{"id":14853,"date":"2024-06-05T17:35:45","date_gmt":"2024-06-05T17:35:45","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-769-07\/"},"modified":"2024-06-05T17:35:45","modified_gmt":"2024-06-05T17:35:45","slug":"t-769-07","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-769-07\/","title":{"rendered":"T-769-07"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-769\/07 \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Servicio p\u00fablico inherente a la finalidad social del Estado \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Evoluci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD COMO DERECHO FUNDAMENTAL FRENTE A SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DEL ENFERMO DE SIDA-Protecci\u00f3n especial constitucional \u00a0<\/p>\n<p>COMITE INTERNACIONAL-Protecci\u00f3n de la salud dependiendo de la disponibilidad de recursos \u00a0<\/p>\n<p>COMITE INTERNACIONAL-Discriminaci\u00f3n y estigmatizaci\u00f3n que sufren las personas con VIH \u00a0<\/p>\n<p>COMITE INTERNACIONAL-Prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n en lo referente al acceso a la salud \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS DE LAS MINORIAS MARGINADAS-Infectados con VIH\/ENFERMOS DE SIDA-Sujetos de especial protecci\u00f3n tanto en el orden constitucional interno como en el plano internacional \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA CONTINUIDAD EN EL SERVICIO DE SALUD-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Prescripci\u00f3n m\u00e9dica no puede ser alterada unilateralmente por las Empresas Promotoras de Salud \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Modificaci\u00f3n de los medicamentos requiere de un procedimiento basado en \u00a0concepto m\u00e9dico emitido por especialista \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Modificaci\u00f3n de los medicamentos requiere considerar criterios de calidad, seguridad, eficacia y comodidad para el paciente \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA CONTINUIDAD EN EL SERVICIO DE SALUD-Deber de las EPS de garantizarlo \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1635205 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Doris Cecilia Vega Garc\u00eda contra la Direcci\u00f3n de Sanidad del Ej\u00e9rcito Nacional \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil siete (2007). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional integrada por los magistrados Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, Catalina Botero Marino (e) y Humberto Antonio Sierra Porto, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo de tutela proferido por la Sala Civil-Agraria-Familia del Tribunal Superior de Antioquia, en la acci\u00f3n de tutela instaurada por Doris Cecilia Vega Garc\u00eda contra la Direcci\u00f3n de Sanidad del Ej\u00e9rcito Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>La Ciudadana Doris Cecilia Vega Garc\u00eda interpuso acci\u00f3n de tutela contra la Direcci\u00f3n de Sanidad del Ej\u00e9rcito Nacional solicitando la protecci\u00f3n judicial de sus derechos fundamentales a la vida, la salud y la seguridad social. A continuaci\u00f3n esta Sala de Revisi\u00f3n resume los hechos sobre los cuales se apoya la petici\u00f3n de amparo: \u00a0<\/p>\n<p>1.- La accionante es esposa de un soldado pensionado del Ej\u00e9rcito Nacional, raz\u00f3n por la cual recibe la prestaci\u00f3n de sus servicios de salud en calidad de beneficiaria. \u00a0<\/p>\n<p>2.- La peticionaria es portadora del Virus de inmunodeficiencia adquirida (VIH); padecimiento para el cual el m\u00e9dico tratante hab\u00eda ordenado los siguientes medicamentos antirretrovirales: \u201cCombivir\u00ae (Lamivudina\/Zidovudina) 150\/300 mg de laboratorio GlaxoSmithKline y Viracpept\u00ae (Nelfinavir) 250 mg de laboratorios Roche\u201d. Sobre el particular, la accionante se\u00f1ala que de manera unilateral, y sin contar con el respaldo de un concepto m\u00e9dico previo, la entidad demandada decidi\u00f3 cambiar la denominaci\u00f3n de los medicamentos que le ven\u00eda ofreciendo el Dispensario, con lo cual, a pesar de que aquella era originalmente comercial, pas\u00f3 a ser gen\u00e9rica de manera inconsulta. \u00a0<\/p>\n<p>3.- Temiendo los resultados que pudieran seguirse de la modificaci\u00f3n de la denominaci\u00f3n de los medicamentos antirretrovirales, la peticionaria se ha negado a recibirlos hasta la entidad accionada tanto no le ofrezca aquellos medicamentos que coincidan con la prescripci\u00f3n m\u00e9dica original. \u00a0<\/p>\n<p>La ciudadana sostiene que la decisi\u00f3n adoptada por la Direcci\u00f3n de Sanidad constituye una grave lesi\u00f3n de sus derechos fundamentales, pues el tratamiento que ven\u00eda siguiendo estaba arrojando los mejores resultados debido a la alta calidad de los medicamentos en su versi\u00f3n comercial. En tal sentido, en opini\u00f3n de la accionante, la modificaci\u00f3n de la denominaci\u00f3n pone en grave peligro su estado de salud en la medida en que no se ha demostrado la eficacia de los antirretrovirales en su versi\u00f3n gen\u00e9rica, por lo cual manifiesta su oposici\u00f3n a participar en la supuesta fase de experimentaci\u00f3n que ser\u00eda realizada, debido a los riesgos que supone. Adicionalmente, informa que el recurso a la acci\u00f3n de tutela \u00a0pretende obtener una orden definitiva que solucione de manera concluyente las eventuales irregularidades futuras que puedan presentarse, pues la gravedad de su enfermedad se opone al repetido empleo de esta acci\u00f3n judicial cada vez que la entidad demandada se aparte de las directrices m\u00e9dicas que deben ser tenidas en cuenta para la atenci\u00f3n del virus. \u00a0<\/p>\n<p>II. TR\u00c1MITE SURTIDO ANTE EL JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>1.- Por medio de auto del 7 de marzo de 2007, el Juzgado Civil del Circuito de Puerto Berr\u00edo, Antioquia, autoridad judicial ante la cual se interpuso originalmente la acci\u00f3n de tutela, orden\u00f3 la remisi\u00f3n del expediente a la Sala Civil-Agraria-Familia del Tribunal Superior de Antioquia, en atenci\u00f3n a que la pretensi\u00f3n de amparo se dirig\u00eda en contra de una \u201cautoridad p\u00fablica del orden nacional, que presta sus servicios de manera centralizada\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2.- En auto proferido el d\u00eda 13 de marzo de 2007 la Sala Civil-Agraria-Familia del Tribunal Superior de Antioquia admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela interpuesta concediendo la siguiente medida cautelar: \u201cEn aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 7\u00b0 del Decreto 2591 de 1991 SE DISPONE que la entidad accionada siga suministrando a la recurrente en amparo la misma medicaci\u00f3n que le proporcionaba antes de que decidi\u00f3 variarla, orden que se cumplir\u00e1 de manera inmediata\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>III. INTERVENCI\u00d3N DEL DEMANDADO \u00a0<\/p>\n<p>Por medio de escrito presentado el d\u00eda 20 de marzo de 2007, el Director de Sanidad del Ej\u00e9rcito Nacional se opuso a la pretensi\u00f3n de amparo promovida por la Ciudadana. En opini\u00f3n de la entidad demandada, la petici\u00f3n de tutela no est\u00e1 llamada a proceder pues la actuaci\u00f3n de la Direcci\u00f3n se ha encaminado de manera exclusiva a proteger los derechos fundamentales de la accionante a trav\u00e9s de la \u00f3ptima prestaci\u00f3n del servicio de salud. De manera puntual, al pronunciarse a prop\u00f3sito de la solicitud de suministro de medicamentos en su denominaci\u00f3n comercial, la entidad se\u00f1al\u00f3 que de acuerdo a las directrices que regulan el servicio m\u00e9dico ofrecido por la Direcci\u00f3n, este tipo de peticiones debe