{"id":14863,"date":"2024-06-05T17:35:46","date_gmt":"2024-06-05T17:35:46","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-779-07\/"},"modified":"2024-06-05T17:35:46","modified_gmt":"2024-06-05T17:35:46","slug":"t-779-07","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-779-07\/","title":{"rendered":"T-779-07"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-779\/07 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES POR VIA DE HECHO-Configuraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reemplazo de la expresi\u00f3n &#8220;v\u00eda de hecho&#8221; por la de &#8220;causales gen\u00e9ricas de procedibilidad \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-No se incurri\u00f3 en v\u00eda de hecho \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1620050 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Silvestre G\u00f3mez Garc\u00eda, contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca &#8211; Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n B.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Quinta. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. NILSON PINILLA PINILLA. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil siete (2007). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Humberto Antonio Sierra Porto y Catalina Botero Marino, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>en la revisi\u00f3n del fallo adoptado por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, Secci\u00f3n Quinta, por medio del cual fue confirmado el proferido por la Secci\u00f3n Cuarta de esa corporaci\u00f3n, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Silvestre G\u00f3mez Garc\u00eda, contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n B. \u00a0<\/p>\n<p>El expediente arrib\u00f3 a la Corte Constitucional por remisi\u00f3n efectuada por la secretar\u00eda de la referida Secci\u00f3n, en virtud de lo ordenado por el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991. La Sala Sexta de Selecci\u00f3n de Tutelas de esta corporaci\u00f3n eligi\u00f3 el 7 de junio del a\u00f1o en curso, para efectos de su revisi\u00f3n, el asunto de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>El actor promovi\u00f3 acci\u00f3n de tutela en octubre 11 de 2006, contra el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, procurando la protecci\u00f3n de sus derechos al debido proceso y a la igualdad, seg\u00fan los hechos que a continuaci\u00f3n son resumidos. \u00a0<\/p>\n<p>A. Hechos y narraci\u00f3n efectuada en la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>1. El se\u00f1or Andr\u00e9s Polo Dom\u00ednguez asevera haber sido \u201carrollado\u201d por el veh\u00edculo de placas \u201cWRD-028\u201d en un accidente de tr\u00e1nsito que, mediante apoderada judicial, interpuso acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Resoluci\u00f3n N\u00b0 02617 de noviembre 22 de 2002 del Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, por medio de la cual fue \u201cdeclarado insubsistente, del cargo de detective profesional 208-10, a pesar de encontrarme inscrito en el R\u00e9gimen Especial de Carrera\u201d. Refiere haber solicitado la nulidad \u201cdel oficio N\u00b0 5414 del 05 de diciembre de 2002 mediante el cual se niega la reposici\u00f3n\u201d y de la Resoluci\u00f3n N\u00b0 0168 de enero 24 de 2003 de la Jefatura del DAS, mediante la cual se revoc\u00f3 la Resoluci\u00f3n N\u00b0 071 de enero 9 del mismo a\u00f1o, por la que hab\u00eda sido nombrado con \u201ccar\u00e1cter provisional como detective profesional 207-10 de la planta Global Operativa\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2. Asevera que en la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que deneg\u00f3 la demanda, no fue examinada su situaci\u00f3n ni sus \u201cpretensiones, los cargos y menos se estudi\u00f3 el material probatorio recopilado, pues no realiz\u00f3 ninguna valoraci\u00f3n ni motivaci\u00f3n como lo ordena el art\u00edculo 304 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, en concordancia con el art\u00edculo 55 de la Ley 270 de 1996, luego el fallo es anulable\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Con abundante cita de precedentes judiciales sobre la igualdad y la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, manifiesta que una vez notificada la sentencia mediante edicto N\u00ba 575 de abril 6 de 2006, su apoderado interpuso apelaci\u00f3n, que fue rechazada \u201cpor raz\u00f3n a la cuant\u00eda\u201d, por lo cual qued\u00f3 sin posibilidad \u201cde ser revisado el fallo\u201d, situaci\u00f3n que dada la violaci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, le \u201cobliga\u201d a interponer la presente acci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B. La demanda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>A partir de estos hechos, el accionante solicita que se tutelen los derechos invocados y se declare \u201csin efecto\u201d la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n B y, en consecuencia, se profiera \u201cel fallo que en derecho corresponda, accediendo a las pretensiones de la demanda\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C. Documentos relevantes allegados en fotocopia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Auto proferido en mayo 12 de 2006 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n B, por medio del cual se neg\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto contra la sentencia proferida por esa corporaci\u00f3n en octubre 21 de 2005 (fs. 12 a 14 cd. inicial). \u00a0<\/p>\n<p>2. Sentencia de octubre 21 de 2005 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n B, negando las peticiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por Silvestre G\u00f3mez Garc\u00eda (fs. 15 a 31 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>3. Aclaraci\u00f3n de voto del Magistrado Luis Rafael Vergara Quintero (fs. 32 y 33 ib.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Salvamento de voto del Magistrado C\u00e9sar Palomino Cort\u00e9s (fs. 34 a 36 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>5. Edicto N\u00ba 575 de abril 6 de 2006, por medio del cual se notific\u00f3 la referida sentencia (f. 37 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>6. Alegatos de conclusi\u00f3n radicados en mayo 23 de 2005 por la apoderada del actor, dentro del proceso en cuesti\u00f3n (fs. 38 a 43 ib). \u00a0<\/p>\n<p>7. Diligencia de recepci\u00f3n de testimonios de febrero 8 de 2005, dentro del proceso 03-1997 (fs. 44 a 48 ib.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, presentada por la apoderada del se\u00f1or Silvestre G\u00f3mez Garc\u00eda en marzo 26 de 2003, ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n Segunda (fs. 49 a 65 ib).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Resoluci\u00f3n N\u00ba 02617 de noviembre 22 de 2002, suscrita por el Subdirector del DAS, \u201cpor la cual se declara insubsistente un nombramiento\u201d (f. 86 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>10. Comunicaci\u00f3n del Subdirector del Talento Humano del DAS de noviembre 22 de 2002, dirigida al se\u00f1or Silvestre G\u00f3mez Garc\u00eda, donde es informado sobre la declaraci\u00f3n de insubsistencia del cargo de Detective Profesional 207-10 de la Planta Global del \u00c1rea Operativa (f. 87 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>11. Comunicaci\u00f3n del Coordinador Grupo Administraci\u00f3n de Personal del DAS de enero 10 de 2003, dirigida al se\u00f1or Silvestre G\u00f3mez Garc\u00eda, donde se le informa su nombramiento en car\u00e1cter provisional en el cargo de Detective Profesional 207-10 de la Planta Global del \u00c1rea Operativa, asignado a la Direcci\u00f3n General Operativa (f. 88 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>12. Todo con relaci\u00f3n a Silvestre G\u00f3mez Garc\u00eda, Resoluci\u00f3n N\u00ba 0071 de enero 9 de 2003 del Director del DAS, \u201cpor la cual se hace un nombramiento provisional en el Departamento Administrativo de Seguridad\u201d (f. 89 ib.); Resoluci\u00f3n N\u00ba 0168 de enero 24 de 2003 del Director del DAS, \u201cpor la cual revoca un nombramiento\u201d (f. 90 ib.); y \u201cFOLIO DE VIDA\u201d (fs. 92 y 93 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>14. Evaluaciones de \u00e1reas y factores para funcionarios sin personal a cargo, de la Oficina de Recursos Humanos del DAS (fs. 110 a 115 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>15. Certificaci\u00f3n expedida en diciembre 17 de 2002 por el Subdirector de Talento Humano del DAS, sobre el tiempo de servicios prestados por el se\u00f1or Silvestre G\u00f3mez Garc\u00eda (f. 116 ib). \u00a0<\/p>\n<p>16. Resoluci\u00f3n N\u00ba 2124 de julio 5 de 1990 del Director (e) de Recursos Humanos del DAS, por medio del cual se inscribi\u00f3 a Silvestre G\u00f3mez Garc\u00eda en el R\u00e9gimen Especial de Carrera (f. 117 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>II. ACTUACI\u00d3N PROCESAL. \u00a0<\/p>\n<p>La presente acci\u00f3n de tutela fue dirigida en octubre 11 de 2006 al Consejo Superior de la Judicatura, cuya Sala Jurisdiccional Disciplinaria orden\u00f3, el 19 del mismo mes y a\u00f1o, remitirla al Consejo de Estado (fs. 124 a 127).