{"id":14847,"date":"2024-06-05T17:35:44","date_gmt":"2024-06-05T17:35:44","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-763-07\/"},"modified":"2024-06-05T17:35:44","modified_gmt":"2024-06-05T17:35:44","slug":"t-763-07","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-763-07\/","title":{"rendered":"T-763-07"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-763\/07 \u00a0<\/p>\n<p>DOCTRINA CONSTITUCIONAL SOBRE DERECHOS-Su fundamentalidad no depende de la manera c\u00f3mo estos se hacen efectivos en la pr\u00e1ctica \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Doble connotaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Fundamental aut\u00f3nomo \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Casos de protecci\u00f3n a trav\u00e9s de tutela \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Es requisito que el tratamiento o medicamento est\u00e9 determinado por el m\u00e9dico tratante \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Improcedencia por no solicitar a la EPS la pr\u00e1ctica del procedimiento y porque \u00e9ste no fue ordenado por un m\u00e9dico adscrito al Seguro Social \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1625411 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Lu\u00eds Abad G\u00f3mez Sep\u00falveda contra la EPS del Instituto de Seguros Sociales-(ISS) Seccional Caldas. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dra. CLARA INES VARGAS HERNANDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veinticinco (25) de \u00a0septiembre de dos mil siete (2007). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda y Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos por el Juzgado Quinto Civil Del Circuito de Manizales y la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de la misma ciudad, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela iniciada por Lu\u00eds Abad G\u00f3mez Sep\u00falveda contra el Instituto de Seguros Sociales. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>Lu\u00eds Abad G\u00f3mez Sep\u00falveda, interpuso acci\u00f3n de tutela contra la EPS del Instituto de Seguros Sociales Seccional Caldas, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la salud y a la vida, debido a la negativa de dicha entidad de suministrar el Stent Carot\u00eddeo, el cual requiere para el tratamiento de su patolog\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para fundamentar su solicitud de amparo expuso los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Hechos. \u00a0<\/p>\n<p>1. Manifiesta que presenta enfermedad coronaria severa antecedente de infarto anteroseptal, para el cual requiri\u00f3 hace 8 a\u00f1os la realizaci\u00f3n de triple Bypass coronario, adem\u00e1s de remodelaci\u00f3n mioc\u00e1rdica. \u00a0<\/p>\n<p>2. Aduce que viene presentando falla cardiaca residual tratada con vasodilatadores y diur\u00e9ticos. Tratamiento gracias al cual se hab\u00eda mantenido asintom\u00e1tico hasta el 25 de octubre de 2006, cuando s\u00fabitamente present\u00f3 hemiplejia izquierda y trastorno del lenguaje.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Comenta que para atender la anterior emergencia se le realiz\u00f3 Eco Doppler carot\u00eddeo que evidenci\u00f3 ateromatosis carot\u00eddea con obstrucci\u00f3n del 40% de la luz vascular con placa que mostr\u00f3 movilidad, hallazgo que fue relacionado como posible fuente de embolia para arteria cerebral media. Posteriormente se le practic\u00f3 resonancia magn\u00e9tica nuclear la cual mostr\u00f3 lesi\u00f3n isquemica en territorio de la cerebral media derecha.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Especifica que despu\u00e9s de la resonancia magn\u00e9tica se le practic\u00f3 ecocardiograma transesofagico el cual mostr\u00f3 cavidades cardiacas severamente dilatadas e hipoquinesia de los segmentos b\u00e1sales de todas las paredes, fracci\u00f3n eyecci\u00f3n del 15 al 20%, funci\u00f3n sist\u00f3lica del ventr\u00edculo derecho normal sin evidencia de hipertensi\u00f3n pulmonar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. El 23 de enero de 2007, fue atendido por un medico de la Cl\u00ednica del Valle de Lili en Cali, diagnostic\u00e1ndosele ENFERMEDAD CAROT\u00cdDEA OBSTRUCTIVA DEL 40 \u2013 70 %, para lo cual le ordenaron ARTERIOGRAF\u00cdA CAROT\u00cdDEA BIDIRECCIONAL CON STENT CAROT\u00cdDEO.