{"id":14850,"date":"2024-06-05T17:35:44","date_gmt":"2024-06-05T17:35:44","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-766-07\/"},"modified":"2024-06-05T17:35:44","modified_gmt":"2024-06-05T17:35:44","slug":"t-766-07","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-766-07\/","title":{"rendered":"T-766-07"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-766\/07 \u00a0<\/p>\n<p>INAPLICACION DE NORMAS DEL PLAN OBLIGATORIO DE SALUD-Deber del juez de inaplicarlas cuando se afectan derechos fundamentales \u00a0<\/p>\n<p>INAPLICACION DE NORMAS DEL PLAN OBLIGATORIO DE SALUD-Casos en que procede por exclusi\u00f3n de tratamientos y medicamentos de alto costo \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia para ordenar cirug\u00eda implante coclear \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1626980 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Ingerborth Rafaela Posso Pareja contra Humana Vivir EPS. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos siete (2007) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados, JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O, MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA Y JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del tr\u00e1mite de revisi\u00f3n del fallo dictado por el Juzgado Doce Civil Municipal de Cartagena de Indias el veintitr\u00e9s (23) de abril de dos mil siete (2007), en el asunto de la referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0<\/p>\n<p>Los hechos relatados por la parte demandante en la acci\u00f3n de tutela se resumen as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>1. Desde enero de 2005 se encuentra afiliada a la EPS Humana Vivir como cotizante. \u00a0<\/p>\n<p>2. Tras ex\u00e1menes realizados en diciembre de 2006 se le diagnostic\u00f3 \u201cHipoacus\u00eda Sensorial de grado Profundo Bilateral con discriminaci\u00f3n del 50% en o\u00eddo derecho y 30% en o\u00eddo izquierdo a 90 dB\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. La hipoacus\u00eda se encuentra en un estado severo y es progresiva, por \u00a0lo que se recomienda a la paciente como \u00a0candidata para implante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u201c[Es] necesaria la rapidez de la intervenci\u00f3n quir\u00fargica [para instalar el implante] puesto que [su] capacidad auditiva disminuye d\u00eda a d\u00eda considerablemente, dificultando[le] el aprendizaje y la comunicaci\u00f3n requerida para garantizar el desarrollo arm\u00f3nico e integral y ser miembro part\u00edcipe de dentro de la sociedad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>5. El 19 de enero de 2007 acudi\u00f3 ante la accionada \u201c(\u2026) [para solicitar] la autorizaci\u00f3n correspondiente para efectuar la cirug\u00eda del implante coclear de \u00faltima generaci\u00f3n adjuntando la orden dada por el m\u00e9dico Oscar Marrugo D\u00edas, otorrino de esta entidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6. La accionada no autoriz\u00f3 el implante por estar excluido \u00a0del Plan Obligatorio de Salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Solicitud de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1alando que por la negativa de la accionada se le conculcan sus derechos a la salud y a la vida digna, solicita se ordene a la EPS \u00a0Humana Vivir \u201cpracticar la correspondiente intervenci\u00f3n quir\u00fargica\u201d para implantar el dispositivo \u201cImplante Coclear Nucleus Freedom\u201d en el o\u00eddo afectado. De igual forma pide se mande a la accionada \u00a0asumir el proceso de conexi\u00f3n y programaci\u00f3n de dicho implante junto con su mantenimiento y reparaci\u00f3n de ser necesaria, as\u00ed como asumir el costo de las terapias requeridas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Intervenci\u00f3n de la parte demandada. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que no se observa en la historia cl\u00ednica que se haya empleado otra alternativa terap\u00e9utica como los aud\u00edfonos intracanal, que a la postre son de mejor calidad. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas manifiesta que los requisitos establecidos por la jurisprudencia constitucional para inaplicar las disposiciones que regulan el POS no se cumplen en el caso en concreto, pues no se vulnera derecho fundamental alguno, ya que no esta en riesgo la vida o la integridad de la persona. Se\u00f1ala que existen alternativas dentro del POS, \u201ccomo son las terapias por Fonoaudiolog\u00eda\u201d. Por \u00faltimo aduce que la accionante cuenta con un ingreso Base de Cotizaci\u00f3n de $433.700 pesos, por lo que debe acudir a las instituciones p\u00fablicas y aquellas privadas que tengan contrato con el Estado para que presten el servicio requerido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Pruebas relevantes aportadas al proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. C\u00e9dula de ciudadan\u00eda de Ingerborth Rafaela Posso Pareja, con fecha de nacimiento 24 de Octubre de 1963 (Cuad. 1, folio 9). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Carn\u00e9 de afiliaci\u00f3n de la se\u00f1ora Ingerborth Rafaela Posso Pareja a la EPS humana Vivir. (Cuad. 1, folio 10). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hoja de evoluci\u00f3n de la paciente Posso Pareja con n\u00famero 45462495, donde se observa que \u201c(\u2026) le (sic) adaptaci\u00f3n aud\u00edfono en o\u00eddo derecho (\u2026)\u201d, y se diagnostic\u00f3 \u201cHipoacusia Neurosensorial Profunda bilateral\u201d. Firmada por el m\u00e9dico Oscar Marrugo D\u00edaz. (Cuad. 1, folio 11). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Orden del m\u00e9dico Oscar Marrugo D\u00edaz, donde se se\u00f1ala que la \u201c[p]aciente (\u2026) requiere como \u00fanico m\u00e9todo de Rehabilitaci\u00f3n de su audici\u00f3no, por lo profundo de ella [,] IMPLANTE COCLEAR DE \u00daTIMA GENERACI\u00d3N\u201d (Cuad. 1, folio 12). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Derecho de Petici\u00f3n presentado por la se\u00f1ora Ingerborth Rafaela Posso Pareja a Humana Vivir, donde solicita se autorice la realizaci\u00f3n del implante Coclear de \u00faltima Generaci\u00f3n ordenado por el m\u00e9dico Oscar Marrugo D\u00edaz. (Cuad. 1, folio 13).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respuesta al derecho de petici\u00f3n presentado por presentado por la se\u00f1ora Ingerborth Rafaela Posso, donde se le manifiesta que el implante no ser\u00e1 autorizado por encontrarse fuera del POS. De igual forma se la manifiesta a la actora que los servicios no contemplados en el POS deber\u00e1n ser financiados directamente por el beneficiario o, de no tener los recursos econ\u00f3micos suficientes, podr\u00e1 acudir a las instituciones p\u00fablicas o privadas que tengan contrato con el Estado. (Cuad. 1, folio 14). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. SENTENCIA OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Correspondi\u00f3 conocer de la causa al Juzgado Doce Civil Municipal de Cartagena de Indias, que mediante sentencia proferida el veintitr\u00e9s de abril de dos mil siete (2007) resolvi\u00f3 denegar el amparo deprecado. \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 el juzgador de instancia que no aparece demostrado en el acervo probatorio que se haya utilizado otra alternativa terap\u00e9utica que se encuentre dentro del POS o que de haberse usado no haya sido efectiva para tratar la Hipoacus\u00eda Sensorial de la accionante. De igual forma indica el A quo que \u201cno aparece probado en el expediente que la acci\u00f3nate haya solicitado el procedimiento solicitado (sic) y que el Comit\u00e9 T\u00e9cnico y Cient\u00edfico lo haya negado.\u201d Por lo que concluye que la accionante acudi\u00f3 a la acci\u00f3n de tutela sin antes agotar los mecanismos administrativos pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>Remitido el expediente a esta Corporaci\u00f3n. La Sala de Selecci\u00f3n n\u00famero Seis mediante auto del siete (7) de junio de dos mil siete (2007), dispuso su revisi\u00f3n por la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para conocer de la revisi\u00f3n de los fallos materia de la misma, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y dem\u00e1s disposiciones pertinentes, as\u00ed como por la escogencia del caso por la Sala de Selecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. Problemas jur\u00eddicos y esquema de resoluci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a esta Sala de Revisi\u00f3n determinar si la