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Consejero Ponente de la Secci\u00f3n Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por auto de diciembre 6 de 2006, admiti\u00f3 esta acci\u00f3n de tutela y dispuso comunicar el auto al accionado y al Departamento Administrativo de Seguridad, DAS \u201ccomo tercero interesado que puede verse afectado con lo que aqu\u00ed se decida\u201d, otorgando un t\u00e9rmino de dos d\u00edas para contestar (f. 138 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>A. Respuesta del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) \u00a0<\/p>\n<p>El Jefe de la Oficina Asesora Jur\u00eddica del DAS, mediante escrito de diciembre 14 de 20061, solicit\u00f3 el rechazo de la tutela por improcedente, al considerar que el ejercicio de la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho era la v\u00eda judicial para buscar la protecci\u00f3n de los derechos que se considera conculcados, siendo desbordado pretender con esta acci\u00f3n obtener una decisi\u00f3n acorde con las pretensiones del accionante que fueron resueltas de forma adversa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera, con amplio sustento doctrinario y jurisprudencial, que en el fallo objeto de la presente acci\u00f3n no se observa violaci\u00f3n de los derechos invocados, pues no se dan los presupuestos para que se configure la aludida v\u00eda de hecho; por el contrario, estima que el mismo se \u201cencauz\u00f3 por el procedimiento legalmente establecido para tal efecto, el fallo se produjo con plena observancia del ordenamiento jur\u00eddico, no existi\u00f3 defecto sustantivo\u201d, dando lugar a negar las pretensiones de la demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B. Respuesta del magistrado Carlos A. Pinz\u00f3n Barreto\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En escrito de diciembre 18 de 2006, el Magistrado Carlos A. Pinz\u00f3n Barreto, ponente en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, se\u00f1al\u00f3 que los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la decisi\u00f3n de negar las pretensiones de la demanda presentada por el se\u00f1or Silvestre G\u00f3mez Garc\u00eda, \u201cest\u00e1n ampliamente descritas en la sentencia objeto de inconformidad\u201d, por lo que alleg\u00f3 copia aut\u00e9ntica de la misma (fs. 229 a 250 ib.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C. Fallo de primera instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Consejo de Estado, Secci\u00f3n Cuarta, mediante sentencia de enero 25 de 2007, rechaz\u00f3 por improcedente la solicitud de tutela, argumentando que el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Nacional no previ\u00f3 su procedencia contra providencias judiciales, no obstante que mediante sentencia C-590 de 2005 la Corte Constitucional desconoci\u00f3 el car\u00e1cter de cosa juzgada constitucional de la sentencia C-543 de 1992, que declar\u00f3 inexequible el art\u00edculo 40 del Decreto 2591 de 1991, que s\u00ed la consagraba.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D. Impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El actor impugn\u00f3 ese fallo, argumentando que del an\u00e1lisis del expediente y de las pruebas aportadas se desprende la violaci\u00f3n de sus derechos fundamentales, como los laborales, y la ausencia de otro mecanismo de defensa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Refiere que el rechazo de la solicitud de tutela desconoce reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela por v\u00edas de hecho, por lo cual solicita \u201cse de traslado a mi petici\u00f3n, bien sea a otra Corte o Sala donde se estudie, se aplique las normas de la Constituci\u00f3n, la jurisprudencia constitucional, y se decida en derecho.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>E. Fallo de segunda instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Secci\u00f3n Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en fallo de marzo 29 de 2007, confirm\u00f3 la sentencia objeto de impugnaci\u00f3n, ratificando que esta acci\u00f3n constitucional no procede contra providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>La modificaci\u00f3n por parte del Juez de tutela de la decisi\u00f3n adoptada por el de conocimiento, quebrantar\u00eda \u201clos principios de cosa juzgada y la autonom\u00eda e independencia de las autoridades judiciales en la emisi\u00f3n de sus providencias\u201d y valores como la seguridad jur\u00eddica fundamento esencial de la organizaci\u00f3n social. \u00a0<\/p>\n<p>En escritos dirigidos en mayo 9 de 2007 a algunos Magistrados de esta corporaci\u00f3n (fs. 13 a 24 cd. de esta Corte), sobre uno de cuyos p\u00e1rrafos present\u00f3 \u201caclaraci\u00f3n\u201d en julio 30 de 2007 (f. 32 ib.), el actor insiste en la violaci\u00f3n de sus derechos al debido proceso y a la igualdad, al igual que reitera su desacuerdo con las decisiones adoptadas en las instancias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. \u00a0<\/p>\n<p>Primera. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Esta corporaci\u00f3n es competente para examinar la determinaci\u00f3n referida, en Sala de Revisi\u00f3n, al tenor de lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Segunda. El asunto objeto de discusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a esta Sala de Revisi\u00f3n determinar si los derechos al debido proceso y a la igualdad invocados por el se\u00f1or Silvestre G\u00f3mez Garc\u00eda, le fueron vulnerados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n B, al proferir una sentencia que neg\u00f3 unas pretensiones suyas de nulidad y restablecimiento del derecho, contra decisiones del Departamento Administrativo de Seguridad, en donde trabajaba. \u00a0<\/p>\n<p>Tercera. Acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales que pongan fin a un proceso. Supuestos excepcionales de procedibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, esta corporaci\u00f3n ha determinado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe comprende, en consecuencia, que cuando se ha tenido al alcance un medio judicial ordinario y, m\u00e1s a\u00fan, cuando ese medio se ha agotado y se ha adelantado un proceso, no puede pretenderse adicionar al tr\u00e1mite ya surtido una acci\u00f3n de tutela, pues al tenor del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, dicho mecanismo es improcedente por la sola existencia de otra posibilidad judicial de protecci\u00f3n, a\u00fan sin que ella haya culminado en un \u00a0pronunciamiento definitorio del derecho. \u00a0Bien puede afirmarse que, trat\u00e1ndose de instrumentos dirigidos a la preservaci\u00f3n de los derechos, el medio judicial por excelencia es el proceso, tal como lo acreditan sus remotos or\u00edgenes. \u00a0En el sentir de esta Corte, nadie puede alegar que careci\u00f3 de medios de defensa si goz\u00f3 de la oportunidad de un proceso y menos todav\u00eda si tom\u00f3 parte en \u00e9l hasta su conclusi\u00f3n y ejerci\u00f3 los recursos de que dispon\u00eda. Pero, claro est\u00e1, si pese a las ocasiones de defensa dentro del proceso y a las posibilidades de impugnaci\u00f3n del fallo que le otorgaba el sistema jur\u00eddico en obedecimiento a claros principios constitucionales (art\u00edculos 29 y 31 de la Carta), el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposici\u00f3n, tampoco puede acudir a la instituci\u00f3n de la tutela como \u00faltima tabla de salvaci\u00f3n de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria contra el principio universalmente aceptado y desvirt\u00faa el car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n. \u00a0Sobre el tema ha declarado la Corte Constitucional a prop\u00f3sito de casos concretos: \u00a0<\/p>\n<p>\u2018Quien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son adversos. De su conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los prove\u00eddos sobre los cuales el interesado no ejerci\u00f3 recurso constituya transgresi\u00f3n u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasi\u00f3n propicia. \u00a0Es in\u00fatil, por tanto, apelar a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y extraordinaria, con el prop\u00f3sito de resarcir los da\u00f1os causados por el propio descuido procesal\u20192 \u00a0<\/p>\n<p>Vistas as\u00ed las cosas, en nuestro sistema pugna con el concepto mismo de esta acci\u00f3n la idea de aplicarla a procesos en tr\u00e1mite o terminados, ya que unos y otros llevan impl\u00edcitos mecanismos pensados cabalmente para la guarda de los derechos, es decir, constituyen por definici\u00f3n &#8220;otros medios de defensa judicial&#8221; que, a la luz del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, excluyen por regla general la acci\u00f3n de tutela.