{"id":14851,"date":"2024-06-05T17:35:45","date_gmt":"2024-06-05T17:35:45","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-767-07\/"},"modified":"2024-06-05T17:35:45","modified_gmt":"2024-06-05T17:35:45","slug":"t-767-07","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-767-07\/","title":{"rendered":"T-767-07"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-767\/07 \u00a0<\/p>\n<p>EDUCACION SUPERIOR-Marco legal del servicio p\u00fablico de las universidades p\u00fablicas \u00a0<\/p>\n<p>ENTES UNIVERSITARIOS-Autonom\u00eda para organizar la seguridad social y el personal vinculado \u00a0<\/p>\n<p>SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Dise\u00f1o de r\u00e9gimen por legislador \u00a0<\/p>\n<p>AUTONOMIA UNIVERSITARIA-Importancia \u00a0<\/p>\n<p>AUTONOMIA UNIVERSITARIA-No es absoluta \u00a0<\/p>\n<p>AUTONOMIA UNIVERSITARIA-Posibilidad de que las universidades estatales u oficiales creen y administren su propio sistema de seguridad social en salud \u00a0<\/p>\n<p>AUTONOMIA UNIVERSITARIA-R\u00e9gimen de pensiones aplicable a los trabajadores de las universidades estatales u oficiales \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN DE SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES-Modificaciones del r\u00e9gimen para los trabajadores de las universidades p\u00fablicas con la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Inaplicaci\u00f3n del art\u00edculo 16 del Decreto 047 de 2000 y el numeral 14 del art\u00edculo 14 del Decreto 1485 de 1994\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1598039 acumulado con \u00a0los expedientes T-1620366, T-1621462, T-1631476, T-1633930, T-1635042, T-1635211, T-1637137, T-1637140, T-1637142, T-1637145, T-1637146, T-1637148, T-1637149, T-1637150, T-1637153, T-1637155, T-1637158, T-1637159, T-1637160, T-1637440, T-1637441, T-1637443 y T-1639818 \u00a0<\/p>\n<p>Accionado: Instituto de Seguros Sociales, Administradora de Pensiones, Seccional Santander. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil siete (2007) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Marco Gerardo Monroy Cabra \u2013quien la preside-, Nilson Pinilla Pinilla y Humberto Antonio Sierra Porto, ha proferido la presente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En la revisi\u00f3n los fallos proferidos dentro de los expedientes: expediente T-1598039 fallado en primera instancia por el Juzgado Primero Civil de Circuito de Bucaramanga, el 29 de enero de 2007 y en segunda instancia por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bucaramanga, Sala Civil-Familia, el 12 de marzo de 2007; T-1620366 fallado en primera instancia por el Juzgado S\u00e9ptimo Penal del Circuito de Bucaramanga, el 26 de enero de 2007 y en segunda instancia por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bucaramanga, Sala Penal, el 5 de marzo de 2007; T-1621462 fallado en primera instancia por el Juzgado S\u00e9ptimo Penal del Circuito de Bucaramanga, el 26 de enero de 2007 y en segunda instancia por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bucaramanga, Sala Penal, el 26 de febrero de 2007; T-1631476 fallado en primera instancia por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bucaramanga, el 29 de enero de 2007 y en segunda instancia por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bucaramanga, Sala Civil-Familia, el 8 de marzo de 2007; T-1633930 fallado en primera instancia por el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Bucaramanga, el 29 de enero de 2007 y en segunda instancia por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bucaramanga, el 16 de marzo de 2007; T-1635042 fallado en primera instancia por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Bucaramanga, el 20 de febrero de 2007; T-1635211 fallado en primera instancia por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bucaramanga, el 29 de enero de 2007 y en segunda instancia por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bucaramanga, Sala Civil-Familia, el 15 de marzo de 2007; T-1637137 fallado en primera instancia por el Juzgado Sexto Administrativo de Bucaramanga, el 30 de enero de 2007 y en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Santander, el 13 de marzo de 2007; T-1637140 fallado en primera instancia por el Juzgado Segundo Administrativo de Bucaramanga, el 5 de febrero de 2007 y en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Santander, el 13 de marzo de 2007; T-1637142 fallado en primera instancia por el Juzgado Once Administrativo de Bucaramanga, el 29 de enero de 2007 y en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Santander, el 16 de marzo de 2007; T-1637145 fallado en primera instancia por el Juzgado Sexto Administrativo de Bucaramanga, el 24 de enero de 2007 y en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Santander, el 16 de marzo de 2007; T-1637146 fallado en primera instancia por el Juzgado Trece Administrativo de Bucaramanga, \u00a0el 31 de enero de 2007 y en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Santander, el 6 de marzo de 2007; T-1637148 fallado en primera instancia por el Juzgado Primero Administrativo de Bucaramanga, el 29 de enero de 2007 y en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Santander, el 16 de marzo de 2007; T-1637149 fallado en primera instancia por el Juzgado Segundo Administrativo de Bucaramanga, el 5 de febrero de 2007 y en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Santander, el 15 de marzo de 2007; T-1637150 fallado en primera instancia por el Juzgado Catorce Administrativo de Bucaramanga, el 25 de enero de 2007 y en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Santander, el 15 de marzo de 2007; T-1637153 fallado en primera instancia por el Juzgado Trece Administrativo de Bucaramanga, el 29 de enero de 2007 y en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Santander, el 15 de marzo de 2007; T-1637155 fallado en primera instancia por el Juzgado Sexto Administrativo de Bucaramanga, el 25 de enero de 2007 y en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Santander, el 15 de marzo de 2007; T-1637158 fallado en primera instancia por el Juzgado Once Administrativo de Bucaramanga, el 29 de enero de 2007 y en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Santander, el 15 de marzo de 2007; T-1637159 fallado en primera instancia por el Juzgado Quinto Administrativo de Bucaramanga, el 1 de febrero de 2007 y en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Santander, el 23 de marzo de 2007; T-1637159 fallado en primera instancia por el Juzgado Quinto Administrativo de Bucaramanga, el 1 de febrero de 2007 y en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Santander, el 23 de marzo de 2007; T-1637160 Juzgado Doce Administrativo de Bucaramanga, el 30 de enero de 2007 y en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Santander, el 15 de marzo de 2007; T-1637440 fallado en primera instancia por el Juzgado D\u00e9cimo Administrativo de Bucaramanga, el 31 de enero de 2007 y en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Santander, el 22 de marzo de 2007; T-1637441 fallado en primera instancia por el Juzgado Quinto Administrativo de Bucaramanga, el 31 de enero de 2007 y en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Santander, el 22 de marzo de 2007; T-1637443 fallado en primera instancia por el Juzgado D\u00e9cimo Administrativo de Bucaramanga, el 31 de enero de 2007 y en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Santander, el 22 de marzo de 2007; T-1639818 fallado en primera instancia por el Juzgado \u00danico Administrativo de San Gil, el 30 de enero de 2007 y en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Santander, el 23 de marzo de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>Los expedientes de la referencia fueron escogidos para revisi\u00f3n y fueron acumulados por medio de los siguientes autos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Auto de la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Seis, del 7 de junio de 2007 y en el que se decidi\u00f3 seleccionar y acumular al expediente T-1598039 los expedientes T-1620366, T-1621462.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Auto de la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Seis, del 22 de junio de 2007, en la que se decidi\u00f3 seleccionar acumular al expediente T-1598039 el expediente T-1631476. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Auto de la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Seis, del 22 de junio de 2007, en la que se decidi\u00f3 seleccionar y acumular al expediente T-1598039 los expedientes T-1633930, T-1635042, T-1635211, T-1637137, T-1637140, T-1637142, T-1637145, T-1637146, T-1637148, T-1637149, T-1637150, T-1637153, T-1637155, T-1637158, T-1637159, T-1637160, T-1637440, T-1637441, T-1637443, T-1639818.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos comunes a las acciones de tutela que se estudian en la presente sentencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los accionantes manifiestan que instauraron acciones de tutela contra el Instituto de los Seguros Sociales, por considerar vulnerados los derechos fundamentales a la dignidad humana en el \u00e1mbito de la autonom\u00eda personal, a la igualdad, al acceso a la seguridad social en salud \u00a0y a la libre escogencia de la entidad o instituci\u00f3n que le preste los servicios de seguridad social en salud. Para sustentar la vulneraci\u00f3n, los accionantes se fundamentaron en los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los accionantes estuvieron vinculados durantes varios a\u00f1os a la Universidad Industrial de Santander.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Los actores cumplieron con los requisitos para acceder a su pensi\u00f3n y en la actualidad gozan de ese derecho. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Hasta el a\u00f1o de 1994 la Universidad Industrial de Santander reconoc\u00eda y pagaba las pensiones de jubilaci\u00f3n o de vejez a los empleados que cumpl\u00edan con los requisitos para acceder a ese derecho. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Con la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones, todos los empleados vinculados a la Universidad se vieron obligados a escoger una administradora de pensiones que bien pod\u00eda ser el Instituto de Seguros Sociales o una administradora privada. En el caso de los actores de las distintas acciones que se estudian, decidieron escoger a la Administradora de Pensiones del Instituto de Seguros Sociales. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Mientras estuvieron vinculados a la Universidad Industrial de Santander, los accionantes estuvieron afiliados a la Caja de Previsi\u00f3n Social de esa Universidad (CAPRUIS) y, en consecuencia, recib\u00edan en forma permanente los servicios de salud a trav\u00e9s de esa Instituci\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. Con posterioridad al reconocimiento de su pensi\u00f3n y hasta julio de 2006, los accionantes continuaron afiliados a CAPRUIS para la prestaci\u00f3n de sus servicios de salud. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. Hasta julio de 2006, los aportes para salud eran descontados de la mesada pensional y transferidos autom\u00e1ticamente por el Instituto de Seguros Sociales a CAPRUIS. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8. Desde julio de 2006, el Instituto de Seguros Sociales decidi\u00f3 retener los aportes en salud de sus mesadas pensionales y los remiti\u00f3 a la EPS del mismo Instituto, sin que mediara la voluntad de los accionantes. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9. La notificaci\u00f3n de dicha retenci\u00f3n de aportes se efectu\u00f3 a cada uno de los pensionados en el recibo mensual de pago de la pensi\u00f3n del mes de noviembre de 2006, en el que el ISS le anunci\u00f3 a los accionantes que durante los dos meses siguientes a esa comunicaci\u00f3n se deb\u00edan afiliar a una EPS del Sistema de Seguridad Social diferente a CAPRUIS. Dicha comunicaci\u00f3n, seg\u00fan el criterio de los accionantes, se les hizo de manera confusa y sin fundamento jur\u00eddico alguno. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10. Como consecuencia de la falta de traslado de los aportes \u00a0a CAPRUIS, esa Instituci\u00f3n inform\u00f3 a los accionantes que quedar\u00edan desafiliados desde el 17 de enero de 2007, como consecuencia de la aplicaci\u00f3n de los art\u00edculos 12 y 13 del Acuerdo No.10 del 31 de Agosto de 2005 (Reglamento de prestaci\u00f3n de servicios m\u00e9dicos asistenciales de CAPRUIS), en concordancia con los dispuesto en la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1406 de 1999.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11. El 15 de enero de 2007, la Superintendencia Nacional del Salud \u00a0cancel\u00f3 la Licencia de la EPS del Instituto de Seguros Sociales por falta de solvencia econ\u00f3mica y falta de garant\u00eda en la calidad del servicio. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12. Como consecuencia de los dos hechos anteriores, los accionantes manifiestan que han quedado desprotegidos de la prestaci\u00f3n de los servicios de salud y se les ha desconocido el derecho a permanecer afiliados a CAPRUIS.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13. Para los accionantes, existe una discriminaci\u00f3n de tratamiento entre aquellos que ha sido pensionados directamente por la Universidad Industrial de Santander (UIS), en raz\u00f3n a que cumplieron sus requisitos antes de la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, frente a aquellos que a pesar de haber cotizado una gran cantidad de a\u00f1os a CAPRUIS, con posterioridad a la entrada de la mencionada Ley, tuvieron que escoger una administradora de pensiones distinta que hiciera parte del nuevo sistema. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>14. El cambio del EPS afecta los privilegios y prerrogativas que como trabajadores de la Universidad Industrial de Santander (UIS) adquirieron en la Caja de Previsi\u00f3n CAPRUIS.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Contestaci\u00f3n de la entidad accionada y de aquellas que fueron vinculadas a los proceso de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El Instituto de Seguros Sociales (entidad accionada) \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-1598039 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del tr\u00e1mite de la primera instancia y a pesar de hab\u00e9rsele notificado en debida forma, el Instituto de Seguros Sociales guard\u00f3 silencio. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante memorial presentado en los distintos despachos judiciales en donde se tramitaron las acciones de tutela que ahora estudia la Sala de Revisi\u00f3n con excepci\u00f3n de la enunciada anteriormente, el Instituto de Seguros Sociales se opuso a la prosperidad de las acciones de tutela y solicit\u00f3 que se declarara la improcedencia de las mismas, con fundamento en las siguientes consideraciones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* La Caja de Previsi\u00f3n de la Universidad Industrial de Santander (CAPRUIS), no es una EPS autorizada y certificada puesto que no figura en la lista del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Que en cuanto a los servicios de salud que prestan las universidades, el literal c) del par\u00e1grafo del art\u00edculo 2 de la Ley 647 de 2001 determina que: \u201cArt\u00edculo 2: adici\u00f3nese el siguiente par\u00e1grafo al art\u00edculo 57 de la Ley 30 de 1992: (\u2026) c) afiliados. \u00danicamente podr\u00e1 tener como afiliados a los miembros del personal acad\u00e9mico, a los empleados y trabajadores, y a los pensionados y jubilados de la respectiva universidad. Se garantizar\u00e1 el principio de libre afiliaci\u00f3n y la afiliaci\u00f3n se considerar\u00e1 equivalente para los fines del sistema general de la ley 100 de 1993, al sistema propio de las universidades o viceversa, sin que sean permitidas las afiliaciones simult\u00e1neas.