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. El 5 de febrero de 2007, mediante formato de negaci\u00f3n de servicios de salud y\/o medicamentos, se le comunica la negativa de la entidad para suministrar el Stent Carot\u00eddeo, bajo el argumento de no estar en el Plan Obligatorio de Salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Considera que ha sido cotizante del ISS durante varios a\u00f1os y ha recibido los tratamientos cuando los ha requerido, sin embargo agrega que en esta ocasi\u00f3n se le niega el tratamiento m\u00e1s importante, pues de la implantaci\u00f3n del Stent depende la recuperaci\u00f3n total de su enfermedad y se estar\u00eda poniendo en peligro su vida por la ausencia del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>8. Por ultimo aclara, que el tratamiento farmacol\u00f3gico de sus patolog\u00edas lo ha cubierto con sus propios recursos durante a\u00f1os, pues asegura que los medicamentos gen\u00e9ricos que el Seguro Social le ofrece, dada la complejidad de su enfermedad no cumplen con la expectativa terap\u00e9utica planteada por los m\u00e9dicos. Por esta raz\u00f3n y dado el costo de la droga $400.000 mensuales y los f\u00e1rmacos de su se\u00f1ora madre que ascienden a $350.000 mensuales y sus gastos personales lo imposibilitan para asumir el costo de la implantaci\u00f3n del Stent Carot\u00eddeo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior solicita la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la salud y a la vida, ordenando a la EPS accionada, la colocaci\u00f3n del stent carot\u00eddeo y de \u201ctodos aquellos procedimientos concomitantes con el primero\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Contestaci\u00f3n de la entidad demandada. \u00a0<\/p>\n<p>Considera que al revisar la base de datos constat\u00f3 que al se se\u00f1or se le han otorgado en menos de 15 d\u00edas todas las autorizaciones para atenci\u00f3n especializada que requiere as\u00ed:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Autorizaci\u00f3n de servicios MAVP99084 del 30\/01\/2007 para la IPS Hospital Santa Sof\u00eda para efectuar angioplastia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Autorizaci\u00f3n de servicios MAVP100817 del 05\/02\/2007 para la IPS Hospital Santa Sof\u00eda para efectuar consulta especializada de cirug\u00eda cardiovascular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Autorizaci\u00f3n de servicios MAVP100819 del 05\/02\/2007 para la IPS Hospital Santa Sof\u00eda para efectuar arteriograf\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Autorizaci\u00f3n de servicios MAVP100820 del 05\/02\/2007 para la IPS Hospital Santa Sof\u00eda para efectuar angioplastia. \u00a0<\/p>\n<p>-Autorizaci\u00f3n de servicios MAVP100825 del 05\/02\/2007 para la IPS Hospital Santa Sof\u00eda para efectuar atenci\u00f3n inserci\u00f3n de stent.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que todo lo anterior le: \u201c(\u2026) permite demostrar que todos los requerimientos del paciente han sido adquiridos\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente manifiesta que \u201c(\u2026) en relaci\u00f3n con el procedimiento especializado IMPLANTE DE STENT MEDICADO est\u00e1 excluido del manual de tarifas y procedimientos del Plan Obligatorio de Salud \u2013POS-, establecido mediante la \u00a0resoluci\u00f3n 5261 de agosto de 1994 y el Decreto 806 de 1998 y como servidores p\u00fablicos no podemos autorizar la realizaci\u00f3n de actividades que est\u00e1n expresamente excluidos por las normas legales\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. Primera Instancia. \u00a0<\/p>\n<p>El primero (1) de marzo de 2007, el Juzgado Quinto Civil \u00a0del Circuito de \u00a0Manizales, decidi\u00f3 tutelar el amparo solicitado, argumentando: (\u2026) para el juzgado esta demostrado el riesgo o amenaza para los derechos del se\u00f1or LU\u00cdS ABAD G\u00d3MEZ SEP\u00daLVEDA, el juez constitucional de tutela est\u00e1 en el deber legal de garantizarle al paciente el acceso oportuno al stent medicado que solicita; para ello, a falta de norma expresa que regule el caso en particular, es necesario acudir a la jurisprudencia constitucional, la cual de tiempo atr\u00e1s ha establecido la posibilidad de que se ordenen servicios de salud excluidos del POS siempre que se cumplan los requisitos que para ello ha se\u00f1alado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Estudiados los requisitos de esta Corporaci\u00f3n en materia de salud, considera que est\u00e1n satisfechos y que es procedente ordenar la inaplicaci\u00f3n de las disposiciones que excluyen del POS el procedimiento que pide el accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para concluir menciona que ese estrado judicial tutela los derechos a la salud en conexidad con la vida, en consecuencia ordena a la EPS accionada que conforme a las condiciones t\u00e9cnicas y de calidad que se\u00f1ale el m\u00e9dico tratante proceda al implante del stent carot\u00eddeo. \u00a0<\/p>\n<p>El 6 de marzo de 2007, el gerente de la seccional del ISS impugna el anterior fallo sosteniendo que no se cumple el requisito del medico tratante adscrito a la EPS, sostenido por la jurisprudencia de la Corte Constitucional en materia de salud, cuando quiera que se suministren elementos o medicamentos excluidos del POS y su formulaci\u00f3n o indicaci\u00f3n provenga de un m\u00e9dico particular.