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Debe recordarse que seg\u00fan la jurisprudencia constitucional, si bien es cierto que en virtud de la sentencia de la cual se tomaron los anteriores apartes, C-543 del 1\u00b0 de octubre de 1992 (M. P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo), se declararon inexequibles los art\u00edculos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, que regulaban la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales que pongan fin a un proceso, al estimar precisamente inviable el especial amparo constitucional en actuaciones dentro de la cuales est\u00e1n previstos, al interior del respectivo proceso, los mecanismos de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, all\u00ed mismo fue contemplada la excepci\u00f3n cuando se estuviere en presencia de \u201cuna actuaci\u00f3n de hecho\u201d, perpetrada por el propio funcionario judicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde entonces, paulatinamente fue conform\u00e1ndose la doctrina de la \u201cv\u00eda de hecho\u201d, a partir de la cual y de manera muy excepcional, se permite el uso de la acci\u00f3n de tutela para remover aquellas \u201cdecisiones\u201d que formal y materialmente contrar\u00edan, de manera evidente y grave el ordenamiento constitucional, de modo que no pueden en realidad reputarse como verdaderas providencias judiciales, pues s\u00f3lo son arbitrariedades con apariencia de tales.3 \u00a0<\/p>\n<p>Una interpretaci\u00f3n distinta sobre la viabilidad de control de la actuaci\u00f3n de un juez de conocimiento por el juez de tutela, es un exceso de los alcances de esta acci\u00f3n y una afectaci\u00f3n de la autonom\u00eda, independencia y desconcentraci\u00f3n que caracterizan la funci\u00f3n p\u00fablica de administrar justicia (art. 228 Const.). \u00a0<\/p>\n<p>Esa noci\u00f3n de \u201cv\u00eda de hecho\u201d se ha venido desarrollando en la jurisprudencia de la Corte4, de manera tal que actualmente se emplea el concepto de causales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, el cual abarca los distintos supuestos en los que, para la mayor\u00eda de la Corte, una decisi\u00f3n judicial que implique una vulneraci\u00f3n grave de derechos fundamentales puede ser dejada sin efectos mediante un fallo de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarta. An\u00e1lisis del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. El se\u00f1or Silvestre G\u00f3mez Garc\u00eda pretende con el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela que se \u201cdeclare sin efecto\u201d una sentencia proferida por la Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n B, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual fueron negadas las pretensiones que elev\u00f3 dentro de una acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho, contra actos del Departamento Administrativo de Seguridad, DAS. \u00a0<\/p>\n<p>En el escrito de tutela argument\u00f3 que la sentencia no consider\u00f3 la acci\u00f3n incoada, sus pretensiones, las pruebas presentadas ni su situaci\u00f3n, ni \u201crealiz\u00f3 ninguna valoraci\u00f3n ni motivaci\u00f3n como lo ordena el art\u00edculo 304 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, en concordancia con el art\u00edculo 55 de la Ley 270 de 1996, luego el fallo es anulable\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, encuentra la Sala de Revisi\u00f3n que en la sentencia adoptada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca se estudi\u00f3 la petici\u00f3n de nulidad del acto administrativo que declar\u00f3 insubsistente en nombramiento del hoy accionante, para luego proceder al an\u00e1lisis de las dem\u00e1s solicitudes de anulaci\u00f3n elevadas en la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>En tal decisi\u00f3n se indic\u00f3 que, contrario a la carga que compete a quien hace uso de la acci\u00f3n contenciosa subjetiva, el actor, luego de analizar las pruebas recaudadas en el proceso, no desvirtu\u00f3 la presunci\u00f3n de legalidad del acto administrativo que le declar\u00f3 insubsistente, el cual se encuentra amparado en los art\u00edculos 128 de la Constituci\u00f3n, 34 del Decreto 2146 de 1989, 2\u00ba y 66 del Decreto 2147 del mismo a\u00f1o, norma esta \u00faltima que fue declarada exequible en la sentencia C-048 de 1997, M. P. Hernando Herrera Vergara.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la solicitud de anulaci\u00f3n de los dem\u00e1s actos administrativos, se plante\u00f3 que el actor limit\u00f3 su censura al empleo de los mismos cargos esgrimidos contra el acto administrativo que le declar\u00f3 insubsistente, dejando de lado el acto administrativo demandado y la carga que al interesado le compete sobre los reparos que contra aquellos presenta, y \u201cla jurisdicci\u00f3n no puede entrar a estudiar su nulidad porque no se manifiesta en el desarrollo de la demanda en que forma viola la presunci\u00f3n de legalidad que lo ampara o lo que es lo mismo, ni siquiera plantea el cargo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. El accionante tambi\u00e9n expone que el Tribunal deneg\u00f3 las s\u00faplicas de su demanda \u201csin hacer un an\u00e1lisis del proceso, por cuanto si lo hubiera hecho al menos se hubiera pronunciado sobre las pruebas allegadas al mismo.\u201d En cuanto a esa aseveraci\u00f3n, la Sala de Revisi\u00f3n encuentra que en el fallo aludido, contrario a lo expuesto por el se\u00f1or G\u00f3mez Garc\u00eda, fueron valorados los documentos que conforman la hoja de vida del actor durante el tiempo que prest\u00f3 sus servicios al DAS y los testimonios acopiados durante el tr\u00e1mite procesal, arribando a una conclusi\u00f3n que no era la deseada por el demandante o su apoderada, en cuanto tales elementos probatorios no permitieron desvirtuar la presunci\u00f3n de legalidad de los actos demandados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. La Corte Constitucional encuentra que en la sentencia atacada, el fallador s\u00ed expres\u00f3 las razones para adoptar la decisi\u00f3n con que culmin\u00f3 el proceso, tal como lo impone el art\u00edculo 170 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, seg\u00fan el cual la sentencia debe ser motivada, analizando i) los hechos en que se funda la controversia, ii) las pruebas, iii)las normas jur\u00eddicas pertinentes, iv) los argumento de las partes y las excepciones, con el objeto de resolver todas las peticiones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, no existe la \u201cv\u00eda de hecho\u201d sugerida por el actor, pues se trata de la interpretaci\u00f3n razonada de normas jur\u00eddicas y de la libre apreciaci\u00f3n probatoria debidamente sustentada por el juez de conocimiento, a trav\u00e9s de lo cual desarrolla su funci\u00f3n judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, los yerros en la t\u00e9cnica y la argumentaci\u00f3n que le compet\u00edan a la parte actora en sede de la acci\u00f3n contenciosa fueron tambi\u00e9n motivos para que sus pretensiones no prosperaren, sin que sea posible que en el ejercicio de la acci\u00f3n constitucional de tutela se corrijan falencias que no fueron superadas durante el desarrollo del proceso id\u00f3neo para exigir la protecci\u00f3n de los derechos alegados. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las anteriores consideraciones y ante la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela contra la providencia judicial censurada, se confirmar\u00e1 el fallo proferido por la Secci\u00f3n Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, de marzo 29 de 2007, mediante el cual fue confirmado el adoptado por la Secci\u00f3n Cuarta de esa misma Sala, en enero 25 del mismo a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>IV.- DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- CONFIRMAR el fallo de marzo 29 de 2007, proferido por la Secci\u00f3n Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por medio del cual fue confirmado el de enero 25 del mismo a\u00f1o, de la Secci\u00f3n Cuarta ib\u00eddem, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por el se\u00f1or Silvestre G\u00f3mez Garc\u00eda, contra la Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n B, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n a que alude el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. C\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CON SALVAMENTO DE VOTO \u00a0<\/p>\n<p>CATALINA BOTERO MARINO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>CON ACLARACION DE VOTO \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO A LA SENTENCIA T-779 DE 2007 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-A pesar del reemplazo de la expresi\u00f3n &#8220;v\u00eda de hecho&#8221; por la de &#8220;causales gen\u00e9ricas de procedibilidad, se da aplicaci\u00f3n al primer criterio (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>VIA DE HECHO-Limita el margen de competencia del juez constitucional amparando las actuaciones de las autoridades judiciales (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL DEBIDO PROCESO-Unico instrumento judicial (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Defecto f\u00e1ctico por falta de motivaci\u00f3n (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Defecto f\u00e1ctico por cuanto no se tuvo en cuenta el material probatorio y se omiti\u00f3 prueba que evidenciaba desviaci\u00f3n de poder (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1.620.050 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Silvestre G\u00f3mez Garc\u00eda, contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca \u2013 Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n B. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nilson Pinilla Pinilla \u00a0<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto por las decisiones adoptadas por la Corte Constitucional, presento a continuaci\u00f3n los argumentos por los cuales me aparto tanto de las consideraciones generales vertidas en esta providencia como de la decisi\u00f3n finalmente adoptada por la Sala Sexta de Revisi\u00f3n a prop\u00f3sito de la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso y la igualdad del Ciudadano Silvestre G\u00f3mez Garc\u00eda por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca pues, a mi juicio, de acuerdo a los precedentes establecidos por esta Corporaci\u00f3n la solicitud de amparo se encontraba llamada a proceder.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el objetivo de adelantar esta exposici\u00f3n se har\u00e1 referencia, en primer lugar, a la consideraci\u00f3n central sobre la cual se apoya la decisi\u00f3n judicial de la cual ahora suscribo el voto, seg\u00fan la cual la acci\u00f3n de tutela constituye un mecanismo judicial que s\u00f3lo en eventos \u201cexcepcional\u00edsimos\u201d permite corregir las eventuales vulneraciones de derechos fundamentales que ocurran dentro del tr\u00e1mite de un proceso judicial. En segundo t\u00e9rmino, se llevar\u00e1 a cabo un breve repaso jurisprudencial de los pronunciamientos de la Corte Constitucional que, en casos similares al planteado a la Sala en esta oportunidad, han concluido en el amparo de los derechos fundamentales de los accionantes. \u00a0<\/p>\n<p>Antes de explicar con alg\u00fan detenimiento las razones de mi oposici\u00f3n frente al fallo adoptado, es necesario volver sobre el fundamento jur\u00eddico empleado por la Sala de Revisi\u00f3n al momento de examinar la procedencia de la pretensi\u00f3n de amparo. Sobre el particular, en la ponencia adoptada se encuentra una sucinta reiteraci\u00f3n del precedente establecido por esta Corporaci\u00f3n en las sentencias C-543 de 1992 y T-520 de 1992 a prop\u00f3sito de la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra este tipo de decisiones judiciales. En tal sentido, con fundamento en estos pronunciamientos, la Sala se\u00f1al\u00f3 que la acci\u00f3n consagrada en el art\u00edculo 86 del texto constitucional no constituye un mecanismo judicial adecuado para la correcci\u00f3n de las eventuales violaciones de derechos fundamentales que se presenten en el marco de un proceso judicial en la medida en que el ordenamiento jur\u00eddico ha dise\u00f1ado una serie de instrumentos procesales que deben ser intentados para conjurar tales infracciones, lo cual, en atenci\u00f3n al principio de subsidiariedad que gobierna la acci\u00f3n de tutela, pone de presente que \u00e9stos se erigen como mecanismos principales de amparo, dejando por esa v\u00eda descartada la posibilidad de acudir a tal acci\u00f3n. Sobre el particular, la Sala reiter\u00f3 el siguiente extracto que corresponde a la sentencia C-543 de 1992: \u201cSe comprende, en consecuencia, que cuando se ha tenido al alcance un medio judicial ordinario y, m\u00e1s a\u00fan, cuando ese medio se ha agotado y se ha adelantado un proceso, no puede pretenderse adicionar al tr\u00e1mite ya surtido una acci\u00f3n de tutela, pues al tenor del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, dicho mecanismo es improcedente por la sola existencia de otra posibilidad judicial de protecci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, se encuentra en la sentencia una referencia a la noci\u00f3n de \u201cv\u00eda de hecho\u201d que, a juicio de la mayor\u00eda de los miembros de la Sala, constituye el par\u00e1metro a partir del cual ha de ser establecida la viabilidad de aquellas pretensiones de amparo que se encaminen a cuestionar el sentido de las decisiones vertidas en las providencias judiciales. De acuerdo a tal exposici\u00f3n, s\u00f3lo en aquellos eventos en los cuales las autoridades judiciales adopten decisiones que \u201cde manera evidente y grave [contrar\u00eden] el ordenamiento constitucional\u201d ser\u00e1 atendible la pretensi\u00f3n de amparo. En tal sentido, agrega la ponencia, el par\u00e1metro \u00faltimo para establecer su procedencia consiste en examinar el contenido de la providencia censurada para efectos de establecer si \u00e9sta, en efecto, constituye una decisi\u00f3n judicial, pues la arbitrariedad y el desafuero eventual en el que aquella incurra no permitir\u00e1 su reconocimiento con una verdadera \u201cprovidencia judicial\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien en la ponencia aprobada se hace alusi\u00f3n nominal al concepto de las causales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales desarrollado por la jurisprudencia constitucional, en \u00faltimo t\u00e9rmino \u00e9sta no es aplicada y se acoge el criterio de la v\u00eda de hecho y con base en \u00e9ste se examina la solicitud de amparo presentada por el Ciudadano. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, es necesario advertir que la distinci\u00f3n entre una u otra teor\u00eda no supone una discusi\u00f3n meramente acad\u00e9mica sino que, al contrario, tal como fue se\u00f1alado en la aclaraci\u00f3n de voto suscrita a la sentencia T-001 de 2007, la adopci\u00f3n de cada una representa una concepci\u00f3n radicalmente diferente de la labor del juez de tutela en su calidad de garante de los derechos fundamentales frente a las actuaciones de las autoridades p\u00fablicas. En tal sentido, la teor\u00eda de la v\u00eda de hecho defendida en la ponencia mayoritaria limita de manera excesiva el margen de competencia del juez constitucional y ampara con un manto de intangibilidad las actuaciones de las autoridades judiciales al punto de se\u00f1alar que s\u00f3lo aquellas que revistan tal grado de capricho y parcialidad que no puedan ser concebidas como el resultado de la funci\u00f3n de administraci\u00f3n de justicia pueden ser enmendadas por v\u00eda de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal consideraci\u00f3n, adicionalmente, hace a un lado la posici\u00f3n jurisprudencial adoptada por la Sala Plena de la Corte Constitucional y constituye un cuestionable rev\u00e9s al prolijo desarrollo que se ha dado al concepto de las causales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales que, lejos de pretender la erosi\u00f3n de los principios de autonom\u00eda e independencia de la actividad judicial, acomete una verdadera protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de los Ciudadanos por parte de la totalidad de las diferentes ramas del poder p\u00fablico. Sobre el particular, en sentencia T-147 de 2007, la Corte se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, las autoridades judiciales est\u00e1n llamadas a fungir como garantes de los derechos fundamentales cuando ante sus despachos se interpongan acciones de tutela y, adicionalmente, en el desarrollo ordinario de sus labores. En consecuencia, la administraci\u00f3n de justicia encargada a los jueces en las peticiones ordinarias de acuerdo a la competencia que les sea asignada, debe estar orientada a dar aplicaci\u00f3n a la Ley, pero especialmente a garantizar el cumplimiento de los fines constitucionales a los cuales aquella se encuentra orientada, dentro de los cuales la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales adquiere se\u00f1alada importancia. \u00a0<\/p>\n<p>Considerar que respecto de ciertas autoridades p\u00fablicas hay campos vedados a los cuales no puede acceder la acci\u00f3n de tutela cuando se presenta una violaci\u00f3n de un derecho fundamental que no puede ser enmendada por medio de ning\u00fan otro \u00a0mecanismo judicial implica una inaceptable