{"id":14864,"date":"2024-06-05T17:35:46","date_gmt":"2024-06-05T17:35:46","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-785-07\/"},"modified":"2024-06-05T17:35:46","modified_gmt":"2024-06-05T17:35:46","slug":"t-785-07","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-785-07\/","title":{"rendered":"T-785-07"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-785\/07 \u00a0<\/p>\n<p>LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Titularidad \u00a0<\/p>\n<p>LEGITIMACION POR PASIVA EN TUTELA-Aptitud legal de persona contra quien se dirige la acci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Doble car\u00e1cter \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO PRESTACIONAL-Casos en que adquiere el car\u00e1cter de fundamental \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Protecci\u00f3n a la vida en condiciones dignas \u00a0<\/p>\n<p>INAPLICACION DE NORMAS DEL PLAN OBLIGATORIO DE SALUD-Casos en que procede por exclusi\u00f3n de tratamientos y medicamentos de alto costo \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Procedencia para ordenar suministro de medicamentos excluidos del POS \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1.624.780 \u00a0<\/p>\n<p>Accionante: Jes\u00fas Ernesto Hu\u00e9rfano Cagua. \u00a0<\/p>\n<p>Demandado:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Famisanar E.P.S. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintis\u00e9is (26) de Septiembre de dos mil siete (2007). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra y Nilson Pinilla Pinilla, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente, \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n de los fallos de tutela proferidos por el Juzgado treinta y siete (37) Civil Municipal de Bogot\u00e1 y por el Juzgado treinta y tres (33) Civil del Circuito de la misma ciudad, en relaci\u00f3n con la acci\u00f3n de amparo constitucional instaurada por Jes\u00fas Ernesto Hu\u00e9rfano Cagua contra Famisanar E.P.S. \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Jes\u00fas Ernesto Hu\u00e9rfano present\u00f3 acci\u00f3n de tutela el d\u00eda veintiocho (28) de febrero de dos mil siete (2007) contra Famisanar E.P.S., por considerar que esta entidad vulner\u00f3 su derecho a la vida en condiciones dignas, a la salud y a la seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Rese\u00f1a F\u00e1ctica. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. El accionante indic\u00f3 que se encuentra afiliado a Famisanar E.P.S. en calidad de cotizante desde septiembre de 2004 y que a sus 63 a\u00f1os padece la patolog\u00eda denominada quiste del col\u00e9doco con ves\u00edcula biliar adherida c\u00e1lculo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Manifest\u00f3 que, con el fin de evitar el progreso de su patolog\u00eda, su m\u00e9dico tratante le orden\u00f3 el medicamento \u00c1cido Ursodesoxicolico Tabletas de 300 MG.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. El se\u00f1or Hu\u00e9rfano Cagua solicit\u00f3 a Famisanar E.P.S la autorizaci\u00f3n y suministro del medicamento antes mencionado y obtuvo como respuesta que el Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico de la entidad no hab\u00eda autorizado el f\u00e1rmaco por tratarse de una exclusi\u00f3n del Plan Obligatorio de Salud y no existir indicaci\u00f3n clara que justificara su utilizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fundamentos de la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El accionante interpone la tutela con el fin de proteger sus derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, a la salud y a la seguridad social, los cuales considera vulnerados por la entidad accionada, pues, a su juicio, Famisanar E.P.S debe cumplir con su obligaci\u00f3n de prestarle el servicio de salud que requiere, dado que ostenta la calidad de afiliado cotizante. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 el actor, que el medicamento tiene un costo de $208.500, cifra que no est\u00e1 en condiciones de cancelar, toda vez que tanto \u00e9l como su familia, compuesta por su esposa de 64 a\u00f1os, una hija mayor de edad discapacitada debido a la enfermedad de polio y una hija menor de 6 a\u00f1os, dependen de su mesada pensional cuyo valor es de $525.004, suma con la cual deben cubrir servicios p\u00fablicos, alimentaci\u00f3n, transporte, vestuario y otras necesidades b\u00e1sicas. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, indica que, acorde con la Carta Pol\u00edtica, el Estado debe garantizar que el derecho a la vida se desarrolle de forma efectiva en condiciones normales y por lo tanto, debe asegurarse de que Famisanar E.P.S. le suministre el medicamento necesario para mantener estable su salud. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pretensiones del demandante. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Oposici\u00f3n a la demanda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>5.1. \u00a0Famisanar E.P.S. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo que el medicamento formulado al accionante est\u00e1 excluido del Plan Obligatorio de Salud. Del mismo modo, manifest\u00f3 que el f\u00e1rmaco fue negado por el Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico, ya que no se justific\u00f3 debidamente su uso ni est\u00e1 en riesgo inminente la vida del actor. Por consiguiente, la decisi\u00f3n adoptada no fue arbitraria sino acorde con conceptos t\u00e9cnicos y cient\u00edficos de profesionales especializados en la materia, previo an\u00e1lisis del caso concreto del se\u00f1or Hu\u00e9rfano Cagua. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, indic\u00f3 que, de autorizar el medicamento reclamado sin el lleno de los requisitos exigidos por la ley, no podr\u00eda justificar su recobro ante el FOSYGA, lo que generar\u00eda un desequilibrio financiero del sistema.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, se\u00f1al\u00f3 que el accionante no demostr\u00f3 su \u00a0falta de capacidad econ\u00f3mica y, en todo caso, si no contaba con los recursos suficientes para sufragar el costo del medicamento excluido del POS, debi\u00f3 acudir al Estado para que \u00e9ste, a trav\u00e9s de entidades p\u00fablicas o privadas, le suministrara el f\u00e1rmaco requerido. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, concluy\u00f3 que no vulner\u00f3 ning\u00fan derecho fundamental del actor, dado que el medicamento no se encuentra contemplado dentro del Plan Obligatorio de Salud y, por consiguiente, legalmente, no est\u00e1 obligado a suministrarlo, a menos que el afiliado cumpla con una serie de requisitos, situaci\u00f3n que no ocurri\u00f3 en el caso bajo estudio. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Ministerio de la Protecci\u00f3n Social \u00a0<\/p>\n<p>Asever\u00f3 que cuando un medicamento no est\u00e1 contemplado dentro del P.O.S., el afiliado debe acudir al Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico para su aprobaci\u00f3n. Manifest\u00f3 que, de acuerdo con la normatividad, el Comit\u00e9 es el encargado de autorizar el suministro de medicamentos no incluido en el Plan Obligatorio de Salud, siempre y cuando se re\u00fanan una serie de requisitos dentro de los que se encuentra que exista un riesgo inminente para la vida y salud del paciente. As\u00ed pues, asever\u00f3 que como quiera que el accionante acudi\u00f3 al Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico para obtener la autorizaci\u00f3n del f\u00e1rmaco \u00e1cido ursodesoxicolico, debe demostrarse que el concepto emitido por \u00e9ste se halla ajustado a derecho, en cuyo caso se descarta cualquier vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales. En caso contrario, la Entidad \u00a0Promotora de Salud debe suministrar el medicamento y aplicar las normas de recobro. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Treinta y siete Civil Municipal de Bogot\u00e1, mediante sentencia del doce (12) de marzo de dos mil siete (2007), resolvi\u00f3 conceder el amparo solicitado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el a quo, el se\u00f1or Hu\u00e9rfano Cagua cumple con los requisitos se\u00f1alados por la jurisprudencia de la Corte Constitucional para inaplicar lo dispuesto en la Resoluci\u00f3n 5261 de 1994 donde est\u00e1 definido el Plan Obligatorio de Salud del r\u00e9gimen contributivo. As\u00ed, concluye que (i) la falta del f\u00e1rmaco ordenado, ocasiona un desmedro a la salud del accionante y a su integridad f\u00edsica, pues es necesario par contrarrestar la compleja patolog\u00eda que padece; (ii) \u00a0no se demostr\u00f3 que el \u00e1cido ursodesoxicolico,\u00a0 pueda ser reemplazado por un medicamento incluido en el P.OS.; (iii) el accionante adujo no tener la capacidad econ\u00f3mica suficiente para sufragar el valor del tratamiento, situaci\u00f3n que no controvirti\u00f3 la E.P.S accionada y (iv) el medicamento fue formulado por un m\u00e9dico adscrito a Famisanar E.P.S. \u00a0<\/p>\n<p>Acorde con lo anterior, el juez orden\u00f3 a la E.P.S demandada suministrar al accionante el f\u00e1rmaco prescrito y a su vez la facult\u00f3 para repetir contra el FOSYGA en lo que excediera el l\u00edmite de cobertura del P.O.S.