{"id":14855,"date":"2024-06-05T17:35:45","date_gmt":"2024-06-05T17:35:45","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-771-07\/"},"modified":"2024-06-05T17:35:45","modified_gmt":"2024-06-05T17:35:45","slug":"t-771-07","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-771-07\/","title":{"rendered":"T-771-07"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-771\/07 \u00a0<\/p>\n<p>DESPLAZADOS INTERNOS-Derechos fundamentales que se encuentran en m\u00e1s alto riesgo de vulneraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>DESPLAZADOS INTERNOS-Obligaciones del Estado \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL HABEAS DATA-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION DE DESPLAZADOS-Protecci\u00f3n constitucional \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA LIBERTAD DE ASOCIACION-Vulneraci\u00f3n por desconocimiento del derecho al habeas data del desplazado por la violencia al no acreditar su condici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA AUTODETERMINACION INFORMATICA-Se vulnera cuando no se acredita la condici\u00f3n de desplazado \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE ASOCIACION-Dimensiones \u00a0<\/p>\n<p>DESPLAZADOS INTERNOS-Posibilidad de interponer acciones de tutela por medio de asociaciones \u00a0<\/p>\n<p>POBLACION DESPLAZADA-Vulneraci\u00f3n de los derechos de informaci\u00f3n y libertad de asociaci\u00f3n por la negativa de acreditaci\u00f3n de su condici\u00f3n de desplazamiento forzado \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1619093 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Jhon Jaiber Pallares Rinc\u00f3n y otros contra la Agencia Presidencial para la Acci\u00f3n Social y la Cooperaci\u00f3n Internacional, Territorial Cesar \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil siete (2007). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional integrada por los magistrados Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, Catalina Botero Marino y Humberto Antonio Sierra Porto, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, \u00a0espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos dictados por el Juzgado de Menores de Valledupar, en primera instancia, y el Tribunal Superior del Distrito Judicial \u2013Sala Civil, Familia, Laboral\u2013 de la misma ciudad, en segunda instancia, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Los ciudadanos Jhon Jaiber Pallares Rinc\u00f3n, Rosmiri Fontalvo Villadiego, Luz Marina Abril Navarro, David Villegas Mand\u00f3n, Deyanira Mora Quintero y Antonio de Jes\u00fas Mercado Romero, interpusieron acci\u00f3n de tutela, de manera separada, el 25 de julio de 2006 contra la Agencia Presidencial para la Acci\u00f3n Social y la Cooperaci\u00f3n Internacional, Territorial Cesar, con el objeto de que se amparara su derecho fundamental de asociaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hechos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los hechos expuestos en las acciones de tutela presentadas de manera separada son id\u00e9nticos, por lo cual la Sala proceder\u00e1 a realizar una \u00fanica s\u00edntesis de los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>1.- Los demandantes presentaron peticiones1 -por separado- ante la Agencia Presidencial para la Acci\u00f3n Social y la Cooperaci\u00f3n Internacional, Territorial Cesar (en adelante Acci\u00f3n Social), mediante los cuales solicitaron la expedici\u00f3n de una certificaci\u00f3n de su condici\u00f3n de desplazados, documento necesario para la conformaci\u00f3n de una asociaci\u00f3n que agrupe a personas que se encuentran en igual situaci\u00f3n de desarraigo en el Departamento del Cesar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.- La entidad neg\u00f3 la expedici\u00f3n de la certificaci\u00f3n solicitada, bajo el argumento de que la informaci\u00f3n sobre la poblaci\u00f3n desplazada es de car\u00e1cter confidencial y s\u00f3lo puede ser expedida con destino a las entidades que hacen parte del Sistema Nacional para la Atenci\u00f3n Integral de la Poblaci\u00f3n Desplazada por la Violencia. Adicional a lo anterior, aleg\u00f3 que dicho documento no constituye un requisito para la conformaci\u00f3n de la asociaci\u00f3n aludida. \u00a0<\/p>\n<p>3.- Afirman los peticionarios que, no obstante esgrimir el argumento de la confidencialidad de la informaci\u00f3n solicitada, la entidad demandada publica listas de los desplazados, con n\u00fameros de c\u00e9dulas de ciudadan\u00eda y fotograf\u00edas, en lugares p\u00fablicos como la Pastoral Social. \u00a0<\/p>\n<p>4.- De conformidad con los hechos narrados, los actores consideran vulnerado su derecho fundamental de asociaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Solicitud de tutela \u00a0<\/p>\n<p>5.- Los actores solicitan que se ampare el derecho invocado y, en consecuencia, se ordene a Acci\u00f3n Social Territorial Cesar entregar la certificaci\u00f3n que acredite su condici\u00f3n de desplazados. \u00a0<\/p>\n<p>6.- El Juzgado de Menores de Valledupar admiti\u00f3 las acciones de tutela, mediante auto de 26 de julio de 2006 y orden\u00f3 notificar a las partes. En dicha providencia decidi\u00f3 acumularlas para que fueran falladas en una misma sentencia por considerar que se trataba de \u201cacciones homog\u00e9neas\u201d al presentar identidad de la parte pasiva, hechos y derechos. \u00a0<\/p>\n<p>7.- En escrito presentado el 2 de agosto de 2006, la Jefe de la Oficina Asesora Jur\u00eddica de Acci\u00f3n Social, manifest\u00f3 que la entidad se encarga de ejercer una labor de coordinaci\u00f3n de todas las entidades p\u00fablicas, privadas y comunitarias que integran el Sistema Nacional para la Atenci\u00f3n Integral de la Poblaci\u00f3n Desplazada por la Violencia, creado por la Ley 387 de 1997. De conformidad con lo anterior, precis\u00f3, la entidad no tiene calidad de ejecutora de los programas que se adopten con destino a la poblaci\u00f3n desplazada, sino que debe coordinar con las entidades ejecutoras la atenci\u00f3n de esta poblaci\u00f3n, estando bajo su ejecuci\u00f3n, exclusivamente la entrega de la ayuda humanitaria de emergencia. \u00a0<\/p>\n<p>8.- De otra parte, inform\u00f3 que las ciudadanas Deyanira Mora Quintero y Rosmiri Fontalvo, as\u00ed como el se\u00f1or Jhon Jaiber Pallares, efectivamente se encuentran inscritos en el Registro \u00danico de Poblaci\u00f3n Desplazada por la Violencia, mientras que los dem\u00e1s peticionarios, esto es, los se\u00f1ores Antonio de Jes\u00fas Mercado Romero y David Villegas Mand\u00f3n, al igual que la se\u00f1ora Luz Marina Abril Navarro no aparecen incluidos en el Registro mencionado, raz\u00f3n por la cual no tienen derecho a acceder a los beneficios consagrados en la Ley 387 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>9.- Indic\u00f3, m\u00e1s adelante, que los escritos de petici\u00f3n elevados por los actores fueron contestados de forma clara, oportuna y de fondo por la Unidad Territorial Cesar, pues en estos la entidad inform\u00f3 a los peticionarios que, de conformidad con el art\u00edculo 9\u00b0 del Decreto 2132 de 2003, la informaci\u00f3n de la poblaci\u00f3n desplazada tiene car\u00e1cter confidencial y s\u00f3lo puede ser conocida por ciertas entidades del sistema para \u201cefectos de identificar a la poblaci\u00f3n beneficiaria de los programas de tierras, vivienda, salud y educaci\u00f3n\u201d, sin que sea posible \u201centrega[r] documentos, cartas o certificaciones a la poblaci\u00f3n desplazada con el fin de acreditarlos como tales\u201d. Por manera que, \u201csi alguna entidad requiere la confirmaci\u00f3n en el registro, la debe solicitar directamente a Acci\u00f3n Social\u201d. Por \u00faltimo, indic\u00f3 que en la contestaci\u00f3n dada, se puso de presente que la informaci\u00f3n solicitada no es requisito \u201cfundamental\u201d para la constituci\u00f3n legal de una asociaci\u00f3n de desplazados. \u00a0<\/p>\n<p>10.- Expuso que dicha confidencialidad del Registro \u00danico de Poblaci\u00f3n Desplazada, seg\u00fan el art\u00edculo 15 del Decreto 2569 de 2005, que la establece, obedece al prop\u00f3sito de proteger \u201cel derecho a la vida, a la intimidad, a la honra y bienes de los inscritos\u201d. Y que la disposici\u00f3n precept\u00faa, m\u00e1s adelante, que las entidades del sistema \u201c\u2026podr\u00e1n acceder a la informaci\u00f3n, previa solicitud formulada ante la Direcci\u00f3n General de la Red de Solidaridad Social, y la suscripci\u00f3n de un acta de compromiso, en la que justifiquen el uso y destino de la informaci\u00f3n, garantizando su confidencialidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>11.