{"id":14852,"date":"2024-06-05T17:35:45","date_gmt":"2024-06-05T17:35:45","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-768-07\/"},"modified":"2024-06-05T17:35:45","modified_gmt":"2024-06-05T17:35:45","slug":"t-768-07","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-768-07\/","title":{"rendered":"T-768-07"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-768\/07 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Presupuestos para su protecci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD-Facultades \u00a0<\/p>\n<p>PLAN OBLIGATORIO DE SALUD-Capacidad econ\u00f3mica del usuario respecto de servicios no cubiertos \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Pr\u00e1ctica de examen de diagn\u00f3stico \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA VIDA DIGNA-Demora injustificada en diagn\u00f3stico \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Incorpora el derecho al diagn\u00f3stico \u00a0<\/p>\n<p>COMITE TECNICO CIENTIFICO DE ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Integraci\u00f3n y objetivos \u00a0<\/p>\n<p>COMITE TECNICO CIENTIFICO DE ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Naturaleza administrativa \u00a0<\/p>\n<p>COMITE TECNICO CIENTIFICO DE ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Su concepto no es requisito de procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-No puede negar medicamento excluido del POS aduciendo que procedimiento ante Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico no ha sido agotado \u00a0<\/p>\n<p>INAPLICACION DE NORMAS DEL PLAN OBLIGATORIO DE SALUD-Orden de examen de Espectroscopia Cerebral con contraste \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Autorizaci\u00f3n por EPS de examen ordenado por m\u00e9dico tratante y repetici\u00f3n contra el Fosyga \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1636256 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Jhon Eduar Camargo Oliveros contra la E.P.S. COOMEVA. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil siete (2007). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional integrada por los magistrados Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, Catalina Botero Marino y Humberto Antonio Sierra Porto, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo dictado en el asunto de la referencia por el Juzgado D\u00e9cimo Penal Municipal de la ciudad de Barranquilla. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos. \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Jhon Eduar Camargo Oliveros interpuso acci\u00f3n de tutela en contra de la E.P.S. COOMEVA al considerar que dicha entidad vulner\u00f3 sus derechos fundamentales a la salud en conexidad con la vida. \u00a0<\/p>\n<p>En un breve escrito de demanda de tutela, expuso los hechos que motivaron la interposici\u00f3n de la garant\u00eda constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A ra\u00edz de reiterados quebrantos de salud, acude a su E.P.S. en donde es atendido por el m\u00e9dico Jos\u00e9 E. Vargas M., quien considera pertinente la realizaci\u00f3n de un examen denominado ESPECTROSCOPIA CEREBRAL CON CONTRASTE, por advertirse la presencia de la enfermedad DESMIELIZANTE DEL SISTEMA NERVIOSO CENTRAL (S.N.C.)1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Se hizo la petici\u00f3n ante la E.P.S. de COOMEVA para la realizaci\u00f3n del mencionado examen, a lo cual, en un formato fechado el 1\u00b0 de febrero del presente a\u00f1o y suscrito en la ciudad de Barranquilla, por el se\u00f1or Mario Hern\u00e1ndez, dicha E.P.S. dio respuesta negando la realizaci\u00f3n del referido examen en consideraci\u00f3n a que \u00e9ste no se encuentran incluido en el P.O.S. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Frente a la anterior situaci\u00f3n, el accionante considera que con tal negativa se est\u00e1 vulnerando su derecho fundamental a la salud y a la vida, pues es claro que la enfermedad que padece es de las denominadas degenerativas a nivel cerebral, raz\u00f3n por la cual requiere atenci\u00f3n oportuna. \u00a0<\/p>\n<p>5. En consecuencia, solicita que se amparen sus derechos fundamentales, y pide para ello que se ordene a la E.P.S. COOMEVA, que de manera inmediata le practique la ESPECTROSCOPIA CEREBRAL CON CONTRASTE que le fuera ordenada por su m\u00e9dico tratante. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, y como medida provisional mientras se tramita la acci\u00f3n de tutela, el accionante solicita que de manera inmediata y como medida provisional la referida E.P.S. le practique el mencionado examen Espectroscopia Cerebral con Contraste2. \u00a0<\/p>\n<p>2. Intervenci\u00f3n de la entidad demandada. \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado judicial de la E.P.S. COOMEVA, mediante documento suscrito el 19 de febrero de 2007 dio respuesta a esta acci\u00f3n de tutela, se\u00f1alando lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl accionante interpuso acci\u00f3n de Tutela por los mismos hechos, la misma enfermedad, contra la misma entidad, ante el Juez 9 PENAL MUNICIPAL: Acci\u00f3n de tutela, JHON EDUAR CAMARGO OLIVEROS contra COOMEVA E.P.S. S.A. Rad. 0604\/06. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl procedimiento m\u00e9dico no se encuentra en el listado de procedimientos susceptibles de ser suministrados en el POS, debido a que el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud (CNSSS) lo clasific\u00f3 fuera del plan. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAl estar afiliado al r\u00e9gimen contributivo, implica tener suficiente capacidad econ\u00f3mica para asumir el costo de su tratamiento, m\u00e1xime cuando su vida no se encuentra en peligro inminente por falta de este examen.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>La entidad accionada completa su intervenci\u00f3n con la cita de dos sentencias de tutela proferidas por la Corte Constitucional. La primera habla de los requisitos necesarios para inaplicar las normas legales y reglamentarias que permitir\u00edan ordenar la prestaci\u00f3n de un servicio no incluido en el POS. La segunda hace referencia a los l\u00edmites existentes en el Plan Obligatorio de Salud. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, se\u00f1ala que las limitaciones para la prestaci\u00f3n de un servicio m\u00e9dico por parte de las E.P.S. est\u00e1n sustentadas en dos criterios b\u00e1sicos: i) en la necesidad de que el afiliado cumpla un m\u00ednimo de semanas cotizadas, y ii) que el servicio reclamado se encuentre incluido o no en el plan obligatorio de salud. \u00a0<\/p>\n<p>3. Decisi\u00f3n judicial objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia del 26 de febrero de 2007, el Juzgado D\u00e9cimo Penal Municipal de Barranquilla neg\u00f3 el amparo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 el juez de primera y \u00fanica instancia, que tal y como lo manifestara el apoderado de la entidad accionada, se advierte que el accionante ya hab\u00eda acudido a la acci\u00f3n de tutela por los mismos hechos y contra la misma entidad, siendo conocida aquella tutela por el Juzgado Noveno Penal Municipal de Barranquilla que en sentencia de primera instancia neg\u00f3 la tutela. No obstante, dicha decisi\u00f3n fue impugnada y remitida al juez de segunda instancia para el respectivo pronunciamiento.3 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, adujo el a quem, confrontada la situaci\u00f3n particular del accionante con los requisitos exigidos por la jurisprudencia constitucional referente a la posibilidad de inaplicar normas para que un medicamento o procedimiento m\u00e9dico excluido del POS sea efectivamente prestado o suministrado a un paciente, se logra advertir que en el presente caso, no se cumple con el tercer requisito relativo a la incapacidad econ\u00f3mica para sufragar el costo del medicamento o del tratamiento requerido. \u00a0<\/p>\n<p>4. Pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Folio 4, fotocopia del carn\u00e9 de afiliaci\u00f3n del se\u00f1or Jhon Eduar Camargo Oliveros a la E.P.S. de COOMEVA. Se constata en dicho documento que el accionante se encuentra afiliado a dicha E.P.S. desde el 16 de noviembre del a\u00f1o 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Folio 5, fotocopia del formato de negaci\u00f3n de servicios de salud expedido el 1\u00b0 de febrero de 2007, respecto de la relaci\u00f3n del examen de Espectroscopia cerebral con contraste, por no estar incluido en el POS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Folio 6, fotocopia de la orden m\u00e9dica de fecha 22 de enero de 2007, en la que se ordena la realizaci\u00f3n del examen de Espectroscopia Cerebral con Contraste en raz\u00f3n a que el paciente padece desmielinizaci\u00f3n del SNC. Esta orden m\u00e9dica fue expedida en papeler\u00eda membreteada de COOMEVA E.P.S. y firmada por el m\u00e9dico Jos\u00e9 L. Vargas M. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Folio 7, fotocopia del formato de la E.P.S. COOMEVA de \u201cSolicitud de Ayudas Diagn\u00f3sticas\u201d de fecha 22 de enero de 2007 (Sistema de referencia y contra-referencia) en la cual se encuentra depositada la siguiente informaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Nombre del accionante y edad del mismo: Jhon Eduar Camargo Oliveros de 35 a\u00f1os de edad. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Diagn\u00f3stico: Desmielinizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Nombre del m\u00e9dico tratante: Jos\u00e9 L. Vargas M.. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Datos cl\u00ednicos relevantes: Muestra lesiones periventriculares sugestivas de EM.4 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Ayuda diagn\u00f3stica realizada: R.M.5 cerebral que muestra lesiones (&#8211;)6 \u00a0hiperventriculares. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Justificaci\u00f3n: Confirmaci\u00f3n de EM. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Firma y sello del m\u00e9dico tratante: Jos\u00e9 L. Vargas M.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Folios 22 a 24, fotocopia de la sentencia proferida el 4 de enero de 2007, por el Juzgado Noveno Penal Municipal de Barranquilla, decisi\u00f3n judicial correspondiente a la otra acci\u00f3n de tutela promovida por el mismo accionante, contra la misma E.P.S., por los mismos hechos y con fundamento en la violaci\u00f3n de los mismos derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Folios 25 y 26, fotocopia de la impugnaci\u00f3n presentada por el se\u00f1or Camargo Oliveros contra la decisi\u00f3n del Juzgado Noveno Penal Municipal de Barranquilla en el tr\u00e1mite de la primera acci\u00f3n de tutela. As\u00ed mismo, se anexa fotocopia de la actuaci\u00f3n judicial por la cual el Juzgado Noveno Penal Municipal de Barranquilla acepta la impugnaci\u00f3n presentada en t\u00e9rmino por el se\u00f1or Camargo Oliveros, y ordena su remisi\u00f3n al superior jer\u00e1rquico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Documentos remitidos a la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>a. Mediante oficio del 29 de agosto de 2007, la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n remiti\u00f3 al despacho del Magistrado Sustanciador, un documento suscrito por el se\u00f1or Jhon Eduar Camargo Oliveros en el cual manifiesta lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cYo JHON EDUAR CAMARGO OLIVEROS con c\u00e9dula de ciudadan\u00eda 72.183.408 de B\/quilla entable una acci\u00f3n de tutela contra la EPS COOMEVA en condici\u00f3n de cotizate (sic) por un examen de estudio llamado ESPECTROSCOPIA CEREBRAL, la cual no me favoreci\u00f3 en primera instancia, no obstante me favoreci\u00f3 en segunda instancia donde se le ordenaba realizarme dicho examen la cual no se me ha realizado. El m\u00e9dico tratante al notar el deterioro y avance de la enfermedad procedi\u00f3 al env\u00edo a la junta m\u00e9dica de la EPS para el env\u00edo del medicamento adecuado, la cual dicha junta aprob\u00f3 y me est\u00e1n suministrando el medicamento llamado BETAFERON \u00a0de 8.000.000. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSolicit\u00e9 el examen el d\u00eda 27 de agosto de 2007 de la ESPECTROSCOPIA CEREBRAL y me entregar\u00e1n la orden en 24 horas. \u00a0<\/p>\n<p>6. Actuaci\u00f3n surtida por la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>De las pruebas que obran en el expediente, as\u00ed como de lo afirmado por el accionante en el escrito por \u00e9l remitido a esta Corporaci\u00f3n el pasado 29 de agosto del a\u00f1o en curso, el Magistrado Sustanciador consider\u00f3 conveniente solicitar mediante auto del 30 de agosto de 2007, a la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, que expidiera copias de la sentencia de segunda instancia proferida en el tr\u00e1mite de la primera acci\u00f3n de tutela que promoviera el accionante en contra de la E.P.S. de COOMEVA, y cuyo expediente ya se encuentra radicado en esta Corporaci\u00f3n con el n\u00famero T-1686202.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, mediante oficio de fecha 3 de septiembre del presente a\u00f1o, la Secretar\u00eda General de la Corte, remiti\u00f3 las copias del referido fallo a este Despacho. En dicha decisi\u00f3n se pudo constatar lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Que el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Barranquilla, mediante sentencia del 1\u00b0 de marzo de 2007 resolvi\u00f3 revocar la sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado Noveno Penal Municipal de Barranquilla y en su lugar, ampar\u00f3 el derecho fundamental a la salud en conexidad con la vida. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 el ad quem que el motivo que llev\u00f3 al juez de primera instancia a denegar el amparo solicitado fue que el accionante no hab\u00eda agotado el tr\u00e1mite respectivo ante el Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico de la E.P.S. accionada, concerniente a solicitar ante \u00e9ste, la posibilidad de que el examen en cuesti\u00f3n le fuera autorizado. \u00a0<\/p>\n<p>Ante esta circunstancia, el ad quem puso de presente que en reiteradas oportunidades la Corte Constitucional se ha pronunciado en casos similares y ha procedido a inaplicar las normas que reglamentan el acceso a los servicios de salud, cuando se trata de prestaciones \u00a0excluidas del POS. En aquellos casos era necesario demostrar cuatro situaciones: la primera que la no prestaci\u00f3n de un servicio m\u00e9dico o el no suministro de un medicamento ponga en peligro la vida del paciente; segunda, que el tratamiento m\u00e9dico o el medicamento no sean sustituibles por otros que ofrezcan el mismo nivel de efectividad, siempre que esa efectividad sea necesaria para proteger al paciente; tercera, que el paciente realmente no pueda sufragar el costo del medicamento o del tratamiento requerido, y no pueda acceder a otro sistema o plan de salud; y finalmente, cuarta, que el tratamiento o medicamento hayan sido prescritos por un m\u00e9dico tratante adscrito a la EPS a la cual se encuentra afiliado. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, confrontados estos requisitos con los hechos del presente caso, advierte el Juez de Segunda Instancia, que el accionante padece de una enfermedad desmielinizante del sistema nervioso central; que la E.P.S. no desvirtu\u00f3 la incapacidad econ\u00f3mica del accionante ni tampoco puso de presente que existiera otro tratamiento distinto al reclamado que ofreciera el mismo nivel de efectividad, y finalmente, que el procedimiento m\u00e9dico fue ordenado por su m\u00e9dico tratante quien se encuentra vinculado a dicha E.P.S. \u00a0<\/p>\n<p>Visto lo anterior, procedi\u00f3 a revocar la decisi\u00f3n de primera instancia y en su lugar imparti\u00f3 la siguiente orden: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cOrdenar a la EPS COOMEVA, que, en el improrrogable t\u00e9rmino de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente sentencia de tutela, inicie el tr\u00e1mite respectivo para que dentro de los cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles subsiguientes practique el examen ESPECTROSCOPIA CEREBRAL CON CONTRASTE al accionante JHON EDUAR CAMARGO OLIVEROS, so pena de incurrir en desacato sancionable con arresto y multa previsto en el art\u00edculo 52 del Decreto 2591 de 1991.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para revisar el presente fallo de tutela de conformidad con lo previsto en los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el Decreto 2591 de 1991 y las dem\u00e1s disposiciones concordantes. \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>En el caso objeto de revisi\u00f3n, el demandante argumenta que su derecho fundamental a la salud en conexidad con la vida ha sido violado por la E.P.S. COOMEVA, por cuanto esta entidad le neg\u00f3 la realizaci\u00f3n de un examen m\u00e9dico denominado Espectroscopia Cerebral con Contraste, por no estar \u00a0incluido en el P.O.S.