{"id":14842,"date":"2024-06-05T17:35:43","date_gmt":"2024-06-05T17:35:43","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-758-07\/"},"modified":"2024-06-05T17:35:43","modified_gmt":"2024-06-05T17:35:43","slug":"t-758-07","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-758-07\/","title":{"rendered":"T-758-07"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-758\/07 \u00a0<\/p>\n<p>LICENCIA DE MATERNIDAD-Procedencia excepcional de tutela cuando afecta el m\u00ednimo vital de la madre y su hijo \u00a0<\/p>\n<p>ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Requisitos para que proceda reconocimiento de licencia de maternidad \u00a0<\/p>\n<p>TRABAJADORA DEPENDIENTE E INDEPENDIENTE-Pago de la licencia de maternidad \u00a0<\/p>\n<p>LICENCIA DE MATERNIDAD-Pago por allanamiento a la mora por EPS \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL MINIMO VITAL DE LA MADRE Y SU HIJO-Presunci\u00f3n de afectaci\u00f3n por no pago de licencia de maternidad \u00a0<\/p>\n<p>LICENCIA DE MATERNIDAD-Pago del 100% por haber dejado de cotizar durante el embarazo por un periodo inferior a dos meses \u00a0<\/p>\n<p>LICENCIA DE MATERNIDAD-Pago por tutela cuando afecta el m\u00ednimo vital de la madre y su hijo \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1653088 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Yoisleny L\u00f3pez Vargas contra Solsalud E.P.S. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veinti\u00fan (21) de septiembre de dos mil siete (2007). \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que el problema jur\u00eddico que suscita la presente acci\u00f3n de tutela ya ha sido objeto de otros pronunciamientos por parte de esta Corporaci\u00f3n, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional decide reiterar lo dispuesto por la jurisprudencia para este tipo de casos. Por tal raz\u00f3n, de acuerdo con sus atribuciones constitucionales y legales, la presente sentencia ser\u00e1 motivada brevemente.1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La se\u00f1ora Joisleny L\u00f3pez Vargas present\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra de Solsalud E.P.S., por considerar que dicha entidad ha desconocido sus derechos fundamentales y los de su hijo2, a la igualdad, seguridad social, especial protecci\u00f3n a la mujer y a la maternidad, al negar el pago de la licencia de maternidad3, por considerar \u201cque estudiadas y valoradas las incapacidades no fueron autorizadas en raz\u00f3n a que no cumplen los per\u00edodos m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n como lo se\u00f1ala el Decreto 047-00019 de enero de 2000 en su cap. I Art. 3 Numeral 2 para acceder a las prestaciones econ\u00f3micas derivadas de la Licencia de Maternidad.\u201d4 Indica, que desde el momento de la afiliaci\u00f3n (Sept. 1\u00b0 de 2005) ha cotizado de manera ininterrumpida \u201cy dentro de los cinco primeros d\u00edas de cada mes como lo demuestran las pruebas anexas.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Por su parte, la apoderada de la entidad accionada solicit\u00f3 al juez constitucional, declarar la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela impetrada, por considerar que a la peticionaria no le asiste el derecho a la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica reclamada, \u201cdebido a que no cumpl\u00eda con los lineamientos del SGSSS, espec\u00edficamente lo se\u00f1alado en el Decreto 047 del 19 de enero de 2000 capitulo (sic) 1 Art\u00edculo 3 Par\u00e1grafo 2. Agreg\u00f3, que la peticionaria debi\u00f3 cotizar al sistema, \u201cdesde el 03 de agosto de 2005 sin interrupci\u00f3n para completar las 40 semanas de gestaci\u00f3n, de acuerdo al registro consignado en la epicrisis de Sol y Vida S.A. IPS.\u201d5 \u00a0<\/p>\n<p>3. El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Barbosa, en sentencia del 27 de febrero de 2007, decidi\u00f3 declarar improcedente la acci\u00f3n de tutela incoada, por cuanto la accionante omiti\u00f3 cotizar ininterrumpidamente al sistema de salud por el per\u00edodo de gestaci\u00f3n, consideraci\u00f3n a partir de la cual concluy\u00f3 que no se est\u00e1 vulnerando el derecho a la igualdad, dado que la tutelante \u201cno se encuentra en las condiciones que lo est\u00e1n quienes tienen acceso a la prestaci\u00f3n en disputa\u201d, y de otra parte, estim\u00f3 como raz\u00f3n adicional para no acceder al amparo solicitado, el hecho de que no se prob\u00f3 la afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital de la madre y de su menor hijo.6 \u00a0<\/p>\n<p>Impugnada la decisi\u00f3n, el Juzgado Primero Penal del Circuito de San Gil, mediante fallo del 7 de mayo de 2007, dispuso confirmar la decisi\u00f3n del a quo, reiterando que la tutelante no cotiz\u00f3 durante todo el per\u00edodo de gestaci\u00f3n, incumpliendo con el requisito previsto en el Decreto 047 de 2000, pues la gestaci\u00f3n comenz\u00f3 en agosto de 2005 y la actora inici\u00f3 sus per\u00edodos de cotizaci\u00f3n al sistema de salud en el mes de septiembre del mismo a\u00f1o. En relaci\u00f3n con la violaci\u00f3n del principio de igualdad, estim\u00f3 el ad quem que \u201cesta garant\u00eda no ha sido quebrantada como lo quiere hacer ver la tutelante, pues est\u00e1 claro que la raz\u00f3n por la cual se le neg\u00f3 el pago de su licencia de maternidad fue el no cumplimiento del presupuesto que establece el art\u00edculo 3 del Decreto 047 de 2000 que se\u00f1ala el deber de la interesada a cotizar ininterrumpidamente durante todo el per\u00edodo de gestaci\u00f3n.