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso considera que se ha incumplido este requisito en la medida que la orden m\u00e9dica fue originada en una IPS que no forma parte de la red del Seguro Social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Segunda Instancia. \u00a0<\/p>\n<p>El 25 de abril de 2007, el Tribunal Superior de Manizales Sala-Civil familia, revoc\u00f3 la sentencia del a-quo exponiendo: \u201c(\u2026) es un hecho cierto que el procedimiento a que se refiere el demandante en la tutela no le fue ordenado por m\u00e9dico adscrito a la red de prestatarios de la EPS del Instituto del Seguro Social Seccional Caldas, a la cual est\u00e1 vinculado aqu\u00e9l; por consiguiente, en este evento, no resulta factible acceder al amparo demandado, en raz\u00f3n a que el procedimiento que requiere el actor, no fue ordenado por un m\u00e9dico adscrito a la entidad accionada y dicho requisito no se puede pretermitir sin mayores disquisiciones, toda vez que la relaci\u00f3n paciente \u2013 empresa promotora de salud implica que el tratamiento asistencial lo den facultativos que mantienen relaci\u00f3n contractual con la EPS correspondiente ya que es el m\u00e9dico tratante, esto es, el profesional vinculado laboralmente a la EPS respectiva y a la cual se encuentra afiliado el enfermo, que examine como medico general o como m\u00e9dico especialista al paciente, quien puede disponer el tratamiento o procedimiento en un momento dado o formular el medicamento que la EPS debe dar\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que pese a lo anterior, mediante oficio No. DJSC T 1632 del 20 de abril del presente a\u00f1o, el gerente de la EPS ISS expres\u00f3: \u201cNos comunicamos telef\u00f3nicamente con el se\u00f1or G\u00f3mez Sep\u00falveda quien nos inform\u00f3 que con las autorizaciones emitidas posterior al fallo judicial y acatamiento al mismo, se present\u00f3 al Hospital Departamental Santa Sof\u00eda en donde le program\u00f3 para el 25 de marzo la realizaci\u00f3n del procedimiento quir\u00fargico, nos indic\u00f3 que previamente le hicieron Arteriograf\u00eda y en la misma se evidenci\u00f3 que el coagulo que originaba su patolog\u00eda cardiaca se hab\u00eda disuelto y no fue necesario realizar el implante de stent\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por los antedichos argumentos decide absolver a la entidad demandada de los cargos que le fueron imputados y no tutelar los derechos constitucionales aludidos por el se\u00f1or G\u00f3mez Sep\u00falveda en su demanda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0PRUEBAS \u00a0QUE OBRAN DENTRO DEL EXPEDIENTE. \u00a0<\/p>\n<p>Del material probatorio que obra en el expediente, la Sala destaca los siguientes:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopias de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda y del carn\u00e9 de afiliaci\u00f3n a la EPS del ISS del se\u00f1or G\u00f3mez Sepulveda (folio 7 del cuaderno principal). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Diagnostico del m\u00e9dico de la Fundaci\u00f3n Cl\u00ednica Valle de Lili con sede en Cali, en el cual se aprecia \u201c\u2026 ACV ISQUEMICO\u2026 ENFERMEDAD CORONARIA\u2026INSUFICIENCIA CARDIACA (folios 8 y 9 del cuaderno principal). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Consulta externa y orden de servicios realizada en la Fundaci\u00f3n Cl\u00ednica Valle de Lili, en la que se registra la necesidad del stent Carot\u00eddeo \u00a0(folios 10 y 11 del cuaderno principal). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Formato de negaci\u00f3n de servicios de salud y\/o medicamentos de la Superintendencia Nacional de Salud, solicitud \u00a0del 5 de febrero de 2007, se lee escrito a mano: \u201csuministro de stent (carot\u00eddeo)\u2026 no est\u00e1 en el Plan Obligatorio de Salud\u2026\u201d (folio 12 del cuaderno principal). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Constancia del jefe de gesti\u00f3n humana de la empresa de obras sanitarias de Caldas Empocaldas S.A. ESP, en el que se lee: \u201cQue el contador p\u00fablico Lu\u00eds Abad G\u00f3mez Sep\u00falveda (\u2026) labora al servicio de la entidad desde el 1 de mayo de 1998 a la fecha, como servidor p\u00fablico, con una asignaci\u00f3n actual de $4.254.351 de sueldo b\u00e1sico\u201d (folio 33 del cuaderno principal). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Diligencia de recepci\u00f3n de testimonio del se\u00f1or Abad G\u00f3mez, ante el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Manizales (folio 34, 35 y 36 del cuaderno principal). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Escrito del 7 de marzo de 2007, suscrito por el gerente del ISS seccional Caldas, en cumplimiento \u00a0del fallo de primera instancia disponiendo de las siguientes autorizaciones para que el paciente sea valorado en IPS Hospital Departamental Santa Sof\u00eda, instituci\u00f3n con la que asegura tener contrataci\u00f3n vigente y en donde se puede efectuar el stent medicado: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Autorizaci\u00f3n SLM108796 para IPS Hospital Santa Sof\u00eda autorizando realizaci\u00f3n de Arteriograf\u00eda de car\u00f3tida externa bilateral. \u00a0<\/p>\n<p>-Autorizaci\u00f3n SLM108798 para IPS Hospital Santa Sof\u00eda autorizando consulta por medicina especializada. \u00a0<\/p>\n<p>-Autorizaci\u00f3n G.EPS.DC CA00122.07 para IPS Hospital Santa Sof\u00eda autorizando suministro de stent medicado (folio 51 del cuaderno principal). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Oficio No. DJSC T 1632 \u00a0del 20 de abril 2007, suscrito por el gerente del ISS seccional Caldas, con informaci\u00f3n adicional solicitada por el Tribunal de conocimiento, donde se resalta que el accionante ya no requiere del procedimiento quir\u00fargico (folio 5 del cuaderno de segunda instancia). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Oficio remitido v\u00eda fax y recibido en esta Corporaci\u00f3n el d\u00eda 05 de septiembre de 2007, el accionante manifiesta que el 26 de marzo del presente a\u00f1o se le practic\u00f3 en el Hospital Departamental de Santa Sof\u00eda de la ciudad de Manizales, procedimiento quir\u00fargico denominado ARTERIOGRAFIA VERTEBRAL BILATERAL CON CAROTIDAS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como resultado del mismo se le inform\u00f3 que las alteraciones en su sistema vascular producidas en el accidente cardiovascular ocurrido el 25 de octubre de 2006, hab\u00edan desaparecido y que en consecuencia no se requer\u00eda realizar procedimientos adicionales ni la instalaci\u00f3n de Stent Carot\u00eddeo por el cual hab\u00eda instaurado la correspondiente acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Culmina exponiendo: \u201c(\u2026) a la fecha mi estado de salud puede considerarse como normal y desde la fecha de verificaci\u00f3n del procedimiento no he padecido otras alteraciones relacionadas con este evento\u2026\u201d. Anexa hoja de la descripci\u00f3n de la cirug\u00eda \u00a0(folios 13 y 14 del cuaderno de revisi\u00f3n). \u00a0<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para conocer los fallos materia de revisi\u00f3n, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Problema jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a esta Sala determinar si en el presente caso existi\u00f3 vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales a la salud y a la vida del se\u00f1or Lu\u00eds Abad G\u00f3mez, ante la presunta negativa de la EPS del ISS Seccional Caldas, de suministrar el procedimiento STENT CAROT\u00cdDEO para el tratamiento de su patolog\u00eda cardiaca, bajo el argumento de ser un procedimiento excluido del POS, ordenado por un m\u00e9dico no adscrito a la entidad accionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para solucionar el anterior problema jur\u00eddico la Sala desarrollar\u00e1 el estudio del presente caso, reiterando la jurisprudencia de la Corte respecto de los siguientes temas: \u00a0<\/p>\n<p>(i) El derecho a la salud como derecho fundamental; (ii) Reglas jurisprudenciales para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en materia de salud; (iii) Necesidad de determinaci\u00f3n del tratamiento por un m\u00e9dico adscrito a la EPS accionada y por ultimo (iv) la soluci\u00f3n del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>3. Protecci\u00f3n constitucional del derecho a la salud. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inicialmente la jurisprudencia de la Corte Constitucional se caracteriz\u00f3 por diferenciar los derechos susceptibles de protecci\u00f3n mediante la acci\u00f3n de tutela y los derechos de contenido meramente prestacional, los cuales para ser amparados por v\u00eda de tutela, deb\u00edan tener conexidad con los derechos inicialmente nombrados, es decir, los de primer orden. \u00a0<\/p>\n<p>En la reciente sentencia T-016 de 2007, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n, desarroll\u00f3 el criterio jurisprudencial sostenido por esta Corte, sobre el car\u00e1cter fundamental de todos los derechos sin distinguir si se trata de derechos pol\u00edticos, civiles, sociales, econ\u00f3micos o culturales, as\u00ed como que dicha fundamentalidad tampoco debe derivar de la manera como estos derechos se hagan efectivos en la pr\u00e1ctica. \u00a0Al respecto se se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe acuerdo con la l\u00ednea de pensamiento expuesta y que acoge la Sala en la presente sentencia, la fundamentalidad de los derechos no depende \u2013ni puede depender- de la manera como estos derechos se hacen efectivos en la pr\u00e1ctica. \u00a0Los derechos todos son fundamentales pues se conectan de manera directa con los valores que las y los Constituyentes quisieron elevar democr\u00e1ticamente a la categor\u00eda de bienes especialmente protegidos por la Constituci\u00f3n. Estos valores consignados en normas jur\u00eddicas con efectos vinculantes marcan las fronteras materiales m\u00e1s all\u00e1 de las cuales no puede ir la acci\u00f3n estatal sin incurrir en una actuaci\u00f3n arbitraria (obligaciones estatales de orden negativo o de abstenci\u00f3n). \u00a0Significan de modo simult\u00e1neo, admitir que en el Estado social y democr\u00e1tico de derecho no todas las personas gozan de las mismas oportunidades ni disponen de los medios \u2013econ\u00f3micos y educativos- indispensables que les permitan elegir con libertad aquello que tienen razones para valorar. \u00a0De ah\u00ed el matiz activo del papel del Estado en la consecuci\u00f3n de un mayor grado de libertad, en especial, a favor de aquella personas ubicadas en situaci\u00f3n de desventaja social, econ\u00f3mica y educativa. \u00a0Por ello, tambi\u00e9n la necesidad de compensar los profundos desequilibrios en relaci\u00f3n con las condiciones de partida mediante una acci\u00f3n estatal eficaz (obligaciones estatales de car\u00e1cter positivo o de acci\u00f3n)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, indic\u00f3 la sentencia en comento, que la naturaleza fundamental de los derechos cuyo contenido es marcadamente prestacional, caso del derecho a la salud, conlleva que ante la renuencia de las instancias pol\u00edticas y administrativas competentes en implementar medidas orientadas a realizar estos derechos en la practica, los jueces puedan hacer efectivo su protecci\u00f3n por v\u00eda de tutela cuando se encuentre amenazado o vulnerado. \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera y para enfatizar en la protecci\u00f3n constitucional del derecho a la salud, la sentencia T-200 de 20071 \u00a0menciona la dimensi\u00f3n de amparo de este derecho, al respecto se mencion\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026En abundante jurisprudencia esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que la protecci\u00f3n ofrecida por el texto constitucional a la salud, como bien jur\u00eddico que goza de especial protecci\u00f3n, tal como lo ense\u00f1a el tramado de disposiciones que componen el articulado superior y el bloque de constitucionalidad, se da en dos sentidos: (i) en primer lugar, de acuerdo al art\u00edculo 49 de la Constituci\u00f3n, la salud es un servicio p\u00fablico cuya organizaci\u00f3n, direcci\u00f3n y reglamentaci\u00f3n corresponde al Estado\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(ii) La segunda dimensi\u00f3n en la cual es protegido este bien jur\u00eddico es su estructuraci\u00f3n como derecho. Sobre el particular, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que el derecho a la salud no es de aquellos cuya protecci\u00f3n puede ser solicitada prima facie por v\u00eda de tutela2. No obstante, en una decantada l\u00ednea que ha hecho carrera en los pronunciamientos de la Corte Constitucional, se ha considerado que una vez se ha superado la indeterminaci\u00f3n de su contenido \u2013que es el obst\u00e1culo principal a su estructuraci\u00f3n como derecho fundamental- por medio de la regulaci\u00f3n ofrecida por el Congreso de la Rep\u00fablica y por las autoridades que participan en el Sistema de Seguridad Social; las prestaciones a las cuales se encuentran obligadas las instituciones del Sistema adquieren el car\u00e1cter de derechos subjetivos\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Se trata entonces de una l\u00ednea jurisprudencial, que despu\u00e9s de rigurosos estudios ha logrado establecer que el derecho a la salud se considere fundamental, que envuelve como sucede tambi\u00e9n con todos los dem\u00e1s derechos fundamentales, prestaciones de orden econ\u00f3mico orientadas a garantizar de modo efectivo la eficacia de estos derechos en la pr\u00e1ctica, y la defensa del mismo para proteger el derecho a la vida en condiciones respetuosas. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia T-016\/2007, menciona los casos en los cuales el derecho a la salud es susceptible de protegerse por v\u00eda de tutela:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026As\u00ed, a prop\u00f3sito del derecho fundamental a la salud puede decirse que respecto de las prestaciones excluidas de las categor\u00edas legales y reglamentarias \u00fanicamente podr\u00e1 acudirse al amparo por v\u00eda de acci\u00f3n de tutela en aquellos eventos en los cuales logre demostrarse que la falta de reconocimiento del derecho fundamental a la salud (i) significa a un mismo tiempo lesionar de manera seria y directa la dignidad humana de la persona afectada con la vulneraci\u00f3n del derecho; (ii) se pregona de un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional \u00a0y\/o (iii) implica poner a la persona afectada en una condici\u00f3n de indefensi\u00f3n por su falta de capacidad de pago para hacer valer ese derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLo anterior, justamente por cuanto el Estado &#8211; bajo aplicaci\u00f3n de los principios de equidad, solidaridad, subsidiariedad y eficiencia &#8211; ha de racionalizar la prestaci\u00f3n satisfactoria del servicio de salud a su cargo o a cargo de los particulares que obran en calidad de autoridades p\u00fablicas, atendiendo, de modo prioritario, a quienes se encuentren en cualquiera de las circunstancias mencionadas con antelaci\u00f3n. Al respecto, la Corte Constitucional ha expresado mediante jurisprudencia reiterada que, bajo estas circunstancias, a\u00fan trat\u00e1ndose de prestaciones excluidas del POS, del POSS, del PAB, del PAC y de aquellas obligaciones previstas por la Observaci\u00f3n General 14, procede la tutela como mecanismo para obtener el amparo del derecho constitucional fundamental a la salud&#8230;\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026)De otra parte, en materia de amparo del derecho fundamental a la salud por v\u00eda de tutela la Corte ha estimado que, una vez adoptadas las medidas de orden legislativo y reglamentario orientadas a determinar cu\u00e1les son las prestaciones obligatorias en salud y a trazar las v\u00edas de acceso a la seguridad social, si se cumplen los requisitos previstos en estos escenarios, todas las personas sin excepci\u00f3n pueden acudir a la acci\u00f3n de tutela para lograr la efectiva protecci\u00f3n de su derecho constitucional fundamental a la salud cuando quiera que este derecho se encuentre amenazado de vulneraci\u00f3n o haya sido conculcado. Es por este motivo que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido constante y enf\u00e1tica en afirmar que trat\u00e1ndose de la negaci\u00f3n de un servicio, medicamento o procedimiento incluido en el Plan Obligatorio de Salud (P.O.S.), en el Plan Obligatorio de Salud Subsidiado (POSS), en el Plan de Atenci\u00f3n B\u00e1sica (PAB), en el Plan de Atenci\u00f3n Complementaria (PAC) as\u00ed como ante la no prestaci\u00f3n de servicios relacionados con la obligaciones b\u00e1sicas definidas en la Observaci\u00f3n No. 14 del Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, puede acudirse directamente a la tutela para lograr su protecci\u00f3n\u2026\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Corte ha se\u00f1alado que todas las personas sin excepci\u00f3n pueden acudir a la acci\u00f3n de tutela para lograr la efectiva protecci\u00f3n de su derecho constitucional fundamental a la salud. Por tanto, de conformidad con la normatividad vigente y en especial de los mandatos constitucionales todas los entidades que prestan la atenci\u00f3n en salud deben procurar no solo de manera formal sino tambi\u00e9n material la mejor prestaci\u00f3n del servicio, con la finalidad del goce efectivo de los derechos de sus afiliados, pues la salud comporta el goce de distintos derechos, en especial el de la vida en condiciones dignas, el cual debe ser garantizado por el Estado de conformidad con los mandatos internacionales, constitucionales y jurisprudenciales. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha reiterado que para que \u00a0la acci\u00f3n de tutela prospere contra una EPS, el servicio m\u00e9dico que se solicita debe ser ordenado por un m\u00e9dico adscrito a la entidad que se demanda. En consecuencia, no es v\u00e1lida para efectos de obligar a una EPS, la orden m\u00e9dica expedida por un m\u00e9dico particular no vinculado a la misma. Si el accionante decide acudir a un m\u00e9dico diferente a los que est\u00e1n adscritos a la EPS en la que se encuentra afiliado, como consecuencia de ello, la EPS esta legitimada para denegar el servicio solicitado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto al requisito del m\u00e9dico tratante adscrito a la entidad demandada la Corte en Sentencia T-378 de 20003, consider\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) La atenci\u00f3n y la intervenci\u00f3n quir\u00fargica debe ser determinada por el m\u00e9dico tratante, entendiendo por tal el profesional vinculado laboralmente a la respectiva EPS, y que examine, como m\u00e9dico general o como m\u00e9dico especialista, al respectivo paciente. Y consecuencialmente es tal m\u00e9dico quien dir\u00e1 si se pr\u00e1ctica o no la operaci\u00f3n. Por consiguiente la orden de tutela que d\u00e9 el Juez tiene que tener como punto de referencia lo que determine el m\u00e9dico tratante. Y no se puede ordenar directamente por el juez la pr\u00e1ctica de la operaci\u00f3n, salvo que ya el m\u00e9dico tratante lo hubiere se\u00f1alado, pero la EPS no cumpliera tal determinaci\u00f3n m\u00e9dica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido la Sentencia T-488\/064, al estudiar un caso donde el tratamiento no fue ordenado por el m\u00e9dico tratante del actor, la Corte expres\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) Para que el amparo solicitado prospere es necesario que se aprecie que en realidad existi\u00f3 la negativa de una Empresa Promotora de Salud a suministrar lo pretendido por el accionante, para as\u00ed poder alegar la vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental. En consecuencia, el juez de tutela no puede entrar a dar \u00f3rdenes con base en \u00a0supuestas negativas u omisiones, en aras de la protecci\u00f3n pedida pues, s\u00f3lo le es dado hacerlo si existen en realidad las acciones u omisiones de la entidad demandada y solo en la medida en que ellas constituyan la violaci\u00f3n de alg\u00fan derecho fundamental.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso sub judice, la f\u00f3rmula m\u00e9dica que sirve de sustento para la solicitud de amparo no proviene del m\u00e9dico tratante del peticionario, sino de un galeno particular que lo atendi\u00f3 en consulta privada, costeada por sus propios medios, circunstancia que conlleva, en la pr\u00e1ctica judicial, a concluir en principio que tal presupuesto no se encuentra satisfecho y, por ende, no pueden prosperar las pretensiones del accionante\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, para que prospere el amparo de tutela en materia de salud, es necesario que se cumplan todos los requisitos exigidos por la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n en materia de salud mencionados en esta sentencia, entre ellos que quien ordena o prescriba el servicio m\u00e9dico este adscrito o pertenezca a la EPS que se acciona. Por tanto, no se puede obligar a estas a asumir un tratamiento que ha sido prescrito por un m\u00e9dico particular no adscrito a la misma.5 De esta manera el juez de tutela no puede ordenar a la empresa promotora de salud la realizaci\u00f3n del tratamiento determinado por el m\u00e9dico particular, salvo que se demuestre que ha existido una violaci\u00f3n del derecho al diagnostico y que la persona tuvo que acudir a un m\u00e9dico externo para obtener la orden respectiva. 6 \u00a0<\/p>\n<p>5. El caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a los antecedentes y consideraciones planteadas, procede esta Sala a determinar si la EPS del Instituto de los Seguros Sociales Seccional Caldas, ha vulnerado los derechos fundamentales a la vida y a la salud del se\u00f1or Lu\u00eds Abad G\u00f3mez por la negativa de suministrar el procedimiento STENT CAROT\u00cdDEO para el tratamiento de su patolog\u00eda cardiaca, bajo el argumento de ser un procedimiento excluido del POS, ordenado por un m\u00e9dico no adscrito a la entidad accionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo que respecta al requisito de la orden medica realizada por m\u00e9dico no adscrito a la entidad advierte la Sala que en el expediente reposa el dictamen de un m\u00e9dico7 \u00a0de la fundaci\u00f3n Valle de Lili con sede en la ciudad de Cali, el cual no esta adscrito al Instituto del Seguro Social Seccional Caldas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte obra en el expediente la declaraci\u00f3n8 del actor ante el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Manizales en la cual expres\u00f3 \u201c(\u2026) el 23 de enero de 2007, coste\u00e1ndome el viaje y la consulta particular, el Dr. (\u2026) y el m\u00e9dico internista, consideraron prioritario y urgente buscar la instalaci\u00f3n del stent Carot\u00eddeo, motivo de la presente tutela\u2026\u201d (Subrayado fuera de texto).