{"id":14856,"date":"2024-06-05T17:35:45","date_gmt":"2024-06-05T17:35:45","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-772-07\/"},"modified":"2024-06-05T17:35:45","modified_gmt":"2024-06-05T17:35:45","slug":"t-772-07","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-772-07\/","title":{"rendered":"T-772-07"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-772\/07 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Doble naturaleza\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL-Consagra tres reg\u00edmenes especiales que se dirigen a la cobertura de determinadas contingencias \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Normas internacionales que deben tenerse en cuenta a la hora de establecer su sentido y alcance \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Fundamental \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA EN MATERIA DE SEGURIDAD SOCIAL-Procedencia \u00a0<\/p>\n<p>INCAPACIDAD LABORAL-Por enfermedad general\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INCAPACIDAD LABORAL-Pago hace parte del r\u00e9gimen de Seguridad Social \u00a0<\/p>\n<p>INCAPACIDAD LABORAL-Reconocimiento constituye mecanismo id\u00f3neo para la salvaguarda de los derechos fundamentales de los trabajadores dependientes e independientes \u00a0<\/p>\n<p>INCAPACIDAD LABORAL-Pago de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica surgido de la enfermedad general constituye una garant\u00eda para la salud, el m\u00ednimo vital y la seguridad social del trabajador \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA INCAPACIDAD LABORAL-Se presume afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital del trabajador y su n\u00facleo familiar por el no pago de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Requisitos para reconocimiento de incapacidad laboral \u00a0<\/p>\n<p>INCAPACIDAD NO PROFESIONAL-Requisitos de los cuales depende el reconocimiento de las incapacidades no profesionales de acuerdo a la sentencia T-468 de 2007 \u00a0<\/p>\n<p>INCAPACIDAD POR ENFERMEDAD NO PROFESIONAL-Revisi\u00f3n de normas reglamentarias de la Ley 100\/93 que agrupan requisitos que condicionan reconocimiento \u00a0<\/p>\n<p>INCAPACIDAD POR ENFERMEDAD NO PROFESIONAL-Existencia de dos disposiciones inconciliables que tienen id\u00e9ntico objeto\/INCAPACIDAD POR ENFERMEDAD NO PROFESIONAL-Decreto 783\/00 establece condiciones que facilitan la posibilidad de disfrutar del reconocimiento y pago\/PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD LABORAL E INCAPACIDAD POR ENFERMEDAD NO PROFESIONAL-Aplicaci\u00f3n del Decreto 783\/00 \u00a0<\/p>\n<p>TRABAJADOR INDEPENDIENTE-Requisitos para el pago de la licencia por enfermedad general \u00a0<\/p>\n<p>ALLANAMIENTO A LA MORA POR ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Pago de incapacidades laborales por enfermedad com\u00fan \u00a0<\/p>\n<p>TRABAJADOR INDEPENDIENTE-Saneamiento de la mora en pago de cotizaciones \u00a0<\/p>\n<p>INCAPACIDAD LABORAL-Pago a cargo de la EPS por allanamiento a la mora \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de incapacidad laboral a trabajador independiente \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1620108 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Aracelly Zapata Casanova contra Servicio Occidental de Salud S. A. (S.O.S.) Empresa Promotora de Salud. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil siete (2007). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional integrada por los magistrados Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, Catalina Botero Marino y Humberto Antonio Sierra Porto, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos de tutela dictados por el Juez Segundo (2\u00b0) Civil Municipal de Santiago de Cali de treinta (30) de enero de 2007 y el Juzgado Primero (1\u00b0) Civil del Circuito de Cali del veintis\u00e9is (26) de febrero de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1.- La se\u00f1ora Aracelly Zapata Casanova interpuso acci\u00f3n de tutela contra Servicio Occidental de Salud (S.O.S.) Empresa Promotora de Salud con el prop\u00f3sito que se ampararan sus derechos fundamentales a la vida digna, la salud, el m\u00ednimo vital y la seguridad social. \u00a0Lo anterior, por cuanto la Entidad demandada se neg\u00f3 a pagar a la accionante la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica surgida con ocasi\u00f3n de una incapacidad laboral por enfermedad general, ordenada por su m\u00e9dico tratante, por un periodo de veinte (20) d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>Hechos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Indica que con ocasi\u00f3n de la mencionada operaci\u00f3n, su m\u00e9dico tratante Dra. Claudia Ximena Millan Motta orden\u00f3 una incapacidad de veinte (20) d\u00edas2. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Como consecuencia de lo anterior, aduce la accionante que solicit\u00f3 a su EPS Servicios Occidentales de salud SOS el pago de la incapacidad laboral por enfermedad general prescrita por su medico, la cual le fue negada bajo el argumento que exist\u00eda mora en la cancelaci\u00f3n de sus aportes correspondiente al periodo de cotizaci\u00f3n del mes de noviembre de 2006 en la medida que ella debi\u00f3 haber cancelado el respetivo valor los cuatro (4) primeros d\u00edas del mencionado mes. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Agrega que es cotizante desde el a\u00f1o 20023 y desde esa fecha siempre ha realizado los pagos de sus aporte de manera puntual a pesar de ser una persona cuyo sustento depende de la venta informal de boletas. \u00a0Sin embargo, debido a que en el mes de noviembre tuvo varios problemas no pudo cumplir con su obligaci\u00f3n de forma oportuna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Concretamente manifiesta que es la primera vez que se atrasa en la cancelaci\u00f3n de sus cotizaciones al Sistema de Seguridad Social. Aclara que tal \u00a0circunstancia obedeci\u00f3 a que por un lado, ten\u00eda dificultades econ\u00f3micas y por otro, su madre se encontraba convaleciente, situaci\u00f3n que le impidi\u00f3 ir a trabajar y por ende cancelar en la respectiva fecha. \u00a0Finalmente, aduce que por lo anteriormente rese\u00f1ado, s\u00f3lo hasta el ocho (8) de noviembre pudo completar el dinero y cancelar efectivamente el valor adeudado4. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En virtud de lo anterior, solicita que se ordene a Servicio Occidental de Salud (S.O.S.) EPS pagar la licencia por enfermedad general a la cual tiene derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tr\u00e1mite procesal \u00a0<\/p>\n<p>2.- El d\u00eda diecisiete (17) de enero de 2007 mediante Auto Interlocutorio #0028, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Cali avoc\u00f3 el conocimiento del proceso de la tutela instaurada por la se\u00f1ora Aracelly Zapata Casanova contra la EPS Servicio Occidental de Salud S. A. por la presunta violaci\u00f3n a su derecho a la Seguridad Social. \u00a0En consecuencia dispuso: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1.- ADMITIR la presente solicitud de Tutela propuesta por ARACELLY ZAPATA CASANOVA, contra E.P.S. \u00a0Servicio Occidental de Salud S.A. (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>2.- Vincular a la Secretaria de Salud Municipal, al Ministerio de Protecci\u00f3n Social, Fondo de Garant\u00eda y Solidaridad Fosyga, para lo de su competencia. \u00a0<\/p>\n<p>3.- Conforme al Art. 19 del Citado Decreto5y con el fin de recaudar informaci\u00f3n sobre el asunto en litigio, el juzgado ordena oficiar a: \u00a0<\/p>\n<p>a) E. P. S. SERVICIO OCCIDENTAL DE SALUD S. A., a fin de que se informe a \u00e9ste despacho, dentro del t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas siguientes al recibo de la presente comunicaci\u00f3n, los motivos por los cuales se neg\u00f3 el pago de la indemnizaci\u00f3n econ\u00f3mica por incapacidad laboral de 20 d\u00edas a la accionante ,la cual manifiesta que estuvo hospitalizada en la cl\u00ednica Tequendama y que es cotizante desde el a\u00f1o 2002.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de la Entidad Accionada EPS Servicio Occidental de Salud S. A. SOS \u00a0<\/p>\n<p>3.- El Apoderado Judicial de la entidad accionada, respondi\u00f3 la tutela de la referencia y solicit\u00f3 al juez de conocimiento negar la acci\u00f3n instaurada por la se\u00f1ora Aracelly Zapata Casanova por cuanto la entidad demandada no viol\u00f3 derecho fundamental alguno a la tutelante, dado que con base en la normatividad vigente no se encuentra en la obligaci\u00f3n de pagar el supuesto valor adeudado por concepto de incapacidad laboral temporal. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 que la tutelante est\u00e1 afiliada al Sistema General de la Seguridad Social en Salud, R\u00e9gimen Contributivo mediante la EPS Servicio Occidental de Salud S. A. SOS en calidad de cotizante desde el cinco (5) de marzo de 2002, con derecho a todos los servicios de salud incluidos en el POS, los cuales se le han prestado y continuar\u00e1n prestado en la correspondientes IPS y por medio de los Profesionales de la Salud adscritos a la red6. \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, indic\u00f3 que la indemnizaci\u00f3n econ\u00f3mica por incapacidad temporal, iniciada el dieciocho (18) de noviembre de 2006 correspondiente a \u00a0veinte (20) d\u00edas, le fue negada a la accionante debido a que a la luz de la normatividad vigente7, la se\u00f1ora Aracelly Zapata como cotizante independiente est\u00e1 obligada a realizar el pago de sus aportes los primeros cuatro (4) d\u00edas h\u00e1biles del mes de acuerdo con el \u00faltimo d\u00edgito del n\u00famero de identificaci\u00f3n. \u00a0Concretamente, la usuaria le correspond\u00eda cancelar antes del d\u00eda siete (7) del mes de noviembre de 2006, no obstante en su autoliquidaci\u00f3n N\u00b0 5084968 aparece que tal circunstancia se verific\u00f3 s\u00f3lo hasta el ocho (8) del mencionado mes, lo cual trajo como consecuencia que la actora incurriera en un pago extempor\u00e1neo de sus aportes, causal v\u00e1lida para que no haya lugar al reconocimiento de valores por concepto de incapacidad laboral con cargo al Sistema de Seguridad Social en Salud. \u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n de la Secretar\u00eda de Salud Municipal. \u00a0<\/p>\n<p>4.- El se\u00f1or Eduardo Cruz Fern\u00e1ndez, obrando en calidad de Secretario de Despacho de Salud P\u00fablica del Municipio de Cali, mediante escrito de veinticuatro (24) de enero de 2007 dio respuesta a la tutela del asunto as\u00ed: \u201cS\u00ed es cierto lo que la demandante asegura que ha cotizado desde el a\u00f1o 2002 de manera continua y la enfermedad por la cual la incapacitaron era una enfermedad general, la EPS SERVICIOOCCIDENTAL DE SALUD S. O. S. deber\u00e1 pagar la incapacidad\u201d8 \u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n del Ministerio de Protecci\u00f3n Social, Fondo de Garant\u00eda y Solidaridad (FOSYGA). \u00a0<\/p>\n<p>5.- La Oficina Asesora Jur\u00eddica y de Apoyo legislativo del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social solicit\u00f3 la declaratoria de improcedencia de la respectiva acci\u00f3n de tutela, toda vez que no es el mecanismo id\u00f3neo para pedir el pago de incapacidades laborales, pues \u00e9sta es un medio judicial subsidiario, que no tiene por fin reemplazar los procedimientos ordinarios para hacer valer este tipo de derechos. \u00a0 Finalmente, manifest\u00f3 que no es procedente el requerimiento del Juez de Primera Instancia, dado que no le corresponde al se\u00f1or Ministro ejercer las veces de superior inmediato de la mencionada EPS. \u00a0<\/p>\n<p>6.