{"id":14862,"date":"2024-06-05T17:35:46","date_gmt":"2024-06-05T17:35:46","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-778-07\/"},"modified":"2024-06-05T17:35:46","modified_gmt":"2024-06-05T17:35:46","slug":"t-778-07","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-778-07\/","title":{"rendered":"T-778-07"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-778\/07 \u00a0<\/p>\n<p>LICENCIA DE MATERNIDAD-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>PRESTACIONES ECONOMICAS POR LICENCIA DE MATERNIDAD-Requisitos para su procedencia \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA EL PAGO DE LICENCIA DE MATERNIDAD-T\u00e9rmino \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL MINIMO VITAL DE LA MADRE Y SU HIJO-Presunci\u00f3n de afectaci\u00f3n por no pago de licencia de maternidad \u00a0<\/p>\n<p>TRABAJADORA INDEPENDIENTE-Pago de licencia de maternidad por allanamiento a la mora por EPS\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1624052 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por la se\u00f1ora Anlly Yulied Arteaga L\u00f3pez contra Solsalud EPS. \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Juzgado Promiscuo Municipal de Necocl\u00ed (Antioquia). \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. NILSON PINILLA PINILLA.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., veinticinco \u00a0(25) de \u00a0septiembre de dos mil siete (2007). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Humberto Antonio Sierra Porto y Catalina Botero Marino, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en la revisi\u00f3n del fallo adoptado por el Juzgado Promiscuo Municipal de Necocl\u00ed (Antioquia), dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por la se\u00f1ora Anlly Yulied Arteaga L\u00f3pez contra Solsalud EPS. \u00a0<\/p>\n<p>El expediente lleg\u00f3 a la Corte Constitucional por remisi\u00f3n que hizo el mencionado despacho judicial, en virtud de lo ordenado por el art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991. El 15 de junio del a\u00f1o en curso, la Sala N\u00ba 6 de Selecci\u00f3n eligi\u00f3 este asunto para revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Anlly Yulied Arteaga L\u00f3pez elev\u00f3 acci\u00f3n de tutela el 21 de marzo de 2007, aduciendo la vulneraci\u00f3n del derecho \u201ca que se me cancele la incapacidad por maternidad\u201d, por los hechos que a continuaci\u00f3n son resumidos. \u00a0<\/p>\n<p>A. Hechos y relato efectuado por la demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo el argumento de no cumplir los per\u00edodos m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n, la EPS Solsalud le neg\u00f3 a la actora el reconocimiento y pago de la licencia de maternidad, a la cual tiene derecho por raz\u00f3n del nacimiento de su hijo. \u00a0<\/p>\n<p>La actora se encuentra afiliada \u201ccomo independiente a la EPS Solsalud\u201d; dio a luz el 15 de enero de 2007 a Alejandro Mart\u00ednez Arteaga, pero al solicitar el pago de la licencia de maternidad ante dicha EPS, le fue negada. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce que en ning\u00fan momento esa empresa le comunic\u00f3 por escrito que deb\u00eda pagar los primeros siete d\u00edas de cada mes y que de no hacerlo perder\u00eda sus derechos; afirma no conocer los par\u00e1metros de la ley \u201cpara el pago de la salud, \u00a0como siempre se nos brindaba la atenci\u00f3n, pensamos que no ten\u00edamos problema alguno de cancelar cuando consegu\u00edamos con que hacerlo, ya que vivo en el campo y nuestro sustento depende lo que consigamos cultivando, realizando criaderos de pollos y gallinas ponedoras\u201d (f. 1 cd. inicial). \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B. Respuesta de la entidad demandada. \u00a0<\/p>\n<p>Por intermedio de apoderada, Solsalud EPS pide que se niegue la tutela, argumentando que \u201cla usuaria presenta como \u00faltima afiliaci\u00f3n a Solsalud EPS el d\u00eda 1 de junio de 2006, cuando se afili\u00f3 en calidad de independiente, es decir, que para el 15 de enero de 2007 al momento de su parto, solo hab\u00eda cotizado 32 semanas, es decir, no hab\u00eda cotizado durante el tiempo de su gestaci\u00f3n como lo contempla el Decreto 047 de 2000\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce que no se puede reconocer a la se\u00f1ora Anlly Yulied