{"id":14844,"date":"2024-06-05T17:35:44","date_gmt":"2024-06-05T17:35:44","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-760-07\/"},"modified":"2024-06-05T17:35:44","modified_gmt":"2024-06-05T17:35:44","slug":"t-760-07","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-760-07\/","title":{"rendered":"T-760-07"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-760\/07 \u00a0<\/p>\n<p>CONSTITUCION ECOLOGICA-Conformaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>CONSTITUCION ECOLOGICA-Dimensiones \u00a0<\/p>\n<p>Esta Constituci\u00f3n ecol\u00f3gica tiene dentro del ordenamiento colombiano una triple dimensi\u00f3n: de un lado, la protecci\u00f3n al medio ambiente es un principio que irradia todo el orden jur\u00eddico puesto que es obligaci\u00f3n del Estado proteger las riquezas naturales de la Naci\u00f3n. De otro lado, aparece como el derecho de todas las personas a gozar de un ambiente sano, derecho constitucional que es exigible por diversas v\u00edas judiciales. Y, finalmente, de la constituci\u00f3n ecol\u00f3gica derivan un conjunto de obligaciones impuestas a las autoridades y a los particulares. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL AMBIENTE SANO-Relevancia jur\u00eddica en la jurisprudencia constitucional y en los tratados internacionales \u00a0<\/p>\n<p>MEDIO AMBIENTE-Mecanismo m\u00ednimo de existencia del ser humano\/CONSTITUCION ECOLOGICA \u00a0<\/p>\n<p>FUNCION ECOLOGICA DE LA PROPIEDAD-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>En lo que respecta a la funci\u00f3n ecol\u00f3gica de la propiedad, la Corte advirti\u00f3, para lo cual resalt\u00f3 la influencia y cambios que la Constituci\u00f3n de 1991 imprimi\u00f3 en nuestro estatuto civil de 1887, que la misma es la respuesta del constituyente para enfrentar el \u201cuso indiscriminado de los bienes y derechos particulares en contra de la preservaci\u00f3n del medio ambiente sano, considerado como un derecho y bien colectivo en cuya protecci\u00f3n debe estar comprometida la sociedad entera\u201d. \u00a0De acuerdo con la sentencia en comento, la ecologizaci\u00f3n de la propiedad es producto de la evoluci\u00f3n del concepto de Estado, de un par\u00e1metro puramente individual (liberal cl\u00e1sico) a un mandato que supera -inclusive- el sentido social de la misma para, en su lugar, formular como meta la preservaci\u00f3n de las generaciones futuras, garantizando el entorno en el que podr\u00e1n vivir. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROPIEDAD PRIVADA-Ecologizaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>En la \u00e9poca actual, se ha producido una \u201cecologizaci\u00f3n\u201d de la propiedad privada, lo cual tiene notables consecuencias, ya que el propietario individual no s\u00f3lo debe respetar los derechos de los miembros de la sociedad de la cual hace parte (funci\u00f3n social de la propiedad) sino que incluso sus facultades se ven limitadas por los derechos de quienes a\u00fan no han nacido, esto es, de las generaciones futuras, conforme a la funci\u00f3n ecol\u00f3gica de la propiedad y a la idea del desarrollo sostenible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PROPIEDAD PRIVADA-Evoluci\u00f3n hist\u00f3rica del concepto \u00a0<\/p>\n<p>MEDIO AMBIENTE SANO-Derecho de rango constitucional \u00a0<\/p>\n<p>Hoy en d\u00eda, el ambiente sano no s\u00f3lo es considerado como un asunto de inter\u00e9s general, sino primordialmente como un derecho de rango constitucional del que son titulares todas las personas en cuanto representan una colectividad. \u00a0<\/p>\n<p>MEDIO AMBIENTE-Debe haber equilibrio con los dem\u00e1s derechos y garant\u00edas constitucionales \u00a0<\/p>\n<p>L\u00f3gicamente la protecci\u00f3n medio ambiental, como valor constitucional, no tiene un efecto desvanecedor sobre los dem\u00e1s derechos y garant\u00edas previstos en la Carta. \u00a0No obstante la importancia de tal derecho, de acuerdo a cada caso se har\u00e1 necesario equilibrarlo con las dem\u00e1s atribuciones individuales, sociales, econ\u00f3micas y colectivas. \u00a0Para el efecto, el propio texto constitucional proporciona conceptos relevantes que concretan el equilibrio que debe existir entre el \u201cdesarrollo\u201d econ\u00f3mico, el bienestar individual y la conservaci\u00f3n del ecosistema. \u00a0El desarrollo sostenible, por ejemplo, constituye un referente a partir del cual la jurisprudencia de la Corte ha fijado cu\u00e1les son los par\u00e1metros que rigen la armonizaci\u00f3n de tales valores, destacando que: \u201ces evidente que el desarrollo social y la protecci\u00f3n del medio ambiente imponen un tratamiento un\u00edvoco e indisoluble que permita progresivamente mejorar las condiciones de vida de las personas y el bienestar social, pero sin afectar ni disminuir irracional o desproporcionadamente la diversidad natural y biol\u00f3gica de nuestro ecosistema\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>CODIGO DE RECURSOS NATURALES-Ausencia de extralimitaci\u00f3n en ejercicio de facultades \u00a0<\/p>\n<p>MEDIO AMBIENTE-Influencia sustancial que ejercen las normas protectoras sobre las potestades individuales y privadas \u00a0<\/p>\n<p>BIODIVERSIDAD-Importancia de la expedici\u00f3n de normas para su protecci\u00f3n, disfrute y aprovechamiento de la fauna a nivel local e internacional \u00a0<\/p>\n<p>BIODIVERSIDAD-Car\u00e1cter vital para la existencia \u00a0<\/p>\n<p>CONVENCION SOBRE COMERCIO INTERNACIONAL DE ESPECIES AMENAZADAS DE FAUNA Y FLORA SILVESTRE-Prop\u00f3sitos y alcances \u00a0<\/p>\n<p>BIODIVERSIDAD-Apoyo de la jurisprudencial constitucional a los diferentes instrumentos de protecci\u00f3n de fauna y flora \u00a0<\/p>\n<p>ENMIENDA A CONVENCION SOBRE COMERCIO INTERNACIONAL DE ESPECIES AMENAZADAS DE FAUNA Y FLORA SILVESTRES-Objetivos \u00a0<\/p>\n<p>PROTOCOLO RELATIVO A LAS AREAS ESPECIALES Y FLORA Y FAUNA SILVESTRES-Finalidad \u00a0<\/p>\n<p>BIODIVERSIDAD-Cambio en las potestades del Estado y los particulares para su protecci\u00f3n y conservaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>ACUERDO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL-Objeto \u00a0<\/p>\n<p>RECURSOS NATURALES-Protecci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>RECURSOS NATURALES-Instrumentos legales que establecen condiciones y restricciones para el aprovechamiento de la fauna silvestre \u00a0<\/p>\n<p>CODIGO DE RECURSOS NATURALES-Contenido \u00a0<\/p>\n<p>CODIGO DE RECURSOS NATURALES-Reserva de caza y veda de caza \u00a0<\/p>\n<p>CODIGO DE RECURSOS NATURALES-Contenido del Decreto Reglamentario del CRNR No.1608 de 1978 \u00a0<\/p>\n<p>DECOMISO DE ANIMALES-Medida aplicada por el desconocimiento de las condiciones y prohibiciones que rigen el aprovechamiento de la fauna silvestre \u00a0<\/p>\n<p>RECURSOS NATURALES-Contexto normativo que rige el aprovechamiento de la fauna silvestre en Colombia \u00a0<\/p>\n<p>RECURSOS NATURALES-Obligaciones espec\u00edficas para las personas que acceden al recurso faun\u00edstico contempladas en la Ley 84 de 1989 \u00a0<\/p>\n<p>Ocupa un lugar destacado la Ley 84 de 1989, en la cual Colombia defini\u00f3 un Estatuto Nacional de Protecci\u00f3n de los Animales en el que se fijan unas pautas de conducta realmente ambiciosas en cabeza de las personas, que rigen y ajustan su trato con todos los animales. De entrada la ley 84 objeta la relaci\u00f3n abusiva o cruel del hombre con la naturaleza y llama la atenci\u00f3n de todos a partir del siguiente ep\u00edgrafe: \u201clos animales tendr\u00e1n en todo el territorio nacional especial protecci\u00f3n contra el sufrimiento y el dolor, causados directa o indirectamente por el hombre\u201d (art. 1\u00ba); enseguida, dentro de sus objetivos, la misma insiste en rechazar el dolor y sufrimiento animal, plantea la promoci\u00f3n de su salud, bienestar, respeto y cuidado, y propone desarrollar medidas efectivas para la preservaci\u00f3n de la fauna silvestre. \u00a0Como tal, la ley impone un conjunto de obligaciones espec\u00edficas para lograr su cometido, todas ellas enmarcadas en el compromiso de evitar causar da\u00f1o o lesi\u00f3n a cualquier especie (art. 4\u00ba), y enlista el conjunto de actos que considera perjudiciales y crueles aplicables, en su gran mayor\u00eda, a las maniobras de cacer\u00eda reguladas por el CRNR y su decreto reglamentario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RECURSOS NATURALES-Prohibici\u00f3n en todo el territorio nacional de la caza de animales silvestres brav\u00edos o salvajes y sus excepciones \u00a0<\/p>\n<p>En el cap\u00edtulo VIII de este estatuto, denominado \u201cde la caza y la pesca\u201d, se replantea el concepto de caza, imponiendo como regla general que \u201c[l]a caza de animales silvestres brav\u00edos o salvajes est\u00e1 prohibida en todo el territorio nacional\u201d y dejando como \u00fanicas excepciones (i) la que se efect\u00faa con fines de subsistencia, siempre que no se aplique a animales en v\u00eda de extinci\u00f3n y (ii) aquella que se practique con \u201cfines cient\u00edficos o investigativos, de control, deportivos, educativos, de fomento pero con autorizaci\u00f3n previa, escrita, particular, expresa y determinada (&#8230;)\u201d. \u00a0Obs\u00e9rvese que esta ley desecha la caza comercial de los animales silvestres (art. 31) y en su lugar, establece que s\u00f3lo est\u00e1 permitido el tr\u00e1fico de \u00e9stos a trav\u00e9s de los zoocriaderos autorizados (art. 33). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Desarrollo jurisprudencial \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Fundamental \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Incluye facetas preventiva, reparadora y mitigadora \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD MENTAL-Fundamental por conexidad con la vida e integridad personal \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DE PERSONA DISMINUIDA PSIQUICAMENTE-Requisitos para el acceso a la prestaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La efectividad pr\u00e1ctica del derecho fundamental a la salud incluye la protecci\u00f3n de las diferentes facetas del derecho, entre ellas la esfera emocional o s\u00edquica. \u00a0No obstante, su garant\u00eda no tiene alcances absolutos o ilimitados sino que conlleva la atenci\u00f3n de una serie de requisitos y, seg\u00fan cada caso, las condiciones constitucionales, legales y presupuestales necesarias para el acceso a la prestaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RECURSOS NATURALES-Restricciones aplicables al aprovechamiento de los animales dom\u00e9sticos y silvestres a partir de la expedici\u00f3n del C\u00f3digo Nacional de Recursos Naturales Renovables \u00a0<\/p>\n<p>RECURSOS NATURALES-Desarrollo legal de las condiciones relativas a la disposici\u00f3n, acceso y aprovechamiento de la fauna silvestre \u00a0<\/p>\n<p>RECURSOS NATURALES-Carencia de soporte legal de la caza indiscriminada de animales silvestres \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de los profundos cambios normativos relativos al manejo y aprovechamiento de la fauna silvestre, las figuras jur\u00eddicas que por excelencia rigen el disfrute de las especies animales son la cacer\u00eda y la zoocr\u00eda (Ley 84 de 1989, Ley 611 de 2000 y Decreto 4688 de 2005). \u00a0No obstante, es necesario insistir, la caza indiscriminada de animales, entendida como el acceso libre o arbitrario del hombre sobre cualquier recurso faun\u00edstico de la naturaleza no tiene soporte legal o constitucional actual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RECURSOS NATURALES-Condiciones generales para legitimar el acceso al recurso faun\u00edstico \u00a0<\/p>\n<p>(i) la obtenci\u00f3n de la autorizaci\u00f3n, permiso o licencia que define las circunstancias bajo las que se podr\u00e1 acceder al recurso faun\u00edstico, precedida por la determinaci\u00f3n de las especies y los cupos globales de aprovechamiento; (ii) garantizar que las condiciones bajo las que se manejar\u00e1n los animales permiten el bienestar de cada especie y el desarrollo sostenible del recurso; y (iii) evitar que el aprovechamiento del animal comporte actos de crueldad que perjudiquen el \u201cbienestar\u201d de \u00e9ste o que su permanencia contrar\u00ede la tranquilidad de otras personas. \u00a0<\/p>\n<p>RECURSOS NATURALES-Diferente protecci\u00f3n constitucional y legal sobre el aprovechamiento de los animales dom\u00e9sticos y animales silvestres \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Improcedencia por que el decomiso de especies silvestres es una medida constitucional y legal tendiente al desarrollo sostenible, conservaci\u00f3n restauraci\u00f3n y sustituci\u00f3n del ecosistema \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1398036 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Mar\u00eda Delfina Casta\u00f1o de Ospina contra la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional de Caldas -CORPOCALDAS-. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dra. CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil siete (2007). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ, JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA y MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las contenidas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n y el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo dictado por el Juez Segundo Laboral del Circuito de Manizales, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Jos\u00e9 Humberto Ospina Herrera en representaci\u00f3n de su esposa, Mar\u00eda Delfina Casta\u00f1o de Ospina, contra la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional de Caldas -CORPOCALDAS-. \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito presentado el d\u00eda 01 de junio de 2006, el se\u00f1or Jos\u00e9 Humberto Ospina Herrera solicita el amparo de los derechos fundamentales a la salud, a la integridad personal, a la vida y a la dignidad humana radicados en cabeza de su se\u00f1ora esposa, do\u00f1a Mar\u00eda Delfina Casta\u00f1o de Ospina, presuntamente violados por la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma demandada. \u00a0Posteriormente, en respuesta a un requerimiento del juzgado de instancia, la se\u00f1ora Casta\u00f1o de Ospina remiti\u00f3 oficio en el que ratifica en todas sus partes la acci\u00f3n de tutela1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Hechos: \u00a0<\/p>\n<p>Indica que su esposa ten\u00eda desde hace cinco a\u00f1os una lora que respond\u00eda al nombre de \u201cRebeca\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que el 04 de abril de 2006 un agente de la Polic\u00eda le \u201cdecomis\u00f3\u201d el ave pues le dijeron que \u00e9sta se encontraba exhibida y se trataba de una especie protegida, por lo que ser\u00eda remitida a CORPOCALDAS. \u00a0<\/p>\n<p>Resalta que como consecuencia de lo anterior su esposa, quien en la actualidad tiene 64 a\u00f1os de edad, se deprimi\u00f3 a tal punto que tuvo que remitirse a la Cl\u00ednica FAME. \u00a0Explica que ella vive sola, pues \u00e9l trabaja durante todo el d\u00eda, y su \u00fanica compa\u00f1\u00eda era el animal, al que brindaba toda su atenci\u00f3n y cuidado. \u00a0<\/p>\n<p>Pone de presente que se dirigi\u00f3 ante la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma para obtener la devoluci\u00f3n de la lora y as\u00ed solucionar el problema de salud que aqueja a do\u00f1a Mar\u00eda Delfina pero que su solicitud no fue atendida de manera positiva. \u00a0<\/p>\n<p>Advierte que el ave fue \u201ccriada\u201d desde muy peque\u00f1a por su esposa y que nunca fue maltratada y no se le cortaron las alas, lo que le permit\u00eda movilizarse libremente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera que el decomiso efectuado por CORPOCALDAS lesiona los derechos fundamentales de su esposa a la salud, a la integridad personal, a la dignidad humana y a la vida. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita, para lograr la recuperaci\u00f3n de do\u00f1a Mar\u00eda Delfina, se ordene a la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma la devoluci\u00f3n de la lora y el otorgamiento de su \u00a0cuidado a su esposa. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Respuesta de la autoridad demandada. \u00a0<\/p>\n<p>Con motivo de la admisi\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional de Caldas, a trav\u00e9s de apoderada, se opuso a las pretensiones del amparo. \u00a0Alert\u00f3 que las actuaciones efectuadas por la Corporaci\u00f3n tienen asiento en principios constitucionales y reglas de car\u00e1cter legal y que, por tanto, las mismas no tienen el poder de vulnerar los derechos fundamentales invocados. \u00a0Precis\u00f3 que en el Estado se encuentra radicada la potestad de se\u00f1alar cu\u00e1les son las pol\u00edticas y directrices que rigen el aprovechamiento de la fauna silvestre y que bajo tales condiciones no est\u00e1 permitida la tenencia de la especie animal requerida por la accionante. \u00a0Sobre el particular se\u00f1al\u00f3: \u201cEl Estado a trav\u00e9s de sus \u00f3rganos, debe proteger el derecho de los ciudadanos a gozar racionalmente y en el \u00e1mbito de la legalidad, del ambiente que ha dado en denominarse natural, dentro del que se cuente el recurso faun\u00edstico; empero, a su vez, exige de los ciudadanos el compromiso con la realizaci\u00f3n del principio de solidaridad intergeneracional &#8211; que permite pensar el aprovechamiento de hoy en t\u00e9rminos del ma\u00f1ana\u201d. \u00a0Indic\u00f3 que el ordenamiento jur\u00eddico permite, bajo condiciones de desarrollo sostenible, que cierto grupo de animales puedan ser utilizados en calidad de mascotas \u201cpara suplir las necesidades de compa\u00f1\u00eda y afecto de los seres humanos\u201d. \u00a0Concluy\u00f3 que bajo tales condiciones no es posible impartir una orden en sede de tutela para avalar una pr\u00e1ctica ilegal que va, adicionalmente, en perjuicio de algunos mandatos constitucionales. \u00a0Agreg\u00f3 que al actor se le ha explicado, en respuesta a los derechos de petici\u00f3n elevados ante la Corporaci\u00f3n, las razones por las cuales el ave fue \u201cdecomisada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 II. \u00a0DECISI\u00d3N OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Avoc\u00f3 conocimiento de la demanda el Juez Segundo Laboral del Circuito de Manizales quien deneg\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos invocados. \u00a0Consider\u00f3 que de los hechos narrados en la tutela no es posible inferir que se encuentra en riesgo la vida de la actora y en seguida concluy\u00f3: \u201c[p]or lo tanto, no existe la conexidad necesaria para que en este caso el derecho a la salud sea calificado como fundamental\u201d. \u00a0Adem\u00e1s indic\u00f3 que no se demostr\u00f3 que la patolog\u00eda que dice sufrir do\u00f1a Mar\u00eda Delfina haya sido producida por la ausencia del ave y descart\u00f3 que la devoluci\u00f3n del animal sea la mejor alternativa para tratar su depresi\u00f3n. \u00a0Coligi\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela no constituye un medio para permitir la violaci\u00f3n de leyes y sostuvo que en este caso existen disposiciones de car\u00e1cter legal que proh\u00edben mantener especies pertenecientes a la fauna silvestre en calidad de mascotas, por lo que las actuaciones de la autoridad demandada encuentran justificaci\u00f3n en \u201ccircunstancias objetivas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 III. \u00a0PRUEBAS \u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela en comento obran las siguientes pruebas:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Fotocopia del \u201cacta de incautaci\u00f3n\u201d de la \u201cLora Rebeca\u201d efectuada por la polic\u00eda ambiental del Departamento de Caldas (folios 5 y 24). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Fotocopia de las \u00f3rdenes de apoyo asistencial emitidas por la IPS Cl\u00ednica FAME a favor de la se\u00f1ora Mar\u00eda Delfina Casta\u00f1o, en donde se consigna como impresi\u00f3n diagn\u00f3stica la existencia de un \u201cs\u00edndrome depresivo\u201d (folios 6 y 7). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Fotocopia de los oficios de respuesta a las peticiones formuladas por el se\u00f1or Jos\u00e9 Humberto Ospina Herrera ante la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional de Caldas (folios 21 y 22). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de Auto del nueve (09) de noviembre de dos mil seis (2006) esta Sala orden\u00f3 la pr\u00e1ctica de unas pruebas que llevaron a la recopilaci\u00f3n de los siguientes documentos: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Memorando expedido por la Subdirecci\u00f3n de recursos naturales de la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional de Caldas en el que se especifica cu\u00e1l fue la especie decomisada y se detalla cu\u00e1l es el tratamiento que se ha aplicado al animal en b\u00fasqueda de su rehabilitaci\u00f3n y reubicaci\u00f3n (folios 22 y 23 del cuaderno de revisi\u00f3n). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Dictamen efectuado por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses -Seccional Caldas- sobre el estado de salud de la se\u00f1ora Casta\u00f1o de Ospina (folios 25 a 32 del cuaderno de revisi\u00f3n). \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS JUR\u00cdDICOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Es competente esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional para revisar el fallo mencionado, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86, inciso tercero, y 241 numeral noveno de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Presentaci\u00f3n del caso y planteamiento del problema jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>El animal que sirviera de compa\u00f1\u00eda a la actora por aproximadamente cinco a\u00f1os fue \u201cincautado\u201d y puesto a disposici\u00f3n de la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional. \u00a0Ahora, como consecuencia de la ausencia del animal, dice la accionante que enferm\u00f3 al punto de elevar varias peticiones en donde solicit\u00f3 la devoluci\u00f3n del mismo. \u00a0Pues bien, ante las respuestas negativas efectuadas sobre sus requerimientos, ella presenta acci\u00f3n de tutela en la que exige la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la salud, a la integridad personal, a la vida y a la dignidad humana, planteando, como soluci\u00f3n a su dolencia, la recuperaci\u00f3n del animal de compa\u00f1\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>La autoridad ambiental demandada se opuso a la pretensi\u00f3n del amparo para lo cual sostuvo que sus actuaciones tienen soporte constitucional y legal, espec\u00edficamente en la autoridad que tiene el Estado para regular los par\u00e1metros que han de observarse para el aprovechamiento de la fauna silvestre; asegur\u00f3 que seg\u00fan esta regla no es posible permitir la tenencia de la especie incautada pero que, en su lugar, s\u00ed est\u00e1 permitido -como alternativa- acudir a un determinado grupo de animales para que en su calidad de mascotas suplan \u201clas necesidades de compa\u00f1\u00eda y afecto de los seres humanos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El juez de instancia neg\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales pues consider\u00f3 que: (i) de la condici\u00f3n de la actora no es posible inferir que se encuentre en peligro su vida, requisito necesario para que el derecho a la salud sea considerado como fundamental; (ii) no fue probado que la dolencia que sufre do\u00f1a Delfina haya sido generada por la ausencia del animal y tampoco se ha acreditado que la devoluci\u00f3n del mismo sea la mejor alternativa para el tratamiento de su afecci\u00f3n; y (iii) la acci\u00f3n de tutela no constituye un mecanismo a trav\u00e9s del cual se puedan proferir \u00f3rdenes que contrar\u00eden o desconozcan mandatos legales y, por tanto, teniendo en cuenta que est\u00e1 prohibido tener animales silvestres en calidad de mascotas, no es posible colegir que las actuaciones de la autoridad ambiental sean ileg\u00edtimas o ilegales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a lo expuesto a esta Sala le corresponde establecer, como cuesti\u00f3n principal en este caso, si el decomiso del animal que ha brindado compa\u00f1\u00eda a una persona durante varios a\u00f1os, tiene la fuerza para vulnerar los derechos fundamentales de \u00e9sta. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, tal planteamiento conlleva a que la Corte estudie las siguientes cuestiones, previo a afrontar el caso concreto: (i) \u00bfCu\u00e1les son los requisitos bajo los cuales una persona puede aprovechar de la fauna y una autoridad puede decomisar el animal que sirve de mascota a una persona?. \u00a0(ii) \u00bfBajo qu\u00e9 par\u00e1metros o circunstancias la ejecuci\u00f3n del decomiso administrativo afecta ileg\u00edtimamente el derecho a la salud?. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La Constituci\u00f3n Ecol\u00f3gica y los diferentes niveles de protecci\u00f3n de las especies silvestres. \u00a0Pautas para el aprovechamiento de la fauna silvestre y potestades del Estado dentro de la protecci\u00f3n medio-ambiental. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0De entrada, la Constituci\u00f3n dispone como uno de sus principios fundamentales la obligaci\u00f3n Estatal e individual de proteger las riquezas culturales y naturales de la Naci\u00f3n (art. 8\u00b0). \u00a0Adicionalmente, en desarrollo de tal valor, nuestra Constituci\u00f3n recoge en la forma de derechos colectivos (arts. 79 y 80 C.P.) y obligaciones espec\u00edficas (art. 95-8 C.P.) las pautas generales que rigen la relaci\u00f3n entre el ser humano y el ecosistema. \u00a0Con claridad, en dichas disposiciones se consigna una atribuci\u00f3n en cabeza de cada persona para gozar de un medio ambiente sano, una obligaci\u00f3n Estatal y de todos los colombianos de proteger la diversidad e integridad del ambiente y una facultad en cabeza del Estado tendiente a prevenir y controlar los factores de deterioro y garantizar su desarrollo sostenible, su conservaci\u00f3n, restauraci\u00f3n y sustituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Obs\u00e9rvese que la Carta prev\u00e9 una estrategia definida frente a la relaci\u00f3n entre la persona y su entorno natural: el aprovechamiento de los recursos no puede engendrar de manera alguna un perjuicio de la salubridad individual o social y tampoco puede acarrear un da\u00f1o o deterioro que atente contra la diversidad y la integridad medio ambiental. \u00a0As\u00ed, desarrollo sostenible2, conservaci\u00f3n, restauraci\u00f3n y sustituci\u00f3n hacen parte de la garant\u00edas contenidas en nuestra Constituci\u00f3n para que el bienestar y el quehacer productivo-econ\u00f3mico del ser humano se efect\u00fae en armon\u00eda y no a costa o en perjuicio de la naturaleza3 (arts. 332, 333, 334 y 366 C.P.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tales disposiciones no se agota el \u00e9nfasis otorgado por el constituyente a la protecci\u00f3n del medio ambiente. \u00a0Por el contrario, la Carta hace permanente menci\u00f3n a sus elementos y principios, lo que, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte conforma la constituci\u00f3n ecol\u00f3gica o verde4. \u00a0Sobre tal concepto la Corte ha presentado las siguientes consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Constituci\u00f3n de 1991 modific\u00f3 profundamente la relaci\u00f3n normativa de la sociedad colombiana con la naturaleza. Por ello esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado, en anteriores decisiones, que la protecci\u00f3n del medio ambiente ocupa un lugar tan trascendental en el ordenamiento jur\u00eddico que la Carta contiene una verdadera &#8220;constituci\u00f3n ecol\u00f3gica&#8221;, conformada por todas aquellas disposiciones que regulan la relaci\u00f3n de la sociedad con la naturaleza y que buscan proteger el medio ambiente. Igualmente la Corte ha precisado que esta Constituci\u00f3n ecol\u00f3gica tiene dentro del ordenamiento colombiano una triple dimensi\u00f3n: de un lado, la protecci\u00f3n al medio ambiente es un principio que irradia todo el orden jur\u00eddico puesto que es obligaci\u00f3n del Estado proteger las riquezas naturales de la Naci\u00f3n. De otro lado, aparece como el derecho de todas las personas a gozar de un ambiente sano, derecho constitucional que es exigible por diversas v\u00edas judiciales. Y, finalmente, de la constituci\u00f3n ecol\u00f3gica derivan un conjunto de obligaciones impuestas a las autoridades y a los particulares. Es m\u00e1s, en varias oportunidades, la Corte ha insistido en que la importancia del medio ambiente en la Constituci\u00f3n es tal que implica para el Estado, en materia ecol\u00f3gica, &#8220;unos deberes calificados de protecci\u00f3n&#8221;. 5 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>N\u00f3tese que a partir de la Constituci\u00f3n de 1991 se imprime un nuevo paradigma normativo que impone obligaciones al Estado y tambi\u00e9n a los particulares. \u00a0El bien jur\u00eddico establecido en el derecho al \u201cmedio ambiente sano\u201d no es resultado de las labores aisladas que quiera o pueda adelantar el Estado sino que es la consecuencia directa de la decidida concurrencia de \u00e9ste en el \u00e1mbito interno e internacional y el v\u00ednculo de la libertad de cada persona frente a tal objetivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0Ahora bien, no en pocas oportunidades la jurisprudencia constitucional y los instrumentos internacionales sobre derechos humanos han resaltado la relevancia jur\u00eddica y pr\u00e1ctica del derecho a disfrutar de un medio ambiente sano as\u00ed como su conexi\u00f3n con derechos como la vida y la salud. \u00a0Espec\u00edficamente, en la Observaci\u00f3n General 14 del Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales se reconoci\u00f3 que \u00e9ste constituye un medio real para posibilitar la vida del hombre en el planeta. \u00a0Veamos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) la referencia que en el p\u00e1rrafo 1 del art\u00edculo 12 del Pacto se hace al &#8220;m\u00e1s alto nivel posible de salud f\u00edsica y mental&#8221; no se limita al derecho a la atenci\u00f3n de la salud. Por el contrario, el historial de la elaboraci\u00f3n y la redacci\u00f3n expresa del p\u00e1rrafo 2 del art\u00edculo 12 reconoce que el derecho a la salud abarca una amplia gama de factores socioecon\u00f3micos que promueven las condiciones merced a las cuales las personas pueden llevar una vida sana, y hace ese derecho extensivo a los factores determinantes b\u00e1sicos de la salud, como la alimentaci\u00f3n y la nutrici\u00f3n, la vivienda, el acceso a agua limpia potable y a condiciones sanitarias adecuadas, condiciones de trabajo seguras y sanas y un medio ambiente sano.\u201d6\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, teniendo en cuenta que desde7 la Declaraci\u00f3n de Estocolmo de 19728, la Carta Mundial de la Naturaleza de 19829, la Declaraci\u00f3n de R\u00edo10 y la resoluci\u00f3n 45\/94 de la Asamblea General de las Naciones Unidas (sobre la necesidad de asegurar un medio ambiente sano para el bienestar de las personas) se reconoci\u00f3 la existencia de un lazo entre la verdadera realizaci\u00f3n global de la dignidad humana y un medio ambiente de calidad11. \u00a0Por ejemplo, en el \u00faltimo de los instrumentos mencionados, entre otras, se consign\u00f3 la siguiente declaraci\u00f3n: \u201clos hombres y las mujeres tienen derecho fundamental a la libertad, la igualdad y el disfrute de condiciones de vida adecuadas en un medio ambiente de calidad tal que les permita llevar una vida digna y gozar de bienestar, y tienen la solemne obligaci\u00f3n de proteger y mejorar el medio ambiente para las generaciones presentes y futuras\u201d; asimismo enseguida se afirm\u00f3: \u201cla creciente degradaci\u00f3n del medio ambiente podr\u00eda poner en peligro la propia base de la vida\u201d; y finalmente, a partir de \u00e9stas, la Asamblea reconoci\u00f3 que \u201ctoda persona tiene derecho a vivir en un medio ambiente adecuado para su salud y su bienestar\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed tambi\u00e9n, en t\u00e9rminos similares esta Corporaci\u00f3n ha distinguido la estrecha relaci\u00f3n que guarda la existencia de la vida y la garant\u00eda de un medio ambiente sano. \u00a0 Esta proposici\u00f3n fue registrada por la Corte, por ejemplo, en la sentencia C-150 de 200512, en los siguientes t\u00e9rminos: \u201cEn efecto, el nuevo principio constitucional establecido por el Constituyente de 1991 , pretende la garant\u00eda eficaz de los derechos fundamentales a trav\u00e9s de acciones positivas provenientes del mismo Estado. \u00a0As\u00ed las cosas, el Estado Social debe hacer lo que est\u00e9 a su alcance por establecer un \u201c m\u00ednimo social de existencia\u201d que salvaguarde los derechos fundamentales de los individuos . || \u00a0El medio ambiente ( Art. 78 C.P. ) , es uno de los mecanismos m\u00ednimos de existencia del ser humano. Es por intermedio de este que los seres humanos desarrollan su vida en condiciones dignas ( Art. 11 C.P. ) \u00a0As\u00ed entonces, \u00a0surge de nuestra Constituci\u00f3n \u00a0el bien jur\u00eddico ambiental como derecho protegido por el Estado Colombiano, tambi\u00e9n llamado Constituci\u00f3n Ecol\u00f3gica ( Arts 7, 8, 11, 49, 58, 63 , 65, 66, 67, 72, 79, 80, 81, 82, 86, 87, 88, 90, 95.8, 215, 226, 150, 189,246,268.7, 277.4, 282.5, 289 , 360, 361 y 366 entre otros. )\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En particular, en lo que respecta a la funci\u00f3n ecol\u00f3gica de la propiedad, la Corte advirti\u00f3, para lo cual resalt\u00f3 la influencia y cambios que la Constituci\u00f3n de 1991 imprimi\u00f3 en nuestro estatuto civil de 1887, que la misma es la respuesta del constituyente para enfrentar el \u201cuso indiscriminado de los bienes y derechos particulares en contra de la preservaci\u00f3n del medio ambiente sano, considerado como un derecho y bien colectivo en cuya protecci\u00f3n debe estar comprometida la sociedad entera\u201d. \u00a0De acuerdo con la sentencia en comento, la ecologizaci\u00f3n de la propiedad es producto de la evoluci\u00f3n del concepto de Estado, de un par\u00e1metro puramente individual (liberal cl\u00e1sico) a un mandato que supera -inclusive- el sentido social de la misma para, en su lugar, formular como meta la preservaci\u00f3n de las generaciones futuras, garantizando el entorno en el que podr\u00e1n vivir. \u00a0Para este efecto la Corte se remiti\u00f3 a los argumentos expuestos en la sentencia C-126 de 199814, de la que es imperativo resaltar el siguiente apartado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora bien, en la \u00e9poca actual, se ha producido una \u201cecologizaci\u00f3n\u201d de la propiedad privada, lo cual tiene notables consecuencias, ya que el propietario individual no s\u00f3lo debe respetar los derechos de los miembros de la sociedad de la cual hace parte (funci\u00f3n social de la propiedad) sino que incluso sus facultades se ven limitadas por los derechos de quienes a\u00fan no han nacido, esto es, de las generaciones futuras, conforme a la funci\u00f3n ecol\u00f3gica de la propiedad y a la idea del desarrollo sostenible. \u00a0Por ello el ordenamiento puede imponer incluso mayores restricciones a la apropiaci\u00f3n de los recursos naturales o a las facultades de los propietarios de los mismos, con lo cual la noci\u00f3n misma de propiedad privada sufre importantes cambios\u201d (Negrilla fuera de texto original). \u00a0<\/p>\n<p>No hay que olvidar: el nuevo paradigma de organizaci\u00f3n pol\u00edtica conlleva la imposici\u00f3n de restricciones a las libertades individuales, v. gr. el derecho de propiedad, mediante la determinaci\u00f3n de condiciones para la apropiaci\u00f3n y disfrute de los recursos naturales. \u00a0La ecologizaci\u00f3n de la propiedad est\u00e1 precedida por el cambio radical del concepto absoluto de propiedad privada previsto en el C\u00f3digo Civil y consiste en la superaci\u00f3n del car\u00e1cter individual de tal derecho para, en su lugar, establecer el conjunto de limitaciones necesarias para salvaguardar, conservar y restaurar un \u00a0medio ambiente sano. \u00a0En los t\u00e9rminos de la sentencia C-189 es necesario concluir que \u201choy en d\u00eda, el ambiente sano no s\u00f3lo es considerado como un asunto de inter\u00e9s general, sino primordialmente como un derecho de rango constitucional del que son titulares todas las personas en cuanto representan una colectividad15\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. \u00a0L\u00f3gicamente la protecci\u00f3n medio ambiental, como valor constitucional, no tiene un efecto desvanecedor sobre los dem\u00e1s derechos y garant\u00edas previstos en la Carta. \u00a0No obstante la importancia de tal derecho, de acuerdo a cada caso se har\u00e1 necesario equilibrarlo con las dem\u00e1s atribuciones individuales, sociales, econ\u00f3micas y colectivas. \u00a0Para el efecto, el propio texto constitucional proporciona conceptos relevantes que concretan el equilibrio que debe existir entre el \u201cdesarrollo\u201d econ\u00f3mico, el bienestar individual y la conservaci\u00f3n del ecosistema. \u00a0El desarrollo sostenible, por ejemplo, constituye un referente a partir del cual la jurisprudencia de la Corte ha fijado cu\u00e1les son los par\u00e1metros que rigen la armonizaci\u00f3n de tales valores, destacando que: \u201ces evidente que el desarrollo social y la protecci\u00f3n del medio ambiente imponen un tratamiento un\u00edvoco e indisoluble que permita progresivamente mejorar las condiciones de vida de las personas y el bienestar social, pero sin afectar ni disminuir irracional o desproporcionadamente la diversidad natural y biol\u00f3gica de nuestro ecosistema\u201d16. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la principal estrategia para la determinaci\u00f3n de los criterios o bases del desarrollo sostenible es la definici\u00f3n de pol\u00edticas legislativas que articulen, promuevan, regulen o restrinjan el aprovechamiento de los recursos naturales. \u00a0As\u00ed lo reconoci\u00f3 la Corte, por ejemplo, en la sentencia C-126 de 1998 \u2013citada- en la cual estudi\u00f3 una demanda presentada en contra del C\u00f3digo Nacional de Recursos Naturales Renovables expedido en 1974. \u00a0En esta providencia la Corte estudi\u00f3 si el ejecutivo hab\u00eda excedido sus facultades al expedir tal estatuto y tambi\u00e9n analiz\u00f3 si las mismas pod\u00edan modificar algunas disposiciones del C\u00f3digo Civil. \u00a0Sobre este \u00faltimo asunto afirm\u00f3: \u201cla decisi\u00f3n gubernamental de modificar ciertas normas civiles es totalmente congruente con la finalidad de la regulaci\u00f3n ecol\u00f3gica que se quer\u00eda expedir en ese momento, puesto que uno de sus objetivos, tal y como lo establece la ley habilitante y las primeras normas del propio c\u00f3digo, era lograr un aprovechamiento racional y una adecuada conservaci\u00f3n de los recursos naturales renovables. \u00a0En tales circunstancias, resultaba perfectamente razonable que el Presidente haya querido sustraer ciertos asuntos relacionados con el uso y la explotaci\u00f3n de tales recursos de la legislaci\u00f3n civil, por cuanto \u00e9sta se rige primariamente por el principio de autonom\u00eda de la voluntad, el cual puede entrar en conflicto con la funci\u00f3n ecol\u00f3gica de la propiedad (CP art. 58) y con la nueva relaci\u00f3n entre la sociedad y naturaleza, que es propia de una legislaci\u00f3n ambiental, como la que se quer\u00eda expedir.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5. \u00a0As\u00ed pues, haciendo \u00e9nfasis en la influencia sustancial que las normas protectoras del medio ambiente o que establecen las bases del desarrollo sostenible han introducido en las potestades individuales y privadas, y partiendo de la idea de \u201cque el medio ambiente es un derecho fundamental para la existencia de la humanidad\u201d17, paulatinamente se han perfeccionado las condiciones que rigen el aprovechamiento de los diferentes recursos o bienes que conforman nuestro ecosistema. \u00a0La importancia de tales disposiciones, teniendo en cuenta la situaci\u00f3n especial de nuestro pa\u00eds en el planeta, ha sido reconocida por esta Corte en varias ocasiones. \u00a0Precisamente, sobre este \u00faltimo \u00edtem es necesario distinguir algunos de los p\u00e1rrafos de la sentencia C-519 de 199418 en donde se reconoci\u00f3 a Colombia como un pa\u00eds \u201cmegabiodiverso\u201d, fuente de riquezas naturales invaluables, sin par en el resto del planeta; veamos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor su parte, Colombia es uno de los pa\u00edses que mayor inter\u00e9s debe tener respecto de los acuerdos internacionales en materia de biodiversidad. La raz\u00f3n es, por lo dem\u00e1s, sencilla: nuestro pa\u00eds ha sido reconocido a nivel mundial como uno de los centros biol\u00f3gicos de mayor diversidad. Sobre el particular, basta con remitirnos a la exposici\u00f3n de motivos suscrita por los ministros de Relaciones Exteriores y de Medio Ambiente, cuando presentaron ante el h. Congreso de la Rep\u00fablica el proyecto de ley correspondiente al Convenio de Diversidad ya referenciado. La informaci\u00f3n all\u00ed contenida da cuenta de la importancia de los recursos que se hallan en nuestro territorio, desafortunadamente desconocida e ignorada por la mayor\u00eda de los colombianos. Resulta pertinente, pues, transcribir los siguientes apartes: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPa\u00edses como Colombia, catalogados como &#8216;megabiodiversos&#8217; no pueden darse el lujo de anular una de las ventajas comparativas m\u00e1s cr\u00edticas en las relaciones internacionales y la econom\u00eda del siglo XXI: los recursos gen\u00e9ticos y la Diversidad biol\u00f3gica. En muchos casos esta ventaja es absoluta cuando se trata de especies end\u00e9micas, es decir \u00fanicas y no repetidas en lugar alguno del Planeta (&#8230;). \u00a0<\/p>\n<p>\u201cColombia es uno de los 13 pa\u00edses del Planeta que concentran el 60 por ciento de la riqueza biol\u00f3gica. Ellos incluyen adem\u00e1s Brasil, M\u00e9xico, Per\u00fa, Australia, China, Ecuador, India, Indonesia, Madagascar, Malasia, Venezuela y Zaire. Nuestro pa\u00eds re\u00fane aproximadamente el 10 por ciento de todas las especies animales y vegetales del globo, aunque representa menos del 1 por ciento de la superficie terr\u00e1quea. Esta caracter\u00edstica ubica al pa\u00eds en uno de los primeros lugares en diversidad de especies por unidad de \u00e1rea, y n\u00famero total de especies. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cUn tercio de las 55.000 especies de plantas de Colombia son end\u00e9micas, lo que se considera una riqueza sin igual, equivalente al 10% del total identificado (Bundestag, 1990). El pa\u00eds cuenta, por ejemplo, con el 15% de las especies de orqu\u00eddeas clasificadas mundialmente; con m\u00e1s de 2.000 plantas medicinales identificadas y con un n\u00famero elevado de especies de frutos comerciales, silvestres o apenas localmente cultivados, que son comestibles o que pueden llegar a ser utilizados para el mejoramiento gen\u00e9tico de especies cultivadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el pa\u00eds se han clasificado 338 especies de mam\u00edferos, lo que representa un 8% del total de las conocidas en el Planeta; el 15% de las especies primates vivientes; 1.754 especies de aves (18%); y casi 3.000 vertebrados terrestres (&#8230;).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Espec\u00edficamente en lo relativo a la protecci\u00f3n de la biodiversidad y al disfrute o aprovechamiento de la fauna, a nivel local e internacional se han expedido varias disposiciones que gu\u00edan el manejo de dichos recursos y que, por tanto, limitan las facultades del Estado y cada persona en dicho \u00e1mbito. \u00a0En tales normas se establecen los par\u00e1metros b\u00e1sicos o m\u00e1s elementales para equilibrar el objetivo de desarrollar, mantener, reparar o mejorar el medio ambiente con los dem\u00e1s derechos y libertades establecido en la Carta. \u00a0Por ejemplo, en la sentencia C-339 de 200219 la Corte subray\u00f3 la importancia de la biodiversidad a prop\u00f3sito del estudio de algunas disposiciones del C\u00f3digo de Minas, para lo cual se apoy\u00f3 en el documento \u201cLa Pol\u00edtica Nacional de Biodiversidad\u201d20, del cual reprodujo el siguiente texto: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNuestra alimentaci\u00f3n proviene de la diversidad biol\u00f3gica, los combustibles f\u00f3siles son subproducto de ella, las fibras naturales tambi\u00e9n. El agua que tomamos y el aire que respiramos est\u00e1n ligados a ciclos naturales con gran dependencia en la biodiversidad, la capacidad productiva de los suelos depende de su diversidad biol\u00f3gica, y muchos otros servicios ambientales de los cuales depende nuestra supervivencia. Desde la perspectiva biol\u00f3gica, la diversidad es vital, porque brinda las posibilidades de adaptaci\u00f3n a la poblaci\u00f3n humana y a otras especies frente a variaciones en el entorno. As\u00ed mismo, la biodiversidad es el capital biol\u00f3gico del mundo y representa opciones cr\u00edticas para su desarrollo sostenible.