{"id":14840,"date":"2024-06-05T17:35:43","date_gmt":"2024-06-05T17:35:43","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-756-07\/"},"modified":"2024-06-05T17:35:43","modified_gmt":"2024-06-05T17:35:43","slug":"t-756-07","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-756-07\/","title":{"rendered":"T-756-07"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-756\/07 \u00a0<\/p>\n<p>AUTONOMIA UNIVERSITARIA-Garant\u00eda constitucional\/ AUTONOMIA UNIVERSITARIA-Fundamento\/AUTONOMIA UNIVERSITARIA-L\u00edmites en el \u00e1mbito disciplinario\/AUTONOMIA UNIVERSITARIA-Campo de aplicaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>AUTONOMIA DE INSTITUCION EDUCATIVA-No es absoluta \u00a0<\/p>\n<p>REGLAMENTOS UNIVERSITARIOS-Formas de interpretaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION-Conexidad con otros derechos de rango fundamental \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A EJERCER PROFESION U OFICIO-Exigencia t\u00edtulos de idoneidad por ley\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TITULO DE IDONEIDAD-Vigilancia e inspecci\u00f3n de ejercicio de profesiones \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION Y DERECHO A ESCOGER PROFESION Y OFICIO-Vulneraci\u00f3n porque la universidad le neg\u00f3 la oportunidad al estudiante de cumplir con los requisitos exigidos, despu\u00e9s de dos a\u00f1os de haber recibido el t\u00edtulo de abogado \u00a0<\/p>\n<p>La universidad vulnera el derecho a la educaci\u00f3n y a escoger libremente profesi\u00f3n u oficio cuando despu\u00e9s de dos a\u00f1os de haber otorgado el t\u00edtulo de abogado al tutelante identifica una inconsistencia acad\u00e9mica en la que se constata que no aprob\u00f3 una asignatura cursada en el a\u00f1o 2001 de lo que se deriva el incumplimiento de un requisito de grado, sin que la universidad ofrezca al interesado en el plano acad\u00e9mico una opci\u00f3n para cumplir los requisitos para acceder y mantener el t\u00edtulo. No obstante, la universidad tiene la facultad de verificar los requisitos de grado en el \u00e1mbito de una profesi\u00f3n que supone un t\u00edtulo de idoneidad para su ejercicio. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1524445 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Jorge Alberto Consuegra Tamara contra Universidad Libre Seccional Barranquilla. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil siete (2007). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o y Rodrigo Escobar Gil, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n de las sentencias del diecisiete (17) de octubre de dos mil seis (2006), proferida por el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Barranquilla, y del veinticuatro (24) de agosto de dos mil seis (2006) proferida por el Juzgado Sexto Penal Municipal de Barranquilla. Las anteriores decisiones fueron remitidas a la Corte Constitucional y seleccionadas por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Dos (2), mediante auto del nueve (9) de febrero de dos mil siete (2007), correspondiendo a la Sala Segunda de Revisi\u00f3n su conocimiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos relatados por el demandante \u00a0<\/p>\n<p>1.1. El demandante, a trav\u00e9s de apoderado, interpone acci\u00f3n de tutela contra \u00a0la Universidad Libre Seccional Barranquilla pues considera que dicha Universidad le ha vulnerado su derecho al debido proceso dentro del proceso disciplinario \u201ciniciado y culminado en su contra seg\u00fan consta en el Acta No. 016 de 29 de Agosto de 20051 del Comit\u00e9 de Unidad Acad\u00e9mica de la Facultad de Derecho, sin haberlo citado a su direcci\u00f3n anterior \u2013domicilio de sus padres-, ni a la actual, en la capital de la Rep\u00fablica, incluso al Instituto de Postgrados de la misma Universidad Libre Sede Central donde adelanta especializaci\u00f3n en Derecho Administrativo, haber practicado pruebas a sus espaldas y fallado la primera instancia en su ausencia, y en su lugar ordenar a dicha entidad anular el tr\u00e1mite adelantado y conminarla a iniciar el proceso ordinario indicado ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria y\/o Contencioso Administrativa toda vez de no tener aplicaci\u00f3n alguna el Reglamento Estudiantil esgrimido en su contra, por haberse disuelto la relaci\u00f3n Universidad-estudiante cuando la primera le otorg\u00f3 el grado de abogado titulado, y haber dado lugar a la expedici\u00f3n en su favor de la tarjeta profesional que lo habilita como id\u00f3neo para ejercer su profesi\u00f3n por parte del Consejo Seccional de la Judicatura del Atl\u00e1ntico, por una parte, y encontrarse prescrita la acci\u00f3n disciplinaria del Reglamento estudiantil contemplado en el Acuerdo 03 de noviembre 27 de 2002 complementado por el Acuerdo 01 de marzo de 2003 a voces del art\u00edculo 45 de la citada normatividad.\u201d2 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. El 21 de abril de 2005 la Universidad Libre Seccional Barranquilla abri\u00f3 investigaci\u00f3n previa en contra del tutelante y otros 139 estudiantes para investigar la posibilidad de que se hubieran alterado las notas obtenidas por cada uno de estos estudiantes en distintas materias, todas originadas en la oficina de Registro y Control en la Seccional de la Universidad Libre Seccional Barranquilla. \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Para el momento en que se abri\u00f3 dicha investigaci\u00f3n disciplinaria el tutelante ya hab\u00eda obtenido el grado de abogado titulado de la Universidad Libre, Seccional Barranquilla, como consta en el Acta de Grado No. 985 del 19 de julio de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>1.4. La investigaci\u00f3n acusaba al tutelante de haber alterado los resultados definitivos de las materias Derecho Comercial y Procesal Civil, cursadas en el a\u00f1o 2001. Lo anterior por encontrar inconsistencias entre las actas fotocopiadas que la Universidad, a trav\u00e9s de su oficina de Registro y Control archiva, y las \u201csentadas en el sistema\u201d que establecen que el tutelante aprob\u00f3 las materias. \u00a0<\/p>\n<p>1.5. Sostiene la apoderada que \u201cel profesor de la materia de Derecho Comercial, Dr. Miguel \u00c1ngel Salcedo Arrieta, afirma que el estudiante, a pesar de la inconsistencia advertida por la Universidad, s\u00ed pas\u00f3 la materia y, en consecuencia, la diferencia entre la nota sentada en la fotocopia y la de sistemas, es correcta \u00e9sta \u00faltima; con respecto a la materia de Procesal Civil no se estim\u00f3 la nota sentada en el Sistema ni la sentada en las Actas Fotocopiadas en las cuales aparece aprobada la materia, aunque con talladuras del profesor, sin poder definir a ciencia cierta entre una y otra, prefiriendo la Universidad la negativa, olvidando aplicar en estos caso sancionatorios la preferencial, o positiva, por aquello del estado de duda.\u201d3 \u00a0<\/p>\n<p>1.6. El tutelante no fue ni citado, ni notificado del proceso ya que la notificaci\u00f3n del pliego de cargos (Acta 016 de agosto de 2005) se hizo en una direcci\u00f3n diferente a la de la residencia del se\u00f1or Consuegra Tamara. \u00a0<\/p>\n<p>1.7. Una vez se decidi\u00f3 el proceso en primera instancia, se le notific\u00f3 la decisi\u00f3n y a\u00fan cuando se le hab\u00eda vulnerado su derecho a la defensa al no haber podido controvertir las pruebas, pedir la pr\u00e1ctica de \u00e9stas o presentar descargos interpuso los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n contra dicha decisi\u00f3n y solicit\u00f3 la nulidad de todo lo actuado. \u00a0<\/p>\n<p>1.8. Sin encontrarse ejecutoriada la decisi\u00f3n de primera instancia, ya que se hab\u00edan interpuesto los mencionados recursos, la Universidad Libre Seccional Barranquilla, ofici\u00f3 al Consejo Nacional de la Judicatura para que procediera a anular del Registro de Abogados al se\u00f1or Consuegra Tamara. No obstante, la mencionada entidad no ha realizado dicha anulaci\u00f3n hasta el momento. \u00a0<\/p>\n<p>1.9. Se\u00f1ala la apoderada del tutelante que \u201cal haber obtenido Jorge Alberto Consuegra Tamara el grado de abogado se ha presumido la aprobaci\u00f3n de todas y cada una de las materias y de los requisitos acad\u00e9micos y administrativos necesarios para conseguir ese pronunciamiento definitivo y culminante de la etapa denominada de \u201cpregrado\u201d, habilit\u00e1ndolo para continuar el desarrollo acad\u00e9mico superior realizando postgrados, en este caso el de Especializaci\u00f3n en el \u00e1rea de derecho administrativo, como actualmente se encuentra cursando en la misma entidad pero en su sede nacional, en el Instituto de Postgrado, seg\u00fan se acredit\u00f3 con certificaci\u00f3n expedida por la entidad mencionada.\u201d4 \u00a0<\/p>\n<p>2. Contestaci\u00f3n de la entidad demandada \u00a0<\/p>\n<p>La Universidad Libre, Seccional Barraquilla, mediante apoderado y dentro del t\u00e9rmino establecido respondi\u00f3 a la acci\u00f3n de tutela para solicitar que se declare \u201cla improcedencia de la presente acci\u00f3n constitucional porque est\u00e1n pendientes de resolverse un incidente de nulidad y los recursos de reposici\u00f3n y en subsidio apelaci\u00f3n presentados por el accionante, entonces no se ha impuesto sanci\u00f3n alguna y el actor s\u00f3lo pretende que no se le investigue por parte de las autoridades competentes, lo cual escapa del \u00e1mbito de acci\u00f3n de la Universidad.\u201d5\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La demandada plantea que no se ha proseguido proceso disciplinario contra el tutelante ya que \u201csi bien es cierto aparece una Resoluci\u00f3n No. 015 de abril 21 de 2005 donde se da inicio a una investigaci\u00f3n previa, \u00e9sta tiene como objetivo establecer la existencia de la conducta, la identidad de sus posibles autores y si el mismo est\u00e1 prescrito o no, por lo que posteriormente el Comit\u00e9 de Unidad Acad\u00e9mica de la Facultad de Derecho en el Acta No. 016 \u00a0del 29 de agosto de 2005 se\u00f1al\u00f3 para el caso de este egresado: Decretar la prescripci\u00f3n respecto de la investigaci\u00f3n disciplinaria (\u2026).6 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que \u201cel alma mater no est\u00e1 obligada a mantener una nota que no tiene soporte acad\u00e9mico, ya que de lo contrario, estar\u00eda convalidando una situaci\u00f3n irregular y por el contrario, la Universidad est\u00e1 en la obligaci\u00f3n, como efectivamente se hizo, de notificar al Consejo Superior de la Judicatura para que inicie las acciones legales del caso a fin de revocar el t\u00edtulo de abogado si a ello hubiere lugar, pues al tratarse de un egresado graduado la competencia disciplinaria la adquiere el CSJ. Finalmente, se ordena a la Presidencia Delegada de esta Seccional que presente las denuncias correspondientes: la penal ante la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y la disciplinaria ante el Consejo Superior de la Judicatura Seccional Atl\u00e1ntico.\u201d7 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a la falta de notificaci\u00f3n alega que \u201csi bien es cierto que en la primera citaci\u00f3n hubo un error en la fecha, este fue corregido envi\u00e1ndole la comunicaci\u00f3n correcta notific\u00e1ndose el accionante por medio de apoderada y solicitando copias del expediente donde present\u00f3 incidente de nulidad y recursos de reposici\u00f3n y en subsidio apelaci\u00f3n el d\u00eda 28 de abril de 2006, los cuales no han sido resueltos a\u00fan esperando que se re\u00fana el Comit\u00e9 de Unidad Acad\u00e9mica de la Facultad de Derecho, motivo por el cual no se entiende la raz\u00f3n de ser de la presente acci\u00f3n de tutela, ya que el actor tiene otros medios de defensa (nulidad, recursos) que ha presentado y que a\u00fan no se han decidido, por lo que estamos frente a una causal de improcedencia de la acci\u00f3n de tutela.\u201d8 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, se pronuncian sobre la prescripci\u00f3n alegada por el tutelante se\u00f1alando que \u00e9sta ya fue declarada de oficio por lo que resulta innecesario que la solicite. \u00a0<\/p>\n<p>3. Decisi\u00f3n de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>Se advierte que durante el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n, el Juzgado Sexto Penal Municipal de Barranquilla, mediante providencia del 11 de junio de 2006, decidi\u00f3 negar la acci\u00f3n de tutela por improcedente ya que \u201cla Universidad no ha violado el derecho al debido proceso sino que se limit\u00f3 a declarar la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n disciplinaria y dar traslado a las autoridades competentes a fin de que realicen las investigaciones pertinentes.\u201d9 Sobre la indebida notificaci\u00f3n consider\u00f3 que \u201csi bien es cierto que en la primera citaci\u00f3n hubo un error en la fecha, este fue corregido envi\u00e1ndose la comunicaci\u00f3n correcta notific\u00e1ndose el accionante por medio de apoderada y solicitando copias del expediente, presentado incidente de nulidad y recursos de reposici\u00f3n y en subsidio de apelaci\u00f3n el 28 de abril de 2006, los cuales no han sido resueltos, a\u00fan esperando que se re\u00fana el comit\u00e9 de Unidad Acad\u00e9mica de la facultad de derecho, motivo por el cual no se entiende la raz\u00f3n de ser de la presente acci\u00f3n de tutela ya que el actor tiene otros medios de defensa (nulidad, recursos), que ha presentado y a\u00fan no se han decidido, por lo que se est\u00e1 frente a una causal de improcedencia de la acci\u00f3n de tutela.\u201d10 \u00a0<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n fue impugnada y le correspondi\u00f3 al Juzgado Octavo Penal del Circuito de Barranquilla el cual, mediante providencia del 2 de agosto de 2006, decidi\u00f3 decretar la nulidad de todo lo actuado a partir del auto que admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela por falta de vinculaci\u00f3n del Comit\u00e9 Unidad Acad\u00e9mica de la facultad de derecho de la Universidad Libre Seccional Atl\u00e1ntico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito del 14 de agosto de 2006 la Secretar\u00eda Acad\u00e9mica de la Facultad de Derecho, actuando en nombre del Comit\u00e9 de Unidad Acad\u00e9mica inform\u00f3 que mediante sesi\u00f3n ordinaria del 31 de mayo de 2006 el Comit\u00e9 hab\u00eda decidi\u00f3 aceptar el recurso de reposici\u00f3n interpuesto contra la decisi\u00f3n del mismo Comit\u00e9 por indebida notificaci\u00f3n por lo que decret\u00f3 \u201cla nulidad parcial del Acta 016 de septiembre 29 de 2005, a partir de la indebida notificaci\u00f3n de los cargos hechos al peticionario y conceder los t\u00e9rminos para que se responda a los cargos y continuar el debido proceso\u201d.11\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Sexto Penal Municipal de Barranquilla, mediante sentencia del 24 de agosto de 2006, decidi\u00f3 negar por improcedente la acci\u00f3n de tutela ya que \u201cal analizar la demanda de tutela y la respuesta de la entidad accionada y pruebas documentales allegadas al procedimiento tutelar en especial el informe obrante a folio 171 rendido por la Universidad Libre Seccional Atl\u00e1ntico a trav\u00e9s de su Secretar\u00eda Acad\u00e9mica de la Facultad de Derecho informa que el Comit\u00e9 de Unidad Acad\u00e9mica en sesi\u00f3n ordinaria de Mayo 31\/06 decidi\u00f3 aceptar el recurso de reposici\u00f3n impetrado por Alberto Consuegra Tamara y tom\u00f3 la decisi\u00f3n de decretar la nulidad del acta 016 de septiembre 29\/05 el juzgado concluye que es improcedente la tutela porque se vislumbra un hecho superado como fue el haber decretado la nulidad del acta No. 016 de septiembre 29\/05 a partir de la indebida notificaci\u00f3n de los cargos hechos al peticionario y conceder los t\u00e9rminos para que responda los cargos y continuar el debido proceso.