entidad demandada, EPS Humana Vivir, tiene el deber jur\u00eddico de aprobar el implante \u201cCoclear Nucleus Freedom\u201d ordenado por el m\u00e9dico tratante de la se\u00f1ora Ingerborth Rafaela Posso Pareja, as\u00ed como asumir el proceso de conexi\u00f3n y programaci\u00f3n de dicho implante junto con su mantenimiento de ser necesario, pese a que dicho procedimiento se encuentra excluido del Plan Obligatorio de Salud. \u00a0<\/p>\n<p>Para solucionar el problema jur\u00eddico planteado, esta Sala de Revisi\u00f3n reiterar\u00e1 la jurisprudencia sobre la (i) procedencia de la acci\u00f3n de tutela para ordenar la \u00a0inaplicaci\u00f3n de las normas que regulan las exclusiones del Plan Obligatorio de Salud y la consecuente ordenaci\u00f3n de medicamentos y procedimientos excluidos del POS, (ii) requisitos para inaplicar las disposiciones de limitaciones y exclusiones del POS y (iii) posteriormente se referir\u00e1 al caso en concreto. \u00a0<\/p>\n<p>(i) Procedencia de la acci\u00f3n de tutela para ordenar la \u00a0inaplicaci\u00f3n de las normas que regulan las exclusiones del Plan Obligatorio de Salud \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha indicado en reiteradas providencias que la aplicaci\u00f3n r\u00edgida y absoluta de las normas que regulan las exclusiones y limitaciones del Plan Obligatorio de Salud puede llegar a vulnerar derechos fundamentales. Tambi\u00e9n ha se\u00f1alado en repetidas ocasiones que en estos casos es deber del juez de tutela inaplicarlas1. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, \u00e9sta Corporaci\u00f3n en su jurisprudencia2 \u00a0ha se\u00f1alado que: cuando la \u00a0aplicaci\u00f3n r\u00edgida del Plan Obligatorio de Salud, \u00a0cause un perjuicio a quienes requieren los procedimientos o medicamentos excluidos, afectando as\u00ed derechos fundamentales como la vida, la integridad personal y \u00a0la dignidad de las personas, es deber del juez de tutela inaplicar la reglamentaci\u00f3n que excluye el tratamiento o medicamento requerido, ordenando su suministro. Esto con el fin de evitar que una reglamentaci\u00f3n legal o administrativa impida el goce efectivo de las garant\u00edas constitucionales, pues en casos de enfermedad manifiesta y ante la urgencia de tratamientos comprobados, no existe norma legal que pueda sustentar negativa alguna de prestar un servicio. En este sentido, es evidente en el ordenamiento constitucional colombiano que por encima de las normas que reglamentan las limitaciones y exclusiones del POS est\u00e1 la vida digna de las personas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)Requisitos para inaplicar las disposiciones de limitaciones y exclusiones del POS \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, y ante la necesidad de personas de acceder a medicamentos o tratamientos excluidos del POS para que su derecho a la salud no sea conculcado, ha establecido la Corte requisitos para inaplicar dichas disposiciones. En efecto, en la Sentencia T &#8211; 888 de 20063 esta Corporaci\u00f3n, reiterando su jurisprudencia, se\u00f1al\u00f3 que en los siguientes eventos es procedente inaplicar dichas disposiciones normativas: \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca. Que la falta del medicamento o tratamiento excluido por la reglamentaci\u00f3n legal o administrativa, amenace los derechos constitucionales fundamentales a la vida o a la integridad personal del interesado4, pues no se puede obligar a las Entidades Promotoras de Salud a asumir el alto costo de los medicamentos o tratamientos excluidos, cuando sin ellos no peligran tales derechos; \u00a0<\/p>\n<p>b. Que se trate de un medicamento o tratamiento que no pueda ser sustituido por uno de los contemplados en el Plan Obligatorio de Salud o que, pudiendo sustituirse, el sustituto no obtenga el mismo nivel de efectividad que el excluido del plan, siempre y cuando ese nivel de efectividad sea el necesario para proteger el m\u00ednimo vital del paciente;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Que el paciente realmente no pueda sufragar el costo del medicamento o tratamiento requerido, y que no pueda acceder a \u00e9l por ning\u00fan otro sistema o plan de salud (el prestado a sus trabajadores por ciertas empresas, planes complementarios prepagados, etc.