{"id":14859,"date":"2024-06-05T17:35:45","date_gmt":"2024-06-05T17:35:45","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-775-07\/"},"modified":"2024-06-05T17:35:45","modified_gmt":"2024-06-05T17:35:45","slug":"t-775-07","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-775-07\/","title":{"rendered":"T-775-07"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-775\/07 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DE SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION-Fundamental aut\u00f3nomo \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DEL NI\u00d1O-Fundamental \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DEL MENOR-Incorpora el derecho al diagn\u00f3stico \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Improcedencia cuando el procedimiento m\u00e9dico no es ordenado por un m\u00e9dico adscrito a la EPS demandada\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DEL MENOR Y ACCION DE TUTELA-Caso en que procedimiento m\u00e9dico tiene por objeto determinar si de la enfermedad del menor se deriva un subsidio econ\u00f3mico o eventualmente una futura sustituci\u00f3n pensional \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1620561 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela a nombre del menor Juli\u00e1n Alzate Palacio, contra Susalud EPS. \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Juzgado Trece Penal del Circuito de Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. NILSON PINILLA PINILLA. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil siete (2007). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Humberto Antonio Sierra Porto y Catalina Botero Marino, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en la revisi\u00f3n del fallo dictado en segunda instancia por el Juzgado Trece Penal del Circuito de Medell\u00edn, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada mediante apoderado, por Mario de Jes\u00fas Alzate Mart\u00ednez en representaci\u00f3n de su menor hijo Juli\u00e1n Alzate Palacio, contra Susalud EPS. \u00a0<\/p>\n<p>El expediente lleg\u00f3 a la Corte Constitucional por remisi\u00f3n que hizo el mencionado despacho, en virtud de lo ordenado por el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, y fue elegido para revisi\u00f3n el 7 de junio de 2007, por la Sala Sexta de Selecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>A. Hechos y relato efectuado por el demandante. \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Mario de Jes\u00fas Alzate Mart\u00ednez acudi\u00f3 a Susalud EPS en septiembre 25 de 2006, solicitando le practicaran el examen \u201ccariotipo en sangre perif\u00e9rica\u201d a su hijo Juli\u00e1n Alzate Palacio, nacido el 14 de mayo de 1990, para comprobar su condici\u00f3n de salud, pero fue negado al no estar autorizado en el POS (f. 9 cd. inicial). \u00a0<\/p>\n<p>Al se\u00f1or Alzate Mart\u00ednez le fue reconocida por el ISS pensi\u00f3n de invalidez de origen profesional en mayo de 1990 y, adem\u00e1s, existe un beneficio pensional para su menor hijo que no se le reconocer\u00e1 \u201chasta tanto no demuestre mediante pruebas m\u00e9dicas la invalidez de su hijo\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El menor padece \u201cs\u00edndrome de Down y requiere que se le practique ese examen para obtener un beneficio econ\u00f3mico que mejore su calidad de vida\u201d, pero su padre \u201cno cuenta con los medios para sufragar el gasto que acarrea este examen\u201d (f. 6 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>Por ello se demanda la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a la seguridad social, la salud y la vida del menor, y que, en tal virtud, se ordene a Susalud EPS la realizaci\u00f3n del examen \u201ccariotipo en sangre perif\u00e9rica\u201d que no esta incluido en el POS y, \u201cpara evitar presentar tutela por cada evento\u201d, que la atenci\u00f3n se preste en forma integral, permanente y continua (f. 8 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>B. Pruebas relevantes que obran dentro del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>1. Fotocopia del formato de negaci\u00f3n de servicios de salud y\/o medicamentos, de septiembre 25 de 2006, firmado