{"id":14843,"date":"2024-06-05T17:35:43","date_gmt":"2024-06-05T17:35:43","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-759-07\/"},"modified":"2024-06-05T17:35:43","modified_gmt":"2024-06-05T17:35:43","slug":"t-759-07","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-759-07\/","title":{"rendered":"T-759-07"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-759\/07 \u00a0<\/p>\n<p>ADMINISTRADORA DE RIESGOS PROFESIONALES-Deber de hacerse cargo de todo el tratamiento m\u00e9dico\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ADMINISTRADORAS DE REGIMEN PROFESIONAL-Deber de continuar con la prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos y pago del subsidio por incapacidad temporal del accionante \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1622989 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Fernando de Jes\u00fas Alvarez Piedrahita contra Colmena ARP.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia aprobada por la Sala Segunda de Revisi\u00f3n en Bogot\u00e1, D.C., el veintiuno (21) de septiembre de dos mil siete (2007). \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que el problema jur\u00eddico que suscita la presente acci\u00f3n de tutela ya ha sido objeto de otros pronunciamientos por parte de esta Corporaci\u00f3n, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional decide reiterar lo dispuesto por la jurisprudencia para este tipo de casos. Por tal raz\u00f3n, de acuerdo con sus atribuciones constitucionales y legales, la presente sentencia ser\u00e1 motivada brevemente.1 \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. El 23 de febrero de 2007, Fernando de Jes\u00fas Alvarez Piedrahita present\u00f3 una acci\u00f3n de tutela en contra de Colmena ARP por considerar que esta entidad ha violado sus derechos a la salud y a la vida, al haberse negado a ordenar la pr\u00e1ctica de una cirug\u00eda que requiere para salvaguardar su integridad f\u00edsica (el accionante padece de una hernia discal), a pesar de haber sido ordenada por su m\u00e9dico tratante. Colmena ARP se niega a autorizar la cirug\u00eda, pues a pesar de haber reconocido como enfermedad profesional las dolencias lumbares sufridas por el accionante y de haber autorizado los servicios de salud ordenados por el m\u00e9dico tratante con ocasi\u00f3n de \u00e9stas, considera que la cirug\u00eda ordenada es para atender una situaci\u00f3n nueva y diferente, que no constituye una enfermedad profesional sino de origen com\u00fan. Por tanto, Colmena ARP considera que es responsabilidad de la EPS a la cual se encuentra afiliado el accionante, garantizar la pr\u00e1ctica de la operaci\u00f3n que \u00e9l necesita.2 \u00a0<\/p>\n<p>2. El 12 de marzo de 2007, el Juzgado 26 Civil Municipal de Medell\u00edn resolvi\u00f3 negar la acci\u00f3n de tutela presentada por Fernando de Jes\u00fas \u00c1lvarez Piedrahita, por considerar que Colmena Riesgos Profesionales no ha violado sus derechos. A su juicio, la controversia con relaci\u00f3n a la calificaci\u00f3n del car\u00e1cter profesional o no del malestar sufrido por el accionante, es un asunto que debe ser resuelto por la Junta Regional y\/o Nacional de calificaci\u00f3n de invalidez. Mientras tanto, considera que el accionante debe solicitar el servicio m\u00e9dico requerido a la EPS a la cual \u00e9l se encuentra afiliado. \u00a0El accionante impugn\u00f3 el fallo por considerar que la ARP se est\u00e1 negando a seguir atendiendo los problemas lumbares causados por su trabajo, como s\u00ed lo hizo en ocasiones anteriores, en raz\u00f3n al costo del servicio m\u00e9dico ordenado con ocasi\u00f3n del \u00faltimo accidente laboral (una cirug\u00eda).3 \u00a0El 16 de abril de 2007, el Juzgado 10 Civil del Circuito de Medell\u00edn resolvi\u00f3 confirmar la decisi\u00f3n de primera instancia, por considerar que la entidad acusada no ha violado los derechos del accionante. El Juez de segunda instancia considera que \u201c(\u2026) se han dado cumplimiento a los procedimientos y normas (\u2026) pues la Administraci\u00f3n de Riesgos Profesionales Colmena mediante comunicaci\u00f3n del d\u00eda 6 de febrero de 2007 expres\u00f3 su correspondiente calificaci\u00f3n del caso informando al accionante, a su empleador y a su EPS de afiliaci\u00f3n, que las patolog\u00edas hernias discales L4, L5 y discopat\u00eda degenerativa que presenta no se derivaban de los eventos ocurridos los d\u00edas 31 de agosto de 2006 y enero 4 de 2007 atendidos por la misma, por lo que dichos padecimientos de origen com\u00fan y su consecuente atenci\u00f3n deb\u00edan ser asumidos por la entidad promotora de salud a \u00a0la cual se encuentra afiliado el actor.