violaci\u00f3n de lo establecido en el art\u00edculo 5\u00b0 del texto constitucional, seg\u00fan el cual se reconoce primac\u00eda a los derechos fundamentales. La existencia de tales reductos o actuaciones exentas de control por v\u00eda de tutela es contraria, adem\u00e1s, al prop\u00f3sito que el art\u00edculo 2\u00b0 superior asign\u00f3 a las autoridades de la Rep\u00fablica, en el cual se destaca la garant\u00eda de \u201cla efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constituci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La noci\u00f3n de v\u00eda de hecho acogida en la ponencia mayoritaria hace alusi\u00f3n, como fue explicado en l\u00edneas anteriores, a errores protuberantes que, debido a sus oprobiosas dimensiones, s\u00f3lo pueden ser atribuidos a la parcialidad del juez y a su compromiso en la causa cuya decisi\u00f3n ha sido encomendada, o al desconocimiento total de la normatividad aplicable al caso concreto. Si bien \u00e9ste fue el par\u00e1metro que originalmente adopt\u00f3 la Corte Constitucional para revisar por v\u00eda de tutela la legitimidad de las actuaciones desarrolladas por las autoridades judiciales, en la actualidad se observa una notable evoluci\u00f3n de la posici\u00f3n jurisprudencial que ha llevado a superar con creces esta concepci\u00f3n, particularmente obtusa, de la acci\u00f3n de tutela, puesto que en la pr\u00e1ctica hac\u00eda depender su prosperidad de la subjetividad del juez \u2013esto es, de su eventual parcialidad o negligencia- y no de la necesidad de reparar una infracci\u00f3n de un determinado derecho fundamental.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como fue se\u00f1alado en sentencia T-102 de 2006, en el ejercicio de la actividad jurisdiccional pueden ser adoptadas decisiones correctas, desde una perspectiva puramente formal, pero que al ser examinadas bajo la \u00f3ptica constitucional se observa que siguen un ideario por completo ajeno al impostergable compromiso de protecci\u00f3n a los derechos fundamentales. Tales decisiones, de seguir los par\u00e1metros propios de la teor\u00eda de las v\u00edas de hecho, quedar\u00edan por fuera de los m\u00e1rgenes de control del juez de tutela; lo cual ha motivado principalmente el aludido cambio jurisprudencial en virtud del cual la Corte Constitucional ha adoptado criterios m\u00e1s amplios que, al tiempo que respetan la autonom\u00eda e independencia de la Rama Judicial, permiten la efectiva garant\u00eda de tales libertades5. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expuestos los argumentos por los cuales considero que el par\u00e1metro judicial empleado en esta ocasi\u00f3n para examinar la pretensi\u00f3n de amparo presentada por el Ciudadano resulta contrario a la evoluci\u00f3n actual de la jurisprudencia y siembra un cuestionable precedente para esta Corporaci\u00f3n, paso a realizar un escueto recuento de los fundamentos por los cuales estimo que la decisi\u00f3n adoptada por la Sala Sexta de Revisi\u00f3n debi\u00f3 ser orientada en un sentido diferente, a fin de conceder la protecci\u00f3n reclamada por el Ciudadano. \u00a0<\/p>\n<p>2.- El deber gen\u00e9rico de motivar los actos administrativos mediante los cuales los funcionarios de carrera administrativa sean separados del servicio. Examen del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>Esclarecido el punto anterior, a partir del cual es posible determinar los par\u00e1metros dentro de los cuales debi\u00f3 ser examinada la pretensi\u00f3n de amparo por parte de la Sala de Revisi\u00f3n, paso a exponer de manera breve los fundamentos por los cuales considero que, de acuerdo a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la solicitud de protecci\u00f3n a los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso presentada por el Ciudadano Silvestre G\u00f3mez Garc\u00eda se encontraba llamada a proceder. En tal sentido es necesario volver sobre el fundamento f\u00e1ctico sobre el cual fue interpuesta la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>El accionante prest\u00f3 sus servicios al Departamento Administrativo de Seguridad \u2013DAS- por un lapso superior a veinte a\u00f1os, per\u00edodo dentro del cual \u00a0a partir del d\u00eda 5 de julio de 1990 fue inscrito en el r\u00e9gimen especial de carrera de la entidad. Durante dicho t\u00e9rmino el Ciudadano se desempe\u00f1\u00f3 en el cargo de detective profesional 208-10 hasta el d\u00eda 22 de noviembre de 2002, fecha en la cual fue notificado de la resoluci\u00f3n n\u00famero 02617 mediante la cual la entidad empleadora lo declar\u00f3 insubsistente sin ofrecer ning\u00fan tipo de motivaci\u00f3n. Con el objetivo de atacar la decisi\u00f3n adoptada, el Ciudadano present\u00f3 recurso de reposici\u00f3n que, a su vez, fue decidido en oficio n\u00famero 5414, del 5 de diciembre de 2002, en el cual fue confirmada la decisi\u00f3n adoptada por la Administraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular resulta oportuno hacer hincapi\u00e9 en que, seg\u00fan se colige de los documentos adjuntos a la acci\u00f3n de tutela, se encuentra acreditado que el d\u00eda 9 de enero de 2003, esto es, un mes despu\u00e9s de haber decidido en sentido negativo el recurso de reposici\u00f3n promovido por el demandante, la entidad nombr\u00f3 en provisionalidad al se\u00f1or G\u00f3mez Garc\u00eda en el cargo de detective profesional 207-10. Dos semanas despu\u00e9s, el d\u00eda 24 de enero la misma entidad emiti\u00f3 una nueva resoluci\u00f3n \u2013n\u00famero 0168- la cual revoc\u00f3 el nombramiento realizado. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en los hechos anotados, el Ciudadano inici\u00f3 acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho contra las resoluciones 02617, 5414 y 0168 emitidas por el DAS, proceso que habr\u00eda de terminar mediante sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, secci\u00f3n segunda, sub-secci\u00f3n B, el d\u00eda 21 de octubre de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.- La sentencia censurada por v\u00eda de tutela \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, es preciso advertir que el fundamento por el cual fue promovida la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho consist\u00eda en que los actos administrativos demandados incurr\u00edan en \u201cfalsa motivaci\u00f3n y desviaci\u00f3n de poder\u201d dado que, a juicio del accionante, la desvinculaci\u00f3n por la cual fue separado del cargo que ven\u00eda desempe\u00f1ando no fue decidida con el objetivo de mejorar el servicio de la entidad \u201csino por el contrario en detrimento del mismo\u201d. Sobre el particular, el accionante indic\u00f3: \u201cla jurisprudencia ha sido clara en afirmar que la facultad del nominador no es omn\u00edmoda y que deben tener en cuenta para el cumplimiento de sus cometidos la adecuada prestaci\u00f3n del servicio y la efectividad de los derechos e intereses de los administrados\u201d. En tal sentido, en opini\u00f3n del demandante, mal podr\u00eda pensarse que su despido tuvo como consecuencia el aludido mejoramiento del servicio en la medida en que su hoja de vida y las calificaciones obtenidas por su rendimiento profesional dejan ver que su desempe\u00f1o en el cargo fue intachable; lo cual hace evidente que la decisi\u00f3n de separarlo del cargo, teniendo en cuenta que se encontraba inscrito en el r\u00e9gimen especial de carrera de la entidad, obedeci\u00f3 a una motivaci\u00f3n caprichosa, carente de respaldo en la normatividad aplicable. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en la sentencia censurada, luego de llevar a cabo un examen de las disposiciones aplicables, el Tribunal hizo \u00e9nfasis en el car\u00e1cter relativo de la estabilidad laboral asegurada a los detectives del DAS inscritos en el r\u00e9gimen de carrera, en virtud del cual, a juicio de la autoridad judicial, la entidad administrativa se encuentra autorizada en el caso concreto para \u201cdeclarar insubsistente su nombramiento por lo que estaba sujeto a la posibilidad de que la entidad nominadora lo separara del cargo mediante resoluci\u00f3n que no es necesario motivar, y sin que se requiriera para ello la existencia de motivos diferentes a procurar el mejoramiento de la prestaci\u00f3n del servicio\u201d (\u00e9nfasis fuera de texto). En l\u00edneas posteriores el Tribunal reitera dicha conclusi\u00f3n en los siguientes t\u00e9rminos: \u201cNo existe entonces obligaci\u00f3n por parte del nominador a motivar la declaratoria de insubsistencia, cuando se hace uso de la facultad discrecional de remoci\u00f3n por expresa disposici\u00f3n de la ley\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Una vez el Tribunal arrib\u00f3 a dicha conclusi\u00f3n \u2013fundada en precedentes de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado de los a\u00f1os 1997 y 