{"id":14860,"date":"2024-06-05T17:35:45","date_gmt":"2024-06-05T17:35:45","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-776-07\/"},"modified":"2024-06-05T17:35:45","modified_gmt":"2024-06-05T17:35:45","slug":"t-776-07","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-776-07\/","title":{"rendered":"T-776-07"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-776\/07 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION EN MATERIA PENSIONAL-T\u00e9rminos para resolver \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-No admisi\u00f3n de respuestas evasivas \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION ANTE CAJA NACIONAL-Aplicaci\u00f3n anal\u00f3gica de t\u00e9rmino de cuatro meses para resolver reconocimiento de pensiones legales \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION EN MATERIA PENSIONAL-Improcedencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1618241 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Crist\u00f3bal Antonio Narv\u00e1ez Fonseca, contra la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social, EICE. \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Tribunal Superior de Valledupar, Sala Penal. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. NILSON PINILLA PINILLA. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil siete (2007). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Humberto Antonio Sierra Porto y Catalina Botero Marino, en ejercicio de sus competencias legales y constitucionales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en la revisi\u00f3n del fallo proferido por el Tribunal Superior de Valledupar, Sala Penal, dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por Crist\u00f3bal Antonio Narv\u00e1ez Fonseca, contra la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social, EICE. \u00a0<\/p>\n<p>El expediente lleg\u00f3 a la Corte Constitucional por remisi\u00f3n del mencionado Tribunal, en virtud de lo ordenado por el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991. La Sala de Selecci\u00f3n N\u00b0 6 de la Corte, el d\u00eda 7 de junio de 2007 eligi\u00f3, para efectos de su revisi\u00f3n, el asunto en referencia. \u00a0<\/p>\n<p>La demanda fue presentada el 27 de noviembre de 2006, contra la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social, EICE, solicitando tutelar los derechos a la vida, el m\u00ednimo vital y la salud, al quedar excluido de la seguridad social, en hechos que a continuaci\u00f3n son resumidos. \u00a0<\/p>\n<p>A. Hechos y relato contenido en la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Crist\u00f3bal Antonio Narv\u00e1ez Fonseca labor\u00f3 en el Banco de Colombia, hoy Bancolombia, desde el 16 de octubre de 1958 hasta el 12 de enero de 1965; el 5 de noviembre de 1984 ingres\u00f3 a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, siendo su \u00faltimo cargo sustanciador grado 11 en la Procuradur\u00eda Judicial de Familia en Valledupar. Mediante Decreto 410 de febrero 25 de 2003, emitido por el Procurador General de la Naci\u00f3n, fue retirado del servicio al haber cumplido 65 a\u00f1os edad, edad de retiro forzoso. \u00a0<\/p>\n<p>Considerando que reun\u00eda los requisitos de ley, solicit\u00f3 a la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social, EICE, el reconocimiento de su pensi\u00f3n de vejez, que le fue negada mediante resoluci\u00f3n N\u00b0 011159 de abril 2 de 2005, por cuanto Bancolombia aduce ser \u201cuna entidad privada para entonces y regirse en consecuencia por las normas del C\u00f3digo Sustantivo de Trabajo, que en ning\u00fan momento dan lugar a esta figura\u201d (cuotas partes). \u00a0<\/p>\n<p>El 20 de octubre de 2006, mediante derecho de petici\u00f3n solicit\u00f3 a Cajanal el reconocimiento de \u201cla pensi\u00f3n de vejez por retiro forzoso\u201d y que han transcurrido 15 d\u00edas para que esa entidad conteste, pero no se la dado respuesta. Agrega que con ese derecho de petici\u00f3n aport\u00f3 2 declaraciones, rendidas ante la notaria tercera de Valledupar por Erick Adarraga y Carlos Palacio Rodr\u00edguez, donde manifiestan \u201cque no tengo ingreso econ\u00f3mico para mi congrua subsistencia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En tal virtud, solicita \u201cse me reconozca y se ordene el pago inmediato de mi pensi\u00f3n de vejez o retiro forzoso, al haber cumplido sesenta y cinco (65) a\u00f1os\u2026 cuando desempe\u00f1aba el cargo de sustanciador grado 11 en la Procuradur\u00eda Judicial en Asuntos de Familia\u201d, en Valledupar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B. Pruebas relevantes que obran en el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Certificaci\u00f3n suscrita por Martha Julieta Tovar Cardona, Jefe de la Divisi\u00f3n de Gesti\u00f3n Humana de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, donde indica que Crist\u00f3bal Antonio Narv\u00e1ez Fonseca \u201cingres\u00f3 a la entidad en noviembre 5\/1984 y labor\u00f3 hasta marzo 3\/2003, desempe\u00f1\u00f3 como \u00faltimo cargo el de Sustanciador, Grado 11, de la Procuradur\u00eda 29 Judicial II en Asuntos de Familia, con sede en Valledupar\u201d (f. 5 cd. inicial). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Decreto N\u00b0 410 de febrero 25 de 2003, proferido por el Procurador General de La Naci\u00f3n, por medio del cual se resuelve \u201cretirar del servicio al se\u00f1or Crist\u00f3bal Antonio Narv\u00e1ez Fonseca\u2026 quien desempa\u00f1a el cargo de Sustanciador Grado 11 en la Procuradur\u00eda II Judicial 29 de Familia de la ciudad de Valledupar\u201d (fs. 6 y 7 ib.).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Partida de bautismo de Crist\u00f3bal Antonio Narv\u00e1ez Fonseca, donde aparece que naci\u00f3 el 4 de agosto de 1937 (f. 8 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Oficio de marzo 1\u00b0 de 2005, dirigido por el Gerente Regional de Banca Personal de Bancolombia a la Subgerente de Prestaciones Econ\u00f3micas de Cajanal, donde se opone \u201ca la liquidaci\u00f3n efectuada en el proyecto de Resoluci\u00f3n N\u00b0 8747 de 2004, mediante la cual proponen una cuota de la mesada pensional a cargo de Bancolombia por valor de $ 313.693 mensuales\u201d (fs. 9 a 12 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Resoluci\u00f3n N\u00b0 011159 de abril 2 de 2005, expedida por Cajanal, donde resuelve \u201cnegar el reconocimiento y pago de una pensi\u00f3n mensual vitalicia de vejez al se\u00f1or Narv\u00e1ez Fonseca Crist\u00f3bal Antonio\u201d (fs. 13 a 17 ib.).\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Derecho de petici\u00f3n dirigido a Cajanal el 20 de octubre de 2006 por el se\u00f1or Narv\u00e1ez Fonseca, en solicitud de la referida pensi\u00f3n (f. 18 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Declaraci\u00f3n suscrita ante la Notar\u00eda Tercera de Valledupar por Carlos Palacio Rodr\u00edguez y Erick Adarraga Ustariz, manifestando que el actor tiene esposa y seis hijos, dependiendo \u201c\u00fanica y exclusivamente de \u00e9l\u201d, sin tener otro ingreso distinto al que recib\u00eda de la Procuradur\u00eda (f. 19 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C. Sentencia de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante providencia de diciembre 15 de 2006, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Valledupar, neg\u00f3 la tutela manifestando que \u201ccarece de fundamento porque la entidad accionada a\u00fan goza de suficiente tiempo para responder la solicitud formulada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>D. Impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El actor anot\u00f3 \u201capelo\u201d, al notificarse del fallo antes referido (f. 28 ib.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>E. Sentencia de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Superior de Valledupar, Sala Penal, mediante sentencia de enero 31 de 2007, confirm\u00f3 el fallo apelado, denotando que el actor elev\u00f3 la petici\u00f3n a Cajanal para que se le reconociera el derecho a la pensi\u00f3n de vejez, solicitud que \u201cdesde su presentaci\u00f3n a la fecha no ha sobrepasado los plazos estimados por la Jurisprudencia Constitucional en materia pensional\u201d para ser respondida, lo cual implica que actualmente \u201cno aparezca vulneraci\u00f3n al derecho de petici\u00f3n reclamado en amparo\u201d, pues no han transcurrido los cuatro meses \u201cque se otorgan para dar una respuesta de fondo a la solicitud\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. \u00a0<\/p>\n<p>Primera. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Es competente la Corte Constitucional para analizar, en Sala de Revisi\u00f3n, la decisi\u00f3n tomada dentro de la presente acci\u00f3n de tutela, con fundamento en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Segunda. El asunto objeto de estudio. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de Revisi\u00f3n determinar\u00e1 si desde la fecha de presentaci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez ha trascurrido el plazo legal para ser resuelto, y de haber omisi\u00f3n, si \u00e9sta conculca el referido derecho fundamental, u otro, del accionante. Adem\u00e1s, se definir\u00e1 si procede el reconocimiento de la pensi\u00f3n solicitada por v\u00eda de tutela. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercera. T\u00e9rminos para resolver las peticiones en asuntos pensionales. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional en sentencia SU-975 de octubre 23 de 2003, M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, acerca de los t\u00e9rminos1 para la resoluci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n sobre pensiones, expres\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c6) los plazos con que cuenta la autoridad p\u00fablica para dar respuesta a peticiones de reajuste pensional elevadas por servidores o ex servidores p\u00fablicos, plazos m\u00e1ximos cuya inobservancia conduce a la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental de petici\u00f3n, son los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>(i) 15 d\u00edas h\u00e1biles para todas las solicitudes en materia pensional \u2013incluidas las de reajuste\u2013 en cualquiera de las siguientes hip\u00f3tesis: a) que el interesado haya solicitado informaci\u00f3n sobre el tr\u00e1mite o los procedimientos relativos a la pensi\u00f3n; b) que la autoridad p\u00fablica requiera para resolver sobre una petici\u00f3n de reconocimiento, reliquidaci\u00f3n o reajuste un t\u00e9rmino mayor a los 15 d\u00edas, situaci\u00f3n de la cual deber\u00e1 informar al interesado se\u00f1al\u00e1ndole lo que necesita para resolver, en qu\u00e9 momento responder\u00e1 de fondo a la petici\u00f3n y por qu\u00e9 no le es posible contestar antes; c) que se haya interpuesto un recurso contra la decisi\u00f3n dentro del tr\u00e1mite administrativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) 4 meses calendario para dar respuesta de fondo a las solicitudes en materia pensional, contados a partir de la presentaci\u00f3n de la petici\u00f3n, con fundamento en la aplicaci\u00f3n anal\u00f3gica del art\u00edculo 19 del Decreto 656 de 1994 a los casos de peticiones elevadas a Cajanal; \u00a0<\/p>\n<p>(iii) 6 meses para adoptar todas las medidas necesarias tendientes al reconocimiento y pago efectivo de las mesadas pensionales, ello a partir de la vigencia de la Ley 700 de 2001.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cualquier desconocimiento injustificado de dichos plazos legales, en cualquiera de las hip\u00f3tesis se\u00f1aladas, acarrea la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental de petici\u00f3n. Adem\u00e1s, el incumplimiento de los plazos de 4 y 6 meses, respectivamente, amenazan la vulneraci\u00f3n del derecho a la seguridad social. Todos los mencionados plazos se aplican en materia de reajuste especial de pensiones como los pedidos en el presente proceso.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, con respecto al tema concerniente, a partir de la presentaci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n la entidad dispone de 4 meses calendario para resolver de fondo, es decir, para manifestar si el solicitante tiene o no derecho a la pensi\u00f3n; de no cumplirlo, estar\u00e1 conculcando el derecho fundamental de petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarta. Antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, los empleadores deben responder por los aportes pensionales de sus trabajadores. \u00a0<\/p>\n<p>A partir de la vigencia de la Ley 100 de 1993 (par\u00e1grafo 1\u00b0 art. 36, que para el caso dispone que para efectos del reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez -inciso 1\u00b0 ib.-, se tendr\u00e1 en cuenta la suma de las semanas cotizadas con anterioridad, al ISS, cajas, fondos u otras entidades p\u00fablicas o privadas de seguridad social), se unific\u00f3 el sistema general de pensiones; es decir, no interesa si el trabajador aport\u00f3 desde el sector p\u00fablico o privado, por cuanto esas cotizaciones y el tiempo de servicio van a un sistema general2, bien sea de trabajadores de entidades oficiales o particulares. As\u00ed mismo, se determin\u00f3 que las cajas del sector p\u00fablico o privado tienen la obligaci\u00f3n de efectuar el recaudo de los aportes3 para la liquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, frente a quienes antes de regir la Ley 100 de 1993 laboraron en el sector privado, corresponde al