- Concluy\u00f3, a partir de lo anterior, que suministrar informaci\u00f3n sobre la poblaci\u00f3n desplazada a personas o entidades no contempladas expresamente en la normatividad respectiva, implicar\u00eda su desconocimiento, as\u00ed como el del art\u00edculo 6\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, por extralimitaci\u00f3n de funciones. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en la argumentaci\u00f3n expuesta, solicita al juez constitucional denegar la solicitud de amparo constitucional ante la ausencia de vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de los actores. \u00a0<\/p>\n<p>II. SENTENCIAS OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fallo de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>1.- El conocimiento de la tutela correspondi\u00f3, en primera instancia, al Juzgado de Menores de Valledupar que, por sentencia del 9 de agosto de 2006, decidi\u00f3 negar el amparo solicitado. La Jueza consider\u00f3 que en este caso la entidad demandada no vulner\u00f3 derecho alguno a los demandantes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las razones que expuso fueron las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>3.- Con respecto a la negativa de expedir la certificaci\u00f3n solicitada, la autoridad judicial estim\u00f3 que dicha actuaci\u00f3n no configuraba la vulneraci\u00f3n de derecho fundamental alguno de los actores, por cuanto la misma obedeci\u00f3 a la existencia de una prohibici\u00f3n legal expresa (Decreto 2569\/00, art. 15 y Decreto 2131\/03, art. 9\u00b0) establecida \u201cen procura del inter\u00e9s superior del Estado de garantizar la vida, la intimidad, la honra, y los bienes de los inscritos en el Registro \u00danico de Poblaci\u00f3n Desplazada\u201d. A su juicio, una respuesta en otro sentido \u201cpropiciar\u00eda la circulaci\u00f3n de tal informaci\u00f3n al entregarla a los peticionarios sin ning\u00fan condicionamiento\u201d a lo cual agreg\u00f3 m\u00e1s adelante \u201ca sabiendas adem\u00e1s de que \u00e9sta va a trascender de la \u00f3rbita del peticionario como quiera que va con destino a la organizaci\u00f3n que est\u00e1n gestando (\u2026) una asociaci\u00f3n de desplazados que vendr\u00eda a ser un destinatario diferente a la persona que est\u00e1 pidiendo la referida certificaci\u00f3n, con lo que se dar\u00eda evidentemente al traste con la confidencialidad perseguida por la Ley\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jueza se\u00f1al\u00f3 que de la expedici\u00f3n de las certificaciones solicitadas por los actores, se derivar\u00edan consecuencias a todas luces inconvenientes, ya que la asociaci\u00f3n que se gesta contar\u00eda con un banco de datos equivalente al del Registro \u00danico de Poblaci\u00f3n Desplazada por la Violencia, el cual, por disposici\u00f3n legal, \u00fanicamente est\u00e1 facultada a tener la Red de Solidaridad Social. \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>4.- Los demandantes impugnaron el anterior fallo sin manifestar los motivos de su inconformidad. \u00a0<\/p>\n<p>Fallo de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>5.- El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar -Sala Civil, Familia, Laboral-, decidi\u00f3 confirmar la decisi\u00f3n de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>6.- Adujo que Acci\u00f3n Social no trasgredi\u00f3 el derecho de petici\u00f3n de los actores, ya que la Unidad Territorial del Cesar notific\u00f3 personalmente los oficios mediante los cuales explic\u00f3 las razones de la no procedencia de expedir la certificaci\u00f3n que acreditara su condici\u00f3n de desplazados, en virtud del principio de reserva de ciertos documentos. Enfatiz\u00f3 en que, a\u00fan cuando la respuesta de la entidad fue desfavorable, tuvo lugar dentro de los t\u00e9rminos que se\u00f1ala la ley para tal efecto, lo que impide entender conculcado el derecho constitucional referido. \u00a0<\/p>\n<p>7.- Estim\u00f3 que la actuaci\u00f3n de la entidad demandada se ajust\u00f3 a las normas establecidas en el Decreto 2569 de 2005, que establece la confidencialidad de la informaci\u00f3n de la poblaci\u00f3n desplazada, con el \u00e1nimo de proteger sus derechos constitucionales fundamentales. De esta suerte, s\u00f3lo de manera excepcional se puede entregar dicha informaci\u00f3n al INCORA, al BANCO AGRARIO, al INURBE, al ICBF y a las entidades territoriales que prestan atenci\u00f3n en salud y educaci\u00f3n, para identificar a la poblaci\u00f3n beneficiaria de los programas de tierras, vivienda, salud y educaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>8.- Por \u00faltimo indic\u00f3 que el derecho de asociaci\u00f3n tampoco se vio afectado con la negativa a expedir la certificaci\u00f3n solicitada \u201cya que si se hubiese hecho se pondr\u00eda en peligro dicha informaci\u00f3n confidencial, puesto que \u00e9sta ir\u00eda a un banco de datos diferente al del Registro \u00danico de la Poblaci\u00f3n Desplazada y el cual exclusivamente lo debe llevar la Red de solidaridad Social y ser conocido \u00fanicamente por las entidades relacionadas en la normatividad rese\u00f1ada\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>1.- Esta Corte es competente para revisar los presentes fallos de tutela de conformidad con lo previsto en los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el Decreto 2591 de 1991 y las dem\u00e1s disposiciones pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>2.- Los ciudadanos demandantes, quienes afirman encontrarse en situaci\u00f3n de desplazamiento forzado, solicitaron a Acci\u00f3n Social, Territorial Cesar, expedir una certificaci\u00f3n que acreditara dicha condici\u00f3n para conformar una asociaci\u00f3n que re\u00fana a la poblaci\u00f3n desplazada del Departamento del Cesar. La entidad demandada neg\u00f3 la expedici\u00f3n del certificado solicitado, bajo el argumento seg\u00fan el cual la informaci\u00f3n sobre la poblaci\u00f3n desplazada del pa\u00eds es de car\u00e1cter confidencial y \u00fanicamente puede ser suministrada a las entidades encargadas de ejecutar los programas de tierras, vivienda, salud y educaci\u00f3n (Decreto 2569\/00, art. 15 y Decreto 2131\/03, art. 9\u00b0), precisamente para evitar la indebida circulaci\u00f3n de estos datos y proteger as\u00ed, sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>3.- Los jueces constitucionales denegaron la acci\u00f3n de tutela en ambas instancias, por cuanto consideraron que la actuaci\u00f3n de Acci\u00f3n Social, Territorial Cesar, se ajust\u00f3 a la normatividad respectiva que establece el car\u00e1cter confidencial de la informaci\u00f3n relativa a la poblaci\u00f3n desplazada del pa\u00eds y que limita su acceso a las entidades que se ocupan de ejecutar los programas de atenci\u00f3n. Por lo anterior, concluyeron que, lejos de conculcar los derechos fundamentales de los peticionarios, la actuaci\u00f3n de la entidad demandada obedeci\u00f3 al prop\u00f3sito de preservarlos al evitar la indebida circulaci\u00f3n de la informaci\u00f3n, lo cual podr\u00eda poner en peligro su seguridad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.- La controversia jur\u00eddica planteada hace necesario dar respuesta a la siguiente pregunta: \u00bfVulnera la entidad demandada los derechos al habeas data (C.P., art. 15) y a la libertad de asociaci\u00f3n (C.P., art. 38) de los actores, quienes afirman encontrarse en situaci\u00f3n de desplazamiento forzado, al negarse a expedir una certificaci\u00f3n que acredite dicha condici\u00f3n para la conformaci\u00f3n de una asociaci\u00f3n, oponiendo el car\u00e1cter de confidencialidad de la informaci\u00f3n sobre la poblaci\u00f3n desplazada del pa\u00eds, a los propios titulares de la misma?.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A fin de resolver las cuestiones planteadas, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n: (i) estudiar\u00e1 la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, relativa a los derechos de la poblaci\u00f3n desplazada por la violencia, en su condici\u00f3n de grupo de especial protecci\u00f3n constitucional; (ii) analizar\u00e1 los aspectos que para el caso comportan una mayor relevancia de los derechos al habeas data y a la libertad de asociaci\u00f3n; y, finalmente, (iii) examinar\u00e1 si la negativa a expedir la certificaci\u00f3n solicitada vulnera en el caso particular los derechos fundamentales ya referidos, y si la confidencialidad de la informaci\u00f3n sobre la poblaci\u00f3n desplazada puede ser oponible a los propios titulares de los datos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La poblaci\u00f3n en condici\u00f3n de desplazamiento forzado como grupo especialmente protegido. Los derechos al habeas data y a la libertad de asociaci\u00f3n y su particular relevancia para los desplazados \u00a0<\/p>\n<p>5.