{"id":14841,"date":"2024-06-05T17:35:43","date_gmt":"2024-06-05T17:35:43","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-757-07\/"},"modified":"2024-06-05T17:35:43","modified_gmt":"2024-06-05T17:35:43","slug":"t-757-07","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-757-07\/","title":{"rendered":"T-757-07"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-757\/07 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Requisitos de procedencia excepcional para reconocimiento de pensiones\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA TRANSITORIA-Procedencia \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable \u00a0<\/p>\n<p>MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Apreciaci\u00f3n por el juez constitucional en relaci\u00f3n con el agotamiento de los recursos ordinarios\/MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Procedencia de la tutela cuando se afectan derechos fundamentales de sujetos de especial protecci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA EVITAR PERJUICIO IRREMEDIABLE-Procedencia \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE INVALIDEZ-Concepto \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia para el pago de pensi\u00f3n de invalidez \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE INVALIDEZ-Mora patronal en aportes para el reconocimiento \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1600144 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Alipio Escobar Chal\u00e1 contra el Instituto de Seguros Sociales \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil siete (2007). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o y Rodrigo Escobar Gil, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Que pone fin al proceso de revisi\u00f3n del fallo proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Apartad\u00f3, Antioquia, proferido el 5 de marzo de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Alipio Escobar Chal\u00e1, 53 a\u00f1os, y quien padece desde hace varios a\u00f1os de un glaucoma bilateral que lo ha dejado ciego, interpuso demanda de tutela contra el Instituto de Seguros Sociales para que se protegieran sus derechos a la seguridad social y al m\u00ednimo vital. El demandante considera que sus derechos han sido vulnerados porque el Instituto de Seguros Sociales se neg\u00f3 a reconocerle la pensi\u00f3n de invalidez porque supuestamente al momento de la estructuraci\u00f3n de la invalidez no hab\u00eda cotizado las 26 semanas que exigen los art\u00edculos 381 y 392 de la Ley 100 de 1993.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Relata el accionante que estuvo vinculado a la empresa Agropecuaria Los Carambolos S.A. desde el 3 de octubre de 1986 hasta el a\u00f1o 1998, para trabajar como celador de la finca Los Carambolos, ubicada en la zona de Urab\u00e1. Indica que en 1997, le fue diagnosticado un glaucoma bilateral que gener\u00f3 la p\u00e9rdida paulatina de la visi\u00f3n,3 por lo que a partir del a\u00f1o 2000 y hasta el a\u00f1o 2004, la empresa le sigui\u00f3 pagando su salario y haciendo los descuentos para pensiones, a pesar de que ya no pod\u00eda trabajar.4 Se\u00f1ala que seg\u00fan las colillas de pago quincenal durante los a\u00f1os 1996 a 1998 y 2000 a 2004,5 los dos recibos de autoliquidaci\u00f3n del a\u00f1o 2004 y el informe de la Gerencia Nacional de Recaudos del ISS del per\u00edodo 1995 a 2003,6 la empresa Agropecuaria Los Carambolos S.A. hizo los descuentos correspondientes para pensiones, algunos de los cuales fueron efectivamente pagados al ISS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala el accionante que s\u00f3lo inici\u00f3 los tr\u00e1mites de reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez a partir del momento en que la empresa Agropecuaria Los Carambolos dej\u00f3 de pagarle el ingreso mensual prometido en el a\u00f1o 2000, y no pudo iniciar ninguna acci\u00f3n judicial contra dicha empresa, pues la finca en la cual laboraba fue vendida a otra compa\u00f1\u00eda y la empresa Agropecuaria Los Carambolos \u201cdesapareci\u00f3 sin aviso alguno de la zona de Urab\u00e1\u201d y, aun cuando env\u00edo varias comunicaciones a la direcci\u00f3n que aparec\u00eda registrada en la C\u00e1mara de Comercio en Bogot\u00e1, nunca recibi\u00f3 respuesta.7 Relata tambi\u00e9n que present\u00f3 varias quejas ante el Ministerio de Protecci\u00f3n Social por las irregularidades de la empresa demandada al no realizar el pago de los aportes para pensiones al Instituto de Seguros Sociales, a pesar de que durante todo el tiempo que labor\u00f3 para la empresa, estuvo afiliado para cubrir los riesgos de vejez, invalidez y muerte y se le hicieron los descuentos correspondientes. \u00a0<\/p>\n<p>El demandante afirma que hoy en d\u00eda est\u00e1 totalmente ciego, reside actualmente en el municipio de Chigorod\u00f3, y se encuentra en una situaci\u00f3n econ\u00f3mica precaria, sin ning\u00fan ingreso que le permita vivir dignamente ni sostener a su familia, salvo lo que recibe ocasionalmente por la venta callejera de paletas, o la caridad de amigos y presenta varias pruebas documentales que acreditan tal situaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el Instituto de Seguros Sociales demandado, en su intervenci\u00f3n ante el juzgado de primera instancia, se\u00f1al\u00f3 que las razones por las cuales no le fue reconocida la pensi\u00f3n de invalidez al accionante fueron claramente expresadas en la Resoluci\u00f3n No. 24409 de 2006, resoluci\u00f3n contra la cual cab\u00eda el recurso de reposici\u00f3n. Seg\u00fan la resoluci\u00f3n anexada, Alipio Escobar Chal\u00e1 no ten\u00eda derecho a la pensi\u00f3n de invalidez porque \u201cno se encontraba cotizando al momento de la estructuraci\u00f3n de la invalidez, cotiz\u00f3 un total de 390 semanas a este Instituto, de las cuales CERO semanas se cotizaron en el a\u00f1o inmediatamente anterior a la fecha de la estructuraci\u00f3n de la invalidez, aclarando que las semanas cotizadas con posterioridad a dicha fecha no pueden ser tenidas en cuenta para efectos de la prestaci\u00f3n solicitada.