u00f3n del cobro forzado, consistente en que el cr\u00e9dito exigido no hab\u00eda sido solicitado para adquisici\u00f3n de vivienda, no ha sido desvirtuado ni demostrado que s\u00ed lo hubiera sido con tal prop\u00f3sito; de ello emerge que ese pronunciamiento no comporta v\u00eda de hecho judicial, al no ser contrario a la evidencia acopiada en el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>3. As\u00ed, por cuanto no est\u00e1 demostrado el error de hecho del despacho judicial contra el cual se dirigi\u00f3 la pretensi\u00f3n tutelar, \u00fanico yerro que podr\u00eda dar prosperidad a la misma, no deviene atendible, como efectivamente se dispondr\u00e1\u201d (folios 35 a 39). \u00a0<\/p>\n<p>Al no ser impugnada por el se\u00f1or Casas Casas la providencia transcrita, el respectivo expediente fue remitido a esta Corporaci\u00f3n para su eventual revisi\u00f3n (radicado interno N\u00b0 T-1423157). Una vez estudiado el asunto por la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00b0 09, mediante auto de septiembre 29 de 2006, decidi\u00f3 no seleccionar el mismo. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Para la Sala, una vez efectuada la comparaci\u00f3n entre una y otra acci\u00f3n de tutela, salta a la vista que las dos guardan total identidad en las partes, en los presupuestos f\u00e1cticos y en la finalidad perseguida. \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, en ambas tutelas el se\u00f1or Casas Casas demanda al Juzgado 27 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 y a la Sala Civil del Tribunal Superior de la misma ciudad, por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la vivienda digna, transgredidos supuestamente por dichos despachos judiciales al no dar por terminado el proceso ejecutivo hipotecario adelantado en su contra por el Banco AV-Villas, en los t\u00e9rminos del par\u00e1grafo 3\u00b0 del art\u00edculo 42 de la ley 546 de 1999. Igualmente, las dos demandas persiguen que se invalide todo lo actuado en dicho proceso y se cancelen \u201ctodos los traspasos posteriores\u201d del inmueble hipotecado. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, la Sala no advierte nuevos hechos o un motivo que expresamente justifique la interposici\u00f3n de la misma acci\u00f3n, por el contrario, de la conducta procesal del se\u00f1or Casas Casas, la Sala destaca que en el \u00faltimo p\u00e1rrafo de la demanda (folio 15), este se\u00f1ala: \u201cAdvirtiendo que ninguna autoridad ha resuelto tutela anterior en mi caso por los hechos aqu\u00ed planteados\u201d (negrilla original). Igualmente, cuando impugn\u00f3 la decisi\u00f3n del a-quo, el actor no se refiri\u00f3 a las razones por las cuales su tutela fue denegada, esto es, a la duplicidad detectada, sino que en lugar de rebatir el asunto prefiri\u00f3 reiterar los argumentos expuestos en su demanda. \u00a0<\/p>\n<p>La duplicidad en la interposici\u00f3n de la tutela merece el reproche de la Sala, pues con ello s\u00f3lo se evidencia un abuso del derecho de acci\u00f3n y falta de moralidad procesal del actor que afectan los principios de eficiencia y eficacia en la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. En este orden de ideas, dada la duplicidad puesta en evidencia y que la acci\u00f3n de tutela interpuesta con anterioridad por el se\u00f1or Casas Casas no fue seleccionada para revisi\u00f3n por esta Corporaci\u00f3n, la Sala deber\u00e1 declarar la improcedencia de la presente tutela, por cuanto ha operado el fen\u00f3meno de la cosa juzgada9. T\u00e9ngase en cuenta que resulta contrario a la seguridad jur\u00eddica reabrir el debate concluido, puesto que la jurisprudencia constitucional ha sido clara en reiterar que \u201c(&#8230;) en caso de que un asunto no sea seleccionado, se surte el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional -&#8220;inmutable y definitiva&#8221;- quedando ejecutoriada formal y materialmente la sentencia. Frente a esta situaci\u00f3n, en materia de tutela, la Corte adquiere la naturaleza de &#8220;\u00f3rgano de cierre&#8221;.\u201d10 \u00a0En consecuencia, no se entrar\u00e1 a resolver de fondo el problema jur\u00eddico que surg\u00eda del caso. \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, la Sala confirmar\u00e1 las sentencias de tutela proferidas por las Salas de Casaci\u00f3n Civil y Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que denegaron por improcedente la acci\u00f3n de tutela interpuesta por el se\u00f1or Jos\u00e9 Joaqu\u00edn Casas Casas contra el Juzgado 27 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 y la Sala Civil del Tribunal Superior de la misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0DECISI\u00d3N.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- CONFIRMAR las sentencias de tutela proferidas por las Salas de Casaci\u00f3n Civil y Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que denegaron por improcedente la acci\u00f3n de tutela interpuesta por el se\u00f1or Jos\u00e9 Joaqu\u00edn Casas Casas contra el Juzgado 27 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 y la Sala Civil del Tribunal Superior de la misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- L\u00cdBRESE por Secretar\u00eda la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CON SALVAMENTO DE VOTO \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO A LA SENTENCIA T- 751 DE 2007 DEL MAGISTRADO JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>TERMINACION DE PROCESOS EJECUTIVOS POR MINISTERIO DE LA LEY-No se requiere declaraci\u00f3n por parte del juez que conoce del proceso (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Los procesos ejecutivos hipotecarios terminaron por ministerio de la ley, esto es, inmediata o directamente en virtud de la ley (ope legis o per ministerium legis), a partir de la iniciaci\u00f3n de su vigencia, que corresponde a la fecha de su promulgaci\u00f3n, conforme a lo dispuesto en su Art. 58, o sea, el 23 de Diciembre de 1999 (Diario Oficial No. 43.827), independientemente del conocimiento o la voluntad de las partes e intervinientes en el proceso y sin necesidad de declaraci\u00f3n alguna por parte del juez que conoce de aquel. En estas condiciones, la declaraci\u00f3n del juez que conoce del proceso es meramente declarativa de la extinci\u00f3n de la relaci\u00f3n jur\u00eddico procesal o proceso, y s\u00f3lo tiene como finalidad comprobar o verificar la producci\u00f3n de dicho efecto jur\u00eddico y, por tanto, otorgar certeza respecto de la misma al deudor beneficiario de ella. As\u00ed mismo, como efecto complementario, proporciona una base formal para impartir la orden de archivo del expediente respectivo. Cuando se habla de que una consecuencia jur\u00eddica debe darse por Ministerio de la ley, lo que implica es que dicha consecuencia debe acaecer forzosamente por cuanto es la ley misma quien lo ordena. Por consiguiente, cuando por Ministerio de la ley \u00a0se exija una consecuencia jur\u00eddica forzosamente el juez debe hacerla efectiva de oficio, sin ning\u00fan otro tipo de consideraci\u00f3n, de interpretaci\u00f3n, de valoraci\u00f3n \u00f3 de