{"id":14838,"date":"2024-06-05T17:35:43","date_gmt":"2024-06-05T17:35:43","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-754-07\/"},"modified":"2024-06-05T17:35:43","modified_gmt":"2024-06-05T17:35:43","slug":"t-754-07","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-754-07\/","title":{"rendered":"T-754-07"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-754\/07 \u00a0<\/p>\n<p>LICENCIA DE MATERNIDAD-Naturaleza y finalidad \u00a0<\/p>\n<p>LICENCIA DE MATERNIDAD-Cotizaci\u00f3n durante todo el periodo de gestaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>LICENCIA DE MATERNIDAD-Excepci\u00f3n de no exigir el pago completo e ininterrumpido de semanas cotizadas\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL MINIMO VITAL DE LA MADRE Y SU HIJO-Pago de licencia de maternidad \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1618789 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dra. CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintiuno (21) de septiembre \u00a0de dos mil siete (2007). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda y Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos por los Juzgados Veinte Penal Municipal de Bogot\u00e1 y Veintitr\u00e9s Penal del Circuito de la misma ciudad, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela iniciada por Graciela Rodr\u00edguez contra SaludCoop EPS. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Graciela Rodr\u00edguez, interpuso acci\u00f3n de tutela contra SaludCoop EPS, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la vida, a la salud, a la seguridad social y al m\u00ednimo vital. \u00a0Debido a la negativa de dicha entidad de cancelar la licencia por maternidad, a la que afirma tener derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para fundamentar su solicitud de amparo expuso los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Hechos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Afirma que se encuentra afiliada a la EPS SaludCoop y que ha venido cotizando en debida forma desde el a\u00f1o 2005. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Indica que el 13 de marzo de 2006 naci\u00f3 su hijo Omar Felipe Vargas Rodr\u00edguez. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. La accionante fue atendida en la Cl\u00ednica Materno Infantil de SaludCoop EPS, expidi\u00e9ndose el respectivo certificado de incapacidad por licencia de maternidad. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Sobre la base del punto anterior solicita ante la EPS la cancelaci\u00f3n de la correspondiente licencia por maternidad y all\u00ed se le inform\u00f3 que no ten\u00eda derecho a la misma, por no haber cotizado durante los nueve meses.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Solicitud de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en los hechos relacionados, considera que se le est\u00e1n vulnerando los derechos fundamentales a la vida, a la salud, a la seguridad social y al m\u00ednimo vital, propios y de su hijo, raz\u00f3n por la cual solicita el pago de la licencia por maternidad, pues esta es la \u00fanica fuente de ingreso con la que cuenta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Contestaci\u00f3n de la entidad demandada. \u00a0<\/p>\n<p>El gerente regional de la entidad accionada por medio de escrito de 30 de Enero de 2007, dio respuesta a la solicitud de tutela considerando: que la se\u00f1ora Rodr\u00edguez se encuentra afiliada al Sistema de Seguridad Social en Salud en el r\u00e9gimen contributivo en calidad de cotizante independiente, desde el 8 de agosto de 2005 y cuenta con 68 semanas de cotizaci\u00f3n al sistema.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que la accionante: \u201c(\u2026) presenta INTERRUPCI\u00d3N en los aportes y el tiempo de afiliaci\u00f3n continuo fue INFERIOR a las semanas de gestaci\u00f3n con base en la historia cl\u00ednica, motivo por el cual SALUDCOOP EPS, no reconoce la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica derivada por la licencia de maternidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Especifica que: \u201c(\u2026) nadie puede alegar su propia culpa, como argumento para ejercer la reclamaci\u00f3n de un derecho, como en este caso, pues como se observa en la base de datos de de nuestra entidad, la accionante es la \u00fanica responsable del no pago (sic) oportuno de las cotizaciones por tratarse su afiliaci\u00f3n de una vinculaci\u00f3n