\u201d12\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n se impugn\u00f3 sin realizar ninguna consideraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. Decisi\u00f3n de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Octavo Penal del Circuito de Barranquilla, mediante providencia del diecisiete (17) de octubre de dos mil seis (2006), decidi\u00f3 confirmar la decisi\u00f3n de primera instancia que declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela toda vez que \u201cla aspiraci\u00f3n del accionante a que se le tutele el debido proceso y que se anule el tr\u00e1mite adelantado por parte de la accionada dentro del proceso seguido en su contra por las posibles irregularidades encontradas en los registros de notas, ya que \u00e9ste no fue notificado de la apertura de dicho proceso. Viene establecido en la actuaci\u00f3n seg\u00fan escrito presentado al a-quo, que el Comit\u00e9 Unidad Acad\u00e9mica de la Facultad de Derecho de la Universidad Libre, decidi\u00f3 decretar la nulidad parcial del acta No. 016 de septiembre 29 de 2005, a partir de la indebida notificaci\u00f3n de los cargos hechos al peticionario, estando en tr\u00e1mite la tutela, luego acert\u00f3 el Despacho de Primera Instancia al estimar que se trataba de un hecho superado, dando lugar a la declaratoria de improcedencia, como era lo adecuado. Tiene la oportunidad el interesado de debatir todas las irregularidades que estima se han dado con el tr\u00e1mite que se adelanta en la instituci\u00f3n universitaria. En consecuencia, se confirmar\u00e1 el fallo impugnado, sin m\u00e1s consideraciones.\u201d13 \u00a0<\/p>\n<p>5. Pruebas solicitadas por la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del \u00a0veinticuatro (24) de abril de dos mil siete (2007) se solicit\u00f3 tanto a la rector\u00eda de la Universidad Libre, Seccional Barranquilla como al Comit\u00e9 de Unidad Acad\u00e9mica de la Facultad de Derecho de la Universidad Libre, Seccional Barranquilla respondieran las siguientes preguntas: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00bfCu\u00e1les son los fundamentos acad\u00e9micos de la denuncia que dio origen a la iniciaci\u00f3n del proceso disciplinario contra el tutelante, Jorge Alberto Consuegra Tamara, y otros 140 estudiantes y ex estudiantes de la Universidad Libre, Seccional Barranquilla o si dicho procesos fueron iniciados de oficio qu\u00e9 hechos y pruebas sustentan la iniciaci\u00f3n de \u00e9stos? \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00bfPor qu\u00e9 si la Universidad Libre, Seccional Barraquilla, a trav\u00e9s del Comit\u00e9 de Unidad Acad\u00e9mica de la Facultad de Derecho, consider\u00f3 como lo dice en la respuesta a la acci\u00f3n de tutela en primera instancia, que la acci\u00f3n \u00a0disciplinaria contra el tutelante ya hab\u00eda prescrito decidi\u00f3 despu\u00e9s de la anulaci\u00f3n de proceso hasta el momento de su notificaci\u00f3n continuar con \u00e9ste?\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00bfCu\u00e1les son las normas disciplinarias aplicables para este proceso y \u00a0que fundamentan su iniciaci\u00f3n ya que el Acuerdo 04 de diciembre 1 de 2004 en su art\u00edculo 75 dispone \u201cel presente Reglamento se aplica a partir del dos (2) de Enero del a\u00f1o 2005 y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias. A los estudiantes que iniciaron estudios con anterioridad a la vigencia del presente Reglamento, se les aplicar\u00e1 el Reglamento Estudiantil anterior en cuanto al Cap\u00edtulo del R\u00e9gimen Acad\u00e9mico y se les respetar\u00e1 el plan de estudios\u201d? \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00bfQu\u00e9 mecanismo alternativo al proceso disciplinario tiene la Universidad Libre, seccional Barranquilla, para pronunciarse sobre la validez o anulaci\u00f3n de los t\u00edtulos expedidos por la universidad y cuales son las reglas aplicables para dichos pronunciamientos as\u00ed como para \u00a0otorgar de los t\u00edtulos universitarios? \u00a0<\/p>\n<p>Vencido el t\u00e9rmino no se hab\u00eda recibido respuesta alguna por lo que mediante auto del quince (15) de mayo de dos mil siete (2007) se requiri\u00f3 a la instituci\u00f3n para que diera respuesta. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante oficio del treinta (30) de mayo de dos mil siete (2007) la Secretar\u00eda de la Corte hizo llegar al despacho las correspondientes respuestas a las preguntas mencionadas. El Rector Seccional de la Universidad Libre, Miguel Salom\u00f3n Calvano, y la Decana (E) de la Facultad de Derecho y Presidente del Comit\u00e9 de Unidad Acad\u00e9mica de la Universidad Libre \u2013Seccional Barranquilla respondieron en los mismos t\u00e9rminos por lo que solo se transcribir\u00e1 la respuesta de la Rector\u00eda: \u00a0<\/p>\n<p>El Censor Delegado de la Corporaci\u00f3n Universidad Libre, de entonces en la Seccional Barranquilla, Dr. Juan Carlos Guti\u00e9rrez Strauss, adelant\u00f3 oficio y de acuerdo con las atribuciones que estatutariamente son inherentes a su cargo, una investigaci\u00f3n consistente en comparar-cotejar los soportes f\u00edsicos de los registros de las notas firmadas y reportadas por los docentes titulares de cada asignatura en todas las Facultades de la Universidad y las notas digitadas en el sistema, por la Oficina de Registro y Admisiones, encontrando serias inconsistencias en los r\u00e9cord acad\u00e9micos, de un n\u00famero considerable de estudiantes regulares de la Universidad y algunos egresados, entendi\u00e9ndose dentro de \u00e9stos graduados y no graduados. \u00a0<\/p>\n<p>Para su ilustraci\u00f3n me permito aclarar que la figura del Censor estatutariamente, se encarga de velar por los intereses y el cumplimiento de los estatutos y Reglamentos de la Corporaci\u00f3n, pudiendo adelantar de manera oficiosa, investigaciones sobre los hechos que considere atentan contra los mismos. Pero de los resultados de esas investigaciones, y dependiendo si los hechos involucran estudiantes, trabajadores administrativos o docentes, se debe dar traslado a los comit\u00e9s que reglamentariamente tienen las facultades de adelantar tales procesos disciplinarios, como los Decanos y Comit\u00e9s de Unidad Acad\u00e9mica de la Facultad respectiva, para el caso de estudiantes, y comit\u00e9s paritario de docentes o comit\u00e9s paritario de trabajadores administrativos, para el caso que involucre a estos (Reglamento Estudiantil, Convenci\u00f3n Colectiva de SINTIES y Convenci\u00f3n Colectiva ASPROUL). \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 44. Estatutos de la Universidad (Acuerdo No. 01 de julio 27 de 1994): vigilar la conducta de directivos, empleados, trabajadores y docentes, y adelantar las investigaciones que le soliciten los cuerpos colegiados o personas con autoridad de la Universidad, o que estime pertinentes y presentar al \u00f3rgano competente sus conclusiones. \u00a0<\/p>\n<p>B. Con relaci\u00f3n a los hechos y pruebas que soportan las decisiones de iniciar procesos disciplinarios: \u00a0<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n a los hechos y pruebas que soportan las decisiones de iniciar procesos disciplinarios en unos casos, y en otros, de retirar del sistema las notas irregulares y\/o sin el debido soporte acad\u00e9mico, \u00e9stas se encuentran en las mismas investigaciones y auditorias realizadas, pues como se manifest\u00f3 anteriormente, al cotejar los soportes f\u00edsicos de los registros de notas firmados y reportados por los docentes titulares de cada asignatura en todas las Facultades de la Universidad y la nota digitada en sistemas por la Oficina de Registro y Admisiones, se pudo detectar inconsistencias tales como: \u00a0<\/p>\n<p>Notas digitadas en sistemas sin el debido soporte acad\u00e9mico, es decir, en los listados oficiales el docente reporta N.P. (no se present\u00f3 al examen) y en el sistema fue registrada nota, \u00a0<\/p>\n<p>En otro caso, en los listados aparece una determinada nota y en el sistema fue registrada otra, que por dem\u00e1s siempre resulta, la mayor\u00eda de las veces favorable a la situaci\u00f3n acad\u00e9mica del estudiante, enti\u00e9ndase, si esa nota irregularmente digitada, no se hubiera ingresado, el estudiante perder\u00eda la asignatura o quedar\u00eda incurso, en muchos casos, en bajo rendimiento acad\u00e9mico. \u00a0<\/p>\n<p>C. Caso Jorge Alberto Consuegra Tamara \u00a0<\/p>\n<p>En el caso puntual que nos ocupa, en los registros acad\u00e9micos del joven Jorge Alberto Consuegra Tamara, luego de auditoria, de la revisi\u00f3n minuciosa de los soportes acad\u00e9micos de sus notas y de haber realizado las practicas de prueba pertinentes, se determin\u00f3 que en la asignatura de Procesal Civil General, cursada en el a\u00f1o 2001, se pudo determinar que le fueron reportadas en formato de nota adicional por el docente titular de la asignatura, las siguientes calificaciones: \u00a0primer parcial 1.0, segundo parcial 1.0 y Final \u2013No se present\u00f3- , notas que claramente no coincid\u00edan con las notas con las que ten\u00eda digitada en el sistema (primer parcial: 3.0, segundo parcial 3.2 y Final 3.8), y que modificaron a beneficio del estudiante su situaci\u00f3n acad\u00e9mica, al permitirle no s\u00f3lo aprobar irregularmente la asignatura, sino no quedar incurso en bajo rendimiento acad\u00e9mico, es decir, tener que repetir el periodo completo, asignaturas tanto ganadas como perdidas por haber obtenido un promedio en el a\u00f1o acad\u00e9mico inferior a 3,0. (Art. 62 del Reglamento Estudiantil). \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a las pruebas que tiene la Universidad para asegurar lo anteriormente manifestado se encuentran: \u00a0<\/p>\n<p>Los listados oficiales donde no apareci\u00f3 en lista para primer parcial, pero si en el segundo parcial y final, donde el docente report\u00f3 \u2013no se present\u00f3-. \u00a0<\/p>\n<p>Las notas reportadas en formato adicional, de los ex\u00e1menes diferidos que le fueron autorizados para primer y segundo parcial firmado por el docente titular de la asignatura y revisado por la Secretar\u00eda Acad\u00e9mica y Decano de entonces, as\u00ed: Primer parcial -1.0, segundo parcial- 1.0 y Final \u2013No se present\u00f3- \u00a0<\/p>\n<p>La impresi\u00f3n de la p\u00e1gina del sistema donde constan las notas registradas, sin soporte y diferentes a los reportados por el docente titular (primer parcial 3.0, segundo parcial 3.2 y Final 3,8). \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: Sobre este particular cabe precisar si bien es cierto que el Comit\u00e9 de Unidad Acad\u00e9mica de la Facultad de Derecho de esta Seccional Barranquilla en su sesi\u00f3n del d\u00eda 7 de julio del a\u00f1o 2005, Acta No. 12, dispuso: \u201c\u2026cesar el procedimiento disciplinario adelantado por la decanatura de la Facultad de Derecho en raz\u00f3n a que las acciones disciplinarias se encuentran prescritas conforme lo prev\u00e9 el art\u00edculo 45 del Estatuto Estudiantil vigente para esa \u00e9poca\u201d (parte final del \u00edtem 1 del Acta indicada) es decir,, que ya no se aplicar\u00edan ninguna de las sanciones contempladas en el reglamento estudiantil, tales como, amonestaci\u00f3n privada, p\u00fablica, cancelaci\u00f3n de matricula o expulsi\u00f3n, ello no era \u00f3bice, para que la universidad desconociera una realidad f\u00e1ctica, y por lo tanto, procediera a reversar las notas que estaban demostradas carec\u00edan de todo soporte o m\u00e9rito acad\u00e9mico, m\u00e1xime, cuando se observaba claramente que estas notas digitadas irregularmente cambiaron en su momento a beneficio de los estudiantes su situaci\u00f3n acad\u00e9mica, permiti\u00e9ndole \u201ccumplir\u201d (irregularmente) con el plan de estudios para optar al t\u00edtulo; por ello, insistimos en sostener que la decisi\u00f3n de retirar del sistema las notas que claramente no coincid\u00edan con las reportadas por los docentes, es netamente acad\u00e9mica y administrativa, como resultado de que no correspond\u00edan a la realidad acad\u00e9mica del estudiante, pues no puede deducirse como consecuencia de una prescripci\u00f3n, la obligaci\u00f3n de graduar o mantener graduado a personas que no cumplieron con la totalidad de los requisitos acad\u00e9micos para ello, pues semejante conclusi\u00f3n ir\u00eda en contra de la responsabilidad social que entiende la Universidad Libre asume al garantizarle a la sociedad egresados preparados para servirle moral e intelectualmente. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: Las normas disciplinarias que se aplican a los procesos a los que hemos venido haciendo referencia est\u00e1n contenidas en el Acuerdo 04 de Diciembre 1 de 2004, vigente para la \u00e9poca de la iniciaci\u00f3n de tales tr\u00e1mites, dado que la reglamentaci\u00f3n estudiantil anterior (Acuerdo No. 12 de noviembre 25 de 1998) mantiene vigencia para los estudiantes con antelaci\u00f3n al 2005, solo en lo ateniente al R\u00e9gimen Acad\u00e9mico, como bien se se\u00f1ala en el texto de esta pregunta. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto: sobre este aspecto podr\u00edamos anotar que en rigor de verdad no se trata de la existencia de mecanismos alternos al proceso disciplinario, pero c\u00f3mo se manifest\u00f3 anteriormente, no puede la Universidad Libre apartarse de la responsabilidad social que le incumbe al incorporar a la sociedad egresados preparados para servirle moral e intelectualmente, resultando incoherente con \u00e9stos principios permitir sostener el t\u00edtulo profesional o graduar a personas a las cuales se le encontraron sendas inconsistencias en sus record acad\u00e9mico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente el Rector manifest\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Aunque lo siguiente no forma parte de las preguntas formuladas por la Alta Corte, si consideramos necesario colocar en su conocimiento otros hechos, sucedidos y relacionados con lo aqu\u00ed narrado, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>La Universidad Libre procedi\u00f3 a desvincular al personal administrativo que ten\u00eda bajo su responsabilidad la digitaci\u00f3n y guarda del sistema de ingreso de notas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hemos realizado una alta inversi\u00f3n en la sistematizaci\u00f3n de todos los procesos y alta tecnolog\u00eda que garantiza la seguridad del proceso, para evitar que hechos como estos se repitan al interior de la instituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Algunos estudiantes reconocieron por escrito en versi\u00f3n libre y espont\u00e1nea rendida ante las autoridades acad\u00e9micas de la instituci\u00f3n, y en algunos casos ante notario, su participaci\u00f3n en los hechos irregulares y el \u2013modus operandi- para llevar a cabo el ingreso de notas irregulares con la participaci\u00f3n de funcionarios inescrupulosos de nuestra instituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Los jueces de la Rep\u00fablica en las m\u00e1s de 20 tutelas atendidas por \u00e9stos mismos hechos, coincidieron en que la Universidad s\u00ed deb\u00eda reversar en sistema las notas irregulares, es decir, aquellas que no ten\u00edan soporte acad\u00e9mico o que no coincid\u00edan con las notas reportadas por los docentes, debiendo los estudiantes asumir las consecuencias acad\u00e9micas que ello le generase, con independencia de que no se impusiera sanci\u00f3n disciplinaria. \u00a0<\/p>\n<p>Se procedi\u00f3 oportunamente a instaurar las denuncias penales pertinentes, para tratar de lograr un esclarecimiento total de los hechos, pues la Universidad Libre jam\u00e1s ser\u00e1 permisiva con hechos como lo aqu\u00ed enunciado, que atentan no solo contra el buen nombre de la Instituci\u00f3n, sino que desnaturaliza la raz\u00f3n de ser de la misma, al ir en contra de sus principios, misi\u00f3n y visi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>1. Acepta la Universidad que en sesi\u00f3n ordinaria del 31 de mayo de 2006 el Comit\u00e9 de Unidad Acad\u00e9mica decidi\u00f3 conceder el recurso de reposici\u00f3n interpuesto contra la decisi\u00f3n del mismo Comit\u00e9 por indebida notificaci\u00f3n en el caso de Jorge Alberto Consuegra Tamara y decret\u00f3 la nulidad parcial del Acta 016 de agosto 29 de 2005 a partir de la indebida notificaci\u00f3n de los cargos de los hechos pero continu\u00f3 con el proceso disciplinario a pesar de encontrarse \u00e9ste prescrito. \u00a0<\/p>\n<p>2. Acepta la Universidad que durante este nuevo procedimiento encontr\u00f3 una inconsistencia en las notas registradas para el se\u00f1or Jorge Alberto Consuegra Tamara para la asignatura de Procesal Civil General cursada en el a\u00f1o 2001 y procedi\u00f3 a reversarlas de acuerdo a los soportes de las mismas, quedando \u00e9stas registradas como: Primer parcial: 1.0, Segundo parcial: 1.0 y Final: No se present\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>3. Acepta la Universidad que a ra\u00edz del proceso en que se investig\u00f3 la inconsistencia de notas en una asignatura cursada del se\u00f1or Jorge Alberto Consuegra Tamara, \u00e9ste no ha tenido ninguna sanci\u00f3n disciplinaria. \u00a0<\/p>\n<p>4. Acepta la Universidad que la \u00fanica consecuencia derivada del proceso que investig\u00f3 la inconsistencia de notas en una asignatura cursada por el se\u00f1or Jorge Alberto Consuegra Tamara ha sido la de reversar la nota de la asignatura Procesal Civil General y que esto no ha afectado la validez y vigencia de su t\u00edtulo de abogado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Acepta la Universidad que la decisi\u00f3n de corregir las notas de la asignatura Procesal Civil General no ha sido comunicada al Consejo Superior de la Judicatura para efectos de la tarjeta profesional de abogado del se\u00f1or Jorge Alberto Consuegra Tamara\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Acepta la Universidad que carece de un fundamento normativo para iniciar un procedimiento que no sea disciplinario, sino acad\u00e9mico o administrativo con miras espec\u00edficamente a corregir inconsistencias de notas de sus estudiantes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante oficio recibido en el despacho el 13 de julio de 2007 el Rector Seccional de la Universidad Libre, Barranquilla respondi\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Aceptamos que el Comit\u00e9 de Unidad Acad\u00e9mica en sesi\u00f3n de fecha 31 de Mayo de 2006 decidi\u00f3 con relaci\u00f3n a las actuaciones que se adelantaban en contra del Se\u00f1or Jorge Alberto Consuegra Tamara \u201cDecretar la nulidad parcial a partir de la indebida notificaci\u00f3n de los cargos y conceder los t\u00e9rminos para que responda los cargos y continuar el debido proceso.