{"id":1486,"date":"2024-05-30T16:18:24","date_gmt":"2024-05-30T16:18:24","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-245-95\/"},"modified":"2024-05-30T16:18:24","modified_gmt":"2024-05-30T16:18:24","slug":"c-245-95","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-245-95\/","title":{"rendered":"C 245 95"},"content":{"rendered":"<p>C-245-95<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. C-245\/95&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>MINISTERIO PUBLICO-Naturaleza &nbsp;<\/p>\n<p>El Ministerio P\u00fablico tiene un car\u00e1cter institucional en la Constituci\u00f3n que corresponde al \u00f3rgano aut\u00f3nomo e independiente de control encargado de realizar espec\u00edficas funciones estatales; pero es de anotar, que el Ministerio P\u00fablico no se manifiesta e identifica como una entidad \u00fanica, org\u00e1nica y funcionalmente homog\u00e9nea, pues la variedad de las funciones que le han sido encomendadas est\u00e1n asignadas a los \u00f3rganos institucionales y personales. &nbsp;<\/p>\n<p>DELEGADO DEL PROCURADOR\/AGENTE DEL PROCURADOR &nbsp;<\/p>\n<p>El delegado es un alter ego del Procurador, hace las veces de \u00e9ste, y lo vincula plena y totalmente. Aqu\u00ed opera la figura de la representatividad, por cuanto el delegado act\u00faa en nombre del delegante. Es una transferencia de la entidad propia -en nivel jur\u00eddico, no real- a otro, con tres notas: plena potestad, autonom\u00eda de ejecuci\u00f3n y confianza intuito personae. En cambio, el agente obra en desarrollo de una funci\u00f3n antes que en nombre de una persona, pero siempre est\u00e1 bajo la subordinaci\u00f3n de otro superior, ante quien responde y de quien puede cumplir \u00f3rdenes espec\u00edficas para un asunto determinado. En este orden de ideas, los procuradores delegados son agentes, pero se advierte que todo delegado tiene indirectamente una funci\u00f3n de agente, pero no todo agente es necesariamente delegado. Advierte la Corte, que la autonom\u00eda e independencia con que act\u00faan los delegados y agentes del Procurador se predica frente a los funcionarios ante los cuales ejercen sus funciones, m\u00e1s no con respecto al Procurador General de la Naci\u00f3n, del cual son dependientes o subordinados. &nbsp;<\/p>\n<p>LEY-Unidad de materia &nbsp;<\/p>\n<p>El tema del per\u00edodo de los procuradores delegados ante las jurisdicciones ordinaria y contencioso administrativa no pod\u00eda ser materia objeto de regulaci\u00f3n a trav\u00e9s de la Ley 27 de 1992, pues la situaci\u00f3n laboral de dichos funcionarios debe ser regulada dentro del marco normativo especial antes mencionado. Por lo tanto, no existe unidad de materia entre la norma acusada y el contexto general de la referida ley y, por esta causa, debe ser declarada inexequible. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>PROCURADOR GENERAL DE LA NACION-Facultad de libre nombramiento y remoci\u00f3n\/INTERPRETACION SISTEMATICA &nbsp;<\/p>\n<p>Es razonable y acorde con el esp\u00edritu de las disposiciones mencionadas, que los inmediatos colaboradores del Procurador General de la Naci\u00f3n sean de su libre nombramiento y remoci\u00f3n. Es cierto que la norma del art. 280 de la Constituci\u00f3n dice que los agentes del Ministerio P\u00fablico tendr\u00e1n las mismas calidades, categor\u00edas, remuneraci\u00f3n, derechos y prestaciones de los magistrados y jueces de mayor jerarqu\u00eda ante quienes ejerzan el cargo, pero el alcance de esta norma no puede llevarse hasta el extremo de consagrar el per\u00edodo para los delegados del Procurador ante dichos funcionarios, porque: La norma hay que interpretarla de manera sistem\u00e1tica y arm\u00f3nica con las restantes disposiciones que le asignan al Procurador su car\u00e1cter de director supremo del Ministerio P\u00fablico y la potestad de libre nombramiento y remoci\u00f3n de los funcionarios de la Procuradur\u00eda, con excepci\u00f3n de los que pertenecen a la carrera administrativa.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>PROCURADOR DELEGADO-Periodo &nbsp;<\/p>\n<p>Resulta inconcebible que quienes act\u00faan en nombre y representaci\u00f3n del Procurador como agentes del Ministerio P\u00fablico ante las autoridades jurisdiccionales puedan tener un per\u00edodo superior al de aqu\u00e9l, pues se rompe la estructura jer\u00e1rquica y funcional antes mencionada, al colocar al director del Ministerio P\u00fablico en una &nbsp;posici\u00f3n desigual frente a quienes son sus dependientes o subordinados, es decir, los instrumentos inmediatos a trav\u00e9s de los cuales act\u00faa y los ejecutores de sus pol\u00edticas y directrices. Adem\u00e1s, al consagrar la norma acusada un per\u00edodo para los referidos delegados hace materialmente imposible e inmanejable el ejercicio de la direcci\u00f3n suprema del Ministerio P\u00fablico por el Procurador General de la Naci\u00f3n, pues dicho per\u00edodo los convierte, en alguna forma, en aut\u00f3nomos frente a \u00e9ste. &nbsp;<\/p>\n<p>FUNCIONARIO DE PERIODO &nbsp;<\/p>\n<p>La interpretaci\u00f3n de dicha norma no puede extenderse hasta el extremo de otorgarles un per\u00edodo fijo para el ejercicio del cargo pues, ello no surge expresamente de ella y, adem\u00e1s, los per\u00edodos que la Constituci\u00f3n consagra para algunos funcionarios constituyen una garant\u00eda institucional, objetiva, antes que un derecho subjetivo o meramente individual con respecto a quien desempe\u00f1a el cargo. Por an\u00e1logas razones, tampoco, a dichos funcionarios se les extiende el fuero previsto en el art. 174 de la Constituci\u00f3n con respecto a los magistrados de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>REF. EXPEDIENTES D-708. &nbsp;<\/p>\n<p>TEMA: &nbsp;<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad del art\u00edculo 4o. de la ley 27 de 1992. &nbsp;<\/p>\n<p>ACTOR: &nbsp;<\/p>\n<p>ANDRES ENRIQUE NAVIA. &nbsp;<\/p>\n<p>MAGISTRADO PONENTE: &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL. &nbsp;<\/p>\n<p>Aprobada en Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D. C., el d\u00eda primero (1\u00b0) de junio de mil novecientos noventa y cinco (1995). &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. &nbsp;<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites propios del proceso a que da origen la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, la Sala Plena de la Corte Constitucional procede a adoptar la decisi\u00f3n respectiva, en relaci\u00f3n con la demanda presentada por el ciudadano ANDRES ENRIQUE NAVIA IBA\u00d1EZ &nbsp;contra el par\u00e1grafo del art\u00edculo 4o de la ley 27 de 1992. &nbsp;<\/p>\n<p>II. NORMA ACUSADA. &nbsp;<\/p>\n<p>El texto acusado dispone: &nbsp;<\/p>\n<p>LEY 27 DE 1992 &nbsp;<\/p>\n<p>(Diciembre 23) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Por la cual se desarrolla el art\u00edculo 125 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, se expiden normas sobre administraci\u00f3n de personal al servicio del Estado, se otorgan unas facultades y se dictan otras disposiciones&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Art. 4o. De los empleos de carrera y de libre nombramiento &#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>PARAGRAFO. Los Procuradores Delegados ante las jurisdicciones Ordinaria y Contencioso Administrativa, tendr\u00e1n el mismo per\u00edodo de los funcionarios ante los cuales act\u00faan&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA. &nbsp;<\/p>\n<p>El actor hace dos (2) cargos concretos contra el par\u00e1grafo del art\u00edculo 4o de la ley 27 de 1992, que se sintetizan as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>2.