{"id":14865,"date":"2024-06-05T17:35:46","date_gmt":"2024-06-05T17:35:46","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-786-07\/"},"modified":"2024-06-05T17:35:46","modified_gmt":"2024-06-05T17:35:46","slug":"t-786-07","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-786-07\/","title":{"rendered":"T-786-07"},"content":{"rendered":"\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales\/ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos especiales \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE REVISION-Car\u00e1cter extraordinario \u00a0<\/p>\n<p>PERJUICIO IRREMEDIABLE-Elementos \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE REVISION-Objetivo \u00a0<\/p>\n<p>PERJUICIO IRREMEDIABLE-Inexistencia \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Improcedencia por existir otro medio de defensa judicial \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1605458 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Rafael Torres Torres contra el Juzgado Primero Penal del Circuito de Pitalito (Huila). \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veintis\u00e9is (26) de septiembre de dos mil siete (2007). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Marco Gerardo Monroy Cabra, Nilson Pinilla Pinilla Y Rodrigo Escobar Gil, en ejercicio de su competencia constitucional y legal, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n del fallo proferido por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Rafael Torres Torres contra el Juzgado Primero Penal del Circuito de Pitalito (Huila). \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or JUAN MANUEL CARRILLO TORRES actuando en calidad de apoderado de \u00a0 RAFAEL TORRES TORRES, instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la sentencia de 20 de noviembre de 2002, proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Pitalito, Huila, confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva en providencia de fecha 30 de enero de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>La demanda de tutela se basa en los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos. \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Rafael Torres Torres, natural del Municipio de Acevedo, Huila, fue condenado por el Juzgado Primero Penal de Circuito de Pitalito a la pena privativa de la libertad de 22 a\u00f1os de prisi\u00f3n, mediante \u00a0sentencia proferida el d\u00eda 20 de noviembre de 2002 como responsable de los delitos de homicidio agravado y hurto calificado y agravado y \u00a0tambi\u00e9n a la inhabilitaci\u00f3n del ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas por 10 a\u00f1os, decisi\u00f3n que fue confirmada mediante sentencia del 30 de enero de 2004 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva. \u00a0<\/p>\n<p>Relata la demanda, que existi\u00f3 un error judicial cometido por la Fiscal\u00eda 19 Seccional ante los Juzgados \u00a0Penales del Circuito de Pitalito, Huila, a quien le correspondi\u00f3 instruir las diligencias dentro del proceso penal pertinente y quien no individualiz\u00f3 como era su deber al sindicado de participar en la comisi\u00f3n de un homicidio del cual fue v\u00edctima Erasmo Vergara T\u00e9llez. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, afirma el peticionario, que el d\u00eda 24 de enero de 1997, mientras el occiso se encontraba en compa\u00f1\u00eda de sus hijos Edwin Erasmo y Dayro Vergara Silva, a la altura de La Vereda del Higuer\u00f3n en la v\u00eda que de Pitalito conduce al municipio de Acevedo, Huila, fueron interceptados por una banda de delincuentes que cegaron la vida de Vergara T\u00e9llez y hurtaron la camioneta en que se transportaban.\u00ad \u00a0<\/p>\n<p>El error judicial en el que se sustenta la demanda, lo explica el accionante de la siguiente manera:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a). Luis Humberto Moreno Lemus, en diligencia de indagatoria reconoce haber asesinado a Erasmo Vergara T\u00e9llez y manifest\u00f3 haberlo hecho en compa\u00f1\u00eda de otras dos personas: Rafael Torres Torres, alias &#8220;pechuga&#8221; y Juan Carlos Quintero. En la diligencia de indagatoria, narr\u00f3 las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos y dijo \u201cque RAFAEL TORRES TORRES fue quien lo invit\u00f3 a quitarle una plata a un se\u00f1or que hab\u00eda vendido un caf\u00e9 y que se dirig\u00eda hacia el municipio de Acevedo. Para la fecha de los hechos abordaron un taxi en compa\u00f1\u00eda de JUAN CARLOS QUINTERO, rumbo al lugar donde esperar\u00edan a la v\u00edctima. En el trayecto se distribuyeron las tareas delictivas y se aprestaron a esperarlo en una curva, al poco instante la v\u00edctima hizo su arribo en una camioneta, en compa\u00f1\u00eda de sus hijos EDWIN ERASMO y DAYRO VERGARA SILVA siendo reducidos a la impotencia mediante la intimidaci\u00f3n con arma de fuego para cumplir con el plan preconcebido. Confiesa que sustrajeron el dinero y que \u00e9l le dispar\u00f3 al se\u00f1or por cuanto no obedeci\u00f3 \u2018estarse quieto\u2019. Que huyeron en la camioneta del occiso con rumbo a Pitalito. Cuenta la forma como se repartieron el dinero, las cantidades y el rumbo que tom\u00f3 cada uno. Describe a RAFAEL TORRES TORRES alias \u2018pechuga\u2019 como una persona de regular estatura, flaco, morenito de bigote bien negro, es barbadito y tiene como tres (3) dientes postizos en el maxilar superior (FL 180). Adem\u00e1s refiere que es de Florencia (Caquet\u00e1) y viv\u00eda en el Barrio La Virginia de Pitalito en casa de un se\u00f1or de nombre FAIBER N.