\u201d Por \u00faltimo, indic\u00f3 que tampoco fue probado en el proceso de tutela la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital de la demandante, \u201cpues esta pudo sobrevivir el tiempo de la incapacidad por licencia de maternidad, sin hacer los tr\u00e1mites pertinentes para el reconocimiento de la licencia de maternidad a la cual consideraba ten\u00eda derecho.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>El magistrado ponente, tras considerar que no exist\u00eda prueba de la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital de la se\u00f1ora Joisleny L\u00f3pez Vargas, dispuso oficiarle con el fin de que informara, (i) a cu\u00e1nto ascienden sus ingresos econ\u00f3micos mensuales y cu\u00e1les son sus egresos (arrendamiento, educaci\u00f3n, servicios p\u00fablicos, alimentaci\u00f3n, vestuario, deudas con entidades financieras, etc), (ii) cu\u00e1ntas personas se encuentran econ\u00f3micamente a su cargo, indicando parentesco y edad, y (iii) qu\u00e9 actividad econ\u00f3mica realiza el padre de su hijo, si actualmente convive con \u00e9l y de qu\u00e9 manera contribuye en la manutenci\u00f3n del menor. \u00a0<\/p>\n<p>La actora mediante declaraci\u00f3n extraproceso rendida ante el notario \u00fanico del c\u00edrculo de Barbosa, indic\u00f3 que convive con Andr\u00e9s Hernando Mateus Pineda, con quien procre\u00f3 a su menor hijo Andr\u00e9s Sebasti\u00e1n Mateus L\u00f3pez \u201cde un a\u00f1o (01) y cuatro (04) meses de edad\u201d, y que tanto su compa\u00f1ero permanente como su hijo dependen econ\u00f3micamente de ella. De otra parte, se\u00f1al\u00f3 que sus ingresos mensuales ascienden a $450.000 y que tiene como egresos aproximados la suma de $370.000. Finalmente, anot\u00f3 que su c\u00f3nyuge se encuentra desempleado \u201cy su colaboraci\u00f3n en el hogar es en el cuidado de nuestro hijo, mientras yo laboro.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La cuesti\u00f3n a resolver en el presente caso, por lo tanto, es determinar si la peticionaria tiene derecho a que se le pague la licencia de maternidad de manera completa o proporcionalmente, y si la actuaci\u00f3n de Solsalud E.P.S., vulnera el m\u00ednimo vital de ella y de su hijo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. La Corte Constitucional ha reconocido que la consagraci\u00f3n de la licencia de maternidad en la legislaci\u00f3n laboral es desarrollo de la obligaci\u00f3n del Estado de asistir y proteger a la mujer durante el embarazo y despu\u00e9s del parto (Art. 43 de la Constituci\u00f3n) y de garantizar los derechos fundamentales del reci\u00e9n nacido (Arts. 44 y 50 de la Constituci\u00f3n).7 Sin embargo, atendiendo a lo establecido en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n y en las normas legales que regulan la acci\u00f3n de tutela, la jurisprudencia constitucional ha establecido que \u201cel pago de la licencia de maternidad, tal como sucede con el resto de acreencias laborales, s\u00f3lo es procedente mediante la acci\u00f3n de tutela, cuando se hayan cumplido con los requisitos legales para su exigibilidad y se est\u00e9 vulnerando o amenazando el m\u00ednimo vital de la accionante y del reci\u00e9n nacido con el no pago de esta acreencia\u201d.8 \u00a0<\/p>\n<p>4.1 Los requisitos definidos en los decretos reglamentarios de la Ley 100 de 1993 para que la E.P.S. a la que se encuentre afiliada una trabajadora est\u00e9 obligada a pagarle la licencia de maternidad son los siguientes: (i) que la trabajadora haya cotizado ininterrumpidamente al sistema de seguridad social en salud durante todo el periodo de gestaci\u00f3n9 y (ii) que su empleador (o ella misma, en el caso de las trabajadoras independientes) haya pagado de manera oportuna las cotizaciones al sistema de seguridad social en salud, por lo menos cuatro de los seis meses anteriores a la fecha de causaci\u00f3n del derecho10 y que lo haya hecho de manera completa durante el a\u00f1o anterior a la causaci\u00f3n del derecho.11\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de las trabajadoras dependientes, en el evento que no cumpla con los dos requisitos se\u00f1alados, y que el incumplimiento del primer requisito sea atribuible a su empleador, ser\u00e1 \u00e9ste y no la E.P.S., el encargado de pagarle la licencia de maternidad a la trabajadora.12 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.1. Frente al segundo requisito mencionado, la Corte Constitucional ha establecido en reiterada jurisprudencia,13 que a\u00fan cuando el empleador haya pagado de manera tard\u00eda las cotizaciones en salud de una trabajadora, pero la E.P.S. demandada no lo haya requerido para que lo hiciera, ni hubiere rechazado el pago realizado, se entender\u00e1 que la entidad accionada se allan\u00f3 en la mora del empleador, y por tanto se encuentra obligada a pagar la licencia de maternidad de la