- Las pruebas documentales que obran en el expediente son: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de la se\u00f1ora Aracelly Zapata Casanova. (Folio 1 del cuaderno 1) \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del carn\u00e9 de la afiliaci\u00f3n a la EPS Servicio Occidental de Salud S. A. de Aracelly Zapata Casanova (Folio 1 del cuaderno 1). \u00a0<\/p>\n<p>-Copia la carta enviada por la EPS Servicio Occidental de Salud S. A., suscrita por el jefe de medicina del trabajo de la S.O.S., se\u00f1or Jorge Lozada Montenegro, en virtud de la cual se rechaza el pago de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica correspondiente a incapacidad laboral por enfermedad general (Folio 3 del cuaderno 1). \u00a0<\/p>\n<p>-Copia de una nota operatoria expedida por la Cl\u00ednica COMFANDI Tequendama (Folio 4 del cuaderno 1). \u00a0<\/p>\n<p>-Copia de la comunicaci\u00f3n suscrita por la se\u00f1ora Aracelly Zapata Casanova mediante la cual solicita a la EPS Servicio Occidental de Salud S. A. reconsiderar la negativa de pagar la incapacidad laboral temporal. (Folio 2 del cuaderno 1). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del \u201cComprobante de Rechazo de Indemnizaci\u00f3n\u201d expedido por la EPS Servicio Occidental de Salud S. A. (Folio 37 del cuaderno 1) \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Copias de los Formularios de autoliquidaci\u00f3n de aportes de la se\u00f1ora Aracelly Zapata Casanova correspondiente a los meses de junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2006 (Folios 38, 39, 40, 41, 42 y 43 del cuaderno 1, y folio 12 del cuaderno 5). \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fallo de Primera Instancia. \u00a0<\/p>\n<p>En sus consideraciones manifest\u00f3 que en el presente caso la acci\u00f3n de tutela resulta improcedente puesto que existen otros medios de defensa judicial en virtud de los cuales puede pedirse la protecci\u00f3n de los derechos invocados. \u00a0De acuerdo con esto, estim\u00f3 que las pretensiones enunciadas por la actora son susceptibles de ser debatidas mediante un proceso ordinario ante la jurisdicci\u00f3n laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n de la ciudadana Aracelly Zapata Casanova \u00a0<\/p>\n<p>8.- Mediante escrito del siete (7) de febrero de 2007, la se\u00f1ora Aracelly Zapata impugn\u00f3 el fallo aludido en el punto anterior con base en los fundamentos que se expondr\u00e1n a continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 la impugnante que el retraso se debi\u00f3 a circunstancias ajenas a su voluntad. Concretamente explic\u00f3 que, en primer lugar, el d\u00eda viernes tres (3) de noviembre de 2006, fecha en que ten\u00eda que cancelar el aporte de salud por valor de $48.960 no pudo completar el dinero por dificultades econ\u00f3micas. Luego, el d\u00eda lunes seis (6) de noviembre fue festivo, situaci\u00f3n que de igual forma imposibilit\u00f3 la realizaci\u00f3n del pago en esta fecha. Adicionalmente, el d\u00eda martes siete (7) de noviembre se presentaron ciertos inconvenientes relacionados con la salud de su madre, lo cual impidi\u00f3 el cabal cumplimiento su obligaci\u00f3n. Finalmente, adujo la accionante que de acuerdo con las circunstancias descritas fue s\u00f3lo hasta el ocho (8) de noviembre que pudo realizar el pago efectivo de su aporte. \u00a0<\/p>\n<p>Reiter\u00f3 la accionante que en virtud de una intervenci\u00f3n quir\u00fargica se le orden\u00f3 una incapacidad laboral por enfermedad general de veinte (20) d\u00edas, la cual no ha sido cancelada por su EPS, bajo el argumento que existi\u00f3 mora en el pago del aporte correspondiente al mes de noviembre de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, manifest\u00f3 la ciudadana que a pesar de proveer su sustento de un trabajo informal como es la venta de boletas, nunca ha quedado mal en el pago de sus aportes, siendo \u00e9sta la primera vez que se atrasa en el cumplimiento de este tipo de obligaciones y adem\u00e1s. Agrega que la demora fue s\u00f3lo por dos (2) d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, solicit\u00f3 la revisi\u00f3n de la sentencia de primera instancia, a fin de que sea revocada, en su lugar se protejan sus derechos fundamentales y se ordene a la EPS el pago de la correspondiente incapacidad laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Fallo de Segunda Instancia. \u00a0<\/p>\n<p>9.- Mediante providencia del veintis\u00e9is (26) de febrero de 2007 el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cali confirm\u00f3 la sentencia 036 proferida por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Cali el treinta (30) de enero de 2007, mediante el cual se neg\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales de la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>El Juez de Segunda Instancia consider\u00f3 que de acuerdo con el acervo probatorio se deduce que el fallo cuestionado se haya ajustado a derecho, toda vez que las pretensiones incoadas por el accionante son susceptible de ser debatidas ante la jurisdicci\u00f3n laboral, es decir, la ciudadana cuanta con otras v\u00edas jur\u00eddicas para reclamar sus derechos, raz\u00f3n por la cual el juez de primera instancia hizo bien en denegar el amparo. \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>1.- Esta Corte es competente para revisar los presentes fallos de tutela de conformidad con lo previsto en los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el Decreto 2591 de 1991 y las dem\u00e1s disposiciones pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>Presentaci\u00f3n del caso y problema jur\u00eddico a resolver\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.- La se\u00f1ora Aracelly Zapata Casanova interpuso acci\u00f3n de tutela contra Servicio Occidental de Salud (S.O.S.) Empresa Promotora de Salud con el prop\u00f3sito de obtener el reconocimiento y pago de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica surgida de la incapacidad laboral por enfermedad general ordenada por su m\u00e9dico tratante, por un t\u00e9rmino de veinte (20) d\u00edas producto de la operaci\u00f3n de ves\u00edcula y posterior hospitalizaron en la Cl\u00ednica Tequendama. \u00a0<\/p>\n<p>3.- La Sala de Revisi\u00f3n en esta oportunidad tendr\u00e1 que determinar si la EPS Servicio Occidental de Salud S. A. (S. O. S.) vulnera los derechos fundamentales a la salud, la seguridad social, y al m\u00ednimo vital de la se\u00f1ora Aracelly Zapata Casanova, al no cancelar la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica surgida con ocasi\u00f3n de la incapacidad por enfermedad general, con fundamento en la falta de cumplimiento del requisito de pago oportuno de los aportes ante el Sistema de Seguridad Social en Salud. \u00a0<\/p>\n<p>4.- Con el fin de resolver el problema jur\u00eddico planteado, la Sala (i) estudiar\u00e1 el alcance de la protecci\u00f3n constitucional del derecho a la Seguridad Social, (ii) analizar\u00e1 la figura de la incapacidad laboral por enfermedad general, (iii) har\u00e1 referencia a los requisitos para el reconocimiento y pago de este tipo de incapacidad (iv) examinar\u00e1 la teor\u00eda del allanamiento a la mora desarrollada por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y (v) resolver\u00e1 el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>Alcance de la protecci\u00f3n constitucional del derecho a la Seguridad Social \u00a0<\/p>\n<p>5.- Esta Corporaci\u00f3n en reiterada jurisprudencia ha sostenido que a la luz del art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, se establece el derecho a la Seguridad Social de todos los habitantes como un servicio p\u00fablico de car\u00e1cter obligatorio que se prestar\u00e1 bajo la direcci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y control del Estado; actividades que deben ser realizadas con estricta observancia de los principio de universalidad, eficiencia y solidaridad. \u00a0De igual forma, el legislador le otorg\u00f3 a este derecho el car\u00e1cter de servicio p\u00fablico esencial en lo relativo al Sistema General de salud y en materia pensional, solamente en aquellas actividades directamente vinculadas con el reconocimiento y pago de las pensiones. Circunstancia que otorga mayor responsabilidad al Estado, con lo cual est\u00e1 llamado a garantizar su prestaci\u00f3n en forma permanente y continua, a fin de lograr el desarrollo de una vida plena y satisfactoria en sociedad (C.P. art. 56)9. \u00a0<\/p>\n<p>A partir del respectivo mandato constitucional, el legislador ha organizado un Sistema de Seguridad Social Integral &#8211; Ley 100 de 1993 \u2013 orientado a procurar \u201cbienestar individual\u201d e \u201cintegraci\u00f3n de la comunidad\u201d por medio de \u201cla cobertura integral de las contingencias, especialmente las que menoscaban la salud y la capacidad econ\u00f3mica, de los habitantes del territorio nacional\u201d. Dentro de este contexto, el sistema de seguridad social incluye el reconocimiento de prestaciones como incapacidades laborales transitorias \u2013licencias por invalidez- o permanentes \u2013pensi\u00f3n de invalidez-, licencias por situaci\u00f3n de maternidad y pensiones de vejez. \u00a0<\/p>\n<p>Acorde con lo anterior, la consagraci\u00f3n constitucional y necesaria protecci\u00f3n de este derecho resulta de la adopci\u00f3n del modelo de Estado Social de Derecho en Colombia, en la medida que supone para la organizaci\u00f3n estatal el deber de promover el florecimiento de condiciones en las cuales se materialice el principio de la dignidad humana y la primac\u00eda de los derechos fundamentales. Tal deber, resulta especialmente relevante en aquellos eventos en los cuales la salud o la capacidad econ\u00f3mica de sus beneficiarios se han visto deterioradas en la medida en que estas circunstancias constituyen barreras reales que se oponen a la realizaci\u00f3n plena de la sociedad y del individuo. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en este punto resulta necesario remitirse a instrumentos internacionales sobre derechos humanos que versen sobre la materia, en la medida que constituyen pautas determinantes para la interpretaci\u00f3n de los derechos fundamentales10. As\u00ed, entre las normas que deben tenerse en cuenta a la hora de establecer el sentido y alcance del derecho a la seguridad social est\u00e1n: art\u00edculo 22 de la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos11, art\u00edculo 9 del Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales12, art\u00edculo 16 de la Declaraci\u00f3n Americana de los Derechos de la Persona13, art\u00edculo 9 del Protocolo Adicional a la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales14; art\u00edculo 8 de la Declaraci\u00f3n sobre los Derechos Humanos de los Individuos que no son\u00a0Nacionales del Pa\u00eds en que viven15 y, finalmente, el art\u00edculo 11, numeral 1, literal \u201ce\u201d de la Convenci\u00f3n sobre Eliminaci\u00f3n de todas las Formas de Discriminaci\u00f3n contra la Mujer16. \u00a0<\/p>\n<p>6.- Concretamente, en lo que respecta al reconocimiento de prestaciones econ\u00f3micas que surgen a partir de incapacidades laborales por de enfermedades generales, la jurisprudencia constitucional ha concluido que \u00e9sta es un derecho en cabeza de los trabajadores (dependientes e independientes) que deriva directamente de la consagraci\u00f3n espec\u00edfica del principio de solidaridad y de la obligaci\u00f3n constitucional de asegurar el derecho a la seguridad social (art\u00edculo 48 Superior). S\u00f3lo un examen que atienda las dos facetas de la seguridad social \u2013como servicio p\u00fablico y como derecho irrenunciable- permite un entendimiento cabal de sus dimensiones en nuestro ordenamiento y, adicionalmente, del nivel y alcance de las exigencias que resultan oponibles al Estado y a cada uno de los miembros que participan en la estructura del Sistema de Seguridad Social17. \u00a0<\/p>\n<p>7.