al Sistema en calidad de TRABAJADORA INDEPENDIENTE y por lo tanto del con (sic) cumplimiento del requisito legal para acceder al pago de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica que reclama\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estima que la acci\u00f3n de tutela no es el mecanismo id\u00f3neo para obtener pronunciamiento sobre la legalidad o ilegalidad de la actuaci\u00f3n de una EPS, en relaci\u00f3n con la aplicaci\u00f3n de normas, en las que el juez de conocimiento se extralimitar\u00eda en sus funciones como juez de tutela al hacerlo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, solicita que se niegue el amparo deprecado, toda vez que la conducta desplegada por la EPS ha sido ajustada a derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. Primera Instancia. \u00a0<\/p>\n<p>El 31 de enero de 2007, el Juzgado Veinte Penal Municipal de Bogot\u00e1, decidi\u00f3 denegar el amparo solicitado, fundament\u00e1ndose en: \u201c(\u2026) el Decreto 047 del 19 de enero de 2000, articulo 3\u00ba numeral 2\u00ba, que establece para acceder a las pretensiones econ\u00f3micas derivadas de la licencia de maternidad, la trabajadora deber\u00e1 en calidad de afiliada cotizante, haber cotizado ininterrumpidamente al sistema como m\u00ednimo por un periodo igual al de la gestaci\u00f3n\u201d. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expone que al confrontar los documentos allegados al expediente corrobor\u00f3: (\u2026) que la accionante se afili\u00f3 a la EPS SALUDCOOP el 8 de agosto de 2005, y que el menor Omar Felipe Vargas Rodr\u00edguez, naci\u00f3 el 13 de marzo de 2006, lo cual revela que verdaderamente no cotizo las 40 semanas de gestaci\u00f3n exigidas para obtener el derecho al pago de la licencia de maternidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior concluye, que la conducta de la EPS SaludCoop, encuentra \u00a0sustento jur\u00eddico en la precitada normatividad, advirtiendo que en todo caso la accionante puede acudir ante la jurisdicci\u00f3n laboral para reclamar sus derechos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Impugnaci\u00f3n. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Graciela Rodr\u00edguez, impugn\u00f3 el fallo del Juzgado Veinte Penal Municipal de Bogot\u00e1 sin sustentar los motivos de su inconformidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Segunda Instancia. \u00a0<\/p>\n<p>En Sentencia de 14 de marzo de 2006, el Juzgado Veintitr\u00e9s Penal del \u00a0Circuito de Bogot\u00e1, confirm\u00f3 el fallo de primera instancia bajo el mismo argumento que hace referencia a los periodos m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n y agreg\u00f3 que las afirmaciones de la accionante: \u201c(\u2026) se constituyen en un sofisma de distracci\u00f3n y en un hecho revelador de su irresponsabilidad, porque no obstante hallarse embarazada, no vacil\u00f3 en suspender el pago de los aportes para la salud suya y de su hijo, a pesar que corrieron con suerte y fueron debidamente atendidos, pero sus aspiraciones tambi\u00e9n eran econ\u00f3micas y para rematar consider\u00f3 que bajo el amparo de una acci\u00f3n de tutela a todas luces temeraria, pod\u00eda recibir el dinero para el cual no cotiz\u00f3 las semanas necesarias\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Del material probatorio que obra en el expediente, la Sala destaca los siguientes:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia del registro civil de nacimiento del ni\u00f1o Omar Felipe Vargas Rodr\u00edguez, en el que se consigna el 13 de marzo de 2006 como su fecha de nacimiento (folio 6 del cuaderno principal). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Certificado de incapacidad o licencia por maternidad de SaludCoop EPS, en el que se establece el 13 de marzo de 2006 como fecha de inicio de la licencia y el 04 de junio de 2006 como fecha de finalizaci\u00f3n. Tambi\u00e9n figuran 40 semanas como periodo de gestaci\u00f3n y termina el documento se\u00f1alando que la actora presenta: \u201c(\u2026) \u00a0INTERRUPCI\u00d3N DE COTIZACI\u00d3N DURANTE LA GESTACI\u00d3N TIENE 32 SEMANAS DE COTIZACI\u00d3N Y 40 DE GESTACI\u00d3N\u201d \u00a0 (folio \u00a07 del cuaderno principal). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopias de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de la se\u00f1ora Rodr\u00edguez y del carn\u00e9 de afiliaci\u00f3n a SaludCoop EPS (folio 8 del cuaderno principal). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para conocer los fallos materia de revisi\u00f3n, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Problema jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con los antecedentes planteados, corresponde a la Sala determinar si se vulneran los derechos fundamentales a la vida, a la salud, a la seguridad social y al m\u00ednimo vital de la se\u00f1ora Graciela Rodr\u00edguez, por la negativa de SaludCoop EPS, \u00a0de \u00a0cancelar la licencia por maternidad bajo el \u00a0argumento de no haber cotizado durante todo el periodo de gestaci\u00f3n. De manera concreta por cotizar 32 semanas de las 40 de su periodo de gestaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para solucionar el anterior problema jur\u00eddico la Sala desarrollar\u00e1 el estudio del caso de la siguiente manera: \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Naturaleza y finalidad de la licencia por maternidad; (ii) los per\u00edodos m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n para reconocimiento y pago de la licencia por maternidad y por ultimo (iii) la soluci\u00f3n del caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Naturaleza y finalidad de la licencia por maternidad. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional en materia de licencia por maternidad ha propugnado por armonizar la Constituci\u00f3n con las disposiciones legales que regulan la materia. Respecto del origen constitucional de esta prestaci\u00f3n laboral, el art\u00edculo 43 de la carta 1991 establece:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa mujer y el hombre tienen iguales derechos y oportunidades. La mujer no podr\u00e1 ser sometida a ninguna clase de discriminaci\u00f3n. Durante el embarazo y despu\u00e9s del parto gozar\u00e1 de especial asistencia y protecci\u00f3n del Estado, y recibir\u00e1 de \u00e9ste subsidio alimentario si entonces estuviere desempleada o desamparada\u201d. (Subrayado fuera de texto).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la misma l\u00ednea de protecci\u00f3n, el art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n consagra como prevalentes los derechos fundamentales de los ni\u00f1os, los cuales tambi\u00e9n son objeto de protecci\u00f3n cuando se trata del pago de la licencia por maternidad. Tales derechos fundamentales son: \u201c\u2026 la vida, la integridad f\u00edsica, la salud y la seguridad social, la alimentaci\u00f3n equilibrada\u2026\u201d, de \u00e9stos derechos se deriva el complemento o sustento econ\u00f3mico contenido en la licencia de maternidad que permite la satisfacci\u00f3n de las necesidades b\u00e1sicas arriba transcritas y contenidas en los art\u00edculos enunciados de la Constituci\u00f3n. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La fuente de orden legal proviene del ordenamiento jur\u00eddico laboral, expedido con anterioridad a la Constituci\u00f3n de 1991, el cual consagra la licencia como una protecci\u00f3n a la maternidad y a los menores. Por ejemplo, el art\u00edculo 236 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, modificado por el art\u00edculo 34 de la Ley 50 de 19901, dispone que toda trabajadora en estado de embarazo tiene derecho a una licencia de 12 semanas en la \u00e9poca del parto, remunerada con el salario que devengue al entrar a disfrutar del descanso. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha realzado la finalidad de la licencia por maternidad, en cuanto se orienta no solo a la recuperaci\u00f3n f\u00edsica de la madre sino a la necesidad de que ella cuente durante dicho tiempo, con recursos econ\u00f3micos que le permitan satisfacer tanto sus necesidades b\u00e1sicas como las de su hijo reci\u00e9n nacido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ejemplo, en la Sentencia T-543 de 2006 MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, la Corte reiter\u00f3 que la licencia por maternidad \u00a0tiene como prop\u00f3sito reconocer y pagar a favor de la madre, un descanso que le \u201c[permita] recuperarse f\u00edsicamente y cuidar de su hijo, para lo cual resulta indispensable, contar con los medios econ\u00f3micos que le permitan velar por su subsistencia y la de su menor hijo, en la \u00e9poca pr\u00f3xima y posterior al parto, con las mismas condiciones que si se encontrara laborando.