trabajadora.14\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Al revisar los requisitos exigidos en la legislaci\u00f3n antes se\u00f1alados, frente al caso objeto de revisi\u00f3n, se tiene que la accionante se encuentra afiliada a Solsalud E.P.S. desde el 1\u00b0 de septiembre de 200515; que la gestaci\u00f3n inici\u00f3 aproximadamente a comienzos de agosto de 2005 y que existe constancia en el expediente del pago completo de las cotizaciones a esa entidad desde septiembre de 2005 hasta junio de 2006.16 As\u00ed las cosas, se concluye que la peticionaria no cumple con el requisito de haber cotizado de manera completa durante todo el tiempo de la gestaci\u00f3n, lo cual no obsta para que en un momento dado la acci\u00f3n de tutela tenga vocaci\u00f3n de prosperidad, siempre y cuando se encuentre amenazado el m\u00ednimo vital de la madre y de su hijo. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este \u00faltimo aspecto, ha sido uniforme la jurisprudencia de la Corte en el sentido de se\u00f1alar que el incumplimiento de dicho requisito no debe tenerse como un argumento suficiente para negar el pago de la prestaci\u00f3n reclamada, pues dicha verificaci\u00f3n no puede realizarse de manera independiente a las circunstancias en que se encuentran los interesados, ni obedecer a una actividad puramente mec\u00e1nica, dada la especial protecci\u00f3n que la Carta Fundamental prodiga a las madres en estado de embarazo y despu\u00e9s del parto (arts. 43 y 53 de la Constituci\u00f3n) y a los ni\u00f1os (arts. 44 y 50 de la Constituci\u00f3n)17, y en tanto exista una vulneraci\u00f3n iusfundamental irremediable. Dicho raciocinio debe ser realizado por el juez constitucional, para lo cual puede acudir a la inaplicaci\u00f3n de la disposici\u00f3n que establece este requisito (art. 4 Superior), d\u00e1ndole aplicaci\u00f3n prevalente a las normas constitucionales.18\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal contexto y a partir de las pruebas que reposan en el expediente, se tiene que la peticionaria tiene ingresos mensuales cercanos al salario m\u00ednimo ($ 450.000)19, constituy\u00e9ndose en la \u00fanica fuente de ingreso, supuesto de hecho suficiente para concluir que el no pago inmediato de la prestaci\u00f3n reclamada amenaza el m\u00ednimo vital del n\u00facleo familiar de la accionante, resultando imperiosa la protecci\u00f3n por v\u00eda de tutela, raz\u00f3n por la cual, a pesar de no cumplirse cabalmente el requisito dispuesto en la ley, se aplicar\u00e1n directamente las normas constitucionales para garantizar de manera efectiva la protecci\u00f3n reclamada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Frente al requisito de que la trabajadora haya pagado cumplidamente la cotizaci\u00f3n en salud por lo menos cuatro de los seis meses anteriores a la reclamaci\u00f3n de la licencia, y en el evento que no lo haya hecho, que la E.P.S. se haya allanado a la mora del empleador, en el asunto puesto a consideraci\u00f3n de la Sala, se tiene que la accionante pag\u00f3 a tiempo las cotizaciones durante los cuatro meses anteriores al parto, cumpli\u00e9ndose de esta forma el citado requisito.20\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, concluye la Sala que a pesar de no estar satisfecho el primer requisito previsto en el ordenamiento jur\u00eddico, se dar\u00e1 aplicaci\u00f3n directa a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, pues se trata de una situaci\u00f3n en la que el derecho al m\u00ednimo vital de la peticionaria y de su menor hijo se encuentra seriamente afectado, cuesti\u00f3n que no se presenta con el segundo requisito, el cual a partir de la situaci\u00f3n f\u00e1ctica expuesta en esta sentencia se encuentra cumplido. \u00a0<\/p>\n<p>6.1. La Corte Constitucional ha se\u00f1alado que se presume la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital de una madre gestante o lactante y de su hijo reci\u00e9n nacido, por el no pago de la licencia de maternidad, cuando devenga un salario m\u00ednimo21 o cuando el salario es su \u00fanica fuente de ingreso,22 y no ha transcurrido m\u00e1s de un a\u00f1o desde el nacimiento del menor.23 Corresponde a la E.P.S. o al empleador desvirtuar dicha presunci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6.2. A partir de lo anterior y de las pruebas allegadas al proceso de tutela, se tiene que la demandante cotiz\u00f3 al sistema de salud teniendo como ingreso base de cotizaci\u00f3n el salario m\u00ednimo para los a\u00f1os 2005 ($381.500) y 2006 ($408.000), aspecto que no fue rebatido por la entidad demandada en la contestaci\u00f3n de la acci\u00f3n de amparo constitucional propuesta. De igual forma y con ocasi\u00f3n de las pruebas solicitadas, la peticionaria indic\u00f3 en declaraci\u00f3n rendida bajo la gravedad del juramento ante el notario de Barbosa (Santander), que sus \u201cingresos econ\u00f3micos mensuales ascienden a la suma de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL PESOS ($450.000.oo) MLTE, de los cuales mis egresos por arrendamiento (sic) CIENTO DIEZ MIL PESOS ($110.000.oo) MLTE, servicios p\u00fablicos SETENTA MIL PESOS ($60.000.oo) MLTE, alimentaci\u00f3n, DOSCIENTOS MIL PESOS ($200.000.oo) MLTE\u201d y \u201cque tanto mi compa\u00f1ero permanente, como mi hijo dependen econ\u00f3micamente de mi.