- Los procuradores delegados no pueden tener per\u00edodo fijo porque la Constituci\u00f3n no contiene una previsi\u00f3n sobre el particular, como s\u00ed lo hizo con los magistrados de las altas corporaciones de justicia. Ello es as\u00ed, &#8220;porque debe mantenerse en la Carta pol\u00edtica la estructura l\u00f3gica que informa a los organismos de control uno de los cuales es la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 277 de la Constituci\u00f3n establece que el Procurador General de la Naci\u00f3n ejercer\u00e1 sus funciones &#8220;por s\u00ed o por medio de sus delegados o agentes&#8221;. Seg\u00fan el demandante, esto es indicativo&#8221;- dentro de un razonamiento l\u00f3gico jur\u00eddico &#8211; que delegados y agentes son de libre nombramiento y remoci\u00f3n de su superior jer\u00e1rquico, pues no se concibe la prestaci\u00f3n de un eficaz servicio de control con las ataduras de un per\u00edodo fijo aceptado para su subalterno&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>No se concibe que el Procurador General de la Naci\u00f3n tenga se\u00f1alado un per\u00edodo de (4) a\u00f1os y sus delegados y agentes uno superior al de su Jefe &#8220;puesto que tendr\u00edan el de los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado que es de ocho (8) a\u00f1os&#8221;, porque ello pervertir\u00eda la organizaci\u00f3n administrativa de la Procuradur\u00eda y se crear\u00eda una categor\u00eda de funcionarios inmanejables por su superior jer\u00e1rquico. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan el numeral 13 del art\u00edculo 189 de la Constituci\u00f3n, el gobierno tiene la libertad de nombrar y remover libremente a sus agentes; ello implica que esta misma previsi\u00f3n debe ser aplicada con respecto a los delegados y agentes del Procurador General de la Naci\u00f3n, haciendo una interpretaci\u00f3n arm\u00f3nica entre dicho numeral y el art\u00edculo 277, ib\u00eddem. &nbsp;<\/p>\n<p>Dice finalmente el actor, que entre los art\u00edculos 189 numeral 13 inciso 2o, 277 y 288 de la Constituci\u00f3n existe una concatenaci\u00f3n l\u00f3gica que permite arribar a la conclusi\u00f3n de que los delegados y agentes del Procurador &nbsp;son de su libre nombramiento y remoci\u00f3n y no pueden tener per\u00edodo. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. INTERVENCION DE CIUDADANO COADYUVANTE DE LA DEMANDA. &nbsp;<\/p>\n<p>El ciudadano ISMAEL CLAUDINOR IBA\u00d1EZ VILLAREAL, intervino en el proceso para coadyuvar las pretensiones de la demanda, con los siguientes argumentos: &nbsp;<\/p>\n<p>El \u00fanico funcionario de per\u00edodo dentro de la Procuradur\u00eda es el Procurador General de la Naci\u00f3n, por expresa disposici\u00f3n del art\u00edculo 276 de la Constituci\u00f3n. Los dem\u00e1s funcionarios y empleados podr\u00e1n ser de carrera o de libre nombramiento o remoci\u00f3n, mas no de per\u00edodo. &nbsp;<\/p>\n<p>Los delegados y agentes del Procurador &#8220;son por su propia naturaleza de libre nombramiento y remoci\u00f3n del Procurador General&#8221;. Estos no pueden tener una estabilidad superior a la de \u00e9ste. &nbsp;<\/p>\n<p>El art. 280 de la Constituci\u00f3n no se\u00f1ala per\u00edodo alguno a los agentes. &#8220;Los per\u00edodos dentro de la funci\u00f3n p\u00fablica no constituyen derechos subjetivos, sino el l\u00edmite temporal para el ejercicio de las competencias legales&#8221;. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>V. INTERVENCION DE CIUDADANO IMPUGNADOR DE LA DEMANDA. &nbsp;<\/p>\n<p>El ciudadano HERNAN GUILLERMO ALDANA DUQUE, intervino en el proceso para impugnar las pretensiones de la demanda y, en tal virtud, expuso los siguientes argumentos : &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto al primer cargo de la demanda, esto es, la falta de unidad de materia, no es cierto que la ley 27 de 1992 se refiera exclusivamente a la carrera administrativa a nivel nacional, pues claramente se infiere tanto de su encabezamiento como del conjunto normativo contenido en ella que dicha ley desarrolla el art\u00edculo 125 de la Constituci\u00f3n que alude de manera gen\u00e9rica a los empleos en los \u00f3rganos y entidades del Estado, es decir, a los de elecci\u00f3n popular, a los de libre nombramiento y remoci\u00f3n, a los de carrera, los desempe\u00f1ados por trabajadores oficiales y dem\u00e1s que determine la ley, en todos los niveles administrativos. Por lo tanto, la ley en cuesti\u00f3n, pod\u00eda ocuparse de regular un aspecto propio del r\u00e9gimen de los empleos de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, como es lo relativo al per\u00edodo de los procuradores delegados ante las jurisdicciones ordinaria y contencioso administrativo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Con respecto al segundo cargo, el impugnador expresa :&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Es diferente el concepto de procurador delegado al de agente del Procurador General de la Naci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En efecto, el art\u00edculo 118 de la Constituci\u00f3n de 1991 introduce con relaci\u00f3n a la regulaci\u00f3n positiva anterior, una modificaci\u00f3n sustancial en lo que se &nbsp;refiere a los cargos de quienes representan al Ministerio P\u00fablico ante la Corte Suprema de Justicia y ante el Honorable Consejo de Estado.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp;La Constituci\u00f3n de 1886, no preve\u00eda la categor\u00eda de procuradores delegados ante la Corte Suprema de Justicia y ante el Consejo de Estado, sino la de fiscales. Los procuradores delegados fueron de creaci\u00f3n legal. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Los procuradores delegados, no surgieron como agentes del Procurador General de la Naci\u00f3n, sino como colaboradores del Ministerio P\u00fablico, con funciones propias dadas por la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Conforme al art\u00edculo 118 de la Constituci\u00f3n, una categor\u00eda es la de delegados y otra la de agentes del Ministerio P\u00fablico. Luego, seg\u00fan el texto del art\u00edculo 280 de la Constituci\u00f3n si se acepta que los procuradores delegados son agentes del Ministerio P\u00fablico, cuando desempe\u00f1an cargos ante magistrados y jueces de per\u00edodo, tienen los mismos derechos y entre \u00e9stos se comprende el de la estabilidad. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Seg\u00fan el art\u00edculo 278 de la Constituci\u00f3n, corresponde al Procurador General de la Naci\u00f3n nombrar y remover, de conformidad con la ley, los funcionarios y empleados de su dependencia. Igualmente la norma siguiente otorga competencia a la ley, entre otras cosas para determinar lo relativo al retiro del servicio de los funcionarios y empleados de la Procuradur\u00eda. Por consiguiente, corresponde al legislador determinar la forma de retiro del servicio de los empleados de dicho organismo. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &#8220;En fin, cuando la Constituci\u00f3n otorga a los agentes del Ministerio P\u00fablico ante los magistrados y jueces de superior categor\u00eda los mismos derechos de \u00e9stos, se\u00f1al\u00f3 al Procurador un l\u00edmite en la facultad de libre nombramiento y remoci\u00f3n de sus citados agentes, en cuanto ella chocara con los iguales derechos, garant\u00edas y tratamientos establecidos en la Constituci\u00f3n y en la ley para dichos funcionarios judiciales&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>VI. INTERVENCION DEL MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO. &nbsp;<\/p>\n<p>El ciudadano interviniente Ministerio de Justicia y el Derecho considera que la norma impugnada no es contraria a la Constituci\u00f3n por las siguientes razones: &nbsp;<\/p>\n<p>No se ha alterado el principio de unidad de la materia, puesto que la ley 27 de 1992 no solamente est\u00e1 desarrollando la reglamentaci\u00f3n de la carrera administrativa, sino otros aspectos relativos a la preceptiva del art\u00edculo 125 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica; m\u00e1s a\u00fan, esta ley regula aspectos de la relaci\u00f3n laboral de los funcionarios de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica y de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, mientras esas entidades adoptan sus respectivas normas de carrera, pues el art\u00edculo 125 de la Carta no alude \u00fanica y exclusivamente al personal que presta sus servicios en la rama ejecutiva a nivel central y en las entidades descentralizadas a nivel regional, sino a todos los servidores p\u00fablicos. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan el art. 280 de la Constituci\u00f3n, los agentes del Ministerio P\u00fablico tendr\u00e1n las mismas calidades, categor\u00edas, remuneraci\u00f3n, derechos y prestaciones de los magistrados y jueces de mayor jerarqu\u00eda ante quienes ejerzan el cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>Precisamente uno de los derechos de los magistrados de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado es su permanencia en el cargo por un per\u00edodo determinado. &#8220;mientras observen buena conducta, tengan rendimiento satisfactorio y no hayan llegado a edad de retiro forzoso&#8221; (art.233 C.P.), derecho que la Ley 27 de 1992 en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 4o consagr\u00f3 para los referidos agentes ante las jurisdicciones ordinaria y contenciosa administrativa. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta prerrogativa tiene su raz\u00f3n de ser por la alt\u00edsima misi\u00f3n que debe cumplir, &#8220;porque no es concebible que los funcionarios que ejercen control sean de inferior categor\u00eda o tengan menos derechos que las personas ante quienes ejercen el cargo&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Bajo ning\u00fan punto de vista, se puede armonizar la disposici\u00f3n del numeral 13 del art\u00edculo 189 de la Carta, referente al libre nombramiento y remoci\u00f3n de los agentes del Gobierno con respecto a los agentes del Ministerio P\u00fablico dada la clara disposici\u00f3n constitucional del art\u00edculo 280.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>VII. CONCEPTO DEL VICEPROCURADOR GENERAL DE LA NACION. &nbsp;<\/p>\n<p>En raz\u00f3n de que al se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n se le acept\u00f3 el impedimento que manifest\u00f3 para intervenir en el presente proceso, rindi\u00f3 el concepto de rigor el se\u00f1or Viceprocurador General de la Naci\u00f3n, quien conceptu\u00f3 que la norma acusada debe ser declarada exequible, bajo el entendido de que ella no cobija a &#8220;Los Procuradores Delegados que no cumplen de manera habitual y permanente con la funci\u00f3n de agentes del Ministerio P\u00fablico&#8221;. El concepto del se\u00f1or Viceprocurador se resume as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el cargo de la demanda sobre la falta de unidad de materia expresa:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Nuestra jurisprudencia constitucional ha entendido frente al mandato 158 de la Ley Fundamental, que all\u00ed no se consagra una simple garant\u00eda de tr\u00e1mite, cuya inobservancia es susceptible de subsanarse a t\u00e9rminos del par\u00e1grafo del art\u00edculo 241 ib\u00eddem. La unidad de materia es en verdad, asunto de \u00edndole sustantivo que apunta a la sistematizaci\u00f3n racional de la tarea legislativa&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La correlaci\u00f3n tem\u00e1tica advertida, se corrobora con la observaci\u00f3n de que el conjunto normativo, integrado por el articulado de la Ley y en especial el del mismo art\u00edculo 4o., aluden tambi\u00e9n a otras formas de vinculaci\u00f3n con la funci\u00f3n p\u00fablica, la de los empleos de libre nombramiento y remoci\u00f3n, de los trabajadores oficiales y de los de elecci\u00f3n popular&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>En punto al tema del per\u00edodo de los procuradores delegados ante las jurisdicciones ordinaria y contencioso considera: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Sin perjuicio de las funciones que directamente atribuye la ley a los Procuradores Delegados y a los agentes del Ministerio P\u00fablico, en el escenario auton\u00f3mico de sus competencias, unos y otros tambi\u00e9n desarrollan aquellas funciones que puede delegarles el Procurador General por determinaci\u00f3n de la misma Ley, como Supremo Director del Ministerio P\u00fablico, en cuanto determinador de pol\u00edticas generales y de encargos espec\u00edficos (Ley 4a de 1990)&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La delicada tarea que la Constituci\u00f3n atribuye al Procurador General de la Naci\u00f3n como Supremo Director del Ministerio P\u00fablico