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la base de estas dos pruebas, se puede expresar que en el caso sub judice, la orden m\u00e9dica que sirve de sustento para la solicitud de amparo no proviene de un m\u00e9dico vinculado a la EPS del peticionario, sino de un m\u00e9dico particular que lo atendi\u00f3 en consulta privada, costeada por sus propios medios. Lo anterior permite a esta Sala concluir que por no cumplirse el presupuesto de la orden m\u00e9dica expedida por un m\u00e9dico adscrito a la entidad accionada, requisito decantado en la parte considerativa de esta sentencia, no puede prosperar el amparo de tutela, tal como lo consider\u00f3 el juez de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, en cumplimiento de la orden impartida por el juez de primera instancia, se efectu\u00f3 arteriograf\u00eda el 26 de marzo del presente a\u00f1o en el Hospital Departamental Santa Sof\u00eda de la ciudad de Manizales,9 donde se pudo establecer por la descripci\u00f3n de la cirug\u00eda practicada por m\u00e9dicos adscritos a la entidad accionada y por la manifestaci\u00f3n del propio accionante en escrito allegado a esta Corporaci\u00f3n,10 que no es necesario el procedimiento solicitado debido a que las alteraciones en su sistema vascular producidas en el accidente cardiovascular el 25 de octubre de 2006, hab\u00edan desaparecido y que en consecuencia no se necesita realizar procedimientos adicionales ni la instalaci\u00f3n de Stent Carot\u00eddeo por el cual hab\u00eda instaurado la presente tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, se concluye que los derechos fundamentales a la vida y a la salud del se\u00f1or G\u00f3mez Sep\u00falveda no se encuentran en peligro ni fueron vulnerados por la EPS accionada, en la medida que el procedimiento demandado no fue ordenado por un m\u00e9dico adscrito a la EPS del ISS. Como tambi\u00e9n que la presente acci\u00f3n de tutela fue presentada directamente al juez constitucional, sin que exista prueba alguna de la cual pueda deducirse que la entidad prestadora del servicio de salud fue requerida previamente, y que \u00e9sta se neg\u00f3 a prestar el servicio de salud solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>En esta medida, la Sala confirmar\u00e1 la sentencia de segunda instancia dictada por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Manizales no tutelando los derechos fundamentales invocados por el peticionario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.-CONFIRMAR, en los t\u00e9rminos de esta sentencia, el fallo proferido el 25 de abril de 2007, por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Manizales, que decidi\u00f3 revocar la decisi\u00f3n del Juzgado Quinto Civil del Circuito de la misma ciudad, que hab\u00eda concedido el amparo solicitado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. L\u00cdBRESE por Secretar\u00eda General las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia T-557 de 2006 \u00a0<\/p>\n<p>3 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>4 M.P Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>5 Para ampliar el tema de la subregla estudiada ver sentencias: SU-480\/97, T-665\/97, T-378 \/00, \u00a0T-749\/01, T-262\/02, \u00a0T-900\/02, T-1125\/02, T-434\/04, T-002\/05, T-038\/05, T-469\/06 y T-028\/07 entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencias T-304\/05, T-835\/05 MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez y T-1041\/05 MP. Humberto Antonio Sierra Porto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Folios 10 y 11 del cuaderno principal \u00a0<\/p>\n<p>8 Folios 34, 35 y 36 del cuaderno principal \u00a0<\/p>\n<p>9 Folio 5 del cuaderno de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>10 folios 13 y 14 del cuaderno de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-763\/07 \u00a0 DOCTRINA CONSTITUCIONAL SOBRE DERECHOS-Su fundamentalidad no depende de la manera c\u00f3mo estos se hacen efectivos en la pr\u00e1ctica \u00a0 DERECHO A LA SALUD-Doble connotaci\u00f3n \u00a0 DERECHO A LA SALUD-Fundamental aut\u00f3nomo \u00a0 DERECHO A LA SALUD-Casos de protecci\u00f3n a trav\u00e9s de tutela \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Es [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[71],"tags":[],"class_list":["post-14847","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2007"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14847","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=14847"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14847\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=14847"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=14847"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=14847"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}