Arteaga L\u00f3pez la licencia de maternidad, ya que no re\u00fane los requisitos legales para que proceda su pago y al no cumplir las disposiciones vigentes, a cuyo efecto cita el art\u00edculo 3\u00b0 del Decreto 047 de 2004, \u201cno le asiste el derecho de acceder a la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica solicitada en la tutela, pues la normatividad vigente as\u00ed lo dispone\u201d. Estima adem\u00e1s que \u201cla accionante puede acudir a la justicia ordinaria persiguiendo por esta v\u00eda el reconocimiento del derecho pretendido, y no el mecanismo de tutela implementado para la protecci\u00f3n de derechos fundamentales y no patrimoniales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En el \u201cremoto evento que el se\u00f1or juez no comparta lo antes expuesto\u201d, pide ordenar al Fosyga que reembolse el \u201cdinero que en exceso pague\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>C. Documentos relevantes cuyas copias obran dentro del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Comunicaci\u00f3n de Solsalud EPS, de febrero 1\u00b0 de 2007, negando el reconocimiento de la licencia de maternidad (f. 4 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Solicitud para el reconocimiento de la licencia de maternidad, de enero 17 de 2007 (f. 5 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* C\u00e9dula de ciudadan\u00eda y carn\u00e9 de afiliaci\u00f3n (1\u00b0 de junio de 2006) a Solsalud de la actora (f. 6 ib). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Registro civil de nacimiento del ni\u00f1o Alejandro Mart\u00ednez Arteaga (f. 7 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Recibo y formularios de autoliquidaci\u00f3n de la actora (fs. 8 a 13 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D. Sentencia \u00fanica de instancia. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Promiscuo Municipal de Necocl\u00ed, mediante sentencia de abril 13 de 2007, que no fue impugnada, neg\u00f3 el amparo solicitado, con aducciones jurisprudenciales, al argumentar que la actora cuenta con la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral \u201cpara hacer valer el pago de la incapacidad por maternidad que reclama a la entidad accionada\u201d y que los hechos que narra en sustento de su petici\u00f3n, \u201cno comportan la efectiva afectaci\u00f3n de derechos que se pueden ubicar dentro del rango de aquellos que merecen defensa mediante el procedimiento breve \u00a0y sumario en que consiste la acci\u00f3n de tutela\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Si a la se\u00f1ora Arteaga L\u00f3pez \u201cno se le concede el reconocimiento a su incapacidad por maternidad porque adeuda a la EPS Solsalud las cotizaciones equivalentes a todo el per\u00edodo de gestaci\u00f3n\u2026 no ha cumplido con los requisitos m\u00ednimos exigidos para el reconocimiento de tal beneficio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que no se puede \u201chablar de una extrema necesidad que amenaza con vulnerar el n\u00facleo esencial o con aumentar la lesi\u00f3n de un derecho fundamental\u201d, pues la demandante \u201cdej\u00f3 transcurrir mucho tiempo para interponer este recurso, lo cual demuestra la falta de urgencia en lo solicitado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. \u00a0<\/p>\n<p>Primera. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Corte Constitucional analizar, en Sala de Revisi\u00f3n, la decisi\u00f3n proferida dentro de esta acci\u00f3n de tutela, con fundamento en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Segunda. Lo que se debate. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de Revisi\u00f3n establecer\u00e1 si la se\u00f1ora Anlly Yulied Arteaga L\u00f3pez, en calidad de afiliada, como independiente, al r\u00e9gimen contributivo del Sistema General de Seguridad Social en Salud, tiene derecho a obtener por v\u00eda de tutela que la EPS Solsalud le cancele la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica que se deriva de la licencia de maternidad. \u00a0<\/p>\n<p>Tercera. Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para reclamar el pago de la licencia de maternidad. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tratarse en principio de un derecho prestacional, la licencia de maternidad no resultar\u00eda susceptible de protecci\u00f3n por v\u00eda de tutela y su pago, en caso de no verificarse, habr\u00eda de ser solicitado a trav\u00e9s de la jurisdicci\u00f3n laboral ordinaria, como mecanismo judicial id\u00f3neo. Sin embargo, esta corporaci\u00f3n en m\u00faltiples pronunciamientos ha reafirmado la necesidad de proteger a la mujer al rededor de la gestaci\u00f3n, dando as\u00ed cumplimiento a lo consagrado en el art\u00edculo 43 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en relaci\u00f3n inescindible con derechos fundamentales de la madre y del reci\u00e9n nacido, para quienes puede proceder excepcionalmente si dependen de esa prestaci\u00f3n o su m\u00ednimo vital se encuentra insatisfecho, por lo cual su pago deja de ser un tema exclusivamente legal y se torna relevante en lo constitucional, demandando la especial asistencia y atenci\u00f3n del Estado. As\u00ed, ha expresado:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026la licencia de maternidad constituye el salario que la nueva madre deja de percibir mientras se encuentra sin laborar \u2013incapacitada-, al cuidado del menor y que, por lo tanto, es el sustento que le permite vivir en condiciones dignas junto con el reci\u00e9n nacido; de manera pues que, si el m\u00ednimo vital de la madre y el de su hijo dependen del pago de esa licencia, \u00e9sta ya no puede verse como un derecho de rango legal, cuyo conflicto se ventila ante la justicia laboral, sino que adquiere relevancia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la falta de pago de la licencia de maternidad puede vulnerar el derecho fundamental a la vida digna tanto de la madre como del reci\u00e9n nacido, cuando de ese pago depende su sustento, de manera que la acci\u00f3n de tutela procede de manera excepcional y subsidiaria a fin de obtener la orden de pago, pues de ser reclamado por otro medio de defensa judicial -acci\u00f3n laboral-, \u00e9ste no resultar\u00eda eficaz para la protecci\u00f3n del m\u00ednimo vital de la madre y del ni\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para obtener el pago de derechos prestacionales, como la licencia de maternidad, se basa y est\u00e1 condicionada por la teor\u00eda elaborada por la jurisprudencia constitucional sobre el m\u00ednimo vital, que parte de la base de que \u2018ante la urgencia de la protecci\u00f3n y la presencia indispensable de un m\u00ednimo de recursos para la subsistencia en condiciones dignas de la madre trabajadora y del ni\u00f1o que est\u00e1 o acaba de nacer, la acci\u00f3n de tutela es el mecanismo procedente\u2019.\u201d (T-1168 de noviembre 17 de 2005, M. P. \u00c1lvaro Tafur Galvis). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, para acceder a las prestaciones econ\u00f3micas que se derivan de la licencia de maternidad, la trabajadora deber\u00e1: \u201c(i) haber cotizado ininterrumpidamente durante todo el per\u00edodo de gestaci\u00f3n; (ii) haber cancelado en forma completa el aporte durante el a\u00f1o anterior a la fecha de la solicitud; (iii) haber cancelado en forma oportuna al menos cuatro aportes durante los seis meses anteriores al momento en el cual se causa el derecho; (iv) no encontrarse en mora en dicho momento.\u201d1 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, el cuidado de la maternidad no est\u00e1 limitado al per\u00edodo de gestaci\u00f3n y al nacimiento, sino que se proyecta en un lapso m\u00e1s extenso, que es igualmente objeto de protecci\u00f3n, resultando claro el tratamiento especial que ha dado la Corte cuando de por medio existe una amenaza al m\u00ednimo vital de la mujer en estado de embarazo y despu\u00e9s del parto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, en sentencia T-1161 de 2005 (noviembre 21), con ponencia del Magistrado Humberto Antonio Sierra Porto, se\u00f1al\u00f3 la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cA partir de la sentencia T-999 de 2003, se plante\u00f3 un cambio de jurisprudencia en cuanto a la oportunidad de presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela cuando se trata del reclamo de la licencia de maternidad por esta v\u00eda. Consider\u00f3 la Corte que la tesis mantenida previamente, que establec\u00eda la garant\u00eda de la vigencia de la licencia de maternidad (84 d\u00edas) como plazo oportuno para interponer la acci\u00f3n de tutela, se convirti\u00f3 con el tiempo en un formalismo utilizado por