\u201d El Juez tuvo en cuenta tambi\u00e9n, que en la actualidad el caso est\u00e1 siendo revisado, a solicitud del accionante, por la Junta Regional de Invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. La jurisprudencia constitucional ha considerado que la acci\u00f3n de tutela es el medio judicial id\u00f3neo para que una persona reclame la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la vida y a la integridad f\u00edsica, en conexidad con los derechos a la salud y a la seguridad social, cuando \u00e9stos se ven amenazados por una Administradora de Riesgos Profesionales que incumple sus obligaciones constitucionales y legales.4 \u00a0<\/p>\n<p>2. La Corte Constitucional ha tutelado en varias ocasiones el derecho de una persona a acceder a los servicios de salud que requiera para salvaguardar su vida o su integridad personal, con ocasi\u00f3n de un accidente de trabajo o de una enfermedad profesional, cuando una ARP se niega a garantizarle el acceso a los servicios que requiere. As\u00ed, la jurisprudencia constitucional a se\u00f1alado que \u201c[v]ulnera el derecho a la integridad f\u00edsica en conexidad con el derecho a la salud y a la seguridad social, que una ARP (i) no se haga cargo de todo el tratamiento m\u00e9dico necesario para la completa recuperaci\u00f3n de una incapacidad temporal de uno de sus afiliados, ocasionada por un accidente de trabajo y (ii) que no pague a su afiliado el subsidio por incapacidad temporal durante todo el tiempo que tarde su recuperaci\u00f3n, dentro de los l\u00edmites establecidos en el art\u00edculo 3 de la Ley 776 de 2002.\u201d5 \u00a0<\/p>\n<p>3. La jurisprudencia constitucional con relaci\u00f3n al acceso a la prestaci\u00f3n de los servicios de salud, cuando existen diferencias al respecto entre una EPS y una ARP, establece que corresponde a las primeras (las EPS) garantizar la prestaci\u00f3n del servicio de salud en los casos derivados de accidentes de trabajo o de una enfermedad profesional, mientras que a las segundas (las ARP), corresponde asumir el costo del mismo.6 \u00a0La jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que \u201c[e]s violatorio del derecho a la integridad, en conexidad con el derecho a la salud de un paciente, que la EPS a la que se encuentra afiliado no le suministre oportunamente los servicios m\u00e9dicos que por su estado de salud requiere, por existir una controversia con la ARP a la que se encuentra afiliado, respecto de si los hechos generadores de sus quebrantos de salud son o no un accidente de trabajo.\u201d7 Ahora bien, cuando se trata de casos en los cuales existe una controversia en cuanto al car\u00e1cter profesional o no del accidente o de la afecci\u00f3n causante de la invalidez, pero la ARP correspondiente ven\u00eda garantizando la prestaci\u00f3n de los servicios requeridos, la Corte ha considerado que esta entidad (la ARP) deber\u00e1 continuar garantiz\u00e1ndolos hasta tanto la cuesti\u00f3n no sea definida por las autoridades competentes.8 Al respecto ha se\u00f1alado que \u201c[s]i la decisi\u00f3n determina que el accidente es de origen com\u00fan, la ARP podr\u00e1 suspender los servicios que ha venido prestando y repetir contra la entidad de seguridad social que deb\u00eda asumirlos. Pero si la autoridad competente determina que el accidente es de trabajo o con ocasi\u00f3n del mismo, la ARP est\u00e1 obligada de asumir esta contingencia en los t\u00e9rminos que establece la ley, en lo correspondiente a las prestaciones asistenciales integrales y econ\u00f3micas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>5. La jurisprudencia constitucional tambi\u00e9n ha tutelado el derecho a acceder al pago del subsidio por incapacidad temporal que debe garantizar una ARP, e