{"id":14849,"date":"2024-06-05T17:35:44","date_gmt":"2024-06-05T17:35:44","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-765-07\/"},"modified":"2024-06-05T17:35:44","modified_gmt":"2024-06-05T17:35:44","slug":"t-765-07","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-765-07\/","title":{"rendered":"T-765-07"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-765\/07 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE ASOCIACION SINDICAL-Garant\u00edas \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE ASOCIACION SINDICAL-Car\u00e1cter voluntario para su constituci\u00f3n, afiliaci\u00f3n y permanencia al interior de una organizaci\u00f3n sindical \u00a0<\/p>\n<p>CONVENCION COLECTIVA-No discriminaci\u00f3n entre trabajadores sindicalizados y no sindicalizados \u00a0<\/p>\n<p>NEGOCIACION COLECTIVA-Concepto \u00a0<\/p>\n<p>PACTO COLECTIVO Y CONVENCION COLECTIVA-Igualdad de condiciones laborales \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE ASOCIACION SINDICAL-Protecci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expedientes T-1618435 y T-1620756, acumulados\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acciones de tutela instauradas por separado por Jorge Perdomo Camacho e Isabel Cristina Tovar Buitrago contra la Seccional de Cali de la Universidad de San Buenaventura. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil siete (2007). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA, JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O y JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de los fallos proferidos por: \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado 10 Penal Municipal de Cali, en primera instancia, y el Juzgado 13 Penal del Circuito de esa misma ciudad, en segunda, en la acci\u00f3n de tutela instaurada por Jorge Perdomo Camacho contra la Seccional de Cali de la Universidad de San Buenaventura. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado 2\u00ba Penal Municipal de Cali, en primera instancia, y el Juzgado 17 Penal del Circuito de esa misma ciudad, en segunda, en la acci\u00f3n de tutela iniciada por Isabel Cristina Tovar Buitrago contra la Seccional de Cali de la Universidad de San Buenaventura \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del 7 de junio de 2007, proferido por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Seis (6), fueron seleccionados para revisi\u00f3n los expedientes\u00a0 T- 1618435 y T-1620756 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo auto se decidi\u00f3 acumular las acciones de tutela promovidas por Jorge Perdomo Camacho (expediente T-1618435) e Isabel Cristina Tovar Buitrago (expediente T-1620756) contra la Seccional de Cali de la Universidad de San Buenaventura, para que fueran falladas en una misma sentencia por presentar unidad de materia. \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Jorge Perdomo Camacho present\u00f3 acci\u00f3n de tutela el dieciocho (18) de diciembre de 2006 y la se\u00f1ora Isabel Cristina Tovar Buitrago el once (11) de diciembre de ese mismo a\u00f1o. Ambas demandas fueron presentadas en un mismo formato, por lo que la presentaci\u00f3n de los hechos en ellas contenidas se har\u00e1 de manera conjunta: \u00a0<\/p>\n<p>2. Hechos comunes a ambas demandas. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiestan los actores que son trabajadores de la Seccional de Cali de la Universidad San Buenaventura y que ellos, junto con otros 25 trabajadores de dicha instituci\u00f3n, decidieron afiliarse el 13 de agosto de 2006 al Sindicato de Trabajadores y Empleados Universitarios de Colombia \u201cSintraunicol\u201d. Ello con el \u00e1nimo de buscar la mejor\u00eda de sus condiciones laborales, a trav\u00e9s del ejercicio del derechos constitucional de libertad sindical y de los diferentes desarrollos legales que el ordenamiento hace de dicho derecho, incluida la presentaci\u00f3n de un pliego de peticiones a la Universidad San Buenaventura.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indican que, enterada la universidad demandada el 14 de agosto de 2006 de su afiliaci\u00f3n al sindicato, esta instituci\u00f3n inici\u00f3 una campa\u00f1a de persecuci\u00f3n sindical contra ellos y los dem\u00e1s afiliados a \u201cSintraunicol\u201d que trabajan en la universidad. Entre las acciones emprendidas en su contra, se\u00f1alan, la entidad demandada despidi\u00f3 a seis (6) trabajadores sindicalizados (entre el 17 y 18 de agosto de 2006), que obtuvieron la restituci\u00f3n de sus empleos a trav\u00e9s del ejercicio de la acci\u00f3n de tutela ante diversos juzgados en Cali. \u00a0Ambos alegan haber pertenecido a este grupo de despedidos. \u00a0<\/p>\n<p>Aducen que entre las medidas de \u201cpersecuci\u00f3n sindical\u201d tomadas por la universidad demandada, el 24 de octubre de 2006, \u00e9sta suscribi\u00f3 un pacto colectivo de trabajo, cuya vigencia se extiende hasta el 31 de octubre de 2008, y cuya cl\u00e1usula primera excluye de su aplicaci\u00f3n a los trabajadores que, como ellos, se encuentran sindicalizados. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1alan que con la suscripci\u00f3n del mentado pacto colectivo de trabajo y la exclusi\u00f3n de los trabajadores sindicalizados de los beneficios laborales en \u00e9l previstos, \u201cse est\u00e1 atentando contra el derecho de asociaci\u00f3n sindical , el derecho a la igualdad, ya que se crean condiciones de trabajo en el pacto para los trabajadores no sindicalizados, diferentes a las previstas para los afiliados, en plena negociaci\u00f3n colectiva y con el \u00fanico objeto de motivar la desafiliaci\u00f3n sindical, a pesar de que las condiciones f\u00e1cticas no justifican desde el \u00a0punto de vista de su diferencia, racionabilidad (sic.), razonabilidad y finalidad un tratamiento distinto\u201d.1 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en los anteriores hechos, solicitan la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales \u201cde asociaci\u00f3n sindical, de negociaci\u00f3n, de sindicalizaci\u00f3n, al trabajo, a una vida digna, a la igualdad, entre otros..\u201d2, y que, en consecuencia, \u201cse ordene a la Universidad San Buenaventura Seccional Cali se me hagan extensivos los beneficios del pacto colectivo que se est\u00e1 aplicando a los trabajadores no sindicalizados, como mecanismo transitorio mientras se termina el proceso de negociaci\u00f3n del pliego de peticiones en la etapa de la huelga o el tribunal de arbitramento\u2026\u201d 3 \u00a0<\/p>\n<p>3. Tr\u00e1mite de instancia \u00a0en los expedientes T \u2013 1618435 y T-1620756.