las Empresas Promotoras de Salud que hac\u00eda nugatoria la protecci\u00f3n efectiva de las garant\u00edas con las cuales debe contar la mujer durante el embarazo y despu\u00e9s del parto, as\u00ed como el reci\u00e9n nacido. Sobre ese presupuesto, la Corte ampli\u00f3 el t\u00e9rmino para hacer viable el amparo constitucional al primer a\u00f1o de vida del ni\u00f1o. La sentencia lo estableci\u00f3 en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u2018Adicional a las razones ex\u00f3genas y ajenas a las madres accionantes, referidas a la demora con la que las empresas promotoras de salud responden las peticiones relativas al pago de la licencia de maternidad, llevando a las interesadas a tener que acudir tard\u00edamente a la acci\u00f3n de tutela con la nefasta consecuencia de que el juez constitucional igualmente desestima sus intereses por oportunidad en la presentaci\u00f3n de sus alegatos, cree fundadamente esta Sala que el \u00e9nfasis en la protecci\u00f3n constitucional para casos como el que nos ocupa, es preciso hacerlo en el reci\u00e9n nacido que amerita protecci\u00f3n en todos los planos del ser, para permitirle a la madre que pueda demandar en tutela no \u00fanica y estrictamente dentro del t\u00e9rmino de la licencia de maternidad sino tambi\u00e9n dentro del a\u00f1o de protecci\u00f3n \u00a0que la propia Carta concede \u00a0a los reci\u00e9n nacidos menores de un a\u00f1o a\u00fan sin tener un r\u00e9gimen de seguridad social definido. (art. 50 C.P.) Vale decir, la ius fundamentalidad de la licencia de maternidad se extiende hasta por un a\u00f1o y en ese tiempo se le permite leg\u00edtimamente a la madre acudir en tutela si as\u00ed lo desea, para la protecci\u00f3n del derecho al m\u00ednimo vital de ella y de su hijo.\u201d (No est\u00e1 en negrilla en el texto original). \u00a0<\/p>\n<p>Es posible concluir que el no pago de la licencia de maternidad, que como prestaci\u00f3n econ\u00f3mica tiene por objetivo brindar a la madre un descanso remunerado con el fin de que se recupere del parto y que le otorgue al reci\u00e9n nacido el cuidado y la atenci\u00f3n requerida, presume la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital de ambos. As\u00ed, la protecci\u00f3n que se procura con la licencia de maternidad va dirigida a favorecer a la mujer en el embarazo y despu\u00e9s del parto y enfatiza el cuidado que debe darse al reci\u00e9n nacido. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarta. El caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, es necesario recordar que el inciso final del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n establece que la acci\u00f3n de tutela procede contra particulares encargados de la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico, entre otros casos, lo cual desarrolla el art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 1991, encontr\u00e1ndose en su numeral 2\u00b0 la expresa referencia al particular que est\u00e9 encargado de la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de salud. Queda dilucidado, de tal manera que Solsalud EPS, persona jur\u00eddica de derecho privado, pod\u00eda ser demandada por v\u00eda de tutela, pues se trata de una entidad prestadora del servicio p\u00fablico de salud, clara raz\u00f3n para determinar que est\u00e1 legitimada en la causa por pasiva, resultando controvertibles, en un momento dado, actuaciones u omisiones suyas en una acci\u00f3n de amparo constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, la pretensi\u00f3n no fue atendida favorablemente en el fallo \u00fanico de instancia, al no hallar vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales de la actora y de su hijo, por el no reconocimiento de la licencia de maternidad; se argument\u00f3 que \u201cla accionante tiene otra v\u00eda para hacer valer el pago de la incapacidad por maternidad que reclama\u201d y que \u201cadeuda a la EPS Solsalud las cotizaciones equivalentes a todo el per\u00edodo de gestaci\u00f3n\u201d (sic). \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Anlly Yulied Arteaga L\u00f3pez es cotizante activa desde junio 1\u00b0 de 2006, seg\u00fan se encuentra indicado en el carn\u00e9 de afiliaci\u00f3n y ratificado por la misma entidad, hall\u00e1ndose afiliada al Sistema General de Seguridad Social en Salud en el r\u00e9gimen contributivo, a trav\u00e9s de Solsalud EPS (fs. 6 y 19 ib.