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Y, finalmente, que el medicamento o tratamiento haya sido prescrito por un m\u00e9dico adscrito a la Empresa Promotora de Salud a la cual se halle afiliado el demandante.5\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, las exclusiones y limitaciones del Plan Obligatorio de Salud no pueden ser aplicadas r\u00edgidamente, pues si as\u00ed fuera, en determinadas ocasiones, se incurrir\u00eda en la transgresi\u00f3n o amenaza de derechos fundamentales como la vida y la integridad personal. Es por esto que (I) cuando la vida o integridad se vean amenazadas por el no suministro del medicamento o tratamiento, (II) \u00e9ste no pueda ser substituido por otro contemplado en el POS, (III) la persona carezca de recursos para sufragar los costos del mismo y (IV) el medicamento o tratamiento haya sido prescrito por un m\u00e9dico adscrito a la EPS que trata al paciente, \u00a0es deber del juez de tutela ordenar la inaplicaci\u00f3n de las disposiciones normativas que regulan la exclusi\u00f3n para que sea suministrado el medicamento o efectuado el tratamiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. An\u00e1lisis del caso en concreto \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad a la jurisprudencia constitucional antes reiterada, entrar\u00e1 la Sala a valorar si los elementos f\u00e1cticos de la situaci\u00f3n bajo estudio, pueden ser subsumidos a las subreglas anteriormente descritas y por tanto debe ser revocada la sentencia de instancia. \u00a0<\/p>\n<p>1. Encuentra la Sala de Revisi\u00f3n que a la accionante, afiliada como cotizante a la EPS Humana Vivir (Cuad. 1, folio 10), se le diagnostic\u00f3 \u201cHipoacus\u00eda Neurosensorial Profunda bilateral\u201d (Cuad. 1, folio 11). Los potenciales auditivos de la se\u00f1ora Posso Pareja se encuentran severamente comprometidos, como puede observarse en el examen efectuado a la accionante el siete (7) de diciembre de 2006 (Cuad. 1, folio 16), lo que ha hecho que su capacidad auditiva se encuentra afectada, como lo se\u00f1ala el m\u00e9dico tratante. Son palpables las consecuencias que esto acarrea para la calidad de vida de la actora, que manifiesta \u201c[se le ha] dificultando el aprendizaje y la comunicaci\u00f3n requerida para garantizar el desarrollo arm\u00f3nico e integral y ser miembro part\u00edcipe de dentro de la sociedad.\u201d (Cuad. 1 folio 3).Como consecuencia de la \u201cHipoacus\u00eda Neurosensorial\u201d que padece la actora, el m\u00e9dico tratante orden\u00f3 un \u201cimplante coclear de \u00faltima generaci\u00f3n\u201d (Cuad. 1, folio 11). En este orden de ideas, considera la Sala evidente que los derechos fundamentales de la actora se ven afectados al no realizarse el procedimiento. Con lo cual el primer requisito para la inaplicaci\u00f3n de las limitaciones y exclusiones del POS se cumple. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.2 La EPS aduce que \u201c(\u2026) no se observa en la historia cl\u00ednica que se haya utilizado otra alternativa terap\u00e9utica, como son los aud\u00edfonos intracanal (\u2026)\u201d (Cuad. 1, folio 33), o \u201c(\u2026) alternativas dentro del POS, como son las terapias por Fonoaudiolog\u00eda (\u2026)\u201d. No obstante, el m\u00e9dico tratante, Oscar Marrugo D\u00edaz, se\u00f1ala que la actora ha empleado aud\u00edfonos (Cuad. 1, folio 11) y que la \u201c[p]aciente (\u2026) requiere como \u00fanico metodo [sic]para recuperar su audici\u00f3n, por lo profundo de ella [, un] implante Coclear de \u00faltima generaci\u00f3n\u201d (Cuad. 1, folio 12) . De esta forma evidencia la Sala que este requisito se cumple, pues se han implementado otras alternativas terap\u00e9uticas que a la postre no han resultado, siendo el implante, a juicio del m\u00e9dico tratante, la mejor alternativa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3 La incapacidad econ\u00f3mica de la accionante para sufragar los costos del procedimiento se \u00a0encuentra plenamente demostrada en el acervo probatorio, pues la EPS se\u00f1ala que el ingreso base de cotizaci\u00f3n de la se\u00f1ora Posso Pareja es de $433.700, aduciendo adem\u00e1s que la actora no puede financiarlo por su cuenta (Cuad. 1, folio 39). De esta forma, no hay duda de que realmente