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1 Mediante auto de diecinueve (19) de diciembre de 2006, el Juzgado 10 Penal Municipal de Cali admite la acci\u00f3n de tutela presentada por Jorge Perdomo Camacho contra la Seccional de Cali de la Universidad San Buenaventura. En la misma providencia dispone solicitar a la entidad accionada que en el t\u00e9rmino de tres (3) d\u00edas informe acerca de lo relacionado con los hechos narrados por el demandante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2 De igual manera, mediante auto de doce (12) de diciembre de 2006, el Juzgado 2\u00ba Penal Municipal de Cali admite la demanda de amparo iniciada por Isabel Cristina Tovar Buitrago contra la Seccional de Cali de la Universidad San Buenaventura. Dispone correr traslado de la demanda, de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 16 del Decreto 2591 de 1991, a la entidad demandada. Tambi\u00e9n decide citar a la demandante para escucharla en diligencia de ampliaci\u00f3n, y comunicar el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n al Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, Territorial Valle, para mejor proveer. \u00a0<\/p>\n<p>4.Contestaci\u00f3n de la demanda en \u00a0los expedientes T \u2013 1618435 y T-1620756.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1 Las contestaciones a las demandas fueron presentadas (2 de enero en el expediente T-1618435 y 4 de enero de 2007 en el expediente T-16200756) en un mismo formato en ambos procesos, por lo que su presentaci\u00f3n se hace de manera conjunta: \u00a0<\/p>\n<p>4.2 La Seccional de Cali de la Universidad San Buenaventura, por intermedio de apoderado, solicita \u00a0que se deniegue el amparo reclamado por Jorge Perdomo Camacho e Isabel Cristina Tovar Buitrago\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aduce la entidad demandada que la acusaci\u00f3n de los demandantes en el sentido de haber emprendido una \u201cpersecuci\u00f3n sindical\u201d en contra de los trabajadores afiliados a Sintraunicol, no pasa de ser una mera afirmaci\u00f3n, que carece de sustento probatorio. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala adicionalmente, frente a la falta de aplicaci\u00f3n de los beneficios del pacto colectivo del trabajo a los demandantes, que \u00e9stos, como trabajadores sindicalizados en proceso de negociaci\u00f3n colectiva, claramente tienen por objetivo acceder a los beneficios reclamados en el pliego de peticiones y no los reconocidos en el pacto colectivo. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la presunta discriminaci\u00f3n, alega la universidad demandada que esta no existe. Ello porque, dado que los actores hacen parte de un sindicato que est\u00e1 negociando colectivamente con la universidad, justificada y razonadamente pueden recibir un trato diferenciado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. PRUEBAS RELEVANTES QUE OBRAN EN LOS EXPEDIENTES. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Pruebas relevantes en el expediente T-1618435 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia del Pacto Colectivo de la Universidad San Buenaventura de Cali. (Folios 17-20) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia \u00a0del pliego de peticiones presentado a la Universidad San Buenaventura de Cali por parte del Sindicato Nacional de Trabajadores y Empleados Universitarios de Colombia \u2013Sintraunicol. (Folios 23-26) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la solicitud presentada a la Universidad San Buenaventura de Cali, en ejercicio del derecho de petici\u00f3n, por parte del se\u00f1or Jorge Perdomo Camacho con el objeto de que se le beneficie con el pacto colectivo de la universidad. (Folios 28-30)\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Pruebas relevantes en el expediente T-1620756 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia del Pacto Colectivo de la Universidad San Buenaventura de Cali. (Folios 17-20) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia \u00a0del pliego de peticiones presentado a la Universidad San Buenaventura de Cali por parte del Sindicato Nacional de Trabajadores y Empleados Universitarios de Colombia \u2013Sintraunicol. (Folios 23-26) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la solicitud presentada a la Universidad San Buenaventura de Cali, en ejercicio del derecho de petici\u00f3n, por parte de la se\u00f1ora Isabel Cristina Tovar Buitrago con el objeto de que se le beneficie con el pacto colectivo de la universidad. (Folios 28-30)\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. LAS SENTENCIAS QUE SE REVISAN \u00a0<\/p>\n<p>1. Las sentencias que se revisan en el tr\u00e1mite del expediente T-1618435 \u00a0<\/p>\n<p>1.1 Sentencia de primera \u00a0instancia en el expediente T &#8211; 1618435 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado 10 Penal Municipal de Cali, mediante fallo de cuatro (4) de enero de 2007, resuelve \u00a0\u201cDECLARAR improcedente la acci\u00f3n de tutela instaurada por el se\u00f1or JORGE PERDOMO CAMACHO, y que formulara en contra de la Universidad de San Buenaventura \u2013Cali-, por las razones que se dejaron expuestas en la parte motiva de esta providencia\u201d .4 \u00a0<\/p>\n<p>Considera el juzgado que el actor no logr\u00f3 demostrar que, de no concederle la universidad, como trabajador sindicalizado que es, los mismos derechos que les fueron otorgados a los trabajadores no sindicalizados mediante el pacto colectivo de trabajo, se est\u00e9 causando para \u00e9l un perjuicio irremediable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n argumenta no comprender \u201cpor qu\u00e9 ahora el actor pretende se les cobije con las mismas prebendas que le dio la Universidad a los trabajadores no sindicalizados en el pacto colectivo, si desde un principio, los empleados que se afiliaron al sindicato, claramente dejaron consignado en el acta de la Asamblea General del 25 de noviembre de 2006 \u2013folio 64- que: \u201cla aspiraci\u00f3n del sindicato no es el Pacto Colectivo, es el Pliego de Condiciones\u201d. Ciertamente lo que en este momento est\u00e1 estudiando son las pretensiones del sindicato, las que deben ser dirimidas por el Tribunal de Arbitramiento, siendo \u00e9ste el mecanismo para resolver este conflicto, del cual ya se agot\u00f3 la primera parte de la negociaci\u00f3n la que se llev\u00f3 a cabo en las instalaciones del Club San Fernando, en su etapa de arreglo directo y pr\u00f3rroga de la misma, debi\u00e9ndose esperar el resultado de \u00e9sta:\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo verifica que lo solicitado por el sindicato en su pliego de peticiones supera lo que la universidad concedi\u00f3 a los trabajadores no sindicalizados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2 Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme con la decisi\u00f3n anteriormente rese\u00f1ada, el se\u00f1or Jorge Perdomo Camacho la impugna el nueve (9) de enero de 2007, solicitando que sea revocado el fallo de primera instancia y que, en su lugar, se conceda el amparo deprecado. \u00a0<\/p>\n<p>En primer t\u00e9rmino, el demandante expone su inconformidad frente a la interpretaci\u00f3n que hiciera el juzgado de las normas y la jurisprudencia respecto de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce el demandante que el Juzgado 10 Penal Municipal de Cali desconoci\u00f3 que efectivamente existe, por parte de la demandada, una negativa injustificada e inconstitucional de concederle los beneficios pactados en el pacto laboral colectivo. Dicha negativa \u2013afirma el actor- provoca una discriminaci\u00f3n injustificada en su contra, que no se puede excusar en el hecho de que lo pedido por el sindicato en el pliego de peticiones sea m\u00e1s beneficioso que lo reconocido en el pacto, ya que lo reclamado en el primero constituye una mera expectativa frente a la, esta s\u00ed actual, situaci\u00f3n en la que los trabajadores sindicalizados no reciben ning\u00fan beneficio adicional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente se\u00f1ala que el despacho desconoce que \u00e9l ya ha sido objeto de persecuci\u00f3n \u00a0laboral -se refiere al despido- por pertenecer a un sindicato.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3 Fallo de segunda instancia en el expediente T \u2013 1618435 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado 13 Penal del Circuito de Cali, en sentencia de catorce (14) de febrero de 2007, decidi\u00f3 confirmar el fallo proferido por el juez de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>En su fallo, el juez de segunda instancia considera, de manera general, que el actor cuenta con otros mecanismos judiciales de defensa de sus intereses, y que tales mecanismos tornan improcedente la v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela, que es de car\u00e1cter subsidiario. \u00a0<\/p>\n<p>2. Las sentencias que se revisan en el tr\u00e1mite del expediente T-1620756 \u00a0<\/p>\n<p>2.1 Sentencia de primera instancia en el expediente T-1620756 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante decisi\u00f3n de cinco (5) de enero de 2007, el Juzgado 2 Penal Municipal de Cali resuelve \u201cProtegerle a la se\u00f1ora Isabel Cristina Tovar Buitrago, por v\u00eda de tutela favorable, sus derechos fundamentales de asociaci\u00f3n sindical y el derecho al igual trato respecto de sus compa\u00f1eros de trabajo por cuenta del empleador\u2026\u201d5 \u00a0<\/p>\n<p>Dicho juzgado considera probado que la conducta de la entidad demandada efectivamente consolida en persona de la demandante una discriminaci\u00f3n injustificada, contraria a su derecho de asociaci\u00f3n sindical, en la medida en la que la negativa de incluirla dentro de los beneficios laborales reconocidos en el pacto colectivo, constituyen una forma de desest\u00edmulo en relaci\u00f3n con su condici\u00f3n de trabajadora sindicalizada. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo reclamado por la actora, el juzgado concede el amparo de manera transitoria, al verificar que la falta de reconocimiento de los beneficios previstos en el pacto colectivo del trabajo, constituyen en s\u00ed mismos un perjuicio irremediable para la interesada. La protecci\u00f3n se otorga hasta el t\u00e9rmino en el que se resuelva definitivamente el conflicto laboral colectivo iniciado por el sindicato al que pertenece la demandante, frente a la entidad demandada. \u00a0<\/p>\n<p>2.2 Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme con la anterior decisi\u00f3n, el quince (15) de enero de 2007, la Seccional de Cali de la Universidad San Buenaventura la impugna. \u00a0<\/p>\n<p>En el escrito de impugnaci\u00f3n, la universidad solicita la revocatoria del fallo de primera instancia y que, en consecuencia, se niegue el amparo reclamado por la se\u00f1ora Tovar Buitrago. \u00a0Para fundamentar dicha solicitud, la Seccional de Cali de la Universidad San Buenaventura reitera el argumento seg\u00fan el cual la acci\u00f3n de tutela resultar\u00eda improcedente en el presente caso, por estar en curso el conflicto laboral colectivo que pretende llegar a un acuerdo acerca de una convenci\u00f3n colectiva de trabajo que cobijar\u00eda a la demandante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1 Fallo de segunda instancia en el expediente T-16200756 \u00a0<\/p>\n<p>El quince (15) de marzo de 2007, el Juzgado 17 Penal del Circuito de Cali resuelve revocar el fallo de primera instancia dictado por el Juzgado 2 Penal Municipal de esa ciudad, en el proceso de tutela de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>Considera el juzgado que la conducta de la universidad demandada no merece reproche alguno en el sentido de estar vulnerando derechos fundamentales de la actora, ya que el conflicto laboral colectivo que tiene con el sindicato al que pertenece la actora ha transcurrido de acuerdo con lo que para el efecto prev\u00e9 la ley. Igualmente alega que la universidad, como empleadora, est\u00e1 en el derecho legal de suscribir el pacto colectivo con sus trabajadores no sindicalizados y que el uso de dicha atribuci\u00f3n no implica la violaci\u00f3n de los derechos de la se\u00f1ora Tovar Buitrago, qui\u00e9n opt\u00f3 libremente por la v\u00eda sindical. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala es competente para conocer de los fallos objeto de revisi\u00f3n, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema jur\u00eddico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala debe establecer si, en los casos que estudia, la Seccional de Cali de la Universidad San Buenaventura viola los derechos a la libre asociaci\u00f3n sindical y a la igualdad de los demandantes al no aplicarles, dado que tienen la calidad de sindicalizados y que el sindicato al que pertenecen se encuentra en proceso de negociaci\u00f3n colectiva, el pacto laboral colectivo que recientemente acord\u00f3 con sus trabajadores no sindicalizados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el problema jur\u00eddico as\u00ed planteado la Sala reiterar\u00e1 la jurisprudencia de esta Corte en materia de derecho a la igualdad y derecho de asociaci\u00f3n sindical. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo abordar\u00e1 los casos en concreto. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Derecho a la igualdad y el derecho a la libre asociaci\u00f3n sindical. \u00a0<\/p>\n<p>3.1 Como lo ha establecido esta Corporaci\u00f3n en otras oportunidades, el derecho de asociaci\u00f3n sindical es una garant\u00eda de rango constitucional inherente al ejercicio del derecho al trabajo y articulado como un derecho con dimensiones tanto individuales como colectivas que representa una v\u00eda para la realizaci\u00f3n del individuo dentro de un Estado social y democr\u00e1tico como el definido por la Carta Pol\u00edtica6.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, las actuaciones del empleador \u00a0no pueden afectar la libre voluntad de sus trabajadores, ya sea para constituir agremiaciones sindicales, afiliarse o permanecer en ellas. Ha sido la posici\u00f3n reiterativa de esta Corporaci\u00f3n que el derecho de asociaci\u00f3n tiene car\u00e1cter voluntario, y depende de la autodeterminaci\u00f3n del individuo frente a la constituci\u00f3n, afiliaci\u00f3n y permanencia al interior de una organizaci\u00f3n sindical. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, cualquier determinaci\u00f3n adoptada por el empleador tendiente a generar en los miembros del sindicato la decisi\u00f3n de retirarse del mismo, ya sea por mejora en las prestaciones o diversos incentivos a aquellos trabajadores no sindicalizados, son considerados como comportamientos abiertamente violatorios del derecho de libertad de asociaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ha dicho esta Corporaci\u00f3n que las relaciones laborales, tanto para trabajadores sindicalizados como para aquellos que no consideran la posibilidad de vincularse a una organizaci\u00f3n de este tipo, deben ser las mismas. Si por alg\u00fan motivo surgen diferencias en el trato entre trabajadores sindicalizados y aquellos que no lo est\u00e1n, dicho trato diferenciado debe estar plenamente justificado con criterios objetivos y razonables. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la Corte ha establecido que el derecho de asociaci\u00f3n sindical se vulnera cuando directa o indirectamente se crean est\u00edmulos para que los afiliados a un sindicato se retiren del mismo. \u00a0As\u00ed, cuando el empleador establece beneficios diferenciados entre los trabajadores sindicalizados y los no sindicalizados, se configura una vulneraci\u00f3n directa al derecho a la igualdad y al derecho de asociaci\u00f3n sindical, pues con dicho trato diferenciado promueve la deserci\u00f3n sindical, debido a que los miembros del sindicato se ven discriminados en aspectos fundamentales de su relaci\u00f3n laboral, por pertenecer a ese tipo de agremiaciones. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido la Corte se\u00f1al\u00f3 en la sentencia SU-569 de 1996,7 que:\u201c&#8230; las condiciones de trabajo que ofrezca la empresa, de modo general y en forma unilateral a sus trabajadores no sindicalizados, deben ser iguales a las establecidas en la Convenci\u00f3n Colectiva, con el fin de garantizar el derecho a la igualdad.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto \u2013ha se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n- al coexistir en una empresa pactos y convenciones colectivas, \u00e9stos deben regular equitativamente las relaciones de trabajo de la empresa, en pro de garantizar el derecho a la igualdad. Adicionalmente se ha precisado que, la libertad patronal para celebrar pactos colectivos que coexistan con convenciones colectivas, se encuentra limitada por las normas constitucionales. \u00a0En efecto, la sumisi\u00f3n de los patronos a la Constituci\u00f3n no s\u00f3lo se origina y fundamenta en los arts. 1o., 4o, inciso 2 y 95 de la Constituci\u00f3n, en cuanto los obligan a acatarla y les imponen como deberes respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios, obrar conforme al principio de solidaridad social, defender los derechos humanos y propender por el logro y mantenimiento de la paz, lo cual se logra con el establecimiento de relaciones laborales justas en todo sentido, sino tambi\u00e9n en el reconocimiento y respeto de los derechos fundamentales de los trabajadores y de las organizaciones sindicales8. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, a pesar de ser en principio l\u00edcitos los acuerdos con aquellos trabajadores que no pertenecen a una asociaci\u00f3n sindical, se vulnera el derecho a la asociaci\u00f3n sindical si las diferencias en las condiciones de trabajo estimulan la deserci\u00f3n de los agremiados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2 Ahora bien, cabe recordar aqu\u00ed la relevancia de la negociaci\u00f3n colectiva en relaci\u00f3n con los principios de nuestra Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Al respecto se ha dicho\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que por raz\u00f3n de la naturaleza y el significado del trabajo como factor de producci\u00f3n de riqueza econ\u00f3mica y de progreso social, y de la situaci\u00f3n desigual de los trabajadores frente a los due\u00f1os de los medios de producci\u00f3n, que determina su protecci\u00f3n especial, la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y la ley contienen exclusivamente los principios, derechos y garant\u00edas m\u00ednimos aplicables a los trabajadores, \u00a0pero no todos aquellos de los cuales puedan ser beneficiarios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed lo contempla expresamente el Art. 53 superior al disponer que \u201cel Congreso expedir\u00e1 el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendr\u00e1 en cuenta por lo menos los siguientes principios m\u00ednimos fundamentales (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, el Art. 150, Num. 19, de la Constituci\u00f3n se\u00f1ala que corresponde al Congreso de la Rep\u00fablica dictar las normas generales y se\u00f1alar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno Nacional para el efecto, entre otros, de \u201cregular el r\u00e9gimen de prestaciones sociales m\u00ednimas de los trabajadores oficiales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed lo ha dispuesto tambi\u00e9n el legislador desde hace varias d\u00e9cadas, mucho tiempo antes de la promulgaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n de 1991. En este sentido el Art. 13 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, correspondiente