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>El Juez Primero Penal del Circuito de Apartad\u00f3, Antioquia, en sentencia proferida el 5 de marzo de 2007, deneg\u00f3 el amparo solicitado por considerar que la tutela era improcedente porque exist\u00eda otro mecanismo judicial, adecuado para reclamar la protecci\u00f3n del derecho a la pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Auto de 26 de junio de 2007, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, por considerar que el juzgado de instancia no hab\u00eda integrado correctamente el litisconsorcio por pasiva y dadas las circunstancias de debilidad manifiesta del actor,8 vincul\u00f3 en sede de revisi\u00f3n, a la sociedad Agropecuaria Los Carambolos S.A. y solicit\u00f3 al demandante y a la sociedad demandada varias pruebas sobre los recursos interpuestos contra la resoluci\u00f3n del ISS y el pago de aportes para pensiones y a la Superintendencia de Sociedades informaci\u00f3n sobre la situaci\u00f3n patrimonial de la empresa demandada y sobre su posible liquidaci\u00f3n. Vencido el t\u00e9rmino probatorio, (i) la empresa demandada no se hizo parte en el proceso. (ii) El demandante remiti\u00f3 las pruebas solicitadas9 y se\u00f1al\u00f3 que dado que por su ceguera depende de terceras personas para la lectura de documentos. Por esta raz\u00f3n, en relaci\u00f3n con la resoluci\u00f3n que le neg\u00f3 el derecho a la pensi\u00f3n, inform\u00f3 que \u00e9sta le fue entregada por correo y le\u00edda por una persona que le inform\u00f3 que le hab\u00edan negado la pensi\u00f3n, pero no mencion\u00f3 que pod\u00eda interponer recursos contra esa decisi\u00f3n, por lo que acudi\u00f3 a la acci\u00f3n de tutela para buscar la protecci\u00f3n de sus derechos, pero no interpuso ninguna otra acci\u00f3n.10 Por su parte, (iii) la Superintendencia de Sociedades inform\u00f3 que la empresa demandada no se encontraba en liquidaci\u00f3n ni se estaba adelantando ning\u00fan acuerdo de reestructuraci\u00f3n de pasivos, pero hab\u00eda sido sancionada por esa entidad por no presentar la informaci\u00f3n financiera correspondiente al a\u00f1o 2005.11 Igualmente remiti\u00f3 copia de los estados financieros presentados hasta el a\u00f1o 2004, en donde se aprecia un patrimonio de $4.326.600.000 y p\u00e9rdidas por $794.288.000.12 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para revisar la decisi\u00f3n judicial rese\u00f1ada, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Sala Segunda de Revisi\u00f3n resolver la siguiente pregunta: \u00bfVulner\u00f3 la entidad accionada los derechos fundamentales del actor al negar el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez solicitada, con el argumento de no haber acreditado el n\u00famero de semanas exigidos en la ley aplicable por existir mora en el pago de los aportes, a pesar de que el accionante (i) certific\u00f3 una invalidez del 61.75% por ceguera estructurada en el a\u00f1o 1998, (ii) aport\u00f3 las colillas de pago y otras pruebas documentales en donde aparece que peri\u00f3dica y continuamente durante los a\u00f1os 1996 a 1998, se le hicieron los descuentos para pensiones; y (iii) el ISS no ejerci\u00f3 contra la empresa morosa ninguna de las acciones previstas en los art\u00edculos 22 a 24 de la Ley 100 de 1993 para el cobro coactivo de los aportes para seguridad social? \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de resolver este problema la Corte se referir\u00e1 (i) a las condiciones constitucionales para la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez; (ii) al derecho a la pensi\u00f3n de invalidez y (iii) a las consecuencias de la mora del empleador en el pago de aportes y cotizaciones pensionales, y con base en esta doctrina resolver\u00e1 el caso bajo revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las condiciones constitucionales para la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para el reconocimiento y cobro de acreencias laborales y pensionales y su aplicaci\u00f3n al caso concreto \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.1. La Corte ha se\u00f1alado de manera reiterada que, por regla general, la tutela no procede para ordenar el reconocimiento de pensiones, cuando existan medios ordinarios id\u00f3neos para tramitar dichos asuntos, no se evidencie la vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental,13 o cuando no se haya interpuesto para evitar un perjuicio irremediable.14 Para esta Corporaci\u00f3n, dado el car\u00e1cter excepcional de este mecanismo constitucional de protecci\u00f3n de los derechos,15 la acci\u00f3n de tutela no puede desplazar ni sustituir los mecanismos ordinarios establecidos en nuestro ordenamiento jur\u00eddico.16\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para determinar si la acci\u00f3n de tutela es procedente, la Corte Constitucional ha se\u00f1alado dos aspectos distintos. En primer lugar, si la tutela se presenta como mecanismo principal, es preciso examinar que no exista otro medio judicial. Si no existe otro medio, o a\u00fan si existe pero \u00e9ste no resulta id\u00f3neo en el caso concreto, la tutela procede como mecanismo principal de amparo de los derechos fundamentales. Adicionalmente, en relaci\u00f3n con la existencia del otro medio de defensa judicial, la jurisprudencia de la Corte ha se\u00f1alado que no existe la obligaci\u00f3n de iniciar el proceso ordinario antes de acudir a la acci\u00f3n de tutela, basta que dicha posibilidad est\u00e9 abierta al interponer la demanda de tutela, pues si el accionante ha dejado vencer la oportunidad para iniciar el tr\u00e1mite del proceso ordinario, la tutela no procede como mecanismo transitorio.17\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, cuando la tutela se interpone como mecanismo transitorio, habida cuenta de la existencia de un medio judicial ordinario id\u00f3neo, es preciso demostrar que \u00e9sta es necesaria para evitar un perjuicio irremediable. Dicho perjuicio se caracteriza, seg\u00fan la jurisprudencia, por lo siguiente: (i) por ser inminente, es decir, que se trate de una amenaza que est\u00e1 por suceder prontamente; (ii) por ser grave, esto es, que el da\u00f1o o menoscabo material o moral en el haber jur\u00eddico de la persona sea de gran intensidad; (iii) porque las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable sean urgentes; y (iv) porque la acci\u00f3n de tutela sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad.18 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando lo que se alega como perjuicio irremediable es la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital, la Corte ha se\u00f1alado que si bien en casos excepcionales es posible presumir su afectaci\u00f3n, en general quien alega una vulneraci\u00f3n de este derecho como consecuencia de la falta de pago de alguna acreencia laboral o pensional, debe acompa\u00f1ar su afirmaci\u00f3n de alguna prueba, al menos sumaria, pues la informalidad de la acci\u00f3n de tutela no exonera al actor de probar, aunque sea de manera sumaria, los hechos en los que basa sus pretensiones.19\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese evento, la Corte analiza las circunstancias concretas en cada caso,20 teniendo en cuenta, por ejemplo, la calidad de la persona que alega la vulneraci\u00f3n del m\u00ednimo vital, el tiempo durante el cual se ha afectado supuestamente ese derecho, el tipo de pago reclamado y el tiempo que deber\u00e1 esperar para que la acci\u00f3n ordinaria a trav\u00e9s de la cual puede reclamar el pago de sus acreencias laborales o pensionales.21 \u00a0<\/p>\n<p>Precisada la doctrina sobre procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para el reconocimiento y cobro de acreencias laborales y pensionales, pasa la Sala a examinar si en el caso presente se cumplen los requisitos anteriormente enunciados. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Dado que el asunto bajo revisi\u00f3n se refiere al reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez, cuando el empleador ha hecho el descuento de los aportes pero no ha pagado efectivamente tales aportes a la administradora de pensiones, la resoluci\u00f3n de esta controversia le corresponde a la jurisdicci\u00f3n laboral, ya sea mediante el proceso laboral ordinario o mediante la acci\u00f3n contencioso administrativa de nulidad y restablecimiento del derecho, seg\u00fan corresponda. Por lo cual, en principio, no procede la acci\u00f3n de tutela como mecanismo principal. \u00a0<\/p>\n<p>En el asunto bajo revisi\u00f3n, teniendo en cuenta que quien ha negado el reconocimiento del derecho pensional es el Instituto de Seguros Sociales, se debe agotar la v\u00eda gubernativa para poder acudir a la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa.22 En el expediente el demandante afirma que no interpuso los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n contra la resoluci\u00f3n que neg\u00f3 el reconocimiento, porque al ser invidente y depender de terceros para la lectura de documentos, cuando le fue le\u00edda la resoluci\u00f3n no se le inform\u00f3 que pod\u00eda interponer recursos, por lo tanto el t\u00e9rmino para la interposici\u00f3n de los recursos de reposici\u00f3n y de apelaci\u00f3n se venci\u00f3 sin que el demandante hubiera agotado la v\u00eda gubernativa, por lo que en principio no podr\u00eda acudir a la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por regla general, cuando un accionante deja vencer la oportunidad para interponer los recursos ordinarios dise\u00f1ados para la protecci\u00f3n de sus derechos no puede acudir a la acci\u00f3n de tutela para corregir su omisi\u00f3n. Sin embargo, se pregunta la Sala Segunda de Revisi\u00f3n, si en las circunstancias del caso, dado el estado de indefensi\u00f3n en que se encuentra el accionante a quien, sin tener en cuenta su condici\u00f3n, se le envi\u00f3 la comunicaci\u00f3n del acto administrativo a trav\u00e9s de correo y se le ley\u00f3 parcialmente su contenido, se encuentra en la misma hip\u00f3tesis que impide acudir a la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera la Sala Segunda de Revisi\u00f3n que la situaci\u00f3n de extrema vulnerabilidad en que se encuentra el accionante obliga a establecer un trato especial a su favor y, por ende, una excepci\u00f3n a esa regla general.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, las condiciones de discapacidad, la escasa instrucci\u00f3n y la marginaci\u00f3n en que vive el accionante, as\u00ed como la comunicaci\u00f3n parcial del contenido de la resoluci\u00f3n le impidieron acceder efectivamente a la justicia ordinaria para proteger sus derechos, por lo que para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela no resulta exigible el que los recursos ordinarios hayan sido interpuestos o est\u00e9n a\u00fan disponibles.23 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta el deber primordial del estado colombiano de promover, por los medios que est\u00e9n a su alcance, la correcci\u00f3n de las desigualdades socioecon\u00f3micas, la inclusi\u00f3n de los d\u00e9biles y marginados, y el mejoramiento progresivo de las condiciones de vida de los sectores m\u00e1s desfavorecidos,24 as\u00ed como la obligaci\u00f3n de brindar protecci\u00f3n especial a las personas con discapacidad25 y, en particular, el deber de garantizar el acceso efectivo a la justicia a estas personas, es preciso que en este caso se reconozca la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable y asegurar una protecci\u00f3n efectiva de los derechos del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>De los hechos relatados por el accionante y las pruebas aportadas por \u00e9ste, es posible presumir que se est\u00e1 ante la existencia de un perjuicio irremediable por afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital, que hace procedente el amparo de sus derechos en el asunto bajo revisi\u00f3n. Sobre este asunto, la Sala constata lo siguiente: (i) que el Alipio Escobar Chal\u00e1 es un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional debido a su incapacidad para valerse por s\u00ed mismo; (ii) que depende de terceros para llevar a cabo ciertas actividades b\u00e1sicas, tales como desplazarse fuera de su residencia y enterarse del contenido de cualquier documento escrito, dado el alto grado de invalidez que padece (61.75%); (iii) que no cuenta con otro ingreso que le permita solventar sus necesidades y las de su familia, salvo los \u00ednfimos ingresos ocasionales surgidos de la actividad de comercio informal que realiza; (iv) que no obra prueba en el expediente que desvirtu\u00e9 la gravedad de la situaci\u00f3n en la cual vive Alipio Escobar Chal\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El derecho a la pensi\u00f3n de invalidez\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tal como lo ha se\u00f1alado de manera reiterada esta Corporaci\u00f3n, la pensi\u00f3n de invalidez representa, para quien ha perdido parcial o totalmente la capacidad de trabajar y no puede por s\u00ed mismo proveerse de los medios indispensables para su subsistencia, un derecho esencial e irrenunciable (CP art. 48). Por ello, esta Corporaci\u00f3n ha dicho que tanto el retardo injustificado para su reconocimiento como el no pago oportuno de las pensiones de invalidez atentan directamente contra los derechos a la vida y a la igualdad, y los principios de dignidad y solidaridad humana sobre los que est\u00e1 fundado nuestro Estado Social de Derecho (CP art. 1\u00ba).26\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, la Corte ha insistido en la importancia de que las autoridades encargadas de tramitar las solicitudes sobre reconocimiento o pago de pensiones ajusten su comportamiento a los principios de eficacia y eficiencia consagrados en el art\u00edculo 209 de la Carta, como medio para garantizar la efectividad de los derechos de los habitantes del territorio nacional, tal como lo consagra el art\u00edculo 2 de la Carta. La funci\u00f3n p\u00fablica debe, entonces, ajustarse al cumplimiento de estos dos principios, los cuales son, a la vez, pautas de comportamiento de la administraci\u00f3n dentro del Estado Social de Derecho y mecanismos para desarrollar los fines esenciales del Estado.27\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En orden a lo anterior, en el evento en que el no reconocimiento y pago de las mesadas pensionales, derivadas de una pensi\u00f3n de invalidez, afecten derechos fundamentales tales como la vida en condiciones dignas, la igualdad y el trabajo entre otros derechos, se hace viable la protecci\u00f3n a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0No debe olvidarse que las personas que sufren una disminuci\u00f3n f\u00edsica o ps\u00edquica se encuentran en una condici\u00f3n de