{"id":14854,"date":"2024-06-05T17:35:45","date_gmt":"2024-06-05T17:35:45","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-770-07\/"},"modified":"2024-06-05T17:35:45","modified_gmt":"2024-06-05T17:35:45","slug":"t-770-07","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-770-07\/","title":{"rendered":"T-770-07"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-770\/07 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Procedencia \u00a0<\/p>\n<p>SERVICIOS PUBLICOS-Eficiencia, continuidad y universalidad de la cobertura \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Casos en que procede por vulneraci\u00f3n a la salud\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD COMO DERECHO FUNDAMENTAL FRENTE A SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD-Facultades \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Fundamental aut\u00f3nomo \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE CONTINUIDAD EN EL SERVICIO DE SALUD-Deber de garantizarlo \u00a0<\/p>\n<p>ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Autorizaci\u00f3n cirug\u00eda de reemplazo de cadera \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1620406 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Nelly Mar\u00eda G\u00f3mez Gamero contra el Seguro Social &#8211; I.S.S.- \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil siete (2007). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional integrada por los magistrados Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, Catalina Botero Marino y Humberto Antonio Sierra Porto, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo dictado en el asunto de la referencia por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos. \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Nelly Mar\u00eda G\u00f3mez Gamero interpuso acci\u00f3n de tutela contra el Seguro Social \u2013 I.S.S.- por la presunta violaci\u00f3n que esta entidad ha hecho respecto de su derecho fundamental a la salud. \u00a0<\/p>\n<p>En un breve escrito de demanda de tutela, la accionante expuso los hechos que la motivaron a interponer la presente tutela. \u00a0<\/p>\n<p>1. Se\u00f1ala la accionante, quien es una persona de setenta y seis (76) a\u00f1os de edad, que en el mes de julio de 2005 le fue ordenada la realizaci\u00f3n de una intervenci\u00f3n quir\u00fargica de PROTESIS TOTAL DE CADERA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con todo, hasta la fecha de interposici\u00f3n de la presente tutela, dicho procedimiento m\u00e9dico no ha sido realizado, a\u00fan cuando se le hab\u00eda informado que dicha intervenci\u00f3n quir\u00fargica tendr\u00eda lugar en un a\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Advierte la accionante que la enfermedad en su cadera ha afectado gravemente su condici\u00f3n de salud, pues el dolor que la aqueja es tan fuerte que limita su movilidad y no tolera estar de pie y mucho menos caminar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Se\u00f1ala finalmente que es mujer independiente que vive sola y que se desempe\u00f1a como modista, considera que la violaci\u00f3n de su derecho a la salud es evidente, raz\u00f3n por la cual solicita su protecci\u00f3n inmediata, y por ello, pide que se ordene al Seguro Social que en el t\u00e9rmino de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n del fallo, se expidan las \u00f3rdenes correspondientes para que le sea practicada la cirug\u00eda de trasplante de cadera que requiere. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Intervenci\u00f3n de la entidad demandada. \u00a0<\/p>\n<p>En documento suscrito el 8 de febrero de 2007 por la Jefe de la Direcci\u00f3n Jur\u00eddica del I.S.S., Seccional Valle, dio respuesta a esta acci\u00f3n de tutela, se\u00f1alando lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cQue la cirug\u00eda denominada PR\u00d3TESIS TOTAL DE CADERA se encuentra prevista dentro del Plan Obligatorio de Salud POS. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed tambi\u00e9n, solicitamos de la se\u00f1ora accionante o de quien obre en su presentaci\u00f3n de manera comedida acudir a nuestra Sede Administrativa, Oficina de Tutelas Bellavista Carrera 4\u00aa Oeste No. 12-89 \u2013 Piso 2, Cali, tel\u00e9fonos 683 79 73 \/ 6 83 58 17 con la (sic) doctor CARLOS ARTURO CADAVID, donde debe aportar la siguiente documentaci\u00f3n (quien entrega las fichas correspondientes para su recepci\u00f3n a las 8.00 AM). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopias del carn\u00e9 de afiliaci\u00f3n y del documento de identidad del afiliado. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopias \u00faltimo recibo de pago s\u00ed es pensionado o tres \u00faltimas autoliquidaciones si es cotizante activo. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Semanas cotizadas. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Original de la orden m\u00e9dica donde le fue prescrita la cirug\u00eda de PR\u00d3TESIS TOTAL DE CADERA DERECHA. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia de la Sentencia de Tutela o Auto Admisorio de la Acci\u00f3n de Tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos documentos solicitados con anterioridad, ser\u00e1n remitidos a la Oficina de autorizaciones Departamento de Contrataci\u00f3n de Servicio de Salud de la EPS, con el fin de expedir la orden de servicio, mediante contratos suscritos por el I.S.S. \u2013 E.P.S. con Centros Asistenciales Especializados en la pr\u00e1ctica del procedimiento se\u00f1alado. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe la misma manera el art\u00edculo 28 Par\u00e1grafo 1 del Decreto 806 de 1994, establece que: \u2018\u2026 cuando el afiliado al r\u00e9gimen contributivo requiera de servicios adicionales a los incluidos en POS, deber\u00e1 financiarlos directamente. Cuando no tenga capacidad de pago para asumir el costo de estos servicios adicionales, podr\u00e1 acudir a las instituciones p\u00fablicas y aquellas privadas que tengan contrato con el Estado, las cuelas estar\u00e1n en la obligaci\u00f3n de atenderlo\u2019.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3. Decisi\u00f3n judicial objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia del 12 de febrero de 2007, el Juzgado Once Laboral del Circuito de Cali concedi\u00f3 la tutela de los derechos fundamentales a la salud en conexidad con la vida, de la se\u00f1ora Nelly Mar\u00eda G\u00f3mez Gomero. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala el a quo, luego de hacer una larga transcripci\u00f3n de una sentencia de la Corte Constitucional en la que se exponen argumentos relativos a la principal finalidad de las E.P.S., cual es la de asumir adecuadamente la prestaci\u00f3n de los servicios en salud requeridos por sus afiliados, que en el presente caso, en donde se encuentran en juego los derechos fundamentales de una persona de la tercera edad, la entidad accionada no puede excusar la no prestaci\u00f3n de los servicios de salud reclamados en tr\u00e1mites burocr\u00e1ticos o administrativos. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, vista la especial afectaci\u00f3n a la salud de la accionante, se orden\u00f3 al I.S.S. que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, practicara la cirug\u00eda de pr\u00f3tesis total de cadera derecha, si as\u00ed lo consideran pertinente los m\u00e9dicos tratantes de la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>4. Pruebas aportadas al proceso. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Folio 3 y 8, copia de la solicitud de ex\u00e1menes de laboratorio prescrita por un m\u00e9dico traumat\u00f3logo adscrito a la E.S.E. Antonio Nari\u00f1o de la ciudad de Cali, orden de ex\u00e1menes dada el 12 de diciembre de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Folio 4, solicitud de informe y examen radiol\u00f3gico ordenado a la accionante por el m\u00e9dico Javier Rosero Angulo, (Traumat\u00f3logo y ortopedista) de la misma E.S.E. Antonio Nari\u00f1o de la ciudad de Cali. (orden sin fecha). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Folio 5, orden de hospitalizaci\u00f3n expedida a favor de la accionante por cuenta del mismo m\u00e9dico Rosero Angulo. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Folio 9, fotocopia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de la se\u00f1ora Nelly Mar\u00eda G\u00f3mez Gomero, en la que se observa que la accionante naci\u00f3 el 25 de diciembre de 1930, con lo cual la accionante contaba con 76 a\u00f1os de edad, al momento de iniciar el tr\u00e1mite de esta acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>5. Pruebas remitidas a la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante oficio del 17 de julio de 2007, la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n remiti\u00f3 al despacho del Magistrado Sustanciador, un documento suscrito por la se\u00f1ora Nelly Mar\u00eda G\u00f3mez Gamero y que fuera inicialmente recibido el 9 de marzo del presente a\u00f1o por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>En dicho escrito, la accionante expone como argumento principal el que la acci\u00f3n de tutela fallada a su favor no ha sido cumplida, pues el Seguro Social ha alegado no tener las partidas presupuestales \u201cque el gobierno nacional aporta para el cabal desarrollo de sus actividades\u201d. Es decir, la no prestaci\u00f3n del servicio m\u00e9dico requerido por la accionante se justifica en la falta de recursos econ\u00f3micos del Seguro Social, lo que ha diferido en el tiempo la realizaci\u00f3n de la intervenci\u00f3n quir\u00fargica de trasplante total de cadera derecha. \u00a0<\/p>\n<p>Finaliza el escrito se\u00f1alando que \u201clo procedente, procesalmente hablando, debe ser acatar y no omitir por parte de la entidad accionada la sentencia de tutela tantas veces mencionada en los anteriores ac\u00e1pites; y que sea trasladada la accionante a otra E.P.S., distinta al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES atendiendo lo preceptuado en el ordenamiento supremo constitucional sobre la protecci\u00f3n del bien jur\u00eddico tutelado como son la vida, la integridad f\u00edsica el trabajo y la salud.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para revisar el presente fallo de tutela de conformidad con lo previsto en los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el Decreto 2591 de 1991 y las dem\u00e1s disposiciones concordantes. \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema jur\u00eddico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso objeto de revisi\u00f3n, la demandante argumenta que sus derechos fundamentales a la salud, a la vida en condiciones dignas se encuentran violados por el Seguro Social, por cuanto no le ha realizado una intervenci\u00f3n quir\u00fargica que requiere y que consiste en el trasplante total de cadera derecha, afecci\u00f3n que limita gravemente su movilidad y que le causa fuertes dolores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien la acci\u00f3n de tutela fue concedida por el juez de tutela de primera instancia, la orden impartida en tal decisi\u00f3n judicial se\u00f1al\u00f3 que la intervenci\u00f3n quir\u00fargica fuera realizada cuando los m\u00e9dicos tratantes as\u00ed lo consideraran pertinente, situaci\u00f3n a la cual se ha unido tambi\u00e9n la excusa expuesta por la entidad accionada, en el sentido de que no cuenta con los recursos econ\u00f3micos para asumir directamente o contratar la realizaci\u00f3n de dicha cirug\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Expuestas las anteriores circunstancias f\u00e1cticas y teniendo en cuenta que la accionante es una mujer perteneciente a la tercera edad (76) a\u00f1os de edad, grupo social respecto del cual la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica ha establecido una especial protecci\u00f3n a sus derechos, corresponde a esta Sala determinar si efectivamente los derechos fundamentales de la accionante fueron desconocidos, habida consideraci\u00f3n, de acuerdo a informaci\u00f3n suministrada por la accionante por v\u00eda telef\u00f3nica el d\u00eda 26 de julio del presente a\u00f1o, a\u00fan no le hab\u00eda sido practicada la cirug\u00eda \u00a0requerida. Adem\u00e1s, del documento remitido por la accionante a esta Corporaci\u00f3n, se advierte que la referida cirug\u00eda no se ha realizado al parecer por dificultades econ\u00f3micas de la E.P.S. del Seguro Social. \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el problema jur\u00eddico planteado, la Corte har\u00e1 referencia a la jurisprudencia constitucional relacionada con i) la protecci\u00f3n del derecho a la salud por v\u00eda de acci\u00f3n de tutela, (ii) la primac\u00eda del derecho a la salud en las personas de la tercera edad, grupo social respecto de quienes tal derecho es catalogado como un derecho fundamental per se. De la misma manera se reiterara la posici\u00f3n asumida por parte de la Corte Constitucional en relaci\u00f3n con iii) la inaceptable excusa de la insuficiencia de recursos econ\u00f3micos de las entidades promotoras de servicios de salud, para asumir la prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos requeridos por sus afiliados, y finalmente, iv) el