al texto original de \u00e9ste (Decretos 2663 y 3743 de 1950, adoptados como legislaci\u00f3n permanente por la Ley 141 de 1961), prev\u00e9 que \u201clas disposiciones de este c\u00f3digo contienen el m\u00ednimo de derechos y garant\u00edas consagradas en favor de los trabajadores. No produce efecto alguno cualquiera estipulaci\u00f3n que afecte o desconozca este m\u00ednimo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Esta circunstancia explica y justifica la existencia de la negociaci\u00f3n colectiva en materia laboral, como resultado de las luchas y conquistas de los trabajadores, en cuanto permite que \u00e9stos, en ejercicio de la autonom\u00eda de la voluntad y en forma colectiva, por conducto de los representantes sindicales, alcancen mejoras en sus condiciones de trabajo, tanto econ\u00f3micas como sociales, que sin el uso de aquella no podr\u00edan lograr. Por ello, el Art. 55 de la Constituci\u00f3n, en forma completamente congruente con la naturaleza del Estado Social de Derecho consagrado en el Art. 1\u00ba ib\u00eddem, establece que \u201cse garantiza el derecho de negociaci\u00f3n colectiva para regular las relaciones laborales, con las excepciones que se\u00f1ale la ley\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por la misma raz\u00f3n, la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo &#8211; OIT adopt\u00f3 los Convenios 87, 98, 151 y 154, los cuales tratan de los derechos de sindicaci\u00f3n y de negociaci\u00f3n colectiva y forman parte del bloque de constitucionalidad en el Estado colombiano conforme a pronunciamientos reiterados de esta corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, de manera evidente la negociaci\u00f3n colectiva en materia laboral es un medio apropiado e insustituible para concretar y desarrollar la protecci\u00f3n especial que la Constituci\u00f3n colombiana otorga al trabajo, de tal modo que dicha protecci\u00f3n no se limite al m\u00ednimo de principios, derechos y garant\u00edas previstos en aquella y en las leyes que la desarrollan.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es de acuerdo con dichos principios que deben interpretarse, de manera general, las normas relativas a la negociaci\u00f3n colectiva y, como parte de estas, aquellas disposiciones del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo que regulan lo relativo a la celebraci\u00f3n de pactos colectivos de trabajo. \u00a0Es menester recordar que el art\u00edculo 481 del C.S.T, se\u00f1ala: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c ART. 481.\u2014Subrogado. L. 50\/90, art. 69. Celebraci\u00f3n y efectos. Los pactos entre empleadores y trabajadores no sindicalizados se rigen por las disposiciones establecidas en los t\u00edtulos II y III, cap\u00edtulo I, parte segunda del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, pero solamente son aplicables a quienes los hayan suscrito o adhieran posteriormente a ellos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, como manifestaci\u00f3n del reconocimiento constitucional y legal de la autonom\u00eda de la voluntad, el pacto colectivo da la libertad a los patronos para regular a trav\u00e9s de este desarrollo de la negociaci\u00f3n colectiva, las relaciones de trabajo con los trabajadores no sindicalizados. Dicha libertad \u2013es necesario se\u00f1alar- goza de la protecci\u00f3n constitucional y legal, pues como se vio desarrolla principios constitucionales de primer orden, pero no puede ejercerse o utilizarse por el patrono para afectar los derechos fundamentales de los trabajadores y de la organizaci\u00f3n sindical. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de este marco, observa la Corte, \u201c\u2026se \u00a0afecta el derecho a la igualdad, cuando el pacto colectivo contiene cl\u00e1usulas que crean condiciones de trabajo para los trabajadores no sindicalizados, diferentes a las previstas para los trabajadores sindicalizados, y las circunstancias f\u00e1cticas no justifican desde el punto de vista de su diferencia, racionalidad, razonabilidad y finalidad un tratamiento distinto. As\u00ed mismo se viola el derecho a la asociaci\u00f3n sindical, porque las aludidas diferencias en las condiciones de trabajo estimulan la deserci\u00f3n de los miembros del sindicato, con el resultado de que un sindicato que antes era mayoritario se puede tornar en minoritario con las consecuencias jur\u00eddicas que ello implica e incluso puede llegar a desaparecer. De esta manera el ejercicio omn\u00edmodo, absoluto y sin cortapisa de ninguna clase de la libertad patronal para celebrar pactos colectivos se traduce en violaci\u00f3n de los derechos fundamentales de los trabajadores y de la organizaci\u00f3n sindical\u2026\u201d9 \u00a0<\/p>\n<p>3.3 As\u00ed las cosas, debe recordarse que \u00a0la Corte ha se\u00f1alado con claridad, tal y como qued\u00f3 dicho en un pasaje superior de esta sentencia, que al coexistir en una empresa pactos y convenciones colectivas, \u00e9stos deben regular equitativamente las relaciones de trabajo de la empresa, en pro de garantizar el derecho a la igualdad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera la Sala que dicha regla se hace extensible a aquellas situaciones en las que, a\u00fan sin existir una convenci\u00f3n colectiva, se perfecciona un pacto colectivo, que beneficia exclusivamente a los trabajadores no sindicalizados, cuando del mismo empleador dependen tambi\u00e9n trabajadores sindicalizados que a\u00fan, por la raz\u00f3n que sea, no han llevado a t\u00e9rmino la negociaci\u00f3n colectiva que conduzca a la celebraci\u00f3n de una convenci\u00f3n colectiva de trabajo. Ello en el entendido de que se demuestre, en el caso concreto, que la celebraci\u00f3n del pacto colectivo crea condiciones de tratamiento distinto que sean injustificadas desde el punto de vista de su diferencia, racionalidad, razonabilidad y finalidad, y que dichas \u00a0diferencias estimulen la deserci\u00f3n de los miembros del sindicato. Permitir que un pacto colectivo cree condiciones de tratamiento distinto que sean injustificadas implica a una discriminaci\u00f3n que, por contera, afecta el derecho a la asociaci\u00f3n sindical. \u00a0<\/p>\n<p>4. Casos concretos \u00a0<\/p>\n<p>4.1 Los actores demandan en sede de tutela a la Seccional de Cali de la Universidad San Buenaventura. Ellos, trabajadores de la entidad demandada, reclaman la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales de libertad de asociaci\u00f3n sindical y de igualdad, pues la universidad suscribi\u00f3 un pacto colectivo de trabajo