\u201d2 \u00a0<\/p>\n<p>De la misma manera, la Corte en Sentencia T-559 de 2005, MP. Rodrigo Escobar Gil, estim\u00f3 que el descanso remunerado en la \u00e9poca del parto y con posterioridad al mismo tiene por objeto \u201c\u2026permitir a la madre recuperarse f\u00edsicamente despu\u00e9s de haber pasado por la experiencia de un alumbramiento, con el fin de que pueda atender sus necesidades propias y las del reci\u00e9n nacido, as\u00ed como tambi\u00e9n brindarle al menor las condiciones que permitir\u00e1n su desarrollo, no solamente f\u00edsico sino tambi\u00e9n emocional y afectivo durante las primeras semanas de su vida\u201d.3 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo esta misma l\u00ednea en Sentencia T-664 de 2002, MP. Marco Gerardo Monroy Cabra, la Corte sostuvo que la licencia por maternidad hace parte del m\u00ednimo vital tanto de la madre como del menor y est\u00e1 ligada con el derecho a la vida en condiciones dignas. Al respecto la Corte concluy\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026el m\u00ednimo vital es aquella porci\u00f3n absolutamente indispensable para cubrir las necesidades b\u00e1sicas de alimentaci\u00f3n, vestuario, educaci\u00f3n y seguridad social. Para esto, se requiere de la existencia de recursos econ\u00f3micos que permitan una vida digna y justa\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230;La licencia de maternidad hace parte del m\u00ednimo vital, la cual est\u00e1 ligada con el derecho fundamental a la subsistencia, por lo tanto su no pago vulnera el derecho a la vida. La licencia de maternidad equivale al salario que devengar\u00eda la mujer en caso de no haber tenido que interrumpir su vida laboral, y corresponde a la materializaci\u00f3n de la vacancia laboral y del pago de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica\u201d4. (Subrayado fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>4. Los per\u00edodos m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n para reconocimiento y pago de la licencia por maternidad. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 3\u00ba numeral 2\u00ba del decreto \u00a0047 de 2000: \u201cPara acceder a las prestaciones econ\u00f3micas derivadas de la licencia de maternidad la trabajadora deber\u00e1, en calidad de afiliada cotizante, haber cotizado ininterrumpidamente al sistema durante todo su per\u00edodo de gestaci\u00f3n en curso, sin perjuicio de los dem\u00e1s requisitos previstos para el reconocimiento de prestaciones econ\u00f3micas, conforme las reglas de control a la evasi\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 [El] deber del empleador de cancelar la correspondiente licencia cuando exista relaci\u00f3n laboral y se cotice un per\u00edodo inferior al de la gestaci\u00f3n en curso o no se cumplan con las condiciones previstas dentro del r\u00e9gimen de control a la evasi\u00f3n para el pago de las prestaciones econ\u00f3micas con cargo a los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, y de conformidad con el texto legal transcrito, la licencia por maternidad debe ser cancelada por la entidad de seguridad social que recibi\u00f3 las respectivas cotizaciones en salud, para lo cual se \u00a0deber\u00e1 comprobar que el empleador cumpli\u00f3 con el deber de cancelar los aportes respectivos ante la EPS correspondiente. De lo contrario, la EPS deber\u00e1 probar que el empleador no pag\u00f3 los aportes o que \u00e9stos fueron desestimados por extempor\u00e1neos; en \u00e9ste caso, le corresponder\u00e1 al empleador asumir el pago de la licencia por maternidad. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, las distintas Salas de la Corte Constitucional han considerado que a pesar de la existencia de los mencionados criterios legales, \u201c\u2026no se puede aplicar de manera mec\u00e1nica, en todos los casos, el requisito seg\u00fan el cual la mujer embarazada, para obtener el pago de la licencia de maternidad, debe haber cotizado durante todo el per\u00edodo de gestaci\u00f3n, pues tal exigencia, en ciertas circunstancias, har\u00eda que el derecho a la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica referida fuera inocuo.5 De esta manera, la Corte ha considerado que, en ciertos casos, debe prevalecer el derecho sustancial, para no poner en peligro el derecho fundamental al m\u00ednimo vital de car\u00e1cter prevalente de la madre y su hijo. Por esta raz\u00f3n se ha ordenado el pago integral de la licencia por maternidad aunque no se haya efectuado de manera continua los aportes a la EPS durante el periodo