ISS, fondos o Cajanal realizar el recaudo de los aportes y cuotas partes pensionales del tiempo trabajado con los diferentes empleadores, sin importar si son del sector p\u00fablico o privado, debiendo pronunciarse de fondo sobre la solicitud del reconocimiento de la pensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto la Corte Constitucional en sentencia T-1046 de noviembre 28 de 2002, M. P. Jaime Araujo Renter\u00eda, expres\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa funci\u00f3n del Seguro Social, cuando se le solicita el reconocimiento de la pensi\u00f3n y este \u00faltimo est\u00e1 sujeto a la expedici\u00f3n de un bono pensional, no se limita a dar una contestaci\u00f3n en el sentido de que su decisi\u00f3n depende de la actuaci\u00f3n de las entidades a las que corresponde expedir el referido documento. Por el contrario, es de su resorte hacer el respectivo seguimiento hasta obtener la respuesta definitiva por parte de dichas entidades y as\u00ed, oportunamente, proceder a resolver de fondo y de manera definitiva sobre el reconocimiento de la pensi\u00f3n.\u201d (No est\u00e1 en negrilla en el texto original). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en lo atinente al caso, las entidades Administradoras de Fondos de Pensiones deben antes de \u00a0resolver la petici\u00f3n de reconocimiento de pensi\u00f3n, realizar todo lo pertinente para obtener una respuesta4 definitiva por parte de los entes con los cuales el peticionario ha laborado, sin importar si son del sector privado o del p\u00fablico, y una vez realizado esto, pronunciarse de fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinta. Caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Crist\u00f3bal Antonio Narv\u00e1ez Fonseca, el 20 de octubre de 2006 solicit\u00f3 a la \u00a0Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social, EICE, el reconocimiento de su pensi\u00f3n de vejez; al incoar la tutela, adujo que hab\u00edan transcurrido 15 d\u00edas para resolver y solicit\u00f3 el reconocimiento y pago inmediato de la pensi\u00f3n de vejez \u201co retiro forzoso\u201d, por haber cumplido 65 a\u00f1os de edad cuando desempe\u00f1aba un cargo de sustanciador grado 11 en la Procuradur\u00eda Judicial de Valledupar. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, como se desprende de lo que ha manifestado la Corte Constitucional5, la excepcional probabilidad de reconocer la pensi\u00f3n de vejez por v\u00eda de tutela, en el presente caso ni siquiera puede considerarse, al no darse entonces, en concreto, un acto u omisi\u00f3n que viole derechos del peticionario, en cuanto deb\u00eda conservarse para la entidad accionada la oportunidad de dar respuesta de fondo sobre el asunto de la petici\u00f3n y, por ello, no es el momento de abordar las posibles vulneraciones a los derechos a la seguridad social, el m\u00ednimo vital y la salud, en conexidad con la vida. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, a la fecha en que se dicta esta sentencia el plazo de 4 meses ya expir\u00f3 y, si a\u00fan no se ha respondido, s\u00ed se estar\u00eda en presencia de un quebrantamiento del derecho fundamental de petici\u00f3n; para subsanarlo y seg\u00fan ha resuelto esta corporaci\u00f3n en precedencia6, Cajanal deber\u00e1 extremar, en un plazo m\u00e1ximo de 15 d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de este fallo, la procuraci\u00f3n de cuotas partes, seg\u00fan corresponda; surtido lo anterior o corrido tal lapso, tendr\u00e1 48 horas para pronunciarse de fondo respecto del derecho de petici\u00f3n recibido. \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anteriormente expresado, se confirmar\u00e1 el fallo de enero 31 de 2007 proferido por el Tribunal Superior de Valledupar, Sala Penal, acertado en su momento en cuanto confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de no amparar los derechos fundamentales invocados, dictada en diciembre 15 de 2006 por el Juez Penal del Circuito Especializado de esa ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>Pero se advertir\u00e1 a la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social, EICE, por conducto de su representante legal o quien haga sus veces, que en el t\u00e9rmino de quince d\u00edas h\u00e1biles, a partir de la notificaci\u00f3n de este fallo, debe efectuar todo lo necesario para el recaudo de las cuotas partes de donde labor\u00f3 Crist\u00f3bal Antonio Narv\u00e1ez Fonseca; realizado esto, dentro de las siguientes cuarenta y ocho horas, si no