y de la Entidad de control disciplinario por excelencia, organizacionalmente hablando, crea y demanda un v\u00ednculo de especial e inescindible confianza entre el titular del cargo de Procurador General y sus inmediatos colaboradores, como que con el concurso de \u00e9stos se dise\u00f1an y ejecutan las pol\u00edticas que compete desarrollar a la Procuradur\u00eda. As\u00ed mismo en este andamiaje se configura entre el Procurador &nbsp;y sus funcionarios cercanos una especie de puente con el resto de los servidores de la Procuradur\u00eda, que imprime din\u00e1mica al ejercicio de la actividad de control. No cabe duda por ello que los mismos deben ser de libre nombramiento y remoci\u00f3n del Procurador&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 280 constitucional que guarda semejanza, en lo esencial, con el inciso 3o. del art. 142 de la Carta de 1886, tiene como diferencia que se refiere a los agentes del ministerio p\u00fablico y en cambio \u00e9ste alude a los funcionarios. Es decir, que uno y otro, en similares t\u00e9rminos consagraron que \u00e9stos servidores tendr\u00edan la misma categor\u00eda, remuneraci\u00f3n privilegios (hoy derechos) y prestaciones que los magistrados y jueces ante quienes ejercen su cargo. No cabe duda que dentro de la referencia de los derechos se encuentra el atinente al de la estabilidad relativa que se desprende del se\u00f1alamiento de un per\u00edodo para el ejercicio de una funci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Puede afirmarse, de todo lo enunciado y de una lectura arm\u00f3nica de la ley 4a de 1990, reorg\u00e1nica de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, que si bien algunos de los Procuradores Delegados del Procurador General -de libre nombramiento y remoci\u00f3n por \u00e9ste &#8211; en atenci\u00f3n al v\u00ednculo de confianza anotado- cumplen adem\u00e1s de atribuciones que se desenvuelven primordialmente en la \u00f3rbita administrativa de las funciones propias de \u00e9ste organismo de control, atribuciones de agentes del Ministerio P\u00fablico, los denominados Procuradores Delegados en lo Contencioso y los Procuradores Delegados en lo Penal, son verdaderos agentes del Ministerio P\u00fablico, con funciones dominantemente de sujetos procesales, pero que pueden adem\u00e1s en una vinculaci\u00f3n de dependencia del titular del Ministerio P\u00fablico, cumplir otras actividades que \u00e9ste les asigne, como por ejemplo, impulsar determinadas causas o acciones ante las autoridades judiciales donde act\u00faan&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Resulta clara entonces la diferencia entre los procuradores delegados, que cumplen esencialmente funciones disciplinarias- administrativas y los agentes del Ministerio P\u00fablico que act\u00faan ante la rama jurisdiccional, a quienes se les aplica el art. 280. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>VI. COMPETENCIA. &nbsp;<\/p>\n<p>Es competente la Corte para conocer de la acci\u00f3n instaurada, conforme al art\u00edculo 241-4 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>VII. CONSIDERACIONES DE LA CORTE. &nbsp;<\/p>\n<p>1. El Ministerio P\u00fablico. &nbsp;<\/p>\n<p>1.1. Constituci\u00f3n de 1886. &nbsp;<\/p>\n<p>En la Constituci\u00f3n de 1886 el Ministerio P\u00fablico era ejercido bajo la suprema direcci\u00f3n del gobierno por el Procurador General de la Naci\u00f3n, por los fiscales del Consejo de Estado, de los tribunales administrativos, de los tribunales superiores de distrito judicial, de los juzgados superiores y de circuito y por los dem\u00e1s fiscales designados por la ley. A la C\u00e1mara de Representantes se le asignaban determinadas funciones fiscales. A dichos funcionarios se les confiaba de manera general la misi\u00f3n de &#8220;defender los intereses de la Naci\u00f3n, promover la ejecuci\u00f3n de las leyes, sentencias judiciales y disposiciones administrativas; supervigilar la conducta de los empleados p\u00fablicos y perseguir los delitos y contravenciones&#8221; (arts. 142, 143, 144 y 146). &nbsp;<\/p>\n<p>No se aludi\u00f3 en la Constituci\u00f3n de 1886, como en la actual, a los delegados y agentes del Procurador. &nbsp;<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n se refiri\u00f3 a los fiscales ante las diferentes autoridades judiciales como \u00f3rganos que en cierta forma eran aut\u00f3nomos frente al Procurador, al no tener \u00e9ste sino el Gobierno la direcci\u00f3n del Ministerio P\u00fablico y, adem\u00e1s, porque dichos fiscales gozaban de un per\u00edodo fijo y no eran designados libremente por el Procurador. En efecto, los fiscales del Consejo de Estado, de los tribunales administrativos y de los tribunales superiores eran nombrados por el Presidente de la Rep\u00fablica por un per\u00edodo de cuatro a\u00f1os, de listas presentadas por el Procurador General de la Naci\u00f3n y los fiscales de los juzgados superiores y del circuito eran designados para un per\u00edodo de tres a\u00f1os, por el Procurador General de la Naci\u00f3n, de listas presentadas por los fiscales de los respectivos tribunales superiores. Dichos fiscales deb\u00edan reunir las mismas condiciones de los magistrados y jueces ante quienes ejerc\u00edan el cargo (arts. 144 y 146). &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En diferentes oportunidades la ley cre\u00f3 y reorganiz\u00f3 las distintas procuradur\u00edas delegadas que actualmente existen. (Leyes 83 de 1936, 25 de 1974 y 4a. de 1990; Decretos Leyes 2898 de 1953 y 521 de 1971), a las cuales les correspond\u00eda el cumplimiento de funciones propias del Procurador que les eran delegadas por \u00e9ste o asignadas por la ley.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Con respecto a los procuradores delegados el Procurador ejerc\u00eda el conjunto de las atribuciones propias del poder jer\u00e1rquico, el cual aparec\u00eda desdibujado con respecto a los fiscales. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1.2. Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>1.2.1. &nbsp;El art\u00edculo 27 transitorio.