\u201d\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* La acci\u00f3n de tutela instaurada hace alusi\u00f3n a persona que ostenta la calidad de pensionado pero no de la Universidad Industrial de Santander, sino del ISS, que si bien es cierto prest\u00f3 sus servicios a la instituci\u00f3n acad\u00e9mica, quien reconoci\u00f3 su pensi\u00f3n fue el ISS. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Por lo anterior, el Instituto de Seguros Sociales considera que al accionante no le aplica lo dispuesto en la Ley 30 de 1992, por cuanto dicha disposici\u00f3n hace alusi\u00f3n a los pensionados de la respectiva universidad y, en consecuencia, a los pensionados del ISS les son aplicables las disposiciones establecidas en el sistema general de seguridad social en salud, previsto en la Ley 100 de 1993 y dem\u00e1s normas concordantes. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* De otra parte, manifiesta el ISS, que no ha incumplido con su obligaci\u00f3n de efectuar los aportes en salud del actor, toda vez que dichas cotizaciones se est\u00e1n girando a la EPS del ISS, hasta tanto el pensionado escoja la entidad promotora de salud a la que desee afiliarse, garantizando de esta manera la prestaci\u00f3n de los servicios. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 14 numeral 14 del decreto 1485 de 1994 que se\u00f1ala: \u201c14. Plazo para la escogencia. Las personas con nuevos contratos de trabajo o vinculaci\u00f3n laboral deber\u00e1n escoger al momento de su vinculaci\u00f3n la Entidad Promotora de Salud a la cual estar\u00e1n afiliados. Si pasado este t\u00e9rmino no eligiere, el empleador escoger\u00e1 en su nombre la Entidad Promotora de Salud y proceder\u00e1 a afiliarlo. Esta afiliaci\u00f3n se considerar\u00e1 v\u00e1lida por un per\u00edodo de tres (3) meses, que podr\u00e1 prolongarse hasta un (1) a\u00f1o si el trabajador no manifiesta en este per\u00edodo otra decisi\u00f3n.\u201d En el caso concreto y porque ya transcurri\u00f3 el t\u00e9rmino para elegir, el Instituto decidi\u00f3 provisionalmente afiliarlos a la EPS del ISS. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Finalmente, el Instituto manifiesta que se le ha estado informando a \u00a0CAPRUIS, para que advierta a sus afiliados que deben afiliarse a una EPS del Sistema General de Seguridad Social en Salud, tal y como el Instituto lo ha venido haciendo a trav\u00e9s de los comprobantes de pago de las mesadas pensionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La Caja de Previsi\u00f3n de la Universidad Industrial de Santander \u201cCAPRUIS\u201d (vinculada a los proceso de tutela) \u00a0<\/p>\n<p>En las instancias adelantadas en los distintos procesos de tutela que hoy se acumulan, los jueces decidieron vincular a la Caja de Previsi\u00f3n de la Universidad Industrial de Santander \u201cCAPRUIS\u201d, que dio respuesta individual a cada una de las acciones de tutela con fundamento en los siguientes argumentos que les son comunes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El Instituto de Seguros Sociales ven\u00eda trasladando a CAPRUIS el aporte para salud que se deduc\u00eda de la mesada mensual pensional de los tutelantes, traslado que se suspendi\u00f3 a partir del mes de julio de 2006, sin que hasta la fecha hayan vuelto a efectuar. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Tanto CAPRUIS como los diversos tutelantes, formularon al Instituto de Seguros Sociales peticiones con el fin de que se les explicara el porque de la suspensi\u00f3n de pagos, porque en su parecer, con esa suspensi\u00f3n se viola el art\u00edculo 161 de la Ley 100 de \u00a01993 y el art\u00edculo 57 del Decreto 1406 de 1999. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* En las distintas contestaciones CAPRUIS aporta certificaci\u00f3n del Jefe Administrativo y Financiero de esa Instituci\u00f3n en donde consta el no traslado de aportes en salud por parte del Instituto de Seguros Sociales hacia esa Caja de Previsi\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* La Caja de Previsi\u00f3n, en la contestaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, hace ciertas precisiones respecto del mensaje escrito que apareci\u00f3 en los comprobantes de pago de pensi\u00f3n en el que se indic\u00f3: \u201cse\u00f1or pensionado, para la prestaci\u00f3n del servicio de salud, el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social indica que debe afiliarse a una EPS diferente a la Universidad (sic), lo cual tendr\u00e1 dos meses para afiliarse a una nueva\u201d. Las precisiones son las siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. CAPRUIS no es una EPS en los t\u00e9rminos del Sistema General de Seguridad Social, puesto que tiene una naturaleza especial otorgada por la ley 647 de 2001.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. La afiliaci\u00f3n a una entidad aseguradora de servicios de Salud es s\u00f3lo el resultado de la expresi\u00f3n de la voluntad de cada uno de los afiliados. En el caso de los accionantes dicha voluntad se manifest\u00f3 por escrito mediante comunicaci\u00f3n que en su momento dirigieron los accionantes a la administradora de pensiones de los Seguros Sociales. En dicha comunicaci\u00f3n se hizo conocer que su deseo era el de permanecer afiliados a CAPRUIS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. La afiliaci\u00f3n a CAPRUIS, para la fecha de la contestaci\u00f3n de las distintas acciones de tutela, se encontraba vigente puesto que hasta el momento los accionantes no han manifestado su voluntad de trasladarse a otra entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. No es potestativo de la administradora de pensiones del Instituto de Seguros Sociales trasladar los aportes deducidos de la mesada pensional de los accionantes a una entidad distinta a la escogida por \u00e9stos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. Con fundamento en los argumentos anteriores y en correspondencia con lo establecido en los art\u00edculos 271 y 272 de la Ley 100 de 1993 \u201cEl empleador y en general cualquier persona natural o jur\u00eddica que impida o atente en cualquier forma contra el derecho del trabajador a su afiliaci\u00f3n y selecci\u00f3n de organismos e instituciones del Sistema de Seguridad Social Integral, se har\u00e1 acreedor, en cada caso y por cada afiliado, a una multa impuesta por las autoridades del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social\u2026\u201d. Por lo anterior, \u201cla afiliaci\u00f3n respectiva quedar\u00e1 sin efecto y podr\u00e1 realizarse nuevamente en forma libre y espont\u00e1nea por el trabajador\u201d. Adem\u00e1s, el art\u00edculo 272 de la misma Ley indica que \u201cel Sistema Integral de Seguridad Social establecido en la presente ley, no tendr\u00e1, en ning\u00fan caso, aplicaci\u00f3n cuando menoscabe la libertad, la dignidad humana o los derechos de los trabajadores.\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* CAPRUIS manifiesta que con los argumentos presentados por el Instituto de los Seguros Sociales lo que se hace es desconocer la voluntad de los tutelantes de permanecer afiliados a esa Caja de Previsi\u00f3n, haciendo un traslado de manera unilateral a la ESP del Instituto.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Los accionantes fueron desafiliados el 17 de enero de 2007, como consecuencia de que no se volvieron a recibir los aportes para la salud desde julio de 2006. Lo anterior, tiene fundamento en la ley 100 de 1993 y el Decreto 1406 de 1999 y en los art\u00edculos 12 y 13 del Acuerdo No. 10 del 31 de agosto de 2005 que contiene el Reglamento de Prestaci\u00f3n de Servicios M\u00e9dico Asistenciales de CAPRUIS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El Concepto del \u00a0Ministerio de la Protecci\u00f3n Social \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de no haber sido vinculado a ninguna de las acciones de tutela que se estudian en la presente sentencia, la Sala considera necesario resaltar el concepto que el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social envi\u00f3 a la Direcci\u00f3n Jur\u00eddica del Instituto de Seguros Sociales, y que fue aportado como prueba por la mayor\u00eda de los accionantes. \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de la Protecci\u00f3n Social manifest\u00f3 que sobre la afiliaci\u00f3n y pago de aportes de pensionados al Sistema de Salud adoptado por las universidades se puede decir lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Que el art\u00edculo 279 de la Ley 100 de 1993 y la Ley 647 de 2001, dispusieron que el Sistema General de Seguridad Social en Salud no se aplica, entre otros, a los miembros de las fuerzas militares y de la Polic\u00eda Nacional, a los afiliados al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio \u00a0ni al personal regido por el Decreto 1214 de 1990, con excepci\u00f3n de aqu\u00e9l que se vincule a partir de la vigencia de la Ley 100 de 1993, ni a los miembros no remunerados de las corporaciones p\u00fablicas, ni a las Universidades p\u00fablicas que establezcan su propio r\u00e9gimen de seguridad social en Salud. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Que con respecto a lo anterior, la Ley 647 de 2001, se\u00f1al\u00f3 que el car\u00e1cter especial del r\u00e9gimen de las universidades estatales u oficiales, comprender\u00e1 la organizaci\u00f3n y elecci\u00f3n de directivas, del personal docente y administrativo, el sistema de las universidades estatales u oficiales, el r\u00e9gimen financiero, el r\u00e9gimen de contrataci\u00f3n y control fiscal y su propia seguridad social en salud. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Que en concordancia con lo anterior, el Literal b) del Art\u00edculo 1 de la misma Ley, se\u00f1al\u00f3 que el sistema de Seguridad Social de las Universidades ser\u00e1 administrado por la propia universidad que lo organice y se financiar\u00e1 con las cotizaciones que se establezcan en los t\u00e9rminos y dentro de los l\u00edmites m\u00e1ximos previstos en el inciso 1\u00ba del art\u00edculo 204 de la Ley 100 de 1993. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Que con fundamento en la normativa anterior, se tiene que el r\u00e9gimen de seguridad social de las universidades est\u00e1 exento de la aplicaci\u00f3n de las normas contenidas en la Ley 100 de 1993 y sus disposiciones reglamentarias lo cual significa que los recursos de las cotizaciones que efect\u00faan estos reg\u00edmenes de excepci\u00f3n no son recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (SGSSS). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Que siendo los recursos de salud de las universidades ajenos al SGSSS las entidades de salud de las universidades no pueden ser consideradas como Entidades Promotoras de Salud (EPS) o entidades obligadas a compensar dentro del marco del Decreto 2280 de 2004. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Que en cuanto a que una entidad administradora de pensiones que le paga una pensi\u00f3n a una persona afiliada al Sistema de Salud que ha adoptado una universidad, en los t\u00e9rminos de la Ley 647 de 2001, esta entidad pagadora estar\u00e1 obligada a efectuar los descuentos de las cotizaciones en salud de ese pensionado para efectos de girarlos al sistema de salud en comento, teniendo en cuenta para ello la reglamentaci\u00f3n que al respecto haya adoptado la universidad. No obstante, si el pensionado en cuesti\u00f3n no est\u00e1 afiliado al sistema de salud objeto de la universidad, deber\u00e1 estar afiliado al SGSSS, caso en el cual la entidad pagadora de la pensi\u00f3n debe girar los recursos de las cotizaciones descontados de la mesada pensional a la EPS donde se afilie el pensionado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n del Instituto de los Seguros Sociales. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de las acciones de tutela Nos. T-1598039, T-1620366, T-1621462, T-1631476, T-1633930, T-1635211, T-1637137, T-1637140, T-1637142, T-1637145, T-1637146, T-1637148, T-1637149, T-1637150, T-1637153, T-1637155, T-1637158, T-1637159, T-1637160, T-1637441 y T-1639818, ante los jueces de \u00a0primera instancia, el Instituto de los Seguros Sociales present\u00f3 impugnaci\u00f3n en la que se solicit\u00f3 que se revocaran los fallos de primera instancia con fundamento en los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* La Caja de Previsi\u00f3n Social de la Universidad Industrial de Santander (CAPRUIS) no es una EPS autorizada y certificada, pues no figura dentro de la lista de EPS del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, raz\u00f3n \u00a0por la cual resulta improcedente la orden que emiten los jueces de tutela de trasladar los aportes que se descuentan de las mesadas pensionales de los jubilados hasta tanto no se manifieste su voluntad de desafiliarse de dicha Caja. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* De conformidad con lo dispuesto en el literal c) del par\u00e1grafo del art\u00edculo 2 de la Ley 647 de 2001, que adicion\u00f3 el art\u00edculo 57 de la Ley 30 de 1992, los servicios de salud que pueden organizar aut\u00f3nomamente las universidades, s\u00f3lo pueden cubrir: \u201ca los miembros del personal acad\u00e9mico, a los empleados y a los trabajadores y a los pensionados y jubilados de la respectiva universidad. Se garantizar\u00e1 el principio de libre afiliaci\u00f3n y la afiliaci\u00f3n se considerar\u00e1 equivalente para los fines de la Ley 100 de 1993, al sistema propio de las universidades o viceversa, sin que sean permitidas afiliaciones simult\u00e1neas\u201d. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Las acciones de tutela hacen menci\u00f3n de que los accionantes detentan la calidad de pensionados del Instituto de Seguros Sociales, pero en ning\u00fan momento se demuestra que sean pensionados de la Universidad Industrial de Santander. A pesar de que dichas personas haya prestado sus servicios a la Universidad cuando estuvieron vinculados laboralmente. Por lo anterior, no aplica lo dispuesto en la Ley 30 de 1992 por cuanto dicha disposici\u00f3n hace alusi\u00f3n claramente a los pensionados de la Universidad. En consecuencia, a los pensionados del ISS le son aplicables las disposiciones establecidas en el sistema general de seguridad social en salud, previsto en la Ley 100 de 1993 y dem\u00e1s normas concordantes. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Las cotizaciones de los accionantes se vienen haciendo a la EPS de Instituto de Seguros Sociales, hasta tanto el pensionado escoja la entidad promotora de salud a la que desea afiliarse, garantizando de esta manera la prestaci\u00f3n de los servicios. Esta medida la ha tomado el Instituto, con fundamento en el Decreto 1485 de 1994, que se\u00f1ala el plazo para el escogencia de EPS y los mecanismos que se deben adoptar en caso de silencio del trabajador. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* No corresponde a los jueces de tutela se\u00f1alar el contenido de las decisiones que deban tomar las autoridades p\u00fablicas en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, como la de realizar aportes en salud a una EPS que no se encuentra legalmente reconocida como tal, pues fuera de carecer de competencia para ello, no cuenta con los elementos de juicio indispensables para resolver sobre los derechos cuyo reconocimiento y efectividad se propende. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* El ISS no ha vulnerado ni amenazado ning\u00fan derecho fundamental de los accionantes puesto que los aportes para la salud se han venido efectuando a la EPS del ISS, entidad encargada de la prestaci\u00f3n de los servicios de salud hasta tanto los tutelantes soliciten el traslado de aportes \u201cA UNA ENTIDAD LEGAL\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. LOS FALLOS QUE SE REVISAN \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-1598039 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>Mediante fallo del 29 de enero de 2007, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bucaramanga, decidi\u00f3 conceder la tutela por considerar que se vulneraron los derechos a la libre escogencia de Entidad Promotora de Salud y consecuentemente, los derechos fundamentales a la salud y a la seguridad social, con fundamento en las siguientes consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Para el Juez de Instancia, el problema jur\u00eddico que se plantea en el presente caso es el de determinar si al accionante cuya pensi\u00f3n le reconoci\u00f3 el Instituto de Seguros Sociales, entidad que reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n de la accionante, le asiste o no el derecho a estar vinculada a la Caja de Previsi\u00f3n Social de la UIS \u201cCAPRUIS\u201d \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* De conformidad con el reglamento de CAPRUIS: \u201c\u00danicamente podr\u00e1n ser afiliados cotizantes de CAPRUIS: (\u2026) 2. Los pensionados de la UIS o de CAPRUIS; y quien adquiera el derecho a la pensi\u00f3n, estando al servicio de una de las mencionadas Entidades mediante relaci\u00f3n reglamentaria o estatutaria (como empleado p\u00fablico) o a trav\u00e9s de relaci\u00f3n contractual (como trabajador oficial).\u201d \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Teniendo en cuenta que la tutelante labor\u00f3 al servicio de la Universidad Industrial de Santander hasta el momento en que reuni\u00f3 los requisitos para acceder a su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, y que adem\u00e1s estuvo afiliada a CAPRUIS desde su vinculaci\u00f3n a dicho establecimiento educativo, el juez considera que ser\u00eda equivocado entender que \u00fanicamente a los jubilados a quienes les fue reconocida la pensi\u00f3n directamente por la Universidad, pueden ser afiliados a la Caja de Previsi\u00f3n Social. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* El juez considera que no debe confundirse la entidad empleadora, al servicio de la cual se jubila el trabajador (en este caso la UIS) con la entidad que reconoce y paga la pensi\u00f3n (en este caso el Instituto de los Seguros Sociales), cuya labor es \u00fanicamente servir de administradora de recursos. En consecuencia, habiendo laborado la accionante en la UIS, hasta cumplir los requisitos para su jubilaci\u00f3n, tiene derecho a optar por permanecer afiliada a CAPRUIS, a pesar de que la entidad que efectu\u00f3 el reconocimiento y pago de la mesada pensional haya sido el ISS. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* En criterio del juez, la Ley 647 de 2001 habla de pensionados \u201cde la respectiva Universidad\u201d y no de pensionados \u201cpor la respectiva Universidad\u201d, de manera que incluso la interpretaci\u00f3n m\u00e1s literal del texto legal, ofrece la posibilidad de incluir como afiliados a ese sistema especial de seguridad social en salud a quienes reunieron los requisitos para pensionarse, estando al servicio del plantel educativo, no obstante no haberles sido reconocida y pagada dicha prestaci\u00f3n por una entidad diferente. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Agrega que si el sistema de seguridad social en salud y el r\u00e9gimen de pensiones son independientes, no existe justificaci\u00f3n para que el reconocimiento de la pensi\u00f3n por parte del accionado, tenga el efecto de impedirle a la tutelista, continuar vinculada a CAPRUIS, pues lo contrario ser\u00eda dar una interpretaci\u00f3n err\u00f3nea a la Ley 647 de 2001. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* La entidad accionada nunca notific\u00f3 a la tutelante sobre la decisi\u00f3n de no continuar trasladando los aportes con destino a CAPRUIS, sino que, por el contrario, procedi\u00f3 unilateralmente a vincularla a su propia EPS, omitiendo por completo el tr\u00e1mite legal, pues no permiti\u00f3 a la afectada ejercer su derecho de defensa, ni le comunic\u00f3 siquiera la oportunidad de escoger la EPS de su preferencia. Lo propio en este caso era haber notificado a la accionante de la decisi\u00f3n de no trasladar los aportes a CAPRUIS, d\u00e1ndole as\u00ed la oportunidad de oponerse y a escoger libremente la EPS de su preferencia para que continuara prestando el servicio.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante fallo del 12 de marzo de 2007, el Tribunal Superior de Bucaramanga, Sala Civil Familia, decidi\u00f3 revocar la sentencia del a-quo, porque, para el Tribunal, la controversia debe ser debatida ante el juez natural -laboral ordinario-. Esa decisi\u00f3n se adopta con fundamento en las siguientes consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* De las pruebas que se aportaron con la acci\u00f3n de tutela se establece que la actora es pensionada del Instituto de Seguros Sociales y no de la UIS, situaci\u00f3n que la limita en el goce de los beneficios establecidos por las leyes 30 de 1992 y 647 de 2001, la primera, contentiva del r\u00e9gimen especial de las universidades del estado y la segunda, reformatoria de aquella. Esas normas dieron a las universidades la posibilidad de organizar \u201csu propia seguridad social en salud\u201d. En el caso de la UIS se cre\u00f3 la Caja de Previsi\u00f3n Social de la UIS (CAPRUIS). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Con la reforma del art\u00edculo 57 de la Ley 30 de 1992, a trav\u00e9s de la Ley 647 de 2001, se facult\u00f3 a la Caja de Previsi\u00f3n de la Universidad Industrial de Santander CAPRUIS para prestar los servicios de salud \u201c\u00fanicamente\u2026a los miembros del personal acad\u00e9mico, a los empleados y trabajadores, y a los pensionados y jubilados de la respectiva Universidad\u201d. Por ende como la accionante no es pensionada de la UIS sino del Seguro social, no puede afiliarse a CAPRUIS por no ostentar ninguna de las calidades se\u00f1aladas en la norma. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* No se puede endilgar al instituto de los Seguros Sociales el desconocimiento de los derechos fundamentales reclamados porque lo que hace esa instituci\u00f3n es aplicar la ley. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* A pesar de que la accionante se mantuvo vinculada a CAPRUIS, no por eso se puede mantener esa situaci\u00f3n irregular y en la actualidad lo que hace el Instituto de Seguros Sociales es corregirla. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* La libertad de escoger EPS se supedita, en el caso de la aqu\u00ed demandante a las entidades Prestadoras de Salud del Sistema General de Seguridad Social, al que no pertenece CAPRUIS por corresponder a un r\u00e9gimen especial. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* En cuanto al cambio dr\u00e1stico que efectu\u00f3 el ISS, absteni\u00e9ndose de seguir consignando los aportes a CAPRUIS, encuentra el Tribunal que se hizo con fundamento en el art\u00edculo 6 del Decreto 1703 de 2002 y el numeral 14, art\u00edculo 14 del Decreto 1485 de 1994, modificado por el art\u00edculo 3 de Decreto 1070 de 1995. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Finalmente, el Tribunal considera que en este caso, la accionante puede manifestar al Instituto de Seguros Sociales su voluntad de afiliarse a la EPS de su preferencia, dentro de las existentes en el Sistema General de Seguridad Social en Salud (SGSSS). \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expedientes T-1620366 y T-1621462 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>Mediante fallos del 26 de enero de 2007 (expedientes T-1620366 y T-1621462), el Juzgado S\u00e9ptimo Penal del Circuito de Bucaramanga, decidi\u00f3 declarar improcedentes las acciones impetradas, con fundamento en las siguientes consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* En ning\u00fan momento el Instituto de Seguros Sociales ha obligado a ninguno de los pensionados a quienes se les prestaban los servicios de salud a trav\u00e9s de CAPRUIS, a que se afilien a una determinada EPS.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* El Instituto de Seguros Sociales puso en conocimiento de los pensionados, que se pod\u00edan trasladar a cualquier EPS del sistema, en raz\u00f3n a que no se pod\u00edan continuar haciendo los aportes porque CAPRUIS no es una EPS \u00a0del Sistema General de Seguridad Social en Salud y los aportes para salud que se descuentan de las pensiones, deben ser trasladados a una EPS de dicho sistema. Lo anterior, con fundamento en el art\u00edculo 57 de la Ley 30 de 1992. modificado por la Ley 647 de 2001. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* El accionante pertenece al r\u00e9gimen general de Salud de la Ley 100 de 1993 y no al r\u00e9gimen especial de las universidades, tal y como lo pretende hacer ver, puesto que en la actualidad es pensionado del Instituto de Seguros Sociales y no es pensionado de la Universidad, a quienes si les aplica ese r\u00e9gimen. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Con fundamento en las consideraciones anteriores, se puede deducir que el Instituto de los Seguros Sociales no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>Mediante fallos del 5 de marzo de 2007 (Expediente 1620366) y del 26 de febrero de 2007 (expediente T-1621462), el Tribunal Superior de Bucaramanga, Sala Penal, decidi\u00f3 revocar las sentencias del los jueces de primera instancia, con fundamento en las siguientes consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Es incuestionable que el Instituto de los Seguros Sociales, no puede bajo ning\u00fan argumento sustraer a un afiliado de otra entidad, para llevarlo a su seno con el argumento de que es pensionado de esa instituci\u00f3n, vulnerando de esta manera la libre determinaci\u00f3n de las personas de escoger la entidad que les preste los servicios de salud, toda vez que dentro de las funciones del Instituto no se encuentran las de determinar si una entidad cumple o no con la prestaci\u00f3n de los servicios de salud o con los requisitos para que sea una Entidad Promotora de Salud (EPS). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Los recursos de los pensionados que son descontados para salud, deben ser remitidos a una determinada entidad, escogida libremente por una persona. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Con la actuaci\u00f3n del Instituto de Seguros Sociales, se est\u00e1 vulnerando los derechos fundamentales del accionante, y colocando en riesgo la vida del mismo al dejarlo sin seguridad social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expedientes T-1631476 y T-1635211 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Primeras instancias (expedientes T-1631476 y T-1635211)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante fallos del 29 de enero de 2007, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bucaramanga, decidi\u00f3 declarar improcedentes las acciones de tutela interpuestas por las accionantes, con fundamento en las siguientes consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Para el Juez de Instancia, la accionante no es pensionada del ente universitario aut\u00f3nomo, porque hace parte del r\u00e9gimen del Instituto de Seguros Social. Esa afirmaci\u00f3n la fundamenta en el literal c) del art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 647 de 2001.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* La accionante no es beneficiaria del r\u00e9gimen de salud de excepci\u00f3n puesto que hace parte del r\u00e9gimen previsto en la Ley 100 de 1993. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* No le asiste raz\u00f3n a la accionante en reclamar la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, puesto que ordenar al Instituto de Seguros Sociales que tenga a CAPRUIS como entidad prestadora de sus servicios de salud, implicar\u00eda contrariar las disposiciones legales. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* La actuaci\u00f3n de las entidades accionadas no viola ni amenaza violar los derechos fundamentales de la accionante puesto que en el momento de la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela no se encuentra desprotegida del servicio de salud.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Segunda instancia (Expediente 1631476)\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante fallo del 8 de marzo de 2007 (expediente T-1631476), el Tribunal Superior de Bucaramanga, Sala Civil Familia, decidi\u00f3 confirmar la sentencia del a-quo, porque, en su parecer, la controversia debe ser debatida ante el juez natural -laboral ordinario-. Esa decisi\u00f3n se adopta con fundamento en las siguientes consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* De las pruebas que se aportaron con la acci\u00f3n de tutela se establece que la actora es pensionada del Instituto de Seguros Sociales y no de la UIS, situaci\u00f3n que la limita en el goce de los beneficios establecidos por las leyes 30 de 1992 y 647 de 2001, la primera, contentiva del r\u00e9gimen especial de las universidades del estado y la segunda, reformatoria de aquella. Esas normas dieron a las universidades la posibilidad de organizar \u201csu propia seguridad social en salud\u201d. En el caso de la UIS se cre\u00f3 la Caja de Previsi\u00f3n Social de la UIS (CAPRUIS). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Con la reforma del art\u00edculo 57 de la Ley 30 de 1992, a trav\u00e9s de la Ley 647 de 2001, se facult\u00f3 a la Caja de Previsi\u00f3n de la Universidad Industrial de Santander CAPRUIS para prestar los servicios de salud \u201c\u00fanicamente\u2026a los miembros del personal acad\u00e9mico, a los empleados y trabajadores, y a los pensionados y jubilados de la respectiva Universidad\u201d. Por ende como la accionante no es pensionada de la UIS sino del Instituto de Seguros Sociales, no puede afiliarse a CAPRUIS por no ostentar ninguna de las calidades se\u00f1aladas en la norma. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Con el reconocimiento que el Instituto de Seguros Sociales hizo a la accionante, \u00e9sta dej\u00f3 de pertenecer al servicio activo de la Universidad Industrial de Santander, pasando de inmediato a ser incluida en el Sistema General de Seguridad Social en Salud. De este modo, le corresponde a la entidad de pensiones llevar a cabo los descuentos a la accionante y trasladarlo al FOSYGA, con el fin de que sea esta \u00faltima entidad la que proceda a efectuar el proceso de compensaci\u00f3n para la devoluci\u00f3n \u00a0de los dineros, tr\u00e1mite que no puede efectuar CAPRUIS, puesto que no tiene la calidad de Entidad Promotora de Salud (EPS). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Le corresponde a la accionante dirigirse al Instituto de Seguros Sociales, con el fin de elegir la EPS de su preferencia y que de esta manera se le contin\u00faen prestando los servicios. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* A la accionante no se le est\u00e1 vulnerando derecho fundamental alguno, porque en la actualidad se encuentra afiliada a una EPS que le prestar\u00e1 sus servicios de salud, hasta tanto se transfiera a otra, legalmente constituida y, en consecuencia, tampoco se vulnera su derecho a la libre elecci\u00f3n de EPS.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Segunda instancia (Expediente 1635211)\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante fallo del 15 de marzo de 2007 (expediente T-1635211), el Tribunal Superior de Bucaramanga, Sala Civil Familia, decidi\u00f3 revocar la sentencia del a-quo, con fundamento en las siguientes consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* La accionante cuenta con otro mecanismo de defensa, id\u00f3neo y eficaz, para la protecci\u00f3n de sus derechos puesto que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo residual y subsidiario. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Es evidente que la accionante es pensionada del Instituto de Seguros Sociales y no de la Universidad Industrial de Santander, raz\u00f3n por la cual, de conformidad con las leyes 30 de 1992 y 647 de 2001, el r\u00e9gimen aplicable es el General, y no el especial que aplica para las universidades del estado. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* La Caja de Previsi\u00f3n Social de la Universidad Industrial de Santander est\u00e1 autorizada para prestar los servicios de salud \u201c\u00fanicamente\u2026 a los miembros del personal acad\u00e9mico, a los empleados y trabajadores y a los pensionados y jubilados de la Universidad\u201d, en consecuencia, la accionante por ser pensionada del Instituto de Seguros Sociales, no puede afiliarse a CAPRUIS. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* No puede endilgarse al ISS el desconocimiento de los derechos fundamentales reclamados por la actora, puesto que esa instituci\u00f3n simplemente se limit\u00f3 a cumplir la Ley. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* En cuanto a la libertad de escoger EPS, el Tribunal recuerda que en el presente caso se supedita a las EPS que se encuentren inscritas en el Sistema General de Seguridad Social en Salud, al que no pertenece CAPRUIS por no ser EPS y hacer parte de un r\u00e9gimen especial. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* En cuanto a los traslados que el ISS hizo de los recursos descontados a la accionante de su pensi\u00f3n, esa es una facultad que tiene el ISS de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 3 de Decreto 1070 de 1995. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expedientes T-1633930, T-1637137, T-1637140, T-1637142, T-1637145, \u00a0T-1637146, T-1637148, T-1637149, T-1637150, T-1637153, T-1637155, T-1637158, T-1637159, T-1637160, T-1637440, T-1637441, T-1637443 y T-1639818 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se agrupar\u00e1n los res\u00famenes de los fallos de los expedientes enunciados de conformidad con el juez que los expidi\u00f3 y la similitud de los fallos proferidos. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Primera instancia de los expedientes T-1633930, T-1637142 y T-1637158\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sendos fallos del 29 de enero de 2007 (expedientes T-1633930, T-1637142 y T-1637158), el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Bucaramanga decidi\u00f3 conceder los amparos solicitados por los accionantes, con fundamento en las siguientes consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* De conformidad con el reglamento de prestaciones de servicios de CAPRUIS (art\u00edculo 1\u00ba numeral 2) se indica que el afiliado puede continuar afiliado a esa entidad para la atenci\u00f3n en salud, pues a partir de la entrada en vigencia del sistema general de pensiones deb\u00eda escoger una administradora de pensiones para que una vez cumpliera con los requisitos accediera a la pensi\u00f3n, optando el accionante por la administradora de pensiones del Seguros Social y por CAPRUIS, como la entidad que prestar\u00eda sus servicios de salud. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Desde el momento en que se reconoci\u00f3 el derecho a la Pensi\u00f3n del accionante y hasta julio de 2006, el ISS ven\u00eda haciendo los descuentos y traslad\u00e1ndolos a CAPRUIS, sin embargo, con posterioridad el Instituto decide retener los aportes y obliga al accionante a afiliarse a su EPS. En consecuencia, las acciones llevadas a cabo en contra del accionante, por parte del ISS, vulneran su derecho a la libre escogencia de la entidad o instituci\u00f3n que preste los servicios de salud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sendos fallos del 24 de enero de 2007 (expediente T-1637145), del 25 de enero de 2007 (expediente T-1637155) y del 30 de enero de 2007 (expediente T-1637137), el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Bucaramanga decidi\u00f3 conceder los amparos solicitados por los accionantes, con fundamento en las siguientes consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El ISS ha desconocido el derecho que le asiste al tutelante de permanecer en la entidad de salud por \u00e9l escogida y adicionalmente se han vulnerado sus derechos por la falta de traslado de los aportes a CAPRUIS. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* La interpretaci\u00f3n que pretende dar el ISS a la Ley 647 de 2001 no es la correcta, puesto que no existe ning\u00fan acto administrativo que haya establecido que CARPUIS no es una EPS del Sistema de Seguridad Social. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* De conformidad con la jurisprudencia, los reg\u00edmenes especiales son equiparables al r\u00e9gimen general, por lo tanto, la permanencia en el servicio del accionante en CAPRUIS se debe continuar garantizando, independientemente de los conflictos administrativos que eventualmente surjan con las administradoras de pensiones o con la Universidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Primera instancia de los expedientes T-1637140 y T-1637149\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sendos fallos del 5 de febrero de 2007 (expedientes T-1637140 y T-1637149), el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Bucaramanga decidi\u00f3 conceder el amparo solicitado por la accionante, con fundamento en las siguientes consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* De conformidad con el art\u00edculo 1 numeral 2 del Reglamento de Prestaciones de Servicios de la Caja de Previsi\u00f3n Social de la Universidad Industrial de Santander, la accionante cumple con los requisitos para continuar afiliada a dicha Caja, porque con anterioridad trabaj\u00f3 para la Universidad Industrial de Santander. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* La norma que pretende aplicar el ISS en el presente caso no es aplicable (Ley 647 de 2001), puesto que la pensi\u00f3n que la accionante adquiri\u00f3 con el ISS, es consecuencia de los servicios que prest\u00f3 a la UIS y, de conformidad con la Ley, \u00e9sta es una instituci\u00f3n que goza de autonom\u00eda universitaria y de un r\u00e9gimen especial.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Para el Juez, la Ley 647 de 2001 hace referencia a personas con contratos nuevos de trabajo o vinculaci\u00f3n laboral nueva y no a las personas con vinculaci\u00f3n antigua. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Igualmente, la tutelante nunca manifest\u00f3 su voluntad de trasladarse del sistema de salud al cual pertenece, y en este sentido el ISS es responsable por no llevar a cabo los traslados de los aportes a CAPRUIS. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Primera instancia de los expedientes T-1637146 y T-1637153 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sendos fallos del 29 de enero de 2007 (expediente T-1637153) y del 31 de enero de 2007 (expediente T-1637146), el Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Bucaramanga, decidi\u00f3 conceder el amparo solicitado por el accionante, con fundamento en las siguientes consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El accionante por voluntad propia decidi\u00f3 que a partir del momento del reconocimiento de su pensi\u00f3n quer\u00eda continuar vinculado a la entidad que le prestaba sus servicios de salud CAPRUIS, decisi\u00f3n que en este momento es vulnerada por el Instituto de los Seguros Sociales al impedir que contin\u00fae afiliado a ella. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Se vulneran los derechos fundamentales del accionante, por la ausencia de traslado a CARPUIS de los aportes que le son descontados de su mesada pensional. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* El ISS desconoce la existencia del Reglamento de Prestaciones de Servicios de la Caja de Previsi\u00f3n Social de la Universidad Industrial de Santander mediante el cual los pensionados de la UIS pueden continuar gozando de los servicios de salud a trav\u00e9s de ella.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* El ISS debe atacar el acto administrativo por medio del cual se expidi\u00f3 el mencionado reglamento y no proceder a cotizar a otras entidades de Salud sin que medie la voluntad del pensionado.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* De conformidad con lo observado por el Juez, el accionante no goza de las garant\u00edas y protecci\u00f3n suficiente en materia de seguridad social en salud, ya que el ISS no ha trasladado los aportes correspondientes a CAPRUIS, quien se vio obligada a desafiliarlo desde el 17 de enero de 2007 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Primera instancia del expediente T-1637148 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante fallo del 29 de enero de 2007, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Bucaramanga decidi\u00f3 conceder el amparo solicitado por el accionante, con fundamento en las siguientes consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El ISS no fue respetuoso del debido proceso, puesto que debi\u00f3 informarle al accionante que iba a dejar de transferir los aportes de salud a CAPRUIS.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* El Instituto de Seguros Sociales no pod\u00eda, de manera unilateral y arbitraria, imponer su voluntad pues con su actitud ha quebrantado los principios que rigen a los actos administrativos y que se encuentran consignados en el C\u00f3digo Contencioso Administrativo. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Igualmente, la conducta del ISS atenta contra la dignidad humana del accionante, en la vertiente de la autonom\u00eda personal, puesto que \u00e9l mismo hab\u00eda manifestado con anterioridad la voluntad de que los servicios de salud le fueran prestados por CAPRUIS. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* No resulta claro el porque del cambio de actitud del ISS con respecto al acci\u00f3nate si desde hac\u00eda varios a\u00f1os que ven\u00eda trasladando los aportes a CAPRUIS. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Se vulnera el derecho a la seguridad social en conexidad con la vida del accionante, puesto que el ISS nunca demostr\u00f3 que en la actualidad estuviese afiliado a su EPS, esto trae como consecuencia que ante una atenci\u00f3n en salud, el tutelante quedar\u00eda desprotegido por negligencia del ISS. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* En cuanto a la presunta violaci\u00f3n del derecho a la igualdad, el Juez no encuentra que exista, porque a pesar de que hay un tratamiento diferenciador, \u00e9ste no es abrupto ni evidentemente discriminatorio, tal como lo pretende hacer ver el accionante.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Primera instancia del expediente T-1637150 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante fallo del 25 de enero de 2007, el Juzgado Catorce Administrativo del Circuito de Bucaramanga decidi\u00f3 conceder el amparo solicitado por la accionante, con fundamento en las siguientes consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Para el juez de instancia es claro que la accionante se encuentra desprotegida en cuanto a la prestaci\u00f3n de los servicios de salud ya que el Seguro Social no ha trasladado los aportes correspondientes a CAPRUIS, y esta se vio obligada a desafiliarla, poniendo en riesgo la atenci\u00f3n oportuna que llegare a necesitar en caso de tener un quebranto de salud. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* La tutelante nunca manifest\u00f3 su voluntad de cambiar de sistema de salud al cual pertenec\u00eda y del cual fue desafiliada por razones ajenas a su voluntad, siendo el \u00fanico responsable el Instituto de Seguros Sociales.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* El Instituto de Seguros Sociales ha vulnerado el derecho de libre escogencia de instituci\u00f3n prestadora de salud en conexidad con la dignidad humana en el \u00e1mbito de la autonom\u00eda personal, la libertad individual y el acceso a la seguridad social, al retener los aportes del accionante y no permitir que decida sobre la entidad de salud de su preferencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Primera instancia de los expedientes T-1637159 y T-1637441 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sendos fallos del 1 de febrero de 2007 (expediente T-1637159) y enero 31 de 2007 (expediente T-1637441), el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Bucaramanga, decidi\u00f3 conceder los amparos solicitados por los accionantes, con fundamento en las siguientes consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* La situaci\u00f3n de desafiliaci\u00f3n de la accionante a la entidad de salud que previamente hab\u00eda escogido (CARPUIS) ya hab\u00eda sido resuelta por el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social en respuesta a la solicitud que efectu\u00f3 el Instituto de Seguros Sociales, en esa comunicaci\u00f3n fechada el 5 de enero de 2006 se indic\u00f3 que \u201csi una administradora de pensiones le paga una pensi\u00f3n a una persona afiliada al sistema de salud que ha adoptado una universidad, en los t\u00e9rminos previstos en la ley 647 de 2001 \u00e9sta entidad pagadora estar\u00e1 obligada a efectuar los descuentos \u00a0de las cotizaciones en salud de ese pensionado para efectos de girarlos al sistema de salud en comento. Teniendo en cuenta para ello la reglamentaci\u00f3n que al respecto haya adoptado la universidad\u2026\u201d. Esa reglamentaci\u00f3n que enuncia el Ministerio, es la que expidi\u00f3 la Universidad en el acuerdo 010. En dicha reglamentaci\u00f3n se establece que pueden estar afiliados a CAPRUIS aquellas personas que adquieran \u201cel derecho a la pensi\u00f3n estando al servicio de una de las mencionadas mediante relaci\u00f3n reglamentaria o estatutaria (como empleador p\u00fablico) o a trav\u00e9s de relaci\u00f3n contractual (como trabajador oficial)\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Es claro para el juez de instancia, que la accionante cumple con todos los requisitos establecidos en el reglamento de la Universidad Industrial de Santander y, por lo tanto, en virtud del principio de libre escogencia se hace necesario que el Instituto de Seguros Sociales, contin\u00fae haciendo los traslados a CAPRUIS, con el fin de restablecer los derechos fundamentales que le han sido vulnerados. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Primera instancia del expediente T-1637160 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante fallo del 30 de enero de 2007, el Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Bucaramanga decidi\u00f3 conceder el amparo solicitado por el accionante, con fundamento en las siguientes consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Para el juez de instancia, el Instituto de Seguros Sociales es simplemente un administrador de la pensi\u00f3n del accionante, estatus que adquiri\u00f3 cuando se encontraba al servicio de la Universidad Industrial de Santander, siendo \u00e9ste su \u00faltimo empleador. En virtud de lo anterior, el tutelante adquiri\u00f3 los beneficios que le ofrece la entidad para la cual labor\u00f3, como son el de poder escoger a CAPRUIS como la entidad encargada de prestar el servicio de salud a\u00fan teniendo como administradora de pensiones al Instituto de Seguros Sociales, ya que cumpl\u00eda con el requisito exigido en el art\u00edculo 1 del numeral 2 del Reglamento de Prestaciones de Servicios de la Caja de Previsi\u00f3n Social de la UIS cuando adquiriera el estatus de pensionado. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* El accionante nunca ha manifestado su deseo de querer cambiar el sistema de salud al cual pertenec\u00eda y del cual fue desafiliado por razones ajenas a su voluntad. Siendo el \u00fanico responsable el Instituto de Seguros Sociales quien no ha efectuado los traslados correspondientes a CAPRUIS pero que si los ha descontado de la mesada pensional, desconociendo de este modo el derecho de libre escogencia de la entidad prestadora de salud que tiene el accionante.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Primera instancia de los expedientes T-1637440 y T-1637443 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sendos fallos del 31 de enero de 2007 (expedientes T-1637440 y T-1637443), el Juzgado D\u00e9cimo Administrativo del Circuito de Bucaramanga decidi\u00f3 negar el amparo solicitado por los accionantes, con fundamento en las siguientes consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Del estudio de la Ley 100 de 1993 y la Ley 647 de 2001 que reform\u00f3 el inciso 3\u00ba del art\u00edculo 57 de la Ley 30 de 1992 se desprende que el accionante no es pensionado de la Universidad Industrial de Santander y en consecuencia, no puede ser beneficiaria del r\u00e9gimen especial de las universidades. Podr\u00e1n ser beneficiarios del r\u00e9gimen, \u00fanicamente las personas que sean pensionadas directamente por la respectiva universidad, es decir, aquellos a los que la universidad, mediante acto administrativo, reconozca y pague la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* En virtud de las deducciones anteriores, el juez de instancia deduce que no se puede endilgar responsabilidad alguna al Instituto de Seguros Sociales por violaci\u00f3n de los derechos fundamentales del accionante pues simplemente le est\u00e1 dando aplicaci\u00f3n al literal c) del par\u00e1grafo del art\u00edculo 57 de la Ley 30 de 1992, modificado por el art\u00edculo 2 de la Ley 647 de 2001. A esta conclusi\u00f3n llega el juzgador porque desde el momento en que el tutelante opt\u00f3 por vincularse a la administradora de pensiones del Seguro Social, renunci\u00f3 a la posibilidad de continuar con los beneficios del r\u00e9gimen especial en el momento en que el ISS le reconociera la pensi\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* La libertad de escogencia en el caso concreto, se encuentra circunscrita a las Entidades Promotoras de Salud afiliadas al Sistema General de Seguridad Social, sistema al cual no pertenece CAPRUIS, y por ende, no se pueden despachar de manera favorable \u00a0las pretensiones del actor. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Respecto del cambio arbitrario \u00a0de entidad prestadora del servicio de salud, ha de declararse que, en el caso concreto, el Instituto de Seguros Sociales le dio aplicaci\u00f3n al procedimiento contenido en el numeral 14, art\u00edculo 14 del Decreto 1485 de 1994, modificado a su vez por el art\u00edculo 3\u00ba del Decreto 1070 de 1995 mediante el cual se estableci\u00f3 el plazo de escogencia de EPS. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Finalmente, el juez encuentra que no es cierto que no se hubiese informado al accionante acerca del cambio de EPS, puesto que las pruebas en el expediente demuestran que si se hizo en los meses de noviembre y diciembre de 2006. En consecuencia, el accionante puede en la actualidad escoger libremente cualquiera de las EPS que se encuentren en el Sistema. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Primera instancia del expediente T-1639818 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El juzgado no encuentra justificaci\u00f3n alguna por parte del Instituto de Seguros Sociales para poder contradecir la Ley 647 de 2001 en la que se establecen las reglas b\u00e1sicas sobre las cuales se debe regir el sistema propio de seguridad social en salud de las universidades. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* El art\u00edculo 49 de la Constituci\u00f3n protege al accionante en cuanto a la libre escogencia de entidad promotora de salud, el cual no es exclusivo para los ciudadanos colombianos adscritos al sistema de salud regulado por la Ley 100 de 1993. En consecuencia, un afiliado a CAPRUIS puede escoger otra entidad de salud del orden universitario o cualquier otra EPS del Sistema General de Salud.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Al accionante se le ha impedido escoger libremente la entidad de salud de su preferencia puesto que el tiene el derecho a continuar afiliado a la CAPRUIS y no como lo pretende el ISS, llevar a cabo una \u201cmovilidad obligatoria\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segunda instancia de los expedientes: T-1633930, T-1637137, T-1637140, T-1637142, T-1637145, \u00a0T-1637146, T-1637148, T-1637149, T-1637150, T-1637153, T-1637155, T-1637158, T-1637159, T-1637160, T-1637440, T-1637441, T-1637443 y T-1639818 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante fallos del 6 de marzo de 2007 (expedientes T-1637145 y T- 1637146), del 13 de marzo de 2007 (expedientes T-1637137 y T-1637140), del 15 de marzo de 2007 (expedientes T-1637149, T-1637150, T-1637153, T-1637155, T-1637158 y T-1637160), del 16 de marzo de 2007 (expedientes T-1633930, T-1637142 y T-1637148), del 22 de marzo de 2007 (expediente T-163441), del 23 de marzo de 2007 (expediente T-1637159) y del 27 de marzo de 2007 (expediente T-1639818), el Tribunal Administrativo de Santander decidi\u00f3 revocar las sentencias de los a-quo. Igualmente, mediante sendos fallos del 22 de marzo de 2007 (expedientes T-1637440 y T-1637443), el mismo Tribunal decidi\u00f3 confirmar los fallos del a-quo, con fundamento en las siguientes consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* La acci\u00f3n de tutela resulta procedente con el fin de atacar el acto de la administraci\u00f3n por medio del cual el ISS decide unilateralmente trasladar a un grupo de sus pensionados de CAPRUIS a la EPS del Instituto. Aclara que a pesar de que existen otros mecanismos de defensa judicial, no resultan id\u00f3neos ni eficaces, dado los riesgos que se producen frente a la salud en conexidad con la vida y que se pueden materializar en cualquier momento. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* En cuanto a la vulneraci\u00f3n al derecho a la dignidad humana, el Tribunal manifiesta que a pesar de que las entidades Universitarias P\u00fablicas, tienen la posibilidad de organizar su propio sistema de salud, \u00e9stos servicios se restringen al personal acad\u00e9mico, a los empleados y trabajadores y a los pensionado y jubilados de la respectiva Universidad, tal y como lo dispone el art\u00edculo 57 de la Ley 30 de 1992 modificado por la Ley 647 de 2001, excluyendo a los pensionados del Sistema General de Seguridad Social del cual hace parte el accionante (r\u00e9gimen solidario de prima media con prestaci\u00f3n definida).\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* No cabe duda que el accionante se encuentra sujeto a las normas que rigen el sistema general de salud, en las que se dispone que existe una libertad de elecci\u00f3n de EPS, pero en el caso espec\u00edfico del accionante, \u00e9ste no puede elegir a CAPRUIS porque se trata de una entidad del r\u00e9gimen especial que presta servicios de salud pero no es una EPS del sistema General de Seguridad Social en Salud (SGSSS). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* En cuanto al derecho a la igualdad, encuentra el Tribunal, que dicha vulneraci\u00f3n no se concreta probatoriamente puesto que no se plantea el caso de otra persona que pueda ser calificado como \u201cpar\u201d frente al accionante. Se reitera igualmente en este punto que resulta del todo irrelevante que el accionante haya adquirido el derecho a la pensi\u00f3n estando al servicio de la Universidad, porque lo verdaderamente relevante es que se opt\u00f3 por el r\u00e9gimen solidario de prima media con prestaci\u00f3n definida, es decir que es jubilado del ISS y no del la Universidad Industrial de Santander. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* De aceptarse la tesis seg\u00fan la cual las cotizaciones a salud, descontadas de la pensi\u00f3n del accionante deben hacerse a Capruis, se estar\u00eda afectando todo el sistema \u00a0puesto que ser\u00eda imposible cumplir con el fin constitucional de la solidaridad dentro del r\u00e9gimen general. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* En cuanto a la vulneraci\u00f3n del derecho a la seguridad social, manifiesta la sala que s\u00f3lo en la medida en que tenga conexi\u00f3n directa con un derecho fundamental, ese derecho cobra relevancia constitucional y por ende, puede ser protegido por la acci\u00f3n de tutela. Sin embargo, en el presente caso la Sala encuentra que el accionante no est\u00e1 desprotegido, puesto que en la actualidad se encuentra afiliado a la EPS del ISS que es la entidad que debe continuar prestando los servicios de Salud que antes prestaba CAPRUIS. Distinto ser\u00eda que tal entidad no estuviese cumpliendo con su obligaci\u00f3n, pero esto no est\u00e1 probado dentro del proceso y adem\u00e1s no es el tema que se controvierte en la acci\u00f3n impetrada.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-1635042\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Fallo \u00fanico de instancia \u00a0<\/p>\n<p>Mediante fallo \u00fanico de instancia del 20 de febrero de 2007, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Bucaramanga decidi\u00f3 denegar el amparo solicitado por el accionante, con fundamento en las siguientes consideraciones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Al revisar el contenido del par\u00e1grafo del art\u00edculo 2\u00ba literal c) de la Ley 647 de 2001, se puede concluir que no es pensionado de la Universidad sino del Instituto de Seguros Sociales, raz\u00f3n por la cual no se le aplica la Ley 100 de 1993 ( R\u00e9gimen General de Seguridad Social). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Por lo anterior, el juez de instancia considera que el ISS ha actuado conforme a derecho, resultando razonable la decisi\u00f3n adoptada por \u00a0esa instituci\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Adicionalmente, encuentra que no hay vulneraci\u00f3n del derecho a la salud en conexidad con la vida, puesto que el accionante no se encuentra descubierto en cuanto a su salud. El accionante ha tenido la posibilidad de escoger la EPS de su preferencia, ya que a trav\u00e9s de los desprendibles de pago de su pensi\u00f3n se le notific\u00f3 oportunamente. Ahora, si el accionante no eligi\u00f3 la EPS que prefer\u00eda, el Instituto de los Seguros Sociales procedi\u00f3 a afiliarlo a una, con fundamento en los par\u00e1metros legales que para el efecto existen. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Advierte el juez de instancia al ISS que en todo caso deber\u00e1 prestar los servicios de salud al accionante.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* En el presente caso, se deniega la protecci\u00f3n a los derechos fundamentales del accionante porque demostr\u00f3 una conducta renuente en el cumplimiento de sus deberes legales y considera el despacho que lo que existe ac\u00e1 es una expectativa de vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental pero que en realidad no existe. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. PRUEBAS \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de los expedientes acumulados T-1598039, T-1620366, T-1621462, T-1631476, T-1633930, T-1635042, T-1635211, T-1637137, T-1637140, T-1637142, T-1637145, T-1637146, T-1637148, T-1637149, T-1637150, T-1637153, T-1637155, T-1637158, T-1637159, T-1637160, T-1637440, T-1637441, T-1637443 y T-1639818, obran las siguientes pruebas comunes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copias de cartas, dirigidas al Instituto de Seguros Sociales, Seccional Santander, por medio de las cuales los accionantes manifiestan su voluntad de continuar afiliados a la Caja de Previsi\u00f3n Social de la Universidad Industrial de Santander. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copias de comprobantes de pago de mesadas pensionales, correspondientes a los meses de julio de 2006, agosto de 2006, septiembre de 2006, octubre de 2006, noviembre de 2006 y diciembre de 2006. En los \u00faltimos dos comprobantes se lee la siguiente anotaci\u00f3n: \u201cSE\u00d1OR PENSIONADO, PARA LA PRESTACI\u00d3N DE SERVICIO DE SALUD EL MINISTERIO DE LA PROTECCI\u00d3N SOCIAL INDICA QUE DEBE AFILIARSE A UNA EPS DIFERENTE A LA UNIVERSIDADLO (sic) CUAL TENDR\u00c1 DOS MESES PARA AFILIARSE A UNA NUE (sic)\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Derechos de petici\u00f3n presentados por los actores, en los que se solicita a la Administradora de pensiones del ISS que se contin\u00faen haciendo los aportes a CAPRUIS y reitera su voluntad de continuar siendo afiliado a esa instituci\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Derechos de petici\u00f3n en donde los actores reiteran, la solicitud hecha en el derecho de petici\u00f3n enunciado en la prueba anterior frente a la Presidencia del Instituto de Seguros Sociales. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Respuestas a los derechos de petici\u00f3n enunciados anteriormente, en los que se dice que la petici\u00f3n demandada no es procedente, teniendo en cuenta que los descuentos se contin\u00faan haciendo a CAPRUIS. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copias de comunicaciones dirigidas a los actores, por medio de las cuales la Caja de Previsi\u00f3n Social de la UIS les informa que a partir del 17 de enero de 2007, quedar\u00e1n desafiliados de dicha instituci\u00f3n por no haber recibido los aportes correspondientes. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Certificaciones expedidas por CAPRUIS en las que, en cada caso en concreto, se hace constar la fecha en que fueron afiliados a esa instituci\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copias de un concepto emitido por la Oficina de Asesor\u00eda Jur\u00eddica del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, el 5 de enero de 2006 en el que se manifiesta que los aportes descontados a los pensionados del ISS pueden hacerse a CAPRUIS o en su defecto a la EPS de su preferencia. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copias de las Resoluciones por medio de las cuales el Instituto de Seguros Sociales, reconocen las pensiones de jubilaci\u00f3n a los actores. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copias del Acuerdo No. 10 del 31 de agosto de 2005, expedido la junta directiva de la Caja de Previsi\u00f3n Social de la Universidad Industrial de Santander, por medio del cual se reglamenta la prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dico asistenciales a los afiliados a CAPRUIS, y en el que se resalta que podr\u00e1n ser Afiliados cotizantes a esa instituci\u00f3n, \u201c(l)os pensionados de la UIS o CAPRUIS y quien adquiera el derecho a la pensi\u00f3n, estando al servicio de una de las mencionadas Entidades mediante relaci\u00f3n reglamentaria o estatutaria (como empleado p\u00fablico) o a trav\u00e9s de relaci\u00f3n contractual (como trabajador oficial\u201d).\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copias de los fallos T-45527, 30\/207, T-014 de 2007, T-016 de 2007, T-002 de 2007, 24\/07 T-004 de 2007, 08 de 2007, T-003 de 2007, T-018 de 2007, T-020 de 2007, T-19 de 2007, T-008 de 2007, T-018 y otros m\u00e1s, expedidos por distintos despachos judiciales de Bucaramanga, en donde se tutela el derecho a la Salud, en conexidad con la vida, el acceso a la seguridad social, as\u00ed como el derecho a la libre elecci\u00f3n de EPS, al libre desarrollo de la personalidad y a la dignidad humana, entre otros, en las que se declaran nulas las desafiliaciones a CAPRUIS y se ordena al Instituto de Seguros Sociales que contin\u00fae haciendo los traslados de los aportes a esa instituci\u00f3n y se les contin\u00fae prestando normalmente el servicio a las personas accionantes en esos procesos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES DE \u00a0LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n es competente para decidir, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 241, numeral 9o., de la Constituci\u00f3n, y 33 y 34 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Analizados los presupuestos f\u00e1cticos de los asuntos acumulados en el presente tr\u00e1mite, se encuentra que en todos ellos se debate sobre la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales a la dignidad humana en el \u00e1mbito de la autonom\u00eda personal, a la igualdad, al acceso a la seguridad social en salud y a la libre escogencia de la entidad o instituci\u00f3n que le preste los servicios de seguridad social en salud. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con las pretensiones comunes anteriores, corresponde a la Sala determinar si aquellas personas que hayan sido pensionadas con posterioridad a la entrada en vigencia la Ley 100 de 1993, dentro del r\u00e9gimen de solidario de prima media con prestaci\u00f3n definida o de ahorro individual con solidaridad, pueden acceder a los servicios de salud del r\u00e9gimen especial de las universidades, estatuido por la Ley 647 de 2001, modificatoria de la Ley 30 de 1992.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El r\u00e9gimen especial de salud de las Universidades P\u00fablicas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tratarse de una competencia exclusiva del legislador, el Congreso de la Rep\u00fablica, con fundamento en el art\u00edculo 69 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ha expedido normas que establecen el r\u00e9gimen especial de las Universidades P\u00fablicas, dentro de ellas, la Ley 30 de 1992, \u201cPor la cual se organiza el servicio p\u00fablico de la Educaci\u00f3n Superior\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La mencionada Ley se encarga de establecer el marco general del servicio p\u00fablico de la educaci\u00f3n superior, sobre el cual deben girar su administraci\u00f3n y funcionamiento. Dentro de muchas otras cosas, el legislador determin\u00f3 que en virtud de la autonom\u00eda de los entes universitarios, estos entes pueden organizar \u201cincluso la seguridad social y el bienestar del personal vinculado \u00a0por ser un concepto integral que no puede ser restringido, porque se supeditar\u00eda al mero aspecto acad\u00e9mico\u201d1. Ante la ausencia de un r\u00e9gimen de salud propio para esos entes, el Congreso decide expedir la Ley 647 de 2001, mediante la cual se adicion\u00f3 el inciso 3\u00ba del art\u00edculo 57 de la Ley 30 de 1992, con el fin de ampliar las potestades de los entes universitarios en ese campo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como justificaci\u00f3n de lo anterior, en la exposici\u00f3n de motivos de la Ley 647 de 2001 el legislador dio cuenta de la importancia de la norma, resaltando que \u201clas actividades acad\u00e9micas de las universidades, tienen una \u00edntima relaci\u00f3n con el servicio de su propia seguridad social toda vez que dichos programas en sus actividades de investigaci\u00f3n, docencia y extensi\u00f3n, tienen all\u00ed un amplio campo de pr\u00e1ctica; adem\u00e1s de las posibilidades claras \u00a0de manejo de programas acad\u00e9micos encaminados al montaje de nuevos modelos basados en la promoci\u00f3n de la salud y la prevenci\u00f3n de la enfermedad.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del tr\u00e1mite legislativo, esta Corte Constitucional intervino con el fin de estudiar las objeciones presidenciales que por inconstitucionalidad del proyecto hizo el Presidente de la Rep\u00fablica al proyecto de Ley (118\/99 de la C\u00e1mara de Representantes y 236\/00 del Senado de la Rep\u00fablica) y que finalmente dar\u00eda origen a la Ley 647 de 2001. Mediante la Sentencia C-1435 de 2000, M.P. (E) Cristina Pardo Schlesinger, la Sala Plena de la Corte reconoci\u00f3 la importancia del principio de autonom\u00eda universitaria y la interpret\u00f3 \u201ccomo una garant\u00eda institucional que busca legitimar la capacidad de autorregulaci\u00f3n y autogesti\u00f3n de las instituciones oficiales y privadas a quienes se les ha encargado la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n\u201d. Igualmente, se aclar\u00f3 que dicho principio no es absoluto puesto que \u201cencuentra sus l\u00edmites y restricciones en aspectos concretos que se relacionan con: (i) la facultad reconocida al Estado para regular y ejercer la suprema inspecci\u00f3n y vigilancia de la educaci\u00f3n, (ii) la competencia atribuida al legislador para expedir las disposiciones generales con arreglo a las cuales las universidades pueden darse sus directivas y regirse por sus propios estatutos, (iii) la facultad de configuraci\u00f3n legislativa para expedir las leyes que regir\u00e1n la prestaci\u00f3n efectiva de los servicios p\u00fablicos y (iv) el respeto por el ejercicio leg\u00edtimo de los derechos fundamentales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al dise\u00f1o del r\u00e9gimen de salud de las universidades, la Corte llam\u00f3 la atenci\u00f3n de los legisladores en el sentido de que son ellos a los que les corresponde: \u201c(\u2026) dise\u00f1ar el r\u00e9gimen jur\u00eddico de la seguridad social en salud, con absoluta y total sujeci\u00f3n a los principios superiores de eficiencia, universalidad y solidaridad, mediante los cuales se busca hacer realidad los objetivos pol\u00edticos que soportan el llamado Estado Social, contribuyendo as\u00ed a dar una soluci\u00f3n real y efectiva a las necesidades insatisfechas de la sociedad y, en particular, de aquellos sectores de la poblaci\u00f3n cuyas condiciones econ\u00f3micas precarias les impiden asumir por sus propios medios los costos del servicio de atenci\u00f3n en salud\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia de lo anterior, la Corte recomend\u00f3 al legislador que, con el fin de subsanar los vicios que por inconstitucionalidad parcial ten\u00eda el mencionado proyecto de Ley, era necesario que se adicionaran algunos \u201caspectos generales aplicables al nuevo sistema como pueden ser los relacionados con: (i) su organizaci\u00f3n, direcci\u00f3n y funcionamiento; (ii) su administraci\u00f3n y financiaci\u00f3n; (iii) las personas llamadas a participar en calidad de afiliadas y beneficiarias; (iv) su r\u00e9gimen de beneficios y (v) las instituciones prestadoras del servicio de salud.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en la decisi\u00f3n de la Corte, el Congreso decidi\u00f3 crear \u00a0una comisi\u00f3n accidental por medio de la cual se rehizo el proyecto de Ley No. 118\/99 de la C\u00e1mara de Representantes y 236\/00 del Senado de la Rep\u00fablica y cuyo texto final \u00a0fue aprobado por el Congreso y es el que contempla hoy la Ley 647 de 2001 tal y como sigue: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLEY 647 DE 2001 \u00a0<\/p>\n<p>(febrero 28) \u00a0<\/p>\n<p>Diario Oficial No. 44.345, de 3 de marzo de 2001 \u00a0<\/p>\n<p>EL CONGRESO DE COLOMBIA \u00a0<\/p>\n<p>Por la cual se modifica el inciso 3o. del art\u00edculo 57 de la Ley 30 de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 1o. El inciso 3o. del art\u00edculo 57 de la Ley 30 de 1992, quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;El car\u00e1cter especial del r\u00e9gimen de las universidades estatales u oficiales, comprender\u00e1 la organizaci\u00f3n y elecci\u00f3n de directivas, del personal docente y administrativo, el sistema de las universidades estatales u oficiales, el r\u00e9gimen financiero, el r\u00e9gimen de contrataci\u00f3n y control fiscal y su propia seguridad social en salud, de acuerdo con la presente ley&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 2o. Adici\u00f3nese el siguiente par\u00e1grafo al art\u00edculo 57 de la Ley 30 de 1992: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Par\u00e1grafo. El sistema propio de seguridad social en salud de que trata este art\u00edculo, se regir\u00e1 por las siguientes reglas b\u00e1sicas: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Organizaci\u00f3n, direcci\u00f3n y funcionamiento. Ser\u00e1 organizado por la Universidad como una dependencia especializada de la misma, con la estructura de direcci\u00f3n y funcionamiento que igualmente se establezca para el efecto. Sin embargo, las universidades podr\u00e1n abstenerse de organizarlo, para que sus servidores administrativos y docentes y sus pensionados o jubilados elijan libremente su afiliaci\u00f3n a las entidades promotoras de salud previstas por la Ley 100 de 1993; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Administraci\u00f3n y financiamiento. El sistema se administrar\u00e1 por la propia Universidad que lo organice y se financiar\u00e1 con las cotizaciones que se establezcan en los t\u00e9rminos y dentro de los l\u00edmites m\u00e1ximos previstos en el inciso 1o. del art\u00edculo 204 de la Ley 100 de 1993. El sistema podr\u00e1 prestar directamente servicios de salud y\/o contratarlos con otras instituciones prestadoras de servicios de salud; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Afiliados. \u00danicamente podr\u00e1 tener como afiliados a los miembros del personal acad\u00e9mico, a los empleados y trabajadores, y a los pensionados y jubilados de la respectiva Universidad. Se garantizar\u00e1 el principio de libre afiliaci\u00f3n y la afiliaci\u00f3n se considerar\u00e1 equivalente para los fines del tr\u00e1nsito del sistema general de la Ley 100 de 1993 al sistema propio de las universidades o viceversa, sin que sean permitidas afiliaciones simult\u00e1neas; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Beneficiarios y plan de beneficios. Se tendr\u00e1n en cuenta los contenidos esenciales previstos en el Cap\u00edtulo III de la Ley 100 de 1993; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 3o. La presente ley rige a partir de la fecha de su promulgaci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Del articulado de la Ley antes transcrita se desprende que el legislador dio la facultad para que las universidades estatales u oficiales pudieran organizar su propia seguridad social en salud, sobre la base de unas cl\u00e1usulas que fueron adicionadas en un par\u00e1grafo al art\u00edculo 57 de la Ley 30 de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, no cabe duda para esta Sala que las universidades estatales u oficiales, hoy en d\u00eda, tienen la posibilidad de crear y administrar su propio sistema de seguridad social en salud dentro del marco que, para el efecto, ha fijado el legislador.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, la Sala entra a examinar brevemente el r\u00e9gimen de pensiones que es aplicable a los pensionados de las universidades estatales u oficiales con el fin de determinar finalmente, quienes pueden ser los beneficiarios de dicho r\u00e9gimen. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El r\u00e9gimen de pensiones aplicable a los trabajadores de las universidades estatales u oficiales\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Un vez examinados los antecedentes del r\u00e9gimen de salud aplicable a las Universidades estatales u oficiales se har\u00e1 un breve recuento del cambio que se suscit\u00f3 en el r\u00e9gimen de pensiones de los empleados de las universidades despu\u00e9s de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, con el fin de entender cu\u00e1les pueden ser los pensionados de la universidad y cu\u00e1les son los del r\u00e9gimen ordinario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, el r\u00e9gimen de pensiones de las universidades p\u00fablicas sufri\u00f3 grandes modificaciones, puesto que \u00e9stas instituciones continuaron siendo responsables por el pago de las pensiones de aquellas personas a las que ya se les hubiese reconocido ese derecho; pero respecto de aquellos servidores que para ese momento no hubieran alcanzado los requisitos para acceder al derecho, deb\u00edan escoger entre el r\u00e9gimen solidario de prima media con prestaci\u00f3n definida o el de ahorro individual con solidaridad2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aquellos servidores que se acogieran al r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida, pod\u00edan continuar afiliados a la caja, fondo o entidad de previsi\u00f3n social a la cual se hallasen vinculados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esa forma, las cajas de previsi\u00f3n de las universidades continuaron pagando directamente las pensiones de los afiliados a los cu\u00e1les ya se les hab\u00eda reconocido la pensi\u00f3n, hasta tanto el Gobierno Nacional ordenara eventualmente su liquidaci\u00f3n. Por su parte, los fondos de pensiones de uno y otro r\u00e9gimen, es decir los de la Ley 100, en la medida que los trabajadores cumplieran con los requisitos, empezaron a pagar las pensiones sobre la base de las cotizaciones que las universidades hab\u00edan hecho directamente al fondo y junto con los bonos pensionales que estas \u00faltimas remiten a dichas entidades. \u00a0<\/p>\n<p>Es de aclarar, que con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, los trabajadores de las universidades que optaban por el r\u00e9gimen solidario de prima media con prestaci\u00f3n definida ten\u00edan la opci\u00f3n de continuar aportando a la universidad directamente, puesto que de conformidad con el art\u00edculo 4 del Decreto 692 de 1994, esos entes educativos continuaron administrando dicho r\u00e9gimen, hasta la entrara en vigencia del Fondo de Pensiones P\u00fablicas del nivel nacional el 7 de junio de 19943. \u00a0<\/p>\n<p>De manera concomitante, el Gobierno Nacional continu\u00f3 girando los recursos a las cajas de previsi\u00f3n de las universidades, siempre y cuando se demostrara que dichas entidades ten\u00edan la solvencia suficiente para continuar en funcionamiento; es por eso que en la actualidad, algunas universidades contin\u00faan pagando directamente las pensiones a sus pensionados, con los recursos que para el efecto, gira el Gobierno Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, la Ley 100 de 1993 cre\u00f3 un sistema general de pensiones al cual deb\u00edan adherirse los empleados de las universidades, pero no desconoci\u00f3 la existencia de derechos adquiridos bajo el amparo de los antiguos reg\u00edmenes, raz\u00f3n por la cual algunas universidades contin\u00faan en la actualidad pagando las pensiones de sus antiguos empleados. \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de esta breve rese\u00f1a en cuanto a la situaci\u00f3n jur\u00eddica en que quedaron los reg\u00edmenes de pensiones y de salud de las universidades con posterioridad a la Ley 100 de 1993, se entrar\u00e1 a resolver la cuesti\u00f3n planteada en el problema jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00bfPueden los pensionados del r\u00e9gimen solidario de prima media con prestaci\u00f3n definida o de ahorro individual con solidaridad que cumplieron los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n o vejez con alguna universidad p\u00fablica, continuar afiliados a los servicios de seguridad social en salud que prestan las universidades? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Explicada brevemente la situaci\u00f3n del r\u00e9gimen de salud y de pensiones que rigi\u00f3 y rige en la actualidad a los servidores de las universidades estatales u oficiales, se pasar\u00e1 a solucionar la cuesti\u00f3n planteada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente asunto, los accionantes solicitan que, por haber sido trabajadores de la Universidad Industrial de Santander y ahora ser pensionados del Instituto de Seguros Sociales, se les respete el derecho de continuar afiliados a la Caja de Previsi\u00f3n Social de la Universidad Industrial de Santander (CAPRUIS), con el fin de que \u00e9sta contin\u00fae prestando sus servicios de salud, puesto que la Ley as\u00ed lo permite. Por su parte, el Instituto de Seguros Sociales manifiesta que no es posible continuar trasladando los aportes de los accionantes a CAPRUIS, porque dicha entidad no hace parte del Sistema General de Seguridad Social y que mientras ellos deciden a que EPS del sistema desean afiliarse, autom\u00e1ticamente fueron afiliados a la EPS del Seguros Social. Lo anterior, se hizo porque pese a que se les notific\u00f3 de la necesidad de buscar una EPS, los accionantes nunca informaron al Instituto sobre su elecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Encuentra la Sala que el problema planteado surge como consecuencia de una interpretaci\u00f3n no coincidente entre las partes, respecto de la norma que establece si los pensionados del Sistema General del Seguridad Social, en este caso los pensionados del ISS, pueden ser beneficiarios del r\u00e9gimen especial de las universidades. \u00a0<\/p>\n<p>Para dar soluci\u00f3n al problema planteado, es necesario examinar el texto de la norma que determina qui\u00e9nes pueden ser afiliados al r\u00e9gimen especial de salud de las Universidades, que para el presente caso es la Ley 647 de 2001 (arriba transcrita) que modific\u00f3 el inciso 3\u00ba de la Ley 30 de 1992 y le adicion\u00f3 un p\u00e1rrafo. \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, el art\u00edculo primero de esa Ley, tal como arriba se anunci\u00f3, incorpora una potestad adicional que no se encontraba en el texto de la Ley 30 de 1992, que consiste en que las universidades pueden tener \u201csu propia seguridad social\u201d, esto quiere decir, que adem\u00e1s de las facultades que ya le hab\u00edan sido otorgadas legalmente, nace la posibilidad de que sean esas instituciones estatales u oficiales las que organicen, dirijan, administren y otorguen beneficios a sus afiliados. Evidentemente que, en trat\u00e1ndose de un r\u00e9gimen especial, las instituciones universitarias que opten por su propio r\u00e9gimen de seguridad social, autom\u00e1ticamente se marginan del r\u00e9gimen com\u00fan contemplado en la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, pasando al examen del art\u00edculo 2 de la Ley 647 de 2001 que establece las reglas b\u00e1sicas sobre las que se regir\u00e1n los sistemas propios de seguridad de las universidades, se encuentra que, el literal c) establece qui\u00e9nes pueden ser afiliados explicando que: \u201c\u00danicamente podr\u00e1 tener como afiliados a los miembros del personal acad\u00e9mico, a los empleados y trabajadores, y a los pensionados y jubilados de la respectiva Universidad. Se garantizar\u00e1 el principio de libre afiliaci\u00f3n y la afiliaci\u00f3n se considerar\u00e1 equivalente para los fines del tr\u00e1nsito del sistema general de la Ley 100 de 1993 al sistema propio de las universidades o viceversa, sin que sean permitidas afiliaciones simult\u00e1neas;\u201d(subrayado fuera del texto de la Ley). \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, esta Sala encuentra que la norma permite hacer dos interpretaciones distintas. La discrepancia que suscita la presentaci\u00f3n de esta tutela parte precisamente de esa ambivalencia de la norma. Cada una de las partes defiende la interpretaci\u00f3n que m\u00e1s se ajusta a sus intereses. Dichas interpretaciones son las siguientes:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La primera interpretaci\u00f3n sugiere que pueden beneficiarse de los servicios de la caja de salud de la UIS todas las personas que habiendo trabajado para la Universidad, adquirieron los derechos para pensionarse mientras trabajaban en ella, independientemente de que hubieran sido pensionados por la Universidad o por el ISS. Esta interpretaci\u00f3n permitir\u00eda que personas pensionadas por el ISS recibieran los servicios de Capruis.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La segunda interpretaci\u00f3n sostiene que s\u00f3lo las personas que fueron pensionadas por la Universidad, es decir, a las que efectivamente la universidad les reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n pueden recibir los beneficios de Capruis. \u00a0<\/p>\n<p>Esta interpretaci\u00f3n es la que a juicio de esta Sala corresponde al esp\u00edritu y raz\u00f3n de ser de la norma. \u00a0<\/p>\n<p>Lo que se pretendi\u00f3 fue establecer una diferencia entre los pensionados de la Universidad, en los casos bajo estudio, de la UIS y aquellas personas que habiendo trabajado en dicha Universidad fueron pensionados por el ISS o Sistema General de Pensiones. \u00a0<\/p>\n<p>Se trata de una norma que consagra una excepci\u00f3n a lo previsto en la Ley 100 de 1993 que es de interpretaci\u00f3n restrictiva. El sentido claro y preciso de la expresi\u00f3n \u201cde la Universidad\u201d implica que se quiso excluir del r\u00e9gimen especial a los pensionados de otras entidades distintas a la Universidad. Las cajas de Salud de las universidades no hacen parte del Sistema General de Salud \u00a0y por eso la excepci\u00f3n es \u00fanica y comprende exclusivamente a las personas que fueron pensionadas por la Universidad. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, si la intenci\u00f3n del legislador fue el permitir que s\u00f3lo los pensionados directos de las universidades p\u00fablicas se beneficiaran de sus cajas de salud, cualquier otra interpretaci\u00f3n no es acorde en la forma como est\u00e1 estructurado el Sistema General de Seguridad Social. \u00a0<\/p>\n<p>Es de advertir que no se viola el principio de igualdad por tratarse de situaciones jur\u00eddicas distintas debido a que el estar pensionado por la Universidad es diferente a estar pensionado por el Instituto de Seguros Sociales ya que en este \u00faltimo caso se aplica la normatividad del r\u00e9gimen general de seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 2 de la Ley 647 de 2007 sobre reglas b\u00e1sicas del Sistema de Seguridad Social de las universidades utiliza las expresiones \u201c\u00fanicamente\u201d y luego \u201ca los pensionados y jubilados de la respectiva universidad\u201d, con lo cual se quiso dejar en claro que s\u00f3lo se aplica el r\u00e9gimen exceptivo a quienes hayan sido pensionados por haber trabajado en la respectiva universidad. No es posible hacer distinciones que no atienden a la finalidad de la norma sino que desequilibran el funcionamiento del sistema general de la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, es claro que la intenci\u00f3n efectiva del legislador fue la de permitir que s\u00f3lo los pensionados directos de las universidades se beneficiaran de los servicios de sus cajas de salud. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Estudio de los casos concretos \u00a0<\/p>\n<p>Una vez resuelta la cuesti\u00f3n de si los accionantes pueden hacer parte del r\u00e9gimen especial de salud de las universidades p\u00fablicas, pasa la Sala a examinar si existe vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de los accionantes, tal como lo insin\u00faan en las distintas acciones de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lo que tiene que ver con la presunta vulneraci\u00f3n a la dignidad humana en el \u00e1mbito de la autonom\u00eda personal, observa la Sala que de manera alguna existe violaci\u00f3n de este derecho, por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En el presente caso, la autonom\u00eda personal se manifiesta en el derecho que tiene toda persona de elegir libremente la EPS de su preferencia, esa es la regla general. Sin embargo, la Ley 30 de 1992, modificada por al Ley 647 de 2001 establece un r\u00e9gimen especial en salud para aquellas personas que sean miembros del personal acad\u00e9mico, empleados y trabajadores, y a los pensionados y jubilados de las universidades estatales u oficiales. Esto quiere decir, que a pesar de que todos los ciudadanos tienen la posibilidad de elegir libremente la EPS de su preferencia, no podr\u00e1n elegir aquellas instituciones que presten salud y que hayan sido creadas por las universidades estatales u oficiales, a no ser que se encuentren dentro de las personas antes enunciadas. Esta diferenciaci\u00f3n que hace la ley y que pareciera discriminatoria, es una restricci\u00f3n leg\u00edtima que se fundamenta en la ley 30 de 1992 y que a su vez responde a razones constitucionales4. \u00a0<\/p>\n<p>En lo que a la dignidad humana se refiere, considera la Sala que con la restricci\u00f3n para que ciertas personas puedan ser beneficiarias del r\u00e9gimen especial de salud de las universidades, no se vulnera dicho derecho, porque la ley no impide que aquellos que no son beneficiarios, dejen de llevar a cabo un plan de vida normal o dejen de vivir bien. Adicionalmente, el establecimiento del r\u00e9gimen especial de seguridad social no significa que se est\u00e9 atentando contra la integridad f\u00edsica o moral de los no beneficiarios, puesto que ellos cuentan actualmente con servicios de salud del r\u00e9gimen general. \u00a0<\/p>\n<p>No les asiste raz\u00f3n a los accionantes cuando afirman que est\u00e1n afiliados a una EPS que ellos nunca escogieron, puesto que la afiliaci\u00f3n a la EPS del Instituto de Seguros Sociales se da como consecuencia del silencio que \u00e9stos guardaron en cuanto a la escogencia de una EPS de su preferencia y con fundamento en las normas vigentes que regulan este tipo de situaciones. Ahora, el hecho de estar afiliados autom\u00e1ticamente a la EPS del ISS, no significa que ellos deban continuar indefinidamente vinculados a ella, puesto que en cualquier momento podr\u00e1n manifestar a la administradora de pensiones del Instituto de Seguros Sociales su voluntad de no continuar afiliados a su EPS y solicitar que los descuentos por salud que se hacen de su mesada pensional, sean trasladados a la EPS de su preferencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia y con el fin de que no se les impida a los accionantes el traslado a la EPS de su preferencia por encontrarse en el per\u00edodo de los 24 meses, que es el per\u00edodo m\u00ednimo de permanencia en dichas instituciones desde el a\u00f1o 2002, la Sala ordenar\u00e1 que se inaplique para los casos objeto de an\u00e1lisis constitucional, el art\u00edculo 16 del Decreto 047 de 2000 y el numeral 14 del art\u00edculo 14 del Decreto 1485 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad, los accionantes manifiestan que corresponde al Estado garantizar a todas las personas el acceso a los servicios de previsi\u00f3n, prestaci\u00f3n y recuperaci\u00f3n de la salud. Al respecto, la Sala encuentra que en ning\u00fan momento a los accionantes se les ha impedido el acceso a los servicios de salud, lo que sucede es que \u00e9stos no pueden acceder a los servicios del r\u00e9gimen especial de los educadores, pero tienen abierta la posibilidad de que cualquier EPS del sistema les preste el servicio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si la ley hizo una diferenciaci\u00f3n entre aquellos que no se encuentran vinculados a una universidad estatal, como es el caso de los accionantes y aquellos que si lo est\u00e1n, esto no significa que exista un trato discriminatorio, puesto que el tratamiento que se da a unos obedece a una diferenciaci\u00f3n razonable que el legislador hizo con fundamento en una norma constitucional que pretende garantizar la autonom\u00eda de esos entes educativos tal y como ya se explic\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, respecto de la vulneraci\u00f3n al derecho a la igualdad por el hecho de que unos jueces hayan fallado a favor de algunos pensionados del ISS, permiti\u00e9ndoles que contin\u00faen afiliados en Salud a CAPRUIS, encuentra la Sala que el derecho a la igualdad no se predica en abstracto, esto quiere decir que a pesar de que los accionantes anexaron a los expedientes de tutela fallos en donde se pretende demostrar que ellos se encuentran en una situaci\u00f3n similar, es necesario que se analice cada situaci\u00f3n concreta y, sobre esa base, proceder a fallar. Se trata de situaciones distintas como anteriormente se expres\u00f3 y por eso no existe discriminaci\u00f3n que evidencie violaci\u00f3n al principio de igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al derecho a la seguridad social, considera la Sala que con la suspensi\u00f3n del traslado de los aportes de los accionantes a CAPRUIS y con la decisi\u00f3n de trasladarlos a la EPS del ISS, no existe vulneraci\u00f3n alguna a este derecho, porque siempre han estado amparados por la protecci\u00f3n en seguridad social, sin que se presente desprotecci\u00f3n alguna. Ahora, si \u00a0los accionantes no quieren continuar afiliados a la EPS del ISS, podr\u00e1n escoger la que a ellos m\u00e1s les convenga.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y finalmente, en cuanto al derecho fundamental de libre escogencia de EPS, encuentra la Sala que, el Instituto de Seguros Sociales no ha impedido que se escoja la EPS de preferencia de los accionantes. Lo que hizo el Instituto de Seguros Sociales, ante el silencio de los accionantes, fue afiliarlos a la EPS del ISS, pero esto no impide que se puedan afiliar a la que ellos prefieran. Ahora, en cuanto a que se les impide estar afiliados a CAPRUIS y que con ello se viola su derecho a la libre escogencia de EPS, tal y como se explic\u00f3 arriba, no existe vulneraci\u00f3n simplemente porque ellos no son beneficiarios del r\u00e9gimen especial de las universidades estatales u oficiales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, la Sala encuentra que en los expedientes acumulados en el presente caso, no existi\u00f3 vulneraci\u00f3n alguna de los derechos fundamentales de los accionantes, raz\u00f3n por la cual, se confirmar\u00e1n aquellos fallos que negaron su protecci\u00f3n, y se revocar\u00e1n aquellos que reconocieron su vulneraci\u00f3n. En consecuencia, los dineros de los pensionados del Instituto de Seguros Sociales, que en algunos casos se estaban trasladando a la Caja de Previsi\u00f3n Social de la Universidad Industrial de Santander (CAPRUIS), se deber\u00e1n trasladar a la EPS que a partir de la notificaci\u00f3n de la presente sentencia y en un t\u00e9rmino no mayor de dos (2) meses, escoja el pensionado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la Sala estima que las presentes acciones de tutela partieron de una duda razonable respecto de la interpretaci\u00f3n de un texto legal, pero que en todo caso, los accionantes deben escoger una de las EPS que se encuentren en el Sistema General de Seguridad Social en Salud. En consecuencia, se ordenar\u00e1 la inaplicaci\u00f3n del art\u00edculo 16 del Decreto 047 de 2000 y el numeral 14 del art\u00edculo 14 del Decreto 1485 de 1994, con el fin de que no se les impida a los accionantes el traslado a la EPS de su preferencia por encontrarse en el per\u00edodo de los 24 meses, que es el per\u00edodo m\u00ednimo de permanencia en dichas instituciones desde el a\u00f1o 2002.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Bucaramanga, Sala Civil Familia, el 12 de marzo de 2007, que decidi\u00f3 denegar el amparo solicitado y por la cual se revoc\u00f3 la sentencia del Juzgado Primero Civil del Circuito de Bucaramanga, del 29 de enero de 2007, en la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Carmen Correa de Vergara contra el Instituto de Seguros Sociales, expediente T-1598039. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: REVOCAR la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Bucaramanga, Sala Penal, el 5 de marzo de 2007, y en su lugar, CONFIRMAR la sentencia de primera instancia del Juzgado S\u00e9ptimo Penal del Circuito de Bucaramanga, del 26 de enero de 2007, que decidi\u00f3 declarar improcedente la acci\u00f3n de tutela interpuesta por el se\u00f1or Julio El\u00edas Pedraza Rojas, expediente T-1620366. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: REVOCAR la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Bucaramanga, Sala Penal, el 26 de febrero de 2007, y en su lugar, CONFIRMAR la sentencia de primera instancia del Juzgado S\u00e9ptimo Penal del Circuito de Bucaramanga, del 26 de enero de 2007, que decidi\u00f3 declarar improcedente la acci\u00f3n de tutela interpuesta por el se\u00f1or Humberto Pradilla Ardila, expediente T-1621462.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO: CONFIRMAR la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Bucaramanga, Sala Civil Familia, el 8 de marzo de 2007, que a su vez confirm\u00f3 la sentencia del Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bucaramanga, del 29 de enero de 2007, que declar\u00f3 la improcedencia de la \u00a0tutela interpuesta por Constanza Leonor Villamizar Luna, expediente T-1631476. \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO: CONFIRMAR la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, el 16 de marzo de 2007, que decidi\u00f3 denegar el amparo solicitado y por la cual se revoc\u00f3 la sentencia del Juzgado Once Administrativo del Circuito de Bucaramanga, del 29 de enero de 2007, en la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Jorge Alfonso Montero Castro, expediente T-1633930. \u00a0<\/p>\n<p>SEXTO: CONFIRMAR la sentencia \u00fanica de instancia proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Bucaramanga, el 20 de febrero de 2007, que decidi\u00f3 denegar el amparo solicitado en la tutela interpuesta por Hernando Ram\u00edrez Guzm\u00e1n, expediente T-1635042. \u00a0<\/p>\n<p>S\u00c9PTIMO: CONFIRMAR, s\u00f3lo por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia, la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Bucaramanga, Sala Civil Familia, el 15 de marzo de 2007, que a su vez confirm\u00f3 la sentencia del Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bucaramanga, del 29 de enero de 2007, en la que se declar\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n de \u00a0tutela interpuesta por Hersilia Acero Palomino, expediente T-1635211. \u00a0<\/p>\n<p>OCTAVO: CONFIRMAR la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, el 13 de marzo de 2007, que decidi\u00f3 denegar el amparo solicitado y por la cual se revoc\u00f3 la sentencia del Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Bucaramanga, del 30 de enero de 2007, en la tutela interpuesta por Henry Flantrmsky Moreno, expediente T-1637137. \u00a0<\/p>\n<p>NOVENO: CONFIRMAR la Sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, el 13 de marzo de 2007, que decidi\u00f3 denegar el amparo solicitado y por la cual se revoc\u00f3 la sentencia del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Bucaramanga, del 5 de febrero de 2007, en la tutela interpuesta por Blanca Luc\u00eda Serrano Orejarena, expediente T-1637140. \u00a0<\/p>\n<p>D\u00c9CIMO: CONFIRMAR la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, el 16 de marzo de 2007, que decidi\u00f3 denegar el amparo solicitado y por la cual se revoc\u00f3 la sentencia del Juzgado Once Administrativo del Circuito de Bucaramanga, del 29 de enero de 2007, en la tutela interpuesta por Flor \u00c1ngela Sarmiento Rueda, expediente T-1637142. \u00a0<\/p>\n<p>D\u00c9CIMO PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, el 6 de marzo de 2007, que decidi\u00f3 denegar el amparo solicitado y por la cual se revoc\u00f3 la sentencia del Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Bucaramanga, del 24 de enero de 2007, en la tutela interpuesta por Edmundo Jes\u00fas Orejarena, expediente T-1637145. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D\u00c9CIMO SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, el 6 de marzo de 2007, que decidi\u00f3 denegar el amparo solicitado y por la cual se revoc\u00f3 la sentencia del Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Bucaramanga, del 31 de enero de 2007, en la tutela interpuesta por Porfirio Alvarado Uribe, expediente T-1637146. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D\u00c9CIMO TERCERO: CONFIRMAR la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, el 16 de marzo de 2007, que decidi\u00f3 denegar el amparo solicitado y por la cual se revoc\u00f3 la sentencia del Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Bucaramanga, del 29 de enero de 2007, en la tutela interpuesta por Mauro Roberto Santander Villareal, expediente T-1637148. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D\u00c9CIMO QUINTO: CONFIRMAR la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, el 15 de marzo de 2007, que decidi\u00f3 denegar el amparo solicitado y por la cual se revoc\u00f3 la sentencia del Juzgado Catorce Administrativo del Circuito de Bucaramanga, del 25 de enero de 2007, en la tutela interpuesta por Doris Virginia Suarez de Mantilla, expediente T-1637150. \u00a0<\/p>\n<p>D\u00c9CIMO SEXTO: CONFIRMAR la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, el 15 de marzo de 2007, que decidi\u00f3 denegar el amparo solicitado y por la cual se revoc\u00f3 la sentencia del Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Bucaramanga, del 29 de enero de 2007, en la tutela interpuesta por Kl\u00e9ber Remigio Zamora Cabrera, expediente T-1637153. \u00a0<\/p>\n<p>D\u00c9CIMO S\u00c9PTIMO: CONFIRMAR la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, el 15 de marzo de 2007, que decidi\u00f3 denegar el amparo solicitado y por la cual se revoc\u00f3 la sentencia del Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Bucaramanga, del 24 de enero de 2007, en la tutela interpuesta por Ligia Amanda Pati\u00f1o de Cruz, expediente T-1637155. \u00a0<\/p>\n<p>D\u00c9CIMO OCTAVO: CONFIRMAR la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, el 15 de marzo de 2007, que decidi\u00f3 denegar el amparo solicitado y por la cual se revoc\u00f3 la sentencia del Juzgado Once Administrativo del Circuito de Bucaramanga, del 29 de enero de 2007, en la tutela interpuesta por Rafael Serrano Sarmiento, expediente T-1637158. \u00a0<\/p>\n<p>D\u00c9CIMO NOVENO: CONFIRMAR la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, el 23 de marzo de 2007, que decidi\u00f3 denegar el amparo solicitado y por la cual se revoc\u00f3 la sentencia del Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Bucaramanga, del 1 de febrero de 2007, en la tutela interpuesta por Zoraida Castellanos de Antivar expediente T-1637159. \u00a0<\/p>\n<p>VIG\u00c9SIMO: CONFIRMAR la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, el 15 de marzo de 2007, que decidi\u00f3 denegar el amparo solicitado y por la cual se revoc\u00f3 la sentencia del Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Bucaramanga, del 30 de enero de 2007, en la tutela interpuesta por Hernando Garc\u00eda Chichilla, expediente T-1637160. \u00a0<\/p>\n<p>VIG\u00c9SIMO PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, el 22 de marzo de 2007, que decidi\u00f3 denegar el amparo solicitado y por la cual se revoc\u00f3 la \u00a0sentencia del Juzgado D\u00e9cimo Administrativo del Circuito de Bucaramanga, del 31 de enero de 2007, en la tutela interpuesta por Ludy Alicia Poveda, expediente T-1637440. \u00a0<\/p>\n<p>VIG\u00c9SIMO SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, el 22 de marzo de 2007, que decidi\u00f3 denegar el amparo solicitado y por la cual se revoc\u00f3 la sentencia del Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Bucaramanga, del 31 de enero de 2007, en la tutela interpuesta por Nelson Moreno, expediente T-1637441. \u00a0<\/p>\n<p>VIG\u00c9SIMO TERCERO: CONFIRMAR la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, el 22 de marzo de 2007, que decidi\u00f3 denegar el amparo solicitado y por la cual se revoc\u00f3 la sentencia del Juzgado D\u00e9cimo Administrativo del Circuito de Bucaramanga, del 31 de enero de 2007, en la tutela interpuesta por Francisco Emilio B\u00e1ez Mu\u00f1oz, expediente T-1637443. \u00a0<\/p>\n<p>VIG\u00c9SIMO CUARTO: CONFIRMAR la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, el 27 de marzo de 2007, que decidi\u00f3 denegar el amparo solicitado y por la cual se revoc\u00f3 la sentencia del Juzgado \u00danico Administrativo del Circuito de San Gil, del 30 de enero de 2007, en la tutela interpuesta por Lucas Sarmiento Ardila, expediente T-1639818. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VIG\u00c9SIMO QUINTO: Inaplicar el art\u00edculo 16 del Decreto 047 de 2000 y el numeral 14 del art\u00edculo 14 del Decreto 1485 de 1994 con el fin de que a los accionantes no se les exija el periodo m\u00ednimo de permanencia de 24 meses en la EPS del Instituto de Seguros Sociales y, dentro de los dos meses siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente providencia, escojan la EPS de su preferencia, con el fin de que el Instituto de los Seguros Sociales remita los aportes que les sean descontados de la respectiva pensi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VIG\u00c9SIMO SEXTO: Los accionantes tendr\u00e1n plazo de dos (2) meses, contados a partir de la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, con el fin de que seleccionen e informen al Instituto de Seguros Sociales a qu\u00e9 EPS del Sistema General de Seguridad Social en Salud han decidido afiliarse. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VIG\u00c9SIMO S\u00c9PTIMO: Ordenar al Instituto de Seguros Sociales que efect\u00fae el traslado de los aportes para salud, que son descontados de las mesadas pensionales de los accionantes, a la EPS que ellos determinen.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VIG\u00c9SIMO OCTAVO: Dar cumplimiento a lo previsto en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CON SALVAMENTO DE VOTO \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA T-767\/07 \u00a0<\/p>\n<p>REF.: Expedientes acumulados T-1598039 y otros.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente: Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto, presento salvamento de voto a la decisi\u00f3n de la referencia, con base en las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>a) El fallo parte de una interpretaci\u00f3n textual de la expresi\u00f3n \u201cjubilados de la universidad\u201d, contenida en el literal c) del art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 647 de 2001, que contrariamente al sentido que all\u00ed se le imprime no circunscribe la aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen especial de seguridad social en salud de las universidades \u00fanica y exclusivamente a los servidores que son pensionados por esas instituciones, sino que incluye a quienes habiendo trabajado en ellas han obtenido el reconocimiento de la pensi\u00f3n con otras entidades, como es el caso de los accionantes. \u00a0<\/p>\n<p>b) Se trata de una hermen\u00e9utica que restringe injustificadamente el alcance de la citada disposici\u00f3n, pues toma en cuenta solamente su mera literalidad sin demostrar, a trav\u00e9s de otros m\u00e9todos validos de interpretaci\u00f3n, que su contenido normativo resulta compatible con un querer del legislador plasmado en los antecedentes legislativos, que tampoco se mencionan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Esa interpretaci\u00f3n es odiosa y discriminatoria, pues se orienta a exceptuar del \u00a0r\u00e9gimen especial de seguridad social en salud de las universidades a personas como los peticionarios, quienes desde antes de entrar en vigencia la Ley 647 de 2001 estaban afiliados a las cajas de previsi\u00f3n organizadas por los entes educativos, no obstante haber sido \u201cjubilados\u201d por otras entidades -el Seguro Social, para el caso-, desconoci\u00e9ndoles de contera su derecho a la libre elecci\u00f3n, el cual parad\u00f3jicamente ordena proteger la norma en comento. \u00a0<\/p>\n<p>d) En mi parecer el ISS incurri\u00f3 en v\u00eda de hecho, pues con base en la interpretaci\u00f3n de la norma en comento, que ahora avala la mayor\u00eda de la Sala, suspende intempestivamente el giro de aportes a la Universidad Industrial de Santander UIS para as\u00ed afiliar \u201cautom\u00e1ticamente\u201d a los accionantes a su EPS, situaci\u00f3n que abiertamente desconoce el principio de la confianza leg\u00edtima ya que tal determinaci\u00f3n fue adoptada de manera inconsulta casi cinco a\u00f1os despu\u00e9s de expedida la Ley 647 de 2001, ignorando que esas personas hab\u00edan adquirido, con base en razones objetivas, el convencimiento de que con la nueva legislaci\u00f3n no cambiar\u00edan las condiciones de afiliaci\u00f3n a la Caja de Previsi\u00f3n de la Universidad de la Universidad Industrial de Santander \u00a0CAPRUIS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto vale recordar que seg\u00fan constante jurisprudencia, dicho principio est\u00e1 \u00edntimamente ligado con el de la buena fe (art. 83 C.P.) y pretende evitar precisamente que se sorprenda al administrado con decisiones inesperadas que afecten sus intereses, ante la ausencia medida alguna que le permita adaptarse al cambio de situaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) En la sentencia de la cual me aparto la mayor\u00eda pasa por alto esas circunstancias, pero como si tuviera conciencia de que existe afectaci\u00f3n a los derechos de los accionantes, opta por inaplicar en el caso concreto las normas reglamentarias sobre per\u00edodo m\u00ednimo de permanencia en las entidades de salud, para permitir que puedan hacer uso del derecho a la libre elecci\u00f3n afili\u00e1ndose a otras entidades distintas a CAPRUIS, lo cual en mi sentir no significa otra cosa que reconocer y justificar la arbitrariedad cometida por la entidad accionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) Por todo lo anterior, considero que en el asunto en revisi\u00f3n se ha debido amparar plenamente los derechos de los accionantes, ordenando que fueran afiliados nuevamente a CAPRUIS y que con tal fin el ISS deb\u00eda girar los aportes correspondientes, como efectivamente ven\u00eda haci\u00e9ndolo desde antes de la entrada en vigencia de la Ley 647 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Exposici\u00f3n de motivos de la Ley 647 de 2001. Gaceta del Congreso No. 355 del jueves 7 de octubre de 1999, p\u00e1gina 3. \u00a0<\/p>\n<p>2 As\u00ed lo dispone el art\u00edculo 128 de la Ley 100 de 1993, concordante con el art\u00edculo 52 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>3 El Fondo de pensiones P\u00fablicas del Nivel Nacional fue creado por el Decreto 1132 de 1994 que entr\u00f3 a regir a partir del 7 de junio del mismo a\u00f1o. Diario Oficial 41832. \u00a0<\/p>\n<p>4 Las razones constitucionales que tuvo el legislador para la creaci\u00f3n de un r\u00e9gimen especial de los educadores, \u00a0responden al mandato constitucional que estipula la autonom\u00eda de las universidades p\u00fablicas (art\u00edculo 69 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-767\/07 \u00a0 EDUCACION SUPERIOR-Marco legal del servicio p\u00fablico de las universidades p\u00fablicas \u00a0 ENTES UNIVERSITARIOS-Autonom\u00eda para organizar la seguridad social y el personal vinculado \u00a0 SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Dise\u00f1o de r\u00e9gimen por legislador \u00a0 AUTONOMIA UNIVERSITARIA-Importancia \u00a0 AUTONOMIA UNIVERSITARIA-No es absoluta \u00a0 AUTONOMIA UNIVERSITARIA-Posibilidad de que las universidades estatales u oficiales creen [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[71],"tags":[],"class_list":["post-14851","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2007"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14851","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=14851"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14851\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=14851"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=14851"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=14851"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}