- Por otro lado, en lo que tiene que ver con la naturaleza iusfundamental del derecho a la seguridad social, este Tribunal Constitucional ha explicado que no es un derecho cuya protecci\u00f3n se pueda brindar prima facie por v\u00eda de tutela, lo anterior debido a su estructura normativa de principio \u2013 mandato de optimizaci\u00f3n \u2013 y la necesidad de precisar su contenido y alcance, por ejemplo mediante la determinaci\u00f3n de las prestaciones que lo definen. \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de lo anterior, esta Corporaci\u00f3n ha establecido supuestos en los que procede el amparo constitucional del derecho a la seguridad social. Al respecto en sentencia T-468 de 2007 se estableci\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo obstante, la Corte ha matizado tal consideraci\u00f3n con el objetivo de destacar hip\u00f3tesis concretas en las cuales el derecho a la seguridad social, en la misma forma en que ocurre con el resto de derechos que pertenecen a la categor\u00eda de los derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales, se ci\u00f1e al modelo de los derechos subjetivos. En tal sentido, ha precisado tres eventos en los cuales la seguridad social adquiere dicha estructura, bien sea por la transmutaci\u00f3n18, por la conexidad con un derecho fundamental19 o por la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital20, casos en los cuales es posible que se brinde protecci\u00f3n por v\u00eda de tutela. \u00a0(Subrayado fuera del texto) \u00a0<\/p>\n<p>Esta conclusi\u00f3n a la que ha arribado la Corte avanza en el esfuerzo que le es exigible al Estado colombiano respecto de su deber de cumplimiento de los instrumentos internacionales de derechos humanos. Al respecto, en la observaci\u00f3n general n\u00famero 7 el Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales se\u00f1al\u00f3 que la posibilidad de demandar el cumplimiento de estos derechos ante las autoridades judiciales constituye uno de los medios m\u00e1s expeditos de cumplimiento de las obligaciones internacionales provenientes del Pacto. Sobre el particular se\u00f1al\u00f3 que \u201cPara determinar cu\u00e1l es la mejor forma de dar eficacia jur\u00eddica a los derechos reconocidos en el Pacto es importante tener en cuenta la necesidad de asegurar la justiciabilidad\u201d21.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, la Corte en sentencia C-623 de 2004 se\u00f1al\u00f3 que en lo que se refiere a la configuraci\u00f3n del derecho a la seguridad social como un derecho subjetivo, y con ello su consecuente posibilidad de reclamaci\u00f3n efectiva, exige en la mayor\u00eda de los casos la expedici\u00f3n de normas presupuestales, procesales y de organizaci\u00f3n que, en conjunto, permita reconocer con claridad las prestaciones exigibles y los destinatarios de tales obligaciones. \u00a0<\/p>\n<p>En definitiva, de acuerdo con las consideraciones expuestas por la Corte Constitucional, especialmente en la sentencia T-468 de 2007, la seguridad social adquiere el car\u00e1cter de derecho fundamental, lo cual hace viable su protecci\u00f3n mediante acci\u00f3n de tutela \u201cuna vez ha sido provista la estructura b\u00e1sica sobre la cual ha de descansar el sistema de seguridad social, lo cual, adem\u00e1s de los elementos ya anotados \u2013prestaciones y autoridades responsables-; a su vez supone el establecimiento de una ecuaci\u00f3n constante de asignaci\u00f3n de recursos en la cual est\u00e1n llamados a participar los beneficiarios del sistema y el Estado como \u00faltimo responsable de su efectiva prestaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La incapacidad laboral por enfermedad general. \u00a0<\/p>\n<p>8.- Ahora bien, conviene precisar que las incapacidades laborales originadas en enfermedad no profesional constituyen una prestaci\u00f3n propia del Sistema de Seguridad Social puesto que no s\u00f3lo han sido consagradas en la normatividad propia de este asunto; sino que pretende amparar las contingencias surgidas con ocasi\u00f3n de perturbaciones en la salud de los trabajadores dependientes o independientes, circunstancia que resulta coherente con los objetivos que persigue la protecci\u00f3n de este derecho. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, en el marco de la legislaci\u00f3n vigente sobre esta materia, no queda duda de que el pago de incapacidades hace parte del r\u00e9gimen de Seguridad Social y est\u00e1 a cargo de las instituciones correspondientes. Concretamente la Ley 100 de 1993 estableci\u00f3 es su art\u00edculo 206 que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cIncapacidades. Para los afiliados de que trata el literal a) del art\u00edculo 157, el r\u00e9gimen contributivo reconocer\u00e1 las incapacidades generadas en enfermedad general, de conformidad con las disposiciones legales vigentes. Para el cubrimiento de estos riesgos las Empresas Promotoras de Salud podr\u00e1n subcontratar con compa\u00f1\u00edas aseguradoras&#8230;&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Debe precisarse que el literal a) del art\u00edculo 157 Ib\u00eddem se refiere a los afiliados al sistema mediante el r\u00e9gimen contributivo, es decir, a las personas vinculadas con contrato de trabajo, los servidores p\u00fablicos, los pensionados y jubilados y los trabajadores independientes con capacidad de pago. \u00a0<\/p>\n<p>9.- Esta Corporaci\u00f3n desde \u00e9poca temprana ha establecido que son m\u00faltiples los derechos fundamentales que pueden verse comprometidos como resultado del no pago de las incapacidades laborales, en ese sentido ha manifestado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[e]l no pago de una incapacidad m\u00e9dica constituye, en principio, el desconocimiento de un derecho de \u00edndole laboral, pero puede generar, adem\u00e1s, la violaci\u00f3n de derechos fundamentales cuando ese ingreso es la \u00fanica fuente de subsistencia para una persona y su familia. No s\u00f3lo se atenta contra el derecho al trabajo en cuanto se hacen indignas las condiciones del mismo sino que tambi\u00e9n se puede afectar directamente la salud y en casos extremos poner en peligro la vida, si la persona se siente obligada a interrumpir su licencia por enfermedad y a reiniciar sus labores para suministrar el necesario sustento a los suyos. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando hay menores de por medio, pueden resultar amenazados sus derechos fundamentales, pues pr\u00e1cticamente todos los que enuncia el art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n -la vida, la salud, la alimentaci\u00f3n equilibrada, la educaci\u00f3n, la protecci\u00f3n contra toda forma de abandono- resultan comprometidos por las deficiencias econ\u00f3micas de quien es cabeza de familia\u201d22. \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior puede colegirse que, el reconocimiento de la incapacidad por enfermedad general constituye un mecanismo id\u00f3neo para la salvaguarda de los derechos fundamentales de los trabajadores dependientes e independientes, entre los que pueden destacarse los siguientes, no sin antes aclarar que no son los \u00fanicos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) La salud, en la medida que permite al afiliado disponer de una suma de dinero peri\u00f3dica a pesar de que en estricto sentido no exista prestaci\u00f3n de servicio, circunstancia que contribuir\u00e1 a la recuperaci\u00f3n satisfactoria de su estado de salud, puesto que le permite seguir con el tratamiento prescrito por el m\u00e9dico tratante y guardar el reposos requerido para optima recuperaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En concordancia con lo anterior, esta Corporaci\u00f3n ha manifestado que el pago de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica surgido de la incapacidad por enfermedad general constituye una garant\u00eda para la salud del trabajador quien podr\u00e1 recuperarse a satisfacci\u00f3n sin tener que preocuparse por retomar de manera anticipada sus labores habituales con el objeto de ganar, por d\u00edas laborados, su sustento y el de su familia23. Adicionalmente, este aspecto se relaciona con los principios de igualdad y dignidad humana, seg\u00fan los cuales debe brindarse un tratamiento especial al trabajador que se encuentre en un estado de debilidad manifiesta en raz\u00f3n de su precaria condici\u00f3n de salud24. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) El m\u00ednimo vital, por cuanto constituye la \u00fanica fuente de ingresos econ\u00f3micos que permiten satisfacer las necesidades b\u00e1sicas personales y familiares del actor, en la medida que posibilita la conservaci\u00f3n del giro ordinario del proyecto vital del beneficiario y de su grupo familiar. \u00a0<\/p>\n<p>Conviene recordar en este punto que, la jurisprudencia constitucional ha indicado que el derecho al m\u00ednimo vital no se agota de manera exclusiva en la posibilidad de gozar de un ambiente en el cual las necesidades de subsistencia biol\u00f3gica se encuentren satisfechas, pues tal derecho \u201cdebe permitir el ejercicio y realizaci\u00f3n de los valores y prop\u00f3sitos de vida individual, y su falta compromete el logro de las aspiraciones leg\u00edtimas del grupo familiar que depende econ\u00f3micamente del trabajador\u201d.25\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, en la medida en que el pago de este tipo de incapacidades procura la consecuci\u00f3n de fines constitucionales, se concluye que su creaci\u00f3n en el Sistema de Seguridad Social procura la satisfacci\u00f3n de m\u00faltiples derechos fundamentales, entre los que pueden destacarse el derecho a la salud, el m\u00ednimo vital, y la seguridad social del cual hace parte. \u00a0<\/p>\n<p>10.- A lo anterior debe a\u00f1adirse que, esta Corporaci\u00f3n estableci\u00f3 una presunci\u00f3n respecto de no pago de las prestaciones econ\u00f3micas que surge como consecuencia de incapacidades laborales. \u00a0Concretamente, se ha dicho que \u201cse presume que las incapacidades son la \u00fanica fuente de ingreso con la que el trabajador cuenta para garantizarse su m\u00ednimo vital y el de su n\u00facleo familiar, tal como el salario\u201d26. \u00a0<\/p>\n<p>11.- Finalmente, la Corte Constitucional ha manifestado de manera clara que la acci\u00f3n de tutela es procedente para obtener el pago de incapacidades laborales como la que hoy es objeto de debate27 siempre que resulten claramente comprometidos derechos fundamentales del accionante, circunstancias en la cuales se podr\u00eda evidenciar la presencia de un perjuicio irremediable susceptible de ser reparado mediante amparo constitucional, debido a que el pago requerido puede ser \u00a0\u201cla \u00fanica fuente de recursos econ\u00f3micos que permitan sufragar las necesidades b\u00e1sicas, personales y familiares del actor\u201d28. \u00a0<\/p>\n<p>12.