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A ra\u00edz del cambio institucional operado en la administraci\u00f3n de justicia con la creaci\u00f3n de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, fue necesario regular lo relativo a las funciones que cumplir\u00edan en lo sucesivo las diferentes fiscal\u00edas ante la justicia penal y ante las dem\u00e1s jurisdicciones. Fue asi como el inciso 3o. del art. 27 transitorio de la Constituci\u00f3n dispuso: &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Las actuales fiscal\u00edas de los juzgados superiores, penales del circuito y superiores de aduana, y de orden p\u00fablico, pasar\u00e1n a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. Las dem\u00e1s fiscal\u00edas se incorporar\u00e1n a la estructura org\u00e1nica y a la planta de personal de la Procuradur\u00eda. El Procurador General se\u00f1alar\u00e1 la denominaci\u00f3n, funciones y sedes de estos servidores p\u00fablicos, y podr\u00e1n designar a quienes ven\u00edan ejerciendo dichos cargos, conservando su remuneraci\u00f3n y r\u00e9gimen prestacional&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n, con fundamento en el art\u00edculo 27 transitorio en referencia, en las disposiciones de la ley 4a. de 1990 y del decreto 489 de 1992 sobre estructura org\u00e1nica, planta de personal e incorporaci\u00f3n de personal de la Procuradur\u00eda expidi\u00f3, entre otros, los siguientes actos: la resoluci\u00f3n R-016 &nbsp;del 24 de junio de 1992, &#8220;por medio de la cual se asignan funciones a los agentes del Ministerio P\u00fablico ante las autoridades judiciales&#8221;, resoluci\u00f3n R-017 de la misma fecha, &#8220;por la cual se establecen las sedes de unos cargos&#8230;.. y se determinan las autoridades judiciales ante las que deben cumplir sus funciones unos servidores p\u00fablicos&#8221; y resoluci\u00f3n R-001 del 9 de febrero de 1993 &#8220;por medio de la cual se asignan y delegan funciones del Ministerio P\u00fablico ante las jurisdicciones civil y laboral&#8230;.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Los referidos actos constituyen el antecedente inmediato relativo a la determinaci\u00f3n de los despachos judiciales ante los cuales deben cumplir su misi\u00f3n los delegados y agentes, con arreglo a las funciones determinadas por la ley y las delegaciones hechas por el Procurador General de la Naci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1.2.2. Aspectos org\u00e1nico y funcional. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El Ministerio P\u00fablico es un \u00f3rgano de control, aut\u00f3nomo e independiente, al cual se le asigna de modo general una variedad de funciones, en lo que ata\u00f1e con &#8220;la guarda y promoci\u00f3n de los derechos humanos, la protecci\u00f3n del inter\u00e9s p\u00fablico y la vigilancia de la conducta oficial de quienes desempe\u00f1an funciones p\u00fablicas&#8221;. El Ministerio P\u00fablico es ejercido por el Procurador General de la Naci\u00f3n, por el Defensor del Pueblo, por los Procuradores Delegados y los agentes del Ministerio P\u00fablico, ante las autoridades jurisdiccionales, por los personeros municipales y por los dem\u00e1s funcionarios que determine la ley (arts. 113, 117, 118, 277, 278 y 282 C.P.). &nbsp;<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n tiene la suprema direcci\u00f3n del Ministerio P\u00fablico; cumple sus funciones directamente o a trav\u00e9s de sus &#8220;delegados y agentes&#8221;. (art. 242-2-4, 275, 277, 278 y 281 C.P.). &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Como se expres\u00f3 por esta Corte en la Sentencia C-223\/951, &#8220;conforme a las precisiones precedentes, se puede inferir que el Ministerio P\u00fablico tiene un car\u00e1cter institucional en la Constituci\u00f3n que corresponde al \u00f3rgano aut\u00f3nomo e independiente de control encargado de realizar espec\u00edficas funciones estatales; pero es de anotar, que el Ministerio P\u00fablico no se manifiesta e identifica como una entidad \u00fanica, org\u00e1nica y funcionalmente homog\u00e9nea, pues la variedad de las funciones que le han sido encomendadas est\u00e1n asignadas a los \u00f3rganos institucionales y personales que se determinan en el art. 118&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>La suprema direcci\u00f3n del Ministerio P\u00fablico en cabeza del Procurador General de la Naci\u00f3n necesariamente implica que los diferentes \u00f3rganos y funcionarios que lo conforman se encuentran articulados y subordinados org\u00e1nica, funcional y t\u00e9cnicamente a dicha instituci\u00f3n y concretamente al referido funcionario, quien orienta, dirige y se\u00f1ala las directrices o pautas generales que deben ser observadas por los referidos \u00f3rganos a efecto de asegurar la coordinaci\u00f3n de las funciones y la unidad en las correspondientes acciones y decisiones. &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La anotada calidad supone necesariamente que el Procurador General de la Naci\u00f3n, ostente la calidad de un verdadero director supremo o jefe superior dentro del conjunto org\u00e1nico correspondiente al referido \u00f3rgano de control, dotado de los poderes propios de la jerarqu\u00eda. En efecto, de la Constituci\u00f3n se deduce que el Procurador tiene las siguientes atribuciones:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1) El supremo poder de direcci\u00f3n y control de las actividades, tareas y cometidos asignados al Ministerio P\u00fablico (art. 275).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2) Las facultades ordinarias de administraci\u00f3n necesarias para cumplir dichas actividades, las cuales se desdoblan en una variedad de atribuciones que comprenden la potestad de ordenar y mandar, ejercer el poder reglamentario interno, dar instrucciones, celebrar contratos, nombrar y remover empleados y funcionarios de su dependencia, ejercer con respecto a \u00e9stos el poder disciplinario (arts. 113, 275, 277, 278-6 y 279) y revocar sus decisiones. &nbsp;<\/p>\n<p>3) La facultad de asignar funciones a sus delegados y agentes, bajo la responsabilidad de \u00e9stos, sin perjuicio del derecho de avocaci\u00f3n cuando lo estime conveniente por necesidades del servicio. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A juicio de la Corte, podr\u00eda establecerse una diferenciaci\u00f3n entre delegado y agente del Procurador, de la siguiente manera: &nbsp;<\/p>\n<p>El delegado es un alter ego del Procurador, hace las veces de \u00e9ste, y lo vincula plena y totalmente. Aqu\u00ed opera la figura de la representatividad, por cuanto el delegado act\u00faa en nombre del delegante. Es una transferencia de la entidad propia -en nivel jur\u00eddico, no real- a otro, con tres notas: plena potestad, autonom\u00eda de ejecuci\u00f3n y confianza intuito personae. En cambio, el agente obra en desarrollo de una funci\u00f3n antes que en nombre de una persona, pero siempre est\u00e1 bajo la subordinaci\u00f3n de otro superior, ante quien responde y de quien puede cumplir \u00f3rdenes espec\u00edficas para un asunto determinado. En este orden de ideas, los procuradores delegados son agentes, pero se advierte que todo delegado tiene indirectamente una funci\u00f3n de agente, pero no todo agente es necesariamente delegado.