{"id":14857,"date":"2024-06-05T17:35:45","date_gmt":"2024-06-05T17:35:45","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-773-07\/"},"modified":"2024-06-05T17:35:45","modified_gmt":"2024-06-05T17:35:45","slug":"t-773-07","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-773-07\/","title":{"rendered":"T-773-07"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-773\/07 \u00a0<\/p>\n<p>ESPACIO PUBLICO-Preservaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>ESTADO SOCIAL DE DERECHO-Deberes del Estado para erradicar la pobreza y desigualdad \u00a0<\/p>\n<p>ESPACIO PUBLICO-Pol\u00edticas y programas de las autoridades para lograr su recuperaci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ESTADO SOCIAL DE DERECHO-Prohibici\u00f3n de adelantar pol\u00edticas econ\u00f3micas, sociales y culturales de car\u00e1cter regresivo \u00a0<\/p>\n<p>RESTITUCION DE ESPACIO PUBLICO-Proporcionalidad de las medidas adoptadas \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGITIMA-Ocupantes del espacio p\u00fablico \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO Y ESPACIO PUBLICO-Restituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>ESPACIO PUBLICO-Recuperaci\u00f3n conlleva alternativas econ\u00f3micas que garanticen la subsistencia de los administrados \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGITIMA EN MATERIA DE ESPACIO PUBLICO-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGITIMA-Desconocimiento a quien ejerce el comercio informal \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Utilizaci\u00f3n del espacio p\u00fablico afecta derechos fundamentales a quien ejerce el comercio informal en una carretilla \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1622229 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Mar\u00eda Hilda Enciso contra Alcald\u00eda Municipal de la Dorada, Caldas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil siete (2007). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional integrada por los magistrados Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, Catalina Botero Marino y Humberto Antonio Sierra Porto, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Nacional y en los art\u00edculos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo dictado por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de La Dorada, Caldas, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela instaurada por \u00a0Mar\u00eda Hilda Enciso contra la Alcald\u00eda Municipal de La Dorada, Caldas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>La ciudadana Mar\u00eda Hilda Enciso de Hern\u00e1ndez interpuso acci\u00f3n de tutela en contra la Alcald\u00eda Municipal de La Dorada, Caldas a fin de que se amparen sus derechos constitucionales fundamentales al trabajo y al m\u00ednimo vital con fundamento en los siguientes \u00a0<\/p>\n<p>Hechos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.- La actora manifiesta que es propietaria de una carretilla en la que vende verduras desde hace m\u00e1s de diez a\u00f1os en la ciudad de La Dorada, Departamento de Caldas. Dice que la venta de verduras constituye su \u00fanico sustento y el de su familia dada la escasez de puestos de trabajo que domina en el municipio. A\u00f1ade que no dispone de pensi\u00f3n, ni de subsidio. (Expediente, cuaderno 1 a folio 5). \u00a0<\/p>\n<p>2.- Aduce que, de un tiempo para ac\u00e1, la Alcald\u00eda accionada ha resuelto ejercer la fuerza frente a quienes como ella realizan el trabajo ambulante. En algunas ocasiones, ha llegado incluso a quitarles las verduras y, en otras, los ha despojado de la carreta. Relata que la carreta lleva 20 d\u00edas en las bodegas del ferrocarril. (Expediente, cuaderno 1 a folio 5).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.-Alega que la actitud del Gobierno Municipal resulta incomprensible pues, aun cuando en su plan de gobierno el Alcalde ofreci\u00f3 empleo, no ha cumplido su promesa y al quitarles la \u00fanica fuente de trabajo que permanece abierta para ellos, lo \u00fanico que les resta es convertirse en delincuentes. (Expediente, cuaderno 1 a folio 5).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.- Recuerda que la jurisprudencia emitida por la Corte Constitucional ha sido enf\u00e1tica al subrayar que en el espacio p\u00fablico convergen situaciones muy complejas derivadas, en parte, de procesos de reestructuraci\u00f3n de la econom\u00eda las cuales generan un alto grado de desempleo que se ve agravado por la crisis econ\u00f3mica y el conflicto interno. Lo anterior, produce un conflicto en el que, por un lado, se encuentra \u201cuna gigantesca fuerza econ\u00f3mica\u201d y, por otro, un grupo de personas quienes \u201cenfrentan exclusiones y carencias\u201d y aspiran a lograr un ingreso b\u00e1sico para su manutenci\u00f3n. Trae a colaci\u00f3n la peticionaria c\u00f3mo la Corte ha insistido en la necesidad de \u201cafrontar esta situaci\u00f3n en la perspectiva y mandato del Estado Social de Derecho que ordena conciliar, compatibilizar, el derecho colectivo del espacio p\u00fablico con el individual al trabajo, directamente relacionado con el derecho fundamental a la vida.\u201d (Expediente, cuaderno 1 a folio 5). Cita, a rengl\u00f3n seguido, lo afirmado por la Corte Constitucional en la sentencia T-146 de 2004. (Expediente, cuaderno 1 a folio 6). \u00a0<\/p>\n<p>Solicitud de tutela \u00a0<\/p>\n<p>5- La actora solicita que se tutelen los derechos invocados y, en consecuencia, se ordene a la entidad demandada \u201cabstenerse de realizar atropellos permanentes\u201d e inhibirse de quitarles \u201cla carretilla y lo que en ella llevan\u201d entretanto no disponga la autoridad municipal demandada de un plan encaminado a establecer la reubicaci\u00f3n para todas las personas que ocupan el espacio p\u00fablico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pruebas relevantes que obran en el expediente \u00a0<\/p>\n<p>6.- En el expediente obran las siguientes pruebas: \u00a0<\/p>\n<p>-Respuesta al derecho de petici\u00f3n elevado por la ciudadana Mar\u00eda Hilda Enciso de Hern\u00e1ndez emitida el d\u00eda 31 de enero de 2007 por el Secretario de Gobierno del Municipio de La Dorada en la que consta lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor delegaci\u00f3n del se\u00f1or Alcalde Municipal y conociendo su petici\u00f3n, me permito dar respuesta en el sentido de que las carretas retenidas por la Polic\u00eda se encuentran a disposici\u00f3n de la Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda Centro, es precisamente a ellos a quien debe dirigirse , toda vez que es la Inspecci\u00f3n la que tiene jurisdicci\u00f3n y competencia en el caso.\u201d (Expediente, cuaderno 1 a folio 8). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del Decreto 100 de 2001 \u201cPor medio del cual se expiden unos reglamentos para el ejercicio de la actividad comercial del sector informal y se dictan otras disposiciones\u201d el cual se trascribe a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl Alcalde del municipio de La Dorada, Caldas, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial, las que le confiere el art\u00edculo 315 numerales 1, 2 y 10 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica; art\u00edculo 9 del Decreto 1355 de 1970 y el art\u00edculo 91, literal B, num 1 y 2, literales a) y e); literal D, num 1, 9 y 17 de la Ley 136\/94 y\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que en el \u00e1rea urbana del Municipio de La Dorada, sector centro, se han venido adelantando actividades de econom\u00eda informal por vendedores ambulantes sin control, invadiendo el espacio p\u00fablico y sobre todo los andenes, parques y zonas peatonales, con lo cual se coloca en peligro la integridad f\u00edsica de los transe\u00fantes. \u00a0<\/p>\n<p>Que frente a los hechos planteados, la administraci\u00f3n de manera subsidiaria reglamentar\u00e1 dichos aspectos con el fin de garantizar los derechos fundamentales o libertades ciudadanas. \u00a0<\/p>\n<p>La funci\u00f3n de polic\u00eda es la gesti\u00f3n administrativa concreta del poder de polic\u00eda, ejercida dentro de los marcos impuestos por \u00e9ste, la desempe\u00f1an las autoridades administrativas de polic\u00eda, esto es, el cuerpo directivo central y descentralizado de la administraci\u00f3n p\u00fablica, como un superintendente un alcalde, un inspector. El ejercicio de esta funci\u00f3n no corresponde, de principio, (sic)a los miembros uniformados de la polic\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>La funci\u00f3n de polic\u00eda ni la actividad de los miembros de los cuerpos uniformados de polic\u00eda, son de car\u00e1cter reglamentario de la libertad, sin embargo si son esencialmente reglamentables. De no serlo, dichas actuaciones quedar\u00eda sueltas, no ser\u00edan siempre regladas y constituir\u00edan, ah\u00ed s\u00ed, seria amenaza contra el ejercicio de las libertades ciudadanas. O sea que, frente a la funci\u00f3n y a la actividad policial , el reglamento, en vez de ser obst\u00e1culo o negaci\u00f3n de la libertad es una de sus fuentes v\u00e1lidas y leg\u00edtimas de garant\u00eda, es para mejor decir, su fundamental asidero. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, el alcalde municipal de La Dorada Caldas y en cumplimiento a (sic) lo dispuesto en los art\u00edculos 22 y 124 del acuerdo n\u00famero 031 de 2001 POT, dictar\u00e1 los reglamentos subsidiarios o supletorios con el fin de controlar y garantizar el espacio p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>Que el art\u00edculo 91 de la ley 136\/94 faculta al Alcalde Municipal, sancionar (sic) a quienes desobedezcan o infrinjan las \u00f3rdenes de polic\u00eda y normas legales. \u00a0<\/p>\n<p>En consideraci\u00f3n a lo expuesto, \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo primero.- Actividades del sector informal. Son objeto de aplicaci\u00f3n del presente decreto todas las personas que ejercen actividades comerciales o de servicios ejercidos en puestos estacionarios o ambulantes ubicados en parques, v\u00edas, andenes, zonas peatonales, zonas verdes y otras \u00e1reas consideradas como p\u00fablicas. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo segundo.- Vendedor ambulante. \u00a0Para los efectos de este decreto, enti\u00e9ndase como vendedor ambulante aquella personas que se dedica a vender cualquier producto legal, desplaz\u00e1ndose por v\u00edas y caminos de la jurisdicci\u00f3n municipal, en carro, moto, bicicleta o cualquier medio de trasporte o a pi\u00e9. Se clasifican as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Ventas ambulantes: Son aquellas que se efect\u00faan recorriendo las v\u00edas y lugares de uso p\u00fablico \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b. Ventas transitorias: son aquellas que se efect\u00faan en sitios de espacio p\u00fablico de manera transitoria sin que superen m\u00e1s de tres (3) d\u00edas y las que se instalan durante la temporada de ferias o fiestas que se realicen en el municipio de La Dorada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo tercero.- Restricciones. Restringir el ejercicio de ventas ambulantes, estacionarias y\/o transitorias de productos perecederos en el per\u00edmetro urbano del municipio de La Dorada entre las carreras 1 y 8 con calles 9 y 18. En tal sentido, queda prohibido el ejercicio de dicha actividad dentro del \u00e1rea antes se\u00f1alada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo cuarto.- Multas. Quienes desobedezcan la restricci\u00f3n anterior ser\u00e1n sujetos de imposici\u00f3n de multas hasta por diez (10) salarios m\u00ednimos diarios legales vigentes, seg\u00fan la gravedad, previo procedimiento sumario administrativo donde se observe el debido proceso y el derecho de defensa, de conformidad con los acuerdos correspondientes. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo.-La suma correspondiente a la multa establecida en el art\u00edculo anterior, ser\u00e1 cancelada en la Secretar\u00eda de Hacienda y Patrimonio P\u00fablico del Municipio. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo quinto.- Delegaci\u00f3n para el tr\u00e1mite sumario. La Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda ser\u00e1 la encargada de tramitar y fallar la imposici\u00f3n de las multas a quienes desobedezcan la restricci\u00f3n antes se\u00f1alada para los vendedores informales. La segunda instancia ser\u00e1 tramitada ante la Secretar\u00eda de Gobierno Municipal. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo s\u00e9ptimo.- Rentas, higiene y salud. La restricci\u00f3n antes se\u00f1alada es independiente de las obligaciones tributarias que para con el municipio tengan los vendedores ambulantes y el cumplimiento de estos frente a las normas sobre higiene y salud. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo octavo.- Vigencia y Derogatoria. El presente decreto rige a partir de su publicaci\u00f3n y deroga el decreto 115 de junio de 2001 y los dem\u00e1s actos que le sean contrarios. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de la entidad demandada \u00a0<\/p>\n<p>7.- Mediante escrito fechado el d\u00eda 16 de abril de 2007 y dirigido al Secretario del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal, el Alcalde encargado del municipio de La Dorada procedi\u00f3 a dar respuesta. Admiti\u00f3 como cierto el hecho de haberle retenido la carretilla en la cual vende verduras a la se\u00f1ora Mar\u00eda Hilda Enciso y cit\u00f3, a continuaci\u00f3n, las disposiciones que el despacho utiliz\u00f3 para tales efectos, a saber, la Ordenanza 468 de 2002; la Ordenanza 493 de 2004 cap\u00edtulo V. VENDEDORES AMBULANTES, Art\u00edculo 233. \u00a0<\/p>\n<p>Inform\u00f3, a rengl\u00f3n seguido, que para ser vendedor ambulante se requer\u00eda autorizaci\u00f3n de la Administraci\u00f3n Municipal de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 224 de la ordenanza precitada. Seg\u00fan el Alcalde encargado, no pod\u00eda ignorar el juez, que \u201cdurante los \u00faltimos a\u00f1os la Administraci\u00f3n Municipal se ha[b\u00eda] abstenido de conceder este tipo de permiso, toda vez que lo que se pretend\u00eda era la recuperaci\u00f3n del espacio p\u00fablico en busca de la protecci\u00f3n de la vida e integridad de los peatones y de quienes transitan por este sector.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Expres\u00f3 m\u00e1s adelante, que en virtud de lo dispuesto por el art\u00edculo 229, la Administraci\u00f3n Municipal \u201cse\u00f1alar\u00e1 las zonas en las cuales puedan instalarse los puntos de ventas y el cupo m\u00e1ximo de vendedores.\u201d En relaci\u00f3n con lo mencionado, manifest\u00f3 que \u201clos vendedores ambulantes que se hac\u00edan en el sector donde hoy es el Centro Comercial fueron reubicados en protecci\u00f3n al derecho al Trabajo en la Central de Abastos del Municipio.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Adujo que la se\u00f1ora Mar\u00eda Hilda Enciso hab\u00eda sido requerida en varias ocasiones para efectos de que no estacionara su carreta de verduras alrededor del Centro Comercial por cuanto esta zona estaba prohibida para los vendedores ambulantes de acuerdo con lo establecido en el Decreto 100 de 2001 pues, a\u00f1adi\u00f3, \u201cexisten comerciantes que sin ocupar el espacio p\u00fablico expenden productos de frutas y verduras en ese sector [y] est\u00e1n autorizados porque pagan arriendos, empleados y su respectivo impuesto.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Aleg\u00f3 que de conformidad con lo dispuesto por el art\u00edculo 230, el vendedor ambulante o estacionario deb\u00eda demostrar la procedencia de la mercanc\u00eda mediante factura de compra debidamente firmada la cual ser\u00eda verificada por la autoridad respectiva y que, en caso de incumplimiento, esto dar\u00eda lugar a una multa y \u201cal decomiso de la mercanc\u00eda, carreta o puesto hasta tanto demuestre su leg\u00edtima procedencia.