1996, respectivamente- procedi\u00f3 a examinar el estado actual de la cuesti\u00f3n en la jurisprudencia de lo contencioso administrativo, para lo cual cit\u00f3 una providencia del Consejo6 en la cual el alto Tribunal se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u201ccuando el nominador ejerce la facultad discrecional para retirar del servicio a un detective agente por conveniencia de la instituci\u00f3n debe existir de manera objetiva la raz\u00f3n de la inconveniencia, referida, por supuesto, a eventuales conductas de tipo disciplinario pues estas tienen lugar como causal de retiro seg\u00fan las voces del art\u00edculo 33 del Decreto 2147 de 1989\u201d. En dicha providencia, citada en la sentencia demandada por v\u00eda de tutela, la Corporaci\u00f3n indic\u00f3 lo siguiente a prop\u00f3sito de una acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho dirigida en contra del DAS por la ocurrencia de hechos similares a los acontecidos en el caso concreto: \u201cEn este orden de ideas no encuentra la Sala ni el menor indicio del que se pueda deducir que la permanencia del actor era inconveniente para la Instituci\u00f3n y en el curso del proceso la entidad p\u00fablica demandada no se preocup\u00f3 por justificar la expedici\u00f3n del acto de insubsistencia, es decir, no indic\u00f3 al Juez Contencioso Administrativo en qu\u00e9 consistieron las razones de la inconveniencia. En otros t\u00e9rminos, en sede judicial, la parte demandante con la prueba documental que reposa en la hoja de vida demostr\u00f3 que el actor era un excelente servidor, que se hallaba inscrito en el escalaf\u00f3n de carrera administrativa del DAS y el demandado, por su parte, no adelant\u00f3 ninguna actividad, como ya se anot\u00f3, tendiente a demostrar en qu\u00e9 consisti\u00f3 la inconveniencia que justificara el ejercicio excepcional de la facultad discrecional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>A rengl\u00f3n seguido el Tribunal procedi\u00f3 a revisar la hoja de vida del demandante, examen a partir del cual la autoridad concluy\u00f3 que el Ciudadano \u201cse hizo merecedor de felicitaciones por parte de su superior, tal como consta en los folios de vida visibles en los folios (\u2026) Tambi\u00e9n se observa de folios 190 a 243 del Cuaderno no. 2 las calificaciones de servicios, realizadas al actor efectuados desde 1999 en adelante, cuyas calificaciones oscilaron entre 80 a 90 puntos. Igualmente obra en el expediente diligencia de recepci\u00f3n de testimonios de los se\u00f1ores Jairo Enrique Mart\u00ednez Guzm\u00e1n y (\u2026) en donde manifiestan que fue un excelente funcionario, distingui\u00e9ndose por su buen ejemplo, orden y disciplina, caracteriz\u00e1ndose por su lealtad, compromiso institucional, colaboraci\u00f3n y responsabilidad\u201d. A pesar de las conclusiones ofrecidas por el material probatorio recabado durante el proceso judicial, el Tribunal indic\u00f3 que \u201cel buen desempe\u00f1o de los funcionarios p\u00fablicos no es circunstancia que genere fuero de estabilidad\u201d pues, a juicio de la autoridad, una conclusi\u00f3n en contrario conducir\u00eda a reconocer la prevalencia del inter\u00e9s particular sobre el imperativo de conservaci\u00f3n del orden p\u00fablico mediante la selecci\u00f3n de los profesionales que cumplan los m\u00e1s altos est\u00e1ndares de idoneidad. En tal sentido, la providencia se\u00f1al\u00f3 que el buen desempe\u00f1o laboral de los detectives del DAS no constituye un argumento suficiente para cuestionar la legalidad de los actos administrativos proferidos por la entidad cuando quiera que \u00e9stos se orienten a la desvinculaci\u00f3n de los funcionarios, a\u00fan si en estas decisiones la Administraci\u00f3n no ha ofrecido motivaci\u00f3n alguna como fundamento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En suma, seg\u00fan fue expresado por el Tribunal, el amparo del inter\u00e9s general, representado en el prop\u00f3sito de asegurar la reducci\u00f3n del gasto p\u00fablico, la concentraci\u00f3n de funciones y, en t\u00e9rminos generales, el buen funcionamiento de la entidad; se oponen a la pretensi\u00f3n de obtener de \u00e9sta la motivaci\u00f3n de los actos de desvinculaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la solicitud de anulaci\u00f3n de la resoluci\u00f3n n\u00famero 0168 del 24 de enero de 2003, por medio de la cual se revoc\u00f3 el nombramiento del accionante en provisionalidad, el Tribunal se\u00f1al\u00f3 su improcedencia con fundamento en que el accionante solicit\u00f3 el reintegro \u201cal cargo que ten\u00eda al momento de su declaratoria de insubsistencia o a otro de igual o superior categor\u00eda (\u2026) es decir, no solicita el reintegro al cargo que ocupaba al momento de la revocatoria del nombramiento, sino al de la insubsistencia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.- La sentencia T-779 de 2007 proferida por la Sala Sexta de Revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Luego de se\u00f1alar el criterio judicial ha seguir para establecer la prosperidad de las acciones de tutela intentadas contra providencias judiciales, al examinar la pretensi\u00f3n espec\u00edfica del Ciudadano, la Sala concluy\u00f3 que el Tribunal, efectivamente, examin\u00f3 la solicitud de nulidad de los actos administrativos demandados7, an\u00e1lisis que le permiti\u00f3 concluir que el actor no habr\u00eda conseguido el objetivo de desvirtuar la presunci\u00f3n de legalidad del acto administrativo por el cual fue declarado insubsistente. En cuanto a la alegada comisi\u00f3n de un defecto f\u00e1ctico, se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u201cla Sala de Revisi\u00f3n encuentra que en el fallo aludido, contrario a lo expuesto por el se\u00f1or G\u00f3mez Garc\u00eda, fueron valorados los documentos que conforman la hoja de vida del actor durante el tiempo que prest\u00f3 sus servicios al DAS y los testimonios acopiados durante el tr\u00e1mite procesal, arribando a una conclusi\u00f3n que no era la deseada por el demandante o su apoderada, en cuanto tales elementos probatorios no permitieron desvirtuar la presunci\u00f3n de legalidad de los actos demandados\u201d. Igualmente, consider\u00f3 que, en la medida en que la providencia examin\u00f3 los hechos objeto de debate, los medios probatorios relevantes, las normas jur\u00eddicas pertinentes y las razones jur\u00eddicas invocadas por las partes; la decisi\u00f3n judicial ofrece una suficiente argumentaci\u00f3n que hace inviable el reproche de carencia de motivaci\u00f3n. Con fundamento en tales consideraciones la Sala estim\u00f3 que \u201cno existe la \u201cv\u00eda de hecho\u201d sugerida por el actor, pues se trata de la interpretaci\u00f3n razonada de normas jur\u00eddicas y de la libre apreciaci\u00f3n probatoria debidamente sustentada por el juez de conocimiento\u201d. (\u00e9nfasis fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, a juicio de la Sala, la decisi\u00f3n adoptada por el Tribunal, consistente en ratificar la desvinculaci\u00f3n del demandante de la planta de personal del DAS sin ofrecer motivaci\u00f3n alguna a dicho acto administrativo, no obstante aquel se encontraba inscrito en el r\u00e9gimen especial de carrera de la entidad, constituye un razonamiento adecuado de las normas jur\u00eddicas pertinentes y de manera alguna puede ser interpretada como una infracci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, para efectos de examinar la coincidencia de las consideraciones desarrolladas por la Sala Sexta de Revisi\u00f3n con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, es preciso detenerse sobre los precedentes establecidos por esta Corporaci\u00f3n acerca del deber de motivar este tipo de decisiones, a\u00fan en aquellos supuestos en los cuales el nominador goza de discrecionalidad. Al respecto, en sentencia SU-250 de 1998 la Sala Plena se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsa actitud de retirar a una persona del cargo, sin motivar el acto administrativo correspondiente, ubica al afectado en una indefensi\u00f3n constitucional. El art. 29 C. P. incluye entre sus garant\u00edas la protecci\u00f3n del derecho a ser o\u00eddo y a disponer de todas las posibilidades de oposici\u00f3n y defensa en juicio, de acuerdo con el cl\u00e1sico principio audiatur et altera pars, ya que de no ser as\u00ed, se producir\u00eda la indefensi\u00f3n. La garant\u00eda consagrada en el art. 29 C.P., implica al respecto del esencial principio de contradicci\u00f3n de modo que los contendientes, en posici\u00f3n de igualdad, dispongan de las mismas oportunidades de alegar y probar cuanto estimaren conveniente con vistas al reconocimiento judicial de sus tesis. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) Es, pues, de la esencia de las garant\u00edas de protecci\u00f3n, la posibilidad de debatir, de lo contrario se cae en indefensi\u00f3n y, por ende, se restringe y viola el debido proceso en su fase de la defensa.