{"id":14845,"date":"2024-06-05T17:35:44","date_gmt":"2024-06-05T17:35:44","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-761-07\/"},"modified":"2024-06-05T17:35:44","modified_gmt":"2024-06-05T17:35:44","slug":"t-761-07","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-761-07\/","title":{"rendered":"T-761-07"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-761\/07 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA-Car\u00e1cter fundamental \u00a0<\/p>\n<p>PRESUNCION DE DESPIDO POR EMBARAZO-Empleador debe sustentar factor objetivo que permita despido de manera legal\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA DE MUJER EMBARAZADA-Requisitos que deben acreditarse \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA-Es aplicable a todas las trabajadoras sin importar la relaci\u00f3n laboral que se tenga o la modalidad del contrato \u00a0<\/p>\n<p>CONTRATO A TERMINO FIJO-Estabilidad \u00a0<\/p>\n<p>MUJER TRABAJADORA EMBARAZADA EN EMPRESA DE SERVICIOS TEMPORALES-Clase de vinculaci\u00f3n no modifica el alcance de sus derechos constitucionales \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA-Protecci\u00f3n en tanto exista una relaci\u00f3n laboral cualquiera que ella sea \u00a0<\/p>\n<p>MUJER EMBARAZADA EN CONTRATO POR DURACION DE OBRA-El empleador no demostr\u00f3 una justa causa para el despido \u00a0<\/p>\n<p>MUJER EMBARAZADA EN CONTRATO POR DURACION DE OBRA-Protecci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1624040 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela de Luz Marcela Vargas Vargas contra la Empresa de Servicios Temporales T&amp;S Temporales y \u00a0Sistempora Ltda. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dra. CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil siete (2007). \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos por los Juzgados Noveno Civil Municipal de Ibagu\u00e9 y el Juzgado Sexto Civil del Circuito de la misma ciudad, los d\u00edas 15 de febrero y 12 de abril de 2007, respectivamente, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por la se\u00f1ora Luz Marcela Vargas Vargas contra la Empresa de Servicios Temporales T&amp;S Temporales y \u00a0Sistempora Ltda. \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito presentado el 1\u00b0 de febrero del a\u00f1o que avanza, la se\u00f1ora Luz Marcela Vargas Vargas interpuso acci\u00f3n de tutela por considerar que la Empresa de Servicios Temporales T&amp;S Temporales y Sistempora Ltda le est\u00e1 vulnerando sus derechos a la vida en condiciones dignas, al debido proceso, a la igualdad, al libre desarrollo de la personalidad, al trabajo, a la estabilidad laboral reforzada, al m\u00ednimo vital y a la familia. Para fundamentar su demanda se\u00f1ala los siguientes \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Hechos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Manifiesta que, es una mujer de escasos recursos econ\u00f3micos, soltera y su madre depende econ\u00f3micamente de ella. Estaba vinculada desde el 09 de enero de 2004 a la Empresa de Servicios Temporales T&amp;S Temporales y \u00a0Sistempora Ltda., mediante contrato de trabajo a t\u00e9rmino indefinido, el cual fue cambiado posteriormente por \u201clabor contratada\u201d, pero nunca le dieron copia del mismo. Su trabajo consist\u00eda en ser impulsadora para la empresa AZUL \u2013 K en Neiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Agrega que, al sentirse en mal estado de salud, acudi\u00f3 al servicio m\u00e9dico, realiz\u00e1ndose una prueba de embarazo el 28 de septiembre de 2006, la cual result\u00f3 positiva; una vez conocido su estado de embarazo, lo inform\u00f3 verbalmente a su jefe en la Empresa de Servicios Temporales sede Ibagu\u00e9, \u00a0y a las coordinadoras de impulso de Azul-K en Ibagu\u00e9 y Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Asevera que, el 1\u00b0 de diciembre de 2006, la Empresa de Servicios Temporales T&amp;S Temporales y \u00a0Sistempora Ltda., le hace entrega de un oficio fechado noviembre 15 de 2006 en el que se le informa que su contrato finalizar\u00eda el 18 de diciembre de aquel a\u00f1o; oficio que ella se neg\u00f3 a firmar y en el cual no le dieron ninguna explicaci\u00f3n sobre las razones para su despido ya que adem\u00e1s, la labor para la cual fue contratada se sigue realizando. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Agrega que, nunca se le dio la oportunidad de defenderse frente a la terminaci\u00f3n del contrato, pues se le hizo entrega de la carta de terminaci\u00f3n solo cinco d\u00edas antes de la finalizaci\u00f3n del mismo. Resalta que la empresa tampoco cuenta con la autorizaci\u00f3n de la autoridad laboral \u00a0competente para la terminaci\u00f3n del contrato de una mujer en estado de embarazo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Manifiesta que, con la terminaci\u00f3n de su contrato la han perjudicado enormemente ya que su subsistencia la derivada de su trabajo y ahora su situaci\u00f3n en bastante dif\u00edcil.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Finalmente solicita tutelar sus derechos a la vida en condiciones dignas, al debido proceso, a la igualdad, al libre desarrollo de la personalidad, al trabajo, a la estabilidad laboral reforzada, al m\u00ednimo vital y a la familia, y en consecuencia \u201cSE ORDENE en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas a la EMPRESA T &amp; S TEMPORALES Y SISTEMPORA LTDA REINTEGRARME NUEVAMENTE AL TRABAJO que me encontraba desempe\u00f1ando pues como resultado de esta determinaci\u00f3n injustificada se ha puesto en peligro mi existencia y la de mi hijo que est\u00e1 por nacer dado a que no tenemos con que subsistir. As\u00ed mismo que mi (sic) trabajo lo pueda seguir desempe\u00f1ando con todas las garant\u00edas laborales y que se ordene a la Empresa accionada al pago de los salarios y dem\u00e1s prestaciones dejadas de