\u201d (\u00c9nfasis a\u00f1adido por el Alcalde encargado). \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 finalmente, que seg\u00fan lo determinado en el art\u00edculo 223 quien ejerza el oficio de vendedor ambulante o estacionario sin la respectiva licencia o permiso, ser\u00eda desalojado del lugar en que se hubiere ubicado. \u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3, por \u00faltimo, que se desvinculara del proceso a la Alcald\u00eda Municipal de La Dorada y se la excluyera de toda responsabilidad por no haber vulnerado esta instituci\u00f3n ning\u00fan derecho constitucional fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>Pruebas decretadas en sede de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto fechado el d\u00eda 22 de agosto de 2007, el Magistrado Sustanciador consider\u00f3 que para mejor proveer en el asunto de la referencia deb\u00eda obtener informaci\u00f3n sobre las acciones adelantadas hasta el momento por la Administraci\u00f3n Municipal de La Dorada, Caldas, respecto de la reubicaci\u00f3n de la se\u00f1ora Mar\u00eda Hilda Enciso de Hern\u00e1ndez. Requer\u00eda tambi\u00e9n informaci\u00f3n sobre si en el caso de la peticionaria fueron surtidas las etapas contempladas en el Decreto 100 de 2001 previstas para el desalojo de los vendedores ambulantes. En vista de lo anterior, el Magistrado Sustanciador resolvi\u00f3 oficiar a la Alcald\u00eda Municipal de La Dorada, Caldas, as\u00ed como a la Direcci\u00f3n de Espacio P\u00fablico de la Secretar\u00eda de Gobierno Municipal de la misma ciudad, a fin de que aportaran informe completo y detallado sobre los siguientes t\u00f3picos: (i) si en el caso de la peticionaria, Mar\u00eda Hilda Enciso, se hab\u00eda cumplido el tr\u00e1mite establecido por el decreto 100 de 2001 para el desalojo de vendedores informales; (ii) si la se\u00f1ora Enciso hab\u00eda sido vinculada a alguna actuaci\u00f3n administrativa previa al desalojo; (iii) acerca de las acciones adelantadas hasta el momento por la Administraci\u00f3n Municipal de La Dorada, Caldas, respecto de la reubicaci\u00f3n del demandante. En especial, sobre las tareas en relaci\u00f3n con: (a) la incorporaci\u00f3n de la actora en proyectos productivos y actividades laborales, al igual que el suministro de auxilios, cr\u00e9ditos u otros est\u00edmulos a favor de la citada comerciante informal; (b) sobre la reubicaci\u00f3n de la peticionaria en un sector del municipio distinto al que ocupaba y la naturaleza de la actividad laboral realizada en ese nuevo sitio, en caso que ello se hubiere verificado. \u00a0<\/p>\n<p>Por medio de escrito allegado a la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional, el d\u00eda 11 de septiembre de 2007, el Secretario de Gobierno del Municipio de La Dorada, Caldas, comunic\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Para conocimiento de la Corte, el Municipio de La Dorada mediante Decreto 100 de 18 de julio de 2001 regul\u00f3 las actividades del sector informal. \u00a0<\/p>\n<p>A la se\u00f1ora se le retuvo la carreta alrededor del Centro Comercial, lugar que est\u00e1 prohibido para los vendedores estacionarios y como en varias ocasiones ven\u00eda desobedeciendo a la autoridad en incumplimiento del Decreto en menci\u00f3n, el Inspector del Espacio P\u00fablico en compa\u00f1\u00eda de la Polic\u00eda le retuvo la carretilla. \u00a0<\/p>\n<p>La carreta le fue entregada en los pr\u00f3ximos d\u00edas (sic) a la se\u00f1ora Mar\u00eda Hilda Enciso, advirti\u00e9ndole de no (sic) continuar haciendo mal uso del espacio p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora ha manifestado que no solo se ocupa de esta labor sino que lava ropas, etc. Y ser\u00eda imposible reubicar a tantos vendedores que aparecen con chazas, carretillas y dem\u00e1s en busca de ubicarse para ser reubicados (sic). \u00a0<\/p>\n<p>La Administraci\u00f3n cuenta con una Mipyme encargada de capacitar y gestionar el desarrollo de los vendedores ambulantes, quienes deben asociarse y asistir a las capacitaciones para gestionarles sus cr\u00e9ditos productivos. La se\u00f1ora no aparece ni asociada ni capacitada.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>El Secretario de Gobierno anex\u00f3 copia del Decreto 100 de 18 de julio de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>II. SENTENCIA OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Primera Instancia \u00a0<\/p>\n<p>Mediante providencia emitida el d\u00eda 23 de abril de 2007, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de La Dorada, Caldas, resolvi\u00f3 no conceder el amparo solicitado. Ofreci\u00f3 los siguientes motivos en apoyo de su decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal, en el caso concreto la Alcald\u00eda obr\u00f3 de manera que se ajustaba a la normatividad vigente. Consider\u00f3 que de conformidad con el acervo probatorio estaba \u201cdemostrado que la accionante es quien no quiere acatar las disposiciones que protegen el espacio p\u00fablico y que regulan esta clase de actividades.\u201d Agreg\u00f3, que no se pod\u00eda \u201cendilgar a la administraci\u00f3n municipal el hecho de la falta de fuentes de empleo para con ese pretexto violar los decretos y las ordenanzas que regulan el espacio p\u00fablico, hasta el extremo de manifestar que como las autoridades est\u00e1n aplicando los procedimientos, la que quiere la administraci\u00f3n municipal es que se vuelvan delincuentes, tal como expres\u00f3 la accionante.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estim\u00f3 el Juzgado, que los argumentos esgrimidos por la demandante no eran de recibo y a\u00f1adi\u00f3 que la actora deb\u00eda, m\u00e1s bien, \u201cce\u00f1irse a las disposiciones que regulan el espacio p\u00fablico e iniciar los tr\u00e1mite ante las autoridades respectivas para la devoluci\u00f3n de la carretilla.\u201d Record\u00f3 finalmente que de acuerdo con el art\u00edculo 3\u00ba del Decreto 100 de 2001, entre las carreras 1\u00aa y 8\u00aa y calles 9\u00aa y 18\u00aa esta[ba] prohibido el ejercicio [del comercio informal] \u00e1rea en la que la accionante se estacionaba con su carretilla.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por los motivos expuestos resolvi\u00f3 denegar el amparo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>1.- Esta Corte es competente para revisar el presente fallo de tutela de conformidad con lo previsto en los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el Decreto 2591 de 1991 y las dem\u00e1s disposiciones pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>Presentaci\u00f3n del caso y problema jur\u00eddico objeto de estudio \u00a0<\/p>\n<p>2.- La ciudadana Mar\u00eda Hilda Enciso de Hern\u00e1ndez afirma ser propietaria de una carretilla en la que deposita verduras para venderlas. Manifiesta que est\u00e1 dedicada al comercio informal desde hace m\u00e1s de diez a\u00f1os. Expresa que de un tiempo para ac\u00e1 la Alcald\u00eda de La Dorada ha ejercido la fuerza contra ella y en ocasiones le ha decomisado las verduras y en otras oportunidades la carreta, la cual lleva 20 d\u00edas en las bodegas del ferrocarril. Seg\u00fan la peticionaria, ante la ausencia de alternativas de trabajo, lo \u00fanico que consigue la entidad municipal con la pol\u00edtica de desalojo es convertir a los trabajadores estacionarios en delincuentes. Recuerda que de conformidad con la jurisprudencia constitucional la recuperaci\u00f3n del espacio p\u00fablico no puede efectuarse sin antes asegurarse que las personas afectadas con las actuaciones administrativas puedan gozar de alternativas y, en tal sentido, ver respetados sus derechos constitucionales fundamentales, en particular, el derecho al trabajo y al m\u00ednimo vital.