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Enseguida, la providencia en menci\u00f3n concluy\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsta situaci\u00f3n revela la conservaci\u00f3n de la biodiversidad como un objetivo esencial para la sociedad en general, siendo responsabilidad prioritaria de todas las instituciones del Estado armonizar su protecci\u00f3n con los objetivos de crecimiento econ\u00f3mico y desarrollo de la actividad minera. Por si sola la diversidad biol\u00f3gica representa un valor econ\u00f3mico incalculable, si se tiene en cuenta que en Colombia se encuentra el 10% de la biodiversidad mundial, a pesar de representar \u00fanicamente el 0.7% de la superficie continental mundial21. Este nuevo esquema en las relaciones entre el hombre y la naturaleza, hace que el tema ambiental, a\u00fan en el campo jur\u00eddico, no pueda mirarse aislado del proceso econ\u00f3mico o \u00fanicamente enfocado frente a un sector de la producci\u00f3n\u201d22.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicional a lo anterior, la Corte tambi\u00e9n ha tenido la oportunidad de referirse a la trascendencia constitucional de la protecci\u00f3n espec\u00edfica de la flora y la fauna. \u00a0En efecto, con motivo de la revisi\u00f3n de constitucionalidad de las enmiendas a la \u201cConvenci\u00f3n sobre el comercio internacional de especies amenazadas de fauna y flora silvestres\u201d23, a trav\u00e9s de la sentencia C-012 de 200424, se especific\u00f3 que la aprobaci\u00f3n de tal instrumento tuvo como objetivos principales \u201cestablecer ciertas barreras que impidan el abuso de la flora y de la fauna silvestres y el comercio il\u00edcito de las mismas\u201d, as\u00ed como tambi\u00e9n reconocer que \u201clas pol\u00edticas que el Estado fije en esa materia pueden quedar sin aplicaci\u00f3n pr\u00e1ctica cuando no se poseen los medios necesarios para controlar el abuso del medio ambiente por parte de quienes sin tener en cuenta su importancia deciden comercias (sic) con tales recursos\u201d25. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El apoyo de la jurisprudencia constitucional a los diferentes instrumentos de protecci\u00f3n de la fauna y la flora no se agota en los pronunciamientos citados. \u00a0En la sentencia C-401 de 199726 la Corte estudi\u00f3 la ley aprobatoria27 del \u201cProtocolo relativo a las \u00e1reas y flora y fauna silvestres especialmente protegidas del convenio para la protecci\u00f3n y el desarrollo del medio marino de la regi\u00f3n del Gran Caribe\u201d y en raz\u00f3n del an\u00e1lisis material del convenio consider\u00f3 que se ajustaba a los requerimientos constitucional &#8211; ambientales, que demandan \u201cuna normatividad espec\u00edfica alrededor de instrumentos y garant\u00edas para la preservaci\u00f3n del medio ambiente y los recursos naturales del pa\u00eds, la cual de manera especial hace referencia a la biodiversidad biol\u00f3gica nacional, entendida como la \u201cvariedad y multiplicidad de organismos vivos, ya sea de genes, de especies, o de ecosistemas dentro de un marco territorial determinado.\u201d28, garantizando una especial protecci\u00f3n estatal en t\u00e9rminos de salvaguarda de la diversidad e integridad del ambiente, conservaci\u00f3n de las \u00e1reas de especial importancia ecol\u00f3gica y fomento de la educaci\u00f3n para el logro de esos fines (C.P., art. 79).\u201d \u00a0Adicionalmente, poco m\u00e1s adelante, la Corte reconoci\u00f3 que la conservaci\u00f3n de la diversidad biol\u00f3gica constituye un prop\u00f3sito adscrito a los diferentes valores de la constituci\u00f3n ecol\u00f3gica y que la protecci\u00f3n de tal bien comporta un cambio en las potestades del Estado y los particulares; veamos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara lograr una protecci\u00f3n y conservaci\u00f3n adecuada de los recursos biol\u00f3gicos de cada Estado, debe partirse del reconocimiento de la soberan\u00eda sobre los bienes de su propiedad, lo cual supone la obligaci\u00f3n de garantizar su subsistencia y permanencia dentro del \u00e1mbito del mutuo respeto y conservaci\u00f3n de un ambiente sano y propicio para que la vida misma y las necesidades sociales, econ\u00f3micas, culturales, etc., de las generaciones presentes y futuras, puedan satisfacerse en condiciones naturales id\u00f3neas, toda vez que resultan ser patrimonio de la humanidad y objetivos claros implantados constitucionalmente por la nueva Carta Pol\u00edtica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSobre el particular la Corte puntualiza que la protecci\u00f3n de las riquezas culturales y naturales constituye una obligaci\u00f3n cuyo responsable no es s\u00f3lo el Estado sino, igualmente, todas las personas (C.P., art. 8), de lo cual se derivan, necesariamente, eventuales restricciones a sus derechos y libertades, para el cumplimiento de ese mandato. As\u00ed las cosas, bajo el \u00e1mbito constitucional colombiano el derecho a la libertad econ\u00f3mica puede ser limitado, cuando as\u00ed lo exija el inter\u00e9s social, el ambiente y el patrimonio cultural de la Naci\u00f3n (C.P., art. 333), al igual que a la propiedad privada, en cuanto configura una funci\u00f3n social que implica obligaciones y como tal le es inherente una funci\u00f3n ecol\u00f3gica (C.P., art. 58)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo la Corte ha tenido la oportunidad de pronunciarse a cerca de la protecci\u00f3n ambiental de \u00e1reas ecol\u00f3gicas espec\u00edficas. \u00a0En la sentencia C-332 de 199629 hizo especial referencia a la riqueza presente en la amazon\u00eda y la protecci\u00f3n que \u00e9sta merece30. \u00a0Adem\u00e1s, en esta jurisprudencia se advirti\u00f3 que el aprovechamiento y comercio de fauna silvestre conlleva el acatamiento estricto de las normas que resguardan la biodiversidad y que, por tanto, el tr\u00e1fico de cualquier especie debe estar debidamente autorizado previamente por las autoridades ambientales. \u00a0Sobre este asunto vale la pena reproducir el siguiente apartado de la sentencia: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSexta. De la protecci\u00f3n especial para aquellas especies de animales catalogadas como fauna silvestre. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAdvierte la Corte, que del estudio de la materia que se regula en el texto del instrumento analizado, se concluye que las medidas que se adopten con base en \u00e9l, en ning\u00fan caso podr\u00e1n desconocer la protecci\u00f3n especial que para aquellas especies de animales catalogadas como fauna silvestre31, ordena la ley, en cumplimiento de disposiciones de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, espec\u00edficamente de las consagradas en los art\u00edculos 8, 79 inciso 2, y 80 superiores. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed, el Acuerdo analizado s\u00f3lo ser\u00e1 aplicable a aquellas especies de animales cuya importaci\u00f3n y exportaci\u00f3n est\u00e9 debidamente autorizada en la legislaci\u00f3n nacional, descart\u00e1ndose de su alcance, obviamente, aquellas especies de la fauna silvestre que se encuentren en el territorio nacional, las cuales, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 248 del Decreto 2811 de 1974, C\u00f3digo Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protecci\u00f3n al Medio Ambiente, son propiedad de la Naci\u00f3n, existiendo respecto de ellas la tajante prohibici\u00f3n de exportar individuos vivos que se incluyan en dicha clasificaci\u00f3n, salvo que est\u00e9n destinados a la investigaci\u00f3n cient\u00edfica o sea autorizada su salida del pa\u00eds por parte del Gobierno Nacional, (literal i, art\u00edculo 265, Decreto 2811 de 1974).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3.6. \u00a0Ahora bien, dentro de las diferentes alternativas de protecci\u00f3n, cada recurso natural plantea diferentes aspiraciones y prioridades. \u00a0Asimismo, en cada \u00e1mbito, el legislador ser\u00e1 el encargado de establecer cu\u00e1les son las potestades en cabeza del Estado para prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental. \u00a0En particular, para concretar cu\u00e1l es el conjunto de condiciones y restricciones que la ley ha impuesto para poder aprovechar la fauna silvestre, esta Sala har\u00e1 un breve repaso de las normas aplicables a la cuesti\u00f3n planteada para, con posterioridad, en el caso concreto, definir si el caso de la se\u00f1ora Mar\u00eda Delfina Casta\u00f1o puede ser encuadrado en alguna de ellas. \u00a0<\/p>\n<p>3.6.1. \u00a0Tal vez las primeras normas a las que un operador judicial podr\u00eda acudir para definir las pautas de acceso de cualquier persona a la fauna silvestre son los art\u00edculos 686 y siguientes del C\u00f3digo Civil. \u00a0De acuerdo con dichas disposiciones mediante la caza y la pesca, sin m\u00e1s restricci\u00f3n, se obtiene el dominio por ocupaci\u00f3n de los \u201canimales brav\u00edos\u201d. \u00a0En t\u00e9rminos absolutos nuestro C\u00f3digo Civil establec\u00eda -sin diferenciar- que toda persona pod\u00eda apropiarse a trav\u00e9s de la caza de cualquier especie faun\u00edstica. \u00a0S\u00f3lo condicionaba el derecho de acuerdo a la propiedad de los predios en los que se efectuara la cacer\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, con la expedici\u00f3n del C\u00f3digo Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protecci\u00f3n al Medio Ambiente (Decreto 2811 de 1974) y, m\u00e1s a\u00fan, con la expedici\u00f3n de la Carta Pol\u00edtica en 1991, el concepto de propiedad privada y tambi\u00e9n as\u00ed el de las dem\u00e1s libertades individuales, fue sometido a una metamorfosis radical, debido a la introducci\u00f3n y \u00e9nfasis atribuido a un nuevo bien jur\u00eddico: la protecci\u00f3n medio ambiental. \u00a0A partir de tales estatutos por tanto, de la disposici\u00f3n absoluta o \u201carbitraria\u201d32 de los recursos de la naturaleza en cabeza de cada individuo, se dio paso a la protecci\u00f3n que debe emprender cada persona por el bien de todos, aclarando, de paso, que el medio ambiente pasa a ser un l\u00edmite espec\u00edfico de las potestades privadas regulado especialmente por normas de derecho p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>3.6.2. \u00a0En efecto, en los instrumentos legales antes mencionados y en otros, que hacen parte de la pol\u00edtica internacional o interna de protecci\u00f3n del medio ambiente, Colombia ha establecido la planificaci\u00f3n de su recurso faun\u00edstico, consignando las restricciones al acceso, manejo, disfrute o aprovechamiento de las diversas especies faun\u00edsticas por parte de los particulares. \u00a0En primer lugar, el C\u00f3digo de Recursos Naturales mencionado (en adelante CRNR) y su Decreto Reglamentario 1608 de 1978, contienen m\u00faltiples disposiciones que limitan las potestades de caza, condicion\u00e1ndolas al cumplimiento de varios requisitos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De entrada, el art\u00edculo 1\u00b0 del CRNR define al medio ambiente como patrimonio com\u00fan e involucra al Estado y los particulares en su preservaci\u00f3n y manejo, haciendo \u00e9nfasis en su utilidad p\u00fablica e inter\u00e9s social. \u00a0Este C\u00f3digo reconoce el derecho a disfrutar de un medio ambiente sano (art. 7\u00b0), declara que los recursos naturales renovables son propiedad de la Naci\u00f3n (art. 42) y ocupa gran parte de su contenido a determinar cu\u00e1les son los \u201cmodos de adquirir el derecho a usar de los recursos naturales renovables\u201d (arts. 50 y siguientes). \u00a0Sobre este aspecto precisa que \u201c[e]l derecho de usar los recursos naturales renovables puede ser adquirido por ministerio de la ley, permiso, concesi\u00f3n y asociaci\u00f3n\u201d (art. 51) y a continuaci\u00f3n advierte que toda persona puede solicitar permiso para aprovechar un recurso natural renovable salvo las excepciones legales y, entre otras, cuando \u201cse hubiere declarado que el recurso no puede ser objeto de nuevos aprovechamientos\u201d (art. 52). \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En adelante, regula las diferentes opciones para aprovechar cada uno de los recursos y en la Parte IX se ocupa de manera especial de la conservaci\u00f3n, fomento y aprovechamiento racional (art. 247) de la fauna terrestre y silvestre defini\u00e9ndola as\u00ed: \u201c[e]nti\u00e9ndase por fauna silvestre el conjunto de animales que no han sido objeto de domesticaci\u00f3n, mejoramiento gen\u00e9tico o cr\u00eda y levante regular o que han regresado a su estado salvaje, excluidos los peces y todas las dem\u00e1s especies que tienen su ciclo total de vida dentro del medio acu\u00e1tico\u201d (art. 249). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, frente a la fauna el CRNR reitera que, por regla general, todo recurso pertenece a la Naci\u00f3n, salvo dos excepciones: los zoocriaderos33 y los cotos de caza34 de propiedad particular (art. 248). \u00a0Bajo estas condiciones, es decir, a partir del cambio dr\u00e1stico de los presupuestos que rigen el aprovechamiento racional de estos especimenes, \u00a0del art\u00edculo 250 en adelante se reemplazan las condiciones bajo las que se puede ejercer la caza35, dividi\u00e9ndola en seis especialidades36 con sus respectivos condicionamientos y, sobre todo, advirtiendo que solamente el Estado es quien puede determinar y autorizar expl\u00edcitamente qu\u00e9 especies pueden ser objeto de dicha actividad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De hecho, paralelo a los conceptos de zoocriadero y coto de caza, el CRNR en sus art\u00edculos 255 y 257 crea dos figuras jur\u00eddicas de gran importancia para la protecci\u00f3n medio ambiental: la primera, la reserva de caza, consiste en la parte del territorio en la que la administraci\u00f3n define c\u00f3mo se puede realizar dicha actividad con sujeci\u00f3n a reglamentos especiales (art. 255) y, la segunda, la veda de caza, es la prohibici\u00f3n expresa que puede levantar el Estado para evitar la apropiaci\u00f3n de ciertas especies animales (art. 257). \u00a0Adicionalmente, dentro del conjunto de facultades que se imponen a la administraci\u00f3n, el C\u00f3digo es reiterativo en exigir que toda forma de cacer\u00eda debe estar precedida por la determinaci\u00f3n estatal de las especies que pueden ser objeto de esta pr\u00e1ctica37 y el otorgamiento de los permisos respectivos, excepto para la que implica subsistencia o alimento38. \u00a0Finalmente, dentro del cap\u00edtulo correspondiente a las prohibiciones legales, el CRNR condena la siguiente actividad: \u201ce). Cazar o comercializar individuos de especies vedadas o cuyas tallas no sean las prescritas, o comercializar sus productos\u201d (art. 265). \u00a0<\/p>\n<p>De manera definitiva el CRNR altera las condiciones a partir de las cuales las personas pueden acceder al aprovechamiento de la fauna silvestre. \u00a0De un estatuto jur\u00eddico-privado en el cual se aceptaba la apropiaci\u00f3n incondicional del medio faun\u00edstico, se pasa a un r\u00e9gimen en el que se advierte que el acceso incontrolado a \u00e9ste y la disminuci\u00f3n cuantitativa y cualitativa de las especies animales constituye un factor expreso de deterioro ambiental39. \u00a0Ahora, de acuerdo a esta forma jur\u00eddica, el Estado es el encargado de definir quien, cuando, qu\u00e9 y en donde se puede cazar. \u00a0Sin embargo, hay que aceptar que a pesar de las trabas enunciadas, de ninguna disposici\u00f3n es posible inferir, por ahora, la facultad de la administraci\u00f3n de \u201cdecomisar\u201d los animales silvestres que se encuentren en compa\u00f1\u00eda de una persona. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6.3. \u00a0El Decreto Reglamentario del CRNR n\u00famero 1608 de 1978 se encarg\u00f3 de desarrollar con mayor rigor los diferentes valores e instrumentos creados en aquel c\u00f3digo. \u00a0Espec\u00edficamente sobre fauna silvestre40 en el T\u00edtulo II, a partir del art\u00edculo 31, enlista los diferentes \u201cpresupuestos para el aprovechamiento\u201d, advierte que aunque la caza de subsistencia no requiere permiso debe \u201cpracticarse en forma tal, que no se causen deterioros al recurso\u201d e insiste en que el Estado es quien puede determinar qu\u00e9 tipo de especimenes pueden ser objeto de caza, teniendo en cuenta la capacidad de recuperaci\u00f3n del recurso41. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia, m\u00e1s adelante esta norma regula los requisitos a partir de los cuales se puede efectuar la caza de animales. \u00a0En primer lugar, clasifica los diferentes eventos en los cuales no est\u00e1 permitida dicha actividad42 y, en seguida, se\u00f1ala los procedimientos y requisitos que debe cumplir la persona que quiera efectuar la caza comercial (arts. 59 ss). \u00a0En los art\u00edculos 70 y siguientes se consignan algunos eventos en los que los permisos para efectuar la caza pierden vigencia (veda de caza) y se enuncian algunas restricciones en cuanto a la movilizaci\u00f3n, tenencia y comercio de especimenes. \u00a0En particular, en el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 72 se advierte que toda actividad que se desarrolle por fuera de los permisos o contrariando la veda de caza conlleva el decomiso de los animales; veamos: \u201cSe practicar\u00e1 el decomiso de todo individuo o producto que no haya sido incluido en el inventario en el t\u00e9rmino y con los requisitos que determine la entidad administradora, o que habi\u00e9ndolo sido se comercialicen fuera del t\u00e9rmino establecido para ello\u201d. \u00a0Igual sanci\u00f3n se consigna en el art\u00edculo 85 del decreto en donde adem\u00e1s se hace mayor \u00e9nfasis en la prohibici\u00f3n de adquirir u obtener especimenes cuya procedencia legal no est\u00e9 comprobada. El siguiente es el texto completo de la disposici\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 85. De conformidad con lo dispuesto por la letra g del art\u00edculo 265 del Decreto_Ley 2811 de 1974, est\u00e1 prohibido adquirir, con fines comerciales productos de la caza cuya procedencia legal no est\u00e9 comprobada. \u00a0<\/p>\n<p>Quienes obtengan individuos o productos de la fauna silvestre para su comercializaci\u00f3n, procesamiento o transformaci\u00f3n, incluida la taxidermia comercial y la que se realiza por encargo, est\u00e1n obligados a exigir de los proveedores o de los propietarios del material el salvoconducto que acredite su procedencia legal so pena de decomiso, sin perjuicio de las dem\u00e1s sanciones a que haya lugar. \u00a0<\/p>\n<p>Las personas a que se refieren los art\u00edculos anteriores se abstendr\u00e1n de obtener, comercializar, procesar o someter a taxidermia individuos, productos o material con respecto de los cuales exista veda o prohibici\u00f3n, o cuyas tallas o caracter\u00edsticas no corresponden a las establecidas y deber\u00e1n denunciar a quienes pretendan venderlas, entregarles en dep\u00f3sito o para procesamiento o taxidermia tales individuos, productos o materiales\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Bajo tal contexto las anteriores restricciones son consignadas tambi\u00e9n dentro del listado final de prohibiciones del Decreto 1608 de 197843 y adem\u00e1s frente a las mismas se establece el siguiente castigo: \u201cArt\u00edculo 226. Sin perjuicio de las dem\u00e1s sanciones a que hubiere lugar, la infracci\u00f3n de las disposiciones sobre fauna silvestre dar\u00e1 lugar al decomiso de los individuos, especimenes o productos obtenidos y de los instrumentos y equipos empleados para cometer la infracci\u00f3n. Habr\u00e1 lugar tambi\u00e9n al decomiso cuando se movilicen individuos, especimenes o productos de la fauna silvestre sin el respectivo salvoconducto, o cuando se pretenda amparar la movilizaci\u00f3n con salvoconductos vencidos o incorrectos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.6.4. \u00a0N\u00f3tese entonces que la ley s\u00ed determin\u00f3 en aquella oportunidad que el desconocimiento de las condiciones y prohibiciones que rigen el aprovechamiento de la fauna silvestre conlleva, entre otros, al \u201cdecomiso\u201d del animal. \u00a0No obstante, tal materia, es decir, el acceso al recurso faun\u00edstico ha sido objeto de regulaci\u00f3n por otras disposiciones que, vale la pena reconocer desde ahora, han perfeccionado y actualizado las condiciones bajo las que una persona puede aprovechar de cualquier animal. \u00a0De tales normas ocupa un lugar destacado la Ley 84 de 1989, en la cual Colombia defini\u00f3 un Estatuto Nacional de Protecci\u00f3n de los Animales en el que se fijan unas pautas de conducta realmente ambiciosas en cabeza de las personas, que rigen y ajustan su trato con todos los animales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De entrada la ley 84 objeta la relaci\u00f3n abusiva o cruel del hombre con la naturaleza y llama la atenci\u00f3n de todos a partir del siguiente ep\u00edgrafe: \u201clos animales tendr\u00e1n en todo el territorio nacional especial protecci\u00f3n contra el sufrimiento y el dolor, causados directa o indirectamente por el hombre\u201d (art. 1\u00ba); enseguida, dentro de sus objetivos, la misma insiste en rechazar el dolor y sufrimiento animal, plantea la promoci\u00f3n de su salud, bienestar, respeto y cuidado, y propone desarrollar medidas efectivas para la preservaci\u00f3n de la fauna silvestre. \u00a0Como tal, la ley impone un conjunto de obligaciones espec\u00edficas para lograr su cometido, todas ellas enmarcadas en el compromiso de evitar causar da\u00f1o o lesi\u00f3n a cualquier especie (art. 4\u00ba), y enlista el conjunto de actos que considera perjudiciales y crueles44 aplicables, en su gran mayor\u00eda, a las maniobras de cacer\u00eda reguladas por el CRNR y su decreto reglamentario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De hecho, en el cap\u00edtulo VIII de este estatuto, denominado \u201cde la caza y la pesca\u201d, se replantea el concepto de caza, imponiendo como regla general que \u201c[l]a caza de animales silvestres brav\u00edos o salvajes est\u00e1 prohibida en todo el territorio nacional\u201d45 y dejando como \u00fanicas excepciones (i) la que se efect\u00faa con fines de subsistencia, siempre que no se aplique a animales en v\u00eda de extinci\u00f3n y (ii) aquella que se practique con \u201cfines cient\u00edficos o investigativos, de control, deportivos, educativos, de fomento pero con autorizaci\u00f3n previa, escrita, particular, expresa y determinada (&#8230;)\u201d. \u00a0Obs\u00e9rvese que esta ley desecha la caza comercial de los animales silvestres (art. 31) y en su lugar, establece que s\u00f3lo est\u00e1 permitido el tr\u00e1fico de \u00e9stos a trav\u00e9s de los zoocriaderos autorizados (art. 33). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6.5. \u00a0Agregado a lo expuesto, ya en vigencia de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 se expide la Ley 99 de 1993 en la cual se adaptan las antiguas instituciones ambientales a las nuevas exigencias jur\u00eddicas. \u00a0Sobre el tema que nos ocupa, esta ley incluye la protecci\u00f3n de la biodiversidad dentro de sus principios generales (art. 1\u00ba num. 2), define cada uno de los ingredientes del Sistema Nacional Ambiental y, entre otros, articula y sistematiza en un solo cuerpo normativo el conjunto de castigos vigentes en la actualidad, aplicables a las infracciones de las \u201cnormas de protecci\u00f3n ambiental\u201d, por parte del Ministerio del Medio Ambiente o las Corporaciones Aut\u00f3nomas Regionales (arts. 83 y 84). \u00a0De \u00e9stos -la Sala destaca- se cuenta como sanci\u00f3n y medida preventiva el decomiso definitivo o preventivo \u201cde individuos o especimenes de fauna y flora o de productos e implementos utilizados para cometer la infracci\u00f3n\u201d (art. 85, num. 1, lit \u201ce\u201d y num. 2, lit. \u201cb\u201d). \u00a0<\/p>\n<p>3.6.6. \u00a0Adicional a los instrumentos mencionados es importante apreciar la Decisi\u00f3n 391 de 1996 de la \u2013en ese entonces- Comisi\u00f3n del Acuerdo de Cartagena, en la que se dictan unas disposiciones para la protecci\u00f3n de los recursos gen\u00e9ticos, haciendo \u00e9nfasis en la conservaci\u00f3n de la diversidad biol\u00f3gica (art. 2\u00ba lit. \u201cc\u201d) y estableciendo condiciones m\u00ednimas para el acceso46 a los mismos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6.7. \u00a0Tampoco se puede pasar por alto la Ley 611 de 2000 que constituye la m\u00e1s reciente intervenci\u00f3n del legislativo en materia de regulaci\u00f3n de fauna silvestre, lo que implica la modificaci\u00f3n de algunas de las disposiciones del CRNR, el Decreto 1608 de 1978 y la Ley 84 de 1989. \u00a0La Ley 611 se ocupa especialmente de la definici\u00f3n de diversas clases de zoocriaderos (art. 3\u00ba), como f\u00f3rmula para asegurar el manejo sostenible y aprovechamiento de las especies en las esferas cient\u00edfica, comercial, industrial, de repoblaci\u00f3n y de subsistencia. \u00a0Advi\u00e9rtase que esta ley vuelve a plantear el aprovechamiento comercial de las especies silvestres47 y para ello recurre a la regulaci\u00f3n de las condiciones bajo las que funcionar\u00e1n los zoocriaderos (arts. 9 ss), los cuales se convierten en el medio leg\u00edtimo a trav\u00e9s del cual las personas pueden aprovechar y acceder sosteniblemente a la diversidad faun\u00edstica, siempre bajo la direcci\u00f3n y autorizaci\u00f3n de las autoridades ambientales48. \u00a0Finalmente, es importante tener en cuenta que el Decreto 4688 de 200549 regula espec\u00edficamente cu\u00e1les son los requisitos para ejercer la \u201ccaza comercial50\u201d, actividad esta que est\u00e1 condicionada a la obtenci\u00f3n de la respectiva licencia (art. 3\u00b0) en la cual se indica qu\u00e9, donde, cuando y c\u00f3mo se puede cazar (art. 5\u00b0). \u00a0<\/p>\n<p>3.7. \u00a0Este es, a grandes rasgos, el contexto normativo que rige el aprovechamiento de la fauna silvestre en Colombia. \u00a0Como aplicaci\u00f3n espec\u00edfica de las restricciones que rigen la relaci\u00f3n entre el ser humano y la naturaleza, podemos concluir que dicha relaci\u00f3n no comporta, de manera alguna, facultades ilimitadas o absolutas sino que, por el contrario, la misma est\u00e1 supeditada o condicionada al cumplimiento de las normas constitucionales y legales aplicables, al respeto de los derechos de los dem\u00e1s y al buen cuidado que se debe conferir al animal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los recursos de la naturaleza no est\u00e1n ya a la disposici\u00f3n arbitraria de la mujer y del hombre sino al cuidado de los mismos. \u00a0La Constituci\u00f3n, eso es claro, no reduce la protecci\u00f3n del medio ambiente o cualquiera de sus componentes a una visi\u00f3n liberal, en virtud de la cual los seres humanos pueden disponer a su antojo de los dem\u00e1s seres vivos o los recursos naturales, sino que reconoce que el v\u00ednculo entre ellos est\u00e1 precedido o condicionado por unas pautas o requisitos que delimitan sus libertades y deberes, asegurando la protecci\u00f3n de la diversidad e integridad ambiental (art. 79 C.P.). \u00a0Para ello, la Carta responsabiliza al Estado de la planificaci\u00f3n, es decir, la determinaci\u00f3n de las f\u00f3rmulas a partir de las cuales se puede efectuar manejo y aprovechamiento de tales recursos para lograr, no solo el desarrollo sostenible, sino tambi\u00e9n su conservaci\u00f3n, restauraci\u00f3n o sustituci\u00f3n (art. 80). \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, la Sala pasar\u00e1 a hacer referencia a los alcances particulares del derecho a la salud para, conforme a lo expuesto, con posterioridad estudiar en el caso concreto la solicitud de protecci\u00f3n de derechos fundamentales formulada por la se\u00f1ora Casta\u00f1o de Ospina. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Alcances del derecho fundamental a la salud. \u00a0Protecci\u00f3n de la esfera s\u00edquica o emocional. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El juez de instancia deneg\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos invocados pues no deriv\u00f3 de los hechos presentados por la demandante, una situaci\u00f3n que conlleve a establecer que su vida o existencia f\u00edsica est\u00e1 comprometida o en peligro. \u00a0En \u00faltimas, este juez constitucional neg\u00f3 la procedencia del amparo por la inexistencia de un v\u00ednculo o conexi\u00f3n entre la salud de la actora y su vida. \u00a0Este razonamiento obliga a que la Corte reitere la jurisprudencia relativa al derecho a la salud, en orden a concretar cu\u00e1les son las condiciones o requisitos para que la tutela opere frente a tal derecho. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0Por regla general esta Corporaci\u00f3n ha precisado que la exigibilidad del derecho a la salud se encuentra sometida a la conexi\u00f3n que \u00e9ste pueda tener con alg\u00fan derecho fundamental. \u00a0No obstante, la evoluci\u00f3n de la jurisprudencia constitucional, en paralelo al car\u00e1cter progresivo del derecho a la salud y la madurez de los principios e instituciones adscritos a la seguridad social51, han permitido que la Corte haya avanzado de la tesis de conexidad a la fundamentalidad aut\u00f3noma del derecho a la salud52. \u00a0En efecto, teniendo en cuenta tal desarrollo y atendiendo el Pacto sobre Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales (art. 12) y la Observaci\u00f3n General 14 del Comit\u00e9 adscrito a dicho Pacto, en donde se catalog\u00f3 tal categor\u00eda de derechos, como \u201cderechos humanos fundamentales\u201d53, esta Corporaci\u00f3n, a mediados del a\u00f1o 2005 en las sentencias T-573 de 2005 y T-307 de 2006 principalmente54, extendi\u00f3 la fundamentalidad aut\u00f3noma de la salud, bajo los siguientes t\u00e9rminos: \u201c(&#8230;) se puede considerar que el derecho a la salud es un derecho fundamental cuya efectiva realizaci\u00f3n depende, como suele suceder con otros muchos derechos fundamentales, de condiciones jur\u00eddicas, econ\u00f3micas y f\u00e1cticas, as\u00ed como de las circunstancias del caso concreto. Esto no implica, sin embargo, que deje de ser por ello un derecho fundamental y que no pueda gozar de la debida protecci\u00f3n por v\u00eda de tutela, como sucede tambi\u00e9n con los dem\u00e1s derechos fundamentales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El car\u00e1cter fundamental del derecho a la salud es resultado del profundo v\u00ednculo entre \u00e9ste con el disfrute real de una vida digna. \u00a0No obstante -advierte la sentencia T-307- la fundamentalidad del mismo implica, al igual que los dem\u00e1s derechos fundamentales, que su eficacia pr\u00e1ctica deba supeditarse al cumplimiento de los diferentes requisitos presupuestales, administrativos y de procedimiento. \u00a0Eso s\u00ed, una vez cumplidas con las diferentes condiciones establecidas en la Constituci\u00f3n y la ley para acceder al beneficio, es deber del Estado garantizar el derecho en todas sus facetas, a saber, preventiva, reparadora y mitigadora55, de manera integral, es decir en los aspectos f\u00edsico, funcional, ps\u00edquico, emocional y social56. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, en la sentencia T-016 de 200757 en la que se afianz\u00f3 el car\u00e1cter fundamental de la salud58 y tambi\u00e9n se aclar\u00f3 cu\u00e1les son las condiciones bajo las cuales se hace efectivo dicho derecho. \u00a0Para justificar la procedibilidad de la tutela, de acuerdo a esta doctrina fijada por la Corte, ya no ser\u00e1 necesaria la satisfacci\u00f3n de condiciones de conexidad. \u00a0No obstante ello no significa que la efectividad pr\u00e1ctica y la exigibilidad judicial de tales derechos no se encuentren supeditadas a ciertos requisitos b\u00e1sicos. \u00a0Sobre el particular, dicha jurisprudencia anot\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c12.- Hoy se muestra artificioso predicar la exigencia de conexidad respecto de derechos fundamentales los cuales tienen todos \u2013 unos m\u00e1s que otros &#8211; una connotaci\u00f3n prestacional innegable. Ese requerimiento debe entenderse en otros t\u00e9rminos, es decir, en tanto enlace estrecho entre un conjunto de circunstancias que se presentan en el caso concreto y la necesidad de acudir a la acci\u00f3n de tutela en cuanto v\u00eda para hacer efectivo el derecho fundamental. As\u00ed, a prop\u00f3sito del derecho fundamental a la salud puede decirse que respecto de las prestaciones excluidas de las categor\u00edas legales y reglamentarias \u00fanicamente podr\u00e1 acudirse al amparo por v\u00eda de acci\u00f3n de tutela en aquellos eventos en los cuales logre demostrarse que la falta de reconocimiento del derecho fundamental a la salud (i) significa a un mismo tiempo lesionar de manera seria y directa la dignidad humana de la persona afectada con la vulneraci\u00f3n del derecho; (ii) se pregona de un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional59 y\/o (iii) implica poner a la persona afectada en una condici\u00f3n de indefensi\u00f3n por su falta de capacidad de pago para hacer valer ese derecho.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe cualquier manera, tambi\u00e9n en estos casos, los jueces deber\u00e1n constatar en concreto la \u00edndole de la prestaci\u00f3n reclamada y habr\u00e1n de analizar con detalle la situaci\u00f3n en que se exige su cumplimiento pues, como lo ha indicado la Sala, se trata de obligaciones cuya realizaci\u00f3n implica fuertes erogaciones econ\u00f3micas y en pa\u00edses con recursos escasos no puede perderse de vista la necesidad de fijar prioridades. De ah\u00ed que el v\u00ednculo entre la no prestaci\u00f3n del servicio exigido y la afectaci\u00f3n de la dignidad de la persona as\u00ed como la falta de capacidad de pago constituyan criterios determinantes para que proceda la protecci\u00f3n del derecho fundamental a la salud por v\u00eda de tutela cuando se trata de prestaciones no contempladas en los planes legales y reglamentarios de salud. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c13.- Puede decirse, por consiguiente, que las restricciones de tipo presupuestario, las cuales no sin frecuencia se conectan con la puesta en pr\u00e1ctica de los derechos fundamentales, suponen que algunas veces sea necesario adoptar pol\u00edticas legislativas y reglamentarias, para hacer viable la eficacia de estos derechos. En otros t\u00e9rminos, existen derechos cuya implementaci\u00f3n pol\u00edtica, legislativa, econ\u00f3mica y t\u00e9cnica es m\u00e1s exigente que la de otros derechos y depende de fuertes erogaciones econ\u00f3micas. Estos derechos, no obstante, no pierden por mediar ese desarrollo pol\u00edtico, reglamentario y t\u00e9cnico su car\u00e1cter fundamental\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>N\u00f3tese, en s\u00edntesis, que el car\u00e1cter fundamental del derecho a la salud es producto de la evoluci\u00f3n progresiva de los diferentes elementos -f\u00e1cticos y jur\u00eddicos- aplicables a la estructuraci\u00f3n del derecho. \u00a0A la par, la jurisprudencia ha detectado, tambi\u00e9n progresivamente, los contornos aplicables al mismo en cada asunto y, por ejemplo, en lo que interesa al caso en estudio, ha establecido claramente que es obligaci\u00f3n del Estado y la sociedad prevenir y reparar su afectaci\u00f3n en la esfera s\u00edquica y emocional, lo que de plano descarta que la protecci\u00f3n del derecho se restrinja tan solo a eventos biol\u00f3gicos o funcionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta faceta del derecho implica, por supuesto, tanto la adopci\u00f3n de acciones que mitiguen el riesgo de enfermedad como la implantaci\u00f3n de l\u00edmites para evitar toda actuaci\u00f3n administrativa ileg\u00edtima o irrazonable que perjudique el bienestar de una persona. \u00a0A partir del primer escenario el Estado debe ejecutar estrategias, previstas o definidas en la ley o los reglamentos, encaminadas a elevar la calidad de vida y disminuir los factores de riesgo que generan enfermedad. \u00a0Tambi\u00e9n as\u00ed, en su dimensi\u00f3n negativa, es su obligaci\u00f3n abstenerse de incurrir en actuaciones que tengan como consecuencia la disminuci\u00f3n del bienestar del individuo60. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0De hecho, la protecci\u00f3n del equilibrio emocional, psicol\u00f3gico o la salud mental de una persona, como segmento adscrito a la efectividad del derecho a la salud, ha sido estudiado y protegido por la Corte en varias oportunidades. \u00a0En la sentencia T-1005 de 200461 se revis\u00f3 el caso de un ciudadano que sufr\u00eda de \u201cs\u00edndrome depresivo severo con compromisos epil\u00e9pticos\u201d a quien no se le estaban suministrando los medicamentos prescritos. \u00a0La Sala de Revisi\u00f3n advirti\u00f3 que el derecho a la salud no se agota con la protecci\u00f3n de la existencia o el bienestar f\u00edsico sino que comprende tambi\u00e9n el equilibrio emocional, psicol\u00f3gico y mental62. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, en la sentencia T-1019 de 200463, en la que se negaba la atenci\u00f3n de una paciente que sufr\u00eda de \u201cdepresi\u00f3n mayor con s\u00edntomas psic\u00f3ticos y riesgo suicida\u201d, por haber cumplido la mayor\u00eda de edad, se afirm\u00f3: \u201cPara la Corte64 es claro, que en los casos de peligro o afectaci\u00f3n de la salud mental y sicol\u00f3gica de una persona no solamente est\u00e1n comprometidos los derechos fundamentales que a ella corresponden sino los de sus allegados m\u00e1s pr\u00f3ximos, los de la familia como unidad y n\u00facleo esencial de la sociedad que merece especial protecci\u00f3n, y los de la colectividad. De all\u00ed que, al reclamar judicialmente la preservaci\u00f3n inmediata del derecho a su salud mental, la persona invoca derechos fundamentales susceptibles de amparo por la v\u00eda del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. || La afecci\u00f3n psicol\u00f3gica de una persona disminuye su dimensi\u00f3n vital, al tiempo que pone en riesgo la capacidad de relacionarse \u00a0en sociedad y en general, se ven lesionados \u00a0y amenazados sus derechos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Recientemente, en la sentencia T-464A de 200665 tambi\u00e9n se record\u00f3 que en los instrumentos internacionales de derechos humanos se ha defendido la garant\u00eda de la salud mental; veamos: \u201cTanto el Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales (art. 12)66 como el Protocolo de San Salvador (art. 10)67 consagran el derecho de toda persona a la salud mental y con fundamento en ello la Corte tiene establecido que \u00a0\u2018como parte integrante del derecho a la salud, las personas tienen derecho a poder acceder a tratamientos adecuados cuando tengan problemas para disfrutar del m\u00e1s alto nivel posible de salud mental. As\u00ed, tenemos que aparte de existir un derecho a la atenci\u00f3n adecuada de la salud mental, los tratamientos que tiendan a realizar el anterior derecho deben ser parte integrante del sistema de salud en seguridad social, por lo cual las reglas jurisprudenciales que la Corte Constitucional ha elaborado respecto al derecho a la salud en general son aplicables frente a peticiones de tutela de la salud mental, por ser parte de un mismo derecho y de un mismo sistema de seguridad social\u2019.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4.3. \u00a0Con todo, esta Corporaci\u00f3n tambi\u00e9n ha tenido la oportunidad de analizar la afectaci\u00f3n del derecho en su esfera emocional ante las actuaciones leg\u00edtimas emprendidas por diversos tipos de entidades. \u00a0Por ejemplo, en la sentencia T-703 de 199968 se estudi\u00f3 un caso en el cual se invoc\u00f3 la vulneraci\u00f3n de la salud y se censur\u00f3 la actuaci\u00f3n adelantada por la liquidaci\u00f3n de una cooperativa financiera, que se negaba a devolver los dineros ahorrados por el actor. \u00a0La Corte, en respuesta, consider\u00f3 que no se hab\u00eda vulnerado el m\u00ednimo vital de \u00e9ste, no obstante su avanzada edad, y , en su lugar, aval\u00f3 las actuaciones leg\u00edtimas y legales adelantadas por el liquidador de la entidad financiera. \u00a0Respecto de la depresi\u00f3n sufrida por la c\u00f3nyuge de \u00e9ste, la Corte prefiri\u00f3 garantizar su atenci\u00f3n m\u00e9dica y, en raz\u00f3n a esto, consign\u00f3 los siguientes razonamientos: \u00a0\u201cEmpero, \u00a0como a prop\u00f3sito de la situaci\u00f3n general de los accionantes, la Magistrada Comisionada, \u00a0anota su estado depresivo, y el accionante indica tener pendientes unos ex\u00e1menes m\u00e9dicos, esta Sala ordenar\u00e1 al ISS del municipio de Belencito brindarles atenci\u00f3n sicol\u00f3gica y terap\u00e9utica de apoyo para tratar su condici\u00f3n depresiva, as\u00ed como asegurar su atenci\u00f3n m\u00e9dica y el suministro de sus medicinas\u201d. \u00a0N\u00f3tese que en todo caso, a pesar de no acceder a la pretensi\u00f3n principal consignada en la acci\u00f3n (la devoluci\u00f3n de los dineros) la Corte s\u00ed da trascendencia al equilibrio f\u00edsico y emocional de la pareja, y ordena la atenci\u00f3n m\u00e9dica integral de sus dolencias. \u00a0<\/p>\n<p>4.4. \u00a0La efectividad pr\u00e1ctica del derecho fundamental a la salud incluye la protecci\u00f3n de las diferentes facetas del derecho, entre ellas la esfera emocional o s\u00edquica. \u00a0No obstante, su garant\u00eda no tiene alcances absolutos o ilimitados sino que conlleva la atenci\u00f3n de una serie de requisitos y, seg\u00fan cada caso, las condiciones constitucionales, legales y presupuestales necesarias para el acceso a la prestaci\u00f3n. \u00a0Bajo estas circunstancias la Sala pasar\u00e1 a estudiar la protecci\u00f3n de derechos presentada por do\u00f1a Mar\u00eda Delfina Casta\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A la se\u00f1ora Mar\u00eda Delfina Casta\u00f1o de Ospina le fue \u201cincautado\u201d por la polic\u00eda ambiental el animal que le acompa\u00f1aba desde hac\u00eda cinco a\u00f1os. \u00a0Se trataba de una lora que ella misma hab\u00eda llamado \u201cRebeca\u201d. \u00a0Inmediatamente el ave fue llevada a la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional de Caldas -CORPOCALDAS- entidad a la cual el esposo de la se\u00f1ora Casta\u00f1o se remiti\u00f3 por escrito en varias oportunidades requiriendo la devoluci\u00f3n del animal. \u00a0Todas sus solicitudes, no obstante, fueron atendidas negativamente. \u00a0La actora se\u00f1ala en el escrito que sustenta la presente acci\u00f3n que como consecuencia de la p\u00e9rdida de su lorita sufri\u00f3 varios episodios de depresi\u00f3n, al punto que tuvo que ser llevada en un par de ocasiones a una cl\u00ednica cercana a su residencia, pues vive pr\u00e1cticamente sola -su esposo trabaja durante todo el d\u00eda- y, por tanto, su \u00fanica compa\u00f1\u00eda era el ave, a la que brindaba toda su atenci\u00f3n y cuidado. \u00a0A partir de estos hechos considera vulnerados sus derechos a la salud, a la integridad personal, a la dignidad humana y a la vida, y solicita la devoluci\u00f3n de \u201cRebeca\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la autoridad ambiental demandada, en su respuesta, se opuso a las pretensiones de la tutela. \u00a0Advirti\u00f3 que la incautaci\u00f3n tiene soporte en mandatos constitucionales y legales y que, de acuerdo a las directrices que rigen el aprovechamiento de la fauna silvestre no est\u00e1 permitida la tenencia del animal reclamado por do\u00f1a Mar\u00eda Delfina. \u00a0Aclar\u00f3 que el ordenamiento jur\u00eddico permite que s\u00f3lo ciertos animales puedan hacer las veces de mascotas para suplir las necesidades de compa\u00f1\u00eda y afecto de los seres humanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El juez de instancia deneg\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos invocados. \u00a0Descart\u00f3 que de los hechos narrados se evidencie una afectaci\u00f3n de la vida de la actora y concluy\u00f3 que no existe la conexidad necesaria con la vida para que el derecho a la salud sea estimado fundamental. \u00a0Adem\u00e1s consider\u00f3 que no se prob\u00f3 que la dolencia que dice padecer do\u00f1a Mar\u00eda Delfina haya sido producida por la ausencia de \u201cRebeca\u201d, despreci\u00f3 que la mejor estrategia para atender su padecimiento sea la devoluci\u00f3n de la lora y concluy\u00f3 que a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela no es posible impartir \u00f3rdenes que contrar\u00eden mandatos legales, a saber, aquellos que proh\u00edben la tenencia de animales silvestres en calidad de mascotas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, conforme