{"id":14837,"date":"2024-06-05T17:35:43","date_gmt":"2024-06-05T17:35:43","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-753-07\/"},"modified":"2024-06-05T17:35:43","modified_gmt":"2024-06-05T17:35:43","slug":"t-753-07","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-753-07\/","title":{"rendered":"T-753-07"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-753\/07 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional para emisi\u00f3n y pago de bonos pensionales \u00a0<\/p>\n<p>BONOS PENSIONALES-Demora en emisi\u00f3n impide acceso a pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>BONOS PENSIONALES-Tr\u00e1mites administrativos no pueden obstaculizar su expedici\u00f3n ni el reconocimiento de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD-Concepto \u00a0<\/p>\n<p>BONOS PENSIONALES-Demora en emisi\u00f3n afecta derechos fundamentales \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1622557 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Jos\u00e9 Ignacio Rojas Gait\u00e1n, contra la Sociedad Administradora de Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas Porvenir S.A..\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dra. CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintiuno (21) septiembre de dos mil siete (2007). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ, JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA y MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las contenidas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n y el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos por el Juzgado Cincuenta Civil Municipal de Bogot\u00e1 D.C. y el Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito de la misma ciudad, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Jos\u00e9 Ignacio Rojas Gait\u00e1n, en contra del la Sociedad Administradora de Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas Porvenir S.A.. \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Jos\u00e9 Ignacio Rojas Gait\u00e1n interpone acci\u00f3n de tutela en contra de la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesant\u00edas Porvenir S.A., para que se le reconozca la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n al considerar que tiene derecho, por haber cumplido los requisitos legales se\u00f1alados en la ley 100 de 1993. En consecuencia estima vulnerados sus derechos a la seguridad social, m\u00ednimo vital y vida en condiciones dignas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos. \u00a0<\/p>\n<p>El accionante se\u00f1ala que el d\u00eda 30 de agosto de 2002, solicit\u00f3 a la entidad accionada el reconocimiento de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n por haber reunido en su concepto los requisitos de edad y semanas cotizadas. \u00a0Al respecto expone que tiene derecho al reconocimiento de un bono pensional, de acuerdo a lo se\u00f1alado en el art\u00edculo 115 de la ley 100 de 19931, para lo que se puede corroborar la Historia Laboral Oficial suministrada por la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda de fecha 13 de octubre de 2005, donde se constata que trabaj\u00f3 en el Ministerio de Defensa desde el 29 de abril de 1960, hasta el 30 de marzo de 1962 y en el Municipio de Villarrica desde el 4 de noviembre de 1984, hasta el 19 de agosto de 1992 y posteriormente desde el 5 de febrero de 1993, hasta el 30 de junio de 1995; haci\u00e9ndose efectivo su traslado al r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad, como afiliado de la AFP Porvenir, el 1 de septiembre de 1995, donde viene cotizando hasta la fecha, por lo que concluye que ha cumplido con los requisitos de tiempo y edad. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala adem\u00e1s, que a ra\u00edz de su oficio como fontanero y ayudante de volqueta de basura, a sus 65 a\u00f1os de edad y padeciendo de una hernia, le ha tocado levantar pesos excesivos, lo que le ha ocasionado diversos accidentes, perjudic\u00e1ndose su salud y su vida. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto solicita se le protejan sus derechos fundamentales y de esta manera se ordene a la entidad accionada reconozca su pensi\u00f3n y las indemnizaciones a que hubiere lugar. \u00a0<\/p>\n<p>2. Tr\u00e1mite procesal. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado 50 Civil Municipal de Bogot\u00e1, mediante auto del 19 de febrero de 2007, dispuso avocar el conocimiento del asunto, notificar a las partes de dicha decisi\u00f3n y oficiar a la sociedad accionada para que se manifieste en relaci\u00f3n con los hechos que motivaron la acci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Contestaci\u00f3n de la entidad demandada. \u00a0<\/p>\n<p>El Director Jur\u00eddico de Procesos de la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesant\u00edas Porvenir S.A., procedi\u00f3 a dar respuesta a la demanda de tutela, se\u00f1alando que el se\u00f1or Jos\u00e9 Ignacio Rojas Gait\u00e1n no cumple con los requisitos para acceder a una pensi\u00f3n de vejez, de acuerdo a lo se\u00f1alado en el art\u00edculo 64 de la ley 100 de 1993, donde se establece que se tendr\u00e1 derecho a la misma cuando el afiliado tenga un capital dentro de su cuenta de ahorro individual, que permita pagar una pensi\u00f3n por los menos del 110% del salario m\u00ednimo mensual vigente ajustado al \u00edndice de precios al consumidor. \u00a0Frente a este punto, expone que la AFP adelant\u00f3 las gestiones a su cargo hasta obtener la emisi\u00f3n del bono pensional del accionante, no obstante lo anterior \u00e9ste no ha sido pagado por la entidad emisora; al respecto aclara que mediante resoluci\u00f3n No. 182 de agosto de 2006, la Alcald\u00eda de Villarrica emiti\u00f3 el referido bono pero no lo ha pagado a la Administradora. \u00a0<\/p>\n<p>Explicando que en el r\u00e9gimen de ahorro individual, al cual pertenece el accionante, el cual es administrado por los Fondos de Pensiones como Porvenir S.A., no tienen en cuenta el n\u00famero de semanas ni la edad, atendiendo a que el factor determinante para conceder la pensi\u00f3n hace relaci\u00f3n al capital acumulado en la cuenta de ahorro pensional. \u00a0As\u00ed, de acuerdo al movimiento de la cuenta del accionante, el capital con que \u00e9ste cuenta, resulta insuficiente para acceder a la pensi\u00f3n de vejez; estimando que lo viable en este caso ser\u00eda la devoluci\u00f3n de saldos, sin embargo advierte que no es posible hacer la misma, hasta tanto no se cancele el referido bono pensional. \u00a0Respecto de este punto reitera que la Sociedad accionada no tiene responsabilidad frente al pago del bono referido; sin embargo, hace especial \u00e9nfasis en que ha adelantado todas las gestiones necesarias para obtener la emisi\u00f3n del referido titulo, las que se materializaron en 18 solicitudes de liquidaci\u00f3n provisional que precedieron a la emisi\u00f3n del bono, seg\u00fan consta el hist\u00f3rico de gesti\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo a lo se\u00f1alado, solicitan al Juez de tutela la