de gestaci\u00f3n.6 \u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia T-053 de 2007 la Sala Quinta de Revisi\u00f3n, consider\u00f3 al respecto:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn este orden de ideas, tenemos que la se\u00f1ora P\u00e9rez quien es madre cabeza de familia, cumple con los presupuestos que esta Corporaci\u00f3n ha tenido en cuenta para que proceda la acci\u00f3n de tutela en cuanto a la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital, como son: a) Haber acudido a la acci\u00f3n de tutela dentro del a\u00f1o siguiente al nacimiento de su hijo7; b) La accionante percib\u00eda un salario de $381.000,oo pesos lo que hace presumir que la madre obten\u00eda ingresos por el valor equivalente a un salario m\u00ednimo para el a\u00f1o 2005, siendo su \u00fanica fuente de ingreso, correspondiendo lo anterior ser desvirtuado por la entidad demandada, c) La se\u00f1ora P\u00e9rez inici\u00f3 su embarazo en enero 29 hasta el 4 de noviembre del 2005, fecha en que naci\u00f3 su hijo. De \u00e9ste per\u00edodo, la accionante cotiz\u00f3 y cancel\u00f3 siete (7) meses de los nueve (9) que dur\u00f3 su embarazo, d) El reconocimiento del m\u00ednimo vital es necesario para que la se\u00f1ora P\u00e9rez cubra sus necesidades b\u00e1sicas y las de su menor hijo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Para concluir, la aplicaci\u00f3n estricta del requisito de haber cotizado durante todo el per\u00edodo de gestaci\u00f3n; provoca que el derecho a la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica relativa a la licencia por maternidad sea infundado, ya que en esta medida si la cotizaci\u00f3n no se extendi\u00f3 a todo el per\u00edodo de gestaci\u00f3n, cuando la madre y el hijo dependan econ\u00f3micamente de la licencia por maternidad deben aplicarse las normas constitucionales que propugnan para que durante el embarazo y despu\u00e9s del parto, la mujer goce efectivamente de especial asistencia y protecci\u00f3n del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>5. El caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>5.1 Conforme a los hechos, pruebas y jurisprudencia rese\u00f1ada, procede esta Sala a determinar si la EPS SaludCoop ha vulnerado los derechos fundamentales a la vida, a la salud, a la seguridad social y al m\u00ednimo vital de la se\u00f1ora Graciela Rodr\u00edguez y de su hijo Omar Felipe Vargas Rodr\u00edguez, al negarse a pagar la licencia \u00a0por maternidad. \u00a0<\/p>\n<p>5.2 Para solucionar el caso encuentra la Sala que la accionante reclama el pago de la licencia por maternidad, como sustento econ\u00f3mico de su hijo y el suyo propio. Por su parte, la EPS accionada se niega a efectuar dicha liquidaci\u00f3n argumentando que no se realizaron los pagos durante todo el per\u00edodo de gestaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la divergencia de la cotizaci\u00f3n al Sistema de Seguridad Social durante todo el periodo de gestaci\u00f3n, encuentra la Sala que en el certificado de incapacidad o licencia por maternidad expedido por la entidad el 30 de marzo de 2006, suscrito por la Coordinaci\u00f3n Nacional de Prestaciones Econ\u00f3micas de SaludCoop EPS, \u00a0(folio 7 del cuaderno principal), la se\u00f1ora Rodr\u00edguez, \u00a0tuvo un periodo de gestaci\u00f3n de (40) semanas, y cotizo (32) semanas dentro del mismo. Concluy\u00e9ndose de esta manera que dejo de cotizar durante su periodo de gestaci\u00f3n (8) semanas. Por consiguiente, en armon\u00eda con la parte considerativa de esta sentencia dejar de cotizar \u00a0(8) semanas no es motivo para denegar el acceso a la licencia por maternidad y es procedente el amparo de tutela.8\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la Corte Constitucional ha sostenido que cuando se amenaza el m\u00ednimo vital de la madre y del reci\u00e9n nacido por el no pago de la licencia por maternidad, \u00e9ste deja de ser un derecho de car\u00e1cter legal y se torna en un derecho de car\u00e1cter fundamental, de orden prevalente, cuya protecci\u00f3n es procedente a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela. De esta forma, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que se presume la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital de una madre gestante o lactante y de su hijo reci\u00e9n nacido, por el no pago de la licencia por maternidad, cuando devenga un salario m\u00ednimo9 o cuando el salario es su \u00fanica