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Alcald\u00eda del Municipio de La Dorada, Caldas, por intermedio del Alcalde encargado, insiste en que lo \u00fanico que ha hecho es aplicar la normatividad vigente sobre recuperaci\u00f3n del espacio p\u00fablico y enfatiza que no ha vulnerado ning\u00fan derecho constitucional fundamental de la demandante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de La Dorada, Caldas, resolvi\u00f3 denegar el amparo solicitado y para sustentar su decisi\u00f3n acogi\u00f3 los argumentos exteriorizados por la Alcald\u00eda demandada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>3.- A partir de los antecedentes expuestos y de las pruebas decretadas en sede de revisi\u00f3n, corresponde a la Sala determinar si la actuaci\u00f3n llevada a cabo por el Municipio de la Dorada, Caldas, en el sentido de recuperar el espacio p\u00fablico ocupado por el comercio informal realizado por la ciudadana Mar\u00eda Hilda Enciso de Hern\u00e1ndez vulnera los derechos constitucionales al trabajo y al m\u00ednimo vital de la peticionaria. En otras palabras: ha de precisar la Sala si la actuaci\u00f3n de la entidad demandada concuerda con el precedente constitucional, esto es, con las pautas que ha fijado la Corte Constitucional para que proceda la recuperaci\u00f3n del espacio p\u00fablico sin que ello signifique desconocer de manera desproporcionada y no razonable los derechos de la comerciante informal y sin que ello implique vulnerar su confianza leg\u00edtima en los t\u00e9rminos en que la jurisprudencia constitucional ha fijado el sentido y alcance de este principio. \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el problema jur\u00eddico, la Corte reiterar\u00e1 el precedente constitucional relacionado con la tensi\u00f3n que se suscita entre la protecci\u00f3n del espacio p\u00fablico y la eficacia de los derechos fundamentales de las personas que se dedican al comercio informal. Har\u00e1 alusi\u00f3n a las limitaciones que los principios de proporcionalidad y de confianza leg\u00edtima imponen al ejercicio de acciones estatales de recuperaci\u00f3n del espacio p\u00fablico. Se referir\u00e1, espec\u00edficamente, a la necesidad de implementar pol\u00edticas razonables de reubicaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Protecci\u00f3n del espacio p\u00fablico por parte del Estado y eficacia de los derechos fundamentales de las personas que se dedican al comercio informal. Limitaciones que el principio de proporcionalidad impone al ejercicio de acciones estatales de recuperaci\u00f3n del espacio p\u00fablico. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>4.- La Corte Constitucional se ha pronunciado en varias ocasiones acerca de la eficacia de los derechos constitucionales fundamentales de las personas que se dedican al comercio informal. Recientemente, en la sentencia T-729 de 2006, record\u00f3 la Corte c\u00f3mo la controversia constitucional generada por la ocupaci\u00f3n irregular del espacio p\u00fablico por parte de quienes ejercen el comercio informal constituye \u201cun asunto suficientemente discutido por la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n1.\u201d Queda pues cada vez m\u00e1s claro que la situaci\u00f3n dilem\u00e1tica en relaci\u00f3n con este t\u00f3pico se centra: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cen la tensi\u00f3n entre el deber estatal de proteger la integridad del espacio p\u00fablico y su destinaci\u00f3n para el uso com\u00fan, consagrado en el art\u00edculo 84 Superior2, y la eficacia del derecho constitucional al trabajo de quienes, al estar excluidas o excluidos de los mecanismos formales de inserci\u00f3n laboral, deben dedicarse a actividades de comercio en dicho espacio3.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>5.- As\u00ed las cosas, en desarrollo de su tarea de proteger el espacio p\u00fablico, las autoridades p\u00fablicas deben tomar las medidas indispensables para impedir la ocupaci\u00f3n indebida de dicho espacio y han de adoptar tales medidas de modo que los planes de recuperaci\u00f3n se encaminen a prevenir que el espacio p\u00fablico sea ocupado nuevamente de manera irregular. De este modo, deben las autoridades dise\u00f1ar una estrategia para el retiro de las personas que ejercen el comercio informal. No obstante lo anterior, ha rememorado la Corte asimismo c\u00f3mo\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cfrente a la implementaci\u00f3n de estas pol\u00edticas de reubicaci\u00f3n concurren dos grupos de dificultades definidos: En primer lugar, son evidentes las condiciones de marginalidad de grupos significativos de la poblaci\u00f3n que, ante la imposibilidad del Estado de asegurar una pol\u00edtica de pleno empleo, deben hacer uso de la informalidad para garantizar su subsistencia. En segundo t\u00e9rmino, es usual que las administraciones municipales y distritales ejerzan acciones u omisiones, prolongadas en el tiempo, que otorguen apariencia de legalidad a la ocupaci\u00f3n del espacio p\u00fablico, entre ellas, el otorgamiento de licencias o permisos o la simple tolerancia por parte de la administraci\u00f3n de su uso indiscriminado.4\u201d \u00a0<\/p>\n<p>6.- Lo expresado permite poner \u00e9nfasis en la l\u00ednea jurisprudencial seg\u00fan la cual quienes act\u00faan en el contexto de un Estado Social y Democr\u00e1tico de Derecho \u2013 bien sean autoridades p\u00fablicas o personas que obran en esa calidad &#8211; est\u00e1n obligadas a contribuir con el dise\u00f1o e implementaci\u00f3n de medidas tendientes a erradicar la pobreza y a promover, con fundamento en el criterio de igualdad material, que quienes en virtud de sus particulares circunstancias se encuentran en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta o de necesidad, reciban la debida protecci\u00f3n estatal5. Tal planteamiento aparece muy vinculado a que toda actuaci\u00f3n dirigida a la recuperaci\u00f3n del espacio p\u00fablico, se ajuste a la exigencia de que estas pol\u00edticas est\u00e9n acompa\u00f1adas de acciones para contrarrestar los efectos negativos que eventualmente puedan desprenderse de las mismas. Al respecto, se pronunci\u00f3 la Corte Constitucional en la sentencia T-772 de 2003 en los t\u00e9rminos que se transcriben a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[e]n este orden de ideas, resalta la Sala que las pol\u00edticas, programas o medidas estatales cuya ejecuci\u00f3n se convierta en una fuente de pobreza para los afectados, y que no prevean mecanismos complementarios para contrarrestar en forma proporcionada y eficaz dichos efectos negativos, resultan injustificables a la luz de las obligaciones internacionales del pa\u00eds en materia de promoci\u00f3n y protecci\u00f3n de los derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales, as\u00ed como a la luz del principio constitucional del Estado Social de Derecho y sus diversas manifestaciones a lo largo de la [Constituci\u00f3n]6. Por lo mismo, el dise\u00f1o y la ejecuci\u00f3n de tales pol\u00edticas, programas o medidas constituyen, prima facie, un desconocimiento del deber estatal de erradicar las injusticias presentes y mejorar las condiciones de vida de la poblaci\u00f3n, dado su car\u00e1cter intr\u00ednsecamente regresivo, que no encuentra soporte alguno en el marco del orden constitucional instaurado en Colombia a partir de 1991.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Con lo afirmado, se destaca que las pol\u00edticas p\u00fablicas o las medidas configuradas para resolver los problemas relacionados con la recuperaci\u00f3n y protecci\u00f3n del espacio p\u00fablico deben partir simult\u00e1neamente de \u201cuna evaluaci\u00f3n razonable y cuidadosa de la realidad sobre la cual dichas autoridades efectuar\u00e1n su intervenci\u00f3n y han de formularse de manera tal, que atiendan no a un estado de cosas ideal o desactualizado sino, m\u00e1s bien, a los resultados f\u00e1cticos derivados de la apreciaci\u00f3n de las circunstancias particulares, as\u00ed que no se afecte indebidamente el goce efectivo de los derechos fundamentales de las personas7.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.