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La documentaci\u00f3n anexada, que a continuaci\u00f3n se registra, s\u00f3lo permite detallar algunos aportes (septiembre de 2006 a marzo de 2007, inclusive, con la excepci\u00f3n de noviembre de 2006, cuyo comprobante no fue adjuntado), seg\u00fan aparece en el respectivo carn\u00e9 (f. 6 ib.) y, como ya se anot\u00f3, acepta la EPS demandada (\u201cla usuaria presenta como \u00faltima afiliaci\u00f3n a Solsalud EPS el d\u00eda 1 de junio de 2006, \u2026 \u00a0para el 15 de enero de 2007 al momento de su parto, solo hab\u00eda cotizado 32 semanas, es decir, no hab\u00eda cotizado durante el tiempo de su gestaci\u00f3n como lo contempla el Decreto 047 de 2000\u201d, f. 19 ib.); sin embargo, puede deducirse que la actora se habr\u00eda afiliado estando ya embarazada (siete meses y medio despu\u00e9s dio a luz y no aparece informaci\u00f3n alguna de la cual inferir que el parto fue prematuro). \u00a0<\/p>\n<p>PERIODO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FECHA DE PAGO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EXPEDIENTE \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Septiembre \/2006 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>26 de septiembre \/2006 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>f. 13 (cd. inicial) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Octubre \u00a0 \u00a0 \/2006\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>17 de noviembre \/2006 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>f. 12 \u00a0(id.) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Diciembre \/2006 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11 de diciembre \u00a0\/2006 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>f. 11 (id.) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Enero \u00a0 \u00a0 \u00a0 \/2007\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>15 de enero \u00a0 \u00a0 \u00a0 \/2007 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>f. 8 \u00a0(id.) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Febrero \u00a0 \u00a0\/2007 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12 de marzo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \/2007 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>f. 9 \u00a0(id.) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12 de marzo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \/2007 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>f. 10 (id.) \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, la no anexi\u00f3n del comprobante de noviembre de 2006 contrasta con lo expresado por Solsalud (\u201csolo hab\u00eda cotizado 32 semanas\u201d), lo cual permite colegir que ese mes s\u00ed habr\u00eda sido cancelado, y aunque no fuera as\u00ed, la EPS habr\u00eda evidenciado allanamiento a la mora, que conlleva la siguiente consecuencia2: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Corte considera que tambi\u00e9n hay allanamiento a la mora cuando se reciban los aportes o cotizaciones de manera incompleta y se contin\u00faen admitiendo, por parte de la entidad promotora de salud, los pagos de los meses siguientes sin hacer ninguna objeci\u00f3n&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 en aquellos casos la EPS debe dar cumplimiento a su obligaci\u00f3n de pagar la licencia de maternidad a la afiliada y prestar todos los servicios m\u00e9dicos que requiera\u2026 si la EPS acepta la mora, es decir, no alega al momento del pago del aporte aquella situaci\u00f3n\u2026 no puede posteriormente argumentar tal raz\u00f3n para negar el reconocimiento del auxilio por maternidad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Desde un aspecto diferente, contrario a lo arg\u00fcido por el Juez de instancia al se\u00f1alar que la actora \u201cdej\u00f3 transcurrir mucho tiempo\u201d para interponer la acci\u00f3n, la incoaci\u00f3n de esta tutela s\u00ed fue oportuna, de acuerdo con jurisprudencia vigente3, pues la demanda se present\u00f3 el 21 de marzo de 2007, cuando hab\u00edan transcurrido 2 meses y 6 d\u00edas desde el parto, que tuvo lugar el 15 de enero de 2007. Por ello s\u00ed procede la acci\u00f3n, al criterio de la Corte, que ampli\u00f3 al primer a\u00f1o de vida del ni\u00f1o el t\u00e9rmino para hacer viable el amparo constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Como conclusi\u00f3n, ha de otorgarse el amparo constitucional para que se reconozca la licencia de maternidad, que no se ha improbado que sea indispensable fuente econ\u00f3mica vital de la actora y, por ende, de su hijo, encontr\u00e1ndose que el goce efectivo de derechos fundamentales de ambos est\u00e1 supeditado al suministro de dicha prestaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, as\u00ed la afiliaci\u00f3n haya sido unas semanas posterior al embarazo y hubiere alg\u00fan lapso no superior a dos meses sin cubrir, siguiendo la l\u00ednea jurisprudencial atinente (obs\u00e9rvese, por ejemplo y entre otras m\u00faltiples providencias, la sentencia T-582 de julio 30 de 2007, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto), esta Sala de Revisi\u00f3n revocar\u00e1 el fallo proferido el 13 de abril de 2007 por el Juzgado Promiscuo Municipal de Necocl\u00ed y, en su lugar, conceder\u00e1 la tutela solicitada por Anlly Yulied Arteaga L\u00f3pez, para amparar la maternidad, la nueva vida, la seguridad social y, en concreci\u00f3n, el derecho al m\u00ednimo vital de ella y de su hijo menor. \u00a0<\/p>\n<p>En tal virtud, se ordenar\u00e1 a Solsalud EPS, a trav\u00e9s de su representante legal o quien haga sus veces, que si a\u00fan no lo ha hecho, en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, proceda a reconocerle y pagarle a la se\u00f1ora Anlly Yulied Arteaga L\u00f3pez la licencia de maternidad a que tiene derecho. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la petici\u00f3n de la apoderada de la EPS accionada, de ordenar al Fosyga que reembolse el \u201cdinero que en exceso pague\u201d, es asunto que habr\u00e1 de ser dilucido por las v\u00edas legales correspondientes y no a trav\u00e9s de esta acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>III.- DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: REVOCAR el fallo proferido por el Juzgado Promiscuo Municipal de Necocl\u00ed el 13 de abril de 2007, que neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela instaurada por la se\u00f1ora Anlly Yulied Arteaga L\u00f3pez, contra Solsalud EPS. En su lugar, CONC\u00c9DESE la protecci\u00f3n del derecho fundamental al m\u00ednimo vital de ella y de su hijo menor. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: En consecuencia, ORD\u00c9NASE a Solsalud EPS, a trav\u00e9s de su representante legal o quien haga sus veces, que si a\u00fan no lo ha hecho, en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de la presente providencia, reconozca y pague a la se\u00f1ora Anlly Yulied Arteaga L\u00f3pez la licencia de maternidad a que tiene derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n a que se refiere el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. C\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CATALINA BOTERO MARINO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada (E) \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Cfr. T-947 de 2005 (septiembre 9), M. P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda y T-1161 de 2005 (noviembre 21), M. P. Humberto Antonio Sierra Porto, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>2 T- 543 de julio 13 de 2006, M. P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>3 Cfr. T-999 de octubre 27 de 2003, M. P. Jaime Araujo Renter\u00eda, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-778\/07 \u00a0 LICENCIA DE MATERNIDAD-Alcance \u00a0 PRESTACIONES ECONOMICAS POR LICENCIA DE MATERNIDAD-Requisitos para su procedencia \u00a0 ACCION DE TUTELA PARA EL PAGO DE LICENCIA DE MATERNIDAD-T\u00e9rmino \u00a0 DERECHO AL MINIMO VITAL DE LA MADRE Y SU HIJO-Presunci\u00f3n de afectaci\u00f3n por no pago de licencia de maternidad \u00a0 TRABAJADORA INDEPENDIENTE-Pago de licencia de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[71],"tags":[],"class_list":["post-14862","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2007"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14862","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=14862"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14862\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=14862"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=14862"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=14862"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}