incluso, ha ordenado que se prolongue el per\u00edodo de pago del mismo, en funci\u00f3n de la necesidad de la persona de recibirlo y del incumplimiento de la ARP.10 La Corte ha protegido, por ejemplo, el derecho de quien est\u00e9 recibiendo un auxilio econ\u00f3mico por invalidez, lo siga requiriendo y le sea suspendido de forma unilateral.11 \u00a0<\/p>\n<p>6. En el presente caso, Colmena Riesgos Profesionales considera que no es su obligaci\u00f3n garantizar la pr\u00e1ctica de la operaci\u00f3n requerida por el accionante, por cuanto est\u00e1 no se deriva de un accidente de trabajo, ni busca enfrentar enfermedades clasificadas como \u2018profesionales\u2019. A su juicio, \u201c[\u2026] \u00a0las patolog\u00edas que presenta actualmente el se\u00f1or Fernando de Jes\u00fas \u00c1lvarez, no constituyen una secuela, ni guardan un nexo directo e inequ\u00edvoco con los eventos reportados de fecha agosto 31 de 2006 y enero de 4 de 2007\u201d, por lo que no se derivan de un accidente de trabajo, y tampoco pueden ser consideradas como enfermedades profesionales, pues \u201c(\u2026) seg\u00fan lo previsto por el art\u00edculo 12 del Decreto 1295 de 1994, toda enfermedad o patolog\u00eda o muerte, que no hayan sido clasificadas como de origen profesional, siendo por lo tanto las mismas de origen com\u00fan.\u201d12 \u00a0Colmena Riesgos Profesionales se ha preocupado en demostrar m\u00e9dicamente que el malestar diagnosticado al accionante, que dio lugar a ordenar la pr\u00e1ctica de la cirug\u00eda, no se deriva de los dos accidentes profesionales reconocidos como tales, pero no ha demostrado m\u00e9dicamente por qu\u00e9 considera que est\u00e1 dolencia no es de car\u00e1cter profesional. De hecho, en respuesta al accionante, Colmena Riesgos Profesionales permite concluir que las dolencias que \u00e9l sufre s\u00ed podr\u00edan tener origen en sus actividades profesionales, puesto que pueden producirse por labores como las que \u00e9l debe realizar ocasionalmente.13 El argumento de Colmena Riesgos Profesionales para negarse es jur\u00eddico y estrat\u00e9gico, no de car\u00e1cter cient\u00edfico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Para la Sala es claro que la cuesti\u00f3n cient\u00edfica acerca del car\u00e1cter profesional de la patolog\u00eda sufrida por el accionante no est\u00e1 resuelta a\u00fan, y que s\u00f3lo a partir del momento en que \u00e9sta se defina, se podr\u00e1 establecer si la entidad encargada de asumir el costo de la cirug\u00eda es la ARP o la EPS. Es una cuesti\u00f3n m\u00e9dica y cient\u00edfica que no compete resolver al juez de tutela sino a las personas e instituciones encargadas por la normas. Las instituciones prestadoras de salud, en primera instancia; el m\u00e9dico o la comisi\u00f3n laboral de la entidad administradora de riesgos profesionales, en segunda instancia; una junta integrada por representantes de las entidades administradoras, de salud y de riesgos profesionales, en caso de existir desavenencias; y, en caso de persistir el desacuerdo, a las juntas de calificaci\u00f3n de invalidez definidas en los art\u00edculos 41 y siguientes de la Ley 100 de 1993 y sus reglamentos.14 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. De cualquier forma, el debate con relaci\u00f3n al car\u00e1cter profesional o no de la afecci\u00f3n del accionante definir\u00e1 qui\u00e9n asume el costo de \u00e9sta, no qui\u00e9n debe prestarla. Como lo se\u00f1ala la jurisprudencia constitucional citada previa\u00admente, la prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos que requiere una persona para proteger su vida o su integridad personal no pueden condicionarse a que se haya resuelto previamente todas las controversias y desavenencias que existan en torno al caso, entre las diferentes entidades encargadas de asumir el costo de los servicios de salud. En el presente caso, como se lo relat\u00f3 el accionante al juez de primera instancia, eso es lo que ha venido sucediendo. La EPS Comfenalco ha sometido el derecho del accionante a acceder a un servicio de salud necesario para preservar su integridad personal, a la resoluci\u00f3n de una controversia de car\u00e1cter econ\u00f3mico con la ARP a la cual \u00e9ste