por la enfermera auditora de la EPS Susalud (f. 9 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>2. Copia del registro civil de nacimiento y de la tarjeta de identidad del menor Juli\u00e1n Alzate Palacio (fs. 10 y 11 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>3. Copia del comprobante de pago a pensionados del ISS, correspondiente a julio de 2006, de Mario de J. Alzate Mart\u00ednez, padre del menor, por valor de $440.851 (f. 11 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>4. Declaraci\u00f3n de Mario de Jes\u00fas Alzate Mart\u00ednez, donde testifica que vive en casa propia, tiene otros dos hijos y que solicit\u00f3 pero no le fue expedida la orden para la pr\u00e1ctica del examen en cuesti\u00f3n a su hijo Juli\u00e1n (f. 46 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>C. Respuesta de la entidad demandada. \u00a0<\/p>\n<p>La apoderada de la Compa\u00f1\u00eda Suramericana de Servicios de Salud S.A., Susalud EPS, en escrito de enero 12 de 2007, inform\u00f3 que Juli\u00e1n Alzate Palacio figura como afiliado al sistema general de seguridad social en salud como beneficiario, quien ha requerido una ayuda diagn\u00f3stica denominada \u201ccariotipo en sangre perif\u00e9rica\u201d, la cual no puede ser autorizada por Susalud ya que se encuentra fuera del POS. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que el par\u00e1grafo del art\u00edculo 28 del Decreto 806 de 1998, \u201cen cuanto a la exclusi\u00f3n de tratamientos del Plan Obligatorio de Salud\u201d, establece:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCuando el afiliado al R\u00e9gimen Contributivo requiera de servicios adicionales a los incluidos en el P.O.S. deber\u00e1 financiarlos directamente. Cuando no tenga capacidad de pago para asumir el costo de estos servicios adicionales, podr\u00e1 acudir a las instituciones p\u00fablicas y a aquellas privadas que tengan contrato con el Estado, las cuales estar\u00e1n en la obligaci\u00f3n de atenderlo de conformidad con su capacidad de oferta y cobrar\u00e1n por sus servicios una cuota de recuperaci\u00f3n con sujeci\u00f3n a las normas vigentes.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, manifest\u00f3 que \u201cen ning\u00fan momento se le ha negado la prestaci\u00f3n de los servicios de salud requeridos para lograr el mejoramiento de \u00e9sta y de sus condiciones de vida\u201d y solicit\u00f3 que en caso de ordenar a Susalud EPS la realizaci\u00f3n del examen, \u201cse le reconozca a mi representada el derecho a repetir contra el Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda \u2013 FOSYGA por la totalidad de los valores que deba asumir\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>D. Sentencia de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia de enero 19 de 2007, el Juzgado Veinte Penal Municipal de Medell\u00edn deneg\u00f3 la tutela solicitada, trascribiendo en sus consideraciones algunos pronunciamientos en materia de salud y seguridad social de esta Corte, para concluir que \u201cse infiere claramente que no se ha violado derecho constitucional fundamental a JULI\u00c1N ALZATE PALACIO, ya que no existe orden m\u00e9dica para el examen CARIOTIPO EN SANGRE PERIF\u00c9RICA, por lo que se le recomienda al acci\u00f3nate, acuda a la EPS Susalud, con el fin de que en la red de especialistas adscritos a la entidad le dictaminen y recomienden el procedimiento a seguir\u201d (f. 53 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>E. Impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado de la parte demandante present\u00f3 escrito de impugnaci\u00f3n, manifestando, entre otros argumentos, que \u201cel equ\u00edvoco en el que el Juzgado ha incurrido al manifestar que no fueron agotados los tr\u00e1mites necesarios para obtener la prestaci\u00f3n de servicio de la Entidad accionada y as\u00ed proceder a realizar el examen al joven Juli\u00e1n, que precisamente necesita ese examen con la finalidad de obtener del INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES un beneficio esgrimido precisamente en los postulados de la Ley 100 de 1993, como es el de obtener un subsidio por la incapacidad que presenta y que sin dicho examen no podr\u00e1 ser