{"id":14861,"date":"2024-06-05T17:35:45","date_gmt":"2024-06-05T17:35:45","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-777-07\/"},"modified":"2024-06-05T17:35:45","modified_gmt":"2024-06-05T17:35:45","slug":"t-777-07","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-777-07\/","title":{"rendered":"T-777-07"},"content":{"rendered":"\n<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional para ordenar pago de mesadas pensionales \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Improcedencia para obtener reajuste pensional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1627269 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela incoada por Belssy Consuelo Ocampo de Ferrer, contra el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo. \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Consejo de Estado, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n A. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. NILSON PINILLA PINILLA. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil siete (2007). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Humberto Antonio Sierra Porto y Catalina Botero Marino, en ejercicio de sus competencias legales y constitucionales ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en la revisi\u00f3n del fallo adoptado por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n A, dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por Belssy Consuelo Ocampo de Ferrer, contra el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo. \u00a0<\/p>\n<p>El expediente lleg\u00f3 a la Corte Constitucional por remisi\u00f3n del mencionado despacho, en virtud de lo ordenado por el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991. La Sala de Selecci\u00f3n N\u00b0 6 de la Corte, el 15 de junio de 2007 eligi\u00f3, para efectos de su revisi\u00f3n, el asunto de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>Belssy Consuelo Ocampo de Ferrer, actuando por medio de apoderada, interpuso acci\u00f3n de tutela contra el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, el 27 de febrero de 2007, ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n Segunda, solicitando el amparo de los derechos al trabajo, seguridad social y m\u00ednimo vital, por los hechos que a continuaci\u00f3n son resumidos. \u00a0<\/p>\n<p>A. Hechos y relato contenido en la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante resoluci\u00f3n N\u00b0 129 de diciembre 28 de 1995, el Ministerio de Desarrollo Econ\u00f3mico (hoy Ministerio de Comercio, Industria y Turismo), reconoci\u00f3 a Belssy Consuelo Ocampo de Ferrer pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n a partir del 2 de julio de 1993, en cuant\u00eda de $81.622. \u00a0<\/p>\n<p>2. Por resoluci\u00f3n N\u00b0 114 de noviembre 20 de 1998 fue revisada la anterior, al considerar que las vacaciones no constituyen factor salarial, actualiz\u00e1ndose la pensi\u00f3n frente al salario m\u00ednimo, para quedar la mesada en $216.485. \u00a0<\/p>\n<p>3. El 3 de marzo de 2006 solicit\u00f3 al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional, ya que en la actualidad se encuentra recibiendo el \u201cequivalente a un salario m\u00ednimo legal mensual\u201d, por lo que cree se le est\u00e1n vulnerando sus derechos, en raz\u00f3n a que al momento de retirarse (diciembre 30 de 1984) su salario equival\u00eda a 6.82 salarios m\u00ednimos legales mensuales de la \u00e9poca, lo cual no tiene correspondencia con la pensi\u00f3n que est\u00e1 recibiendo. \u00a0<\/p>\n<p>4. En raz\u00f3n de la respuesta negativa a su solicitud, la se\u00f1ora Belssy Consuelo Ocampo de Ferrer present\u00f3 demanda ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca contra el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo \u201cpara lograr la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional y hasta la fecha la demanda no ha sido admitida\u201d (f. 2 cd. inicial). \u00a0<\/p>\n<p>B. La demanda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Por esta v\u00eda, la parte actora solicita la protecci\u00f3n de los derechos al trabajo, la seguridad social y el m\u00ednimo vital, al considerar que le est\u00e1n siendo vulnerados por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, en raz\u00f3n a que es una persona de 63 a\u00f1os de edad que se halla en \u201csituaci\u00f3n econ\u00f3mica deplorable\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>C. Pruebas relevantes que en copia obran dentro del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Resoluci\u00f3n N\u00b0 129 de diciembre 28 de 1995, por medio de la cual el Ministerio de Desarrollo Econ\u00f3mico, Corporaci\u00f3n Nacional de Turismo, le reconoce a Belssy Consuelo Ocampo de Ferrer la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n en un monto total de $81.622 m\u00e1s los reajustes de ley (fs. 11 a 14 cd. inicial). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Resoluci\u00f3n N\u00b0 114 de 20 de noviembre 20 de 1998, mediante la cual se modifica el monto de la mesada pensional de la accionante, a $216.485 (fs. 6 a 10 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Petici\u00f3n de reajuste pensional de la demandante, al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo (fs. 15 a 17 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Respuesta negativa a la anterior solicitud (abril 3 de 2006, f. 18 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Original del comprobante de pago de la mesada pensional, correspondiente a febrero de 2007, por valor de $433.700 (\u201cneto a pagar $379.400\u201d, f. 19 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Constancias m\u00e9dicas, en relaci\u00f3n con el estado de salud de la peticionaria (fs. 30 a 34 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D. Respuesta de la entidad accionada. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante oficio remitido el 5 de marzo de 2007, el jefe de la Oficina Asesora Jur\u00eddica del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo contest\u00f3 el escrito de tutela, afirmando que la entidad demandada en ning\u00fan momento ha vulnerado derecho fundamental alguno a Belssy Consuelo Ocampo de Ferrer y que es clara la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela interpuesta por la accionante, por cuanto existe otro medio de defensa judicial, como lo es la demanda instaurada ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con las mismas pretensiones invocadas en la presente acci\u00f3n de tutela (fs. 41 a 43 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>E. Fallo de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante providencia de marzo 8 de 2007, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n C, neg\u00f3 la tutela solicitada, al considerar que en el presente caso no se encuentra acreditada la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados en la demanda, teniendo en cuenta las resoluciones n\u00fameros 129 de diciembre 28 de 1995 y 114 de noviembre 20 de 1998, la primera reconociendo la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, en cuant\u00eda de $81.622, a partir del 2 de julio de 1993 y la segunda, actualiz\u00e1ndola con base en concepto actuarial, elev\u00e1ndose a $216.485. \u00a0<\/p>\n<p>Acota que \u201cseg\u00fan las resoluciones citadas, a partir del 1\u00b0 de julio de 1998, la pensi\u00f3n de la demandante deb\u00eda ser asumida\u201d por el Instituto de Seguros Sociales, \u201cquedando la Corporaci\u00f3n o el Ministerio con el pago del resto del mayor valor que le resultare\u201d, y no aparece acreditado que el ISS se haya sustra\u00eddo al reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n que est\u00e1 su cargo. \u00a0<\/p>\n<p>F. Impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En escrito presentado el 21 de marzo de 2007, la apoderada de la interesada impugn\u00f3 el fallo del a quo, al no estar de acuerdo con la decisi\u00f3n adoptada, anotando que aunque \u201cla v\u00eda ordinaria ya se encuentra en curso\u2026 no tiene la misma eficacia de la tutela\u201d, ante la \u201csituaci\u00f3n econ\u00f3mica y de salud por la que est\u00e1 pasando mi mandante\u201d. Insiste en que no ha habido indexaci\u00f3n y niega que la se\u00f1ora Ocampo de Ferrer reciba cuota del ISS, ya que \u201cpese a que a partir de 1998 la pensi\u00f3n deb\u00eda ser pagada por el Seguro Social\u201d, a\u00fan contin\u00faa a cargo del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n A del Consejo de Estado, mediante sentencia de abril 19 de 2007 revoc\u00f3 el fallo de primera instancia, pero para rechazar la acci\u00f3n \u201cpor improcedente\u201d al estimar que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo subsidiario que s\u00f3lo procede cuando el afectado no cuenta con otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, \u201cque no se alega ni se evidencia\u201d y en este caso ese otro medio judicial para la defensa de los derechos invocados ya est\u00e1 en curso, al incoarse ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro del t\u00e9rmino dispuesto. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u201cen el presente caso existen cuestiones legales que deben ser definidas por el juez contencioso administrativo y no por el juez de tutela\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. \u00a0<\/p>\n<p>Primero. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Es competente la Corte Constitucional para analizar, en Sala de Revisi\u00f3n, la decisi\u00f3n proferida dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, con fundamento en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. El asunto objeto de discusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala determinar\u00e1 si existe conculcaci\u00f3n de los derechos fundamentales aqu\u00ed solicitados en amparo, pues la accionante actualmente goza de su pensi\u00f3n por vejez y no ha acudido a los respectivos medios de defensa judicial, para pedir la esperada retroactividad de su pensi\u00f3n por indexaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. Frente a la subsidiaridad de la acci\u00f3n de tutela, la afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital debe ser demostrada, al menos sumariamente. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha asumido con firmeza la protecci\u00f3n de las personas que reclaman la seguridad social como derecho constitucional, con ciertas premisas que deben ser cumplidas a cabalidad, recordando que la tutela no fue concebida para reclamar sumas de dinero. Pero cuando se trata de la protecci\u00f3n de derechos donde, por conexidad, se afecten otros fundamentales, la Corte ha convalidado la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para el cobro de mesadas pensionales, como es el caso de atentados contra el m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>Impetrado este tipo de acciones en procura del reconocimiento de reajuste pensional, se debe probar al menos sumariamente la existencia de un perjuicio irremediable, como la afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital, como reiteradamente ha expresado esta corporaci\u00f3n, por ejemplo en sentencia T-686 de julio 24 de 2004, M. P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Debe hacerse hincapi\u00e9 que en esta hip\u00f3tesis el actor de todas formas est\u00e1 en el deber de demostrar, al menos sumariamente, la grave afectaci\u00f3n de su m\u00ednimo vital o de su vida digna como consecuencia del no reconocimiento y pago del reajuste pensional, pues de lo contrario la acci\u00f3n de tutela no prosperar\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 \u00a0 \u2026 \u00a0 \u2026 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, debe aclarar la Sala que para que prospere la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio trat\u00e1ndose de solicitudes de reajuste o reliquidaci\u00f3n pensional, no basta que el actor sea una persona de la tercera edad que se encuentre frente a un perjuicio irremediable, sino que tambi\u00e9n es menester que el derecho cuyo reconocimiento reclama por esta v\u00eda sea procedente a la luz del ordenamiento jur\u00eddico, pues de otra forma no podr\u00eda hablarse de la omisi\u00f3n o desconocimiento de un deber legal por parte de la autoridad p\u00fablica. &#8221; \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia T-302 de abril 27 de 2007, M. P. Nilson Pinilla Pinilla, reiter\u00f3 que para poder obtener el reconocimiento del reajuste pensional por v\u00eda de tutela, \u201cse debe probar la existencia de una afectaci\u00f3n irremediable, como ser\u00eda la conculcaci\u00f3n del m\u00ednimo vital. Como estatuye el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n: &#8216;Esta acci\u00f3n s\u00f3lo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.&#8217; Es decir, si existen otros medios de defensa judicial y no un da\u00f1o irreparable, se debe acudir a ellos\u201d y de no ser as\u00ed, la acci\u00f3n ser\u00e1 declarada improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, cuando se desee proteger el derecho mediante tutela, se debe observar que no exista otro medio de defensa judicial; s\u00f3lo de esa manera proceder\u00eda amparar el reajuste pensional, probablemente como mecanismo transitorio. Lo contrario implicar\u00eda que el juez de tutela invada indiscriminadamente \u00e1reas frente a las cuales existe otra v\u00eda judicial, leg\u00edtimamente establecida para debatir esa clase de asuntos. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de este contexto, nota la Sala que la peticionaria no padece ninguna enfermedad incapacitante (f. 34 cd. inicial) y recibe mensualmente el pago de su pensi\u00f3n (f. 19 ib.), por lo que el asunto que se debate ser\u00eda solamente econ\u00f3mico, que bien puede satisfacerse a trav\u00e9s de otros medios de defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. Caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>En el asunto bajo estudio, Belssy Consuelo Ocampo de Ferrer acudi\u00f3 a la acci\u00f3n de tutela solicitando la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales antes referidos, que considera vulnerados por cuanto el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo no le ha indexado su pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan emana del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo subsidiario para la protecci\u00f3n de derechos fundamentales. De esta caracter\u00edstica definitoria de la acci\u00f3n de tutela se sigue la improcedencia de la misma cuando existan otros mecanismos para la defensa judicial de los derechos amenazados o vulnerados. \u00a0<\/p>\n<p>En los eventos en que se demanda la protecci\u00f3n del derecho a mantener el poder adquisitivo de las pensiones, y en concreto para definir si existe o no la obligaci\u00f3n de indexar la primera mesada pensional, indiscutiblemente existen otros mecanismos de defensa judicial, que seg\u00fan las normas jur\u00eddicas vigentes se hallan en la acci\u00f3n ordinaria laboral y, frente a una resoluci\u00f3n de un ente de derecho p\u00fablico, de acuerdo al caso, la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, de acuerdo con ese mismo art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n y el 6\u00b0 del Decreto 2591 de 1991, la subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela cede cuando el titular de los derechos corra el riesgo de sufrir un perjuicio irremediable, evento en el cual, de manera excepcional, la acci\u00f3n de tutela se convierte en mecanismo pr\u00edstino para la protecci\u00f3n de los derechos, pero de car\u00e1cter transitorio y netamente cautelar. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente asunto, primero, la acci\u00f3n de tutela formulada en representaci\u00f3n de la ciudadana Belssy Consuelo Ocampo de Ferrer es improcedente, tal como consider\u00f3 el ad quem, por la existencia de otra v\u00eda judicial, por cierto ya incoada por los mismos hechos y con las mismas pretensiones ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, asunto que est\u00e1 en curso y pendiente de resolver. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo, la Corte considera que no es procedente la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio, que ni siquiera fue planteado en la demanda, menos se demostr\u00f3 el probable perjuicio irremediable, correspondi\u00e9ndole a la parte actora indicar y probar los supuestos de hecho que implican la urgencia del amparo constitucional, ante la gravedad e inminencia del peligro que se cierne sobre sus derechos fundamentales. No indicado ni probado esto, no puede el juez de tutela ignorar la subsidiariedad de esta acci\u00f3n, ni entrar a proteger derechos sobre bases discutibles. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero, se encuentra establecido que el derecho a mantener el poder adquisitivo de las pensiones es constitucional, mas no fundamental. Esto implica que su protecci\u00f3n por v\u00eda de tutela no opera directamente y sin necesidad de constataciones adicionales, siendo requisito indispensable para su protecci\u00f3n que se encuentre en conexidad, para el caso, con el derecho al m\u00ednimo vital, o con otro derecho fundamental1. \u00a0<\/p>\n<p>Esta situaci\u00f3n no aparece demostrada en el asunto bajo estudio, pues la demanda, -aun cuando incluye algunas aseveraciones sobre las dificultades econ\u00f3micas de la pensionada, su edad y estado de salud, circunstancias que luego complementa de su pu\u00f1o y letra la se\u00f1ora interesada, anexando algunos documentos, denotando que \u201cno es f\u00e1cil que pueda esperar a la terminaci\u00f3n de un proceso\u201d, que bien ha podido iniciar mucho antes-, no comprueba la realidad de una afectaci\u00f3n severa a las condiciones de subsistencia de la se\u00f1ora Ocampo de Ferrer, la afectaci\u00f3n de su derecho al m\u00ednimo vital, o la circunstancia de haber recibido un trato discriminatorio, sumando razones para afirmar que no puede el juez constitucional entrar a ordenar la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional de la actora. \u00a0<\/p>\n<p>Todo lo anterior conduce a inferir que, por el siguiente compendio de razones, la acci\u00f3n de tutela bajo revisi\u00f3n es improcedente, como bien decidi\u00f3 el ad quem: \u00a0<\/p>\n<p>(i) Existen otros mecanismos de defensa judicial para perseguir la protecci\u00f3n del derecho a la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional que la actora considera vulnerado; (ii) no existen elementos de juicio que permitan afirmar que en este caso la actora se encuentre ante la eventualidad de sufrir un perjuicio irremediable, lo que implica descartar la procedibilidad de la tutela como mecanismo transitorio, que no fue invocado; (iii) la demanda se restringi\u00f3 en \u00faltimas a exigir la protecci\u00f3n del derecho a mantener el poder adquisitivo de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, el cual, como se determin\u00f3, no es un derecho fundamental aut\u00f3nomo; (iv) tampoco se demostr\u00f3 la afectaci\u00f3n de alg\u00fan derecho fundamental, como el m\u00ednimo vital o la igualdad, que permitieran proteger el derecho indicado, a partir del criterio de conexidad; (v) la actora no hace parte del grupo de especial protecci\u00f3n constitucional por ancianidad -mayores de 71 a\u00f1os-. Adicionalmente, la accionante no padece ninguna enfermedad incapacitante (f. 34 cd. inicial), que condujera a analizar ese factor, como probabilidad para reconocer a su favor un asunto de la naturaleza del que aqu\u00ed se debate. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n por lo anteriormente expresado, queda a\u00fan con menor fundamento jur\u00eddico la pretensi\u00f3n del pago retroactivo, por esta v\u00eda de amparo, del eventual ajuste de la pensi\u00f3n de la demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las anteriores consideraciones, se confirmar\u00e1 el fallo de abril 19 de 2007, proferido por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n A. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. CONFIRMAR la sentencia de abril 19 de 2007, proferida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n A, que revoc\u00f3 el fallo del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la acci\u00f3n de tutela incoada a nombre de Belssy Consuelo Ocampo de Ferrer, contra el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. L\u00cdBRESE por Secretar\u00eda General la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. C\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada (E) \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 T-1191 de diciembre 4 de 2003, M. P. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0<\/p>\n<p>2 Cfr. T-686 de agosto 8 de 2003, M. P. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional para ordenar pago de mesadas pensionales \u00a0 ACCION DE TUTELA-Improcedencia para obtener reajuste pensional\u00a0 \u00a0 Referencia: expediente T-1627269 \u00a0 Acci\u00f3n de tutela incoada por Belssy Consuelo Ocampo de Ferrer, contra el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo. \u00a0 Procedencia: Consejo de Estado, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n A. \u00a0 Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0 Dr. [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[71],"tags":[],"class_list":["post-14861","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2007"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14861","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=14861"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14861\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=14861"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=14861"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=14861"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}