{"id":14846,"date":"2024-06-05T17:35:44","date_gmt":"2024-06-05T17:35:44","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-762-07\/"},"modified":"2024-06-05T17:35:44","modified_gmt":"2024-06-05T17:35:44","slug":"t-762-07","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-762-07\/","title":{"rendered":"T-762-07"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-762\/07 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Tratamiento no fue ordenado por m\u00e9dico tratante \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Es requisito que el tratamiento o medicamento est\u00e9 determinado por el m\u00e9dico tratante \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Improcedencia por no solicitar a la EPS la pr\u00e1ctica de cirug\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1626888 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela de Jose Leonel Rodr\u00edguez Mart\u00ednez contra la EPS SALUDCOOP. \u00a0<\/p>\n<p>Dra. CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil siete (2007). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ, JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA y MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial las que le confiere el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente, \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n del fallo proferido por el Juzgado Tercero Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Pasto el d\u00eda 18 de abril de 2007, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por el se\u00f1or Jos\u00e9 Leonel Rodr\u00edguez Mart\u00ednez contra SALUDCOOP EPS. \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Con escrito presentado el d\u00eda 28 de marzo de 2007, el se\u00f1or Jos\u00e9 Leonel Rodr\u00edguez Mart\u00ednez, mediante apoderado, interpuso acci\u00f3n de tutela por considerar que SALUDCOOP EPS le est\u00e1 vulnerando sus derechos a la vida, y a la salud. Para fundamentar su demanda se\u00f1ala los siguientes \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Hechos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Manifiesta que, es beneficiario del r\u00e9gimen contributivo de SALUDCOOP EPS y sufri\u00f3 un accidente de tr\u00e1nsito el 12 de noviembre de 2006 enfrentando un \u201cPOLITRAUMA CON PEX SERVICAL, TRAUMA DE TORAX Y MIEMBRO SUPERIOR DERECHO CON LESION DE PLEXO BRAQUIAL\u201d, siendo inicialemente tratado por cuenta del SOAT y posteriormente por SALUDCOOP EPS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Asevera que, se solicit\u00f3 una remisi\u00f3n a Bogot\u00e1, la cual autorizada por la EPS, siendo valorado por el ortopedista y cirujano de mano ENRIQUE VERGARA, quien asegur\u00f3 que las posibilidades de recuperaci\u00f3n son solamente en el brazo y no en la mano, vi\u00e9ndose el resultado en dos a\u00f1os, lo cual da a entender que la EPS no presta el servicio debido y no asigna un profesional id\u00f3neo y con experiencia, tal como el DR. SASTRE CIFUENTES, violando as\u00ed sus derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Finalmente solicita tutelar sus derechos a la vida, y a la salud y \u201cen tal virtud se ordene a SALUDCOOP EPS que en forma inmediata autorice la pr\u00e1ctica de la tan aludida cirug\u00eda la cual debe realizarla el DR. RAUL SASTRE CIFUENTES, por ser la \u00fanica persona con el profesionalismo, experiencia e idoneidad requeridos, con el tratamiento post quir\u00fargico que sea necesario incluido todo (sic) los procedimientos y requerimientos para la efectiva recuperaci\u00f3n de la salud\u201d1. Solicita como medida provisional que se autorice la cirug\u00eda para el 30 de marzo de 2007, programada para tal d\u00eda en la ciudad de Bogot\u00e1 por la urgencia de su realizaci\u00f3n seg\u00fan el especialista.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respuesta del ente demandado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nelson Infante Ria\u00f1o, representante de SALUDCOOP EPS en Pasto, informa que efectivamente el accionante se encuentra afiliado al sistema en el r\u00e9gimen contributivo en calidad de cotizante independiente, solicitando servicios no negados por la EPS, concretamente solicita autorizar la realizaci\u00f3n de una cirug\u00eda reconstructiva de plexo braquial, servicio que se encuentra incluido en el POS y no ha sido objeto de negaci\u00f3n por parte de SALUDCOOP. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1ade el representante de la accionada que, la acci\u00f3n de tutela no es procedente, pues los servicios se encuentran incluidos en el POS, encontrando solo dificultad ya que los mismos fueron prescritos por un m\u00e9dico consultado particularmente, es decir, no adscrito a SALUDCOOP EPS. Relaciona la Sentencia T-614 de 2003 de esta Corporaci\u00f3n en la cual se consider\u00f3 que las entidades promotoras de salud est\u00e1n en la libertad de contratar sus servicios con las entidades que crean convenientes y no con las preferidas por el usuario. \u00a0<\/p>\n<p>Asegura que el servicio puede ser brindado en Pasto por el DR. JOSE GUILLERMO RODRIGUEZ, especialista de la misma escuela del DR. SASTRE, o en otra IPS del pa\u00eds, pero dentro de la red de prestadores de servicios dispuesta por SALUDCOOP. \u00a0<\/p>\n<p>Detalla la reglamentaci\u00f3n sobre el suministro de servicios m\u00e9dicos con cargo al POS, menciona el principio de libre escogencia de las IPS en el SGSSS, relaciona jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre el tema, y finaliza argumentando que no hay derecho fundamental vulnerado o amenazado pues el accionante ha recibido toda la atenci\u00f3n ordenada por los m\u00e9dicos tratantes, de acuerdo con la normatividad vigente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Pruebas que obran en el expediente \u00a0<\/p>\n<p>1- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Junto con la acci\u00f3n de tutela, fotocopia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda y carne de SALUDCOOP del accionante (Folios 15 y 16). \u00a0<\/p>\n<p>2- \u00a0 Fotocopia de la historia cl\u00ednica del accionante. (Folios 17 a 20). \u00a0<\/p>\n<p>3- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Informe t\u00e9cnico legal de m\u00e9dico forense de Medicina Legal, en el que a petici\u00f3n del Juzgado que conoce de la acci\u00f3n, se informa que el tratamiento ordenado al accionante por el cirujano pl\u00e1stico es el adecuado para mejorar las patolog\u00edas secundarias al da\u00f1o de los nervios y es urgente ya que con el paso del tiempo la recuperaci\u00f3n ser\u00e1 desfavorable (folio 38). \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISION JUDICIAL QUE SE REVISA \u00a0<\/p>\n<p>Conoci\u00f3 de este proceso el Juzgado Tercero Penal Municipal de Pasto, quien decidi\u00f3 negar los derechos invocados por el accionante argumentando que el servicio solicitado por el mismo se encuentra incluido en el POS y no ha sido negado por el entidad accionada, careciendo de importancia el hecho de que tal procedimiento hubiere sido ordenado por un m\u00e9dico particular, pues la EPS est\u00e1 presta a asumir la cirug\u00eda. Se\u00f1ala que al juez de tutela no le est\u00e1 permitido definir que profesional debe ser quien realice los procedimientos quir\u00fargicos, y \u201cen tanto el asunto sometido a consideraci\u00f3n del despacho sea una mera divergencia de car\u00e1cter particular acerca del profesional de la medicina que deber\u00e1 practicar determinado procedimiento, sin que en ello se vean involucrados derechos fundamentales, el papel del juez constitucional de tutela emerge improcedente\u201d2. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el a quo se debe tener en cuenta que la EPS ha garantizado la pr\u00e1ctica de la cirug\u00eda ordenada, bien sea con el DR JOSE GUILLERMO RODRIGUEZ en Pasto, o con el DR ENRIQUE VERGARA en Bogot\u00e1, sin que sea necesario descalificar a tales profesionales, por consideraciones objetivas de que el DR. SASTRE garantiza el 100% de la efectividad. Finaliza advirtiendo que no se est\u00e1 negando la prestaci\u00f3n del servicio de salud alguno al actor, y por consiguiente no se observa vulneraci\u00f3n a ning\u00fan derecho fundamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de la Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones proferidas dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso materia de examen, el actor reclama la protecci\u00f3n de sus derechos constitucionales fundamentales a la vida y a la salud, los cuales, en su opini\u00f3n, se encuentran siendo vulnerados por la EPS SALUDCOOP. Afirma que la accionada debe autorizar de manera inmediata una cirug\u00eda reconstructiva de plexo braquial, ordenada por un m\u00e9dico no adscrito a tal entidad. \u00a0<\/p>\n<p>Para efectos de resolver el anterior problema jur\u00eddico la Sala se referir\u00e1 en primer lugar al tema de la necesidad de determinaci\u00f3n del tratamiento por un m\u00e9dico adscrito a la EPS accionada y seguidamente se puntualizar\u00e1 sobre si es procedente interponer la acci\u00f3n de tutela directamente sin que antes el interesado hubiere requerido la prestaci\u00f3n del servicio solicitado a la entidad accionada. Finalmente se abordar\u00e1 la soluci\u00f3n del caso concreto para entrar a determinar si el se\u00f1or Jos\u00e9 Leonel Rodr\u00edguez Mart\u00ednez tiene o no derecho al amparo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Las prestaciones m\u00e9dicas deben ser ordenadas por un m\u00e9dico adscrito a la EPS accionada. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha reiterado que para que \u00a0la acci\u00f3n de tutela prospere contra una EPS, el servicio m\u00e9dico que se solicita debe ser ordenado por un m\u00e9dico adscrito a la entidad que se demanda. En consecuencia, no es v\u00e1lida para efectos de obligar a una EPS, la orden m\u00e9dica expedida por un m\u00e9dico particular no vinculado a la misma. Si el accionante decide acudir a un m\u00e9dico diferente a los que est\u00e1n adscritos a la EPS en la que se encuentra afiliado, como consecuencia de ello, la EPS esta legitimada para denegar el servicio solicitado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto al requisito del m\u00e9dico tratante adscrito a la entidad demandada, la Corte en Sentencia T-378 de 20003 consider\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) La atenci\u00f3n y la intervenci\u00f3n quir\u00fargica debe ser determinada por el m\u00e9dico tratante, entendiendo por tal el profesional vinculado laboralmente a la respectiva EPS, y que examine, como m\u00e9dico general o como m\u00e9dico especialista, al respectivo paciente. Y consecuencialmente es tal m\u00e9dico quien dir\u00e1 si se pr\u00e1ctica o no la operaci\u00f3n. Por consiguiente la orden de tutela que d\u00e9 el Juez tiene que tener como punto de referencia lo que determine el m\u00e9dico tratante. Y no se puede ordenar directamente por el juez la pr\u00e1ctica de la operaci\u00f3n, salvo que ya el m\u00e9dico tratante lo hubiere se\u00f1alado, pero la EPS no cumpliera tal determinaci\u00f3n m\u00e9dica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido la Sentencia T-488\/064, al estudiar un caso donde el tratamiento no fue ordenado por el m\u00e9dico tratante del actor, la Corte expres\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) Para que el amparo solicitado prospere es necesario que se aprecie que en realidad existi\u00f3 la negativa de una Empresa Promotora de Salud a suministrar lo pretendido por el accionante, para as\u00ed poder alegar la vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental. En consecuencia, el juez de tutela no puede entrar a dar \u00f3rdenes con base en \u00a0supuestas negativas u omisiones, en aras de la protecci\u00f3n pedida pues, s\u00f3lo le es dado hacerlo si existen en realidad las acciones u omisiones de la entidad demandada y solo en la medida en que ellas constituyan la violaci\u00f3n de alg\u00fan derecho fundamental.