se encuentra afiliado.15 \u00a0<\/p>\n<p>9. Teniendo en cuenta que las reclamaciones por la falta de acceso al servicio de salud requerido, de las que se da cuenta y se da prueba en el expediente, las ha hecho el accionante ante la ARP y no ante la EPS Comfenalco, \u00a0entidad que no ha sido parte en el proceso, no puede concluir esta Sala de Revisi\u00f3n que los derechos del accionante han sido efectivamente violados por Comfenalco EPS. No existe prueba en el expediente con relaci\u00f3n a cu\u00e1l ha sido la actuaci\u00f3n ulterior de esta entidad. Sin embargo, teniendo en cuenta que s\u00ed se constata una amenaza sobre los derechos del accionante, a qui\u00e9n no se le ha dado la atenci\u00f3n m\u00e9dica necesaria, y teniendo en cuenta lo decidido por la jurisprudencia constitucional en casos similares,16 se impartir\u00e1 la orden a la EPS Comfenalco de que garantice, si a\u00fan no lo ha hecho, al accionante la pr\u00e1ctica de la cirug\u00eda ordenada por su m\u00e9dico tratante. Como lo ha se\u00f1alado la Corte la \u201c(\u2026) decisi\u00f3n de impartir \u00f3rdenes relacionadas con el cumplimiento de los deberes legales propios de una entidad que no fue parte del proceso, la cual ha sido adoptada en el pasado por la jurisprudencia constitucional, no implica un desconocimiento del derecho a la defensa, pues como se indic\u00f3, \u2018a dichas autoridades no se les ha declarado responsables de la violaci\u00f3n o la amenaza directa de los derechos\u2019. Se trata de una orden cuyo \u00fanico prop\u00f3sito es asegurar el goce efectivo los derechos (\u2026)\u201d del accionante \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR la sentencia proferida el 16 de abril de 2007 por el Juzgado 10 Civil del Circuito de Medell\u00edn y, en su lugar, TUTELAR los derechos a la vida, a la integridad personal y a una vivienda digna de Fernando de Jes\u00fas \u00c1lvarez Piedrahita. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ORDENAR a Comfenalco EPS que si a\u00fan no lo ha hecho, en el t\u00e9rmino de 48 horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, autorice la pr\u00e1ctica de la cirug\u00eda ordenada a Fernando de Jes\u00fas \u00c1lvarez Piedrahita por sus m\u00e9dicos tratantes. Comfenalco EPS tiene derecho a repetir contra Colmena ARP todos aquellos costos en que incurra en el cumplimiento de esta orden, de acuerdo con la normatividad aplicable, en caso de que las autoridades competentes clasifiquen la afecci\u00f3n del accionante como enfermedad profesional o como consecuencia de un accidente de trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- El Juzgado 26 Civil Municipal de Medell\u00edn NOTIFICAR\u00c1 esta sentencia dentro del t\u00e9rmino de cinco d\u00edas despu\u00e9s de haber recibido la comunicaci\u00f3n, de conformidad con el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- L\u00cdBRESE por Secretar\u00eda General la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Con base en lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991 (art\u00edculo 35), la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que las decisiones de revisi\u00f3n que se limiten a reiterar la jurisprudencia pueden \u201cser brevemente justificadas\u201d. As\u00ed lo ha hecho en varias ocasiones, entre ellas, por ejemplo, en las sentencias T-549 de 1995 (MP Jorge Arango Mej\u00eda), T-396 de 1999 (MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), T-054 de 2002 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), T-392 de 2004 | (MP Jaime Araujo Renter\u00eda) y T-959 de 2004 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Colmena ARP afirm\u00f3 dentro del proceso, que en varias ocasiones se han reconocido eventos relacionados con sus dolencias lumbares como enfermedades profesionales. La Representante Legal de Colmena Riesgos Profesionales de la Sucursal Medell\u00edn, Adriana Restrepo \u00c1lvarez, se\u00f1al\u00f3 al respecto: \u201cEl evento de fecha 31 de agosto de 2006 fue reportado as\u00ed: \u2018El funcionario cuando pasaba un paquete de un lado a otro sinti\u00f3 tir\u00f3n en la espalda que aun persiste.