vinculaci\u00f3n de la Alcald\u00eda de Villarrica y el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, as\u00ed como al Fondo Nacional de Pensiones de la Entidades Territoriales, para que expliquen las razones por las cuales no se ha hecho efectiva la cancelaci\u00f3n del referido bono. \u00a0<\/p>\n<p>3.4. \u00a0Vinculaci\u00f3n de otras entidades al contradictorio. \u00a0<\/p>\n<p>El Juez de Primera Instancia, atendiendo a la solicitud elevada por la sociedad accionada, decidi\u00f3 oficiar a la Alcald\u00eda del Municipio de Villarrica para que informara si hab\u00eda tramitado la emisi\u00f3n y pago del bono pensional a favor del se\u00f1or Jos\u00e9 Ignacio Rojas Gait\u00e1n con destino a la Sociedad Administradora de Pensiones y Cesant\u00edas Porvenir; as\u00ed como al Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales, a efectos de indicar las razones por las cuales no ha procedido ha procedido a pagar los valores del referido bono. \u00a0<\/p>\n<p>3.5. \u00a0Respuesta del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>El Jefe de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda, estableci\u00f3 que la entidad territorial Municipio de Villarrica no ha sido sustituida en el pago de pensiones por el Fondo de Pensiones P\u00fablicas del Nivel Nacional FOPEP, ni se encuentra sustituida en la emisi\u00f3n y pago de bonos pensionales por la Oficina de Bonos Pensionales OBP de ese ministerio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 que consultada la base de datos de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda, arroj\u00f3 como resultado que el accionante tiene una solicitud de liquidaci\u00f3n provisional de un bono pensional tipo A ingresada por la AFP Porvenir, donde participan como contribuyentes del mismo el Municipio de Villarrica en calidad de emisor con un cup\u00f3n principal de bono y el Ministerio de Defensa Nacional con un cup\u00f3n o cuota parte de bono provisional, entidades que no han sido sustituidas para el pago del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto estima que la AFP Porvenir, a nombre del afiliado, le corresponde elevar ante el ente emisor del bono, la liquidaci\u00f3n, redenci\u00f3n y pago del mismo, reportando al efecto la historia laboral verificada y certificada del beneficiario del bono. \u00a0Concluye asegurando que le corresponde al municipio de Villarrica cumplir con las obligaciones pensionales que tiene en calidad de empleador, dentro de las que se cuentan la emisi\u00f3n y pago de los bonos a su cargo y el reconocimiento de las cuotas partes del bono pensional. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN. \u00a0<\/p>\n<p>1. Decisi\u00f3n de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado 50 Civil Municipal de Bogot\u00e1, mediante fallo del 27 de febrero de 2007, neg\u00f3 el amparo de tutela solicitado por el accionante, atendiendo a que no se evidencia la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados por el accionante, pues el asunto sometido a consideraci\u00f3n dentro del ordenamiento jur\u00eddico tiene regulaci\u00f3n propia, existiendo otras v\u00edas jur\u00eddicas para hacer efectivos sus derechos, las cuales resultan eficaces frente a lo pretendido por el actor. \u00a0Adem\u00e1s, la alegaci\u00f3n hecha por el se\u00f1or Rojas Gait\u00e1n, hace relaci\u00f3n a la existencia de un conflicto de orden econ\u00f3mico, el cual es ajeno a las disposiciones en materia de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>2. Impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La accionante impugn\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia en tutela, para tal efecto expuso que no esta solicitando una reivindicaci\u00f3n de car\u00e1cter econ\u00f3mico, sino el reconocimiento de sus derechos fundamentales a la seguridad social, atendiendo a que se trata de una persona de la tercera edad, que ha cotizado al sistema de seguridad social en pensiones durante un tiempo considerable y entiende que tiene derecho a alcanzar su pensi\u00f3n de vejez. \u00a0Manifiesta que adem\u00e1s de su avanzada edad, es una persona enferma que presenta infecciones debido a su trabajo en las ca\u00f1er\u00edas y el tratamiento de basuras. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1ade que es una persona iletrada, que su \u00fanico prop\u00f3sito en la vida era conseguir una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, aclara que no le sirve la devoluci\u00f3n de saldos, pues por su condici\u00f3n acad\u00e9mica, no sabe manejar dineros y acabar\u00eda en la indigencia. \u00a0<\/p>\n<p>3. Decisi\u00f3n de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado 36 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, mediante sentencia del 18 de abril de 2007, resolvi\u00f3 confirmar el fallo impugnado, al considerar que el actor cuenta con otros medios id\u00f3neos para proteger los derechos aparentemente vulnerados por el Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas, por tratarse de una controversia de car\u00e1cter legal y no constitucional lo que torna improcedente la acci\u00f3n, m\u00e1xime cuando no se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0PRUEBAS \u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela en comento obran las siguientes pruebas relevantes:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda del se\u00f1or Jos\u00e9 Ignacio Rojas Gait\u00e1n, donde figura como fecha de nacimiento el 1 de febrero de 1942 (folio 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia del derecho de petici\u00f3n dirigido a la AFP Porvenir, presentado el 30 de Agosto de 2002, a trav\u00e9s del cual radico documentaci\u00f3n para efectos de obtener la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n (folio 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Derecho de petici\u00f3n presentado el 9 de marzo de 2005, a la AFP Porvenir, donde solicita se le resuelva la solicitud de pensi\u00f3n (folio 3). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Derecho de petici\u00f3n presentado el 6 de abril de 2005, ante la AFP Porvenir, donde reclama silencio administrativo frente al primer derecho invocado y solicita se le resuelva su solicitud de pensi\u00f3n (folio 3). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Respuesta del la AFP Porvenir, al se\u00f1or Jos\u00e9 Ignacio Rojas Gait\u00e1n, donde se le informa que esa sociedad ha venido trabajando en su historia laboral, a fin de lograr la emisi\u00f3n del su bono pensional (folios 5 y 6). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia de la historia de vinculaci\u00f3n en la AFP Porvenir, donde se constata los datos b\u00e1sicos del accionante, el listado de v\u00ednculos laborales antes del traslado al r\u00e9gimen y el listado de diferencias-inconsistencias en v\u00ednculos laborales antes del traslado al r\u00e9gimen (folio 10). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Formato de la historia laboral oficial, suministrada por la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda, donde se consta los periodos cotizados antes de la vinculaci\u00f3n al r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad (folios 11 y 13). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia del formato de informaci\u00f3n laboral de empleadores para bono pensional (folios 14 y 15). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia de la historia laboral en el municipio de Villarrica (folios 16 a 24). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia de las certificaciones m\u00e9dicas, donde se constatan los diferentes tratamientos adelantados al se\u00f1or Jos\u00e9 Ignacio Rojas Gait\u00e1n (folios 32 a 41). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia de la comunicaci\u00f3n envida por la AFP Porvenir al se\u00f1or Jos\u00e9 Ignacio Rojas Gait\u00e1n, donde se le informa que se rechaz\u00f3 la solicitud de pensi\u00f3n elevada por \u00e9ste, por no cumplir con los requisitos se\u00f1alados en el art\u00edculo 64 de la ley 100 de 1993 (folios 60 y 61). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Movimiento de cuenta del se\u00f1or Jos\u00e9 Ignacio Rojas Gait\u00e1n, a enero de 2007, donde se confirma que el saldo actual de la cuenta asciende a once millones cuatrocientos noventa y tres mil ciento treinta y tres pesos ($11.493.133) (folios 63 a 67). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Relaci\u00f3n del Hist\u00f3rico de Gesti\u00f3n del sistema de bonos de Porvenir S.A., donde se constatan los distintos tr\u00e1mites adelantados por la AFP Porvenir a efectos de lograr la obtenci\u00f3n y liquidaci\u00f3n del respectivo bono pensional (folios 68 a 70). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la comunicaci\u00f3n enviada por parte del Municipio de Villarrica, junto con la resoluci\u00f3n No. 182 de agosto de 2006, a trav\u00e9s de la cual se le reconoce el bono pensional a favor del se\u00f1or Jos\u00e9 Ignacio Rojas Gait\u00e1n, por valor de cuarenta y seis millones setecientos noventa y tres pesos ($46.793.000) (folios 72 a 88). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia de comprobantes de consignaci\u00f3n, por concepto de aportes a seguridad social pensiones, por parte del se\u00f1or Jos\u00e9 Ignacio Rojas Gait\u00e1n, correspondiente a los meses de noviembre y diciembre de 2006 y enero de 2007 (folios 129 a 131). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Es competente esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional para revisar los fallos mencionados, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Presentaci\u00f3n del caso y planteamiento del problema jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>Pretende el actor, se le reconozca su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n por parte de la AFP Porvenir, al considerar que ha cumplido con los requisitos de tiempo y edad, por haber laborado para entidades estatales por 25 a\u00f1os y tener 65 a\u00f1os de edad, lo que en su concepto lo har\u00eda acreedor a la misma. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte Porvenir S.A., se\u00f1ala que no le asiste responsabilidad sobre el reconocimiento de la pensi\u00f3n del actor, teniendo en cuenta que el accionante se encuentra vinculado al r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad, dentro del cual no es requisito indispensable haber cumplido una edad l\u00edmite ni haber cotizado un n\u00famero de semanas determinado para alcanzar la referida pensi\u00f3n, sino tener un capital acumulado que le permita obtener una pensi\u00f3n superior al 110% del salario m\u00ednimo; as\u00ed una vez estudiados los fondos ahorrados hasta el momento por el se\u00f1or Rojas Gait\u00e1n, \u00e9stos resultan insuficientes para alcanzar la pensi\u00f3n por vejez de acuerdo a lo se\u00f1alado en el art\u00edculo 64 de la ley 100, por lo que la alternativa procedente ser\u00eda la devoluci\u00f3n de saldos, sobre lo que aclara que ha realizado todas las gestiones necesarias para alcanzar la liquidaci\u00f3n y pago del bono pensional a favor del actor, el cual no ha sido cancelado a pesar de las gestiones adelantadas, lo que no le ha permitido realizar la respectiva devoluci\u00f3n de saldos. \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, indic\u00f3 que el pago del bono correspond\u00eda a la entidad emisora, en este caso ser\u00eda el municipio de Villarrica, por no haber sido sustituido en el pago de pensiones por el Fondo de Pensiones P\u00fablicas del Nivel Nacional FOPEP, ni encontrarse sustituido en la emisi\u00f3n y pago de los bonos pensionales por la Oficina de Bonos Pensionales OBP de ese Ministerio. \u00a0<\/p>\n<p>Vinculada la Alcald\u00eda Municipal del municipio de Villarrica, \u00e9sta guard\u00f3 silencio frente a la acci\u00f3n impetrada en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>Los Jueces de Instancia consideraron que no resultaba procedente la acci\u00f3n de tutela por tratarse de una discusi\u00f3n de car\u00e1cter legal que deb\u00eda ser ventilada ante la jurisdicci\u00f3n correspondiente, escapando del \u00e1mbito de protecci\u00f3n propio de los jueces de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para exigir la emisi\u00f3n y pago de bonos pensionales. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha se\u00f1alado de manera reiterada2 que la expedici\u00f3n de los bonos pensionales constituye un aspecto determinante a la hora de reconocerse y pagarse la pensi\u00f3n de vejez en el r\u00e9gimen de ahorro individual, y por lo tanto, es necesario que las entidades encargadas de adelantar los respectivos tr\u00e1mites observen una actitud diligente y oportuna, pues la prolongada dilaci\u00f3n de su emisi\u00f3n vulnera el derecho al m\u00ednimo vital de las personas que han cumplido con los requisitos para obtener el bono y para que les sea reconocida la pensi\u00f3n.3\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela cuando mediante \u00e9sta se busca la emisi\u00f3n de bonos pensionales, ha sido reiterada la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n4 en el sentido de que cuando la dilaci\u00f3n en la emisi\u00f3n del bono pensional impide el acceso a la pensi\u00f3n de vejez procede excepcionalmente la acci\u00f3n de tutela para lograr la protecci\u00f3n del derecho a la seguridad social por conexidad con el derecho al m\u00ednimo vital y el derecho a la dignidad humana. As\u00ed, en la sentencia T-050 de 2004, se dijo lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) que en aquellos casos en los que la liquidaci\u00f3n y remisi\u00f3n de bonos pensionales constituye fundamento para que se consolide y reconozca una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, procede excepcionalmente la acci\u00f3n de tutela para proteger derechos como la vida, el del m\u00ednimo vital y la seguridad social de quien cumpliendo con los requisitos de ley para obtenerla, queda sometido a una prolongada e indefinida espera con ocasi\u00f3n del tr\u00e1mite para la expedici\u00f3n del bono pensional5\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo anterior, debe recordarse que esta Corporaci\u00f3n en numerosas oportunidades ha concedido la tutela por demora en la emisi\u00f3n del bono pensional en los casos en los que la dilaci\u00f3n perjudica derechos fundamentales de quien ha alcanzado los requisitos establecidos por la ley para solicitar la pensi\u00f3n y sin embargo no se le concreta el reconocimiento efectivo del mencionado derecho6.