al escenario planteado, pasa esta Sala a efectuar la revisi\u00f3n del caso, estableciendo, en primer lugar, si la se\u00f1ora Casta\u00f1o cumple con las condiciones legales para mantener a su lado al animal para, posteriormente, confrontar el decomiso adelantado por la autoridad ambiental con la dolencia que ella dice sufrir. \u00a0<\/p>\n<p>5.1. \u00a0La actora no cumpl\u00eda con las condiciones constitucionales y legales m\u00ednimas para la tenencia del animal y, por tanto, la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma ten\u00eda la prerrogativa de adelantar el decomiso de la especie faun\u00edstica. \u00a0<\/p>\n<p>La nota predominante del fallo que la Sala tiene la oportunidad de revisar en esta oportunidad es que no precisa cu\u00e1les son las normas que impiden que la actora disfrute de su animal de compa\u00f1\u00eda, es decir, no especifica cu\u00e1les son los valores que justifican que la administraci\u00f3n haya incautado la lora y haya afectado la salud de la se\u00f1ora Casta\u00f1o de Ospina. \u00a0Inclusive, en esa providencia se afirma que el amparo no est\u00e1 \u201corientado a permitir la violaci\u00f3n de las leyes\u201d y, sin embargo, en ning\u00fan apartado de la decisi\u00f3n se indica cu\u00e1l es la norma constitucional o legal que se pretermit\u00eda con la tenencia del animal. \u00a0Adicionalmente, en la intervenci\u00f3n y los documentos allegados por la autoridad ambiental demandada solamente se enlistan de manera general algunas normas y tampoco se determina con claridad cu\u00e1l es la disposici\u00f3n que la faculta para el \u201cdecomiso\u201d del ave. \u00a0Esta postura, advierte la Sala de antemano, adem\u00e1s de desconocer el deber de sustentar debidamente la providencia judicial, olvida que una de las estrategias constitucionales espec\u00edficas en procura de la defensa ambiental es el fomento de la educaci\u00f3n sobre estos temas (art. 79 C.P.). \u00a0<\/p>\n<p>5.1.1. \u00a0Como consecuencia, se hace necesario hacer \u00e9nfasis, como primera medida, en definir cu\u00e1les son las condiciones legales que aplican al aprovechamiento de la especie faun\u00edstica reclamada por la actora, teniendo en cuenta que la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma demandada aclar\u00f3 que \u201c[l]a especie decomisada al se\u00f1or HUMBERTO OSPINA HERRERA, corresponde a una Amazona amazonica, no se encuentra listada en la resoluci\u00f3n 584 del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial que define las especies amenazadas en Colombia (&#8230;)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, en un apartado anterior de esta providencia (vid. supra num. 3.6.) la Sala tuvo la oportunidad de estudiar cu\u00e1les son los diferentes niveles de restricci\u00f3n aplicables al aprovechamiento de la fauna silvestre en nuestro pa\u00eds. \u00a0Pudimos comprobar que antes del C\u00f3digo Nacional de Recursos Naturales Renovables prevalec\u00eda un amplio rango de libertad individual para acceder y aprovechar de cualquier producto de nuestra fauna silvestre. \u00a0No exist\u00eda, en aquella \u00e9poca, diferencia alguna entre las restricciones aplicables al aprovechamiento de los animales dom\u00e9sticos y los animales silvestres. \u00a0Bajo estas condiciones, es decir, a partir de la atenci\u00f3n aislada de las disposiciones de nuestro estatuto civil, no habr\u00eda existido otra alternativa que darle la raz\u00f3n a la actora y, por tanto, sin que mediara reparo alguno, deber\u00edan impartirse las \u00f3rdenes tendientes a proteger los derechos invocados, debido a la ausencia expl\u00edcita o clara de justificaci\u00f3n constitucional o legal de las actuaciones adelantadas por la autoridad ambiental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s, con la vigencia del C\u00f3digo Nacional de Recursos Naturales Renovables y su decreto reglamentario, se introdujeron una cantidad considerable de condiciones a la disposici\u00f3n, acceso y aprovechamientos de estos recursos. \u00a0Como primera medida se declar\u00f3 que todos ellos son propiedad de la Naci\u00f3n y, por tanto, que por regla general es necesario acceder a un permiso para poder ejercer la cacer\u00eda o, mejor, para que leg\u00edtima y sosteniblemente se puedan aprovechar de estos recursos. \u00a0Es m\u00e1s, el CRNR dispuso que las autoridades ambientales sean las encargadas de establecer qu\u00e9 tipo de animales pueden ser objeto de aprovechamiento y tambi\u00e9n de determinar cu\u00e1ndo, en donde y a trav\u00e9s de qu\u00e9 m\u00e9todos se puede efectuar la cacer\u00eda. \u00a0De hecho, conforme a este estatuto legal, el Estado puede -a\u00fan hoy- determinar la veda de caza respecto de ciertos individuos. \u00a0Total, frente a este tipo de restricciones dicho estatuto y su decreto reglamentario consignaron expresamente la prohibici\u00f3n de cazar o comercializar las especies respecto de las cuales no medie el permiso respectivo so pena de someterse a varias sanciones, por ejemplo, el decomiso de los animales. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente la legislaci\u00f3n endureci\u00f3 a\u00fan m\u00e1s los l\u00edmites de acceso y aprovechamiento de la fauna silvestre. \u00a0Mediante la ley 84 de 1989 se definieron las pautas de comportamiento de las personas con los animales y se derog\u00f3, como alternativa para la disposici\u00f3n de las especies, la caza comercial. \u00a0La ley 99 de 1993 incluy\u00f3 dentro de los principios ambientales la conservaci\u00f3n y protecci\u00f3n de la biodiversidad y agrup\u00f3 en un solo bloque el conjunto de sanciones aplicables al desconocimiento de las disposiciones de defensa ambiental. \u00a0Entre ellas -pudimos comprobar- se encuentra la facultad actual en cabeza del Ministerio de Ambiente y las Corporaciones Aut\u00f3nomas Regionales de decomisar, preventiva o definitivamente, las especies animales que hagan parte de una infracci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s adelante, con la expedici\u00f3n de la ley 611 de 2000, se regularon los medios de acceso comercial de los animales silvestres. \u00a0En efecto, esta ley restableci\u00f3 el concepto de caza comercial -derogado por la ley 84 ejusdem- y a ella antepuso un conjunto de medidas, la m\u00e1s importante, la regulaci\u00f3n de las diferentes especies de zoocriaderos. \u00a0No obstante tal decisi\u00f3n, ello no comporta el acceso libre o arbitrario a cualquier especie faun\u00edstica pues para poder ejercer tal forma de aprovechamiento es imprescindible obtener una licencia expedida por las autoridades ambientales que determinan, entre otros, qu\u00e9 individuos de la fauna silvestre69 es posible disfrutar. \u00a0<\/p>\n<p>N\u00f3tese que a pesar de los profundos cambios normativos relativos al manejo y aprovechamiento de la fauna silvestre, las figuras jur\u00eddicas que por excelencia rigen el disfrute de las especies animales son la cacer\u00eda y la zoocr\u00eda (Ley 84 de 1989, Ley 611 de 2000 y Decreto 4688 de 2005). \u00a0No obstante, es necesario insistir, la caza indiscriminada de animales, entendida como el acceso libre o arbitrario del hombre sobre cualquier recurso faun\u00edstico de la naturaleza no tiene soporte legal o constitucional actual. \u00a0\u00c9sta, en sus diferentes especialidades, tiene que cumplir con varias condiciones generales para que se considere leg\u00edtima: (i) la obtenci\u00f3n de la autorizaci\u00f3n, permiso o licencia que define las circunstancias bajo las que se podr\u00e1 acceder al recurso faun\u00edstico, precedida por la determinaci\u00f3n de las especies y los cupos globales de aprovechamiento; (ii) garantizar que las condiciones bajo las que se manejar\u00e1n los animales permiten el bienestar de cada especie y el desarrollo sostenible del recurso; y (iii) evitar que el aprovechamiento del animal comporte actos de crueldad que perjudiquen el \u201cbienestar\u201d de \u00e9ste o que su permanencia contrar\u00ede la tranquilidad de otras personas. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, conforme a lo anterior la Sala comprueba, tal y como se afirm\u00f3 por parte de la entidad demandada durante el transcurso del amparo, que en el presente caso la actora no ostent\u00f3 permiso, autorizaci\u00f3n o licencia para el ejercicio de la caza o, de manera especial, para justificar la tenencia sobre la especie animal referida en la acci\u00f3n de tutela. \u00a0Tampoco se prob\u00f3 que la procedencia de la lora (amazona amaz\u00f3nica) sea consecuencia de alguna de las formas de zoocr\u00eda previstas en la ley 611 de 2000 y que, por lo mismo, la tenencia del animal cumpla con los cupos globales de aprovechamiento o la capacidad de recuperaci\u00f3n del recurso establecidos por el Ministerio de Medio Ambiente70 y, por tanto, con los par\u00e1metros que rigen el desarrollo sostenible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estos sucesos, confrontados con la legislaci\u00f3n vigente en materia de aprovechamiento del recurso faun\u00edstico silvestre, constituyen raz\u00f3n suficiente para concluir que la actora no cumple de manera alguna con los principales requisitos constitucionales y legales para disfrutar, tener y aprovechar del ave, lo que de paso, sustenta la legalidad de las actuaciones de la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma de Caldas, incluido el decomiso. \u00a0<\/p>\n<p>5.1.2. \u00a0Desde otra perspectiva la Sala no pasa por alto que la Corte, en la sentencia T-035 de 199771, ya hab\u00eda establecido la diferente protecci\u00f3n constitucional y legal que es posible predicar sobre las especies animales, distinguiendo a los animales dom\u00e9sticos de los animales silvestres72. \u00a0Respecto de los primeros la jurisprudencia reconoci\u00f3 la existencia de un v\u00ednculo rutinario estrecho y el ejercicio palpable de derechos fundamentales como el libre desarrollo de la personalidad y la intimidad personal y familiar73. \u00a0En efecto, la Corte ha advertido que los animales dom\u00e9sticos cumplen de hecho, funciones important\u00edsimas en los planos individual y social, que son reconocidas a nivel jur\u00eddico y que justifican su protecci\u00f3n a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0En todo caso, sin perjuicio de su importancia, se ha aclarado que tal relaci\u00f3n trae como consecuencia el cumplimiento juicioso de varias obligaciones que se sintetizan en el deber de cuidado del animal y el compromiso de respetar los derechos de las dem\u00e1s personas para que la permanencia de la mascota no resulte molesta, abusiva ni peligrosa. \u00a0Tales obligaciones, por supuesto, tienen asiento en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y son reflejo directo de la exigencia estatal de planificar el manejo y aprovechamiento de todos los recursos naturales, prevista en el art\u00edculo 80 superior. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, as\u00ed como se advirti\u00f3 en la sentencia citada, a diferencia de los animales dom\u00e9sticos, respecto de los cuales las normas que rigen su aprovechamiento son realmente flexibles dada la cercan\u00eda cotidiana que experimentan con el ser humano, con los animales silvestres, salvajes o \u201cbrav\u00edos\u201d74 se impone el cumplimiento de una serie de requisitos m\u00e1s gravosos, dado que su v\u00ednculo m\u00e1s estrecho se enlaza con el funcionamiento pleno del ecosistema y porque se supone que a falta de alguno de ellos, el equilibrio general de \u00e9ste se podr\u00eda ver grave y irreversiblemente afectado en perjuicio del desarrollo sostenible y el derecho al medio ambiente sano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es cierto, tal y como lo alcanz\u00f3 a sugerir el juez de instancia, la Constituci\u00f3n y la ley, como pautas planificadoras del aprovechamiento de los recursos naturales, han diferenciado en varios niveles la salvaguardia que es posible predicar de los diferentes componentes de nuestra fauna y biodiversidad. \u00a0En primer lugar encontramos a las mascotas o animales dom\u00e9sticos respecto de los que se predica el ejercicio de los derechos fundamentales mencionados y frente a los que, en cuanto a su manejo y aprovechamiento, la ley s\u00f3lo ha previsto restricciones elementales en pro del \u201cbienestar del animal\u201d y de la tranquilidad de las dem\u00e1s personas. \u00a0En segundo lugar encontramos la generalidad de animales silvestres -entre ellos el ave que le fue decomisada a do\u00f1a Mar\u00eda Delfina- en los que por encima del lucro o inter\u00e9s personal prima el provecho colectivo a un medio ambiente sano y frente a los cuales la Constituci\u00f3n y la ley s\u00ed han establecido un conjunto de requisitos y prohibiciones que condicionan su acceso y aprovechamiento. \u00a0Por \u00faltimo encontramos a las especies con mayor \u00e9nfasis de defensa legal, debido a la amenaza o peligro de extinci\u00f3n que se cierne sobre ellas75. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De suerte que referente a los dos \u00faltimos grupos faun\u00edsticos la Constituci\u00f3n y la ley han previsto la limitaci\u00f3n de las prerrogativas individuales de acceso y disfrute de los recursos, en pro de asegurar la diversidad e integridad ambiental y para asegurar el goce del bien jur\u00eddico colectivo tanto en el presente como para las generaciones futuras. \u00a0As\u00ed pues, en caso de no cumplirse con la plataforma legal que define las pautas del desarrollo sostenible de este recurso y en atenci\u00f3n a la obligaci\u00f3n de \u201cprevenir y controlar los factores de deterioro ambiental, imponer las sanciones legales y exigir la reparaci\u00f3n de los da\u00f1os causados\u201d, prevista en el art\u00edculo 80 Superior, las autoridades ambientales pueden decomisar las especies animales que sean objeto de infracci\u00f3n ambiental, conforme al art\u00edculo 85 de la ley 99 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. \u00a0En el presente caso no se presenta la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados. \u00a0La actuaci\u00f3n de la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma no es solamente legal sino que es razonable, necesaria y leg\u00edtima. \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Casta\u00f1o de Ospina antepone la vulneraci\u00f3n de su derecho a la salud a las actuaciones desplegadas por la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma. \u00a0Como resultado el juez de instancia dentro del presente caso opt\u00f3 por aplicar la tesis de conexidad entre el derecho a la salud y la vida. \u00a0A partir de ella le rest\u00f3 importancia a los reclamos de la se\u00f1ora Casta\u00f1o pues encontr\u00f3 que como la existencia f\u00edsica de la actora no estaba en peligro, no proced\u00eda la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, de frente a tales argumentos -y no obstante que se confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n de instancia- la Corte debe puntualizar que la Constituci\u00f3n no se conforma con la salvaguardia biol\u00f3gica de la vida sino que, al contrario, en atenci\u00f3n a tal valor y a trav\u00e9s de la protecci\u00f3n integral de la salud, \u00e9sta tambi\u00e9n protege las facetas s\u00edquica y emocional del ser humano. \u00a0Tal atribuci\u00f3n, eso es claro, implica que el Estado tiene que hacer todo lo posible por atender todas las dolencias que presente una persona y por evitar que sus actuaciones conlleven una lesi\u00f3n al bienestar individual. \u00a0Con todo, la fundamentalidad del derecho a la salud conlleva la garant\u00eda del bienestar -recordemos- en todas sus facetas: preventiva, reparadora y mitigadora, de manera integral, es decir en los aspectos f\u00edsico, funcional, ps\u00edquico, emocional y social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, como se advirti\u00f3, la eficacia pr\u00e1ctica del derecho fundamental no tiene una connotaci\u00f3n absoluta o ilimitada. \u00a0De hecho, para acceder a las prestaciones propias del Sistema de Seguridad Social habr\u00e1 que cumplir, por regla general, con unas condiciones de \u00edndole presupuestal y procedimental (vid. supra num. 4.1.). \u00a0Asimismo, frente a las actuaciones desplegadas por el Estado que tengan como efecto la merma de la salud de una persona habr\u00e1 que analizar si tienen una justificaci\u00f3n constitucional y legal, y adem\u00e1s habr\u00e1 de verificar si son razonables, necesarias y leg\u00edtimas. \u00a0<\/p>\n<p>En este caso la Sala de Revisi\u00f3n verifica, en primer lugar, a partir de la prueba practicada por el Instituto de Medicina Legal, que la p\u00e9rdida de la lora s\u00ed afect\u00f3 la salud de do\u00f1a Mar\u00eda Delfina. \u00a0En efecto, en la pr\u00e1ctica del diagn\u00f3stico m\u00e9dico-legal se obtuvo el siguiente resultado: \u201c(&#8230;) En el examen mental que se practica, se aprecia un discurso adecuado, pensamiento con ideas sobrevaloradas de minusval\u00eda, que asocia a la p\u00e9rdida de su mascota, no se aprecian s\u00edntomas de tipo psic\u00f3tico, ni alteraciones de tipo cognitivo y el afecto es depresivo. || \u00a0Desde el punto de vista cl\u00ednico, se observan s\u00edntomas y signos compatibles con un trastorno de depresi\u00f3n mayor leve, desencadenado principalmente por la p\u00e9rdida de su mascota. \u00a0A pesar de no haber seguido el tratamiento psiqui\u00e1trico, la sintomatolog\u00eda no se ha intensificado con el tiempo. \u00a0Este cuadro es susceptible de mejorar con tratamiento farmacol\u00f3gico y psicoterap\u00e9utico dirigido a la elaboraci\u00f3n del duelo, as\u00ed como buscar mecanismos adaptativos que le permitan superar la p\u00e9rdida\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A\u00fan as\u00ed, la Sala encuentra que las actuaciones de la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma tienen soporte expreso en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y la ley, y de manera alguna constituyen una injerencia injustificada o desproporcionada de los derechos invocados por la se\u00f1ora Casta\u00f1o de Ospina. \u00a0Por el contrario, se concluye, en el presente caso la autoridad ambiental no ha ejercido actuaciones que desconozcan la potestad individual para aprovechar de los diferentes recursos medio ambientales sino que, en atenci\u00f3n de los presupuestos de desarrollo sostenible, conservaci\u00f3n, restauraci\u00f3n y sustituci\u00f3n del ecosistema, ha aplicado una de las sanciones establecidas en la Ley 99 de 1993 cuando se identifica la existencia de una infracci\u00f3n ambiental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la Sala no pasa por alto que la intervenci\u00f3n efectuada por la autoridad ambiental tampoco ha suprimido de manera desmedida -dej\u00e1ndola en un callej\u00f3n sin salida frente a la dolencia que sufre- las opciones que tiene la actora para poder aprovechar de la fauna pues ella, con la venia y la protecci\u00f3n del Estado, puede acudir a cualquiera de las tiendas autorizadas para adquirir una mascota o puede auxiliarse por la propia Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional de Caldas para que \u00e9sta le se\u00f1ale cu\u00e1les son las especies de nuestra fauna silvestre que pueden ser objeto de aprovechamiento comercial y a qu\u00e9 lugares puede acudir para adquirir debidamente un esp\u00e9cimen que le sirva de compa\u00f1\u00eda. \u00a0As\u00ed como en la sentencia T-035 de 1997, esta Sala no desconoce que en la relaci\u00f3n entre el ser humano y los animales se ejerzan varios derechos fundamentales. \u00a0Sin embargo, ahora m\u00e1s que nunca para la Sala se hace necesario enfatizar que el aprovechamiento de cualquier recurso, a nivel casero o industrial, est\u00e1 condicionado y debe sujetarse a los l\u00edmites que garanticen su capacidad de recuperaci\u00f3n. \u00a0Es un hecho que la protecci\u00f3n constitucional de la fauna no se hace efectiva solamente respecto de aquellos ejemplares que se encuentren en peligro de extinci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, el caso que se ha sometido a revisi\u00f3n de la Corte en esta oportunidad no es tampoco un hecho aislado que pueda ser menospreciado como una afectaci\u00f3n m\u00ednima sobre la erosi\u00f3n de la megabiodiversidad colombiana. \u00a0Esto evidencia que el decomiso practicado adem\u00e1s de ser legal y razonable, es necesario e imperioso. \u00a0As\u00ed lo han denunciado varias de las entidades que han tenido la oportunidad de vigilar o hacer un balance de la gesti\u00f3n ambiental del pa\u00eds, veamos: \u00a0<\/p>\n<p>5.2.1. \u00a0En primer lugar, en los primeros apartes del \u201cLibro Rojo de las Aves en Colombia\u201d76 se exponen los siguientes argumentos: Muchos de los esfuerzos, las iniciativas y recursos que se han destinado a la conservaci\u00f3n de la biodiversidad luego de la cumbre de R\u00edo de Janeiro en 1992. \u00a0Sin embargo no ha sido posible, hasta el momento, detener el deterioro ambiental y la p\u00e9rdida de biodiversidad a escala global. \u00a0\u00bfSer\u00e1 que si estamos haciendo lo suficiente? || \u00a0La falta de conocimiento, la ignorancia y el desinter\u00e9s contribuyen de manera significativa y decisiva en la transformaci\u00f3n del medio natural y amenazan de manera diferencial la existencia de las especies que los habitan (&#8230;)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, dentro en el texto en menci\u00f3n se hace referencia expresa a dos componentes inconciliables que caracterizan nuestro actual contexto ambiental: por un lado somos herederos de una de las m\u00e1s grandes fortunas faun\u00edsticas y, por otro, afrontamos \u00edndices preocupantes de deterioro de nuestra fauna. \u00a0Sumado a lo anterior, este estudio denuncia que una de las principales fuentes de erosi\u00f3n de la avifauna es el tr\u00e1fico irracional de especies77. \u00a0Sobre el particular, vale la pena tener en cuenta las siguientes consideraciones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe con los an\u00e1lisis realizados en este trabajo 112 especies de aves se encuentran amenazadas de extinci\u00f3n en Colombia, lo cual corresponde a un 6.4% de la avifauna nacional. \u00a0De este total 19 especies se encuentran en peligro cr\u00edtico de extinci\u00f3n, 43 en peligro y 50 son vulnerables. \u00a0Adicionalmente 40 especies se consideran casi amenazadas y nueve con datos insuficientes, es posible que el n\u00famero de especies casi amenazadas nacionalmente sea mayor al que se presenta en este trabajo. \u00a0El grado de amenaza es considerablemente mayor desde la perspectiva de las especies end\u00e9micas del pa\u00eds, pues de las 67 especies end\u00e9micas (Stiles 1998) un total de 47 (70%) se encuentran amenazadas. \u00a0Entre estas 12 se encuentran en peligro cr\u00edtico de extinci\u00f3n, 18 se encuentran en peligro y 13 son vulnerables. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa principal causa de amenaza para la avifauna colombiana es la destrucci\u00f3n de h\u00e1bitat, la cual afecta a 110 especies. \u00a0Entre las principales causas de destrucci\u00f3n de h\u00e1bitat se encuentran la deforestaci\u00f3n, las actividades agropecuarias, la extracci\u00f3n de madera, los cultivos il\u00edcitos y la destrucci\u00f3n de humedales, entre otras (&#8230;). \u00a0La segunda causa de amenaza es la presi\u00f3n selectiva ocasionada tanto por la cacer\u00eda (de subsistencia o recreativa) como por el tr\u00e1fico de mascotas; este tipo de presi\u00f3n afecta a 34 especies (&#8230;). \u00a0La cacer\u00eda afecta principalmente a las aves acu\u00e1ticas, rapaces grandes y frug\u00edvoros grandes ( tinam\u00faes, cr\u00e1cidos, tucanes, Cephalopterus); el tr\u00e1fico de aves vivas afecta principalmente a los loros y a algunas especies como Carduelis cucullatus (&#8230;)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cUna pol\u00edtica colombiana de protecci\u00f3n y recuperaci\u00f3n de las especies amenazadas debe ir encaminada a contrarrestar las fuentes de amenaza. \u00a0En este sentido se debe abordar en primera instancia la protecci\u00f3n y recuperaci\u00f3n de los h\u00e1bitats, en segunda instancia la presi\u00f3n directa por cacer\u00eda de consumo o comercial y en tercera instancia a amenazas m\u00e1s focalizadas como las especies invasoras o la contaminaci\u00f3n. \u00a0Cualquier pol\u00edtica de conservaci\u00f3n que pase por alto una adecuada protecci\u00f3n de los h\u00e1bitats, y en algunos casos la restauraci\u00f3n de los mismos, est\u00e1 destinada a tener un beneficio marginal en la conservaci\u00f3n de la avifauna colombiana\u201d. (negrilla fuera de texto original) \u00a0<\/p>\n<p>5.2.2. \u00a0As\u00ed mismo en el informe sobre el \u201cEstado de los Recursos Naturales y del Ambiente 2004-2005\u201d la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica78 identific\u00f3 al tr\u00e1fico ilegal de especies animales como una de sus principales fuentes de deterioro ambiental. \u00a0Respecto de \u00e9ste se hace necesario tener en cuenta las siguientes cifras: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl tr\u00e1fico ilegal de especies silvestres es considerado en el nivel mundial como una de las principales causas de disminuci\u00f3n de las poblaciones naturales y como uno de los mercados ilegales que mayores sumas de dinero moviliza anualmente. \u00a0En Colombia, pese a la legislaci\u00f3n y a las medidas adoptadas para garantizar la protecci\u00f3n y fomentar el uso sostenible de la fauna silvestre, se asume que el volumen de tr\u00e1fico es de gran magnitud\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cA pesar de los esfuerzos prop\u00f3sitos y actividades que han realizado la entidades ambientales y policiales, mediante operativos y acciones para evitar el tr\u00e1fico ilegal de especies silvestres, es a\u00fan muy poco lo que se ha logrado frente a la magnitud del tr\u00e1fico en el pa\u00eds. \u00a0En Colombia la explotaci\u00f3n de la vida silvestre con fines comerciales ha tenido desde el siglo pasado un fuerte impacto sobre las poblaciones naturales, particularmente sobre aquellas una fuerte demanda en los mercados mundiales de la moda, al punto que varias de ellas fueron llevadas al borde de la extinci\u00f3n. (&#8230;)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En particular, sobre el estado actual de especies como los loros y guacamayas, en el informe podemos encontrar las siguientes reflexiones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cRespecto a las actividades de tr\u00e1fico ilegal de ejemplares de fauna y derivados (mascotas, carnes, pieles) que se comercializan en los niveles nacional e internacional, de acuerdo con los registros de decomisos adelantados por las diferentes autoridades ambientales regionales en el periodo comprendido entre 1992 y 1999, se decomis\u00f3 un total de 100.375 ejemplares; 135.778 huevos, un estimado m\u00ednimo de 8.838,1 Kg. de carne; 99 frascos con carne de tortuga; y 800 Kg. de coral muerto. \u00a0Las aves son los animales m\u00e1s frecuentemente decomisados (46,1%) seguidas de los mam\u00edferos (27,5%) y los reptiles (23,%); los loros y guacamayas son las especies m\u00e1s perseguidas, registr\u00e1ndose el decomiso de cerca de 3.200 ejemplares durante el periodo analizado (&#8230;).\u00a0 Se registraron adem\u00e1s 79 decomisos en los cuales no se tiene referencia sobre las especies a las que corresponden, incluyendo un total de 50 unidades no definidas de carne, 31 jaulas y 1.908 especimenes entre ejemplares disecados, ejemplares vivos, pieles y otros. \u00a0No obstante, este informe estima que las cifras registradas en este solo sector reflejan una m\u00ednima proporci\u00f3n frente a la magnitud real del tr\u00e1fico. \u00a0(Negrilla fuera de texto original) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa mayor cantidad de aves decomisadas se realiz\u00f3 sobre especimenes pertenecientes a las familias Psittacidae, Fringillidae, Icteridae, Mimidae, Thraupidae, Strigidae y Ramphastidae. \u00a0Los ejemplares de la familia Psittacidae, de la cual hacen parte las guacamayas y loros, tienen amplia demanda en el mercado de las mascotas, debido a sus llamativos colores y comportamiento social. \u00a0La mayor\u00eda de las especies se encuentran listadas en el libro rojo de la UICN y en el ap\u00e9ndice I de Cites. (&#8230;)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas guacamayas, loros, pericos, boas, tortugas, monos, tigrillos son algunas de las especies m\u00e1s comercializadas y susceptibles al tr\u00e1fico ilegal en Colombia y la mayor\u00eda se venden en casi todas las plazas de mercado de las grandes ciudades, para ornamentaci\u00f3n, en especial las guacamayas, los loros y los primates como el tit\u00ed, mientras que los reptiles como la boa y los felinos (el ocelote o tigrillo) son apetecidos por sus poderes curativos y su piel\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDentro del comercio ilegal de estas especies se debe destacar el maltrato al que son sometidos estos animales, que son camuflados, drogados, y sometidos a toda clase de atropellos para transportarlos desde su origen hasta su destino de venta. \u00a0Les ti\u00f1en el pelaje o las plumas y les recortan los colmillos. \u00a0Api\u00f1an las aves en tubos de PVC o empaques inapropiados (cajas de cart\u00f3n, en bolsas pl\u00e1sticas, en costales, entre otros), donde carecen de oxigenaci\u00f3n, con las alas y los picos amarrados con cinta adhesiva\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5.2.3. \u00a0Finalmente la Corte no pasa por alto que una vez efectuado el decomiso y conforme a los protocolos establecidos por el Ministerio del Medio Ambiente79, la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma inici\u00f3 los procedimientos de adaptaci\u00f3n necesarios para asegurar que el animal pudiera volver a su entorno natural80. \u00a0Esto, sin duda, enfatiza y da mayor fundamento y legitimidad a las actuaciones de la autoridad ambiental demandada quien no solamente se limit\u00f3 a efectuar el decomiso sino que ejecut\u00f3 las labores necesarias para rescatar integralmente el esp\u00e9cimen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo expuesto, una vez comprobado que las actuaciones de la autoridad ambiental demandada no desconocen los derechos invocados por la actora, la Sala de Revisi\u00f3n proceder\u00e1 a confirmar el fallo proferido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Manizales que deneg\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0Levantar la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos establecida mediante Auto del nueve de noviembre de dos mil seis. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0CONFIRMAR, por las razones expuestas en la presente sentencia, la decisi\u00f3n proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Manizales, el quince de junio de dos mil seis, dentro de la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Mar\u00eda Delfina Casta\u00f1o de Ospina contra la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional de Caldas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. \u00a0Por secretar\u00eda General l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0Folio 16, cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0Vid. \u00a0Ley 99 de 1993, art. 3\u00b0. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0Declaraci\u00f3n de R\u00edo, principios 1, 3 y 4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 En la sentencia T-411 de 1992 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero) La Corte consider\u00f3 que \u201c(\u2026) de una lectura sistem\u00e1tica, axiol\u00f3gica y finalista surge el concepto de Constituci\u00f3n Ecol\u00f3gica, conformado por las siguientes 34 disposiciones: \u00a0|| \u00a0Pre\u00e1mbulo (vida), 2\u00ba (fines esenciales del Estado: proteger la vida), 8\u00ba (obligaci\u00f3n de proteger las riquezas culturales y naturales de la Naci\u00f3n), 11 (inviolabilidad del derecho a la vida), 44 (derechos fundamentales de los ni\u00f1os), 49 (atenci\u00f3n de la salud y del saneamiento ambiental), 58 (funci\u00f3n ecol\u00f3gica de la propiedad), 66 (cr\u00e9ditos agropecuarios por calamidad ambiental), 67 (la educaci\u00f3n para la protecci\u00f3n del ambiente), 78 (regulaci\u00f3n de la producci\u00f3n y comercializaci\u00f3n de bienes y servicios), 79 (derecho a un ambiente sano y participaci\u00f3n en las decisiones ambientales), 80 (planificaci\u00f3n del manejo y aprovechamiento de los recursos naturales), 81 (prohibici\u00f3n de armas qu\u00edmicas, biol\u00f3gicas y nucleares), 82 (deber de proteger los recursos culturales y naturales del pa\u00eds), 215 (emergencia por perturbaci\u00f3n o amenaza del orden ecol\u00f3gico), 226 (internacionalizaci\u00f3n de las relaciones ecol\u00f3gicas, 268-7 (fiscalizaci\u00f3n de los recursos naturales y del ambiente), 277-4 (defensa del ambiente como funci\u00f3n del Procurador), 282-5 (el Defensor del Pueblo y las acciones populares como mecanismo de protecci\u00f3n del ambiente), 289 (programas de cooperaci\u00f3n e integraci\u00f3n en zonas fronterizas para la preservaci\u00f3n del ambiente), 300-2 (Asambleas Departamentales y medio ambiente), 301 (gesti\u00f3n administrativa y fiscal de los departamentos atendiendo a recursos naturales y a circunstancias ecol\u00f3gicas), 310 (control de densidad en San Andr\u00e9s y Providencia con el fin de preservar el ambiente y los recursos naturales), 313-9 (Concejos Municipales y patrimonio ecol\u00f3gico), 317 y 294 (contribuci\u00f3n de valorizaci\u00f3n para conservaci\u00f3n del ambiente y los recursos naturales), 330-5 (Concejos de los territorios ind\u00edgenas y preservaci\u00f3n de los recursos naturales), 331 (Corporaci\u00f3n del R\u00edo Grande de la Magdalena y preservaci\u00f3n del ambiente), 332 (dominio del Estado sobre el subsuelo y los recursos naturales no renovables), 333 (limitaciones a la libertad econ\u00f3mica por razones del medio ambiente), 334 (intervenci\u00f3n estatal para la preservaci\u00f3n de los recursos naturales y de un ambiente sano), 339 (pol\u00edtica ambiental en el plan nacional de desarrollo), 340 (representaci\u00f3n de los sectores ecol\u00f3gicos en el Consejo Nacional de Planeaci\u00f3n), 366 (soluci\u00f3n de necesidades del saneamiento ambiental y de agua potable como finalidad del Estado).\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0Como complemento, en el cap\u00edtulo sobre obligaciones legales espec\u00edficas previsto en la Observaci\u00f3n se consagra, adem\u00e1s de la protecci\u00f3n del acceso a los servicios m\u00e9dicos y de atenci\u00f3n de la salud, el deber estatal de velar por reducir y suprimir las fuentes de contaminaci\u00f3n del aire, el agua y el suelo: \u201cLos Estados tambi\u00e9n tienen la obligaci\u00f3n de adoptar medidas contra los peligros que para la salud representan la contaminaci\u00f3n del medio ambiente y las enfermedades profesionales, as\u00ed como tambi\u00e9n contra cualquier otra amenaza que se determine mediante datos epidemiol\u00f3gicos. Con tal fin, los Estados deben formular y aplicar pol\u00edticas nacionales con miras a reducir y suprimir la contaminaci\u00f3n del aire, el agua y el suelo, incluida la contaminaci\u00f3n causada por metales pesados tales como el plomo procedente de la gasolina. Asimismo, los Estados Partes deben formular, aplicar y revisar peri\u00f3dicamente una pol\u00edtica nacional coherente destinada a reducir al m\u00ednimo los riesgos de accidentes laborales y enfermedades profesionales, as\u00ed como formular una pol\u00edtica nacional coherente en materia de seguridad en el empleo y servicios de salud\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0La doctrina que ha estudiado la formaci\u00f3n del Derecho Internacional del Medio Ambiente ha definido las caracter\u00edsticas que reg\u00edan este tipo de normatividad antes de la Declaraci\u00f3n de Estocolmo en 1972: (i) \u201cla mayor\u00eda de reglas internacionales sobre la conservaci\u00f3n del medio ambiente se present\u00f3 dispersa en tratados bilaterales concertados en el marco tradicional de la cooperaci\u00f3n transfronteriza\u201d (&#8230;); (ii) \u201clos pocos tratados multilaterales concluidos con un objetivo medioambiental espec\u00edfico se limitaron, bien a proteger ciertas especies (de flora y fauna), elegidas en su mayor\u00eda por su mera utilidad econ\u00f3mica (&#8230;)\u201d. \u00a0Vid. \u00a0Remiro Brot\u00f3ns, Antonio. \u00a0Derecho Internacional. \u00a0Cap\u00edtulo XXXIX, p\u00e1g. 1126. \u00a0McGraw-Hill, Madrid, 1997.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0Compuesta por 26 principios, en cuyo pre\u00e1mbulo se lee: \u201cLa Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente Humano, Reunida en Estocolmo del 5 al 16 de junio de 1972. \u00a0<\/p>\n<p>Atenta a la necesidad de un criterio y principios comunes que ofrezcan a los pueblos del mundo inspiraci\u00f3n y gu\u00eda para preservar y mejorar el medio ambiente humano. \u00a0<\/p>\n<p>Proclama que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. El hombre es a la vez obra y art\u00edfice del medio que lo rodea, el cual le da el sustento material y le brinda la oportunidad de desarrollarse intelectual, moral, social y espiritualmente. (&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>Los dos aspectos del medio ambiente humano, el natural y el artificial, son esenciales para el bienestar del hombre y para el goce de los derechos humanos fundamentales, incluso el derecho a la vida misma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La Protecci\u00f3n y mejoramiento del medio ambiente humano en una cuesti\u00f3n fundamental que afecta al bienestar de los pueblos y al desarrollo econ\u00f3mico del mundo entero, un deseo urgente de los pueblos de todo el mundo y un deber de todos los gobiernos. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0(&#8230;) A nuestro alrededor vemos multiplicarse las pruebas del da\u00f1o causado por el hombre en muchas regiones de la Tierra: niveles peligrosos de contaminaci\u00f3n del agua, el aire, la tierra y los seres vivos; grandes trastornos del equilibrio ecol\u00f3gico de la biosfera; destrucci\u00f3n y agotamiento de recursos insustituibles y graves deficiencias, nocivas para la salud f\u00edsica, mental y social del hombre, en el medio por el creado, especialmente en aquel en que vive y trabaja. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0(&#8230;) Por ignorancia o indiferencia, podemos causar da\u00f1os inmensos e irreparables al medio terr\u00e1queo del que dependen nuestra vida y nuestro bienestar. \u00a0<\/p>\n<p>Por el contrario, con un conocimiento m\u00e1s profundo y una acci\u00f3n m\u00e1s prudente, podemos conseguir para nosotros y para nuestra posteridad unas condiciones de vida mejores en un medio m\u00e1s en consonancia con las necesidades y aspiraciones de vida del hombre.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, de los principios consignados en esta Declaraci\u00f3n, es necesario resaltar, por lo menos, los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPrincipio 1 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl hombre tiene el derecho fundamental a la libertad, la igualdad y el disfrute de condiciones de vida adecuadas en un medio de calidad tal que le permita llevar una vida digna y gozar de bienestar, y tiene la solemne obligaci\u00f3n de proteger y mejorar el medio para las generaciones presentes y futuras. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPrincipio 2 \u00a0<\/p>\n<p>Los recursos naturales de la tierra, inclu\u00eddos, el aire, el agua, la tierra, la flora y la fauna y especialmente muestras representativas de los ecosistemas naturales, deben preservarse en beneficio de las generaciones presentes y futuras mediante una cuidadosa planificaci\u00f3n u ordenaci\u00f3n, seg\u00fan convenga. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPrincipio 4 \u00a0<\/p>\n<p>El hombre tiene la responsabilidad especial de preservar y administrar juiciosamente el patrimonio de la flora y la fauna silvestre y su h\u00e1bitat, que se encuentren actualmente en grave peligro por una combinaci\u00f3n de factores adversos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0Asamblea General de las Naciones Unidas, resoluci\u00f3n 37\/7 de octubre 28 de 1982. \u00a0Sobre el conjunto de valores consignados en este documento la Corte no puede dejar de resaltar las siguientes declaraciones y principios: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa especie humana es parte de la naturaleza y la vida depende del funcionamiento ininterrumpido de los sistemas naturales que son fuente de energ\u00eda y de materias nutritivas, \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cToda forma de vida es \u00fanica y merece ser respetada, cualquiera que sea su utilidad para el hombre, y con el fin de reconocer a los dem\u00e1s seres vivos su valor intr\u00ednseco, el hombre ha de guiarse por un c\u00f3digo de acci\u00f3n moral, \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos beneficios duraderos que se pueden obtener de la naturaleza dependen de la protecci\u00f3n de los procesos ecol\u00f3gicos y los sistemas esenciales para la supervivencia y de la diversidad de las formas de vida, las cuales quedan en peligro cuando el hombre procede a una explotaci\u00f3n excesiva o destruye los h\u00e1bitats naturales, \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl deterioro de los sistemas naturales que dimana del consumo excesivo y del abuso de los recursos naturales y la falta de un orden econ\u00f3mico adecuado entre los pueblos y los Estados, socavan las estructuras econ\u00f3micas, sociales y pol\u00edticas de la civilizaci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cI. PRINCIPIOS GENERALES \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Se respetar\u00e1 la naturaleza y no se perturbar\u00e1n sus procesos esenciales. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2. No se amenazar\u00e1 la viabilidad gen\u00e9tica de la tierra; la poblaci\u00f3n de todas las especies, silvestres y domesticadas, se mantendr\u00e1 a un nivel por lo menos suficiente para garantizar su supervivencia; asimismo, se salvaguardar\u00e1n los h\u00e1bitats necesarios para este fin. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3. Estos principios de conservaci\u00f3n se aplicar\u00e1n a todas las partes de la superficie terrestre, tanto en la tierra como en el mar; se conceder\u00e1 protecci\u00f3n especial a aquellas de car\u00e1cter singular, a los ejemplares representativos de todos los diferentes tipos de ecosistemas y a los h\u00e1bitats de las especies o en peligro. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c5. Se proteger\u00e1 a la naturaleza de la destrucci\u00f3n que causan las guerras u otros actos de hostilidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0Anexa al informe de la conferencia de las naciones unidas sobre el medio ambiente y el desarrollo, celebrada en la ciudad de R\u00edo de Janeiro, del 3 al 14 de junio de 1992. \u00a0Contiene 27 principios que, aunque pretenden desarrollar los valores de la Declaraci\u00f3n de Estocolmo, se reducen a pautas sobre desarrollo sostenible. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0Respecto de algunos de los instrumentos internacionales citados, la Corte ha establecido que constituyen fuentes valiosas para determinar el contenido de la \u201cgesti\u00f3n ambiental\u201d. \u00a0Cfr. \u00a0sentencia C-245 de 2004, M.P.: Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0M.P.: Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda. \u00a0Revisi\u00f3n Constitucional del \u201cConvenio Internacional sobre cooperaci\u00f3n, preparaci\u00f3n y lucha contra la contaminaci\u00f3n por hidrocarburos, 1990\u201d y \u201cel Protocolo sobre cooperaci\u00f3n, preparaci\u00f3n y lucha contra los sucesos de contaminaci\u00f3n por sustancias nocivas potencialmente peligrosas, 2000\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0M.P.: Rodrigo Escobar Gil. \u00a0Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 13 (parcial) de la Ley 2\u00aa de 1959. \u201cSobre econom\u00eda forestal de la Naci\u00f3n y conservaci\u00f3n de recursos naturales renovables\u201d, que prohib\u00eda la venta de tierras del sistema de parques nacionales naturales. \u00a0Esta norma, vale la pena destacar, fue declarada exequible por el pleno de la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0M.P.: Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0Sentencia T-466 de 2003. M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0Sentencia C-189 de 2006, citada. \u00a0Adicionalmente, en la sentencia C-519 de 1994 la Corte abord\u00f3 tal concepto con la cita del informe de la Comisi\u00f3n Mundial sobre el Medio Ambiente y Desarrollo de 1987. \u00a0En este documento se reconoce la relaci\u00f3n y tensi\u00f3n existente entre bienestar y medio ambiente y tambi\u00e9n se advierte que el crecimiento y desarrollo econ\u00f3mico implican la introducci\u00f3n de algunos cambios en los ecosistemas. \u00a0Bajo estos supuestos el mismo explica la idea de desarrollo sostenible con los siguientes argumentos: \u00a0\u201cEl desarrollo duradero requiere la satisfacci\u00f3n de las necesidades b\u00e1sicas de todos y extiende a todos la oportunidad de satisfacer sus aspiraciones a una vida mejor (&#8230;) El crecimiento y el desarrollo econ\u00f3micos implican evidentemente cambios en los ecosistemas f\u00edsicos. No todo ecosistema se puede conservar intacto en todo lugar. Un bosque se puede agotar en una parte de la vertiente y prosperar en otra parte, cosa que no es censurable si se ha planeado la explotaci\u00f3n y se han tenido en cuenta sus efectos sobre las tasas de erosi\u00f3n del suelo, r\u00e9gimen del agua y las p\u00e9rdidas gen\u00e9ticas. En general, los recursos renovables como los bosques y los bancos de peces no se agotan necesariamente si la explotaci\u00f3n se mantiene dentro de los l\u00edmites que establecen la regeneraci\u00f3n y el crecimiento natural. Pero la mayor\u00eda de los recursos renovables forman parte de un sistema complejo e interconectado, y es preciso definir el m\u00e1ximo rendimiento durable despu\u00e9s de haber considerado los efectos que la explotaci\u00f3n tendr\u00e1 sobre el conjunto del sistema (&#8230;). En suma, el desarrollo duradero es un proceso de cambio en el cual la explotaci\u00f3n de los recursos, la orientaci\u00f3n de la evoluci\u00f3n tecnol\u00f3gica y la modificaci\u00f3n de las instituciones est\u00e1n acordes y acrecientan el potencial actual y futuro para satisfacer las necesidades y aspiraciones humanas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0Premisa reiterada en la sentencia C-339 de 2002, bajo los siguientes t\u00e9rminos: \u201cEl planeta vivir\u00e1 con esta o con otra biosfera dentro del peque\u00f1o par\u00e9ntesis biol\u00f3gico que representa la vida humana en su existencia de millones de a\u00f1os, mientras que con nuestra estulticia s\u00ed se destruye la biosfera que ha permitido nacer y desarrollarse a nuestra especie estamos conden\u00e1ndonos a la p\u00e9rdida de nuestra calidad de vida, la de nuestros descendientes y eventualmente a la desaparici\u00f3n de la especie humana. \u00a0(\u2026) Desde esta perspectiva la Corte ha reconocido el car\u00e1cter ecol\u00f3gico de la Carta de 1991, el talante fundamental del derecho al medio ambiente sano y su conexidad con el derecho fundamental a la vida (art\u00edculo 11), que impone deberes correlativos al Estado y a los habitantes del \u00a0territorio nacional\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0M.P.: Vladimiro Naranjo Mesa. Revisi\u00f3n constitucional de la Leyes 162 y 165 de 1994 \u201cpor medio de la cual se aprueba el Convenio sobre Diversidad Biol\u00f3gica\u201d, hecho en R\u00edo de Janeiro el 5 de junio de 1992\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0M.P.: Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda. \u00a0Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 3 parcial, 4, 18 parcial, 34, 35 parcial literales a) y c) y 36 parcial de la ley 685 de 2001- C\u00f3digo de Minas- \u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a01997, Ministerio del Medio Ambiente, Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n e Instituto \u201cAlexander von Humboldt\u201d. \u00a0Este documento puede consultarse en la p\u00e1gina de Internet del Ministerio De Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial: www.minambiente.gov.co. \u00a0<\/p>\n<p>21 Ibid. \u00a0<\/p>\n<p>22 \u00a0De hecho, ante la palpable evidencia de los efectos nocivos que la miner\u00eda tiene sobre el ecosistema, la Corte coligi\u00f3 que se deb\u00eda \u201cconciliar\u201d tal escenario con la protecci\u00f3n de la biodiversidad y el derecho a un ambiente sano. \u00a0Con ese objetivo acudi\u00f3 al concepto de \u201cdesarrollo sostenible\u201d y consider\u00f3 que el legislador, en virtud de la competencia establecida en el art\u00edculo 150-2 de la Constituci\u00f3n, pod\u00eda establecer un conjunto de normas espec\u00edficas en materia minera para concretar la protecci\u00f3n medio ambiental y que, entre otras cosas, en lo que se refiere a la exclusi\u00f3n o restricci\u00f3n de \u00e1reas para la explotaci\u00f3n, la autoridad administrativa deb\u00eda aplicar el principio de precauci\u00f3n, tambi\u00e9n enunciado como principio \u201cin dubio pro ambiente\u201d. \u00a0Este razonamiento se lleva a cabo con motivo del estudio del inciso 3\u00ba del art\u00edculo 34 de la Ley 685 de 2001: \u201cPara que puedan excluirse o restringirse trabajos y obras de exploraci\u00f3n y explotaci\u00f3n mineras en las zonas de protecci\u00f3n y desarrollo de los recursos \u00a0naturales renovables o del ambiente, el acto que las declare deber\u00e1 estar expresamente motivado en estudios que determinen la incompatibilidad o \u00a0restricci\u00f3n en relaci\u00f3n con las actividades mineras\u201d. \u00a0Vid. Argumento jur\u00eddico n\u00famero 5. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 \u00a0Firmadas en Washington D. C., el 3 de marzo de 1973, adoptadas en Bonn, Alemania, el 22 de junio de 1979 y Garborone, Botswana, el 30 de abril de 1983, y aprobadas por Colombia mediante la Ley 807 de 27 de mayo de 2003. \u00a0A su vez la Convenci\u00f3n fue aprobada por Colombia a trav\u00e9s de la Ley 17 de 1981. \u00a0<\/p>\n<p>24 \u00a0M.P.: Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>25 \u00a0A continuaci\u00f3n, bajo tales supuestos, se enaltecieron los prop\u00f3sitos y alcances del Convenio y sus enmiendas bajo los siguientes argumentos: \u201cPara la Corte \u00a0los fundamentos y prop\u00f3sitos de la Convenci\u00f3n sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestre, guardan perfecta armon\u00eda con los dictados del Ordenamiento Superior especialmente con los art\u00edculos 79 y 80, los cuales establecen como deber del Estado proteger la diversidad e integridad del ambiente, conservar las \u00e1reas de importancia ecol\u00f3gica, fomentar la educaci\u00f3n, garantizar el desarrollo sostenible de los recursos naturales, su conservaci\u00f3n, restauraci\u00f3n o sustituci\u00f3n. Por tal raz\u00f3n la Corte ha avalado la constitucionalidad de instrumentos internacionales de esta \u00edndole\u201d. (\u2026) \u201cNo puede soslayarse entonces el significado que representa para la conservaci\u00f3n de nuestra biodiversidad la participaci\u00f3n de organismos internacionales en la Convenci\u00f3n sobre Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres, pues con su participaci\u00f3n activa se podr\u00e1n tomar medidas m\u00e1s eficaces para evitar la depredaci\u00f3n de los ecosistemas, raz\u00f3n por la cual la Corte encuentra que la Enmienda en estudio se ajusta a lo dispuesto en el Ordenamiento Constitucional.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>26 \u00a0M.P.: Hernando Herrera Vergara. \u00a0<\/p>\n<p>27 \u00a0Vid. Ley 356 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>28 \u00a0Ver la Sentencia C-519 de 1994, M.P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>29 \u00a0M.P.: Julio C\u00e9sar Ortiz Guti\u00e9rrez. \u00a0Revisi\u00f3n de constitucionalidad de la Ley 240 de 26 de diciembre de 1995, &#8220;Por medio de la cual se aprueba el Acuerdo entre el Gobierno de la Rep\u00fablica de Colombia y el Gobierno de la Rep\u00fablica Federativa del Brasil sobre sanidad animal para intercambio de animales y productos de origen animal\u201d, suscrito en Bogot\u00e1 el 9 de febrero de 1988. \u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0Sobre este asunto la Corte afirm\u00f3: \u201cEl objeto del Acuerdo que se revisa, constituye pleno desarrollo de los preceptos constitucionales que se enuncian a continuaci\u00f3n: || \u00a0&#8211; Art\u00edculo 79 de la Carta, que consigna el derecho que todas las personas tienen de gozar de un ambiente sano, debiendo el Estado proteger la diversidad e integridad del ambiente, conservar las \u00e1reas de especial importancia ecol\u00f3gica y fomentar la educaci\u00f3n para estos fines, pues es incuestionable y reconocida la importancia que tiene para el equilibrio ecol\u00f3gico del mundo la regi\u00f3n de la amazon\u00eda, la cual constituye una reserva fundamental para el futuro de la humanidad, por eso su preservaci\u00f3n se constituye en objetivo prioritario, no s\u00f3lo de los pa\u00edses que en su territorio cuentan con segmentos de la misma, sino de la comunidad internacional y de los organismos internacionales que velan por la conservaci\u00f3n y defensa del medio ambiente, como bien de fundamental importancia para la supervivencia del hombre. \u00a0Por ello, en el caso de las \u00e1reas lim\u00edtrofes de Colombia y Brasil, que hacen parte de esa regi\u00f3n de la Amazon\u00eda, son necesarias e inaplazables las estrategias dirigidas a su defensa y conservaci\u00f3n, siendo una de ellas la celebraci\u00f3n de convenios como el que se analiza, el cual propende precisamente por evitar la propagaci\u00f3n de enfermedades y plagas que afecten la fauna de esa regi\u00f3n, situaci\u00f3n que se puede dar en vista \u00a0del contin\u00fao tr\u00e1nsito e intercambio de animales vivos y de productos de origen animal en esas zonas de frontera (subrayas fuera de texto original)\u201d. \u00a0Sobre el mismo tema, tambi\u00e9n se puede consultar la sentencia C-335 de 2002, M.P.: Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>31 Se entiende por &#8220;fauna silvestre&#8221;, &#8220;&#8230;el conjunto de animales que no ha sido objeto de dominaci\u00f3n, mejoramiento gen\u00e9tico o cr\u00eda y levante regular o que han regresado a su estado salvaje&#8230;&#8221; (art. 249, Decreto 2811 de 1974). \u00a0<\/p>\n<p>32 \u00a0Sobre este t\u00e9rmino, en la sentencia C-595 de 1999 se afirm\u00f3: \u00a0\u201cComo l\u00f3gico corolario, la configuraci\u00f3n del derecho de propiedad (reiterativa de la inconsistencia anotada a prop\u00f3sito de la Reforma de 1936), se hizo atenuando a\u00fan m\u00e1s las connotaciones individualistas del derecho y acentuando su funci\u00f3n social; agreg\u00f3 adem\u00e1s el Constituyente que al derecho de propiedad le es inherente una funci\u00f3n ecol\u00f3gica y cre\u00f3, con el mandato de que sean protegidas, y promovidas formas asociativas y solidarias de propiedad |(&#8230;) \u201c De todo lo que anteriormente se ha expuesto se desprende con meridiana claridad que el concepto de propiedad que se consagra en la Constituci\u00f3n colombiana de 1991, \u00a0y las consecuencias que de \u00e9l hay que extraer (la doctrina de la Corte ejemplificada en las citas anteriores as\u00ed lo confirma), es bien diferente del que se consign\u00f3 en el C\u00f3digo Civil adoptado en 1887 y, por tanto, que el uso que all\u00ed se prescribe del concepto de \u00a0propiedad, dista mucho de coincidir con el que ha propuesto el Constituyente del 91; por ende, se deduce que el contenido del art. 669 del C\u00f3digo Civil seg\u00fan el cual, el propietario puede ejercer las potestades impl\u00edcitas en su derecho arbitrariamente, no da cuenta cabal de lo que es hoy la propiedad en Colombia.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>34 \u00a0El art\u00edculo 256 estipula lo siguiente: \u201cSe entiende por coto de caza el \u00e1rea destinada al mantenimiento, fomento y aprovechamiento de especies de la fauna silvestre para caza deportiva\u201d \u00a0<\/p>\n<p>35 \u00a0Esta actividad, que al igual que en C\u00f3digo Civil constituye la manera como se aprovecha la fauna, es definida en los art\u00edculos 250 y 251 en los siguientes t\u00e9rminos: \u201cEnti\u00e9ndese por caza todo acto dirigido a la captura de animales silvestres ya sea d\u00e1ndoles muerte, mutil\u00e1ndolos o atrap\u00e1ndolos vivos, y a la recolecci\u00f3n de sus productos.\u201d (&#8230;) \u00a0\u201cSon actividades de caza la cr\u00eda, captura, transformaci\u00f3n, procesamiento, transporte y comercializaci\u00f3n de especie y productos de la fauna silvestre\u201d (negrilla fuera de texto original). \u00a0<\/p>\n<p>36 \u00a0El art\u00edculo 252 dispone lo siguiente: \u201cPor su finalidad la caza se clasifica en:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a). Caza de subsistencia o sea que sin \u00e1nimo de lucro tiene como objeto exclusivo proporcionar alimento a quien la ejecuta y a su familia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b). Caza comercial, o sea la que se realiza por personas naturales o jur\u00eddicas para obtener ben\u00e9fico econ\u00f3mico;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c). Caza deportiva, o sea la que se hace como recreaci\u00f3n y ejercicio, sin otra finalidad que su realizaci\u00f3n misma;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d). Caza cient\u00edfica, o sea la que se practica \u00fanicamente con fines de investigaci\u00f3n o estudios realizados dentro del pa\u00eds;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e). Caza de control, o sea la que se realiza con el prop\u00f3sito de regular la poblaci\u00f3n de una especie cuando as\u00ed lo requieran circunstancias de orden social, econ\u00f3mico y ecol\u00f3gico;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f). Caza de fomento o sea la que se realiza con el exclusivo prop\u00f3sito de adquirir ejemplares para el establecimiento de zoocriaderos o cotos de caza\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>37 \u00a0Dice el art\u00edculo 258, literal \u201cb)\u201d: Corresponde a la Administraci\u00f3n P\u00fablica, en lo relativo a fauna silvestre y caza: (&#8230;) b). Clasificar los animales silvestres y determinar los que puedan ser objeto de caza y las especies que requieran tipo especial de manejo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>38 \u00a0Art\u00edculo 259 CRNR: \u201cSe requiere permiso previo para el ejercicio de la caza, salvo en la de subsistencia. Para el de la caza comercial el permiso deber\u00e1 ser aprobado por el Gobierno Nacional\u201d (negrilla fuera de texto original). \u00a0<\/p>\n<p>39 \u00a0En dicho estatuto se consignan, con una lista enunciativa, cu\u00e1les son los principales factores que deterioran el ambiente. \u00a0En el art\u00edculo 8\u00b0, espec\u00edficamente en su literal \u201cg)\u201d se consigna el siguiente evento: \u201cLa extinci\u00f3n o disminuci\u00f3n cuantitativa o cualitativa de especies animales o vegetales o de recursos gen\u00e9ticos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>40 \u00a0En el art\u00edculo 3\u00ba numeral 2 se enumeran los objetivos planteados por el decreto alrededor de la fauna silvestre, as\u00ed: \u201cArt\u00edculo 3o. En conformidad con los art\u00edculos anteriores este estatuto regula: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2. El aprovechamiento de la fauna silvestre y de sus productos, tanto cuando se realiza por particulares, como cuando se adelanta por la entidad administradora del recurso, a trav\u00e9s de: \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca. La regulaci\u00f3n de los modos de adquirir derecho al ejercicio de la caza y de las actividades de caza; \u00a0<\/p>\n<p>\u201cb. La regulaci\u00f3n del ejercicio de la caza y de las actividades relacionadas con ella, tales como el procesamiento o transformaci\u00f3n, la movilizaci\u00f3n y la comercializaci\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>\u201cc. La regulaci\u00f3n de los establecimientos de caza; \u00a0<\/p>\n<p>\u201cd. El establecimiento de obligaciones a los titulares de permisos de caza, a quienes realizan actividades de caza o practican la caza de subsistencia y a los propietarios, poseedores o administradores de predios en relaci\u00f3n con la fauna silvestre que se encuentre en ellos y con la protecci\u00f3n de su medio ecol\u00f3gico; \u00a0<\/p>\n<p>\u201ce. La repoblaci\u00f3n de la fauna silvestre mediante la retribuci\u00f3n del aprovechamiento del recurso con el pago de tasas o con la reposici\u00f3n de los individuos o especimenes obtenidos, para asegurar el mantenimiento de la renovabilidad de la fauna silvestre; \u00a0<\/p>\n<p>\u201cf. El desarrollo y utilizaci\u00f3n de nuevos y mejores m\u00e9todos de aprovechamiento y conservaci\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>\u201cg. La regulaci\u00f3n y supervisi\u00f3n del funcionamiento tanto de jardines zool\u00f3gicos, colecciones y museos de historia natural, as\u00ed como de las actividades que se relacionan con la fauna silvestre desarrolladas por entidades o asociaciones culturales o docentes nacionales o extranjeras; \u00a0<\/p>\n<p>\u201ch. El control de actividades que puedan tener incidencia sobre la fauna silvestre.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>41 \u00a0El art\u00edculo 33 prescribe: \u201c(&#8230;) la entidad administradora determinar\u00e1 las especies de la fauna silvestre, as\u00ed como el n\u00famero, talla y dem\u00e1s caracter\u00edsticas de los animales silvestres que pueden ser objeto de caza, las \u00e1reas y las temporadas en las cuales pueden practicarse la caza y los productos de fauna silvestre que pueden ser objeto de aprovechamiento seg\u00fan la especie zool\u00f3gica. Las cuotas de obtenci\u00f3n de individuos, especimenes o productos de la fauna silvestre, nunca podr\u00e1n exceder la capacidad de recuperaci\u00f3n del recurso en el \u00e1rea donde se realice el aprovechamiento.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>42 \u00a0En efecto en el art\u00edculo 56 del Decreto se especifica lo siguiente: \u201cNo pueden ser objeto de caza ni de actividades de caza: \u00a0<\/p>\n<p>Los individuos, especimenes o productos respecto de los cuales se haya declarado veda o prohibici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Los individuos, especimenes y productos cuyo n\u00famero, talla y dem\u00e1s caracter\u00edsticas no correspondan a las establecidas por la entidad administradora. \u00a0<\/p>\n<p>Los individuos, especimenes y productos respecto de los cuales no se hayan cumplido los requisitos legales para su obtenci\u00f3n, o cuya procedencia no est\u00e9 legalmente comprobada. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco pueden ser objeto de caza individuos, especimenes o productos, fuera de las temporadas establecidas de caza.\u201d (negrilla fuera de texto original). \u00a0<\/p>\n<p>43 \u00a0El art\u00edculo 221 dispone lo siguiente: \u201cTambi\u00e9n se proh\u00edbe, de acuerdo con las prescripciones del Decreto_Ley 2811 de 1974 y de este decreto, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>1. Cazar o desarrollar actividades de caza tales como la movilizaci\u00f3n, comercializaci\u00f3n, procesamiento o transformaci\u00f3n o fomento, sin el correspondiente permiso o licencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. Contravenir las previsiones consignadas en las resoluciones que otorgan permiso de caza, permiso para realizar actividades de caza o licencia para el funcionamiento de establecimientos de caza. \u00a0<\/p>\n<p>3. Movilizar individuos, especimenes o productos de la fauna silvestre sin el respectivo salvoconducto o movilizar mayor cantidad o de especificaciones diferentes a las relacionadas en aquel. \u00a0<\/p>\n<p>4. Comercializar, procesar o transformar y movilizar individuos, especimenes o productos de especies con respecto de las cuales se haya establecido veda o prohibici\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>44 \u00a0El art\u00edculo 6\u00ba de la ley 84 trae un listado con m\u00e1s de veinte conductas, precedidas por el siguiente texto: \u201cEl que cause da\u00f1o a un animal o realice cualquiera de las conductas consideradas como crueles para con los mismos por esta Ley, ser\u00e1 sancionado con la pena prevista para cada caso\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>45 \u00a0Este estatuto tambi\u00e9n cambia el concepto de fauna silvestre en los siguientes t\u00e9rminos: \u201cPara efectos de esta Ley se denominan animales silvestres, brav\u00edos o salvajes aquellos que viven libres e independientes del hombre\u201d (art. 29) \u00a0<\/p>\n<p>46 \u00a0La definici\u00f3n de acceso, conforme a la propia decisi\u00f3n 391 es: \u201cObtenci\u00f3n y utilizaci\u00f3n de los recursos gen\u00e9ticos conservados en condiciones ex situ e in situ, de sus productos derivados o, de ser el caso, de sus componentes intangibles, con fines de investigaci\u00f3n, prospecci\u00f3n biol\u00f3gica, conservaci\u00f3n, aplicaci\u00f3n industrial o aprovechamiento comercial, entre otros\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>47 \u00a0De hecho la Ley 611 deroga de manera expresa el art\u00edculo 31 de la Ley 84 de 1989 (art. 28) \u00a0<\/p>\n<p>48 \u00a0El art\u00edculo 25 de la ley, por ejemplo, consigna las siguientes estrategias de control de los zoocriaderos: \u201cLa autoridad ambiental ejercer\u00e1 funciones de supervisi\u00f3n constante de las tierras, de la infraestructura y de las actividades relacionadas con el zoocriadero, dispondr\u00e1 las inspecciones y controles (marca o identificaci\u00f3n, expedici\u00f3n de permisos y licencias entre otros) y realizar\u00e1 los estudios que estime necesarios. As\u00ed mismo, formular\u00e1 las recomendaciones en general, apoyar\u00e1 t\u00e9cnicamente a los interesados, planificar\u00e1, administrar\u00e1 la ejecuci\u00f3n de los programas, revisar\u00e1 y estudiar\u00e1 los requisitos t\u00e9cnicos y legales para permitir la instalaci\u00f3n, funcionamiento y desarrollo de los zoocriaderos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl Ministerio del Medio Ambiente efectuar\u00e1 una recopilaci\u00f3n pr\u00e1ctica de la informaci\u00f3n concerniente a las diversas especies que conforman nuestra fauna silvestre y acu\u00e1tica en lo que toca con la reproducci\u00f3n, nutrici\u00f3n, manejo, sanidad y aspectos relevantes del mercadeo a fin de contribuir a generar un marco referencial para su explotaci\u00f3n zoot\u00e9cnica y a fin de tener una base s\u00f3lida para el dise\u00f1o de pol\u00edticas en la materia.