fuente de ingreso10, y no ha transcurrido m\u00e1s de un a\u00f1o desde el nacimiento del menor para interponer la acci\u00f3n de tutela11, correspondiendo a la EPS o al empleador desvirtuar dicha presunci\u00f3n.12 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. En concordancia con la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, es indudable que en el presente caso se cumplen plenamente los requisitos exigidos en materia de licencia por maternidad; ya que los derechos fundamentales a la vida, a la salud, a la seguridad social y al m\u00ednimo vital de la accionante y de su hijo, est\u00e1n siendo vulnerados por parte de la EPS SaludCoop, al negarse autorizar el pago de la licencia. En este sentido, la Corte Constitucional ha sostenido que cuando se amenaza el m\u00ednimo vital de la madre y del reci\u00e9n nacido por el no pago de la licencia por maternidad, \u00e9ste deja de ser un derecho de car\u00e1cter legal y se torna en un derecho de car\u00e1cter fundamental, de orden prevalente, cuya protecci\u00f3n es procedente a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, la falta de pago de la licencia por maternidad se traduce en la vulneraci\u00f3n del m\u00ednimo vital de la accionante y de su hijo reci\u00e9n nacido13, por lo que se ordenar\u00e1 sea pagada. En esta medida dicha prestaci\u00f3n le permitir\u00e1 a la demandante cubrir las necesidades que se derivan de su condici\u00f3n actual de maternidad y los requerimientos del sostenimiento de su hijo y, de esta manera, garantizar su derecho a un ingreso m\u00ednimo vital que le permita proveerse de lo necesario para subsistir. \u00a0<\/p>\n<p>Consecuente con lo anterior, la Sala conceder\u00e1 el amparo de tutela solicitado, ordenando a la EPS SaludCoop, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de este fallo, si a\u00fan no lo ha hecho pague a la se\u00f1ora Graciela Rodr\u00edguez, la licencia por maternidad a la que tiene derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: REVOCAR por las razones expuestas en esta providencia, los fallos proferidos por el Juzgado Veinte Penal Municipal de Bogot\u00e1 y Veintitr\u00e9s Penal del Circuito de la misma ciudad, los cuales denegaron el amparo solicitado por la se\u00f1ora Graciela Rodr\u00edguez, en el asunto de la referencia. En su lugar, CONCEDER, por las razones y en los t\u00e9rminos de esta Sentencia, el amparo a los derechos fundamentales invocados. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0ORDENAR a la EPS SaludCoop, que dentro del t\u00e9rmino de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de este fallo, si a\u00fan no lo ha hecho, pague a la se\u00f1ora Graciela Rodr\u00edguez, la licencia por maternidad que se caus\u00f3 el 13 de marzo de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: L\u00cdBRESE por Secretar\u00eda General la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 El contenido y requisitos de orden legal \u00a0para \u00a0 el descanso remunerado en la \u00e9poca del parto,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0est\u00e1n contenidos como se expres\u00f3 en el art\u00edculo 236 del C\u00f3digo sustantivo del trabajo y son:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Toda trabajadora en estado de embarazo tiene derecho a una licencia de doce (12) semanas en la \u00e9poca de parto, remunerada con el salario que devengue al entrar a disfrutar del descanso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a02. Si se tratare de un salario que no sea fijo, como en el caso de trabajo a destajo o por tarea, se toma en cuenta el salario promedio devengado por la trabajadora en el \u00faltimo a\u00f1o de servicios, o en todo el tiempo si fuere menor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Para los efectos de la licencia de que trata este art\u00edculo, la trabajadora debe presentar al {empleador} un certificado m\u00e9dico, en el cual debe constar:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a). El estado de embarazo de la trabajadora;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b). La indicaci\u00f3n del d\u00eda probable del parto, y\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c). La indicaci\u00f3n del d\u00eda desde el cual debe empezar la licencia, teniendo en cuenta que, por lo menos, ha de iniciarse dos semanas antes del parto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Todas las provisiones y garant\u00edas establecidas en el presente