contar con el debido respaldo de una orden m\u00e9dica emitida por el infect\u00f3logo tratante, en la cual se encuentren consignados los efectos secundarios que han de presentarse de seguir un tratamiento ordinario con medicamentos en su versi\u00f3n gen\u00e9rica. Con fundamento en lo anterior, a juicio de la entidad, la pretensi\u00f3n resulta improcedente en la medida en que el escrito de tutela no se encuentra acompa\u00f1ado de dicha prueba. De manera espec\u00edfica, se\u00f1al\u00f3: \u201cen \u00e9ste (Sic) caso, la se\u00f1ora VEGA GARC\u00cdA no anexa prueba de los efectos producidos. Por lo anterior debe asistir al Hospital Militar Central en Bogot\u00e1 con el infect\u00f3logo, quien es el especialista id\u00f3neo, el cual formular\u00e1 el medicamento indicado de forma oportuna y se proceder\u00e1 a la entrega de los mismos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>IV. SENTENCIA OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia proferida el d\u00eda 27 de marzo de 2007, la Sala Civil-Agraria-Familia del Tribunal Superior de Antioquia concedi\u00f3 la orden de amparo a favor de la Se\u00f1ora Doris Cecilia Vega Garc\u00eda. Despu\u00e9s de adelantar un examen de las disposiciones constitucionales que consagran los derechos a la vida y a la seguridad social en nuestro ordenamiento, la Sala concluy\u00f3 que la actuaci\u00f3n desarrollada por la Direcci\u00f3n de Sanidad del Ej\u00e9rcito Nacional constitu\u00eda una grave afrenta contra los derechos fundamentales de la Ciudadana. En tal sentido, record\u00f3 la calificaci\u00f3n realizada por el Consejo Nacional de Seguridad Social, seg\u00fan la cual el Virus de inmunodeficiencia adquirida es una enfermedad catastr\u00f3fica, lo cual incrementa de manera considerable el deber de protecci\u00f3n por parte del Estado y, en el caso concreto, de las entidades del Sistema de seguridad social encargadas de proporcionar de manera oportuna y eficaz las prestaciones y servicios en salud que sean necesarios para la atenci\u00f3n de los pacientes que sufren este tipo de dolencias. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la pretensi\u00f3n espec\u00edfica elevada por la ciudadana, la Sala concluy\u00f3 que la defensa alegada por la entidad no era atendible dado que no se encontraba acreditado que la f\u00f3rmula original de los medicamentos ordenados por el m\u00e9dico tratante hubiera incluido antirretrovirales en su denominaci\u00f3n gen\u00e9rica. Al contrario, el examen del expediente llev\u00f3 al a quo a concluir que los medicamentos que ven\u00edan siendo ofrecidos a la peticionaria coincid\u00edan, efectivamente, con la versi\u00f3n comercial. En consecuencia, y en atenci\u00f3n a que la decisi\u00f3n de modificaci\u00f3n no cont\u00f3 con la correspondiente autorizaci\u00f3n del m\u00e9dico tratante, la Sala orden\u00f3 a la entidad la entrega de los medicamentos solicitados en su versi\u00f3n comercial, la cual deb\u00eda ser realizada dentro de las 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n de la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>V. PRUEBAS DECRETADAS POR LA SALA DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1.- Con el objetivo de conocer el concepto del profesional que prest\u00f3 los servicios m\u00e9dicos a la Ciudadana, quien a su vez orden\u00f3 la provisi\u00f3n de los medicamentos antirretrovirales requeridos, el d\u00eda 13 de agosto de 2007 el Magistrado Sustanciador solicit\u00f3 a la Divisi\u00f3n de talento humano del Hospital Militar Central informar el nombre y los dem\u00e1s datos que fueran necesarios para la obtenci\u00f3n del aludido concepto del m\u00e9dico tratante. Dando respuesta a este auto, el d\u00eda 15 de agosto de 2007 la Directora general del Hospital brind\u00f3 la informaci\u00f3n solicitada. \u00a0<\/p>\n<p>2.- Mediante auto proferido el d\u00eda 22 de agosto de 2007, el Despacho del Magistrado Sustanciador solicit\u00f3 a la Ciudadana informar con precisi\u00f3n el tipo de medicamentos que la Direcci\u00f3n de Sanidad del Ej\u00e9rcito Nacional le estaba proporcionando al momento de la selecci\u00f3n del proceso de tutela para su revisi\u00f3n por la Corte Constitucional. Igualmente, la requiri\u00f3 con el objetivo de obtener informaci\u00f3n a prop\u00f3sito de la eventual alteraci\u00f3n de su estado de salud debido a la modificaci\u00f3n de la denominaci\u00f3n de los antirretrovirales formulados. \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo auto orden\u00f3 al doctor Carlos Eduardo P\u00e9rez D\u00edaz, m\u00e9dico tratante que orden\u00f3 la entrega de los medicamentos a la ciudadana, emitiera concepto acerca de la urgencia y necesidad de la entrega de los medicamentos Combivir (Lamivudina\/Zidovudina) -del laboratorio GlaxoSmithKline- y Viracept (Nelfinavir) -del laboratorio Roche- a la peticionaria. Adicionalmente, se le solicit\u00f3 informar los riesgos y consecuencias que podr\u00edan seguirse de no asegurar a la accionante el suministro de tales medicamentos en su denominaci\u00f3n comercial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido el Despacho del Magistrado Sustanciador solicit\u00f3 al Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, a la Asociaci\u00f3n Colombiana de Infectolog\u00eda y a las Facultades de medicina de las Universidades Nacional, Rosario, Javeriana y de los Andes que se pronunciaran sobre la urgencia y necesidad de asegurar la entrega de los aludidos medicamentos. De manera espec\u00edfica, se urgi\u00f3 a tales entidades para que informaran de manera completa y detallada acerca del impacto que pudiera tener en la salud integral de la peticionaria el cambio de la denominaci\u00f3n de los medicamentos entregados. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, se requiri\u00f3 a la Direcci\u00f3n de Sanidad del Ej\u00e9rcito Nacional para que informara la raz\u00f3n por la cual se adopt\u00f3 la decisi\u00f3n de modificar la denominaci\u00f3n de los medicamentos que ven\u00edan siendo entregados a la ciudadana Doris Cecilia Vega Garc\u00eda. Para terminar, se puso en conocimiento de la Superintendencia de Salud el contenido del expediente de tutela para que la entidad se pronunciara, en primer t\u00e9rmino, sobre la pretensi\u00f3n de amparo promovida por la Se\u00f1ora Vega Garc\u00eda y, adicionalmente, en su calidad de entidad con funciones de inspecci\u00f3n, vigilancia y control del Sistema General de Seguridad Social en Salud, llevara a cabo una valoraci\u00f3n de las actuaciones desarrolladas por la Direcci\u00f3n de Sanidad del Ej\u00e9rcito Nacional al momento de atender la solicitud de entrega de los medicamentos requeridos por la ciudadana.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. RESPUESTAS A LA SOLICITUD DE PRUEBAS \u00a0<\/p>\n<p>6.1.- Por medio de escrito recibido el d\u00eda 30 de agosto de 2007, la Ciudadana Doris Cecilia Vega Garc\u00eda dio respuesta al auto de pruebas proferido el d\u00eda 22 de agosto de 2007. Luego de adelantar una escueta presentaci\u00f3n de los hechos por los cuales inici\u00f3 el proceso de tutela, en lo que interesa ahora a esta Sala de Revisi\u00f3n, la peticionaria inform\u00f3 lo siguiente: \u201cEn vista que no me solucionaban nada me vi en la obligaci\u00f3n de instaurar la acci\u00f3n de tutela con fecha 30 de marzo de 2007 (\u2026), la cual hasta 2 meses siguiente (Sic) a lo ordenado por la Dra. Juez Civil del Circuito, me los enviaros (Sic) en versi\u00f3n comercial como me lo orden\u00f3 el m\u00e9dico especialista Viracept\u00ae Nelfinavir de Laboratorios Roche y Combivir\u00ae Lamivudina\/Ziduvudina de 150\/300 mg de Laboratorios GlaxoSmithKline, al Dispensario M\u00e9dico de la Cuarta Brigada en Medell\u00edn, para esta fecha ya realizando resistencia por no suministro adecuado del tratamiento (Sic), lo cual se retir\u00f3 del mercado a nivel mundial por orden de la OMS y por el mismo laboratorio Roche por problemas en su elaboraci\u00f3n y manufactura, hasta la fecha sin tratamiento hasta nueva valoraci\u00f3n m\u00e9dica por parte del servicio de Infectolog\u00eda en la ciudad de Medell\u00edn y asignaci\u00f3n de nuevo tratamiento para mi patolog\u00eda\u201d \u00a0<\/p>\n<p>6.2.