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En general, la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que la acci\u00f3n de tutela no procede para el reconocimiento de derechos litigiosos o prestacionales, como es el caso de la pensi\u00f3n de vejez, que plantean controversias cuya resoluci\u00f3n, en principio, corresponder\u00eda al juez ordinario. Sin embargo, esta Corporaci\u00f3n tambi\u00e9n ha establecido que, cuando la pensi\u00f3n de vejez se encuentra condicionada a la expedici\u00f3n de un bono pensional, y el tr\u00e1mite de \u00e9ste se prolonga en demas\u00eda, procede excepcionalmente la acci\u00f3n de tutela para lograr la protecci\u00f3n del derecho a la seguridad social por conexidad con el derecho al m\u00ednimo vital y el derecho a la dignidad humana7. En esta medida la acci\u00f3n de tutela resulta procedente para evitar que se interpongan obst\u00e1culos administrativos a la emisi\u00f3n de un bono pensional, que impiden que una persona pueda disfrutar de su pensi\u00f3n de vejez8, la cual, generalmente, constituye la \u00fanica fuente de ingresos a la que puede aspirar una persona de avanzada edad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, le es dable al juez de tutela conocer de aquellos casos en los que la prolongada espera en la expedici\u00f3n del bono pensional afecta el derecho de una persona al reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez, y, en esa medida, no es dable al fallador rechazar el amparo con fundamento en que se dispone de los mecanismos de defensa judicial ordinarios, lo cuales, para este efecto, no gozan de la idoneidad para evitar que se vulneren los derechos fundamentales mencionados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este contexto, se observa que, en el caso objeto de revisi\u00f3n, desde el a\u00f1o 1997 se hab\u00eda iniciado el tr\u00e1mite orientado a obtener la emisi\u00f3n del bono pensional del se\u00f1or Jos\u00e9 Ignacio Rojas Gait\u00e1n y que no obstante que para el 30 de agosto de 2002 hizo el primer requerimiento para el reconocimiento de su pensi\u00f3n, la misma no pudo ser valorada atendiendo a que la correspondiente emisi\u00f3n, liquidaci\u00f3n y pago de su bono Tipo A Modalidad 2, al que tiene derecho, no hab\u00eda sido emitido de manera definitiva debido a dificultades administrativas que no resultaban atribuibles al actor. En consecuencia, y con sujeci\u00f3n a los criterios que se han expuesto, la presente acci\u00f3n de tutela resulta procedente para obtener el amparo de los derechos fundamentales del accionante, en el evento que se establezca que los mismos han sido vulnerados por las entidades de cuya gesti\u00f3n depende su pensi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Los tr\u00e1mites administrativos no pueden obstaculizar la expedici\u00f3n y cancelaci\u00f3n del bono pensional, as\u00ed como el reconocimiento al derecho a la pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que la expedici\u00f3n de los bonos pensionales constituye un aspecto determinante a la hora de reconocerse y pagarse la pensi\u00f3n de vejez en el r\u00e9gimen de ahorro individual, es necesario que las entidades encargadas de adelantar los respectivos tr\u00e1mites observen una actitud diligente y oportuna, pues, como lo ha sostenido esta Corporaci\u00f3n, la prolongada dilaci\u00f3n de su emisi\u00f3n vulnera el derecho al m\u00ednimo vital de las personas que han cumplido con los requisitos para obtener el bono y para que les sea reconocida la pensi\u00f3n.9\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este contexto, las etapas definidas para la expedici\u00f3n de los bonos pensionales deben constituir una garant\u00eda para que \u00e9stos se reconozcan adecuadamente, de tal forma que las entidades que intervienen en esta gesti\u00f3n puedan realizar una evaluaci\u00f3n completa y fidedigna de la situaci\u00f3n de cada uno de los aspirantes a pensionarse. Sin embargo, estas operaciones administrativas no pueden representar un impedimento para que el bono sea emitido correctamente y en un t\u00e9rmino oportuno, de manera que las entidades responsables no pueden negar o retardar la expedici\u00f3n del bono debido a inconvenientes administrativos que, de ninguna manera, pueden afectar el derecho del beneficiario del bono. \u00a0Al respecto esta Corte ha se\u00f1alado que la persona que ha cumplido con todos los requisitos legales \u201c (&#8230;) tiene derecho constitucional a su pensi\u00f3n como quiera que la tramitaci\u00f3n del bono pensional no es de su incumbencia, sino de las entidades de seguridad social, en aplicaci\u00f3n de los principios de celeridad y moralidad, conforme con el articulo 209 superior y la ley 100 de 1993, as\u00ed como a lo dispuesto en el art\u00edculo 18 del decreto 1513 de 1997 y en el decreto 266 del 2000.\u201d10\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es decir que, las entidades encargadas de tramitar el bono deben cumplir con su obligaci\u00f3n oportunamente, sin que el beneficiario del mismo se vea afectado por aspectos administrativos en los cuales no participa, pues \u201c (&#8230;) resulta inaceptable la prolongaci\u00f3n en el tiempo, y la dilaci\u00f3n de los tr\u00e1mites administrativos de un asunto que lleva impl\u00edcitos derechos fundamentales como el de la vida, seguridad social y el derecho al pago oportuno de las pensiones.\u201d11. \u00a0<\/p>\n<p>Como se ha puesto de presente, la jurisprudencia constitucional, de manera reiterada, ha se\u00f1alado la procedencia de la acci\u00f3n de tutela frente a la demora en la emisi\u00f3n del bono pensional en los casos en los que la dilaci\u00f3n perjudica derechos fundamentales de quien ha alcanzado los requisitos establecidos por la ley para solicitar la pensi\u00f3n y sin embargo no se le concreta el reconocimiento efectivo del mencionado derecho. Al respecto la Corte ha sostenido que \u201c(\u2026) la tramitaci\u00f3n del bono pensional, cuando es paso previo al reconocimiento de la pensi\u00f3n, debe ser pronta y las Entidades (Administradora, Emisora, Contribuyente) deben conjuntamente actuar, dentro de los principios de eficacia y celeridad\u201d.12 \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso bajo estudio, el se\u00f1or Jos\u00e9 Ignacio Rojas Gait\u00e1n, interpone acci\u00f3n de tutela al considerar que la AFP Porvenir le ha vulnerado sus derechos fundamentales al no concederle la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n a que tiene derecho, por contar 65 a\u00f1os de edad y haber cotizado 1.441 semanas, incluido el tiempo laborado hasta antes de haberse vinculado al