lo ha hecho, resolver\u00e1 de fondo la petici\u00f3n de pensi\u00f3n de vejez que el 20 de octubre de 2006 le formul\u00f3 el demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, sin perjuicio de que el se\u00f1or Narv\u00e1ez Fonseca pueda volver a solicitar protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales, en cuanto se trate de nuevas actuaciones u omisiones que puedan quebrantarlos o ponerlos en riesgo, sin que en tal medida se genere temeridad7, toda vez que en el presente caso el actor acudi\u00f3 a la acci\u00f3n de tutela antes de fenecer el plazo para ser resuelta la petici\u00f3n, pero como ya expir\u00f3, se generar\u00eda un nuevo evento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. CONFIRMAR la sentencia de enero 31 de 2007, proferida por el Tribunal Superior de Valledupar, Sala Penal, que a su vez confirm\u00f3 la de diciembre 15 de 2006, dictada por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Valledupar, en cuanto neg\u00f3 la tutela al derecho de petici\u00f3n presentado por Crist\u00f3bal Antonio Narv\u00e1ez Fonseca, ante la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social, EICE. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. ADVERTIR a la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social, EICE, por conducto de su representante legal o quien haga sus veces, que en el t\u00e9rmino de quince (15) d\u00edas h\u00e1biles a partir de la notificaci\u00f3n de este fallo, realice lo necesario para el recaudo de las cuotas partes a que hubiere lugar, de empleadores donde haya laborado Crist\u00f3bal Antonio Narv\u00e1ez Fonseca; realizado esto o vencido dicho lapso, dentro de las siguientes cuarenta y ocho (48) horas, si no lo ha hecho, Cajanal deber\u00e1 resolver de fondo la petici\u00f3n de pensi\u00f3n de vejez que le present\u00f3 Crist\u00f3bal Antonio Narv\u00e1ez Fonseca el 20 de octubre de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- L\u00cdBRESE por Secretar\u00eda la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. C\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CATALINA BOTERO MARINO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada (E) \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Ver tambi\u00e9n sobre el tema, T-114 de febrero 13 de 2003, M. P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o; T-951 de octubre 17 de 2003, M. P. \u00c1lvaro Tafur Galvis; T-1106 de noviembre 20 de 2003, M. P. Eduardo Montealegre Lynett; T-011 de enero 19 de 2005, M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; T-147 de febrero 24 de 2006, M. P. Manuel \u00a0Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; T-1071 de diciembre 12 de 2006, M. P. Nilson Pinilla Pinilla, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0Art\u00edculos 2 y 15 de la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>3 El Decreto 1888 de 1994, art\u00edculo 1\u00b0, establece: \u201cCampo de aplicaci\u00f3n. El r\u00e9gimen solidario de prima media con prestaci\u00f3n definida es administrado por el Instituto de Seguros Sociales, ISS, y mientras subsistan respecto de sus afiliados, por las cajas, fondos o entidades del sector p\u00fablico o privado en los t\u00e9rminos establecidos en la Ley 100 de 1993 y dem\u00e1s normas que les sean aplicables.\u201d Y el art\u00edculo 2\u00b0 ib.: \u201cObjeto y funciones. Corresponde al Instituto de Seguros Sociales y a las cajas, fondos o entidades del sector p\u00fablico o privado en desarrollo de su objeto en especial, las siguientes funciones: (\u2026) 3.Registrar a los afiliados cuando a ello haya lugar y efectuar el recaudo de los aportes por el sistema de autoliquidaci\u00f3n de acuerdo con los t\u00e9rminos establecidos en los respectivos reglamentos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0Adem\u00e1s, el art\u00edculo 20 del Decreto 1513 de 1998 ordena: \u201cCorresponde a las entidades administradoras adelantar por cuenta del afiliado pero sin ning\u00fan costo para \u00e9ste, las acciones y procesos de solicitud de bonos pensionales y de pago de los mismos cuando se cumplan los requisitos establecidos para su redenci\u00f3n. Las administradoras estar\u00e1n obligadas a verificar las certificaciones que expidan las entidades empleadoras o cajas, de tal manera que cuando sean recibidas por el emisor, s\u00f3lo sea necesario proceder a la liquidaci\u00f3n provisional del bono y a la solicitud de reconocimiento de las cuotas partes, de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 52.