- La Corte Constitucional, en sentencia T-025 de 2004, se ocup\u00f3 ampliamente del tema de los derechos de la poblaci\u00f3n en situaci\u00f3n de desplazamiento forzado. El an\u00e1lisis de los m\u00faltiples casos que se revisaron en aquella oportunidad se fundament\u00f3 en la relevancia constitucional de la situaci\u00f3n particular de las personas desplazadas, a partir de la identificaci\u00f3n de derechos fundamentales concretos cuya garant\u00eda se ve seriamente amenazada en situaciones de desplazamiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al recoger la jurisprudencia sobre el tema, la Corte Constitucional se\u00f1al\u00f3 que los derechos fundamentales que se encuentran en m\u00e1s alto riesgo de vulneraci\u00f3n cuando una persona se ve forzada al desplazamiento son: (i) el derecho a la vida en condiciones dignas2; (ii) los derechos de los ni\u00f1os, de las mujeres cabeza de familia, los discapacitados y las personas de la tercera edad, y de otros grupos especialmente protegidos3; (iii) el derecho a escoger su lugar de domicilio4; (iv) los derechos al libre desarrollo de la personalidad, a la libertad de expresi\u00f3n y de asociaci\u00f3n5; (v) los derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales como el acceso a la educaci\u00f3n6, la salud7 y el trabajo; (vi) los derechos a la unidad familiar y a la protecci\u00f3n integral de la familia8; (vii) el derecho a la integridad personal9; (viii) el derecho a la seguridad personal10; (ix) la libertad de circulaci\u00f3n por el territorio nacional y el derecho a permanecer en el sitio escogido para vivir11; (x) el derecho al trabajo y la libertad de escoger profesi\u00f3n u oficio12; (xi) el derecho a una alimentaci\u00f3n m\u00ednima13; (xii) el derecho a una vivienda digna14; (xiii) el derecho a la paz15; (xiv) el derecho a la personalidad jur\u00eddica16; y (xv) el derecho a la igualdad y a no ser discriminado17. \u00a0<\/p>\n<p>La grave amenaza y en muchas ocasiones conculcaci\u00f3n de tales derechos constitucionales, deriva del desposeimiento al que se ven sometidos quienes deben huir de sus lugares habituales de residencia y de trabajo por encontrarse ante riesgos inminentes contra su seguridad e integridad personales e, incluso, contra su vida y la de los miembros de su familia. \u00a0<\/p>\n<p>6.- En consideraci\u00f3n a la magnitud del problema del desplazamiento interno en Colombia, la falta de garant\u00eda a los anteriores derechos fue encontrada en s\u00ed misma como una violaci\u00f3n de los derechos fundamentales de las personas que se han visto empujadas a padecer dicha situaci\u00f3n de desplazamiento. Lo anterior, en consecuencia, para la Corte, no s\u00f3lo hac\u00eda procedente sino que obligaba al pronunciamiento del juez constitucional con el fin de protegerlos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.- En virtud de lo anterior, en el fallo a que se hace referencia, fue declarado el estado de cosas inconstitucional, una de cuyas consecuencias fue ordenar tanto \u201c\u2026que las autoridades nacionales y territoriales encargadas de atender a la poblaci\u00f3n desplazada deben ajustar sus actuaciones de tal manera que se logre la concordancia entre los compromisos adquiridos para cumplir los mandatos constitucionales y legales y los recursos asignados para asegurar el goce efectivo de los derechos de los desplazados\u201d18, como que se emitan \u00f3rdenes generales, tales como aquella dirigida al \u201cConsejo Nacional Para la Atenci\u00f3n Integral a la Poblaci\u00f3n Desplazada por la Violencia que asegure la coherencia entre las obligaciones fijadas por las autoridades competentes y el volumen de recursos efectivamente destinados a proteger los derechos de los desplazados\u201d; y que, \u201c[e]n caso de que concluya que los compromisos asumidos en la pol\u00edtica estatal no puedan ser cumplidos, en aras de los principios de transparencia y eficacia, el Consejo debe redefinir p\u00fablicamente tales compromisos, despu\u00e9s de ofrecer oportunidades suficientes de participaci\u00f3n a los representantes de los desplazados, de tal manera que las prioridades sean realmente atendidas y a todos y cada uno de los desplazados se les asegure el goce efectivo de sus derechos m\u00ednimos\u201d19.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicional a lo anterior, esta Corporaci\u00f3n indic\u00f3 que, si bien reconoc\u00eda que la forma de garantizar dichos derechos hac\u00eda necesaria la implementaci\u00f3n de una pol\u00edtica estatal que diera cuenta de la consecuci\u00f3n y organizaci\u00f3n del presupuesto, la deficiencia en el dise\u00f1o y en el desarrollo de dicha pol\u00edtica, no resultaba una raz\u00f3n suficiente para el incumplimiento de su garant\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a las caracter\u00edsticas particulares surgidas de la exigibilidad por v\u00eda judicial de contenidos jur\u00eddicos que expresen derechos, cuya falta de garant\u00eda venga dada por deficiencias en su implementaci\u00f3n presupuestal, la sentencia expuso que en el caso del reconocimiento de los derechos de los desplazados es especialmente relevante el argumento que sustenta su imposibilidad de garant\u00eda efectiva, sobre la base de la insuficiencia presupuestal. Con todo, aclar\u00f3 que ello no quiere decir que entonces se justifique un incumplimiento en cuanto a la garant\u00eda de estos derechos que se prolongue indefinidamente en el tiempo. Por el contrario, la ausencia de medidas correctivas en cuanto a la adecuaci\u00f3n del monto de los recursos destinados para dicho fin, respecto de las necesidades reales de los desplazados, se traduce para la Corte \u201c\u2026en un incumplimiento del nivel de protecci\u00f3n formalmente definido \u2013en extremo se podr\u00eda decir prometido\u2013 por las autoridades legislativas y ejecutivas competentes y contradice el hecho que (i) el gasto social y de atenci\u00f3n a la poblaci\u00f3n marginada es considerado como gasto prioritario; (ii) existe una pol\u00edtica estatal de atenci\u00f3n integral a la poblaci\u00f3n desplazada; (iii) esa pol\u00edtica fue debatida y aprobada por el Congreso, el cual le confiri\u00f3 car\u00e1cter normativo en una ley de la Rep\u00fablica que data de 1997; (iv) existe un marco reglamentario que ha desarrollado, aunque no en su totalidad, los componentes de la pol\u00edtica; (v) las autoridades nacionales y territoriales han adquirido compromisos con la poblaci\u00f3n desplazada, que se ven postergados de manera indefinida por la falta de recursos suficientes y otro tipo de fallas en la capacidad institucional de las entidades responsables y; (vi) existen documentos oficiales en los que se ha cuantificado el esfuerzo financiero requerido para la pol\u00edtica de desplazamiento y tales documentos han sido aprobados por el CONPES.\u201d20\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.- La Sala Tercera de Revisi\u00f3n enfatiz\u00f3, de manera categ\u00f3rica, que hay un m\u00ednimo prestacional que debe ser en todo caso satisfecho por el Estado a la poblaci\u00f3n desplazada, definido por los derechos a la vida, a la dignidad y a la integridad f\u00edsica, psicol\u00f3gica y moral, el derecho a la unidad familiar21, el derecho a una subsistencia m\u00ednima como expresi\u00f3n del derecho fundamental al m\u00ednimo vital22, el derecho a la salud23, el derecho a la protecci\u00f3n frente a pr\u00e1cticas discriminatorias basadas en la condici\u00f3n de desplazamiento, el derecho de los ni\u00f1os a la educaci\u00f3n b\u00e1sica hasta los 15 a\u00f1os, la ayuda para el autosostenimiento24, y el derecho al retorno y al restablecimiento25. \u00a0<\/p>\n<p>Al revisar los casos particulares, encontr\u00f3 vulnerados los est\u00e1ndares m\u00ednimos anteriormente descritos; y, a pesar de que ya se hab\u00eda presentado un perjuicio iusfundamental en los casos revisados, consider\u00f3 que ello no resultaba excusable en argumentos econ\u00f3micos o de falla en dise\u00f1o institucional, pues fueron desconocidos los m\u00ednimos en menci\u00f3n, frente a los cuales no cabe ese tipo de justificaciones para su falta de garant\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>9.