\u2019 Como consecuencia del citado accidente le diagnosticaron al Trabajador una lumbalgia, la cual fue manejada con antinflamatorios y le fue expedida una incapacidad temporal por 3 d\u00edas. \u00a0|| \u00a0El evento ocurrido en enero 4 de 2007, fue reportado de la siguiente manera: \u2018El trabajador se encontraba transportando una evidencia y sinti\u00f3 tir\u00f3n en la espalda\u2019 De acuerdo con la historia cl\u00ednica, el se\u00f1or \u00c1lvarez fue valorado por urgencias donde reporta sintomatolog\u00eda desde el evento de agosto de 2006. \u00a0|| \u00a0Por persistencia de la sintomatolog\u00eda, al se\u00f1or Fernando de Jes\u00fas \u00c1lvarez le fue practicada una resonancia magn\u00e9tica nuclear en la que se evidencian procesos degenerativos de columna lumbosacra en varios niveles, y hernia discal de L4-L5. En febrero 5 de 2007, el se\u00f1or \u00c1lvarez fue valorado por m\u00e9dico especialista donde se diagnostica radiculopatia L5 por hernia de n\u00facleo pulposo estruida a nivel L4-L5 y L5 S1 izquierda. \u00a0|| \u00a0De acuerdo con la historia cl\u00ednica del se\u00f1or Fernando de Jes\u00fas \u00c1lvarez Piedrahita, seg\u00fan las valoraciones m\u00e9dicas y de acuerdo con la resonancia magn\u00e9tica nuclear a \u00e9l practicada, se pudo establecer que el Trabajador presenta adicionalmente unas patolog\u00edas, hernias discales L4-L5 y discopat\u00eda degenerativa, las cuales no se derivaron ni son secuela de los eventos de fecha agosto 31 de 2007 y enero 4 de 2007 aprobados como de origen profesional por esta administradora de riesgos profesionales, sino que dichas patolog\u00edas constituyen una enfermedad diferente presentada por el Trabajador, siendo las mismas de origen com\u00fan, motivo por el cual dichas patolog\u00edas se encuentran cubiertas por el Sistema General de Seguridad Social en Salud, a trav\u00e9s de su EPS de afiliaci\u00f3n, Comfenalco EPS. \u00a0[\u2026] \u00a0|| \u00a0En este sentido, las patolog\u00edas que presenta actualmente el se\u00f1or Fernando de Jes\u00fas \u00c1lvarez, no constituyen una secuela, ni guardan un nexo directo e inequ\u00edvoco con los eventos reportados de fecha agosto 31 de 2006 y enero de 4 de 2007 y atendiendo a lo establecido en los art\u00edculos 8, 9 y 12 del Decreto 1295 de 1994, se considera que dichas patolog\u00edas son de origen com\u00fan y no profesional, no estando por lo tanto cubiertas por el Sistema General de Riesgos Profesionales, sino que las mismas est\u00e1n cubiertas por el Sistema General de Seguridad Social en Salud, a trav\u00e9s de la entidad promotora de salud de afiliaci\u00f3n del Trabajador.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 El accionante se\u00f1al\u00f3 en su escrito: \u201cSi nos atenemos a mirar el por qu\u00e9 la ARP en un principio, me hace el reconocimiento de mi caso en los dos eventos del 31 de agosto de 2006 y 4 de enero de 2007, como un accidente laboral, l\u00f3gicamente lo hizo porque all\u00ed los m\u00e9dicos s\u00f3lo hablan de una simple lumbalgia, cuyo tratamiento no iba a afectar mucho el patrimonio econ\u00f3mico y luego de que me practicaron la resonancia magn\u00e9tica, el caso lo llevan a ubicarlo a una causa calificada como discopat\u00eda degenerativa que por ende requieren una intervenci\u00f3n quir\u00fargica del alto costo para ellos, o sea la ARP en una forma irresponsable se niega a cubrir estas prestaciones, hay mala fe, as\u00ed lo infiero entre el primer conocimiento y la demostraci\u00f3n que se hace con la resonancia y simplemente, la ARP busca \u00fanicamente la defensa de su patrimonio, que considero no puede ser amparado por la tutela.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4 Corte Constitucional, sentencia T-1043 de 2004 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa); en este caso la Corte consider\u00f3 lo siguiente: \u201cTeniendo en cuenta que no existe otro mecanismo judicial disponible que garantice pronta y efectivamente el cumplimiento de las obligaciones de Colmena ARP [\u2026] y que proteja los derechos fundamentales del accionante a la integridad f\u00edsica, en conexidad con el derecho a la salud y a la seguridad social, esta acci\u00f3n de tutela es procedente.