percibir desde el momento en que se dio por terminado injustamente mi contrato de trabajo hasta el momento de mi reintegro, debidamente indexadas\u201d1. Relaciona como sustento jur\u00eddico la Constitucional Nacional, la Declaraci\u00f3n Universal de los Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos y Sociales y variada jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n sobre la estabilidad laboral reforzada para la mujer en estado de embarazo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respuesta del ente demandado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Isabel Arciniegas Manrique, representante de la Empresa de Servicios Temporales T&amp;S Temporales y \u00a0Sistempora Ltda, informa que la accionante puede acudir a la jurisdicci\u00f3n ordinaria para pretender lo reclamado, por tanto la \u00a0acci\u00f3n de tutela no es procedente porque se cuenta con otro medio de defensa judicial; adem\u00e1s la v\u00eda de tutela dificulta controvertir pruebas y proponer medios de oposici\u00f3n, mucho mas, cuando en el presente caso se discute si el vinculo laboral termin\u00f3 por la finalizaci\u00f3n de la obra o labor para la cual hab\u00eda sido \u00a0contratada la referida se\u00f1ora y no por la supuesta gravidez, debate que requiere un an\u00e1lisis judicial profundo en pruebas que permitan la defensa y el debido proceso, derechos fundamentales que f\u00e1cilmente se pueden afectar con el af\u00e1n que impone la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que la finalizaci\u00f3n del v\u00ednculo laboral obedeci\u00f3 a la culminaci\u00f3n de la labor temporal para la cual hab\u00eda sido contratada y simplemente se aplic\u00f3 una de las formas de terminaci\u00f3n de los contratos, la del literal d) del art\u00edculo 61 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. Sobre la terminaci\u00f3n de tal obra inform\u00f3 la empresa Azul \u2013 K, usuaria del servicio temporal; recibida tal comunicaci\u00f3n se procedi\u00f3 a desvincular a la accionante y 131 compa\u00f1eros m\u00e1s, lo cual se les inform\u00f3 con cierta anticipaci\u00f3n, por tanto \u201cno puede considerarse motivo del desenganche el embarazo de la tutelante pues a la vez se desengancharon otros empleados, a quienes tambi\u00e9n se les finaliz\u00f3 la obra o labor convenida\u201d2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Menciona que la actora estuvo vinculada con Sistempora mediante contrato de duraci\u00f3n de labor terminada, durante los periodos del 09 de enero al 20 de diciembre de 2004, del 14 de enero al 24 de diciembre de 2005 y del 16 de enero al 18 de diciembre de 2006, desconociendo porqu\u00e9 motivo la misma \u00a0asegura que su contrato era a t\u00e9rmino indefinido. La labor de la accionante para la empresa usuaria AZUL-K siempre fue temporal, se realiz\u00f3 en varias oportunidades pero con diferentes razones de origen de contrataci\u00f3n y para el impulso de productos de tal compa\u00f1\u00eda y, como la terminaci\u00f3n de la contrataci\u00f3n laboral fue por la finalizaci\u00f3n de la obra, solicita se niegue la tutela invocada por la se\u00f1ora Luz Marcela Vargas. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Pruebas que obran en el expediente \u00a0<\/p>\n<p>1- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Junto con la acci\u00f3n de tutela, fotocopia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda y carne de la Empresa T&amp;S Temporales y \u00a0Sistempora Ltda, a nombre de la accionante (Folio 1 a 13). \u00a0<\/p>\n<p>2- \u00a0Fotocopia de una prueba de embarazo de la accionante LUZ MARCELA VARGAS, fechada Septiembre 28 de 2006. (Folio 14). \u00a0<\/p>\n<p>3- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fotocopia de memorial suscrito por la Directora de Talento Humano de la accionada, mediante el cual se le informa a la actora que su contrato de trabajo finaliza el 18 de diciembre de 2006; reporta como fecha el 15 de noviembre de 2006 (folio 15). \u00a0<\/p>\n<p>4- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fotocopia de parte de la historia cl\u00ednica de la accionante durante su estado de embarazo y de algunos ultrasonidos (folios 16 al 24). \u00a0<\/p>\n<p>5- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fotocopia del contrato de trabajo suscrito entre la empresa temporal y la accionante, fechado enero 13 de 2006 y en el cual se lee que va a prestar servicios de impulsadora para el usuario AZUL-K (folio 37). \u00a0<\/p>\n<p>6- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Oficio de noviembre 19 de 2006 suscrito por el Director Administrativo de la empresa AZUL-K, dirigido a la accionada T &amp; S Temporales y Sistempora, en el que informan la terminaci\u00f3n de la obra o labor del personal de impulso y mercadeo. (folios 40 al 43). \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Conoci\u00f3 de este proceso en primera instancia, el Juzgado Noveno Civil Municipal de Ibagu\u00e9, el cual decidi\u00f3 mediante providencia de Febrero 15 de 2007, \u201c\u2026TUTELAR los derechos a la vida en condiciones dignas, al trabajo, al condici\u00f3n especial de la mujer embarazada y el m\u00ednimo vital de la peticionaria LUZ \u00a0MARCELA VARGAS y de su hijo por nacer. Segundo: ORDENAR al representante legal de la empresa T &amp; S TEMPORALES SISTEMPORA LTDA, o a quien haga sus veces, que en el t\u00e9rmino de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de este fallo reintegren a LUZ MARCELA VARGAS \u00a0a su trabajo\u2026\u201d;para tomar tal decisi\u00f3n argument\u00f3 que la protecci\u00f3n especial a la materniadad est\u00e1 contemplada en nuestra Constituci\u00f3n, en los tratados internacionales y en la ley (c\u00f3digo sustantivo del trabajo), adem\u00e1s la doctrina uniforme de esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que la mujer no puede ser objeto de ning\u00fan tipo de discriminaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que para la Corte Constitucional la estabilidad laboral se aplica no solo a los contratos a t\u00e9rmino indefinido sino tambi\u00e9n a aquellos que tengan una duraci\u00f3n en el tiempo determinado, como el caso de los contratos a t\u00e9rmino fijo, en los que a pesar de surtirse una aparente terminaci\u00f3n. Debe primar la tesis sostenida por esta Corporaci\u00f3n seg\u00fan la cual el solo vencimiento del plazo acordado inicialmente no es suficiente para legitimar la decisi\u00f3n del empleador de no renovar el contrato, pues solo de esa forma se logra la efectividad de los principios Constitucionales como el de la primac\u00eda de la realidad sobre las formas establecidas por los sujetos de la relaci\u00f3n; surgiendo entonces para el empleador una especial protecci\u00f3n de respeto a la estabilidad laboral para la persona que se encuentre en una situaci\u00f3n de debilidad manifiesta, raz\u00f3n por la cual opera la presunci\u00f3n de despido por discriminaci\u00f3n en raz\u00f3n del embarazo, debiendo el empleador asumir la carga de la prueba para demostrar el factor objetivo que le permita legalmente el despido. \u00a0<\/p>\n<p>Se a\u00f1ade que la fecha del escrito mediante el cual se termina el contrato laboral es del 15 de Noviembre de 2006, fecha posterior al conocimiento del estado de gravidez de la accionante (Septiembre 28 de 2006), y anterior al escrito presentado por la empresa AZUL-K (19 de noviembre de 2006) y a trav\u00e9s del cual se comunica que la terminaci\u00f3n de obra o labor del personal de impulso y mercadeo corresponde al 18 de diciembre de aquel a\u00f1o; lo cual permite deducir que antes de que llegara tal escrito, la entidad ya hab\u00eda tomado la decisi\u00f3n de desvincular \u00a0a la accionante por el embarazo que ya conoc\u00eda. Adem\u00e1s, no se solicit\u00f3 el permiso respectivo de la autoridad competente para terminar el contrato y se observa que la desvinculaci\u00f3n ha menoscabado el m\u00ednimo vital de la actora. \u00a0<\/p>\n<p>2. Sentencia de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Ibagu\u00e9, mediante providencia de abril 12 de 2007, revoca la sentencia de primera instancia. argumenta que en los contratos a t\u00e9rmino indefinido o por duraci\u00f3n de la labor, solo es procedente la terminaci\u00f3n del contrato para el cual fue empleada la mujer embarazada en los eventos en los cuales no subsistan la materia del trabajo y las causas que lo originaron, pues si \u00e9stas no subsisten, no es \u00a0posible obligar al empleador a continuar contratando la trabajadora, ya que no existe labor a desarrollar, entonces \u201c se impone en estos eventos el an\u00e1lisis de las circunstancias f\u00e1cticas particulares de cada asunto para determinar si es posible o no brindar la protecci\u00f3n tutelar deprecada en cada asunto\u201d3.\u00a0 Se a\u00f1ade que en el caso concreto la empresa usuaria comunic\u00f3 a la temporal la terminaci\u00f3n de la obra o labor del personal de impulso y mercadeo a partir del 18 de Diciembre de 2006, por tanto es indiscutible que a partir de tal fecha terminaron las labores para las cuales hab\u00eda sido contratada la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>III.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de la Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones proferidas dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Problema jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la situaci\u00f3n f\u00e1ctica planteada corresponde a la Sala establecer si la Empresa de Servicios Temporales T&amp;S Temporales y Sistempora Ltda \u00a0 vulner\u00f3 los derechos fundamentales alegados por la accionante, al dar por terminado su contrato de trabajo, aduciendo la finalizaci\u00f3n de la obra para la cual hab\u00eda sido contratada y conociendo de antemano que la accionante se encontraba en estado de embarazo. \u00a0<\/p>\n<p>Para efectos de resolver el anterior problema jur\u00eddico la Sala considerar\u00e1 los temas de (i) la estabilidad laboral reforzada de las mujeres en estado de embarazo y las condiciones establecidas por la Corte Constitucional para que proceda el amparo por v\u00eda de tutela y (ii) la estabilidad laboral reforzada de las trabajadoras en embarazo en las empresas de servicios temporales. \u00a0<\/p>\n<p>Abordados estos asuntos, entrar\u00e1 a determinar si la actora Luz Marcela Vargas Vargas tiene o no derecho al amparo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La estabilidad laboral reforzada de las mujeres en estado de embarazo. \u00a0Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La protecci\u00f3n de la estabilidad de todos los trabajadores contemplada en el art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, es un principio que rige todas las relaciones laborales. Atendiendo al principio de igualdad real, cuando se trata de mujeres en estado de embarazo la protecci\u00f3n a esa estabilidad laboral se refuerza, lo cual imposibilita el despido derivado del estado de maternidad por cualquier circunstancia.4\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el tema de la \u201cestabilidad laboral reforzada\u201d ha pronunciado la Corporaci\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230;una estabilidad reforzada implica que el ordenamiento debe lograr una garant\u00eda real y efectiva al derecho constitucional que tiene una mujer embarazada a no ser despedida, en ning\u00fan caso, por raz\u00f3n de la maternidad. La protecci\u00f3n tiene entonces que ser eficaz, por lo cual su regulaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n est\u00e1 sometida a un control constitucional m\u00e1s estricto pues, como ya se explic\u00f3 en esta sentencia, la Constituci\u00f3n ordena un amparo especial a la estabilidad laboral de las mujeres que se encuentran en estado de gravidez, por lo cual no es suficiente que el ordenamiento legal asegure unos ingresos monetarios a esas trabajadoras, sino que es necesario protegerles eficazmente su derecho efectivo a trabajar\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201c (&#8230;) la mujer embarazada tiene un derecho constitucional a una estabilidad laboral reforzada, pues una de las manifestaciones m\u00e1s claras de discriminaci\u00f3n sexual ha sido, y sigue siendo, el despido injustificado de las mujeres que se encuentran en estado de gravidez, debido a los eventuales sobrecostos o incomodidades que tal fen\u00f3meno puede implicar para las empresas. Por ello, los distintos instrumentos internacionales han sido claros en se\u00f1alar que no es posible una verdadera igualdad entre los sexos, si no existe una protecci\u00f3n reforzada a la estabilidad laboral de la mujer embarazada.