- Ahora bien, en el caso que ocupa en esta oportunidad a la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n, los peticionarios alegan la presunta conculcaci\u00f3n de su derecho a la libertad de asociaci\u00f3n, como consecuencia de la negativa por parte de Acci\u00f3n Social a expedir una certificaci\u00f3n que acredite la condici\u00f3n de desplazamiento forzado en que se encuentran, con el prop\u00f3sito de conformar una asociaci\u00f3n, mediante la cual gestionar\u00edan sus demandas espec\u00edficas como grupo poblacional determinado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con los hechos expuestos, existir\u00eda un desconocimiento de los derechos al habeas data y, en consecuencia, de libre asociaci\u00f3n de los actores, por lo cual esta Sala realizar\u00e1 unas breves consideraciones sobre los derechos fundamentales invocados y las implicaciones de su afectaci\u00f3n en el caso de la poblaci\u00f3n en situaci\u00f3n de desplazamiento forzado. \u00a0<\/p>\n<p>10.- El derecho al habeas data o a la autodeterminaci\u00f3n inform\u00e1tica, en los t\u00e9rminos en que lo reconoce nuestra Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en su art\u00edculo 15, consiste en la facultad que tienen todas las personas para conocer, actualizar y rectificar todas aquellas informaciones que sobre ellas hayan sido recopiladas o almacenadas en bancos de datos o en archivos de entidades p\u00fablicas o privadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, \u201c[e]l titular del derecho fundamental al habeas data goza del derecho a acceder al conocimiento de la informaci\u00f3n recogida sobre \u00e9l en bancos de datos o archivos, controlar razonablemente su transmisi\u00f3n, limitar el per\u00edodo de tiempo en el que puede conservarse, definir los objetivos para los que puede ser utilizada, actualizar su vigencia o rectificar su contenido. Por su parte, las entidades que recogen informaci\u00f3n personal est\u00e1n obligadas a ponerla a disposici\u00f3n de sus titulares, a actualizarla y rectificarla, cuando consideren que razonablemente deben hacerlo\u201d26. \u00a0<\/p>\n<p>11.- La Corte Constitucional ha protegido este derecho fundamental en varios \u00e1mbitos. As\u00ed, por ejemplo, ha considerado que la negativa por parte de las entidades promotoras de salud o cl\u00ednicas que manejan de manera exclusiva las historias cl\u00ednicas de los pacientes y la informaci\u00f3n de lo sucedido durante el tiempo transcurrido bajo la custodia de la instituci\u00f3n y los tratamientos m\u00e9dicos, no pueden negarse a suministrar la informaci\u00f3n que \u00e9stas contienen, pues de lo contrario, desconocen el derecho al habeas data y otros derechos fundamentales como el derecho de petici\u00f3n e, incluso, el derecho a la salud. Al respecto ha se\u00f1alado, adem\u00e1s, que de la garant\u00eda a esos derechos se desprende el correlativo deber de estas entidades de mantener archivos de la informaci\u00f3n relevante27.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El alcance y el contenido del derecho a la autodeterminaci\u00f3n inform\u00e1tica han sido particularmente desarrollados por esta Corporaci\u00f3n en sede de revisi\u00f3n en aquellos asuntos relativos al reporte de datos negativos a las centrales de riesgo financiero. Ha definido entonces esta Corte el derecho al habeas data financiero como \u201cla facultad de rectificaci\u00f3n de los datos en cabeza del titular de los mismos. Esto hace alusi\u00f3n a la posibilidad de exigir (i) que el contenido de la informaci\u00f3n almacenada sea veraz; (ii) que se aclare la informaci\u00f3n que por su redacci\u00f3n ambigua, pueda dar lugar a interpretaciones equ\u00edvocas, (iii) que los datos puestos a disposici\u00f3n de la base de datos hayan sido obtenidos legalmente y su publicaci\u00f3n se haga mediante canales que no lesionen otros derechos fundamentales, entre otras exigencias.\u201d28, por manera que la acci\u00f3n de tutela procede para su protecci\u00f3n cuando los datos divulgados en una base de datos, lo sea sin la autorizaci\u00f3n del titular del mismo, autorizaci\u00f3n \u00e9sta que debe ser previa, libre expresa y por escrito, o cuando dicha autorizaci\u00f3n es empleada para difundir informaci\u00f3n con finalidades diferentes a las que la entidad financiera ha informado al usuario previamente29.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl desconocimiento de los principios que regulan el procesamiento de datos, y en particular la violaci\u00f3n del derecho fundamental a la autodeterminaci\u00f3n inform\u00e1tica cuando se niega el acceso a conocer la informaci\u00f3n, ya sea debido a la negligencia en el manejo de los mismos, error o por cualquier otra raz\u00f3n que no halle justificaci\u00f3n constitucional, constituye un abuso de la autorizaci\u00f3n recibida (Art. 95 C.P.) y desconoce el presupuesto de informar con responsabilidad social (Art. 20 C.P.) en tanto que colisiona con el derecho del titular de los datos para autodeterminarse. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed entonces, se est\u00e1 en presencia de una vulneraci\u00f3n del derecho a la autodeterminaci\u00f3n inform\u00e1tica, en los eventos en que se impide el conocimiento, actualizaci\u00f3n y rectificaci\u00f3n de bases de datos. Por tanto, el habeas data o derecho a la autodeterminaci\u00f3n inform\u00e1tica constituye una garant\u00eda para el ejercicio efectivo de otros derechos fundamentales\u201d31. \u00a0<\/p>\n<p>En suma, la autodeterminaci\u00f3n inform\u00e1tica, de acuerdo a lo se\u00f1alado, se erige como una garant\u00eda para el ejercicio efectivo de otros derechos fundamentales, que en el caso de las personas que se han visto forzadas a desplazarse, tiene una especial protecci\u00f3n y debe ser garantizado por las entidades p\u00fablicas y privadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.- Analizados algunos aspectos relevantes de la garant\u00eda fundamental del habeas data, ahora deber\u00e1 pronunciarse esta Corporaci\u00f3n sobre el derecho a la libertad de asociaci\u00f3n invocado por los demandantes y, particularmente, en torno a su importancia en el caso de la poblaci\u00f3n desarraigada con ocasi\u00f3n de la violencia, habida consideraci\u00f3n a que la negativa por parte de Acci\u00f3n Social &#8211; Territorial Cesar a expedir los documentos en que constara su condici\u00f3n de desplazamiento, les ha impedido conformar una asociaci\u00f3n que los re\u00fana y a trav\u00e9s de la cual puedan gestionar sus demandas espec\u00edficas antes las diferentes entidades del sistema de atenci\u00f3n a la poblaci\u00f3n desplazada. \u00a0<\/p>\n<p>13.- La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica reconoce el derecho de asociaci\u00f3n (C.P., art. 38) como aquel consistente en la facultad con que cuentan todas las personas para fundar o integrar libremente y de manera voluntaria organizaciones con reconocimiento del Estado para la realizaci\u00f3n de diversos proyectos de \u00edndole social, cultural, pol\u00edtico, econ\u00f3mico o de otro tipo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se ha reconocido una faceta negativa de este derecho, que se expresa en la facultad que tiene toda persona para negarse o abstenerse de formar parte de determinada asociaci\u00f3n y su derecho correlativo a no ser obligado ni directa ni indirectamente a ello, como una manifestaci\u00f3n del derecho de libertad32. \u00a0<\/p>\n<p>14.- La Corte ha reconocido en varias oportunidades la importancia que para grupos humanos como la poblaci\u00f3n desplazada por la violencia comporta asociarse en procura de gestionar la defensa de sus intereses y derechos. Es por esta raz\u00f3n que ha admitido la procedencia de las acciones de tutela interpuestas por asociaciones de desplazados, aceptando en estos casos la instituci\u00f3n jur\u00eddica de la agencia oficiosa de los derechos fundamentales de los miembros de dichas organizaciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte, este tipo de organizaciones afianza los v\u00ednculos entre personas que han sido v\u00edctimas del mismo fen\u00f3meno ocasionado por la grave situaci\u00f3n de conflicto armado interno que vive el pa\u00eds de d\u00e9cadas atr\u00e1s y aporta de manera significativa en la reconstrucci\u00f3n de la vida en sociedad que se ve seriamente afectada con ocasi\u00f3n del desplazamiento. Al respecto ha afirmado la Corte en sede de revisi\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa constituci\u00f3n de asociaciones por parte de las personas desplazadas por la violencia con el prop\u00f3sito de defender sus derechos e intereses, constituye punto de partida para lograr la reconstrucci\u00f3n de los lazos sociales rotos como consecuencia del desplazamiento. La identificaci\u00f3n de intereses comunes y la organizaci\u00f3n en torno a tales intereses comunes, expresi\u00f3n primigenia del derecho fundamental de asociaci\u00f3n, es un componente b\u00e1sico para la reconstrucci\u00f3n de la vida societal y un paso decisivo hacia la inclusi\u00f3n efectiva de estas personas en la sociedad. La gravedad y magnitud de la violaci\u00f3n de derechos y el derrumbamiento de los proyectos individuales, familiares y colectivos de vida, obligan a la Corte a reconocer, entonces, una especial consideraci\u00f3n a las asociaciones conformadas por las mismas personas desplazadas, m\u00e1xime cuando tienen por objeto la protecci\u00f3n de sus propios derechos\u201d33. \u00a0<\/p>\n<p>15.