- Lo que est\u00e1 en juego cuando se subraya la necesidad de que al momento de formular las pol\u00edticas de desalojo del espacio p\u00fablico se estudie de manera detallada cada caso en concreto y se detecten \u2013 en la medida de lo factible- las consecuencias negativas que puedan derivarse eventualmente de la puesta en pr\u00e1ctica de tales pol\u00edticas, es la efectividad misma del mandato constitucional seg\u00fan el cual el Estado debe ofrecer protecci\u00f3n a quienes, dada sus circunstancias econ\u00f3micas, puedan verse puestos o puestas en situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n. Como lo ha recordado la Corte, los derechos constitucionales fundamentales de estas personas no pueden ser restringidos hasta el extremo de hacerlas soportar \u201cuna carga p\u00fablica desproporcionada, con mayor raz\u00f3n, si quienes se encuentran afectados [as] por las pol\u00edticas, programas o medidas se hallan en situaci\u00f3n de especial vulnerabilidad y debilidad por sus condiciones de pobreza o precariedad econ\u00f3mica8.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Desde esta \u00f3ptica, resulta indispensable que en desarrollo de las pol\u00edticas orientadas a recuperar o a proteger el espacio p\u00fablico se repare en la necesidad de minimizar el da\u00f1o que se cause sobre las personas y se atienda, especialmente, al requerimiento de garantizar la debida protecci\u00f3n de los derechos constitucionales fundamentales al m\u00ednimo vital y a gozar de una subsistencia en condiciones de dignidad de estas personas. \u00danicamente de este modo, puede afirmarse que se cumple con la exigencia de proporcionalidad de las medidas adoptadas. \u00a0<\/p>\n<p>8.- En este lugar y en relaci\u00f3n con lo expresado en el p\u00e1rrafo anterior, es pertinente recordar que seg\u00fan la jurisprudencia constitucional se cumple con el principio de proporcionalidad cuando las restricciones trazadas respecto del disfrute de los derechos constitucionales fundamentales en el Estado Social y Democr\u00e1tico de Derecho estan \u201c(i) dirigidas a cumplir con un fin leg\u00edtimo e imperioso, y a (ii) desarrollarse [con fundamento en] medios plenamente ajustados a la legalidad \u2013que garanticen el respeto por el debido proceso y la dignidad de las personas-, y que adem\u00e1s sean necesarias para materializar tal finalidad. [Por dem\u00e1s,] estas delimitaciones (iii) deben ser proporcionales en el contexto de los mandatos del Constituyente, es decir, no pueden sacrificar en exceso otros intereses constitucionalmente protegidos en aras de promover una finalidad constitucional espec\u00edfica9.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Una vez aclarada la repercusi\u00f3n del principio de proporcionalidad en las actuaciones estatales orientadas a recuperar el espacio p\u00fablico, recordar\u00e1 la Sala su jurisprudencia respecto de la manera c\u00f3mo se proyecta el principio de confianza leg\u00edtima sobre la puesta en marcha de tales pol\u00edticas de recuperaci\u00f3n del espacio p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>Confianza leg\u00edtima. Deber de implementar pol\u00edticas razonables de reubicaci\u00f3n. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>9.- De la mano con las conclusiones que ha derivado la jurisprudencia constitucional a partir de la proyecci\u00f3n del principio de proporcionalidad sobre las pol\u00edticas encaminadas a la recuperaci\u00f3n del espacio p\u00fablico, se encuentran aquellas que ha extra\u00eddo la Corporaci\u00f3n a partir de la puesta en vigencia del principio de confianza leg\u00edtima. En tal direcci\u00f3n, ha afirmado el Tribunal que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[l]a necesidad de implementar acciones destinadas a contrarrestar los efectos lesivos de las pol\u00edticas de restituci\u00f3n del espacio p\u00fablico se ve reforzada por la respuesta que la jurisprudencia constitucional ha otorgado al segundo grupo de problemas propuestos, con base en la aplicaci\u00f3n del principio de la confianza leg\u00edtima. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, este principio \u201cse aplica como mecanismo para conciliar el conflicto entre los intereses p\u00fablico y privado, cuando la administraci\u00f3n ha creado expectativas favorables para el administrado y lo sorprende al eliminar s\u00fabitamente esas condiciones. Por lo tanto, la confianza que el administrado deposita en la estabilidad de la actuaci\u00f3n de la administraci\u00f3n, es digna de protecci\u00f3n y debe respetarse.\u201d10\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.- Empero, la misma jurisprudencia tambi\u00e9n ha previsto que la aplicaci\u00f3n del principio de confianza leg\u00edtima no es \u00f3bice para que la administraci\u00f3n adelante programas que modifiquen tales expectativas favorables, sino que, en todo caso, no \u201cpuede crear cambios sorpresivos que afecten derechos particulares consolidados y fundamentados en la convicci\u00f3n objetiva, esto es fundada en hechos externos de la administraci\u00f3n suficientemente concluyentes, que dan una imagen de aparente legalidad de la conducta desarrollada por el particular11.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.- A partir de lo mencionado en l\u00edneas precedentes es factible concluir que si bien es cierto la administraci\u00f3n puede adelantar programas mediante los cuales se modifiquen expectativas favorables para las administradas y para los administrados, esto no puede suceder de modo repentino o sorpresivo. Siempre es preciso reparar en que las y los particulares son con frecuencia titulares de derechos consolidados frente a la administraci\u00f3n y s\u00fabitamente pueden ver restringidos estos derechos cuando se acredita la necesidad de darle prioridad al inter\u00e9s p\u00fablico \u2013 por ejemplo en el caso de las medidas encaminadas a recuperar y proteger el espacio p\u00fablico \u2013. En vista de que tales medidas suelen traer consigo una desestabilizaci\u00f3n cierta, razonable y evidente de titularidades ciudadanas, como sucede en el caso de las personas dedicadas al comercio informal, la administraci\u00f3n est\u00e1 obligada a avisarles previamente y a aplicar el tr\u00e1mite regular previsto para esta suerte de desalojos bajo completo respeto de la garant\u00eda del debido proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Un punto por entero central en relaci\u00f3n con este t\u00f3pico y que se junta con la necesidad de avisar previamente a las personas afectadas sobre los cambios que las medidas adoptadas por la administraci\u00f3n traer\u00e1n consigo, es la necesidad de ofrecer asimismo alternativas econ\u00f3micas reales que garanticen a las administradas y a los administrados su subsistencia que se ha visto afectada con las medidas de restituci\u00f3n del espacio p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>12.