solicitud. \u00a0Sencillamente debe cumplirse lo que la ley ordena. Cuando se habla de Ministerio de la ley se hace referencia a un mandato de la ley. \u00a0<\/p>\n<p>TERMINACION DE PROCESOS EJECUTIVOS POR MINISTERIO DE LA LEY-Condiciones que se deben presentar \u00a0<\/p>\n<p>MINISTERIO DE LA LEY-Definici\u00f3n (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>El que algo se produzca \u201cpor ministerio de la ley\u201d, significa que no necesita de un acto de voluntad del sujeto. Por lo tanto, no exige ning\u00fan tipo de actividad del sujeto procesal. Cuando se produce una consecuencia o efecto jur\u00eddico por ministerio de la ley, esto significa que no se necesita del consentimiento de ninguna de las partes dentro de un proceso, como tambi\u00e9n que puede darse en contra de la voluntad de las partes procesales, por cuanto el ministerio de la ley implica una consecuencia jur\u00eddica por imperativo de lo ordenado o mandado por la disposici\u00f3n legal, la cual no requiere de manifestaci\u00f3n de voluntad alguna. \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROCESOS EJECUTIVOS HIPOTECARIOS -Desconocimiento de la ley 546 de 1999 y de la sentencia C-955 de 2000 con efectos erga omnes (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Este fallo de tutela tiene la particularidad de estar precedido por una sentencia de constitucionalidad con efectos erga omnes, y la misma Ley 546 de 1999 es clara en cuanto se refiere a la terminaci\u00f3n de esos procesos ejecutivos hipotecarios por ministerio de la ley, cuando se dan los requisitos previstos en la norma, los cuales deben ser acatados por el juez, sin que el ciudadano tenga que realizar actuaci\u00f3n o tr\u00e1mite alguno para ello. Considero que esta decisi\u00f3n desconoce los criterios legales y jurisprudenciales establecidos por la Ley 546 de 1999 y la sentencia C-955 de \u00a02000, respectivamente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Razones que la justifican (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1620241 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Jos\u00e9 Joaqu\u00edn Casas Casas contra el Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de Bogot\u00e1 y la Sala Civil del Tribunal Superior de la misma ciudad \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dra. CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Con el respeto acostumbrado por las decisiones mayoritarias de la Sala Novena de Revisi\u00f3n, me permito presentar Salvamento de Voto frente a la presente sentencia, reiterando para ello mi posici\u00f3n jur\u00eddica sostenida en otras oportunidades11, fundamentalmente en relaci\u00f3n con (i) el concepto de \u201cministerio de la ley\u201d y sus implicaciones en relaci\u00f3n con la terminaci\u00f3n de los procesos ejecutivos hipotecarios; (ii) la subsidiariedad de la tutela y (iii) la procedencia de la tutela contra providencias judiciales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Terminaci\u00f3n de los procesos ejecutivos hipotecarios por ministerio de la ley. \u00a0<\/p>\n<p>1.1 De conformidad con lo dispuesto en el Par\u00e1grafo 3\u00b0 del Art. 42 de la Ley 546 de 1999, &#8220;en caso de que el deudor acuerde la reliquidaci\u00f3n de su obligaci\u00f3n, de conformidad con lo previsto en este art\u00edculo el proceso se dar\u00e1 por terminado y se proceder\u00e1 a su archivo sin m\u00e1s tr\u00e1mite&#8221;. (la subraya y la negrilla no forman parte del texto original)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al examinar la constitucionalidad de dicho enunciado normativo, la Corte Constitucional expres\u00f3 en la Sentencia C-955 de 2000 (Fundamento 21): \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Dispone el precepto que, en caso de que el deudor acuerde dentro del plazo mencionado la reliquidaci\u00f3n de su obligaci\u00f3n, el proceso se dar\u00e1 por terminado y se proceder\u00e1 a su archivo sin m\u00e1s tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Tambi\u00e9n contraviene el derecho a la igualdad, el debido proceso y el derecho a la administraci\u00f3n de justicia la parte final del mismo par\u00e1grafo 3, a cuyo tenor, si dentro del a\u00f1o siguiente a la reestructuraci\u00f3n del cr\u00e9dito el deudor incurriere nuevamente en mora, los procesos se reiniciar\u00e1n a solicitud de la entidad financiera y con la sola demostraci\u00f3n de la mora, en la etapa en que se encontraban al momento de la suspensi\u00f3n, y previa actualizaci\u00f3n de su cuant\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;En efecto, es evidente que se trata de situaciones jur\u00eddicas distintas, en cuanto la nueva mora, que al tenor del precepto se constituye en hip\u00f3tesis de la reanudaci\u00f3n del proceso, debe dar lugar a un proceso nuevo y de ninguna manera acumularse a la que hab\u00eda propiciado el anterior, terminado, seg\u00fan el mismo mandato legal, con las consecuencias que tiene la terminaci\u00f3n de todo juicio. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;La parte motiva de esta providencia se encuentra indisolublemente vinculada a la resolutiva y, por tanto, es obligatoria&#8221;.12 (la subraya y la negrilla no hacen parte del texto original) \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con este texto, los procesos ejecutivos hipotecarios terminaron por ministerio de la ley, esto es, inmediata o directamente en virtud de la ley (ope legis o per ministerium legis), a partir de la iniciaci\u00f3n de su vigencia, que corresponde a la fecha de su promulgaci\u00f3n, conforme a lo dispuesto en su Art. 5813, o sea, el 23 de Diciembre de 1999 (Diario Oficial No. 43.827), independientemente del conocimiento o la voluntad de las partes e intervinientes en el proceso y sin necesidad de declaraci\u00f3n alguna por parte del juez que conoce de aquel14. \u00a0<\/p>\n<p>En estas condiciones, la declaraci\u00f3n del juez que conoce del proceso es meramente declarativa de la extinci\u00f3n de la relaci\u00f3n jur\u00eddico procesal o proceso, y s\u00f3lo tiene como finalidad comprobar o verificar la producci\u00f3n de dicho efecto jur\u00eddico y, por tanto, otorgar certeza respecto de la misma al deudor beneficiario de ella. As\u00ed mismo, como efecto complementario, proporciona una base formal para impartir la orden de archivo del expediente respectivo. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, es claro que la misma declaraci\u00f3n no es constitutiva, en cuanto no crea, cambia o extingue una relaci\u00f3n o situaci\u00f3n jur\u00eddica a partir de la emisi\u00f3n de aquella, puesto que en este caso el efecto extintivo de la relaci\u00f3n jur\u00eddica procesal ya se ha producido, directamente por voluntad del legislador, en la fecha anterior se\u00f1alada. \u00a0<\/p>\n<p>Tal fue en este caso la voluntad del legislador, interpretada en forma expresa, clara y obligatoria por la Corte Constitucional en la citada sentencia de control abstracto de constitucionalidad, que en consecuencia, debe ser cumplida, en vez de soslayada. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, es oportuno indicar que el legislador, e incluso el reformador constitucional, algunas veces consagra este efecto, como ocurre, por ejemplo:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) En el caso de la subrogaci\u00f3n de un acreedor por un tercero que paga la obligaci\u00f3n y que entra a ocupar el lugar de aquel, conforme a lo dispuesto en el Art. 1668 del C\u00f3digo Civil, en virtud del cual &#8220;se efect\u00faa la subrogaci\u00f3n por el ministerio de la ley, y aun contra la voluntad del acreedor, en todos los casos se\u00f1alados por las leyes y especialmente a beneficio (\u2026)&#8221;;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii) En materia de compensaci\u00f3n de obligaciones, de acuerdo con lo establecido en el Art. 1715 del C\u00f3digo Civil, en virtud del cual &#8220;la compensaci\u00f3n se opera por el solo ministerio de la ley y aun sin conocimiento de los deudores; y ambas deudas se extinguen rec\u00edprocamente hasta la concurrencia de sus valores, desde el momento que una y otra \u00a0re\u00fanan las calidades siguientes (\u2026);\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii) En materia de negocios jur\u00eddicos mercantiles, el Art. 897 del C\u00f3digo de Comercio precept\u00faa que &#8220;cuando en este c\u00f3digo se exprese que un acto no produce efectos, se entender\u00e1 que es ineficaz de pleno derecho, sin necesidad de declaraci\u00f3n judicial&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>iv) En materia de pensiones, seg\u00fan lo dispuesto en el Art. 1\u00b0 del Acto Legislativo N\u00b0 01 de 2005, en virtud del cual &#8220;(\u2026) se entiende que la pensi\u00f3n se causa cuando se cumplen todos los requisitos para acceder a ella, a\u00fan cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>2.2 \u00a0As\u00ed mismo, la ley 546 de 1999, determina en su art\u00edculo 42 par\u00e1grafo 2 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPARAGRAFO 3o. Los deudores cuyas obligaciones se encuentren vencidas y sobre las cuales recaigan procesos judiciales que dentro de los noventa (90) d\u00edas siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley decidan acogerse a la reliquidaci\u00f3n de su cr\u00e9dito hipotecario, tendr\u00e1n derecho a solicitar suspensi\u00f3n de los mencionados procesos. Dicha suspensi\u00f3n podr\u00e1 otorgarse autom\u00e1ticamente por el juez respectivo. En caso de que el deudor acuerde {dentro del plazo} la reliquidaci\u00f3n de su obligaci\u00f3n, de conformidad con lo previsto en este art\u00edculo el proceso se dar\u00e1 por terminado y se proceder\u00e1 a su archivo sin m\u00e1s tr\u00e1mite. Si dentro del a\u00f1o siguiente a la reestructuraci\u00f3n del cr\u00e9dito el deudor incurriere nuevamente en mora, los procesos se reiniciar\u00e1n a solicitud de la entidad financiera y con la sola demostraci\u00f3n de la mora, en la etapa en que se encontraban al momento de la suspensi\u00f3n, y previa actualizaci\u00f3n de su cuant\u00eda.\u201d ( lo tachado fue declarado inexequible mediante sentencia C- 955 de 2000 )\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se habla de que una consecuencia jur\u00eddica debe darse por Ministerio de la ley, lo que implica es que dicha consecuencia debe acaecer forzosamente por cuanto es la ley misma quien lo ordena.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, estando los jueces de la Rep\u00fablica, sujetos a la Constituci\u00f3n y a la ley, son ellos los llamados esencialmente a hacer valer los dict\u00e1menes imperativos de ley. \u00a0Por consiguiente, cuando por Ministerio de la ley\u00a0 se exija una consecuencia jur\u00eddica forzosamente el juez debe hacerla efectiva de oficio, sin ning\u00fan otro tipo de consideraci\u00f3n, de interpretaci\u00f3n , de valoraci\u00f3n \u00f3 de solicitud. \u00a0Sencillamente debe cumplirse lo que la ley ordena. Cuando se habla de Ministerio de la ley se hace referencia a un mandato de la ley. (Imperio de la ley. Art. 230 constitucional )\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, cuando la norma transcrita se\u00f1ala que efectuada la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito el proceso se dar\u00e1 por terminado y se proceder\u00e1 a su archivo sin m\u00e1s tr\u00e1mite; est\u00e1 entonces la ley &#8211; \u00a0por mandato de ella, por ministerio de ella \u2013 exigiendo que se d\u00e9 por terminado el proceso y se archive sin m\u00e1s tr\u00e1mite. \u00a0No permite la ley en consecuencia, que su mandato sea interpretado, valorado, por cuanto la decisi\u00f3n del legislador es que se d\u00e9 sin condicionamiento alguno la consecuencia que la ley establece. \u00a0En otras palabras, que se cumpla lo que la ley dispone15, \u00a0sin tener en cuenta entre otras, el estado del proceso, ni la cuant\u00eda del abono sobre el cr\u00e9dito en mora, ni las gestiones o diligencias que haya realizado el deudor, o sin que sea exigible actividad judicial o diligencia de parte;\u00a0 o si qued\u00f3 cr\u00e9dito insoluto, o si las partes llegaren o no a un acuerdo respecto de la reestructuraci\u00f3n del cr\u00e9dito. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, las condiciones para dar por terminado un proceso ejecutivo hipotecario por ministerio de la ley son: 1. \u00a0que el ejecutivo se haya iniciado antes del 31 de diciembre de 1999 y 2. que se haya efectuado la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito. \u00a03. Esta terminaci\u00f3n al ser ordenada por ministerio de la ley \u00a0debe ser declarada oficiosamente por el juez, quien est\u00e1 sometido, seg\u00fan la Constituci\u00f3n ( art. 230 constitucional ) \u00a0 tanto a ella como a la ley. \u00a0<\/p>\n<p>2.3 De conformidad con lo anterior, lo fundamental en este proceso es definir lo que se entiende por \u201cministerio de la ley\u201d, pues como se ha observado, de eso depend\u00eda las dem\u00e1s conclusiones a que se llegara dentro de este proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El que algo se produzca \u201cpor ministerio de la ley\u201d, significa que no necesita de un acto de voluntad del sujeto, como lo se\u00f1alan los art\u00edculos 1668 y 1715 del C\u00f3digo Civil, seg\u00fan los cuales, la subrogaci\u00f3n legal y la compensaci\u00f3n se producen a\u00fan contra la voluntad, sin el consentimiento del acreedor y a\u00fan sin el conocimiento de las partes, pues basta que lo ordene el legislador. Por lo tanto, no exige ning\u00fan tipo de actividad del sujeto procesal. As\u00ed lo se\u00f1al\u00f3 el doctor Fernando Hinestrosa en los casos en que particip\u00f3 como conjuez de la Corte: de ipso iure, por virtud de la ley, significa que algo ocurre sin voluntad ni consentimiento de las partes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es de advertir que en este caso, si se acepta esta premisa, no se puede despu\u00e9s exigir una serie de actividades por parte del deudor, tesis frente a la cual me permito reiterar mi discrepancia. Hay que se\u00f1alar que la ley orden\u00f3 que dadas unas condiciones, esos procesos ejecutivos hipotecarios ten\u00edan que terminar, deber que correspond\u00eda al juez, sin que se necesitara de nada m\u00e1s. Por