- Al dedicarse al estudio de otro caso id\u00e9ntico al que ahora se revisa, la Sala Sexta de esta Corporaci\u00f3n, en sentencia T-334 de 2007, ampar\u00f3 los derechos a la informaci\u00f3n y a la libertad de asociaci\u00f3n de varios desplazados del Departamento del Cesar a quienes Acci\u00f3n Social tambi\u00e9n negaba la acreditaci\u00f3n de su condici\u00f3n de desplazamiento forzado, bajo el argumento del car\u00e1cter confidencial de la informaci\u00f3n contenida en el Registro \u00danico de Poblaci\u00f3n Desplazada. Arrib\u00f3 la Sala a la siguiente conclusi\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[D]ebe observarse que al no permitirle a los demandantes obtener el documento que certifica la condici\u00f3n de desplazado de cada uno de ellos, se est\u00e1 conculcando su derecho de informaci\u00f3n, y como consecuencia, podr\u00eda existir una vulneraci\u00f3n futura a la libertad de asociaci\u00f3n, ya que sin el documento, \u00a0seg\u00fan ellos, \u201cno pueden conformar ni ingresar a la Asociaci\u00f3n de Desplazados del Cesar\u201d, lo que posiblemente les generar\u00eda un perjuicio adicional al que ya viven por su condici\u00f3n de desarraigados, al no poder organizarse para recibir ayuda de entidades particulares\u201d34.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con las consideraciones expuestas a lo largo de esta sentencia, la Sala S\u00e9ptima pasar\u00e1 a pronunciarse sobre el problema jur\u00eddico suscitado a partir de la controversia constitucional que plantea el caso sub examine, y a determinar si se present\u00f3 o no la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados por los peticionarios. \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis concreto de la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos de los peticionarios \u00a0<\/p>\n<p>16.- Los actores instauraron la acci\u00f3n de amparo constitucional para solicitar la protecci\u00f3n de su derecho de libre asociaci\u00f3n. Los hechos que dieron lugar a esta acci\u00f3n constitucional fueron originados por Acci\u00f3n Social, Territorial Cesar, por cuanto la entidad se neg\u00f3 a expedir una certificaci\u00f3n que acreditara la condici\u00f3n de poblaci\u00f3n desplazada en que se encuentran los peticionarios, documento por ellos solicitado a fin de conformar una asociaci\u00f3n mediante la cual puedan gestionar la defensa de sus derechos e intereses. La entidad demandada adujo que la informaci\u00f3n que los actores solicitan tiene car\u00e1cter confidencial y de conformidad con la normatividad que rige la materia, \u00fanicamente puede ser suministrada a las entidades del sistema nacional de atenci\u00f3n a la poblaci\u00f3n desplazada, a fin de evitar su indebida circulaci\u00f3n y el consecuente riesgo que la misma implicar\u00eda para la seguridad de los desplazados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17.- Ahora bien, de acuerdo a las consideraciones realizadas en esta sentencia, la Sala reitera que el derecho al habeas data faculta al titular de una informaci\u00f3n a gozar del derecho a acceder al conocimiento de la informaci\u00f3n recogida sobre \u00e9l en bancos de datos o archivos ya se trate de entidades p\u00fablicas o privadas. De lo anterior se desprende, sin dudar, que si bien es razonable que exista reserva sobre cierto tipo de informaciones privadas y semi privadas, tal confidencialidad no es oponible al titular de la misma, como quiera que la Carta Pol\u00edtica confiere a todas las personas el derecho fundamental a acceder al conocimiento de toda informaci\u00f3n que sobre s\u00ed sea almacenada en bases de datos. \u00a0<\/p>\n<p>El n\u00facleo esencial de este derecho, entonces, no puede ser restringido o limitado. Cosa distinta es que haya informaciones reservadas frente a terceros, cuesti\u00f3n \u00e9sta plenamente razonable y fundada en mandatos constitucionales como la garant\u00eda de la intimidad personal y familiar y muchos otros, como los contenidos en los Decretos que establecen la confidencialidad de la informaci\u00f3n sobre la poblaci\u00f3n desplazada y arg\u00fcidos por la entidad demandada, referidos a la protecci\u00f3n de los derechos a la vida, la seguridad, la honra y los bienes de esta poblaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La finalidad perseguida por el legislador en este caso, aparece expresamente consagrada en la propia disposici\u00f3n, que se\u00f1ala: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 15. DE LA CONFIDENCIALIDAD DEL RESGISTRO \u00daNICO DE POBLACI\u00d3N DESPLAZADA. Con el fin de proteger el derecho a la vida, a la intimidad, a la honra y bienes de los inscritos, la informaci\u00f3n contenida en el Registro \u00danico de Poblaci\u00f3n Desplazada es confidencial\u201d35. (Subrayas ajenas al texto original). \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala encuentra que la finalidad de protecci\u00f3n perseguida mediante la reserva de la informaci\u00f3n sobre la poblaci\u00f3n desplazada, constituye un fin leg\u00edtimo desde la perspectiva constitucional, el cual se alcanza restringiendo el acceso exclusivo de la misma a las entidades que se encuentran taxativamente contempladas en el inciso 2\u00b0 del mismo art\u00edculo 15 del Decreto 2569 de 2000, modificado por el art\u00edculo 9\u00b0 del Decreto 2132 de 2003, el cual dispone que s\u00f3lo de manera excepcional la misma podr\u00e1 ser conocida por \u201cel Incoder, el Banco Agrario, el Fondo Nacional de Vivienda, Fonvivienda, el ICBF, el DANE, las entidades territoriales y las entidades estatales que prestan atenci\u00f3n en salud y educaci\u00f3n, para efectos de identificar a la poblaci\u00f3n desplazada beneficiaria de los programas de tierras, vivienda, salud y educaci\u00f3n\u201d. Esta reserva busca, entonces, proteger los derechos de los desplazados, quienes ser\u00edan expuestos a riesgos excepcionales si el acceso a la base de datos del Registro \u00danico de Poblaci\u00f3n Desplazada fuera irrestricto y se presentara una divulgaci\u00f3n indiscriminada de los datos all\u00ed contenidos, m\u00e1s a\u00fan si se tiene en cuenta el car\u00e1cter pol\u00edtico del conflicto que ha generado el desplazamiento de esta poblaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, tampoco duda en afirmar esta Corporaci\u00f3n que la interpretaci\u00f3n efectuada por Acci\u00f3n Social resulta desproporcionada, en los t\u00e9rminos de la afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales de los titulares de los datos. En efecto, obs\u00e9rvese que al oponer tal reserva a los desplazados que requieren la acreditaci\u00f3n de dicha situaci\u00f3n, se presenta en primer lugar un desconocimiento flagrante de su derecho al habeas data, y como consecuencia, se impide el goce efectivo de otros derechos de orden constitucional como el de la libre asociaci\u00f3n contemplado en el art\u00edculo 38 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el cual, como ya fue establecido, comporta gran relevancia en el caso de la poblaci\u00f3n desplazada. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La argumentaci\u00f3n expuesta por la entidad para justificar su negativa a acreditar a los propios titulares del dato su condici\u00f3n de desplazamiento forzado obedece en este caso a una posici\u00f3n de tipo paternalista que afecta de manera desproporcionada los derechos fundamentales de los peticionarios, como ya se explic\u00f3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta calificaci\u00f3n surge del hecho de que, a la negativa por parte de la entidad demandada de entregar la certificaci\u00f3n a los peticionarios, subyace la idea de que los actores ponen en riesgo su propia seguridad e integridad, al ser portadores de la informaci\u00f3n de su condici\u00f3n de desplazados. A su turno, esto implica presumir su imposibilidad de responsabilidad y autodeterminaci\u00f3n en las decisiones que les competen de manera exclusiva. Al respecto la Corte ha sostenido36 que de \u201c\u2026la vigencia del principio de organizaci\u00f3n pluralista y del derecho a la autonom\u00eda personal, se derivan (\u2026) importantes principios que delimitan el \u00e1mbito de libertad de los individuos. As\u00ed, se puede afirmar que la competencia de las autoridades no tiene prima facie, el alcance de regular aquellas conductas de las personas, que no interfieran con el goce pleno de los derechos de otras personas.37 Ello querr\u00eda decir igualmente que el \u00e1mbito de regulaci\u00f3n estatal permitido, seg\u00fan las cl\u00e1usulas constitucionales citadas, involucra de manera general la relaci\u00f3n de los individuos con otros individuos, y no la relaci\u00f3n del individuo consigo mismo38. Por supuesto esto tiene excepciones39, pero la regla general se mantiene. Bajo el mismo principio, se puede concluir que los individuos no s\u00f3lo pueden, sino que tienen el derecho de colocarse autorresponsablemente en situaciones que otros consideren inconvenientes o riesgosas, siempre que no comprometan los derechos de otros40.