- La jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha reconocido que para acceder a las prestaciones econ\u00f3micas que surgen como consecuencia de incapacidades laborales por enfermedad general es necesario verificar el cumplimiento de una serie de requisitos. \u00a0Sin embargo, es posible afirmar que no ha habido total uniformidad sobre esta materia, situaci\u00f3n que fue evidenciada por primera vez a partir de la sentencia T-468 de 2007 en la que se realiz\u00f3 un an\u00e1lisis sistem\u00e1tico y general de las sentencias que la Corte Constitucional ha proferido sobre este asunto. \u00a0Por tal motivo, se ha visto la necesidad de unificar las exigencias para acceder al reconocimiento y pago de este tipo de incapacidades, las cuales encuentran fundamento en las normas reglamentarias de la ley 100 de 1993, asunto que se expondr\u00e1 de manera detallada a continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Antes de abordar el estudio concreto de la normatividad existente sobre esta materia, es preciso hacer una breve menci\u00f3n de los diversos enfoques que han podido identificarse a lo largo de la jurisprudencia constitucional. De un lado, es posible mencionar aquella l\u00ednea argumentativa seg\u00fan la cual era necesaria la verificaci\u00f3n, de todas y cada una de las exigencias consagradas en las disposiciones reglamentarias de manera concomitante sin hacer ning\u00fan tipo de distinci\u00f3n respecto del tipo de afiliaci\u00f3n del trabajador al Sistema29.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, en aplicaci\u00f3n de una regla distinta a la mencionada anteriormente, este Tribunal Constitucional estableci\u00f3 una distinci\u00f3n respecto de s\u00ed se trataba de un trabajador dependiente o independiente. De esta manera, el per\u00edodo m\u00ednimo de cotizaci\u00f3n exigido variaba en cada caso pues los primeros ten\u00edan que demostrar una fidelidad de cuatro (4) semanas, en tanto que los segundos una fidelidad de veinticuatro (24) semanas, inmediatamente anteriores a la acusaci\u00f3n del derecho30. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en una perspectiva diferente, la Corte Constitucional acogi\u00f3 criterios que disminu\u00edan el requisito temporal en cuanto s\u00f3lo exig\u00eda que el afectado tuviera que acreditar las cotizaciones ininterrumpidas por un periodo de cuatro (4) semanas anteriores a la ocurrencia de la incapacidad. As\u00ed mismo, aplic\u00f3 reglas uniformes dirigidas a brindar un trato igualitario tanto a los trabajadores dependientes como independientes. Al igual que reiter\u00f3 requisitos tales como el pago oportuno de las cotizaciones por lo menos cuatro (4) de los seis (6) meses anteriores a la fecha de causaci\u00f3n del derecho, de manera completa, frente a las cotizaciones de todos sus trabajadores, por lo menos durante el a\u00f1o anterior a la fecha de causaci\u00f3n del derecho31. Sin embargo, esta l\u00ednea argumentativa no fue constante pues posteriores sentencias se apartaron de ella y volvieron a la adopci\u00f3n de criterios dis\u00edmiles respecto de los empleados dependientes e independientes, estableciendo para estos \u00faltimos mayor exigencia en cuanto al tiempo de fidelidad en el Sistema32. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, tal y como se mencion\u00f3, fue s\u00f3lo a partir de la sentencia T-468 de 2007 que por primera vez se llama la atenci\u00f3n sobre la disparidad de criterios existentes y la necesidad de unificar y actualizar la subregla que soluciona el asunto correspondiente a las licencias por incapacidad laboral por enfermedad general de acuerdo con la legislaci\u00f3n y jurisprudencia actual. Sin embargo debe precisarse que para la soluci\u00f3n del caso que hoy se presenta, esta Sala de Revisi\u00f3n har\u00e1 \u00e9nfasis principalmente en la situaci\u00f3n concreta de los trabajadores independientes33. \u00a0<\/p>\n<p>13.- Ahora bien, este Tribunal encuentra que son m\u00faltiples las normas que regulan el tema del reconocimiento y pago de incapacidades originadas por enfermedad general. En efecto, la ley 100 de 199334 regula el tema de manera general, que luego ser\u00e1 desarrollado por sus disposiciones reglamentarias, entre las que se destacan en primer lugar el Decreto 1804 de 1999, cuyo art\u00edculo 2135 fue objeto de estudio detenido en la sentencia T-468 de 2007, a partir del cual se lleg\u00f3 a las siguientes conclusiones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) el art\u00edculo regula dos supuestos de hecho y, en consecuencia, est\u00e1 dirigida a dos destinatarios: (i) en primer lugar, establece los requisitos que \u201ctrabajadores independientes, y personas con capacidad de pago\u201d deben cumplir para obtener la cancelaci\u00f3n \u201cde la incapacidad por enfermedad general o licencia de maternidad\u201d; (ii) y, a su vez, consagra las condiciones que deben ser cumplidas por los empleadores para \u201csolicitar el reembolso\u201d de estas mismas prestaciones cuando quiera que hayan asumido dicha carga sin que les fuera exigible. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, establece que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) seg\u00fan la versi\u00f3n definitiva del art\u00edculo 21 del Decreto 1804 de 1999 los trabajadores deben satisfacer los siguientes requisitos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El empleador \u2013o trabajador independiente- debe haber realizado en forma completa el pago de las cotizaciones de todos sus trabajadores dentro del a\u00f1o anterior a la fecha de la solicitud. Adicionalmente, se exige la cancelaci\u00f3n oportuna de por lo menos cuatro de los seis meses anteriores a la fecha de causaci\u00f3n del derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* No debe existir deuda alguna a favor de las Entidades Promotoras de Salud o Instituciones Prestadores de Servicios de Salud \u201cpor concepto de reembolsos que deba efectuar [el empleador] a dichas entidades\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Haber ofrecido informaci\u00f3n veraz al momento de diligenciar los documentos de afiliaci\u00f3n y autoliquidaci\u00f3n de aportes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Cumplimiento de los requisitos m\u00ednimos de movilidad en cuanto a la cotizaci\u00f3n a la seguridad social.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14.- Posteriormente, en virtud del Decreto 783 de 2000, el Gobierno reglament\u00f3 el tema correspondiente a los periodos m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n que pueden exigir las EPS para acceder a las prestaciones econ\u00f3micas surgidas por incapacidad laboral. \u00a0Concretamente se dispuso:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 9o. El numeral 1 del art\u00edculo 3o. del Decreto 047 de 2000, quedar\u00e1 as\u00ed:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;1. Incapacidad por enfermedad general. Para acceder a las prestaciones econ\u00f3micas generadas por incapacidad por enfermedad general, los trabajadores dependientes e independientes deber\u00e1n haber cotizado, un m\u00ednimo de cuatro (4) semanas en forma ininterrumpida y completa, sin perjuicio de las normas previstas para el reconocimiento de prestaciones econ\u00f3micas, conforme las reglas de control a la evasi\u00f3n.&#8221; (Subrayas fuera del texto original)36 \u00a0<\/p>\n<p>15.- En este punto conviene precisar que a partir de la expedici\u00f3n de esta disposici\u00f3n se modific\u00f3 el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 3 del Decreto 047 de 2000, norma reglamentaria que consagraba requisitos para acceder al reconocimiento y pago de las incapacidades laborales por enfermedad general. \u00a0Concretamente, establec\u00eda una distinci\u00f3n entre los trabajadores dependientes e independiente, los primeros s\u00f3lo deb\u00edan acreditar un m\u00ednimo de 4 semanas de cotizaci\u00f3n ininterrumpida, mientras que a los segundos ten\u00edan que certificar 24 semanas de cotizaci\u00f3n ininterrumpida. Sin embargo, esta norma fue declarada nula por el Consejo de Estado37 al constatar que establec\u00eda una distinci\u00f3n injustificada en cuanto consagraba una enorme diferencia entre los dos tipos de trabajadores que carec\u00eda de sustento legal. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, cabe mencionar que con fundamento en el art\u00edculo 20 del Decreto 783 de 2000 fueron derogaron todas las disposiciones que le resultaran contrarias, y de manera expresa se derog\u00f3 el numeral 5 del Decreto 1804 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>16.- Ahora bien, siguiendo la l\u00ednea argumentativa plasmada en la sentencia T-468 de 2007, considera la Sala que en lo que tiene que ver con el los periodos m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n exigidos para el reconocimiento y pago de las incapacidades laborales por enfermedad general de trabajadores independientes, es posible constatar la existencia de dos disposiciones del mismo rango normativo que regulan de forma diferente la misma materia, lo cual evidencia la necesidad que el juez constitucional deba utilizar criterios de interpretaci\u00f3n en la resoluci\u00f3n del caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con las normatividad referenciada, para la Sala resulta claro que entre \u00e9stas disposiciones existe por lo menos una diferencia radical en cuanto a la manera como cada una de ellas regula de distinta forma el tema de los requisitos relacionados con el tiempo de cotizaci\u00f3n. Por un lado, el Decreto 1804 de 1999, respecto de los trabajadores independientes, exige la cotizaci\u00f3n completa de los aportes al Sistema de Seguridad Social en el a\u00f1o anterior a la fecha de la solicitud. De otro lado, el Decreto 783 de 2000, expedido con posterioridad, demanda por parte de este mismo grupo de trabajadores la cotizaci\u00f3n completa e ininterrumpida de s\u00f3lo cuatro (4) semanas, las cuales deben entenderse anteriores a la fecha de la solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, para resolver este conflicto normativo debe acudirse en primer lugar al principio de temporalidad, seg\u00fan el cual la norma posterior modifica o extingue a la norma anterior con la que entra en colisi\u00f3n38, situaci\u00f3n que se evidencia de manera clara en este asunto. En ese sentido, se deber\u00e1 aplicar lo preceptuado por el Decreto \u00a0783 de 2000, que a su vez consagra requisitos m\u00e1s favorables para el trabajador independiente. \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, dando aplicaci\u00f3n al principio de favorabilidad39, la norma mas provechosa para los intereses del trabajador a todas luces est\u00e1 contenida en el \u00faltimo decreto, el cual consagra una situaci\u00f3n m\u00e1s beneficiosa para los inter\u00e9s del empleado independiente, quien s\u00f3lo deber\u00e1 demostrar que cotiz\u00f3 al Sistema las \u00faltimas cuatro (4) semanas anteriores a la solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, como muy bien manifest\u00f3 esta Corporaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn conclusi\u00f3n, el operador jur\u00eddico se enfrenta a dos disposiciones inconciliables que tienen id\u00e9ntico objeto, por lo que surge una duda razonable acerca de cu\u00e1l de las dos est\u00e1 llamada a ser aplicada, lo cual, a su vez, nos remite a lo establecido en el art\u00edculo 53 del texto constitucional que consagra, como ya fue anotado, el principio de la \u201csituaci\u00f3n m\u00e1s favorable al trabajador en caso de duda en la aplicaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n de las fuentes formales de derecho\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en este punto no hay duda acerca de cu\u00e1l de los dos decretos ofrece una situaci\u00f3n m\u00e1s provechosa para el trabajador, pues basta un sencillo an\u00e1lisis de \u00e9stos para concluir que el Decreto 783 de 2000 establece condiciones que facilitan, en t\u00e9rminos comparativos, la posibilidad de disfrutar del reconocimiento y pago de las incapacidades no profesionales. En tal sentido, el operador jur\u00eddico est\u00e1 llamado a preferir este \u00faltimo reglamento, deber que resulta impostergable en la medida en que tras el establecimiento de este tipo de requisitos est\u00e1 de por medio el acceso al derecho a la seguridad social\u201d40. \u00a0<\/p>\n<p>17.