\u201d24 \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma, estima la Sala que la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital de la actora se encuentra demostrada, pues se trata de la \u00fanica fuente de ingreso con la que cuenta su n\u00facleo familiar para satisfacer sus necesidades b\u00e1sicas, cuesti\u00f3n suficiente para concluir que el no pago inmediato de la prestaci\u00f3n reclamada amenaza el m\u00ednimo vital no s\u00f3lo de la actora, sino de su compa\u00f1ero permanente y su hijo, prestaci\u00f3n que con fundamento en las ulteriores consideraciones, se determinar\u00e1 si procede en su totalidad o de manera proporcional al per\u00edodo cotizado durante el estado de gravidez de la accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Recientemente la sentencia T-206 de 2007, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, acogiendo el precedente dispuesto por la sentencia T-053 de 2007, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra, en el que orden\u00f3 el pago de la licencia de maternidad en raz\u00f3n del 100% a una madre cabeza de familia que dej\u00f3 de cotizar al sistema 2 meses y 2 d\u00edas, estim\u00f3 que dicho l\u00edmite temporal enmarcado dentro de la razonabilidad, deber\u00eda ser aplicado para determinar si la protecci\u00f3n constitucional se realizaba de manera completa -en caso de menos de dos meses de falta de cotizaci\u00f3n-, o proporcionalmente -en caso de m\u00e1s de dos meses de falta de cotizaci\u00f3n-. En dicha sentencia, la Corte accedi\u00f3 al amparo constitucional solicitado por las peticionarias que indicaron ser madres cabeza de familia, disponiendo en uno de ellos, el pago total de la prestaci\u00f3n por cuanto la tutelante hab\u00eda dejado de cotizar 30 d\u00edas, t\u00e9rmino \u201cinferior al m\u00ednimo de los dos meses\u201d, y en el otro, orden\u00f3 el pago proporcional, en tanto el per\u00edodo de abstenci\u00f3n en la cotizaci\u00f3n era de 10 semanas, superando \u201cel m\u00ednimo de los dos meses establecidos en la sentencia T-053 de 2007\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed entonces y en consideraci\u00f3n a la situaci\u00f3n f\u00e1ctica, se tiene que (i) la accionante se encuentra afiliada al r\u00e9gimen contributivo de salud desde el 1\u00b0 de septiembre de 2005, en Solsalud E.P.S., tiempo que sumado hasta el momento del parto, esto es, el 8 de mayo de 2006, da un total de 8 meses y 7 d\u00edas, que equivalen a 35 semanas y 4 d\u00edas de cotizaci\u00f3n dentro del periodo de la gestaci\u00f3n; (ii) al momento del alumbramiento la tutelante contaba con 41 semanas de embarazo25, que restadas a las 35 semanas y 4 d\u00edas de cotizaci\u00f3n del mismo, da un total de 5 semanas y 3 d\u00edas, equivalentes a un mes y 10 d\u00edas, tiempo faltante por cotizar y que no supera el m\u00ednimo de los dos meses establecidos en la sentencia T-206 de 200726, correspondiendo en consecuencia acceder al amparo solicitado, ordenando el pago de la totalidad de la licencia de maternidad a que tiene derecho Joisleny L\u00f3pez Vargas; (iii) la peticionaria cotiz\u00f3 al sistema sobre la base del salario m\u00ednimo para los a\u00f1os 2005 ($381.500) y 2006 ($408.000), situaci\u00f3n que hace presumir la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital, en tanto la entidad demandada no controvirti\u00f3 esta situaci\u00f3n, raz\u00f3n por la cual la Sala deber\u00e1 aplicar la presunci\u00f3n de veracidad prevista en el art\u00edculo 20 del Decreto 2591 de 1991. Otro argumento para determinar la vulneraci\u00f3n iusfundamental del m\u00ednimo vital, lo constituye la informaci\u00f3n allegada por la actora al expediente de tutela bajo la gravedad del juramento, en el sentido de que sus ingresos mensuales son $450.000; que sus egresos aproximados est\u00e1n cercanos a los $370.000 y que su compa\u00f1ero permanente se encuentra desempleado y dedicado a las labores del hogar mientras su esposa labora, circunstancias que permiten inferir que la procura existencial del n\u00facleo familiar de la se\u00f1ora L\u00f3pez Vargas se encuentra afectada, al no ordenarse el pago de la licencia de maternidad, recursos que buscan la satisfacci\u00f3n de las necesidades b\u00e1sicas de su n\u00facleo familiar, especialmente, cuando los ingresos econ\u00f3micos de la trabajadora independiente se ven reducidos en raz\u00f3n al descanso necesario para recuperarse despu\u00e9s de la experiencia del alumbramiento.27 Adem\u00e1s, la licencia de maternidad tiene como finalidad \u00faltima proteger los derechos del reci\u00e9n nacido, como se advirti\u00f3 en las sentencias T-665 de 200428, T-350 de 200529, T-375 de 200530, T-569 de 200631, T-906 de 200632, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>Es importante se\u00f1alar como presupuesto de procedibilidad, que para la fecha en la que la demandante interpuso la acci\u00f3n de tutela (febrero 12 de 2007), no hab\u00eda transcurrido m\u00e1s de un a\u00f1o desde el nacimiento de su hijo Andr\u00e9s Sebasti\u00e1n Mateus L\u00f3pez (mayo 8 de 2006), aspecto adicional para conceder el amparo solicitado, y respecto del cual la Sala