discapacidad, por lo que sus derechos gozan de una protecci\u00f3n constitucional reforzada (art\u00edculo 47 de la Constituci\u00f3n).28 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Inoponibilidad de la mora patronal para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez. \u00a0Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha estudiado en varias de sus decisiones si la falta de pago de los aportes a la seguridad social a cargo del empleador constituye un motivo suficiente para negar el reconocimiento y pago de la prestaci\u00f3n correspondiente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se indic\u00f3 anteriormente, para que surja la obligaci\u00f3n de las entidades administradoras de pensiones de conceder la pensi\u00f3n de invalidez deben concurrir los requisitos de p\u00e9rdida de capacidad laboral y monto de cotizaciones previstos por la Ley.29 \u00a0Respecto de este segundo requisito, las disposiciones legales aplicables determinan que para el caso de los trabajadores dependientes, el aporte est\u00e1 conformado por un porcentaje asumido por el empleado y otro por el empleador, de forma tal que \u00e9ste tiene la obligaci\u00f3n de descontar del salario el monto correspondiente, sumar su porci\u00f3n de la cotizaci\u00f3n y reportar el pago a la entidad administradora de pensiones a la que el trabajador se encuentre afiliado.30 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Habida cuenta este procedimiento para la cotizaci\u00f3n, surge la controversia sobre los efectos del incumplimiento del empleador en sus obligaciones de pago de aportes a las administradoras de pensiones. \u00a0En relaci\u00f3n con este particular, la Corte ha enfatizado, de forma reiterada, que la Ley 100 de 1993 otorga distintas herramientas para que estas entidades efect\u00faen los cobros correspondientes, incluso coactivamente, con el objeto de preservar la integridad de los aportes. Bajo esa perspectiva, la negligencia en el uso de dichas facultades no puede servir de sustento para negar el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n, puesto que tal actitud equivaldr\u00eda a imputar al trabajador las consecuencias del incumplimiento de las obligaciones legales del empleador y la correlativa falta de acci\u00f3n de la entidad encargada del cobro de los aportes. Esta conclusi\u00f3n fue expuesta por la Corte en la sentencia T-363 de 1998, MP. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, y reiterada recientemente, entre otros, en los fallos T-165\/03, MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y T-1106 de 2003, MP. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, en la Sentencia C-177 de 1998, MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero, la Corte se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs pues necesario separar jur\u00eddicamente el v\u00ednculo entre el patrono y la EAP y la relaci\u00f3n entre la EAP y el trabajador. Por ende, en esta primera hip\u00f3tesis, la Corte concluye que exigir el traslado efectivo de las cotizaciones para que se puedan reconocer las semanas o tiempos laborados por el trabajador constituye un requisito innecesariamente gravoso para el empleado, pues la propia ley confiere instrumentos para que la entidad administradora de pensiones pueda exigir la transferencia de los dineros, mientras que el trabajador carece de esos mecanismos. En efecto, en este caso, la EAP tiene las potestades y los deberes para vigilar que el patrono cumpla con la obligaci\u00f3n de efectuar la correspondiente cotizaci\u00f3n y traslado de los dineros. As\u00ed, en particular, el art\u00edculo 53 de la Ley 100 de 1993 precisa que estas entidades \u201ctienen amplias facultades de fiscalizaci\u00f3n e investigaci\u00f3n sobre el empleador o agente retenedor de las cotizaciones al r\u00e9gimen, para asegurar el efectivo cumplimiento de la presente ley\u201d, entre las cuales figura la posibilidad de (i) verificar la exactitud de las cotizaciones y aportes u otros informes; (ii)adelantar las investigaciones que estimen convenientes para verificar la ocurrencia de hechos generadores de obligaciones no declarados; (iii) citar o requerir a los empleadores o agentes retenedores de las cotizaciones al r\u00e9gimen, o a terceros, para que rindan informes; (iv) exigir a los empleadores o agentes retenedores de las cotizaciones al r\u00e9gimen, o a terceros, la presentaci\u00f3n de documentos o registros de operaciones, cuando unos u otros est\u00e9n obligados a llevar libros registrados; (v)ordenar la exhibici\u00f3n y examen de los libros, comprobantes y documentos del empleador o agente retenedor de las cotizaciones al r\u00e9gimen, y realizar las diligencias necesarias para la correcta y oportuna determinaci\u00f3n de las obligaciones. Adem\u00e1s, la misma ley, en su art\u00edculo 24 precisa que para que esas entidades puedan adelantar las acciones de cobro, se entiende que \u201cla liquidaci\u00f3n mediante la cual la administradora determine el valor adeudado, prestar\u00e1 m\u00e9rito ejecutivo.\u201d Por su parte, el art\u00edculo 57 confiere las entidades administradoras del R\u00e9gimen de Prima Media con Prestaci\u00f3n Definida la posibilidad de establecer el cobro coactivo, para hacer efectivos sus cr\u00e9ditos. En tales condiciones, y con ese abanico de facultades, resulta inaceptable que una EAP invoque su negligencia en el cumplimiento de sus funciones para imponer una carga desproporcionada a la parte m\u00e1s d\u00e9bil de esta relaci\u00f3n triangular, esto es, al trabajador. Esta situaci\u00f3n es a\u00fan m\u00e1s grave si se tiene en cuenta que en muchos casos estas situaciones afectan negativamente a personas de la tercera edad, las cuales merecen una especial protecci\u00f3n del Estado (CP arts 13 y 46). \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a todo lo anterior, y reiterando sus criterios jurisprudenciales, la Corte concluye que en esta primera hip\u00f3tesis, esto es, en aquellos eventos en que ya se encuentra estructurada la obligaci\u00f3n del patrono de cotizar a una determinada entidad administradora de pensiones (EAP), resulta contrario al derecho al reconocimiento y pago oportuno de las pensiones (CP art. 53) exigir el traslado efectivo de las sumas del empleador a la EAP para que el trabajador pueda acumular esas semanas cotizadas\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en los argumentos anteriormente enunciados, la Sala concluye que (i) del reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez, previo cumplimiento de los requisitos legales, dependen la protecci\u00f3n efectiva de los derechos fundamentales de personas que por su discapacidad son sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional; y (ii) habida cuenta esta relevancia, la mora patronal en el pago de los aportes destinados a pensi\u00f3n no constituye motivo suficiente para enervar el suministro de la pensi\u00f3n, am\u00e9n de los instrumentos previstos en el