- Ahora bien, estima la Sala que, el art\u00edculo 21 del Decreto 1804 de 1999 adem\u00e1s del cumplimiento del periodo m\u00ednimo de cotizaci\u00f3n al que ya se hizo alusi\u00f3n, estableci\u00f3 otra serie de requisitos para que los trabajadores independientes tuviesen derecho a reclamar el pago o reembolso de la incapacidad por enfermedad general, los cuales no han sido excluidos o derogados por el art\u00edculo 9 del Decreto 783 de 2000, pues este de forma clara y expresa dispone \u201c(\u2026) sin perjuicio de las normas previstas para el reconocimiento de prestaciones econ\u00f3micas, conforme las reglas de control a la evasi\u00f3n.&#8221;, lo cual significa que si bien el trabajador independiente s\u00f3lo tiene que demostrar que cotiz\u00f3 de manera ininterrumpida y completa cuatro (4) semanas, no debe pasar por alto toda la reglamentaci\u00f3n sobre reconocimiento de prestaciones econ\u00f3micas y las reglas de control de la evasi\u00f3n de aportes al Sistema de Seguridad Social, supuestos de hechos que est\u00e1n regulados a lo largo de toda la normatividad vigente, especialmente en el art\u00edculo 21 del Decreto 1804 de 1999 que, tal y como se manifest\u00f3 consagra otro tipo de exigencia que no pueden perderse de vista, entre ellas: \u00a0(i) la cancelaci\u00f3n oportuna de por lo menos cuatro (4) de los seis meses anteriores a la fecha de causaci\u00f3n del derecho. (ii) la inexistencia de deuda alguna a favor de las Entidades Promotoras de Salud o Instituciones Prestadores de Servicios de Salud \u201cpor concepto de reembolsos que deba efectuar a dichas entidades\u201d. (ii) haber ofrecido informaci\u00f3n veraz al momento de diligenciar los documentos de afiliaci\u00f3n y autoliquidaci\u00f3n de aportes. (iv) Cumplimiento de los requisitos m\u00ednimos de movilidad en cuanto a la cotizaci\u00f3n a la seguridad social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, el art\u00edculo 21 de mencionado decreto establece que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cConforme a la disposici\u00f3n contenida en el numeral 1 del presente art\u00edculo, ser\u00e1n de cargo del Empleador el valor de las licencias por enfermedad general o maternidad a que tengan derecho sus trabajadores, en los eventos en que no proceda el reembolso de las mismas por parte de la EPS, o en el evento en que dicho empleador incurra en mora, durante el per\u00edodo que dure la licencia, en el pago de las cotizaciones correspondientes a cualquiera de sus trabajadores frente al sistema. \u00a0<\/p>\n<p>En estos mismo eventos, el trabajador independiente no tendr\u00e1 derecho al pago de licencias por enfermedad general o maternidad o perder\u00e1 este derecho en caso de no mediar el pago oportuno de las cotizaciones que se causen durante el per\u00edodo en que est\u00e9 disfrutando de dichas licencias\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>18.- En consonancia con los anteriores argumentos y la norma trascrita, es posible colegir que el trabajador independiente tendr\u00e1 derecho al pago de la licencia por enfermedad general cuando:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cumpla con los periodos m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n, es decir, haya cotizado al Sistema, de forma ininterrumpida y completa, por lo menos cuatro (4) semanas antes a la fecha de la solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>2. Haya cancelado de manera oportuna por lo menos cuatro (4) de los seis (6) meses anteriores a la fecha de causaci\u00f3n del derecho y adem\u00e1s, no haya incurrido en mora en el pago de los aportes durante el periodo en que \u00e9ste disfrutando de la licencia41.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. No tenga ninguna deuda a favor de las Entidades Promotoras de Salud o Instituciones Prestadores de Servicios de Salud \u201cpor concepto de reembolsos que deba efectuar a dichas entidades\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Haber ofrecido informaci\u00f3n veraz al momento de diligenciar los documentos de afiliaci\u00f3n y autoliquidaci\u00f3n de aportes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Cumplimiento de los requisitos m\u00ednimos de movilidad en cuanto a la cotizaci\u00f3n a la seguridad social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19.- Debe precisarse que, los anteriores requisitos tienen plena vigencia, no obstante, \u00a0en ocasiones pueden ser matizados cuando quiera que est\u00e9 de por medio la vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos fundamentales. As\u00ed lo ha manifestado esta Corporaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSin embargo, de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional la aplicaci\u00f3n de estas normas se ha modulado, en el sentido de que la sola mora en el pago de las cotizaciones no genera autom\u00e1ticamente el traslado de la responsabilidad al empleador por la licencia de maternidad o la p\u00e9rdida de este derecho para el trabajador independiente, cuando la respectiva entidad promotora de salud se ha allanado a recibir el pago extempor\u00e1neo. En estos casos, con apoyo en la teor\u00eda del allanamiento a la mora y el principio de buena fe, la Corte como ya se dijo ha considerado que, pese a la mora, la EPS debe reconocer y pagar la licencia de maternidad o la licencia por incapacidad general por haber incumplido tambi\u00e9n su deber de adelantar las acciones de cobro correspondientes y no oponerse oportunamente al pago extempor\u00e1neo42.(Subrayado fuera del texto) \u00a0<\/p>\n<p>En reiteradas ocasiones la Corte Constitucional ha indicado que en los supuestos en los que las Empresas Promotoras de Salud no han hecho uso de los diversos mecanismos que le otorga la ley para lograr el pago oportuno de los aportes destinadas al Sistema de Seguridad Social en Salud de sus afiliados, \u00e9stas se allanan a la mora y, por ende, no pueden fundamentar el no pago de la incapacidad laboral en la falta de pago o en la cancelaci\u00f3n extempor\u00e1nea de las cotizaciones43. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, tenemos que este Tribunal ha hecho extensiva la tesis del allanamiento a la mora de las EPS en los casos de licencia de maternidad a los eventos en los que se discute la cancelaci\u00f3n de licencias por enfermedad general. Concretamente, en la sentencia T-413 de 2004, la Corte Constitucional lleg\u00f3 a la siguiente conclusi\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi bien hasta el momento la Corporaci\u00f3n ha aplicado la tesis del allanamiento a la mora a negativas de pago de licencia de maternidad, esta Sala de Revisi\u00f3n considera que tal criterio tambi\u00e9n puede ser aplicado, mutatis mutandi, cuando por la mora en el pago de los aportes en salud por parte del patrono se niega el pago de una incapacidad laboral, lleg\u00e1ndose a afectar el m\u00ednimo vital. En esta situaci\u00f3n se presentan tres elementos comunes a las situaciones hasta ahora contempladas por la jurisprudencia: (i) vulneraci\u00f3n del m\u00ednimo vital del accionante por el no pago oportuno de una acreencia de tipo laboral, (ii) actuaci\u00f3n contraria a la buena fe por parte de la entidad promotora de salud al no haber requerido oportunamente al empleador para el pago oportuno del aporte, y (iii) pago efectivo, aunque tard\u00edo, de los aportes en salud\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed como a partir de la referida teor\u00eda, aplicada inicialmente a las licencia de maternidad, la Corte Constitucional estableci\u00f3 que en aquellos supuestos en los que se configuren los elementos para aplicarla, las EPS no podr\u00e1 negarse al pago de las incapacidades laborales por enfermedad com\u00fan, pues este tipo de entidades cuentan con los instrumentos necesarios para obtener el pago oportuno de las cotizaciones y de los intereses que se generan por tal concepto, por ello si no los hacen efectivo no puede escudarse en disposiciones reglamentarias, mucho menos en su propia negligencia para negar el pago de las respectivas prestaciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, con base en el principio de la buena fe \u201centendido como la confianza en las relaciones jur\u00eddicas de las partes\u201d la Corte Constitucional ha establecido que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[l]a EPS no puede desconocer pago de la licencia de maternidad cuando hubiere allanado la mora del empleador. En efecto, si una empresa promotora de salud no alega la mora en la cancelaci\u00f3n de los aportes que realiza el empleador a la seguridad social, posteriormente no puede negar la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica del trabajador por ese hecho, pues aceptar lo contrario implicar\u00eda favorecer la propia negligencia en el cobro de la cotizaci\u00f3n e impondr\u00eda \u201cuna carga desproporcionada a la parte m\u00e1s d\u00e9bil de esta relaci\u00f3n triangular, esto es, al trabajador\u201d44. Adem\u00e1s, debe recordarse que el Seguro Social est\u00e1 en todo el derecho de reclamar al empleador el pago oportuno de las cotizaciones y de los intereses moratorios que se originan con el incumplimiento, \u201cpues esa entidad tiene los medios jur\u00eddicos que expresamente se disponen para ello, y en caso de que \u00e9stos sean insuficientes, es deber del Legislador desarrollar tales mecanismos a fin de asegurar la eficacia del sistema de seguridad social45.\u201946 \u00a0<\/p>\n<p>En definitiva, esta Corporaci\u00f3n ha puesto de presente que la Ley 100 de 1993 confiere herramientas no s\u00f3lo para facilitar la eficiencia en el reconocimiento de los derechos a la seguridad social, sino tambi\u00e9n la eficiencia en el cobro de las acreencias a favor de las Entidades Administradoras de la seguridad social, a fin de que se protejan y hagan efectivos los derechos de todos los trabajadores y el principio de solidaridad.47 \u00a0<\/p>\n<p>20.- De acuerdo con lo anterior, el trabajador independiente tiene derecho a percibir lo correspondiente a su licencia de incapacidad, aunque haya cotizado extempor\u00e1neamente a la EPS, cuando la mora ha quedado saneada, es decir, cuando la cotizaci\u00f3n no ha sido devuelta o ha sido recibida sin objeci\u00f3n alguna. \u00a0Lo anterior no significa que a los trabajadores independientes tambi\u00e9n se les aplica las regla general del saneamiento de a mora, as\u00ed ellos sean los cotizantes directos48 \u00a0<\/p>\n<p>A la luz de las consideraciones anteriormente expuestas, esta Sala de Revisi\u00f3n analizar\u00e1 el caso concreto objeto de la presente sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis del caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>21.- La Sala de Revisi\u00f3n encuentra que de acuerdo con las pruebas aportadas en el proceso, est\u00e1 demostrado que la se\u00f1ora Aracelly Zapata Casanova devengaba en el \u00a02006 un monto equivalente al salario m\u00ednimo legal mensual, esto es, $408.000, el cual derivaba de un trabajo informal de venta de boletas. Circunstancias que se encuentran probadas en el expediente, no solo en virtud \u00a0de los formularios de autoliquidaci\u00f3n de aportes al Sistema de Seguridad Social correspondientes a los meses de junio a diciembre49, sino tambi\u00e9n por las afirmaciones de la accionante, respecto de este asunto, que no fueron controvertidas por la Entidad demandada. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, con base en el acervo probatorio queda demostrada que la accionante est\u00e1 afiliada al Sistema General de Seguridad Social, r\u00e9gimen contributivo mediante la EPS Servicio Occidental de Salud S. A. (S. O. S. ) en calidad de cotizante, trabajadora independiente desde el cinco (5) de marzo de 200250. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concretamente, \u00a0qued\u00f3 establecido de forma clara que la se\u00f1ora Aracelly Zapata Casanova cotiz\u00f3 al Sistema de Seguridad Social ininterrumpidamente durante los meses de junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2006. \u00a0De igual forma, se demostr\u00f3 que la incapacidad laboral por enfermedad general ordenada por su m\u00e9dico tratante Dra. Claudia Ximena Millan Mota, se produjo el diecisiete (17) de noviembre de 2006, hechos que encuentran sustento en las pruebas documentales que obran en el expediente51. \u00a0<\/p>\n<p>22.- Ahora bien, dentro de este contexto, considera la Sala que dadas las condiciones especiales en las que se encuentra la ciudadana Aracelli Zapata, esto es, la escasez de ingresos mensuales, los cuales gasta en su manutenci\u00f3n y seguridad social, a lo que se suma la no cancelaci\u00f3n de las incapacidades laborales por enfermedad general debidamente ordenadas por su m\u00e9dico tratante, es claro que la omisi\u00f3n de no reconocer y pagar la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica originada por la mencionada incapacidad afecta de manera flagrante los derechos fundamentales a la salud, a la seguridad social y al m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, para la Sala resulta claro que, en el caso sub examine procede la acci\u00f3n de tutela, puesto que es el mecanismo judicial id\u00f3neo para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales que han sido vulnerados por la EPS accionada. As\u00ed pues debe precisarse que el presente asunto encaja dentro de las hip\u00f3tesis concretas en las cuales el derecho a la seguridad social puede ser protegido prima facie mediante acci\u00f3n de tutela, en la medida en que adquiere la estructura de un derecho subjetivo pues es posible identificar de un lado, la existencia de un sujeto activo titular de una prestaci\u00f3n que ha sido definida legal o reglamentariamente, como es el caso de las licencias de incapacidad por enfermedad general y por el otro, la presencia de una sujeto pasivo obligado a la realizaci\u00f3n de esa prestaci\u00f3n. Adicionalmente, pudo apreciarse la vulneraci\u00f3n de otros derechos como la salud y el m\u00ednimo vital, por cuanto la suma de dinero adeudada se presume seg\u00fan la jurisprudencia constitucional el \u00fanico medio con que cuenta la accionante para solventar sus necesidades b\u00e1sicas y la de su grupo familiar, situaci\u00f3n que a su vez permitir\u00e1 la recuperaci\u00f3n satisfactoria del estado de salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23.- Por otra parte, este Tribunal estima que de acuerdo con las consideraciones expuestas en esta providencia est\u00e1n dado los elementos para que se configure el fen\u00f3meno del allanamiento a la mora. \u00a0Lo anterior en cuanto la EPS SOS, a pesar de poner de presente que la afectada cancelo de forma extempor\u00e1nea el aporte correspondiente del mes de noviembre de 2006, \u00e9sta los acept\u00f3 y no aleg\u00f3 mora en su oportunidad, en ese sentido se allan\u00f3 a tal circunstancia, lo cual hace imposible que pueda aceptarse tal argumento como excusa para no el no pago de la licencia de incapacidad. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, tenemos que la se\u00f1ora Aracelly Zapata efectu\u00f3 el pago correspondiente del d\u00eda ocho (8) del mes de noviembre, algunos d\u00edas despu\u00e9s de la fecha en que le correspond\u00eda hacerlo. No obstante como la EPS S.O.S lo admiti\u00f3, se allan\u00f3 a la mora y mantuvo activa la obligaci\u00f3n de reconocer y pagar oportunamente a la peticionaria su derecho a la licencia de incapacidad por enfermedad no profesional. \u00a0<\/p>\n<p>24.- Con fundamento en los requisitos claramente establecidos en las consideraciones de esta providencia encuentra la Sala que en el presente caso la tutela est\u00e1 llamada a prosperar por cuanto no se demostr\u00f3 que la accionante trabajadora independiente hubiese incumplido con los requisitos legales para acceder a su licencia de incapacidad por enfermedad general; por el contrario, con la omisi\u00f3n de la EPS S.O.S., si se violaron los derechos fundamentales a la seguridad social, la salud, y el m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, al estar demostrado el pago efectivo de los aportes correspondiente a los meses de junio a diciembre de 2006, resulta evidente que la se\u00f1ora Aracelly Zapata Casanova cumpli\u00f3 con las 4 semanas m\u00ednimas de cotizaci\u00f3n anteriores al 29 de noviembre de 200652f echa en que inici\u00f3 la incapacidad, periodo aplicable a los trabajadores independientes de acuerdo con la normatividad reglamentaria vigente sobre esta materia. \u00a0<\/p>\n<p>En segundo t\u00e9rmino, respecto de los pagos oportunos, en especial el correspondiente al del mes de noviembre, tal y como qued\u00f3 establecido en los p\u00e1rrafos precedentes se configur\u00f3 el fen\u00f3meno de allanamiento a la mora de la EPS quedando subsanado este inconveniente. Ahora bien, en cuento el resto de requisitos, la Sala encuentra que al no ser puestos en consideraci\u00f3n por parte de la EPS demandada, y mucho menos probados, se entiende que tales requisitos fueron satisfechos. \u00a0<\/p>\n<p>25.- Con base en los anteriores argumentos habr\u00e1 que revocarse la sentencia proferida por el Juez Primero (1\u00b0) Civil del Circuito de Cali el veintis\u00e9is (26) de febrero de 2007 que a su vez confirm\u00f3 el fallo del Juez Segundo (2\u00b0) Civil Municipal de Santiago de Cali el treinta (30) de enero de 2007, y en su lugar se conceder\u00e1 el amparo de los derechos fundamentales a la salud, a la seguridad social y al m\u00ednimo vital de la se\u00f1ora Aracelly Zapata Casanova. En consecuencia se ordenara al Gerente de la Empresa Promotora de Salud Servicio Occidental de Salud S. A. que cancele a favor de la se\u00f1ora Aracelly Zapata Casanova la incapacidad laboral adeudada por enfermedad no profesional en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>Con base en las expuestas consideraciones, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR por la razones expuestas los fallos proferidos por el Juez Primero (1\u00b0) Civil del Circuito de Cali con fecha de veintis\u00e9is (26) de febrero de 2007 y por el Juez Segundo (2\u00b0) Civil Municipal de Cali con fecha de treinta (30) de enero de 2007. \u00a0En su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales a la salud, a la seguridad social y al m\u00ednimo vital de la se\u00f1ora Aracelly Zapata Casanova. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ORDENAR al Gerente de la Empresa Promotora de Salud Servicio Occidental de Salud S. A. que cancele a favor Aracelly Zapata Casanova la incapacidad laboral adeudada por enfermedad no profesional en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Por Secretar\u00eda L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los fines all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CATALINA BOTERO MARINO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada (E) \u00a0<\/p>\n<p>CON ACLARACION DE VOTO \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n de voto a la sentencia T-772\/07 de la magistrada (e) Catalina Botero Marino \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1620108 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Aracelly Zapata Casanova contra Servicio Occidental de Salud S. A. (S.O.S.) Empresa Promotora de Salud. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO. \u00a0<\/p>\n<p>Comparto la decisi\u00f3n adoptada por la Sala y la finalidad humanista que persigue la jurisprudencia de la Corte en materia del derecho a la salud. Sin embargo, aclaro mi voto en el presente caso con los mismos argumentos que expuse en la aclaraci\u00f3n a la sentencia T-605 de 2007. En aquella aclaraci\u00f3n explico las razones por las cuales considero que la nueva doctrina de la Corte en materia del derecho a la salud adolece de una dogm\u00e1tica suficientemente rigurosa como para servir, en realidad, de mecanismo de realizaci\u00f3n de los valores, principios y derechos constitucionales. Considero que la m\u00e1s reciente doctrina de la Corte puede conducir a todo lo contrario: a debilitar la fuerza protectora de la Constituci\u00f3n, minar el principio de igualdad y el principio democr\u00e1tico y aumentar el rango de arbitrariedad estatal en el proceso de asignaci\u00f3n de derechos. Por estas razones, encuentro que la Corte, en su importante tarea de garante integral de la Constituci\u00f3n, deber\u00eda adoptar los correctivos necesarios para evitar la consumaci\u00f3n de estos riesgos sin desproteger los derechos fundamentales de las personas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0<\/p>\n<p>Catalina Botero Marino \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada (e) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2 Ver folios 5 y 35 del cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>3 Folio 5 cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>4 Folio 35 de cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>5 Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>6 Folio 20 cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>7 Ver art\u00edculo 80 del Decreto 806 de 1998, los art\u00edculo 20 a 24 del Decreto 1406 de 1999 y el art\u00edculo 21 del Decreto 1804 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>8 Folio 16 del cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>9 Al respecto ver sentencias: C-623 de 2004, C-111 de 2006, T-596 de 2006, C-125 de 2000, C-835 de 2003, C-516 de 2004, SU 480 de 1997, T-468 de 2007, T-466 de 2007 entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>10 Art\u00edculo 93 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica colombiana y art\u00edculo 4 del decreto 2591 de 1991, \u00e9ste \u00faltimo establece \u201cInterpretaci\u00f3n de los derechos tutelados. Los derechos protegidos por la acci\u00f3n de tutela se interpretar\u00e1n de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0\u201cArt\u00edculo 22. \u00a0Toda persona, como miembro de la sociedad, tiene derecho a la seguridad social, y a obtener, mediante el esfuerzo nacional y la cooperaci\u00f3n internacional, habida cuenta de la organizaci\u00f3n y los recursos de cada Estado, la satisfacci\u00f3n de los derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales, indispensables a su dignidad y al libre desarrollo de su personalidad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0Aprobado mediante Ley 74 de 1968. \u00a0\u201cArt\u00edculo 9. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a la seguridad social, incluso al seguro social\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0Aprobada en la Novena Conferencia Internacional Americana en Bogot\u00e1, 1948. \u00a0V\u00e9ase tambi\u00e9n la Resoluci\u00f3n 1591 (XXVIII-O\/98) proferida por la Asamblea General de la Organizaci\u00f3n de Estados Americanos en la tercera sesi\u00f3n plenaria, celebrada el 2 de junio de 1998. \u201cArt\u00edculo XVI. Toda persona tiene derecho a la seguridad social que le proteja contra las consecuencias de la desocupaci\u00f3n, de la vejez y de la incapacidad que, proveniente de cualquier otra causa ajena a su voluntad, la imposibilite f\u00edsica o mentalmente para obtener los medios de subsistencia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0Aprobada mediante Ley 319 de 1996. \u00a0\u201cArt\u00edculo 9. Derecho a la Seguridad Social. 1. Toda persona tiene derecho a la seguridad social que la proteja contra las consecuencias de la vejez y de la incapacidad que la imposibilite f\u00edsica o mentalmente para obtener los medios para llevar una vida digna y decorosa. En caso de muerte del beneficiario, las prestaciones de seguridad social ser\u00e1n aplicadas a sus dependientes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>15Los extranjeros que residan legalmente en el territorio de un Estado gozar\u00e1n tambi\u00e9n, con arreglo a las leyes nacionales, de los siguientes derechos, con sujeci\u00f3n a sus obligaciones establecidas en el art\u00edculo 4: (\u2026)c) El derecho a protecci\u00f3n sanitaria, atenci\u00f3n m\u00e9dica, seguridad social, servicios sociales, educaci\u00f3n, descanso y esparcimiento, a condici\u00f3n de que re\u00fanan los requisitos de participaci\u00f3n previstos en las reglamentaciones pertinentes y de que no se imponga una carga excesiva sobre los recursos del Estado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0Aprobada mediante Ley 51 de 1981. Art\u00edculo 11 || 1. Los Estados Partes adoptar\u00e1n todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminaci\u00f3n contra la mujer en la esfera del empleo a fin de asegurar, en condiciones de igualdad entre hombres y mujeres, los mismos derechos, en particular: \u00a0<\/p>\n<p>e) El derecho a la seguridad social, en particular en casos de jubilaci\u00f3n, desempleo, enfermedad, invalidez, vejez u otra incapacidad para trabajar, as\u00ed como el derecho a vacaciones pagadas; \u00a0<\/p>\n<p>17 Ver sentencia T-468 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>18 Sentencia SU-599 de 1999 \u00a0<\/p>\n<p>19 Posici\u00f3n planteada desde la sentencia T-406 de 1992 \u00a0<\/p>\n<p>20 Ver, en particular, las sentencias T-462 de 1992, SU-111 de 1997 y SU-995 de 1999 \u00a0<\/p>\n<p>21 En la misma opini\u00f3n el Comit\u00e9 manifest\u00f3 lo siguiente: \u201cEn lo relativo a los derechos civiles y pol\u00edticos, generalmente se da por supuesto que es fundamental la existencia de recursos judiciales frente a las violaciones de esos derechos. Lamentablemente, en lo relativo a los derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales, con demasiada frecuencia se parte del supuesto contrario. Esta discrepancia no est\u00e1 justificada ni por la naturaleza de los derechos ni por las disposiciones pertinentes del Pacto\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>22 Ver sentencia T-311 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>23 Ver sentencia T-311 de 1996, tesis que ha sido reiterada en sentencias T-201 de 2005, T-789 de 2005 \u00a0<\/p>\n<p>24 Ver Sentencia T-789 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>25 Sentencia T-818 de 2000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 Sentencia T-789 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>27 Sentencia T-789 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>28 Sentencia T-201 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>29 Este enfoque fue plasmado en la sentencia T-1059 de 2004 en la que la Corte Constitucional resolvi\u00f3 una acci\u00f3n de tutela instaurada por un trabajador independiente de 75 a\u00f1os de edad que se encontraba incapacitado en forma permanente por su m\u00e9dico tratante debido al c\u00e1ncer de pr\u00f3stata que padec\u00eda. La EPS del Instituto de Seguros Sociales neg\u00f3 el reconocimiento de las licencias por enfermedad con el argumento de tener una \u201cdeuda presuntiva\u201d en algunas de sus cotizaciones, a pesar de haber cotizado durante el a\u00f1o inmediatamente anterior a la reclamaci\u00f3n de su prestaci\u00f3n econ\u00f3mica. En esta oportunidad, al examinar los decretos reglamentarios, la Sala concluy\u00f3: \u201c\u2026el Decreto 1804 de 1999 en su art\u00edculo 21, estableci\u00f3 una serie de requisitos para que los trabajadores independientes y empleadores tuviesen derecho a reclamar el pago o reembolso de la incapacidad por enfermedad general o por maternidad, entre ellos, haber cancelado en forma completa sus cotizaciones durante el a\u00f1o anterior a la fecha de la solicitud y en forma oportuna por lo menos durante 4 de los 6 meses anteriores a la fecha de causaci\u00f3n del derecho y adem\u00e1s no tener deudas pendientes con las EPS por el pago de las cotizaciones. (Negrilla fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>Tesis igualmente consignada en sentencia T-274 de 2006. En aquella oportunidad la accionante solicitaba el reconocimiento de su incapacidad laboral pues padec\u00eda de \u201cmet\u00e1stasis de melanoma maligno\u201d. Esta Corporaci\u00f3n volvi\u00f3 a la tesis que hab\u00eda sido establecida en sentencias anteriores seg\u00fan la cual los requisitos que deb\u00edan cumplir los trabajadores independiente y los empleadores para acceder al pago de la incapacidad labor eran: (i) haber cancelado en forma completa sus cotizaciones durante el a\u00f1o anterior a la fecha de la solicitud (ii) el pago debi\u00f3 hacerse en forma oportuna por lo menos durante 4 de los 6 meses anteriores a la fecha de causaci\u00f3n del derecho y adem\u00e1s (iii) \u00a0no tener deudas pendientes con las EPS por el pago de las cotizaciones. \u00a0<\/p>\n<p>30 En sentencia T-789 de 2005 la Corte Constitucional resolvi\u00f3 un caso en el que la accionante solicit\u00f3 la pr\u00e1ctica de unos ex\u00e1menes m\u00e9dicos ordenados por su m\u00e9dico tratante y la cancelaci\u00f3n de los 34 d\u00edas de incapacidades a cuyo pago se opon\u00eda la entidad demandada. En esta oportunidad el Tribunal Constitucional estableci\u00f3: \u201cSin embargo, para que la EPS est\u00e9 obligada al pago de la incapacidad por enfermedad general, el numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 3\u00b0 del Decreto 47 de 2000 indica que el trabajador debe acreditar haber cotizado ininterrumpidamente un m\u00ednimo de 4 semanas, si se trata de un trabajador dependiente, o de 24 semanas, en el caso de los trabajadores independientes, inmediatamente anteriores a la causaci\u00f3n del derecho\u201d En sucesivos fallos de tutela, mucho m\u00e1s recientes, tales como la sentencia T-761 de 2006 y T-524 de 2006, la Corte Constitucional retom\u00f3 las consideraciones seg\u00fan las cuales hab\u00eda que distinguir entre trabajadores dependiente o independiente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31 Esta regla jurisprudencial fue establecida en la sentencia T-094 de 2006 en la que la Corte Constitucional resolvi\u00f3 una acci\u00f3n de tutela promovida por una mujer de 63 a\u00f1os de edad que sufr\u00eda artritis reumatoidea, \u00a0a quien la E. P. S. demandada hab\u00eda negado el pago de las incapacidades no profesionales debido al pago impuntual de las cotizaciones por parte del empleador. Concretamente la Corte estableci\u00f3 que los requisitos para acceder a la prestaci\u00f3n reclamada deb\u00edan ser: (i) que el trabajador (dependiente o independiente) haya cotizado ininterrumpidamente al sistema de seguridad social m\u00ednimo las cuatro (4) semanas anteriores a la ocurrencia de la incapacidad y (ii) que su empleador (en el caso de los trabajadores dependientes o \u00e9l mismo, en el evento de que se trate de un trabajador independiente) haya pagado de manera oportuna las cotizaciones al sistema de seguridad social en salud, por lo menos cuatro (4) de los seis (6) meses anteriores a la fecha de causaci\u00f3n del derecho31 y que lo haya hecho de manera completa, frente a las cotizaciones de todos sus trabajadores, por lo menos durante el a\u00f1o anterior a la fecha de causaci\u00f3n del derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32 Entre las sentencias que siguen esta tesis pueden mencionarse la T-761 de 2006 en la que la Corte Constitucional aplicando el numeral 1 del art\u00edculo 3 del Decreto 047 de 2000 resolvi\u00f3 el caso, amparando los derechos fundamentales de una ciudadana que reclamaba mediante tutela el respectivo pago de las incapacidades que fueron consecuencia del padecimiento de artritis. \u00a0En esta oportunidad la Corte afirm\u00f3 \u00a0\u201c(\u2026)para que las Empresas Promotoras de Salud est\u00e9n obligadas al pago de las incapacidades por enfermedad general, se requiere de unos periodos m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n ininterrumpida, inmediatamente anteriores a la causaci\u00f3n del derecho, as\u00ed: trabajadores dependientes cuatro (4) semanas y los independientes veinticuatro (24) semanas\u201d. Con base en id\u00e9ntico fundamento la Corte resolvi\u00f3 la solicitud de amparo de un trabajador que padec\u00eda insuficiencia renal cr\u00f3nica en sentencia T-549 2006, a la cual corresponde el extracto que se transcribe a continuaci\u00f3n: \u201clos actores deben reunir una serie de requisitos dise\u00f1ados por el ordenamiento jur\u00eddico colombiano, como por ejemplo, haber cotizado ininterrumpidamente un m\u00ednimo de 4 semanas, si se trata de un trabajador dependiente, o de 24 semanas, en el caso de los trabajadores independientes, inmediatamente anteriores a la causaci\u00f3n del derecho\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33 El art\u00edculo 16, numeral c), trae la definici\u00f3n de lo que es un trabajador independiente: \u201cSe clasifica como trabajador independiente a aquel que no se encuentre vinculado laboralmente a un empleador, mediante contrato de trabajo o a trav\u00e9s de una relaci\u00f3n legal reglamentaria.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34 Concretamente puede aludirse al art\u00edculo \u00a0206. Incapacidades. Para los afiliados de que trata el literal a) del art\u00edculo 157, el r\u00e9gimen contributivo reconocer\u00e1 las incapacidades generadas en enfermedad general, de conformidad con las disposiciones legales vigentes. Para el cubrimiento de estos riesgos las Empresas Promotoras de Salud podr\u00e1n subcontratar con compa\u00f1\u00edas aseguradoras. Las incapacidades originadas en enfermedad profesional y accidente de trabajo ser\u00e1n reconocidas por las Entidades Promotoras de Salud y se financiar\u00e1n con cargo a los recursos destinados para el pago de dichas contingencias en el respectivo r\u00e9gimen, de acuerdo con la reglamentaci\u00f3n que se expida para el efecto. Y al \u00a0Art\u00edculo 172. Funciones Del Consejo Nacional De Seguridad Social En Salud. 