no comparte el criterio expuesto por el juez de primera instancia, en el sentido de que la actora \u201ctan s\u00f3lo recurri\u00f3 al amparo constitucional el 12 de febrero de 2006, es decir 9 meses 2 d\u00edas despu\u00e9s de ocurrido el nacimiento del menor, lo que permite deducir que al momento de instaurar la tutela la licencia ha expirado y, la peticionaria se encuentra realizando sus labores cotidianas, es decir, con los medios necesarios para lograr su subsistencia y la de su mejor hijo\u201d, cuesti\u00f3n que resulta ser irrelevante, en tanto la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n a partir de la sentencia T-999 de 2003,33 consider\u00f3 que \u201cel plazo para reclamar el derecho a la licencia por v\u00eda de tutela no puede ser inferior al establecido en el art\u00edculo 50 de la Constituci\u00f3n o sea 364 d\u00edas y no 84 como hasta ahora lo hab\u00eda se\u00f1alado jurisprudencialmente esta Corporaci\u00f3n\u201d, l\u00edmite objetivo que para el presente caso se satisfizo. \u00a0<\/p>\n<p>7. Por las razones expuestas en precedencia, esta Sala de Revisi\u00f3n revocar\u00e1 el fallo proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de V\u00e9lez (Santander), que a su vez confirm\u00f3 la sentencia proferida por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Barbosa (Santander), en el sentido de declarar la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela incoada, orden\u00e1ndose en consecuencia que Solsalud E.P.S., dentro de los tres (3) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, le pague a la se\u00f1ora Joisleny L\u00f3pez Vargas, la totalidad de la licencia de maternidad correspondiente al nacimiento de su hijo Andr\u00e9s Sebasti\u00e1n Mateus L\u00f3pez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR el fallo proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de V\u00e9lez (Santander), dentro del proceso de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- TUTELAR los derechos fundamentales a la seguridad social, especial protecci\u00f3n a la mujer y a la maternidad y ORDENAR a Solsalud E.P.S. que, dentro de los tres (3) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, le pague a la se\u00f1ora Joisleny L\u00f3pez Vargas la totalidad de la licencia de maternidad correspondiente al nacimiento de su hijo Andr\u00e9s Sebasti\u00e1n Mateus. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Para garantizar la efectividad de la acci\u00f3n de tutela, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Barbosa (Santander), notificar\u00e1 esta sentencia dentro del t\u00e9rmino de los cinco (5) d\u00edas siguientes a haber recibido la comunicaci\u00f3n, de conformidad con el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Con base en lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991 (Art. 35), la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que las decisiones de revisi\u00f3n que se limiten a reiterar la jurisprudencia podr\u00e1n \u201cser brevemente justificadas\u201d. As\u00ed lo ha hecho en varias ocasiones, entre ellas, por ejemplo, en las sentencias T-549 de 1995 (M.P. Jorge Arango Mej\u00eda), T-396 de 1999 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), T-054 de 2002 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), T-1049 de 2003 (MP: Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez), T-392 de 2004 (M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda), T-959 de 2004 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), T-088 de 2007 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), T-206 de 2007 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), T-499, T-500 y T-647 de 2007 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>2 Al momento de interponerse la acci\u00f3n de tutela (febrero 12 de 2007), Andr\u00e9s Sebasti\u00e1n Mateus L\u00f3pez ten\u00eda 9 meses de edad, dado que naci\u00f3 el 8 de mayo de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>3 Las cotizaciones fueron efectuadas por la peticionaria como trabajadora independiente, \u201ccomo se puede verificar en mi formulario anexo de afiliaci\u00f3n donde se especifican mis ingresos&#8230;\u201d (folio 3 del cuaderno de primera instancia). \u00a0<\/p>\n<p>4 La tutelante recalca que la solicitud de reconocimiento y pago de la licencia de maternidad fue presentada en dos oportunidades. En la primera, la entidad accionada inform\u00f3 que la petici\u00f3n se hab\u00eda extraviado, raz\u00f3n por la cual fue necesario radicarla nuevamente. Indica que telef\u00f3nicamente fue informada de que la licencia hab\u00eda sido concedida, quedando a la espera de que consignaran su valor, situaci\u00f3n que no se dio. Posteriormente y ante el impago, decidi\u00f3 comunicarse \u201ccon la central E.P.S. Solsalud en Bucaramanga y la respuesta en esta ocasi\u00f3n es que ya no ten\u00eda derecho al cobro de mi licencia de maternidad por la E.P.S. Solsalud.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Concluy\u00f3 que \u201clo que se est\u00e1 debatiendo en el caso sub examine, es un derecho de CONTENIDO NETAMENTE PATRIMONIAL en el que existe controversia en el derecho alegado por la accionante, toda vez que de una parte, no pag\u00f3 los aportes en salud de manera completa mientras dur\u00f3 el per\u00edodo de gestaci\u00f3n, y de otra, no se encuentra probado dentro del proceso de tutela que se est\u00e1 afectando el m\u00ednimo vital, requisito sine quo (sic) non, para tutelar aspectos econ\u00f3micos o acreencias laborales.