reconocido\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>F. Sentencia de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Decimotercero Penal del Circuito de Medell\u00edn resolvi\u00f3 en sentencia de marzo 2 de 2007 confirmar el fallo del a quo, con imprecisiones, al considerar que \u201clo que se pretende con el examen que se requiere es para lograr una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica y no es que se est\u00e9 vulnerando los derechos invocados a la vida, a la seguridad social y a la salud, pues el mismo no se requiere para mejor su estado de salud, ni se est\u00e1 poniendo en riesgo la salud del menor\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. \u00a0<\/p>\n<p>Primera. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para resolver este asunto, en Sala de Revisi\u00f3n, en virtud de lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00b0, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Segunda. Lo que se debate. \u00a0<\/p>\n<p>Se determinar\u00e1 si en el presente caso Susalud EPS vulner\u00f3 los derechos fundamentales a la seguridad social, la salud y la vida del menor Juli\u00e1n Alzate Palacio, por no autorizar la realizaci\u00f3n del examen \u201ccariotipo en sangre perif\u00e9rica\u201d, necesario para determinar si es beneficiario de una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica derivada de la pensi\u00f3n de invalidez de su padre, que fue negado por el ente demandado con fundamento en que se encuentra excluido del POS y que no ha sido prescrito por un m\u00e9dico adscrito a la mencionada EPS. \u00a0<\/p>\n<p>Tercera. La salud como derecho fundamental frente a sujetos de especial protecci\u00f3n. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece cl\u00e1usulas para determinar que personas merecen especial protecci\u00f3n constitucional, frente a quienes la protecci\u00f3n de derechos como a la salud es reforzada, debido al grado de vulnerabilidad que afrontan. Por ejemplo, frente a menores de edad, discapacitados y adultos mayores, la jurisprudencia constitucional ha establecido que su derecho a la salud tiene el car\u00e1cter \u00a0de derecho fundamental aut\u00f3nomo1. \u00a0<\/p>\n<p>El r\u00e9gimen constitucional de protecci\u00f3n de la ni\u00f1ez tiene un complemento efectivo en los tratados y convenios internacionales de derechos humanos que sobre el particular han sido ratificados por Colombia, los cuales, seg\u00fan los t\u00e9rminos del art\u00edculo 93 de la Constituci\u00f3n, prevalecen en el orden interno. En efecto, la Convenci\u00f3n de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Ni\u00f1o de 1989, ratificada por Colombia mediante Ley 12 de 1991, reconoce que la infancia supone cuidados y asistencia especiales, dada la falta de madurez f\u00edsica y mental del ni\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Acatando el art\u00edculo 44 superior, la jurisprudencia constitucional ha reiterado que el derecho a la salud de los ni\u00f1os, por tener car\u00e1cter fundamental, debe ser protegido en forma inmediata por el juez constitucional, en caso de que sea vulnerado2. Y en el art\u00edculo 49 de la Carta se consagra que la salud es un derecho y un servicio p\u00fablico, cuya prestaci\u00f3n es organizada y coordinada por el Estado, que, en virtud del texto constitucional, debe garantizar a todas las personas \u201cel acceso a los servicios de promoci\u00f3n, protecci\u00f3n y recuperaci\u00f3n de la salud\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinta. Requisitos para ordenar servicios m\u00e9dicos, medicamentos o tratamientos no incluidos en el POS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta corporaci\u00f3n ha indicado, reiteradamente, que se desconocen los derechos a la seguridad social y a la salud, en conexidad con la vida y la integridad f\u00edsica, a una persona que requiere una asistencia m\u00e9dica no incluida en el POS, cuando:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) la falta del servicio m\u00e9dico o del medicamento vulnera o amenaza los derechos a la vida y a la integridad personal de quien lo requiere, bien sea porque se pone en riesgo su existencia o se ocasiona un deterioro del estado de salud que impide que \u00e9sta se