ello, si esta terminaci\u00f3n no se hizo en su momento, el suscrito magistrado no encuentra la raz\u00f3n por la cual el deudor tendr\u00eda que asumir la carga de la parte demandante y del juez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la obligaci\u00f3n de la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito, reitero por tanto que es claro que esa obligaci\u00f3n estaba en cabeza de las instituciones financieras. Es de indicar que en todo proceso ejecutivo, hay una primera liquidaci\u00f3n que presenta el acreedor la cual puede ser objetada por el deudor y si no se presenta, puede efectuarla el deudor sin que pueda objetarse. \u00a0En el presente caso, el deber de reliquidar lo ten\u00edan las instituciones financieras que eran las que iban a recibir el dinero del Estado, sin que se requiriera una solicitud del deudor ni otra actividad a este respecto, \u00a0pues el legislador lo relev\u00f3 de toda obligaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, considero que \u00a0no es l\u00f3gica la tesis que se ha planteado, ya que si se acepta el hecho objetivo de la existencia de un proceso ejecutivo iniciado antes del 31 de diciembre de 1999 y reliquidado el respectivo cr\u00e9dito, la consecuencia necesaria y obligatoria es la terminaci\u00f3n del proceso por parte del juez. Sentada esta \u00a0premisa, todos los dem\u00e1s puntos jur\u00eddicos respecto del \u00a0proceso sub examine estar\u00edan resueltos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A este respecto, existe una clara l\u00ednea de interpretaci\u00f3n que ha hecho la jurisprudencia de la expresi\u00f3n \u201cministerio de la ley\u201d, contenida en el art\u00edculo 42 de la Ley 546 de 2002. A mi juicio, todos los problemas que se han planteado en torno de los casos ejecutivos hipotecarios, pues basta darle cumplimiento a la Ley 546 de 2006 y a lo dispuesto en la sentencia C-955\/00 para que desaparezcan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4 De conformidad con el concepto expuesto anteriormente sobre ministerio de la ley se deduce que cuando se produce una consecuencia o efecto jur\u00eddico por ministerio de la ley, esto significa que no se necesita del consentimiento de ninguna de las partes dentro de un proceso, como tambi\u00e9n que puede darse en contra de la voluntad de las partes procesales, por cuanto el ministerio de la ley implica una consecuencia jur\u00eddica por imperativo de lo ordenado o mandado por la disposici\u00f3n legal, la cual no requiere de manifestaci\u00f3n de voluntad alguna. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, reitero la tesis seg\u00fan la cual, de conformidad con lo dispuesto por el art\u00edculo 42 de la Ley 546 de 1999 y de acuerdo con el fallo C-955 de 2000 de la Corte Constitucional, se requieren solamente de tres elementos para la terminaci\u00f3n del proceso ejecutivo hipotecario:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Elemento objetivo: el elemento objetivo viene dado por la ocurrencia de un hecho en el tiempo o la determinaci\u00f3n de una fecha, esto es, que se traten de procesos ejecutivos hipotecarios iniciados antes del 31 de diciembre de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y adicionalmente dos tipos de obligaciones: de una parte, la de reliquidar la obligaci\u00f3n y, de otra parte, la de dar por terminado el proceso y archivarlo sin m\u00e1s tr\u00e1mites.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Obligaci\u00f3n de las instituciones financieras de reliquidar: la obligaci\u00f3n de reliquidar el cr\u00e9dito la impuso la ley en cabeza del sistema financiero, y por tanto el deudor quedaba liberado de tener que solicitarla o pedirla o de realizar acci\u00f3n o actividad alguna en dicho sentido, por cuanto constituye una obligaci\u00f3n impuesta por la ley a la entidad financiera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con esta obligaci\u00f3n la ley no estaba imponiendo nada anormal o extraordinario a las entidades financieras, por cuanto cuando se presenta la demanda ejecutiva, la parte demandante tiene que presentar tambi\u00e9n la liquidaci\u00f3n o el valor del cr\u00e9dito. En este sentido, el acreedor est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de manifestar a cu\u00e1nto asciende o cu\u00e1nto es el valor de la obligaci\u00f3n crediticia, y posteriormente a la sentencia se tiene que realizar la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, reitero que en la exigencia de reliquidaci\u00f3n por parte de las entidades financieras, no existe nada extraordinario. Por el contrario, en mi criterio la ley les impuso la obligaci\u00f3n de reliquidaci\u00f3n a las entidades e institutos del sistema financiero, precisamente porque eran estas entidades las que se iban a beneficiar, por tanto la reliquidaci\u00f3n era obligaci\u00f3n de estas entidades y no se les pod\u00eda imputar a los acreedores la obligaci\u00f3n de llevar actividad alguna en relaci\u00f3n con la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito. De lo contrario, se llegar\u00eda al absurdo \u00a0que las entidades financieras se beneficiar\u00edan de su propia culpa, lo cual es inaceptable y contrario a los principios m\u00e1s b\u00e1sicos del derecho. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Terminaci\u00f3n por ministerio de ley en cabeza del juez: la obligaci\u00f3n de dar por terminado el proceso ejecutivo hipotecario, una vez determinado el requisito objetivo y la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito, la radic\u00f3 la ley en cabeza del juez, es una obligaci\u00f3n que debe cumplir el juez, como qued\u00f3 expuesto, por ministerio de la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta obligaci\u00f3n de terminaci\u00f3n del proceso ejecutivo por parte del juez, tiene car\u00e1cter declarativo, m\u00e1s no constitutivo, en donde el juez simplemente declara lo que la ley ha decidido y ha ordenado, por cuanto se entiende que tiene que operar por ministerio de la ley, como ocurre tambi\u00e9n en los casos mencionados del c\u00f3digo civil. Por tanto, el cumplimiento de esta obligaci\u00f3n del juez no requer\u00eda ni consentimiento, ni manifestaci\u00f3n de voluntad alguna, ni actividad o diligencia judicial por parte de la parte demandada, sino que por el contrario, deb\u00eda producirse de manera oficiosa, obligatoria e imperativa, como consecuencia necesaria de una relaci\u00f3n de causa \u2013 efecto, en este caso, lo ordenado por la ley y el cumplimiento del deber legal del juez. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo expuesto, insisto en que la terminaci\u00f3n de los procesos ejecutivos hipotecarios iniciados antes del 31 de diciembre de 1999 \u2013requisito objetivo- y en los cuales se hubiere efectuado la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito \u2013obligaci\u00f3n en cabeza de las entidades financieras- deb\u00edan darse por terminados de manera autom\u00e1tica por ministerio de la ley \u2013obligaci\u00f3n en cabeza del juez-, esto es, por cuanto la ley as\u00ed lo mandaba, y que por tanto no exist\u00eda necesidad de consentimiento, de manifestaci\u00f3n de voluntad, no hab\u00eda necesidad de que la parte demandada lo pidiera o ejerciera actividad judicial alguna, por cuanto la terminaci\u00f3n del proceso era una obligaci\u00f3n del juez, raz\u00f3n por la cual cualquier incumplimiento de esta obligaci\u00f3n no puede imputarse o ser culpa del demandado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, este fallo de tutela tiene la particularidad de estar precedido por una sentencia de constitucionalidad con efectos erga omnes, y la misma Ley 546 de 1999 es clara en cuanto se refiere a la terminaci\u00f3n de esos procesos ejecutivos hipotecarios por ministerio de la ley, cuando se dan los requisitos previstos en la norma, los cuales deben ser acatados por el juez, sin que el ciudadano tenga que realizar actuaci\u00f3n o tr\u00e1mite alguno para ello.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5 De conformidad con lo expuesto hasta aqu\u00ed, considero que esta decisi\u00f3n desconoce los criterios legales y jurisprudenciales establecidos por la Ley 546 de 1999 y la sentencia C-955 de \u00a02000, respectivamente. En efecto, de la ley y el fallo de la Corte, se determinaron dos requisitos para la terminaci\u00f3n de los procesos hipotecarios por ministerio de la ley, a saber: 1) que la acci\u00f3n ejecutiva hipotecaria se hubiera iniciado antes de 31 de diciembre de 1999 y 2) que la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito hipotecario se hubiere aportado al respectivo proceso. Cumplidos estos dos requisitos, el efecto de la terminaci\u00f3n del proceso hipotecario debe darse por ministerio de la ley, sin necesidad de exigir actividad o diligencia alguna por la parte interesada en la terminaci\u00f3n del proceso, por cuanto para que opere dicha terminaci\u00f3n, cumplidos los dos requisitos mencionados, la parte interesada en la terminaci\u00f3n no necesita, en mi criterio, ejercitar ninguna actividad judicial. \u00a0<\/p>\n<p>En mi concepto, esta tutela no puede desvirtuar el fallo de constitucionalidad de la Corte con efecto erga ommes en relaci\u00f3n a los dos requisitos establecidos v\u00eda jurisprudencial \u2013 la reliquidaci\u00f3n y la demanda antes del 31 de diciembre de 1999-, cuya consecuencia debe ser la terminaci\u00f3n del proceso hipotecario por ministerio de la ley, esto es, entre otras cosas, sin que sea exigible actividad judicial o diligencia de parte. En otras palabras, cumplidos los requisitos exigidos por la jurisprudencia de esta Corte, debe el juez de conocimiento dar por terminado el proceso hipotecario de oficio. El no hacerlo significar\u00eda, a la luz de la jurisprudencia de esta Corte en relaci\u00f3n con la v\u00eda de hecho, vulnerar el derecho fundamental al debido proceso del accionante por la presencia de una v\u00eda de hecho por el defecto sustantivo. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, considero que si el juez no termin\u00f3 el proceso hipotecario, esto no constituye culpa del demandado por falta de diligencia, por el contrario, considero que es atribuible a la negligencia del juez. \u00a0<\/p>\n<p>2. Tutela contra providencias judiciales \u00a0<\/p>\n<p>2.1 Mi posici\u00f3n jur\u00eddica respecto del tema de la procedencia de la tutela contra providencias judiciales ha sido siempre la de que dentro del marco normativo del Estado social y constitucional de Derecho est\u00e1 plenamente justificada la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, frente a las tentativas de tratar de eliminar este amparo constitucional, bajo el argumento de la preservaci\u00f3n de la seguridad jur\u00eddica, respecto de lo cual he sostenido que no es la seguridad o el bien com\u00fan, el fin supremo del derecho, sino la justicia. \u00a0<\/p>\n<p>En mi concepto, la tentativa de tratar de eliminar la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, es insostenible, tanto desde el punto de vista iusfilos\u00f3fico, como desde la teor\u00eda constitucional, por la contundente raz\u00f3n de que todas las ramas del poder p\u00fablico \u2013legislativa, ejecutiva o judicial- tienen tanto el deber de respetar los derechos fundamentales, como tambi\u00e9n pueden llegar a vulnerar estos derechos, escenario en el cual debe proceder la garant\u00eda constitucional de la tutela16. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido he sostenido que la procedencia de la acci\u00f3n de tutela se basa en que la Constituci\u00f3n es la m\u00e1xima norma del orden jur\u00eddico, con la m\u00e1xima eficacia jur\u00eddica; en que todos los poderes p\u00fablicos deben respetar los derechos fundamentales; y en que el supremo interprete de la Constituci\u00f3n es el Tribunal Constitucional18. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, la procedencia del amparo constitucional de tutela frente a las providencias judiciales, se justifica porque: \u201c(i) los derechos fundamentales vinculan por igual a todas las ramas del poder p\u00fablico y dem\u00e1s \u00f3rganos del Estado; (ii) la justicia prevalece sobre los dem\u00e1s fines del derecho, incluida la seguridad jur\u00eddica; y (iii) la acci\u00f3n de tutela procede contra todas las autoridades p\u00fablicas\u201d19. \u00a0<\/p>\n<p>(i) La primera raz\u00f3n de la procedencia de la garant\u00eda tutelar contra decisiones judiciales la constituye la fuerza vinculante de los derechos humanos frente a todas las ramas del poder p\u00fablico y \u00f3rganos o entidades del Estado. La vinculaci\u00f3n del Estado a los derechos fundamentales tiene a su vez una doble connotaci\u00f3n: la primera es que el Estado, a trav\u00e9s de sus \u00f3rganos y entidades, puede llegar a desconocer tales derechos. Esta es la raz\u00f3n por la cual el liberalismo cl\u00e1sico consider\u00f3 de la esencia de los derechos humanos el constituir un l\u00edmite al poder pol\u00edtico del Estado y una talanquera al abuso de este poder por quienes lo ejercen, contrarrestando de esta forma la tendencia de la naturaleza humana al abuso del poder. Esta constituye una regla de oro que no debe admitir excepci\u00f3n alguna, por cuanto implicar\u00eda admitir la vulneraci\u00f3n de derechos por parte de cualquiera de los \u00f3rganos o entidades del Estado, incluyendo la rama judicial, lo cual a su vez negar\u00eda el presupuesto normativo b\u00e1sico del Estado social y constitucional de Derecho, esto es, la garant\u00eda de los derechos del individuo en cuanto ser digno, libre e igual20. \u00a0<\/p>\n<p>La segunda connotaci\u00f3n de la vinculaci\u00f3n de las ramas del poder p\u00fablico, \u00f3rganos, entidades o funcionarios p\u00fablicos, por los derechos fundamentales, es que el Estado moderno fue instituido para garantizar y proteger los derechos, \u00a0y es \u00e9sa precisamente su raz\u00f3n de ser y su fundamento \u00faltimo. Por tanto, se puede concluir que la legitimidad de las autoridades p\u00fablicas, y por ende del Estado, deriva del cumplimiento de estos mandatos y que el respeto, cumplimiento y realizaci\u00f3n de los derechos fundamentales es un deber no solo del legislador, del gobierno y de los jueces, sino de todas las autoridades21. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) La segunda raz\u00f3n expuesta para justificar la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales es la prevalencia de la justicia como supremo bien del derecho frente a la seguridad jur\u00eddica y al bien com\u00fan.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien el ideal es la convivencia arm\u00f3nica y simult\u00e1nea entre estos tres valores, en realidad se presentan antinomias y relaciones dial\u00e9cticas entre ellos, de manera que debe haber un juicio sobre la primac\u00eda o prevalencia de alguno de ellos sobre los dem\u00e1s. Ha sido mi tesis, siguiendo en esto al fil\u00f3sofo del derecho Gustav Radbruch, que en caso que la justicia se encuentre en conflicto con la seguridad, debe d\u00e1rsele mayor peso y reconocerle primac\u00eda a la justicia. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, he sostenido que la afectaci\u00f3n del principio de la seguridad jur\u00eddica o de una de sus expresiones, como lo es la cosa juzgada, se produce en el derecho con el fin de salvaguardar otros valores como la justicia o la paz, como lo ejemplifican el recurso extraordinario de revisi\u00f3n, la favorabilidad en materia penal, as\u00ed como la existencia de la Corte Penal Internacional, casos en los que se muestra c\u00f3mo la seguridad jur\u00eddica en su manifestaci\u00f3n del concepto de cosa juzgada debe ceder ante el valor de la justicia, por lo cual es v\u00e1lido tambi\u00e9n que ceda cuando se trata de los derechos fundamentales22. \u00a0<\/p>\n<p>He sostenido por tanto que los argumentos contra la tutela frente a providencias judiciales son falaces, por cuanto son razonamientos errados que buscan enga\u00f1ar al contradictor o receptor del mensaje, como ocurre tanto con el argumento de la seguridad jur\u00eddica como con el de la jerarqu\u00eda de los jueces. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) El tercer argumento en favor de la procedencia de la tutela contra las providencias judiciales es el de que la tutela procede contra todas las autoridades p\u00fablicas, cuando quiera que los derechos fundamentales sean amenazados o vulnerados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica, de conformidad con el art\u00edculo 86 Superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl concepto de \u201cautoridad p\u00fablica\u201d comprende todas las ramas del poder p\u00fablico y dem\u00e1s \u00f3rganos que integran el Estado. La Constituci\u00f3n no contempla excepci\u00f3n alguna. De ah\u00ed que no sea v\u00e1lido entrar a diferenciar donde no lo hizo el Constituyente. Es m\u00e1s, conforme los antecedentes de la Asamblea Nacional Constituyente queda claro que su voluntad estuvo dirigida a que la tutela procediera contra las actuaciones de todas las autoridades p\u00fablicas\u201d23, incluidos los jueces, y no solo frente a las autoridades administrativas, restricci\u00f3n que fue rechazada por el Constituyente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta postura de nuestra Constituci\u00f3n la encuentro coherente con la finalidad de proteger efectivamente los derechos fundamentales, por cuanto, si todas las autoridades p\u00fablicas pueden vulnerar derechos fundamentales, entonces es de suyo que la acci\u00f3n de tutela debe proceder contra todas ellas, incluso contra los jueces en sus decisiones judiciales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, esta postura concuerda con el reconocimiento hist\u00f3rico de que no s\u00f3lo los gobiernos pueden vulnerar los derechos fundamentales sino tambi\u00e9n los legisladores y los jueces, e incluso los particulares. De este modo, el concepto mismo de derecho fundamental implica que este representa un l\u00edmite incluso para el propio legislador, en cuanto el n\u00facleo esencial del derecho no puede ser tocado ni siquiera por \u00e9ste, entendi\u00e9ndose por n\u00facleo esencial aquello que lo caracteriza y lo hace tal derecho y sin lo cual deja de serlo o se convierte en otra cosa diferente. As\u00ed mismo tambi\u00e9n los particulares pueden violar un derecho fundamental y es necesario garantizarlo frente a los particulares.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, los jueces pueden conculcar los derechos fundamentales y es necesario entonces protegerlos frente a \u00e9stos, por cuanto concluir lo contrario ser\u00eda aceptar que los derechos fundamentales pueden ser conculcados por los jueces, que los derechos de los ciudadanos no valen ante los jueces y que el Estado no est\u00e1 al servicio del individuo sino que \u00e9ste est\u00e1 sometido a aquel24.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por esta raz\u00f3n, tanto en el sistema constitucional alem\u00e1n como en el espa\u00f1ol procede el recurso de amparo contra providencias judiciales, por cuanto tienen claro que los derechos fundamentales pueden ser vulnerados por la autoridad judicial mediante las resoluciones o decisiones judiciales25.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, debe concluirse necesariamente que est\u00e1 plenamente justificado tanto por razones de filosof\u00eda del derecho como de teor\u00eda constitucional la procedencia del amparo constitucional de los derechos fundamentales a trav\u00e9s de la tutela frente al accionar o la omisi\u00f3n de los jueces de la Rep\u00fablica mediante sus resoluciones o decisiones judiciales que constituyan vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2 De conformidad con lo anterior, considero que hay que volver a la regla general, hay que invertir la regla aplicada por la Corte, en el sentido que la regla general es que la tutela procede contra providencias judiciales, otorg\u00e1ndole prioridad al valor de la justicia frente al de la seguridad jur\u00eddica, en las relaciones dial\u00e9cticas entre estas \u00faltimas dentro del marco del Estado social y constitucional de Derecho. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0los casos de procesos ejecutivos hipotecarios que se revisan se cumplen los requisitos para que proceda la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales pues las providencias judiciales desconocen tanto los criterios legales establecidos por la Ley 546 de 1999 y la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n en sentencia C-955 de \u00a02000, configur\u00e1ndose por tanto una v\u00eda de hecho judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Los requisitos b\u00e1sicos de la procedencia de la tutela contra providencias judiciales fueron fijados en la sentencia T-231 de 199426, en la que se se\u00f1al\u00f3 que existe v\u00eda de hecho cuando se observan algunos de los cuatro defectos: sustantivo, org\u00e1nico, f\u00e1ctico y procedimental. Esta l\u00ednea jurisprudencial ha sido ratificada y desarrollada en numerosa jurisprudencia reciente de esta Corte como por ejemplo en las sentencias T-169\/05, T-289\/05, T-390\/05, 391\/05, T-494\/05, T-1203\/05, T-1211\/05, T-579\/06, T-590\/06, T-797\/06, T-909\/06, T-949\/06, T-1026\/06, T-1078\/06, T-1084\/06 entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, considero que los jueces no