\u201d5 . \u00a0<\/p>\n<p>Tal estabilidad laboral, proveniente de la Constituci\u00f3n, fue protegida por el legislador con una serie de beneficios que amparan a las madres trabajadoras y han consagrado la prohibici\u00f3n de despido por motivo de embarazo o lactancia (art\u00edculo 239 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo6). Por presunci\u00f3n legal se entiende que el despido se efectu\u00f3 por causa de embarazo o lactancia, cuando ha tenido lugar dentro del per\u00edodo de embarazo o dentro de los 3 meses posteriores al parto y sin autorizaci\u00f3n del inspector del trabajo o del alcalde municipal en los lugares donde no existiere aquel funcionario, independientemente de la clase de relaci\u00f3n laboral que exista7.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, la Corte en sentencia T-291 de 2005, MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, reiter\u00f3 que la estabilidad laboral reforzada es \u201cun derecho fundamental, que se deriva del derecho fundamental11 a no ser discriminada por ocasi\u00f3n del embarazo12 y que implica una garant\u00eda real y efectiva de protecci\u00f3n a favor de las trabajadoras en estado de gestaci\u00f3n o de lactancia13\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la Corte ha manifestado que por regla general, la acci\u00f3n de tutela no procede para obtener el reintegro al cargo por ineficacia del despido, como quiera que el mecanismo procesal adecuado es la demanda ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral, en caso de empleados privados o trabajadores oficiales y, la acci\u00f3n contenciosa ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa para las empleadas p\u00fablicas. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, esta Corporaci\u00f3n ha establecido14 que si se alega que existe otro instrumento judicial, aquel debe ser id\u00f3neo y eficaz, que permita la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales de la misma forma en que lo har\u00eda la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego, si una mujer en estado de embarazo es despedida, la Corte ha se\u00f1alado que a fin de proteger el derecho constitucional a la estabilidad laboral reforzada, la acci\u00f3n de tutela procede siempre y cuando se encuentren acreditados los siguientes requisitos: \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca) que el despido se ocasione durante el per\u00edodo amparado por el &#8220;fuero de maternidad&#8221;, esto es, que se produce en la \u00e9poca del embarazo o dentro de los tres meses siguientes al parto (art\u00edculo 239 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo). b) que a la fecha del despido el empleador conoc\u00eda o deb\u00eda conocer la existencia del estado de gravidez, pues la trabajadora notific\u00f3 su estado oportunamente y en las condiciones que establece la ley. c) que el despido sea una consecuencia del embarazo, por ende que el despido no est\u00e1 directamente relacionado con una causal objetiva y relevante que lo justifique. En este sentido el Convenio 103 de la OIT, relativo a la protecci\u00f3n de la maternidad dispone la prohibici\u00f3n de despedir de su empleo a una mujer por su estado de embarazo. d) que no medie autorizaci\u00f3n expresa del inspector del trabajo si se trata de trabajadora oficial o privada, o resoluci\u00f3n motivada del jefe del respectivo organismo si se trata de empleada p\u00fablica. e) Que el despido amenace el m\u00ednimo vital de la actora o del ni\u00f1o que est\u00e1 por nacer.\u201d15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para que proceda la acci\u00f3n de tutela como mecanismo de protecci\u00f3n de los derechos de la mujer embarazada, es necesario que se cumplan las condiciones descritas, con el fin de determinar conforme a derecho si el despido tiene una relaci\u00f3n directa con el embarazo y si como resultado el mismo se convierte en un acto discriminatorio y excluyente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La estabilidad laboral reforzada de las trabajadoras en embarazo en las empresas de servicios temporales. \u00a0Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se se\u00f1al\u00f3 en el ac\u00e1pite anterior, la estabilidad laboral se predica de todos los contratos, sin importar su clase y si el patrono es de car\u00e1cter p\u00fablico o privado, pues lo que se busca es asegurarle al trabajador que su v\u00ednculo no se romper\u00e1 de manera abrupta y por tanto su sustento y el de su familia no se ver\u00e1 comprometido por una decisi\u00f3n arbitraria del empleador16. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte ha reiterado que tal estabilidad se predica tambi\u00e9n para los contratos a t\u00e9rmino fijo, en los cuales a pesar de conocerse una terminaci\u00f3n o plazo para su finalizaci\u00f3n, se debe aplicar el criterio de la Corporaci\u00f3n mediante el cual se ha dicho que el solo vencimiento del plazo pactado no basta para dar por terminado el contrato por parte del empleador, lo anterior, teniendo en cuenta los principios de estabilidad laboral y primac\u00eda de la realidad sobre las formalidades establecidas por las partes del contrato laboral; tal figura se aplica siempre que al momento de la finalizaci\u00f3n del plazo inicialmente pactado subsistan la materia de trabajo y las causas que los originaron y el trabajador haya cumplido efectivamente sus obligaciones, a \u00e9ste se le deber\u00e1 garantizar su renovaci\u00f3n.17 \u00a0<\/p>\n<p>Si tal estabilidad opera para todos los trabajadores, \u00a0con mayor raz\u00f3n se presenta para la protecci\u00f3n de las mujeres en estado de embarazo sin importar la clase de contrato que hayan suscrito, ya que durante tal periodo se requiere del empleador una mayor asistencia y respeto a su estabilidad laboral reforzada, casos en los que opera la presunci\u00f3n de despido por discriminaci\u00f3n en raz\u00f3n del embarazo, debiendo el empleador asumir la carga de la prueba que apoye el factor objetivo que le permita su despido legalmente18. \u00a0<\/p>\n<p>Concretamente sobre los contratos de trabajo por el tiempo que dure la obra o por labor contratada, los cuales son suscritos habitualmente con empresas de servicios temporales, inicialmente la labor que prestan los trabajadores tiene un l\u00edmite, ya sea el tiempo o la terminaci\u00f3n de la obra, por tanto la relaci\u00f3n laboral persiste \u00a0mientras el usuario requiera los servicios del trabajador o no se haya terminado la obra para la cual se contrat\u00f3.19 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante a que la estabilidad laboral derivada de tal tipo de contratos resulta restringida a los requerimientos del usuario, en caso de tratarse de mujeres gestantes, las prerrogativas inherentes a la protecci\u00f3n de la maternidad son impostergables20, debido a ello, para proceder a su despido deber\u00e1 configurarse una justa causa o raz\u00f3n objetiva, adem\u00e1s de solicitarse permiso a la autoridad del trabajo competente, en caso de no cumplirse con tal obligaci\u00f3n, se deber\u00e1 aplicar la presunci\u00f3n de despido en raz\u00f3n del embarazo, con la consecuente ineficacia del mismo y la posibilidad de obtenerse el reintegro21. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el tema de la estabilidad en los contratos suscritos con empresas temporales, se ha dicho por parte de esta Corporaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026Para esta Corporaci\u00f3n es claro que, con regularidad las empresas de servicios temporales, con la excusa de los contratos por duraci\u00f3n de la obra y la posibilidad de dar por terminados los mismos cuando la labor haya finalizado con la empresa usuaria, suelen desconocer, que igualmente en esta clase de contratos, para despedir a una mujer embarazada, deben cumplirse los requisitos legales. Es decir, no pueden ser despedidas con el argumento de haber llegado la finalizaci\u00f3n de la obra o labor contratada, con el objetivo de eludir las prestaciones que genera la maternidad22\u2026\u201d23 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo expuesto anteriormente, la mujer embarazada o en periodo de lactancia cuenta con una protecci\u00f3n reforzada, independiente del tipo de contrato de trabajo que haya suscrito con su empleador, por tales razones, para que se pueda terminar el v\u00ednculo laboral con una mujer en tal condici\u00f3n, debe mediar una causal objetiva y adem\u00e1s mediar la autorizaci\u00f3n previa del funcionario competente; si no se cumplen tales requisitos, el despido ser\u00e1 ineficaz. \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>Luz Marcela Vargas Vargas instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra de la Empresa de Servicios Temporales T&amp;S Temporales y Sistempora Ltda, buscando la protecci\u00f3n de sus derechos a\u00a0 la vida en condiciones dignas, al debido proceso, a la igualdad, al libre desarrollo de la personalidad, al trabajo, a la estabilidad laboral reforzada, al m\u00ednimo vital y a la familia. La accionante considera vulnerados tales derechos por la terminaci\u00f3n unilateral de su contrato por parte de la entidad accionada, encontr\u00e1ndose en periodo de gestaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al dar respuesta a la acci\u00f3n de tutela, la representante de la accionada manifest\u00f3 que, la desvinculaci\u00f3n de la actora no obedeci\u00f3 a una decisi\u00f3n unilateral de la empresa, sino a la terminaci\u00f3n de la labor contratada, debido a que su cliente \u201cAZUL-K\u201d, les comunic\u00f3 de la cancelaci\u00f3n de la obra o labor del personal de impulso y mercadeo de tal compa\u00f1\u00eda24. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el juez de primera instancia concedi\u00f3 el amparo solicitado argumentando que, la Constituci\u00f3n Nacional consagra una estabilidad laboral reforzada para las mujeres en estado de embarazo y la situaci\u00f3n de la accionante cumple con los requisitos que ha presentado esta Corporaci\u00f3n para que proceda la protecci\u00f3n mediante la acci\u00f3n de tutela si la mujer se encuentra en estado de embarazo. Aduce que la causal que relaciona la empresa temporal accionada no es de recibo ya que seg\u00fan el material probatorio, la carta en la que se le informa a la actora su despido est\u00e1 fechada noviembre 15 de 2006 y el oficio mediante el cual AZUL-K informaba a la entidad accionada que se terminaba la labor del personal de impulso y mercadeo, tiene fecha de noviembre 19 de 2006, lo cual demuestra que antes de que llegara tal escrito, ya la demandada hab\u00eda tomado la decisi\u00f3n de desvincular a la accionante por su estado de embarazo ya conocida25. \u00a0<\/p>\n<p>Al ser impugnada tal decisi\u00f3n, el juez de segunda instancia la revoc\u00f3 al considerar que, la empresa usuaria (AZUL-K), cancel\u00f3 los servicios que le prestaba la entidad demandada, raz\u00f3n por la cual la actividad desarrollada por la actora se dio por