{"id":14858,"date":"2024-06-05T17:35:45","date_gmt":"2024-06-05T17:35:45","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-774-07\/"},"modified":"2024-06-05T17:35:45","modified_gmt":"2024-06-05T17:35:45","slug":"t-774-07","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-774-07\/","title":{"rendered":"T-774-07"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-774\/07 \u00a0<\/p>\n<p>HABEAS DATA-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>HABEAS DATA-An\u00e1lisis de derecho comparado \u00a0<\/p>\n<p>HABEAS DATA-Desarrollo jurisprudencial \u00a0<\/p>\n<p>CADUCIDAD DEL DATO-L\u00edmite temporal \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL HABEAS DATA-Improcedencia de la tutela por falta de pruebas \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1630732 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por el se\u00f1or Henry Medina Uribe contra BANCAFE y Central de Inversiones, S.A., CISA.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. NILSON PINILLA PINILLA. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil siete (2007). \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n del fallo adoptado por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogot\u00e1, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por el se\u00f1or Henry Medina Uribe contra BANCAFE y Central de Inversiones, S.A., CISA.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El expediente lleg\u00f3 a la Corte Constitucional por remisi\u00f3n que hizo dicho Juzgado, en virtud de lo ordenado por el art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991. La Sala de Selecci\u00f3n N\u00b0 6 de la Corte, el d\u00eda 6 de junio de 2007 escogi\u00f3, para efectos de su revisi\u00f3n, el presente proceso. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante apoderado, el se\u00f1or Henry Medina Uribe interpuso acci\u00f3n de tutela el 17 de abril de 2007, ante el Juzgado Civil del Circuito de Bogot\u00e1, reparto, con el fin de que sean amparados sus derechos fundamentales al buen nombre y habeas data, que considera vulnerados por las entidades demandadas, seg\u00fan se sintetiza a continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos y relato contenido en la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>En 1999, el Banco Cafetero formul\u00f3 demanda ejecutiva en contra del actor y de su esposa, ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Facatativ\u00e1, para el pago de dos millones setenta y cinco mil pesos ($2.075.000) como capital contenido en el pagar\u00e9 No. 5600620015240 y la suma de setecientos treinta y seis mil ochocientos pesos ($736.800) por concepto de intereses, causados hasta el 8 de octubre de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>El 16 de noviembre de 1999 el Juzgado libr\u00f3 mandamiento ejecutivo, por lo cual el actor constituy\u00f3 y remiti\u00f3 un t\u00edtulo de dep\u00f3sito judicial por la totalidad de la obligaci\u00f3n cobrada, junto con los intereses, es decir, por $2.811.800.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, el cr\u00e9dito fue cedido por el Banco Cafetero a CISA, entidad que se hizo parte en el proceso, sin tener en cuenta el pago realizado por el demandado y la disponibilidad del dep\u00f3sito judicial, que no reclam\u00f3 y \u00a0dej\u00f3 \u201cabandonado el juicio\u201d, pretendiendo \u201cse cancelaran intereses de mora durante m\u00e1s de seis a\u00f1os\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En virtud del cobro injustificado de los intereses luego del pago, el apoderado del actor propuso las defensas de ley, entre ellas la de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n cambiaria. As\u00ed mismo, dirigi\u00f3 a CISA oferta de transacci\u00f3n para que diera por terminado el proceso dado el pago efectuado en su oportunidad, ofrecimiento nunca respondido por CISA como demandante cesionaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el proceso sigui\u00f3 su curso normal hasta el 8 de febrero de 2006, cuando el Tribunal Superior de Cundinamarca profiri\u00f3 sentencia, declarando extinguida la obligaci\u00f3n por prescripci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante derecho de petici\u00f3n, el 5 de febrero de 2007 pidi\u00f3 el retiro de su nombre de la base de datos, solicitud negada al inform\u00e1rsele que subsiste una obligaci\u00f3n natural, seg\u00fan los art\u00edculos 1527-2 y 1528 del C\u00f3digo Civil. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, afirma que la obligaci\u00f3n N\u00b01873801000158 del BBVA es inexistente \u201cy dicha entidad carece de t\u00edtulo contra el aqu\u00ed demandante en tutela\u201d (f. 23 cd. inicial). \u00a0<\/p>\n<p>2. Derechos fundamentales presuntamente vulnerados y pretensi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera el actor que las entidades demandadas han vulnerado su derecho al buen nombre, por lo cual pide al juez de tutela que lo proteja, ordenando a \u201cBANCAFE y BBVA y\/o la entidad que lo representa CENTRAL DE INVERSIONES S.A. CISA\u201d (f. 21 ib.), que actualicen y recojan la informaci\u00f3n negativa que existe en su contra, por obligaciones que, en su concepto, se hallan extinguidas. \u00a0<\/p>\n<p>3. Actuaci\u00f3n procesal. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogot\u00e1, mediante auto de abril 19 de 2007, admiti\u00f3 la demanda y ofici\u00f3 a BANCAFE y CISA para que se pronuncien sobre los hechos y peticiones contenidas en la solicitud de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Respuesta de la apoderada de Granbanco S.A. \u2013 BANCAFE. \u00a0<\/p>\n<p>La apoderada de Granbanco S.A. \u2013 Bancafe, cesionario de los activos, pasivos y contratos del Banco Cafetero S.A., inform\u00f3 que no est\u00e1 llamado \u201ca atender la acci\u00f3n de tutela\u201d porque las obligaciones N\u00b0 5600620015240 y 1873801000158 a cargo Henry Medina Uribe, objeto de la presente acci\u00f3n, las vendi\u00f3 \u201cBancafe a Central de Inversiones S.A., por convenio interadministrativo de compra de cartera de fecha 2 de abril de 2001, lo cual consta en la certificaci\u00f3n expedida por Central de Inversiones S.A., el 24 de abril de 2007\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Puso de presente que Granbanco S.A. \u00fanicamente administra la plataforma tecnol\u00f3gica denominada Bank Vision, en relaci\u00f3n con los cr\u00e9ditos vendidos a Central de Inversiones S.A.; al Banco no le es posible realizar reportes, modificaciones y actualizaciones en los datos, menos recoger la informaci\u00f3n negativa que exista en Datacr\u00e9dito, Covinoc o Serlefin y dem\u00e1s bases de datos tanto p\u00fablicas y privadas relacionadas con las obligaciones, de las cuales reitera no ser titular, pues lo es Central de Inversiones S.A., que s\u00ed tiene facultad sobre ellas. \u00a0<\/p>\n<p>Anex\u00f3 a su escrito el reporte de la Central de Informaci\u00f3n Financiera (Cifin), \u201cen donde figura la obligaci\u00f3n objeto de tutela reportada como Cisa-Bancaf\u00e9, en raz\u00f3n de la cesi\u00f3n de cr\u00e9dito verificada\u201d (f. 40 cd. inicial), presentando la obligaci\u00f3n prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n cambiaria, o sea que el reporte est\u00e1 actualizado conforme a la \u00faltima novedad procesal se\u00f1alada por el tutelante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Respuesta de Central de Inversiones S.A.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Atendiendo el requerimiento judicial, un abogado asesor de Central de Inversiones S.A. se\u00f1al\u00f3 que el accionante reconoce la existencia de la obligaci\u00f3n n\u00famero 5600620015240 cuyo cobro coactivo correspondi\u00f3 al Juzgado Primero Civil del Circuito de Facatativa, el cual libr\u00f3 mandamiento ejecutivo con fecha 16 de noviembre de 1999, cr\u00e9dito que fue cedido por Bancafe a Central de Inversiones S.A. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante fallo de febrero 8 de 2006 el Tribunal Superior de Cundinamarca reconoci\u00f3 la prescripci\u00f3n de la obligaci\u00f3n y en tal virtud el actor pidi\u00f3 a CISA el retiro de su nombre de la base de datos, que fue denegado el 20 de febrero de 2007, respondi\u00e9ndose de fondo y anotando que esa entidad \u201creportar\u00e1 la novedad de prescripci\u00f3n cambiaria ante las centrales de riesgo por su obligaci\u00f3n No 5600620015240\u201d (f. 46 ib.), como consta en el reporte a Cifin. \u00a0<\/p>\n<p>De tal manera, CISA ha cumplido los requisitos legales y jurisprudenciales en el reporte de la deuda, en cuanto la informaci\u00f3n corresponde a la verdad y se encuentra actualizada, no afect\u00e1ndose la intimidad ni la honra del deudor, como infiere de algunos apartes de pronunciamientos de esta Corte.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Sentencia \u00fanica de instancia. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogot\u00e1, en fallo de mayo 3 de 2007 que no fue recurrido, decidi\u00f3 no tutelar lo impetrado por el actor, al considerar que el reporte del dato negativo a la central de riesgo es veraz, puesto que refleja que la obligaci\u00f3n 5600620015240 fue objeto de la declaraci\u00f3n judicial de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n cambiaria, informaci\u00f3n que recoge la realidad de lo acontecido y que por tanto faculta a la entidad accionada a mantener la informaci\u00f3n hasta por el t\u00e9rmino previsto jurisprudencialmente, \u201cque no puede ser menor a 10 a\u00f1os\u201d. Agreg\u00f3 (f. 57 ib.):\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora, lo narrado en cuanto a la consignaci\u00f3n de la deuda en uso del art\u00edculo 507 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, y que por descuido de la entidad opt\u00f3 el deudor por continuar con el tr\u00e1mite de la prescripci\u00f3n, es un hecho que en manera alguna permite el florecimiento del amparo invocado, pues si lo pretendido fue el pago voluntario de la prestaci\u00f3n ha debido gestionar la terminaci\u00f3n con fundamento en la norma adjetiva, pero como prefiri\u00f3 el resultado favorable del advenimiento del fen\u00f3meno extintivo de la obligaci\u00f3n debe soportar el efecto de esa declaraci\u00f3n en cuanto a la informaci\u00f3n reportada a las Centrales de Riesgo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, en lo tocante a la obligaci\u00f3n 1873801000158, sobre la cual el actor reclama inexistencia, precis\u00f3 que en sede de tutela no es procedente decidir controversias econ\u00f3micas y contractuales de esa naturaleza.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. \u00a0<\/p>\n<p>Primera. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte es competente para conocer esta demanda, en Sala de Revisi\u00f3n, en virtud de lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Segunda. Lo que se debate. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso se debe resolver si, como manifiesta el actor, alguna de las entidades financieras demandadas ha vulnerado sus derechos al habeas data y al buen nombre, en raz\u00f3n a que mantienen un reporte negativo en su contra despu\u00e9s de un proceso ejecutivo, habiendo \u00e9l consignado mediante dep\u00f3sito judicial las sumas cobradas, adem\u00e1s de operar la prescripci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Tercera. Procedibilidad de esta acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Antes de entrar en el an\u00e1lisis de fondo del asunto objeto de revisi\u00f3n, es necesario revisar la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en el presente caso, lo cual de manera sencilla se establece al recordar lo establecido en el numeral 6\u00b0 del art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 1991, que hace procedente el amparo ante acciones u omisiones de particulares en cuando a la entidad demandada \u201cse hubiere hecho la solicitud en ejercicio del habeas data de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 15 de la Constituci\u00f3n\u201d, el cual otorga a \u201ctodas las personas\u201d la posibilidad de \u201cconocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades p\u00fablicas y privadas\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. Noci\u00f3n, derecho comparado y jurisprudencia sobre el habeas data. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. En t\u00e9rminos generales, habeas data es el derecho que poseen todas las personas a conocer, actualizar y rectificar la informaci\u00f3n que repose en cualquier banco de datos, p\u00fablico o privado, y de exigir de quien maneje y administra sus datos personales el debido uso de dicha informaci\u00f3n, tal como en Colombia estatuye el art\u00edculo 15 de la Constituci\u00f3n, que ya no conlleva la inercia frente a lo que pasa con tales datos, pues bien puede saber c\u00f3mo se recolectaron, para qu\u00e9 van a ser utilizados, qui\u00e9n los tiene y, si son equ\u00edvocos, err\u00f3neos o extralimitados, solicitar su correcci\u00f3n, modificaci\u00f3n o cancelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Mientras entra en vigencia la esperada preceptiva en Colombia1, cabe analizar el derecho comparado para observar, por ejemplo, que la legislaci\u00f3n chilena2 ordena que no puede reportarse como morosa por m\u00e1s de 5 a\u00f1os a una persona, as\u00ed no pague y si lo hace, debe borrarse de inmediato. En Espa\u00f1a3, la persona que paga tambi\u00e9n debe ser borrada inmediatamente de las bases de datos y la que no cumpla sus obligaciones permanece reportada por seis (6) a\u00f1os. En Argentina4, la condici\u00f3n de morosidad se puede reportar hasta 5 a\u00f1os y, si cancela, s\u00f3lo se mantendr\u00e1 el dato por 2 a\u00f1os5. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Ante la ausencia de regulaci\u00f3n por parte del legislador colombiano en este tema, la Corte Constitucional ha sentado, a trav\u00e9s de fallos de tutela desde 19956, reglas que se han venido aplicando en cuanto al uso de la informaci\u00f3n, la caducidad del dato negativo y la posici\u00f3n dominante asumida por las entidades financieras. \u00a0<\/p>\n<p>En reciente pronunciamiento, esta misma Sala de Revisi\u00f3n7 tuvo en cuenta el consolidado desarrollo jurisprudencial sobre el tema, recordando, entre otras consideraciones, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026la informaci\u00f3n cuyo almacenamiento y circulaci\u00f3n se protege en esta esfera, se relaciona exclusivamente con el comportamiento comercial de las personas, que es lo que resulta relevante para determinar el riesgo crediticio que presenten. En consecuencia, no se permite la inclusi\u00f3n de datos de la esfera personal\u00edsima individual, ya que a m\u00e1s de no ser \u00fatiles al prop\u00f3sito se\u00f1alado, su conocimiento y divulgaci\u00f3n lesiona sin raz\u00f3n el derecho a la intimidad de cada ser humano. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se ha destacado el hecho de que la informaci\u00f3n que llegue a almacenarse y divulgarse en relaci\u00f3n con una persona debe ser completa, incluyendo tanto la favorable como la negativa o desfavorable. Ello obedece a elementales consideraciones de equidad frente a la persona de cuya informaci\u00f3n se trata, pero adem\u00e1s es indispensable para que se cumpla la exigencia constitucional de que la informaci\u00f3n difundida sea veraz e imparcial\u2026 Correlativamente, s\u00f3lo as\u00ed la informaci\u00f3n cumple con eficacia el prop\u00f3sito de suministrar elementos de juicio que permitan conocer el comportamiento y las costumbres comerciales de cada quien, a fin de evaluar el nivel de riesgo crediticio. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al n\u00facleo esencial del habeas data, se ha dicho que est\u00e1 constituido por el derecho a la autodeterminaci\u00f3n inform\u00e1tica y por la libertad en general, y en especial la libertad econ\u00f3mica8. Quiere esto decir que el habeas data confiere a su titular la posibilidad efectiva de controlar la inclusi\u00f3n de su informaci\u00f3n personal en los referidos archivos y bancos de datos, siendo la autorizaci\u00f3n previa y consciente de la persona concernida un requisito indispensable para la v\u00e1lida recolecci\u00f3n y almacenamiento de estos datos. La autodeterminaci\u00f3n inform\u00e1tica incluye tambi\u00e9n la posibilidad que toda persona tiene de conocer, actualizar y rectificar la informaci\u00f3n personal que se haya recogido sobre ella. En cuanto a la libertad econ\u00f3mica, ha dicho la Corte que \u00e9sta puede ser vulnerada al restringirse indebidamente en virtud de la circulaci\u00f3n de datos que no sean veraces, o que no hayan sido autorizados por la persona concernida o por la ley9. \u00a0<\/p>\n<p>A partir de lo anterior, otra premisa fundamental para autorizar la circulaci\u00f3n de datos personales es la veracidad y exactitud de la informaci\u00f3n en ellos contenida, como consecuencia de lo cual las personas tienen el derecho de rectificar y de lograr la inmediata correcci\u00f3n o el retiro de toda informaci\u00f3n que no corresponda a la realidad. \u00a0<\/p>\n<p>Ligado a lo anterior, todas las personas tienen derecho a su buen nombre, concepto que corresponde a la opini\u00f3n favorable que de cada quien tengan los dem\u00e1s, e incluso el propio interesado. La fama de una persona, resulta de importancia fundamental, ya que presumiblemente condiciona las actitudes y los comportamientos de las dem\u00e1s hacia ella. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, pese a la gran importancia de este activo, se ha advertido que depende del merecimiento de cada ser humano. En otras palabras, el buen nombre se consolida a partir del probo comportamiento, lo que en los \u00e1mbitos comerciales se manifiesta en el completo y oportuno cumplimiento de las obligaciones adquiridas. De all\u00ed que, contrario sensu, las personas que con frecuencia descuiden, retarden u omitan el cumplimiento de sus obligaciones, no tengan un buen nombre comercial que reclamar, resultando vac\u00eda la invocaci\u00f3n que al respecto quiera hacerse. Todo ello bajo la insustituible premisa de que lo que afecte la imagen de la persona sea veraz y exacto. \u00a0<\/p>\n<p>A partir de este concepto, y teniendo en cuenta que la informaci\u00f3n comercial pretende brindar elementos que permitan formar un concepto sobre las costumbres comerciales de la persona, lo que resulta v\u00e1lido, no es menos cierto que la presencia de informaci\u00f3n negativa implica consecuencias desfavorables, una de las cuales puede llegar a apocar el buen nombre, adem\u00e1s de otras restricciones y limitaciones, precisamente de car\u00e1cter comercial, como pueden ser la dificultad o incluso la imposibilidad de acceder al cr\u00e9dito.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, y a efectos de balancear el leg\u00edtimo inter\u00e9s de las personas y organizaciones que en la forma ya descrita se sirven de la informaci\u00f3n comercial, con el inter\u00e9s, tambi\u00e9n leg\u00edtimo, de los individuos que buscan preservar o recuperar su buen perfil comercial y su capacidad de cr\u00e9dito, as\u00ed como su buen nombre, la Corte ha establecido algunas reglas sobre la duraci\u00f3n del dato negativo en los bancos de datos administrados por las centrales de riesgos.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De tal manera, como la acci\u00f3n de tutela est\u00e1 llamada a evitar que la lesi\u00f3n de derechos fundamentales se siga ocasionando, puede obligarse a las entidades financieras correspondientes a actualizar la informaci\u00f3n en sus bancos de datos, los cuales si bien pueden exceder el tiempo de duraci\u00f3n del respectivo incumplimiento o mora, no han de permanecer en forma indefinida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No se trata de impedir el manejo de informaci\u00f3n personal, sino proteger ante el uso indebido de la misma, de modo que no se conculque la intimidad y el buen nombre de las personas. \u00a0<\/p>\n<p>Quinto. An\u00e1lisis del asunto concreto. \u00a0<\/p>\n<p>El actor incurri\u00f3 en mora en dos obligaciones financieras, sobre las cuales se efectu\u00f3 una solicitud de rectificaci\u00f3n de la informaci\u00f3n ante la Central de Inversiones S.A., Cisa, por tratarse de dos cr\u00e9ditos cedidos a \u00e9sta, el primero de ellos por BANCAFE, n\u00famero 5600620015240, y el segundo por BBVA, n\u00famero 1873801000158. \u00a0<\/p>\n<p>Como se desprende de los antecedentes y de las pruebas que obran dentro del expediente, respecto a la primera de las obligaciones mencionadas existi\u00f3 un pago total de la deuda junto con los intereses cobrados, suma que fue consignada por el actor a trav\u00e9s de dep\u00f3sito judicial, a favor de BANCAFE en 1999 (f. 6 cd. inicial), en proceso ejecutivo terminado en febrero 8 de 2006 mediante sentencia proferida por el Tribunal Superior de Cundinamarca, que declar\u00f3 probada la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n cambiaria (f. 19 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>Cuando el actor hizo la petici\u00f3n a Cisa, no estaba en el reporte \u201cla novedad de prescripci\u00f3n de acci\u00f3n cambiaria\u201d; s\u00f3lo despu\u00e9s de esta solicitud la entidad se comprometi\u00f3 a informarla (f. 4 ib.) y, en efecto, al responder la acci\u00f3n de tutela (f. 51 ib.) afirm\u00f3 que la prescripci\u00f3n figura en el reporte a Cif\u00edn, pero el demandante reclama que nada de esta obligaci\u00f3n deber\u00eda estar, pues la deuda data de 1999.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala considera necesario tener en cuenta que si bien existi\u00f3 un proceso ejecutivo en contra del actor por el no pago de la obligaci\u00f3n n\u00famero 5600620015240, un mes despu\u00e9s de librado el mandamiento de pago, es decir el 16 de diciembre de 1999 (f. 6 ib.), el actor realiz\u00f3 el dep\u00f3sito judicial por el valor respectivo e intereses correspondientes, lo cual significa que se realiz\u00f3 el pago de la obligaci\u00f3n, la cual, adem\u00e1s, fue declarada prescrita. \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver esta situaci\u00f3n se han de seguir las pautas jurisprudenciales fijadas por la citada sentencia SU-082 de 1995, que al respecto estableci\u00f3 tres supuestos de hecho distintos, los cuales fueron sintetizados as\u00ed en la sentencia T-565 de junio 4 de 2004 con ponencia del Magistrado Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Pago voluntario de la obligaci\u00f3n con mora inferior a un a\u00f1o: la informaci\u00f3n financiera negativa reportada en la central de riesgo caduca en el doble de tiempo que dur\u00f3 la mora. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Pago voluntario de la obligaci\u00f3n con mora superior a un a\u00f1o: la informaci\u00f3n financiera negativa reportada en la central de riesgo caduca en dos a\u00f1os. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* El pago dentro del proceso ejecutivo (sin que prosperen excepciones que pongan fin al proceso \u2013 salvo prescripci\u00f3n \u2013 y sin que se verifique el pago al momento de notificar su mandamiento), la informaci\u00f3n financiera negativa reportada en la central de riesgo caduca en cinco a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se puede observar, la caducidad se empieza a contar desde el momento en que se extingue la obligaci\u00f3n, como cuando se efect\u00faa el pago de la deuda respecto de la cual ocurri\u00f3 la mora reportada. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso bajo estudio, el demandado en proceso ejecutivo realiz\u00f3 en 1999, un dep\u00f3sito judicial para cancelar la obligaci\u00f3n; sin embargo, el proceso sigui\u00f3 su curso, pues la instituci\u00f3n financiera no acept\u00f3 tal pago, ni la oferta de transacci\u00f3n para terminar la acci\u00f3n, circunstancia que no puede perjudicar al deudor, que pag\u00f3 antes de que operara la prescripci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Para esta corporaci\u00f3n, \u201cla permanencia sin l\u00edmites de los datos adversos a los usuarios del cr\u00e9dito en el proceso inform\u00e1tico constituye un abuso de la autorizaci\u00f3n recibida -art\u00edculo 95 C.P.-, y no cumple con el presupuesto de informar con responsabilidad social -art\u00edculo 20 C.P.- amen de que colisiona i) con la facultad del titular de la informaci\u00f3n de autodeterminarse, mediante la actualizaci\u00f3n o eliminaci\u00f3n de sus datos del proceso, salvaguardando as\u00ed su intimidad econ\u00f3mica y el derecho a su buen nombre, y ii) con la dignidad humana de quien enmienda su comportamiento mejorando sus h\u00e1bitos de pago \u2013Pre\u00e1mbulo, art\u00edculos 1\u00b0, 2\u00b0, 5\u00b0, 13, y 15 C.P.\u201d (cfr. T-592 de julio 17 de 2003, M. P. \u00c1lvaro Tafur Galvis).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, independientemente de considerar s\u00f3lo la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n10, debe tenerse en cuenta que no puede reportarse por m\u00e1s de cinco a\u00f1os la deuda que fue cancelada, a\u00fan dentro del proceso, que en este caso se \u00a0pag\u00f3 hace casi ocho a\u00f1os, raz\u00f3n por la cual habr\u00e1 de concederse la tutela por este aspecto, con relaci\u00f3n a la obligaci\u00f3n n\u00famero 5600620015240, ordenando al representante legal de Central de Inversiones S.A., Cisa, o quien haga sus veces, que si no se ha realizado, en el t\u00e9rmino de 48 horas a partir de la \u00a0notificaci\u00f3n de esta providencia haga eliminar los reportes negativos obrantes en las bases financieras de datos, relacionados con la mencionada obligaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cambio, no se tutelar\u00e1 respecto de la obligaci\u00f3n n\u00famero 1873801000158 de BBVA, porque, tal como lo explic\u00f3 el despecho judicial de instancia, el actor reclama su inexistencia pero no anexa prueba que sustente su afirmaci\u00f3n y, aunque de conformidad con la respuesta dada por la apoderada de Granbanco S.A., podr\u00eda inferirse que probablemente la suma debida sea $185.400, no se demuestra el pago de la misma, ni se alega su cancelaci\u00f3n, manteni\u00e9ndose el asunto como un tema controvertido, que el demandante puede dilucidar solicitando a la entidad correspondiente la aclaraci\u00f3n respectiva, trat\u00e1ndose de un divergencia de contenido pecuniario que, en su situaci\u00f3n actual, escapa de la competencia del juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, ser\u00e1 parcialmente revocada la sentencia objeto de revisi\u00f3n, para conceder la tutela seg\u00fan lo que se ha determinado en precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero: REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogot\u00e1 el 3 de mayo de 2007, que deneg\u00f3 la tutela solicitada mediante apoderado por el se\u00f1or Henry Medina Uribe, contra BANCAFE y Central de Inversiones CISA S.A. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: En su lugar, CONCEDER el amparo solicitado, pero \u00fanicamente con relaci\u00f3n a la obligaci\u00f3n n\u00famero 5600620015240. En tal virtud, ORDEN\u00c1SE al representante legal de Central de Inversiones, S.A., CISA, o quien haga sus veces, que si no lo ha efectuado, en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, haga eliminar los reportes negativos obrantes en las bases financieras de datos, relacionados con la mencionada obligaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: CONFIRMAR la decisi\u00f3n proferida por el a quo, con relaci\u00f3n a la obligaci\u00f3n n\u00famero 1873801000158 de BBVA, porque, tal como se explic\u00f3, hay una controversia sobre su existencia que escapa de la competencia del juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto: Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n a que se refiere el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. C\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CATALINA BOTERO MARINO \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Actualmente, el proyecto de Ley Estatutaria N\u00b0 27\/06 Senado 2217\/07 C\u00e1mara, \u201cpor la cual se dictan las disposiciones generales del habeas data y se regula el manejo de la informaci\u00f3n contenida en base de datos personales, en especial la financiera, crediticia\u201d se encuentra en la Corte Constitucional para revisi\u00f3n, de conformidad con el art\u00edculo 153 de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 19.812 de 2002 sobre informaci\u00f3n crediticia. \u00a0<\/p>\n<p>3 Art\u00edculo 29 de la Ley org\u00e1nica 15 de 1999 sobre protecci\u00f3n de datos de car\u00e1cter personal. La eliminaci\u00f3n es una interpretaci\u00f3n del Director de la APD, confirmada por la Audiencia Nacional, cfr. sentencia de la Audiencia Nacional de 10-05-2002. Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Primera, Conservaci\u00f3n de datos de obligaciones satisfechas en ficheros de solvencia patrimonial y cr\u00e9dito.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Art\u00edculo 26 de la Ley 25.326 de 2000 y Decreto 1558 de 2001 de la Rep\u00fablica Argentina. \u00a0<\/p>\n<p>5 Cfr. Remolina Angarita Nelson, Profesor y Director del \u201cGrupo de estudios en internet, comercio electr\u00f3nico, telecomunicaciones e inform\u00e1tica\u201d, GECTI, Universidad de los Andes, Facultad de Derecho. \u00a0<\/p>\n<p>6 SU-082 de marzo 1\u00b0 de 1995, M. P. Jorge Arango Mej\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>7 T-272 de abril 17 de 2007, M. P. Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0<\/p>\n<p>8 Cfr. SU-082 de 1995 (M. P. Jorge Arango Mej\u00eda) y T-592 de 2003 (M. P. \u00c1lvaro Tafur Galvis). \u00a0<\/p>\n<p>9 Cfr. T-657 de 2005 (M. P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez). \u00a0<\/p>\n<p>10 Cfr. T-1319 de diciembre 14 de 2005, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto, dictada frente a un caso de entidad diferente al ahora considerado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-774\/07 \u00a0 HABEAS DATA-Alcance \u00a0 HABEAS DATA-An\u00e1lisis de derecho comparado \u00a0 HABEAS DATA-Desarrollo jurisprudencial \u00a0 CADUCIDAD DEL DATO-L\u00edmite temporal \u00a0 DERECHO AL HABEAS DATA-Improcedencia de la tutela por falta de pruebas \u00a0 Referencia: expediente T-1630732 \u00a0 Acci\u00f3n de tutela instaurada por el se\u00f1or Henry Medina Uribe contra BANCAFE y Central de Inversiones, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[71],"tags":[],"class_list":["post-14858","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2007"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14858","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=14858"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14858\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=14858"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=14858"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=14858"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}