- As\u00ed las cosas, desde la perspectiva constitucional se dejar\u00eda de observar el principio de confianza leg\u00edtima cuando los cambios efectuados por la administraci\u00f3n en ejecuci\u00f3n de los planes de restituci\u00f3n del espacio p\u00fablico ocupado por comerciantes informales, (i) ocurren de modo intempestuoso as\u00ed que terminan por afectar los derechos que tales comerciantes ejerc\u00edan en espacios en los cuales su presencia fue hoga\u00f1o consentida por las autoridades p\u00fablicas y, no obstante, con motivo de la recuperaci\u00f3n como bien p\u00fablico del espacio en el que efectuaban el comercio informal, se les inhibe de continuar desplegando sus actividades en estas zonas y\/o cuando las transformaciones suceden (ii) sin que haya mediado previo aviso y\/o tr\u00e1mite administrativo bajo el cumplimiento de la garant\u00eda fundamental del debido proceso. Lo mismo acaece cuando (iii) no se eval\u00faan cuidadosamente las circunstancias que rodean la situaci\u00f3n concreta de las personas dedicadas al comercio informal involucradas y la administraci\u00f3n se abstiene de adoptar tr\u00e1mites indispensables para ofrecerles alternativas laborales sin reparar que estas personas han tenido que desplazarse de su sitio y actividad laboral y, en consecuencia, ven menguada las posibilidades para obtener su subsistencia (derecho a la garant\u00eda del m\u00ednimo vital). No es factible perder de vista que en la mayor\u00eda de los casos, para estas personas el comercio informal constituye la \u00fanica v\u00eda l\u00edcita de acceso a su subsistencia. \u00a0<\/p>\n<p>Las implicaciones de estas exigencias jurisprudenciales han sido puestas de manifiesto por la Corte Constitucional y se relacionan de forma estrecha con los objetivos perseguidos por el Estado Social y Democr\u00e1tico de Derecho. En esta direcci\u00f3n ha dicho la Corte Constitucional que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[a]nte la inequidad social que demuestra el ejercicio del comercio informal y la grave afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales de quienes se ven relegados a estas actividades, es imprescindible que el Estado ofrezca, previamente a la ejecuci\u00f3n de un programa de recuperaci\u00f3n del espacio p\u00fablico, medidas dirigidas a aminorar los efectos lesivos, en t\u00e9rminos de derechos fundamentales, de la aplicaci\u00f3n de dicho programa. En ese sentido, todo plan de restituci\u00f3n del espacio p\u00fablico debe estar acompa\u00f1ado de una pol\u00edtica dirigida a impedir la afectaci\u00f3n desproporcionada de los intereses de grupos marginados de la poblaci\u00f3n12.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>13.- La justificaci\u00f3n constitucional de esta pol\u00edtica est\u00e1 sustentada, adem\u00e1s, en el principio de igualdad material, el cual sirve de herramienta para conciliar el inter\u00e9s general, representado en el uso com\u00fan del espacio p\u00fablico y los intereses particulares de quienes se dedican al comercio informal. Como lo ha indicado la jurisprudencia constitucional,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cprivar a quien busca escapar de la pobreza de los \u00fanicos medios de trabajo que tiene a su disposici\u00f3n, para efectos de despejar el espacio p\u00fablico urbano sin ofrecerle una alternativa digna de subsistencia, equivale a sacrificar al individuo en forma desproporcionada frente a un inter\u00e9s general formulado en t\u00e9rminos abstractos e ideales, lo cual desconoce abiertamente cualquier tipo de solidaridad. Si bien el inter\u00e9s general en preservar el espacio p\u00fablico prima, en principio, sobre el inter\u00e9s particular de los vendedores informales que lo ocupan para trabajar, las autoridades no pueden adoptar medidas desproporcionadas para promover tal inter\u00e9s general, sino buscar f\u00f3rmulas conciliatorias que armonicen los intereses en conflicto y satisfagan al m\u00e1ximo los primados de la Carta. \u00a0(\u2026)De lo contrario, tras la preservaci\u00f3n formal de ese \u201cinter\u00e9s general\u201d consistente en contar con un espacio p\u00fablico holgado, se asistir\u00eda \u2013como de hecho sucede- al sacrificio de individuos, familias y comunidades enteras a quienes el Estado no ha ofrecido una alternativa econ\u00f3mica viable, que buscan trabajar l\u00edcitamente a como d\u00e9 lugar, y que no pueden convertirse en los m\u00e1rtires forzosos de un beneficio general.\u201d13 \u00a0<\/p>\n<p>14.- Llegados a este punto, estima la Sala conveniente insistir en un aspecto que adquiere especial relevancia en relaci\u00f3n con la tem\u00e1tica abordada. En virtud de las restricci\u00f3n que para el ejercicio de los derechos constitucionales fundamentales de las personas dedicadas al comercio informal implica la recuperaci\u00f3n del espacio p\u00fablico, las medidas con las que se busca implementar su reubicaci\u00f3n no s\u00f3lo deben atender la situaci\u00f3n f\u00e1ctica en la que se encuentran los vendedores y las vendedoras informales sino que, a partir de tal circunstancia, la administraci\u00f3n debe adoptar los instrumentos que permitan en la mayor medida factible garantizar la eficacia de sus derechos. No resulta, por tanto, suficiente \u201cque la administraci\u00f3n adelante una pol\u00edtica de reubicaci\u00f3n, cualquiera que esta sea, sino que es necesario que la misma genere el menor impacto posible respecto del ejercicio de los derechos constitucionales de los afectados14.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15.- En conclusi\u00f3n, se desconoce el principio de confianza leg\u00edtima cuando quien ejerce el comercio informal tienen motivos fundados para confiar que su actividad se desarrolla de manera leg\u00edtima por cuanto la han efectuado de modo continuo y su labor ha sido mediada por la concesi\u00f3n de autorizaciones y permisos. Un cambio repentino a ra\u00edz de una pol\u00edtica de recuperaci\u00f3n del espacio p\u00fablico, significar\u00eda desconocer la vigencia de dicho principio. Pero tambi\u00e9n tiene lugar un desconocimiento de la confianza leg\u00edtima cuando incluso previo aviso y ejecuci\u00f3n del tr\u00e1mite de desalojo de conformidad con las exigencias de garant\u00eda del debido proceso, la administraci\u00f3n no brinda a las administradas y a los administrados alternativas reales a partir de las cuales ellas y ellos puedan obtener un subsistencia en condiciones m\u00ednimas de calidad y de dignidad. (\u00c9nfasis a\u00f1adido por la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>16.- Con fundamento en los elementos de juicio presentados en esta providencia as\u00ed como en las pruebas allegadas al expediente, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n pasar\u00e1 a determinar si en el presente caso la actuaci\u00f3n efectuada por la Alcald\u00eda Municipal de la Dorada, Caldas, en el sentido de recuperar el espacio p\u00fablico ocupado por el comercio informal adelantado por la ciudadana Mar\u00eda Hilda Enciso de Hern\u00e1ndez vulnera los derechos constitucionales al trabajo y al m\u00ednimo vital de la peticionaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>17.- En el asunto sub judice la actora ejerce desde hace diez a\u00f1os el comercio informal. Utiliza una carretilla para vender verduras y manifiesta que de un tiempo para ac\u00e1 la Alcald\u00eda de La Dorada, Caldas, ha ejercido la fuerza en contra de quienes como ella se dedican a la venta ambulante. Alega que en varias ocasiones le ha sido decomisada la verdura y, en otras oportunidades, la carretilla. Expresa, que no entiende la actitud del Alcalde por cuanto no ha generado empleo &#8211; como lo prometi\u00f3 antes de ser elegido -, y con sus actuaciones obliga a las personas que se dedican al comercio informal a convertirse en delincuentes ante la inexistencia de alternativas laborales. Por todo lo anterior, estima que con la actuaci\u00f3n de desalojo efectuada por la Alcald\u00eda han sido desconocidos sus derechos constitucionales fundamentales al trabajo y al m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>18.- Tal como qued\u00f3 plasmado en las consideraciones de la presente providencia, la jurisprudencia constitucional ha sido clara en reconocer que las pol\u00edticas de recuperaci\u00f3n del espacio p\u00fablico son por entero leg\u00edtimas, siempre y cuando cumplan con un conjunto de condiciones que la Corte Constitucional ha desarrollado de modo reiterado por medio de sus decisiones en sede de tutela. As\u00ed, en el asunto bajo examen puede afirmarse que la finalidad de la medida adoptada por la Alcald\u00eda es necesaria para recuperar el espacio p\u00fablico y que tal recuperaci\u00f3n est\u00e1 justificada desde el punto de vista constitucional. Tambi\u00e9n pudo establecerse que el procedimiento de desalojo se llev\u00f3 a cabo, en efecto, de conformidad con lo establecido en el Decreto 100 de 2001. No obstante lo anterior, las actuaciones de la Alcald\u00eda resultan desproporcionadas cuando se consideran las circunstancias del caso concreto por cuanto sacrifican en exceso los derechos al trabajo y al m\u00ednimo vital de la peticionaria. Aqu\u00ed, el incumplimiento respecto de la aplicaci\u00f3n del principio de proporcionalidad se vincula estrechamente con la falta de observancia del principio de confianza leg\u00edtima. En este punto, es preciso no perder de vista que ambas exigencias constituyen condiciones sine qua non para la justificaci\u00f3n de la recuperaci\u00f3n del espacio p\u00fablico y para que se efect\u00fae, por ende, el desalojo de las personas dedicadas al comercio informal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19.