que no se aplica a ellos porque tienen la calidad de afiliados a un sindicato. Actualmente, la organizaci\u00f3n sindical a la que pertenecen los demandantes se encuentra en conflicto laboral colectivo con la entidad demandada y a ellos no se les est\u00e1 aplicando ninguna convenci\u00f3n colectiva. \u00a0<\/p>\n<p>4.2 La Sala observa que en el presente caso efectivamente los demandantes se encuentran en una situaci\u00f3n de discriminaci\u00f3n, violatoria de sus derechos de igualdad y libertad de asociaci\u00f3n sindical, que amerita la concesi\u00f3n del amparo por ellos reclamado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debe establecerse con claridad que, sin tomar en cuenta los posibles futuros resultados que puedan tener, en cuanto a beneficios laborales, el conflicto laboral colectivo iniciado por el sindicato al que pertenecen los demandantes, en la actualidad existen dos reg\u00edmenes laborales en el interior de la universidad: uno para quienes est\u00e1n, como los actores, en el sindicato; y otro para quienes no pertenecen a ning\u00fan sindicato, r\u00e9gimen \u00e9ste que resulta m\u00e1s beneficioso que el primero, pues aquel \u2013aunque existe la expectativa de que tal situaci\u00f3n se modifique- al momento de la presentaci\u00f3n de la demanda de tutela no contemplaba ning\u00fan beneficio extralegal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como qued\u00f3 dicho en las consideraciones generales de esta sentencia, cuando \u2013como ocurre en el presente caso- se perfecciona un pacto colectivo que beneficia exclusivamente a los trabajadores no sindicalizados, y del mismo empleador dependen tambi\u00e9n trabajadores sindicalizados que a\u00fan, por la raz\u00f3n que sea, no han llevado a t\u00e9rmino la negociaci\u00f3n colectiva que conduzca a la celebraci\u00f3n de una convenci\u00f3n colectiva de trabajo, la celebraci\u00f3n de tal pacto debe encontrarse plenamente justificada y no puede constituirse en medio desproporcionado e irrazonable \u00a0de discriminaci\u00f3n en contra del trabajador sindicalizado. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, el curso de los hechos que dan lugar a las demandas de tutela, de acuerdo con lo narrado por los demandantes y con lo que puede constatarse en el expediente, claramente apunta a que la universidad demandada incurri\u00f3 en un exceso de su leg\u00edtima facultad de suscribir pactos colectivos, buscando, mediante el ejercicio arbitrario de dicha facultad, desestimular la actividad sindical de sus trabajadores, \u00a0violando los derechos a la igualdad y de libertad asociaci\u00f3n sindical de los primeros. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, con la simple recapitulaci\u00f3n de cu\u00e1ndo ocurrieron los eventos que dieron a lugar a los procesos que en esta sentencia se revisan, queda claro que la universidad llega a la suscripci\u00f3n del pacto colectivo del trabajo despu\u00e9s de iniciada la actividad sindical y despu\u00e9s de haber despedido a miembros del sindicato. Esto es, tal y como ocurrieron las cosas, la Sala observa que queda en entredicho que la existencia del pacto colectivo del trabajo se deba a una liberalidad del empleador \u00a0y que, por el contrario, dado que la actividad del sindicato inicia el 13 de agosto de 2006, los despidos de seis (6) trabajadores sindicalizados ocurren el 17 y 18 de agosto de 2006 y la celebraci\u00f3n del pacto colectivo del trabajo el 24 de octubre de 2006, con vigencia a partir del 1\u00ba de noviembre de ese mismo a\u00f1o, \u00a0\u00e9sta indica a todas luces la voluntad de la entidad demandada de, ante el fracaso de la pol\u00edtica de desest\u00edmulo por despidos, emplear la discriminaci\u00f3n de los sindicalizados frente a los no sindicalizados como forma indebida de presi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, al revisar el pacto colectivo acordado entre la demandada y los trabajadores no sindicalizados, la Sala observa que efectivamente se crean condiciones de desigualdad entre los trabajadores que tienen la calidad de sindicalizados y aquellos que no la tienen. Dichas condiciones consisten esencialmente en: i) unos pr\u00e9stamos que se hacen a trav\u00e9s de un Fondo Rotatorio expresamente creado para tal efecto en el pacto colectivo; ii) unas bonificaciones por mera liberalidad equivalentes a cinco (5) d\u00edas del salario b\u00e1sico en los meses de junio y de diciembre; iii) unas bonificaciones por antig\u00fcedad; iv) un auxilio para gafas medicadas; v) un auxilio de medicina prepagada o plan complementario de salud; vi) diversos beneficios de licencias y permisos; y vii) auxilios educativos.10 \u00a0<\/p>\n<p>Es pertinente se\u00f1alar que , de acuerdo con el art\u00edculo 5\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el Estado colombiano reconoce la primac\u00eda de los derechos inalienables de la persona. En el caso concreto, pues, los vulnerados derechos fundamentales a la igualdad y a la liberad de asociaci\u00f3n sindical de los actores deben protegerse por encima de la autonom\u00eda de la voluntad contractual y de los derechos meramente patrimoniales de la universidad demandada.11 \u00a0<\/p>\n<p>4.3 Queda claro, pues, para la Sala que el amparo debe ser concedido en los casos que estudia. En este sentido es importante definir de qu\u00e9 manera debe concederse. As\u00ed pues, la Sala debe aclarar si es el mecanismo de concesi\u00f3n transitoria del amparo aquella que debe emplearse en el presente caso para proteger los derechos fundamentales de los interesados. \u00a0<\/p>\n<p>A este respecto, el art\u00edculo 8\u00ba del decreto 2591 de 1991 se\u00f1ala: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 8o. La tutela como mecanismo transitorio. A\u00fan cuando el afectado disponga de otro medio de defensa judicial, la acci\u00f3n de tutela proceder\u00e1 cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso del inciso anterior, el juez se\u00f1alar\u00e1 expresamente en la sentencia que su orden permanecer\u00e1 vigente s\u00f3lo durante el t\u00e9rmino que la autoridad judicial competente utilice para decidir de fondo sobre la acci\u00f3n instaurada por el afectado. \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso el afectado deber\u00e1 ejercer dicha acci\u00f3n en un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de cuatro (4) meses a partir del fallo de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Si no se instaura, cesar\u00e1n los efectos de \u00e9ste. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Como se observa en el citado art\u00edculo, el \u00e1mbito propio de la concesi\u00f3n transitoria del amparo es el de aquellos eventos en los que el afectado dispone de otros mecanismos de defensa judicial de sus derechos fundamentales y los mismos son id\u00f3neos o eficaces, pero en todo caso se da procedencia a la acci\u00f3n de tutela con el fin de evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Este no es el caso en la presente sentencia, pues no se debate aqu\u00ed acerca del respeto del principio de subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela, previsto en el art\u00edculo 86 de la Carta, sino que, establecida la violaci\u00f3n directa de un derecho fundamental, debe otorgarse el amparo de manera definitiva, pese a la existencia de un hecho \u2013el conflicto laboral colectivo- que tiene la vocaci\u00f3n de modificar la situaci\u00f3n de los demandantes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es decir que el Juzgado 2\u00ba Penal Municipal de Cali, el \u00fanico que concedi\u00f3 protecci\u00f3n en el tr\u00e1mite de uno de los procesos de la referencia, no debi\u00f3 valerse de la concesi\u00f3n transitoria del amparo para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, ya que este mecanismo no resulta pertinente en el caso que se examina. Por el contrario \u2013como se dijo- la protecci\u00f3n dada por el juez constitucional en este caso ha de ser definitiva, en el sentido de que la decisi\u00f3n adoptada en esta sentencia no queda supeditada a una nueva decisi\u00f3n sobre el mismo asunto por parte de la jurisdicci\u00f3n laboral, sin que por ello deba dejar de advertir que, en el caso en el que las circunstancias que dieron lugar a la demanda se modifiquen y los demandantes en el proceso, una vez celebrada la convenci\u00f3n colectiva del trabajo o proferido el fallo arbitral, reciban por \u00e9stos mayores beneficios que los derivados del pacto, se les apliquen aquellos y no \u00e9ste.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4 As\u00ed pues, evacuado el an\u00e1lisis pertinente, esta Corte revocar\u00e1 en el proceso de referencia T-1618435, la sentencia dictada el catorce (14) de febrero de 2007 por el Juzgado 13 Penal del Circuito de Cali, mediante la cual decidi\u00f3 confirmar \u00a0la de primera instancia proferida por el Juzgado 10 Penal Municipal de esa misma ciudad, negando el amparo reclamado por el se\u00f1or Jorge Perdomo Camacho en la acci\u00f3n de tutela iniciada por \u00e9ste en contra de la Seccional de Cali de la Universidad San Buenaventura. \u00a0 En su lugar, la Corte conceder\u00e1 el amparo del derecho a la igualdad y a la libre asociaci\u00f3n sindical del demandante. En consecuencia ordenar\u00e1 a la Seccional de Cali de la Universidad San Buenaventura que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la comunicaci\u00f3n de la presente sentencia, aplique al se\u00f1or Jorge Perdomo Camacho la totalidad de los beneficios laborales previstos en el pacto colectivo del trabajo suscrito por esa universidad el 24 de octubre de 2006, \u00a0a partir de su vigencia, el 1\u00ba de noviembre de 2006, hasta tanto el actor obtenga mejores condiciones laborales como resultado de la celebraci\u00f3n de la convenci\u00f3n laboral colectiva del sindicato al que pertenece o del proferimiento del fallo arbitral. \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, la Sala revocar\u00e1, en el proceso de referencia T-1620756, la sentencia dictada el quince (15) de marzo de 2007 por el Juzgado 17 Penal del Circuito de Cali, mediante la cual decidi\u00f3 revocar \u00a0la de primera instancia proferida por el Juzgado 2 Penal Municipal de esa misma ciudad, que concedi\u00f3 el amparo reclamado por la se\u00f1ora Isabel Cristina Tovar Buitrago en la acci\u00f3n de tutela iniciada por \u00e9sta en contra de la Seccional de Cali de la Universidad San Buenaventura. En su lugar, la Corte confirmar\u00e1 parcialmente el fallo de primera instancia, en el sentido de conceder el amparo de los derechos a la igualdad y a la libre asociaci\u00f3n sindical de la demandante. No obstante, la Sala sustituir\u00e1 la orden impartida por dicho juzgado12, y en su lugar ordenar\u00e1 a la Seccional de Cali de la Universidad San Buenaventura que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la comunicaci\u00f3n de la presente sentencia, aplique a la se\u00f1ora Isabel Cristina Tovar Buitrago la totalidad de los beneficios laborales previstos en el pacto colectivo del trabajo suscrito por esa universidad el 24 de octubre de 2006, a partir de su vigencia, el 1\u00ba de noviembre de 2006, hasta tanto la actora obtenga mejores condiciones laborales como resultado de la celebraci\u00f3n de la convenci\u00f3n laboral colectiva del sindicato al que pertenece o del proferimiento del fallo arbitral. \u00a0<\/p>\n<p>V. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en el nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>Primero: REVOCAR, \u00a0en el proceso de referencia T-1618435, la sentencia dictada el catorce (14) de febrero de 2007 por el Juzgado 13 Penal del Circuito de Cali, mediante la cual decidi\u00f3 confirmar \u00a0la de primera instancia proferida por el Juzgado 10 Penal Municipal de esa misma ciudad, negando el amparo reclamado por el se\u00f1or Jorge Perdomo Camacho en la acci\u00f3n de tutela iniciada por \u00e9ste en contra de la Seccional de Cali de la Universidad San Buenaventura. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su lugar, CONCEDER el amparo del derecho a la igualdad y a la libre asociaci\u00f3n sindical del demandante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, ORDENAR a la Seccional de Cali de la Universidad San Buenaventura que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la comunicaci\u00f3n de la presente sentencia, aplique al se\u00f1or Jorge Perdomo Camacho la totalidad de los beneficios laborales previstos en el pacto colectivo del trabajo suscrito por esa universidad el 24 de octubre de 2006, a partir de su vigencia, el 1\u00ba de noviembre de 2006, hasta tanto el actor obtenga mejores condiciones laborales como resultado de la celebraci\u00f3n de la convenci\u00f3n laboral colectiva del sindicato al que pertenece o del proferimiento del fallo arbitral. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: REVOCAR, en el proceso de referencia T-1620756, la sentencia dictada el quince (15) de marzo de 2007 por el Juzgado 17 Penal del Circuito de Cali, mediante la cual decidi\u00f3 revocar \u00a0la de primera instancia proferida por el Juzgado 2 Penal Municipal de esa misma ciudad, que concedi\u00f3 el amparo reclamado por la se\u00f1ora Isabel Cristina Tovar Buitrago en la acci\u00f3n de tutela iniciada por \u00e9sta en contra de la Seccional de Cali de la Universidad San Buenaventura. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su lugar, CONFIRMAR parcialmente el fallo de primera instancia, en el sentido de conceder el amparo de los derechos a la igualdad y a la libre asociaci\u00f3n sindical del demandante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SUSTITUIR LA ORDEN IMPARTIDA por dicho juzgado en la sentencia de primera instancia, y en su lugar ORDENAR a la Seccional de Cali de la Universidad San Buenaventura que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la comunicaci\u00f3n de la presente sentencia, aplique a la se\u00f1ora Isabel Cristina Tovar Buitrago la totalidad de los beneficios laborales previstos en el pacto colectivo del trabajo suscrito por esa universidad el 24 de octubre de 2006, a partir de su vigencia, el 1\u00ba de noviembre de 2006, hasta tanto la actora obtenga mejores condiciones laborales como resultado de celebraci\u00f3n de la convenci\u00f3n laboral colectiva del sindicato al que pertenece o del proferimiento del fallo arbitral. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: \u00a0L\u00cdBRENSE por Secretar\u00eda General las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Folio 9 del expediente, tanto en el proceso T-1618435 como en el T-1620756 \u00a0<\/p>\n<p>2 Folio 13 del expediente, tanto en el proceso T-1618435 como en el T-1620756 \u00a0<\/p>\n<p>3 Id\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>4 Folio 90, expediente T-1618435. \u00a0<\/p>\n<p>5 Folio 110, expediente T-16200756 \u00a0<\/p>\n<p>6 Ver la sentencia \u00a0T-1328 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>7 M. P. Antonio Barrera Carbonell \u00a0<\/p>\n<p>8 Ver, entre otras, las sentencias T-345 de 2007, T-168 de 2004, \u00a0T-742 de 2003 y SU-342 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>9 Ver Sentencia T-201 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>10 Folios 17-20 de los expedientes T-1618435 y T-1620756. \u00a0<\/p>\n<p>11 Es importante, en este punto, reiterar que el derecho de libertad econ\u00f3mica \u2013seg\u00fan lo ha interpretado esta Corporaci\u00f3n- no tiene car\u00e1cter absoluto ni de derecho fundamental. Al respecto, en la sentencia C-408 de 2004, se\u00f1al\u00f3 esta Corporaci\u00f3n: \u201cLa libertad econ\u00f3mica y de empresa no son absolutas, como lo enuncia expl\u00edcitamente la Carta Pol\u00edtica, pues se encuentran sujetas a los l\u00edmites que impone el bien com\u00fan, as\u00ed como a las limitaciones de orden legal establecidas por el legislador, con fundamento en los derechos fundamentales y la prevalencia del inter\u00e9s general. Precisamente, esta Corte al analizar una demanda de inconstitucionalidad contra el par\u00e1grafo del art\u00edculo 18 de la Ley 336 de 1996 , en relaci\u00f3n con la naturaleza de las habilitaciones que debe conferir el Estado para la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de transporte en funci\u00f3n del car\u00e1cter revocable que la ley les asigna, manifest\u00f3, acudiendo para ello a la jurisprudencia constitucional sobre la materia, que si bien es cierto que la Constituci\u00f3n garantiza la libre iniciativa privada y la libertad de empresa, correspondiendo al Estado impedir su obstrucci\u00f3n y restricci\u00f3n (art. 333, \u201c[l]a Carta Pol\u00edtica no ha acogido un modelo econ\u00f3mico determinado, exclusivo y excluyente, y en que sus normas deben ser interpretadas de manera arm\u00f3nica y coherente, evitando posiciones absolutas, por lo cual la libertad del individuo se encuentra atemperada en la preceptiva constitucional por la prevalencia del inter\u00e9s colectivo (art\u00edculo 1\u00b0), por las competencias de intervenci\u00f3n y regulaci\u00f3n a cargo del Estado (art\u00edculos 333, 334 y 335 C.P.) y por los principios de razonabilidad y proporcionalidad que la doctrina de esta Corte ha prohijado\u201d . \u00a0<\/p>\n<p>12 La orden impartida por el mencionado juzgado fue la siguiente: \u201cSEGUNDO: Para hacer efectiva la procedencia de esta acci\u00f3n de tutela y aplicando el art\u00edculo 8vo. (sic.) del Decreto 2591 de 1991, en cuanto a la tutela como mecanismo transitorio, se le ordena al rector de la Universidad San Buenaventura de Cali, que dentro de las cuarenta y ocho (48) \u00a0siguientes a la notificaci\u00f3n del fallo, ponga fin a la discriminaci\u00f3n originada en el caso de la se\u00f1ora ISABEL CRISTINA TOVAR BUITRAGO, a trav\u00e9s del pacto colectivo suscrito el d\u00eda 24 de octubre de 2006, permiti\u00e9ndole a la trabajadora acceder a los beneficios que como empleada de la Universidad le corresponden, en igualdad de condiciones de quienes en este momento est\u00e1n siendo favorecidos con el pacto enunciado, aplicando para ello el principio universal de igualdad que demanda en este momento, la controversia suscitada por el pliego de peticiones propuesto por Sintraunicol a las directivas de la Universidad San Buenaventura de Cali el d\u00eda 14 de agosto de 2006, no ha sido resuelta por el Tribunal de Arbitramento que para tal fin debe nombrar el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social de la Rep\u00fablica de Colombia, raz\u00f3n por la que la trabajadora no goza de beneficio alguno de origen convencional o por pacto colectivo\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-765\/07 \u00a0 DERECHO DE ASOCIACION SINDICAL-Garant\u00edas \u00a0 DERECHO DE ASOCIACION SINDICAL-Car\u00e1cter voluntario para su constituci\u00f3n, afiliaci\u00f3n y permanencia al interior de una organizaci\u00f3n sindical \u00a0 CONVENCION COLECTIVA-No discriminaci\u00f3n entre trabajadores sindicalizados y no sindicalizados \u00a0 NEGOCIACION COLECTIVA-Concepto \u00a0 PACTO COLECTIVO Y CONVENCION COLECTIVA-Igualdad de condiciones laborales \u00a0 DERECHO DE ASOCIACION SINDICAL-Protecci\u00f3n \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[71],"tags":[],"class_list":["post-14849","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2007"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14849","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=14849"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14849\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=14849"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=14849"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=14849"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}