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>b). La Fiscal\u00eda de conocimiento en providencia del 18 de marzo de 1997 solicit\u00f3 a la Registradur\u00eda del Estado Civil de Bogot\u00e1 copias de las cartillas decadactilares correspondientes a Rafael Torres Torres y Juan Carlos Quintero, supuestos part\u00edcipes de los delitos de homicidio y hurto. \u00a0<\/p>\n<p>c). Sostiene el accionante que Luz Armida Carlosama Bola\u00f1os, compa\u00f1era sentimental de Luis Humberto Moreno, persona que confes\u00f3 haber dado muerte a \u00a0Vergara T\u00e9llez, dice \u201cque RAFAEL TORRES TORRES lo apodan \u2018pechuga\u2019, siempre ha vivido en el Barrio La Virginia de Pitalito-Huila en la casa del Se\u00f1or FAIBER N, que era amigo de su compa\u00f1ero, desapareci\u00f3 a finales del mes de enero de 1997. Lo describe de contextura flaca\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>d). En sendos oficios dirigidos al CTI y al DAS (FLS 217 y 218) la fiscal\u00eda de conocimiento solicita individualizar a Rafael Torres Torres y a Juan Carlos Quintero. \u00a0<\/p>\n<p>e). Uno de los testimonios presentados describe a Rafael Torres Torres as\u00ed: \u201cese man es altico, algo moreno, algo delgadito, de m\u00e1s o menos por ah\u00ed unos 28 a 29 a\u00f1os de edad y he escuchado que le dicen RAFAEL N, no s\u00e9 su apellido ni s\u00e9 donde vive, lo he visto que se hosped\u00f3 una vez en la residencia Opita, en la Cra 3a frente a Telecom (En Pitalito).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>f). Otro de los testimonios recepcionados dice as\u00ed: \u201cRafael Torres Torres es de\u00a0 una estatura de 1.75 a 1.80, piel trigue\u00f1a, de una edad aproximada de treinta (30) a\u00f1os, cabello negro crespo, usa bigote, en la cara, al \u00a0lado derecho tiene como un rasgoncito, tiene los dedos completos, no es renco. Manifiesta que es del Caquet\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>g). Tambi\u00e9n se recibieron en varias oportunidades las declaraciones de los hijos de Vergara T\u00e9llez, quienes eran los acompa\u00f1antes de su padre para la fecha de los hechos, EDWIN ERASMO VERGARA SILVA y DAIRO GEOVANY VERGARA SILVA, quienes obviamente tuvieron la oportunidad de reconocer a los malhechores. En su primera declaraci\u00f3n (DAYRO GEOVANY) manifest\u00f3 al referirse a las caracter\u00edsticas de los delincuentes \u00a0&#8220;uno era delgado, blanco, cari delgadito, cachucha bien azul, camiseta blanca, el otro un yin largo hasta las rodillas, m\u00e1s o menos altico, moreno delgado, con cachucha tambi\u00e9n; el tercero era como viejongo, moreno mas o menos regular de estatura, contextura m\u00e1s o menos gruesa, moreno, el cabello era altico, negro m\u00e1s o menos lacio, vest\u00eda jean y chaqueta jean, no recuerdo m\u00e1s\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El accionante advierte que por parte de los hijos del occiso, durante la etapa procesal no hubo sindicaci\u00f3n alguna contra su \u00a0poderdante. \u00a0<\/p>\n<p>Cumplida la misi\u00f3n de trabajo por parte del CTI, en oficio de marzo 25 de 1997, se \u00a0hace constar la identificaci\u00f3n de Rafael Torres Torres con c\u00e9dula de ciudadan\u00eda No 12.225.406 expedida en El Guamo- Tolima, de profesi\u00f3n agricultor, estatura 1-62, residente en la Vereda La Palma, hijo de Natalio y Mar\u00eda de los Angeles. \u00a0<\/p>\n<p>Nota el accionante que esta individualizaci\u00f3n se hace transcribiendo los datos contenidos en la tarjeta decadactilar del mencionado ciudadano, sin el m\u00e1s m\u00ednimo trabajo de cotejo de las caracter\u00edsticas del sospechoso descritas en el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>La Fiscal\u00eda 19 seccional de Pitalito con fundamento en la misi\u00f3n de trabajo impartida al CTI declara haber logrado la plena identificaci\u00f3n de Rafael Torres Torres y Juan Carlos Quintero, se\u00f1alados part\u00edcipes del homicidio de Jos\u00e9 Erasmo Vergara T\u00e9llez y en consecuencia, libra las correspondientes \u00f3rdenes de captura dirigidas al CTI y DAS. \u00a0<\/p>\n<p>Al no ser posible la captura, por cuanto los agentes de inteligencia se dirigieron a la Vereda La Palma de Pitalito y no a la vereda La Palma de Acevedo donde siempre ha residido el accionante, la Fiscal\u00eda de conocimiento en providencia del 23 de mayo de 1997 dispuso el emplazamiento en los t\u00e9rminos de ley, posteriormente lo declararon \u00a0reo ausente y procedieron a nombrarle defensor de oficio design\u00e1ndole al \u00a0Dr. Eivar Luis Salazar Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante providencia del 12 de junio de 1997 se resuelve la situaci\u00f3n jur\u00eddica de los implicados ordenando en su contra medida de aseguramiento consistente en detenci\u00f3n preventiva como responsables de los delitos de homicidio agravado, hurto agravado y calificado y porte ilegal de armas de fuego en concurso heterog\u00e9neo. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala la demanda de tutela, que mientras esto ocurr\u00eda, el accionante, RAFAEL TORRES TORRES, \u00a0resid\u00eda junto a su familia en la vereda La Palma de Acevedo-Huila, lugar donde siempre ha vivido en forma permanente ejerciendo la actividad de la agricultura durante los \u00faltimos 20 a\u00f1os sin conocer que por error de la Fiscal\u00eda de conocimiento y de las dem\u00e1s autoridades que participaron en la \u201cindividualizaci\u00f3n\u201d de los homicidas de su vecino y amigo Jos\u00e9 Erasmo Vergara T\u00e9llez, lo hab\u00edan involucrado \u00a0en la comisi\u00f3n de un delito que jam\u00e1s cometi\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma el demandante, que en audiencia p\u00fablica celebrada ante el Juzgado Primero Penal del Circuito de Pitalito, el defensor de oficioso de los implicados, hizo serios reparos a la forma como la Fiscal\u00eda 19, Seccional de Pitalito, individualiz\u00f3 a los enjuiciados, por cuanto las caracter\u00edsticas