cap\u00edtulo para la madre biol\u00f3gica se hacen extensivas, en los mismos t\u00e9rminos y en cuanto fuere procedente, para la madre adoptante del menor de siete (7) a\u00f1os de edad, asimilando la fecha del parto a la de la entrega oficial del menor que se adopta. La licencia se extiende al padre adoptante sin c\u00f3nyuge o compa\u00f1era permanente. \u00a0<\/p>\n<p>Estos beneficios no excluyen al trabajador del sector p\u00fablico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Ver sentencias T-743 A de 2000, MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, T-568 de 1996, MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz y T-999 de 2003 M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>3 Ver sentencia T- 640 de 2004, MP. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>4En este sentido se pueden consultar las sentencias T-101 de 2002, MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, \u00a0reiterada por la sentencia T-118 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia T-053\/07 MP. Marco Gerardo Monroy Cabra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Corte Constitucional, ver Sentencias T-210\/99, T-304\/04, T-1010\/04, T-947\/05, \u00a0T1205\/05, T-1298\/05, T-906\/2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Su menor hijo naci\u00f3 el 20 de diciembre de 2005, seg\u00fan el registro civil de nacimiento que obra a folio 5 del expediente y la acci\u00f3n de tutela fue admitida mediante providencia del 6 de junio de 2006 (folio 11 del expediente). \u00a0<\/p>\n<p>8 Confr\u00f3ntese la Sentencia T-053\/07 MP. Marco Gerardo Monroy Cabra, \u00a0en la que se estudi\u00f3 un caso de negaci\u00f3n de \u00a0licencia de maternidad \u00a0en la que se concedi\u00f3 la tutela por haber dejado de cotizar 2 meses \u00a0que equivalen a ocho \u00a08 semanas: \u201c\u2026 c) La se\u00f1ora P\u00e9rez inici\u00f3 su embarazo en enero 29 hasta el 4 de noviembre del 2005, fecha en que naci\u00f3 su hijo. De \u00e9ste per\u00edodo, la accionante cotiz\u00f3 y cancel\u00f3 siete (7) meses de los nueve (9) que dur\u00f3 su embarazo, d) El reconocimiento del m\u00ednimo vital es necesario para que la se\u00f1ora P\u00e9rez cubra sus necesidades b\u00e1sicas y las de su menor hijo\u201d. (Subrayado fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>9 Al respecto, ver entre otros los siguientes fallos: T-707 de 2002, T-158 de 2001, T-1081 de 2000 y T-241 de 2000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Al respecto, ver entre otros los siguientes fallos: T-641 de 2004, T-1013 de 2002, T-365 de 1999 y T-210 de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Sentencia T-999 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>12 Sentencia T-091 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>13 La Corte Constitucional en sentencias T-075 de 2001, T-157 de 2001, T-161 de 2001, T-473 de 2001, T-572 de 2001, T-736 de 2001, T-1224 de 2001 y 702 de 2002, entre otras, con el fin de hacer efectiva la especial protecci\u00f3n de la cual goza la mujer, no s\u00f3lo durante el per\u00edodo de gestaci\u00f3n, sino despu\u00e9s del parto, de manera excepcional ha considerado que la acci\u00f3n de tutela procede para ordenar el pago de la licencia por maternidad, cuando ante la ausencia del mismo se vulnera de manera directa el m\u00ednimo vital no s\u00f3lo de la madre sino del reci\u00e9n nacido, dado el car\u00e1cter prevalente de sus derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-754\/07 \u00a0 LICENCIA DE MATERNIDAD-Naturaleza y finalidad \u00a0 LICENCIA DE MATERNIDAD-Cotizaci\u00f3n durante todo el periodo de gestaci\u00f3n \u00a0 LICENCIA DE MATERNIDAD-Excepci\u00f3n de no exigir el pago completo e ininterrumpido de semanas cotizadas\u00a0 \u00a0 DERECHO AL MINIMO VITAL DE LA MADRE Y SU HIJO-Pago de licencia de maternidad \u00a0 Referencia: expediente T-1618789 \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[71],"tags":[],"class_list":["post-14838","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2007"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14838","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=14838"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14838\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=14838"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=14838"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=14838"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}