ordenamiento jur\u00eddico para que las entidades administradoras de pensiones cobren las cotizaciones respectivas. \u00a0<\/p>\n<p>1. El caso concreto \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con las normas aplicables al caso bajo estudio, para que el actor pueda acceder a la pensi\u00f3n de invalidez debe 1) haber perdido el 50% o m\u00e1s;31 2) que este grado de invalidez haya sido determinado por una junta calificadora de invalidez (art\u00edculos 41 y 42, Ley 100 de 1993);32 y 3) estar afiliado al sistema de seguridad social y haber cotizado por lo menos 26 semanas; o, si no se encuentra afiliado al sistema de seguridad, haber realizado aportes durante por lo menos 26 semanas, en el a\u00f1o inmediatamente anterior al momento en que se produzca la invalidez (art\u00edculo 39, Ley 100 de 1993).33 \u00a0<\/p>\n<p>El Instituto de Seguros Sociales neg\u00f3 el reconocimiento de este derecho porque en el a\u00f1o inmediatamente anterior al momento de la estructuraci\u00f3n de la invalidez el actor no ten\u00eda 26 semanas cotizadas. No obstante la informaci\u00f3n aportada por el accionante muestra una situaci\u00f3n totalmente distinta. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la p\u00e9rdida de la capacidad laboral, de conformidad con las pruebas que obran en el expediente, el certificado de Calificaci\u00f3n de P\u00e9rdida de la Capacidad Laboral elaborado por el Instituto de Seguros Sociales el 2 de febrero de 1999, se\u00f1al\u00f3 una invalidez del 63.9%, estructurada a partir del 28 de agosto de 1998.34 Seg\u00fan el dictamen de Medicina Laboral del \u00a0Instituto de Seguros Sociales del 14 de julio de 2005, la p\u00e9rdida de la visi\u00f3n le gener\u00f3 una invalidez del 61.75 %, estructurada en \u00a01998.35\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el requisito de semanas de cotizaci\u00f3n, el accionante aport\u00f3 las varias colillas de pago emitidas por la empresa Agropecuaria Los Carambolos S.A., correspondiente a los per\u00edodos 1996-199836 y enero 10 de 2000-octubre 10 de 2004.37 De conformidad con esta informaci\u00f3n, al accionante se le hicieron los descuentos correspondientes para cotizar ante el ISS durante por lo menos 2715 d\u00edas. El accionante tambi\u00e9n present\u00f3 igualmente el reporte de la Gerencia Nacional de Recaudo del ISS de septiembre de 2003, con los aportes para pensiones recibidos de la empresa Agropecuaria Los Carambolos S.A. a favor de Alipio Escobar Chal\u00e1, desde el a\u00f1o 1995 hasta julio de 2003, para un total de 1912 d\u00edas de cotizaci\u00f3n; as\u00ed como dos recibos de autoliquidaci\u00f3n de aportes de la empresa ante el Banco Popular con los aportes para pensiones que aparecen registrados en su sistema de informaci\u00f3n en el a\u00f1o 2004.38 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, para efectos de la pensi\u00f3n de invalidez al accionante se le habr\u00edan descontado los aportes para pensiones correspondientes a 50 semanas en el a\u00f1o anterior a la estructuraci\u00f3n de la invalidez. Adicionalmente, en declaraci\u00f3n juramentada que obra en el folio 61 del cuaderno 2, el accionante afirma que durante el a\u00f1o 1999, la n\u00f3mina fue pagada por Banadex, empresa que compr\u00f3 la finca Los Carambolos. \u00a0<\/p>\n<p>Si bien es cierto, la totalidad de dichos descuentos y la cuota correspondiente al empleador no fueron transferidos en su totalidad al Instituto de Seguros Sociales, esta administradora de pensiones no emple\u00f3 ninguno de los medios disponibles para lograr el pago efectivo de los mismos. Por lo tanto, para efectos del reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez del accionante, su omisi\u00f3n le imped\u00eda adoptar una decisi\u00f3n sobre el reconocimiento pensional teniendo en cuenta exclusivamente las semanas efectivamente pagadas y, por el contrario, le exig\u00eda tener en cuenta todas las semanas que el trabajador estuvo vinculado al mismo empleador, as\u00ed estas no hubieran sido pagadas efectivamente por el empleador. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n dejar\u00e1 sin efectos la Resoluci\u00f3n No. 24409 de 2006, y ordenar\u00e1 al Instituto de Seguros Sociales expedir dentro de los 15 d\u00edas siguientes a la comunicaci\u00f3n de la presente tutela, un nuevo acto administrativo en el que tenga en cuenta la totalidad de semanas laboradas por el accionante con la empresa Agropecuaria Los Carambolos S.A. y con otros empleadores, as\u00ed \u00e9stas no hubieran sido efectivamente pagadas al Instituto de Seguros Sociales por el empleador. A fin de que este proceso sea lo m\u00e1s expedito posible, se ordenar\u00e1 dar traslado de una copia integral del expediente de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, a fin de que el accionante pueda obtener la protecci\u00f3n efectiva de sus derechos y, en caso de que as\u00ed lo considere necesario, pueda interponer los recursos de ley, ordenar\u00e1 al Instituto de Seguros Sociales notificar personalmente la resoluci\u00f3n que decida sobre el reconocimiento pensional, le entregue el escrito correspondiente, le lea en su totalidad el contenido de dicho acto administrativo y se asegure que el actor haya comprendido las razones de su decisi\u00f3n y los mecanismos de defensa a su alcance.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- LEVANTAR la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos decretada mediante auto del 26 de junio de 2007, en el asunto de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- REVOCAR por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia proferida por el Juez Primero Penal del Circuito de Apartad\u00f3, Antioquia, el 5 de marzo de 2007. Por consiguiente, conceder el amparo de los derechos fundamentales de seguridad social y al m\u00ednimo vital de Alipio Escobar Chal\u00e1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- DEJAR sin efectos la Resoluci\u00f3n N\u00b0 24409 de 2006 y ordenar al Instituto de Seguros Sociales que dentro de los quince (15) d\u00edas siguientes a la comunicaci\u00f3n de la presente tutela, expida un nuevo acto administrativo sobre el reconocimiento pensional en el que tenga en cuenta la totalidad de semanas laboradas por Alipio Escobar Chal\u00e1 con la empresa Agropecuaria Los Carambolos S.A. y con otros empleadores, as\u00ed \u00e9stas no hubieran sido efectivamente pagadas al Instituto de Seguros Sociales por el empleador. Igualmente, ORDENAR al Instituto de Seguros Sociales notificar personalmente la nueva resoluci\u00f3n que decida sobre el reconocimiento pensional, le entregue el escrito correspondiente, le lea en su totalidad el contenido de dicho acto administrativo y se asegure que el actor haya comprendido las razones de su decisi\u00f3n y los mecanismos de defensa a su alcance. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- OrdENAR que por Secretar\u00eda General, se de traslado al Instituto de Seguros Sociales de una copia integral del presente expediente de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Ley 100 de 1993, Art\u00edculo 38. Estado de Invalidez. Para los efectos del presente capitulo se considera inv\u00e1lida la persona que por cualquier causa de origen no profesional, no provocada intencionalmente, hubiere perdido el 50 % o m\u00e1s de su capacidad laboral. \u00a0<\/p>\n<p>2 Ley 100 de 1993, Art\u00edculo 39. Requisitos para obtener la Pensi\u00f3n de Invalidez. Tendr\u00e1n derecho a la pensi\u00f3n de invalidez, los afiliados que conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo anterior sean declarados inv\u00e1lidos y cumplan alguno de los siguientes requisitos: \u2551 a) Que el afiliado se encuentre cotizando al r\u00e9gimen y hubiere cotizado por lo menos 26 semanas, al momento de producirse el estado de invalidez; \u2551 b) Que habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo menos 26 semanas del ano inmediatamente anterior al momento en que se produzca el estado de invalidez. \u2551 PARAGRAFO. Para efectos del c\u00f3mputo de las semanas a que se refiere el presente art\u00edculo se tendr\u00e1 en cuenta lo dispuesto en los par\u00e1grafos del art\u00edculo 33 de la presente Ley.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3 Cfr Folio 64, cuaderno 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Cfr. Folios 65, cuaderno 1.El accionante present\u00f3 copia simple de una carta sin membrete firmada por Jaime Z\u00e1rate como Gerente de la empresa Agropecuaria Los Carambolos en la que se compromete a pagar \u201cun salario mensual equivalente a $350.000,00, hasta cuando el Instituto de Seguros Sociales efect\u00fae el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez.\u201d Cfr. Folios 33 a 150, cuaderno 2, se anexan las colillas de pago de la empresa Agropecuaria Los Carambolos S.A. \u00a0<\/p>\n<p>5 Cfr. Folios 4-55, cuaderno 1: Colillas de pago del per\u00edodo 1996-1998, Folios 33 a 150, cuaderno 2, colillas de pago del per\u00edodo enero 10 de 2000-octubre 10 de 2004.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Cfr. Folio 132-136, cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Cfr. Folios 24 y 25, cuaderno 2. \u00a0<\/p>\n<p>8 Ver las sentencias T-424 de 2002, MP: \u00c1lvaro Tafur Galvis; T-272 de 2002, MP: Rodrigo Escobar Gil; T-426 de 2001, MP: Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez; T-603 de 2002, MP: Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; T-1044 de 2001, MP: Marco Gerardo Monroy Cabra; T-687 de 2001, MP: Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>9 Cfr. Folios 22 a 136, cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Cfr. Folio 169, cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>11 Cfr. Folios 165-166, cuaderno 1. Superintendencia de Sociedades, Resoluci\u00f3n No. 340-001948, del 16 de mayo de 2007, impuso una multa por valor de $6.939.200 por el incumplimiento de las instrucciones impartidas en la Circular Externa No. 100-007 del 19 de octubre de 2005 sobre la presentaci\u00f3n de informaci\u00f3n financiera del a\u00f1o 2005.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Cfr. Folios 162-164, cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>13 En la sentencia T-043 de 2007. MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, la Corte reiter\u00f3 que \u201cde manera general, la acci\u00f3n de tutela resulta improcedente para el reconocimiento de pensiones. No obstante lo anterior, el amparo constitucional ser\u00e1 viable excepcionalmente, cuando en el caso sujeto a examen concurran las siguientes tres condiciones: (i) que la negativa al reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez, jubilaci\u00f3n o vejez se origine en actos que en raz\u00f3n a su contradicci\u00f3n con preceptos superiores puedan, prima facie, desvirtuar la presunci\u00f3n de legalidad que recae sobre las actuaciones de la administraci\u00f3n p\u00fablica; (ii) que esa negativa de reconocimiento de la prestaci\u00f3n vulnere o amenace un derecho fundamental; y (iii) que la acci\u00f3n de tutela resulte necesaria para evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental irremediable\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>14 Ver entre otras, las sentencias T-100 de 1994. MP. Carlos Gaviria D\u00edaz, T-1338 de 2001. MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o y SU-995 de 1999, MP. Carlos Gaviria D\u00edaz, T-859 de 2004, MP: Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, T-043 de 2007. MP. Jaime C\u00f3rdoba Trevi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>15 Art\u00edculo 86. Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u201c(\u2026) Esta acci\u00f3n solo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 Corte Constitucional, Sentencia T-106 de 1993, MP. Antonio Barrera Carbonell. La Corte afirm\u00f3 que la posibilidad de acudir a la acci\u00f3n de tutela \u201c(&#8230;)s\u00f3lo tiene lugar cuando dentro de los diversos medios que aqu\u00e9l ofrece para la realizaci\u00f3n de los derechos, no exista alguno que resulte id\u00f3neo para proteger instant\u00e1nea y objetivamente el que aparece vulnerado o es objeto de amenaza por virtud de una conducta positiva o negativa de una autoridad p\u00fablica o de particulares en los casos se\u00f1alados por la ley, a trav\u00e9s de una valoraci\u00f3n que siempre se hace en concreto, tomando en consideraci\u00f3n las circunstancias del caso y la situaci\u00f3n de la persona, eventualmente afectada con la acci\u00f3n u omisi\u00f3n.\u201d Ver tambi\u00e9n, la sentencia T-480 de 1993, MP: Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 Ver, entre otras, las sentencias T-871 de 1999, T-812 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>18 Esta doctrina ha sido reiterada en las sentencias de la Corte Constitucional, T-225 de 1993, MP. Vladimiro Naranjo Mesa, SU-544 de 2001, MP: Eduardo Montealegre Lynett, T-1316 de 2001, MP (E): Rodrigo Uprimny Yepes, T-983-01, MP: \u00c1lvaro Tafur Galvis, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>19 Corte Constitucional, Sentencia SU-995 de 1999, MP: Carlos Gaviria D\u00edaz, T-1088 de 2000, MP: Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>20 Ver por ejemplo la sentencia T-043 de 2007, MP: Jaime C\u00f3rdoba Trevi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>21 Sobre las caracter\u00edsticas que debe tener el perjuicio irremediable, ver entre muchas otras, las sentencias T-1316 de 2001, MP (E): Rodrigo Uprimny Yepes, T-225 de 1993, MP: Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>22 C\u00f3digo Contencioso Administrativo, Art\u00edculo 51.