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>5 En la sentencia T-1043 de 2004 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa) la Corte resolvi\u00f3 ordenar a Colmena ARP que dispusiera lo necesario para que el m\u00e9dico tratante del accionante revise el estado actual de su lesi\u00f3n, se le practiquen los ex\u00e1menes requeridos y en un t\u00e9rmino no superior al se\u00f1alado por dicho m\u00e9dico, se iniciara el servicio m\u00e9dicamente ordenado, necesario para la com\u00adpleta recuperaci\u00f3n de la lesi\u00f3n de su hombro derecho, el cual podr\u00eda comprender la realizaci\u00f3n de una cirug\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 En la sentencia T-204 de 2000 (MP Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz) la Corte Constitucional decidi\u00f3 que una entidad encargada de asegurar los riesgos profesionales (ARP) no desconoce el derecho a la salud de una persona que est\u00e1 afiliada o es beneficiaria de una entidad promotora de salud (EPS), al negarse a autorizar la prestaci\u00f3n de un servicio de salud que dicha persona necesita en raz\u00f3n a un accidente de trabajo, pues de acuerdo con la normatividad vigente, es deber de la ARP asumir el costo del servicio requerido, no asegurar su prestaci\u00f3n, deber que corresponde a las EPS. Esta decisi\u00f3n ha sido reiterada y reconocida en varias ocasiones por la Corte Constitucional como la regla aplicable en este tipo de casos, por ejemplo, las sentencias T-1557 de 2000 (MP Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz), T-993 de 2002 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra), T-515 de 2003 (MP Eduardo Montealegre Lynett). Esta sentencia es reiterada tambi\u00e9n en la sentencia T-185 de 2006 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra), en la cual se estudi\u00f3 un caso de acceso a servicios de salud con ocasi\u00f3n de un accidente respecto del cual no se sab\u00eda si deb\u00eda ser clasificado \u2018de tr\u00e1nsito\u2019 o \u2018de trabajo\u2019. \u00a0<\/p>\n<p>7 Corte Constitucional, sentencia T-742 de 2004 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa); en este caso se consider\u00f3: \u201cLas controversias de tipo legal, referentes a cu\u00e1l, entre varias entidades llamadas a prestar un servicio m\u00e9dico, es la encargada de suministrarlo, no se pueden convertir en un obst\u00e1culo para que el paciente acceda oportunamente a las atenciones m\u00e9dicas que, por su estado de salud requiera. \u00a0|| \u00a0Tales controversias deber\u00e1n ser resueltas con posterioridad a la prestaci\u00f3n del servicio m\u00e9dico, ante los jueces competentes. De ninguna manera se puede condicionar el suministro del servicio m\u00e9dico a la resoluci\u00f3n previa de conflictos de car\u00e1cter econ\u00f3mico o administrativo, porque al actuar de tal manera, se estar\u00eda desconociendo el car\u00e1cter fundamental de los derechos a la vida, a la integridad y a la salud del paciente. \u00a0|| \u00a0Seg\u00fan la normatividad laboral, si el hecho generador de los mencionados quebrantos de salud es calificado como un accidente de trabajo, ser\u00e1 la ARP la encargada de asumir los costos del servicio. Si por el contrario, no se trata de un accidente de trabajo, ser\u00e1 la EPS la encargada de cubrir los costos de los servicios requeridos.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Corte Constitucional, sentencia T-125 de 2007 (MP Alvaro Tafur Galvis); en este caso se orden\u00f3 que la ARP que continuara prestando todos los servicios que la ley le obliga hasta que se produzca la decisi\u00f3n definitiva de la autoridad competente, sea judicial o administrativa, sobre la incapacidad o invalidez, y el origen de la misma.