{"id":1484,"date":"2024-05-30T16:18:24","date_gmt":"2024-05-30T16:18:24","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-231-95\/"},"modified":"2024-05-30T16:18:24","modified_gmt":"2024-05-30T16:18:24","slug":"c-231-95","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-231-95\/","title":{"rendered":"C 231 95"},"content":{"rendered":"<p>C-231-95<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. C-231\/95 &nbsp;<\/p>\n<p>QUORUM DECISORIO &nbsp;<\/p>\n<p>El qu\u00f3rum decisorio debe tomarse de la mayor\u00eda de los asistentes en lo concerniente a los concejos y sus comisiones permanentes, como se predica de la norma acusada, que en esta materia no hace sino repetir el texto constitucional consignado en el art\u00edculo 146, aplicable como se ha expresado no solamente para el Congreso pleno, sus C\u00e1maras y comisiones permanentes, sino para las dem\u00e1s corporaciones p\u00fablicas de elecci\u00f3n popular, como lo son los concejos municipales y distritales y sus comisiones permanentes. &nbsp;<\/p>\n<p>CONCEJAL-Inhabilidades\/PERSONAL DE CATEDRA\/DERECHO A LA IGUALDAD-Vulneraci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Encuentra la Corte con fundamento en lo preceptuado por el art\u00edculo 13 de la Carta Pol\u00edtica, que carece de justificaci\u00f3n constitucional y legal excluir tan solo a los docentes de \u201cEducaci\u00f3n Superior\u201d, como a los de c\u00e1tedra \u201cuniversitaria\u201d del r\u00e9gimen de inhabilidades e incompatibilidades de los concejales, y no a los dem\u00e1s que ejerzan sus funciones dentro de los distintos niveles de la educaci\u00f3n, seg\u00fan el Estatuto Docente. La garant\u00eda constitucional de la igualdad impide a las distintas ramas del poder p\u00fablico -en este caso al legislador-, establecer condiciones desiguales para circunstancias iguales, salvo que medie justificaci\u00f3n razonable o admisible, lo que no sucede en el presente asunto. &nbsp;<\/p>\n<p>PERSONAL DE CATEDRA-Ejercicio simult\u00e1neo de cargos &nbsp;<\/p>\n<p>El ejercicio de la c\u00e1tedra simult\u00e1neamente con la funci\u00f3n de concejal, no implica vulneraci\u00f3n del ordenamiento constitucional, como se ha dejado expuesto, ello siempre y cuando que aqu\u00e9l que la ejerza, no lo haga vinculado a la entidad donde ejerce la docencia de tiempo completo o medio tiempo, pues conllevar\u00eda la imposibilidad de dedicaci\u00f3n que exige su actividad como concejal, ni que adem\u00e1s, coincidan las horas de c\u00e1tedra con las de sesiones o labores propias de concejal, ya que en tal caso, se incurrir\u00eda en la incompatibilidad a que se refieren tanto la Constituci\u00f3n como la Ley 136 de 1994. &nbsp;<\/p>\n<p>DOBLE ASIGNACION-Prohibici\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Los honorarios que reciben los concejales constituyen asignaciones provenientes del tesoro p\u00fablico, &#8220;con cargo a los respectivos presupuestos municipales o distritales\u201d, de manera que al percibirse simult\u00e1neamente con cualquiera otra asignaci\u00f3n proveniente del mismo tesoro p\u00fablico, o de empresas o instituciones en que tenga parte mayoritaria el Estado, se configura la prohibici\u00f3n constitucional de que trata el art\u00edculo 128 de la Carta Fundamental, con la salvedad de los casos expresamente determinados por el legislador. Lo anterior no significa que por el hecho de que los concejales no posean nexo laboral con el Estado, o que los reconocimientos que reciben por su actividad, no tengan propiamente car\u00e1cter de remuneraci\u00f3n laboral, pueda predicarse la inexequibilidad del par\u00e1grafo acusado, pues en todo caso, los honorarios que se perciben, causados durante los per\u00edodos de sesiones ordinarias y extraordinarias, constituyen asignaciones que provienen del tesoro p\u00fablico, con equivalencias en proporci\u00f3n al salario b\u00e1sico del respectivo alcalde, lo que implica una contraprestaci\u00f3n por el servicio prestado por dichos servidores p\u00fablicos. &nbsp;<\/p>\n<p>ALCALDE-Prohibici\u00f3n de participar en Pol\u00edtica &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLas incompatibilidades establecidas en el art\u00edculo 96 de la Ley 136 de 1994 para los alcaldes est\u00e1n justificadas plenamente\u201d, toda vez que dichos servidores p\u00fablicos se encuentran comprendidos dentro de la prohibici\u00f3n constitucional contemplada en el art\u00edculo 127, en virtud de la cual, &#8220;A los empleados del Estado y de sus entidades descentralizadas que ejerzan jurisdicci\u00f3n, autoridad civil o pol\u00edtica, cargos de direcci\u00f3n administrativa&#8230;&#8221;, como es el caso de los alcaldes y quienes lo reemplacen, &#8220;les est\u00e1 prohibido tomar parte en las actividades de los partidos y movimientos y en las controversias pol\u00edticas&#8221;, que constituye la misma prohibici\u00f3n a que se refiere la norma acusada, por lo que no existe a juicio de la Corte, violaci\u00f3n alguna del precepto constitucional, y por ello habr\u00e1 de declararse su exequibilidad. &nbsp;<\/p>\n<p>EMPLEADOS PUBLICOS\/PARTICIPACION EN POLITICA\/ALCALDE-Inhabilidades\/CONCEJALES-Inhabilidades &nbsp;<\/p>\n<p>Bien pod\u00eda el legislador, como se consign\u00f3 en la Ley 136 de 1994, determinar como causal de inhabilidad para estos servidores p\u00fablicos -alcaldes y concejales-, que dentro de los tres (3) meses anteriores a la elecci\u00f3n o inscripci\u00f3n, seg\u00fan el caso, se hubiesen desempe\u00f1ado como empleados p\u00fablicos o trabajadores oficiales, y para el caso de los miembros de juntas administradoras locales, ostentar la calidad de servidor p\u00fablico. No puede confundirse, como se hace por los demandantes anteriormente referenciados al tratar sobre este tema, lo que constituye el derecho a participar en las actividades de los partidos pol\u00edticos y movimientos y controversias pol\u00edticas, con el r\u00e9gimen de inhabilidades que el legislador puede determinar v\u00e1lidamente. &nbsp;<\/p>\n<p>REF.: Expedientes Nos. D-679, D-681, D-689, D-690, D-697 y D-700. &nbsp;<\/p>\n<p>Acciones p\u00fablicas de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 30 (parcial), 43 numeral 3\u00b0, 45 numeral 1\u00b0 (parcial) y par\u00e1grafo 1\u00b0, 66 par\u00e1grafo (parcial), 95 numeral 4\u00b0, 96 numerales 2\u00b0 y 6\u00b0 y par\u00e1grafo 2\u00b0, 124 numeral 3\u00b0 (parcial) y 130 inciso 1\u00b0 (parcial) de la Ley 136 de 1994, &#8220;por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organizaci\u00f3n y funcionamiento de los municipios&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>MATERIA: &nbsp;<\/p>\n<p>Inhabilidades e incompatibilidades de los concejales y alcaldes. &nbsp;<\/p>\n<p>ACTORES: &nbsp;<\/p>\n<p>ANGEL MARTIN DUQUE, OSCAR CONDE ORTIZ, GUSTAVO ALVAREZ GARDEAZABAL, LUIS CARLOS SACHICA, ALFONSO GIOVANNI RODRIGUEZ SALCEDO Y NESTOR MORENO PARRA. &nbsp;<\/p>\n<p>MAGISTRADO PONENTE: &nbsp;<\/p>\n<p>Santa F\u00e9 de Bogot\u00e1, Mayo veinticinco (25) de mil novecientos noventa y cinco (1995). &nbsp;<\/p>\n<p>I. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ANTECEDENTES. &nbsp;<\/p>\n<p>Procede la Sala Plena de la Corte Constitucional a resolver las demandas formuladas por los ciudadanos ANGEL MARTIN DUQUE, OSCAR CONDE ORTIZ, GUSTAVO ALVAREZ GARDEAZABAL, ALFONSO GIOVANNI RODRIGUEZ SALCEDO, LUIS CARLOS SACHICA y NESTOR JAIME MORENO PARRA, contra los art\u00edculos 30 (parcial), 43 numeral 3\u00b0, 45 numeral 1o (parcial), 66 par\u00e1grafo 1\u00b0, 95 numeral 4\u00b0, 96 numerales 2 y 6 y par\u00e1grafo 2o, 124 numeral 3\u00b0 (parcial) y 130 inciso 1\u00b0 (parcial) de la Ley 136 de 1994, &#8220;por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organizaci\u00f3n y funcionamiento de los municipios. &nbsp;<\/p>\n<p>Al proveer sobre su admisi\u00f3n, el Magistrado Sustanciador orden\u00f3 que el negocio se fijara en lista en la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional por el t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas para asegurar la intervenci\u00f3n ciudadana; se comunicara la iniciaci\u00f3n del proceso a la Secretar\u00eda Jur\u00eddica de la Presidencia de la Rep\u00fablica, al Presidente del Congreso de la Rep\u00fablica, al Ministerio de Gobierno y a la Federaci\u00f3n Colombiana de Municipios, para que si lo estimaran oportuno, conceptuaran sobre la constitucionalidad de las normas impugnadas. &nbsp;<\/p>\n<p>Cumplidos como se encuentran los requisitos que para esta \u00edndole de asuntos contemplan la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y el Decreto 2067 de 1991, procede la Corte a decidir. &nbsp;<\/p>\n<p>II. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;LAS NORMAS ACUSADAS. &nbsp;<\/p>\n<p>El texto de las normas cuya constitucionalidad se cuestiona, es tomado de la publicaci\u00f3n en el Diario Oficial No. 41.377 del dos (2) de junio de 1994, subray\u00e1ndose lo acusado. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;LEY 136 de 1994 &nbsp;<\/p>\n<p>(junio 2) &nbsp;<\/p>\n<p>por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organizaci\u00f3n y el funcionamiento de los municipios. &nbsp;<\/p>\n<p>El Congreso de Colombia, &nbsp;<\/p>\n<p>DECRETA: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;(&#8230;)&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 30.- MAYORIA. En los concejos y las comisiones permanentes, las decisiones se tomar\u00e1n por la mayor\u00eda de los votos de los asistentes salvo que la Constituci\u00f3n exija expresamente una mayor\u00eda especial&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 43. INHABILIDADES. No podr\u00e1 ser concejal: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&#8220;(&#8230;)&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3.Quien dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la inscripci\u00f3n haya sido empleado p\u00fablico o trabajador oficial, salvo que desempe\u00f1e funciones docentes de Educaci\u00f3n Superior&#8221;. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 45. &nbsp;INCOMPATIBILIDADES. Los concejales no podr\u00e1n: &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Aceptar o desempe\u00f1ar cargo alguno en la administraci\u00f3n p\u00fablica, ni vincularse como trabajador oficial o contratista, so pena de perder la investidura. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>PARAGRAFO 1\u00b0. &nbsp;Se except\u00faa del r\u00e9gimen de incompatibilidades el ejercicio de la c\u00e1tedra universitaria&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 66. CAUSACION DE HONORARIOS. El pago de honorarios a los concejales se causar\u00e1n durante los per\u00edodos de sesiones ordinarias y extraordinarias que celebren estas corporaciones, y no tendr\u00e1n efecto legal alguno con car\u00e1cter de remuneraci\u00f3n laboral ni derecho al reconocimiento de prestaciones sociales. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 95. &nbsp;INHABILIDADES. No podr\u00e1 ser elegido ni designado alcalde quien: &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>4. Se haya desempe\u00f1ado como empleado o trabajador oficial dentro de los tres (3) meses anteriores a la elecci\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 96. INCOMPATIBILIDADES: Los alcaldes, as\u00ed como los que lo reemplacen en el ejercicio del cargo no podr\u00e1n: &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>2. Tomar parte en las actividades de los partidos o movimientos y en las controversias pol\u00edticas, sin perjuicio de ejercer libremente el derecho al sufragio. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp;Desempe\u00f1ar otro cargo &nbsp;o empleo p\u00fablico o privado. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8230;.. &nbsp;<\/p>\n<p>PARAGRAFO 2\u00b0. Las incompatibilidades a que se refiere este art\u00edculo se mantendr\u00e1n durante el a\u00f1o siguiente a la separaci\u00f3n definitiva del cargo. Sin embargo, quienes ejerzan profesiones liberales podr\u00e1n celebrar contratos, actuar como gestores o apoderados ante autoridades administrativas o jurisdiccionales distintas al respectivo municipio&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;ARTICULO 124. INHABILIDADES. Sin perjuicio de las dem\u00e1s inhabilidades que establezcan la Constituci\u00f3n y la Ley, no podr\u00e1n ser elegidos miembros de Junta Administrativa Local quienes: &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>3. Sean miembros de las corporaciones p\u00fablicas de elecci\u00f3n popular, servidores p\u00fablicos o miembros de la juntas y concejos directivos de las entidades p\u00fablicas&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;ARTICULO 130. PROHIBICIONES. Los miembros de las corporaciones de elecci\u00f3n popular, los servidores p\u00fablicos y los miembros de las juntas y concejos directivos de las entidades municipales no podr\u00e1n formar parte de las Juntas Administradoras Locales. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;)&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>III. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;LAS DEMANDAS Y EL CONCEPTO DE LA VIOLACION. &nbsp;<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se exponen los argumentos de los demandantes en relaci\u00f3n con las normas acusadas, quienes coinciden en identificar como violados por la normatividad constitucional, el pre\u00e1mbulo y los art\u00edculos 1o, 2o, 3o, 13, 25, 40, 53, 54, 95, 107, 123, 127, 128, 145 y 148 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>i.