pueden desconocer ni la ley ni el fallo de constitucionalidad de la Corte con efecto erga ommes en relaci\u00f3n con los dos requisitos establecidos v\u00eda jurisprudencial \u2013 la reliquidaci\u00f3n y la demanda antes del 31 de diciembre de 1999-, cuya consecuencia debe ser la terminaci\u00f3n del proceso hipotecario por ministerio de la ley, esto es, entre otras cosas, sin que sea exigible actividad judicial o diligencia de parte. En otras palabras, cumplidos los requisitos exigidos por la jurisprudencia de esta Corte, debe el juez de conocimiento dar por terminado el proceso hipotecario de oficio. El no hacerlo implica, a la luz de la jurisprudencia de esta Corte, la configuraci\u00f3n de una v\u00eda de hecho y la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso del accionante, por todo lo cual resulta procedente la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, los jueces no pod\u00edan sino actuar dentro del marco de la ley y de la sentencia de la Corte y si los jueces no terminaron el proceso hipotecario, esto no constituye culpa del demandado por falta de diligencia, por el contrario, considero que es atribuible plenamente a la negligencia del juez. Reitero por tanto, que la justicia es m\u00e1s importante que la seguridad jur\u00eddica y que lo jueces que han cumplido con la ley y acatado la sentencia C-955\/00 han actuado de manera correcta, por lo que ahora no se puede premiar a los jueces que no lo hicieron, raz\u00f3n por la cual el suscrito magistrado no entiende c\u00f3mo no se considera la actuaci\u00f3n de los jueces en desconocimiento de la ley y desacato de la sentencia de constitucionalidad con efectos erga ommes como configuratoria de una v\u00eda de hecho y \u00a0se perpetua as\u00ed en el tiempo la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales de los ciudadanos, vulneraci\u00f3n que no desaparece por el simple paso del mismo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, las sentencias contra las cuales se enerva la tutela en este caso desconocen tanto la ley como una sentencia de constitucionalidad con efectos erga ommes, y constituyen por tanto una v\u00eda de hecho, raz\u00f3n por la cual considero que en este caso procede la tutela y debe ser concedida por cuanto se constituye v\u00eda de hecho judicial, por desconocimiento de la ley 546 de 1999 y desacato de la sentencia de constitucionalidad C-955 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, en mi opini\u00f3n, la presente sentencia de tutela al desconocer una sentencia de constitucionalidad con efectos erga ommes, constituye tambi\u00e9n una v\u00eda de hecho, raz\u00f3n por la cual disiento de la presente decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Ver entre otras la Sentencia T-184 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia T-149 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia T-308 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia T-443 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia T-001 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia T-184 de 2005: \u201c(i) La identidad de partes, es decir, que las acciones de tutela se dirijan contra el mismo demandado y, a su vez, sean propuestas por el mismo sujeto en su condici\u00f3n de persona natural, o de persona jur\u00eddica, directamente o a trav\u00e9s de apoderado. (ii) La identidad de causa petendi, o lo que es lo mismo, que el ejercicio de las acciones se fundamente en unos mismos hechos que le sirvan de causa. (iii) La identidad de objeto, esto es, que las demandas busquen la satisfacci\u00f3n de una misma pretensi\u00f3n tutelar o sobre todo el amparo de un mismo derecho fundamental. (iv) Por \u00faltimo, a pesar de concurrir en un caso en concreto los tres (3) citados elementos que conducir\u00edan a rechazar la solicitud de tutela, el juez constitucional tiene la obligaci\u00f3n dentro del mismo proceso tutelar, de excluir la existencia de un argumento v\u00e1lido que permita convalidar la duplicidad en el ejercicio del derecho de acci\u00f3n. Esta ha sido la posici\u00f3n reiterada y uniforme de esta Corporaci\u00f3n, a partir de la interpretaci\u00f3n de la parte inicial del art\u00edculo 38 del Decreto 2591 de 1991, conforme al cual: \u201cCuando sin motivo expresamente justificado la misma acci\u00f3n de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazar\u00e1n o decidir\u00e1n desfavorablemente todas las solicitudes\u201d \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencias T-362 de 2007, T-301 de 2007, T-184 de 2007, T-089 de 2007, T-1022 de 2006, T-878 de 2006, T-568 de 2006, T-433 de 2006, T-1221 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencias T-362 de 2007, T-301 de 2007 y T-184 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>9 Es de mencionar, que en la sentencia T-812 de 2005 (M.P. Rodrigo Escobar Gil) se estudi\u00f3 un caso semejante al aqu\u00ed tratado. En efecto, en esa ocasi\u00f3n la Sala Quinta Revisi\u00f3n revis\u00f3 la sentencia de tutela de primera instancia proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Civil dentro de la acci\u00f3n promovida por la presunta configuraci\u00f3n de una v\u00eda de hecho dentro de un proceso ejecutivo hipotecario en el que se decidi\u00f3 no darlo por terminado. En dicho caso, la actora hab\u00eda presentado anteriormente dos acciones de tutela contra las mismas autoridades judiciales y por la ocurrencia de presuntas v\u00edas de hecho dentro del mismo proceso ejecutivo hipotecario por las mismas razones (la no terminaci\u00f3n del proceso ejecutivo a pesar de lo ordenado por el par\u00e1grafo tercero del art\u00edculo 42 de la ley 546 de 1999). La Sala consider\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) si bien las actuaciones procesales demandadas en la segunda tutela (auto que niega la solicitud de terminaci\u00f3n del proceso) y en la que es objeto de revisi\u00f3n (auto que niega la solicitud de suspensi\u00f3n por prejudicialidad y que ordena continuar con la diligencia de entrega del inmueble) son diferentes, ambas solicitudes est\u00e1n sustentadas en la misma pretensi\u00f3n de declarar nulo todo lo actuado desde el momento en el que, a juicio de la accionante, debi\u00f3 darse por terminado el proceso. Esta pretensi\u00f3n de declarar la terminaci\u00f3n del proceso ya hab\u00eda sido invocada por la demandante en la segunda solicitud de amparo identificada anteriormente, la cual fue negada por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, confirmada por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la misma Corporaci\u00f3n y no seleccionada para revisi\u00f3n por parte de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn la primera acci\u00f3n de tutela instaurada por la actora, en cambio, se controvirti\u00f3 un asunto diferente a aquellos planteados en el presente proceso: la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAl prestar juramento a trav\u00e9s de la demanda, la actora da a entender que no ha interpuesto otra acci\u00f3n de tutela por los mismos hechos planteados en la que ahora se revisa, y en efecto, en el ac\u00e1pite de pretensiones no solicita expresamente la terminaci\u00f3n del proceso sino la suspensi\u00f3n de la diligencia de entrega mientras se tramita el proceso ordinario de revisi\u00f3n de las reliquidaciones crediticias. Sin embargo, lo cierto es que los fundamentos jur\u00eddicos de la demanda y la principal controversia constitucional que plantea est\u00e1n encaminadas nuevamente a demostrar que el proceso de tutela debi\u00f3 darse por terminado en virtud del art\u00edculo 42 de la Ley 546 de 1999. Es decir que se solicita exactamente lo mismo que fue resuelto en el proceso de tutela fallado negativamente por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia el 5 de mayo de 2004.