- Mediante escrito del 29 de agosto de 2007, el Director de Sanidad del Ej\u00e9rcito Nacional manifest\u00f3 que en ning\u00fan momento ha ocurrido la alegada interrupci\u00f3n en la provisi\u00f3n de los medicamentos ordenados a la peticionaria. En contra de lo se\u00f1alado en la acci\u00f3n de tutela, la entidad se\u00f1al\u00f3 \u201cque a la accionada se le ha hecho entrega de los mismos en su denominaci\u00f3n comerciales (Sic) hasta el mes de Abril, toda vez que desde esa fecha y hasta el mes de agosto de esta anualidad la accionada no se ha hecho presente ha (Sic) realizar sus controles, ni a recibir los medicamentos, los cuales se encuentran en ese Dispensario\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6.3.- El m\u00e9dico Carlos Eduardo P\u00e9rez D\u00edaz, m\u00e9dico tratante que orden\u00f3 a la accionante los medicamentos requeridos inform\u00f3 que desde el d\u00eda 1\u00b0 de mayo de 2007 dej\u00f3 de prestar sus servicios al Hospital Militar Central, por tal raz\u00f3n al pronunciarse sobre el requerimiento realizado inform\u00f3 lo siguiente: \u201cNo recuerdo ni tengo en mi poder constancia de la atenci\u00f3n de la paciente, ya que la historia est\u00e1 en el Hospital Militar Central\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6.4.- En escrito recibido el d\u00eda 27 de agosto de 2007 el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses indic\u00f3 a la Sala, tal como se trascribe a continuaci\u00f3n, la distinci\u00f3n existente entre los medicamentos en su versi\u00f3n gen\u00e9rica y comercial: \u201cCuando un laboratorio desarrolla una nueva sustancia que pueda usarse como parte de un medicamento se conoce como laboratorio innovador y los medicamentos que produce se conocen como medicamentos innovadores. Por haber realizado ese desarrollo el laboratorio innovador tiene derecho a no tener competidores para dicho medicamento por un per\u00edodo de 20 a\u00f1os. Esta exclusividad se conoce como patente. Los medicamentos que se fabrican despu\u00e9s de este per\u00edodo y que contienen la misma sustancia, se conocen como medicamentos competidores o medicamentos gen\u00e9ricos y suelen ser mucho m\u00e1s baratos que el innovador (\u2026) El nombre gen\u00e9rico es el nombre de la sustancia que ejerce la acci\u00f3n terap\u00e9utica, se conoce tambi\u00e9n como principio activo o Denominaci\u00f3n Com\u00fan Internacional (DCI). Usar el nombre gen\u00e9rico de los medicamentos da oportunidad a las personas de comparar los precios y elegir aquel m\u00e1s adecuado a su bolsillo (\u2026) el precio no tiene qu\u00e9 ver con la calidad sino con la existencia de competencia\u201d. Ahora bien, en cuanto a la necesidad de continuar el tratamiento con los medicamentos antirretrovirales solicitados por la accionante, el Instituto manifest\u00f3 que el d\u00eda 8 de junio de 2007 el Laboratorio Roche inform\u00f3 a la OMS la decisi\u00f3n de retirar del mercado sus productos de Nelfinavir a nivel mundial &#8211; Viracept\u00ae-debido a la detecci\u00f3n de \u201cuna impureza en algunos lotes de Viracept\u00ae\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Para terminar, en cuanto al tratamiento que deb\u00eda seguir la Se\u00f1ora Vega Garc\u00eda, record\u00f3 que la adherencia (cumplimiento) a la terapia antirretroviral es fundamental para efectos de lograr la mejor atenci\u00f3n de los pacientes infectados con el VIH. A su vez, en un ac\u00e1pite titulado \u201cConclusi\u00f3n\u201d, anot\u00f3 lo siguiente: \u201cLa pol\u00edtica internacional actual del laboratorio Roche de recoger el medicamento Viracept\u00ae, por encontrar toxicidad en algunos de sus lotes debe ser tenida en cuenta por el m\u00e9dico tratante para continuar o no con el uso. Dada la necesidad de la se\u00f1ora Doris Cecilia Vega Garc\u00eda de continuar un tratamiento antirretroviral, es el m\u00e9dico tratante, experto y con entrenamiento adecuados el profesional id\u00f3neo para determinar cuales son los medicamentos gen\u00e9ricos y comerciales m\u00e1s adecuados para este caso (\u2026) La orientaci\u00f3n del tratamiento a seguir debe hacerse de la manera m\u00e1s humana posible con el objetivo de lograr la adherencia suficiente al mismo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6.5.- La m\u00e9dica Ellen Lowenstein de Mendivelson, miembro de la Asociaci\u00f3n Colombiana de Infectolog\u00eda, se\u00f1al\u00f3 lo siguiente \u201cEs necesario el cumplimiento estricto del tratamiento antirretroviral para evitar la aparici\u00f3n de enfermedades oportunistas que pondr\u00edan en peligro la vida de la paciente. Con una buena adherencia a la terapia se asegura una buena evoluci\u00f3n inmunol\u00f3gica, virol\u00f3gica y cl\u00ednica. 3.- El Nelfinavir nombre comercial de Viracept de Laboratorios Roche fue retirado del mercado por el mismo laboratorio (\u2026) En el momento se recomienda que los pacientes que estaban recibiendo esta presentaci\u00f3n sean pasados a la presentaci\u00f3n gen\u00e9rica o se le cambie por otro Inhibidor de Proteasa\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6.6.- Mediante escrito recibido el d\u00eda 4 de septiembre de 2007, el m\u00e9dico Carlos Humberto Saavedra Trujillo, Coordinador de la Divisi\u00f3n de apoyo especializado en infectolog\u00eda de la Universidad Nacional de Colombia, emiti\u00f3 el siguiente concepto: \u201cA la fecha los estudios presentados y la experiencia en los programas de atenci\u00f3n de pacientes que conviven con el virus de la inmunodeficiencia humana, no muestran evidencia de que la administraci\u00f3n de medicamentos gen\u00e9ricos de Lamivudina\/Zidovuina o Nelfinavir, sean inferiores a las formas innovadoras y por tanto no podemos considerar que la no administraci\u00f3n de las formas comerciales, en particular, puedan implicar riesgo para la vida de la paciente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6.7.- El doctor Otto A. Sussmann, m\u00e9dico infect\u00f3logo docente de la Facultad de medicina de la Universidad del Rosario reiter\u00f3 la informaci\u00f3n seg\u00fan la cual el laboratorio Roche hab\u00eda retirado del mercado el medicamento Viracept, raz\u00f3n por la cual, a su juicio, \u201cdebe ser reemplazado por otro medicamento del mismo grupo terap\u00e9utico con las mismas caracter\u00edsticas de efectividad y calidad que garanticen una adecuada respuesta cl\u00ednica\u201d. Adicionalmente, en cuanto a la provisi\u00f3n de los medicamentos antirretrovirales, se\u00f1al\u00f3 que \u201cel no suministro de ellos o su falta de continuidad pone en riesgo el estado de salud de la persona viviendo con el virus de la inmunodeficiencia humana (PVVIH), aumentando el riesgo de enfermedades asociadas (morbilidad) y muerte como consecuencia de ellas (mortalidad)\u201d. Para terminar, a prop\u00f3sito de la distinci\u00f3n entre medicamentos gen\u00e9ricos e innovadores, manifest\u00f3 lo siguiente: \u201cen particular para los medicamentos en referencia no hay estudios que demuestren la efectividad de la presentaci\u00f3n gen\u00e9rica. Si bien es de aclarar que la Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud ha establecido un listado de medicamentos preseleccionados y aprobados por este ente internacional (\u2026) y no figuran las presentaciones de los medicamentos gen\u00e9ricos referenciados. Con esta informaci\u00f3n no se puede confirmar su efectividad o falta de ella\u201d (Negrilla fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>6.8.