r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad. \u00a0Aclara que se trata de una persona de la tercera edad, que ha venido sufriendo diversas enfermedades vinculadas a su actividad laboral, pues se desempe\u00f1a como fontanero y ayudante de la volqueta de aseo del municipio de Villarrica. \u00a0<\/p>\n<p>La entidad accionada, expone que su labor ha sido diligente en la tramitaci\u00f3n de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n del actor, sin embargo no es posible conceder la misma atendiendo a que no re\u00fane los requisitos se\u00f1alados en el art\u00edculo 64 de la ley 100 de 1993, donde se establece: \u201cLos afiliados al r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad, tendr\u00e1n derecho a una pensi\u00f3n de vejez, a la edad que escojan, siempre y cuando el capital acumulado en su cuenta de ahorro individual les permita obtener una pensi\u00f3n mensual, superior al 110% del salario m\u00ednimo legal mensual vigente a la fecha de expedici\u00f3n de esta ley, reajustado anualmente seg\u00fan la variaci\u00f3n porcentual del \u00edndice de precios al consumidor certificado por el DANE. Para el c\u00e1lculo de dicho monto se tendr\u00e1 en cuenta el valor del bono pensional, cuando a \u00e9ste hubiere lugar.\u201d \u00a0En este orden de ideas, una vez se consult\u00f3 el capital correspondiente a la cuenta individual de ahorro, dicha entidad estableci\u00f3 que no era suficiente para obtener el derecho a la pensi\u00f3n por vejez. \u00a0A\u00f1adiendo que a pesar de haberse emitido el bono pensional por parte del Municipio de Villarrica, el mismo no ha sido cancelado, lo que no ha permitido realizar la respectiva devoluci\u00f3n de saldos de acuerdo a lo dispuesto en el art\u00edculo 66 de la ley 100 de 1993, el que se\u00f1ala: \u201cQuienes a las edades previstas en el art\u00edculo anterior13 no hayan cotizado el n\u00famero m\u00ednimo de semanas exigidas, y no hayan acumulado el capital necesario para financiar una pensi\u00f3n por lo menos igual al salario m\u00ednimo, tendr\u00e1n derecho a la devoluci\u00f3n del capital acumulado en su cuenta de ahorro individual, incluidos los rendimientos financieros y el valor del bono pensional, si a este hubiere lugar, o a continuar cotizando hasta alcanzar el derecho.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, fue enf\u00e1tico al se\u00f1alar que \u201cla entidad territorial MUNICIPIO DE VILLARRICA no ha sido sustituida en el pago de pensiones por el Fondo de Pensiones P\u00fablicas de Nivel Nacional FOPEP, ni se encuentra sustituida en la emisi\u00f3n y pago de bonos pensionales por la Oficina de Bonos Pensionales OBP \u00a0del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico.\u201d\u00a0 Concluyendo que corresponde a dicho municipio, cumplir con las obligaciones pensionales que tiene en calidad de empleador, obligaciones que incluyen la emisi\u00f3n y pago de los bonos a su cargo y el reconocimiento de las cuotas partes del bono pensional. \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, la Alcald\u00eda del municipio de Villarrica, una vez fue vinculada por parte del Juez de Primera Instancia, guard\u00f3 silencio respecto del caso objeto de estudio. \u00a0<\/p>\n<p>Los Jueces de instancia consideraron que la acci\u00f3n de tutela resultaba improcedente, teniendo en cuenta que lo pretendido por el actor hac\u00eda relaci\u00f3n a una exigencia de contenido eminentemente econ\u00f3mico, que deb\u00eda ser ventilado ante la jurisdicci\u00f3n competente. \u00a0<\/p>\n<p>Como puede apreciarse de la situaci\u00f3n f\u00e1ctica y probatoria del asunto, en esta oportunidad la Sala debe determinar la procedencia o no de la acci\u00f3n frente a una posible vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del accionante. \u00a0Para este efecto, en primer t\u00e9rmino resulta adecuado aclarar que el sistema de seguridad social \u2013pensiones- cuenta con dos regimenes, el R\u00e9gimen de Prima Media con Prestaci\u00f3n Definida, que es administrado por el Seguro Social14 y el R\u00e9gimen de Ahorro Individual con Solidaridad, administrado por las sociedades administradoras de fondo de pensiones y cesant\u00edas15. \u00a0Dentro del r\u00e9gimen de prima media para acceder a la pensi\u00f3n es necesario cumplir con los requisitos de edad y semanas cotizadas. \u00a0Por su parte, en relaci\u00f3n al r\u00e9gimen de ahorro individual, de acuerdo a lo se\u00f1alado en el art\u00edculo 64 de la ley 100 de 1993, es necesario que el afiliado cuente con un capital que permita pagar una pensi\u00f3n de por lo menos 110% del salario m\u00ednimo mensual, ajustado al IPC. \u00a0<\/p>\n<p>Claro lo anterior, en el presente asunto se tiene que el r\u00e9gimen a que pertenece el actor corresponde al de ahorro individual con solidaridad, as\u00ed para acceder a la pensi\u00f3n, la Administradora del Fondo de Pensiones a que pertenece, debe hacer una proyecci\u00f3n de acuerdo con el capital acumulado a efectos de determinar si se tiene derecho a obtener la correspondiente pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n. \u00a0En caso contrario existen diversas alternativas para los afiliados que debido a su edad no puedan seguir cotizando, dentro de las que se cuenta la garant\u00eda de pensi\u00f3n m\u00ednima de acuerdo a lo contemplado en el art\u00edculo 65 de la ley 100 de 1993, que consagra; \u201cGarant\u00eda de pensi\u00f3n m\u00ednima de vejez. Los afiliados que a los sesenta y dos (62) a\u00f1os de edad si son hombres y cincuenta y siete (57) si son mujeres, no hayan alcanzado a generar la pensi\u00f3n m\u00ednima de que trata el art\u00edculo 35 de la presente ley, y hubiesen cotizado por lo menos mil ciento cincuenta semanas (1.150), tendr\u00e1n derecho a que el Gobierno Nacional, en desarrollo del principio de solidaridad, les complete la parte que haga falta para obtener dicha pensi\u00f3n.\u201d16 \u00a0As\u00ed como la devoluci\u00f3n de saldos establecida en el art\u00edculo 66 de la misma norma, que se\u00f1ala: \u201cDevoluci\u00f3n de saldos. \u00a0Quienes a las edades previstas en el art\u00edculo anterior no hayan cotizado el n\u00famero m\u00ednimo de semanas exigidas, y no hayan acumulado el capital necesario para financiar una pensi\u00f3n por lo menos igual al salario m\u00ednimo, tendr\u00e1n derecho a la devoluci\u00f3n del capital acumulado en su cuenta de ahorro individual, incluidos los rendimientos financieros y el valor del bono pensional, si a este hubiere lugar, o a continuar cotizando hasta alcanzar el derecho.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Hecha la anterior precisi\u00f3n, se puede establecer que a la AFP Porvenir no le ha sido posible hacer la respectiva proyecci\u00f3n frente a la cuenta del accionante, pues no ha recibido el monto correspondiente al bono emitido por el Municipio de Villarrica, en consecuencia se hace imperioso que la suma liquidada en la resoluci\u00f3n a trav\u00e9s de la cual se reconoci\u00f3 el valor del bono pensional a favor del se\u00f1or Rojas Gait\u00e1n, sea consignada en la cuenta que \u00e9ste posee en la Sociedad Administradora de Pensiones Porvenir S.A., para que dicha entidad haga la valoraci\u00f3n referente a la pensi\u00f3n solicitada por el actor. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto se tiene que el Municipio de Villarrica, emiti\u00f3 bono pensional a favor del se\u00f1or Rojas Gait\u00e1n, mediante resoluci\u00f3n n\u00famero 182 de agosto de 2006, por valor de cuarenta y seis millones setecientos noventa y tres mil pesos ($46.793.000)17, dentro de la cual se se\u00f1al\u00f3 que al municipio le correspond\u00eda la suma de once millones cuatrocientos ocho mil cuatro cincuenta pesos ($11.408.450) y al Ministerio de Defensa la suma de dos millones ciento cuarenta y ocho mil quinientos cincuenta pesos ($2.148.550), atendiendo a la proporcionalidad de tiempo laborado en las dos entidades18, constituy\u00e9ndose como contribuyente dentro del mismo el Ministerio de Defensa Nacional, sin embargo dicho bono no ha sido cancelado, por lo que la sociedad accionada no ha adelantado el tramite solicitado por el actor. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte en otras oportunidades, frente a la cancelaci\u00f3n del bono pensional, ha se\u00f1alado que si dicho bono se ha emitido y expedido, no puede negarse el reconocimiento de la pensi\u00f3n. Al respecto, es pertinente transcribir apartes de la sentencia T-671 del 200019, as\u00ed :\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c13. Si se ha emitido y expedido el bono no puede negarse el reconocimiento de la pensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Si alguien tiene el status de jubilado y por la demora en la emisi\u00f3n de los bonos (algo extra\u00f1o a la persona que ha adquirido su derecho a la pensi\u00f3n de vejez) se profiere una Resoluci\u00f3n negando la pensi\u00f3n, dicha resoluci\u00f3n incurre en v\u00eda de hecho porque es apresurada y porque a sabiendas de que el trabajador o el extrabajador tiene una situaci\u00f3n jur\u00eddica concreta que implica el reconocimiento de la pensi\u00f3n, se determina algo en contrario afect\u00e1ndole el debido proceso y de paso el derecho a una vida digna y a un salario vital. \u00a0<\/p>\n<p>Si ya ha sido emitido y expedido el bono, no es necesario el pago para el reconocimiento pleno de la pensi\u00f3n (decreto 266\/2000, art\u00edculo 1010, que armoniza con el car\u00e1cter negociable del bono). La pregunta es si se reconoce la pensi\u00f3n por una parte o la totalidad; la respuesta es: hay que tener en cuenta si est\u00e1 dentro del r\u00e9gimen de transici\u00f3n en cuyo caso hay que respetar la edad, tiempo de servicio y monto porque as\u00ed lo dice expresamente el art\u00edculo 18 del decreto 1513 de 1998. Esa misma norma, si bien es cierto permite excepcionalmente un pago parcial, se\u00f1ala un atributo de obligatorio cumplimiento, en efecto, dice que obligatoriamente debe expedir y pagar la entidad correspondiente, dentro de los plazos previstos para este efecto; determinaci\u00f3n \u00e9sta que se predica a favor del aspirante a pensionado, porque ser\u00eda injusto que la desidia y violaci\u00f3n de la ley por parte de un tercero (quien emite el bono) le permitiera a la Entidad Administradora perjudicar a un pensionado decret\u00e1ndole, a sabiendas, una pensi\u00f3n menor, y si lo hace, ya estando sobrepasados los t\u00e9rminos para la emisi\u00f3n del bono, incurre en v\u00eda de hecho porque interpret\u00f3 la norma en el sentido m\u00e1s desfavorable para el extrabajador que tiene una situaci\u00f3n jur\u00eddica concreta.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la prolongaci\u00f3n indefinida en el tiempo de los tr\u00e1mites administrativos, en la sentencia T-1294 del 200020 se dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed las cosas, la acci\u00f3n de tutela, si bien en principio no est\u00e1 prevista para dirimir disputas ni para tramitar reclamos en torno a la aplicaci\u00f3n de la ley, pero s\u00ed \u00a0lo est\u00e1 para establecer si frente a la Constituci\u00f3n, una determinada conducta es lesiva de los derechos fundamentales. Por lo tanto, en el presente caso, resulta inaceptable la prolongaci\u00f3n en el tiempo, y la dilaci\u00f3n en los tr\u00e1mites administrativos de un asunto que lleva impl\u00edcitos derechos como el de la seguridad social y el disfrute de una pensi\u00f3n, ya que para la Sala es claro que el candidato a pensionarse que cumpla con todos los requisitos de ley, adem\u00e1s de constituirse en un tercero al que no le es oponible el argumento esbozado por el I.S.S., tiene derecho constitucional a su pensi\u00f3n como quiera que la tramitaci\u00f3n del bono pensional no es de su incumbencia, sino de las entidades de seguridad social, en aplicaci\u00f3n de los principios de celeridad y moralidad, conforme con el articulo 209 superior y la ley 100 de 1993, as\u00ed como a lo dispuesto en el art\u00edculo 18 del decreto 1513 de 1997 y en el decreto 266 del 2000. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo se ve, la Corte proteger\u00e1 los derechos fundamentales del demandante en tutela, quien desde hace m\u00e1s de 18 meses present\u00f3 su solicitud de pensi\u00f3n ante el I.S.S., sin que esta entidad la reconozca por encontrarse pendiente la cancelaci\u00f3n del bono respectivo por parte de la Caja Nacional de Previsi\u00f3n y del Departamento de Nari\u00f1o. En consecuencia, la Corte ordenar\u00e1 al I.S.S. modificar la resoluci\u00f3n No. 1219 del 10 de marzo de 1997, en cuanto incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho, por ser contraria a lo dispuesto en los decretos 1474 de 1997, 1513 de 1997 y en la Resoluci\u00f3n 266 del 2000 as\u00ed como en la jurisprudencia de la Corte Constitucional especialmente la sentencia T-671 del 2000.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En los casos mencionados, la Corte protegi\u00f3, seg\u00fan el caso, los derechos fundamentales de los distintos demandantes, en acciones de tutela contra el Instituto de Seguros Sociales. En el presente caso, la demanda est\u00e1 dirigida contra el Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas Porvenir, igualmente el Juez de Primera Instancia vincul\u00f3 a la Alcald\u00eda Municipal de Villarrica21, quien guard\u00f3 silencio frente al traslado otorgado. \u00a0<\/p>\n<p>Aqu\u00ed, la Sala considera que en efecto, la prolongaci\u00f3n en el tiempo para el pago del bono pensional, est\u00e1 vulnerando el derecho a la seguridad social del demandante, derecho que toma el car\u00e1cter de fundamental, cuando su desconocimiento compromete los derechos y principios como la vida, la integridad f\u00edsica, la protecci\u00f3n especial a la tercera edad, o a la dignidad humana, tal como se explicado en numerosas sentencias de esta Corporaci\u00f3n22, como es el caso particular del actor, por tratarse de una persona de 65 a\u00f1os de edad23, que ha sufrido diversos aflicciones a su salud como consecuencia de su actividad laboral, al respecto manifest\u00f3: \u201csoy una