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Sobre este aspecto indic\u00f3 el a quo: \u201c&#8230; este despacho observa que la peticionaria dio a luz a su hijo el d\u00eda 8 de mayo del a\u00f1o 2005 (sic), y tan s\u00f3lo recurri\u00f3 al amparo constitucional el 12 de febrero de 2006 (sic), es decir 9 meses 2 d\u00edas despu\u00e9s de ocurrido el nacimiento del menor, lo que permite deducir que al momento de instaurar la tutela la licencia ha expirado y, la peticionaria se encuentra realizando sus labores cotidianas, es decir, con los medios necesarios para lograr su subsistencia y la de su menor hijo. La jurisprudencia ha sostenido en casos similares al que hoy nos ocupa: \u201cEl perjuicio que pudo haber sufrido la peticionaria ya se caus\u00f3, y nos encontramos frente a una causal de improcedencia de la tutela, tal como se desprende del art\u00edculo 6 del Decreto 2591 de 1991, que a la letra dice: \u201ccuando sea evidente que la violaci\u00f3n del derecho origin\u00f3 un da\u00f1o consumado.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia T-996 de 2002 (MP: Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o). \u201cEl art\u00edculo 43 de la Carta estipula como obligaci\u00f3n del Estado la asistencia y protecci\u00f3n de la mujer durante el embarazo y despu\u00e9s del parto, disposici\u00f3n constitucional que encuentra desarrollo en la legislaci\u00f3n laboral, la cual establece que la madre es acreedora de una licencia remunerada que le permita asistir al reci\u00e9n nacido en sus primeros meses de vida y obtener para s\u00ed misma la recuperaci\u00f3n f\u00edsica necesaria para reintegrarse a sus actividades cotidianas. La licencia de maternidad es, entonces, una prerrogativa de car\u00e1cter prestacional que permite el goce efectivo de otros derechos, estos s\u00ed fundamentales, como es el caso de la salud en conexidad con la vida, la dignidad humana y los derechos de los ni\u00f1os (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia T-788 de 2004 (MP: Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). Respecto a la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para reclamar el pago de la licencia de maternidad, se pueden consultar, entre otros, los siguientes fallos, en los que la Corte Constitucional encontr\u00f3 que exist\u00eda una vulneraci\u00f3n del m\u00ednimo vital de la madre y del menor, por el no pago de la licencia: T-270 de 1997 (MP: \u00a0Alejandro Mart\u00ednez Caballero), T-662 de 1997 (MP: \u00a0Alejandro Mart\u00ednez Caballero), T-210 de 1999 (MP: Carlos Gaviria D\u00edaz), T-365 de 1999 (MP: Alejandro Mart\u00ednez Caballero), T-558 de 1999 (MP: Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz), T-805 de 1999 (MP: \u00a0Carlos Gaviria D\u00edaz), T-467 de 2000 (MP: \u00c1lvaro Tafur Galvis), T-706 de 2000 (MP: Alejandro Mart\u00ednez Caballero), T-765 de 2000 (MP: Alejandro Mart\u00ednez Caballero), T-950 de 2000 (MP: Alejandro Mart\u00ednez Caballero), T-978 de 2000 (MP: Alejandro Mart\u00ednez Caballero), T-1081 de 2000 (MP: Alejandro Mart\u00ednez Caballero), T-1090 de 2000 (MP: Alejandro Mart\u00ednez Caballero), T-157 de 2001 (MP: \u00a0Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz), T-158 de 2001 (MP: Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz), T-159 de 2001 (MP: Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz), T-160 de 2001 (MP: Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz), T-694 de 2001 (MP: \u00a0Jaime Araujo Renter\u00eda), T-736 de 2001 (MP: \u00a0Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez), T-1002 de 2001 (MP: Marco Gerardo Monroy Cabra), T-707 de 2002 (MP: \u00a0Rodrigo Escobar Gil), T-880 de 2002 (MP: \u00a0Alfredo Beltr\u00e1n Sierra) y T-885 de 2002 (MP: \u00a0Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez). En algunos de los fallos antes citados, la madre devengaba un salario m\u00ednimo o menos. En tales casos se presume la vulneraci\u00f3n del m\u00ednimo vital. En otros de los fallos citados, la Corte presume la vulneraci\u00f3n del m\u00ednimo vital cuando el salario es el \u00fanico medio de subsistencia de la madre. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha negado el reconocimiento de la licencia de maternidad por v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela, por no haber encontrado que se estuviere vulnerando el m\u00ednimo vital de la accionante, por el no pago de la mencionada licencia. Al respecto, ver entre otros fallos los siguientes: T-568 de 1996 (MP: Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), T-466 de 2000 (MP: \u00c1lvaro Tafur Galvis), T-774 de 2000 (MP: \u00a0Alejandro Mart\u00ednez Caballero), T-776 de 2000 (MP: \u00a0Alejandro Mart\u00ednez Caballero), T-884 de 2000 (MP: \u00a0Alejandro Mart\u00ednez Caballero), T-914 de 2000 (MP: \u00a0Alejandro Mart\u00ednez Caballero), T-1090 de 2000 (MP: Alejandro Mart\u00ednez Caballero), T-653 de 2002 (MP: Jaime Araujo Renter\u00eda), T-773 de 2002 (MP: \u00a0Eduardo Montealegre Lynett), T-844 de 2002 (MP: \u00a0Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), T-1013 de 2002 (MP: \u00a0Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o) y T-1014 de 2002 (MP: \u00a0Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Decreto 47 de 2000, Art. 3, num. 