{"id":14848,"date":"2024-06-05T17:35:44","date_gmt":"2024-06-05T17:35:44","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-764-07\/"},"modified":"2024-06-05T17:35:44","modified_gmt":"2024-06-05T17:35:44","slug":"t-764-07","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-764-07\/","title":{"rendered":"T-764-07"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-764\/07 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Recuento hist\u00f3rico de la jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Subsidiariedad e inmediatez como requisitos de procedibilidad\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales de procedibilidad ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia cuando las partes omiten acudir a otro medio de defensa judicial \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Car\u00e1cter subsidiario\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Agotamiento de mecanismos ordinarios de defensa \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1627257 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Edwin Otto Fernando Su\u00e1rez contra el Juzgado Tercero Penal del Circuito de C\u00facuta, la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad y el Juzgado Tercero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagu\u00e9. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dra. CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil siete (2007). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ, JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA y MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las contenidas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n y el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo dictado por la Sala de Casaci\u00f3n penal de la Corte Suprema de Justicia, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela interpuesta Edwin Otto Fernando Su\u00e1rez contra el Juzgado Tercero Penal del Circuito de C\u00facuta, la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad y el Juzgado Tercero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagu\u00e9. \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito presentado el d\u00eda 27 de marzo de 2007, el se\u00f1or Edwin Otto Fernando Su\u00e1rez solicita el amparo del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de C\u00facuta, la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad y el Juzgado Tercero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagu\u00e9. \u00a0Como sustento de la solicitud, se invocan los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Hechos: \u00a0<\/p>\n<p>Indica que a partir de la figura de sentencia anticipada fue condenado por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de C\u00facuta, el 11 de noviembre de 2005, a la pena principal de 110 meses de prisi\u00f3n, por la comisi\u00f3n del delito de \u201cactos sexuales en menor de catorce (14) a\u00f1os\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Aclara a la pena se\u00f1alada le fue restada la octava parte, debido a que acept\u00f3 los cargos formulados por la Fiscal\u00eda, lo que gener\u00f3 que su condena ascendiera, en total, a 96 meses de prisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que apel\u00f3 la sentencia de primera instancia ya que la rebaja aplicable a su caso deber\u00eda haber sido de una tercera parte, conforme al art\u00edculo 351 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Advierte que la Sala Penal del Tribunal Superior de C\u00facuta se neg\u00f3 a modificar su condena y que para el efecto adujo que el sistema penal acusatorio no se estaba aplicando en ese distrito judicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Explica que una vez remitido el proceso al Juzgado Tercero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad, reiter\u00f3 su solicitud de redosificaci\u00f3n de la pena. \u00a0Sin embargo -afirma- tal instancia tambi\u00e9n le neg\u00f3 el requerimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Considera que las actuaciones de las autoridades judiciales vulneran la igualdad y la favorabilidad penal, pues han desconocido garant\u00edas previstas en la ley que deben ser aplicadas a su caso. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita se ordene la redosificaci\u00f3n de su pena en los t\u00e9rminos m\u00e1s favorables, establecidos en \u00a0la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Respuestas de las autoridades judiciales demandadas. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0El Juzgado Tercero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagu\u00e9 se opuso a la protecci\u00f3n del derecho invocado. \u00a0Se\u00f1al\u00f3 que no ha vulnerado ni desconocido tal derecho y que, al contrario, ha atendido los requerimientos presentados por \u00e9ste durante el cumplimiento de su condena. \u00a0Espec\u00edficamente sobre la solicitud de redosificaci\u00f3n de la pena, esta autoridad judicial aclar\u00f3 que mediante auto del 19 de febrero de 2007 \u201cle advirti\u00f3 al interno que la rebaja solicitada fue objeto de an\u00e1lisis por parte de la Sala Penal del H. Tribunal Superior de C\u00facuta, cuando desat\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por \u00e9l contra la sentencia de primera instancia; decidiendo la H. Corporaci\u00f3n negar la misma por improcedente, raz\u00f3n por la cual debe estarse a lo all\u00ed dispuesto\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Asimismo, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de C\u00facuta explic\u00f3 cu\u00e1les fueron las condiciones bajo las que se dict\u00f3 sentencia condenatoria contra el se\u00f1or Edwin Otto Fernando Su\u00e1rez. \u00a0Aclar\u00f3 que dentro de la etapa de juzgamiento el acusado manifest\u00f3 su voluntad de someterse a sentencia anticipada y que a partir de la misma dict\u00f3 sentencia el 11 de noviembre de 2005, en la que lo declar\u00f3 responsable de la comisi\u00f3n de concurso homog\u00e9neo de la conducta punible de actos sexuales con menor de catorce a\u00f1os. \u00a0Advirti\u00f3 que a la pena aplic\u00f3 la rebaja prevista en la ley, la cual fue confirmada por el Tribunal Superior y que, a pesar de haber efectuado en debida forma la notificaci\u00f3n, la misma no fue censurada a trav\u00e9s de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 II. \u00a0DECISI\u00d3N OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Avoc\u00f3 conocimiento de la demanda la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia quien deneg\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos invocados. \u00a0Consider\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela en contra de providencia judiciales solamente procede de forma excepcional cuando quiera que se configure una v\u00eda de hecho y cuando -adem\u00e1s- se cumplan con los requisitos generales de procedibilidad previstos en la sentencia C-590 de 2005. \u00a0Frente al amparo planteado por el se\u00f1or Edwin Otto Fernando Su\u00e1rez, corrobor\u00f3 que no se agotaron todos los medios judiciales a su disposici\u00f3n, \u201ccomo en efecto lo era haber recurrido en casaci\u00f3n la sentencia de segundo grado adoptada por el Tribunal Superior de C\u00facuta\u201d. \u00a0As\u00ed las cosas -concluy\u00f3- \u201csi desde\u00f1\u00f3 la oportunidad que el ordenamiento legal le confiri\u00f3 con tal fin no resulta atendible que pese a su incuria reclame por este excepcional mecanismo de defensa judicial, aquello que por los medios ordinarios pudo alcanzar\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente aclar\u00f3 que el amparo no es procedente en contra de la actuaci\u00f3n del Juez de Penas y Medidas de Seguridad ya que la redosificaci\u00f3n de la pena fue decidida de fondo y con \u201csuficiencia\u201d en la sentencia de segunda instancia proferida el Tribunal Superior de C\u00facuta. \u00a0Sobre esta cuesti\u00f3n la Corte Suprema advirti\u00f3 lo siguiente: \u201cEn tal sentido, se debe recordar que el juez de ejecuci\u00f3n de penas carece de competencia para reabrir un debate que se encuentra debidamente clausurado, con lo que se habr\u00eda afectado gravemente los principios de seguridad jur\u00eddica y cosa juzgada que emanan de la firmeza de una providencia ejecutoriada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela en comento obran las siguientes pruebas:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia del oficio 2093, expedido por la Secretaria de la Sala Penal del Tribunal Superior de C\u00facuta, en donde relaciona las diferentes actuaciones surtidas dentro del tr\u00e1mite de la apelaci\u00f3n interpuesta por el actor (folio 35). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia del Auto n\u00famero 0229 del diecinueve de febrero de dos mil siete, expedido por el Juzgado Tercero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagu\u00e9 (folio 40). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia de la providencia emanada del Tribunal Superior de C\u00facuta, que resolvi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por Edwin Otto Fernando Su\u00e1rez contra la sentencia anticipada proferida por el Juez Primero Penal del Circuito de C\u00facuta (folios 41 a 53). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia del oficio emanado del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario en donde se requiere informaci\u00f3n a la Fiscal\u00eda n\u00famero 03, unidad especializada de vida, en la ciudad de C\u00facuta (folio 58). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia del oficio en el que el se\u00f1or Edwin Otto Fernando Su\u00e1rez solicita la ejecuci\u00f3n de una audiencia de aceptaci\u00f3n de cargos para acogerse a los beneficios de una sentencia anticipada (folio 59). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia del acta en la que se consigna la diligencia de formulaci\u00f3n de cargos al se\u00f1or Edwin Otto Fernando Su\u00e1rez (folio 65). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS JUR\u00cdDICOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Es competente esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional para revisar el fallo mencionado, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86, inciso tercero, y 241 numeral noveno de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Presentaci\u00f3n del caso y planteamiento del problema jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>Encontr\u00e1ndose en la etapa de juicio, el acusado de la comisi\u00f3n del delito de actos sexuales con menor de catorce a\u00f1os se acogi\u00f3 a sentencia anticipada. \u00a0Una vez dictada la providencia de primera instancia, en la que se reconoci\u00f3 una rebaja de la octava parte de la pena, se present\u00f3 apelaci\u00f3n en la que solicit\u00f3 la redosificaci\u00f3n de la misma teniendo en cuenta que la Ley 906 de 2004 prev\u00e9 una disminuci\u00f3n mucho m\u00e1s favorable. \u00a0As\u00ed las cosas, el Tribunal Superior que conoci\u00f3 del recurso se neg\u00f3 a modificar la sentencia de primera instancia y consider\u00f3 que la figura procesal contenida en la disposici\u00f3n mencionada no puede aplicarse al caso. \u00a0Posteriormente, el condenado reiter\u00f3 la solicitud al Juez de Ejecuci\u00f3n de Penas pero \u00e9ste neg\u00f3 la redosificaci\u00f3n teniendo en cuenta que la misma ya hab\u00eda sido estudiada por el Tribunal Superior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo estas condiciones, es decir, teniendo en cuenta las reiteradas negativas de las autoridades judiciales, el condenado acude a la acci\u00f3n de tutela, invoca el derecho al debido proceso, y solicita se disponga la redosificaci\u00f3n favorable de su pena. \u00a0<\/p>\n<p>Las autoridades judiciales demandadas se opusieron a la solicitud de protecci\u00f3n y en su lugar argumentaron que en cada una de sus providencias han aplicado las normas pertinentes al caso. \u00a0Espec\u00edficamente, el Juzgado de Ejecuci\u00f3n de Penas se\u00f1al\u00f3 que ha atendido la totalidad de requerimientos presentados por el actor, mientras que el Juzgado Penal del Circuito insisti\u00f3 en la legitimidad de sus actuaciones, confirmadas por el Tribunal Superior en la providencia de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>El juez de instancia neg\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales pues consider\u00f3 que: (i) el actor no cumple con los requisitos generales de procedibilidad establecidos en la sentencia C-590 de 2005 pues contra la sentencia de segunda instancia no interpuso el recurso extraordinario de casaci\u00f3n y (ii) no se pueden censurar las actuaciones del Juez de Ejecuci\u00f3n de Penas ya que la redosificaci\u00f3n de la pena alegada ya hab\u00eda sido analizada en su integridad por el Tribunal Superior, en la sentencia que resolvi\u00f3 la apelaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a lo expuesto a esta Sala le corresponde establecer, como cuesti\u00f3n previa, si el actor cumple con los criterios de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. \u00a0S\u00f3lo en caso de concluir que tales presupuestos se observan, la Sala pasar\u00e1 a estudiar cu\u00e1les son los par\u00e1metros que rigen la aplicaci\u00f3n de las disposiciones y beneficios contenidos en la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Asunto previo: \u00a0los requisitos generales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. \u00a0La subsidiariedad del amparo en el presente caso. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0Conforme al mandato contenido en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, la Corte Constitucional ha desarrollado la doctrina que soporta la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra las providencias expedidas por las autoridades judiciales. \u00a0En un comienzo, esta atribuci\u00f3n tuvo fundamento en los art\u00edculos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0Sin embargo, dichas disposiciones fueron declaradas inexequibles en la sentencia C-543 de 19921, en la cual se consider\u00f3 que como regla general valores como la seguridad jur\u00eddica y la cosa juzgada son relevantes en nuestro sistema normativo y justifican la intangibilidad de las decisiones judiciales. \u00a0No obstante lo anterior, en esa misma providencia se advirti\u00f3 que ciertos actos no gozan de esas cualidades y que, por tanto, frente a actuaciones de hecho la acci\u00f3n de tutela s\u00ed procede para proteger los derechos fundamentales; la Corte afirm\u00f3 en ese entonces: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora bien, de conformidad con el concepto constitucional de autoridades p\u00fablicas, no cabe duda de que los jueces tienen esa calidad en cuanto les corresponde la funci\u00f3n \u00a0de administrar justicia y sus resoluciones son obligatorias para los particulares y tambi\u00e9n para el Estado. \u00a0En esa condici\u00f3n no est\u00e1n excluidos de la acci\u00f3n de tutela respecto de actos u omisiones que vulneren o amenacen derechos fundamentales, lo cual no significa que proceda dicha acci\u00f3n contra sus providencias. \u00a0As\u00ed, por ejemplo, nada obsta para que por la v\u00eda de la tutela se ordene al juez que ha incurrido en dilaci\u00f3n injustificada en la adopci\u00f3n de decisiones a su cargo que proceda a resolver o \u00a0que observe con diligencia los t\u00e9rminos judiciales, ni ri\u00f1e con los preceptos constitucionales la utilizaci\u00f3n de esta figura ante actuaciones de hecho imputables al funcionario por