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso sub judice, la f\u00f3rmula m\u00e9dica que sirve de sustento para la solicitud de amparo no proviene del m\u00e9dico tratante del peticionario, sino de un galeno particular que lo atendi\u00f3 en consulta privada, costeada por sus propios medios, circunstancia que conlleva, en la pr\u00e1ctica judicial, a concluir en principio que tal presupuesto no se encuentra satisfecho y, por ende, no pueden prosperar las pretensiones del accionante\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, para que prospere el amparo de tutela en materia de salud, es necesario que se cumplan todos los requisitos exigidos por la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n en materia de salud mencionados en esta sentencia, entre ellos que quien ordena o prescriba el servicio m\u00e9dico este adscrito o pertenezca a la EPS que se acciona. Por tanto, no se puede obligar a estas a asumir un tratamiento que ha sido prescrito por un m\u00e9dico particular no adscrito a la misma5. De esta manera el juez de tutela no puede ordenar a la empresa promotora de salud la realizaci\u00f3n del tratamiento determinado por el m\u00e9dico particular, salvo que se demuestre que ha existido una violaci\u00f3n del derecho al diagnostico y que la persona tuvo que acudir a un m\u00e9dico externo para obtener la orden respectiva6. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Improcedencia de la acci\u00f3n de tutela cuando se interpone de manera directa sin que el interesado hubiere acudido previamente a requerir la prestaci\u00f3n del servicio solicitado a la entidad accionada. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando el actor presenta directamente la acci\u00f3n de tutela ante el juez sin impetrar previamente sus peticiones a las entidades accionadas, parte del supuesto hipot\u00e9tico de que ser\u00e1n negadas sus solicitudes y, al parecer, estima que el camino m\u00e1s f\u00e1cil para obtener lo pretendido consiste en acudir directamente a la acci\u00f3n de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>En otras palabras, el juez de tutela no puede entrar a dar \u00f3rdenes con base en \u00a0supuestas negativas u omisiones, en aras de la protecci\u00f3n pedida pues, s\u00f3lo le es dado hacerlo si existen en la realidad las acciones u omisiones de la autoridad y ellas constituyen la violaci\u00f3n de alg\u00fan derecho fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, se mencion\u00f3 en la Sentencia T-240 de 2003, MP. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra los siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026No obstante lo anterior, esta Sala de Revisi\u00f3n no puede pasar por alto el hecho de que el se\u00f1or Jos\u00e9 Rainel Pati\u00f1o, antes de realizar la correspondiente solicitud de adaptaci\u00f3n de aud\u00edfonos, ante el Instituto de Seguros Sociales, Seccional Manizales E.P.S., acudi\u00f3 a la acci\u00f3n de tutela. Ello significa, que la entidad accionada en estricto sentido no ha vulnerado los derechos del menor en cuya representaci\u00f3n se present\u00f3 la acci\u00f3n se\u00f1alada; es m\u00e1s, en el escrito de tutela el se\u00f1or Pati\u00f1o afirma que su hijo siempre ha recibido tratamiento oportuno. Pero al ser interrogado en la diligencia de ampliaci\u00f3n de tutela sobre las gestiones adelantadas ante la Direcci\u00f3n Administrativa del Seguro Social, para la adaptaci\u00f3n de los aud\u00edfonos y la respuesta de la misma, contest\u00f3 \u201cNo, nosotros no hablamos con nadie m\u00e1s, nos dijeron que deb\u00edamos presentar la tutela y por eso fuimos a la Defensor\u00eda del Pueblo\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conceder la tutela sin que medie una negativa por parte de la entidad accionada, de la cual se pueda predicar una vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales reclamados, ser\u00eda desconocer el derecho al debido proceso de dicha entidad, tan caro al ordenamiento jur\u00eddico\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela est\u00e1 consagrada para \u201cla protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica\u201d (art. 86 de la Carta); por ello, cuando no se haya requerido previamente a la autoridad, salvo los casos verdaderamente excepcionales, impide que la tutela proceda, ya que no se tiene certeza de si la autoridad vulner\u00f3 alg\u00fan derecho fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0Caso Concreto \u00a0<\/p>\n<p>En el caso objeto de revisi\u00f3n el se\u00f1or Jos\u00e9 Leonel Rodr\u00edguez Mart\u00ednez, afiliado al r\u00e9gimen contributivo y con servicios de la EPS SALUCOOP, solicita se le protejan sus derechos a la vida y a la salud y se le ordene a tal entidad que en forma inmediata autorice la pr\u00e1ctica de una cirug\u00eda reconstructiva de plexo braquial &#8211; ordenada por un m\u00e9dico particular que \u00e9l consult\u00f3 y no adscrito a la entidad accionada &#8211; \u00a0junto con el tratamiento post quir\u00fargico que sea necesario y todos los procedimientos y requerimientos para la efectiva recuperaci\u00f3n de su salud. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, SALUCOOP EPS, asegur\u00f3 que el accionante est\u00e1 solicitando mediante tutela servicios que no han sido negados por la EPS, concretamente solicita autorizar la realizaci\u00f3n de una cirug\u00eda reconstructiva de plexo braquial, servicio que se encuentra incluido en el POS y no ha sido objeto de negaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 la entidad que la acci\u00f3n de tutela no es procedente, pues los servicios se encuentran incluidos en el POS, encontrando solo dificultad ya que los mismos fueron prescritos por un m\u00e9dico consultado particularmente, es decir, no adscrito a SALUDCOOP EPS, pero se afirm\u00f3 que el servicio puede ser brindado en Pasto por el DR. JOSE GUILLERMO RODRIGUEZ, especialista de la misma escuela del m\u00e9dico particular que consult\u00f3 el actor, o en otra IPS del pa\u00eds, pero dentro de la red de prestadores de servicios dispuesta por SALUDCOOP. \u00a0<\/p>\n<p>El juez de tutela que fall\u00f3 la acci\u00f3n, neg\u00f3 los derechos invocados argumentando que no encontraba vulneraci\u00f3n a ning\u00fan derecho fundamental del accionante, ya que est\u00e1 garantizada la pr\u00e1ctica de la cirug\u00eda solicitada por un galeno adscrito a la EPS y especialista en el tema; agreg\u00f3 que al juez de tutela le est\u00e1 vedado definir que profesional de la medicina deber\u00e1 ser quien realice el procedimiento quir\u00fargico, pues su an\u00e1lisis est\u00e1 supeditado a determinar si se presentan amenazas o vulneraciones de derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para esta Sala, la decisi\u00f3n del a quo se encuentra totalmente ajustada a derecho ya que efectivamente se observa que la EPS demandada est\u00e1 dispuesta a garantizar la pr\u00e1ctica de la cirug\u00eda requerida por el accionante, raz\u00f3n por la cual no hay vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados por el mismo. La decisi\u00f3n de instancia se apareja tambi\u00e9n con los pronunciamientos de esta Corporaci\u00f3n sobre la necesidad de que el tratamiento lo prescriba el m\u00e9dico adscrito a la entidad. \u00a0Tal como se advirti\u00f3 en la parte precedente, los jueces deben ordenar \u00fanicamente la pr\u00e1ctica de los tratamientos indicados por los m\u00e9dicos tratantes, ya que, como lo ha se\u00f1alado la jurisprudencia constitucional7, no es v\u00e1lida la orden dada por un m\u00e9dico particular no vinculado a la EPS accionada. Por tanto, si el actor decide acudir a un m\u00e9dico diferente a los que est\u00e1n adscritos a la EPS, debe asumir por cuenta propia los gastos derivados del tratamiento. \u00a0<\/p>\n<p>No se puede pasar por alto que, la presente acci\u00f3n de tutela fue presentada directamente al juez constitucional, sin que exista prueba de que se requiri\u00f3 previamente a la EPS accionada la prestaci\u00f3n de la cirug\u00eda solicitada y que \u00e9sta se hubiera negado a entregarla. Se observa que el actor parte del supuesto de que ser\u00e1 negada su solicitud y, al parecer, estima que el camino m\u00e1s f\u00e1cil para obtener lo pretendido consiste en acudir a la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resulta a todas luces inadecuado este procedimiento porque, en el material probatorio no hay prueba de que al accionante se le hubiera negado la pr\u00e1ctica de la cirug\u00eda exigida; por el contrario, lo que obra en el expediente es que al momento de interponer la acci\u00f3n de tutela, el actor no se hab\u00eda acercado a la EPS SALUCOOP a requerir el procedimiento \u201ccirug\u00eda reconstructiva de plexo braquial\u201d y adem\u00e1s se encuentra que la EPS tutelada, es enf\u00e1tica en aseverar que \u00a0tal servicio que se encuentra incluido en el POS y est\u00e1 dispuesta a brindarlo con un m\u00e9dico especialista de la entidad. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso es preciso recordar que, la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo subsidiario, que tiene por objeto una protecci\u00f3n concreta e inmediata de los derechos fundamentales, cuando \u00e9stos sean conculcados o se presente una posible amenaza de su violaci\u00f3n8; por tanto, cuando se acude al juez constitucional, y para que el amparo sea procedente, debe present\u00e1rsele una situaci\u00f3n o acto concreto y espec\u00edfico del cual se predique una violaci\u00f3n o amenaza de los derechos fundamentales, y no eventos hipot\u00e9ticos sobre los cuales el juez no pueda hacer una verdadera valoraci\u00f3n. Suponer que la autoridad va a negar los derechos invocados e interponer la acci\u00f3n sin requerirla, ser\u00eda desconocerle su derecho al debido proceso, y adem\u00e1s nos sit\u00faa frente a una situaci\u00f3n incierta que impide conceder la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo anterior esta Sala de Revisi\u00f3n concluye que en el presente caso no se han vulnerado los derechos fundamentales invocados como vulnerados por el se\u00f1or Jos\u00e9 Leonel Rodr\u00edguez Mart\u00ednez por parte de la EPS SALUDCOOP y por tanto, con atenci\u00f3n a lo presentado, corresponder\u00e1 confirmar el fallo proferido por el juez de instancia, mediante los cuales se neg\u00f3 el amparo solicitado en la presente acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Por las anteriores razones, la Sala proceder\u00e1 a confirmar la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Pasto, el cual neg\u00f3 los derechos invocados por el se\u00f1or Jos\u00e9 Leonel Rodr\u00edguez Mart\u00ednez. \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo proferido por el Juzgado Tercero Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Pasto y mediante el cual se \u00a0negaron los derechos invocados por el se\u00f1or Jos\u00e9 Leonel Rodr\u00edguez Mart\u00ednez. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- L\u00cdBRENSE las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Ver folio 2 de la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2 Folio 48 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>3 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>4 M.P Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>5 Para ampliar el tema de la subregla estudiada ver sentencias: SU-480\/97, T-665\/97, T-378 \/00, \u00a0T-749\/01, T-262\/02, \u00a0T-900\/02, T-1125\/02, T-434\/04, T-002\/05, T-038\/05, T-469\/06 y T-028\/07 entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencias T-304\/05, T-835\/05 MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez y T-1041\/05 MP. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>7 SU-480 de 1997 y T-665 de 1997, reiteradas en las sentencias T-378 de 2000, y T-749 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>8 Art 86 C.N. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-762\/07 \u00a0 DERECHO A LA SALUD-Tratamiento no fue ordenado por m\u00e9dico tratante \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Es requisito que el tratamiento o medicamento est\u00e9 determinado por el m\u00e9dico tratante \u00a0 ACCION DE TUTELA-Improcedencia por no solicitar a la EPS la pr\u00e1ctica de cirug\u00eda \u00a0 Referencia: expediente T-1626888 \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[71],"tags":[],"class_list":["post-14846","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2007"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14846","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=14846"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14846\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=14846"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=14846"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=14846"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}