{"id":1485,"date":"2024-05-30T16:18:24","date_gmt":"2024-05-30T16:18:24","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-232-95\/"},"modified":"2024-05-30T16:18:24","modified_gmt":"2024-05-30T16:18:24","slug":"c-232-95","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-232-95\/","title":{"rendered":"C 232 95"},"content":{"rendered":"<p>C-232-95<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>92 &nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia No. C-232\/95 &nbsp;<\/p>\n<p>COSA JUZGADA &nbsp;<\/p>\n<p>REF.: Expediente No. D-723 y 734 &nbsp;<\/p>\n<p>Norma acusada: Ley 136 de 1994, art\u00edculo 96, numeral 6o y par\u00e1grafo 2o. &nbsp;<\/p>\n<p>Demandantes: Rodrigo Guerrero Velasco y Alvaro Guillermo Rend\u00f3n L\u00f3pez. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: Dr. CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., veinticinco (25) de mayo de mil novecientos noventa y cinco (1995). &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad los ciudadanos RODRIGO GUERRERO VELASCO y ALVARO GUILLERMO RENDON LOPEZ presentan por separado, demanda contra el numeral 6o. y el par\u00e1grafo 2o. del art\u00edculo 96 de la Ley 136 de 1994. &nbsp;<\/p>\n<p>Dada la identidad de los preceptos acusados, la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n en sesi\u00f3n llevada a cabo el 15 de septiembre de 1994, decidi\u00f3 acumularlas, para ser decididas en una sola sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>A dichos libelos se les imprimi\u00f3 el tr\u00e1mite constitucional y legal estatu\u00eddo para procesos de esta \u00edndole y, una vez recibido el concepto fiscal, procede la Corte a resolver. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>II. LAS NORMAS ACUSADAS. &nbsp;<\/p>\n<p>El texto de las normas acusadas es el siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;LEY 136 de 1994: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Por el cual (sic) se dictan normas tendientes a modernizar la organizaci\u00f3n y el funcionamiento de los municipios&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&#8220;Art\u00edculo 96. &nbsp;INCOMPATIBILIDADES: &nbsp;Los Alcaldes, asi como los que lo reemplacen en el ejercicio del cargo, no podr\u00e1n: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>6). Desempe\u00f1ar otro cargo o empleo p\u00fablico o privado. &nbsp;<\/p>\n<p>(. . . ) &nbsp;<\/p>\n<p>PARAGRAFO 2o.: Las incompatibilidades a que se refiere este art\u00edculo se mantendr\u00e1n durante el a\u00f1o siguiente a la separaci\u00f3n definitiva del cargo. Sin embargo, quienes ejerzan profesiones liberales podr\u00e1n celebrar contratos, actuar como gestores o apoderados ante autoridades administrativas o jurisdiccionales de entidades distintas al respectivo municipio.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>III. LAS DEMANDAS. &nbsp;<\/p>\n<p>A. Expediente D- 723. &nbsp;<\/p>\n<p>La demanda presentada por el ciudadano Rodrigo Guerrero Velasco se concreta en la consideraci\u00f3n de que las normas acusadas resultan violatorias del derecho a la igualdad y del derecho al trabajo, consagrados en los art\u00edculos 13 y 25 de la Constituci\u00f3n Nacional, respectivamente. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan el actor, los preceptos impugnados crean una clara desigualdad para quienes son elegidos alcaldes, pues al hacer entrega de su cargo no tendr\u00e1n las mismas oportunidades laborales que el resto de la poblaci\u00f3n, ya que quedan inhabilitados durante un a\u00f1o para el ejercicio de cualquier cargo p\u00fablico o privado, sin que exista una raz\u00f3n justificativa del trato discriminatorio que se les impone.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, el actor se\u00f1ala que la norma acusada desconoce algunos tratados internacionales ratificados por el Congreso de Colombia, como son: la declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos (art\u00edculos 1, 7 y 23), el Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales (art\u00edculos 6 y 7), el Pacto Internacional de derechos Civiles y Pol\u00edticos (art\u00edculo 3) y la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos (art\u00edculo 24) &nbsp;<\/p>\n<p>B. Expediente D- 734. &nbsp;<\/p>\n<p>El ciudadano Alvaro Guillermo Rend\u00f3n Ll\u00f3pez pide la declaratoria de inexequibilidad del par\u00e1grafo 2o. del art\u00edculo 96 de la Ley 136 de 1994, por cuanto extiende en el tiempo las incompatibilidades de los alcaldes. Aclara que su demanda no se dirige contra los numerales del mismo art\u00edculo en los cuales se consagran las