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante lo dicho antes, no existen en la Constituci\u00f3n criterios concretos para diferenciar los delegados de los agentes del Procurador, pues lo cierto es que unos y otros desarrollan funciones y act\u00faan en representaci\u00f3n del Procurador en el cumplimiento de las tareas que son propias del Ministerio P\u00fablico, salvo en lo atinente a las funciones que privativamente corresponde a aqu\u00e9l en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 242-2-4 y 278 constitucionales. &nbsp;<\/p>\n<p>Tanto los unos como los otros, en raz\u00f3n de la inmediatez del v\u00ednculo funcional con el Procurador, traducen su inspiraci\u00f3n, voluntad y las directrices de su pol\u00edtica general en lo relativo a la actividad de control que constitucionalmente se les atribuye. Pero obviamente, la asignaci\u00f3n de funciones por la ley y la delegaci\u00f3n de funciones que pueden recibir, conlleva cierta autonom\u00eda e independencia para realizarlas y la radicaci\u00f3n en cabeza de dichos delegados y agentes de la consiguiente responsabilidad, sin que ello comporte ruptura del v\u00ednculo jer\u00e1rquico y funcional con el Procurador en su condici\u00f3n de supremo director del Ministerio P\u00fablico.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dicha autonom\u00eda e independencia, aun cuando relativa seg\u00fan se ha visto, se predica con mayor propiedad de los delegados o agentes del Procurador ante las autoridades jurisdiccionales, dado que act\u00faan como verdadera parte o sujeto procesal en los procesos en que est\u00e1 prevista su intervenci\u00f3n, en los cuales est\u00e1n habilitados para realizar los actos procesales correspondientes, acorde con la ley. Es asi como se ha previsto la intervenci\u00f3n de delegados o agentes del Procurador ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo y ante las diferentes instancias de las jurisdicciones penal, civil, de familia y laboral. &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante advierte la Corte, que la autonom\u00eda e independencia con que act\u00faan los delegados y agentes del Procurador se predica frente a los funcionarios ante los cuales ejercen sus funciones, m\u00e1s no con respecto al Procurador General de la Naci\u00f3n, del cual son dependientes o subordinados. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte no comparte la opini\u00f3n del se\u00f1or Viceprocurador expuesta en el concepto rendido en el presente proceso, en el sentido de que el criterio diferenciador entre procuradores delegados ordinarios (penal, civil, vigilancia administrativa, contrataci\u00f3n administrativa, vigilancia judicial, ministerio p\u00fablico, asuntos agrarios, etc.) y procuradores delegados y agentes actuantes ante los funcionarios judiciales se encuentra en el hecho de que en algunos casos (delegados del Procurador ante el Consejo de Estado y la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia), estos ejercen sus funciones de modo permanente, pues actualmente esta circunstancia no se da por la libertad que tienen de decidir en cuales procesos act\u00faan y en cuales no, aparte de que pueden ser delegatarios de funciones especiales similares a las que les corresponden a los delegados primeramente mencionados. &nbsp;<\/p>\n<p>2. La materia. &nbsp;<\/p>\n<p>El demandante solicita la declaratoria de inexequibilidad del par\u00e1grafo del art. 4o. de la ley 27 de 1992 porque esta norma, en cuanto se\u00f1al\u00f3 para los procuradores delegados ante las jurisdicciones ordinaria y contencioso administrativa un per\u00edodo igual al de los funcionarios ante los cuales act\u00faan, es inconstitucional por falta de unidad de materia, es decir por referirse el precepto acusado a una cuesti\u00f3n extra\u00f1a a la materia principal que deb\u00eda regular dicha ley, y porque frente a las disposiciones constitucionales de los arts. 123, 189 numeral 13, 275, 277, y 280 resulta contradictorio desde todo punto de vista y especialmente porque se rompe la jerarqu\u00eda institucional, el que dichos procuradores puedan tener un per\u00edodo superior al del Procurador. &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el cargo de falta de unidad de materia, reiteradamente la Corte Constitucional a trav\u00e9s de diferentes sentencias ha precisado el concepto de unidad de materia. Fue asi como en la sentencia C-025\/932, expres\u00f3 lo siguiente:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La interpretaci\u00f3n del principio de unidad de materia no puede rebasar su finalidad y terminar por anular el principio democr\u00e1tico, significativamente de mayor entidad como valor fundante del Estado colombiano. Solamente aquellos apartes, segmentos o proposiciones de una &nbsp;ley respecto de los cuales, razonable y objetivamente, no sea posible establecer una relaci\u00f3n de conexidad causal, teleol\u00f3gica, tem\u00e1tica &nbsp;o sistem\u00e1tica con la materia dominante de la misma, deben rechazarse como inadmisibles si est\u00e1n incorporadas en el proyecto o declararse inexequibles si integran el cuerpo de la ley&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;An\u00f3tese que el t\u00e9rmino &#8216;materia&#8217;, para estos efectos, se toma en una acepci\u00f3n amplia, comprensiva de varios asuntos que tienen en ella su necesario referente&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con el t\u00edtulo de la Ley 27 de 1992 su finalidad se contrae a la expedici\u00f3n de normas sobre administraci\u00f3n de personal al servicio del Estado y a desarrollar el art\u00edculo 125 de la Constituci\u00f3n. Es asi como la materia propia y esencial de dicha ley la constituye la carrera administrativa, su cobertura, la determinaci\u00f3n de los empleos de carrera y de libre nombramiento y remoci\u00f3n, el cambio de la naturaleza de los empleos, las causales de retiro del servicio, la provisi\u00f3n de los empleos, los concursos, la integraci\u00f3n y funciones de la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil, &nbsp;etc. &nbsp;<\/p>\n<p>No se ocup\u00f3 en consecuencia dicha ley, por no ser su prop\u00f3sito, de regular las materias espec\u00edficas a que se refiere el art. 279 de la Constituci\u00f3n, el cual dice: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La ley determinar\u00e1 lo relativo a la estructura y al funcionamiento de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, regular\u00e1 lo atinente al ingreso y concurso de m\u00e9ritos y al retiro del servicio, a las inhabilidades, incompatibilidades, denominaci\u00f3n, calidades, remuneraci\u00f3n y al r\u00e9gimen disciplinario de todos los funcionarios y empleados de dicho organismo&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, el tema del per\u00edodo de los procuradores delegados ante las jurisdicciones ordinaria y contencioso administrativa no pod\u00eda ser materia objeto de regulaci\u00f3n a trav\u00e9s de la Ley 27 de 1992, pues la situaci\u00f3n laboral de dichos funcionarios debe ser regulada dentro del marco normativo especial antes mencionado. Por lo tanto, no existe unidad de materia entre la norma acusada y el contexto general de la referida ley y, por esta causa, debe ser declarada inexequible. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Con respecto a la alegada inconstitucionalidad del per\u00edodo de los mencionados procuradores, esta Corte considera que la disposici\u00f3n acusada contradice algunos de los preceptos constitucionales invocados por el demandante. En efecto: &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 278-6, perentoriamente dispone que el Procurador General de la Naci\u00f3n tiene la facultad de &#8220;nombrar y remover, de conformidad con la ley, los funcionarios de su dependencia&#8221;, norma que es concordante con el art. 279 que defiere a la ley lo relativo a la estructura y funcionamiento de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n y lo atinente &#8220;al ingreso y concurso de m\u00e9ritos y al retiro del servicio&#8230;&#8221;. Es obvio, que dicha facultad la tiene como director supremo de un \u00f3rgano aut\u00f3nomo e independiente como es el Ministerio P\u00fablico y, por consiguiente, no pod\u00eda la ley, como sucede con la norma acusada, restringirle su autonom\u00eda e independencia, hasta el punto de que a funcionarios que org\u00e1nica y funcionalmente dependen de \u00e9l, es decir, son sus subalternos, se les otorga un per\u00edodo igual al de los funcionarios judiciales ante quienes act\u00faan (ocho a\u00f1os), el cual es superior a su per\u00edodo, que es de cuatro a\u00f1os. Por lo tanto, es razonable y acorde con el esp\u00edritu de las disposiciones mencionadas, que los inmediatos colaboradores del Procurador General de la Naci\u00f3n sean de su libre nombramiento y remoci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Para la Corte resulta inconcebible que quienes act\u00faan en nombre y representaci\u00f3n del Procurador como agentes del Ministerio P\u00fablico ante las autoridades jurisdiccionales puedan tener un per\u00edodo superior al de aqu\u00e9l, pues se rompe la estructura jer\u00e1rquica y funcional antes mencionada, al colocar al director del Ministerio P\u00fablico en una &nbsp;posici\u00f3n desigual frente a quienes son sus dependientes o subordinados, es decir, los instrumentos inmediatos a trav\u00e9s de los cuales act\u00faa y los ejecutores de sus pol\u00edticas y directrices. Adem\u00e1s, al consagrar la norma acusada un per\u00edodo para los referidos delegados hace materialmente imposible e inmanejable el ejercicio de la direcci\u00f3n suprema del Ministerio P\u00fablico por el Procurador General de la Naci\u00f3n, pues dicho per\u00edodo los convierte, en alguna forma, en aut\u00f3nomos frente a \u00e9ste. &nbsp;<\/p>\n<p>La disposici\u00f3n demandada atendiendo la interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica realizada, viola el art. 125 de la Constituci\u00f3n, porque en esta norma espec\u00edficamente se expresa de que con excepci\u00f3n de los empleos de elecci\u00f3n popular, de libre nombramiento y remoci\u00f3n, los correspondientes a los trabajadores oficiales y dem\u00e1s que determine la ley, los empleos en los \u00f3rganos y entidades del Estado son de carrera, y en la disposici\u00f3n acusada se crea una especie de h\u00edbrido, al determinar que en una instituci\u00f3n -la Procuradur\u00eda- que hace parte de un \u00f3rgano de control como es el Ministerio P\u00fablico, pueda existir una categor\u00eda especial de funcionarios, con per\u00edodo fijo, como son los delegados del Procurador antes las jurisdicciones ordinaria y contencioso administrativa. &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Es cierto que la norma del art. 280 de la Constituci\u00f3n dice que los agentes del Ministerio P\u00fablico tendr\u00e1n las mismas calidades, categor\u00edas, remuneraci\u00f3n, derechos y prestaciones de los magistrados y jueces de mayor jerarqu\u00eda ante quienes ejerzan el cargo, pero el alcance de esta norma no puede llevarse hasta el extremo de consagrar el per\u00edodo para los delegados del Procurador ante dichos funcionarios, porque: &nbsp;<\/p>\n<p>La norma hay que interpretarla de manera sistem\u00e1tica y arm\u00f3nica con las restantes disposiciones que le asignan al Procurador su car\u00e1cter de director supremo del Ministerio P\u00fablico y la potestad de libre nombramiento y remoci\u00f3n de los funcionarios de la Procuradur\u00eda, con excepci\u00f3n de los que pertenecen a la carrera administrativa.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En estas condiciones, el alcance del art. 280 no puede ser otro, acorde con la finalidad de garantizar los intereses p\u00fablicos o sociales, que el que los delegados y agentes del Procurador ante la rama jurisdiccional, como colaboradores activos en la labor de administrar justicia, en cuanto ayudan al juez al discernimiento de lo que es justo y ajustado al imperio de la ley, deban poseer las mismas calidades intelectuales, culturales y morales de los magistrados y jueces ante quienes ejercen el cargo, e igualmente gozar, en lo que ata\u00f1e al aspecto econ\u00f3mico vinculado a su situaci\u00f3n laboral, de las mismas categor\u00edas, remuneraci\u00f3n, derechos y prestaciones sociales.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La interpretaci\u00f3n de dicha norma no puede extenderse hasta el extremo de otorgarles un per\u00edodo fijo para el ejercicio del cargo pues, ello no surge expresamente de ella y, adem\u00e1s, los per\u00edodos que la Constituci\u00f3n consagra para algunos funcionarios constituyen una garant\u00eda institucional, objetiva, antes que un derecho subjetivo o meramente individual con respecto a quien desempe\u00f1a el cargo. Por an\u00e1logas razones, tampoco, a dichos funcionarios se les extiende el fuero previsto en el art. 174 de la Constituci\u00f3n con respecto a los magistrados de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En raz\u00f3n de todo lo expuesto, se decidir\u00e1 por esta Corte que la norma acusada es inexequible. &nbsp;<\/p>\n<p>VII. &nbsp;DECISION. &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, &nbsp;<\/p>\n<p>R E S U E L V E: &nbsp;<\/p>\n<p>Declarar INEXEQUIBLE el par\u00e1grafo del art\u00edculo 4o. de la ley 27 de 1992.