- Mediante escrito enviado el d\u00eda 27 de agosto de 2007, el m\u00e9dico Carlos \u00c1lvarez Moreno, Jefe de la unidad de infectolog\u00eda del Hospital universitario San Ignacio, se pronunci\u00f3 sobre los puntos se\u00f1alados en el auto de pruebas. En primer lugar, record\u00f3 el retiro del medicamento Nelfinavir (Viracept) por parte de laboratorios Roche. En segundo t\u00e9rmino, inform\u00f3 lo siguiente: \u201cLa continuidad del tratamiento antirretroviral es de vital importancia para la adecuada evoluci\u00f3n cl\u00ednica de los pacientes afectados por esta enfermedad, por cuanto la adherencia a la terapia se relaciona con la respuesta virol\u00f3gica e inmunol\u00f3gica favorable\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6.9.- Por medio de oficio remitido a esta Corporaci\u00f3n el d\u00eda 28 de agosto de 2007, el m\u00e9dico Juan Manuel G\u00f3mez Mu\u00f1oz, docente de la Facultad de medicina de la Universidad de los Andes, emiti\u00f3 concepto m\u00e9dico en el cual llam\u00f3 la atenci\u00f3n sobre la urgencia de garantizar la continuidad en el tratamiento de los medicamentos antirretrovirales. En cuanto a la efectividad de los medicamentos gen\u00e9ricos, se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u201cNo habiendo resultados conocidos o publicados en contra en cuanto a la efectividad cl\u00ednica de los medicamentos gen\u00e9ricos cuestionados y habiendo sido adecuadamente aprobados por el ente encargado y dispensados de manera oportuna y en las dosis adecuadas, es dif\u00edcil se\u00f1alar a estos (los medicamentos gen\u00e9ricos) como no apropiados o no de igual calidad (Sic) a las muestras comerciales\u201d. En cuanto a la supuesta interrupci\u00f3n acusada por la accionante en la provisi\u00f3n de los medicamentos se\u00f1al\u00f3: \u201cCabe agregar que la interrupci\u00f3n de terapia efectiva antirretroviral no es una conducta apropiada ni avalada por las sociedades cient\u00edficas interesadas en el tema y que dicha conducta puede eventualmente conducir a la generaci\u00f3n de resistencia a medicamentos y hoy en d\u00eda las \u00fanicas indicaciones para interrumpir terapia son m\u00e9dicas por intolerancia o efectos secundarios indeseables o si bien, el m\u00e9dico encargado considera innecesaria la terapia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6.10.- Para terminar, el d\u00eda 28 de agosto de 2007 el Se\u00f1or Campo El\u00edas Quintero Navarrete, Jefe de la oficina asesora jur\u00eddica de la Superintendencia Nacional de Salud, se pronunci\u00f3 en los siguientes t\u00e9rminos a prop\u00f3sito de los hechos por los cuales hab\u00eda sido iniciada la acci\u00f3n de tutela: \u201cEn el caso sub-examine, es de tener en cuenta que la incoante ven\u00eda con su tratamiento m\u00e9dico autorizado por el Plan Integral de Salud, PIS, y con base en los principios de continuidad la aseaguradora (Sic) deber\u00e1 garantizar la continuidad del tratamiento con los medicamentos ordenados por el m\u00e9dico tratante para no vulnerar los derechos fundamentales de las personas y al enfermo deber\u00e1 brind\u00e1rsele la atenci\u00f3n requerida, conforme a lo prescarito (Sic) y ordenado por su m\u00e9dico tratante, m\u00e1xime que el derecho a la seguridad social en salud es de car\u00e1cter irrenunciable e inalienable\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>VII. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar la decisi\u00f3n proferida dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9o., de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Derecho a la salud de los enfermos de sida \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional se ha ocupado de manera profusa en la labor de establecer el alcance del espectro de protecci\u00f3n que ofrecen las diferentes disposiciones superiores que consagran el derecho a la salud1. De esta abundante l\u00ednea jurisprudencial interesa resaltar ahora la especial naturaleza que ha sido reconocida por esta Corporaci\u00f3n a la salud, en la medida en que \u00a0participa, de manera simult\u00e1nea, de dos caracterizaciones que dejan ver su importancia en la efectiva realizaci\u00f3n de la cl\u00e1usula del Estado Social de derecho consignada en el art\u00edculo 1\u00b0 del texto superior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, en sentencia T-1041 de 2006 esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que, de acuerdo a lo establecido en el art\u00edculo 49 superior y en los diferentes tratados de derechos humanos ratificados por el Estado Colombiano, la salud es, en primer lugar, un servicio p\u00fablico cuya organizaci\u00f3n, direcci\u00f3n y reglamentaci\u00f3n corresponde a la organizaci\u00f3n estatal. En consecuencia, corresponde a aquella asegurar su efectiva prestaci\u00f3n, la cual debe ajustarse a los postulados de universalidad, solidaridad y eficiencia que la Constituci\u00f3n Nacional ha consagrado como principios rectores de tal actividad. Adicionalmente, como fue indicado en sentencia T-016 de 2007, la anterior precisi\u00f3n significa que corresponde al Estado la tarea de garantizar la orientaci\u00f3n del servicio de salud a la fiel realizaci\u00f3n de los altos fines a cuya consecuci\u00f3n se compromete el Estado, seg\u00fan lo establece el art\u00edculo 2\u00b0 superior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo t\u00e9rmino, se ha llamado la atenci\u00f3n a prop\u00f3sito de una dimensi\u00f3n particular de la salud, en la cual se reconoce su car\u00e1cter de derecho fundamental. En tal sentido, si bien se ha precisado que la acci\u00f3n de tutela no constituye prima facie el instrumento judicial de amparo, la Corte ha acogido la opini\u00f3n del Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales (CDESC), organizaci\u00f3n que, al momento de fijar las directrices a seguir por los Estados en materia de salud, precis\u00f3 lo siguiente: \u201cLa salud es un derecho humano fundamental e indispensable para el ejercicio de los derechos humanos\u201d2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho a la salud ha sido objeto de una interesante evoluci\u00f3n jurisprudencial que ha dejado atr\u00e1s una primera concepci\u00f3n restringida, fundada en la tradici\u00f3n doctrinal que distingue dos categor\u00edas de derechos fundamentales: prestacionales y no prestacionales, para abrir paso a una segunda instancia en la cual se reconoce en ciertos eventos la pertinencia del debate a prop\u00f3sito de la exigibilidad del derecho a la salud dentro de los m\u00e1rgenes propios de la acci\u00f3n de tutela. De acuerdo a la concepci\u00f3n original, debido a su componente prestacional, tal derecho no ser\u00eda una garant\u00eda iusfundamental, con lo cual su protecci\u00f3n se encontraba vedada al juez de tutela salvo hip\u00f3tesis precisas en las cuales, bajo el argumento de la conexidad, su desprotecci\u00f3n en el caso concreto conllevaba una violaci\u00f3n a un derecho fundamental, como la vida, el m\u00ednimo vital o la dignidad humana. Empero, desde siempre la Corte ha se\u00f1alado que respecto de ciertos sujetos la salud constituye una garant\u00eda de las condiciones anotadas por expresa disposici\u00f3n del texto constitucional, tal como ocurre en el caso de los ni\u00f1os, o como consecuencia de la observancia de las singulares condiciones de desprotecci\u00f3n en las que se encuentran \u2013Verbigracia las personas recluidas en establecimientos carcelarios, discapacitados, entre otros-. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el reconocimiento de la vocaci\u00f3n de transmutaci\u00f3n que caracteriza a los derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales3, la cual permite su estructuraci\u00f3n como derechos subjetivos una vez se ha superado la fase de indeterminaci\u00f3n que impide la posibilidad de reclamaci\u00f3n de prestaciones concretas; ha llevado a concluir que en aquellos eventos en los que se ha definido el sujeto obligado, el beneficiario y las prestaciones exigibles el derecho a la salud constituye un derecho fundamental cuya protecci\u00f3n puede ser solicitada por v\u00eda de tutela. Al respecto, en sentencia T-434 de 2006 esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3: \u201ces factible afirmar que la salud es un derecho fundamental que envuelve \u2013como sucede tambi\u00e9n con todos los dem\u00e1s derechos fundamentales- prestaciones de orden econ\u00f3mico a fin de garantizar de modo efectivo su protecci\u00f3n. Ahora bien, tal como se indic\u00f3 m\u00e1s arriba es preciso no confundir la fundamentalidad del derecho a la salud con los costos en los que se hace necesario incurrir para lograr su eficaz protecci\u00f3n. A ese respecto es muy clara la observaci\u00f3n 14 del Comit\u00e9 cuando admite que el Pacto \u201cestablece la aplicaci\u00f3n progresiva y reconoce los obst\u00e1culos que representan los limitados recursos disponibles.\u201d Lo anterior no significa, sin embargo, que la salud deje de ser un derecho fundamental. Justamente en este sentido, agrega la observaci\u00f3n 14, el Pacto tambi\u00e9n impone a los Estados Partes diversas obligaciones de efecto inmediato (\u2026) \u201ccomo la garant\u00eda de que ese derecho ser\u00e1 ejercido sin discriminaci\u00f3n alguna (p\u00e1rrafo 2 del art\u00edculo 2) y la obligaci\u00f3n de adoptar medidas (p\u00e1rrafo 1 del art\u00edculo 2) en aras de la plena realizaci\u00f3n del art\u00edculo 12. Esas medidas deber\u00e1n ser deliberadas y concretas e ir dirigidas a la plena realizaci\u00f3n del derecho a la salud.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de las personas que padecen el Virus de Inmunodeficiencia Humana (VIH) las consideraciones precedentes adquieren especial relevancia en atenci\u00f3n a las necesidades particulares que afrontan y a la atenci\u00f3n reforzada que requieren del Estado y la Sociedad. Al respecto, en la observaci\u00f3n general n\u00famero 14 el CDESC llam\u00f3 la atenci\u00f3n a prop\u00f3sito del notable cambio que se ha producido a partir de la aprobaci\u00f3n de los pactos de Nueva York en la situaci\u00f3n mundial de la salud. Adem\u00e1s de las profundas transformaciones que se han suscitado en cuanto al concepto del derecho a la salud, debido a la consideraci\u00f3n de elementos determinantes como la distribuci\u00f3n de recursos y el enfoque de g\u00e9nero, se ha tenido en cuenta la preocupante difusi\u00f3n de enfermedades para las cuales no han sido creadas a\u00fan soluciones definitivas en el \u00e1mbito m\u00e9dico, como ocurre con el c\u00e1ncer y el caso emblem\u00e1tico del VIH y el s\u00edndrome de la inmunodeficiencia adquirida SIDA. La acuciante necesidad de resolver esta situaci\u00f3n de proporciones mundiales ha renovado los esfuerzos de la comunidad cient\u00edfica y ha puesto de presente el impostergable compromiso por parte de los Estados de llevar a cabo las actuaciones necesarias para garantizar en estos casos el m\u00e1ximo nivel posible de atenci\u00f3n a sus necesidades. \u00a0<\/p>\n<p>En la mencionada observaci\u00f3n el Comit\u00e9 hizo especial \u00e9nfasis en la obligaci\u00f3n exigible a los Estados que han ratificado el PIDESC de brindar condiciones especiales a las personas que sufren tales enfermedades con el objetivo de poner fin a las pr\u00e1cticas discriminatorias que tradicionalmente los han separado de la posibilidad de gozar de las prestaciones de salud que requieren. En tal sentido, hizo expl\u00edcito el deber de garantizar la accesibilidad f\u00edsica a estas personas, lo cual supone una obligaci\u00f3n acentuada en cabeza del Estado de promover el acceso efectivo a los establecimientos, bienes y servicios de salud4. A su vez, llam\u00f3 la atenci\u00f3n sobre la necesidad de ofrecer programas eficaces de prevenci\u00f3n y educaci\u00f3n para evitar la propagaci\u00f3n del virus a trav\u00e9s de la promoci\u00f3n de comportamientos saludables relacionados con la salud sexual y gen\u00e9sica5. Para terminar, haciendo eco de lo establecido en la observaci\u00f3n general n\u00famero 36, recalc\u00f3 que la atenci\u00f3n en salud y el acceso a los aspectos determinantes de \u00e9sta no puede estar condicionada en forma alguna a elementos discriminatorios que consideren, entre otros aspectos, el padecimiento de estos males7.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como fue se\u00f1alado en sentencia T-577 de 2005, la discriminaci\u00f3n y la estigmatizaci\u00f3n que sufren estas personas son fen\u00f3menos sociales que se retroalimentan mutuamente y tienen por efecto, no s\u00f3lo el oprobioso aislamiento de la comunidad, sino en los casos m\u00e1s extremos la imposibilidad de recibir la atenci\u00f3n m\u00e9dica que demandan. En tal sentido, para poner fin a estos esquemas sociales ampliamente difundidos, producto de la desinformaci\u00f3n y los arraigados prejuicios en contra de la diferencia, se impone al Estado una actuaci\u00f3n en dos sentidos: (i) adopci\u00f3n de estrategias encaminadas a conjurar el surgimiento de ideas fundadas en la discriminaci\u00f3n y, en segundo t\u00e9rmino, (ii) el dise\u00f1o y realizaci\u00f3n de programas que aborden y reparen de manera eficaz la persistencia de tales ideas a trav\u00e9s de proyectos educativos y de inclusi\u00f3n social8. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en cuanto al tratamiento particular que merecen las personas que padecen esta enfermedad, la Corte ha establecido que el punto de partida que debe ser considerado, desde la perspectiva constitucional, es el reconocimiento de su calidad de sujetos de especial protecci\u00f3n. Tal consideraci\u00f3n surge como consecuencia del deber de integraci\u00f3n que el Estado ha asumido con los grupos discriminados o marginados, tal como fue establecido en el inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 13 superior. La grave afecci\u00f3n producida por las distintas formas de segregaci\u00f3n se opone a la realizaci\u00f3n plena del Estado Social de Derecho y exige actuaciones positivas de parte del Estado encaminadas a garantizar las condiciones objetivas necesarias para el efectivo goce de sus libertades. As\u00ed, como corolario de las anteriores consideraciones, esta Corporaci\u00f3n ha concluido que los portadores del VIH son sujetos de especial protecci\u00f3n. Al respecto, en sentencia T-1218 de 2005, esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u201cSu enfermedad los hace particularmente vulnerables a todo tipo de segregaci\u00f3n social, sexual, econ\u00f3mica y laboral, convirti\u00e9ndolos en una poblaci\u00f3n propensa a ver vulnerada su dignidad y sus derechos a la igualdad, intimidad, salud, seguridad social y trabajo\u201d9.