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el entendido de que el examen diagnosticado al accionante fue ordenado por su m\u00e9dico tratante, y que dicho examen es necesario para la adecuada atenci\u00f3n m\u00e9dica requerida para tratar la enfermedad de Desmielinizaci\u00f3n del Sistema Nervioso Central -SNC- que lo aqueja, la negativa de la E.P.S. para su pr\u00e1ctica, fue raz\u00f3n suficiente para que el actor acudiera a la acci\u00f3n de tutela a fin de obtener por esta v\u00eda judicial excepcional su pronta pr\u00e1ctica, pues el mencionado examen es fundamental para confirmar la enfermedad y as\u00ed poder definir el tratamiento a seguir. \u00a0<\/p>\n<p>Recordemos que la enfermedad diagnosticada al accionante esta clasificada como una patolog\u00eda catastr\u00f3fica o ruinosa, cuya incidencia afecta de manera grave el Sistema Nervioso Central, siendo considerada una enfermedad degenerativa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, COOMEVA E.P.S. se\u00f1al\u00f3 en la intervenci\u00f3n hecha en esta acci\u00f3n de tutela, que el accionante ya hab\u00eda presentado otra tutela contra ella, por los mismos hechos y con base en las mismas consideraciones, lo que supondr\u00eda una conducta temeraria. As\u00ed, para probar dicha afirmaci\u00f3n, el juez de primera y \u00fanica instancia en la acci\u00f3n de tutela que aqu\u00ed se revisa, solicit\u00f3 al juez de conocimiento de la otra acci\u00f3n de tutela que le remitiera copia del fallo dictado en el proceso. El juez requerido, remiti\u00f3 fotocopia de la sentencia dictada, en raz\u00f3n a que el cuaderno original del expediente hab\u00eda sido remitido para que surtiera segunda instancia por haberse impugnado la decisi\u00f3n inicial. \u00a0<\/p>\n<p>Ante esta situaci\u00f3n, la Corte procedi\u00f3 a verificar si los dos expedientes de tutela ya hab\u00edan sido enviados para su eventual revisi\u00f3n y pudo determinar que en efecto se hab\u00edan radicado dos expedientes de tutela (expedientes T-1636256 y T-1686202, siendo el primero el que se revisa en esta providencia), en los que el accionante era el se\u00f1or Jhon Eduar Camargo Oliveros, y la entidad accionada era la E.P.S. COOMEVA. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, el expediente T-1636256, fue conocido en primera y \u00fanica instancia por el Juzgado D\u00e9cimo Penal Municipal de Barranquilla. El otro expediente, radicado con el n\u00famero T-1686202, fue fallado en primera instancia por el Juzgado Noveno Penal Municipal de Barranquilla y en segunda instancia por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de esa misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, advertida la pluralidad de acciones de tutela promovidas por el accionante, ello supondr\u00eda una conducta temeraria como ya se anot\u00f3, pues dichas acciones de tutela fueron iniciadas de manera consecutiva y en muy breve tiempo, argument\u00e1ndose en ambos casos las mismas circunstancias f\u00e1cticas. En efecto, el art\u00edculo 38 del Decreto 2591 de 1991, referente a la actuaci\u00f3n temeraria, es claro al se\u00f1alar que se rechazar\u00e1n o decidir\u00e1n desfavorablemente todas las solicitudes, cuando quiera, que sin mediar motivo expresamente justificado, la misma acci\u00f3n de tutela sea presentada por la misma persona, o su representante ante varios jueces o tribunales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, vistas todas las circunstancias f\u00e1cticas, y a efectos de resolver la presente acci\u00f3n de tutela, deber\u00e1 esta Sala de Revisi\u00f3n de Tutelas entrar a analizar los siguientes asuntos: i) si en el presente caso, la negativa de la E.P.S. COOMEVA en no practicar el examen requerido por el accionante, con el argumento de que el mismo se encuentra por fuera del POS, vulnera o no los derechos fundamentales a la salud y a la vida del accionante, para lo cual se ahondar\u00e1 en la protecci\u00f3n constitucional del derecho a la salud; ii) que en virtud de la protecci\u00f3n constitucional del derecho a la salud, ha de entenderse incluida la protecci\u00f3n del derecho al diagn\u00f3stico como parte fundamental del mencionado derecho fundamental; iii) de la misma manera se deber\u00e1 analizar si la gravedad de la enfermedad que aqueja al se\u00f1or Camargo Oliveros lleva a pensar que m\u00e1s halla de una posible conducta temeraria, lo que ha de suponerse es que el accionante reclamaba de manera urgente una atenci\u00f3n \u00a0m\u00e9dica efectiva, vista la gravedad de la enfermedad que lo aqueja; iv) que de conformidad con la anterior petici\u00f3n, se deber\u00e1 recordar cual ha sido la posici\u00f3n de la Corte en relaci\u00f3n con la necesidad o no de que los afiliados a una E.P.S. a quienes se les ha negado una prestaci\u00f3n m\u00e9dica por estar excluida del P.O.S. deban agotar el tr\u00e1mite de acudir previamente ante el Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico de la E.P.S. para que esa instancia decida si ha de prestarse o no la atenci\u00f3n m\u00e9dica reclamada por el paciente. \u00a0<\/p>\n<p>3. El derecho fundamental a la salud. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha sostenido que el art\u00edculo 49 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, establece que la salud, en favor de todos los habitantes del territorio nacional, es tanto un derecho como un servicio p\u00fablico7. Por ello, surge la obligaci\u00f3n del Estado de organizar, dirigir, reglamentar y garantizar su prestaci\u00f3n de conformidad con los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad8. \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, ha explicado este Tribunal Constitucional que el mencionado derecho a la salud, no es un derecho cuya protecci\u00f3n se pueda brindar prima facie por v\u00eda de tutela. La garant\u00eda de este derecho implica el reconocimiento de que su faceta prestacional obliga al Estado a racionalizar la asignaci\u00f3n de inversi\u00f3n suficiente para que su garant\u00eda tenga un alcance integral, frente a la necesidad de sostenimiento que tiene tambi\u00e9n la garant\u00eda de otros derechos. Y esto dentro de un contexto de escasos recursos como sucede en el pa\u00eds. Adem\u00e1s, al igual que numerosos enunciados normativos de derechos constitucionales, el derecho a la salud tiene la estructura normativa de principio \u2013 mandato de optimizaci\u00f3n y, en esa medida, tiene una doble indeterminaci\u00f3n, normativa y estructural, la cual debe ser precisada por el int\u00e9rprete, por ejemplo, mediante la determinaci\u00f3n de las prestaciones que lo definen. En este contexto, se debe tanto racionalizar su prestaci\u00f3n satisfactoria a cargo de los recursos que conforman el sistema de salud en Colombia, como determinar en qu\u00e9 casos su protecci\u00f3n es viable mediante tutela. As\u00ed, seg\u00fan la jurisprudencia de la Corte el amparo constitucional del derecho fundamental a la salud procede cuando se trata de: (i) falta de reconocimiento de prestaciones incluidas en los planes obligatorios, siempre que su negativa no se haya fundamentado en un criterio estrictamente m\u00e9dico y, (ii) falta de reconocimiento de prestaciones excluidas de los planes obligatorios, en situaciones en que pese a la necesidad de garantizarlas de manera urgente, las personas no acceden a ellas a causa de la incapacidad econ\u00f3mica para asumirlas. En estos \u00faltimos casos, el contenido del derecho a la salud no puede ser identificado con las prestaciones de los planes obligatorios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su turno, la urgencia de la protecci\u00f3n del derecho a la salud se puede dar en raz\u00f3n a que se trate de un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional (menores, poblaci\u00f3n carcelaria, tercera edad, pacientes que padecen enfermedades catastr\u00f3ficas, personas con discapacidad, entre otros) o, por otra parte, que se trate de una situaci\u00f3n en la que se puedan presentar argumentos v\u00e1lidos y suficientes de relevancia constitucional, que permitan concluir que la falta de garant\u00eda del derecho a la salud implica un desmedro o amenaza de otros derechos fundamentales de la persona, o un evento manifiestamente contrario a la idea de un Estado constitucional de derecho. As\u00ed, el derecho a la salud debe ser