\u201d, pero no se acepta, que se haya continuado con el proceso disciplinario a pesar de encontrarse \u00e9ste prescrito, pues el resultado de un proceso de esta naturaleza implica necesariamente una sanci\u00f3n disciplinaria, que de acuerdo a la gravedad de la falta cometida podr\u00eda ser: amonestaci\u00f3n privada, p\u00fablica, matricula condicional, cancelaci\u00f3n de la matr\u00edcula o expulsi\u00f3n, y el presente caso, la universidad Libre no decidi\u00f3 en contra del Se\u00f1or Jorge Alberto Consuegra Tamara, ninguna de las sanciones disciplinarias anteriormente descritas. \u00a0<\/p>\n<p>Es cierto que al actor, se\u00f1or Jorge Alberto Consuegra Tamara en la asignatura de procesal civil general, cursada en el a\u00f1o 2001, le fueron reportadas en formato de nota adicional por el docente titular de la asignatura, las siguientes calificaciones: primer parcial 1.0, segundo parcial 1.0 y Final \u2013No se present\u00f3-, notas que claramente no coincid\u00edan con las notas que ten\u00eda digitada en el sistema (primer parcial 3.0, segundo parcial 3.2 y Final 3.8), y que modificaron a beneficio del estudiante su situaci\u00f3n acad\u00e9mica, al permitirle no solo aprobar irregularmente la asignatura, sino no quedar incurso en bajo rendimiento acad\u00e9mica, es decir, tener que repetir el periodo completo, asignaturas tanto ganadas como perdidas por haber obtenido un promedio en el a\u00f1o acad\u00e9mico inferior a 3.0 (Art. 62 del Reglamento Estudiantil). Las pruebas que tiene la Universidad para asegurar lo anteriormente manifestado son las siguientes: los listados oficiales donde no apreci\u00f3 en lista para primer parcial, pero si en el segundo parcial y final, donde el docente report\u00f3 \u2013no se present\u00f3-; las notas reportadas en formato adicional, de los ex\u00e1menes diferidos que le fueron autorizados para primer y segundo parcial firmado por el docente titular de la asignatura y revisado por la Secretar\u00eda Acad\u00e9mica y Decano de entonces, (reportando: Primer Parcial- 1., segundo parcial- 1.0 y Final \u2013No se Present\u00f3-); La impresi\u00f3n de la p\u00e1gina del sistema donde constan las notas registradas, sin soporte y diferentes a los resultados reportados el docente titular (primer parcial 3.0, segundo parcial 3.2 y Final 3.8); la historia acad\u00e9mica de Jorge Alberto Consuegra Tamara donde consta que ten\u00eda para el a\u00f1o 2001 un promedio acad\u00e9mico de 3.15, y que al sentar en la asignatura de procedimiento civil general las notas que correspond\u00edan a su realidad acad\u00e9mica, su promedio quedaba en 2.92, es decir, no s\u00f3lo perd\u00eda la asignatura de procedimiento civil general sino que quedaba incurso en bajo rendimiento acad\u00e9mico. \u00a0<\/p>\n<p>Aceptamos que al Se\u00f1or Jorge Alberto Consuegra Tamara no se le impuso ninguna de las sanciones disciplinarias contempladas en los reglamentos de la Universidad. \u00a0<\/p>\n<p>Se acepta que ha existido una decisi\u00f3n de revertir las notas que no ten\u00edan soporte acad\u00e9mico en la historia acad\u00e9mica de Jorge Alberto Consuegra Tamara, puntualmente, en la asignatura de Procesal Civil General, cursada en el a\u00f1o 2001, sin embargo, es menester aclarar, que la ejecuci\u00f3n de esta decisi\u00f3n s\u00ed llega a afectar la validez del t\u00edtulo de Abogado entregado por la Universidad Libre al Se\u00f1or Jorge Alberto Consuegra Tamara, pues como se manifest\u00f3 en la respuesta 2, al digitar las notas realmente reportadas por el docente, \u00e9ste no s\u00f3lo perd\u00eda la asignatura, sino que, quedaba incurso en bajo rendimiento acad\u00e9mico, es decir, ten\u00eda que repetir el periodo completo, asignaturas tanto ganadas como pedidas por haber obtenido un promedio en el a\u00f1o acad\u00e9mico inferior a 3.0 (Art. 62 del Reglamento Estudiantil), por ende, se entiende que no cumpli\u00f3 con la totalidad del Plan de Estudios aprobado por la Universidad Libre para optar al t\u00edtulo de abogado, y que las asignaturas que curs\u00f3 con posteridad fueron vistas irregularmente, al no haber ganado leg\u00edtimamente sus prerrequisitos. \u00a0<\/p>\n<p>Es cierto que a\u00fan no ha sido notificada. \u00a0<\/p>\n<p>Es cierto que los reglamentos de la instituci\u00f3n no contemplan taxativamente un procedimiento acad\u00e9mico o administrativo con miras a corregir inconsistencias en las notas de los estudiantes, pero ello no es \u00f3bice para que la Universidad, pueda revertir las notas que como el caso aqu\u00ed en controversia est\u00e1n plenamente demostradas no fue la obtenida por el estudiante ni la reportada por el docente titular de la asignatura, m\u00e1xime cuando el estudiante a sabiendas de sus resultados acad\u00e9micos se beneficia de las mismas irregularmente al punto que prueba la totalidad de un a\u00f1o acad\u00e9mico que en realidad resultada perdido. \u00a0<\/p>\n<p>II. Consideraciones y Fundamentos \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Es competente esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional con fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos 86, inciso tercero, y 241, numeral noveno de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema jur\u00eddico a resolver \u00a0<\/p>\n<p>Jorge Alberto Consuegra Tamara instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la Universidad Libre Seccional Barranquilla pues considera que dicha Universidad le ha vulnerado su derecho al debido proceso dentro del proceso disciplinario que se inici\u00f3 en su contra por la posible alteraci\u00f3n de notas en dos materias cursadas por el ex estudiante en el a\u00f1o 2001 ya que el registro electr\u00f3nico de las mismas no correspond\u00eda con el archivo f\u00edsico reportado por los profesores. \u00a0<\/p>\n<p>Para el momento en que se inici\u00f3 la investigaci\u00f3n, 21 de abril de 2005, el tutelante ya hab\u00eda recibido el t\u00edtulo de abogado y cursaba una especializaci\u00f3n en la misma Universidad, pero en la sede de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Sexto Penal Municipal de Barranquilla, mediante sentencia del 24 de agosto de 2006, decidi\u00f3 negar por improcedente la acci\u00f3n de tutela ya que se trataba de un hecho superado pues el Comit\u00e9 de Unidad Acad\u00e9mica decidi\u00f3 conceder el recurso de reposici\u00f3n por indebida notificaci\u00f3n y anul\u00f3 todo el procedimiento desde dicha actuaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Octavo Penal del Circuito de Barranquilla mediante providencia del diecisiete (17) de octubre de dos mil seis (2006), confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia que declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Durante el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n en sede de revisi\u00f3n se pidieron varias pruebas en donde se constat\u00f3 que la investigaci\u00f3n del tutelante se hizo en el contexto de otras 139 investigaciones en donde el \u201cCensor\u201d de la Universidad al constatar varias irregularidades en las notas de diversos estudiantes, remiti\u00f3 los casos a la respectiva facultad de la universidad. Para el caso del tutelante, informaron que despu\u00e9s de anulada la actuaci\u00f3n y comenzar de nuevo la auditoria, se constat\u00f3 que en la asignatura de procesal civil general en el a\u00f1o 2001 las notas que correspond\u00edan al estudiante eran las siguientes: primer parcial 1.0, segundo parcial 1.0 y final, no se present\u00f3. \u00a0As\u00ed, la universidad, si bien procedi\u00f3 a decretar la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n disciplinaria revers\u00f3 las notas para que correspondieran a lo encontrado en la auditoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n de reversar las notas del tutelante tiene repercusiones en el t\u00edtulo del se\u00f1or Consuegra ya que no solo conduce que haya perdido la asignatura de Procesal Civil General, sino que adem\u00e1s el tutelante queda incurso en una causal de bajo rendimiento por lo cual debe repetir todas las asignaturas del semestre. Lo anterior hace que deje de reunir uno de los requisitos para acceder al t\u00edtulo de abogado: la aprobaci\u00f3n de todas las materias del programa de derecho de la Universidad Libre, Seccional Barranquilla. \u00a0<\/p>\n<p>A partir de los hechos descritos y de lo pedido por el tutelante, la Sala encuentra que los problemas jur\u00eddicos a resolver son los siguientes:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00bfIncurri\u00f3 la Universidad Libre, Seccional Atl\u00e1ntico en una vulneraci\u00f3n del debido proceso ante la falta de notificaci\u00f3n de la iniciaci\u00f3n del proceso disciplinario iniciado en contra del tutelante lo que hizo que \u00e9ste no pudiera defenderse durante el tr\u00e1mite del mismo?\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00bfIncurri\u00f3 la Universidad Libre, Seccional Atl\u00e1ntico en una vulneraci\u00f3n al \u00a0derecho a la educaci\u00f3n y al derecho a escoger libremente oficio o profesi\u00f3n cuando una vez detectado que un ex estudiante no cumpli\u00f3 con un requisito acad\u00e9mico para recibir el t\u00edtulo -despu\u00e9s de haber obtenido el grado, recibido la tarjeta profesional que lo acredita como id\u00f3neo para ejercer la profesi\u00f3n, completado un programa de especializaci\u00f3n en derecho y ejercido la profesi\u00f3n durante algunos a\u00f1os- decide cancelar su t\u00edtulo? \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la procedibilidad de la acci\u00f3n la Sala constata que se re\u00fanen los requisitos pertinentes ya que la tutela fue presentada de manera oportuna, es decir durante el tr\u00e1mite de investigaci\u00f3n de inconsistencias en las notas del ex estudiante. De otra parte se verifica que no existen v\u00edas alternativas para obtener de la justicia un remedio id\u00f3neo y eficaz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Hecho superado respecto de la vulneraci\u00f3n del debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala constata que una de las solicitudes del tutelante se refiere al amparo del derecho al debido proceso por indebida notificaci\u00f3n en la apertura del proceso disciplinario por lo que no pudo ejercer su derecho a la defensa durante dicho proceso. Mediante memorial presentado por el Comit\u00e9 de Unidad Acad\u00e9mica de la Facultad de Derecho de la Universidad Libre durante el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n, de tutela se inform\u00f3 que dicho organismo hab\u00eda decretado la nulidad parcial del Acta No. 016 de septiembre 29 del 2005, en raz\u00f3n de la indebida notificaci\u00f3n de los cargos hechos al peticionario14. Por lo tanto, nos encontramos frente a un hecho superado respecto de esa solicitud, tal como lo estim\u00f3 el juez de segunda instancia mediante sentencia del diecisiete de octubre de dos mil seis. De acuerdo a lo anterior, la Sala confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n de instancia en ese punto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, la decisi\u00f3n del juez de tutela de segunda instancia no hace referencia al segundo problema jur\u00eddico planteado -si la Universidad incurri\u00f3 en una vulneraci\u00f3n al derecho a la educaci\u00f3n y a escoger libremente profesi\u00f3n u oficio al corregir una inconsistencia acad\u00e9mica sobre unas notas cuatro a\u00f1os despu\u00e9s de que el ex estudiante ya graduado de la instituci\u00f3n hubiera cursado las materias sobre las que se hizo la correcci\u00f3n, elevando lo anterior a la cancelaci\u00f3n del t\u00edtulo de abogado-, frente al cual no existe un hecho superado por lo que la Sala proceder\u00e1 a pronunciarse sobre el mismo. \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el problema la Sala, primero, reiterar\u00e1 la jurisprudencia de esta Corte sobre la autonom\u00eda universitaria y sus l\u00edmites en lo ateniente a las facultades de la universidad para adelantar procesos internos. Segundo, reiterar\u00e1 brevemente la jurisprudencia sobre el contenido del derecho a la educaci\u00f3n y la relaci\u00f3n que tiene el t\u00edtulo de idoneidad de una carrera de educaci\u00f3n superior con ese derecho. Finalmente, proceder\u00e1 a verificar si la Universidad vulner\u00f3 los derechos del tutelante. \u00a0<\/p>\n<p>4. La autonom\u00eda universitaria y el respeto a los derechos fundamentales en los procesos llevados por instituciones de educaci\u00f3n superior. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 69 de la Constituci\u00f3n consagra de manera expresa el principio de autonom\u00eda universitaria el cual se ha entendido como una garant\u00eda constitucional que leg\u00edtima la autorregulaci\u00f3n y autogesti\u00f3n de las instituciones de educaci\u00f3n tanto privadas como p\u00fablicas. A su vez, el art\u00edculo 28 de la Ley 30 de 1992 sobre educaci\u00f3n superior dice: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 28. La autonom\u00eda universitaria consagrada en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia y de conformidad con la presente Ley, reconoce a las universidades el derecho a darse y modificar sus estatutos, designar sus autoridades acad\u00e9micas y administrativas, crear, organizar y desarrollar sus programas acad\u00e9micos, definir y organizar sus labores formativas, acad\u00e9micas, docentes, cient\u00edficas y culturales, otorgar los t\u00edtulos correspondientes, seleccionar a sus profesores, admitir a sus alumnos y adoptar sus correspondientes reg\u00edmenes y establecer, arbitrar y aplicar sus recursos para el cumplimiento de su misi\u00f3n social y de su funci\u00f3n institucional. \u00a0<\/p>\n<p>En armon\u00eda con dicha disposici\u00f3n, la Corte Constitucional en varias ocasiones ha determinado que la autonom\u00eda universitaria \u201cencuentra fundamento en la necesidad de que el acceso a la formaci\u00f3n acad\u00e9mica de las personas tenga lugar dentro de un clima libre de interferencias del poder p\u00fablico tanto en el campo netamente acad\u00e9mico como en la orientaci\u00f3n ideol\u00f3gica, o en el manejo administrativo o financiero del ente educativo15\u201d16. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, la autonom\u00eda universitaria se proyecta en la potestad sancionatoria que ejerce la instituci\u00f3n a trav\u00e9s de los procedimientos disciplinarios. \u00a0En la sentencia T-917 de 2006 se dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas instituciones educativas tienen la autonom\u00eda para establecer las reglas que consideren apropiadas para regir las relaciones dentro de la comunidad educativa, lo que incluye el sentido o la orientaci\u00f3n filos\u00f3fica de las mismas. Sin embargo, tienen el mandato de regular dichas relaciones mediante reglas claras sobre el comportamiento que se espera de los miembros de la comunidad educativa en aras de asegurar el debido proceso en el \u00e1mbito disciplinario. Dichas reglas, para respetar el derecho al debido proceso, han de otorgar las garant\u00edas que se desprenden del mismo, as\u00ed las faltas sean graves. Las instituciones educativas tienen un amplio margen de autorregulaci\u00f3n en materia disciplinaria, pero sujeto a l\u00edmites b\u00e1sicos como la previa determinaci\u00f3n de las faltas y las sanciones respectivas, adem\u00e1s del previo establecimiento del procedimiento a seguir para la imposici\u00f3n de cualquier sanci\u00f3n.\u201d17\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las universidades ejercen su autonom\u00eda adoptando las reglas a las cuales se han de someter los miembros de la comunidad acad\u00e9mica y definiendo las consecuencias que acarrear\u00e1 su incumplimiento. Los procedimientos encaminados a hacer cumplir tales reglas pueden ser de varias clases, dentro de las cuales cabe destacar tres: procedimientos acad\u00e9micos, procedimientos meramente administrativos y procedimientos disciplinarios. Cada universidad tiene autonom\u00eda para dise\u00f1ar estos procedimientos, los cuales obedecen a objetivos distintos y se inscriben en contextos espec\u00edficos diferentes. As\u00ed, la solicitud de correcci\u00f3n de un examen, puede desencadenar un procedimiento acad\u00e9mico. La verificaci\u00f3n de la comisi\u00f3n de un fraude en la realizaci\u00f3n de un examen se efect\u00faa mediante un procedimiento disciplinario. La identificaci\u00f3n de errores en el registro de las calificaciones se lleva a cabo a trav\u00e9s de procedimientos exclusivamente administrativos de contrastaci\u00f3n entre la calificaci\u00f3n impuesta y la nota registrada. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha resaltado dos escenarios en los que se concreta dicha autonom\u00eda: la autorregulaci\u00f3n acad\u00e9mica y la autorregulaci\u00f3n administrativa18. En la sentencia T-933 de 200519 se dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c4.2. Teniendo en cuenta el fundamento jur\u00eddico que inspira el principio de autonom\u00eda universitaria, la Corte ha definido su campo de aplicaci\u00f3n a partir de dos grandes escenarios que facilitan la realizaci\u00f3n material de los fines que persigue20. Tales escenarios abarcan, por una parte, (i) la autorregulaci\u00f3n acad\u00e9mica propiamente dicha, la cual se desenvuelve en el espectro de la libertad de pensamiento y pluralismo ideol\u00f3gico, permitiendo a cada instituci\u00f3n adoptar los ideales filos\u00f3ficos y pedag\u00f3gicos que van a servir de medio a la transmisi\u00f3n del conocimiento, y por la otra, (ii) la autorregulaci\u00f3n administrativa o funcional, cuyo objetivo principal se concentra en permitir a los centros de ense\u00f1anza organizarse internamente para garantizar el cumplimiento de su objetivo b\u00e1sico: la trasmisi\u00f3n del conocimiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed entendido, la propia jurisprudencia constitucional dispone que el derecho de autorregulaci\u00f3n de los centros universitarios, en los campos acad\u00e9mico y administrativo, se manifiesta en la opci\u00f3n reconocida a \u00e9stos para: \u201c(i) darse y modificar sus estatutos; (ii) establecer los mecanismos que faciliten la elecci\u00f3n, designaci\u00f3n y per\u00edodos de sus directivos y administradores (iii) desarrollar sus planes de estudio y sus programas acad\u00e9micos, formativos, docentes, cient\u00edficos y culturales; (iii) seleccionar a sus profesores y admitir a sus alumnos; (iv) asumir la elaboraci\u00f3n y aprobaci\u00f3n de sus presupuestos y (v) administrar sus propios bienes y recursos&#8221;21.\u201d22 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el \u00e1mbito de discrecionalidad que tiene la instituci\u00f3n educativa para determinar el contenido de los requisitos y los procedimientos en la esfera de esas dos potestades encuentra un l\u00edmite en el respeto de los derechos constitucionales y espec\u00edficamente en el derecho al debido proceso23. Sobre los l\u00edmites de esta discrecionalidad la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha dicho que \u00e9stos \u201cse encuentran definidos por la propia Carta Pol\u00edtica a trav\u00e9s de: (i) la facultad que el art\u00edculo 67 le otorga a las autoridades del Estado para regular y ejercer la suprema inspecci\u00f3n y vigilancia de la educaci\u00f3n, y para garantizar el adecuado cubrimiento del servicio; (ii) la competencia que el art\u00edculo 69 le atribuye al legislador para expedir las disposiciones generales con arreglo a las cuales las universidades pueden darse sus directivas y regirse por sus propios estatutos, (iii) el amplio margen de configuraci\u00f3n pol\u00edtica que el art\u00edculo 150-23 le reconoce al Congreso para expedir las leyes que regir\u00e1n la prestaci\u00f3n efectiva de los servicios p\u00fablicos, entre los que se cuenta el de educaci\u00f3n, y, finalmente, (iv) el respeto por el ejercicio leg\u00edtimo de los derechos fundamentales, derivado de la obligaci\u00f3n que el art\u00edculo 2\u00b0 de la Carta le impone a las autoridades de la Rep\u00fablica para garantizar y propender por la efectividad de todos los derechos ciudadanos.\u201d24 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de la Corte se ha pronunciando sobre los reglamentos universitarios y ha se\u00f1alado que \u00e9stos se pueden interpretar desde tres perspectivas: i) desde el derecho a la educaci\u00f3n como un derecho-deber; ii) desde la \u00f3ptica del ejercicio del derecho a la autonom\u00eda universitaria donde el reglamento \u201ccomporta el conjunto de facultades y atribuciones de los establecimientos educativos y los l\u00edmites a los que se encuentra sometido. Entre las libertades se cuenta la reconocida para definir los aspectos que ata\u00f1en a sus prop\u00f3sitos filos\u00f3ficos, ideol\u00f3gicos y acad\u00e9micos, as\u00ed como a su estructura y organizaci\u00f3n interna. Tambi\u00e9n se destaca la libertad para definir el contenido de los planes de estudio, los m\u00e9todos y sistemas de investigaci\u00f3n, los programas acad\u00e9micos y la intensidad horaria, los criterios y m\u00e9todos de evaluaci\u00f3n, el r\u00e9gimen disciplinario y los manuales de funciones. Igualmente, se le reconoce un amplio margen de autonom\u00eda al ente universitario para desarrollar los contenidos del reglamento y, especialmente, para aplicarlos e interpretarlos sin injerencias;\u201d25 y iii) desde el punto de vista de su ubicaci\u00f3n dentro del ordenamiento jur\u00eddico. Igualmente, la jurisprudencia ha se\u00f1alado que el reglamento universitario puede regular y canalizar los derechos fundamentales pero no los puede ni desconocer ni desnaturalizar pues \u201ctrat\u00e1ndose del derecho a la educaci\u00f3n, si para asegurar su ejercicio los reglamentos fijan requisitos y adoptan medidas que no lo restringen de modo injustificado, desproporcionado y arbitrario, entonces no puede afirmarse que por ese solo hecho se configura una violaci\u00f3n del mismo o de aquellos que le son afines. En realidad, la violaci\u00f3n se produce cuando los referidos requisitos, analizados a la luz de una situaci\u00f3n particular y concreta, antes que buscar viabilizar u optimizar el derecho, apuntan a impedir u obstruir su leg\u00edtimo ejercicio haci\u00e9ndolo del todo nugatorio.\u201d26\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior no significa que las universidades, de acuerdo a lo establecido en sus reglamentos, no puedan ante la inobservancia por parte de los estudiantes de sus obligaciones acad\u00e9micas, disciplinarias o administrativas derivar \u00a0las consecuencias previstas en el reglamento siempre y cuando \u00e9stas sean definidas respetando los derechos fundamentales de los educandos y en particular el derecho a la educaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Pasa ahora la Sala a reiterar brevemente lo que la jurisprudencia ha dicho sobre el contenido espec\u00edfico del derecho a la educaci\u00f3n y al otorgamiento del t\u00edtulo de una carrera universitaria como parte de este derecho. \u00a0<\/p>\n<p>5. Breve alusi\u00f3n a la jurisprudencia sobre el contenido espec\u00edfico del derecho a la educaci\u00f3n y al otorgamiento del t\u00edtulo de una carrera universitaria como parte de este derecho. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T-933 de 200527 se se\u00f1al\u00f3 el contenido espec\u00edfico del derecho a la educaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3. En relaci\u00f3n con el derecho a la educaci\u00f3n, ha dicho la Corte28 que su importancia radica en que es un factor generador de desarrollo humano. Es el medio a trav\u00e9s del cual la persona accede al conocimiento, a la ciencia, a la t\u00e9cnica y a los dem\u00e1s valores de la cultura, logra su desarrollo y perfeccionamiento integral y realiza los principios de dignidad humana e igualdad, pues en la medida en que a todas las personas se les brinde las mismas posibilidades educativas, gozar\u00e1n de iguales oportunidades en el camino de su realizaci\u00f3n personal e integral dentro de la sociedad. De igual manera, sostiene que sus fines generales se materializan en (i) el servicio a la comunidad, (ii) la b\u00fasqueda del bienestar general, (iii) la distribuci\u00f3n equitativa de las oportunidades y los beneficios del desarrollo y (iv) el mejoramiento de la calidad de vida de la poblaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de ese \u00e1mbito, ha se\u00f1alado este Tribunal que la Carta Pol\u00edtica dota a la educaci\u00f3n de un contenido espec\u00edfico que se materializa a trav\u00e9s distintos art\u00edculos de la Carta, a saber: (i) en el art\u00edculo 26, que consagra la libertad de escoger profesi\u00f3n y oficio, (ii) en el art\u00edculo 27, que consagra la libertad de ense\u00f1anza, (iii) en el art\u00edculo 67, que define la educaci\u00f3n como un derecho deber y un servicio p\u00fablico que cumple una funci\u00f3n social, (iv) en el art\u00edculo 68, que autoriza a los particulares a fundar centros educativos en concordancia con el derecho de autonom\u00eda privada y de libertad de empresa, (v) en el art\u00edculo 69, que consagra el principio de autonom\u00eda universitaria, (vi) en el art\u00edculo 70, que le impone al Estado el deber de garantizar el acceso y promoci\u00f3n de la cultura y, en fin, en todas las dem\u00e1s disposiciones superiores que hacen parte de la llamada \u201cConstituci\u00f3n Cultural\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, ha precisado la Corte que la educaci\u00f3n, en el contexto del orden jur\u00eddico, pol\u00edtico y social imperante, se constituye igualmente en un presupuesto b\u00e1sico de efectividad de otros derechos, principios y valores constitucionales29, tales como el trabajo y el m\u00ednimo vital, ya que una vez la persona ha completado su formaci\u00f3n superior en el \u00e1rea del conocimiento y de la ciencia escogida, adquiere las condiciones necesarias para acceder al campo laboral y para brindarse a s\u00ed misma y a su n\u00facleo familiar unas condiciones dignas de subsistencia. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo a lo anterior el derecho a la educaci\u00f3n se encuentra ligado a otros derechos fundamentales como el derecho a escoger libremente oficio o profesi\u00f3n y en dicho contexto el otorgamiento del t\u00edtulo despu\u00e9s de haber culminado el plan de estudios en una universidad hace parte del respeto de esos derechos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como lo tiene establecido la jurisprudencia constitucional, de acuerdo con el art\u00edculo 24 de la Ley 30 de 1992, el t\u00edtulo es el reconocimiento expreso de car\u00e1cter acad\u00e9mico que una instituci\u00f3n de educaci\u00f3n superior otorga a una persona natural luego de la culminaci\u00f3n de un programa, por haber adquirido un saber determinado. As\u00ed las cosas, \u201c el otorgamiento del t\u00edtulo hace parte del derecho fundamental a la educaci\u00f3n, puesto que no ser\u00e1 suficiente con adquirir el saber determinado impartido por la instituci\u00f3n de educaci\u00f3n superior si el educando no cuenta con el medio institucional para acreditarlo, m\u00e1xime cuando, se est\u00e1 sujeto a una relaci\u00f3n legal y reglamentaria por su vinculaci\u00f3n con la administraci\u00f3n p\u00fablica, en la que el cumplimiento de requisitos para el desempe\u00f1o de los empleos p\u00fablicos (C.P. art. 122) exige la comprobaci\u00f3n de su nivel de formaci\u00f3n acad\u00e9mica y constituye condici\u00f3n ineludible para el ascenso o la promoci\u00f3n en el servicio, en atenci\u00f3n a los principios superiores de la igualdad y del m\u00e9rito que orientan el r\u00e9gimen del servidor p\u00fablico (CP art. 125).30\u201d31\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, el otorgamiento de un t\u00edtulo de idoneidad para el caso de los abogados \u201cobedece a razones superiores del inter\u00e9s p\u00fablico o social, fincadas en la necesidad de asegurar que el desarrollo de las actividades profesionales o de las funciones anejas al empleo se cumplan por personas que posean unos acendrados valores \u00e9ticos, id\u00f3neas intelectualmente y suficientemente capacitadas y calificadas con base en una formaci\u00f3n acad\u00e9mica, pues de este modo se protegen los derechos de la comunidad, contra los posibles riesgos que puede implicar el desarrollo de sus actividades por los profesionales de las diferentes ramas, y se atiende a la eficiencia, eficacia y moralidad del servicio p\u00fablico.