persona de la tercera edad, quien a pesar de estar gravemente afectado por las enfermedades profesionales producto de mi oficio como fontanero y ayudante de volqueta (sic) de basura y operario de alcantarillado que he recibido durante 25 a\u00f1os toda clase de infecciones, mi piel est\u00e1 infectada por el lintiligio y por una enfermedad un brote en la piel que me afecta continuamente por todo el cuerpo sin que me la hallan podido curar\u201d24. \u00a0<\/p>\n<p>Para tal efecto, la Alcald\u00eda Municipal de Villarrica, si a\u00fan no lo han hecho, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, deber\u00e1n realizar las operaciones presupuestales necesarias para garantizar el pago de la cuota parte que le corresponde del referido bono pensional, remitiendo dicha suma al Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas Porvenir para el tr\u00e1mite pertinente a favor del demandante. Las gestiones a realizar no podr\u00e1n exceder el t\u00e9rmino perentorio de 30 d\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, una vez recibido el pago del referido bono pensional, la AFP Porvenir debe realizar las proyecciones necesarias para determinar si el se\u00f1or Jos\u00e9 Ignacio Rojas Gait\u00e1n, tiene derecho a adquirir la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n. \u00a0En caso de no alcanzar el referido derecho, le corresponde hacer saber al actor las alternativas a que tiene a su disposici\u00f3n, enti\u00e9ndase, la posibilidad de seguir cotizando, la garant\u00eda de pensi\u00f3n m\u00ednima de vejez o la devoluci\u00f3n de saldos, para que \u00e9ste escoja la que m\u00e1s le convenga. \u00a0<\/p>\n<p>V. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR los fallos proferidos por el Juzgado 50 Civil Municipal de Bogot\u00e1, del 27 de febrero de 2007 y por el Juzgado 36 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, del 18 de abril de 2007, que declararon la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. CONCEDER la tutela para la protecci\u00f3n de los derechos de la se\u00f1or Jos\u00e9 Ignacio Rojas Gait\u00e1n a la vida digna, al m\u00ednimo vital, a la seguridad social y los derechos de las personas de la tercera edad. En consecuencia, ORDENAR a la Alcald\u00eda Municipal de Villarrica, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas, siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, si a\u00fan no lo ha hecho, realice las operaciones presupuestales necesarias, a efectos de garantizar el pago de la cuota parte que le corresponde del bono pensional emitido por dicha entidad y remitir la mentada suma al Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas Porvenir S.A. para que realice el tr\u00e1mite pertinente a favor del demandante. Las gestiones a realizar no podr\u00e1n exceder el t\u00e9rmino perentorio de 30 d\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. \u00a0ORDENAR a la Alcald\u00eda Municipal del Villarrica, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, si a\u00fan no lo ha hecho, notifique al Ministerio de Defensa Nacional, su participaci\u00f3n como contribuyente dentro del bono pensional Tipo A Modalidad B, reconocido mediante resoluci\u00f3n No. 182 de 2006 expedida por ese ente territorial, para que realice las gestiones necesarias tendientes a cancelar su cuota parte dentro del referido bono, de acuerdo a los t\u00e9rminos de ley. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. ORDENAR\u00a0 a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesant\u00edas Porvenir S.A. que una vez reciba el pago del bono pensional a favor del se\u00f1or Jos\u00e9 Ignacio Rojas Gait\u00e1n, realice las gestiones necesarias para establecer si el mimo tiene derecho a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n dentro del r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad, gesti\u00f3n que no podr\u00e1 exceder de 10 d\u00edas. \u00a0En caso que el actor no re\u00fana los requisitos para acceder a la misma, debe hacer saber a \u00e9ste las alternativas a que puede acceder, enti\u00e9ndase, la garant\u00eda de pensi\u00f3n m\u00ednima de vejez, la devoluci\u00f3n de saldos o continuar cotizando, para que \u00e9ste escoja la que mas le convenga. \u00a0<\/p>\n<p>Quinto. \u00a0Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 ART. 115.\u2014Bonos pensionales. Los bonos pensionales constituyen aportes destinados a contribuir a la conformaci\u00f3n del capital necesario para financiar las pensiones de los afiliados al sistema general de pensiones. \u00a0<\/p>\n<p>Tendr\u00e1n derecho a bono pensional los afiliados que con anterioridad a su ingreso al r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad cumplan algunos de los siguientes requisitos: \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0Que hubiesen efectuado cotizaciones al Instituto de Seguros Sociales o las cajas o fondos de previsi\u00f3n del sector p\u00fablico; \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0Que hubiesen estado vinculados al Estado o a sus entidades descentralizadas como servidores p\u00fablicos; \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0Que est\u00e9n vinculados mediante contrato de trabajo con empresas que tienen a su cargo el reconocimiento y pago de las pensiones, y \u00a0<\/p>\n<p>d) \u00a0Que hubiesen estado afiliados a cajas de previsionales del sector privado que tuvieren a su cargo exclusivo el reconocimiento y pago de pensiones. \u00a0<\/p>\n<p>PAR. 1\u00ba\u2014Los afiliados de que trata el literal a) del presente art\u00edculo que al momento del traslado hubiesen cotizado menos de ciento cincuenta (150) semanas no tendr\u00e1n derecho a bono. \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia T-050 de 2004. MP: Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, T-1130 de 2004M.P.: Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>3 Ver, entre otras, las sentencias T-424 de 2002, MP: \u00c1lvaro Tafur Galvis, T-235 de 2002 MP. Marco Gerardo Monroy Cabra, y T-577 de 1999, MP: Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencias T-671, T-773, T-775, T-887, y T-1565 de 2000; T-136 de 2001 entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Sobre este tema pueden estudiarse, entre otras, las Sentencias T-1565 de 2000 (MP. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra), T-136 de 2001 (MP. Carlos Gaviria D\u00edaz) y T-235 de 2002 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra). \u00a0<\/p>\n<p>6 En la Sentencia T-1130 de 2004, la Corte analiz\u00f3 el caso de una accionante que hab\u00eda solicitado su pensi\u00f3n de vejez desde 1998 y que a la \u00a0fecha de presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela (julio 7 de 2004) no hab\u00eda sido reconocida por no haber sido emitido el bono pensional correspondiente estando vencidos los t\u00e9rminos para el reconocimiento de la pensi\u00f3n, habiendo sido dilatado el mismo por 4 a\u00f1os. En \u00e9ste caso la Corte orden\u00f3 expedir el bono y proceder al reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez solicitada por la accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 Al respecto la Sentencia T-424 de 2002, M.P. \u00c1lvaro Taf\u00far Galvis, estableci\u00f3: \u201cLa acci\u00f3n de tutela no tiene como finalidad el reconocimiento de derechos litigiosos o prestacionales, como es el caso de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n. Sin embargo en aquellos casos como el que plantea esta tutela, en los que la liquidaci\u00f3n y remisi\u00f3n de bonos pensionales constituyen fundamento para que se consolide y reconozca una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, la Corte ha considerado que procede la acci\u00f3n de tutela para proteger el derecho a la seguridad social en el evento de haberse sometido el solicitante de la pensi\u00f3n a una prolongada espera para la expedici\u00f3n del bono pensional.\u201d En el mismo sentido puede verse la Sentencia T-147 de 2006, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 Ver la Sentencia T-235 de2002, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 Al respecto, ver las Sentencias T-424 de 2002, T-235 del mismo a\u00f1o y la T-577 de 1999, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 Sentencia T-1294 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 Sentencia T-577 de 1999\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 Sentencia T-1130 de 2004, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>13 ART. 65.Ley 100 de 1993\u2014Garant\u00eda de pensi\u00f3n m\u00ednima de vejez. Los afiliados que a los sesenta y dos (62) a\u00f1os de edad si son hombres y cincuenta y siete (57) si son mujeres, no hayan alcanzado a generar la pensi\u00f3n m\u00ednima de que trata el art\u00edculo 35 de la presente ley, y hubiesen cotizado por lo menos mil ciento cincuenta semanas (1.150), tendr\u00e1n derecho a que el Gobierno Nacional, en desarrollo del principio de solidaridad, les complete la parte que haga falta para obtener dicha pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>14 ART. 52. Ley 100 de 1993\u2014Entidades administradoras. El r\u00e9gimen solidario de prima media con prestaci\u00f3n definida ser\u00e1 administrado por el Instituto de Seguros Sociales. \u00a0<\/p>\n<p>15 ART. 90 Ley 100 de 1993.\u2014Entidades administradoras. Los fondos de pensiones del r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad ser\u00e1n administrados por las sociedades administradoras de fondos de pensiones, cuya creaci\u00f3n se autoriza. \u00a0<\/p>\n<p>16 El art\u00edculo 65 de la Ley 100 de 1993 fue modificado por el art\u00edculo 14 de la Ley 797 de 2003. Dicho art\u00edculo fue declarado inexequible por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-797 de 2004, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. En consecuencia el texto original del art\u00edculo 65 de la Ley 100 de 1993, recobra su vigencia. \u00a0<\/p>\n<p>17 Folio 72 a 76 Cuaderno Principal \u00a0<\/p>\n<p>18 Decreto 1748 de 1995 ART. 42.\u2014Emisor y cuotas partes. El bono ser\u00e1 emitido por el \u00faltimo empleador o entidad pagadora de pensiones. Si hubiere varios, por aqu\u00e9l con quien el trabajador tuvo una vinculaci\u00f3n m\u00e1s larga, y, en caso de igualdad, por el que tenga el menor c\u00f3digo, seg\u00fan el art\u00edculo 18. \u00a0<\/p>\n<p>La cuota parte a cargo de cada empleador o entidad pagadora de pensiones, es proporcional al correspondiente tiempo de servicios o aportes, sea o no simult\u00e1neo con otros tiempos de servicios o aportes. La Naci\u00f3n asumir\u00e1 la emisi\u00f3n y absorber\u00e1 las cuotas partes de todos los empleadores que aportaban a cajas o fondos sustituidos por el fondo de pensiones p\u00fablicas del nivel nacional. \u00a0<\/p>\n<p>19 Magistrado Ponente Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>20 Magistrado Ponente Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>21 Auto de vinculaci\u00f3n del 22 de febrero de 2007 proferido por el Juzgado 50 Civil Municipal (folio 99 Cuaderno Principal). \u00a0<\/p>\n<p>22 Ver entre otras T-421, T-534 de 1992; T-110, T-111 de 1994; T-1565 de 2000; T-269 de 2003; T-045 de 2005; T-147, T-285, T-467, T-801 de 2006; T-445 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>24 Folio 133 Cuaderno Principal. \u00a0<\/p>\n<p>25 Ley 100 de 1993 ART. 120.\u2014Contribuciones a los bonos pensionales. Las entidades pagadoras de pensiones a las cuales hubiere estado afiliado o empleado el beneficiario del bono pensional, tendr\u00e1n la obligaci\u00f3n de contribuir a la entidad emisora del bono pensional, con la cuota parte correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>El factor de la cuota parte ser\u00e1 igual al tiempo aportado o servicio en cada entidad, dividido por el tiempo total de cotizaciones y servicios reconocido para el c\u00e1lculo del bono. \u00a0Decreto 1299 de 1994 ART. 15.\u2014Contribuciones a los bonos pensionales. Las entidades pagadoras de pensiones a las cuales hubiere estado afiliado o empleado el beneficiario del bono pensional, tendr\u00e1n la obligaci\u00f3n de contribuir a la entidad emisora con la cuota parte correspondiente al valor de redenci\u00f3n del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>El factor de la cuota parte ser\u00e1 igual al tiempo aportado o servido en cada entidad dividido por el tiempo total de cotizaciones y servicios reconocido para el c\u00e1lculo del bono. \u00a0<\/p>\n<p>El incumplimiento en el pago de las cuotas partes causar\u00e1 un inter\u00e9s \u00a0moratorio igual al previsto en el inciso 5\u00ba del art\u00edculo 10 del presente decreto. \u00a0<\/p>\n<p>Las entidades emisoras de los bonos pensionales, dentro de los seis meses siguientes a la fecha de emisi\u00f3n del bono, deber\u00e1n informar el valor y condiciones de las cuotas partes a la entidad o entidades contribuyentes del mismo. Las entidades que incumplan con esta obligaci\u00f3n deber\u00e1n responder por la totalidad del bono. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-753\/07 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional para emisi\u00f3n y pago de bonos pensionales \u00a0 BONOS PENSIONALES-Demora en emisi\u00f3n impide acceso a pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n \u00a0 BONOS PENSIONALES-Tr\u00e1mites administrativos no pueden obstaculizar su expedici\u00f3n ni el reconocimiento de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n \u00a0 REGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD-Concepto \u00a0 BONOS PENSIONALES-Demora en [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[71],"tags":[],"class_list":["post-14837","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2007"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14837","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=14837"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14837\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=14837"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=14837"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=14837"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}