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Decreto 1804 de 1999, Art. 21, num. 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Decreto 1804 de 1999, Art. 21, num. 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Decreto 047 de 2000, Art. 3: \u201cPer\u00edodos m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n. Para el acceso a las prestaciones econ\u00f3micas se estar\u00e1 sujeto a los siguientes per\u00edodos m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Licencias por maternidad. Para acceder a las prestaciones econ\u00f3micas derivadas de la licencia de maternidad la trabajadora deber\u00e1, en calidad de afiliada cotizante, haber cotizado ininterrumpidamente al sistema durante todo su per\u00edodo de gestaci\u00f3n en curso, sin perjuicio de los dem\u00e1s requisitos previstos para el reconocimiento de prestaciones econ\u00f3micas, conforme las reglas de control a la evasi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Lo previsto en este numeral se entiende sin perjuicio del deber del empleador de cancelar la correspondiente licencia cuando exista relaci\u00f3n laboral y se cotice un per\u00edodo inferior al de la gestaci\u00f3n en curso o no se cumplan con las condiciones previstas dentro del r\u00e9gimen de control a la evasi\u00f3n para el pago de las prestaciones econ\u00f3micas con cargo a los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, ver tambi\u00e9n el inciso 2 del numeral 2 del art\u00edculo 21 del Decreto 1804 de 1999 y las sentencias T-790 de 2005 (MP: Marco Gerardo Monroy Cabra), T-1298 de 2005 (MP: Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez) y T-304 de 2004 (MP: Jaime Araujo Renter\u00eda).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 Respecto al allanamiento de la E.P.S. a la mora del empleador o del cotizante (en el caso de las trabajadoras independientes), ver entre otros, los siguientes fallos: T-983 de 2006 (MP: Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), T-838 de 2006 (MP: Humberto Antonio Sierra Porto),T-640 de 2004 (MP: Rodrigo Escobar Gil), T-605 de 2004 (MP: Rodrigo Uprimny Yepes), T-390 de 2004 (MP: Jaime Araujo Renter\u00eda), T-885 de 2002 (MP: Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez), T-880 de 2002 (MP: Alfredo Beltr\u00e1n Sierra) y T-467 de 2000 (MP: Alvaro Tafur Galvis). \u00a0<\/p>\n<p>14La subregla relativa al allanamiento de la E.P.S. a la mora del empleador, tambi\u00e9n es aplicable para el caso de las trabajadoras independientes que soliciten su licencia de maternidad y hayan pagado de manera tard\u00eda las cotizaciones, sin que hubieren recibido ning\u00fan requerimiento al respecto por parte de la E.P.S. o le hayan rechazado el pago. Al respecto, ver entre otras, las sentencia T-983 de 2006 (MP: Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), T-838 de 2006 (MP: Humberto Antonio Sierra Porto) y T-664 de 2002 (MP: Marco Gerardo Monroy Cabra). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 Folio 6 del cuaderno de primera instancia \u201cFormulario \u00fanico de afiliaci\u00f3n e inscripci\u00f3n de la E.P.S.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>16 Folios 7 a 16 del cuaderno de primera instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 Esta protecci\u00f3n especial, igualmente la dispone el Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales (art. 10) y el Protocolo Facultativo Adicional a la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos, \u201cProtocolo de San Salvador\u201d (art. 9). \u00a0<\/p>\n<p>18 En reciente decisi\u00f3n (T-034 de 2007 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), esta corporaci\u00f3n sostuvo: \u201c(&#8230;) cuando se amenaza el m\u00ednimo vital de la madre y del reci\u00e9n nacido por el no pago de la licencia de maternidad, \u00e9ste deja de ser un derecho de car\u00e1cter legal y se torna en un derecho de car\u00e1cter fundamental, de orden prevalente, cuya protecci\u00f3n es procedente a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>19 V\u00e9ase el folio 14 del cuaderno de revisi\u00f3n, que da cuenta de tal situaci\u00f3n con la declaraci\u00f3n extraproceso rendida ante el notario \u00fanico de c\u00edrculo de Barbosa (Santander). \u00a0<\/p>\n<p>20 Folios 7 a 16 del cuaderno de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>21 Al respecto, ver entre otros los siguientes fallos: T-906 de 2006 (MP: Humberto Antonio Sierra Porto), T-520 de 2006 (MP: Marco Gerardo Monroy Cabra), T-707 de 2002 (MP: Rodrigo Escobar Gil), T-158 de 2001 (MP: Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz), T-1081 de 2000 (MP: Alejandro Mart\u00ednez Caballero) y T-241 de 2000 (MP: Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 Al respecto, ver entre otros los siguientes fallos: T-947 de 2005 (MP: Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda), T-641 de 2004 (MP: Rodrigo Escobar Gil), T-1013 de 2002 (MP: Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), T-365 de 1999 (MP: Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz) y T-210 de 1999 (MP: Carlos Gaviria D\u00edaz). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 En la sentencia T-999 de 2003 (MP: Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda), esta Corporaci\u00f3n sostuvo: &#8220;No hay duda que la licencia de maternidad se concede en inter\u00e9s de la genitora, pero tambi\u00e9n y especialmente en inter\u00e9s del ni\u00f1o y sirve para atender necesidades de la madre, pero tambi\u00e9n para solventar las del ni\u00f1o incluidas las de su seguridad social o protecci\u00f3n. Siendo la voluntad del constituyente que los derechos del ni\u00f1o prevalezcan sobre todos los de los dem\u00e1s, y que durante el primer a\u00f1o de vida gocen de una protecci\u00f3n especial, el plazo para reclamar el derecho a la licencia por v\u00eda de tutela no puede ser inferior al establecido en el art\u00edculo 50 de la Constituci\u00f3n o sea 364 d\u00edas y no 84 como hasta ahora lo hab\u00eda se\u00f1alado jurisprudencialmente esta Corporaci\u00f3n&#8221;. En el mismo sentido, ver tambi\u00e9n entre otros, los siguientes fallos: T-640 de 2004 (MP: Rodrigo Escobar Gil), T-605 de 2004 (MP: Rodrigo Uprimny Yepes), T-1155 de 2003 (MP: Alfredo Beltr\u00e1n Sierra) y T-1014 de 2003 (MP: Eduardo Montealegre Lynett). \u00a0<\/p>\n<p>24 Folio 14 del cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>25 Seg\u00fan la epicrisis expedida por el Hospital Regional de V\u00e9lez E.S.E., la accionante contaba con 41 semanas de gestaci\u00f3n (folio 17 del cuaderno de primera instancia). \u00a0<\/p>\n<p>26 El mismo criterio fue acogido recientemente en la sentencia T-530 de 2007 (MP: Marco Gerardo Monroy Cabra). Es esta oportunidad la Corte resolvi\u00f3 un acumulado de 18 expedientes de tutela, disponiendo el pago total de la licencia de maternidad (13 casos), por considerar que el per\u00edodo de cotizaci\u00f3n no excedi\u00f3 de dos meses, en tanto que accedi\u00f3 al amparo proporcionalmente al per\u00edodo de gestaci\u00f3n (3 casos), en los que la falta de cotizaci\u00f3n super\u00f3 el l\u00edmite de los dos meses. En uno de los casos declaro la carencia actual de objeto por cuanto el derecho prestaci\u00f3n licencia de maternidad \u201cya le hab\u00eda sido cancelada\u201d a la peticionaria. \u00a0<\/p>\n<p>27En la sentencia T-791 de 2005, sobre el tema del pago de la licencia de maternidad a las trabajadoras independientes se indic\u00f3 que no deb\u00eda olvidarse \u00a0\u201c&#8230;la imposibilidad de trabajar durante la licencia, situaci\u00f3n que efectivamente desproteger\u00eda a la madre y a su hijo reci\u00e9n nacido\u201d. Igualmente en la sentencia T-991 de 2005, se\u00f1al\u00f3 esta corporaci\u00f3n: \u201cEs evidente que la mujer en el momento del parto y durante el periodo posterior al mismo, requiere de la protecci\u00f3n especial mencionada, toda vez que su capacidad f\u00edsica y laboral se ve disminuida notablemente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>28 MP: Rodrigo Uprimny Yepes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29 MP: Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>30 MP: \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>31 MP: Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. En esa oportunidad sostuvo la Corte: \u201c[s]i la voluntad del Constituyente fue que los derechos de los ni\u00f1os y ni\u00f1as prevalecieran sobre los de todos los dem\u00e1s (art. 44 Superior), y que durante el primer a\u00f1o de vida gocen de una protecci\u00f3n especial (art. 50 ib\u00eddem), no puede durante este periodo arg\u00fcirse como lo hace el ad-quem que se est\u00e1 frente a un hecho consumado y que por lo mismo es improcedente la protecci\u00f3n solicitada, puesto que en ese escenario se soslayan no s\u00f3lo estas disposiciones de la Carta Pol\u00edtica sino el principio de inter\u00e9s superior del ni\u00f1o conforme al cual deben interpretarse los derechos y deberes constitucionales, seg\u00fan lo ordenado por el art\u00edculo 93 C.P.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>32 MP: Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-758\/07 \u00a0 LICENCIA DE MATERNIDAD-Procedencia excepcional de tutela cuando afecta el m\u00ednimo vital de la madre y su hijo \u00a0 ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Requisitos para que proceda reconocimiento de licencia de maternidad \u00a0 TRABAJADORA DEPENDIENTE E INDEPENDIENTE-Pago de la licencia de maternidad \u00a0 LICENCIA DE MATERNIDAD-Pago por allanamiento a la mora por [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[71],"tags":[],"class_list":["post-14842","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2007"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14842","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=14842"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14842\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=14842"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=14842"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=14842"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}