\u201d32\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la libertad de escoger profesi\u00f3n u oficio, la exigencia de t\u00edtulo de idoneidad, y la inspecci\u00f3n y vigilancia de la profesi\u00f3n para la profesi\u00f3n de abogado se ha dicho: \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte ha expresado que la libertad de escoger profesi\u00f3n es compatible con la exigencia por el legislador de t\u00edtulos de idoneidad, como tambi\u00e9n con la necesaria inspecci\u00f3n y vigilancia que sobre las profesiones pueden ejercer las autoridades competentes, es decir, las de la rama administrativa, para garantizar el ejercicio profesional acorde con el inter\u00e9s p\u00fablico y la funci\u00f3n o misi\u00f3n social que las diferentes profesiones cumplen. As\u00ed en la sentencia C-226\/9433, dijo: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;En ese orden de ideas, las fronteras que demarcan el derecho de ejercicio de una profesi\u00f3n son el respeto por los derechos ajenos y la protecci\u00f3n de los riesgos sociales. Esto explica que la Constituci\u00f3n autorice formas de regulaci\u00f3n de las profesiones y de ciertos oficios como reconocimiento de la necesaria formaci\u00f3n acad\u00e9mica y riesgo de car\u00e1cter social de estas actividades. Pero el legislador no puede regular de manera arbitraria las profesiones y oficios. En efecto, tales regulaciones s\u00f3lo son leg\u00edtimas constitucionalmente si se fundamentan de manera razonable en el control de un riesgo social, y no se traducen en una restricci\u00f3n desproporcionada o inequitativa del libre ejercicio de las actividades profesionales o laborales&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>En punto a la justificaci\u00f3n de la inspecci\u00f3n y vigilancia para el ejercicio de las profesiones, por las autoridades competentes, expres\u00f3 esta Corte en la sentencia C-377\/9434 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Se ha visto ya como la ilimitada libertad de escoger profesi\u00f3n, encuentra, con vista a su ejercicio, la limitaci\u00f3n consistente en la exigencia del t\u00edtulo de idoneidad. Pero, hay m\u00e1s: seg\u00fan el mandato de la Constituci\u00f3n, &#8220;Las autoridades competentes inspeccionar\u00e1n y vigilar\u00e1n el ejercicio de las profesiones&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Una primera observaci\u00f3n cabe al respecto: cuando la ley regula la inspecci\u00f3n y vigilancia de una determinada profesi\u00f3n, el legislador no s\u00f3lo ejerce una facultad, sino que cumple una obligaci\u00f3n que le impone la Constituci\u00f3n&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Ahora bien: \u00bf por qu\u00e9 la Constituci\u00f3n ordena la inspecci\u00f3n y vigilancia de las profesiones? Sencillamente por las consecuencias sociales que tal ejercicio tiene, por regla general&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Pi\u00e9nsese en el abogado que litiga en causa propia, cuya actuaci\u00f3n, podr\u00eda pensarse, s\u00f3lo a \u00e9l beneficia o perjudica. Sin embargo no es as\u00ed, porque si viola las normas procesales, o las reglas de conducta que est\u00e1 obligado a observar, puede causar perjuicio a terceros, o, al menos, entorpecer la administraci\u00f3n de justicia, con lo cual perjudica a la comunidad&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;De tiempo atr\u00e1s se ha dicho que la exigencia de los t\u00edtulos no est\u00e1 encaminada a librar al profesional de la competencia desleal de quien no lo es, sino a proteger a unos posibles usuarios del servicio, de quienes no tienen la formaci\u00f3n acad\u00e9mica requerida, o a la propia persona que ejerce sin t\u00edtulo en asuntos que s\u00f3lo a ella ata\u00f1en. Esta fue la idea que inspir\u00f3, por ejemplo, la reforma constitucional de 1945 que prohibi\u00f3 litigar en causa propia o ajena, a quien no fuera abogado inscrito, y agreg\u00f3 que en adelante, salvo excepciones, s\u00f3lo podr\u00edan inscribirse como abogados quienes tuvieran t\u00edtulo profesional&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;En s\u00edntesis: la libertad de escoger profesi\u00f3n, entendida \u00e9sta como la que requiere una formaci\u00f3n acad\u00e9mica, no pugna con la facultad concedida al legislador de exigir t\u00edtulos de idoneidad. En cuanto al ejercicio de tales profesiones, corresponde a las autoridades competentes de la rama ejecutiva su inspecci\u00f3n y vigilancia, de conformidad con la reglamentaci\u00f3n que expida el legislador. Todo, con fundamento en el art\u00edculo 26 \u00a0de la Constituci\u00f3n, que obedece a la funci\u00f3n social impl\u00edcita en el ejercicio profesional.&#8221;35\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior se ve reforzado ya que la profesi\u00f3n de abogado \u201cadmite la exigencia de un mayor rigor en cuanto al comportamiento del profesional en todos los \u00f3rdenes, en atenci\u00f3n a la trascendental misi\u00f3n que realizan los abogados como depositarios de la confianza de sus clientes y como defensores del derecho y la justicia, lo cual conlleva a que, ante el incumplimiento de estos deberes sea necesaria la consagraci\u00f3n de sanciones, ya sean de car\u00e1cter penal, civil o disciplinario.\u201d36 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo a las anteriores consideraciones pasa ahora la Sala a verificar si la Universidad Libre, Seccional Barranquilla, ha vulnerado los derechos fundamentales del tutelante cuando al corregir una inconsistencia de unas notas acad\u00e9micas que \u00e9ste obtuvo en el a\u00f1o 2001 hace que el ex estudiante incumpla con uno de los requisitos para obtener el t\u00edtulo de abogado, t\u00edtulo que ya hab\u00eda sido otorgado por la Universidad dos a\u00f1os antes de la verificaci\u00f3n acad\u00e9mica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. El caso concreto: la revocatoria de un t\u00edtulo de abogado dos a\u00f1os despu\u00e9s de que la Universidad lo hubiera otorgado en raz\u00f3n a una inconsistencia acad\u00e9mica que la Universidad previamente hab\u00eda tenido la oportunidad de verificar vulnera el derecho a la educaci\u00f3n y a escoger libremente oficio o profesi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Jorge Alberto Consuegra Tamara se gradu\u00f3 como abogado de la Universidad Libre, Seccional Barranquilla el 19 de julio de 200437. Dos a\u00f1os despu\u00e9s de haberse graduado y mientras se encontraba cursando una especializaci\u00f3n de derecho administrativo en la Universidad Libre, Bogot\u00e1, se enter\u00f3 de que la Universidad hab\u00eda iniciado un proceso en su contra por haber encontrado unas inconsistencias en sus notas en las materias de Derecho Comercial y Procesal Civil General, ambas cursadas en el a\u00f1o 2001. Dado que \u00e9ste no hab\u00eda conocido de la iniciaci\u00f3n de este proceso y no hab\u00eda tenido la oportunidad de defenderse interpuso recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n as\u00ed como la nulidad de todo lo actuado, en especial contra el Acta No. 016 de 29 de Agosto de 2005\u00a0 en la que el Comit\u00e9 de Unidad Acad\u00e9mica de la Facultad de Derecho de la Universidad Libre, seccional Barranquilla hab\u00eda decidido: i) decretar la prescripci\u00f3n de la investigaci\u00f3n disciplinaria38; ii) mantener la calificaci\u00f3n reportada para la materia de derecho comercial; iii) reversar las notas que aparec\u00edan reportadas para la materia de Derecho Procesal Civil General para que \u00e9stas quedaran como 1.0, 1.0, 1.0; y iv) comunicar la decisi\u00f3n al Consejo Superior de la Judicatura para que procediera a adelantar la correspondiente investigaci\u00f3n para anular el registro de abogado.39 Durante el tr\u00e1mite de tutela se conoci\u00f3 que el Comit\u00e9 de Unidad Acad\u00e9mica mediante sesi\u00f3n ordinaria del 31 de mayo de 2006 decidi\u00f3 conceder el recurso de reposici\u00f3n interpuesto contra la decisi\u00f3n del mismo Comit\u00e9 por indebida notificaci\u00f3n por lo que decret\u00f3 \u201cla nulidad parcial del Acta 016 de septiembre 29 de 2005, a partir de la indebida notificaci\u00f3n de los cargos hechos al peticionario y conceder los t\u00e9rminos para que se responda a los cargos y continuar el debido proceso\u201d.40 \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de que el proceso disciplinario se encontraba prescrito41, la Universidad reinici\u00f3 la investigaci\u00f3n acad\u00e9mica y -en respuesta al auto del 24 de abril de 2007 en donde se le pregunt\u00f3 acerca de los fundamentos acad\u00e9micos de la denuncia que dio origen a la iniciaci\u00f3n del proceso disciplinario contra el tutelante, Jorge Alberto Consuegra Tamara, y otros 140 estudiantes y ex estudiantes de la Universidad Libre, Seccional Barranquilla- para el caso del tutelante dijo lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) luego de auditoria, de la revisi\u00f3n minuciosa de los soportes acad\u00e9micos de sus notas y de haber realizado las practicas de prueba pertinentes, se determin\u00f3 que en la asignatura de Procesal Civil General, cursada en el a\u00f1o 2001, se pudo determinar que le fueron reportadas en formato de nota adicional por el docente titular de la asignatura, las siguientes calificaciones: \u00a0primer parcial 1.0, segundo parcial 1.0 y Final \u2013No se present\u00f3- , notas que claramente no coincid\u00edan con las notas con las que ten\u00eda digitada en el sistema (primer parcial: 3.0, segundo parcial 3.2 y Final 3.8), y que modificaron a beneficio del estudiante su situaci\u00f3n acad\u00e9mica, al permitirle no s\u00f3lo aprobar irregularmente la asignatura, sino no quedar incurso en bajo rendimiento acad\u00e9mico, es decir, tener que repetir el periodo completo, asignaturas tanto ganadas como perdidas por haber obtenido un promedio en el a\u00f1o acad\u00e9mico inferior a 3,0. (Art. 62 del Reglamento Estudiantil). \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a las pruebas que tiene la Universidad para asegurar lo anteriormente manifestado se encuentran: \u00a0<\/p>\n<p>Los listados oficiales donde no apareci\u00f3 en lista para primer parcial, pero si en el segundo parcial y final, donde el docente report\u00f3 \u2013no se present\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Las notas reportadas en formato adicional, de los ex\u00e1menes diferidos que le fueron autorizados para primer y segundo parcial firmado por el docente titular de la asignatura y revisado por la Secretar\u00eda Acad\u00e9mica y Decano de entonces, as\u00ed: Primer parcial -1.0, segundo parcial- 1.0 y Final \u2013No se present\u00f3- \u00a0<\/p>\n<p>La impresi\u00f3n de la p\u00e1gina del sistema donde constan las notas registradas, sin soporte y diferentes a los reportados por el docente titular (primer parcial 3.0, segundo parcial 3.2 y Final 3,8). \u00a0<\/p>\n<p>La Universidad indic\u00f3 como soporte de la investigaci\u00f3n que: \u00a0<\/p>\n<p>El Censor Delegado de la Corporaci\u00f3n Universidad Libre, de entonces en la Seccional Barranquilla, Dr. Juan Carlos Guti\u00e9rrez Strauss, adelant\u00f3 oficio y de acuerdo con las atribuciones que estatutariamente son inherentes a su cargo42, una investigaci\u00f3n consistente en comparar-cotejar los soportes f\u00edsicos de los registros de las notas firmadas y reportadas por los docentes titulares de cada asignatura en todas las Facultades de la Universidad y las notas digitadas en el sistema, por la Oficina de Registro y Admisiones, encontrando serias inconsistencias en los r\u00e9cord acad\u00e9micos, de un n\u00famero considerable de estudiantes regulares de la Universidad y algunos egresados, entendi\u00e9ndose dentro de \u00e9stos graduados y no graduados. \u00a0<\/p>\n<p>Para su ilustraci\u00f3n me permito aclarar que la figura del Censor estatutariamente, se encarga de velar por los intereses y el cumplimiento de los estatutos y Reglamentos de la Corporaci\u00f3n, pudiendo adelantar de manera oficiosa, investigaciones sobre los hechos que considere atentan contra los mismos. Pero de los resultados de esas investigaciones, y dependiendo si los hechos involucran estudiantes, trabajadores administrativos o docentes, se debe dar traslado a los comit\u00e9s que reglamentariamente tienen las facultades de adelantar tales procesos disciplinarios, como los Decanos y Comit\u00e9s de Unidad Acad\u00e9mica de la Facultad respectiva, para el caso de estudiantes, y comit\u00e9s paritario de docentes o comit\u00e9s paritario de trabajadores administrativos, para el caso que involucre a estos (Reglamento Estudiantil, Convenci\u00f3n Colectiva de SINTIES y Convenci\u00f3n Colectiva ASPROUL). \u00a0<\/p>\n<p>Sobre las repercusiones de dicha investigaci\u00f3n precis\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Se acepta que ha existido una decisi\u00f3n de revertir las notas que no ten\u00edan soporte acad\u00e9mico en la historia acad\u00e9mica de Jorge Alberto Consuegra Tamara, puntualmente, en la asignatura de Procesal Civil General, cursada en el a\u00f1o 2001, sin embargo, es menester aclarar, que la ejecuci\u00f3n de esta decisi\u00f3n s\u00ed llega a afectar la validez del t\u00edtulo de Abogado entregado por la Universidad Libre al Se\u00f1or Jorge Alberto Consuegra Tamara, pues como se manifest\u00f3 en la respuesta 2, al digitar las notas realmente reportadas por el docente, \u00e9ste no s\u00f3lo perd\u00eda la asignatura, sino que, quedaba incurso en bajo rendimiento acad\u00e9mico, es decir, ten\u00eda que repetir el periodo completo, asignaturas tanto ganadas como pedidas por haber obtenido un promedio en el a\u00f1o acad\u00e9mico inferior a 3.0 (Art. 62 del Reglamento Estudiantil), por ende, se entiende que no cumpli\u00f3 con la totalidad del Plan de Estudios aprobado por la Universidad Libre para optar al t\u00edtulo de abogado, y que las asignaturas que curs\u00f3 con posteridad fueron vistas irregularmente, al no haber ganado leg\u00edtimamente sus prerrequisitos. \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, la Universidad indic\u00f3 que a\u00fan no se hab\u00eda notificado de dicha decisi\u00f3n al Consejo Superior de la Judicatura.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el contexto de estas investigaciones la Universidad procedi\u00f3 a desvincular al personal administrativo que ten\u00eda bajo su responsabilidad la digitaci\u00f3n y guarda del sistema de ingreso de notas. Adem\u00e1s, procedi\u00f3 a instaurar las denuncias penales para lograr un esclarecimiento de lo sucedido. \u00a0<\/p>\n<p>De todo lo anterior la Sala verifica que la Universidad Libre condujo una investigaci\u00f3n disciplinaria y acad\u00e9mica en la que se dio la oportunidad al tutelante de ejercer su derecho a la defensa. Que como resultado de esa investigaci\u00f3n se determin\u00f3 la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n disciplinaria y no se aplic\u00f3 ninguna sanci\u00f3n de las contempladas por el reglamento de la Universidad43. A su vez, la investigaci\u00f3n acad\u00e9mica concluy\u00f3 que hab\u00eda una inconsistencia en las notas de la materia Derecho Procesal Civil General cursada en el a\u00f1o 2001. La modificaci\u00f3n de esa inconsistencia hace que el tutelante pierda la materia y su promedio para dicho semestre sea el de 2.92, lo cual lo pone en situaci\u00f3n de bajo rendimiento acad\u00e9mico44. Adem\u00e1s, incumple con uno de los requisitos de grado: haber cursado y aprobado todas las materias del plan de estudios.45 A su vez, ese incumplimiento implica la revocatoria del t\u00edtulo de abogado. \u00a0<\/p>\n<p>La verificaci\u00f3n de los requisitos establecidos en la ley y en el reglamento interno de la universidad para otorgar el t\u00edtulo de abogado a un estudiante comprende una actuaci\u00f3n administrativa que se diferencia de una actuaci\u00f3n disciplinaria y, por lo tanto, dicho procedimiento no esta revestido de las formalidades propias de un procedimiento disciplinario. Sin embargo, en el presente caso no se trata de la verificaci\u00f3n previa del cumplimiento de los requisitos para otorgar el t\u00edtulo. Se est\u00e1 frente a la revocatoria o anulaci\u00f3n de un t\u00edtulo ya conferido hace m\u00e1s de dos a\u00f1os, por considerar la Universidad que el estudiante no cumpli\u00f3 con uno de los requisitos de grado, a saber la aprobaci\u00f3n de todas las materias, debido a una alteraci\u00f3n de las notas durante el segundo a\u00f1o de estudios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo a lo dicho en esta providencia sobre las potestades de las instituciones de educaci\u00f3n superior, las universidades gozan de autonom\u00eda universitaria, de acuerdo a su funci\u00f3n social, para verificar el cumplimiento de todos los requisitos tanto de orden legal46 como los establecidos por ellas mismas para otorgar un t\u00edtulo de idoneidad.47 Es claro que la Universidad tiene la facultad de no otorgar un diploma, cuando constate la existencia de error o fraude. A su vez, la Universidad puede decidir sobre la expedici\u00f3n de un diploma. Si lo expide y de manera posterior verifica un incumplimiento en los requisitos puede corregirlo y revocar el diploma. No obstante, en el ejercicio de esa potestad, como lo ha dicho la jurisprudencia,48 la Universidad encuentra un l\u00edmite en el respeto por los derechos fundamentales de sus educandos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso espec\u00edfico, entre el momento en el que se dio el error en las notas del se\u00f1or Consuegra Tamara, a\u00f1o 2001, y la verificaci\u00f3n del error, a\u00f1o 2006, adem\u00e1s de haber transcurrido cinco a\u00f1os, ha sucedido lo siguiente: la Universidad otorg\u00f3 el diploma de grado al tutelante, \u00e9ste ha ejercido la profesi\u00f3n por m\u00e1s de dos a\u00f1os, obtuvo la tarjeta profesional e incluso ha cursado estudios de especializaci\u00f3n en la misma Universidad pero en otra sede49. Las anteriores circunstancias demuestran que la Universidad ha verificado un error de manera tard\u00eda por lo que las implicaciones de dicha verificaci\u00f3n no pueden ser desproporcionadas respecto de la situaci\u00f3n actual del tutelante. \u00a0<\/p>\n<p>Como lo indic\u00f3 la Universidad mediante escrito remiti\u00f3 a la Corte Constitucional el 30 de agosto de 2007, el acuerdo 04 de 2004 es el reglamento aplicable en materia disciplinaria al tutelante ya que \u00e9ste era el vigente al momento de iniciar la investigaci\u00f3n. \u00c9ste en su art\u00edculo 1 establece que es \u201cestudiante es la persona que tiene matricula vigente en un Programa acad\u00e9mico de la Universidad\u201d y en su par\u00e1grafo establece que \u201cpara efectos del r\u00e9gimen disciplinario, la calidad de estudiante se pierde cuando se obtiene el respectivo t\u00edtulo.