medio de las cuales se desconozcan o amenacen los derechos fundamentales, ni tampoco cuando la decisi\u00f3n pueda causar un perjuicio irremediable, (&#8230;). \u00a0 En hip\u00f3tesis como estas no puede hablarse de atentado alguno contra \u00a0la seguridad jur\u00eddica de los asociados, sino que se trata de hacer realidad los fines que persigue la justicia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, a partir de la sentencia T-079 de 19932, con base en una decisi\u00f3n tomada por la Corte Suprema de Justicia en donde concedi\u00f3 una acci\u00f3n de tutela contra una sentencia judicial y respetando la ratio decidendi de la sentencia C-543 de 1992, paulatinamente se fueron definiendo el conjunto de defectos que tienen el poder de justificar la procedencia del amparo para que se protejan los derechos fundamentales de quienes acuden al Estado para que resuelva un conflicto a trav\u00e9s de la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, la Corte agrup\u00f3 el enunciado dogm\u00e1tico \u201cv\u00eda de hecho\u201d, previsto en cada una de las sentencias en donde se declar\u00f3 que la tutela era procedente frente a una actuaci\u00f3n judicial an\u00f3mala, y cre\u00f3 los criterios de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. \u00a0\u00c9stos constituyen pautas que soportan la plataforma te\u00f3rica de la acci\u00f3n de tutela contra actuaciones jurisdiccionales y, por tanto, representan el trasfondo de las causas que pueden generar la violaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n, por la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales en la cotidianidad de las pr\u00e1cticas judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0Dichos criterios, como fundamentos de procedibilidad, son el resultado del desarrollo jurisprudencial aplicado a cada uno de los casos en los cuales se ha interpuesto el amparo de los derechos fundamentales frente a una decisi\u00f3n judicial. \u00a0El escrutinio din\u00e1mico de esas decisiones ha conllevado a que a partir de casos diversos se establezcan reglas generales y particulares que condicionan la evoluci\u00f3n sustancial del amparo. \u00a0De esta manera se ha decantado que el car\u00e1cter informal de la tutela no facilita, por ejemplo, el ejercicio de esta acci\u00f3n en detrimento de otros medios judiciales aptos para definir un conflicto. \u00a0La sentencia C-543 citada, cuando el desarrollo dogm\u00e1tico de la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales frente a decisiones judiciales a\u00fan era inaugural, estudi\u00f3 dos de las pautas generales de procedibilidad bajo los siguientes par\u00e1metros: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Corte ha se\u00f1alado que dos de las caracter\u00edsticas esenciales de esta figura en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano son la subsidiariedad y la inmediatez:\u00a0 la primera por cuanto tan s\u00f3lo resulta procedente instaurar la acci\u00f3n en subsidio o a falta de instrumento constitucional o legal diferente, susceptible de ser alegado ante los jueces, esto es, cuando el afectado no disponga de otro medio judicial para su defensa, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable (art\u00edculo 86, inciso 3\u00b0, de la Constituci\u00f3n); la segunda, puesto que la acci\u00f3n de tutela ha sido institu\u00edda como remedio de aplicaci\u00f3n urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violaci\u00f3n o amenaza.3 \u00a0Luego no es propio de la acci\u00f3n de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a reemplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijaci\u00f3n de los diversos \u00e1mbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el prop\u00f3sito espec\u00edfico de su consagraci\u00f3n, expresamente definido en el art\u00edculo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protecci\u00f3n efectiva, actual y supletoria en orden a la garant\u00eda de sus derechos constitucionales fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>En otros t\u00e9rminos, la acci\u00f3n de tutela ha sido concebida \u00fanicamente para dar soluci\u00f3n eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresi\u00f3n o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jur\u00eddico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protecci\u00f3n del derecho; es decir, tiene cabida dentro del ordenamiento constitucional para dar respuesta eficiente y oportuna a circunstancias en que, por carencia de previsiones normativas espec\u00edficas, el afectado queda sujeto, de no ser por la tutela, a una clara indefensi\u00f3n frente a los actos u omisiones de quien lesiona su derecho fundamental. \u00a0De all\u00ed que, como lo se\u00f1ala el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, tal acci\u00f3n no sea procedente cuando exista un medio judicial apto para la defensa del derecho transgredido o amenazado, a menos que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable entendido \u00e9ste \u00faltimo como aqu\u00e9l que tan s\u00f3lo puede resarcirse en su integridad mediante el pago de una indemnizaci\u00f3n (art\u00edculo 6\u00ba \u00a0del Decreto 2591 de 1991). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, pues, la tutela no puede converger con v\u00edas judiciales diversas por cuanto no es un mecanismo que sea factible de elegir seg\u00fan la discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo espec\u00edfico ha regulado la ley; no se da la concurrencia entre \u00e9ste y la acci\u00f3n de tutela porque siempre prevalece -con la excepci\u00f3n dicha- la acci\u00f3n ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. \u00a0Tampoco puede afirmarse que sea el \u00faltimo \u00a0recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, seg\u00fan la Constituci\u00f3n, es la de \u00fanico medio de protecci\u00f3n, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vac\u00edos que pudiera ofrecer el sistema jur\u00eddico para otorgar a las personas una plena protecci\u00f3n de sus derechos esenciales. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) Pero, claro est\u00e1, si pese a las ocasiones de defensa dentro del proceso y a las posibilidades de impugnaci\u00f3n del fallo que le otorgaba el sistema jur\u00eddico en obedecimiento a claros principios constitucionales (art\u00edculos 29 y 31 de la Carta), el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposici\u00f3n, tampoco puede acudir a la instituci\u00f3n de la tutela como \u00faltima tabla de salvaci\u00f3n de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria contra el principio universalmente aceptado y desvirt\u00faa el car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, a partir de tal pronunciamiento se han definido paulatinamente el conjunto de requisitos generales y particulares de procedibilidad. \u00a0Ellos, valga decirlo, hacen parte de la textura excepcional que soporta el impulso de la tutela contra una decisi\u00f3n judicial y tienen como principal referente la inmutabilidad y el respeto que como regla general tienen las providencias judiciales en el curso de los procedimientos ordinarios. \u00a0En estos t\u00e9rminos la obligaci\u00f3n de realizar un an\u00e1lisis intenso sobre la procedibilidad del amparo cuando se instaura contra una decisi\u00f3n judicial, constituye un pilar razonable que permite armonizar en la base del razonamiento constitucional los intereses superiores inherentes a la funci\u00f3n jurisdiccional y a la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, bajo estas condiciones en la sentencia C-590 de 20054 la Corte defini\u00f3 el conjunto de \u201crequisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales\u201d, los cuales fueron agrupados en el siguiente orden: (i) que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios \u00a0-ordinarios y extraordinarios- \u00a0de defensa judicial al alcance de la persona afectada; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; (iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados; (vi) que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Espec\u00edficamente, respecto de la obligaci\u00f3n de agotar todos los medios de defensa judicial pertinentes, este Tribunal explic\u00f3 en la sentencia aludida: \u201cDe all\u00ed que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jur\u00eddico le otorga para la defensa de sus derechos. \u00a0De no ser as\u00ed, esto es, de asumirse la acci\u00f3n de tutela como un mecanismo de protecci\u00f3n alternativo, se correr\u00eda el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicci\u00f3n constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta \u00faltima\u201d. Y m\u00e1s adelante, en el mismo derrotero, precis\u00f3: \u201cAdicionalmente, este mecanismo s\u00f3lo puede operar cuando todos los mecanismos anteriores han fallado y siempre que la persona hubiere acudido a ellos de manera diligente. En este sentido, la acci\u00f3n de tutela no suplanta ni reemplaza a los mecanismos ordinarios ni puede servir para remediar la negligencia de alguna de las partes procesales. Se trata, simplemente, de una revisi\u00f3n extraordinaria y excepcional de la constitucionalidad de las decisiones judiciales cuando la persona presuntamente afectada ha agotado todos los recursos a su alcance y se encuentra, por lo tanto, en condiciones de indefensi\u00f3n. Si las acciones y recursos judiciales ordinarios y extraordinarios han operado adecuadamente, nada nuevo tendr\u00e1 que decir el juez de tutela, pues los jueces ordinarios habr\u00e1n cumplido a cabalidad con la tarea de garantizar los derechos fundamentales concernidos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0Ahora bien, frente al recurso extraordinario de casaci\u00f3n la sentencia C-590 citada reiter\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela opera como mecanismo eminentemente subsidiario, siempre y cuando aquel, una vez interpuesto en debida forma, no logre proteger los derechos fundamentales invocados. \u00a0Para ese efecto en tal decisi\u00f3n se observ\u00f3 que casaci\u00f3n y tutela son compatibles pues los dos se orientan, a partir de \u00e1ngulos diferentes, a la defensa de los valores previstos en la Carta Pol\u00edtica. \u00a0Al respecto vale la pena tener en cuenta lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAdem\u00e1s, ese argumento pierde de vista que no existe incompatibilidad entre el recurso extraordinario de casaci\u00f3n y la acci\u00f3n de tutela, pues todos los recursos judiciales configurados por el ordenamiento jur\u00eddico se orientan, de una manera u otra, a la defensa de los derechos fundamentales. Como se indic\u00f3, si bien la casaci\u00f3n, al interior de cada jurisdicci\u00f3n es un recurso extraordinario contra la sentencia, desde una perspectiva constitucional es un medio judicial ordinario de defensa de los derechos fundamentales. Por ello, la acci\u00f3n de tutela es importante como mecanismo constitucional subsidiario de protecci\u00f3n de tales derechos, pues se potencia cuando aquellos han resultado ineficaces. Es decir, si el recurso extraordinario de casaci\u00f3n no resulta un medio judicial id\u00f3neo y eficaz de protecci\u00f3n de los derechos y garant\u00edas fundamentales afectados en el proceso penal y la sentencia que lo resuelve desconoce esa situaci\u00f3n, nada impide que el afectado acuda ante la jurisdicci\u00f3n constitucional en demanda de amparo para tales derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn este sentido, por ejemplo, un imputado al que se le ha vulnerado el derecho de defensa por no haber estado asistido por defensor en el momento de la formulaci\u00f3n de la imputaci\u00f3n, puede solicitar, al interior de ese mismo proceso, la anulaci\u00f3n de la actuaci\u00f3n y contra la decisi\u00f3n que se profiera puede interponer los recursos legales ordinarios. \u00a0Pero si no obstante esa situaci\u00f3n, la actuaci\u00f3n no es invalidada, nada se opone a que luego intente, en sede de casaci\u00f3n, la invalidaci\u00f3n de la sentencia y del proceso en el que ella se dict\u00f3. \u00a0Y si en esta sede no se atiende su pedimento y concurren los exigentes presupuestos necesarios para ello, bien puede interponer acci\u00f3n de tutela en procura de protecci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la regla jurisprudencial incluida en la sentencia C-590 ya hab\u00eda sido objeto de aplicaci\u00f3n y desarrollo en la sentencia SU-1299 de 20015 en donde se reconoci\u00f3 que la casaci\u00f3n constituye un mecanismo judicial espec\u00edfico e id\u00f3neo para examinar la posible transgresi\u00f3n de la no reformatio in pejus. \u00a0En aquella oportunidad la Corte diferenci\u00f3 las condenas sobre las que proced\u00eda el recurso extraordinario de casaci\u00f3n de aquellas respecto de las que \u00e9ste no procede y estableci\u00f3 que frente a las primeras no es posible interponer la tutela en perjuicio de tal mecanismo judicial, en raz\u00f3n al car\u00e1cter subsidiario del amparo. \u00a0De este pronunciamiento es importante destacar lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cUna interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de las normas que regulan la casaci\u00f3n penal y civil, con las normas que regulan la acci\u00f3n de tutela, lleva a la conclusi\u00f3n que en caso de inconformidad con la sentencia condenatoria de segunda instancia, el afectado por la decisi\u00f3n judicial debi\u00f3 haber fraccionado sus pretensiones de forma que si estaba inconforme con la totalidad del fallo agravatorio de segunda instancia elevara la acci\u00f3n de tutela por la agravaci\u00f3n de la condena adicionada con la multa e interpusiera el recurso extraordinario de casaci\u00f3n con respecto a la agravaci\u00f3n de la condena en perjuicios. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn efecto, cuando se presenta una situaci\u00f3n como la descrita en el presente caso, es necesario distinguir las siguientes hip\u00f3tesis para efectos de establecer la procedencia de las acciones judiciales disponibles: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1) Si la sentencia no es objeto de casaci\u00f3n porque la pena m\u00e1xima establecida para el delito en cuesti\u00f3n es inferior a la fijada como requisito de procedibilidad del recurso, entonces la acci\u00f3n de tutela es la v\u00eda judicial procedente para proteger los derechos fundamentales vulnerados. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2) Si la casaci\u00f3n se impetra respecto de las condenas en lo penal y en lo civil, ambas agravadas por el superior siendo el condenado apelante \u00fanico, y en ambos casos es procedente recurrir en casaci\u00f3n, entonces el medio judicial adecuado para proteger los derechos fundamentales es el recurso extraordinario de casaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3) Si se recurre en casaci\u00f3n la sentencia penal exclusivamente respecto de la condena a la indemnizaci\u00f3n de perjuicios y la cuant\u00eda as\u00ed lo permite,6 entonces de nuevo es el recurso extraordinario de casaci\u00f3n la v\u00eda judicial procedente, sin consideraci\u00f3n a la pena se\u00f1alada para el delito o delitos (art. 221 C.P.P., subrogado por la Ley 553 de 2000, art. 4). \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas anteriores hip\u00f3tesis se desprenden del car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n de tutela y son consecuentes con la reciente jurisprudencia constitucional de unificaci\u00f3n proferida por la Corte Constitucional en los casos del Alcalde de Chim\u00e1, de Edgar Jos\u00e9 Per\u00e9a y Carlos Alonso Lucio.