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Del art\u00edculo 30 (parcial) de la Ley 136 de 1994. &nbsp;<\/p>\n<p>Para el ciudadano NESTOR JAIME MORENO PARRA, la determinaci\u00f3n de la mayor\u00eda decisoria con los votos de los asistentes en los concejos y sus comisiones permanentes -como lo hace la norma que se acusa-, es violatoria de los art\u00edculos 145 y 148 superiores, en virtud de los cuales se extienden por ministerio de la misma Carta a las corporaciones p\u00fablicas de elecci\u00f3n popular, las normas sobre qu\u00f3rum y mayor\u00edas que son propias de la actividad congresional. &nbsp;<\/p>\n<p>Estima que la mayor\u00eda para tomar las decisiones en los concejos y sus comisiones se obtiene con la mayor\u00eda de los votos de los \u201cintegrantes\u201d y no con la mayor\u00eda de los votos de los asistentes como aparece en la norma acusada. &nbsp;<\/p>\n<p>ii. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Del numeral tercero del art\u00edculo 43 de la Ley 136 de 1994. &nbsp;<\/p>\n<p>a) El ciudadano MORENO PARRA considera que el art\u00edculo 43 en su numeral tercero viola los art\u00edculos 40, 95 y el inciso tercero del art\u00edculo 127 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, por cuanto impide que los empleados del Estado que no ejercen jurisdicci\u00f3n, autoridad civil o pol\u00edtica o cargos de direcci\u00f3n administrativa puedan tomar parte en las actividades de los partidos y movimientos, lo mismo que en las controversias pol\u00edticas, con la \u00fanica excepci\u00f3n de los docentes universitarios. De esa forma, se\u00f1ala, se dejan de lado a los empleados a que se refiere la norma superior en comento y a los docentes que se rigen por el Estatuto Docente, con lo cual la norma legal va m\u00e1s all\u00e1 del ordenamiento constitucional, pues se excede al no permitir que los empleados contemplados en el inciso tercero del art\u00edculo 127 superior puedan ser concejales. &nbsp;<\/p>\n<p>b) Por su parte, el ciudadano OSCAR CONDE ORTIZ argumenta que la expresi\u00f3n &#8220;de educaci\u00f3n superior&#8221; contenida en el art\u00edculo 43 numeral 3\u00b0, es inconstitucional porque infringe los art\u00edculos 13, 40 y 127 de la Carta Pol\u00edtica, as\u00ed como el art\u00edculo 21 de la Declaraci\u00f3n Universal de los Derechos Humanos y el art\u00edculo 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que la violaci\u00f3n constitucional aparece en el momento en que el legislador restringe la excepci\u00f3n de la inhabilidad solamente a los docentes de educaci\u00f3n superior, creando un trato discriminatorio con los que no ejercen la docencia universitaria. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, indica que \u201cse ha revestido de esta excepci\u00f3n-derecho a quienes ejercen la c\u00e1tedra en recintos universitarios en abierta discriminaci\u00f3n con quienes lo hacen en jardines preescolares, escuelas, colegios, institutos tecnol\u00f3gicos o centros de educaci\u00f3n especial o ejercen la docencia con sectores marginados, adultos y otros\u201d. Por esta discriminaci\u00f3n, considera que se viola ostensiblemente el derecho fundamental a la igualdad, pues est\u00e1 otorgando un derecho y a la vez cercen\u00e1ndolo &#8220;o estableciendo una prohibici\u00f3n&#8221; en raz\u00f3n del sitio donde la persona ejerce su cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>c) &nbsp;El ciudadano ANGEL MARIN DUQUE manifiesta que el numeral 3\u00b0 del art\u00edculo 43 acusado es inconstitucional porque viola el art\u00edculo 127 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, pues la ley no hace diferencia entre los empleados p\u00fablicos a quienes les est\u00e1 expresamente prohibida la participaci\u00f3n en pol\u00edtica y aquellos a los cuales se les permite. En este evento, se\u00f1ala, la ley fue m\u00e1s all\u00e1 de la previsi\u00f3n constitucional, pues obliga al empleado p\u00fablico o al oficial a renunciar a su cargo antes de participar en pol\u00edtica para hacerse elegir concejal o alcalde, con lo cual pierde su condici\u00f3n de empleado p\u00fablico y por lo mismo, ya no le es aplicable el beneficio del art\u00edculo 127. &nbsp;<\/p>\n<p>iii. &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Del numeral 1\u00b0 (parcial) y el par\u00e1grafo 1\u00b0 del art\u00edculo 45 de la Ley 136 de 1994. &nbsp;<\/p>\n<p>iii.1&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Numeral 1o del art\u00edculo 45. &nbsp;<\/p>\n<p>El demandante MORENO PARRA se\u00f1ala que la expresi\u00f3n \u201cdesempe\u00f1ar cargo alguno en la administraci\u00f3n p\u00fablica\u201d, contenida en este numeral es inconstitucional en la medida en que excede el querer del constituyente plasmado en el inciso tercero del art\u00edculo 127 superior, orientado al fortalecimiento de la democracia participativa, cuando impide a un empleado estatal sin jurisdicci\u00f3n, autoridad civil y pol\u00edtica o cargo de direcci\u00f3n administrativa, ser a su vez concejal.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>iii.2&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Par\u00e1grafo 1o del art\u00edculo 45. &nbsp;<\/p>\n<p>a) El ciudadano NESTOR JAIME MORENO PARRA considera que el par\u00e1grafo 1\u00b0 del art\u00edculo 45 es inconstitucional porque viola el art\u00edculo 13 de la Carta Pol\u00edtica al crear una discriminaci\u00f3n \u201codiosa\u201d, permitiendo s\u00f3lo a los docentes universitarios ser concejales, excluyendo a los docentes de primaria y secundaria cobijados por el Estatuto Docente, ya que a estos la ley s\u00f3lo les prohibe hacer proselitismo pol\u00edtico dentro de la c\u00e1tedra. Estima que los profesores por fuera de la c\u00e1tedra est\u00e1n en similares condiciones a los dem\u00e1s ciudadanos, raz\u00f3n por la cual al establecer la diferencia entre los docentes universitarios y los de primaria y secundaria, se vulnera el principio constitucional de la igualdad. &nbsp;<\/p>\n<p>b) Por su parte, el demandante OSCAR CONDE ORTIZ acusa la expresi\u00f3n \u201cuniversitaria\u201d contenida en el par\u00e1grafo 1o del art\u00edculo 45 de la Ley 136 de 1994, por cuanto viola los art\u00edculos 13, 40 y 127 de la Constituci\u00f3n, al establecer una discriminaci\u00f3n en raz\u00f3n de las incompatibilidades de los concejales. Solicita igualmente, que el t\u00e9rmino \u201cc\u00e1tedra\u201d que aparece en esta disposici\u00f3n sea entendido como aplicable a toda forma de docencia ejercida por profesores oficiales. &nbsp;<\/p>\n<p>iv. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Del par\u00e1grafo (parcial) del art\u00edculo 66 de la Ley 136 de 1994. &nbsp;<\/p>\n<p>Fundamenta su solicitud en las consideraciones contenidas en la consulta absuelta por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, de fecha 27 de enero de 1994, la cual, entre otros puntos, indica que el art\u00edculo 128 constitucional fue reproducido por el art\u00edculo 19 de la Ley 4a de 1992, en el que se previeron algunas excepciones mediante las cuales es posible recibir dos asignaciones del tesoro p\u00fablico dentro de las cuales est\u00e1 la \u201cque reciban los profesores universitarios que se desempe\u00f1en como asesores de la rama legislativa&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Expresa el demandante que de acuerdo con el concepto del Consejo de Estado, es claro que los concejales pueden recibir honorarios de conformidad con la ley como compensaci\u00f3n o retribuci\u00f3n por su labor, sin que ello implique que gozan de una asignaci\u00f3n, porque no son empleados y no tienen ninguna relaci\u00f3n o v\u00ednculo laboral con el Estado. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, agrega que existe incongruencia en la redacci\u00f3n de la ley sobre este aspecto, pues si el ejercicio de la c\u00e1tedra universitaria es compatible con la investidura de concejal (par\u00e1grafo 1 del art\u00edculo 45), no lo es su remuneraci\u00f3n (par\u00e1grafo del art\u00edculo 66) con los honorarios del concejal, toda vez que se observa claramente que la \u00fanica excepci\u00f3n sobre la incompatibilidad de recibir honorarios es para quienes reciban asignaciones de origen pensional. &nbsp;<\/p>\n<p>v. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Del numeral 4\u00b0 del art\u00edculo 95 de la Ley 136 de 1994. &nbsp;<\/p>\n<p>a) A juicio del ciudadano NESTOR JAIME MORENO PARRA, el numeral 4\u00b0 del art\u00edculo 95 de la Ley 136 de 1994 es inconstitucional porque viola el inciso tercero del art\u00edculo 127 de la Carta Pol\u00edtica, toda vez que impide que el empleado p\u00fablico sin jurisdicci\u00f3n o mando pueda participar en la contienda electoral y presentarse como candidato a la alcald\u00eda de cualquier municipio. En su concepto, el querer del constituyente de 1991 es permitir que los empleados ubicados dentro del inciso tercero del art\u00edculo 127 constitucional, participen en las actividades electorales con facultad de elegir y ser elegidos. &nbsp;<\/p>\n<p>b) Seg\u00fan el ciudadano ANGEL MARIN DUQUE, el inciso acusado es inconstitucional porque viola el art\u00edculo 127 de la Carta, puesto que la ley no hace diferencia entre los empleados p\u00fablicos a los cuales les est\u00e1 expresamente prohibida la participaci\u00f3n en pol\u00edtica y aquellos a los cuales se les permite. &nbsp;<\/p>\n<p>vi. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De los numerales 2\u00b0 y 6\u00b0 y el par\u00e1grafo 2\u00b0 del art\u00edculo 96 de la Ley 136 de 1994. &nbsp;<\/p>\n<p>a) El ciudadano GUSTAVO ALVAREZ GARDEAZABAL mediante apoderado, se\u00f1ala que el numeral 6\u00b0 y el par\u00e1grafo 2\u00b0 del art\u00edculo 96 de la Ley 136 de 1994 son inconstitucionales porque infringen los art\u00edculos 1\u00b0, 2\u00b0, 13, 25 y 53 de la Carta Fundamental. &nbsp;<\/p>\n<p>Considera que pese a la claridad del texto constitucional, el legislador falta gravemente al principio de la igualdad de oportunidades para los alcaldes al negarles toda posibilidad de trabajo durante el a\u00f1o siguiente a la dejaci\u00f3n de su cargo. As\u00ed, indica que el contenido de la norma demandada y el an\u00e1lisis de las normas superiores que estima fueron infringidas por el legislador, permiten establecer la violaci\u00f3n de la ley fundamental en perjuicio y agravio de los alcaldes de Colombia a quienes se les castiga por el s\u00f3lo hecho de ser escogidos por el pueblo para un empleo de elecci\u00f3n popular y despu\u00e9s de haber desempe\u00f1ado el cargo o terminar su mandato no pueden desempe\u00f1ar cargo p\u00fablico o privado por el t\u00e9rmino de un a\u00f1o a partir de la separaci\u00f3n definitiva del mismo. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo anterior, solicita que con base en el principio de la primac\u00eda de la Constituci\u00f3n sobre la ley, se ordene al admitirse la demanda, la suspensi\u00f3n provisional de la norma acusada. &nbsp;<\/p>\n<p>b) El demandante ALFONSO GIOVANNI RODRIGUEZ SALCEDO acusa la inconstitucionalidad del par\u00e1grafo 2\u00b0 del art\u00edculo 96, por cuanto en su criterio incurre en violaci\u00f3n del pre\u00e1mbulo y de los art\u00edculos 1, 13, 25 y 54 de la Carta Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>Fundamenta su apreciaci\u00f3n en que se desconoce la garant\u00eda constitucional de toda persona al trabajo, al impedir que el ciudadano \u201cex-alcalde\u201d no pueda, durante el a\u00f1o siguiente a la separaci\u00f3n definitiva del cargo, desempe\u00f1ar empleo p\u00fablico o privado alguno. Estima que se discrimina a estos ciudadanos que no ejercen profesiones liberales, en cuanto habilita por medio de una excepci\u00f3n a los que s\u00ed las ejercen para trabajar durante el a\u00f1o siguiente a la separaci\u00f3n definitiva del cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>c) &nbsp;El ciudadano LUIS CARLOS SACHICA estima que los numerales 2o y 6\u00b0 y el par\u00e1grafo 2\u00b0 del art\u00edculo 96 de la Ley 136 de 1994, son inconstitucionales por cuanto violan los art\u00edculos 25, 40, 95 y 107 de la Carta Pol\u00edtica.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Fundamenta su acusaci\u00f3n, en las siguientes consideraciones: &nbsp;<\/p>\n<p>= En relaci\u00f3n con el numeral 2o del art\u00edculo 96, se\u00f1ala que las incompatibilidades establecidas para los alcaldes, se encuentran plenamente justificadas, pero su extensi\u00f3n a los ex-alcaldes durante el a\u00f1o siguiente a la separaci\u00f3n del cargo no lo est\u00e1 y con toda evidencia resulta irracional e inconstitucional lo dispuesto en el par\u00e1grafo 2o. del mismo. &nbsp;<\/p>\n<p>Afirma que se le niegan a dichos ciudadanos, sin motivo alguno, derechos que le reconoce y garantiza la Constituci\u00f3n y que son caracter\u00edsticos de una democracia participativa, ya que le arrebata, sin m\u00e1s, la posibilidad de ser parte en las actividades de los partidos pol\u00edticos o de movimientos de la misma naturaleza y en las controversias pol\u00edticas, quebrantando entre otras disposiciones, la del numeral 3o del art\u00edculo 40 de la Carta que declara que todo ciudadano tiene derecho a participar en el ejercicio y control del poder pol\u00edtico. &nbsp;<\/p>\n<p>= Respecto del numeral 6\u00b0 del art\u00edculo 96, sostiene que quebranta la Constituci\u00f3n al concordarlo con el par\u00e1grafo 2\u00b0, cuando priva a los ex-alcaldes del derecho a ejercer cargos p\u00fablicos o privados dentro del a\u00f1o siguiente a la &#8220;dejaci\u00f3n&#8221; de la mencionada funci\u00f3n. Incompatibilidad que a su juicio, por sentido com\u00fan, s\u00f3lo puede existir por el ejercicio simult\u00e1neo de funciones con intereses contrapuestos que pueden enfrentar el inter\u00e9s p\u00fablico y el privado. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, se\u00f1ala que el art\u00edculo 40 constitucional otorga a todo ciudadano sin restricci\u00f3n alguna, el derecho a acceder al desempe\u00f1o de funciones y cargos p\u00fablicos, exceptuando \u00fanicamente el caso de los colombianos con doble nacionalidad, raz\u00f3n por la cual estima que la ley no puede establecer v\u00e1lidamente limitaciones como la demandada porque infringe tanto el derecho pol\u00edtico a participar en el ejercicio de funciones p\u00fablicas, como el derecho al trabajo reconocido a toda persona tanto en empresas privadas como en el servicio estatal. &nbsp;<\/p>\n<p>vii. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Del numeral 3\u00b0 (parcial) del art\u00edculo 124 de la Ley 136 de 1994. &nbsp;<\/p>\n<p>El demandante MORENO PARRA indica que este numeral es inconstitucional porque viola los art\u00edculos 95 numeral 5o y 127 inciso tercero de la Carta Pol\u00edtica. Manifiesta que seg\u00fan el prop\u00f3sito del constituyente de 1991 de fortalecer la democracia participativa, las personas pueden participar sin ninguna discriminaci\u00f3n en la vida c\u00edvica y comunitaria del pa\u00eds. &nbsp;<\/p>\n<p>Indica que, igualmente, la norma parcialmente acusada quebranta el art\u00edculo 103 de la Constituci\u00f3n, ya que los mecanismos democr\u00e1ticos de representaci\u00f3n en las diferentes instancias de participaci\u00f3n, concertaci\u00f3n, control y vigilancia de la gesti\u00f3n p\u00fablica, se restringen creando inhabilidades que no tienen raz\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Agrega adem\u00e1s, que la frase \u201clos servidores p\u00fablicos\u201d contenida en el numeral tercero del art\u00edculo 124 impugnado es inconstitucional, por cuanto restringe en forma excesiva los mecanismos de participaci\u00f3n consagrados en la Constituci\u00f3n hasta el punto que, se\u00f1ala, \u201cno existe una verdadera democracia\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>viii.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Del inciso 1\u00b0 (parcial) del art\u00edculo 130 de la Ley 136 de 1994. &nbsp;<\/p>\n<p>El demandante MORENO PARRA aduce que el art\u00edculo 130 en su inciso 1o es inconstitucional en la frase &#8220;los servidores p\u00fablicos&#8221;, porque viola los art\u00edculos 40 numerales 1 y 2 y 127 inciso tercero de la Carta Pol\u00edtica, ya que el legislador se ha excedido en sus atribuciones y ha tomado el sentido gen\u00e9rico que se le ha dado a la frase &#8220;servidor p\u00fablico&#8221; sin tener en cuenta que dentro de este grupo existen empleados p\u00fablicos sin jurisdicci\u00f3n ni autoridad civil o pol\u00edtica o que no tienen direcci\u00f3n administrativa.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, expresa que el mencionado inciso viola el art\u00edculo 95 de la Constituci\u00f3n, porque impide que la persona cumpla con la Constituci\u00f3n y la ley al no dejar participar en la vida pol\u00edtica, c\u00edvica y comunitaria del pa\u00eds a quienes lo pueden hacer. &nbsp;<\/p>\n<p>IV.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;INTERVENCION DE AUTORIDAD PUBLICA. &nbsp;<\/p>\n<p>El doctor Horacio Serpa Uribe, actuando en su condici\u00f3n de Ministro de Gobierno, dentro del t\u00e9rmino de fijaci\u00f3n en lista, present\u00f3 escrito en relaci\u00f3n con las normas acusadas, defendiendo la constitucionalidad de algunas de ellas y solicitando en otros casos su declaratoria de inexequibilidad, con fundamento en las siguientes consideraciones: &nbsp;<\/p>\n<p>a)&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Disposiciones sobre qu\u00f3rum y mayor\u00edas decisorias. &nbsp;<\/p>\n<p>Estima que la norma acusada en el art\u00edculo 30 se limita a reiterar lo dispuesto en el art\u00edculo 146 de la Carta, aplicable para la adopci\u00f3n de decisiones por mayor\u00eda simple. Comparte las apreciaciones de uno de los actores, seg\u00fan la cual el art\u00edculo 148 de la Constituci\u00f3n dispone la aplicaci\u00f3n extensiva de las normas sobre qu\u00f3rum y mayor\u00edas decisorias a las dem\u00e1s corporaciones de elecci\u00f3n popular, lo que significa que no se defiere al legislador una atribuci\u00f3n discrecional para el se\u00f1alamiento de dichas reglas en las dem\u00e1s corporaciones p\u00fablicas de origen popular, sino que se ordena aplicar los mismos mandatos establecidos en relaci\u00f3n con esta materia para el Congreso.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>b)&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ejercicio de los derechos pol\u00edticos por parte de los servidores p\u00fablicos. &nbsp;<\/p>\n<p>Expresa el citado funcionario, que las inhabilidades e incompatibilidades de los servidores p\u00fablicos deben regirse por el principio de preservaci\u00f3n de la neutralidad de la funci\u00f3n p\u00fablica, por lo que no puede el legislador, so pretexto de su competencia residual, exceder la voluntad del constituyente, ampliando el espectro de prohibiciones que \u00e9ste expresamente estableci\u00f3, como as\u00ed lo ha sostenido la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso del numeral acusado, comparte las apreciaciones de los demandantes, en virtud de las cuales no se diferenci\u00f3, debiendo hacerlo, entre los empleados del Estado que ejercen jurisdicci\u00f3n o autoridad y los que no ostentan dicha situaci\u00f3n, omisi\u00f3n que conculca los derechos pol\u00edticos que la Carta expresamente les reconoce a estos \u00faltimos, de conformidad con el art\u00edculo 127 superior. Si bien es cierto que la Constituci\u00f3n autoriz\u00f3 al legislador para establecer las condiciones de tiempo, modo y lugar para el ejercicio de los derechos pol\u00edticos de los funcionarios p\u00fablicos, a quienes la intervenci\u00f3n en pol\u00edtica les est\u00e1 permitida, dicha facultad tiene por objeto evitar que los empleados abusen de sus derechos en perjuicio de la funci\u00f3n p\u00fablica que desempe\u00f1an. &nbsp;<\/p>\n<p>Estima que no se evidencia raz\u00f3n alguna que justifique prohibir en forma gen\u00e9rica e indiscriminada a los servidores que carecen de mando o poder de decisi\u00f3n, el inscribirse como candidatos a cargos de elecci\u00f3n popular, bien sea para las alcald\u00edas como para los concejos distritales o municipales, mientras ostenten su calidad de tales, pues ello no necesariamente implica que vayan a descuidar las funciones que les han sido encomendadas y que por ende, se perjudique el servicio p\u00fablico que prestan. La inhabilidad contenida en los numerales 3 y 4 de los art\u00edculos 43 y 95 respectivamente, s\u00f3lo se predica de los funcionarios que por tener capacidad de decisi\u00f3n pueden afectar el inter\u00e9s general del servicio a trav\u00e9s de su intervenci\u00f3n en pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto al cargo contra la \u201cinjustificada indeferenciaci\u00f3n de la excepci\u00f3n a la inhabilidad de los concejales\u201d, seg\u00fan la cual no quedan comprendidos dentro de dicha prohibici\u00f3n los empleados p\u00fablicos o trabajadores oficiales que desempe\u00f1en funciones docentes de Educaci\u00f3n Superior, comparte el criterio del demandante en cuanto carece de justificaci\u00f3n excluir a los docentes universitarios y no a los dem\u00e1s que ejerzan sus funciones en distintos niveles educativos, raz\u00f3n por la cual considera que por los mismos motivos, esta autorizaci\u00f3n desconoce la distinci\u00f3n que para los efectos de la intervenci\u00f3n en pol\u00edtica de los servidores p\u00fablicos hace la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed pues, solicita declarar inexequible la expresi\u00f3n \u201csalvo que desempe\u00f1e funciones docentes de Educaci\u00f3n Superior\u201d, por violar los art\u00edculos 13 y 127 de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>c)&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Calidad de los Concejales. &nbsp;<\/p>\n<p>Sustenta el Ministro de Gobierno sus apreciaciones, en el concepto 580 de enero 27 de 1994 del Consejo de Estado, en virtud del cual hace las siguientes consideraciones. &nbsp;<\/p>\n<p>Expresa que el numeral 1o. del art\u00edculo 45 acusado prohibe a los concejales aceptar o desempe\u00f1ar cargo alguno en la administraci\u00f3n p\u00fablica ni vincularse como trabajador oficial o contratista, so pena de perder la investidura.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>No se trata, afirma, de restringir los derechos pol\u00edticos de los empleados p\u00fablicos, sino de se\u00f1alar las pautas de conducta que la Constituci\u00f3n estima necesarias para garantizar la neutralidad en el ejercicio de funciones p\u00fablicas. &nbsp;<\/p>\n<p>Si bien el concejal no ostenta la calidad de empleado p\u00fablico, estima que pugna con esta funci\u00f3n la posibilidad de admitir que en forma simult\u00e1nea se desempe\u00f1en como funcionarios de la administraci\u00f3n municipal o de sus entidades descentralizadas, de conformidad con el art\u00edculo 312 de la Carta, seg\u00fan el cual, la aceptaci\u00f3n de cualquier empleo p\u00fablico por parte de los concejales genera una falta absoluta. Por lo tanto, encuentra que esta incompatibilidad se ajusta a derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>Indica que no sucede lo mismo con la excepci\u00f3n que establece el par\u00e1grafo 1o. del art\u00edculo 45 de la misma ley referente a las incompatibilidades de los concejales, consistente en el ejercicio de la c\u00e1tedra universitaria. Como lo se\u00f1ala la Carta, los concejales no son empleados p\u00fablicos sino que son considerados particulares en ejercicio de funciones p\u00fablicas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Siendo as\u00ed las cosas y dado que estos dignatarios no gozan de los beneficios econ\u00f3micos que confiere una relaci\u00f3n laboral, mal puede prohibirse a los concejales desempe\u00f1ar otras labores que les permitan garantizarse una subsistencia digna, siempre que no incurran en alguna otra de las causales de incompatibilidad previstas en la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>Manifiesta que igual argumentaci\u00f3n puede sustentar la declaratoria de inexequibilidad del par\u00e1grafo del art\u00edculo 66, conforme al cual los honorarios que perciban los concejales son incompatibles con cualquier asignaci\u00f3n del tesoro p\u00fablico, excepto con aquellas originadas en pensiones o sustituciones pensionales. &nbsp;<\/p>\n<p>En este punto, concluye que el art\u00edculo 128 de la Carta tiene como finalidad impedir que una misma persona pueda desempe\u00f1ar simult\u00e1neamente m\u00e1s de un empleo p\u00fablico o recibir m\u00e1s de una asignaci\u00f3n que provenga del tesoro p\u00fablico. De esa manera, si bien esta norma autoriza a la ley para se\u00f1alar las excepciones a esta prohibici\u00f3n, ello no faculta al legislador para exceder la voluntad del constituyente, ampliando la prohibici\u00f3n a casos ajenos a la misma, raz\u00f3n por la cual estima inconstitucionales tanto el par\u00e1grafo 1o. del art\u00edculo 45, como el par\u00e1grafo del art\u00edculo 66 de la Ley 136 de 1994. &nbsp;<\/p>\n<p>d) Incompatibilidades de los Alcaldes. &nbsp;<\/p>\n<p>Sostiene el se\u00f1or Ministro de Gobierno, que es inconstitucional el par\u00e1grafo 2o. del art\u00edculo 96 de la ley en referencia, ya que las incompatibilidades consignadas en la norma no s\u00f3lo exceden el objetivo perseguido, sino que resultan desproporcionadas, pues, so pretexto de proteger a la administraci\u00f3n p\u00fablica, no puede llegarse al extremo de negar, desconocer o suspender derechos de naturaleza fundamental, pues se trata de una opci\u00f3n proscrita en un Estado que se denomina social y democr\u00e1tico de derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>e) Incompatibilidades de los ediles. &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el art\u00edculo 130, solicita a la Corte efectuar un &#8220;juicio de conformidad&#8221;, toda vez que la expresi\u00f3n \u201cservidores p\u00fablicos\u201d, contenida en esta disposici\u00f3n, resulta amplia, dado que no s\u00f3lo comprende a los empleados p\u00fablicos y a los trabajadores oficiales, sino tambi\u00e9n a aquellos particulares que sin tener vinculaci\u00f3n laboral con el Estado o sus entidades, desempe\u00f1an funciones p\u00fablicas. Adicionalmente, la amplitud de esta prohibici\u00f3n se ve agravada por el hecho de que seg\u00fan la reglamentaci\u00f3n actual de las Juntas Administradoras Locales que realiza la misma Ley 136 de 1994, los ediles no perciben remuneraci\u00f3n alguna, ni siquiera honorarios, pues han de cumplir sus funciones ad-honorem. &nbsp;<\/p>\n<p>V.