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Continuidad del servicio de salud \u00a0<\/p>\n<p>El an\u00e1lisis del contenido espec\u00edfico de la continuidad de la salud ha sido abordado desde la perspectiva de \u00e9sta como servicio p\u00fablico. Como fue indicado en l\u00edneas anteriores, el art\u00edculo 49 superior se\u00f1al\u00f3 de manera expl\u00edcita el car\u00e1cter de servicio p\u00fablico que identifica a la salud y al saneamiento ambiental. Tal identificaci\u00f3n hace necesaria la remisi\u00f3n a diferentes disposiciones constitucionales que regulan el alcance de las obligaciones del Estado y de los Particulares en el prop\u00f3sito de consecuci\u00f3n de los fines constitucionales a los cuales se orientan tales servicios. En tal sentido, es menester observar lo dispuesto en el art\u00edculo 365 superior, el cual resalta la comuni\u00f3n esencial existente entre los servicios p\u00fablicos y la finalidad social del Estado. Debido a su cardinal importancia dentro del amplio abanico de compromisos exigibles a la organizaci\u00f3n estatal como consecuencia de la adopci\u00f3n del modelo del Estado Social de Derecho, la aludida disposici\u00f3n resalta la obligaci\u00f3n de la organizaci\u00f3n estatal en los siguientes t\u00e9rminos: \u201cEs deber del Estado asegurar su prestaci\u00f3n eficiente a todos los habitantes del territorio nacional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Como ha sido se\u00f1alado en abundante jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, uno de los elementos esenciales de tal obligaci\u00f3n consiste en garantizar que, de manera efectiva, la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos transcurre de manera continua y permanente. Debido a la importancia de los bienes jur\u00eddicos involucrados en tal actividad, la Corte ha resaltado el car\u00e1cter impostergable del cumplimiento de dicha obligaci\u00f3n, de la cual s\u00f3lo se puede excusar en aquellos precisos eventos en los cuales la ley, previa observancia de lo dispuesto en el texto superior, permita la suspensi\u00f3n, que en todo caso ha de ser transitoria10. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso espec\u00edfico de los servicios de salud, la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que el paciente que ha iniciado tratamiento m\u00e9dico para la atenci\u00f3n de alguna dolencia determinada, tiene derecho a reclamar por v\u00eda de tutela la continuaci\u00f3n de dicho tratamiento en atenci\u00f3n a que, no s\u00f3lo el servicio p\u00fablico de salud debe ser continuo por expreso mandato de la Constituci\u00f3n, sino a que el comportamiento de la entidad perteneciente al sistema de seguridad social ha generado una expectativa a la persona, amparada en el ordenamiento bajo el principio de la confianza leg\u00edtima, que le permite reclamar su continuaci\u00f3n11. En este punto cabe anotar que, si bien en ocasiones la pretensi\u00f3n de continuidad de la atenci\u00f3n guarda una relaci\u00f3n estrecha con la conservaci\u00f3n de la vida u otros derechos fundamentales, no en todos los casos se presenta dicha conexidad, lo cual deja ver que en estos eventos se trata de una lesi\u00f3n al derecho a la salud como derecho fundamental.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00faltimas, en aquellos casos en los cuales no existe una lesi\u00f3n diferente respecto de otras garant\u00edas iusfundamentales, el argumento de la continuidad empleado por la Corte constituye una adaptaci\u00f3n del principio de progresividad en materia de derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales, dado que se reconoce una determinada situaci\u00f3n de progreso en el nivel de atenci\u00f3n de una dolencia espec\u00edfica y se proh\u00edbe su terminaci\u00f3n repentina, lo cual, desde la perspectiva del PIDESC constituye un retroceso que se opone al compromiso asumido por el Estado en materia de salud12. \u00a0<\/p>\n<p>Uno de los elementos indispensables que hace parte del tratamiento es el de la provisi\u00f3n de los medicamentos dado que la consecuci\u00f3n \u00a0de los objetivos m\u00e9dicos que han sido trazados dependen del estricto seguimiento de las indicaciones que al respecto haya ofrecido el m\u00e9dico tratante. Sobre este punto el art\u00edculo 4\u00b0 del Acuerdo 228 de 2002, \u201cPor medio del cual se actualiza el Manual de Medicamentos del Plan Obligatorio de Salud y se dictan otras disposiciones\u201d, establece como obligatoria la utilizaci\u00f3n de las Denominaciones Comunes Internacionales \u2013nombres gen\u00e9ricos- en la prescripci\u00f3n de medicamentos. A rengl\u00f3n seguido la misma disposici\u00f3n aclara que la provisi\u00f3n de tales medicamentos debe tener en cuenta determinadas condiciones espec\u00edficas \u2013correspondencia con el principio activo, forma farmac\u00e9utica y concentraci\u00f3n seg\u00fan la prescripci\u00f3n m\u00e9dico- con independencia de \u201csu forma de comercializaci\u00f3n (gen\u00e9rico o de marca)\u201d, lo cual ense\u00f1a que las entidades del sistema de seguridad social pueden ofrecer a sus pacientes estas dos denominaciones. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, una vez se ha iniciado el tratamiento con una versi\u00f3n espec\u00edfica del medicamento \u2013gen\u00e9rico o comercial-, la posibilidad de modificaci\u00f3n se encuentra limitada con el objetivo de amparar el derecho a la salud del paciente en su contenido espec\u00edfico de continuidad del servicio. Al respecto, en sentencia T-308 de 2005 esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que el contenido de la prescripci\u00f3n m\u00e9dica no pod\u00eda ser alterada por parte de las Empresas Promotoras de Salud con fundamento en razones de orden presupuestal o administrativo, pues tales modificaciones deben tener en cuenta como requisito ineludible el concepto m\u00e9dico del galeno que dirige el tratamiento de recuperaci\u00f3n, dado que es \u00e9l quien conoce la situaci\u00f3n real del paciente y, con fundamento en \u00e9sta, ha prescrito determinados medicamentos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con antelaci\u00f3n esta Corporaci\u00f3n ya hab\u00eda tenido oportunidad de pronunciarse al respecto. As\u00ed, en sentencia T-1083 de 2003 precis\u00f3 que tales modificaciones se encontraban condicionadas a la observaci\u00f3n del siguiente conjunto de criterios: (i) calidad, (ii) seguridad, (iii) eficacia y (iv) comodidad para el paciente. Adicionalmente, precis\u00f3 la Corte que en cuanto a las exigencias de tipo t\u00e9cnico y cient\u00edfico era necesario contar con el concepto m\u00e9dico de expertos en la respectiva especialidad, la cual deb\u00eda fundarse, por supuesto, en el detallado examen de la historia cl\u00ednica lo cual permite establecer los efectos concretos que se seguir\u00edan del cambio de la denominaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia T-1083 de 2003 esta Corporaci\u00f3n resolvi\u00f3 la solicitud de amparo presentada por una persona de la tercera edad que padec\u00eda de c\u00e1ncer metast\u00e1tico de pr\u00f3stata para cuya atenci\u00f3n el m\u00e9dico tratante hab\u00eda ordenado el suministro de dos medicamentos en versi\u00f3n comercial. En esa ocasi\u00f3n la Corte concedi\u00f3 el amparo requerido debido a que la Empresa Promotora de Salud modific\u00f3 de manera unilateral la denominaci\u00f3n de los medicamentos sin contar con la opini\u00f3n cient\u00edfica de un experto que conociera en detalle la historia cl\u00ednica del paciente, lo cual no s\u00f3lo implicaba en el caso concreto una evidente desatenci\u00f3n de los criterios de calidad, seguridad, eficacia y comodidad del paciente anteriormente anotados, sino que pon\u00eda en grave peligro la vida y salud del paciente en la medida en que no fueron considerados los eventuales efectos que pod\u00eda traer tal modificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>La Ciudadana Doris Cecilia Vega Garc\u00eda interpuso acci\u00f3n de tutela contra la Direcci\u00f3n de Sanidad del Ej\u00e9rcito Nacional reclamando la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la vida, la salud y la seguridad social. En opini\u00f3n de la accionante, la modificaci\u00f3n unilateral de la denominaci\u00f3n de los medicamentos antirretrovirales que ven\u00eda recibiendo por prescripci\u00f3n de su m\u00e9dico tratante constituye una grave afrenta a los mencionados derechos y pone en riesgo