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4 En cuanto al plazo que tienen las entidades competentes para emitir el bono pensional, la Corte Constitucional en sentencia T-1046 de noviembre 28 de 2002, M. P. Jaime Araujo Renter\u00eda sostuvo: \u201cEsta Sala resolvi\u00f3 el anterior interrogante as\u00ed: \u2018(M)ientras no exista norma especial que se\u00f1ale t\u00e9rmino preciso y espec\u00edfico dentro del cual deban proceder las entidades competentes para la emisi\u00f3n de los bonos pensionales, debe aplicarse la norma general contenida en el art\u00edculo 6\u00ba del C.C.A., que establece el t\u00e9rmino de quince (15) d\u00edas h\u00e1biles; transcurrido el cual si no se ha procedido a su emisi\u00f3n se generar\u00e1n los intereses moratorios a que hacen referencia los art\u00edculos 10 y 18 del Decreto Ley 1299 de 1994. Esto sin perjuicio del deber de resolver de fondo la petici\u00f3n concerniente al bono pensional y de la responsabilidad disciplinaria a que haya lugar por el retardo o dilaci\u00f3n, cuando dicho tr\u00e1mite est\u00e9 a cargo de servidores p\u00fablicos.\u2019 (Subrayado fuera del texto).\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 SU-975 de octubre 23 de 2003, M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa: \u201c\u2026 en los casos relacionados los accionantes no elevaron reclamaci\u00f3n ante Cajanal para solicitar el reajuste de sus mesadas pensionales antes de interponer la acci\u00f3n de tutela, no existi\u00f3 una acci\u00f3n u omisi\u00f3n que potencialmente o de hecho vulnerara o amenazara los derechos fundamentales de los peticionarios, tal y como lo exige el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n. Sin la existencia de un acto concreto de vulneraci\u00f3n a un derecho fundamental no hay conducta espec\u00edfica activa u omisiva de la cual proteger al interesado y, en consecuencia, las decisiones de los jueces que denegaron las respectivas acciones de tutela ser\u00e1n confirmadas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>6 Cfr. T-991 de octubre 23 de 2003, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Respecto de la acci\u00f3n temeraria, la Corte Constitucional en sentencia T-1103 de octubre 28 de \u00a02005, M. P. Jaime Araujo Renter\u00eda, determin\u00f3 que, \u201cpara deducir que una misma demanda de tutela se ha interpuesto varias veces, con infracci\u00f3n de la prohibici\u00f3n prevista en el art\u00edculo 38 del Decreto 2591 de 1991, es indispensable acreditar: (i) La identidad de partes, es decir, que las acciones de tutela se dirijan contra el mismo demandado y, a su vez, sean propuestas por el mismo sujeto en su condici\u00f3n de persona natural, o de persona jur\u00eddica, directamente o a trav\u00e9s de apoderado; (ii) La identidad de causa petendi, o lo que es lo mismo, que el ejercicio de las acciones se fundamente en unos mismos hechos que le sirvan de causa; (iii) La identidad de objeto, esto es, que las demandas busquen la satisfacci\u00f3n de una misma pretensi\u00f3n tutelar o sobre todo el amparo de un mismo derecho fundamental; (iv) Por \u00faltimo, a pesar de concurrir en un caso en concreto los tres (3) citados elementos que conducir\u00edan a rechazar la solicitud de tutela, el juez constitucional tiene la obligaci\u00f3n dentro del mismo proceso tutelar, de excluir la existencia de un argumento v\u00e1lido que permita convalidar la duplicidad en el ejercicio del derecho de acci\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-776\/07 \u00a0 DERECHO DE PETICION EN MATERIA PENSIONAL-T\u00e9rminos para resolver \u00a0 DERECHO DE PETICION-No admisi\u00f3n de respuestas evasivas \u00a0 DERECHO DE PETICION ANTE CAJA NACIONAL-Aplicaci\u00f3n anal\u00f3gica de t\u00e9rmino de cuatro meses para resolver reconocimiento de pensiones legales \u00a0 DERECHO DE PETICION EN MATERIA PENSIONAL-Improcedencia \u00a0 Referencia: expediente T-1618241 \u00a0 Acci\u00f3n de tutela [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[71],"tags":[],"class_list":["post-14860","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2007"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14860","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=14860"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14860\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=14860"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=14860"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=14860"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}