protegido por el juez de tutela cuando se verifiquen los anteriores criterios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la garant\u00eda de prestaciones incluidas en los planes, cabe se\u00f1alar que recientemente el legislador (Ley 1122 de 2007, art. 41) confiri\u00f3 a la Superintendencia Nacional de Salud facultades jurisdiccionales para adelantar procedimientos, con las facultades propias de un juez, que resuelvan mediante fallo en derecho, algunas controversias entre las entidades promotoras en salud (o entidades que se les asimilen) y sus usuarios. La competencia en dicha materia fue circunscrita a controversias relativas a: (i) la negativa de reconocimiento de prestaciones del derecho a la salud contenidas en los planes obligatorios, cuando dicha negativa amenace la salud del usuario o la usuaria; (ii) el reconocimiento de gastos econ\u00f3micos por concepto de atenci\u00f3n de urgencias autorizadas por las EPS, en instituciones (IPS) con las que \u00e9stas no tengan contrato, o porque las EPS nieguen dicho reconocimiento por incapacidad, imposibilidad, negativa injustificada o negligencia demostrada; (iii) problemas de multiafiliaci\u00f3n; y (iv) conflictos relacionados con la posibilidad de elegir libremente EPS y\/o trasladarse dentro del Sistema General de Seguridad en Salud.10 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, respecto de la protecci\u00f3n del derecho fundamental a la salud por medio de la acci\u00f3n de tutela, se puede concluir que en los casos de amenaza o vulneraci\u00f3n del mismo a causa de la falta de reconocimiento de prestaciones incluidas en los planes obligatorios, se debe agotar en principio el mecanismo establecido por el legislador en el art\u00edculo 41 de la Ley 1122 de 2007. Esto, previa consideraci\u00f3n de la eficacia que dicho procedimiento puede prodigar en el caso concreto. Pues, tal como sucede con los dem\u00e1s derechos fundamentales cuya protecci\u00f3n procede por mecanismos jur\u00eddicos distintos a la acci\u00f3n de tutela, se debe analizar en cada caso particular si el mecanismo en cuesti\u00f3n resulta eficaz e id\u00f3neo, o si por el contrario su utilizaci\u00f3n puede derivar en la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable que autorizara la interposici\u00f3n de una tutela por la urgencia de la protecci\u00f3n. El mismo an\u00e1lisis vale para el caso de los tres supuestos restantes del art\u00edculo 41 de la ley 1122 de 2007, en los que resulta procedente el nuevo mecanismo dise\u00f1ado por el legislador. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del segundo criterio cabe se\u00f1alar que la incapacidad econ\u00f3mica para acceder a servicios excluidos de los planes obligatorios, al conjugarse con sucesos concretos como las condiciones particulares -en relaci\u00f3n con su especial consagraci\u00f3n en la Constituci\u00f3n- de quien alega la posibilidad de acceder a ellos, o como los eventos que rodean la situaci\u00f3n en que se solicita su garant\u00eda, pueden derivar en el desconocimiento del car\u00e1cter indivisible e interdependiente11 de los llamados derechos civiles y pol\u00edticos, y los derechos econ\u00f3micos sociales y culturales. El concepto mismo de salud, enmarcado dentro de los derechos econ\u00f3micos sociales y culturales, se define a trav\u00e9s de elementos relacionados con el favorecimiento y realizaci\u00f3n de aspectos como la vida, la dignidad y el desarrollo, los cuales a su vez se han enmarcado dentro de los derechos civiles y pol\u00edticos. En este sentido, la Corte ha reconocido que si en un caso concreto se determina que la falta de garant\u00eda del derecho a la salud trae como consecuencia hacer nugatorio su mismo alcance conceptual, entonces su protecci\u00f3n debe brindarse por el juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>No resulta pues aceptable como raz\u00f3n suficiente, cuando se presentan las situaciones descritas, que los ciudadanos no puedan reclamar y acceder a prestaciones excluidas de los planes obligatorios por el s\u00f3lo hecho de no tener c\u00f3mo asumir su costo. De un lado, la Corte Constitucional ha definido el principio de justicia que procura que los servicios de la medicina se brinden en la sociedad equitativamente entre la poblaci\u00f3n, \u201c\u2026 que es una expresi\u00f3n espec\u00edfica del derecho de igualdad en el campo de la salud (CP arts. 13 y 49)\u201d12. De otro, el inciso final del art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n de 1991, establece una clara obligaci\u00f3n en cabeza del Estado de proteger especialmente a personas en condiciones desfavorables, incluso de \u00edndole econ\u00f3mica. Y, la protecci\u00f3n que el juez de tutela brinda en estos casos, no es m\u00e1s que el cumplimiento de dicha obligaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. El derecho al examen de diagn\u00f3stico como elemento del derecho fundamental a la salud y su conexidad con otros derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha reiterado en abundante jurisprudencia la importancia esencial que representa el derecho al diagn\u00f3stico como supuesto indispensable para la adecuada prestaci\u00f3n del servicio de salud. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, ese derecho corresponde al privilegio que tienen las personas de exigir de las entidades prestadoras de salud la realizaci\u00f3n de los procedimientos que resulten necesarios para establecer m\u00e9dicamente la naturaleza, y estado de una dolencia, a efectos de que el m\u00e9dico tratante pueda determinar las prescripciones medicas m\u00e1s adecuadas, las que deber\u00e1n estar encaminadas a lograr la recuperaci\u00f3n de la salud, o, al menos, a asegurar la estabilidad en la salud del afectado siempre en procura de los m\u00e1s altos niveles de bienestar.13 \u00a0<\/p>\n<p>Esta posici\u00f3n jurisprudencial se ha precisado a\u00fan m\u00e1s, cuando la Corte advirti\u00f3 que no se puede entender agotado el derecho a la seguridad social con la simple obtenci\u00f3n de una atenci\u00f3n m\u00e9dica, sea esta quir\u00fargica, hospitalaria o terap\u00e9utica, sino que \u00e9sta debe comprender igualmente, el derecho a tener un diagn\u00f3stico efectivo14 que asegure una adecuada prestaci\u00f3n en salud. En efecto, esa atenci\u00f3n m\u00e9dica, quir\u00fargica, hospitalaria, terap\u00e9utica o de otra \u00edndole, podr\u00e1 adelantarse de manera eficiente, oportuna y adecuada, siempre y cuando haya mediado un diagn\u00f3stico inicial que le suministre al m\u00e9dico, una informaci\u00f3n precisa, suficiente y actual de la naturaleza de la patolog\u00eda que va a tratar, as\u00ed como del estado de salud de su paciente, de tal suerte que desde ese preciso momento \u00e9ste pueda prestar un adecuado servicio de salud. Dichos ex\u00e1menes, precis\u00f3 la Corte, deben ser practicados con la prontitud necesaria y de manera completa.15 \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, no es suficiente que el examen de diagn\u00f3stico se lleve a cabo. Tambi\u00e9n resulta de vital importancia, que el mismo se realice de manera oportuna, sin importar cual sea el estado de salud del paciente, pues no resulta aceptable que la urgencia u oportunidad en su pr\u00e1ctica se justifique tan s\u00f3lo en los casos en los cuales la vida del paciente se encuentre en peligro. Cuando una persona que reclama la realizaci\u00f3n de un examen de diagn\u00f3stico, es sometida a una demora injustificada en su realizaci\u00f3n, con el argumento de que \u00e9sta s\u00f3lo se encuentra afectada en su salud por una simple enfermedad com\u00fan, se atenta contra su dignidad humana, pues la dilaci\u00f3n o la omisi\u00f3n total del referido examen de diagn\u00f3stico, obliga al paciente a tener que soportar la dolencia y los s\u00edntomas de su enfermedad, los que en efecto se habr\u00edan podido evitar de haberse realizado oportunamente el mencionado examen. As\u00ed, la oportunidad en el diagn\u00f3stico, significa igualmente, el inicio puntual del tratamiento m\u00e9dico respectivo16. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el derecho al diagn\u00f3stico comporta igualmente otro aspecto primordial, y es el derecho que tiene toda persona a conocer la informaci\u00f3n vital relacionada con su estado de salud y a conocer todo a cerca de la patolog\u00eda que puede estar alterando su estado su salud. Adem\u00e1s, este elemento tambi\u00e9n resulta de vital importancia para la misma entidad prestadora del servicio, pues a partir de \u00e9ste, podr\u00e1 determinar cual ser\u00e1 el tratamiento m\u00e1s adecuado para ofrecerle al paciente, inform\u00e1ndole igualmente las posibles consecuencias del mismo, en su estado de salud, como en su vida cotidiana. \u00a0<\/p>\n<p>Queda claro entonces que el derecho al diagn\u00f3stico hace parte del derecho a la salud, y que igualmente, mantiene una intima relaci\u00f3n con el derecho fundamental a la informaci\u00f3n vital, pues a partir del diagn\u00f3stico, el m\u00e9dico tratante podr\u00e1 lograr individualizar y determinar con exactitud la patolog\u00eda que ha alterado el estado de salud de su paciente, permitiendo de esta manera prestar una adecuada atenci\u00f3n m\u00e9dica, la cual se concretar\u00e1 mediante el empleo del tratamiento m\u00e1s adecuado, procurando con ello, que el paciente logre recuperar de la mejor manera posible su buena salud. De la misma manera, un diagn\u00f3stico a tiempo, asegura igualmente una atenci\u00f3n m\u00e9dica oportuna en atenci\u00f3n al respeto a la dignidad humana que merece toda persona, sin importar la gravedad o no de la enfermedad que la este aquejando. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, se advierte que la raz\u00f3n de ser de los ex\u00e1menes de diagn\u00f3stico que ordenan los m\u00e9dicos tratantes a sus pacientes, est\u00e1n encaminados a lograr una eficaz atenci\u00f3n en salud, que es a lo cual se orienta el objetivo principal del Sistema General de Seguridad Social, raz\u00f3n por la cual, las Empresas Prestadoras de Salud no pueden oponerse por ning\u00fan motivo.17 \u00a0<\/p>\n<p>5. Primac\u00eda del concepto del m\u00e9dico tratante frente a las decisiones del Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo dispuesto en la Resoluci\u00f3n 2948 de 2003, las entidades promotoras de salud, ya sea del r\u00e9gimen contributivo o subsidiado deben integrar un Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico el cual estar\u00e1 integrado por un representante de esa EPS, un representante de las IPS y un representante de los usuarios18, uno de los cuales debe ser m\u00e9dico. As\u00ed, ser\u00e1 dicho Comit\u00e9 el que deba resolver las reclamaciones que recaigan sobre prestaciones en salud excluidas del P.O.S.19 y que hubieren sido presentadas por los m\u00e9dicos tratantes de los pacientes. \u00a0<\/p>\n<p>En este punto, es pertinente recordar lo dicho por la Corte en relaci\u00f3n con la funci\u00f3n de dicho Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 tiene como misi\u00f3n atender los reclamos que presenten los afiliados y beneficiarios de la E.P.S., en raz\u00f3n a la ocurrencia de hechos que conlleven una inadecuada prestaci\u00f3n del servicio de salud. El Comit\u00e9 tiene el deber de velar porque todos los servicios a que tienen derecho los usuarios efectivamente se les presten y que ello se haga correctamente, en estricto cumpli\u00admiento de lo previsto en la Constituci\u00f3n y la ley, y de acuerdo con los criterios deontol\u00f3gico de la profesi\u00f3n m\u00e9dica\u201d20. \u00a0<\/p>\n<p>Es claro entonces que la funci\u00f3n de dicho Comit\u00e9 es m\u00e1s administrativa que t\u00e9cnica, raz\u00f3n por la cual las decisiones que llegue a tomar, no puede en todos los casos prevalecer sobre la prescripci\u00f3n hecha por el m\u00e9dico tratante, en especial cuando quien conoce de cerca la condici\u00f3n de salud del paciente y la naturaleza de la patolog\u00eda le permite requerir una prestaci\u00f3n m\u00e9dica espec\u00edfica. En este sentido se ha afirmado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cla orden de prestaci\u00f3n del servicio de salud expedida por el m\u00e9dico tratante, adscrito a la EPS, prevalece respecto de la que niega la entrega, de modo que no basta que el Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico aduzca que el medicamento tiene sustitutos, pues en todo caso es necesario que el m\u00e9dico tratante sea el que determine dentro de las posibilidades de servicio, la que m\u00e1s convenga a la salud del paciente y en tal sentido, la EPS inexcusablemente suministrar\u00e1 la droga que se\u00f1ale la orden de servicio dada por aqu\u00e9l\u201d21. \u00a0<\/p>\n<p>Esta misma Sala en sentencia T-133 del presente a\u00f1o, se pronunci\u00f3 sobre el tema en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026en sentencias T-344 de 2002, T-053 de 2004, T-1063 de 2005, T-1164 de 2005, reiteradas en sentencia T-936 de 2006 la Corte sostuvo a) que las EPS no ostentan la facultad de imponer a sus usuarias y usuarios como condici\u00f3n para acceder a un medicamento excluido del POS, acudir ante el Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico, es decir que las EPS no pueden exigir a sus pacientes agotar un tr\u00e1mite ante dicho Comit\u00e9 con el fin de autorizar la entrega de medicamentos no contemplados en el POS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c19.- Del mismo modo, en fallos T-1063 de 2005, T-071 de 2006 y T-335 de 2006, este Tribunal se\u00f1al\u00f3 b) que la acci\u00f3n de tutela es procedente para proteger el derecho a la salud de personas a quienes las EPS han negado tratamientos, ex\u00e1menes, intervenciones, medicamentos o diagn\u00f3sticos, por no pertenecer al listado de medicamentos esenciales incluido en el POS o por cuanto los mismos no fueron autorizados por el Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico, cuando se cumplan los criterios se\u00f1alados en al jurisprudencia constitucional. Es decir, que el juez constitucional no puede imponer como requisito para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela que las personas hayan agotado un tr\u00e1mite previo ante los Comit\u00e9s23. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c20.- As\u00ed las cosas, el Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico es una instancia administrativa y por consiguiente, es opuesto al amparo constitucional del derecho a la salud que las EPS o las y los jueces constitucionales exijan a usuarias y usuarios del Sistema \u2013SGSSS- acudir ante tales organismos con el fin de obtener medicamentos u otros servicios de salud que requieran, cuando los mismos se encuentran excluidos del listado previsto en el Plan Obligatorio de Salud -POS-.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Jhon Eduar Camargo Oliveros labora en la empresa TECNIPERSONAL, y se encuentra afiliado a la E.P.S. COOMEVA desde el mes de noviembre del a\u00f1o 2000. Se\u00f1ala que como consecuencia de los reiterados quebrantos de salud que lo ven\u00edan aquejando, fue visto por el m\u00e9dico Jos\u00e9 E. Vargas Manotas quien le diagnostic\u00f3 una enfermedad denominada DESMIELINIZACI\u00d3N DEL SISTEMA NERVIOSO CENTRAL (S.N.C.). \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, para confirmar la presencia de la mencionada enfermedad, el m\u00e9dico orden\u00f3 la realizaci\u00f3n del examen de ESPECTROSCOPIA CEREBRAL CON CONTRASTE, pues a trav\u00e9s de \u00e9ste, ratificar\u00eda la presencia de la patolog\u00eda inicialmente definida, y se podr\u00eda iniciar un tratamiento m\u00e9dico efectivo. No obstante, la E.P.S. COOMEVA, neg\u00f3 la practica de dicho examen por no estar incluido en el P.O.S. \u00a0<\/p>\n<p>Con esta decisi\u00f3n, el accionante considera violado su derecho fundamental a la salud en conexidad con la vida, pues sin un diagn\u00f3stico certero acerca del estado o evoluci\u00f3n de la enfermedad, no podr\u00eda iniciarse de manera r\u00e1pida el tratamiento adecuado, lo que supondr\u00eda entonces un mayor deterioro de su salud y de su propia vida, pues se recuerda, que la enfermedad que afecta su estado de salud es considerada degenerativa a nivel cerebral y por lo mismo, clasificada dentro del P.O.S. como catastr\u00f3fica y\/o ruinosa. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a esta situaci\u00f3n, el accionante promovi\u00f3 una primera acci\u00f3n de tutela, la cual le fue negada en primera instancia en sentencia del 4 de enero de 2007. Si bien apel\u00f3 dicha decisi\u00f3n, casi de manera simultanea a esta actuaci\u00f3n judicial, promovi\u00f3 una segunda acci\u00f3n de tutela, la cual es objeto de revisi\u00f3n por esta Corte en \u00e9sta sentencia, advirti\u00e9ndose que en esta oportunidad tambi\u00e9n se neg\u00f3 su petici\u00f3n de amparo constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expuesta as\u00ed la existencia de las dos acciones de tutela, la Sala de Revisi\u00f3n indag\u00f3 en la base de datos de radicaci\u00f3n de los expedientes de tutela remitidos a la Corte para su eventual revisi\u00f3n, y pudo constatar que en efecto, la primera acci\u00f3n de tutela promovida por el accionante, y que fuera negada en primera instancia fue revocada en segunda decisi\u00f3n, protegiendo en esta instancia, los derechos fundamentales del se\u00f1or Camargo Oliveros. En dicha decisi\u00f3n orden\u00f3 a la E.P.S. COOMEVA que realizar\u00e1 el mencionado examen de diagn\u00f3stico en un plazo m\u00e1ximo de cinco (5) d\u00edas. De esta manera, se podr\u00eda pensar que ya se dio la protecci\u00f3n constitucional que tanto reclama el se\u00f1or Camargo Oliveros. \u00a0<\/p>\n<p>Expuesto as\u00ed los hechos de la presente acci\u00f3n de tutela, se puede advertir dos situaciones muy concretas: \u00a0<\/p>\n<p>Por una parte, la acci\u00f3n de tutela que ahora se revisa fue negada en su primera y \u00fanica instancia, lo cual no ocurri\u00f3 con la otra acci\u00f3n de tutela que habiendo agotado las dos instancias, termin\u00f3 por amparar los derechos del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. al accionante le esta siendo suministrado en \u00e9ste momento el \u00a0medicamento denominado BETAFERON 8.000.000, como parte de la atenci\u00f3n en salud requerida por \u00e9l, y,\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. que el examen de diagnostico denominado ESPECTROSCOPIA CEREBRAL CON CONTRASTE, a\u00fan no le ha sido practicado, a pesar de existir una orden judicial que fuera dictada en tal sentido, el 1\u00b0 de marzo del presente a\u00f1o en el tr\u00e1mite de la otra acci\u00f3n de tutela interpuesta por el se\u00f1or Camargo Oliveros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vistos todos los elementos f\u00e1cticos de esta tutela, considera la Sala de Revisi\u00f3n, que el joven accionante, quien cuenta con tan s\u00f3lo 35 a\u00f1os de edad, luego de conocer el dictamen proferido por su m\u00e9dico tratante, entendi\u00f3 que su situaci\u00f3n de salud era delicada, por lo que asumi\u00f3 que era de vital importancia que dicho examen le fuera practicado. Por ello, y ante la negativa de la E.P.S. en autorizarle la realizaci\u00f3n de dicho examen, hizo uso de la acci\u00f3n de tutela, y dentro de la misma solicit\u00f3 como medida provisional que el examen de diagn\u00f3stico confirmatorio le fuera realizado mientras se adelantada el tr\u00e1mite de la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Con esta petici\u00f3n provisional, se advierte que la necesidad de la practica del referido examen era prioritaria para adelantar de manera oportuna y eficaz un tratamiento en contra de una enfermedad, que como se advirti\u00f3 en los antecedentes de esta providencia es clasificada como degenerativa del sistema nervioso central, es decir que iniciado su proceso evolutivo en el organismo, no hay marcha atr\u00e1s, y tarde o temprano afectar\u00e1 de manera grave e irreversible las condiciones m\u00ednimas de vida digna de quien la padece. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, como parte de la informaci\u00f3n obtenida en la p\u00e1gina de internet de la las Facultades e Institutos de Medicina de Estados Unidos (http:\/\/medlineplus.gov\/spanish) y m\u00e1s espec\u00edficamente en el documento relativo a las enfermedades del sistema nervioso (http:\/\/healhcare.utah.edu\/healinfo\/spanish\/neuro\/multiple.htm), clasifica los s\u00edntomas de dicha enfermedad en tres categor\u00edas as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>S\u00edntomas primarios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>S\u00edntomas secundarios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>S\u00edntomas terciarios \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como resultado directo de la desmielinizaci\u00f3n o destrucci\u00f3n de la mielina (la vaina grasa que rodea y a\u00edsla las fibras nerviosas en el sistema nervioso central) se puede producir lo siguiente: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Debilidad \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Entumecimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Temblores \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* P\u00e9rdida de la visi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Dolor \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Par\u00e1lisis \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* P\u00e9rdida del equilibrio \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Disfunci\u00f3n de la vejiga y el intestino \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Complicaciones que surgen como resultado de los s\u00edntomas primarios, como por ejemplo: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* La par\u00e1lisis puede producir \u00falceras por presi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* La disfunci\u00f3n de la vejiga puede causar infecciones recurrentes del tracto urinario \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* La inactividad puede tener como resultado debilidad, alienaci\u00f3n postural y control del tronco deficientes, desequilibrios musculares, disminuci\u00f3n de la densidad \u00f3sea y, o respiraci\u00f3n poco profunda e insuficiente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Complicaciones sociales, laborales y psicol\u00f3gicas que se derivan de los s\u00edntomas primarios y secundarios, como por ejemplo: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Una persona que no puede caminar ni manejar puede perder su trabajo. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* La tensi\u00f3n que produce tratar una enfermedad neurol\u00f3gica cr\u00f3nica puede afectar a las relaciones personales \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Las personas que tiene MS* sufren a menudo de depresi\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* MS por su sigla en ingl\u00e9s corresponde a Esclerosis M\u00faltiple. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, se confirma la gravedad de la enfermedad, lo que podr\u00eda justificar el af\u00e1n del accionante de que el diagn\u00f3stico exacto de la misma le fuera hecho a efectos de iniciar de manera oportuna el tratamiento m\u00e1s adecuado para su caso en particular. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, si bien el actor no agot\u00f3 la etapa consistente en acudir previamente ante el Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico de la referida E.P.S., no le correspond\u00eda directamente agotarla a \u00e9l, pues como lo ha rese\u00f1ado en varias oportunidades esta Corte en otros casos similares, \u00e9ste requisito debe ser adelantado por el m\u00e9dico tratante, y no puede ser exigido al paciente por la E.P.S. Adem\u00e1s, queda en claro para el presente caso, que el referido procedimiento de diagn\u00f3stico fue ordenado por el m\u00e9dico tratante del accionante, quien es un profesional de la medicina que no s\u00f3lo conoce al paciente y su historia cl\u00ednica sino que adem\u00e1s tiene el conocimiento cient\u00edfico para exigir la realizaci\u00f3n de un examen de tal especificidad, exclusivamente para determinar con exactitud la patolog\u00eda que aqueja al accionante. Adem\u00e1s, como se advirti\u00f3 en el escrito remitido a esta Corte por el accionante, este tr\u00e1mite ya se surti\u00f3 por parte del m\u00e9dico tratante, lo que asegur\u00f3 cuando menos que al accionante le fuera suministrado un medicamento como parte del tratamiento que debe seguir. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera se advierte que los requisitos jurisprudenciales establecidos por la Corte para inaplicar las normas relativas a las exclusiones o limitaciones en la prestaci\u00f3n o suministro de medicamentos del P.O.S., se cumplen en el presente caso: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. En primera lugar, la carga de la prueba de demostrar la capacidad econ\u00f3mica del accionante para asumir el costo del examen a \u00e9l ordenado por su m\u00e9dico tratante, correspond\u00eda a la E.P.S. accionada, circunstancia que en ning\u00fan momento se hizo en el presente caso. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b. Es claro que el m\u00e9dico tratante del accionante se encuentra adscrito a la E.P.S. COOMEVA, con lo cual se cumple un segundo requisito. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c. La E.P.S. tampoco se\u00f1al\u00f3 alg\u00fan otro procedimiento o examen de diagn\u00f3stico que estando incluido en el P.O.S. permitiera tener la misma efectividad y exactitud que requer\u00eda el m\u00e9dico tratante, en relaci\u00f3n con la patolog\u00eda diagnosticada al accionante, y que pretend\u00eda confirmar. Se cumple as\u00ed el tercer requisito jurisprudencial. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>d. Por \u00faltimo, si bien el examen diagnosticado no es la cura de la enfermedad que aqueja al se\u00f1or Camargo Oliveros, si es parte fundamental de la misma, por ser un examen especializado que permitir\u00e1 determinar de manera muy espec\u00edfica el nivel de da\u00f1o al sistema nervioso central. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, demostrado que se cumple con los requisitos jurisprudencialmente se\u00f1alados para obligar a que la E.P.S. accionada preste la atenci\u00f3n m\u00e9dica requerida por el accionante y excluida del P.O.S., resulta de todos modos necesario explicar otros aspectos que hacen parte de este caso y que se deducen de los documentos que obran en este expediente de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Si bien ya se hab\u00eda impartido una orden judicial de protecci\u00f3n constitucional a los derechos del accionante impartida por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Barranquilla en su condici\u00f3n de juez de segunda instancia dentro del tr\u00e1mite surtido en la otra acci\u00f3n de tutela, la orden judicial all\u00ed impartida no se ha cumplido a\u00fan;\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. En la parte resolutiva de esa otra acci\u00f3n de tutela, se hab\u00eda \u00a0indicado al accionante que pod\u00eda acudir nuevamente a la acci\u00f3n de tutela, \u201csin que ello significara una conducta temeraria\u201d, en el evento en que la E.P.S. se negara a prestarle alguna atenci\u00f3n en salud. Hecha esta salvedad, el accionante pudo suponer que ten\u00eda la posibilidad de insistir con una nueva acci\u00f3n de tutela, a efectos de lograr la efectiva realizaci\u00f3n del referido examen de espectroscopia cerebral. De esta manera se podr\u00eda desvirtuar igualmente, la injustificada conducta del se\u00f1or Camargo Oliveros en el empleo desbordado de la acci\u00f3n de tutela para lograr la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales;\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. En efecto, la pluralidad de acciones de tutela promovidas por el accionante, se puede justificar en premura en la adecuada atenci\u00f3n en salud que el accionante consider\u00f3 requer\u00eda, vista la gravedad de la enfermedad que lo aqueja. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente cabe anotar que en el presente caso no era exigible que el demandante agotara el procedimiento previsto en la ley 1122\/07 por tratarse de un examen diagn\u00f3stico excluido del P.O.S. \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, esta Sala de Revisi\u00f3n amparar\u00e1 los derechos fundamentales a la salud y a la vida del se\u00f1or Jhon Eduar Camargo Oliveros, para lo cual revocar\u00e1 la sentencia proferida el 26 de febrero de 2007 por el Juzgado D\u00e9cimo Penal Municipal de Barranquilla. \u00a0<\/p>\n<p>Para ello, se inaplicar\u00e1n los normas que excluyan del P.O.S. la realizaci\u00f3n del examen denominado ESPECTROSCOPIA CEREBRAL CON CONTRASTE, y se ordenar\u00e1 que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, y si a\u00fan no lo hubiere hecho, la E.P.S. de COOMEVA autorice la realizaci\u00f3n del referido, el cual deber\u00e1 practic\u00e1rsele al accionante en un plazo m\u00e1ximo de cinco (5) d\u00edas calendario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debido a que la enfermedad que padece el accionante es de aquellas calificadas como catastr\u00f3ficas o ruinosas y su tratamiento es de alto costo, deber\u00e1 la E.P.S asistir m\u00e9dicamente al accionante con la mayor diligencia y dentro de los mejores est\u00e1ndares cient\u00edficos necesarios que permitan al accionante el goce del mejor nivel de salud posible y una existencia m\u00e1s digna. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. INAPLICAR las normas que excluyan del P.O.S. la realizaci\u00f3n del examen denominado ESPECTROSCOPIA CEREBRAL CON CONTRASTE, \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. REVOCAR\u00a0 la sentencia proferida el 26 de febrero de 2007, por el Juzgado D\u00e9cimo Penal Municipal de Barranquilla, que neg\u00f3 la tutela interpuesta por el se\u00f1or Jhon Eduar Camargo Oliveros en contra de la E.P.S. COOMEVA. En su lugar, CONCEDER la tutela de los derechos a la salud y a la vida del se\u00f1or Jhon Eduar Camargo Oliveros \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. ORDENAR a la E.P.S. COOMEVA, que en el t\u00e9rmino de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, y si a\u00fan no lo hubiere hecho, practique al se\u00f1or Jhon Eduar Camargo Oliveros, el examen denominado ESPECTROSCOPIA CEREBRAL CON CONTRASTE que le fuera diagnosticado por su m\u00e9dico tratante, lo cual se deber\u00e1 cumplir en un plazo m\u00e1ximo de cinco (5) d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>Debido a que la enfermedad que padece el accionante es de aquellas calificadas como catastr\u00f3ficas o ruinosas y su tratamiento es de alto costo, deber\u00e1 la E.P.S asistir m\u00e9dicamente al accionante con la mayor diligencia y dentro de los mejores est\u00e1ndares cient\u00edficos necesarios que permitan al accionante el goce del mejor nivel de salud posible y una existencia m\u00e1s digna. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. SE\u00d1ALAR que la E.P.S. COOMEVA, podr\u00e1 repetir en el caso concreto, contra el Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda \u2013Fosyga-, por las sumas de dinero que legal y reglamentariamente no sean de su cargo. \u00a0<\/p>\n<p>L\u00cdBRESE por Secretar\u00eda la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada (E) \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 La Resoluci\u00f3n N\u00famero 5261 del 5 de agosto de 1994 expedida por el Ministerio el Ministerio de Salud, hoy Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, \u201cPor la cual se establece el manual de Actividades, Intervenciones y Procedimientos del Plan Obligatorio de Salud en el Sistema General de Seguridad Social en Salud\u201d, dispone lo siguiente en relaci\u00f3n con las enfermedades del Sistema Nervioso Central: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 16. ENFERMEDADES RUINOSAS O CATASTROFICAS. Para efectos del presente decreto se definen como enfermedades ruinosas o catastr\u00f3ficas, aquellas que representan una alta complejidad t\u00e9cnica en su manejo, alto costo, baja ocurrencia y bajo costo efectividad en su tratamiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 17. TRATAMIENTO PARA ENFERMEDADES RUINOSAS O CATASTROFICAS. Para efectos del presente Manual se definen como aquellos tratamientos utilizados en el manejo de enfermedades ruinosas o catastr\u00f3ficas que se caracterizan por un bajo costo- efectividad en la modificaci\u00f3n del pron\u00f3stico y representan un alto costo. Se incluyen los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>a. Tratamiento con radioterapia y quimioterapia para el c\u00e1ncer. \u00a0<\/p>\n<p>b. Di\u00e1lisis para insuficiencia renal cr\u00f3nica, transplante renal, de coraz\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>de medula \u00f3sea y de cornea. \u00a0<\/p>\n<p>c. Tratamiento para el SIDA y sus complicaciones. \u00a0<\/p>\n<p>d. Tratamiento quir\u00fargico para enfermedades del coraz\u00f3n y del sistema \u00a0<\/p>\n<p>nervioso central. \u00a0<\/p>\n<p>e. Tratamiento quir\u00fargico para enfermedades de origen gen\u00e9tico o cong\u00e9nitas. \u00a0<\/p>\n<p>f. Tratamiento medico quir\u00fargico para el trauma mayor. \u00a0<\/p>\n<p>g. Terapia en unidad de cuidados intensivos. \u00a0<\/p>\n<p>h. Reemplazos articulares. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPARAGRAFO. Los tratamientos descritos ser\u00e1n cubiertos por alg\u00fan mecanismo de aseguramiento y estar\u00e1n sujetos a per\u00edodos m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n exceptuando la atenci\u00f3n inicial y estabilizaci\u00f3n del paciente urgente, y su manejo deber\u00e1 ce\u00f1irse a las Gu\u00edas de Atenci\u00f3n Integral definidas para ello.