terminada por este hecho y no por decisi\u00f3n unilateral de su empleador, lo que desvirt\u00faa que el despido o la desvinculaci\u00f3n es una consecuencia del embarazo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de Revisi\u00f3n no comparte los argumentos expuestos por el juez de segunda instancia para negar el amparo de los derechos invocados por la accionante. Al analizar cuidadosamente los hechos y pruebas obrantes en el plenario, junto con su adecuaci\u00f3n a las reglas reiteradas por esta Corporaci\u00f3n sobre la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para la protecci\u00f3n del derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada de las mujeres en estado de embarazo o en periodo de lactancia, y los dem\u00e1s derechos que se derivan del mismo, se puede concluir que se encuentran conculcados los derechos fundamentales de la se\u00f1ora Vargas Vargas, tal como se entrar\u00e1 a demostrar. \u00a0<\/p>\n<p>Inicialmente se encuentra que la desvinculaci\u00f3n de la accionante Luz Marcela Vargas tuvo lugar el d\u00eda 18 de diciembre de 2006, cuando ten\u00eda aproximadamente 2 meses y medio de gestaci\u00f3n26; situaci\u00f3n ya conocida por su empleador pues aquella hab\u00eda comunicado verbalmente su estado de embarazo desde el 28 de septiembre de 2006 a su jefe de la empresa temporal en Ibagu\u00e9, y a las coordinadoras de impulso de AZUL-K en Ibagu\u00e9 y Bogot\u00e1 respectivamente27, es decir, con anterioridad a la fecha en la que se le comunic\u00f3 la finalizaci\u00f3n de sus labores (15 de noviembre de 2006). \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha sido enf\u00e1tica en se\u00f1alar que, en los contratos como el que ven\u00eda desarrollando la accionante -de \u201clabor u obra contratada\u201d-, es obligatorio respetar la estabilidad laboral reforzada de las mujeres en estado de gestaci\u00f3n y en tal sentido, para proceder a su despido se deber\u00e1 configurar una justa causa o raz\u00f3n objetiva, y conseguirse la autorizaci\u00f3n del funcionario competente pues, de lo contrario, tendr\u00e1 lugar la aplicaci\u00f3n de la presunci\u00f3n de despido en raz\u00f3n del embarazo28. En el caso concreto y contrario a lo sostenido por el juez de segunda instancia, m\u00e1s all\u00e1 de la simple afirmaci\u00f3n que realiz\u00f3 el representante legal de la entidad accionada, respecto de la culminaci\u00f3n de las labores de impulso contratadas por la empresa usuaria (AZUL-K), no aparece probado en el expediente una causal objetiva que justifique la desvinculaci\u00f3n laboral de la tutelante, por lo que, la Sala se apoya en la presunci\u00f3n legal que establece el numeral segundo del art\u00edculo 239 del CST, seg\u00fan la cual \u201cSe presume que el despido se ha efectuado por motivo de embarazo o lactancia, cuando ha tenido lugar dentro del per\u00edodo de embarazo o dentro de los tres meses posteriores al parto, y sin autorizaci\u00f3n de las autoridades de que trata el art\u00edculo siguiente\u201d (Inspector del trabajo o alcalde municipal. art\u00edculo 240 ib\u00eddem).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La autorizaci\u00f3n del funcionario competente no se encuentra acreditada en el expediente, pues no se observa que el representante legal de la entidad demandada haya solicitado a la oficina del trabajo autorizaci\u00f3n para la desvinculaci\u00f3n de las labores a la se\u00f1ora Luz Marcela Vargas Vargas, por ende, de acuerdo a lo dicho en la parte considerativa, el despido carece de todo efecto, y adem\u00e1s debe aplicarse la presunci\u00f3n de despido por causa de la gestaci\u00f3n de la actora29. \u00a0<\/p>\n<p>Asever\u00f3 la accionante que la labor para la cual hab\u00eda sido contratada se sigue desarrollando,30 afirmaci\u00f3n que no desvirtu\u00f3 la entidad accionada y que corrobora que la causal alegada por la temporal para la desvinculaci\u00f3n de la accionante, sobre la terminaci\u00f3n de las labores de impulsadora, no configura una verdadera raz\u00f3n para la finalizaci\u00f3n del contrato de la trabajadora en estado de embarazo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior, se puede resaltar la decisi\u00f3n del juez de primera instancia, quien al conceder el amparo, argument\u00f3 que la carta mediante la cual la empresa usuaria AZULL-K informaba a la empresa temporal que se terminaba la labor de impulso y mercadeo, est\u00e1 fechada 19 de noviembre de 2006, y el escrito en el cual se comunic\u00f3 a la accionante su desvinculaci\u00f3n laboral tiene fecha del 15 de noviembre de 2006, lo cual demuestra que la decisi\u00f3n de la desvinculaci\u00f3n se hab\u00eda tomado antes de llegar la informaci\u00f3n de la empresa usuaria. Tal argumento que tiene sustento en el material probatorio que reposa en el plenario31, resalta que la desvinculaci\u00f3n de la trabajadora no obedeci\u00f3 a la finalizaci\u00f3n de las labores de impulso y una vez mas se demuestra que no existi\u00f3 causal objetiva que justificara la terminaci\u00f3n del v\u00ednculo laboral con la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe igualmente recordar decisiones de esta Corporaci\u00f3n, en las cuales en casos similares al presente, se ha promulgado por la protecci\u00f3n a la mujer en estado de embarazo, cuando las mismas prestan sus servicios a empresas temporales; al respecto podemos citar la Sentencia T-862 de 2003 en la cual se dijo en el caso concreto: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026Por tanto, de acuerdo con la labor desempe\u00f1ada por la actora (Auxiliar de Oficios Varios), era posible que las empresas \u201cSu Temporal S.A.\u201d y \u201cOrganizaci\u00f3n de Mercadeo y Servicios Ltda.