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Ministerio de la Protecci\u00f3n Social \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme con la decisi\u00f3n de primera instancia, impugn\u00f3 el fallo y solicit\u00f3 que se revocara parcialmente en lo referente a la facultad dada a Famisanar para repetir contra el FOSYGA, puesto que correspond\u00eda al accionante agotar el procedimiento se\u00f1alado en el art\u00edculo 8 del Acuerdo 228 de 20021 y en el evento en que correspondiera al Ministerio asumir un porcentaje sobre el medicamento no incluido en el Plan Obligatorio de Salud, ten\u00eda un t\u00e9rmino de dos meses para pronunciarse sobre ello, de acuerdo con lo establecido en el art\u00edculo 13 de la Resoluci\u00f3n 2933 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Famisanar E.P.S. \u00a0<\/p>\n<p>Impugn\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia, \u00fanicamente en el evento en que el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social hubiese pedido, en su oposici\u00f3n, que no se concediera a la entidad promotora de salud el derecho al recobro. Se\u00f1al\u00f3 que tal circunstancia, le generar\u00eda un detrimento econ\u00f3mico y crear\u00eda un desequilibrio econ\u00f3mico en el Sistema General de Seguridad Social en Salud, pues la Resoluci\u00f3n 2933 de 2006, en su art\u00edculo 14, establece como causal de rechazo definitivo de las solicitudes de recobro, que el fallo de tutela en el cual se haya originado, no otorgue dicha posibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, manifest\u00f3 que para poder realizar el recobro ante el FOSYGA es necesario aportar una copia del fallo de tutela en el cual se conceda, dentro de la parte resolutiva, esa facultad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, precis\u00f3 que tanto la ley como la jurisprudencia, han establecido que las Empresas Promotoras de Salud recaudan, a trav\u00e9s de las cotizaciones, recursos para cubrir aquellas contingencias que est\u00e1n incluidas dentro del Plan Obligatorio de Salud y, por consiguiente, no tienen la obligaci\u00f3n de asumir con ese dinero los tratamientos, procedimientos y medicamentos que lo superen, siendo ello obligaci\u00f3n del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Segunda Instancia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito de Bogot\u00e1, mediante sentencia del treinta (30) de abril de dos mil siete (2007), revoc\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En dicha providencia, el juez sostuvo que, si bien el accionante reporta un ingreso de $525.004 mensuales, no por ello hace parte de la poblaci\u00f3n m\u00e1s pobre y vulnerable, puesto que se encuentra afiliado como cotizante y, en esas condiciones, ordenar la entrega del medicamento con cargo a los recursos del Estado generar\u00eda un desequilibrio del sistema, ya que ese tipo de ayudas s\u00f3lo est\u00e1 destinada a personas sin ingresos. \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma, record\u00f3 que la sola manifestaci\u00f3n del accionante respecto de su incapacidad econ\u00f3mica no constituye plena prueba de ella y por tal motivo, el juez de primera instancia debi\u00f3 solicitar informaci\u00f3n a las entidades estatales tendiente a probar tal circunstancia, lo cual no ocurri\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, expuso que la enfermedad padecida por el actor no hace parte de aquellas catalogadas como catastr\u00f3ficas o ruinosas y, por lo tanto, el Estado no debe asumir su cobertura. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Material probatorio relevante en este caso. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del expediente contentivo de la presente acci\u00f3n de tutela, se encuentran como pruebas relevantes las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Fotocopia de la historia cl\u00ednica del se\u00f1or Jes\u00fas Ernesto Hu\u00e9rfano Cagua, en la que consta la enfermedad que padece y los procedimientos y tratamientos aplicados para contrarrestarla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Fotocopia de la f\u00f3rmula m\u00e9dica en donde se orden\u00f3 el medicamento \u00e1cido ursodesoxicolico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Fotocopia de la respuesta dada por el C\u00f3mite T\u00e9cnico Cient\u00edfico acerca de la autorizaci\u00f3n del medicamento solicitado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Cotizaci\u00f3n del f\u00e1rmaco \u00e1cido ursodesoxicolico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Fotocopia de comprobante de pago de pensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 III. FUNDAMENTOS JURIDICOS \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de esta Sala de