- No se trata, por consiguiente, de poner en tela de juicio la necesidad de recuperar el espacio p\u00fablico por parte de las autoridades administrativas y de cuestionarles la adopci\u00f3n e implementaci\u00f3n de medidas indispensables para impedir la ocupaci\u00f3n indebida de tal espacio, sino que la cuesti\u00f3n versa, m\u00e1s bien, sobre la forma en que las autoridades administrativas proceden en cumplimiento de estas actuaciones. De este modo, es preciso que en ejecuci\u00f3n de los tr\u00e1mites de recuperaci\u00f3n del espacio p\u00fablico, la Administraci\u00f3n adopte medidas encaminadas a garantizar que las personas dedicadas al comercio informal cuenten con alternativas de empleo reales que les garanticen, en efecto, acceder a su subsistencia en condiciones de dignidad. Deben existir planes orientados a impedir que las personas desalojadas se vean puestas en condiciones manifiestas de debilidad y de indefensi\u00f3n. Resulta por tanto ineludible, que las pol\u00edticas de recuperaci\u00f3n del espacio p\u00fablico est\u00e9n acompa\u00f1adas con acciones enderezadas directamente a contrarrestar los posibles efectos negativos que se desprendan de las actuaciones ligadas con el desalojo. \u00a0<\/p>\n<p>20.- A partir de las pruebas que fueron aportadas al expediente en el asunto bajo an\u00e1lisis, se constat\u00f3 que si bien la Alcald\u00eda de La Dorada, Caldas, dict\u00f3 un Decreto estableciendo el procedimiento a seguir para efectos de recuperaci\u00f3n del espacio p\u00fablico y los tr\u00e1mites aplicados respecto de la peticionaria se ajustan a lo determinado por el referido Decreto, no aparece probado que la entidad demandada haya adoptado medidas para contrarrestar las consecuencias negativas que en relaci\u00f3n con las personas dedicadas al comercio informal puede traer consigo la pol\u00edtica de recuperaci\u00f3n del espacio p\u00fablico. El oficio emitido por la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional a verificar las acciones adelantadas hasta el momento por la Administraci\u00f3n Municipal de La Dorada, Caldas, respecto de la reubicaci\u00f3n de la demandante, no fue respondido por la Alcald\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>La Alcald\u00eda se limit\u00f3 a informar que en virtud del derecho de petici\u00f3n elevado por la demandante con el objeto de solicitar la restituci\u00f3n de su carretilla, la entidad hab\u00eda procedido a devolverla. Comunic\u00f3 la Alcald\u00eda, asimismo, que en cumplimiento del Decreto 100 de 2001 se le hab\u00eda advertido a la actora en varias ocasiones acerca de la necesidad de \u201cno continuar haciendo mal uso del espacio p\u00fablico.\u201d La entidad demandada manifest\u00f3, de otra parte, que la se\u00f1ora Enciso, adem\u00e1s de vender hortalizas en la carretilla, lavaba ropas e insisti\u00f3 en que era \u201cimposible reubicar a tantos vendedores que aparecen con chazas, carretillas y dem\u00e1s en busca de ubicarse para ser reubicados (sic).\u201d Agreg\u00f3, finalmente, que la administraci\u00f3n contaba con \u201cuna Mipyme encargada de capacitar y gestionar el desarrollo de los vendedores ambulantes, quienes deben asociarse y asistir a las capacitaciones para gestionarles sus cr\u00e9ditos productivos\u201d y dijo, a rengl\u00f3n seguido, que la peticionaria \u201cno aparece ni asociada ni capacitada.\u201d Por \u00faltimo, anex\u00f3 el Decreto 100 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>21.- Hasta aqu\u00ed no se vislumbra por parte alguna la existencia de medidas adoptadas por la Alcald\u00eda de La Dorada, Caldas, tendientes a minimizar el da\u00f1o que con los desalojos suele producirse respecto de quienes ejercen el comercio informal. Como se indic\u00f3 en precedencia, la Alcald\u00eda se limit\u00f3 a decir que exist\u00eda \u201cuna Mipyme encargada de capacitar y gestionar el desarrollo de los vendedores ambulantes, quienes [deb\u00edan] asociarse y asistir a las capacitaciones para gestionarles sus cr\u00e9ditos productivos.\u201d De tal aseveraci\u00f3n no resulta factible, sin embargo, deducir la existencia de un programa de acci\u00f3n destinado a garantizarles a las personas desalojadas alternativas reales de empleo mediante las cuales se protejan sus derechos constitucionales fundamentales al m\u00ednimo vital y a gozar de una subsistencia en condiciones de dignidad. No pudo constatarse, en fin, la existencia de programas enderezados a asegurar la incorporaci\u00f3n de la actora en proyectos productivos y actividades laborales, ni fue factible confirmar la presencia de auxilios, cr\u00e9ditos u otros est\u00edmulos a favor de la citada comerciante informal. Tampoco se comprob\u00f3 que la peticionaria hubiese sido reubicada en un sector del municipio distinto al que ocupaba. \u00a0<\/p>\n<p>22.- M\u00e1s arriba se indic\u00f3 y se repite en este lugar, que a la luz de la aplicaci\u00f3n de la cl\u00e1usula constitucional del Estado Social de Derecho as\u00ed como desde la \u00f3ptica de las obligaciones internacionales conectadas con la promoci\u00f3n y protecci\u00f3n de los derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales, las autoridades administrativas deben adoptar medidas encaminadas a mejorar las condiciones de vida de la poblaci\u00f3n y, en tal sentido, no pueden efectuar actuaciones dirigidas a desmejorar de modo injustificado su situaci\u00f3n existencial. En relaci\u00f3n con lo dicho, ha sostenido la Corte Constitucional: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[p]rivar a quien busca escapar de la pobreza de los \u00fanicos medios de trabajo que tiene a su disposici\u00f3n, para efectos de despejar el espacio p\u00fablico urbano sin ofrecerle una alternativa digna de subsistencia, equivale a sacrificar al individuo en forma desproporcionada frente a un inter\u00e9s general formulado en t\u00e9rminos abstractos e ideales, lo cual desconoce abiertamente cualquier tipo de solidaridad. Si bien el inter\u00e9s general en preservar el espacio p\u00fablico prima, en principio, sobre el inter\u00e9s particular de los vendedores informales que lo ocupan para trabajar, las autoridades no pueden adoptar medidas desproporcionadas para promover tal inter\u00e9s general, sino buscar f\u00f3rmulas conciliatorias que armonicen los intereses en conflicto y satisfagan al m\u00e1ximo los primados de la [Constituci\u00f3n]. \u00a0(\u2026)De lo contrario, tras la preservaci\u00f3n formal de ese \u201cinter\u00e9s general\u201d consistente en contar con un espacio p\u00fablico holgado, se asistir\u00eda \u2013como de hecho sucede- al sacrificio de individuos, familias y comunidades enteras a quienes el Estado no ha ofrecido una alternativa econ\u00f3mica viable, que buscan trabajar l\u00edcitamente a como d\u00e9 lugar, y que no pueden convertirse en los m\u00e1rtires forzosos de un beneficio general.\u201d15 \u00a0<\/p>\n<p>23.