desarrolle en condiciones dignas;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) ese servicio o medicamento no puede ser sustituido por otro que se encuentre incluido en el POS, que supla al excluido con el mismo nivel de efectividad para garantizar el m\u00ednimo vital del afiliado o beneficiario; \u00a0<\/p>\n<p>(iii) el interesado no puede directamente costear el servicio m\u00e9dico o el medicamento, ni puede acceder a estos a trav\u00e9s de otro plan de salud que lo beneficie, ni puede pagar las sumas que por acceder a estos le cobre, con autorizaci\u00f3n legal la EPS; y\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) el servicio m\u00e9dico o el medicamento ha sido prescrito por un m\u00e9dico adscrito a la EPS de quien se est\u00e1 solicitando el tratamiento.\u201d3\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se colige de lo anterior que la acci\u00f3n de tutela procede para la protecci\u00f3n del derecho a la salud, cuando la vulneraci\u00f3n de \u00e9ste afecta derechos fundamentales como la vida, la dignidad y la integridad personal, sin consideraci\u00f3n a que los servicios m\u00e9dicos solicitados no se encuentren incluidos dentro del POS. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al diagn\u00f3stico, la Corte Constitucional ha manifestado en reiteradas ocasiones que al negarse la realizaci\u00f3n de un examen de esta naturaleza, que ayudar\u00eda a detectar la enfermedad del paciente con mayor precisi\u00f3n, para as\u00ed determinar el tratamiento necesario, se estar\u00edan poniendo en peligro los derechos fundamentales a la salud, a la vida y a la seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>En el asunto analizado, la parte actora considera que la EPS demandada ha vulnerado los derechos fundamentales a la salud, la seguridad social y la vida del menor Juli\u00e1n Alzate Palacio, al no autorizar el examen \u201ccariotipo en sangre perif\u00e9rica\u201d, necesario para determinar si accede a un beneficio por incapacidad, por encontrarse excluido del POS y no haber sido formulado por un m\u00e9dico adscrito. \u00a0<\/p>\n<p>El tema tambi\u00e9n tendr\u00eda relaci\u00f3n con el derecho al diagn\u00f3stico, sobre el cual en sentencia T-366 de 1999 se observ\u00f3 que \u201cel derecho a la seguridad social, ligado a la salud y a la vida de los afiliados al sistema y de sus beneficiarios, no solamente incluye\u2026 reclamar atenci\u00f3n m\u00e9dica, quir\u00fargica, hospitalaria y terap\u00e9utica, tratamientos y medicinas, sino que incorpora necesariamente el derecho al diagn\u00f3stico, es decir, la seguridad de que, si los facultativos as\u00ed lo requieren, con el objeto de precisar la situaci\u00f3n actual del paciente\u2026, con miras a establecer, por consecuencia, la terap\u00e9utica indicada y controlar as\u00ed oportuna y eficientemente los males que lo aquejan o que lo pueden afectar, le ser\u00e1n practicados con la prontitud necesaria y de manera completa los ex\u00e1menes y pruebas que los m\u00e9dicos ordenen\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, no es posible homologar all\u00ed el caso ahora estudiado, pues el examen requerido es para determinar si de la enfermedad del menor deriva un subsidio econ\u00f3mico, y eventualmente una futura sustituci\u00f3n pensional, no para determinar un tratamiento m\u00e9dico o cu\u00e1l es la enfermedad o patolog\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, se procedi\u00f3 a realizar un sondeo en varios laboratorios especializados de Medell\u00edn para determinar el costo aproximado del examen \u201ccariotipo en sangre perif\u00e9rica\u201d, y se pudo establecer que el valor no excede de $190.000, suma que, por una sola vez, no resulta inalcanzable para el actor, pensionado y poseedor de casa propia, adem\u00e1s que con su realizaci\u00f3n aspira a un beneficio econ\u00f3mico. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco existe orden de un m\u00e9dico adscrito que haya prescrito al joven dicho examen, que es otro de los presupuestos necesarios para inaplicar por v\u00eda de tutela las exclusiones del POS consagradas en la normatividad vigente. \u00a0<\/p>\n<p>De tal manera, no resulta factible en el asunto que ahora se analiza acceder al amparo demandado, no precisamente porque el examen prescrito se encuentre excluido del POS, sino porque va dirigido a la obtenci\u00f3n de un beneficio adicional y a una expectativa de sustituci\u00f3n, no actual, y porque no fue dispuesto por un m\u00e9dico adscrito al ente demandado, requisito no se puede pretermitir, puesto que la relaci\u00f3n paciente &#8211; EPS implica que el tratamiento asistencial lo dispongan facultativos que mantienen relaci\u00f3n contractual con la empresa correspondiente, que en este caso no ha negado otra atenci\u00f3n autorizada al menor Juli\u00e1n Alzate Palacio, como beneficiario de su padre en el sistema de seguridad social en salud, siendo el m\u00e9dico tratante, adscrito a la EPS, quien puede disponer el tratamiento o prescribir el medicamento. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente ha de advertirse por esta Sala que la negaci\u00f3n de la protecci\u00f3n solicitada mediante esta acci\u00f3n de tutela, no impide que, si en el futuro se ordena por el m\u00e9dico tratante un examen similar al que se solicita para el menor Juli\u00e1n Alzate Palacio, habr\u00e1 de resolverse lo pertinente por la EPS y a la mayor brevedad posible, conforme a la Constituci\u00f3n y la Jurisprudencia de esta corporaci\u00f3n, sin que lo ahora decidido genere temeridad frente a una posterior acci\u00f3n de tutela acerca de la nueva eventualidad. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, esta Sala confirmar\u00e1 la sentencia dictada el 2 de marzo de 2007 por el Juzgado Trece Penal del Circuito de Medell\u00edn, que confirm\u00f3 el fallo que neg\u00f3 el amparo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por \u00a0mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. CONFIRMAR la sentencia proferida el 2 de marzo de 2007 por el Juzgado Trece Penal del Circuito de Medell\u00edn, que confirm\u00f3 el fallo de primera instancia que neg\u00f3 el amparo solicitado en representaci\u00f3n del menor Juli\u00e1n Alzate Palacio, contra Susalud EPS. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n a que se refiere el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. C\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CATALINA BOTERO MARINO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada (E) \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Cfr. T-1081 de 2001 (octubre 11), M. P. Marco Gerardo Moroy Cabra; T-850 de 2002 (octubre 10), M. P. Rodrigo Escobar Gil; T-859 de 2003 (septiembre 25), M. P. Eduardo Montealegre Lynett; T-1331 de 2005 (diciembre 15), M. P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>2 T-046 de 1999 (enero 29), T-622 de 2000 (mayo 16), M. P. Vladimiro Naranjo Mesa\u00a0; T-1430 de 2000 (octubre 20), M. P. Jos\u00e9 Gregorio Hernanadez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>3 Cfr. SU-480 de 1997 (septiembre 25), M. P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero; SU-819 de 1999 (octubre 20), M. P. \u00c1lvaro Tafur Galvis; T-239 de 2004 (marzo 12) y T-1020 de 2006 (diciembre 1\u00b0), M. P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o; \u00a0y T-202 de 2007 (marzo 20), M. P. Rodrigo Escobar Gil, entre muchas otras.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-775\/07 \u00a0 DERECHO A LA SALUD DE SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION-Fundamental aut\u00f3nomo \u00a0 DERECHO A LA SALUD DEL NI\u00d1O-Fundamental \u00a0 DERECHO A LA SALUD DEL MENOR-Incorpora el derecho al diagn\u00f3stico \u00a0 ACCION DE TUTELA-Improcedencia cuando el procedimiento m\u00e9dico no es ordenado por un m\u00e9dico adscrito a la EPS demandada\u00a0 \u00a0 DERECHO A [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[71],"tags":[],"class_list":["post-14859","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2007"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14859","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=14859"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14859\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=14859"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=14859"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=14859"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}