Revisi\u00f3n, la Corte Constitucional es competente para revisar la sentencias proferidas dentro de los procesos de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. Procedibilidad de la Acci\u00f3n de Tutela \u00a0<\/p>\n<p>2.1 Legitimaci\u00f3n activa \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo de defensa al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos fundamentales. En el presente caso, el se\u00f1or Jes\u00fas Ernesto Hu\u00e9rfano Cagua act\u00faa en defensa de sus derechos e intereses, raz\u00f3n por la que se encuentra legitimado para presentar la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.2 Legitimaci\u00f3n pasiva \u00a0<\/p>\n<p>La empresa demandada es una entidad de car\u00e1cter particular que se ocupa de prestar el servicio p\u00fablico de salud, por lo tanto, de conformidad con el numeral 2 del art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 1991, est\u00e1 legitimada como parte pasiva en el presente proceso de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Problema Jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>En esta oportunidad se observa que al accionante le fue ordenado, por su m\u00e9dico tratante adscrito a Famisanar E.P.S., el medicamento denominado \u00e1cido ursodesoxicolico para contrarrestar la patolog\u00eda quiste de col\u00e9doco con ves\u00edcula biliar adherida c\u00e1lculo. Sin embargo, la entidad demandada se neg\u00f3 a autorizar el suministro del f\u00e1rmaco por encontrarse excluido del Plan Obligatorio de Salud y no haber sido aprobado por el Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo anterior, le corresponde a esta Corporaci\u00f3n definir si la negativa de la entidad demandada a suministrar el medicamento formulado constituye una vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados por el actor. Para tal efecto, se revisar\u00e1 la jurisprudencia constitucional en materia de salud y medicamentos no contemplados dentro del Plan Obligatorio de Salud. \u00a0<\/p>\n<p>4. Derecho a la Salud en Conexidad con la Vida en Condiciones Dignas. Suministro de Medicamentos excluidos del P.O.S. Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La salud, de acuerdo con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, tiene dos dimensiones: una como derecho econ\u00f3mico y social y otra como servicio p\u00fablico que debe prestarse conforme a los principios de eficiencia, solidaridad y universalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Acerca del derecho a la salud, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado, en m\u00faltiples ocasiones, que su car\u00e1cter prestacional hace que la tutela resulte, en principio, improcedente para su protecci\u00f3n. Empero, tambi\u00e9n ha expuesto que un derecho prestacional adquiere el car\u00e1cter de fundamental (i) si est\u00e1 en conexidad con \u00a0un derecho fundamental, de modo tal que de no ampararse el derecho prestacional se afectar\u00eda la efectiva realizaci\u00f3n de aquel (ii) si el sujeto del derecho se encuentra en circunstancias de debilidad manifiesta o de indefensi\u00f3n en raz\u00f3n de su edad, de su capacidad econ\u00f3mica o de sus condiciones f\u00edsicas o mentales y (iii) si se configura una transmutaci\u00f3n del derecho prestacional en derecho subjetivo como consecuencia del desarrollo legislativo o administrativo de las cl\u00e1usulas constitucionales2. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, bajo tal perspectiva, y concretamente en lo referente a la conexidad existente entre los derechos a la salud y la vida, es pertinente resaltar que ella est\u00e1 dada en cuanto la vida que debe garantizar y proteger el Estado Social de Derecho, no se entiende como la simple posibilidad de existir, sino de existir en condiciones dignas que permitan a la persona desarrollar al m\u00e1ximo las facultades inherentes al ser humano, en la medida de lo posible. De esta forma, el art\u00edculo 49 de la Carta Pol\u00edtica establece que el Estado debe garantizar a todas las personas el acceso a los servicios m\u00e9dicos tendientes a la recuperaci\u00f3n de la salud. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, dado ese mandato constitucional al Estado, es obligaci\u00f3n de \u00e9ste velar para que a trav\u00e9s de instituciones p\u00fablicas o privadas, el servicio de salud se preste de forma integral y calificada a todas las personas, independientemente de sus condiciones econ\u00f3micas, porque trat\u00e1ndose de un derecho prestacional tan estrechamente ligado a uno de estirpe fundamental como la vida, de la cual finalmente dependen los dem\u00e1s derechos, la imposici\u00f3n de obst\u00e1culos para acceder a los tratamientos, procedimientos y medicamentos necesarios para mantener el estado f\u00edsico y mental de las personas de modo tal que puedan desarrollar adecuadamente sus facultades, atenta contra la dignidad del ser humano. \u00a0<\/p>\n<p>Acorde con lo anterior y sin dejar de lado que la salud es un servicio p\u00fablico cuya prestaci\u00f3n debe guiarse, entre otros, por el principio de solidaridad, esta Corporaci\u00f3n, espec\u00edficamente en materia de salud, ha fijado una serie de requerimientos cuyo cumplimiento resulta indispensable para que la acci\u00f3n de amparo se torne viable cuando lo pretendido por el afiliado es la autorizaci\u00f3n y suministro, por parte de las Entidades Promotoras de Salud, de medicamentes excluidos del P.O.S. As\u00ed, la jurisprudencia ha expuesto que en cada caso, al juez de tutela le corresponde verificar lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1) Que la falta del medicamento o tratamiento amenace o vulnere los derechos fundamentales a la vida o la integridad personal del afiliado, lo cual debe entenderse no s\u00f3lo cuando \u2018existe inminente riesgo de muerte sino tambi\u00e9n cuando la ausencia de la droga o el tratamiento altera condiciones de existencia digna; \u00a0<\/p>\n<p>2) Que el medicamento, tratamiento, prueba cl\u00ednica o examen diagn\u00f3stico excluido \u00a0no pueda ser reemplazado por otro que figure dentro del Plan Obligatorio de Salud;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3) Que el paciente no tenga capacidad de pago para sufragar el costo del medicamento o del tratamiento respectivo;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4) Que \u00a0el medicamento o tratamiento haya sido prescrito por un m\u00e9dico adscrito a la Empresa Promotora de Salud a la cual se encuentre afiliado el demandante.\u201d3 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n no desconoce que, como quiera que los recursos del Estado son escasos, es indispensable priorizar los requerimientos de la poblaci\u00f3n en materia de salud, luego s\u00f3lo aquellos cuyos ingresos sean escasos o nulos pueden solicitar la prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos con cargo al Estado. Ello no significa que deba presumirse la capacidad econ\u00f3mica de quien percibe ingresos estables, ya que, en ocasiones, el costo del tratamiento o procedimiento los excede y, por tanto, le resulta gravosa la exigencia de cubrirlos particularmente, caso en el cual puede acudir al Estado para que asuma tal carga en aras de proteger otros derechos fundamentales como el m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, el sistema de seguridad social en salud est\u00e1 dise\u00f1ado para que quienes cuentan con los recursos suficientes para atender sus necesidades de salubridad, subsidien y solidariamente compartan con el Estado la obligaci\u00f3n de brindar a la poblaci\u00f3n m\u00e1s necesitada la atenci\u00f3n que requiere, para que puedan desarrollar su proyecto de vida en condiciones de igualdad y dignidad y progresivamente se desarrollen los dem\u00e1s principios que gu\u00edan la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos. Por consiguiente, el juez constitucional tiene la obligaci\u00f3n de revisar en cada caso concreto el cumplimiento de los requisitos fijados por la jurisprudencia para el suministro de medicamentos excluidos del Plan Obligatorio de Salud, toda vez que lo que se pretende con ellos es hacer efectivo el derecho a la salud sin generar un desequilibrio financiero del sistema.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Caso Concreto \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Hu\u00e9rfano Cagua interpuso acci\u00f3n de tutela con el prop\u00f3sito de lograr el amparo de sus derechos fundamentales a la seguridad social y la salud en conexidad con la vida digna. As\u00ed, solicit\u00f3 al juez de tutela que ordenara el suministro del medicamento \u00e1cido ursodesoxicolico que fue prescrito por su m\u00e9dico tratante con el fin de evitar la agravaci\u00f3n de la enfermedad que padece. \u00a0<\/p>\n<p>Al revisar la Resoluci\u00f3n 5261 de 1994, a trav\u00e9s de la cual se establece el Manual de Actividades, Intervenciones y Procedimientos del Plan Obligatorio de Salud en el Sistema General de Seguridad Social en Salud, se \u00a0constata que efectivamente el f\u00e1rmaco solicitado por el accionante no se encuentra contemplado dentro del P.O.S. As\u00ed las cosas, corresponde a esta Sala verificar si se cumplen los requisitos creados jurisprudencialmente para determinar la procedencia de la acci\u00f3n de amparo, en lo concerniente a