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49 \u00a0\u201cPor el cual se reglamenta el C\u00f3digo Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protecci\u00f3n al Medio Ambiente, la Ley 99 de 1993 y Ley 611 de 2000 en materia de caza comercial. \u00a0<\/p>\n<p>50 \u00a0Seg\u00fan el art\u00edculo 2\u00b0 del decreto, por caza comercial se entiende: \u201cla que se realiza por personas naturales o jur\u00eddicas para obtener beneficio econ\u00f3mico. Dentro de la caza comercial se incluyen las actividades de captura de especimenes de la fauna silvestre, la recolecci\u00f3n de los mismos o de sus productos y su comercializaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>51 \u00a0Sobre este aspecto es menester hacer referencia a la tesis de la unidad compleja de los derechos humanos a la cual ha llegado la jurisprudencia atendiendo, entre otros, las normas internacionales sobre la fundamentalidad de los derechos. \u00a0En la sentencia C-251 de 1997 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero), la Corte afirm\u00f3 que los derechos humanos forman una unidad al ser interdependientes, integrales y universales, lo cual implica \u201cque para proteger verdaderamente la dignidad humana es necesario que la persona no s\u00f3lo tenga \u00f3rbitas de acci\u00f3n que se encuentren libres de interferencia ajena, como lo quer\u00eda la filosof\u00eda liberal, sino que adem\u00e1s es menester que el individuo tenga posibilidades de participaci\u00f3n en los destinos colectivos de la sociedad de la cual hace parte, conforme a las aspiraciones de la filosof\u00eda democr\u00e1tica, y tambi\u00e9n que se le aseguren una m\u00ednimas condiciones materiales de existencia, seg\u00fan los postulados de las filosof\u00edas pol\u00edticas de orientaci\u00f3n social. Los derechos humanos son pues una unidad compleja.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>52 \u00a0En la sentencia C-615 de 2002, M.P.: Marco Gerardo Monroy Cabra, la Corte afirm\u00f3: \u00a0\u201c4. De otro lado, la jurisprudencia reiterada de esta Corporaci\u00f3n ha puesto de presente c\u00f3mo, a pesar del car\u00e1cter primariamente prestacional del derecho a la salud, el mismo debe ser objeto de protecci\u00f3n inmediata cuando quiera que su efectividad comprometa la vigencia de otros derechos fundamentales, especialmente el derecho a la vida y a la dignidad personal. Abundan los casos en los cuales la jurisprudencia sentada en sede de tutela ha amparado el derecho a la salud por considerarlo en conexi\u00f3n inescindible con el derecho a la vida o a la dignidad e incluso al libre desarrollo de la personalidad. \u00a0En este punto, adem\u00e1s, no debe perderse de vista que la salud de los ni\u00f1os es per se un derecho fundamental, pues as\u00ed lo dispone el art\u00edculo 44 superior, disposici\u00f3n que, como lo ha sostenido la Corte, debe entenderse como configurativa de un \u00a0tratamiento privilegiado o de primac\u00eda de sus derechos sobre los de las dem\u00e1s personas. De otra parte, tambi\u00e9n la Corte ha sostenido que la seguridad social \u00a0&#8211; y por consiguiente la salud- como derecho constitucional, adquiere su connotaci\u00f3n de fundamental cuando ata\u00f1e a las personas de la tercera edad y aquellas personas cuya debilidad es manifiesta\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>53 \u00a0Dijo el Comit\u00e9: \u201cla salud es un derecho humano fundamental e indispensable para el ejercicio de los dem\u00e1s derechos humanos. Todo ser humano tiene derecho al disfrute del m\u00e1s alto nivel posible de salud que le permita vivir dignamente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>54 \u00a0M.P.: Humberto Sierra Porto. \u00a0Esta sentencia ha sido reiterada por esta Sala de revisi\u00f3n en varias oportunidades. Vid. \u00a0sentencias T-016 de 2007, M.P: Humberto Sierra Porto, T-085 y T-347 de 2007, M.P.: Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0En esta \u00faltima se afirm\u00f3 lo siguiente: \u00a0\u201cEs indudable que la condici\u00f3n de derechos fundamentales obedece principalmente al car\u00e1cter de ser esenciales e inherentes al ser humano y de suyo traducible en un derecho subjetivo en la medida que resultan ser universales, integrales e interdependientes. En relaci\u00f3n con el derecho a la salud, la Corte Constitucional ha avanzado en su jurisprudencia en orden a reconocerle el car\u00e1cter de fundamental per se54 dada su trascendencia en el campo de la dignidad del ser humano, sin que implique el desconocimiento de la dimensi\u00f3n prestacional, que ahora resulta justiciable de manera directa a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>55 \u00a0Sobre estas facetas en la sentencia se argument\u00f3 lo siguiente: \u201cLa garant\u00eda del derecho a la salud incluye varias facetas: una faceta preventiva dirigida a evitar que se produzca la enfermedad, una faceta reparadora, que tiene efectos curativos de la enfermedad y una faceta mitigadora orientada a amortiguar los efectos negativos de la enfermedad. En este \u00faltimo caso, ya no se busca una recuperaci\u00f3n pues esta no se puede lograr. Se trata, m\u00e1s bien, de atenuar, en lo posible, las dolencias f\u00edsicas que ella produce y de contribuir, tambi\u00e9n en la medida de lo factible, al bienestar ps\u00edquico, emocional y social del afectado con la enfermedad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>56 \u00a0Sobre el aspecto emocional del derecho a la salud, en la providencia se indic\u00f3 lo siguiente: \u201cEn la sentencia T-659 de 2003 se pronunci\u00f3 la Sala Segunda de Revisi\u00f3n sobre un asunto similar al examinado por la Sala en la presente ocasi\u00f3n. Lo dicho en las consideraciones por la Sala de Revisi\u00f3n cobra especial relevancia para el asunto bajo examen de la Sala en la presente sentencia. La salud no equivale \u00fanicamente a un estado de bienestar f\u00edsico o funcional. Incluye tambi\u00e9n el bienestar ps\u00edquico, emocional y social de las personas. Todos estos aspectos contribuyen a configurar una vida de calidad e inciden fuertemente en el desarrollo integral del ser humano. El derecho a la salud se ver\u00e1 vulnerado no solo cuando se adopta una decisi\u00f3n que afecta el aspecto f\u00edsico o funcional de una persona. Se desconocer\u00e1 igualmente cuando la decisi\u00f3n adoptada se proyecta de manera negativa sobre los aspectos ps\u00edquicos, emocionales y sociales del derecho fundamental a la salud\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>57 \u00a0M.P.: Humberto Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>58 \u00a0Espec\u00edficamente en esta sentencia se consider\u00f3 lo siguiente: \u201c10.- De acuerdo con la l\u00ednea de pensamiento expuesta y que acoge la Sala en la presente sentencia, la fundamentalidad de los derechos no depende \u2013 ni puede depender \u2013 de la manera como estos derechos se hacen efectivos en la pr\u00e1ctica. Los derechos todos son fundamentales pues se conectan de manera directa con los valores que las y los Constituyentes quisieron elevar democr\u00e1ticamente a la categor\u00eda de bienes especialmente protegidos por la Constituci\u00f3n. Estos valores consignados en normas jur\u00eddicas con efectos vinculantes marcan las fronteras materiales m\u00e1s all\u00e1 de las cuales no puede ir la acci\u00f3n estatal sin incurrir en una actuaci\u00f3n arbitraria (obligaciones estatales de orden negativo o de abstenci\u00f3n). Significan, de modo simult\u00e1neo, admitir que en el Estado social y democr\u00e1tico de derecho no todas las personas gozan de las mismas oportunidades ni disponen de los medios \u2013 econ\u00f3micos y educativos &#8211; indispensables que les permitan elegir con libertad aquello que tienen razones para valorar. De ah\u00ed el matiz activo del papel del Estado en la consecuci\u00f3n de un mayor grado de libertad, en especial, a favor de aquellas personas ubicadas en un situaci\u00f3n de desventaja social, econ\u00f3mica y educativa. Por ello, tambi\u00e9n la necesidad de compensar los profundos desequilibrios en relaci\u00f3n con las condiciones de partida mediante una acci\u00f3n estatal eficaz (obligaciones estatales de car\u00e1cter positivo o de acci\u00f3n).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>59 En relaci\u00f3n con lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha afirmado de manera reiterada que existen personas a quienes la Constituci\u00f3n misma dota de un amparo espec\u00edfico bien sea por raz\u00f3n de su edad \u2013 ni\u00f1os, ni\u00f1as \u2013 o por causa de encontrarse en especiales circunstancias de indefensi\u00f3n \u2013 personas con enfermedades catastr\u00f3ficas, reclusos, mujeres embarazadas o personas colocadas en situaciones de debilidad econ\u00f3mica, f\u00edsica o ps\u00edquica manifiesta. Frente a estas personas, el amparo del derecho constitucional fundamental a la salud es reforzado debido al grado de vulnerabilidad que, en ocasiones, deben afrontar. Ver sentencias T-1081 de 2001, T-850 de 2002, T-859 de 2003 y T-666 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>60 \u00a0La faceta preventiva tambi\u00e9n conlleva la adopci\u00f3n de acciones en cabeza de la sociedad. \u00a0La sentencia T-307 citada dijo al respecto lo siguiente: \u201cEn relaci\u00f3n con la faceta preventiva, se garantiza el derecho a la salud cuando se hace todo lo necesario para evitar que las personas incurran en situaciones de riesgo que perjudique su salud integral. Se atienden distintos aspectos con la idea de prevenir dolencias y enfermedades y con el prop\u00f3sito de prolongar la vida as\u00ed como de obtener un beneficio para las personas tanto desde el punto de vista f\u00edsico, ps\u00edquico, social y emocional. As\u00ed las cosas, cuando la personas se encuentran en una situaci\u00f3n de riesgo se deben tomar todas las cautelas posibles de modo que se evite provocar una afectaci\u00f3n de la salud en alguno de esos aspectos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>61 \u00a0M.P.: Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>62 \u00a0Al respecto vale la pena transcribir lo siguiente: \u201cIndica lo anterior, que la salud constitucionalmente protegida no es \u00fanicamente la f\u00edsica62 sino que comprende, necesariamente, todos aquellos componentes propios del bienestar sicol\u00f3gico, mental y sicosom\u00e1tico de la persona. As\u00ed, cuando se acude a la acci\u00f3n de tutela con el \u00e1nimo de lograr la recuperaci\u00f3n del equilibrio emocional, psicol\u00f3gico y mental, (como en el caso de la depresi\u00f3n \u00a0mayor recurrente), se hace con el fin de obtener la protecci\u00f3n de los derechos a la salud, a la integridad personal y a una vida en condiciones dignas, cuyo restablecimiento le es encomendado al juez de tutela por el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica. (T- 926 de 1999. M. P. Dr. Carlos Gaviria D\u00edaz)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>63 \u00a0M.P.: Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>64 Ver entre otras las Sentencias T-248 de 1998, \u00a0T-675 de 2004 \u00a0y T-414 de 1999.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>65 \u00a0M.P.: Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>66 Incorporado al ordenamiento interno mediante Ley 74 de 1968. \u00a0<\/p>\n<p>67 Incorporado al ordenamiento interno mediante Ley 319 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>68 \u00a0M.P.: Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>69 \u00a0El estatuto bajo cita -art\u00edculo 1\u00b0- diferencia y define a los animales silvestres as\u00ed: \u201cDE LA FAUNA SILVESTRE Y ACUATICA. Se denomina al conjunto de organismos vivos de especies animales terrestres y acu\u00e1ticas, que no han sido objeto de domesticaci\u00f3n, mejoramiento gen\u00e9tico, cr\u00eda regular o que han regresado a su estado salvaje\u201d. \u00a0En aplicaci\u00f3n de tal norma, la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica en su informe sobre el \u201cEstado de los Recursos Naturales y del Ambiente 2004-2005\u201d se\u00f1al\u00f3: \u201cPara mayor claridad, cabe destacar que son parte de la vida silvestre todos aquellos organismos que no han sido domesticados a nivel de especie o variedad. \u00a0Por consiguiente, la domesticaci\u00f3n de ejemplares de cualquier especie, su nacimiento o tenencia en cautiverio, en t\u00e9rminos t\u00e9cnicos no le quita su condici\u00f3n de organismo silvestre ni al ejemplar ni a la especie en cuesti\u00f3n. (&#8230;)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>70 \u00a0Ley 99 de 1993, art. 5\u00b0, num 42. \u00a0<\/p>\n<p>71 \u00a0M.P.: Hernando Herrera Vergara. \u00a0En esta providencia la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte estudi\u00f3 dos casos relativos a la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de unos propietarios de apartamentos a los cuales no se les permit\u00eda la tenencia de sus perros. \u00a0En un sentido similar, cfr. sentencia T-595 de 2003, M.P: Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>72 \u00a0En esa oportunidad la Sala afirm\u00f3 lo siguiente: \u201cPara efectos del estudio que la Sala pretende realizar, resulta necesario precisar que el concepto de animales dom\u00e9sticos al cual se har\u00e1 menci\u00f3n en esta providencia comprende a aquellos que pertenecen a especies que viven ordinariamente bajo la dependencia del hombre, como perros, gatos, etc.; por lo tanto, de la misma se excluyen los animales domesticados, salvajes o brav\u00edos y silvestres, en los t\u00e9rminos que establece el art\u00edculo 687 del C\u00f3digo Civil Colombiano y el 29 de la Ley 84 de 1989 o &#8220;Estatuto Nacional de Protecci\u00f3n de los Animales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>73 \u00a0En la sentencia citada se afirm\u00f3: \u201cEn primer t\u00e9rmino, bajo el presupuesto de que los derechos fundamentales son aquellos que pertenecen a toda persona en raz\u00f3n a su dignidad humana, son inherentes al ser humano, tienen un car\u00e1cter inalienable y su definici\u00f3n depende no s\u00f3lo de la naturaleza del derecho sino tambi\u00e9n de las circunstancias particulares del caso en estudio73, se concluye que frente a la situaci\u00f3n de la tenencia de animales dom\u00e9sticos, los derechos fundamentales que en forma di\u00e1fana se relacionan con la definici\u00f3n descrita son los relativos al libre desarrollo de la personalidad (CP., art.16) y a la intimidad personal y familiar (CP., art.15).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>74 \u00a0Al respecto dice el art\u00edculo 687 del C\u00f3digo Civil: \u201cSe llaman animales brav\u00edos o salvajes los que viven naturalmente libres e independientes del hombre, como las fieras y los peces; dom\u00e9sticos, los que pertenecen a especies que viven ordinariamente bajo la dependencia del hombre, como las gallinas, las ovejas, y domesticados, los que, sin embargo de ser brav\u00edos por su naturaleza, se han acostumbrado a la domesticidad, y reconocen en cierto modo el imperio del hombre. \u00a0<\/p>\n<p>Estos \u00faltimos, mientras conservan la costumbre de volver al amparo o dependencia del hombre, siguen la regla de los animales dom\u00e9sticos, y perdiendo esta costumbre vuelven a la clase de los animales brav\u00edos. \u00a0<\/p>\n<p>75 \u00a0Sobre este particular cfr. Convenci\u00f3n sobre el Comercio Internacional de Espacies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres -CITES-, leyes 01 de 1978 y 17 de 1981. \u00a0<\/p>\n<p>76 \u00a0Rengifo, Luis Miguel y otros, editores. EL LIBRO ROJO DE LAS AVES EN COLOMBIA.. \u00a0Serie Libros Rojos de Especies Amenazadas en Colombia. \u00a0Instituto de Investigaci\u00f3n de Recursos Biol\u00f3gicos Alexander von Humboldt y Ministerio de Medio Ambiente, Bogot\u00e1, Colombia. \u00a0Junio de 2002. \u00a0La serie libros rojos es el resultado de la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 16 de la Ley 99 de 1993 en el que, entre otros, se dispone que son entidades adscritas y vinculadas al Ministerio del Medio Ambiente, el Instituto de Hidrolog\u00eda, Meteorolog\u00eda y Estudios Ambientales \u2013 IDEAM, el Instituto de Investigaciones Marinas y Costeras \u201cJos\u00e9 Benito Vives de Andreis\u201d \u2013 INVEMAR, el Instituto de Investigaci\u00f3n de Recursos Biol\u00f3gicos \u201cAlexander von Humboldt\u201d, el Instituto Amaz\u00f3nico de Investigaciones Cient\u00edficas \u2013 SINCHI y el Instituto de Investigaciones Ambientales del Pac\u00edfico. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de la presentaci\u00f3n del texto se denuncia lo siguiente: \u201c(&#8230;) El libro presenta informaci\u00f3n biol\u00f3gica actualizada para 162 especies de aves amenazadas y casi amenazadas, el equivalente al 9% de la avifauna presente en el pa\u00eds, e incluye adem\u00e1s ilustraciones, mapa de distribuci\u00f3n geogr\u00e1fica, registros y grado de amenaza.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s en el pr\u00f3logo del mismo se consigna: \u201cLa aparici\u00f3n del Libro Rojo de las Aves de Colombia (y vendr\u00e1n m\u00e1s sobre otros grupos de organismos) no es en ning\u00fan sentido una buena noticia pues de por s\u00ed, con un elenco de 153 especies bajo alg\u00fan grado de amenaza, es otro indicador del alarmante deterioro ambiental del pa\u00eds (&#8230;) \u00a0\u00bfPara qu\u00e9 un Libro Rojo? M\u00e1s all\u00e1 de constituir una simple lista de especies que podr\u00edan estar pr\u00f3ximas a desaparecer del territorio nacional, o aun \u00a0del planeta, deber\u00e1 orientar y acompa\u00f1ar un derrotero de acciones conservacionistas por parte del estado, las organizaciones independientes y los particulares. \u00a0(&#8230;) Lejos entonces de un simple obituario, el Libro Rojo ser\u00e1 un elemento de recuperaci\u00f3n. \u00a0Si as\u00ed ocurre, un n\u00famero cada vez menor de especies tendr\u00e1 el dudoso honor de figurar en futuras ediciones, ya no por extinci\u00f3n sino porque una intervenci\u00f3n oportuna y efectiva logr\u00f3 rescatarlas de sus p\u00e1ginas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>77 \u00a0En el mismo sentido puede consultarse el texto \u201cEl Medio Ambiente en Colombia\u201d (Leyva, Pablo (ed)), publicado por el Instituto de Hidrolog\u00eda, Metereolog\u00eda y Estudios Ambientales y el Ministerio del Medio Ambiente en julio de 1998, en el que se efect\u00faa un balance general de los ecosistemas en las diferentes regiones del pa\u00eds. \u00a0Por ejemplo, sobre la fauna de nuestra amazon\u00eda se afirma lo siguiente: \u00a0\u201cLa caza indiscriminada de especies animales como la boa (Boa constrictor) y las tortugas (Podocnemis expansa y Podocnemis vogli), junto con la captura de gran variedad de peces ornamentales (Chalceus macrolepidotus) y de numerosas aves que son utilizadas como mascotas y por su plumaje, y de mam\u00edferos, pos sus pieles, ocasiona un gran desequilibrio en este sistema.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s adelante, luego de hacer una descripci\u00f3n del paisaje faun\u00edstico en toda Colombia, este documento relacion\u00f3 las principales amenazas contra la supervivencia de las diferentes especies animales. \u00a0En primer lugar, al igual que el Libro Rojo de las aves colombianas, reconoci\u00f3 a la deforestaci\u00f3n como el primer factor de peligro y luego relacion\u00f3 a los fen\u00f3menos de caza indiscriminada como otro agente importante de deterioro: \u201cLa caza indiscriminada de individuos para ser utilizados como mascotas o como proveedores de materia prima para la producci\u00f3n de art\u00edculos de consumo, se constituye en otra amenaza para la fauna. \u00a0Recordemos, por ejemplo, la persecuci\u00f3n de ejemplares de cocodrilos (&#8230;) y tigres (&#8230;), con el fin de comercializar la piel; o bien la sobrepesca altamente tecnificada y no selectiva, que origina serios impactos sobre las poblaciones de peces\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>79 \u00a0Vid. documento del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, denominado; \u201cCentro Regionales para el Manejo de Espec\u00edmenes de Fauna Silvestre Decomisados\u201d, en el que se establecen \u00a0 los elementos t\u00e9cnicos para su dise\u00f1o y construcci\u00f3n y los protocolos para el manejo y disposici\u00f3n de animales post-decomiso. \u00a0Adicionalmente es importante tener en cuenta el informaci\u00f3n presentada por la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n en el \u201cInforme preventivo sobre el diagn\u00f3stico del manejo y disposici\u00f3n de espec\u00edmenes decomisados de fauna silvestre en Colombia\u201d (Procuradur\u00eda Delegada para Asuntos Ambientales. \u00a0Bogot\u00e1, Febrero de 2006). \u00a0<\/p>\n<p>80 \u00a0En efecto, la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma de Caldas inform\u00f3 a la Corte lo siguiente: \u201cUna vez decomisado el ejemplar por la Polic\u00eda; (sic) fue puesto a disposici\u00f3n de Corpocaldas en su laboratorio de la ciudad de Manizales, all\u00ed se realizo (sic) una evaluaci\u00f3n r\u00e1pida para determinar si requer\u00eda tratamientos de emergencia, luego fue remitido al CAV Torre 4 (Centro de Atenci\u00f3n y Valoraci\u00f3n de Fauna Silvestre) ubicado en la reserva forestal del mismo nombre construido con los est\u00e1ndares definidos por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial en el cual se controlan las variables ambientales como temperatura, luminosidad y humedad para brindar la mayor comodidad a los ejemplares que llegan all\u00ed. \u00a0Se le practico (sic) un examen semiol\u00f3gico, nutricional y de su comportamiento concluyendo que a pesar de tener un peso aceptable, presenta deficiencias nutricionales de oligoelementos, vitaminas y minerales; y que presentaba comportamientos estereotipados anormales para la especie\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>Actualmente la lora se encuentra en el Centro de Rehabilitaci\u00f3n de Fauna Silvestre ubicado en un bosque natural en el municipio de Victoria, especializado en la rehabilitaci\u00f3n de Tit\u00ed gris y Psit\u00e1cidos colombianos (Loras y guacamayas). \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>1) Se le practicaron ex\u00e1menes de qu\u00edmica sangu\u00ednea, coprol\u00f3gicos y semiol\u00f3gicos detallados. \u00a0<\/p>\n<p>2) Se continua (sic) la dieta exclusiva de frutas y semillas \u00a0<\/p>\n<p>3) Los encierros enriquecidos ambientalmente con troncos, follaje y recept\u00e1culos para el alimento ubicados en diferentes lugares para estimular la b\u00fasqueda activa de estos. \u00a0<\/p>\n<p>4) En el momento, el loro esta pr\u00f3ximo a pasar a la etapa de fortalecimiento f\u00edsico en una jaula de vuelo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-760\/07 \u00a0 CONSTITUCION ECOLOGICA-Conformaci\u00f3n \u00a0 CONSTITUCION ECOLOGICA-Dimensiones \u00a0 Esta Constituci\u00f3n ecol\u00f3gica tiene dentro del ordenamiento colombiano una triple dimensi\u00f3n: de un lado, la protecci\u00f3n al medio ambiente es un principio que irradia todo el orden jur\u00eddico puesto que es obligaci\u00f3n del Estado proteger las riquezas naturales de la Naci\u00f3n. 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