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este punto resulta oportuno se\u00f1alar que a juicio del Tribunal demandado en el proceso de tutela, el Decreto 2147 de 1989 exonera a la autoridad nominadora del deber de ofrecer motivaci\u00f3n a aquellas decisiones en las cuales se separe del servicio a funcionarios de carrera del DAS con fundamento en razones de conveniencia y prestaci\u00f3n del servicio. Como fue anotado en precedencia, tal conclusi\u00f3n fue considerada una adecuada interpretaci\u00f3n del mencionado Decreto por parte de la Sala. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, para efectos de determinar la correcci\u00f3n de las conclusiones a las cuales arribaron tanto el Tribunal demandado como la Sala Sexta de Revisi\u00f3n, es necesario examinar si, efectivamente, el DAS en su calidad de nominador cuenta con dicha facultad, pues como ha sido indicado por la Sala Plena de la Corte Constitucional8 el principio de publicidad de las actuaciones de los poderes p\u00fablicos impone una lectura restringida de este tipo de atribuciones y exige, de manera impostergable, autorizaci\u00f3n expresa por parte del Legislador. Esta Corporaci\u00f3n ha indicado que la arbitrariedad que se sigue de manera ineludible de la concesi\u00f3n de estas facultades sin la observancia de los estrictos l\u00edmites que surgen del texto constitucional, conduce a la honda fractura de valiosos principios de nuestra democracia como la vigencia del Estado de Derecho y la efectividad del derecho fundamental al debido proceso. Al respecto, en sentencia C-371 de 1999 la Sala Plena precis\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Todos los actos administrativos que no sean expresamente excluidos por norma legal deben ser motivados, al menos sumariamente, por lo cual no se entiende que puedan existir actos de tal naturaleza sin motivaci\u00f3n alguna. Y, si los hubiere, carecen de validez, seg\u00fan declaraci\u00f3n que en cada evento har\u00e1 la autoridad judicial competente, sin perjuicio de la sanci\u00f3n aplicable al funcionario, precisamente en los t\u00e9rminos de la disposici\u00f3n examinada. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe resaltar que la jurisprudencia constitucional ha sido enf\u00e1tica en indicar que incluso en aquellos eventos en los cuales el Legislador, atendiendo los principios consagrados en el texto constitucional, ha extendido de manera leg\u00edtima dicha atribuci\u00f3n a la Administraci\u00f3n, \u00e9sta debe hacer un uso razonable y proporcionado de dicha facultad pues una de las insignias m\u00e1s notables del Estado de Derecho se encuentra en la interdicci\u00f3n de la arbitrariedad, lo cual exige en forma ineludible un empleo adecuado que permita la consecuci\u00f3n de un fin constitucional genuino y, por esa v\u00eda, se descarte el capricho y el desafuero que, bajo ning\u00fan argumento, resultan admisibles en nuestro ordenamiento constitucional9. \u00a0<\/p>\n<p>Por v\u00eda de ejemplo, en la sentencia C-368 de 1999 la Corte aval\u00f3 la posibilidad de ordenar el retiro del personal no uniformado de carrera del Ministerio de Defensa Nacional, las Fuerzas Militares y la Polic\u00eda Nacional, previo concepto de la Comisi\u00f3n de Personal y con base en un informe reservado de inteligencia del cual se deduzca la inconveniencia de la permanencia en el servicio de un funcionario, por razones de seguridad nacional, decisi\u00f3n que, bajo estos supuestos, no deber\u00e1 ser motivada. Sin embargo, en la parte considerativa de dicha providencia la Sala Plena se\u00f1al\u00f3 que el ejercicio leg\u00edtimo de esta facultad requer\u00eda el estricto cumplimiento de las condiciones anotadas en la disposici\u00f3n, las cuales hacen referencia a la existencia de informes previos que permitan justificar de manera suficiente la desvinculaci\u00f3n del afectado, y en todo caso la persona debe contar con los medios judiciales propios de la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa cuando considere que el retiro ha sido arbitrario. Como lo ense\u00f1a este precedente, a juicio de la Corte Constitucional, el empleo de este tipo de facultades no abre las puertas a un soterrado exceso en las atribuciones confiadas a las autoridades p\u00fablicas, el cual les permita eludir leg\u00edtimamente cualquier tipo de control judicial, pues a\u00fan en estos eventos excepcionales las decisiones inmotivadas deben contar con un sustento objetivo, comprobable, que justifique el grado la decisi\u00f3n adoptada por el nominador. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la supuesta facultad conferida por el art\u00edculo 66 del Decreto 2147 de 1989 defendida por el Tribunal, y considerada como razonable por la Sala de Revisi\u00f3n; en virtud de la cual se permite separar a los funcionarios de carrera del DAS sin motivaci\u00f3n alguna, la Corte Constitucional se ha pronunciado al respecto con el objetivo de se\u00f1alar que dicha actuaci\u00f3n no cuenta con respaldo alguno en el ordenamiento jur\u00eddico, lo cual supone una vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales que puede ser objeto de amparo por v\u00eda de tutela. De manera precisa, en sentencia T-064 de 2007, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n resolvi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela interpuesta por una persona que, al igual que el se\u00f1or Garc\u00eda G\u00f3mez, hab\u00eda prestado sus servicios por un considerable lapso al DAS y, adicionalmente, se encontraba inscrito en el r\u00e9gimen de carrera. Luego de examinar el contenido de la sentencia C-048 de 1997, en la cual esta Corporaci\u00f3n declar\u00f3 exequible el aludido art\u00edculo 66, la Sala concluy\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la Corte Constitucional declar\u00f3 ajustada a la Carta la facultad discrecional con la que cuenta el Director del DAS para declarar la insubsistencia de los nombramientos de funcionarios en cargos de r\u00e9gimen especial de carrera.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, tal como se se\u00f1al\u00f3 en las consideraciones generales de esta providencia, de ello no puede concluirse indefectiblemente que el acto de desvinculaci\u00f3n no deba ser motivado, ya que este tipo de excepciones, en cuanto constituyen una singularidad frente al principio general de los actos administrativos, deben ser expresamente establecidas por el legislador, ya que la discrecionalidad no es asimilable a la ausencia de motivaci\u00f3n ni mucho menos a la ausencia de razones o motivos que justifiquen el actuar de la administraci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Visto lo anterior, es forzoso concluir que, en contra de lo que afirma la entidad accionada, la norma en menci\u00f3n no establece que los actos administrativos que han sido proferidos en ejercicio de la facultad discrecional de que trata el art\u00edculo 66 del Decreto 2147 de 1989, no deban ser motivados, ya que, por un lado, el art\u00edculo 34 fue derogado salvo su inciso primero y, por el otro, dicho inciso, seg\u00fan lo precis\u00f3 esta Corporaci\u00f3n, solamente es aplicable a los empleados que ocupen cargos de libre nombramiento y remoci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En este escenario, observa la Sala que no existe norma que consagre de manera expresa que en caso de que el Director del Departamento Administrativo de Seguridad declare insubsistente el nombramiento de un funcionario en un cargo de r\u00e9gimen especial de carrera, el acto administrativo correspondiente no deba ser motivado. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo a lo anterior, la Corte concluy\u00f3 que el Director del Departamento Administrativo de Seguridad cuenta, en efecto, con la facultad de separar del servicio a los funcionarios de carrera; atribuci\u00f3n que, como fue se\u00f1alado en la providencia en comento, fue declarada exequible por la misma Corporaci\u00f3n en sentencia C-048 de 1997. Sin embargo, tal reconocimiento no se extiende hasta exonerar a la entidad del deber de motivar dichos actos administrativos pues, dado que no se encuentra en el ordenamiento una habilitaci\u00f3n de orden legal que les permita excusarse del deber de justificar tales decisiones, \u00e9stas deben ser sometidas a la regla general de motivaci\u00f3n ya referida. Como corolario de las consideraciones anotadas, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n concedi\u00f3 amparo al derecho fundamental al debido proceso del funcionario. \u00a0<\/p>\n<p>Como se deduce del recuento hasta ahora realizado, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional la actuaci\u00f3n emprendida por la Administraci\u00f3n en el caso del Ciudadano G\u00f3mez Garc\u00eda constituye una flagrante violaci\u00f3n al derecho fundamental al debido proceso que debi\u00f3 ser enmendada por el juez de lo contencioso administrativo. No obstante, dicha autoridad judicial estim\u00f3 que la solicitud elevada por el accionante no resultaba procedente y, debido a la cuant\u00eda de la pretensi\u00f3n, en el proceso judicial no se concedi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n oportunamente presentado. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la acci\u00f3n de tutela constitu\u00eda en el caso concreto el \u00fanico instrumento judicial del cual pod\u00eda valerse el accionante para solicitar el amparo de su derecho fundamental al debido proceso. Sobre la dimensi\u00f3n de dicha vulneraci\u00f3n, el Magistrado C\u00e9sar Palomino Cortes, miembro del Tribunal, manifest\u00f3 en el salvamento de voto: \u201cPocas veces se ha encontrado la Sala con tan diamantina prueba de la desviaci\u00f3n de poder en el ejercicio de facultades discrecionales de remoci\u00f3n como en este caso. En efecto, la sola prueba documental que obra en el expediente10 es concluyente de la arbitrariedad de la entidad demandada en la toma de la decisi\u00f3n de desvincular al detective SILVESTRE G\u00d3MEZ GARC\u00cdA quien completaba m\u00e1s de veinte (20) a\u00f1os de buen servicio en la entidad, pues resulta sorprendente que a escasos dos meses de haber separado del servicio al se\u00f1or SILVESTRE G\u00d3MEZ GARC\u00cdA, en ejercicio de la facultad discrecional, se profiera un acto nombr\u00e1ndolo con \u201ccar\u00e1cter provisional\u201d en el mismo cargo de detective que ten\u00eda antes, hecho que de por s\u00ed, a mi juicio, desvirt\u00faa la presunci\u00f3n de legalidad del acto de desvinculaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Comparto a plenitud la observaci\u00f3n del Magistrado disidente, la cual resulta extensiva a la sentencia proferida por la Sala Sexta de Revisi\u00f3n, pues en estas providencias se dej\u00f3 inc\u00f3lume la violaci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso por las dos razones ampliamente descritas en el presente salvamento de voto: (i) en primer lugar, la sentencia del Tribunal incurri\u00f3 en un defecto f\u00e1ctico en la medida en que dio aplicaci\u00f3n a un precepto del cual no se deduc\u00eda la facultad de separar sin motivaci\u00f3n a un funcionario del DAS inscrito en el r\u00e9gimen de carrera. (ii) En segundo t\u00e9rmino, dicha decisi\u00f3n judicial incurri\u00f3 en un defecto f\u00e1ctico pues, no s\u00f3lo hizo a un lado el material probatorio que demostraba una hoja de vida intachable con m\u00faltiples anotaciones positivas y una calificaci\u00f3n del servicio prestado altamente satisfactoria (vid supra); sino que omiti\u00f3 la prueba evidente de desviaci\u00f3n de poder, consistente en que el accionante trabaj\u00f3 para la entidad por m\u00e1s de veinte a\u00f1os ofreciendo \u00a0resultados profesionales que le valieron m\u00faltiples felicitaciones y condecoraciones, y con posterioridad la entidad decidi\u00f3 declararlo insubsistente para luego, en un t\u00e9rmino inferior a dos meses, volver a vincularlo en provisionalidad al cargo de detective. Tal circunstancia pone de presente que la decisi\u00f3n de separarlo del servicio no se debi\u00f3 al prop\u00f3sito de mejorar dicho servicio sino a una desviaci\u00f3n de poder. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n de Voto de la Magistrada (e) Catalina Botero Marino a la Sentencia T-779\/07 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1620050 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Silvestre G\u00f3mez Garc\u00eda, contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca &#8211; Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n B.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Quinta. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. NILSON PINILLA PINILLA. \u00a0<\/p>\n<p>Coincido con la ponencia presentada en el sentido de considerar que no procede la tutela contra la providencia impugnada. A mi juicio, por las razones que expuse en un caso que presentaba problemas jur\u00eddicos similares y que omito repetir11, encuentro que en este caso no existi\u00f3 vulneraci\u00f3n alguna de los derechos constitucionales fundamentales del actor y que los jueces actuaron dentro del rango de interpretaci\u00f3n razonable que les esta constitucionalmente permitido. Sin embargo, disiento de la doctrina expuesta en esta providencia sobre las causales de procedibilidad de la tutela contra sentencias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es cierto, como se deduce de la providencia de la referencia, que el juez de tutela no es una cuarta instancia y no puede suplantar al juez natural ni en la interpretaci\u00f3n de la ley aplicable ni en la valoraci\u00f3n de las pruebas existentes. Sin embargo, si el juez natural deja de aplicar una disposici\u00f3n constitucional en los t\u00e9rminos en los cuales dicha disposici\u00f3n ha sido interpretada y aplicada de manera reiterada por el interprete supremo de la Carta, el recurso para unificar la jurisprudencia, asegurar la primac\u00eda de la Constituci\u00f3n y generar seguridad jur\u00eddica, no es otro que la tutela contra la decisi\u00f3n judicial mencionada. La tutela tambi\u00e9n procede, como lo indica esta providencia, cuando la sentencia impugnada es una v\u00eda de hecho. En estas dos circunstancias (vulneraci\u00f3n del precedente constitucional y configuraci\u00f3n de una v\u00eda de hecho), el juez constitucional est\u00e1 autorizado para intervenir. En ninguna otra circunstancia. Y siempre debe hacerlo dentro de los l\u00edmites que le impone la Constituci\u00f3n al adjudicarle a las otras Cortes la tarea fundamental de ser los m\u00e1ximos int\u00e9rpretes del derecho legislado. En estos t\u00e9rminos dejo expuestas las razones de mi aclaraci\u00f3n, las cuales se encuentran explicadas de manera m\u00e1s detallada en la sentencia T-808 de 2007.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0<\/p>\n<p>CATALINA BOTERO MARINO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada (e) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Con el mismo escrito alleg\u00f3 fotocopias de la sentencia C-048 de 1997 y varios pronunciamientos del Consejo de Estado (fs. 144 a 223 cd. inicial) \u00a0<\/p>\n<p>2 Cfr. T-520, 16 de Septiembre de 1992, Sala Tercera de Revisi\u00f3n,. \u00a0<\/p>\n<p>3 T-001 de 2007 (febrero 18), M. P. Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0<\/p>\n<p>4 Cfr., entre muchas otras, las sentencias T-079 y T-173 de 1993; T-231 de 1994; T-492 y T-518 de 1995; T-008 de 1998; T-260 de 1999; T-1072 de 2000; T-1009 y SU-1184 de 2001; SU-132 y SU-159 de 2002; T-481, C-590 y SU-881 de 2005; T-088, T-196, T-332, T-539, T-565, T-590, T-591, T-643, T-723, T-780 y T-840 de 2006, en algunas de estas \u00faltimas con salvamento de voto de quien obra como ponente de este fallo. \u00a0<\/p>\n<p>6 Consejo de Estado, 25 de enero de 2001, Expediente 44360-1407-2000. Actor: Edgar Ricardo Rodr\u00edguez Casta\u00f1eda. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u201cSin embargo, encuentra la Sala de Revisi\u00f3n que en la sentencia adoptada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca se estudi\u00f3 la petici\u00f3n de nulidad del acto administrativo que declar\u00f3 insubsistente en nombramiento del hoy accionante, para luego proceder al an\u00e1lisis de las dem\u00e1s solicitudes de anulaci\u00f3n elevadas en la demanda\u201d \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencias C-734 de 2000 y C-371 de 1999 \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencia C-368 de 1999 \u00a0<\/p>\n<p>10 Me refiero a los folios 3 al 36 del expediente [Nota incluida en el salvamento de voto] \u00a0<\/p>\n<p>11 Cfr. T-808 de 2007 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-779\/07 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES POR VIA DE HECHO-Configuraci\u00f3n \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reemplazo de la expresi\u00f3n &#8220;v\u00eda de hecho&#8221; por la de &#8220;causales gen\u00e9ricas de procedibilidad \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-No se incurri\u00f3 en v\u00eda de hecho \u00a0 Referencia: expediente T-1620050 \u00a0 Acci\u00f3n de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[71],"tags":[],"class_list":["post-14863","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2007"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14863","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=14863"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14863\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=14863"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=14863"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=14863"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}