el \u00e9xito que hasta ahora ven\u00eda presentando el tratamiento m\u00e9dico. En tal sentido, el escrito de demanda informa que, debido a que no se conocen estudios cient\u00edficos que den fe de la efectividad de estos medicamentos gen\u00e9ricos \u2013afirmaci\u00f3n que ha sido debidamente acreditada seg\u00fan los conceptos m\u00e9dicos solicitados por esta Sala de Revisi\u00f3n- se ha opuesto a su recepci\u00f3n hasta tanto no sean suministrados los medicamentos en su versi\u00f3n comercial. \u00a0<\/p>\n<p>Con el objetivo de abordar la pretensi\u00f3n de amparo que ha sido planteada es necesario resaltar que en el caso espec\u00edfico de los pacientes portadores del VIH la entrega de medicamentos antirretrovirales adquiere car\u00e1cter urgente pues su eventual incumplimiento no ocasiona una lesi\u00f3n ordinaria de la salud, sino que puede traer consigo resultados que comprometan la vida del paciente. Sobre el particular, es ilustrativo el concepto ofrecido a esta Sala de Revisi\u00f3n por la Asociaci\u00f3n Colombiana de Infectolog\u00eda, en el cual se realiz\u00f3 la siguiente observaci\u00f3n: \u201cEs necesario el cumplimiento estricto del tratamiento antirretroviral para evitar la aparici\u00f3n de enfermedades oportunistas que pondr\u00edan en peligro la vida de la paciente\u201d13. Esclarecida la trascendental necesidad de asegurar la provisi\u00f3n de estos medicamentos, \u00a0procede la Sala a resolver la solicitud interpuesta. \u00a0<\/p>\n<p>En el expediente se encuentra debidamente acreditado que con anterioridad a la ocurrencia de los hechos que motivaron la iniciaci\u00f3n del proceso de tutela, la Direcci\u00f3n de Sanidad del Ej\u00e9rcito Nacional ven\u00eda suministrando a la peticionaria los antirretrovirales Combivir (Lamivudina\/Zidovudina) 300\/150 mg y Viracept (Nelfinavir) 250 mg. En cuanto a la obligaci\u00f3n en cabeza de la entidad demandada consistente en suministrar estos medicamentos espec\u00edficos, esta Sala observa que los principios activos de los antirretrovirales solicitados &#8211; Lamivudina\/Zidovudina y Nelfinavir- se encuentran contenidos en el numeral 4\u00b0 del art\u00edculo 1\u00b0 del Acuerdo 228 de 2002, disposici\u00f3n que enlista un conjunto de principios activos que deben ser ofrecidos a los pacientes que padezcan enfermedades de alto impacto en la salud, como el c\u00e1ncer y el SIDA, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, al examinar el material probatorio la Sala concluye que la modificaci\u00f3n de la denominaci\u00f3n de los medicamentos antirretrovirales no sigui\u00f3 el procedimiento descrito en las consideraciones generales de esta providencia, pues no existe medio probatorio alguno que acredite la existencia de un concepto m\u00e9dico emitido por un especialista que haya valorado la historia cl\u00ednica de la ciudadana y, con fundamento en \u00e9sta, haya adoptado dicha decisi\u00f3n considerando los efectos que traer\u00edan a su estado de salud. De la misma manera, como consecuencia de tal actuaci\u00f3n, la Direcci\u00f3n omiti\u00f3 considerar los criterios de calidad, seguridad, eficacia y comodidad para el paciente que, seg\u00fan la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, establecen el derrotero que ha de seguirse de manera obligatoria para garantizar el entero respeto al derecho a la salud. Esta Sala de Revisi\u00f3n desaprueba de manera categ\u00f3rica este tipo de procedimientos administrativos que, sin consideraci\u00f3n alguna de los derechos fundamentales de personas que reclaman del Estado y la Sociedad la atenci\u00f3n m\u00e1s esmerada en su condici\u00f3n de sujetos de especial protecci\u00f3n, obedecen a razones de orden econ\u00f3mica, cuyo grave influjo desdibuja la raz\u00f3n de ser del sistema de seguridad social y lesiona de manera ostensible los fines constitucionales a cuya consecuci\u00f3n se encuentra comprometida el servicio de salud. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, resulta pertinente volver sobre el concepto emitido por la Superintendencia Nacional de Salud a prop\u00f3sito de la pretensi\u00f3n de amparo elevada por la ciudadana: \u201cEn el caso sub-examine, es de tener en cuenta que la incoante ven\u00eda con su tratamiento m\u00e9dico autorizado por el Plan Integral de Salud, PIS, y con base en los principios de continuidad la aseaguradora (Sic) deber\u00e1 garantizar la continuidad del tratamiento con los medicamentos ordenados por el m\u00e9dico tratante para no vulnerar los derechos fundamentales de las personas y al enfermo deber\u00e1 brind\u00e1rsele la atenci\u00f3n requerida, conforme a lo prescarito (Sic) y ordenado por su m\u00e9dico tratante, m\u00e1xime que el derecho a la seguridad social en salud es de car\u00e1cter irrenunciable e inalienable\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones anotadas la Sala confirmar\u00e1 el fallo de instancia que concedi\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales a la vida, la salud, la seguridad social y la dignidad humana de la ciudadana Doris Cecilia Vega Garc\u00eda. En consecuencia, ordenar\u00e1 la provisi\u00f3n del medicamento Combivir (Lamivudina\/Zidovudina) 300\/150 mg en la denominaci\u00f3n que ven\u00eda siendo ofrecida a la paciente.Empero, es necesario considerar una importante circunstancia que fue puesta en conocimiento de la Sala de Revisi\u00f3n por las entidades requeridas para que rindieran concepto m\u00e9dico sobre el caso concreto. De manera coincidente informaron que el medicamento Viracept\u00ae fue retirado del mercado por el laboratorio Roche debido a la detecci\u00f3n de impurezas en algunos de sus lotes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, resulta forzoso tener en cuenta la observaci\u00f3n realizada por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses al respecto: \u201cLa pol\u00edtica internacional actual del laboratorio Roche de recoger el medicamento Viracept\u00ae, por encontrar toxicidad en algunos de sus lotes debe ser tenida en cuenta por el m\u00e9dico tratante para continuar o no con el uso. Dada la necesidad de la se\u00f1ora Doris Cecilia Vega Garc\u00eda de continuar un tratamiento antirretroviral, es el m\u00e9dico tratante, experto y con entrenamiento adecuados el profesional id\u00f3neo para determinar cuales son los medicamentos gen\u00e9ricos y comerciales m\u00e1s adecuados para este caso (\u2026) La orientaci\u00f3n del tratamiento a seguir debe hacerse de la manera m\u00e1s humana posible con el objetivo de lograr la adherencia suficiente al mismo\u201d. As\u00ed, esta Sala ordenara a la entidad demandada remitir a la accionante al servicio m\u00e9dico del especialista encargado de su tratamiento para que sea ordenado el medicamento que ha de sustituir al antirretroviral Viracept, decisi\u00f3n que deber\u00e1 ser tomada con fundamento en la historia cl\u00ednica de la paciente y atendiendo las consideraciones generales de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>VIII. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- CONFIRMAR por las razones anotadas en esta providencia la sentencia proferida por la Sala Civil-Agraria-Familia del Tribunal Superior de Antioquia en la cual se concedi\u00f3 amparo a los derechos fundamentales a la vida, la salud y la seguridad social de la Se\u00f1ora Doris Cecilia Vega Garc\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- MODIFICAR el numeral segundo de la sentencia de instancia en el siguiente sentido: ORDENAR a la Direcci\u00f3n de Sanidad del Ej\u00e9rcito Nacional dentro de las siguientes cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, reiniciar el suministro del medicamento Combivir (Lamivudina\/Zidovudina) 300\/150 mg. en la denominaci\u00f3n que ven\u00eda siendo ofrecida a la paciente, cuya provisi\u00f3n deber\u00e1 ser continuada en los estrictos t\u00e9rminos fijados por el m\u00e9dico tratante para atender la dolencia padecida por la ciudadana. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- ADICIONAR la decisi\u00f3n adoptada por la Sala Civil-Agraria-Familia del Tribunal Superior de Antioquia para (i) ORDENAR a la Direcci\u00f3n de Sanidad del Ej\u00e9rcito Nacional dentro de las siguientes cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, la remisi\u00f3n de la Ciudadana Doris Cecilia Vega Garc\u00eda al servicio m\u00e9dico del especialista encargado de su tratamiento, para que sea ordenado el medicamento que ha de sustituir al antirretroviral Viracept. Tal decisi\u00f3n deber\u00e1 ser tomada con fundamento en la historia cl\u00ednica de la paciente y atendiendo las consideraciones generales de esta providencia. Adicionalmente, el suministro del medicamento suced\u00e1neo deber\u00e1 ser realizado en los estrictos t\u00e9rminos se\u00f1alados por el especialista en cuanto a su denominaci\u00f3n, periodicidad y dem\u00e1s factores a tener en cuenta. (ii) ORDENAR a la Direcci\u00f3n de Sanidad del Ej\u00e9rcito Nacional dentro de las siguientes cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, el suministro a favor de la accionante de los dem\u00e1s medicamentos que requiera en el futuro para el tratamiento de su patolog\u00eda, para lo cual deber\u00e1 atender de manera rigurosa la f\u00f3rmula prescrita por su m\u00e9dico tratante. Adicionalmente, deber\u00e1 prestar los dem\u00e1s servicios m\u00e9dicos que requiera el tratamiento de forma integral (remisi\u00f3n a m\u00e9dicos especialistas infect\u00f3logos, servicio hospitalario, quir\u00fargico, farmac\u00e9utico, entre otros), lo cual, incluye la obligaci\u00f3n de remitir de manera inmediata las \u00f3rdenes y autorizaciones necesarias a las entidades y especialistas que deban ser atendidas con ocasi\u00f3n del tratamiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- ADVERTIR al Director de Sanidad del Ej\u00e9rcito Nacional para que evite volver a incurrir en las omisiones ileg\u00edtimas que originaron el presente proceso, so pena de las sanciones legales correspondientes. \u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- Por Secretar\u00eda l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>CATALINA BOTERO MARINO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada (E) \u00a0<\/p>\n<p>CON ACLARACION DE VOTO \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencias T-1202 de 2004, T-099 de 2006, T-060 de 2006, T-1238 de 2005, T-1162 de 2004, T-354 de 2005, T-1110 de 2004, T-1107 de 2004, T-666 de 2004, T-307 de 2006, T-836 de 2005, T-101 de 2006, entre otras \u00a0<\/p>\n<p>2 Observaci\u00f3n general n\u00famero 14 sobre \u201cEl derecho al disfrute del m\u00e1s alto nivel posible de salud (art\u00edculo 12 del Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales)\u201d P\u00e1rrafo 1. \u00a0<\/p>\n<p>3 SU-819 de 1999 \u00a0<\/p>\n<p>4 Observaci\u00f3n general n\u00famero 14 sobre \u201cEl derecho al disfrute del m\u00e1s alto nivel posible de salud (art\u00edculo 12 del Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales)\u201d P\u00e1rrafo 12. \u00a0<\/p>\n<p>5 P\u00e1rrafo 16. \u00a0<\/p>\n<p>6 Observaci\u00f3n general n\u00famero 3 sobre \u201cLa \u00edndole de las obligaciones de los Estados partes (p\u00e1rrafo 1 del art\u00edculo 2 del Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7 Textualmente, el Comit\u00e9 se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u201c18. En virtud de lo dispuesto en el p\u00e1rrafo 2 del art\u00edculo 2 y en el art\u00edculo 3, el Pacto proh\u00edbe toda discriminaci\u00f3n en lo referente al acceso a la atenci\u00f3n de la salud y los factores determinantes b\u00e1sicos de la salud, as\u00ed como a los medios y derechos para conseguirlo, por motivos de raza, color, sexo, idioma, religi\u00f3n, opini\u00f3n pol\u00edtica o de otra \u00edndole, origen nacional o posici\u00f3n social, situaci\u00f3n econ\u00f3mica, lugar de nacimiento, impedimentos f\u00edsicos o mentales, estado de salud (incluidos el VIH\/SIDA), orientaci\u00f3n sexual y situaci\u00f3n pol\u00edtica, social o de otra \u00edndole que tengan por objeto o por resultado la invalidaci\u00f3n o el menoscabo de la igualdad de goce o el ejercicio del derecho a la salud\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 En sentencia SU-256 de 1996 la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n precis\u00f3: \u201cEl Estado no puede permitir tal discriminaci\u00f3n, b\u00e1sicamente por dos razones: Primera, porque la dignidad humana impide que cualquier sujeto de derecho sea objeto de un trato discriminatorio, pues la discriminaci\u00f3n, per se, es un acto injusto y el Estado de derecho se fundamenta en la justicia, con base en la cual construye el orden social\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>9 En el mismo sentido, sentencias T-469\/04 y T-434 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencia T-618 de 2000 \u00a0<\/p>\n<p>11 Sentencias T-1198 de 2003, T-1210 de 2003, T-699 de 2004, T-924 de 2004, T-436 de 2006, T-837 de 2006, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>12 As\u00ed ha ocurrido en diferentes providencias en las cuales la Corte ha concedido el amparo del derecho a la salud de mujeres que ven\u00edan disfrutando de tratamientos de fertilidad ofrecidos por parte de las Empresas Promotoras de Salud a las cuales se encontraban afiliadas en calidad de cotizantes o beneficiarias. Se ha reconocido que a pesar de que el Plan Obligatorio de Salud POS excluye este tipo de tratamientos, su iniciaci\u00f3n genera la obligaci\u00f3n de continuidad en el tratamiento espec\u00edfico, en cuyo caso si bien puede ocurrir una violaci\u00f3n a distintos derechos fundamentales \u2013como el derecho al libre desarrollo de la personalidad y la dignidad humana- tales lesiones s\u00f3lo hacen evidente el v\u00ednculo inescindible que comunica a todos los derechos fundamentales; pues la decisi\u00f3n adoptada por el juez de tutela, en \u00faltimas, se encuentra encaminada a garantizar la protecci\u00f3n del derecho a la salud. Sentencias T-572 de 2002 y T-746 de 2002, entre otras \u00a0<\/p>\n<p>13 El concepto emitido por la facultad de medicina de la Universidad del Rosario se\u00f1al\u00f3 que \u201cel no suministro de ellos (los medicamentos antirretrovirales) o su falta de continuidad pone en riesgo el estado de salud de la persona viviendo con el virus de inmunodeficiencia humana (PVVIH) aumentando el riesgo de enfermedades asociadas (morbilidad) y muerte como consecuencia de ellas (mortalidad)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-769\/07 \u00a0 SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Servicio p\u00fablico inherente a la finalidad social del Estado \u00a0 DERECHO A LA SALUD-Evoluci\u00f3n \u00a0 DERECHO A LA SALUD COMO DERECHO FUNDAMENTAL FRENTE A SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION-Alcance \u00a0 DERECHO A LA SALUD DEL ENFERMO DE SIDA-Protecci\u00f3n especial constitucional \u00a0 COMITE INTERNACIONAL-Protecci\u00f3n de la salud [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[71],"tags":[],"class_list":["post-14853","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2007"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14853","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=14853"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14853\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=14853"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=14853"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=14853"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}