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, conforme a lo expuesto, es decir, a partir del car\u00e1cter subsidiario de la tutela, es necesario concluir que para que proceda esta acci\u00f3n contra una providencia judicial es imperativo que el interesado haya acudido y agotado todos los medios ordinarios de defensa de sus derechos de manera diligente y adecuada a lo largo del proceso y sus instancias. \u00a0Lo anterior, por supuesto, no obsta para que ante la existencia de un perjuicio irremediable, el amparo proceda como mecanismo transitorio. \u00a0De cualquier forma hay que tener en cuenta dentro de este \u00faltimo evento que la inexistencia de canales judiciales en los cuales debatir las pretensiones del demandante excluye la procedencia transitoria de la tutela, puesto que \u00e9sta no se puede conceder temporalmente cuando ya no existen otras v\u00edas procesales adecuadas y oportunas para tramitar las peticiones del afectado7.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. \u00a0La subsidiariedad de la tutela en el presente caso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para abordar el objetivo planteado es necesario, en primer lugar, relacionar nuevamente los hechos que preceden la petici\u00f3n de amparo constitucional para luego establecer si el recurso extraordinario de casaci\u00f3n pod\u00eda interponerse dentro del presente asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, el se\u00f1or Edwin Otto Fernando Su\u00e1rez fue investigado y condenado por el concurso homog\u00e9neo del delito de \u201cactos sexuales con menor de catorce a\u00f1os\u201d, el once (11) de noviembre de dos mil cinco (2005), por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de C\u00facuta. \u00a0Teniendo en cuenta que durante la etapa de juzgamiento se acogi\u00f3 a sentencia anticipada, el total de su pena -que ascend\u00eda a 110 meses de prisi\u00f3n- fue rebajada en una octava parte, lo que determin\u00f3 una condena final de 96 meses. \u00a0Inconforme con la dosificaci\u00f3n que se aplic\u00f3 a su caso, interpuso apelaci\u00f3n contra dicha sentencia la cual fue atendida negativamente por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta, mediante sentencia del cinco (05) de abril de dos mil seis (2006)8. \u00a0Posteriormente, sobre el mismo asunto present\u00f3 solicitud ante el Juez Tercero de Ejecuci\u00f3n de Penas de la ciudad de Ibagu\u00e9, la cual fue decidida desfavorablemente mediante Auto del diecinueve (19) de febrero de dos mil siete (2007)9. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.1. \u00a0En el presente caso s\u00ed proced\u00eda la casaci\u00f3n como mecanismo de defensa de los derechos fundamentales. \u00a0Pues bien, lo primero que hay que destacar es que en el proceso penal adelantado contra el se\u00f1or Edwin Otto Fernando Su\u00e1rez s\u00ed proced\u00eda el recurso de casaci\u00f3n conforme a lo establecido en el art\u00edculo 205 de la Ley 600 de 200010 y el art\u00edculo 181 de la Ley 906 de 200411. \u00a0Por tanto, conforme a la jurisprudencia antes se\u00f1alada, dicho recurso constitu\u00eda un escenario apropiado para discutir de fondo cada una de las pretensiones formuladas y para hacer valer los derechos fundamentales invocados. \u00a0Sobre el particular, basta con agregar que el art\u00edculo 180 ejusdem establece que la casaci\u00f3n tiene como fines \u201cla efectividad del derecho material, el respeto de las garant\u00edas de los intervinientes, la reparaci\u00f3n de los agravios inferidos a estos, y la unificaci\u00f3n de la jurisprudencia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.4.2. \u00a0El peticionario no present\u00f3 ning\u00fan argumento relevante que justifique porqu\u00e9 no present\u00f3 de manera diligente la demanda de casaci\u00f3n. \u00a0Una vez establecido que existi\u00f3 otro medio de defensa judicial a disposici\u00f3n del demandante es necesario establecer si existe un justificante relevante y suficiente que permita excusar tal inobservancia. \u00a0Sobre el particular es necesario destacar que esta Corporaci\u00f3n en su jurisprudencia ha reconocido que aquellas circunstancias objetivas, esto es, no imputables al interesado, cercanas a la fuerza mayor o el caso fortuito o que, de cualquier forma, logren configurar un estado excepcional de indefensi\u00f3n que impida el acceso oportuno o diligente a los canales judiciales pertinentes, conllevan la ejecuci\u00f3n de un an\u00e1lisis m\u00e1s tenue o morigerado de este requisito general de procedibilidad12. \u00a0De cualquier forma, cualquiera sea la excusa presentada por el peticionario, debe englobar la suficiente entidad para lograr armonizar los par\u00e1metros que soportan el car\u00e1cter subsidiario del amparo13. \u00a0Esta regla, por ejemplo, se ha aplicado a casos en los cuales se presenta imposibilidad de atender en debida forma los canales judiciales debido a la existencia de un secuestro14 o en los procesos en donde se debatan los derechos de un ni\u00f1o15. \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien teniendo en cuenta lo anterior, la Sala comprueba que en el presente caso no se presenta ninguna excusa o argumento que logre justificar el no haber presentado en debida forma el recurso extraordinario de casaci\u00f3n. \u00a0En contraste, conforme a la informaci\u00f3n allegada por la Secretaria de la Sala Penal del Tribunal Superior, esta Sala destaca que la providencia de segunda instancia le fue notificada personalmente al actor el diecisiete (17) de abril de dos mil seis (2006) y qued\u00f3 ejecutoriada el trece (13) de junio siguiente16. \u00a0Adem\u00e1s, teniendo en cuenta que el actor se encuentra privado de su libertad, la Corte verifica (i) que durante el transcurso del proceso penal previsto en este asunto, el condenado estuvo acompa\u00f1ado por su defensor17 y, en todo caso, sobre la actuaci\u00f3n de \u00e9ste no se elev\u00f3 ning\u00fan reproche o censura. \u00a0(ii) Asimismo, una vez adelantada la notificaci\u00f3n efectuada por el Tribunal, no se evidencia el ejercicio de gesti\u00f3n alguna encaminada a obtener la asesor\u00eda de su apoderado o, en su defecto, de la defensor\u00eda p\u00fablica. \u00a0M\u00e1s bien, lo que se puede apreciar es que pasados seis meses de la ejecutoria de la providencia de segunda instancia, el se\u00f1or Edwin Otto Fernando Su\u00e1rez decide volver a cuestionar las decisiones judiciales, esta vez ante el Juez de Ejecuci\u00f3n de Penas para, a continuaci\u00f3n, de manera inmediata y sin apelar el auto interlocutorio de esa autoridad18, acudir al amparo, como si \u00e9ste constituyera un tr\u00e1mite adicional y residual al recurso extraordinario. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, conforme a los anteriores argumentos la Sala de Revisi\u00f3n concluye que la presente acci\u00f3n no cumple con el requisito general de procedibilidad del amparo contra decisiones judiciales que exige la utilizaci\u00f3n diligente de todos los recursos judiciales pertinentes19. Por esta raz\u00f3n, y sin que sean necesarias disertaciones adicionales, se confirmar\u00e1 la sentencia proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0CONFIRMAR, por las razones expuestas en la presente sentencia, la decisi\u00f3n proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, el veintis\u00e9is (26) de abril de dos mil siete (2007), en la acci\u00f3n de tutela instaurada por el se\u00f1or Edwin Otto Fernando Su\u00e1rez contra el Juzgado Tercero Penal del Circuito de C\u00facuta, la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad y el Juzgado Tercero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagu\u00e9. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. Por secretar\u00eda General l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CON SALVAMENTO DE VOTO \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO A LA SENTENCIA T-764 DE 2007 DEL MAGISTRADO JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Justificaci\u00f3n (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES POR VIA DE HECHO-Procedencia por desconocimiento en la aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad en materia penal (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1627257 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Edwin Otto Fernando Su\u00e1rez contra el Juzgado Tercero Penal del Circuito de C\u00facuta, la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad y el Juzgado Tercero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagu\u00e9 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dra. CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Con el respeto acostumbrado por las decisiones adoptadas por la Sala Novena de Revisi\u00f3n, me permito salvar mi voto a la presente sentencia, por cuanto no comparto los argumentos relativos a la no procedibilidad de la tutela contra sentencias judiciales y el argumento del requisito de subsidiariedad de la misma, expuestos en esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>1. Tutela contra providencias judiciales \u00a0<\/p>\n<p>1.1 Mi posici\u00f3n jur\u00eddica respecto del tema de la procedencia de la tutela contra providencias judiciales ha sido siempre la de que dentro del marco normativo del Estado social y constitucional de Derecho est\u00e1 plenamente justificada la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, frente a las tentativas de tratar de eliminar este amparo constitucional, bajo el argumento de la preservaci\u00f3n de la seguridad jur\u00eddica, respecto de lo cual he sostenido que no es la seguridad o el bien com\u00fan, el fin supremo del derecho, sino la justicia. \u00a0<\/p>\n<p>En mi concepto, la tentativa de tratar de eliminar la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, es insostenible, tanto desde el punto de vista iusfilos\u00f3fico, como desde la teor\u00eda constitucional, por la contundente raz\u00f3n de que todas las ramas del poder p\u00fablico \u2013legislativa, ejecutiva o judicial- tienen tanto el deber de respetar los derechos fundamentales, como tambi\u00e9n pueden llegar a vulnerar estos derechos, escenario en el cual debe proceder la garant\u00eda constitucional de la tutela20. \u00a0<\/p>\n<p>Considero que el fin primordial y supremo del derecho es la justicia y que la seguridad jur\u00eddica debe servir esencialmente para que los ciudadanos conozcan sus derechos. Por tal raz\u00f3n, es esencial que exista una entidad jurisdiccional superior que cumpla la funci\u00f3n de \u00f3rgano de cierre del sistema de derechos, para que los ciudadanos tengan certeza sobre sus derechos 21. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido he sostenido que la procedencia de la acci\u00f3n de tutela se basa en que la Constituci\u00f3n es la m\u00e1xima norma del orden jur\u00eddico, con la m\u00e1xima eficacia jur\u00eddica; en que todos los poderes p\u00fablicos deben respetar los derechos fundamentales; y en que el supremo interprete de la Constituci\u00f3n es el Tribunal Constitucional22. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, la procedencia del amparo constitucional de tutela frente a las providencias judiciales, se justifica porque: \u201c(i) los derechos fundamentales vinculan por igual a todas las ramas del poder p\u00fablico y dem\u00e1s \u00f3rganos del Estado; (ii) la justicia prevalece sobre los dem\u00e1s fines del derecho, incluida la seguridad jur\u00eddica; y (iii) la acci\u00f3n de tutela procede contra todas las autoridades p\u00fablicas\u201d23. \u00a0<\/p>\n<p>(i) La primera raz\u00f3n de la procedencia de la garant\u00eda tutelar contra decisiones judiciales la constituye la fuerza vinculante de los derechos humanos frente a todas las ramas del poder p\u00fablico y \u00f3rganos o entidades del Estado. La vinculaci\u00f3n del Estado a los derechos fundamentales tiene a su vez una doble connotaci\u00f3n: la primera es que el Estado, a trav\u00e9s de sus \u00f3rganos y entidades, puede llegar a desconocer tales derechos. Esta es la raz\u00f3n por la cual el liberalismo cl\u00e1sico consider\u00f3 de la esencia de los derechos humanos el constituir un l\u00edmite al poder pol\u00edtico del Estado y una talanquera al abuso de este poder por quienes lo ejercen, contrarrestando de esta forma la tendencia de la naturaleza humana al abuso del poder. Esta constituye una regla de oro que no debe admitir excepci\u00f3n alguna, por cuanto implicar\u00eda admitir la vulneraci\u00f3n de derechos por parte de cualquiera de los \u00f3rganos o entidades del Estado, incluyendo la rama judicial, lo cual a su vez negar\u00eda el presupuesto normativo b\u00e1sico del Estado social y constitucional de Derecho, esto es, la garant\u00eda de los derechos del individuo en cuanto ser digno, libre e igual24. \u00a0<\/p>\n<p>La segunda connotaci\u00f3n de la vinculaci\u00f3n de las ramas del poder p\u00fablico, \u00f3rganos, entidades o funcionarios p\u00fablicos, por los derechos fundamentales, es que el Estado moderno fue instituido para garantizar y proteger los derechos, \u00a0y es \u00e9sa precisamente su raz\u00f3n de ser y su fundamento \u00faltimo. Por tanto, se puede concluir que la legitimidad de las autoridades p\u00fablicas, y por ende del Estado, deriva del cumplimiento de estos mandatos y que el respeto, cumplimiento y realizaci\u00f3n de los derechos fundamentales es un deber no solo del legislador, del gobierno y de los jueces, sino de todas las autoridades25. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) La segunda raz\u00f3n expuesta para justificar la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales es la prevalencia de la justicia como supremo bien del derecho frente a la seguridad jur\u00eddica y al bien com\u00fan.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien el ideal es la convivencia arm\u00f3nica y simult\u00e1nea entre estos tres valores, en realidad se presentan antinomias y relaciones dial\u00e9cticas entre ellos, de manera que debe haber un juicio sobre la primac\u00eda o prevalencia de alguno de ellos sobre los dem\u00e1s. Ha sido mi tesis, siguiendo en esto al fil\u00f3sofo del derecho Gustav Radbruch, que en caso que la justicia se encuentre en conflicto con la seguridad, debe d\u00e1rsele mayor peso y reconocerle primac\u00eda a la justicia. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, he sostenido que la afectaci\u00f3n del principio de la seguridad jur\u00eddica o de una de sus expresiones, como lo es la cosa juzgada, se produce en el derecho con el fin de salvaguardar otros valores como la justicia o la paz, como lo ejemplifican el recurso extraordinario de revisi\u00f3n, la favorabilidad en materia penal, as\u00ed como la existencia de la Corte Penal Internacional, casos en los que se muestra c\u00f3mo la seguridad jur\u00eddica en su manifestaci\u00f3n del concepto de cosa juzgada debe ceder ante el valor de la justicia, por lo cual es v\u00e1lido tambi\u00e9n que ceda cuando se trata de los derechos fundamentales26. \u00a0<\/p>\n<p>He sostenido por tanto que los argumentos contra la tutela frente a providencias judiciales son falaces, por cuanto son razonamientos errados que buscan enga\u00f1ar al contradictor o receptor del mensaje, como ocurre tanto con el argumento de la seguridad jur\u00eddica como con el de la jerarqu\u00eda de los jueces. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) El tercer argumento en favor de la procedencia de la tutela contra las providencias judiciales es el de que la tutela procede contra todas las autoridades p\u00fablicas, cuando quiera que los derechos fundamentales sean amenazados o vulnerados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica, de conformidad con el art\u00edculo 86 Superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl concepto de \u201cautoridad p\u00fablica\u201d comprende todas las ramas del poder p\u00fablico y dem\u00e1s \u00f3rganos que integran el Estado. La Constituci\u00f3n no contempla excepci\u00f3n alguna. De ah\u00ed que no sea v\u00e1lido entrar a diferenciar donde no lo hizo el Constituyente. Es m\u00e1s, conforme los antecedentes de la Asamblea Nacional Constituyente queda claro que su voluntad estuvo dirigida a que la tutela procediera contra las actuaciones de todas las autoridades p\u00fablicas\u201d27, incluidos los jueces, y no solo frente a las autoridades administrativas, restricci\u00f3n que fue rechazada por el Constituyente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta postura de nuestra Constituci\u00f3n la encuentro coherente con la finalidad de proteger efectivamente los derechos fundamentales, por cuanto, si todas las autoridades p\u00fablicas pueden vulnerar derechos fundamentales, entonces es de suyo que la acci\u00f3n de tutela debe proceder contra todas ellas, incluso contra los jueces en sus decisiones judiciales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, esta postura concuerda con el reconocimiento hist\u00f3rico de que no s\u00f3lo los gobiernos pueden vulnerar los derechos fundamentales sino tambi\u00e9n los legisladores y los jueces, e incluso los particulares. De este modo, el concepto mismo de derecho fundamental implica que este representa un l\u00edmite incluso para el propio legislador, en cuanto el n\u00facleo esencial del derecho no puede ser tocado ni siquiera por \u00e9ste, entendi\u00e9ndose por n\u00facleo esencial aquello que lo caracteriza y lo hace tal derecho y sin lo cual deja de serlo o se convierte en otra cosa diferente. As\u00ed mismo tambi\u00e9n los particulares pueden violar un derecho fundamental y es necesario garantizarlo frente a los particulares.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, los jueces pueden conculcar los derechos fundamentales y es necesario entonces protegerlos frente a \u00e9stos, por cuanto concluir lo contrario ser\u00eda aceptar que los derechos fundamentales pueden ser conculcados por los jueces, que los derechos de los ciudadanos no valen ante los jueces y que el Estado no est\u00e1 al servicio del individuo sino que \u00e9ste est\u00e1 sometido a aquel28.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por esta raz\u00f3n, tanto en el sistema constitucional alem\u00e1n como en el espa\u00f1ol procede el recurso de amparo contra providencias judiciales, por cuanto tienen claro que los derechos fundamentales pueden ser vulnerados por la autoridad judicial mediante las resoluciones o decisiones judiciales29.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, debe concluirse necesariamente que est\u00e1 plenamente justificado tanto por razones de filosof\u00eda del derecho como de teor\u00eda constitucional la procedencia del amparo constitucional de los derechos fundamentales a trav\u00e9s de la tutela frente al accionar o la omisi\u00f3n de los jueces de la Rep\u00fablica mediante sus resoluciones o decisiones judiciales que constituyan vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2 De conformidad con lo anterior, considero que hay que volver a la regla general, hay que invertir la regla aplicada por la Corte, en el sentido que la regla general es que la tutela procede contra providencias judiciales, otorg\u00e1ndole prioridad al valor de la justicia frente al de la seguridad jur\u00eddica, en las relaciones dial\u00e9cticas entre estas \u00faltimas dentro del marco del Estado social y constitucional de Derecho. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso de tutela que se revisa en esta oportunidad se aleg\u00f3 la vulneraci\u00f3n del debido proceso en materia penal al haberse desconocido el principio de favorabilidad en la dosificaci\u00f3n de la pena impuesta al actor, configur\u00e1ndose por tanto una v\u00eda de hecho judicial, raz\u00f3n por la cual esta Corte ha debido declarar procedente la acci\u00f3n interpuesta y pronunciarse de fondo sobre el derecho vulnerado y la pretensi\u00f3n incoada. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, por cuanto los requisitos b\u00e1sicos de la procedencia de la tutela contra providencias judiciales fueron fijados en la sentencia T-231 de 199430, en la que se se\u00f1al\u00f3 que existe v\u00eda de hecho cuando se observan algunos de los cuatro defectos: sustantivo, org\u00e1nico, f\u00e1ctico y procedimental. Esta l\u00ednea jurisprudencial ha sido ratificada y desarrollada en numerosa jurisprudencia reciente de esta Corte como por ejemplo en las sentencias T-169\/05, T-289\/05, T-390\/05, 391\/05, T-494\/05, T-1203\/05, T-1211\/05, T-579\/06, T-590\/06, T-797\/06, T-909\/06, T-949\/06, T-1026\/06, T-1078\/06, T-1084\/06 entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, las sentencias contra las cuales se enerva la tutela en este caso desconocen la aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad en materia penal, lo cual configura una v\u00eda de hecho, raz\u00f3n por la cual considero que en este caso proced\u00eda la tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Subsidiariedad de la tutela \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de esta Corte se ha orientado ha afirmar que la tutela constituye un mecanismo subsidiario, tesis que considero correcta, pero que sin embargo, en algunos casos encierra un razonamiento contradictorio por reducci\u00f3n al absurdo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, los magistrados de esta Corte han afirmado, de un lado, que durante los procesos ordinarios no se puede interponer el mecanismo de la acci\u00f3n de tutela por cuanto dichos procesos judiciales se encuentran todav\u00eda en curso; y de otro lado, que luego que estos procesos ordinarios se han fallado no se puede recurrir a la tutela por cuanto ya ha habido un fallo judicial, de manera que en ning\u00fan caso procede la acci\u00f3n de tutela. Este tipo de argumentaci\u00f3n conduce a un absurdo jur\u00eddico y representa una argumentaci\u00f3n falaz que desvirt\u00faa por completo el requisito de subsidiariedad predicado del amparo constitucional y termina por cohonestar la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, es mi deber develar la argumentaci\u00f3n falaz de la Corte, la cual presenta una contradicci\u00f3n insalvable: se afirma de un lado, que para interponer la tutela, en raz\u00f3n de ser un mecanismo subsidiario, hay que esperar a que transcurra y se agote el mecanismo judicial por la v\u00eda ordinaria, es decir, en este caso, a que terminaran los procesos penales. De otro lado, se afirma que luego que ha terminado el proceso no se puede interponer la tutela ya que existe una sentencia definitiva y la tutela no procede contra las sentencias o providencia judiciales, tesis que no comparto. A mi juicio, con este tipo de argumentaci\u00f3n y en los dos escenarios planteados, se termina haciendo nugatorio la efectividad del amparo constitucional y vulnerando los derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por el contrario, a mi juicio, la tutela, si bien tiene un car\u00e1cter subsidiario, este no puede ser entendido en el sentido de excluir la posibilidad de interponer la tutela cuando existe la vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental o cuando existe el peligro de un da\u00f1o irremediable, a\u00fan cuando no se haya agotado la v\u00eda ordinaria judicial. As\u00ed mismo, la tutela tiene que tener el efecto de reabrir el proceso y devolverlo al estado o al momento en el cual se produjo la violaci\u00f3n del derecho fundamental. Finalmente, considero que la regla general es la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, como lo expuse en el apartado anterior. \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones expuestas, manifiesto mi disenso frente a la presente decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0M.P.: Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0M.P.: Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0Cfr. Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisi\u00f3n. Sentencia N\u00ba T-1. Abril 3 de mil novecientos noventa y dos (1992). \u00a0[Cita original de la jurisprudencia transcrita]. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0M.P.: Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0En esta sentencia la Corte declar\u00f3 inexequible la expresi\u00f3n \u00a0\u201cni acci\u00f3n\u201d, que hace parte del art\u00edculo 185 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0M.P.: Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>6 Seg\u00fan el art\u00edculo 366 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil (modificado por el D.E. 2282 de 1989, art. 1, num. 182, modificado a su vez por la Ley 592 de 2000, art. 1), establece como cuant\u00eda para recurrir en casaci\u00f3n el monto equivalente a cuatrocientos veinticinco (425) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0Vid. sentencia T-537 de 2003, M.P.: Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0Folios 41 a 53, cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0Folio 40, cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0Teniendo en cuenta que el delito por el cual fue juzgado el actor es el concurso homog\u00e9neo de actos sexuales con menor de catorce a\u00f1os y que la pena ascendi\u00f3 a ciento diez meses. \u00a0El art\u00edculo citado dispone lo siguiente: \u201cART. 205.\u2014Procedencia de la casaci\u00f3n. La casaci\u00f3n procede contra las sentencias \u00a0proferidas en segunda instancia por los tribunales superiores de distrito judicial y el Tribunal Penal Militar, en los procesos que se hubieren adelantado por los delitos que tengan se\u00f1alada pena privativa de la libertad cuyo m\u00e1ximo exceda de ocho a\u00f1os, aun cuando la sanci\u00f3n impuesta haya sido una medida de seguridad. \u00a0<\/p>\n<p>La casaci\u00f3n se extiende a los delitos conexos, aunque la pena prevista para \u00e9stos sea inferior a la se\u00f1alada en el inciso anterior. \u00a0<\/p>\n<p>De manera excepcional, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, discrecionalmente, puede admitir la demanda de casaci\u00f3n contra sentencias de segunda instancia distintas a las arriba mencionadas, a la solicitud de cualquiera de los sujetos procesales, cuando lo considere necesario para el desarrollo de la jurisprudencia o la garant\u00eda de los derechos fundamentales, siempre que re\u00fana los dem\u00e1s requisitos exigidos por la ley\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0Este art\u00edculo textualmente indica: \u201cART. 181.\u2014Procedencia. El recurso como control constitucional y legal procede contra las sentencias proferidas en segunda instancia en los procesos adelantados por delitos, cuando afectan derechos o garant\u00edas fundamentales por: \u00a0<\/p>\n<p>1. Falta de aplicaci\u00f3n, interpretaci\u00f3n err\u00f3nea, o aplicaci\u00f3n indebida de una norma del bloque de constitucionalidad, constitucional o legal, llamada a regular el caso. \u00a0<\/p>\n<p>2. Desconocimiento de la estructura del debido proceso por afectaci\u00f3n sustancial de su estructura o de la garant\u00eda debida a cualquiera de las partes. \u00a0<\/p>\n<p>3. El manifiesto desconocimiento de las reglas de producci\u00f3n y apreciaci\u00f3n de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>4. Cuando la casaci\u00f3n tenga por objeto \u00fanicamente lo referente a la reparaci\u00f3n integral decretada en la providencia que resuelva el incidente, deber\u00e1 tener como fundamento las causales y la cuant\u00eda establecidas en las normas que regulan la casaci\u00f3n civil\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0Vid. p. ej. sentencia T-578 de 2006, M.P.: Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0Vid. supra num. 3.2. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0Sentencia T-1012 de 1999, M.P.: Alfredo Beltr\u00e1n Sierra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0Sentencia T-329 de 1996, M.P.: Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0Textualmente la Secretaria de la Sala Penal del Tribunal Superior de C\u00facuta inform\u00f3 lo siguiente: \u201cAl procesado se le notific\u00f3 personalmente el d\u00eda 17 de abril de 2006, no interpuso recurso de casaci\u00f3n dentro del t\u00e9rmino de ley y la sentencia qued\u00f3 ejecutoriada el d\u00eda 13 de junio de 2006\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0\u00c9ste particip\u00f3, por ejemplo en la diligencia de formulaci\u00f3n de cargos encaminados a una sentencia anticipada (folios 65 a 67). \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0En reiteradas decisiones la Corte ha denegado la protecci\u00f3n de los derechos invocados por aquellas personas que no interponen la apelaci\u00f3n contra el auto interlocutorio mencionado. \u00a0Por ejemplo, cons\u00faltense las siguientes sentencias: T-865 de 2006, T-1026 de 2006 y T-434 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>20 Ver Ara\u00fajo Renter\u00eda, Jaime, \u201cProcedencia de la Acci\u00f3n de Tutela contra providencias judiciales\u201d, en III Encuentro de la Jurisdicci\u00f3n Constitucional, Escuela Judicial \u201cRodrigo Lara Bonilla\u201d, 2005. \u00a0<\/p>\n<p>21 Opus cit. \u00a0<\/p>\n<p>22 Opus cit. \u00a0<\/p>\n<p>23 Ara\u00fajo Renter\u00eda, Jaime, \u201cProcedencia de la Acci\u00f3n de Tutela contra providencias judiciales\u201d, en III Encuentro de la Jurisdicci\u00f3n Constitucional, Escuela Judicial \u201cRodrigo Lara Bonilla\u201d, 2005, p\u00e1g. 192. \u00a0<\/p>\n<p>24 Ver opus cit. \u00a0<\/p>\n<p>25 Ver opus cit. \u00a0<\/p>\n<p>26 Ver opus cit. \u00a0<\/p>\n<p>27 Ara\u00fajo Renter\u00eda, Jaime, \u201cProcedencia de la Acci\u00f3n de Tutela contra providencias judiciales\u201d, en III Encuentro de la Jurisdicci\u00f3n Constitucional, Escuela Judicial \u201cRodrigo Lara Bonilla\u201d, 2005, p\u00e1g. 202. \u00a0<\/p>\n<p>28 Ver opus cit. \u00a0<\/p>\n<p>29 Ver art. 19-4 de la Ley Fundamental de la Rep\u00fablica Federal de Alemania, y el art. 54-1 y 55 de la Constituci\u00f3n espa\u00f1ola de 1978 \u00a0<\/p>\n<p>30 MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-764\/07 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Recuento hist\u00f3rico de la jurisprudencia \u00a0 ACCION DE TUTELA-Subsidiariedad e inmediatez como requisitos de procedibilidad\u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales de procedibilidad ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia cuando las partes omiten acudir a otro medio de defensa judicial \u00a0 ACCION DE [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[71],"tags":[],"class_list":["post-14848","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2007"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14848","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=14848"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14848\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=14848"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=14848"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=14848"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}