\u201d la mantuvieran en el cargo, si no en la empresa usuaria en que ven\u00eda trabajando, en cualquiera \u00a0de las empresas usuarias con las que mantuvieran contrato de prestaci\u00f3n de servicios temporales32\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera se mencion\u00f3 en la Sentencia T- 354 de 200733 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026\u201cDe igual manera, esta Corporaci\u00f3n ha puntualizado que en los contratos por la duraci\u00f3n de la obra \u201ctiene entera vigencia la estabilidad reforzada de la mujer embarazada o en per\u00edodo de lactancia. De all\u00ed que la jurisprudencia constitucional haya indicado que la terminaci\u00f3n de la obra contratada no conduce inexorablemente a la terminaci\u00f3n del nexo laboral que vincula a la empresa de servicio temporal con la trabajadora pues aquella bien puede, por ejemplo, vincularla a otra empresa usuaria par hacer efectiva de esa manera la protecci\u00f3n dispuesta por la Carta\u201d34.\u201d35. (Resaltado fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta las anteriores decisiones, esta Sala tambi\u00e9n propende por la protecci\u00f3n de la estabilidad laboral reforzada de la accionante, reiterando que, la labor desempe\u00f1ada por la actora consist\u00eda en ser \u201cimpulsadora\u201d, por tanto era posible que la empresa temporal T&amp;S Temporales y Sistempora Ltda., la conservara en el cargo, si no en la empresa en que ven\u00eda trabajando, es decir con AZUL-K, en cualquiera de las empresas usuarias con las que mantuvieran contrato para la prestaci\u00f3n de los servicios temporales. \u00a0<\/p>\n<p>Para esta Sala de Revisi\u00f3n, es claro que en el presente caso, se encuentran demostrados los requisitos exigidos por la jurisprudencia de la Corporaci\u00f3n para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela con la finalidad de amparar el derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada de las mujeres embarazadas o en periodo de lactancia, y los que del mismo se derivan. Se acent\u00faa en que la conducta de los empleadores al desvincular laboralmente a mujeres protegidas por el fuero de maternidad, conduce a que las mismas se encuentren en estado de indefensi\u00f3n, pues al quedar sin empleo se afectada su subsistencia y la de su hijo por nacer, lo cual genera conflictos que la sit\u00faan en un total estado de desprotecci\u00f3n. Al presentarse tal situaci\u00f3n, su dilema trasciende de la \u00f3rbita meramente legal, a la constitucional, dando cabida a la intervenci\u00f3n del juez de tutela para proteger el derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada de las mujeres en estado de embarazo36. \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta lo anotado, se encuentra que se deben proteger los derechos invocados en la acci\u00f3n de tutela pues no se demostr\u00f3 una causa justa para la desvinculaci\u00f3n de la accionante Luz Marcela Vargas Vargas, quien se encontraba en estado de embarazo, as\u00ed como tampoco se solicit\u00f3 la respectiva autorizaci\u00f3n al funcionario competente. Por tales razones y como ya se expuso anteriormente, opera la presunci\u00f3n de despido por discriminaci\u00f3n en raz\u00f3n del embarazo37. Como consecuencia del incumplimiento de las formalidades citadas, se impone la ineficacia del despido y el correspondiente reintegro al cargo que ven\u00eda desempe\u00f1ando o a uno de igual o superior jerarqu\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR el fallo proferido por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Ibagu\u00e9 y en su lugar CONFIRMAR el proferido por el Juzgado Noveno Civil Municipal de la misma ciudad, mediante el cual se protegieron los derechos invocados por la accionante Luz Marcela Vargas Vargas, a la vida en condiciones dignas, al trabajo, la condici\u00f3n especial de la mujer embarazada y el m\u00ednimo vital de la peticionaria y de su hijo por nacer. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- ORDENAR a la Empresa de Servicios Temporales \u201cT&amp;S Temporales y Sistempora Ltda.\u201d, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, si a\u00fan no lo ha hecho, reintegre a la se\u00f1ora Luz Marcela Vargas Vargas al cargo que desempe\u00f1aba o a otro en condiciones similares, cancele la indemnizaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 239 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, las indemnizaciones por retiro sin justa causa seg\u00fan la modalidad de contrato, y las prestaciones sociales correspondientes, como quiera que el despido careci\u00f3 de todo efecto. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. L\u00cdBRENSE las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, ins\u00e9rtese en la gaceta de la Corte Constitucional y C\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Ver folio 2 del cuaderno de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>2 Folio 32 \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>3 Folio 14 del cuaderno de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia T-1003 de 2006. MP Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>5 Corte Constitucional. Sentencia C-470 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>6 Modificado por el art\u00edculo 35 Ley 50 de 1990. \u00a0<\/p>\n<p>7 Art\u00edculo 240 C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia C-470 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>9 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-862 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencia T-1003 de 2006. MP Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>11 Posici\u00f3n reiterada en las sentencias T-1177 y T- 286 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>12 Sentencia T-778 de 2000, MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. Esta sentencia ha sido reiterada, entre otras sentencias, en las siguientes: T-568 de 1996, MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, C-710 de 1996, MP. Jorge Arango Mej\u00eda; C-470 de 1997, MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero; C-373 de 1998, MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; T-141 de 1993, MP. Vladimiro Naranjo Mesa; T-497 de 1993, MP. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz; T-119 de 1997, MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; T-606 de 1995, MP. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz; T-311 de 1996, MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo; T-426 de 1998, MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero; T-174 de 1999, MP. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra y T-315 de 1999, MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, T-771 de 2000, MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero, T-778 de 2000, MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero, T-664 de 2001, MP Jaime Araujo Rentar\u00eda, T-1101 de 2001, MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, T-167 de 2003 MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda, T-501 de 2004, MP Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, T-063 de 2006, MP Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>13 Sentencia T-373 de 1998, MP: Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz \u00a0<\/p>\n<p>14 Sentencias T-1236 de 2004, MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez y T-315 de 2000, MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>15 Ver Sentencias T-373 de 1998, T-426 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>16 Sentencia T-1003 de 2006.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 Sentencias T-040A de 2001, MP Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz y T-1003 de 2006 MP Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>18 Sentencias T-862 de 2003, T-1138 de 2003, T-176 de 2005 y T-1003 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>19 Sentencia T-1003 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>20 Ver, entre otras, las sentencias T-014 de 1992, T-479 de 1992 y T-457 de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>21 Sentencia T-1040 de 2006. MP Humberto Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>22 Sentencia T-862 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>23 Sentencia T-1040 de 2006. MP Humberto Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>24 Ver folio 32 del cuaderno de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>25 Ver folio 57 \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>26 En la prueba de embarazo aportada por la tutelante, se lee, \u201cPrueba de embarazo: POSITIVO\u201d y tiene como fecha: 28\/09\/2006. \u00a0<\/p>\n<p>27 Folio 1 del escrito de tutela. Sobre tal afirmaci\u00f3n la entidad accionada no se manifest\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>28 Sentencia T-862 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>29 En este sentido consultar, entre otras, sentencias T-1084 de 2002, M.P., Eduardo Montealegre Lynett y T-416 de 2004, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>30 Ver folio 2 de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>31 Folios 15 y 38 del cuaderno de primera instancia: escrito de la Directora de Talento Humano de Sistempora, el cual tiene como fecha el 15 de noviembre de 2006 y en el cual se le informa a la actora que su contrato de trabajo finaliza el 18 de diciembre de aquel a\u00f1o. En el folio 39 \u00eddem, reposa memorial del 19 de noviembre de 2006 suscrito por el Director Administrativo de la usuaria AZUL-K y en el cual se le informa a la temporal la terminaci\u00f3n de obra o labor del personal de impulso y mercadeo, a partir del 18 de diciembre de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>32 Sentencia T-472\/02 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra \u00a0<\/p>\n<p>33 MP Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>34 Sentencia T-909 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>35 Corte Constitucional, Sentencia T-221 de 2007, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>36 Sentencia T-1040 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>37 Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia T-873 de 2005, manifest\u00f3: \u201c..la comprobaci\u00f3n de los requisitos analizados \u2014 no renovaci\u00f3n del v\u00ednculo laboral durante el embarazo, conocido por el empleador, sin la existencia de causales que lo justifiquen y que hayan sido comprobadas por el inspector del trabajo y que amenace el m\u00ednimo vital de la accionante \u2014 abren paso a la aplicaci\u00f3n de la presunci\u00f3n de la no renovaci\u00f3n del v\u00ednculo laboral por raz\u00f3n del embarazo, a que \u00e9ste se torne ineficaz \u00a0y a que la acci\u00f3n de tutela sea procedente como mecanismo transitorio de protecci\u00f3n del derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada de la accionante\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>38 Ver la sentencia T-063 de 2006, MP Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-761\/07 \u00a0 DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA-Car\u00e1cter fundamental \u00a0 PRESUNCION DE DESPIDO POR EMBARAZO-Empleador debe sustentar factor objetivo que permita despido de manera legal\u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA DE MUJER EMBARAZADA-Requisitos que deben acreditarse \u00a0 DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA-Es aplicable a todas las [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[71],"tags":[],"class_list":["post-14845","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2007"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14845","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=14845"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14845\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=14845"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=14845"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=14845"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}