\u201d Lo anterior indica claramente que el se\u00f1or Consuegra Tamara no pod\u00eda ser sujeto de un procedimiento disciplinario en la universidad toda vez que la posibilidad de llevar a cabo ese tipo de procesos por parte de la instituci\u00f3n termina al momento en que el estudiante adquiere el t\u00edtulo. \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior se desprende que cuando el estudiante deja de serlo en raz\u00f3n al otorgamiento de un t\u00edtulo y en este caso adquiere la calidad de abogado la vigilancia sobre su comportamiento en lo que tiene que ver con el \u00e1mbito disciplinario se traslada a la jurisdicci\u00f3n disciplinaria. As\u00ed, la Ley 1123 de 2007 dispone: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2\u00b0. Titularidad. Corresponde al Estado, a trav\u00e9s de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Superior y Seccionales de la Judicatura, conocer de los procesos que por la comisi\u00f3n de alguna de las faltas previstas en la ley se adelanten contra los abogados en ejercicio de su profesi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n disciplinaria es independiente de cualquiera otra que pueda surgir de la comisi\u00f3n de la falta. \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, el art\u00edculo 5 del Acuerdo 1389 de 2002 dispone: \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO QUINTO.- La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares \u00a0de la Justicia de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, tendr\u00e1 las siguientes funciones: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Verificar el cumplimiento de los requisitos necesarios para ser inscrito como abogado en el Registro Nacional de Abogados; realizar la correspondiente inscripci\u00f3n, expedir y publicar las certificaciones que de su contenido se desprenden. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Llevar el registro de las sanciones disciplinarias impuestas a los abogados por faltas cometidas en el ejercicio de la profesi\u00f3n, de conformidad con el ordenamiento legal; al igual que de las penas accesorias. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, cuando las acciones de un ex estudiante o estudiante se sit\u00faen en un \u00e1mbito penal ser\u00e1 esa la jurisdicci\u00f3n que deber\u00e1 decidir lo pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte todas las comunicaciones dirigidas por la Universidad han aclarado que el procedimiento de investigaci\u00f3n sobre la inconsistencia entre los soportes f\u00edsicos y los electr\u00f3nicos de las notas del tutelante en una materia cursada en el a\u00f1o 2001, tuvo origen en una auditoria de tipo acad\u00e9mico y administrativo, no de orden disciplinario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la vigencia del reglamento estudiantil en lo acad\u00e9mico la Universidad se\u00f1al\u00f3 que el reglamento aplicable corresponde al Acuerdo 12 de 1998. Dicho acuerdo, en lo acad\u00e9mico no hace ninguna referencia al plazo despu\u00e9s del otorgamiento del t\u00edtulo, dentro del cual es posible verificar una inconsistencia respecto de los requisitos para que dicho t\u00edtulo sea revocado o suspendido. No obstante, s\u00ed indica la posibilidad de la validaci\u00f3n de materias cuando \u00e9stas no hayan sido aprobadas:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 51. Validaci\u00f3n. Puede ser: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Ordinaria: es la evaluaci\u00f3n a que tiene derecho el estudiante para el reconocimiento de las asignaturas cursadas en otras instituciones de educaci\u00f3n superior, pero que no cumplen con el requisito de ser homologadas \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b. Extraordinarias: es la evaluaci\u00f3n a que tiene derecho el estudiante al que le faltare hasta dos asignaturas te\u00f3ricas del mismo nivel o tres de niveles diferentes para completar el plan de estudios, y que ha cursado y reprobado en periodos acad\u00e9micos anteriores, o cuando por cambio de pensum no le es posible cursar la asignatura por no estar incluida en el nuevo pensum. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c. Por suficiencia: es la prueba que puede presentar un estudiante cuando, sin haber hecho la escolaridad correspondiente, demuestra poseer los conocimientos necesarios para acreditar el dominio de una asignatura te\u00f3rica. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>d. En ning\u00fan caso podr\u00e1 validarse por suficiencia mas de dos asignaturas por periodo acad\u00e9mico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1. La validaci\u00f3n solo se puede presentar una sola vez, y en caso de no ser aprobada deber\u00e1 cursar la asignatura, salvo que la misma haya salido del pensum. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2. La validaci\u00f3n ser\u00e1 autorizada por el Decano, quien designar\u00e1 al profesor encargado de practicarla y se aprobar\u00e1 con una nota de tres coma cinco. \u00a0<\/p>\n<p>Las anteriores consideraciones muestran como el \u00e1mbito disciplinario de la Universidad termina al momento en que se entrega el t\u00edtulo o al momento de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n disciplinaria, lo cual sucede, como ya se ha dicho, 2 a\u00f1os despu\u00e9s de cometida la falta seg\u00fan las reglas aplicables en este caso. Dicha limitaci\u00f3n temporal no significa que dejen de existir las v\u00edas legales cuando se sospeche que un estudiante ha cometido una falta que implique la comisi\u00f3n de un delito. \u00a0No obstante, en el \u00e1mbito acad\u00e9mico y administrativo la facultad de enmendar errores o hacer cambios no se encuentra sujeta a la condici\u00f3n de estudiante activo de la universidad. Tambi\u00e9n se debe aclarar que la \u00fanica que tiene la posibilidad de enmendar dichos errores o corregir las inconsistencias cuando lo que se controvierte es el cumplimiento de un requisito de grado es la misma universidad pues es ella la que cuenta con los archivos y la informaci\u00f3n con base en las cuales que puede esclarecer el asunto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El cumplimiento de los requisitos de grado para la profesi\u00f3n de abogado, como se explico en el aparte 6 de esta providencia, implica una serie de responsabilidades por parte de quien ejerce la profesi\u00f3n adem\u00e1s de requerir de un t\u00edtulo de idoneidad para poder ejercerla. Lo anterior ya que existe un inter\u00e9s superior radicado en cabeza de los clientes de esta persona que tienen derecho a que su representante tenga el conocimiento adecuado para apoderarlos o aconsejarlos, lo que en principio se encuentra certificado por la universidad que educ\u00f3 y otorg\u00f3 un t\u00edtulo a quien ejerce la profesi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior se desprende que el tutelante, en el \u00e1mbito del derecho a la educaci\u00f3n, tiene derecho a obtener su t\u00edtulo de grado, una vez cumplidos los requisitos para acceder al mismo, y a ejercer la profesi\u00f3n que escogi\u00f3, que para el caso de la abogac\u00eda requiere ostentar el t\u00edtulo de idoneidad. La universidad tiene la facultad de otorgar los t\u00edtulos de las diferentes carreras previa verificaci\u00f3n de los requisitos tanto acad\u00e9micos como administrativos que \u00e9sta ha impuesto en ejercicio de su autonom\u00eda universitaria. Para lo anterior, la Universidad, debido a la responsabilidad social que tiene, antes de otorgar el t\u00edtulo tiene el deber de verificar el cumplimiento de dichos requisitos. A su vez, tiene el deber de informar oportunamente a sus estudiantes sobre su situaci\u00f3n acad\u00e9mica, como lo ha contemplado en su reglamento.50 No obstante, tambi\u00e9n tiene la facultad de verificar de manera posterior al otorgamiento del t\u00edtulo sobre el cumplimiento de los requisitos cuando tenga indicios sobre la existencia de un error o falsedad. De otra parte los clientes de un abogado titulado dada la responsabilidad social que implica dicha profesi\u00f3n tienen derecho a que sean atendidos por una persona que cuente con los valores \u00e9ticos que implica la profesi\u00f3n, la idoneidad intelectual y la suficiente capacitaci\u00f3n y calificaci\u00f3n para ejercer la profesi\u00f3n. Para poder resolver el caso, es necesario ponderar los anteriores derechos, con miras a conciliarlos y en todo caso evitar un impacto desproporcionado sobre \u00e9stos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El balance de los mencionados derechos implica conciliar, en lo fundamental, el derecho al t\u00edtulo que tiene el tutelante, el cumplimiento de los requisitos de grado en raz\u00f3n a la responsabilidad social que tiene la profesi\u00f3n que escogi\u00f3 y la facultad de la universidad de solo otorgar t\u00edtulos a las personas que hayan cumplido con los requisitos que \u00e9sta les impuso en su reglamento interno. Tambi\u00e9n se deben tener en cuenta las circunstancias particulares que rodean el caso, como lo son el hecho de que el tutelante haya ostentado el t\u00edtulo por dos a\u00f1os y haya ejercido la profesi\u00f3n creyendo que cumpl\u00eda los requisitos para hacerlo. De otra parte tambi\u00e9n se debe valorar que la universidad ten\u00eda el deber de informar oportunamente al estudiante sobre su situaci\u00f3n acad\u00e9mica y tuvo la oportunidad durante tres a\u00f1os de verificar la inconsistencia pero no lo hizo. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala encuentra que la revocatoria de un t\u00edtulo en raz\u00f3n a una verificaci\u00f3n tard\u00eda de una inconsistencia acad\u00e9mica en la nota de un ex estudiante, mediante un procedimiento que no establece tiempos de verificaci\u00f3n respecto de la validez del t\u00edtulo, resulta una actuaci\u00f3n desproporcionada e irrazonable que vulnera el derecho a la educaci\u00f3n y el derecho a escoger libremente profesi\u00f3n u oficio. Lo anterior dadas las circunstancias particulares y temporales del tutelante en las que \u00e9ste ha ejercido su profesi\u00f3n partiendo de que ha cumplido con los requisitos que lo hacen id\u00f3neo como profesional como la Universidad lo certific\u00f3 al momento de graduarlo. Igualmente, la Universidad reconoce que ha cumplido con todos los requisitos acad\u00e9micos posteriores a la materia Procesal Civil General aun cuando \u00e9sta se consideraba un prerrequisito de las otras, lo que indica que adquiri\u00f3 el conocimiento necesario para continuar con el resto de las materias y las aprob\u00f3. Por lo tanto, revocar el t\u00edtulo de una persona que consideraba que ten\u00eda todos los requisitos para ostentarlo de acuerdo a una verificaci\u00f3n que se hizo dos a\u00f1os despu\u00e9s de haberle certificado la aprobaci\u00f3n de todas las materias y casi cinco a\u00f1os despu\u00e9s de haber efectivamente cursado la materia resulta una afectaci\u00f3n desproporcionada del derecho a la educaci\u00f3n as\u00ed como del derecho a escoger libremente profesi\u00f3n u oficio. Pero lo anterior no significa que la Universidad deba pasar por alto la inconsistencia en las notas ni abstenerse de actuar al respecto. Tampoco implica que los clientes del tutelante dejen de tener inter\u00e9s en que su abogado cumpla los requisitos acad\u00e9micos para ejercer la profesi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, como lo ha constatado la misma Universidad, el problema inscribe en el \u00e1mbito acad\u00e9mico por lo que la soluci\u00f3n debe ce\u00f1irse a \u00e9ste. La Universidad es la \u00fanica que esta en posici\u00f3n de dar las opciones pertinentes para que el tutelante cumpla con los requisitos que ahora se verifican incumplidos y mantenga su t\u00edtulo, pero despu\u00e9s de haber llenado los requisitos acad\u00e9micos para acceder al mismo y, por ende, para mantenerlo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dadas las particularidades del caso, la Universidad deber\u00e1 ofrecerle al estudiante la oportunidad de presentar un examen imparcial y gratuito para la validaci\u00f3n de la materia Derecho Procesal Civil General. De no pasar este examen, y dado que la consecuencia acad\u00e9mica de no haber pasado la materia lo pone en situaci\u00f3n de repetir todo el semestre, debe ofrecerle: A) la oportunidad de intentar la validaci\u00f3n de todas las materias de ese semestre mediante ex\u00e1menes gratuitos e imparciales; o B) que curse de nuevo todo el semestre que le faltar\u00eda sin costo alguno.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las evaluaciones mencionadas deben hacerse sin costo alguno toda vez que el estudiante confi\u00f3 durante casi cinco a\u00f1os en que hab\u00eda cumplido todos los requisitos acad\u00e9micos para adquirir el t\u00edtulo de abogado. A su vez pag\u00f3 por todos los semestres durante su carrera incluida la materia que ahora se encuentra que no fue aprobada, de acuerdo a los archivos de la universidad. Por lo tanto, ser\u00eda desproporcionado que el tutelante tuviera que volver a pagar por un examen que implica la validaci\u00f3n de una materia que ya hab\u00eda sido certificada como aprobada y que adem\u00e1s la Universidad tuvo un lapso de cinco a\u00f1os para comprobar su adecuado cumplimiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior no significa que la universidad no pueda, como lo ha hecho, interponer las acciones penales a las que haya lugar \u00a0si lo estima pertinente. A su vez, la Sala aclara que no se pronunciar\u00e1 sobre el estatus de la tarjeta profesional del tutelante, que es diferente al t\u00edtulo otorgado por la Universidad, toda vez que \u00e9ste no es objeto de una controversia en este momento. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, la universidad vulnera el derecho a la educaci\u00f3n y a escoger libremente profesi\u00f3n u oficio cuando despu\u00e9s de dos a\u00f1os de haber otorgado el t\u00edtulo de abogado al tutelante identifica una inconsistencia acad\u00e9mica en la que se constata que no aprob\u00f3 una asignatura cursada en el a\u00f1o 2001 de lo que se deriva el incumplimiento de un requisito de grado, sin que la universidad \u00a0ofrezca al interesado en el plano acad\u00e9mico una opci\u00f3n para cumplir los requisitos para acceder y mantener el t\u00edtulo. No obstante, la universidad tiene la facultad de verificar los requisitos de grado en el \u00e1mbito de una profesi\u00f3n que supone un t\u00edtulo de idoneidad para su ejercicio. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo anterior, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- LEVANTAR la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos decretada mediante auto del 15 de mayo de 2007, en el asunto de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- CONFIRMAR la decisi\u00f3n del Juzgado Octavo Penal del Circuito de Barranquilla del diecisiete (17) de octubre de 2006 que a su vez confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del Juzgado Sexto Penal Municipal de Barranquilla del veinticuatro (24) de agosto de 2006 en lo que se refiere a la improcedencia de la acci\u00f3n por hecho superado por haberse declarado la nulidad del proceso por indebida notificaci\u00f3n del tutelante. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- CONCEDER el amparo de los derechos a la educaci\u00f3n y a escoger libremente oficio o profesi\u00f3n y ORDENAR a la Universidad Libre, Seccional Barranquilla que de al se\u00f1or Jorge Consuegra Tamara la oportunidad de presentar un examen imparcial y gratuito de validaci\u00f3n de la materia Derecho Procesal Civil General. De no pasar este examen y dado que la consecuencia acad\u00e9mica de no haber pasado la materia lo pone en situaci\u00f3n de repetir todo el semestre, debe ofrecerle: A) la oportunidad de intentar la validaci\u00f3n de todas las materias de ese semestre mediante ex\u00e1menes gratuitos e imparciales; o B) que curse de nuevo todo el semestre que le faltar\u00eda sin costo alguno.