inexorable deber de las entidades de dar estricto e inmediato cumplimiento a las providencias judiciales dictadas en sede de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>3. Protecci\u00f3n del derecho a la salud por v\u00eda de acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha sostenido que el art\u00edculo 49 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, establece que la salud, en favor de todos los habitantes del territorio nacional, es tanto un derecho como un servicio p\u00fablico1. Por ello, surge la obligaci\u00f3n del Estado de organizar, dirigir, reglamentar y garantizar su prestaci\u00f3n de conformidad con los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad2. \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, ha explicado este Tribunal Constitucional que el mencionado derecho a la salud, no es un derecho cuya protecci\u00f3n se pueda brindar prima facie por v\u00eda de tutela. La garant\u00eda de este derecho implica el reconocimiento de que su faceta prestacional obliga al Estado a racionalizar la asignaci\u00f3n de inversi\u00f3n suficiente para que su garant\u00eda tenga un alcance integral, frente a la necesidad de sostenimiento que tiene tambi\u00e9n la garant\u00eda de otros derechos. Y esto dentro de un contexto de recursos escasos como el colombiano. Adem\u00e1s, al igual que numerosos enunciados normativos de derechos constitucionales, el derecho a la salud tiene la estructura normativa de principio \u2013 mandato de optimizaci\u00f3n y, en esa medida, tiene una doble indeterminaci\u00f3n, normativa y estructural, la cual debe ser precisada por el int\u00e9rprete, por ejemplo, mediante la determinaci\u00f3n de las prestaciones que lo definen. En este contexto, se debe tanto racionalizar su prestaci\u00f3n satisfactoria a cargo de los recursos que conforman el sistema de salud en Colombia, como determinar en qu\u00e9 casos su protecci\u00f3n es viable mediante tutela. As\u00ed, seg\u00fan la jurisprudencia de la Corte el amparo constitucional del derecho fundamental a la salud procede cuando se trata de: (i) falta de reconocimiento de prestaciones incluidas en los planes obligatorios, siempre que su negativa no se haya fundamentado en un criterio estrictamente m\u00e9dico y, (ii) falta de reconocimiento de prestaciones excluidas de los planes obligatorios, en situaciones en que pese a la necesidad de garantizarlas de manera urgente, las personas no acceden a ellas a causa de la incapacidad econ\u00f3mica para asumirlas. En estos \u00faltimos casos, el contenido del derecho a la salud no puede ser identificado con las prestaciones de los planes obligatorios. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del primer criterio, la Corte ha se\u00f1alado que, \u201c(a)l adoptarse internamente un sistema de salud en el cual se identifican los factores de riesgo, las enfermedades, medicamentos, procedimientos y, en general, los factores que el sistema va a atender para lograr la recuperaci\u00f3n y el disfrute del m\u00e1ximo nivel posible de salud en un momento hist\u00f3rico determinado, se supera la instancia de indeterminaci\u00f3n que impide que el prop\u00f3sito funcional del derecho se traduzca en un derecho subjetivo.\u201d3 De ah\u00ed, que en el caso de prestaciones incluidas en los planes obligatorios, se pueda afirmar que el derecho a la salud encuentra un contenido evidente cuya garant\u00eda resulta indiscutible. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la garant\u00eda de prestaciones incluidas en los planes, cabe se\u00f1alar que recientemente el legislador (Ley 1122 de 2007, art. 41) confiri\u00f3 a la Superintendencia Nacional de Salud facultades jurisdiccionales para adelantar procedimientos, con las facultades propias de un juez, que resuelva mediante fallo en derecho, algunas controversias entre las entidades promotoras en salud (o entidades que se les asimilen) y sus usuarios. La competencia en dicha materia fue circunscrita a controversias relativas a: (i) la negativa de reconocimiento de prestaciones del derecho a la salud contenidas en los planes obligatorios, cuando dicha negativa amenace la salud del usuario o la usuaria; (ii) el reconocimiento de gastos econ\u00f3micos por concepto de atenci\u00f3n de urgencias autorizadas por las EPS, en instituciones (IPS) con las que \u00e9stas no tengan contrato, o porque las EPS nieguen dicho reconocimiento por incapacidad, imposibilidad, negativa injustificada o negligencia demostrada; (iii) problemas de multiafiliaci\u00f3n; y (iv) conflictos relacionados con la posibilidad de elegir libremente EPS y\/o trasladarse dentro del Sistema General de Seguridad en Salud.4 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, respecto de la protecci\u00f3n del derecho fundamental a la salud por medio de la acci\u00f3n de tutela, se puede concluir que en los casos de amenaza o vulneraci\u00f3n del mismo a causa de la falta de reconocimiento de prestaciones incluidas en los planes obligatorios, se debe agotar en principio el mecanismo establecido por el legislador en el art\u00edculo 41 de la Ley 1122 de 2007. Esto, previa consideraci\u00f3n de la eficacia que dicho procedimiento puede prodigar en el caso concreto. Pues, tal como sucede con los dem\u00e1s derechos fundamentales cuya protecci\u00f3n procede por mecanismos jur\u00eddicos distintos a la acci\u00f3n de tutela, se debe analizar en cada caso particular si el mecanismo en cuesti\u00f3n resulta eficaz e id\u00f3neo, o si por el contrario su utilizaci\u00f3n puede derivar en la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable que autorizara la interposici\u00f3n de una tutela por la urgencia de la protecci\u00f3n. El mismo an\u00e1lisis vale para el caso de los tres supuestos restantes del art\u00edculo 41 de la ley 1122 de 2007, en los que resulta procedente el nuevo mecanismo dise\u00f1ado por el legislador. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del segundo criterio cabe se\u00f1alar que la incapacidad econ\u00f3mica para acceder a servicios excluidos de los planes obligatorios, al conjugarse con sucesos concretos como las condiciones particulares -en relaci\u00f3n con su especial consagraci\u00f3n en la Constituci\u00f3n- de quien alega la posibilidad de acceder a ellos, o como los eventos que rodean la situaci\u00f3n en que se solicita su garant\u00eda, pueden derivar en el desconocimiento del car\u00e1cter indivisible e interdependiente5 de los llamados derechos civiles y pol\u00edticos, y los derechos econ\u00f3micos sociales y culturales. El concepto mismo de salud, enmarcado dentro de los derechos econ\u00f3micos sociales y culturales, se define a trav\u00e9s de elementos relacionados con el favorecimiento y realizaci\u00f3n de aspectos como la vida, la dignidad y el desarrollo, los cuales a su vez se han enmarcado dentro de los derechos civiles y pol\u00edticos. En este sentido, la Corte ha reconocido que si en un caso concreto se determina que la falta de garant\u00eda del derecho a la salud trae como consecuencia hacer nugatorio su mismo alcance conceptual, entonces su protecci\u00f3n debe brindarse por el juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>No resulta pues raz\u00f3n suficiente, cuando se presentan las situaciones descritas, que los ciudadanos no puedan reclamar y acceder a prestaciones excluidas de los planes obligatorios por el s\u00f3lo hecho de no tener c\u00f3mo asumir su costo. De un lado, la Corte Constitucional ha definido el principio de justicia que procura que los servicios de la medicina se brinden en la sociedad equitativamente entre la poblaci\u00f3n, \u201c\u2026 que es una expresi\u00f3n espec\u00edfica del derecho de igualdad en el campo de la salud (CP arts 13 y 49)\u201d6. De otro, el inciso final del art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n de 1991, establece una clara obligaci\u00f3n en cabeza del Estado de proteger especialmente a personas en condiciones desfavorables, incluso de \u00edndole econ\u00f3mica. Y, la protecci\u00f3n que el juez de tutela brinda en estos casos, no es m\u00e1s que el cumplimiento de dicha obligaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, si bien hay caracter\u00edsticas generales del derecho a la salud, esta Sala considera relevante hacer una breve referencia a las particularidades propias del derecho a la salud de las personas de la tercera edad, habida consideraci\u00f3n al caso en particular. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El derecho a la salud en las personas de la tercera edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica tiene cl\u00e1usulas que identifican sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional respecto de quienes la garant\u00eda del derecho a la salud debe reforzarse en virtud del alto grado de vulnerabilidad en que se encuentran. As\u00ec, se han identificado algunos grupos sociales espec\u00edficos como los menores de edad7, las personas de la tercera edad8 y los discapacitados9 respecto de quienes el derecho a la salud adquiere el car\u00e1cter de derecho fundamental aut\u00f3nomo10, pues tal y como lo advierte de manera expresa el art\u00edculo 13 de la Carta y otras normas en la misma Carta Pol\u00edtica, es posible establecer diferenciaciones positivas justificadas, que permitan contrarrestar la condici\u00f3n de vulnerabilidad o debilidad manifiesta de estos grupos sociales. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, cuando una persona cuya especial situaci\u00f3n de vulnerabilidad ha sido reconocida por la misma Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, manifiesta que se requiere la protecci\u00f3n de su derecho a la salud, tendr\u00e1 efectivamente la posibilidad de reclamar del sistema general de seguridad social en salud (SGSSS) una pronta y eficaz atenci\u00f3n.11 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, cuando quien reclama la protecci\u00f3n de tales derechos prestacionales es una persona de la tercera edad o mayor adulto \u2013 como es el presente caso, encuentra especial respaldo en el art\u00edculo 13 Superior, que al disponer expresamente el trato especial que merece, este grupo social lleva consecuencialmente a que los referidos derechos prestacionales se tornen autom\u00e1ticamente en fundamentales, y se posibilite que los mismos sean protegibles por v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela, sin que se requiera demostraci\u00f3n de conexidad con derecho fundamental alguno. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn efecto, la jurisprudencia ha se\u00f1alado que en el caso de las personas de la tercera edad, esos derechos se tornan fundamentales de manera aut\u00f3noma en virtud de la especial protecci\u00f3n que la Carta Pol\u00edtica da a las personas que se encuentran en dichas circunstancias, dadas sus caracter\u00edsticas de especial vulnerabilidad y su particular conexidad en ese evento con los derechos a la vida y a la dignidad humana12. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs tarea del juez constitucional analizar las particularidades del caso concreto para determinar si en efecto la violaci\u00f3n de los derechos a la salud o a la seguridad social conlleva un desconocimiento del derecho a la vida (art. 11 C.P.) o a otro derecho de rango fundamental13 y las circunstancias en que se encuentra el peticionario, entendiendo la vida no s\u00f3lo como la mera existencia biol\u00f3gica sino \u00edntimamente relacionada con la dignidad de la persona, es decir, el derecho que tiene el ser humano a tener una vida digna14.\u201d15 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, cuando las condiciones de salud de una persona de la tercera edad comprometen cada vez m\u00e1s sus condiciones de vida digna, e incluso ponen en peligro su propia existencia, es evidente que esa persona tiene todo el derecho de reclamar la protecci\u00f3n oportuna y eficaz de su derecho a la salud, sin que para ello deba demostrar nada m\u00e1s que la clara vulneraci\u00f3n de tal derecho, por ser \u00e9ste un derecho fundamental per se. As\u00ed dijo la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos adultos mayores necesitan una protecci\u00f3n preferente en vista de las especiales condiciones en que se encuentran y es por ello que el Estado tiene el deber de garantizar los servicios de seguridad social integral a estos, dentro de los cuales se encuentra la atenci\u00f3n en salud. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa atenci\u00f3n en salud de personas de la tercera edad se hace relevante en el entendido en que es precisamente a ellos a quienes debe procurarse un urgente cuidado m\u00e9dico en raz\u00f3n de las dolencias que son connaturales a la etapa del desarrollo en que se encuentran.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cBajo este supuesto, la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo id\u00f3neo para lograr la eficacia de la atenci\u00f3n en salud de dichas personas, pues, como ha explicado la Corte, el derecho a la salud es fundamental respecto de \u2018menores y de personas de la tercera edad en raz\u00f3n de su condici\u00f3n de vulnerabilidad que requiere de una especial atenci\u00f3n y consideraci\u00f3n\u201916. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAl respecto en la Sentencia T-1081 del 11 de octubre de 2001, M.P Marco Gerardo Monroy Cabra, la Corte sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>\u2018El derecho a la salud de los adultos mayores es un derecho fundamental aut\u00f3nomo, dadas las caracter\u00edsticas de especial vulnerabilidad de este grupo poblacional y su particular conexidad con el derecho a la vida y a la dignidad humana. Al respecto ha dicho la Corte Constitucional: \u00a0<\/p>\n<p>\u2018Ahora, tanto la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en su art\u00edculo 46 como la jurisprudencia constitucional han reconocido que las personas de la tercera edad ocupan un lugar privilegiado en la escala de protecci\u00f3n del Estado. Las caracter\u00edsticas particulares de este grupo social permiten elevar a categor\u00eda fundamental el derecho a la salud, dada su conexidad con derechos de rango superior tales como la vida y la dignidad humana. Puede decirse tambi\u00e9n que por sus generales condiciones de debilidad manifiesta, el Estado se encuentra obligado a brindarle una protecci\u00f3n especial a las personas de la tercera edad, seg\u00fan lo establece el art\u00edculo 13 superior\u2019.\u201d17 (Subraya y negrilla fuera del texto original).18 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Continuidad y oportunidad en la prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos de salud.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica se\u00f1ala que la seguridad social es un servicio p\u00fablico de car\u00e1cter obligatorio que se prestar\u00e1 bajo la direcci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y control del Estado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, entendido que la seguridad social es un servicio p\u00fablico, \u00e9ste habr\u00e1 de prestarse de manera continua, ininterrumpida, constante y permanente, respecto de todas las personas usuarias del sistema de salud. As\u00ed, la prestaci\u00f3n de servicios m\u00e9dicos que ya se hubieren iniciado deber\u00e1n ser continuos en su prestaci\u00f3n, indistintamente que la atenci\u00f3n sea asumida directamente por la entidad prestadora de Salud a la cual se encuentre afiliada la persona o que dicha atenci\u00f3n m\u00e9dica se preste a trav\u00e9s de terceros, con los cuales aqu\u00e9lla haya contratado. Por ello, no resulta aceptable en manera alguna las alteraciones en la prestaci\u00f3n y atenci\u00f3n m\u00e9dica querida por las personas, con mayor raz\u00f3n cuando la misma sea consecuencia de la negligencia administrativa o financiera de la entidad obligada a prestar la atenci\u00f3n a ella solicitada. Solo ser\u00e1 justificable la interrupci\u00f3n de una atenci\u00f3n m\u00e9dica cuando exista una causa de ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la misma manera, la Corte ha advertido que las excusas de orden presupuestal, econ\u00f3mico o financiero que pretendan ser empleadas como justificaciones v\u00e1lidas para suspender, interrumpir o negar la prestaci\u00f3n en salud reclamada por alg\u00fan usuario, resulta a todas luces inaceptables.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026la prolongaci\u00f3n en el tiempo del padecimiento que tiene la accionante y del estado de anormalidad que puede verificarse o atenderse con la pr\u00e1ctica del examen ordenado vulnera el derecho constitucional fundamental a la vida en condiciones de dignidad adem\u00e1s de carecer de justificaci\u00f3n a partir de argumentos presupuestales.\u201d20 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, tambi\u00e9n podr\u00e1n haber razones de orden m\u00e9dico que justifiquen la necesidad de retrasar la prestaci\u00f3n del servicio de salud. 21 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026.esta Sala encuentra pertinente se\u00f1alar, que en reiterada jurisprudencia proferida por esta Corporaci\u00f3n se ha dispuesto que no ser\u00e1n los usuarios del servicio de salud quienes deban asumir las consecuencias negativas, fruto de la negligencia o de los problemas administrativos o de los dilatados tr\u00e1mites burocr\u00e1ticos de las entidades encargadas de prestar o administrar servicios m\u00e9dicos, y mucho menos, que estos servicios pueden dilatarse en su prestaci\u00f3n cuando por su tardanza injustificada se comprometa no solo la salud de la persona sino que se ponga en inminente peligro su propia existencia, motivo por el cual no existe excusa v\u00e1lida. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la instituci\u00f3n prestadora de los servicios de salud a la cual se encuentra afiliada la persona, no solo debe estar dispuesta a prestar de manera eficiente y pronta los servicios m\u00e9dicos a ella exigidos, sino que deber\u00e1 igualmente ser eficiente en los tr\u00e1mites administrativos que se han desarrollado para adelantar organizadamente la prestaci\u00f3n de los mismos, pues \u00e9stos por regla general, son los que m\u00e1s demoran la prestaci\u00f3n efectiva de la atenci\u00f3n m\u00e9dica requerida por sus afiliados.\u201d22(Negrilla y subraya fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, solo circunstancias legalmente previstas, y razones de orden m\u00e9dico podr\u00e1n ser tenidas en cuenta como las \u00fanicas circunstancias v\u00e1lidas o aceptables para que una atenci\u00f3n en salud se retrase en su prestaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Nelly Mar\u00eda G\u00f3mez Gomero, mujer de setenta y seis (76) a\u00f1os, quien labora como modista y quien vive sola, reclam\u00f3 del Seguro Social la atenci\u00f3n en salud, en raz\u00f3n a una grave afecci\u00f3n en su cadera, lo que llev\u00f3 a que los m\u00e9dicos especialistas ordenaran una intervenci\u00f3n quir\u00fargica para el reemplazo total de la cadera derecha. Se\u00f1ala la accionante que la afecci\u00f3n en su cadera, le genera un fuerte dolor, restringiendo dr\u00e1sticamente su movilidad en la medida en que el malestar se acrecienta cuando se encuentra de pie o trata de caminar. \u00a0<\/p>\n<p>Si bien la accionante cont\u00f3 inicialmente con atenci\u00f3n m\u00e9dica con especialistas, as\u00ed como la realizaci\u00f3n de ex\u00e1menes m\u00e9dicos, e incluso la expedici\u00f3n de una orden de hospitalizaci\u00f3n, la referida cirug\u00eda no le ha sido practicada por parte de la E.P.S. del Seguro Social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, luego de dictada la sentencia de tutela que decidi\u00f3 amparar los derechos de la accionante, por parte del Juzgado Once Laboral del Circuito de Cali, en la que se orden\u00f3 al Seguro Social adelantar las gestiones encaminadas a la realizaci\u00f3n de la cirug\u00eda requerida por la accionante, \u201csi as\u00ed lo consideran pertinente los m\u00e9dicos tratantes\u201d, la referida cirug\u00eda a\u00fan no le ha sido practicada a la accionante, situaci\u00f3n que como se anot\u00f3 desde un principio fue corroborada telef\u00f3nicamente con la accionante el pasado 26 de julio. \u00a0<\/p>\n<p>Expuestos de esta manera los hechos que motivaron a la accionante a iniciar esta acci\u00f3n de tutela en contra del Seguro Social, es claro para la Sala de Revisi\u00f3n, los siguientes aspectos: \u00a0<\/p>\n<p>i). La accionante es persona de la tercera edad respecto de quien el derecho a la salud tiene la connotaci\u00f3n de un derecho fundamental per se.