[\u00c9nfasis agregado].\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18.- De otra parte, es importante se\u00f1alar que tampoco son de recibo los argumentos de Acci\u00f3n Social en cuanto a que los desplazados no requieren de una acreditaci\u00f3n de tal condici\u00f3n para poder conformar asociaciones o, en otras palabras, que dicha certificaci\u00f3n no es un requisito para la conformaci\u00f3n de la asociaci\u00f3n que se pretende conformar en el Departamento del Cesar. Lo anterior, por cuanto la entidad no es la llamada a determinar los requisitos necesarios para la gestaci\u00f3n y conformaci\u00f3n de la misma. Sobre este punto, se reitera lo afirmado en sentencia T-559 de 2007, a la cual ya se hizo referencia m\u00e1s arriba, en cuanto consider\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[R]especto del argumento expuesto seg\u00fan el cual, la certificaci\u00f3n no es requisito para la constituci\u00f3n legal de una asociaci\u00f3n de desplazados, considera la Sala que, la entidad desbord\u00f3 el \u00e1mbito de sus competencias toda vez que no es ella la llamada a pronunciarse sobre la pertinencia o no de los documentos que los miembros de la asociaci\u00f3n gestante han acordado exigir para su conformaci\u00f3n o sobre el cumplimiento de los requisitos legales o constitucionales que deban llenar, toda vez que independientemente de la obligaci\u00f3n que tienen de sujetarse a una normatividad espec\u00edfica seg\u00fan la forma de asociaci\u00f3n de que se trate, o de hacer un uso razonable de la informaci\u00f3n de que disponen con el fin de no vulnerar la confidencialidad que la propia ley les ha impuesto, el derecho de asociaci\u00f3n consagrado en el art\u00edculo 38 de la Constituci\u00f3n, es una expresi\u00f3n de la autonom\u00eda de los ciudadanos y de su libre desarrollo que debe ser garantizado y respetado por todos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>19.- Por \u00faltimo, es relevante pronunciarse en relaci\u00f3n con la afirmaci\u00f3n hecha por Acci\u00f3n Social, Territorial Cesar, en relaci\u00f3n con la falta de inscripci\u00f3n en el Registro \u00danico de Poblaci\u00f3n Desplazada de algunos de los peticionarios que han actuado en la presente acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sea lo primero indicar que, si bien la entidad pone de manifiesto en la contestaci\u00f3n a la acci\u00f3n de tutela que los ciudadanos Antonio de Jes\u00fas Mercado Romero, David Villegas Mand\u00f3n y Luz Marina Abril Navarro, no se encuentran incluidos en el Registro \u00danico de Poblaci\u00f3n Desplazada, nada dijo sobre este punto en la respuesta proferida con ocasi\u00f3n de las peticiones elevadas por ellos para obtener la certificaci\u00f3n tantas veces aludida. En efecto, la entidad se limit\u00f3 a responder a los peticionarios en t\u00e9rminos id\u00e9nticos a los empleados en la contestaci\u00f3n dirigida a aquellos que, seg\u00fan la entidad, efectivamente se encuentran inscritos en dicho Registro. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior genera una duda razonable que permite a esta Sala advertir a Acci\u00f3n Social, Territorial Cesar que verifique la inscripci\u00f3n de estos tres ciudadanos en el Registro \u00danico de Poblaci\u00f3n Desplazada y que, en caso de no encontrarse all\u00ed incluidos, proceda a estudiar la viabilidad de su inclusi\u00f3n como poblaci\u00f3n desplazada. As\u00ed mismo, se le advertir\u00e1 que, en caso de ser procedente su registro, no podr\u00e1 negarse a acreditar la condici\u00f3n de desplazamiento de los actores, cuando sea el propio titular de la informaci\u00f3n quien lo solicite. \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. &#8211; REVOCAR la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Valledupar \u2013Sala Civil, Familia, Laboral-, el d\u00eda 14 de septiembre de 2006, que confirm\u00f3 la sentencia del Juzgado de Menores de la misma ciudad, proferida el 9 de agosto de 2006, la cual neg\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales de los ciudadanos Jhon Jaiber Pallares Rinc\u00f3n, Rosmiri Fontalvo Villadiego, Luz Marina Abril Navarro, David Villegas Mand\u00f3n, Deyanira Mora Quintero y Antonio de Jes\u00fas Mercado Romero y, en su lugar, CONCEDER la tutela de sus derechos fundamentales al habeas data y de libre asociaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- ORDENAR, a la Agencia Presidencial para la Acci\u00f3n Social y la Cooperaci\u00f3n Internacional \u2013 Acci\u00f3n Social -, Territorial Cesar, que, si no lo ha hecho a\u00fan, dentro del t\u00e9rmino perentorio de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n del presente fallo, expida las certificaciones que acrediten la condici\u00f3n de desplazamiento forzado en que se encuentran los ciudadanos Jhon Jaiber Pallares Rinc\u00f3n, Rosmiri Fontalvo Villadiego y Deyanira Mora Quintero. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- L\u00cdBRENSE por Secretar\u00eda las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CATALINA BOTERO MARINO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado (E) \u00a0<\/p>\n<p>CON ACLARACION DE VOTO \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n de voto de la Magistrada (e) Catalina Botero Marino a la Sentencia \u00a0T-771\/07 \u00a0<\/p>\n<p>1. Coincido con la Sala en la decisi\u00f3n adoptada en la sentencia de la referencia. Sin embargo, encuentro importante mencionar algunos argumentos adicionales referidos al derecho de acceso a la informaci\u00f3n que me parece que no pueden pasar desapercibidos por la Corte.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. En el presente caso los actores solicitaron a Acci\u00f3n Social una certificaci\u00f3n de su condici\u00f3n de personas desplazadas por la violencia. La entidad accionada neg\u00f3 la expedici\u00f3n de la certificaci\u00f3n solicitada, se\u00f1alando que por virtud de lo dispuesto en el art\u00edculo 15 del Decreto 2569\/00 y el articulo 9 del Decreto 2131\/03, la informaci\u00f3n sobre la poblaci\u00f3n desplazada es de car\u00e1cter confidencial y s\u00f3lo puede ser expedida con destino a las entidades que hacen parte del Sistema Nacional para la Atenci\u00f3n Integral de la Poblaci\u00f3n Desplazada por la Violencia. Se\u00f1ala la Agencia que la confidencialidad del Registro \u00danico de Poblaci\u00f3n Desplazada, obedece al prop\u00f3sito de proteger \u201cel derecho a la vida, a la intimidad, a la honra y bienes de los inscritos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La Corte con buenas razones consider\u00f3 que en el presente caso exist\u00eda una vulneraci\u00f3n del derecho al habeas data de los actores. Sin embargo, encontr\u00f3 razonable que se hubiere esgrimido, como argumento para mantener la reserva de la informaci\u00f3n frente a terceros, la existencia de un decreto reglamentario que establece dicha reserva. A mi juicio este argumento resulta verdaderamente problem\u00e1tico. Explico brevemente mi posici\u00f3n en los p\u00e1rrafos que siguen. \u00a0<\/p>\n<p>4. En principio, toda la informaci\u00f3n que reposa en registros o bancos de datos p\u00fablicos debe ser de libre acceso. Como ya lo ha se\u00f1alado la Corte de manera reiterada, s\u00f3lo podr\u00e1 establecerse una reserva si la misma se origina en una ley (y no en un decreto reglamentario), siempre que esta ley persiga una finalidad constitucional y resulte \u00fatil, necesaria y estrictamente proporcionada para el logro de la finalidad. En efecto, al respecto ha dicho la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>En resumen, la Corte ha considerado que s\u00f3lo es leg\u00edtima una restricci\u00f3n del derecho de acceso a la informaci\u00f3n \u00a0p\u00fablica \u2013 o el establecimiento de una reserva legal sobre cierta informaci\u00f3n \u2013 cuando: i) la restricci\u00f3n est\u00e1 autorizada por la ley o la Constituci\u00f3n; ii) la norma que establece el l\u00edmite es precisa y clara en sus t\u00e9rminos de forma tal que no ampare actuaciones arbitrarias o desproporcionadas de los servidores p\u00fablicos; iii) el servidor p\u00fablico que decide ampararse en la reserva para no suministrar una informaci\u00f3n motiva por escrito su decisi\u00f3n y la funda en la norma legal o constitucional que lo autoriza; iv) la ley establece un l\u00edmite temporal a la reserva; v) existen sistemas adecuados de custodia de la informaci\u00f3n; vi) existen controles administrativos y judiciales de las actuaciones o decisiones reservadas; vii) la reserva opera respecto del contenido de un documento p\u00fablico pero no respecto de su existencia; viii) la reserva obliga a los servidores p\u00fablicos comprometidos pero no impide que los periodistas que acceden a dicha informaci\u00f3n puedan publicarla; ix) la reserva se sujeta estrictamente a los principios de razonabilidad y proporcionalidad; x) existen recursos o acciones judiciales para impugnar la decisi\u00f3n de mantener en reserva una determinada informaci\u00f3n41.