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cFrente a esta pretensi\u00f3n, entonces, esta Sala de Revisi\u00f3n considera que oper\u00f3 el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional (inciso primero de art\u00edculo 243 de la Constituci\u00f3n) por no haber sido revocado en segunda instancia, ni haber sido seleccionado el expediente por esta Corporaci\u00f3n durante el tr\u00e1mite de selecci\u00f3n que se surti\u00f3 en su debido momento\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, un poco m\u00e1s reciente, en la sentencia T-939 de 2006 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), la Sala Tercera de Revisi\u00f3n estim\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el presente caso, el se\u00f1or Jos\u00e9 Olmedo Arias, a trav\u00e9s de apoderado, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela obrando al considerar que al haber continuado el proceso ejecutivo hipotecario iniciado en su contra por Colmena y llegar al remate del inmueble se configuraba en una v\u00eda de hecho por parte del Juzgado 17 Civil del Circuito de Bogot\u00e1. A trav\u00e9s de la acci\u00f3n, el apoderado del accionante pretende que le sea entregado el inmueble al se\u00f1or Jos\u00e9 Olmedo, el cual fue adjudicado a la entidad financiera mediante auto del 10 de febrero de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>En el expediente obra copia de una acci\u00f3n de tutela anterior interpuesta por el aqu\u00ed accionante, a trav\u00e9s de apoderado judicial, contra el Juzgado 17 Civil del Circuito. En esa ocasi\u00f3n, el se\u00f1or Arias estim\u00f3 que el mencionado despacho judicial hab\u00eda incurrido en una v\u00eda de hecho al no haber terminado el proceso ejecutivo en aplicaci\u00f3n de lo dispuesto en la Ley 546 de 1999. Para la fecha de interposici\u00f3n de esta acci\u00f3n a\u00fan no se hab\u00eda adjudicado el inmueble hipotecado. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 el 13 de diciembre de 2005 neg\u00f3 el amparo solicitado, al considerar que la tutela era improcedente ya que el accionante contaba con recursos para la defensa de sus intereses dentro del proceso ejecutivo de los cuales no hizo uso. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala estima que entre una y otra tutela se presenta identidad de partes (se dirige contra la misma autoridad judicial); de objeto (se pretende que se de por terminado el proceso ejecutivo iniciado en su contra por Colmena); y de hechos (la autoridad judicial no dio por terminado el proceso ejecutivo), por lo cual ha operado el fen\u00f3meno de la cosa juzgada. Por ello, la Sala declarar\u00e1 improcedente la acci\u00f3n de tutela interpuesta el 5 de julio de 2006 por el se\u00f1or Jos\u00e9 Olmedo Arias Ortiz, a trav\u00e9s de su apoderado judicial. En consecuencia, no se entrar\u00e1 a resolver el problema jur\u00eddico planteado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencia T-1164 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>11 Ver Salvamentos de Voto a las sentencias T-1255 de 2005, M.P.: Alvaro Tafur Galvis; T- 541, T-633 y T-1007 todas del 2006, M.P.: Clara In\u00e9s Vargas. \u00a0<\/p>\n<p>12 El Art. 48 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia, establece que en las sentencias que dicte la Corte Constitucional en ejercicio del control de constitucionalidad de las normas legales &#8220;la interpretaci\u00f3n que por v\u00eda de autoridad hace, tiene car\u00e1cter obligatorio general&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 Seg\u00fan el Art. 58 de la Ley 546 de 1999, &#8220;la presente ley rige a partir de la fecha de su promulgaci\u00f3n y deroga las disposiciones que le sean contrarias&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 As\u00ed lo consider\u00f3 esta corporaci\u00f3n en las Sentencias T- 606 de 2003 y T-357 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>15 Entre varias sentencias encontramos : \u00a0T- 383 de 1998 ( Beltr\u00e1n ) , T- 716 de 2005 \u00a0( Tafur ) , T- 080 de 2006 ( Beltr\u00e1n ) , T- 548 de 2006 \u00a0( Sierra ) , T- 591 de 2006 ( Ara\u00fajo ) T- 903 de 2006 ( C\u00f3rdoba ) , T- 584 de 2006 ( Monroy )\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 Ver Ara\u00fajo Renter\u00eda, Jaime, \u201cProcedencia de la Acci\u00f3n de Tutela contra providencias judiciales\u201d, en III Encuentro de la Jurisdicci\u00f3n Constitucional, Escuela Judicial \u201cRodrigo Lara Bonilla\u201d, 2005. \u00a0<\/p>\n<p>17 Opus cit. \u00a0<\/p>\n<p>19 Ara\u00fajo Renter\u00eda, Jaime, \u201cProcedencia de la Acci\u00f3n de Tutela contra providencias judiciales\u201d, en III Encuentro de la Jurisdicci\u00f3n Constitucional, Escuela Judicial \u201cRodrigo Lara Bonilla\u201d, 2005, p\u00e1g. 192. \u00a0<\/p>\n<p>20 Ver opus cit. \u00a0<\/p>\n<p>21 Ver opus cit. \u00a0<\/p>\n<p>22 Ver opus cit. \u00a0<\/p>\n<p>23 Ara\u00fajo Renter\u00eda, Jaime, \u201cProcedencia de la Acci\u00f3n de Tutela contra providencias judiciales\u201d, en III Encuentro de la Jurisdicci\u00f3n Constitucional, Escuela Judicial \u201cRodrigo Lara Bonilla\u201d, 2005, p\u00e1g. 202. \u00a0<\/p>\n<p>24 Ver opus cit. \u00a0<\/p>\n<p>25 Ver art. 19-4 de la Ley Fundamental de la Rep\u00fablica Federal de Alemania, y el art. 54-1 y 55 de la Constituci\u00f3n espa\u00f1ola de 1978 \u00a0<\/p>\n<p>26 MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-751\/07 \u00a0 ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Alcance\/ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Causales \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES QUE NEGARON TERMINACION DE PROCESO HIPOTECARIO-Improcedencia por duplicidad en la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0 ACCION DE TUTELA NO SELECCIONADA Y COSA JUZGADA \u00a0 Referencia: expediente T-1620241 \u00a0 Acci\u00f3n de tutela instaurada por Jos\u00e9 Joaqu\u00edn Casas [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[71],"tags":[],"class_list":["post-14835","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2007"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14835","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=14835"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14835\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=14835"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=14835"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=14835"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}