\u2014 Oportunidad y presentaci\u00f3n. De los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n habr\u00e1 de hacerse uso, por escrito, en la diligencia de notificaci\u00f3n personal, o dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes a ella, o a la desfijaci\u00f3n del edicto, o la publicaci\u00f3n, seg\u00fan el caso. Los recursos contra los actos presuntos podr\u00e1n interponerse en cualquier tiempo. \u2551 Los recursos se presentar\u00e1n ante el funcionario que dict\u00f3 la decisi\u00f3n, salvo lo dispuesto para el de queja, y si quien fuere competente no quisiere recibirlos podr\u00e1n presentarse ante el procurador regional o ante el personero municipal, para que ordene su recibo y tramitaci\u00f3n e imponga las sanciones correspondientes. \u2551 El recurso de apelaci\u00f3n podr\u00e1 interponerse directamente, o como subsidiario del de reposici\u00f3n. \u2551 Transcurridos los t\u00e9rminos sin que se hubieren interpuesto los recursos procedentes, la decisi\u00f3n quedar\u00e1 en firme. \u2551 Los recursos de reposici\u00f3n y de queja no son obligatorios. \u2551 Art\u00edculo 63.\u2014 Agotamiento de la v\u00eda gubernativa. El agotamiento de la v\u00eda gubernativa acontecer\u00e1 en los casos previstos en los numerales 1\u00ba y 2\u00ba del art\u00edculo anterior, y cuando el acto administrativo quede en firme por no haber sido interpuestos los recursos de reposici\u00f3n o de queja. \u00a0<\/p>\n<p>23 La Corte ya ha admitido, excepcionalmente, la procedencia de la tutela cuando no se ha hecho uso de los mecanismos judiciales para la protecci\u00f3n de los derechos o cuando \u00e9stos no se han agotado en su totalidad, tambi\u00e9n ha concedido la procedencia del amparo en espacial\u00edsimos casos en los que no existi\u00f3 un correcto agotamiento de los mecanismos de defensa judicial, pero se encuentra comprometida la efectividad inmediata de un derecho fundamental de personas objeto de una especial protecci\u00f3n constitucional, cuya vulneraci\u00f3n, de no intervenir el juez de tutela, se har\u00eda irremediable. Ver entre otras, las sentencias T-043 de 2005, MP: Marco Gerardo Monroy Cabra y T-488 de 1999, MP: Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez. \u00a0<\/p>\n<p>24 \u00a0Son varias las disposiciones constitucionales inspiradas por este prop\u00f3sito: (i) el art\u00edculo 47 dispone que \u201cel Estado adelantar\u00e1 una pol\u00edtica de previsi\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n e integraci\u00f3n social para los disminuidos f\u00edsicos, sensoriales y s\u00edquicos, a quienes se prestar\u00e1 la atenci\u00f3n especializada que requieran\u201d, (ii) el art\u00edculo 54 prescribe que el Estado debe \u201cgarantizar a los minusv\u00e1lidos el derecho a un trabajo acorde con sus condiciones de salud\u201d, y (iii) el art\u00edculo 68 establece que es obligaci\u00f3n especial del Estado \u201cla educaci\u00f3n de personas con limitaciones f\u00edsicas o mentales\u201d. Este deber tambi\u00e9n se deriva de los compromisos internacionales adquiridos por Colombia en la materia. Sobre este punto ver los siguientes tratados y resoluciones que han establecido obligaciones internacionales, aceptadas por Colombia, tanto en la Organizaci\u00f3n de Naciones Unidas como en la Organizaci\u00f3n de Estados Americanos: Declaraci\u00f3n sobre el Progreso y Desarrollo en lo Social (Resoluci\u00f3n AG\/2542 del 11 de diciembre de 1969), \u00a0Declaraci\u00f3n de los Derechos del Retrasado Mental (Resoluci\u00f3n AG\/2856 del 20 de diciembre de 1971), Declaraci\u00f3n de los Derechos de los Impedidos, proclamada por la Asamblea General de las Naciones Unidas mediante resoluci\u00f3n 3447 (XXX) del 9 de diciembre de 1975 Observaci\u00f3n General No. 5 sobre Personas con Discapacidad del Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales el Programa de Acci\u00f3n Mundial para las Personas con Discapacidad (Resoluci\u00f3n AG 37\/52 del 3 de diciembre de 1982), \u00a0los Principios para la Protecci\u00f3n de los Enfermos Mentales y para el Mejoramiento de la Atenci\u00f3n de la Salud Mental (Resoluci\u00f3n AG 46\/119 del 17 de diciembre de 1991) y las \u201cNormas Uniformes sobre la Igualdad de Oportunidades para las Personas con Discapacidad\u201d (Resoluci\u00f3n AG 48\/96 del 20 de diciembre de 1993), el art\u00edculo 2-1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos, el art\u00edculo 2-2 del Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, el art\u00edculo 1-1 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos, o el art\u00edculo 2-1 de la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o, el art\u00edculo 18 del Protocolo Adicional a la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales \u2013\u201cProtocolo de San Salvador\u201d (ratificado mediante Ley 319 de 1996), el art\u00edculo 23, Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o establece, en su, diversos derechos para los ni\u00f1os impedidos, la Convenci\u00f3n Interamericana para la eliminaci\u00f3n de todas las formas de discriminaci\u00f3n contra las personas con discapacidad(ratificada mediante Ley 762 de 2002), el Convenio sobre la Readaptaci\u00f3n Profesional y el Empleo de Personas Inv\u00e1lidas de la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo (Convenio 159), (ratificado mediante Ley 82 de 1988), la Declaraci\u00f3n de Caracas de la Organizaci\u00f3n Panamericana de la Salud sobre la Reestructuraci\u00f3n de la Atenci\u00f3n Psiqui\u00e1trica en la Atenci\u00f3n Primaria, la Resoluci\u00f3n de la Organizaci\u00f3n de Estados Americanos sobre la Situaci\u00f3n de las Personas con Discapacidad en el Continente Americano (Resoluci\u00f3n 1249 (XXIII-0\/93), la Resoluci\u00f3n de la Organizaci\u00f3n de Estados Americanos sobre la Situaci\u00f3n de los Discapacitados en el Continente Americano (Resoluci\u00f3n 1356 (XXV-0\/95), el Compromiso de Panam\u00e1 con las Personas con Discapacidad en el Continente Americano (Resoluci\u00f3n 1369 (XXVI-0\/96).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 Sobre el deber estatal de otorgar un trato especial a las personas con discapacidad, y la discriminaci\u00f3n que puede surgir de la omisi\u00f3n de las autoridades en este respecto, se pueden consultar, entre otras, las sentencias C-531 de 2000, MP: \u00c1lvaro Tafur Galvis; C-983 de 2002, MP: Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o; C-401 de 1999, MP: Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz; C-128 de 2002, MP: Eduardo Montealegre Lynett; C-952 de 2000, MP: Carlos Gaviria D\u00edaz; T-427 de 1992, MP: Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; T-441 de 1993, MP: Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo; T-290 de 1994, MP: Vladimiro Naranjo Mesa; T-067 de 1994, MP: Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo; T-288 de 1995, MP: Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; T-224 de 1996, MP: Vladimiro Naranjo Mesa; y T-378 de 1997, MP: Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; C-410 de 2001, MP: \u00c1lvaro Tafur Galvis; T-823 de 1999, MP: Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; T-1118 de 2002, MP: Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; T-394 de 2004, MP: Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>26 Ver entre otras, las