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON &nbsp;DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General. &nbsp;<\/p>\n<p>Salvamento de voto a la Sentencia No. C-245\/95 &nbsp;<\/p>\n<p>PROCURADOR DELEGADO-Periodo (Salvamento de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>Si se repara en que, por una parte, los procuradores delegados tienen el car\u00e1cter de agentes del Ministerio P\u00fablico como quiera que las atribuciones a ellos confiadas por la ley corresponden con entera precisi\u00f3n al ejercicio de esa y no de otra funci\u00f3n p\u00fablica y no act\u00faan a nombre propio sino en cumplimiento de ella, y en que, de otro lado, el per\u00edodo durante el cual habr\u00e1 de desempe\u00f1arse un cargo implica un derecho para el titular del mismo, se concluye con facilidad y certeza en que las dos normas transcritas no se contradicen. A la inversa, puede afirmarse que la disposici\u00f3n legal enjuiciada no es sino desarrollo natural y obvio del mandato constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>FUNCIONARIO DE PERIODO (Salvamento de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>A nuestro juicio, salvo lo expresamente dispuesto por la Carta Pol\u00edtica, no hay cargos que forzosamente deban ser de libre nombramiento y remoci\u00f3n. No est\u00e1 vedado al legislador el se\u00f1alamiento de la modalidad en que deba ejercerse cada empleo. A esa conclusi\u00f3n se llega sin duda cuando se coteja el texto del art\u00edculo 125 de la Constituci\u00f3n : &#8220;Los empleos en los \u00f3rganos y entidades del Estado son de carrera. Se except\u00faan los de elecci\u00f3n popular, los de libre nombramiento y remoci\u00f3n, los de trabajadores oficiales y los dem\u00e1s que determine la ley&#8221;, como es el caso de aqu\u00e9llos que en virtud de la norma tienen per\u00edodo. &nbsp;<\/p>\n<p>Ref.: Expediente D-708 &nbsp;<\/p>\n<p>Los suscritos magistrados nos hemos apartado, con el debido respeto, de la decisi\u00f3n adoptada por la Corte en el asunto de la referencia por las razones aqu\u00ed expuestas con el acostumbrado respeto. &nbsp;<\/p>\n<p>Para nosotros, la declaraci\u00f3n de inconstitucionalidad de una norma es algo de suma gravedad. A ella \u00fanicamente puede llegarse sobre la base indudable de una clara contradicci\u00f3n entre el precepto objeto de examen y la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Mientras una disposici\u00f3n de la ley encaje dentro de las prescripciones constitucionales, aunque no las repita exactamente, no cabe la inconstitucionalidad. &nbsp;<\/p>\n<p>El legislador est\u00e1 llamado, por la naturaleza misma de la funci\u00f3n que ejerce, a crear Derecho. Este es v\u00e1lido mientras no contrar\u00ede la Constituci\u00f3n. De ninguna manera puede afirmarse que, al hacerlo, desconozca los mandatos superiores por la \u00fanica circunstancia de que la Carta Pol\u00edtica haya guardado silencio en una materia determinada. &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso presente, una sencilla y elemental comparaci\u00f3n entre dos textos, el constitucional pertinente y el legal acusado, permite inferir sin lugar a confusiones que la inexequibilidad declarada carece de fundamento. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 280 de la Constituci\u00f3n dice: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 280.- Los agentes del Ministerio P\u00fablico tendr\u00e1n las mismas calidades, categor\u00edas, derechos y prestaciones de los magistrados y jueces de mayor jerarqu\u00eda ante quienes ejerzan el cargo&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 4\u00ba de la Ley 27 de 1992, que la Corte ha encontrado inexequible, es del siguiente tenor: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 4\u00ba.- De los empleos de carrera y nombramiento. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>PARAGRAFO.- Los Procuradores Delegados ante las jurisdicciones ordinaria y contencioso administrativa, tendr\u00e1n el mismo per\u00edodo de los funcionarios ante los cuales act\u00faan&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Si se repara en que, por una parte, los procuradores delegados tienen el car\u00e1cter de agentes del Ministerio P\u00fablico como quiera que las atribuciones a ellos confiadas por la ley corresponden con entera precisi\u00f3n al ejercicio de esa y no de otra funci\u00f3n p\u00fablica y no act\u00faan a nombre propio sino en cumplimiento de ella, y en que, de otro lado, el per\u00edodo durante el cual habr\u00e1 de desempe\u00f1arse un cargo implica un derecho para el titular del mismo, se concluye con facilidad y certeza en que las dos normas transcritas no se contradicen. A la inversa, puede afirmarse que la disposici\u00f3n legal enjuiciada no es sino desarrollo natural y obvio del mandato constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte considera que los per\u00edodos no se conciben en inter\u00e9s de la persona que ejerce el cargo sino en beneficio de la funci\u00f3n p\u00fablica. Ello es cierto y los suscritos magistrados nos identificamos plenamente con el fundamento institucional de tal aseveraci\u00f3n. Pero no creemos que aceptarla implique negar que el individuo llamado a ejercer un empleo de per\u00edodo tiene un derecho, radicado en su cabeza, a culminar ese per\u00edodo, a no ser que, como con claridad lo se\u00f1al\u00f3 esta Corte en la Sentencia T-001 del 3 de abril de 1992, con ponencia de uno de los firmantes, cambie la normatividad constitucional que lo sustenta. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan el art\u00edculo 40 de la Constituci\u00f3n, todo ciudadano tiene derecho a participar en la conformaci\u00f3n, ejercicio y control del poder pol\u00edtico. El alcance de ese derecho, en cuanto al tiempo durante el cual haya de cumplirse la respectiva funci\u00f3n, es definido por la naturaleza del cargo -de carrera, de libre nombramiento y remoci\u00f3n o de per\u00edodo-, seg\u00fan lo que prescriban la Constituci\u00f3n y las leyes. &nbsp;<\/p>\n<p>Tenemos bien claro que el Constituyente no impuso al legislador la prohibici\u00f3n de establecer cargos de per\u00edodo ni tampoco la de fijar la extensi\u00f3n de los mismos. &nbsp;<\/p>\n<p>A nuestro juicio, salvo lo expresamente dispuesto por la Carta Pol\u00edtica, no hay cargos que forzosamente deban ser de libre nombramiento y remoci\u00f3n. No est\u00e1 vedado al legislador el se\u00f1alamiento de la modalidad en que deba ejercerse cada empleo. &nbsp;<\/p>\n<p>A esa conclusi\u00f3n se llega sin duda cuando se coteja el texto del art\u00edculo 125 de la Constituci\u00f3n : &#8220;Los empleos en los \u00f3rganos y entidades del Estado son de carrera. Se except\u00faan los de elecci\u00f3n popular, los de libre nombramiento y remoci\u00f3n, los de trabajadores oficiales y los dem\u00e1s que determine la ley&#8221; (subrayamos), como es el caso de aqu\u00e9llos que en virtud de la norma tienen per\u00edodo. &nbsp;<\/p>\n<p>Si fue cabalmente la ley la que estableci\u00f3 que los procuradores delegados tendr\u00edan un per\u00edodo, nos preguntamos: \u00bfen qu\u00e9 pec\u00f3 el legislador?. &nbsp;<\/p>\n<p>Cordialmente, &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp; HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>1 &nbsp;M.P. Antonio Barrera Carbonell. &nbsp;<\/p>\n<p>2 &nbsp;M.P. 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