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Corte Constitucional, sentencia T-742 de 2004 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa); en este caso la Corte estudi\u00f3 una controversia entre la EPS y la ARP a las que se encontraba el afiliado, respecto de si el hecho generador de sus quebrantos de salud, es o no un accidente de trabajo. La Corte revoc\u00f3 el fallo de instancia que hab\u00eda negado la tutela, pero se abstuvo de impartir orden alguna, en tanto se trataba de una hecho superado, por lo que se declar\u00f3 la carencia actual de objeto. \u00a0<\/p>\n<p>10 En la sentencia T-1043 de 2004 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa) la Corte orden\u00f3 a Colmena ARP que reanudara el pago del subsidio por incapacidad temporal al accionante, hasta que lograra la completa recuperaci\u00f3n de su afecci\u00f3n (la lesi\u00f3n de su hombro derecho), teniendo en cuenta los l\u00edmites temporales establecidos en el inciso 3 del art\u00edculo 3 de la Ley 776 de 2002. No obstante, la Corte advirti\u00f3 que \u201c[e]n el evento de que el proceso de rehabilitaci\u00f3n de la lesi\u00f3n exceda el tiempo establecido en el inciso 3 del art\u00edculo 3 de la Ley 776 de 2002, Colmena ARP deber\u00e1 prolongar el pago del subsidio por incapacidad temporal hasta por un periodo de tiempo igual al comprendido entre el 25 de enero de 2004 y la fecha en la que se reanude efectivamente el pago del subsidio. \u00a0|| \u00a0La eventual prolongaci\u00f3n del periodo m\u00e1ximo de pago del subsidio se ordena teniendo en cuenta que la lentitud en la recuperaci\u00f3n de la salud del accionante ha obedecido en gran medida a la tardanza de Colmena ARP en realizarle la cirug\u00eda, que fue ordenada por su m\u00e9dico tratante hace ocho meses, y que esta entidad estaba obligada a cubrir. \u00a0|| \u00a0[\u2026] \u00a0|| \u00a0Esta orden se da teniendo en cuenta que, de acuerdo con las circunstancias espec\u00edficas de este caso, durante los casi nueve meses que han transcurrido desde que Colmena ARP dej\u00f3 de pagarle al se\u00f1or Jim\u00e9nez el subsidio por incapacidad temporal, era imposible que el accionante obtuviera por s\u00ed mismo, ingresos suficientes para sostenerse a \u00e9l y a sus tres hijos, si se tiene en cuenta que con su hombro lesionado, era imposible que desempe\u00f1ara el trabajo como obrero, que conoce y al que se ha dedicado.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>11 Corte Constitucional, sentencia T-125 de 2007 (MP Alvaro Tafur Galvis); en este caso la se consider\u00f3 que \u201cla ARP del Seguro Social le vulner\u00f3 al [accionante], en primer lugar, el derecho fundamental al debido proceso, y, como consecuencia de ello, se le vulneraron los derechos a la salud y a la seguridad social en conexidad con la vida, al adoptar la decisi\u00f3n unilateral y arbitraria de suspender los servicios asistenciales y econ\u00f3micos que ven\u00eda prest\u00e1ndole, con base en la auto calificaci\u00f3n del origen del accidente que sufri\u00f3 y desconociendo la decisi\u00f3n de la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Santander, seg\u00fan la cual el origen laboral del accidente sufrido por el accionante y la calificaci\u00f3n del 50,16% de p\u00e9rdida de capacidad laboral, con lo cual se encuentra incapacitado para trabajar y proporcionarse su sustento, como ya se anot\u00f3.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>12 Participaci\u00f3n de Colmena Riesgos Profesionales en el proceso de acci\u00f3n de tutela ante el Juez de primera instancia, texto presentado por la Representante Legal de Colmena Riesgos Profesionales de la Sucursal Medell\u00edn, Adriana Restrepo \u00c1lvarez. Expediente, cuaderno principal, folios 45 y siguientes. \u00a0<\/p>\n<p>13 En respuesta al accionante, el 1\u00b0 de marzo de 2007, Colmena Riesgos Profesionales se\u00f1al\u00f3: \u201cUna vez analizado el caso, la historia cl\u00ednica correspondiente y la literatura cient\u00edfica relacionada con el mismo, se pudo establecer que los eventos por usted presentados en agosto 31 de 2006 y enero 4 de 2007 no son mecanismos de producci\u00f3n de hernianci\u00f3n discal lumbosacra, ni de discopat\u00eda degenerativa, toda vez que los mecanismos productores de estas patolog\u00edas son: \u00a0-Por degeneraci\u00f3n o envejecimiento articular, con formaci\u00f3n de ostesofitos vertebrales. \u00a0|| \u00a0-Por microtraumatismo relacionado con trabajos con vibraci\u00f3n sostenida. \u00a0|| \u00a0-Por un mecanismo repetitivo de flexi\u00f3n \u2013 extensi\u00f3n del tronco cargando mucho peso (profesiones donde se exige grandes esfuerzos). Una continua presi\u00f3n sobre el disco hace que \u00e9ste se vaya deteriorando. \u00a0|| \u00a0-Por movimientos de