8. Definir el r\u00e9gimen que deber\u00e1n aplicar las Entidades Promotoras de Salud para el reconocimiento y pago de las incapacidades originadas en enfermedad general y de las licencias de maternidad a los afiliados seg\u00fan las normas del r\u00e9gimen contributivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Haber cancelado en forma completa sus cotizaciones como Empleador durante el a\u00f1o anterior a la fecha de solicitud frente a todos sus trabajadores. Igual regla se aplicar\u00e1 al trabajador independiente, en relaci\u00f3n con los aportes que debe pagar al Sistema. Los pagos a que alude el presente numeral, deber\u00e1n haberse efectuado en forma oportuna por lo menos durante cuatro (4) meses de los seis (6) meses anteriores a la fecha de causaci\u00f3n del derecho. Cuando el empleador reporte la novedad de ingreso del trabajador, o el trabajador independiente ingrese por primera vez al Sistema, el per\u00edodo de que trata el presente numeral se empezar\u00e1 a contar desde tales fechas, siempre y cuando dichos reportes de novedad o ingreso al Sistema se hayan efectuado en la oportunidad en que as\u00ed lo establezcan las disposiciones legales y reglamentarias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta disposici\u00f3n comenzar\u00e1 a regir a partir del 1o. de abril del a\u00f1o 2000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. No tener deuda pendiente con las Entidades Promotoras de Salud o Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud por concepto de reembolsos que deba efectuar a dichas entidades, y conforme a las disposiciones vigentes sobre restricci\u00f3n de acceso a los servicios asistenciales en caso de mora.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a la disposici\u00f3n contenida en el numeral 1 del presente art\u00edculo, ser\u00e1n de cargo del Empleador el valor de las licencias por enfermedad general o maternidad a que tengan derecho sus trabajadores, en los eventos en que no proceda el reembolso de las mismas por parte de la EPS, o en el evento en que dicho empleador incurra en mora, durante el per\u00edodo que dure la licencia, en el pago de las cotizaciones correspondientes a cualquiera de sus trabajadores frente al sistema.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En estos mismo eventos, el trabajador independiente no tendr\u00e1 derecho al pago de licencias por enfermedad general o maternidad o perder\u00e1 este derecho en caso de no mediar el pago oportuno de las cotizaciones que se causen durante el per\u00edodo en que est\u00e9 disfrutando de dichas licencias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Haber suministrado informaci\u00f3n veraz dentro de los documentos de afiliaci\u00f3n y de autoliquidaci\u00f3n de aportes al Sistema.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. No haber omitido su deber de cumplir con las reglas sobre per\u00edodos m\u00ednimos para ejercer el derecho a la movilidad durante los dos a\u00f1os anteriores a la exigencia del derecho, evento en el cual, a m\u00e1s de la p\u00e9rdida de los derechos econ\u00f3micos, empleado y empleador deber\u00e1n responder en forma solidaria por los aportes y dem\u00e1s pagos a la entidad promotora de salud de la que pretenden desvincularse o se desvincularon irregularmente. Para este efecto, los pagos que deber\u00e1n realizar ser\u00e1n equivalentes a las sumas que falten para completar el respectivo a\u00f1o de cotizaci\u00f3n ante la entidad de la que se han desvinculado, entidad que deber\u00e1 realizar la compensaci\u00f3n una vez reciba las sumas correspondientes. \u00a0<\/p>\n<p>5. No tratarse de incapacidad generada por la atenci\u00f3n de una exclusi\u00f3n del Plan Obligatorio de Salud o las complicaciones de dichas exclusiones, conforme las disposiciones legales. (Este \u00faltimo numeral fue derogado de manera expresa por el art\u00edculo 20 del Decreto 783 de 2000) \u00a0<\/p>\n<p>36 Sin embargo, debe mencionarse que en la sentencia T-468 de 2007 se manifiestas que \u201cCabe anotar ahora que a pesar de que esta disposici\u00f3n sugiere que el trabajador es el responsable de realizar tales aportes, tal aseveraci\u00f3n s\u00f3lo es acertada en el caso espec\u00edfico de los trabajadores independientes, pues de acuerdo a la ley de seguridad social cuando se trata de empleados dependientes el respectivo pago de aportes es una responsabilidad en cabeza exclusiva del patrono\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>37 Consejo de Estado, Secci\u00f3n segunda, Sala de lo Contencioso Administrativo. Radicaci\u00f3n n\u00famero 11001-03-25-000-2000-0190-01(3182-00). \u00a0<\/p>\n<p>38 Art\u00edculos 45 Ley 57 de 1887 y 2 de la Ley 157 de 1887. \u00a0<\/p>\n<p>39 Al respecto del Principio de Favorabilida la Corte Constitucional en sentencia T-468 de 2007 estableci\u00f3: \u201cUno de los principios rectores all\u00ed consignados [art\u00edculo 53 CP] es el principio de favorabilidad, el cual ha sido establecido en la Constituci\u00f3n Nacional en los siguientes t\u00e9rminos: \u201cEl Congreso expedir\u00e1 el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendr\u00e1 en cuenta por lo menos los siguientes principios m\u00ednimos fundamentales: (\u2026) [S]ituaci\u00f3n m\u00e1s favorable al trabajado en caso de duda en la aplicaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n de las fuentes formales de derecho\u201d. (Subrayado fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>La consagraci\u00f3n del mencionado principio de favorabilidad no s\u00f3lo ha sido plasmada en el texto constitucional, sino que ha sido acogida a nivel legal en el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, el cual en su art\u00edculo 21 establece lo siguiente: \u201cEn caso de conflicto o duda sobre la aplicaci\u00f3n de normas vigentes de trabajo, prevalece la m\u00e1s favorable al trabajador. La norma que se adopte debe aplicarse en su integridad\u201d. (\u2026) el ordenamiento jur\u00eddico ha establecido un imperativo preciso que se dirige a los operadores jur\u00eddicos, en virtud del cual aquellos tienen la obligaci\u00f3n de preferir aquellas normas jur\u00eddicas que ofrezcan condiciones m\u00e1s benignas a los trabajadores en los eventos en los cuales la determinaci\u00f3n de las disposiciones jur\u00eddicas que han de ser aplicadas al caso concreto resulta dudosa. Al respecto, en sentencia C-168 de 1995 esta Corporaci\u00f3n se ocup\u00f3 de explicar su significado en los siguientes t\u00e9rminos: \u201cse parte entonces del presupuesto de la coexistencia de varias normas laborales vigentes que regulan una misma situaci\u00f3n en forma diferente, evento en el cual habr\u00e1 de aplicarse la norma que resulte m\u00e1s ben\u00e9fica para el trabajador. Dicho principio difiere del \u2018in dubio pro operario\u2019, seg\u00fan el cual toda duda ha de resolverse en favor del trabajador; porque en este caso tan s\u00f3lo existe un precepto que reglamenta la situaci\u00f3n que va a evaluarse, y como admite distintas interpretaciones, se ordena prohijar la que resulte m\u00e1s favorable al trabajador\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>40 Ver sentencia T-468 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>41 En relaci\u00f3n con el requisito de oportunidad en los pagos la sentencia T-1059 de 2004 manifest\u00f3: \u201c[e]l legislador mostr\u00f3 su preocupaci\u00f3n porque los recursos destinados a financiar el SGSSS no s\u00f3lo ingresaran efectivamente al mismo, sino que lo hicieran en forma oportuna; al punto, que en el art\u00edculo 160 de la Ley 100 de 1993 se estableci\u00f3 para los afiliados y beneficiarios el deber de \u201cFacilitar el pago, y pagar cuando le[s] corresponda, las cotizaciones (&#8230;)\u201d y en el 161 que los empleadores deb\u00edan \u201cPagar cumplidamente los aportes\u201d y \u201cGirar oportunamente los aportes y las cotizaciones a la Entidad Promotora de Salud, de acuerdo a la reglamentaci\u00f3n que expida el Gobierno\u201d. Incluso, con relaci\u00f3n a estos \u00faltimos integrantes del SGSSS \u2013 empleadores \u2013, la ley prescribi\u00f3 sanciones para el evento en que no giraran oportunamente los aportes, consistentes en intereses moratorios, multas y hasta el traslado de la responsabilidad por los riesgos y eventualidades que cubre el sistema, naturalmente, incluido el de maternidad de sus trabajadoras (par\u00e1grafo del art\u00edculo 161 y art\u00edculo 210). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, con el objeto de evitar la evasi\u00f3n de los recursos y velar por el cumplimiento de las obligaciones que en materia de aportes establece la Ley 100 de 1993, el Gobierno Nacional, mediante Decreto 1406 de 1999, regul\u00f3 lo referente al Registro \u00danico de Aportantes y las fechas en que los diferentes integrantes del sistema de seguridad social deb\u00edan realizar los aportes respectivos. De igual manera, el Decreto 1804 de 1999 en su art\u00edculo 21, estableci\u00f3 una serie de requisitos para que los trabajadores independientes y empleadores tuviesen derecho a reclamar el pago o reembolso de la incapacidad por enfermedad general o por maternidad, entre ellos, haber cancelado en forma completa sus cotizaciones durante el a\u00f1o anterior a la fecha de la solicitud y en forma oportuna por lo menos durante 4 de los 6 meses anteriores a la fecha de causaci\u00f3n del derecho y adem\u00e1s no tener deudas pendientes con las EPS por el pago de las cotizaciones. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional la aplicaci\u00f3n de estas normas se ha modulado, en el sentido de que la sola mora en el pago de las cotizaciones no genera autom\u00e1ticamente el traslado de la responsabilidad al empleador por la licencia de maternidad o la p\u00e9rdida de este derecho para el trabajador independiente, cuando la respectiva entidad promotora de salud se ha allanado a recibir el pago extempor\u00e1neo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>42 Ver sentencia T-1059 de 2004 que a su vez remite a las sentencias, T-389, T-390, T-504, T-550, T551, T-584, T-640 y T-641 de 2004.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43 Ver sentencias T- 219 de 2006, T-761 de 2006, T-413 de 2004 y T-855 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>44 Ver Sentencia C-177 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>45 Sentencia C-177 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>46 Ver sentencia T-765de 2000 (La Corte concedi\u00f3 una tutela a una mujer cuya licencia de embarazo no hab\u00eda sido pagada por mora en el pago de los aportes en salud y orden\u00f3 a la E.P.S., en virtud del allanamiento a la mora, que cancelara el monto de la licencia.) En el mismo sentido, Sentencias T-906 y T-950 de 2000, T-473 y T-513 de 2001, T-694de 2001, T-1224de 2001, T-707 de 2002, T-996 de 2002, T-196 de 2004, y T-284 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>48 Al respecto puede consultarse las sentencias T-415 de 2005 y T-664 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>49 Folios 38 a 43 del cuaderno 1 y folio 13 del cuaderno 5. \u00a0<\/p>\n<p>50 Folio 19 del cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>51 Folios 38 a 43 del cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>52 Folio 37 cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-772\/07 \u00a0 DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Doble naturaleza\u00a0 \u00a0 SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL-Consagra tres reg\u00edmenes especiales que se dirigen a la cobertura de determinadas contingencias \u00a0 DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Normas internacionales que deben tenerse en cuenta a la hora de establecer su sentido y alcance \u00a0 DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Fundamental [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[71],"tags":[],"class_list":["post-14856","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2007"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14856","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=14856"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14856\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=14856"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=14856"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=14856"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}