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CONCEPTO DEL VICEPROCURADOR GENERAL DE LA NACION. &nbsp;<\/p>\n<p>Ante el impedimento expresado por el se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n para emitir concepto dentro del presente proceso, el se\u00f1or ViceProcurador General de la Naci\u00f3n, doctor Orlando Solano B\u00e1rcenas, mediante oficio n\u00famero 554 del 24 de enero de 1995, envi\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n dentro del t\u00e9rmino que se\u00f1ala el art\u00edculo 7o. del Decreto 2067 de 1991, el concepto de rigor, en relaci\u00f3n con las demandas que se estudian, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 242-2 y 278-5 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, solicitando declarar: a) inexequibles el par\u00e1grafo del art\u00edculo 66 y las expresiones \u201cde educaci\u00f3n superior\u201d y \u201cuniversitaria\u201d contenidas en los art\u00edculos 43-3 y par\u00e1grafo del art\u00edculo 45; b) exequibles el art\u00edculo 30 y los numerales 1o y 2o de los art\u00edculos 45 y 96, respectivamente; c) que el numeral 6o. y el par\u00e1grafo 2o. del art\u00edculo 96 s\u00f3lo se entienden exequibles cuando su \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n sea el del respectivo municipio donde se ejercieron las funciones de burgomaestre y que en consecuencia, los ex-alcaldes pueden durante el a\u00f1o siguiente a la dejaci\u00f3n de su cargo, desempe\u00f1arse en actividades oficiales de las \u00f3rbitas departamental o nacional, as\u00ed como tambi\u00e9n en labores del sector privado, y d) que la Corte Constitucional efect\u00fae un &#8220;juicio de conformidad mediante el cual determine que los art\u00edculos 43-3, 95-4, 124 (parcial) y 130 (parcial) de la Ley 136 de 1994, s\u00f3lo son conformes a la Constituci\u00f3n (sic) cuando se refieren a aquellos empleados a los que por mandato de \u00e9sta, les est\u00e1 vedado intervenir en pol\u00edtica&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Fundamenta el se\u00f1or Viceprocurador su concepto, en las siguientes apreciaciones: &nbsp;<\/p>\n<p>1. Sobre las inhabilidades e incompatibilidades de los concejales. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que para diputados y concejales se defiri\u00f3 a la ley la regulaci\u00f3n del r\u00e9gimen de inhabilidades e incompatibilidades, estableci\u00e9ndose para los primeros por prescripci\u00f3n constitucional que su r\u00e9gimen prohibitivo no puede ser menos severo que el congresional fijado por la misma Carta, no obstante que por ministerio del ordenamiento superior, al legislador compete imponer para los concejales, un r\u00e9gimen especial de inhabilidades e incompatibilidades -arts. 293 y 312-. La misma Constituci\u00f3n les establece a estos servidores algunas incompatibilidades de manera directa, dirigidas a proteger los intereses colectivos de la acumulaci\u00f3n indebida de cargos p\u00fablicos y pr\u00e1cticas de nepotismo -arts. 291, 292 y 312 CP.-. &nbsp;<\/p>\n<p>2. An\u00e1lisis de los art\u00edculos 43-3 y 45-1. &nbsp;<\/p>\n<p>Cita el se\u00f1or Viceprocurador la sentencia No. C-454 de 1993, emanada de esta Corporaci\u00f3n, en virtud de la cual al analizar el art\u00edculo 127 de la Carta, dedujo una regla general que permite a los servidores del Estado tomar parte en las actividades de los partidos y movimientos y en las controversias pol\u00edticas, con excepci\u00f3n de aquellos que ejercen jurisdicci\u00f3n, autoridad civil o pol\u00edtica o cargos de direcci\u00f3n administrativa. Se refiere entonces, \u00fanicamente a aquellos empleados que adoptan decisiones en cualquiera de dichos campos y as\u00ed tambi\u00e9n, a quienes integran la rama judicial o los \u00f3rganos electoral o de control, sin distinci\u00f3n del cargo que desempe\u00f1en. &nbsp;<\/p>\n<p>En dicha providencia se expres\u00f3 que \u201clos empleados no comprendidos en la prohibici\u00f3n est\u00e1n autorizados expresamente por la propia Constituci\u00f3n para participar en esas actividades o controversias. Se deja en cabeza de la ley la definici\u00f3n de las condiciones en que ello se haga, pero no la potestad de extender la prohibici\u00f3n m\u00e1s all\u00e1 de la previsi\u00f3n constitucional\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>En este escenario, expresa que es de recibo el \u201cjuicio de conformidad\u201d que se demanda de la Corte, de tal forma que la prohibici\u00f3n que a manera de inhabilidad prescribe para ser concejal el numeral 3o. del art\u00edculo 43, s\u00f3lo se entiende conforme a la Constituci\u00f3n cuando se refiera a aquellos empleados que por mandato de ella les est\u00e1 vedado intervenir en pol\u00edtica, no quedando comprendidos dentro de la inhabilidad consignada, quienes no se encuentran en sus supuestos y cuyos par\u00e1metros para ser identificados fueron descritos en la sentencia aludida. &nbsp;<\/p>\n<p>En este orden de ideas, indica que la f\u00f3rmula constitucional entre la regla y la excepci\u00f3n para la participaci\u00f3n en pol\u00edtica, aunada a consideraciones sobre el principio de igualdad, lleva al despacho a solicitar que se declare contrario a los mandatos 127 y 13 de la Carta, la expresi\u00f3n \u201cde educaci\u00f3n superior\u201d, que acompa\u00f1a a la excepci\u00f3n descrita para la inhabilidad del art\u00edculo 43-3. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto al art\u00edculo 45-1, referencia obligada de la prescripci\u00f3n all\u00ed contenida, la constituye el mandato del inciso 1o. del art\u00edculo 291 constitucional, en virtud del cual los miembros de las corporaciones p\u00fablicas de las entidades territoriales no podr\u00e1n aceptar cargo alguno en la administraci\u00f3n p\u00fablica y si lo hicieren, perder\u00e1n su investidura. &nbsp;<\/p>\n<p>Expresa que el soporte constitucional de la prohibici\u00f3n a los concejales de aceptar o desempe\u00f1ar cargo alguno en la administraci\u00f3n p\u00fablica y de vincularse como trabajador oficial o contratista, es suficiente para desestimar la presunta infracci\u00f3n de la Carta por su consagraci\u00f3n en la Ley 136 de 1994. &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, la expresi\u00f3n \u201cuniversitaria\u201d contenida en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 45 acusado que califica el ejercicio de la c\u00e1tedra como excepci\u00f3n al r\u00e9gimen de incompatibilidades para los concejales, resulta contraria a los textos superiores no s\u00f3lo desde la cobertura que la Carta se\u00f1ala para que los servidores p\u00fablicos puedan participar en actividades pol\u00edticas, sino adem\u00e1s, en cuanto configura un privilegio injustificado frente a otros servidores oficiales que se desempe\u00f1an en la docencia en niveles diferentes de la educaci\u00f3n, lo cual adem\u00e1s, constituye una clara violaci\u00f3n al principio de igualdad contenido en el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>3. De los art\u00edculos 95-4, 124 y 130. &nbsp;<\/p>\n<p>Expresa el concepto fiscal, que aunque estas normas se refieren a servidores de diferente condici\u00f3n, como que el primero de ellos hace relaci\u00f3n a la prohibici\u00f3n existente para quienes aspiren a ser elegidos alcaldes de desempe\u00f1arse como empleados o trabajadores oficiales tres meses antes de la elecci\u00f3n y los segundos inhabilitan a los servidores p\u00fablicos para acceder como miembros de las Juntas Administradoras Locales, \u201cno cabe duda que soportado el cuestionamiento de los mismos sobre la distinci\u00f3n que hace el art\u00edculo 127 superior entre servidores estatales habilitados para intervenir en pol\u00edtica y aquellos que no lo est\u00e1n, las mismas consideraciones que al respecto se hicieron en el examen del art\u00edculo 43-3 a partir del pronunciamiento de la Corte, son predicables frente a las normas que ahora nos ocupan\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed entonces, concluye su conformidad con la Carta s\u00f3lo se entiende en el supuesto de que los elementos descriptivos del contenido normativo en cuanto a sujetos, est\u00e9n referidos a los funcionarios que por mandato superior no pueden intervenir en pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Del par\u00e1grafo del art\u00edculo 66. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1ala el se\u00f1or Viceprocurador que la prescripci\u00f3n acusada del par\u00e1grafo del art\u00edculo 66, atinente a la incompatibilidad de los honorarios que reciben los concejales con cualquier otra asignaci\u00f3n del tesoro p\u00fablico, es contraria al art\u00edculo 128 constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>Dicha afirmaci\u00f3n, afirma, parte de la exclusi\u00f3n de la calidad de empleados p\u00fablicos que para los concejales hace el art\u00edculo 312 superior, de la que se infiere su tratamiento especial\u00edsimo por cuanto los mismos conservan su naturaleza de particulares que desarrollan una funci\u00f3n p\u00fablica y que en punto a los honorarios que reciben por el desempe\u00f1o de su labor, no les son aplicables los supuestos con que se configura la prohibici\u00f3n del art\u00edculo 128 superior, porque carecen del nexo laboral con el Estado, eje de la incompatibilidad constitucional.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>5. De las mayor\u00edas decisorias en los Concejos &#8211; art\u00edculo 30 -. &nbsp;<\/p>\n<p>Considera el Ministerio P\u00fablico que la inteligencia de la prescripci\u00f3n del art\u00edculo 30 es evidente, cuando se tiene clara la distinci\u00f3n que la ley hace entre qu\u00f3rum y mayor\u00edas decisorias, como que el primero es el que habilita a la respectiva corporaci\u00f3n para que con un n\u00famero m\u00ednimo de miembros asistentes pueda deliberar o decidir; por su parte, las mayor\u00edas decisorias aluden a los diferentes modos de votaci\u00f3n que se surten para adoptar decisiones, raz\u00f3n por la cual estima que la norma acusada se ajusta al ordenamiento constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>6. Del art\u00edculo 96 numerales 2o y 6o y par\u00e1grafo 2o. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto al numeral 6o., se\u00f1ala que en el reconocimiento constitucional de la competencia legislativa para la determinaci\u00f3n del r\u00e9gimen de inhabilidades e incompatibilidades de los servidores elegidos por voto popular del nivel territorial, es perfectamente razonable que en punto a los alcaldes se establezca como prohibici\u00f3n el desempe\u00f1o simult\u00e1neo de cualquier otro empleo p\u00fablico o privado, no s\u00f3lo por razones de moralidad y probidad, sino tambi\u00e9n de diligencia, eficiencia y transparencia en la administraci\u00f3n de los asuntos locales que son norte constitucional para la administraci\u00f3n p\u00fablica en general -art. 209 de la CP.-. &nbsp;<\/p>\n<p>Para el concepto fiscal, la extensi\u00f3n en el tiempo de la incompatibilidad por acumulaci\u00f3n funcional de cargos solamente se justifica cuando no entran en juego derechos fundamentales de la persona. El \u00e1mbito de la prohibici\u00f3n del numeral 6o., entendido en los supuestos del par\u00e1grafo 2o. s\u00f3lo es razonable cuando opera para el servicio p\u00fablico local. En cuanto al campo laboral privado, estima que la carga as\u00ed impuesta al ex-servidor p\u00fablico resulta excesiva y por ende contraria a la Carta.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En este sentido, la prohibici\u00f3n en estudio al no discriminar la \u00f3rbita en que opera, es decir, cuando por su amplitud es omnicomprensiva tanto de la que corresponde a los niveles nacional, seccional y local, as\u00ed como cuando comprende la prohibici\u00f3n para el desempe\u00f1o en el sector privado despu\u00e9s de haber ejercido el cargo de burgomaestre, es contraria a la Carta. &nbsp;<\/p>\n<p>En tal sentido, solicita a la Corte declarar que el numeral 6o. del art\u00edculo 96, en armon\u00eda con el par\u00e1grafo 2o s\u00f3lo se entiende conforme a la Constituci\u00f3n cuando su \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n sea el del respectivo municipio donde se ejercieron las funciones de burgomaestre y que en consecuencia, el alcalde puede durante el a\u00f1o siguiente a haber hecho dejaci\u00f3n de su cargo desempe\u00f1arse en actividades oficiales de las \u00f3rbitas departamental o nacional, as\u00ed como tambi\u00e9n en el sector privado. &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la causal segunda del art\u00edculo 96 en cuanto se prolongan sus efectos tambi\u00e9n en el tiempo por disposici\u00f3n del par\u00e1grafo 2o, considera que si bien son ciertas las razones que justifican su conformidad con la Constituci\u00f3n en punto al prop\u00f3sito del r\u00e9gimen de incompatibilidades de los servidores p\u00fablicos, es necesario su comprensi\u00f3n con la causal 7a que en la misma norma establece una limitaci\u00f3n razonable de seis (6) meses para que los ex-alcaldes puedan, luego de hacer dejaci\u00f3n de su cargo, inscribirse como candidatos para acceder a cargos de elecci\u00f3n popular. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, solicita que los efectos de este pronunciamiento se extiendan al Decreto Ley 2626 de 1994, expedido en ejercicio de las facultades que le otorg\u00f3 el art\u00edculo 199 de la Ley 136 del mismo a\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>VI. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CONSIDERACIONES DE LA CORTE. &nbsp;<\/p>\n<p>Primera.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para conocer de la demanda formulada contra la Ley 136 de 1994, &#8220;por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organizaci\u00f3n y el funcionamiento de los municipios&#8221;, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 241 numeral 4o de la Carta Pol\u00edtica, por cuanto se trata de una ley de la Rep\u00fablica.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Segunda.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Consideraciones Preliminares. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Observa la Corte que los cargos que se formulan contra la Ley 136 de 1994, y cuyas demandas ocupan el estudio de esta Sala Plena, tienen distinto fundamento, raz\u00f3n por la cual se hace preciso abordar el an\u00e1lisis de constitucionalidad por separado, a saber: a) la cosa juzgada constitucional en relaci\u00f3n con los art\u00edculos 45 numeral 1o, 96 numeral 6o y par\u00e1grafo 2o y b) el ex\u00e1men de los dem\u00e1s cargos relacionados con las inhabilidades para ser elegido concejal, alcalde y miembro de junta administradora local, as\u00ed como las incompatibilidades de los alcaldes. &nbsp;<\/p>\n<p>Con base en lo anterior, entra la Corte a efectuar el an\u00e1lisis de los cargos enunciados. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercera. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cosa juzgada constitucional en relaci\u00f3n con los art\u00edculos 45 numeral 1o, 96 numeral 6o y par\u00e1grafo 2o de la Ley 136 de 1994. &nbsp;<\/p>\n<p>Respecto a los art\u00edculos 45 numeral 1o, 96 numeral 6o y par\u00e1grafo 2o de la Ley 136 de 1994, se ha producido el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, mediante la sentencia No. C &#8211; 194 de mayo 4 de 1995, MP. Dr. Jose Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, \u00e9sta Corporaci\u00f3n tuvo ocasi\u00f3n de pronunciarse sobre la demanda de inconstitucionalidad formulada contra los apartes acusados de la ley en menci\u00f3n, as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>a) En relaci\u00f3n con el numeral 1o. del art\u00edculo 45, se declar\u00f3 su exequibilidad, con fundamento en las siguientes consideraciones: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cSi bien es cierto la disposici\u00f3n constitucional mencionada no consagra la consecuencia de p\u00e9rdida de la investidura para la se\u00f1alada incompatibilidad, ello no implica discrepancia entre las dos normas, puesto que, al fin y al cabo, al perder la investidura se incurre en falta absoluta. Pero -lo m\u00e1s importante- es la propia Constituci\u00f3n, en su art\u00edculo 291, la que manifiesta sin que pueda darse lugar a dudas, que &#8220;los miembros de las corporaciones p\u00fablicas de las entidades territoriales no podr\u00e1n aceptar cargo alguno en la administraci\u00f3n p\u00fablica, y si lo hicieren perder\u00e1n su investidura&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8230;. &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, es evidente que de ninguna manera se rompe el principio de &nbsp;igualdad &nbsp;respecto de los dem\u00e1s colombianos -como lo sostienen los impugnadores-, pues las incompatibilidades se tienen en raz\u00f3n del cargo que se desempe\u00f1a, esto es, con motivo y por causa de una condici\u00f3n diferente a las de cualquier persona y a partir de las especiales responsabilidades que se asumen. La igualdad, en su genuino sentido -debe la Corte reiterarlo- no consiste en la ausencia de toda distinci\u00f3n respecto de situaciones dis\u00edmiles, sino precisamente en el adecuado trato a los fen\u00f3menos que surgen en el seno de la sociedad, diferenciando las hip\u00f3tesis que son iguales entre s\u00ed -las que exigen una misma respuesta de la ley y de la autoridad- de aqu\u00e9llas que son diversas, pues respecto de \u00e9stas \u00faltimas la norma razonable no debe responder al igualitarismo ciego -lo que quebrantar\u00eda la igualdad- sino primordialmente al equilibrio que impone un trato divergente para circunstancias no coincidentes. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8230;.. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, esta norma se ajusta a la Constituci\u00f3n en cuanto su consagraci\u00f3n corresponde a la funci\u00f3n legislativa, que, se repite, al determinar las circunstancias constitutivas de incompatibilidad goza de amplia discrecionalidad en guarda de los intereses p\u00fablicos, seg\u00fan expresa determinaci\u00f3n de la propia Carta\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>b) Respecto del numeral 6o. del art\u00edculo 96, su exequibilidad tuvo como sustento, lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEl primero de los enunciados numerales resulta enteramente compatible con la Constituci\u00f3n, no solamente por la competencia expresa del legislador para introducir limitaciones e incompatibilidades aplicables a los alcaldes (art\u00edculo 293 de la Carta Pol\u00edtica), con miras a la preservaci\u00f3n de la moralidad y la imparcialidad que deben presidir su tarea en guarda del inter\u00e9s colectivo, sino por cuanto es la propia normatividad constitucional la que impide tal ejercicio simult\u00e1neo. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, el art\u00edculo 128, aplicable a todos los servidores p\u00fablicos, les prohibe, salvo las excepciones legales, desempe\u00f1ar a la vez m\u00e1s de un empleo bajo la dependencia del Estado y devengar m\u00e1s de una asignaci\u00f3n del erario. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 291 de la Constituci\u00f3n es terminante al excluir las posibilidades de que los miembros de las corporaciones p\u00fablicas de las entidades territoriales acepten cargos en la administraci\u00f3n p\u00fablica, declarando que, si lo hicieren, perder\u00e1n la investidura. &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, el art\u00edculo 312, inciso final, relativo al caso espec\u00edfico de los concejales, dispone que su aceptaci\u00f3n de cualquier empleo p\u00fablico constituye falta absoluta\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>c) As\u00ed mismo, se declar\u00f3 la inconstitucionalidad del par\u00e1grafo 2o. del art\u00edculo 96 de la Ley 136 de 1994, al expresar la Corte Constitucional: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cTambi\u00e9n el par\u00e1grafo 2 del art\u00edculo 96, atacado, es inconstitucional, en cuanto, relacionado con los numerales que integran la norma, impide de manera absoluta, durante el a\u00f1o posterior a la separaci\u00f3n definitiva del cargo, el ejercicio de cualquier actividad p\u00fablica o privada, lo cual contraviene, como se deja dicho, los art\u00edculos 25 y 40 de la Constituci\u00f3n, que consagran los derechos constitucionales al trabajo y al ejercicio y control del poder pol\u00edtico, cuyo ejercicio no puede ser vedado de manera total a quienes ya no tienen v\u00ednculo o funci\u00f3n p\u00fablica que impliquen una verdadera incompatibilidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Observa la Corte que el par\u00e1grafo busca atemperar sus rigurosos efectos, autorizando a quienes ejerzan profesiones liberales para celebrar contratos y actuar como gestores o apoderados ante autoridades administrativas o jurisdiccionales de entidades distintas al respectivo municipio, pero no consigue su prop\u00f3sito -cuando menos a la luz de la Constituci\u00f3n-, toda vez que introduce una discriminaci\u00f3n injustificada a favor de una cierta categor\u00eda de personas -las que ejercen profesiones liberales-, olvidando que los aludidos derechos deben estar al alcance de todos\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo anterior y en virtud de la cosa juzgada constitucional que ampara las decisiones de la Corte Constitucional, seg\u00fan lo dispuesto por el art\u00edculo 243 de la Carta Pol\u00edtica y 46 del Decreto 2067 de 1991, no hay lugar a un nuevo pronunciamiento sobre las normas demandadas y ya examinadas, por lo que en la parte resolutiva de esta providencia se ordenar\u00e1 estarse a lo resuelto en la sentencia No. C-194 de mayo 4 de 1995. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuarta.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El an\u00e1lisis de los dem\u00e1s cargos contra la Ley 136 de 1994. &nbsp;<\/p>\n<p>Corresponde a la Corte entrar a decidir con fundamento en las demandas instauradas, las acusaciones formuladas contra los art\u00edculos 30 (parcial), 43 numeral 3o, 45 par\u00e1grafo 1o, 66 par\u00e1grafo, 95 numeral 4o, 96 numeral 2o y par\u00e1grafo 1o, 124 numeral 3o y 130 (parcial) de la Ley 136 de 1994, por la supuesta violaci\u00f3n al pre\u00e1mbulo y a los art\u00edculos 1o, 2o, 3o, 13, 25, 40, 53, 54, 95, 107, 123, 127, 128, 145 y 148 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>4.1&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Mayor\u00edas para adoptar decisiones en los Concejos y sus Comisiones Permanentes &#8211; art\u00edculo 30 -. &nbsp;<\/p>\n<p>En la forma ya relatada, se\u00f1ala uno de los actores que el vocablo \u201casistentes\u201d contenido en el art\u00edculo 30 de la Ley 136 de 1994, vulnera los art\u00edculos 145 y 148 de la Carta Pol\u00edtica, ya que en su criterio la mayor\u00eda de los votos que se exige constitucionalmente para la adopci\u00f3n de decisiones en los concejos y sus comisiones debe ser la de los \u201cintegrantes\u201d y no de los \u201casistentes\u201d, como as\u00ed aparece en la norma acusada. &nbsp;<\/p>\n<p>Dispone el art\u00edculo parcialmente atacado que \u201clas decisiones en los concejos y comisiones permanentes se tomar\u00e1n con la asistencia de la mayor\u00eda de los votos de los asistentes\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Para la definici\u00f3n del asunto sub-examine, debe tenerse en cuenta que el art\u00edculo 148 de la Carta Fundamental prescribe que: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Las normas sobre qu\u00f3rum y mayor\u00edas decisorias regir\u00e1n tambi\u00e9n para las dem\u00e1s corporaciones p\u00fablicas de elecci\u00f3n popular&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>En este orden de ideas, el art\u00edculo 146 ib\u00eddem aplicable al asunto que ocupa la atenci\u00f3n de la Corte, determina que: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230; las decisiones se toman por la mayor\u00eda de los votos de los asistentes, salvo que la Constituci\u00f3n exija expresamente una mayor\u00eda especial&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>De lo anterior se desprende que el qu\u00f3rum decisorio debe tomarse de la mayor\u00eda de los asistentes en lo concerniente a los concejos y sus comisiones permanentes, como se predica de la norma acusada, que en esta materia no hace sino repetir el texto constitucional consignado en el art\u00edculo 146, aplicable como se ha expresado no solamente para el Congreso pleno, sus C\u00e1maras y comisiones permanentes, sino para las dem\u00e1s corporaciones p\u00fablicas de elecci\u00f3n popular, como lo son los concejos municipales y distritales y sus comisiones permanentes. &nbsp;<\/p>\n<p>Ello en nada se aparta del precepto constitucional consagrado en el art\u00edculo 145, seg\u00fan el cual: &#8220;las decisiones s\u00f3lo podr\u00e1n tomarse con la asistencia de la mayor\u00eda de los integrantes de la respectiva corporaci\u00f3n, salvo que la Constituci\u00f3n determine un qu\u00f3rum diferente&#8221;, lo que quiere decir que las normas constitucionales mencionadas lo que determinan es que con respecto a las decisiones de las corporaciones p\u00fablicas, debe tenerse en cuenta que su validez depende de que dentro de la exigencia de la asistencia de la mayor\u00eda de los integrantes de la respectiva corporaci\u00f3n, &#8220;las decisiones se tomar\u00e1n por la mayor\u00eda de los votos de los asistentes&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed lo entendi\u00f3 la Corte en sentencia No. C-008 de 1995, con ponencia del Magistrado, doctor Jose Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, al expresar lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Sobre la base del qu\u00f3rum decisorio, y s\u00f3lo sobre la base de \u00e9l, es menester que, contabilizada la votaci\u00f3n que se deposite en relaci\u00f3n con el proyecto de que se trate, \u00e9ste alcance la mayor\u00eda, esto es, el n\u00famero m\u00ednimo de votos que requiere, seg\u00fan la Constituci\u00f3n, para entenderse aprobado. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan el art\u00edculo 145 de la Constituci\u00f3n, el Congreso pleno, las c\u00e1maras y sus comisiones no podr\u00e1n abrir sesiones ni deliberar (qu\u00f3rum deliberatorio) con menos de la cuarta parte de sus miembros. &nbsp;<\/p>\n<p>De acuerdo con el mismo precepto, las decisiones s\u00f3lo podr\u00e1n tomarse (Qu\u00f3rum decisorio) &nbsp;con la asistencia de la mayor\u00eda (mitad m\u00e1s uno) &nbsp;de la respectiva corporaci\u00f3n, salvo que la Constituci\u00f3n determine un qu\u00f3rum diferente&#8230;\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>En el mismo sentido, el se\u00f1or Viceprocurador General de la Naci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 en su concepto fiscal: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cla inteligencia de la prescripci\u00f3n del art\u00edculo 30 es evidente, cuando se tiene clara la distinci\u00f3n que la ley hace entre qu\u00f3rum y mayor\u00edas decisorias, como que el primero es el que habilita a la respectiva corporaci\u00f3n para que con un n\u00famero m\u00ednimo de miembros asistentes pueda deliberar o decidir y las mayor\u00edas decisorias aluden a los diferentes modos de votaci\u00f3n que se surten para adoptar decisiones, raz\u00f3n por la cual la norma acusada se ajusta al ordenamiento constitucional\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>De ah\u00ed que la norma acusada no quebranta los preceptos constitucionales comentados, sino que por el contrario, son un desarrollo del mismo y est\u00e1n concebidos en id\u00e9ntico sentido, raz\u00f3n por la cual habr\u00e1 de declararse su exequibilidad. &nbsp;<\/p>\n<p>4.2&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;R\u00e9gimen de Inhabilidades e Incompatibilidades para Concejales &#8211; art\u00edculos 43-3 (parte final) y 45 par\u00e1grafo 1o.&nbsp; &#8211; El Derecho a la Igualdad. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan se expres\u00f3 en una de las demandas relacionadas en esta providencia, el art\u00edculo 43 numeral 3o. de la Ley 136 de 1994, vulnera la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en sus art\u00edculos 13, 40 y 127, pues el legislador al se\u00f1alar que el \u00fanico caso en que no se aplica la inhabilidad para ser concejal prevista en el citado numeral, es cuando se trate de personas que desempe\u00f1en funciones de docentes de educaci\u00f3n superior, con lo cual est\u00e1 consagrando un trato discriminatorio frente a quienes no ejercen la docencia universitaria, lo que en su criterio quebranta el derecho a la igualdad, al otorgarse un derecho y a la vez cercen\u00e1ndolo o estableciendo una prohibici\u00f3n en raz\u00f3n del lugar donde la persona ejerce su cargo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente, se afirma que el par\u00e1grafo primero del art\u00edculo 45 quebranta el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, al crear una discriminaci\u00f3n, permitiendo a los docentes universitarios ser concejales, excluyendo a los dem\u00e1s docentes de primaria y secundaria cobijados por el Estatuto Docente. Por lo tanto, se solicita que la expresi\u00f3n \u201cuniversitaria\u201d sea declarada inconstitucional en cuanto establece una discriminaci\u00f3n en raz\u00f3n de las incompatibilidades de los concejales, y que la expresi\u00f3n \u201cc\u00e1tedra\u201d sea aplicada a toda forma de docencia ejercida por maestros oficiales. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre el particular y previo al an\u00e1lisis de los cargos, debe hacer referencia la Corte al contenido de las normas sub-examine, a saber: &nbsp;<\/p>\n<p>De una parte, el numeral 3o del art\u00edculo 43 de la Ley 136 de 1994, dispone que no podr\u00e1 ser concejal quien dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de inscripci\u00f3n haya sido empleado p\u00fablico o trabajador oficial, salvo que desempe\u00f1e funciones docentes de educaci\u00f3n superior.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por su parte, el art\u00edculo 45 que consagra el r\u00e9gimen de incompatibilidades de los concejales, establece en su par\u00e1grafo 1o, que se except\u00faa de dicho r\u00e9gimen el ejercicio de la c\u00e1tedra universitaria. &nbsp;<\/p>\n<p>Encuentra la Corte con fundamento en lo preceptuado por el art\u00edculo 13 de la Carta Pol\u00edtica, que carece de justificaci\u00f3n constitucional y legal excluir tan solo a los docentes de \u201cEducaci\u00f3n Superior\u201d, como a los de c\u00e1tedra \u201cuniversitaria\u201d del r\u00e9gimen de inhabilidades e incompatibilidades de los concejales, y no a los dem\u00e1s que ejerzan sus funciones dentro de los distintos niveles de la educaci\u00f3n, seg\u00fan el Estatuto Docente.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Al calificar el ejercicio de la c\u00e1tedra \u201cuniversitaria\u201d como excepci\u00f3n al r\u00e9gimen de incompatibilidades para los concejales, se vulnera a juicio de la Corporaci\u00f3n en forma ostensible el ordenamiento constitucional en cuanto hace al principio de la igualdad, pues configura un privilegio injustificado en favor de un sector de docentes frente a otros que se desempe\u00f1an en niveles diferentes de la educaci\u00f3n. Igual razonamiento se debe predicar de la expresi\u00f3n \u201csalvo que desempe\u00f1e funciones docentes de educaci\u00f3n superior\u201d, respecto de las inhabilidades para ser concejal. &nbsp;<\/p>\n<p>Existe discriminaci\u00f3n cuando ante situaciones iguales se da un trato jur\u00eddico o legal diferente, como as\u00ed lo ha venido reconociendo la jurisprudencia constitucional, al expresar que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cSeg\u00fan lo ha indicado la Corte3, el derecho a la igualdad contiene seis elementos, a saber: &nbsp;<\/p>\n<p>a) Un principio general, seg\u00fan el cual, todas las personas nacen libres e iguales ante la ley y recibir\u00e1n la misma protecci\u00f3n y trato de las autoridades. &nbsp;<\/p>\n<p>b) La prohibici\u00f3n de establecer o consagrar discriminaciones: este elemento pretende que no se otorguen privilegios, se niegue el acceso a un beneficio o se restrinja el ejercicio de un derecho a un determinado individuo o grupo de personas de manera arbitraria e injustificada, por raz\u00f3n de su sexo, raza, origen nacional o familiar, o posici\u00f3n econ\u00f3mica (se subraya). &nbsp;<\/p>\n<p>&#8230;.. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El principio de la igualdad se traduce en el derecho a que no se instauren excepciones o privilegios que except\u00faen a unos individuos de lo que se concede a otros en id\u00e9nticas circunstancias&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A los efectos de este fallo resulta tambi\u00e9n pertinente rese\u00f1ar los supuestos que conforme a la jurisprudencia6 constitucional justifican el trato diferenciado, a saber: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;a) La diferenciaci\u00f3n razonable de los supuestos de hecho: El principio de igualdad solo se viola si el tratamiento diferenciado de casos no est\u00e1 provisto de una justificaci\u00f3n objetiva y razonable. La existencia de tal justificaci\u00f3n debe ser apreciada seg\u00fan la finalidad y los efectos del tratamiento diferenciado. &nbsp;<\/p>\n<p>b) Racionalidad y proporcionalidad: Fuera del elemento anotado anteriormente, debe existir un v\u00ednculo de racionalidad y proporcionalidad entre el tratamiento desigual, el supuesto de hecho y el fin que se persigue\u201d.3 &nbsp;<\/p>\n<p>De tal forma, que los medios escogidos por el legislador no s\u00f3lo deben guardar proporcionalidad con los fines buscados por la norma, sino compartir su car\u00e1cter de legitimidad. Este principio busca que la medida no s\u00f3lo tenga fundamento legal, sino que sea aplicada de tal manera que los intereses jur\u00eddicos de otras personas o grupos no se vean afectados, o que si ello sucede, &nbsp;lo &nbsp;sean &nbsp;en grado m\u00ednimo. &nbsp;<\/p>\n<p>En suma, la igualdad se traduce en el derecho de los individuos a que no se consagren excepciones, privilegios o tratamientos preferenciales que sean arbitrarios y que los excluyan de los beneficios que a otros se conceden en id\u00e9nticas circunstancias, como as\u00ed sucede en las normas parcialmente acusadas con los docentes \u201cde Educaci\u00f3n Superior\u201d y de c\u00e1tedra \u201cuniversitaria\u201d, frente a los dem\u00e1s docentes. &nbsp;<\/p>\n<p>Es del caso advertir que la garant\u00eda constitucional de la igualdad impide a las distintas ramas del poder p\u00fablico -en este caso al legislador-, establecer condiciones desiguales para circunstancias iguales, salvo que medie justificaci\u00f3n razonable o admisible, lo que no sucede en el presente asunto. &nbsp;<\/p>\n<p>Para la Corte entonces, resulta evidente que, al consagrarse en la Ley 136 de 1994 un beneficio en favor de los docentes de Educaci\u00f3n Superior -art\u00edculo 43-3- y de c\u00e1tedra universitaria -art\u00edculo 45 par\u00e1grafo 1o-, consistente en que a aquellos se los except\u00faa de una de las inhabilidades previstas para ser concejal, mientras a estos del r\u00e9gimen de incompatibilidades de los concejales, excluyendo del mismo privilegio a los dem\u00e1s docentes, se configura una clara y manifiesta violaci\u00f3n a la prohibici\u00f3n constitucional de consagrar discriminaciones entre personas, otorgando prerrogativas a un sector de docentes en detrimento de otros. &nbsp;<\/p>\n<p>En este sentido, concluye la Corte que la excepci\u00f3n al r\u00e9gimen de inhabilidades e incompatiblidades consagrada en la norma legal que se examina, debe aplicarse sin discriminaci\u00f3n alguna a quienes ejerzan o bien, funciones docentes, o bien la c\u00e1tedra, seg\u00fan el caso, y por consiguiente, dichas normas resultan inconstitucionales por vulnerar el art\u00edculo 13 de la Carta Pol\u00edtica, raz\u00f3n por la cual se declarar\u00e1 la inconstitucionalidad de las expresiones \u201cde Educaci\u00f3n Superior\u201d contenida en el numeral 3o del art\u00edculo 43, as\u00ed como la palabra \u201cuniversitaria\u201d que aparece en el par\u00e1grafo 1o del art\u00edculo 45 de la Ley 136 de 1994. &nbsp;<\/p>\n<p>Cabe se\u00f1alar que en el evento de que el concejal ejerza una funci\u00f3n docente que requiera una vinculaci\u00f3n con el car\u00e1cter de tiempo completo o de medio tiempo, propia del desempe\u00f1o del respectivo empleo, se configura la violaci\u00f3n a la prohibici\u00f3n constitucional de que trata el art\u00edculo 128, seg\u00fan el cual, \u201cnadie podr\u00e1 desempe\u00f1ar simult\u00e1neamente m\u00e1s de un empleo p\u00fablico ni recibir m\u00e1s de una asignaci\u00f3n que provenga del tesoro p\u00fablico&#8230;\u201d, en concordancia con el art\u00edculo 291 de la misma Carta Pol\u00edtica, que prohibe a los miembros de las corporaciones p\u00fablicas de las entidades territoriales aceptar cargo alguno en la administraci\u00f3n p\u00fablica, as\u00ed como con el art\u00edculo 312 del mismo estatuto, que se\u00f1ala que \u201csu aceptaci\u00f3n de cualquier empleo p\u00fablico, constituye falta absoluta\u201d, en armon\u00eda con el art\u00edculo 96 numeral 6o. de la Ley 136 de 1994, ya declarado exequible por esta Corporaci\u00f3n en la sentencia No. C-194 de 1995. &nbsp;<\/p>\n<p>Como se expres\u00f3 en la mencionada providencia, \u201cen el \u00e1mbito municipal, se hace necesario que quienes tienen a su cargo la administraci\u00f3n p\u00fablica y la representaci\u00f3n de los intereses generales de la localidad se dediquen \u00edntegramente a la gesti\u00f3n que han asumido\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, debe tenerse en cuenta que el ejercicio de la c\u00e1tedra simult\u00e1neamente con la funci\u00f3n de concejal, no implica vulneraci\u00f3n del ordenamiento constitucional, como se ha dejado expuesto, ello siempre y cuando que aqu\u00e9l que la ejerza, no lo haga vinculado a la entidad donde ejerce la docencia de tiempo completo o medio tiempo, pues conllevar\u00eda la imposibilidad de dedicaci\u00f3n que exige su actividad como concejal, ni que adem\u00e1s, coincidan las horas de c\u00e1tedra con las de sesiones o labores propias de concejal, ya que en tal caso, se incurrir\u00eda en la incompatibilidad a que se refieren tanto la Constituci\u00f3n como la Ley 136 de 1994. &nbsp;<\/p>\n<p>* &nbsp; Unidad normativa con el art\u00edculo 11 de la Ley 177 de 1994. &nbsp;<\/p>\n<p>Encuentra la Corte que el numeral 3o del art\u00edculo 43 de la Ley 136 de 1994 fue modificado expresamente por el art\u00edculo 11 de la Ley 177 de 1994, en virtud del cual: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 11. Inhabilidades de los concejales. Modif\u00edcanse los numerales 2o y 3o del art\u00edculo 43 de la Ley 136 de 1994, las cuales quedar\u00e1n as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8230;. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Quien dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la elecci\u00f3n haya sido empleado p\u00fablico o trabajador oficial, salvo que desempe\u00f1e funciones docentes de educaci\u00f3n superior\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento en la modificaci\u00f3n expresa de la norma acusada por una posterior, estima la Corte, que en relaci\u00f3n con el numeral 2o. parcial del art\u00edculo 43 de la Ley 136 de 1994, procede realizar unidad normativa con el art\u00edculo 11 de la Ley 177 de 1994, \u201cpor medio de la cual se modifica la Ley 136 de 1994 y se dictan otras disposiciones\u201d, raz\u00f3n por la cual, deber\u00e1 declararse la inexequibilidad de la expresi\u00f3n \u201cde educaci\u00f3n superior\u201d, contenida en el numeral 3o. del art\u00edculo 11 de la Ley 177 de 1994. &nbsp;<\/p>\n<p>4.3 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Art\u00edculo 66 par\u00e1grafo (parcial) &#8211; Incompatibilidad de los honorarios de los concejales con cualquier asignaci\u00f3n proveniente del Tesoro P\u00fablico. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1ala el demandante Conde Ortiz, que la expresi\u00f3n \u201clos honorarios son incompatibles con cualquier asignaci\u00f3n proveniente del Tesoro P\u00fablico\u201d es inconstitucional, por violar los art\u00edculos 13, 123 y 128 de la Carta Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>Apoya la acusaci\u00f3n el libelista, en el concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado de fecha 27 de enero de 1994, donde se expres\u00f3 que el art\u00edculo 128 constitucional fue reproducido por el art\u00edculo 19 de la Ley 4a de 1992, en el que se previeron excepciones a trav\u00e9s de las cuales es posible recibir dos asignaciones del Tesoro P\u00fablico, como la que reciben los profesores universitarios que se desempe\u00f1en como asesores de la rama legislativa. Por ello, se\u00f1ala que los concejales pueden recibir honorarios como retribuci\u00f3n por su labor, sin que ello implique que gozan de una asignaci\u00f3n porque no son empleados y no tienen ninguna relaci\u00f3n o v\u00ednculo laboral con el Estado. En su criterio, existe incongruencia en la ley pues si el ejercicio de la c\u00e1tedra universitaria es compatible con la investidura de concejal, no lo es su remuneraci\u00f3n con los honorarios del concejal. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre el particular, es importante destacar en primer lugar, lo dispuesto en el art\u00edculo 128 de la Carta Pol\u00edtica, seg\u00fan el cual: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cNadie podr\u00e1 desempe\u00f1ar simult\u00e1neamente m\u00e1s de un empleo p\u00fablico ni recibir m\u00e1s de una asignaci\u00f3n que provenga del tesoro p\u00fablico, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>Por su parte, la norma parcialmente atacada precept\u00faa que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 66. Causaci\u00f3n de Honorarios. El pago de honorarios a los concejales se causar\u00e1 durante los per\u00edodos de sesiones ordinarias y extraordinarias que celebren estas corporaciones, y no tendr\u00e1n efecto legal alguno con car\u00e1cter de remuneraci\u00f3n laboral ni derecho al reconocimiento de prestaciones sociales. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8230;. &nbsp;<\/p>\n<p>Los reconocimientos de que trata la presente Ley se har\u00e1n con cargo a los respectivos presupuestos municipales o distritales&#8230;. &nbsp;<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Los honorarios son incompatibles con cualquier asignaci\u00f3n proveniente del Tesoro P\u00fablico, excepto con aquellas originadas en pensiones o sustituciones pensionales\u201d (lo subrayado corresponde a lo acusado). &nbsp;<\/p>\n<p>Encuentra la Corte con base en la lectura de la norma acusada y su concordancia con la disposici\u00f3n constitucional, que aquella se ajusta al ordenamiento superior, pues constituye cabal desarrollo de la misma.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, para justificar lo anterior, basta se\u00f1alar que cuando la norma constitucional prohibe a toda persona recibir m\u00e1s de una asignaci\u00f3n que provenga del tesoro p\u00fablico, s\u00f3lo establece como excepci\u00f3n los casos determinados por la ley. Es decir, que el constituyente habilita al legislador para se\u00f1alar eventos extraordinarios en los cuales se podr\u00e1 autorizar a una persona a recibir m\u00e1s de una asignaci\u00f3n que provenga del tesoro p\u00fablico, siempre y cuando no desconozca el mandato superior. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de ello, define claramente el art\u00edculo 128 de la Carta, que se entiende por tesoro p\u00fablico no s\u00f3lo el de la Naci\u00f3n, sino adicionalmente el de las entidades territoriales y el de las descentralizadas. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo tanto, los honorarios que reciben los concejales constituyen asignaciones provenientes del tesoro p\u00fablico, &#8220;con cargo a los respectivos presupuestos municipales o distritales\u201d, de manera que al percibirse simult\u00e1neamente con cualquiera otra asignaci\u00f3n proveniente del mismo tesoro p\u00fablico, o de empresas o instituciones en que tenga parte mayoritaria el Estado, se configura la prohibici\u00f3n constitucional de que trata el art\u00edculo 128 de la Carta Fundamental, con la salvedad de los casos expresamente determinados por el legislador. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo anterior no significa que por el hecho de que los concejales no posean nexo laboral con el Estado, o que los reconocimientos que reciben por su actividad, no tengan propiamente car\u00e1cter de remuneraci\u00f3n laboral, pueda predicarse la inexequibilidad del par\u00e1grafo acusado, pues en todo caso, los honorarios que se perciben, causados durante los per\u00edodos de sesiones ordinarias y extraordinarias, constituyen asignaciones que provienen del tesoro p\u00fablico, con equivalencias en proporci\u00f3n al salario b\u00e1sico del respectivo alcalde, lo que implica una contraprestaci\u00f3n por el servicio prestado por dichos servidores p\u00fablicos. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo tanto, ostentando los concejales la calidad de servidores p\u00fablicos, cuyo servicio hoy en d\u00eda es reconocido a t\u00edtulo de honorarios por los per\u00edodos de sesiones, dichas asignaciones no pueden percibirse simult\u00e1neamente con cualquiera otra asignaci\u00f3n proveniente del tesoro p\u00fablico, sin perjuicio de quebrantar la prohibici\u00f3n constitucional se\u00f1alada en el art\u00edculo 128. &nbsp;<\/p>\n<p>A lo anterior, procede agregar lo se\u00f1alado por esta misma Corporaci\u00f3n mediante sentencia No. C-194 de 1995, MP. Dr. Jose Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, en la cual se expres\u00f3 lo siguiente en relaci\u00f3n con la posibilidad de los concejales de recibir m\u00e1s de dos asignaciones provenientes del tesoro p\u00fablico: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cPor otra parte, es evidente que de ninguna manera se rompe el principio de igualdad respecto de los dem\u00e1s colombianos -como lo sostienen los impugnadores-, pues las incompatibilidades se tienen en raz\u00f3n del cargo que se desempe\u00f1a, esto es, con motivo y por causa de una condici\u00f3n diferente a las de cualquier persona y a partir de las especiales responsabilidades que se asumen. La igualdad, en su genuino sentido -debe la Corte reiterarlo- no consiste en la ausencia de toda distinci\u00f3n respecto de situaciones dis\u00edmiles, sino precisamente en el adecuado trato a los fen\u00f3menos que surgen en el seno de la sociedad, diferenciando las hip\u00f3tesis que son iguales entre s\u00ed -las que exigen una misma respuesta de la ley y de la autoridad- de aqu\u00e9llas que son diversas, pues respecto de \u00e9stas \u00faltimas la norma razonable no debe responder al igualitarismo ciego -lo que quebrantar\u00eda la igualdad- sino primordialmente al equilibrio que impone un trato divergente para circunstancias no coincidentes. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEn otro aspecto, la aceptaci\u00f3n de cargos p\u00fablicos simult\u00e1nea con el ejercicio como concejal, vulnerar\u00eda el mandato del art\u00edculo 128 de la Constituci\u00f3n, seg\u00fan el cual, salvo los casos expresamente previstos por la ley, nadie podr\u00e1 recibir m\u00e1s de una asignaci\u00f3n del tesoro p\u00fablico, dentro del cual tambi\u00e9n est\u00e1n comprendidos los recursos de las entidades territoriales. Recu\u00e9rdese que, de acuerdo con el art\u00edculo 65 de la misma ley objeto de an\u00e1lisis, los miembros de los concejos tienen derecho al reconocimiento de honorarios por la asistencia comprobada a las sesiones plenarias. Esto a su vez, encuentra sustento en el inciso final del art\u00edculo 312 de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, esta norma se ajusta a la Constituci\u00f3n en cuanto su consagraci\u00f3n corresponde a la funci\u00f3n legislativa, que, se repite, al determinar las circunstancias constitutivas de incompatibilidad goza de amplia discrecionalidad en guarda de los intereses p\u00fablicos, seg\u00fan expresa determinaci\u00f3n de la propia Carta\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Por consiguiente, el par\u00e1grafo del art\u00edculo 66 de la Ley 136 de 1994, al disponer que &#8220;los honorarios son incompatibles con cualquier asignaci\u00f3n proveniente del Tesoro P\u00fablico, excepto con aquellas asignaciones originadas en pensiones o sustituciones pensionales&#8221;, est\u00e1 plenamente ajustado a la citada prohibici\u00f3n constitucional, raz\u00f3n por la cual habr\u00e1 de declararse su exequibilidad. &nbsp;<\/p>\n<p>4.4 Inconstitucionalidad del numeral 2o. del Art\u00edculo 96. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1ala el demandante Luis Carlos S\u00e1chica, que las incompatibilidades para los alcaldes est\u00e1n justificadas constitucional y legalmente, mas no su extensi\u00f3n a los ex-alcaldes durante el a\u00f1o siguiente a la separaci\u00f3n del cargo, por cuanto les \u201carrebata\u201d la posibilidad de participar en las actividades de los partidos o movimientos pol\u00edticos y en las controversias pol\u00edticas, quebrantando especialmente el art\u00edculo 40-3 de la Carta Pol\u00edtica al disponer que todo ciudadano tiene derecho a participar en el ejercicio y control del poder pol\u00edtico. &nbsp;<\/p>\n<p>Encuentra la Corte que en lo que hace a la extensi\u00f3n a los ex-alcaldes de la prohibici\u00f3n consagrada en el par\u00e1grafo 2o. del art\u00edculo 96 de la Ley 136 de 1994, ello ya fue materia de pronunciamiento por parte de esta Corporaci\u00f3n en la sentencia No. C-194 de mayo 4 de 1995, a la cual habr\u00e1 de remitirse. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto concierne a la demanda contra el numeral 2o. del mismo art\u00edculo, que estableci\u00f3 la incompatibilidad de los alcaldes, as\u00ed como los que lo remplacen en el ejercicio del cargo, de &#8220;tomar parte en las actividades de los partidos y movimientos y en las controversias pol\u00edticas, sin perjuicio de ejercer libremente el derecho al sufragio&#8221;, esta Corporaci\u00f3n estima como lo afirma el mismo demandante, que \u201clas incompatibilidades establecidas en el art\u00edculo 96 de la Ley 136 de 1994 para los alcaldes est\u00e1n justificadas plenamente\u201d, toda vez que dichos servidores p\u00fablicos se encuentran comprendidos dentro de la prohibici\u00f3n constitucional contemplada en el art\u00edculo 127, en virtud de la cual, &#8220;A los empleados del Estado y de sus entidades descentralizadas que ejerzan jurisdicci\u00f3n, autoridad civil o pol\u00edtica, cargos de direcci\u00f3n administrativa&#8230;&#8221;, como es el caso de los alcaldes y quienes lo reemplacen, &#8220;les est\u00e1 prohibido tomar parte en las actividades de los partidos y movimientos y en las controversias pol\u00edticas&#8221;, que constituye la misma prohibici\u00f3n a que se refiere la norma acusada, por lo que no existe a juicio de la Corte, violaci\u00f3n alguna del precepto constitucional, y por ello habr\u00e1 de declararse su exequibilidad. &nbsp;<\/p>\n<p>4.5&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Inconstitucionalidad de los art\u00edculos 43-3, 95-4, 96-2, 124-3 y 130 de la Ley 136 de 1994.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4.5.1 Cargos contra el art\u00edculo 43-3 (primera parte) &nbsp;<\/p>\n<p>Corresponde examinar en \u00e9ste ac\u00e1pite, la acusaci\u00f3n formulada por los ciudadanos MORENO PARRA y MARIN DUQUE, seg\u00fan la cual el numeral 3o. del art\u00edculo 43 de la Ley 136 de 1994 viola los art\u00edculos 40, 95 y el inciso tercero del art\u00edculo 127 de la Carta Pol\u00edtica, por cuanto al obligar al empleado p\u00fablico o al oficial que no ejerce jurisdicci\u00f3n, autoridad civil o pol\u00edtica o cargo de direcci\u00f3n administrativa, para ser elegido concejal, a renunciar a su cargo dentro de los tres meses anteriores a la fecha de la inscripci\u00f3n, les desconoce su derecho a participar en las actividades de los partidos pol\u00edticos, lo mismo que en las controversias pol\u00edticas, &#8220;con lo cual pierde su condici\u00f3n de empleado p\u00fablico y por lo mismo ya no le es aplicable el beneficio del art\u00edculo 127&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4.5.2&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cargos contra el art\u00edculo 95-4. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1alan los demandantes MORENO PARRA y MARIN DUQUE, que el art\u00edculo 95 numeral 4o. vulnera los art\u00edculos 40, 95 y 127-3 de la Carta Pol\u00edtica, toda vez que impide que el empleado p\u00fablico que no ejerce jurisdicci\u00f3n, autoridad civil o pol\u00edtica o cargo de direcci\u00f3n administrativa pueda tomar parte en actividades de los partidos y movimientos y en controversias pol\u00edticas. Afirman que la ley fue m\u00e1s all\u00e1 de la previsi\u00f3n constitucional, pues obliga al empleado p\u00fablico o al oficial a renunciar a su cargo para poder ser elegido como alcalde o concejal, con lo que pierde su condici\u00f3n de empleado p\u00fablico y por ello no le es aplicable el beneficio del art\u00edculo 127 superior. &nbsp;<\/p>\n<p>4.5.3&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cargo contra el art\u00edculo 96-2. &nbsp;<\/p>\n<p>Estima el actor LUIS CARLOS SACHICA que el numeral acusado es inconstitucional en cuanto vulnera los art\u00edculos 25, 40, 95 y 107 de la Carta Pol\u00edtica. Se\u00f1ala que las incompatibilidades para los alcaldes est\u00e1n justificadas, mas no su extensi\u00f3n a los ex-alcaldes durante el a\u00f1o siguiente a la separaci\u00f3n del cargo. Ello adem\u00e1s, por cuanto le arrebata a \u00e9stos la posibilidad de tomar parte en las actividades de los partidos o movimientos y en las controversias pol\u00edticas, quebrantando especialmente el art\u00edculo 40-3 de la Carta, que declara que todo ciudadano tiene derecho a participar en el ejercicio y control del poder pol\u00edtico. &nbsp;<\/p>\n<p>4.5.4&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cargos contra los art\u00edculos 124-3 y 130. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1ala el demandante MORENO PARRA que estas normas violan los art\u00edculos 95-5 y 127-3 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, pues fue prop\u00f3sito del constituyente de 1991 fortalecer la democracia participativa, por lo que las personas pueden participar sin discriminaciones en la vida c\u00edvica y comunitaria del pa\u00eds.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, considera que quebranta el art\u00edculo 103 superior, ya que los mecanismos democr\u00e1ticos de participaci\u00f3n se restringen creando inhabilidades que no tienen raz\u00f3n de ser.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Aduce que la expresi\u00f3n \u201cservidores p\u00fablicos\u201d contenida en los art\u00edculos acusados es inconstitucional, porque restringe en forma excesiva los mecanismos de participaci\u00f3n, y por cuanto el legislador se excedi\u00f3 en sus atribuciones, pues dentro del grupo de los servidores p\u00fablicos, existen empleados p\u00fablicos que no tienen jurisdicci\u00f3n ni autoridad civil o pol\u00edtica, ni direcci\u00f3n administrativa. &nbsp;<\/p>\n<p>4.5.5&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De la constitucionalidad de los art\u00edculos 43-3, 95-4, 124-3 y 130 de la Ley 136 de 1994. &nbsp;<\/p>\n<p>Las normas demandadas -art\u00edculos 43-3, 95-4, 124-3 y 130 de la Ley 136 de 1994-, establecen las siguientes inhabilidades: a) para ser concejal, haberse desempe\u00f1ado como empleado p\u00fablico o trabajador oficial dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la inscripci\u00f3n; b) para ser alcalde, la misma prohibici\u00f3n, pero el t\u00e9rmino de la inhabilidad se cuenta desde la fecha de la elecci\u00f3n, y c) en el caso de aspirar a ser miembro de una junta administradora local, la inhabilidad se predica por el s\u00f3lo hecho de ser servidor p\u00fablico, independientemente de su categor\u00eda y atribuciones. &nbsp;<\/p>\n<p>Si bien es cierto que el art\u00edculo 127 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consagr\u00f3 el derecho de los empleados del Estado y de sus entidades territoriales, diferentes a aquellos que ejerzan jurisdicci\u00f3n, autoridad civil o pol\u00edtica, cargos de direcci\u00f3n administrativa, o se desempe\u00f1en en los \u00f3rganos judicial, electoral, de control, para participar en las actividades de los partidos y movimientos y en las controversias pol\u00edticas, ello no da lugar a considerar por ese s\u00f3lo hecho que el servidor p\u00fablico tenga derecho a ser elegido como alcalde, concejal o miembro de junta administradora local, pues no puede perderse de vista que la misma Constituci\u00f3n Pol\u00edtica le di\u00f3 facultad al legislador &#8220;para se\u00f1alar las calidades, inhabilidades, incompatibilidades, fecha de posesi\u00f3n (&#8230;), de los ciudadanos que sean elegidos por el voto popular para el desempe\u00f1o de funciones p\u00fablicas en las entidades territoriales (art\u00edculos 293 y 312 de la Carta Fundamental), es decir, los alcaldes, concejales y miembros de juntas administradoras locales. &nbsp;<\/p>\n<p>De esta manera, bien pod\u00eda el legislador, como se consign\u00f3 en la Ley 136 de 1994, determinar como causal de inhabilidad para estos servidores p\u00fablicos -alcaldes y concejales-, que dentro de los tres (3) meses anteriores a la elecci\u00f3n o inscripci\u00f3n, seg\u00fan el caso, se hubiesen desempe\u00f1ado como empleados p\u00fablicos o trabajadores oficiales, y para el caso de los miembros de juntas administradoras locales, ostentar la calidad de servidor p\u00fablico. &nbsp;<\/p>\n<p>No puede confundirse, como se hace por los demandantes anteriormente referenciados al tratar sobre este tema, lo que constituye el derecho a participar en las actividades de los partidos pol\u00edticos y movimientos y controversias pol\u00edticas, con el r\u00e9gimen de inhabilidades que el legislador puede determinar v\u00e1lidamente. &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto, conviene hacer referencia a la sentencia No. C-454 de 1993, MP. Dr. Jose Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, emanada de esta Corporaci\u00f3n, donde se expres\u00f3 sobre el particular lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLa participaci\u00f3n de servidores p\u00fablicos en actividades pol\u00edticas. &nbsp;<\/p>\n<p>Objetivo primordial de la Carta Pol\u00edtica de 1991 fue el de crear las condiciones institucionales indispensables para incrementar y desarrollar los mecanismos de participaci\u00f3n democr\u00e1tica &#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>De acuerdo con una de las normas mencionadas, la del art\u00edculo 40 de la Constituci\u00f3n, todo ciudadano tiene derecho a participar en la conformaci\u00f3n, ejercicio y control del poder pol\u00edtico y, para hacer efectivo este derecho, puede, adem\u00e1s de elegir y ser elegido, tomar parte en elecciones, plebiscitos, referendos, consultas populares y otras formas de participaci\u00f3n democr\u00e1tica, constituir partidos, movimientos y agrupaciones pol\u00edticas sin limitaci\u00f3n alguna; formar parte de ellos libremente y difundir sus ideas y programas, entre otras actividades. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 95 Ibidem se\u00f1ala como deber del ciudadano el de participar en la vida pol\u00edtica, c\u00edvica y comunitaria del pa\u00eds. &nbsp;<\/p>\n<p>Con estas normas y con la del art\u00edculo 127, inciso 3\u00ba, busc\u00f3 la Constituci\u00f3n abrir nuevas oportunidades de practicar la democracia. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8230;.. &nbsp;<\/p>\n<p>Del mandato constitucional transcrito -art\u00edculo 127- se deducen sin dificultad los principios aplicables al asunto del que se ocupa la Corte: &nbsp;<\/p>\n<p>1. La prohibici\u00f3n de tomar parte en las actividades de los partidos y movimientos y en las controversias pol\u00edticas no es general para los servidores del Estado y de sus entidades descentralizadas, sino que \u00fanicamente cobija a quienes encajen dentro de las hip\u00f3tesis planteadas en la norma, cuyo alcance es, por lo tanto, restringido. &nbsp;<\/p>\n<p>La regla general consiste hoy en permitir tales actividades aun a los servidores p\u00fablicos, con las siguientes excepciones: &nbsp;<\/p>\n<p>a) Aquellos que -bien al servicio del Estado o de sus entidades descentralizadas- ejercen jurisdicci\u00f3n, autoridad civil o pol\u00edtica o cargos de direcci\u00f3n administrativa. Se trata \u00fanicamente de aquellos empleados que adoptan decisiones en cualquiera de los campos dichos; &nbsp;<\/p>\n<p>b) Quienes integran la rama judicial, o los \u00f3rganos electoral o de control. Aqu\u00ed no interesa el nivel del cargo que se desempe\u00f1e sino el papel que juega, dentro de la organizaci\u00f3n del Estado, el cuerpo al que se pertenece. Se trata de una garant\u00eda adicional de plena imparcialidad e independencia del empleado. &nbsp;<\/p>\n<p>2. En todo caso, no resulta afectado el ejercicio del derecho al sufragio. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8230;. &nbsp;<\/p>\n<p>Es natural que as\u00ed suceda, pues la Constituci\u00f3n ampli\u00f3 considerablemente la base de la participaci\u00f3n y la extendi\u00f3 a personas que antes de su vigencia la ten\u00edan claramente restringida, pero a la vez fue exigente y estricta con los servidores p\u00fablicos titulares del derecho, buscando preservar la necesaria imparcialidad del aparato estatal en el proceso pol\u00edtico y la prevalencia del bien general de la colectividad sobre los intereses de partidos y de grupos. &nbsp;<\/p>\n<p>Ello resulta, adem\u00e1s del precepto constitucional en comento, de la perentoria advertencia consagrada en el art\u00edculo 123 de la Carta: &#8220;Los servidores p\u00fablicos est\u00e1n al servicio del Estado y de la comunidad; ejercer\u00e1n sus funciones en la forma prevista por la Constituci\u00f3n, la ley y el reglamento&#8221;&#8230;.\u201d4. &nbsp;<\/p>\n<p>A diferencia de lo anterior, como se ha dejado expuesto, la Ley 136 de 1994, en sus art\u00edculos acusados (43-3, 95-4, 124-3 y 130), se\u00f1al\u00f3 como causal de inhabilidad la circunstancia de tener la calidad de empleado o trabajador oficial, dentro de los plazos mencionados en las normas demandadas para los concejales y alcaldes (arts. 43-3 y 95-4 de la Carta Pol\u00edtica respectivamente), o la de servidores p\u00fablicos en relaci\u00f3n con los miembros de las juntas administradoras locales, lo que no ri\u00f1e en forma alguna con los preceptos constitucionales mencionados, que por el contrario, determinan la potestad que tiene el legislador para fijarlo. &nbsp;<\/p>\n<p>Por consiguiente, las normas demandadas se encuentran ajustadas a los preceptos constitucionales citados (con la excepci\u00f3n hecha respecto de la expresi\u00f3n &#8220;de Educaci\u00f3n Superior&#8221; contenida en el numeral 3o. del art\u00edculo 43 de la Ley 136 de 1994, que ser\u00e1 declarada inexequible), raz\u00f3n por la cual habr\u00e1n de ser declarados ajustados al ordenamiento constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>VII. &nbsp; DECISION. &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, o\u00eddo el concepto del se\u00f1or Viceprocurador General de la Naci\u00f3n, y cumplidos los tr\u00e1mites previstos en el Decreto 2067 de 1991, administrando justicia &nbsp;<\/p>\n<p>EN NOMBRE DEL PUEBLO&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Y&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>POR MANDATO DE LA CONSTITUCION &nbsp;<\/p>\n<p>R E S U E L V E : &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO: Decl\u00e1ranse EXEQUIBLES los art\u00edculos 30, 66 par\u00e1grafo, &nbsp;124 numeral 3o. y 130 de la Ley 136 de 1994, en las partes acusadas. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO: Decl\u00e1rase EXEQUIBLE el numeral 3o. del art\u00edculo 43 de la Ley 136 de 1994, salvo la expresi\u00f3n &#8220;de Educaci\u00f3n Superior&#8221;, la cual se declara INEXEQUIBLE. &nbsp;<\/p>\n<p>En este mismo sentido, se declara inexequible la expresi\u00f3n \u201cde educaci\u00f3n superior\u201d, contenida en el numeral 3o. del art\u00edculo 11 de la Ley 177 de 1994. &nbsp;<\/p>\n<p>TERCERO: Decl\u00e1rase EXEQUIBLE el par\u00e1grafo 1o. del art\u00edculo 45 de la Ley 136 de 1994, salvo la expresi\u00f3n &#8220;universitaria&#8221;, la cual se declara INEXEQUIBLE. &nbsp;<\/p>\n<p>CUARTO: Decl\u00e1ranse EXEQUIBLES los numerales 4o. del art\u00edculo 95 y 2o. del art\u00edculo 96 de la Ley 136 de 1994. &nbsp;<\/p>\n<p>QUINTO: Est\u00e9se a lo resuelto en la sentencia No. C-194 de Mayo 4 de 1995, en relaci\u00f3n con los art\u00edculos 45-1, 96-6 y par\u00e1grafo 2o de la Ley 136 de 1994. &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;HERNANDO HERRERA&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>VERGARA &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>CABALLERO &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>3 Corte Constitucional. Sala de Revisi\u00f3n. Sentencia T-591 de diciembre 4 de 1992. M.P. Dr. Jaime San\u00edn Greiffenstein. &nbsp;<\/p>\n<p>6 Cfr. Sentencia C-0016 de enero 21 de 1993. M.P. Dr. Ciro Angarita Bar\u00f3n y Sentencia T-422 de junio 19 de 1992, M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, entre otras. &nbsp;<\/p>\n<p>3 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia No. C-409 de 1994. MP. Dr. Hernando Herrera Vergara. &nbsp;<\/p>\n<p>4 Cfr. Sentencia No. C-454 de octubre 13 de 1993. MP. Dr. Jose Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-231-95 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. C-231\/95 &nbsp; QUORUM DECISORIO &nbsp; El qu\u00f3rum decisorio debe tomarse de la mayor\u00eda de los asistentes en lo concerniente a los concejos y sus comisiones permanentes, como se predica de la norma acusada, que en esta materia no hace sino repetir el texto constitucional consignado en el art\u00edculo 146, aplicable [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[17],"tags":[],"class_list":["post-1484","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-1995"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1484","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=1484"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1484\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=1484"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=1484"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=1484"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}