\u201d (Subraya y negrilla fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>2 Seg\u00fan informaci\u00f3n m\u00e9dica consulta en la p\u00e1gina de la internet http:\/\/investigacionesmedicas.com\/serv_resonancia_magnetica_guia.asp se dispone de la siguiente informaci\u00f3n espec\u00edfica: RESONANCIA MAGNETICA &#8211; GUIA PARA EL PACIENTE \u00a0<\/p>\n<p>Se se\u00f1ala inicialmente, que la espectroscopia cerebral es una forma de estudio del cerebro de manera no invasiva y que se cumple por el m\u00e9todo de resonancia magn\u00e9tica. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa resonancia magn\u00e9tica por im\u00e1genes, tambi\u00e9n llamada RMI, es un m\u00e9todo para producir im\u00e1genes precisas de los \u00f3rganos internos del cuerpo. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEstas im\u00e1genes son de gran utilidad para el diagn\u00f3stico precoz de muchas enfermedades y para una localizaci\u00f3n precisa de las lesiones en los distintos \u00f3rganos. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa RMI produce im\u00e1genes del cerebro y de la medula espinal. \u00a0<\/p>\n<p>Por esta raz\u00f3n los m\u00e9dicos frecuentemente usan RMI para examinar cr\u00e1neo, cuello y columna. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cRMI es \u00fatil en el diagn\u00f3stico de muchas patolog\u00edas, entre ellas: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0&#8211; enfermedades del cerebro y del sistema nervioso central y perif\u00e9rico. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAlgunos estudios requieren el uso de un agente de contraste. El contraste es un l\u00edquido que ayuda a ver m\u00e1s claramente los detalles de la imagen de la RMI. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl medico inyecta el contraste en una vena del brazo o de la pierna, el l\u00edquido no causa dolor, ni reacciones al\u00e9rgicas ya que no es iodado.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3 La segunda instancia de esa primera acci\u00f3n de tutela, se encontraba en tr\u00e1mite cuando esta segunda acci\u00f3n de tutela era fallada en primera instancia. En efecto, de los documentos obrantes en el expediente se advierte que la impugnaci\u00f3n al fallo de la primera acci\u00f3n de tutela se tramit\u00f3 el 19 de enero de 2007, mientras que la presente tutela se present\u00f3 el 13 de febrero del presente a\u00f1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 En el lenguaje m\u00e9dico con la sigla EM se abrevia las palabras Esclerosis M\u00faltiple. \u00a0<\/p>\n<p>5 En el leguaje m\u00e9dico la sigla RM significa Resonancia Magn\u00e9tica. \u00a0<\/p>\n<p>6 No se pudo descifrar la palabra escrita. \u00a0<\/p>\n<p>7 En relaci\u00f3n con el derecho a la salud, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que este es un derecho asistencial, porque requiere para su efectividad de normas presupuestales, procedimentales y de organizaci\u00f3n que hagan viable le eficacia del servicio p\u00fablico. Ver sentencia T-544 de 2002 y T-304 de 2005, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>8 Al respecto, consultar sentencias C-577 de 1995 y C-1204 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencia T-859 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>10 Ley 1122 de 2007: \u201cArt\u00edculo 41. Funci\u00f3n jurisdiccional de la Superintendencia Nacional de Salud. Con el fin de garantizar la efectiva prestaci\u00f3n del derecho a la salud de los usuarios del Sistema General de Seguridad Social en Salud y en ejercicio del art\u00edculo 116 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Superintendencia Nacional de Salud podr\u00e1 conocer y fallar en derecho, con car\u00e1cter definitivo y con las facultades propias de un juez, en los siguientes asuntos: a) Cobertura de los procedimientos, actividades e intervenciones del plan obligatorio de salud cuando su negativa por parte de las entidades promotoras de salud o entidades que se les asimilen, ponga en riesgo o amenace la salud del usuario; b) Reconocimiento econ\u00f3mico de los gastos en que haya incurrido el afiliado por concepto de atenci\u00f3n de urgencias en caso de ser atendido en una IPS que no tenga contrato con la respectiva EPS cuando haya sido autorizado expresamente por la EPS para una atenci\u00f3n espec\u00edfica y en caso de incapacidad, imposibilidad, negativa injustificada o negligencia demostrada de la Entidad Promotora de Salud para cubrir las obligaciones para con sus usuarios; c) Conflictos que se susciten en materia de multiafiliaci\u00f3n dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud; d) Conflictos relacionados con la libre elecci\u00f3n que se susciten entre los usuarios y las aseguradoras y entre estos y las prestadoras de servicios de salud y conflictos relacionados con la movilidad dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. La Superintendencia Nacional de Salud s\u00f3lo podr\u00e1 conocer y fallar estos asuntos a petici\u00f3n de parte. No podr\u00e1 conocer de ning\u00fan asunto que por virtud de las disposiciones legales vigentes deba ser sometido al proceso de car\u00e1cter ejecutivo o acciones de car\u00e1cter penal. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. El procedimiento que utilizar\u00e1 la Superintendencia Nacional de Salud en el tr\u00e1mite de los asuntos de que trata este art\u00edculo ser\u00e1 el previsto en el art\u00edculo 148 de la Ley 446 de 1998.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>11 Cfr. Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos sociales y culturales, Observaci\u00f3n General 2, Medidas internacionales de asistencia t\u00e9cnica, 1990. P\u00e1rrafo 6; Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, Observaci\u00f3n General 3, La \u00edndole de las obligaciones de los Estados Partes, 1990, P\u00e1rrafo 8. \u00a0<\/p>\n<p>12 Sentencia SU-337 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>13 Sentencia T-1181 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>14 En el mismo sentido, sentencia T-364 de 2003 \u00a0<\/p>\n<p>15 Sentencia T-232 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>16 Sentencia T-178 de 2003 \u00a0<\/p>\n<p>17 Sentencia T-1183 de 2003 \u00a0<\/p>\n<p>18 Art\u00edculo 1 de la Resoluci\u00f3n 2948 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>19 Art\u00edculo 4 de la Resoluci\u00f3n 2948 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>20 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-344 del 9 de mayo de 2002 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0<\/p>\n<p>21 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-926 del 23 de septiembre de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>22 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-1192 del 25 de noviembre de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>23 En efecto, en sentencia T-071 de 2006, esta Corporaci\u00f3n afirm\u00f3 \u201c(\u2026) cuando el Juez de Tutela niegue la protecci\u00f3n respecto de los derechos fundamentales reclamados bas\u00e1ndose en que el accionante no agot\u00f3 el tr\u00e1mite administrativo (consultar al Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico) con el fin de obtener la autorizaci\u00f3n de la entrega de medicamentos excluidos del POS, tal raz\u00f3n no ser\u00e1 atendida por la Corte para negar la tutela\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-768\/07 \u00a0 DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Alcance \u00a0 DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Presupuestos para su protecci\u00f3n \u00a0 SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD-Facultades \u00a0 PLAN OBLIGATORIO DE SALUD-Capacidad econ\u00f3mica del usuario respecto de servicios no cubiertos \u00a0 DERECHO A LA SALUD-Pr\u00e1ctica de examen de diagn\u00f3stico \u00a0 DERECHO A LA VIDA [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[71],"tags":[],"class_list":["post-14852","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2007"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14852","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=14852"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14852\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=14852"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=14852"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=14852"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}