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e1s de una oportunidad la Corte ha exhortado al congreso a elaborar una ley de acceso a la informaci\u00f3n y una ley general de habeas data que establezcan reglas claras en esta materia. Lamentablemente esto no ha sucedido y por eso la Corte debe seguir resolviendo, caso a caso, este tipo de problemas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Si aplicamos la regla general vigente en materia de acceso a la informaci\u00f3n tendr\u00edamos entonces qu\u00e9 se\u00f1alar que en el presente caso, en principio, la informaci\u00f3n del RUPD no tiene reserva legal y, en consecuencia, es p\u00fablica. A esta regla no puede oponerse un simple decreto reglamentario. Sin embargo, es cierto que la identificaci\u00f3n de las personas en situaci\u00f3n de desplazamiento puede aumentar el considerable riesgo en el que se encuentran. El agudo conflicto que atraviesa el pa\u00eds y que tiene como victimas privilegiadas a los agricultores de escasos recursos no es un dato menor que la Corte pueda pasar inadvertido. Tampoco lo es que en la mayor\u00eda de los casos las personas humildes han sido desplazadas de sus tierras por paramilitares o guerrilleros con la finalidad de apropiarse violentamente de estos bienes y que quienes integran estos grupos ilegales no tienen el menor escr\u00fapulo a la hora de asesinar a una persona que decida reclamar sus derechos. Por eso la reserva de la identidad y de los datos que permitan identificar a la persona en situaci\u00f3n de desplazamiento es una garant\u00eda necesaria para defender su derecho constitucional a la vida y a la integridad. En estos casos excepcionales, ante la omisi\u00f3n del legislador que no ha expedido la ley estatutaria a la que se ha hecho referencia, el juez constitucional debe avalar la reserva frente a terceros de la informaci\u00f3n sensible que se ha mencionado. \u00a0Pero en este punto hay que ser muy claros: la reserva en este caso tiene sustento constitucional y no legal, pues un decreto reglamentario no sirve de titulo para impedir el acceso a la informaci\u00f3n que repose en archivos o bancos de datos del Estado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Ahora bien, en virtud de las reglas constitucionales resumidas en la Sentencia C-491\/07 citada, la reserva de la informaci\u00f3n no s\u00f3lo no se puede aplicar al titular del dato, sino que s\u00f3lo puede cubrir los datos estrictamente necesarios para resguardar la identidad de la persona v\u00edctima del crimen de desplazamiento forzado. Nada m\u00e1s.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan tales reglas, de ninguna manera los decretos existentes pueden oponerse a quien persiga conocer, por ejemplo, el n\u00famero de registros existentes o la informaci\u00f3n p\u00fablica relevante que surja de los mismos y que de manera consolidada permita, por ejemplo, conocer el porcentaje de sujetos de especial protecci\u00f3n que han sufrido este fen\u00f3meno, o las zonas m\u00e1s afectadas, o el porcentaje de tierras de las cuales se ha despojado a los campesinos, o los relatos de violencia que constituyen la memoria hist\u00f3rica de este pa\u00eds. En tanto los terceros no puedan acceder directamente a cada registro, es responsabilidad del Estado custodiar y procesar esta informaci\u00f3n de forma tal que pueda ser accesible por el p\u00fablico, sin afectar la intimidad o aumentar el riesgo de las personas afectadas. De esta manera se satisfacen el derecho fundamental de acceso a la informaci\u00f3n p\u00fablica y los mandatos constitucionales de transparencia y responsabilidad y, al mismo tiempo, se protegen los derechos de las personas en situaci\u00f3n de desplazamiento. \u00a0<\/p>\n<p>CATALINA BOTERO MARINO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada (e) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Las peticiones presentados por los demandantes, as\u00ed como las respuestas expedidas por la entidad, obran en el cuaderno principal del expediente a folios: 5 y 6 (Jhon Jaiber Pallares Rinc\u00f3n); 13 y 14 (Rosmiri Fontalvo Villadiego); 21 y 22 (Luz Marina Abril Navarro); 29 y 30 (David Villegas Mand\u00f3n); 37 y 38 (Deyanira Mora Quintero); 45 y 46 (Antonio de Jes\u00fas Mercado Romero). \u00a0<\/p>\n<p>2 SU-1150 de 2000, T-1635 de 2000, T-327 de 2001, T-1346 de 2001 y T-268 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>3 T-215 de 2002 y T-419 de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 T-227 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>5 SU-1150 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>6 T-1635 de 2000, T-327 de 2001, T-1346 de 2001, y T-268 de 2003 y T-669 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>7 T-645 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>9 T-1635 de 2000, T-327 de 2001 y T-1346 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>10 T-258 de 2001 y T-795 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>11 T-227 de 1997, T-1635 de 2000, T-327 de 2001, T-1346 de 2001 y T-268 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>12 T-1635 de 2000, T-327 de 2001, T-1346 de 2001, y T-268 de 2003 y T-669 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>13 T-098 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>14 Sentencia Ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>15 C-328 de 2000 y T-721 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>16 T-215 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>17 T-268 de 2003 y T-602 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>18 T-025 de 2004. Al respecto, la Corte aplic\u00f3 el siguiente principio jurisprudencial: \u201cCuando se constata la vulneraci\u00f3n repetida y constante de derechos fundamentales, que afectan a multitud de personas, y cuya soluci\u00f3n requiere la intervenci\u00f3n de distintas entidades para atender problemas de orden estructural, esta Corporaci\u00f3n ha declarado la existencia de un estado de cosas inconstitucional y ha ordenado remedios que cobijen no s\u00f3lo a quienes acuden a la acci\u00f3n de tutela para lograr la protecci\u00f3n de sus derechos, sino tambi\u00e9n otras personas colocadas en la misma situaci\u00f3n, pero que no han ejercido la acci\u00f3n de tutela.\u201d [Ver entre otras, las sentencias T-068 de 1998, T-153 de 1998, SU-250 de 1998, T-590 de 1998, T-606 de 1998, SU-090 de 2000, T-847 de 2000, T-1695 de 2000]. \u00a0<\/p>\n<p>19 Num. 2\u00ba parte resolutiva T-025\/04.