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- LIBRAR las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA \u00a0ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 El Acta 016 del 29 de agosto de 2005 se encuentra en el folio 42, C.1. \u00a0<\/p>\n<p>2 Folio 2, C.1. \u00a0<\/p>\n<p>3 Folio 3, C.1. \u00a0<\/p>\n<p>4 Folio 3, C.1. \u00a0<\/p>\n<p>5 Folio 63, C.1. \u00a0<\/p>\n<p>6 Folio 61, C.1. \u00a0<\/p>\n<p>7 Folio 62, C.1. \u00a0<\/p>\n<p>8 Folio 63, C.1. \u00a0<\/p>\n<p>9 Folio 143, C.1. \u00a0<\/p>\n<p>10 Folio 143, C.1. \u00a0<\/p>\n<p>11 Folio 171, C.1. \u00a0<\/p>\n<p>12 Folio 177, C.1. \u00a0<\/p>\n<p>13 Folio 5, C.2. \u00a0<\/p>\n<p>14 Folios 42-45, C.1. En lo relevante, la parte del acta que fue anulada que hace alusi\u00f3n al tutelante dice: \u201c12. Jorge Consuegra Tamara identificado con el c\u00f3digo de matr\u00edcula No. 961031141. \u00a0<\/p>\n<p>La comisi\u00f3n de Auditoria, determina que en el primer parcial de la asignatura COMERCIAL II cursada en 2001 en el curso 4\u00aa, con el doctor MIGUEL ANGEL SALCEDO en lista oficial aparece que no se present\u00f3, en sistema le aparece registrada 2.0, y se encontraron dos soportes, uno consignado calificaci\u00f3n de 2.0 y otro con nota de 4.0 como examen diferido. Igualmente, en el primer y segundo parcial y examen final de la asignatura PROCESAL CIVIL GENERAL cursada en el 2001 en el curso 3\u00aa, con el doctor JUSTO PASTOR GONZ\u00c1LEZ DUE\u00d1AS, en lista oficial no le aparece en la del primer parcial y que no present\u00f3 el segundo y el final; y en sistema le aparece registrado 3.0, 3.2 y 3.8 respectivamente, y a modo de soporte se encontr\u00f3 soportes f\u00edsicos manifestando notas de 1.0 para primer parcial, 1.0 para el segundo y no se present\u00f3 como examen diferido par el final. \u00a0<\/p>\n<p>El doctor Miguel Salcedo, al ser requerido por la Decanatura manifest\u00f3: \u201c\u2026concret\u00e1ndome a la autorizaci\u00f3n de examen diferido (primer parcial) de Derecho Comercial II de 21 de agosto de 2001, recibido el 15 de diciembre de 2001, aparece una calificaci\u00f3n de 4 (cuatro), ambas fueron puestas de mi pu\u00f1o y letra, corresponde al examen presentado por el alumno y la firma que all\u00ed aparece es la m\u00eda.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En acta de visita especial practicada a los archivos que reposan en Secretar\u00eda Acad\u00e9mica se verifican las inconsistencias encontradas por la Comisi\u00f3n de Auditoria. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior se ordena. \u00a0<\/p>\n<p>Decretar la prescripci\u00f3n respecto de la investigaci\u00f3n disciplinaria. \u00a0<\/p>\n<p>Mantener la calificaci\u00f3n reportada por el docente Miguel Salcedo correspondiente al primer parcial de COMERCIAL II \/4.0) cursada en 4\u00aa en el a\u00f1o 2001. \u00a0<\/p>\n<p>Reversar las notas que aparecen registradas en sistema correspondientes al primer y segundo parcial y examen final de la asignatura PROCESAL CIVIL GENERAL (3.0)-3.2-3.8) Y REGISTRAR SIN NOTA (1.0-1.0-1.0), CURSADA EN EL 2001 EN EL CURSO 3 a. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese al Consejo Superior de la Judicatura para que proceda a adelantar la investigaci\u00f3n procedente a fin de obtener la anulaci\u00f3n del registro de abogado. \u00a0<\/p>\n<p>Of\u00edciese a la Oficina de Admisiones y Registro para que proceda a realizar los cambios ordenados. \u00a0<\/p>\n<p>Of\u00edciese a la Presidencia Delegada para que instaure las denuncias penal y disciplinaria ante los organismos competentes.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>15 Sentencia T-492 de 1992 MP: Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>16 Sentencia de T-237 de 1995 MP: Alejandro Mart\u00ednez Caballero en donde la Corte resolvi\u00f3 el caso de una estudiante universitaria que consideraba vulnerados sus derechos al buen nombre, educaci\u00f3n, trabajo y al debido proceso cuando habiendo terminado sus estudios de odontolog\u00eda y aprobado las asignaturas con los mejores promedios, no se le otorg\u00f3 el grado porque el Acuerdo 11 de 17 de noviembre de 1994, del Consejo Superior, le cancel\u00f3 definitivamente la matr\u00edcula, aplic\u00e1ndose la sanci\u00f3n contemplada en el reglamento estudiantil art. 59 literal e-) que inhabilita a la estudiante para continuar siendo alumna de la Universidad Aut\u00f3noma de Manizales. La Corte revis\u00f3 en la sentencia los l\u00edmites de la autonom\u00eda universitaria en el contexto del debido proceso y el derecho a la educaci\u00f3n adem\u00e1s de considerar las consecuencias pr\u00e1cticas de la violaci\u00f3n al debido proceso en un proceso disciplinario. \u00a0<\/p>\n<p>17 Sentencia T-917 de 2006 MP: Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u201cDicho procedimiento ha de contemplar: (1) la comunicaci\u00f3n formal de la apertura del proceso disciplinario a la persona a quien se imputan las conductas pasibles de sanci\u00f3n; (2) la formulaci\u00f3n de los cargos imputados, que puede ser verbal o escrita, siempre y cuando en ella consten de manera clara y precisa las conductas, las faltas disciplinarias a que esas conductas dan lugar (con la indicaci\u00f3n de las normas reglamentarias que consagran las faltas) y la calificaci\u00f3n provisional de las conductas como faltas disciplinarias; (3) el traslado al imputado de todas y cada una de las pruebas que fundamentan los cargos formulados; (4) la indicaci\u00f3n de un t\u00e9rmino durante el cual el acusado pueda formular sus descargos (de manera oral o escrita), controvertir las pruebas en su contra y allegar las que considere necesarias para sustentar sus descargos; (5) el pronunciamiento definitivo de las autoridades competentes mediante un acto motivado y congruente; (6) la imposici\u00f3n de una sanci\u00f3n proporcional a los hechos que la motivaron; y (7) la posibilidad de que el encartado pueda controvertir, mediante los recursos pertinentes, todas y cada una de las decisiones de las autoridades competentes. Adicionalmente el tr\u00e1mite sancionatorio se debe tener en cuenta: (i) la edad del infractor, y por ende, su grado de madurez psicol\u00f3gica; (ii) el contexto que rode\u00f3 la comisi\u00f3n de la falta; (iii) las condiciones personales y familiares del alumno; (iv) la existencia o no de medidas de car\u00e1cter preventivo al interior del colegio; (v) los efectos pr\u00e1cticos que la imposici\u00f3n de la sanci\u00f3n va a traerle al estudiante para su futuro educativo y (vi) la obligaci\u00f3n que tiene el Estado de garantizarle a los adolescentes su permanencia en el sistema educativo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>18 Ley 30 de 1992. Art\u00edculo 29. La autonom\u00eda de las instituciones universitarias o escuelas tecnol\u00f3gicas y de las instituciones t\u00e9cnicas profesionales estar\u00e1 determinada por su campo de acci\u00f3n y de acuerdo con la presente Ley en los siguientes aspectos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Darse y modificar sus estatutos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Designar sus autoridades acad\u00e9micas y administrativas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Crear, desarrollar sus programas acad\u00e9micos, lo mismo que expedir los correspondientes t\u00edtulos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Definir y organizar sus labores formativas, acad\u00e9micas, docentes, cient\u00edficas, culturales y de extensi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Seleccionar y vincular a sus docentes, lo mismo que a sus alumnos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g) Arbitrar y aplicar sus recursos para el cumplimiento de su misi\u00f3n social y de su funci\u00f3n institucional. Par\u00e1grafo. Para el desarrollo de lo contemplado en los literales a) y e) se requiere notificaci\u00f3n al Ministro de Educaci\u00f3n Nacional, a trav\u00e9s del Instituto Colombiano para el Fomento de la Educaci\u00f3n Superior (Icfes). \u00a0<\/p>\n<p>19 Sentencia T-933 de 2005 MP: Rodrigo Escobar Gil. En la sentencia T-933 de 2005 la Corte conoci\u00f3 de un caso en el que el tutelante consideraba vulnerados sus derechos a la educaci\u00f3n, al trabajo y al m\u00ednimo vital cuando la Universidad en la que curs\u00f3 estudios de derecho no le otorgaba su t\u00edtulo de abogado por no haber cumplido con sus obligaciones financieras. El tutelante sosten\u00eda que la Universidad ten\u00eda a su disposici\u00f3n otros medios judiciales para hacer efectivo el cobro. Sin embargo, aseguraba que como la obligaci\u00f3n fue contra\u00edda en diciembre de 2000, la misma ya hab\u00eda prescrito. No obstante, reconoc\u00eda tener una obligaci\u00f3n moral con la Universidad que estaba dispuesto a asumir, una vez obtuviera su t\u00edtulo. La Corte concedi\u00f3 la tutela y orden\u00f3 la entrega del t\u00edtulo ya que encontr\u00f3 que cuando la exigencia de \u201cun paz y salvo como requisito de grado termina por hacer nugatorio el ejercicio de los derechos del estudiante a la educaci\u00f3n, al trabajo o al m\u00ednimo vital, la medida resulta en exceso gravosa y desproporcionada frente el fin perseguido, pues implica darle prelaci\u00f3n a la iniciativa privada a costa del sacrificio de los derechos fundamentales inherentes al ser humano, los cuales, dada su connotaci\u00f3n jur\u00eddica y pol\u00edtica dentro del Estado Social de Derecho, deben ser protegidos en su dimensi\u00f3n m\u00e1s \u00edntima, sin que entonces resulte admisible que en ese \u00e1mbito inexpugnable, pueda reducirse o impedirse su ejercicio.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>20 Sentencia C-1435 de 2000, MP (E): Cristina Pardo Schlesinger y T-310 de 1999, MP: Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>21 Sentencia C-1435 de 2000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 Sentencia T-933 de 2005 MP: Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>23 En la Sentencia T-917 de 2006 (MP: Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa) se dijo al respecto: \u201cLas instituciones educativas tienen la autonom\u00eda para establecer las reglas que consideren apropiadas para regir las relaciones dentro de la comunidad educativa, lo que incluye el sentido o la orientaci\u00f3n filos\u00f3fica de las mismas. Sin embargo, tienen el mandato de regular dichas relaciones mediante reglas claras sobre el comportamiento que se espera de los miembros de la comunidad educativa en aras de asegurar el debido proceso en el \u00e1mbito disciplinario. Dichas reglas, para respetar el derecho al debido proceso, han de otorgar las garant\u00edas que se desprenden del mismo, as\u00ed las faltas sean graves. Las instituciones educativas tienen un amplio margen de autorregulaci\u00f3n en materia disciplinaria, pero sujeto a l\u00edmites b\u00e1sicos como la previa determinaci\u00f3n de las faltas y las sanciones respectivas, adem\u00e1s del previo establecimiento del procedimiento a seguir para la imposici\u00f3n de cualquier sanci\u00f3n. Dicho procedimiento ha de contemplar: (1) la comunicaci\u00f3n formal de la apertura del proceso disciplinario a la persona a quien se imputan las conductas pasibles de sanci\u00f3n; (2) la formulaci\u00f3n de los cargos imputados, que puede ser verbal o escrita, siempre y cuando en ella consten de manera clara y precisa las conductas, las faltas disciplinarias a que esas conductas dan lugar (con la indicaci\u00f3n de las normas reglamentarias que consagran las faltas) y la calificaci\u00f3n provisional de las conductas como faltas disciplinarias; (3) el traslado al imputado de todas y cada una de las pruebas que fundamentan los cargos formulados; (4) la indicaci\u00f3n de un t\u00e9rmino durante el cual el acusado pueda formular sus descargos (de manera oral o escrita), controvertir las pruebas en su contra y allegar las que considere necesarias para sustentar sus descargos; (5) el pronunciamiento definitivo de las autoridades competentes mediante un acto motivado y congruente; (6) la imposici\u00f3n de una sanci\u00f3n proporcional a los hechos que la motivaron; y (7) la posibilidad de que el encartado pueda controvertir, mediante los recursos pertinentes, todas y cada una de las decisiones de las autoridades competentes.\u201d Si bien en la sentencia se trat\u00f3 el caso de unos menores de edad a quienes se les hab\u00eda vulnerado su derecho al debido proceso durante un procedimiento en la instituci\u00f3n por la comisi\u00f3n de una falta grave las anteriores consideraciones se precisaron en el \u00e1mbito de las instituciones educativas de las que hacen parte las universidades. En el mismo contexto en la sentencia T-459 de 1997 (MP: Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz) la Corte conoci\u00f3 del caso de un estudiante a quien no se le renov\u00f3 la matr\u00edcula por un comportamiento reiterado de fallas (faltas injustificadas, retrasos, posible hurto). El estudiante interpuso acci\u00f3n de tutela pues consideraba que se le hab\u00eda vulnerado su derecho al debido proceso. La Corte determin\u00f3 que la instituci\u00f3n acad\u00e9mica hab\u00eda vulnerado el derecho al debido proceso al no cumplir con las instancias que se encontraban previstas en su manual de convivencia y decidi\u00f3 tutelar el derecho. Sobre el debido proceso en los colegios se dijo: \u201cLas faltas y procedimientos disciplinarios constituyen uno de los temas fundamentales cuya regulaci\u00f3n corresponde a los manuales de convivencia. Si bien el ejercicio de las potestades sancionatorias de los colegios est\u00e1 amparado por la autonom\u00eda antes mencionada, la cual les permite aplicar un grado considerable de discrecionalidad a la hora de juzgar las faltas cometidas por los estudiantes e imponer las sanciones que correspondan, \u00e9ste se encuentra sometida a las garant\u00edas que comporta el derecho fundamental al debido proceso (C.P., art\u00edculo 29). La jurisprudencia constitucional sobre esta materia ha se\u00f1alado que los procedimientos disciplinarios de las instituciones educativas deben garantizar el derecho de defensa de la persona a quien se impute la comisi\u00f3n de una determinada falta, raz\u00f3n por la cual los reglamentos deben contener como m\u00ednimo (1) la determinaci\u00f3n de las faltas disciplinarias y de las sanciones respectivas y, (2) el procedimiento a seguir previo a la imposici\u00f3n de cualquier sanci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En un pronunciamiento que hac\u00eda referencia a los procesos disciplinarios llevados a cabo por las universidades y que esta Sala juzga aplicable al caso de los colegios, la Corte se\u00f1al\u00f3 el contenido m\u00ednimo del procedimiento que deben observar las instituciones educativas en orden a la efectividad del derecho de defensa:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;En resumen, la efectividad del derecho al debido proceso dentro de los procedimientos sancionadores aplicados por las instituciones universitarias, s\u00f3lo queda garantizada si el mencionado procedimiento comporta, como m\u00ednimo, las siguientes actuaciones: (1) la comunicaci\u00f3n formal de la apertura del proceso disciplinario a la persona a quien se imputan las conductas pasibles de sanci\u00f3n; (2) la formulaci\u00f3n de los cargos imputados, que puede ser verbal o escrita, siempre y cuando en ella consten de manera clara y precisa las conductas, las faltas disciplinarias a que esas conductas dan lugar (con la indicaci\u00f3n de las normas reglamentarias que consagran las faltas) y la calificaci\u00f3n provisional de las conductas como faltas disciplinarias; (3) el traslado al imputado de todas y cada una de las pruebas que fundamentan los cargos formulados; (4) la indicaci\u00f3n de un t\u00e9rmino durante el cual el acusado pueda formular sus descargos (de manera oral o escrita), controvertir las pruebas en su contra y allegar las que considere necesarias para sustentar sus descargos; (5) el pronunciamiento definitivo de las autoridades competentes mediante un acto motivado y congruente; (6) la imposici\u00f3n de una sanci\u00f3n proporcional a los hechos que la motivaron; y(7) la posibilidad de que el encartado pueda controvertir, mediante los recursos pertinentes, todas y cada una de las decisiones de las autoridades competentes&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>24 Sentencia T-933 de 2005 MP: Rodrigo Escobar Gil que a su vez reitera lo dicho en las sentencias C-1435 de 2000, MP: (E) Cristina Pardo Schlesinger y T-310 de 1999, MP: Alejandro Mart\u00ednez Caballero. A su vez, en el contexto del derecho al debido proceso como l\u00edmite al ejercicio de la autonom\u00eda universitaria en los procedimientos internos contra estudiantes la jurisprudencia de esta corporaci\u00f3n tambi\u00e9n ha establecido la \u00a0imposibilidad de establecer sanciones imprescriptibles: \u201cCuando se trata de imponer una sanci\u00f3n a una persona, el encargado de aplicarla debe tener se\u00f1alado de antemano el \u00e1mbito de su competencia y claramente establecidas las etapas dentro de las cuales el procesado deber\u00e1 ser o\u00eddo, as\u00ed como las medidas que contra \u00e9l pueden tomarse a t\u00edtulo de sanci\u00f3n en caso de ser vencido. \u00a0A este respecto, anota la Corte que el Reglamento no puede prever la imposici\u00f3n de sanciones imprescriptibles, es decir aquellas que implican inexistencia de un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de duraci\u00f3n (art\u00edculo 28, inciso final, Constituci\u00f3n Pol\u00edtica), como ser\u00eda el caso de que a la expulsi\u00f3n de la Universidad se a\u00f1adiera la notificaci\u00f3n a los dem\u00e1s establecimientos de educaci\u00f3n superior pretendiendo impedir el ingreso del estudiante al sistema educativo nacional, lo cual desconocer\u00eda, adem\u00e1s, el mandato contenido en el art\u00edculo 67 de la Carta, a cuyo \u00a0tenor la educaci\u00f3n es un derecho de la persona.