de Rafael Torres Torres llevadas al proceso no coincid\u00edan con las registradas en el informe del CTI que fueron tomadas de la tarjeta decadactilar suministrada por la Registradur\u00eda del Estado Civil. Se hizo \u00e9nfasis en el hecho de que el delincuente contaba con aproximadamente 30 a\u00f1os y el inocente para esa fecha ten\u00eda 42 a\u00f1os, lo \u00a0que hace ostensible la diferenciaci\u00f3n de rasgos morfol\u00f3gicos entre ambos sujetos. \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo el accionante, que haciendo caso omiso a estas declaraciones de la defensa, el juzgado de conocimiento dict\u00f3 sentencia de primer grado el d\u00eda 20 de noviembre de 2002 con una condena de 22 a\u00f1os de prisi\u00f3n e interdicci\u00f3n de funciones p\u00fablicas, por el t\u00e9rmino de 10 a\u00f1os, fallo \u00a0que fue confirmado el 30 de enero de 2004 por parte del Tribunal Superior de Neiva, luego de haber interpuesto el recurso de apelaci\u00f3n por parte del \u00a0defensor de oficio. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el se\u00f1or \u00a0Rafael Torres Torres fue capturado el d\u00eda 8 de agosto de 2006 y puesto a disposici\u00f3n del Juzgado Primero Penal del Circuito de Pitalito y del Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas de Neiva, fecha desde la cual se encuentra recluido en la c\u00e1rcel del Distrito de Pitalito-Huila. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene el apoderado del actor, que el se\u00f1or Rafael Torres Torres para la fecha de los hechos -24 de enero de 1997- ten\u00eda 42 a\u00f1os, resid\u00eda donde actualmente vive con su familia, Vereda La Palma-Acevedo, tal como lo hacen constar las personas que aparecen en las declaraciones extra juicio y en particular la certificaci\u00f3n de la comunidad y La Junta de Acci\u00f3n Comunal de dicha vereda. \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Rafael Torres Torres era vecino del occiso Vergara T\u00e9llez y nunca fue enterado de que se tramitaba proceso alguno en su contra a pesar de la vecindad, 25 Kil\u00f3metros de la sede judicial a su finca, ni mucho menos fue sindicado por la familia del fallecido, en particular sus hijos, Edwin Erasmo y Dayro Vergara quienes s\u00ed lograron ver a los maleantes el d\u00eda de los hechos. \u00a0<\/p>\n<p>Reitera el accionante, que el se\u00f1or Rafael Torres Torres ha residido en el mismo lugar de manera permanente desde hace aproximadamente 20 a\u00f1os sin ausentarse a ning\u00fan otro sitio. Es conocido como persona honesta y cumplidora de sus deberes, vive con su compa\u00f1era permanente y sus 4 hijos. Jam\u00e1s se le han \u00a0conocido apodos, \u00a0mucho menos el \u00a0alias de \u201cpechuga\u201d, como apodaban al verdadero part\u00edcipe del delito. Basta con revisar la fotograf\u00eda n\u00famero \u00a03 que se hace constar \u00a0en el \u00a0expediente, donde aparece \u00a0el accionante con sus hijos para la \u00e9poca de la muerte de Vergara T\u00e9llez en enero de 1997 y la foto n\u00famero 5, m\u00e1s reciente, cotejo que descarta claramente las caracter\u00edsticas vertidas al proceso del verdadero delincuente que infortunadamente es del mismo nombre y apellidos \u00a0de su poderdante. \u00a0<\/p>\n<p>Para el accionante, la vinculaci\u00f3n como persona ausente de su defendido fue apresurada, por cuanto hubo negligencia en las labores de individualizaci\u00f3n por quienes participaron en esta actividad, en forma especial la fiscal\u00eda de conocimiento. Hubo error en el procedimiento de identificaci\u00f3n, por existir claras caracter\u00edsticas f\u00edsicas y cronol\u00f3gicas que descartaban al Se\u00f1or RAFAEL TORRES TORRES, identificado con la CC No 12.225.406 de Pitalito, natural del Guamo- Tolima de ser alias \u201cpechuga\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de quien interpone la tutela, la Fiscal\u00eda 19 Seccional de Pitalito err\u00f3 al librar orden de captura, declarar persona ausente y dictar resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n al accionante, lo que se tradujo \u201cen una cadena de yerros jur\u00eddicos, que le privaron el derecho de ejercer la defensa, se suma el hecho de que ninguna autoridad trat\u00f3 de ubicar a RAFAEL TORRES TORRES en el lugar donde ha residido en forma permanente, en lo que no habr\u00eda tenido dificultad alguna las autoridades por la cercan\u00eda de su residencia con la sede judicial del proceso (Vereda La Palma del Municipio de Acevedo, dista 25 Kil\u00f3metros aproximadamente). \u00a0<\/p>\n<p>Anota el apoderado del accionante, que la condena injusta y la detenci\u00f3n a la cual est\u00e1 sometido en la actualidad el se\u00f1or Rafael Torres Torres por parte del \u00a0Juzgado Primero Penal del Circuito de Pitalito, \u00a0han vulnerado sus derechos constitucionales fundamentales a la libertad, dignidad y debido proceso, entre otros, incurriendo el fallador de primera instancia en una v\u00eda de hecho por defecto f\u00e1ctico. \u201cSe agotaron todos los medios de defensa que ten\u00eda \u00a0mi poderdante por parte de la defensa de oficio sin que se hubiese enterado de la homonimia registrada a ra\u00edz de una crasa individualizaci\u00f3n que hizo la Fiscal\u00eda, persistiendo el error hasta la sentencia \u00a0de primera y segunda instancia. TORRES TORRES, se vio privado por la circunstancia explicada de hacer valer sus derechos, en especial el de la defensa dentro del proceso judicial, vulner\u00e1ndosele el debido proceso con las implicaciones que contrae su inobservancia.