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 Apartado 8.2 de la T-025 de 2004 \u00a0<\/p>\n<p>21 La providencia da especial importancia al derecho a la unidad familiar de los sujetos especialmente protegidos como ni\u00f1os, personas de la tercera edad, personas con discapacidad y mujeres cabeza de familia. \u00a0<\/p>\n<p>22 Concepto \u00e9ste que incluye: i) alimentos esenciales y agua potable, ii) alojamiento y vivienda b\u00e1sicos, iii) vestidos apropiados y iv) servicios m\u00e9dicos y sanitarios esenciales. \u00a0<\/p>\n<p>23 Referido a las prestaciones que comporten car\u00e1cter urgente e indispensable para preservar la vida y la integridad de la persona ante situaciones de enfermedad o heridas que les amenacen directamente y prevenir las enfermedades contagiosas e infecciosas. \u00a0<\/p>\n<p>24 La garant\u00eda de este derecho, explica la sentencia, no obliga a las autoridades a proveer de forma inmediata el soporte material necesario para la iniciaci\u00f3n del proyecto productivo que se formule o el acceso al mercado laboral. El deber m\u00ednimo y de inmediato cumplimiento consiste en acopiar la informaci\u00f3n que le permita prestar la debida atenci\u00f3n y consideraci\u00f3n a las condiciones particulares de cada desplazado o familia de desplazados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 Este derecho implica i) no aplicar medidas de coerci\u00f3n para forzar alas personas a que vuelvan a su lugar de origen o a que se restablezcan en otro sitio; ii) no impedir que las personas desplazadas retornen a su lugar de residencia o se restablezcan en otro punto del territorio nacional; iii) proveer la informaci\u00f3n necesaria sobre las condiciones de seguridad existentes en el lugar de retorno; iv) abstenerse de promover el retorno o el restablecimiento cuando tal disposici\u00f3n implique exponer a los desplazados a un riesgo para su vida o integridad. \u00a0<\/p>\n<p>26 Cfr. sentencia T-443 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>27 Esta regla jurisprudencial fue establecida en sentencia T-443 de 1994, en la que la Sala Tercera de Revisi\u00f3n conoci\u00f3 del caso de una ciudadana a quien la cl\u00ednica en la que fue atendida para la pr\u00e1ctica de una ces\u00e1rea, no le permit\u00eda el acceso a su historia cl\u00ednica, a pesar de que el m\u00e9dico que la atendi\u00f3 le hubiese informado que su hijo hab\u00eda nacido muerto. Esta informaci\u00f3n era solicitada por la peticionaria, a fin de adquirir la certeza del hecho afirmado por su m\u00e9dico, pues tampoco tuvo acceso en ning\u00fan momento al acta de defunci\u00f3n de su hijo. En igual sentido se pronunci\u00f3 esta Corporaci\u00f3n en sentencia T-275 de 2005, en la cual la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n concedi\u00f3 el amparo los derechos de petici\u00f3n, y habeas data y salud a un ciudadano al que una cl\u00ednica oftalmol\u00f3gica \u00a0no autorizaba el acceso a su historia cl\u00ednica. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28 Cfr. sentencia T-684 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>29 Sentencia Ib\u00edd. Sobre este tema pueden consultarse, entre otras, las sentencias T-990 de 2003, T-1154 de 2003, T-018 de 2005, T-204 de 2006 \u00a0<\/p>\n<p>30 Acci\u00f3n Social, Territorial Cesar. \u00a0<\/p>\n<p>31 Cfr. sentencia T-559 de 2007. Existe otro precedente en la materia por tratarse de un caso id\u00e9ntico al estudiado en aquella oportunidad y al que ahora ocupa a la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n. Se trata de la sentencia T-334 de 2007. A.V. Magistrado Humberto Sierra Porto. No obstante, esta \u00faltima, consider\u00f3 v\u00e1lido y de hecho facult\u00f3, en la parte resolutiva, a Acci\u00f3n Social, para que condicionara el \u00e1mbito de validez del certificado que deb\u00eda expedir, a la constituci\u00f3n de la asociaci\u00f3n de desplazados del Departamento del Cesar. \u00a0<\/p>\n<p>32 Ver sentencia T-697 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>34 Cfr. sentencia T-334 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>35 Decreto 2569 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>36 sentencia T-234 de 2007 \u00a0<\/p>\n<p>37 C-221 de 1994 \u00a0<\/p>\n<p>38 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>39 Dentro de estas excepciones, son bien conocidos los casos de la imposici\u00f3n obligatoria de vacunas y la obligatoriedad del uso del cintur\u00f3n de seguridad como norma general de tr\u00e1nsito de veh\u00edculos automotores. Sobre las vacunas se dijo en sentencia SU-037 de 1999 (fundamento jur\u00eddico n\u00famero 13):\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn otras ocasiones, el rechazo de una intervenci\u00f3n m\u00e9dica puede tener efectos negativos no s\u00f3lo sobre el paciente sino tambi\u00e9n frente a terceros, lo cual puede justificar, dentro de ciertos l\u00edmites, la realizaci\u00f3n de ciertos procedimientos, incluso contra la voluntad de la propia persona. Esto explica la obligatoriedad de ciertas vacunas que protegen contra enfermedades muy contagiosas, susceptibles de afectar gravemente la salud colectiva, o la imposici\u00f3n de ciertas medidas sanitarias, como el aislamiento o la cuarentena de los enfermos, para evitar la propagaci\u00f3n de una epidemia.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la obligatoriedad del uso del cintur\u00f3n de seguridad en los veh\u00edculos, se dijo en sentencia C-309 de 1997 (fundamento jur\u00eddico n\u00famero 19):\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa obligatoriedad del cintur\u00f3n de seguridad no s\u00f3lo cumple los requisitos sino que incluso puede ser considerada como el prototipo de una medida coactiva de protecci\u00f3n leg\u00edtima y compatible con el respeto de la autonom\u00eda individual. Este dispositivo de seguridad no s\u00f3lo salvaguarda valores esenciales del ordenamiento, como la vida y la integridad personal, sino que tambi\u00e9n es razonable considerar que protege la propia autonom\u00eda, ya que una persona que resulta gravemente afectada por un accidente pierde muchas alternativas vitales, siendo en general razonable presumir que la persona no quer\u00eda asumir tal riesgo. La carga que se impone a la persona es m\u00ednima, mientras que el efecto protector es claro y sustantivo, pues se trata de evitar graves lesiones o innecesarias p\u00e9rdidas de vidas humanas. Esta medida no impone un modelo de vida, pues es plausible pensar que son muy pocos los que realmente quieren asumir los riesgos de la velocidad, por lo cual la no utilizaci\u00f3n del cintur\u00f3n es en general debida a una debilidad de voluntad o a presiones de terceros. La sanci\u00f3n no es excesiva, pues se trata de una multa que no es particularmente elevada. La sociedad tiene un inter\u00e9s evidente, no s\u00f3lo porque la Constituci\u00f3n es favorable a la vida y a la salud sino adem\u00e1s por cuanto, conforme al principio de solidaridad, es a ella a quien corresponde sufragar, en muchos \u00a0casos, los costos de atenci\u00f3n m\u00e9dica derivados de lesiones que podr\u00edan no haber ocurrido si se hubiera utilizado el cintur\u00f3n de seguridad. La prohibici\u00f3n se aplica para la conducci\u00f3n de veh\u00edculos en lugares p\u00fablicos, con lo cual se evita que la conducta riesgosa de no utilizar el cintur\u00f3n en esa esfera tenga un efecto inductor sobre otras personas y genere conductas imitativas que el Estado tiene el derecho de desestimular. Finalmente, las heridas o la muerte derivadas de una colisi\u00f3n en la cual la mayor parte de los da\u00f1os provienen de la falta de empleo de ese dispositivo de seguridad pueden representar mayores problemas jur\u00eddicos y econ\u00f3micos para terceras personas, puesto que pueden significar mayores deberes de indemnizaci\u00f3n para los conductores de otros veh\u00edculos. La imposici\u00f3n por la ley de la obligaci\u00f3n de llevar cintur\u00f3n de seguridad es leg\u00edtima y no vulnera la autonom\u00eda personal.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>40 Sobre el particular ha agregado la Corte: \u201cPara que una limitaci\u00f3n al derecho individual al libre desarrollo de la personalidad sea leg\u00edtima y, por lo mismo no arbitraria, se requiere que goce de un fundamento jur\u00eddico constitucional. No basta que el derecho de otras personas o la facultad de la autoridad se basen en normas jur\u00eddicas v\u00e1lidas, sino que en la necesaria ponderaci\u00f3n valorativa se respete la jerarqu\u00eda constitucional del derecho fundamental mencionado. En consecuencia, simples invocaciones del inter\u00e9s general, de los deberes sociales (CP art. 15), o de los derechos ajenos de rango legal, no son suficientes para limitar el alcance de este derecho.\u201d [T-532\/92. Fundamento Jur\u00eddico # 3] \u00a0<\/p>\n<p>41 Sentencia C- 491 de 2007 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-771\/07 \u00a0 DESPLAZADOS INTERNOS-Derechos fundamentales que se encuentran en m\u00e1s alto riesgo de vulneraci\u00f3n \u00a0 DESPLAZADOS INTERNOS-Obligaciones del Estado \u00a0 DERECHO AL HABEAS DATA-Alcance \u00a0 DERECHO DE PETICION DE DESPLAZADOS-Protecci\u00f3n constitucional \u00a0 DERECHO A LA LIBERTAD DE ASOCIACION-Vulneraci\u00f3n por desconocimiento del derecho al habeas data del desplazado por la violencia al no [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[71],"tags":[],"class_list":["post-14855","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2007"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14855","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=14855"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14855\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=14855"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=14855"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=14855"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}