\u201d (Sentencia T-492 de 1992. MP: Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. Sentencia reiterada, entre otras, en T-237 de 1995 MP: Alejandro Mart\u00ednez Caballero). \u00a0<\/p>\n<p>25 Sentencia T-933 de 2005 MP: Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>26 Sentencia T-933 de 2005 MP: Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>27 Sentencia T-933 de 2005 MP: Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>28\u00a0 Sentencias T-002 de 1992, T-573 de 1995 y C-114 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>29 Cfr, entre otras, las Sentencias T-807 de 2003 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o) y T-236 de 1994 (M.P. Antonio Barrera Carbonell). En el mismo sentido pueden consultarse las Sentencias T-373 y T-712 de 1996 y C-461 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>30 Sentencia T-807 de 2003 M. P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31 Sentencia T-892 A de 2006 MP: \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>32 Sentencia C-069 de 1996 MP: Antonio Barrera Carbonell. \u00a0<\/p>\n<p>33[5] M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>34[6] M.P. Jorge Arango Mej\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>35 Sentencia C-069 de 1996 MP: Antonio Barrera Carbonell. \u00a0<\/p>\n<p>36 Sentencia C-190 de 1996 MP: Hernando Herrera Vergara. \u00a0<\/p>\n<p>37 Folio 8, C.1. Acta de Grado No. 985 del 19 de julio de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>38 El Acuerdo 003 de 2002, \u201cReglamento Estudiantil\u201d de la Universidad Libre, Seccional Barranquilla aplicable al estudiante en su Art\u00edculo 45 establece: \u201cPrescripci\u00f3n. Las acciones disciplinarias prescriben en t\u00e9rmino de un (1) a\u00f1o contado a partir de la ocurrencia del hecho que origina. Cuando sean varios los hechos constitutivos de la falta, la prescripci\u00f3n se contar\u00e1 a partir del \u00faltimo.\u201d Este acuerdo fue reformado por el Acuerdo 01 de 2004 que no contempla un t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n disciplinaria. No obstante, la Univesidad ha reconocido en todas sus comunicaciones que aplic\u00f3 el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n de dos a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>39 Acta 016 del 29 de agosto de 2005 del Comit\u00e9 de Unidad Acad\u00e9mica de la Facultad de Derecho de la Universidad Libre, Seccional Barranquilla. (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u201c12. Jorge Consuegra Tamara identificado con el c\u00f3digo de matr\u00edcula No. 961031141. \u00a0<\/p>\n<p>La comisi\u00f3n de Auditoria, determina que en el primer parcial de la asignatura COMERCIAL II cursada en 2001 en el curso 4\u00aa, con el doctor MIGUEL ANGEL SALCEDO en lista oficial aparece que no se present\u00f3, en sistema le aparece registrada 2.0, y se encontraron dos soportes, uno consignado calificaci\u00f3n de 2.0 y otro con nota de 4.0 como examen diferido. Igualmente, en el primer y segundo parcial y examen final de la asignatura PROCESAL CIVIL GENERAL cursada en el 2001 en el curso 3\u00aa, con el doctor JUSTO PASTOR GONZ\u00c1LEZ DUE\u00d1AS, en lista oficial no le aparece en la del primer parcial y que no present\u00f3 el segundo y el final; y en sistema le aparece registrado 3.0, 3.2 y 3.8 respectivamente, y a modo de soporte se encontr\u00f3 soportes f\u00edsicos manifestando notas de 1.0 para primer parcial, 1.0 para el segundo y no se present\u00f3 como examen diferido par el final. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0El doctor Miguel Salcedo, al ser requerido por la Decanatura manifest\u00f3: \u201c\u2026concret\u00e1ndome a la autorizaci\u00f3n de examen diferido (primer parcial) de Derecho Comercial II de 21 de agosto de 2001, recibido el 15 de diciembre de 2001, aparece una calificaci\u00f3n de 4 (cuatro), ambas fueron puestas de mi pu\u00f1o y letra, corresponde al examen presentado por el alumno y la firma que all\u00ed aparece es la m\u00eda.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En acta de visita especial practicada a los archivos que reposan en Secretar\u00eda Acad\u00e9mica se verifican las inconsistencias encontradas por la Comisi\u00f3n de Auditoria. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior se ordena. \u00a0<\/p>\n<p>Decretar la prescripci\u00f3n respecto de la investigaci\u00f3n disciplinaria. \u00a0<\/p>\n<p>Mantener la calificaci\u00f3n reportada por el docente Miguel Salcedo correspondiente al primer parcial de COMERCIAL II \/4.0) cursada en 4\u00aa en el a\u00f1o 2001. \u00a0<\/p>\n<p>Reversar las notas que aparecen registradas en sistema correspondientes al primer y segundo parcial y examen final de la asignatura PROCESAL CIVIL GENERAL \u00a0(3.0)-3.2-3.8) Y REGISTRAR SIN NOTA (1.0-1.0-1.0), CURSADA EN EL 2001 EN EL CURSO 3 a. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese al Consejo Superior de la Judicatura para que proceda a adelantar la investigaci\u00f3n procedente a fin de obtener la anulaci\u00f3n del registro de abogado.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>40 Folio 171, C.1. \u00a0<\/p>\n<p>41 Folio 167, C.1 En la contestaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela la Universidad dice en cuanto a la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n disciplinaria: \u201cEn cuanto a que ya se hab\u00eda graduado de abogado: Al accionante no se le ha proseguido proceso disciplinario alguno, pues si analizamos el expediente encontraremos si bien es cierto aparece una Resoluci\u00f3n No. 015 de abril 21 de 2005 donde se da inicio a una investigaci\u00f3n previa, \u00e9sta tiene como objetivo establecer la existencia de la conducta, la identidad de sus posibles autores y si el mismo est\u00e1 prescrito o no, por lo que posteriormente el Comit\u00e9 de Unidad Acad\u00e9mica de la Facultad de Derecho en Acta No. 016 del 29 de agosto de 2005 se\u00f1al\u00f3 para el caso de este egresado: \u201cDecretar la prescripci\u00f3n respecto de la investigaci\u00f3n disciplinaria (\u2026)\u201d. F\u00edjese que la declaratoria de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n disciplinaria que adelanta la universidad fue de oficio, es decir, sin que lo solicitara el ex alumno, a quien se le respet\u00f3 la calificaci\u00f3n de la asignatura Comercial II por haberse encontrado ajustada a la realidad. Se orden\u00f3 revocar la calificaci\u00f3n de la materia procesal Civil General porque no tiene soportes acad\u00e9micos, ya que una cosa es que el ente educativo no le pueda imponer sanci\u00f3n disciplinaria por prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n y otra muy diferente es que la Universidad reverse administrativamente una calificaci\u00f3n que no tiene soporte acad\u00e9mico, lo cual es un procedimiento netamente administrativo que no tiene nada que ver con las sanciones disciplinarias como lo son verbigracia, la cancelaci\u00f3n de matr\u00edcula o la expulsi\u00f3n de la Universidad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>42 Acuerdo No. 01 de julio 27 de 1994. Art\u00edculo 44. Estatutos de la Universidad: vigilar la conducta de directivos, empleados, trabajadores y docentes, y adelantar las investigaciones que le soliciten los cuerpos colegiados o personas con autoridad de la Universidad, o que estime pertinentes y presentar al \u00f3rgano competente sus conclusiones. \u00a0<\/p>\n<p>43Acuerdo 04 de 2004. ARTICULO 37. Sanciones. Las autoridades universitarias sancionar\u00e1n las faltas de los estudiantes, previo Procedimiento disciplinario, seg\u00fan la gravedad y circunstancias del hecho, sin perjuicio de las acciones legales a que haya lugar, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>1. Amonestaci\u00f3n privada. La impone el Decano, Director o Coordinador del Programa de manera verbal. \u00a0<\/p>\n<p>3. Matr\u00edcula condicional. La impone el Comit\u00e9 de Unidad Acad\u00e9mica del programa y consiste en exigir al estudiante observar buena conducta y aprobar todas las asignaturas o cr\u00e9ditos acad\u00e9micos del respectivo per\u00edodo. Si incumpliere, no podr\u00e1 renovar su matr\u00edcula en el siguiente per\u00edodo acad\u00e9mico. \u00a0<\/p>\n<p>4. Suspensi\u00f3n de matr\u00edcula. La impone el Comit\u00e9 de Unidad Acad\u00e9mica del Programa y consiste en perder el derecho a la actualizaci\u00f3n de la matr\u00edcula por un per\u00edodo m\u00ednimo de un (1) a\u00f1o y un m\u00e1ximo de cinco (5) a\u00f1os. De \u00e9sta sanci\u00f3n se dejar\u00e1 constancia en los certificados que se expidan, mientras est\u00e9 vigente. \u00a0<\/p>\n<p>Si se trata de egresado, la sanci\u00f3n consistir\u00e1 en la suspensi\u00f3n de los ex\u00e1menes preparatorios o en la suspensi\u00f3n del derecho al grado por el mismo lapso. \u00a0<\/p>\n<p>5. Expulsi\u00f3n de la Universidad. La impone el Comit\u00e9 de Unidad Acad\u00e9mica y consiste en inhabilitar definitivamente al estudiante para cursar estudios en la Universidad en cualquier tiempo. La sanci\u00f3n respectiva deber\u00e1 informarse a todas las seccionales de la Universidad y hacerse constar en las certificaciones que se expidan. \u00a0<\/p>\n<p>Si se trata de egresado, la sanci\u00f3n consistir\u00e1 en no poder de manera definitiva, presentar los ex\u00e1menes preparatorios u obtener el grado. \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO 1. Las sanciones se har\u00e1n constar en el registro acad\u00e9mico del estudiante. \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO 2. Siempre ser\u00e1n consideradas como faltas graves que dar\u00e1n lugar, seg\u00fan la naturaleza y circunstancias del hecho, a las sanciones de que tratan los numerales 4 y 5 del presente articulo, las mencionadas en las numerales 11 al 20 del art\u00edculo anterior o la reincidencia. Las dem\u00e1s ser\u00e1n calificadas como graves o leves, seg\u00fan los criterios anteriores. \u00a0<\/p>\n<p>44 Acuerdo 12 de 1998, Reglamento Estudiantil. Art\u00edculo 62. Bajo Rendimiento Acad\u00e9mico. Se entiende que un estudiante incurre en bajo rendimiento acad\u00e9mico por una de las siguientes causales: (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>d) cuando el promedio del periodo sea inferior a tres coma cero (3,0). \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Quien hubiere incurrido en bajo rendimiento acad\u00e9mico puede solicitar el reintegro al programa por una sola vez, despu\u00e9s de transcurrido un periodo lectivo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>45 Acuerdo 12 de 1998, Reglamento Estudiantil. Art\u00edculo 63. Del t\u00edtulo. Es el reconocimiento expreso, de car\u00e1cter acad\u00e9mico, otorgado a un egresado a la culminaci\u00f3n de un programa con el lleno de los requisitos exigidos por la ley, los estatutos y los reglamentos de la Universidad. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 64. Requisitos. Son requisitos para optar al t\u00edtulo en cada programa los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>a) Haber aprobado la totalidad de las materias del plan de estudios; \u00a0<\/p>\n<p>b) Haber cumplido con los requisitos generales y especiales de grado de cada facultad. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Los Comit\u00e9s de Unidad Acad\u00e9mica reglamentar\u00e1n los requisitos especiales de grado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46 Ley 30 de 1992. Art\u00edculo 109. Las instituciones de Educaci\u00f3n Superior deber\u00e1n tener un reglamento estudiantil que regule al menos los siguientes aspectos: Requisitos de inscripci\u00f3n, admisi\u00f3n y matr\u00edcula, derechos y deberes, distinciones e incentivos, r\u00e9gimen disciplinario y dem\u00e1s aspectos acad\u00e9micos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47 El Acuerdo No. 04 de 2004, Reglamento Estudiantil en su art\u00edculo 34 dispone que entre los derechos de los estudiantes se encuentra el derecho a \u201c14. Ser informado sobre su situaci\u00f3n acad\u00e9mica oportunamente.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Ley 30 de 1992. Art\u00edculo 24. El t\u00edtulo, es el reconocimiento expreso de car\u00e1cter acad\u00e9mico, otorgado a una persona natural, a la culminaci\u00f3n de un programa, por haber adquirido un saber determinado en una Instituci\u00f3n de Educaci\u00f3n Superior. Tal reconocimiento se har\u00e1 constar en un diploma. El otorgamiento de t\u00edtulos en la Educaci\u00f3n Superior es de competencia exclusiva de las instituciones de ese nivel de conformidad con la presente Ley. Par\u00e1grafo. En los t\u00edtulos que otorguen las instituciones de Educaci\u00f3n Superior se dejar\u00e1 constancia de su correspondiente Personer\u00eda Jur\u00eddica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48 Ver, entre otras Sentencia T-310 de 1999, MP: Alejandro Mart\u00ednez Caballero; Sentencia C-1435 de 2000 MP (E): Cristina Pardo Schlesinger; Sentencia T-933 de 2005 MP: Rodrigo Escobar Gil; Sentencia T-917 de 2006 MP: Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>49 (Folio 34, C.1.) Certificaci\u00f3n del Secretario Acad\u00e9mico del Instituto de Postgrados de la Universidad Libre, Sede Principal, en la que consta que el se\u00f1or Jorge Alberto Consuegra Tamara se encuentra matriculado y cursando el primer semestre de la especializaci\u00f3n en derecho administrativo durante el periodo comprendido entre febrero y junio de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>50 Acuerdo 4 de 2004. ARTICULO 34. Son derechos de los estudiantes los consagrados en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Ley, los Estatutos y Reglamentos de la Universidad, en especial los siguientes. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>13. Ser informados oportunamente sobre su situaci\u00f3n acad\u00e9mica.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-756\/07 \u00a0 AUTONOMIA UNIVERSITARIA-Garant\u00eda constitucional\/ AUTONOMIA UNIVERSITARIA-Fundamento\/AUTONOMIA UNIVERSITARIA-L\u00edmites en el \u00e1mbito disciplinario\/AUTONOMIA UNIVERSITARIA-Campo de aplicaci\u00f3n \u00a0 AUTONOMIA DE INSTITUCION EDUCATIVA-No es absoluta \u00a0 REGLAMENTOS UNIVERSITARIOS-Formas de interpretaci\u00f3n \u00a0 DERECHO A LA EDUCACION-Conexidad con otros derechos de rango fundamental \u00a0 DERECHO A EJERCER PROFESION U OFICIO-Exigencia t\u00edtulos de idoneidad por ley\u00a0 \u00a0 TITULO [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[71],"tags":[],"class_list":["post-14840","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2007"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14840","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=14840"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14840\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=14840"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=14840"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=14840"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}