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii) La intervenci\u00f3n quir\u00fargica prescrita hace parte de las prestaciones incluidas en el P. O. S. \u00a0<\/p>\n<p>iii) Las dolencias que aquejan a la accionante y que se resumen en un fuerte dolor en su cadera, que le impide o restringe su movilidad, debi\u00f3 ser objeto de atenci\u00f3n oportuna por parte del Seguro Social, con el fin primordial de garantizar el derecho a la salud, pero tambi\u00e9n para garantizar su derecho a la vida en condiciones dignas. \u00a0<\/p>\n<p>iv) Que al parecer el Seguro Social, justifica la no atenci\u00f3n m\u00e9dica reclamada y ordenada judicialmente, en la falta de recursos econ\u00f3micos para atender directamente a la accionante o para prestar dicha atenci\u00f3n m\u00e9dica a trav\u00e9s de otra entidad prestadora de servicios de salud con la cual tenga contrato para ello, circunstancia que se deduce del contenido del escrito allegado a esta Corporaci\u00f3n y suscrito por la misma accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>v) Finalmente, se observa que si bien la decisi\u00f3n judicial dictada en primera instancia en esta acci\u00f3n de tutela ampar\u00f3 los derechos de la accionante, la decisi\u00f3n judicial no fue muy concreta en relaci\u00f3n con la orden de realizar la mencionada cirug\u00eda, en tanto indic\u00f3 en su parte resolutiva que la intervenci\u00f3n quir\u00fargica se cumplir\u00eda \u201csi as\u00ed lo consideraban pertinente los m\u00e9dicos tratantes\u201d, elemento de incertidumbre que en ning\u00fan momento hab\u00eda sido planteado por la accionante y que tampoco fue alegado por la propia E.P.S. del Seguro Social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto cabe anotar que la E.P.S. accionada al dar respuesta a esta acci\u00f3n de tutela, jam\u00e1s se pronunci\u00f3 en relaci\u00f3n con dictamen o diagn\u00f3stico m\u00e9dico relativo a la necesidad de practicar una cirug\u00eda de trasplante de cadera a la Sra. G\u00f3mez Gamero, y limit\u00f3 su respuesta a exigir de la accionante la entrega de alguna documentaci\u00f3n previa a la realizaci\u00f3n de dicha intervenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones antes expuestas se concluye que la intervenci\u00f3n denegada puede ser exigida por medio de la acci\u00f3n de tutela porque concurren distintos de los criterios se\u00f1alados en el ac\u00e1pite primero de la presente decisi\u00f3n para la protecci\u00f3n del derecho a la salud por medio del mecanismo constitucional, pues no s\u00f3lo de un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, sino que tambi\u00e9n la prestaci\u00f3n requerida hace parte del P. O. S . y adicionalmente la dilaci\u00f3n en la realizaci\u00f3n de la intervenci\u00f3n quir\u00fargica requerida por la accionante, vulnera de manera flagrante sus derechos fundamentales a la salud y a la vida en condiciones dignas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, si bien es cierto a partir de la expedici\u00f3n de la Ley 1122 de 2007, el ordenamiento jur\u00eddico colombiano otorga facultad jurisdiccional a la Superintendencia Nacional de Salud para fallar controversias relativas a \u201clos procedimientos, actividades e intervenciones del plan obligatorio de salud cuando su negativa por parte de las entidades promotoras de salud o entidades que se les asimilen, ponga en riesgo o amenace la salud del usuario\u201d23, en este caso en particular a la peticionaria no le es exigible haber hecho uso de este mecanismo, por cuanto el mismo no hab\u00eda sido reglamentado para el momento de la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, el veintinueve (29) de enero de dos mil siete (2007). En efecto, la funci\u00f3n jurisdiccional otorgada a la Superintendencia de Salud, s\u00f3lo fue reglamentada el 30 de marzo del presente a\u00f1o, mediante Decreto 1018 de 2007, el cual cre\u00f3 la Superintendencia Delegada para la Funci\u00f3n Jurisdiccional y de Conciliaci\u00f3n24, como ente encargado de definir las controversias surgidas de la negativa por parte de las EPS a suministrar los procedimientos, actividades e intervenciones incluidas en el Plan Obligatorio de Salud, entre otros asuntos. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, la acci\u00f3n de tutela de la referencia no deviene improcedente ante la ausencia de agotamiento del mecanismo consagrado en la Ley 1122 de 2007 y reglamentado por el Decreto 1018 del mismo a\u00f1o, pues como fue establecido, el mismo s\u00f3lo se implement\u00f3 con la expedici\u00f3n de dicho Decreto el 30 de marzo de 2007, encontr\u00e1ndose la demandante en imposibilidad de emplearlo. \u00a0<\/p>\n<p>Se tiene entonces que la afecci\u00f3n padecida por la accionante le causa un fuerte dolor, restringe su movimiento y perturba no s\u00f3lo su normal desempe\u00f1o en las laboras m\u00e1s simples y cotidianas, sino que tambi\u00e9n impide su normal desempe\u00f1o como modista, con lo cual su capacidad laboral se reduce y consecuentemente sus ingresos econ\u00f3micos tambi\u00e9n se afectan. A esto se a\u00fana que es una mujer de la tercera edad que vive sola y por lo tanto no cuenta con nadie que le colabore en sus labores m\u00e1s elementales, raz\u00f3n por la cual las limitadas condiciones f\u00edsicas en que se encuentra actualmente, la hace una persona a\u00fan m\u00e1s vulnerable, afectando su autoestima y deteriorando en consecuencia sus condiciones de vida. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, es claro que para el mes de junio de 2005, a la accionante \u00a0ya se le hab\u00eda diagnosticado su problema de la cadera, y por lo mismo era candidata a la cirug\u00eda de trasplante total de cadera derecha. Por esta raz\u00f3n, se le hab\u00edan expedido \u00f3rdenes para la realizaci\u00f3n de los respectivos ex\u00e1menes de laboratorio, e incluso se le hab\u00eda entregado la correspondiente orden de hospitalizaci\u00f3n. As\u00ed, vistos todos estos tr\u00e1mites y documentos probatorios que aport\u00f3 la accionante, ello permite inferir que el m\u00e9dico o los m\u00e9dicos que la ven\u00edan tratando, ya hab\u00edan tomado la decisi\u00f3n de intervenirla quir\u00fargicamente, raz\u00f3n por la cual, cualquier indecisi\u00f3n m\u00e9dica o cient\u00edfica ya hab\u00eda sido descartada en su momento, quedando pendiente solamente el agotamiento de algunos tr\u00e1mites burocr\u00e1ticos para la efectiva realizaci\u00f3n de la cirug\u00eda recomendada. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, la \u00fanica consideraci\u00f3n que estaba pendiente por resolver y que de alguna manera quiso poner de presente la E.P.S. accionada al dar contestaci\u00f3n a esta acci\u00f3n de tutela, era la de que la accionante deb\u00eda entregar unos documentos y constancias, para agotar tr\u00e1mites administrativos, entre los cuales se deb\u00eda anexar fotocopia de la sentencia de tutela o del auto admisorio de la misma, si dicho tramite se hubiere hecho. Resulta evidente a todas luces que el procedimiento m\u00e9dico ya estaba aprobado, y que la cirug\u00eda deb\u00eda realizarse sin mayor demora. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, la E.P.S., no solo incumpli\u00f3 con su obligaci\u00f3n de dar atenci\u00f3n m\u00e9dica oportuna a la accionante, sino que adem\u00e1s no ha acatado la orden judicial impartida por el juez de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, y para garantizar de manera efectiva los derechos fundamentales de la accionante, esta Sala de Revisi\u00f3n de tutelas, confirmar\u00e1 parcialmente la decisi\u00f3n impartida por el juez Once Laboral del Circuito de Cali, en cuanto tutel\u00f3 los derechos fundamentales a la salud y a la vida en condiciones dignas, de la se\u00f1ora Nelly Mar\u00eda G\u00f3mez Gamero. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, se modificar\u00e1 la decisi\u00f3n judicial impartida por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Cali, ordenando en su lugar, que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, y si a\u00fan no lo hubiere hecho, la E.P.S. del Seguro Social, inicie y adelante y agote todas las gestiones y tr\u00e1mites tendientes a que la intervenci\u00f3n quir\u00fargica de cambio total de cadera derecha requerida por la se\u00f1ora Nelly Mar\u00eda G\u00f3mez Gomero, le sea practicada, en un plazo m\u00e1ximo de quince (15) d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>Para ello, y de conformidad con las consideraciones de esta providencia, es necesario que la E.P.S. del ISS, agilice los tr\u00e1mites, administrativos, financieros y m\u00e9dico cient\u00edficos pendientes, que aseguren que el procedimiento m\u00e9dico a practic\u00e1rsele a la accionante sea llevado a buen t\u00e9rmino en el plazo estipulado en esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. CONFIRMAR PARCIALMENTE la sentencia proferida el 12 de febrero de 2007 por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Cali, respecto del amparo concedido en la tutela promovida por la se\u00f1ora Nelly Mar\u00eda G\u00f3mez Gamero contra la E.P.S. del Seguro Social ISS, en el sentido de proteger los derechos fundamentales a la salud y a la vida en condiciones dignas. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. MODIFICAR la decisi\u00f3n judicial impartida por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Cali. En su lugar, ORDENAR a la E.P.S. del Seguro Social, para que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, y si a\u00fan no lo hubiere hecho, inicie y adelante todas las gestiones y tr\u00e1mites tendientes a que la intervenci\u00f3n quir\u00fargica de cambio total de cadera derecha requerida por la se\u00f1ora Nelly Mar\u00eda G\u00f3mez Gamero, le sea practicada, en un plazo m\u00e1ximo de quince (15) d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>Para ello, y de conformidad con las consideraciones de esta providencia, es necesario que la E.P.S. del ISS, agilice todos los tr\u00e1mites, administrativos, financieros y m\u00e9dico cient\u00edficos, que aseguren que el procedimiento m\u00e9dico que se le deba practicar a la accionante sea llevado a buen t\u00e9rmino en el plazo estipulado en esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. L\u00cdBRESE por Secretar\u00eda la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>CATALINA BOTERO MARINO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada (E) \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 En relaci\u00f3n con el derecho a la salud, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que este es un derecho asistencial, porque requiere para su efectividad de normas presupuestales, procedimentales y de organizaci\u00f3n que hagan viable le eficacia del servicio p\u00fablico. Ver sentencia T-544 de 2002 y T-304 de 2005, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>2 Al respecto, consultar sentencias C-577 de 1995 y C-1204 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia T-859 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>4 Ley 1122 de 2007: \u201cArt\u00edculo 41. Funci\u00f3n jurisdiccional de la Superintendencia Nacional de Salud. Con el fin de garantizar la efectiva prestaci\u00f3n del derecho a la salud de los usuarios del Sistema General de Seguridad Social en Salud y en ejercicio del art\u00edculo 116 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Superintendencia Nacional de Salud podr\u00e1 conocer y fallar en derecho, con car\u00e1cter definitivo y con las facultades propias de un juez, en los siguientes asuntos: a) Cobertura de los procedimientos, actividades e intervenciones del plan obligatorio de salud cuando su negativa por parte de las entidades promotoras de salud o entidades que se les asimilen, ponga en riesgo o amenace la salud del usuario; b) Reconocimiento econ\u00f3mico de los gastos en que haya incurrido el afiliado por concepto de atenci\u00f3n de urgencias en caso de ser atendido en una IPS que no tenga contrato con la respectiva EPS cuando haya sido autorizado expresamente por la EPS para una atenci\u00f3n espec\u00edfica y en caso de incapacidad, imposibilidad, negativa injustificada o negligencia demostrada de la Entidad Promotora de Salud para cubrir las obligaciones para con sus usuarios; c) Conflictos que se susciten en materia de multiafiliaci\u00f3n dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud; d) Conflictos relacionados con la libre elecci\u00f3n que se susciten entre los usuarios y las aseguradoras y entre estos y las prestadoras de servicios de salud y conflictos relacionados con la movilidad dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. La Superintendencia Nacional de Salud s\u00f3lo podr\u00e1 conocer y fallar estos asuntos a petici\u00f3n de parte. No podr\u00e1 conocer de ning\u00fan asunto que por virtud de las disposiciones legales vigentes deba ser sometido al proceso de car\u00e1cter ejecutivo o acciones de car\u00e1cter penal. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. El procedimiento que utilizar\u00e1 la Superintendencia Nacional de Salud en el tr\u00e1mite de los asuntos de que trata este art\u00edculo ser\u00e1 el previsto en el art\u00edculo 148 de la Ley 446 de 1998.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>5 Cfr. Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos sociales y culturales, Observaci\u00f3n General 2, Medidas internacionales de asistencia t\u00e9cnica, 1990. P\u00e1rrafo 6; Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, Observaci\u00f3n General 3, La \u00edndole de las obligaciones de los Estados Partes, 1990, P\u00e1rrafo 8. \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia SU-337 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia SU-225 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia T-1081 de 2001, reiterada en las sentencias T-004 de 2002 y T-111 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencia T-850 de 2002. En este fallo, la Corporaci\u00f3n consider\u00f3 que una prestaci\u00f3n de salud se torna fundamental, entre otros, en los siguientes eventos: (a) cuando debido a las condiciones f\u00edsicas, mentales, econ\u00f3micas o sociales en las que (a una persona) le corresponde vivir disminuyen significativamente su capacidad para enfrentar la enfermedad, siempre y cuando; (b) el Estado o la sociedad tengan la capacidad para enfrentarla sin sacrificar otro bien jur\u00eddico de igual o mayor valor constitucional y; \u00a0(c) la prestaci\u00f3n solicitada sea necesaria i) para sobrepasar las barreras que le impiden llevar su vida con un grado aceptable de autonom\u00eda, ii) para mejorar de manera significativa las condiciones de vida a las que lo ha sometido su enfermedad y iii) para evitar una lesi\u00f3n irreversible en aquellas condiciones de salud necesarias para ejercer sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>10 Ver sentencias T-1081 de 2001, T-850 de 2002, T-859 de 2003 y T-666 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>11 Ver sentencia T-548 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>12 Ver las sentencias T-036 de 1995 y T-04 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>13 Ver sentencias T-271 de 1995, SU-480 de 1997 y T-015 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>14 Ver al respecto las sentencias T-067 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>16 Sentencia T-540 de 2002 \u00a0<\/p>\n<p>17 Sentencia T-048 de 2005 \u00a0<\/p>\n<p>18 Sentencia T-756 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>19 Sentencia T-618 de 2000 \u00a0<\/p>\n<p>20 Sentencia T-212 de 2002 \u00a0<\/p>\n<p>21 Sentencia T- 635 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>22 Sentencia T-756 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>23 Ley 1122 de 2007, art. 41, lit. a). \u00a0<\/p>\n<p>24 El art\u00edculo 22 del Decreto 1018 de 2007 consagra las funciones de la Superintendencia Delegada para la Funci\u00f3n Jurisdiccional y de Conciliaci\u00f3n. \u00c9stas son: \u201c1. Conocer y fallar en derecho en primera o \u00fanica instancia, de acuerdo con la ley, a petici\u00f3n de parte, con car\u00e1cter definitivo y con las facultades propias de un juez, los siguientes asuntos delegados por el Superintendente Nacional de Salud. El recurso de apelaci\u00f3n se har\u00e1 ante el superior jer\u00e1rquico de la autoridad judicial que tuvo originalmente la competencia para tramitar el asunto objeto de debate. \/\/ a. Cobertura de los procedimientos, actividades e intervenciones del plan obligatorio de salud cuando su negativa por parte de las entidades promotoras de salud o entidades que se les asimilen, ponga en riesgo o amenace la salud del usuario. \/\/ b. Reconocimiento econ\u00f3mico de los gastos en que haya incurrido el afiliado por concepto de atenci\u00f3n de urgencias en caso de ser atendido en una IPS que no tenga contrato con la respectiva EPS cuando haya sido autorizado expresamente por la EPS para una atenci\u00f3n espec\u00edfica y en caso de incapacidad, imposibilidad, negativa injustificada o negligencia demostrada de la Entidad Promotora de Salud para cubrir las obligaciones para con sus usuarios. \/\/ c. Conflictos que se susciten en materia de multiafiliaci\u00f3n dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud. \/\/ d. Conflictos relacionados con la libre elecci\u00f3n que se susciten entre los usuarios y las aseguradoras y entre \u00e9stos y las prestadoras de servicios de salud y conflictos relacionados con la movilidad dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud. \/\/ 2. Conciliar, por delegaci\u00f3n del Superintendente Nacional de Salud, de oficio o a petici\u00f3n de parte, los conflictos que surjan entre sus vigilados y\/o entre \u00e9stos y los usuarios generados en problemas que no les permitan atender sus obligaciones dentro del Sistema de Seguridad Social en Salud, afectando el acceso efectivo de los usuarios al servicio de salud. Los acuerdos conciliatorios tendr\u00e1n efecto de cosa juzgada y el acta que la contenga prestar\u00e1 m\u00e9rito ejecutivo.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-770\/07 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Procedencia \u00a0 SERVICIOS PUBLICOS-Eficiencia, continuidad y universalidad de la cobertura \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Casos en que procede por vulneraci\u00f3n a la salud\u00a0 \u00a0 DERECHO A LA SALUD COMO DERECHO FUNDAMENTAL FRENTE A SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION-Alcance \u00a0 SUPERINTENDENCIA [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[71],"tags":[],"class_list":["post-14854","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2007"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14854","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=14854"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14854\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=14854"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=14854"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=14854"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}