autorizaci\u00f3n y suministro de este tipo de medicamentos. \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, acerca de la amenaza o vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales producto de la negaci\u00f3n del medicamento requerido, se tiene que el actor adujo padecer una grave patolog\u00eda (quiste de col\u00e9doco y ves\u00edcula biliar adherida c\u00e1lculo). Por tal motivo, \u00a0luego de practicarle una serie de intervenciones quir\u00fargicas con el fin de contrarrestarla, su m\u00e9dico le formul\u00f3 un medicamento para impedir el avance de la enfermedad. Igualmente, consta dentro del material probatorio aportado por las partes, que el se\u00f1or Hu\u00e9rfano Cagua acudi\u00f3 al Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico que neg\u00f3 el f\u00e1rmaco por no existir riesgo inminente para la vida del paciente ni justificarse la necesidad del medicamento. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, como se indic\u00f3 en el cap\u00edtulo anterior, aunque la falta de suministro del f\u00e1rmaco ordenado no conduzca indefectiblemente a la muerte de la persona que lo solicita ni ponga en riesgo inminente su vida, si disminuye sus capacidades y le impide desarrollar sus actividades cotidianas de modo digno, deber\u00e1 entenderse que su derecho fundamental a la vida se halla afectado, m\u00e1s a\u00fan cuando existen posibilidades m\u00e9dicas de restablecer las condiciones f\u00edsicas o mentales y el afiliado no puede acceder a ellas por obst\u00e1culos de tipo econ\u00f3mico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el asunto bajo estudio, el m\u00e9dico tratante del se\u00f1or Hu\u00e9rfano Cagua prescribi\u00f3 un medicamento con el fin de evitar el progreso de la enfermedad que padece, de donde se deduce que efectivamente \u00e9ste la requiere, pues si el galeno que conoce los padecimientos e historia cl\u00ednica del actor, una vez analiz\u00f3 su situaci\u00f3n a la luz de conocimientos cient\u00edficos m\u00e9dicos, decidi\u00f3 que era lo conveniente, no puede el Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico y menos el juez de tutela, controvertir tal dictamen sin justificar cient\u00edfica y razonablemente su decisi\u00f3n. Al respecto, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa prescripci\u00f3n del m\u00e9dico tiene, como se dijo, naturaleza prevalente respecto a los dem\u00e1s funcionarios de la entidad promotora de salud. \u00a0Por tanto, el comit\u00e9 t\u00e9cnico cient\u00edfico s\u00f3lo podr\u00e1 cuestionar excepcionalmente dicha orden y, en consecuencia, negar la autorizaci\u00f3n del medicamento o procedimiento excluido del plan obligatorio, cuando exponga argumentos contrarios a los utilizados por el m\u00e9dico tratante. \u00a0Estas razones deben fundarse en el concepto m\u00e9dico de especialistas en el campo en cuesti\u00f3n y en un conocimiento completo y suficiente del caso espec\u00edfico del usuario\u201d.4 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, se advierte negligencia e indiferencia por parte de la entidad accionada para con su afiliado, puesto que neg\u00f3 el medicamento por tratarse de una exclusi\u00f3n del P.O.S. sin orientarle sobre v\u00edas alternas para solucionar sus dolencias. Ello por cuanto no se\u00f1al\u00f3 en las informaciones brindadas al actor o en su contestaci\u00f3n e impugnaci\u00f3n de la tutela, si exist\u00edan otros f\u00e1rmacos o procedimientos incluidos dentro del MAPIPOS que pudiesen reemplazar, en calidad y efectos, al ordenado por el m\u00e9dico tratante. Se concluye, entonces, que en el asunto sub judice el segundo requisito establecido por la jurisprudencia para obtener la autorizaci\u00f3n de un medicamento no P.O.S., se cumple. \u00a0<\/p>\n<p>Acerca del requisito de capacidad econ\u00f3mica del accionante para adquirir por su cuenta el \u00e1cido ursodesoxicolico, esta Sala encuentra que, tal y como lo expuso en su escrito de tutela, el se\u00f1or Hu\u00e9rfano Cagua no cuenta con los recursos suficientes para soportar dicha carga sin poner en riesgo su m\u00ednimo vital y el de su familia. El medicamento, seg\u00fan Famisanar E.P.S. tiene un costo de $120.000 pesos, mientras que, de acuerdo con una cotizaci\u00f3n realizada por el actor en CAFAM, su valor asciende a $208.500 pesos. En cualquiera de los casos, representa un egreso excesivo para el actor, quien devenga una pensi\u00f3n neta de $525.004 pesos con la cual debe proveer su sustento y el de su familia compuesta por su esposa y sus hijas quienes son sujetos de protecci\u00f3n especial, una en raz\u00f3n de su edad y otra como consecuencia de una discapacidad. Entonces, siendo que adquirir el f\u00e1rmaco representa una disminuci\u00f3n de sus ingresos que oscila entre el 22% \u00a0y el 39% y que \u00e9ste debe suministrarse por tiempo indefinido seg\u00fan la orden del m\u00e9dico tratante, para el caso concreto, \u00a0el actor no tiene capacidad de pago. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, como se desprende de lo expuesto con anterioridad, el m\u00e9dico tratante est\u00e1 adscrito a la E.P.S. accionada, por consiguiente, el \u00faltimo requisito tambi\u00e9n se configura. \u00a0<\/p>\n<p>Hechas las anteriores consideraciones, la Sala conceder\u00e1 el amparo invocado por el accionante y, como consecuencia, ordenar\u00e1 a Famisanar E.P.S. que autorice y suministre al accionante el medicamento demandado. Igualmente, la facultar\u00e1 para efectuar el respectivo recobro ante el FOSYGA seg\u00fan \u00a0lo dispuesto en la Resoluci\u00f3n 2933 de 20065 y dem\u00e1s normas aplicables a la materia. \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: REVOCAR el fallo proferido el 30 de abril de 2007 por el Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito de Bogot\u00e1 y, en su lugar, CONFIRMAR la decisi\u00f3n adoptada por el Juzgado Treinta y Siete Civil Municipal de Bogot\u00e1, mediante sentencia del 12 de marzo de 2007, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por el se\u00f1or Jes\u00fas Ernesto Hu\u00e9rfano Cagua contra Famisanar E.P.S. en defensa de sus derechos fundamentales a la vida, la salud y la seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. ORDENAR al representante legal de Famisanar E.P.S., que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho horas (48) horas, contado a partir de la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, autorice el suministro del medicamento \u00e1cido ursodesoxicolico al se\u00f1or Jes\u00fas Ernesto Hu\u00e9rfano Cagua, de acuerdo con las prescripciones que para el efecto realiz\u00f3 su m\u00e9dico tratante. Famisanar E.P.S. podr\u00e1 repetir contra el FOSYGA por aquellos costos que no le corresponda asumir, de acuerdo con las previsiones del Plan Obligatorio de Salud del r\u00e9gimen contributivo \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 El Acuerdo 228 de 2002 en su art\u00edculo 8\u00b0 establece : \u201cPara garantizar el derecho a la vida y a la salud a las personas, podr\u00e1n formularse medicamentos no incluidos en el manual de que trata el presente Acuerdo, previa aprobaci\u00f3n del Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico. \u00a0<\/p>\n<p>Si el precio de compra de estos medicamentos no incluidos en el manual, teniendo en cuenta el valor total del tratamiento, es menor o igual al precio de compra de los medicamentos que lo reemplazan o su similar, ser\u00e1n suministrados con cargo a las entidades obligadas a compensar o A.R.S. Si el precio de compra excede o es superior, la diferencia ser\u00e1 cubierta con recursos del Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2 Corte Constitucional, Sentencia T-419 de 2007. M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>3 Corte Constitucional, Sentencia T-406 de 2001. M.P. Rodrigo Escobar Gil \u00a0<\/p>\n<p>4 Corte Constitucional, Sentencia T- 440 de 2005. \u00a0M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o \u00a0<\/p>\n<p>5 Por la cual se reglamentan los Comit\u00e9s T\u00e9cnico-Cient\u00edficos y se establece el procedimiento de recobro ante el Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda, Fosyga, por concepto de suministro de medicamentos no incluidos en el Plan Obligatorio de Salud, POS y de fallos de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-785\/07 \u00a0 LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Titularidad \u00a0 LEGITIMACION POR PASIVA EN TUTELA-Aptitud legal de persona contra quien se dirige la acci\u00f3n\u00a0 \u00a0 DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Doble car\u00e1cter \u00a0 DERECHO PRESTACIONAL-Casos en que adquiere el car\u00e1cter de fundamental \u00a0 DERECHO A LA SALUD-Protecci\u00f3n a la vida en condiciones dignas [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[71],"tags":[],"class_list":["post-14864","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2007"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14864","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=14864"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14864\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=14864"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=14864"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=14864"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}