sentencias T-056 de 1994, MP: Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, T-292 de 1995, MP: Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz; T-888 de 2001 MP: Eduardo Montealegre Lynett; T\u2013619 de 1995, MP: Hernando Herrera Vergara; T-143 de 1998, MP: Alejandro Mart\u00ednez Caballero; T\u2013799 de 1999, MP: Carlos Gaviria D\u00edaz; T\u2013714 de 2000, MP: \u00c1lvaro Tafur Galvis; T\u2013771 de 2003, MP: Marco Gerardo Monroy Cabra; T\u2013272 de 2004, T-1007 de 2004 y T-344 de 2005, MP Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>27 Corte Constitucional, Sentencia T-089 de 1999 MP: Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. En este fallo la Corte se\u00f1al\u00f3 que \u201cLos entes territoriales incumplen de manera grave sus obligaciones cuando abandonan a sus trabajadores priv\u00e1ndolos de sus salarios o pensiones, y con dicha actitud, no solo quebrantan clar\u00edsimos derechos individuales y colectivos, sino que dejan inaplicados principios constitucionales de primer orden que deber\u00edan haber presidido su gesti\u00f3n, como los del art\u00edculo 209 de la Carta\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>28 La sentencia T-888 de 2001 MP: Eduardo Montealegre Lynett, se refiri\u00f3 a este asunto en los siguientes t\u00e9rminos: \u201cSe tiene entonces que el derecho al reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez es un derecho fundamental por conexidad, el cual es susceptible de protecci\u00f3n a trav\u00e9s de tutela. \u00a0En el caso sub iudice esta Sala considera que el derecho al reconocimiento de invalidez que reclama el accionante es fundamental, en tanto se encuentra en conexidad con sus derechos a la vida digna, la salud y el trabajo\u201d. En este mismo sentido ver las sentencias T\u2013619 de 1995, MP: Hernando Herrera Vergara; T-143 de 1998, MP: Alejandro Mart\u00ednez Caballero; T\u2013799 de 1999, MP: Carlos Gaviria D\u00edaz; T\u2013714 de 2000, MP: \u00c1lvaro Tafur Galvis; T\u2013771 de 2003, MP: Marco Gerardo Monroy Cabra; T\u2013272 de 2004 MP: Jaime Araujo Renter\u00eda y T-344 de 2005, MP Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>29 Ley 100 de 1993, Art\u00edculo 38. Estado de Invalidez. Para los efectos del presente capitulo se considera inv\u00e1lida la persona que por cualquier causa de origen no profesional, no provocada intencionalmente, hubiere perdido el 50 % o m\u00e1s de su capacidad laboral. \u2551 Art\u00edculo 39. Requisitos para obtener la Pensi\u00f3n de Invalidez. Tendr\u00e1n derecho a la pensi\u00f3n de invalidez, los afiliados que conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo anterior sean declarados inv\u00e1lidos y cumplan alguno de los siguientes requisitos: \u2551 a) Que el afiliado se encuentre cotizando al r\u00e9gimen y hubiere cotizado por lo menos 26 semanas, al momento de producirse el estado de invalidez; \u2551 b) Que habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo menos 26 semanas del ano inmediatamente anterior al momento en que se produzca el estado de invalidez. \u2551 PARAGRAFO. Para efectos del c\u00f3mputo de las semanas a que se refiere el presente art\u00edculo se tendr\u00e1 en cuenta lo dispuesto en los par\u00e1grafos del art\u00edculo 33 de la presente Ley.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>31 Ley 100 de 1993, art\u00edculo 38. \u00a0<\/p>\n<p>32 Ley 100 de 1993, Art\u00edculo 41. Calificaci\u00f3n del Estado de Invalidez. El estado de invalidez ser\u00e1 determinado de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos siguientes y con base en el manual \u00fanico para la calificaci\u00f3n de la invalidez, expedido por el Gobierno Nacional, que deber\u00e1 contemplar los criterios t\u00e9cnicos de evaluaci\u00f3n, para calificar la imposibilidad que tenga el afectado para desempe\u00f1ar su trabajo por p\u00e9rdida de la capacidad laboral. Art\u00edculo 42. Juntas Regionales de Calificaci\u00f3n de Invalidez. En las capitales de departamento y en aquellas ciudades en las cuales el volumen de afiliados as\u00ed lo requiera, se conformar\u00e1 una comisi\u00f3n interdisciplinaria que calificar\u00e1 en primera instancia la invalidez y determinar\u00e1 su origen. Las comisiones estar\u00e1n compuestas por un n\u00famero impar de expertos, designados por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, quienes actuar\u00e1n de conformidad con la reglamentaci\u00f3n que para tal efecto expida el Gobierno Nacional. Los honorarios de los miembros de la comisi\u00f3n ser\u00e1n pagados por la entidad de previsi\u00f3n o seguridad social o la sociedad administradora a la que est\u00e9 afiliado el solicitante. \u00a0<\/p>\n<p>33 Art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993. Requisitos para obtener la Pensi\u00f3n de Invalidez. Tendr\u00e1n derecho a la pensi\u00f3n de invalidez, los afiliados que conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo anterior sean declarados inv\u00e1lidos y cumplan alguno de los siguientes requisitos: \u00a0a) Que el afiliado se encuentre cotizando al r\u00e9gimen y hubiere cotizado por lo menos 26 semanas, al momento de producirse el estado de invalidez; \u00a0b) Que habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo menos 26 semanas del ano inmediatamente anterior al momento en que se produzca el estado de invalidez. PARAGRAFO. Para efectos del c\u00f3mputo de las semanas a que se refiere el presente art\u00edculo se tendr\u00e1 en cuenta lo dispuesto en los par\u00e1grafos del art\u00edculo 33 de la presente Ley. \u00a0<\/p>\n<p>34 Cfr. Folios 62-63, cuaderno 2. \u00a0<\/p>\n<p>35 Cfr Folio 64, cuaderno 2. \u00a0<\/p>\n<p>36 Cfr. Folios 4-55, cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>37 Cfr. Folios 33 a 150, cuaderno 2, \u00a0<\/p>\n<p>38 Cfr. Folio 132-136, cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-757\/07 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Requisitos de procedencia excepcional para reconocimiento de pensiones\u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA TRANSITORIA-Procedencia \u00a0 ACCION DE TUTELA-Procedencia como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable \u00a0 MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Apreciaci\u00f3n por el juez constitucional en relaci\u00f3n con el agotamiento de los recursos ordinarios\/MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Procedencia de la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[71],"tags":[],"class_list":["post-14841","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2007"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14841","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=14841"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14841\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=14841"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=14841"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=14841"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}