- Con fundamento en lo expuesto, la Sala conceder\u00e1 el amparo invocado por la peticionaria y ordenar\u00e1 a la Alcald\u00eda de La Dorada, Caldas, que de no haberlo hecho ya, adopte todas las medidas indispensables para reubicar a la ciudadana, Mar\u00eda Hilda Enciso de Hern\u00e1ndez, de forma tal que pueda ejercer una actividad comercial similar a la desarrollada con anterioridad a la restituci\u00f3n del espacio p\u00fablico y de acuerdo con lo se\u00f1alado en la parte motiva de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el d\u00eda 23 de Abril de 2007 por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de La Dorada, Caldas. CONCEDER la tutela de los derechos constitucionales al m\u00ednimo vital y al trabajo de la ciudadana, Mar\u00eda Hilda Enciso de Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: ORDENAR a la Alcald\u00eda Municipal de la Dorada, Caldas, que, de no haberlo hecho ya, en el t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, adelante las gestiones indispensables para reubicar a la ciudadana Mar\u00eda Hilda Enciso de Hern\u00e1ndez, de forma tal que la ciudadana pueda ejercer una actividad comercial similar a la desarrollada con anterioridad a la restituci\u00f3n del espacio p\u00fablico y de conformidad con lo se\u00f1alado en la parte motiva de la presente providencia. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- L\u00cdBRENSE por Secretar\u00eda las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CATALINA BOTERO MARINO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada (E) \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Sobre el particular puede consultarse, Corte Constitucional. Sentencias T-225 de 1992; T-617 de 1995; SU-360 de 1999; T-772 de 2003. En todos estos casos, la Corte se ocup\u00f3 de la problem\u00e1tica generada por la adopci\u00f3n de planes de recuperaci\u00f3n del espacio p\u00fablico y la afectaci\u00f3n correlativa de los intereses de los comerciantes informales. \u00a0<\/p>\n<p>2 Acerca del concepto de espacio p\u00fablico y su protecci\u00f3n constitucional; Cfr. Corte Constitucional. Sentencia SU-360 de 1999, fundamento jur\u00eddico 2. \u00a0<\/p>\n<p>3 Corte Constitucional. Sentencia T-729 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>4 La identificaci\u00f3n de estas dos clases de dificultades es producto del an\u00e1lisis que la jurisprudencia constitucional ha realizado sobre el debate acerca de la recuperaci\u00f3n del espacio p\u00fablico. \u00a0Un balance importante de este precedente fue realizado por la sentencia SU-360 de 1999 en los t\u00e9rminos siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed las cosas, un detallado an\u00e1lisis de la jurisprudencia constitucional permite deducir las siguientes l\u00edneas: \u00a0<\/p>\n<p>a) Como ya se dijo la defensa del espacio p\u00fablico es un deber constitucionalmente exigible, por lo cual las autoridades administrativas y judiciales deben ordenar su vigilancia y protecci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Quienes ejercen el comercio informal hacen uso de su derecho al trabajo, el cual tambi\u00e9n goza de protecci\u00f3n constitucional. Claro que la actividad de los vendedores informales coloca en conflicto el deber de preservar el espacio p\u00fablico y el derecho al trabajo; y, hay algo muy importante, en algunas oportunidades se agreg\u00f3 que tambi\u00e9n habr\u00eda que tener en cuenta la obligaci\u00f3n estatal de \u201cpropiciar la ubicaci\u00f3n laboral de las personas en edad de trabajar\u201d, (Corte Constitucional. Sentencias T-225 de 1992 y T-578 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>c) Pese a que, el inter\u00e9s general de preservar el espacio p\u00fablico prima sobre el inter\u00e9s particular de los vendedores ambulantes y estacionarios, es necesario, seg\u00fan la jurisprudencia, conciliar proporcional y armoniosamente los derechos y deberes en conflicto. Por consiguiente, el desalojo del espacio p\u00fablico est\u00e1 permitido constitucionalmente, siempre y cuando exista un proceso judicial o policivo que lo autorice, con el cumplimiento de las reglas del debido proceso previo al desalojo y que se dispongan pol\u00edticas que garanticen que los \u201cocupantes no queden desamparados porque estamos en un Estado Social de Derecho\u201d (Sentencia T-396 de 1997). \u00a0<\/p>\n<p>d) De ah\u00ed que las personas que usan el espacio p\u00fablico para fines de trabajo pueden obtener la protecci\u00f3n, a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, siempre y cuando se encuentren amparados por el principio de la confianza leg\u00edtima con las condiciones que la jurisprudencia ha indicado. Es as\u00ed como los comerciantes informales pueden invocar el aludido principio de confianza leg\u00edtima, si demuestran que las actuaciones u omisiones de la administraci\u00f3n anteriores a la orden de desocupar, les permit\u00eda concluir que su conducta era jur\u00eddicamente aceptada, por lo que esas personas ten\u00edan certeza de que \u201cla administraci\u00f3n no va a exigirle m\u00e1s de lo que estrictamente sea necesario para la realizaci\u00f3n de los fines p\u00fablicos que en cada caso concreto persiga\u201d (Sentencia T-617 de 1995 ). \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de este contexto, constituyen pruebas de la buena fe de los vendedores ambulantes: las licencias, permisos concedidos por la administraci\u00f3n (sentencias T-160 de 1996; T-550 de 1998; T-778 de 1998; \u00a0promesas incumplidas (sentencia T-617 de 1995), tolerancia y permisi\u00f3n del uso del espacio p\u00fablico por parte de la propia administraci\u00f3n (sentencia T-396 de 1997 y T-438 de 1996 ). Como corolario de lo anterior se tiene que los actos y hechos administrativos que autorizan el ejercicio del comercio informal no pueden ser revocados unilateralmente por la administraci\u00f3n, sin que se cumplan con los procedimientos dispuestos en la ley. \u00a0Tambi\u00e9n se dio un caso, por parte de la Alcald\u00eda de C\u00facuta, de expedici\u00f3n de normas que prohib\u00edan el comercio informal en la denominada zona cr\u00edtica y de la decisi\u00f3n de no expedir permisos provisionales y de derogar los ya expedidos; y, sin embargo, la tutela prosper\u00f3 por protecci\u00f3n al derecho al trabajo y se orden\u00f3 la reubicaci\u00f3n, pese al decreto que derog\u00f3 permisos anteriores. (Sentencia T-091 de 1994.)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>5 Una explicaci\u00f3n ampliada de este deber, para el caso de los vendedores informales, se encuentra en Corte Constitucional. Sentencia T-772 de 2003, fundamento jur\u00eddico 3.2 \u00a0<\/p>\n<p>6 Ver Corte Constitucional. Sentencia C-1064 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>7 Corte Constitucional. Sentencia T-729 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>8 Corte Constitucional. Sentencia T-729 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>9 Ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>10 Corte Constitucional. Sentencia SU-360 de 1999, fundamento jur\u00eddico 5. \u00a0<\/p>\n<p>11 Ib\u00edd.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Corte Constitucional. Sentencia T-729 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>13 Corte Constitucional. Sentencia T-77 de 2003, fundamento jur\u00eddico 3.3 \u00a0<\/p>\n<p>14 Corte Constitucional. Sentencia T-729 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>15 Corte Constitucional. Sentencia T-77 de 2003, fundamento jur\u00eddico 3.3 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-773\/07 \u00a0 ESPACIO PUBLICO-Preservaci\u00f3n \u00a0 ESTADO SOCIAL DE DERECHO-Deberes del Estado para erradicar la pobreza y desigualdad \u00a0 ESPACIO PUBLICO-Pol\u00edticas y programas de las autoridades para lograr su recuperaci\u00f3n\u00a0 \u00a0 ESTADO SOCIAL DE DERECHO-Prohibici\u00f3n de adelantar pol\u00edticas econ\u00f3micas, sociales y culturales de car\u00e1cter regresivo \u00a0 RESTITUCION DE ESPACIO PUBLICO-Proporcionalidad de las medidas [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[71],"tags":[],"class_list":["post-14857","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2007"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14857","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=14857"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14857\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=14857"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=14857"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=14857"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}