incompatibilidades, pues basta con retirar del ordenamiento jur\u00eddico el par\u00e1grafo que las prolonga en el tiempo, para que estas queden reducidas a sus justas proporciones, es decir, solamente al per\u00edodo de ejercicio del cargo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Considera el demandante que el par\u00e1grafo impugnado viola las siguientes normas de la Constituci\u00f3n Nacional: el Pre\u00e1mbulo, &#8220;porque no se expresa un marco democr\u00e1tico ni participativo como fuente axiol\u00f3gica del Estado&#8221;; el art\u00edculo 1o. por cuanto la norma acusada &#8220;no se compadece con el valor fundante del trabajo&#8221;; el art\u00edculo 2o. &#8220;porque se desconoce la finalidad esencial del Estado de asegurar la eficacia de los derechos al trabajo, la participaci\u00f3n pol\u00edtica y la igualdad&#8221;; el art\u00edculo 13 por establecer una prohibici\u00f3n desproporcional y discriminatoria contra quien tiene la calidad de ex-alcalde; los art\u00edculos 14 y 16, en la medida en que al ex-alcalde se le suprimen &#8220;temporalmente algunos de sus atributos jur\u00eddicos y por esa v\u00eda, se le sustrae el derecho a su autodeterminaci\u00f3n&#8221;; el art\u00edculo 25 &#8220;porque se suprime de un tajo y sin atenuantes el derecho a trabajar durante 12 meses&#8221;; el art\u00edculo 26 porque mediante ley pueden exigirse t\u00edtulos de idoneidad, mas nunca prohibirse el trabajo; el numeral 3 del art\u00edculo 40, el 5 del art\u00edculo 95, y el art\u00edculo 107, por suprimir a los alcaldes el derecho a participar en la actividad partidista y a inscribirsen como candidatos; y el art\u00edculo 53 por desconocer los Convenios Internacionales de la OIT ratificados por Colombia, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos y la Convenci\u00f3n Americana &#8220;Pacto de San Jos\u00e9 de Costa Rica&#8221;, que protegen los derechos a la igualdad y a la participaci\u00f3n pol\u00edtica, asi como el Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales que consagra el derecho al trabajo y a la igualdad. &nbsp;<\/p>\n<p>Concluye el demandante diciendo que la ampliaci\u00f3n en el tiempo de las incompatibilidades vulnera el n\u00facleo esencial de los derechos de los ex-alcaldes al trabajo, a la igualdad y a la participaci\u00f3n pol\u00edtica, dado que el par\u00e1grafo acusado no los limita, sino que los suprime del todo. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. INTERVENCION CIUDADANA &nbsp;<\/p>\n<p>El Ministro de Gobierno present\u00f3 un escrito en el que expone las razones que, a su juicio, justifican la declaratoria de inexequibilidad de las normas acusadas, &nbsp;intervenci\u00f3n que por ser extempor\u00e1nea no ser\u00e1 objeto de estudio.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>V. CONCEPTO FISCAL. &nbsp;<\/p>\n<p>Ante el impedimento manifestado por el Procurador General de la Naci\u00f3n y aceptado por la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n, mediante auto del diez (10) de noviembre de 1994, correspondi\u00f3 al Viceprocurador General de la Naci\u00f3n emitir el concepto de rigor. &nbsp;<\/p>\n<p>Advierte el Viceprocurador, que impugnaci\u00f3n id\u00e9ntica a la que ahora ocupa la atenci\u00f3n de la Corte se propuso en el proceso acumulado D-657, 664 y 667 y, su despacho al rendir concepto, consider\u00f3 que era inconstitucional la extensi\u00f3n en el tiempo de la incompatibilidad por acumulaci\u00f3n funcional de cargos, pues esta s\u00f3lo es justificable cuando no entran en juego derechos fundamentales de la persona y en este caso, el derecho al trabajo se ve seriamente afectado. &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, considera que s\u00f3lo es justificable la prescripci\u00f3n contenida en el numeral 6 y par\u00e1grafo 2 acusados, cuando esta se aplica dentro del \u00e1mbito del servicio p\u00fablico local, no as\u00ed en el campo laboral privado, pues la carga impuesta resulta excesiva y por ende contraria a la Constituci\u00f3n. Entonces, al ser la prohibici\u00f3n en estudio omnicomprensiva de los niveles local, seccional y nacional, tanto para desempe\u00f1ar cargos en el sector privado como en el p\u00fablico, deber\u00e1 ser retirada del ordenamiento jur\u00eddico por inconstitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>En raz\u00f3n de lo anotado, solicita a la Corte declarar que las normas acusadas &nbsp;&#8220;s\u00f3lo se entienden exequibles cuando su \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n sea el del respectivo municipio donde se ejercieron las funciones de burgomaestre y que, en consecuencia, los exalcaldes pueden, durante el a\u00f1o siguiente a la dejaci\u00f3n de su cargo, desempe\u00f1arse en actividades oficiales de las \u00f3rbitas departamental o nacional, as\u00ed como tambi\u00e9n en labores del sector privado&#8230;&#8230;Sin embargo, si al momento de fallarse esta acci\u00f3n ya se hubiere decidido la contenida en los expedientes D- 657, 664 y 667 (acumulados) sobre los mismos preceptos acusados, se pide respetuosamente estarse a lo all\u00ed resuelto&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE. &nbsp;<\/p>\n<p>a.- Competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Por dirigirse la demanda contra una Ley de la Rep\u00fablica, compete a esta Corporaci\u00f3n decidir sobre su constitucionalidad, de conformidad con lo ordenado por el numeral 4o. del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>b.- Cosa Juzgada. &nbsp;<\/p>\n<p>Ciertamente, como lo advierte el Viceprocurador General de la Naci\u00f3n, esta Corporaci\u00f3n ya emiti\u00f3 pronunciamiento de fondo sobre las mismas normas que en esta oportunidad se acusan, dentro del proceso constitucional acumulado No. D-657, D-664 y D-667, que concluy\u00f3 con la sentencia C-194 del 4 de mayo de 1995, en la que se resolvi\u00f3 lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&#8220;Primero. Decl\u00e1ranse EXEQUIBLES los art\u00edculos 45, numeral 1o, y 95, numeral 1o., de la ley 136 de 1994. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&#8220;Segundo: Decl\u00e1rase EXEQUIBLE en los t\u00e9rminos de esta providencia, el art\u00edculo 47 de la misma ley.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&#8220;Tercero. Decl\u00e1rase EXEQUIBLE el numeral 6 del art\u00edculo 96 de la ley 136 de 1994. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&#8220;Cuarto. Decl\u00e1rase EXEQUIBLE, en los t\u00e9rminos de esta sentencia, el numeral 7 del art\u00edculo 96 de la ley 136 de 1994, excepto las expresiones &#8220;as\u00ed medie renuncia previa de su empleo&#8221;, las cuales se declaran INEXEQUIBLES.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&#8220;Quinto. Decl\u00e1rase INEXEQUIBLE, en su totalidad, el par\u00e1grafo 2 del art\u00edculo 96 de la ley 136 de 1994&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, el numeral 6o. del art\u00edculo 96 de la ley 136 de 1994, materia de impugnaci\u00f3n, sigue vigente en nuestro ordenamiento jur\u00eddico por haberse declarado exequible, no ocurre lo mismo con el par\u00e1grafo 2o. del mismo precepto, el que ha sido retirado del \u00e1mbito jur\u00eddico por violar distintos c\u00e1nones del Estatuto Superior. &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Ante esta circunstancia, se ha operado el fen\u00f3meno procesal de la cosa juzgada constitucional que impide a la Corte volver sobre dichas normas (art. 243 C.N.) y, en consecuencia, en estos eventos s\u00f3lo procede ordenar estarse a lo decidido en el fallo precitado. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;R E S U E L V E : &nbsp;<\/p>\n<p>ESTARSE A LO DECIDIDO en la sentencia No. C-194 del 4 de mayo de 1995, que resolvi\u00f3, entre otras cosas, declarar exequible el numeral 6o. del art\u00edculo 96 de la ley 136 de 1994, e inexequible el par\u00e1grafo 2o. del mismo art\u00edculo. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese a quien corresponda, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA D\u00cdAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MART\u00cdNEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MOR\u00d3N D\u00cdAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-232-95 &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; 92 &nbsp; Sentencia No. C-232\/95 &nbsp; COSA JUZGADA &nbsp; REF.: Expediente No. D-723 y 734 &nbsp; Norma acusada: Ley 136 de 1994, art\u00edculo 96, numeral 6o y par\u00e1grafo 2o. &nbsp; Demandantes: Rodrigo Guerrero Velasco y Alvaro Guillermo Rend\u00f3n L\u00f3pez. &nbsp; Magistrado Ponente: Dr. CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp; Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[17],"tags":[],"class_list":["post-1485","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-1995"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1485","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=1485"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1485\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=1485"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=1485"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=1485"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}