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Denuncia el accionante, que la jurisdicci\u00f3n penal en sus dos instancias someti\u00f3 a investigaci\u00f3n y juzgamiento al implicado, cometiendo el error de no individualizar correctamente al responsable y condenando a persona distinta a quien en verdad fue part\u00edcipe de los hechos delictivos. Para el demandante, no existe duda de que este asunto corresponde a una situaci\u00f3n de homonimia \u00a0y se pretende, a trav\u00e9s de esta tutela, hacer prevalecer la verdad real sobre la formal a fin de evitar que se condene a inocentes y se absuelva a los responsables. \u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia de lo anterior, refiere el peticionario, instaur\u00f3 ante la Honorable Corte Suprema de Justicia una acci\u00f3n de revisi\u00f3n con el fin de dejar sin efecto los fallos de primera y segunda instancia de fechas 20 de noviembre de 2002 y 30 de enero de 2004 respectivamente, \u201csiendo esa, la actuaci\u00f3n pertinente como mecanismo ordinario establecido, pero al estar siendo vulnerados los derechos fundamentales de la libertad, la dignidad y el debido proceso que se invocan, se recurre a la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio eficaz para obtener el amparo constitucional pretendido por el tutelante, que en definitiva es su libertad a fin de evitar un perjuicio irremediable que se traducir\u00eda en m\u00e1s perjuicios donde tambi\u00e9n son afectados su esposa e hijos (familia) que dependen directamente de su ayuda\u201d. El accionante anexa a la acci\u00f3n de tutela, copia de la demanda de revisi\u00f3n que fue instaurada ante la Corte Suprema de Justicia con la constancia del radicado- diciembre de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con \u00a0los hechos relatados, el escrito de tutela solicita: \u00a0<\/p>\n<p>1. Que como mecanismo transitorio, se ordene a la autoridad judicial competente la protecci\u00f3n inmediata de lo derechos fundamentales a la libertad, dignidad y debido proceso y a la familia, que fueron vulnerados a RAFAEL TORRES TORRES mediante una v\u00eda de hecho consignada en la sentencia proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Pitalito, el d\u00eda 20 de noviembre de 2002 y confirmada en segunda instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva el d\u00eda 30 de enero de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>2. Como consecuencia de la declaraci\u00f3n anterior se ordene en forma inmediata la libertad del detenido que ha sido privado injustamente de su libertad, recluido actualmente en la c\u00e1rcel de Pitalito. \u00a0<\/p>\n<p>2. Pruebas relevantes allegadas al expediente. \u00a0<\/p>\n<p>El accionante aport\u00f3 como pruebas las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Poder legalmente otorgado por RAFAEL TORRES TORRES para actuar. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Cuatro (4) copias de declaraciones extra juicio rendidas ante la Notar\u00eda Segunda de Pitalito por: EDGAR ORTIZ MONROY, WILLIAM ARTURO ORTIZ MONROY, RUBEN SALAZAR SANCHEZ y RUBIO GENTIL ESPINOZA URBANO que \u00a0tambi\u00e9n sustentaron la acci\u00f3n de revisi\u00f3n incoada. El \u00a0accionante sostiene que \u00a0con estas declaraciones se intenta demostrar \u201c la residencia permanente, cualidad de la persona, profesi\u00f3n al igual que algunos rasgos sobresalientes de su personalidad que contradicen las caracter\u00edsticas vertidas al expediente del verdadero delincuente que lleva los mismos nombres y apellidos. Omisi\u00f3n grave que no permiti\u00f3 el cotejo de las caracter\u00edsticas a ra\u00edz de la negligencia del operador judicial\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del memorial suscrito por la Comunidad de La Vereda La Palma, Municipio de Acevedo, Huila, \u00a0firmado por los vecinos del lugar, donde hace constar que RAFAEL TORRES TORRES ha residido en forma permanente en dicho sitio desde hace m\u00e1s de veinte (20) a\u00f1os, caracteriz\u00e1ndose por ser un hombre de bien. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Constancia expedida por el Presidente de La Junta de Acci\u00f3n Comunal de La Vereda La Palma de Acevedo, certificando la permanencia en el lugar por m\u00e1s de veinte (20) a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Varias consignaciones realizadas por RAFAEL TORRES TORRES a Bancaf\u00e9-Pitalito, que demuestran que ha residido en forma permanente en la regi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Documento de refinanciaci\u00f3n de deuda con FINAGRO gestionada por RAFAEL TORRES TORRES. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Constancia expedida por la Directora del Banco Agrario de Acevedo en la cual hace constar que RAFAEL TORRES TORRES ha sido cliente \u00a0de esa oficina \u00a0y \u00a0en el a\u00f1o 2003, se le aprob\u00f3 un cr\u00e9dito para sostenimiento de caf\u00e9 a dos a\u00f1os de plazo para invertir en su predio ubicado en la vereda La Palma de Acevedo- Huila-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Fotocopia de seis (6) fotograf\u00edas que sirvieron de fundamento probatorio en la demanda incoada ante la Corte Suprema , donde aparece RAFAEL TORRES TORRES con el aspecto f\u00edsico para la fecha de lo hechos y otras con las caracter\u00edsticas de su fisonom\u00eda actual. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Registro civil de nacimiento de RAFAEL TORRES TORRES. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Cuatro (4) Registros Civiles de Nacimiento de sus menores hijos; OSCAR \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Sentencia condenatoria del 20 de noviembre de 2002 contra RAFAEL TORRES TORRES debidamente ejecutoriada proferida por El Juzgado Primero Penal del Circuito de Pitalito. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Sentencia del 30 de enero de 2004 que confirm\u00f3 el fallo de primera instancia proferida por el Tribunal Superior de Neiva, debidamente ejecutoriada. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la Acci\u00f3n de Revisi\u00f3n promovida por RAFAEL TORRES TORRES ante la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>II SENTENCIA OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La Sala \u00a0de Casaci\u00f3n \u00a0Penal \u00a0la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia del 6 de febrero de 2007, neg\u00f3 el amparo solicitado \u00a0tras sostener ( i ) que la situaci\u00f3n de privaci\u00f3n de libertad que afronta el accionante es producto de decisiones judiciales que \u00a0gozan de la doble presunci\u00f3n de acierto y legalidad; ( ii ) \u00a0la existencia de mecanismos de defensa pendientes de resolver, como la acci\u00f3n de revisi\u00f3n instaurado por el peticionario, \u00a0hace improcedente esta acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>La Corte es competente para conocer del fallo materia de revisi\u00f3n, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Debe la Sala en \u00a0primer lugar verificar, si es procedente la \u00a0acci\u00f3n tutela contra providencias judiciales en aquellos casos en \u00a0los cuales \u00a0el accionante cuenta con otro mecanismo de defensa judicial. Una vez \u00a0constatada la procedibilidad de la misma, corresponde \u00a0estudiar si \u00a0procede la acci\u00f3n de tutela para la protecci\u00f3n a la libertad y el debido proceso de una persona \u00a0condenada por un homicidio, pero que en su parecer, no fue \u00a0individualizada correctamente en el proceso penal y quien adem\u00e1s, present\u00f3 una acci\u00f3n de revisi\u00f3n ante la Corte Suprema de Justicia. La sentencia que se revisa consider\u00f3 que exist\u00eda una acci\u00f3n de revisi\u00f3n pendiente por decidir y declar\u00f3 la improcedencia de la tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, trat\u00e1ndose de una tutela contra sentencias, esta Sala \u00a0recordar\u00e1 la jurisprudencia en relaci\u00f3n con las causales de \u00a0procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0tutela frente a decisiones judiciales y precisar\u00e1 la doctrina de esta Corporaci\u00f3n en relaci\u00f3n con la subsidiariedad de la tutela cuando existe una acci\u00f3n de \u00a0revisi\u00f3n \u00a0pendiente por resolver. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la posibilidad de controvertir las decisiones judiciales a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela es de alcance excepcional y restringido y se predica s\u00f3lo de aquellos eventos en los que pueda establecerse una actuaci\u00f3n del juzgador, manifiestamente contraria al orden jur\u00eddico o al precedente judicial aplicable, y violatoria de derechos fundamentales, en especial, de los derechos al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo ha expresado esta Corporaci\u00f3n, la tutela contra decisiones judiciales, en las condiciones se\u00f1aladas, encuentra un claro fundamento en la implementaci\u00f3n por parte del Constituyente del 91 de un nuevo sistema de justicia constitucional basado, concretamente, (i) en el car\u00e1cter normativo y supremo de la Carta Pol\u00edtica que vincula a todos los poderes p\u00fablicos; (ii) en el reconocimiento de la efectividad y primac\u00eda de los derechos fundamentales; (iii) en la existencia de la Corte Constitucional a quien se le atribuye la interpretaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n y la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales; (iv) y en la posibilidad reconocida a toda persona para promover acci\u00f3n de tutela contra cualquier autoridad p\u00fablica en defensa de sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, ha explicado la Corte que su car\u00e1cter excepcional y restrictivo se justifica en raz\u00f3n a los principios constitucionales de los que se desprende el respeto por la cosa juzgada, la necesidad de preservar la seguridad jur\u00eddica, la garant\u00eda de la independencia y autonom\u00eda de los jueces y el sometimiento general de los conflictos a las competencias ordinarias de \u00e9stos.1 \u00a0<\/p>\n<p>En los t\u00e9rminos descritos, esta Corporaci\u00f3n, tanto en fallos de constitucionalidad como de tutela, ha venido construyendo una nutrida doctrina en torno a los eventos y condiciones en las cuales procede la tutela contra providencias judiciales. En una labor de sistematizaci\u00f3n sobre la materia, en la Sentencia C-590 de 2005 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), la Corte distingui\u00f3 entre requisitos generales y causales espec\u00edficas de procedibilidad de la \u00a0tutela contra providencias judiciales, precisando que los primeros son los presupuestos cuyo cumplimiento es condici\u00f3n para que el juez pueda entrar a examinar si en el caso concreto est\u00e1 presente una causal espec\u00edfica de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c24. Los requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca. Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencion\u00f3, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones2. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqu\u00e9 la cuesti\u00f3n que entra a resolver es genuinamente una cuesti\u00f3n de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cb. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental irremediable3. De all\u00ed que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jur\u00eddico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser as\u00ed, esto es, de asumirse la acci\u00f3n de tutela como un mecanismo de protecci\u00f3n alternativo, se correr\u00eda el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicci\u00f3n constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta \u00faltima. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cc. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir que la tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n. De lo contrario, esto es, de permitir que la acci\u00f3n de tutela proceda meses o a\u00fan a\u00f1os despu\u00e9s de proferida la decisi\u00f3n, se sacrificar\u00edan los principios de cosa juzgada y seguridad jur\u00eddica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cernir\u00eda una absoluta incertidumbre que las desdibujar\u00eda como mecanismos institucionales leg\u00edtimos de resoluci\u00f3n de conflictos. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cd. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora4. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesi\u00f3n de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas il\u00edcitas susceptibles de imputarse como cr\u00edmenes de lesa humanidad, la protecci\u00f3n de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulaci\u00f3n del juicio. \u00a0<\/p>\n<p>\u201ce. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible5. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acci\u00f3n de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, s\u00ed es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectaci\u00f3n de derechos que imputa a la decisi\u00f3n judicial que la haya planteado al interior del proceso y que d\u00e9 cuenta de todo ello al momento de pretender la protecci\u00f3n constitucional de sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cf. Que no se trate de sentencias de tutela6. Esto por cuanto los debates sobre la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho m\u00e1s si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selecci\u00f3n ante esta Corporaci\u00f3n, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisi\u00f3n, por decisi\u00f3n de la sala respectiva, se tornan definitivas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con los requisitos especiales de procedibilidad, la Corte, en la referida sentencia, expres\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230; para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos uno de los vicios o defectos que adelante se explican. \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca. Defecto org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cb. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento establecido. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cc. Defecto f\u00e1ctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cd. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales7 o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cf. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cg. Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00f3rbita funcional. \u00a0<\/p>\n<p>\u201ch. Desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.8 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ci. \u00a0Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEstos eventos en que procede la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales involucran la superaci\u00f3n del concepto de v\u00eda de hecho y la admisi\u00f3n de espec\u00ed6cos supuestos de procedebilidad en eventos en los que si bien no se est\u00e1 ante una burda trasgresi\u00f3n de la Carta, si se trata de decisiones ileg\u00edtimas que afectan derechos fundamentales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la presente acci\u00f3n de tutela fue negada por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, bajo el argumento de la intangibilidad de las sentencias judiciales que han hecho tr\u00e1nsito a cosa juzgada y, aduciendo la existencia de otro proceso judicial como es la acci\u00f3n de revisi\u00f3n. Por tal motivo y por ser requisito de procedibilidad de esta acci\u00f3n, la Sala aborda \u00a0a continuaci\u00f3n \u00a0el tema de la procedencia excepcional de la tutela mientras se resuelve una acci\u00f3n de revisi\u00f3n y se encuentra en curso una sentencia condenatoria contra una persona privada de la libertad, que no fue acertadamente individualizada en el proceso penal. \u00a0<\/p>\n<p>4. El car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n de tutela y la acci\u00f3n de revisi\u00f3n como mecanismo de defensa judicial id\u00f3neo y eficaz \u00a0<\/p>\n<p>Como lo ha sostenido reiteradamente esta Corporaci\u00f3n la acci\u00f3n de tutela reviste un car\u00e1cter subsidiario dado que su procedencia se supedita, al tenor de los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n y 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991, a la ausencia de otro medio de defensa judicial, salvo se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Adem\u00e1s, dichos medios de defensa habr\u00e1n de valorarse en cuanto a su idoneidad y eficacia respecto a las particulares condiciones en que se encuentre el solicitante. \u00a0<\/p>\n<p>La naturaleza subsidiaria de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales ha sido puesta de presente desde el inicio de las funciones de esta Corte, como puede apreciarse en la sentencia C-543 de 19929, donde se manifest\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201ctan s\u00f3lo resulta procedente instaurar la acci\u00f3n en subsidio o a falta de instrumento constitucional o legal diferente, susceptible de ser alegado ante los jueces, esto es, cuando el afectado no disponga de otro medio judicial para su defensa, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable \u2026 Luego no es propio de la acci\u00f3n de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a reemplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijaci\u00f3n de los diversos \u00e1mbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el prop\u00f3sito espec\u00edfico de su consagraci\u00f3n, expresamente definido en el