la accionante no puede sufragar el costo del procedimiento, con lo que este requisito se cumple a cabalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4 Por \u00faltimo, se constata en el expediente que el procedimiento fue prescrito por el m\u00e9dico tratante de la accionante, adscrito a la E.P.S en la cual se halla afiliada la actora y acude para tratar la enfermedad que la aqueja (Cuad. 1, folio 13). Con lo cual se cumple el \u00faltimo requisito para proceder a inaplicar las disposiciones que regulan las exclusiones del POS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma, es concluyente para la Sala, que la negativa, por parte de la EPS Humana Vivir, de autorizar el procedimiento ordenado por el galeno tratante de la actora vulner\u00f3 los derechos fundamentales invocados por la accionantre y proceder\u00e1 a revocar la decisi\u00f3n de instancia y en su lugar a conceder el amparo solicitado. En consecuencia ordenar\u00e1 a la E.P.S. Humana Vivir que proceda a autorizar el Implante Coclear prescrito por el m\u00e9dico tratante en el t\u00e9rmino de 48 horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de la presente providencia. De igual forma la EPS deber\u00e1 autorizar todos aquellos tratamientos, procedimientos y medicamentos que ordene el m\u00e9dico tratante para tratar la enfermedad de la se\u00f1ora Posso Pareja. \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: REVOCAR, por los motivos expuestos en esta providencia, la sentencia proferida por el Juzgado Doce Civil Municipal de Cartagena de Indias el veintitr\u00e9s (23) de abril de 2007 en el asunto promovido por Ingerborth Rafaela Posso Pareja contra Humana Vivir EPS. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: CONCEDER la tutela con relaci\u00f3n a los derechos a la vida, salud e integridad f\u00edsica de Ingerborth Rafaela Posso Pareja y por consiguiente \u00a0<\/p>\n<p>ORDENAR a la E.P.S. Humana Vivir que proceda a autorizar el Implante Coclear prescrito por el m\u00e9dico tratante en el t\u00e9rmino de 48 horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de la presente providencia. De igual forma la EPS est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de autorizar todos aquellos tratamientos, procedimientos y medicamentos que estime necesario el m\u00e9dico tratante para tratar la enfermedad de la accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: SE\u00d1ALAR que Humana Vivir podr\u00e1 repetir, en el caso concreto, contra el Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda (Fosyga) por las sumas de dinero que legal y reglamentariamente no sean de su cargo. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO. L\u00cdBRESE por Secretar\u00eda la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Corte Constitucional. Sentencias T-114\/97; T-640\/97 y T-784\/98. \u00a0<\/p>\n<p>2 Ver entre muchas otras, las sentencias T-582 de 2005 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, T-342 de 2005 M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda, T-05 de 2005 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>3 M.P. Jaime Araujo Rentar\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0Sentencia SU-111 de 1997, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0Sentencia T-406 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-766\/07 \u00a0 INAPLICACION DE NORMAS DEL PLAN OBLIGATORIO DE SALUD-Deber del juez de inaplicarlas cuando se afectan derechos fundamentales \u00a0 INAPLICACION DE NORMAS DEL PLAN OBLIGATORIO DE SALUD-Casos en que procede por exclusi\u00f3n de tratamientos y medicamentos de alto costo \u00a0 ACCION DE TUTELA-Procedencia para ordenar cirug\u00eda implante coclear \u00a0 Referencia: expediente [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[71],"tags":[],"class_list":["post-14850","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2007"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14850","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=14850"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14850\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=14850"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=14850"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=14850"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}