rotaci\u00f3n continuados en el tiempo (profesiones donde se est\u00e1 mucho tiempo sentado, realizando continuos cambios de direcci\u00f3n y sentido mediante sillas giratorias, impulsadas la mayor parte de las veces por los pies \u2013efecto cizallamiento). \u00a0|| \u00a0-Por exceso de peso y volumen corporal, acentu\u00e1ndose el riesgo con un abdomen voluminoso. Se produce entonces una presi\u00f3n excesiva en la parte posterior vertebral debido al acentuamiento de la curva lord\u00f3tica lumbar (hiperlordosis). \u00a0|| \u00a0-Atrofia de la musculatura paravertebral dorso lumbar. \u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 En declaraci\u00f3n rendida por el accionante ante el Juzgado 26 Civil Municipal de Medell\u00edn \u00e9ste afirm\u00f3: \u201c[\u2026] Si me enter\u00e9 mediante el oficio recibido en el d\u00eda de ayer, yo les solicite que me remitieran ante la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez, mediante oficio de fecha 9 de febrero [\u2026] Si consult\u00e9 y tanto el especialista de la ARP Colmena traumat\u00f3logo y ortopedista Sergio Arango Ortiz como el neurocirujano de la EPS Comfenalco el doctor Jorge William Gonz\u00e1lez ven la urgencia de la intervenci\u00f3n quir\u00fargica, la cual estoy a la espera de que me sea autoriza[da] bien sea por la EPS Comfenalco o por la ARP Colmena, por que todos dos se est\u00e1n tirando el bal\u00f3n.\u201d Expediente, cuaderno principal, folios 66 y 67.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 En la sentencia T-397 de 2004 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa) la Corte Constitucional dirigi\u00f3 \u00f3rdenes a entidades que no fueron partes del proceso de tutela de la referencia, pues consider\u00f3 que es parte de su competencia \u201c(\u2026) adoptar todas las medidas necesarias para restablecer los derechos constitucionales vulnerados o amenazados en situaciones concretas, especialmente teniendo en cuenta que a dichas autoridades no se les ha declarado responsables de la violaci\u00f3n o amenaza directa de los derechos protegidos, por lo cual no es necesario garantizar su derecho de defensa en calidad estricta de \u201cpartes procesales\u201d para efectos de impartirles una orden de imperativo cumplimiento. Ello encuentra un sustento adicional en lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991, en virtud del cual quien haga uso de la acci\u00f3n de tutela para proteger derechos fundamentales no est\u00e1 obligado a indicar de manera puntual y exacta, en su demanda, las autoridades contra quienes se dirige su petici\u00f3n de amparo- lo cual ratifica las facultades amplias del juez constitucional para disponer cu\u00e1les autoridades deben prestar su concurso para la preservaci\u00f3n de derechos fundamentales en casos concretos, siempre que tengan competencia para prestarlo en las circunstancias del caso.\u201d Esta jurisprudencia fue reiterada, en el contexto de la defensa de los derechos a la seguridad social, en la sentencia T-1095 de 2004 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa) y en la defensa del derecho a la salud en la sentencia T-698 de 2005 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-759\/07 \u00a0 ADMINISTRADORA DE RIESGOS PROFESIONALES-Deber de hacerse cargo de todo el tratamiento m\u00e9dico\u00a0 \u00a0 ADMINISTRADORAS DE REGIMEN PROFESIONAL-Deber de continuar con la prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos y pago del subsidio por incapacidad temporal del accionante \u00a0 Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0 Referencia: expediente T-1622989 \u00a0 Acci\u00f3n de tutela instaurada por Fernando [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[71],"tags":[],"class_list":["post-14843","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2007"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14843","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=14843"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14843\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=14843"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=14843"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=14843"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}