art\u00edculo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protecci\u00f3n efectiva, actual y supletoria en orden a la garant\u00eda de sus derechos constitucionales fundamentales\u2026trat\u00e1ndose de instrumentos dirigidos a la preservaci\u00f3n de los derechos, el medio judicial por excelencia es el proceso\u2026\u201d10 \u00a0<\/p>\n<p>Como se dijo en el punto anterior, dentro los requisitos generales de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, est\u00e1 el de cumplir con el agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judiciales de que disponga el solicitante salvo \u00a0que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable. Por ello, es \u201cun deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jur\u00eddico le otorga para la defensa de sus derechos. \u00a0De no ser as\u00ed, esto es, de asumirse la acci\u00f3n de tutela como un mecanismo de protecci\u00f3n alternativo, se correr\u00eda el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicci\u00f3n constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta \u00faltima\u201d.11 \u00a0<\/p>\n<p>Justamente la Corte ha resaltado la importancia constitucional de la acci\u00f3n de revisi\u00f3n como mecanismo judicial extraordinario para la defensa de los derechos fundamentales, instrumento que se encuentra \u00a0previsto en el art\u00edculo 220 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal \u2013Ley 600 de 2000-12, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa acci\u00f3n de revisi\u00f3n procede contra sentencias ejecutoriadas, en los siguientes casos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Cuando se haya condenado o impuesto medida de seguridad a dos o m\u00e1s personas por una misma conducta punible que no hubiese podido ser cometida sino por una o por un n\u00famero menor de las sentenciadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2. Cuando se hubiere dictado sentencia condenatoria o que imponga medida de seguridad, en proceso que no pod\u00eda iniciarse o proseguirse por prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n, por falta de querella o petici\u00f3n v\u00e1lidamente formulada, o por cualquier otra causal de extinci\u00f3n de la acci\u00f3n penal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3. Cuando despu\u00e9s de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas, no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado, o su inimputabilidad13. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c4. Cuando con posterioridad a la sentencia se demuestre, mediante decisi\u00f3n en firme, que el fallo fue determinado por una conducta t\u00edpica del juez o de un tercero. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c5. Cuando se demuestre, en sentencia en firme, que el fallo objeto de pedimento de revisi\u00f3n se fundament\u00f3 en prueba falsa. \u00a0<\/p>\n<p>Lo dispuesto en los numerales 4 y 5 se aplicar\u00e1 tambi\u00e9n en los casos de preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n, cesaci\u00f3n de procedimiento y sentencia absolutoria\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo que respecta a dicha herramienta, la Corte Constitucional en la sentencia C-998 de 200414, record\u00f3 que con la acci\u00f3n de revisi\u00f3n se cumple la exigencia constitucional de poder impugnar las sentencias condenatorias y no tiene l\u00edmite de tiempo para su presentaci\u00f3n15. Concretamente ha explicado la Corte que \u00a0la acci\u00f3n de revisi\u00f3n\u201cpermite en casos excepcionales dejar sin valor una sentencia ejecutoriada en aquellos casos en que hechos o circunstancias posteriores a la decisi\u00f3n judicial revelan que \u00e9sta es injusta. En este sentido puede afirmarse que la revisi\u00f3n se opone al principio \u00b4res iudicata pro veritate habertur\u00b4 para evitar que prevalezca una injusticia, pues busca aniquilar los efectos de la cosa juzgada de una sentencia injusta y reabrir un proceso ya fenecido. Su fin \u00faltimo es, entonces, buscar el imperio de la justicia \u00a0y verdad material, como fines esenciales del Estado\u2026Teniendo en cuenta que la revisi\u00f3n est\u00e1 llamada a modificar providencias amparadas por la cosa juzgada, es un mecanismo extraordinario que s\u00f3lo procede por las causales taxativamente se\u00f1aladas por la ley. Es por ello que la jurisprudencia ha dicho que las causales previstas para su procedencia deben ser interpretadas en forma restrictiva16\u201d (Sentencia C-871 de 2003)17. \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, la acci\u00f3n de revisi\u00f3n constituye un mecanismo al cual puede acudir el procesado que no comparezca personalmente al proceso por desconocimiento o porque se oculte, como lo indic\u00f3 esta Corte en la sentencia C-488 de 199618, donde adem\u00e1s distingui\u00f3 para efectos de determinar los derechos que les asiste entre el sindicado que se oculta y el que no se entera de la existencia del proceso19. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n ha reconocido esta Corporaci\u00f3n que la acci\u00f3n de revisi\u00f3n hace improcedente la acci\u00f3n de tutela al constituir un medio de defensa judicial id\u00f3neo y eficaz para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales siempre que se est\u00e9 bajo alguna de las causales taxativamente contempladas en el C\u00f3digo de Procedimiento Penal. De esa manera se expuso en las sentencias SU.913 de 200120, T-1320 de 200121, T-659 de 200522, T-1292 de 200523, T-196 de 200624, T-212 de 200625, T-644 de 200626 y T-226 de 200727, al se\u00f1alar que: \u201cAs\u00ed las cosas, en principio, el ciudadano debe esperar a que la autoridad judicial competente se pronuncie de fondo acerca de la procedencia o no de la causal de revisi\u00f3n invocada, por cuanto, se insiste, existe una sentencia penal en firme en su contra, y por ende, la restricci\u00f3n al ejercicio de su libertad personal se encuentra amparada en una decisi\u00f3n judicial\u201d28. \u00a0<\/p>\n<p>Ello debe entenderse en correspondencia con los requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales, en cuanto a que deben agotarse todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance del peticionario, salvo que \u00a0se persiga evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable, evento en el cual proceder\u00e1 la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio29. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el perjuicio irremediable, esta Corporaci\u00f3n en la sentencia \u00a0 \u00a0 T-225 de 199330, defini\u00f3 \u00a0los elementos concurrentes que deben presentarse para su configuraci\u00f3n, a saber: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cA). El perjuicio ha de ser inminente: &#8220;que amenaza o est\u00e1 por suceder prontamente\u201d. Con lo anterior se diferencia de la expectativa ante un posible da\u00f1o o menoscabo, porque hay evidencias f\u00e1cticas de su presencia real en un corto lapso, que justifica las medidas prudentes y oportunas para evitar algo probable y no una mera conjetura hipot\u00e9tica. Se puede afirmar que, bajo cierto aspecto, lo inminente puede catalogarse dentro de la estructura f\u00e1ctica, aunque no necesariamente consumada. Lo inminente, pues, desarrolla la operaci\u00f3n natural de las cosas, que tienden hacia un resultado cierto, a no ser que oportunamente se contenga el proceso iniciado. Hay inminencias que son incontenibles: cuando es imposible detener el proceso iniciado. Pero hay otras que, con el adecuado empleo de medios en el momento oportuno, pueden evitar el desenlace efectivo. En los casos en que, por ejemplo, se puede hacer cesar la causa inmediata del efecto continuado, es cuando vemos que desapareciendo una causa perturbadora se desvanece el efecto. Luego siempre hay que mirar la causa que est\u00e1 produciendo la inminencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cB). Las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable han de ser urgentes, es decir, como calidad de urgir, en el sentido de que hay que instar o precisar una cosa a su pronta ejecuci\u00f3n o remedio tal como lo define el Diccionario de la Real Academia. Es apenas una adecuaci\u00f3n entre la inminencia y la respectiva actuaci\u00f3n: si la primera hace relaci\u00f3n a la prontitud del evento que est\u00e1 por realizarse, la segunda alude a su respuesta proporcionada en la prontitud. Pero adem\u00e1s la urgencia se refiere a la precisi\u00f3n con que se ejecuta la medida, de ah\u00ed la necesidad de ajustarse a las circunstancias particulares. Con lo expuesto se verifica c\u00f3mo la precisi\u00f3n y la prontitud dan se\u00f1alan la oportunidad de la urgencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cC). No basta cualquier perjuicio, se requiere que \u00e9ste sea grave, lo que equivale a la gran intensidad del da\u00f1o o menoscabo material o moral en el haber jur\u00eddico de la persona. La gravedad obliga a basarse en la importancia que el orden jur\u00eddico concede a determinados bienes bajo su protecci\u00f3n, de manera que la amenaza a uno de ellos es motivo de actuaci\u00f3n oportuna y diligente por parte de las autoridades p\u00fablicas. Luego no se trata de cualquier tipo de irreparabilidad, sino s\u00f3lo de aquella que recae sobre un bien de gran significaci\u00f3n para la persona, objetivamente. Y se anota la objetividad, por cuanto la gravedad debe ser determinada o determinable, so pena de caer en la indefinici\u00f3n jur\u00eddica, a todas luces inconveniente. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cD). La urgencia y la gravedad determinan que la acci\u00f3n de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad. Si hay postergabilidad de la acci\u00f3n, \u00e9sta corre el riesgo de ser ineficaz por inoportuna. Se requiere una acci\u00f3n en el momento de la inminencia, no cuando ya haya desenlace con efectos antijur\u00eddicos. Se trata del sentido de precisi\u00f3n y exactitud de la medida, fundamento pr\u00f3ximo de la eficacia de la actuaci\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas en la conservaci\u00f3n y restablecimiento de los derechos y garant\u00edas b\u00e1sicos para el equilibrio social\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Como lo ha sostenido esta Corte31, el perjuicio irremediable debe acreditarse por el actor correspondiendo al juez de tutela verificar si de la situaci\u00f3n f\u00e1ctica es posible deducir su existencia conforme a los requisitos concurrentes exigidos para su presentaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Expuesto lo anterior, la Sala entrar\u00e1 a resolver el caso concreto con base en dichos lineamientos. \u00a0<\/p>\n<p>5. La necesidad de agotar todos los medios de defensa judiciales previstos por el ordenamiento jur\u00eddico. Improcedencia de la acci\u00f3n de tutela en el caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>Conforme se ha expuesto, debe la Sala resolver en primer lugar si en el caso concreto se cumplen los requisitos generales que hacen procedente la acci\u00f3n de tutela, dadas las presuntas irregularidades procesales observadas por el actor en el tr\u00e1mite del proceso penal que termin\u00f3 con sentencia condenatoria. \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado judicial del actor centra el objeto de la acci\u00f3n de tutela -dada la trascendencia del defecto observado que repercutir\u00eda en las resultas del proceso penal adelantado- en que se trata de una falla en la individualizaci\u00f3n de uno de los sindicados del delito de homicidio cometido en la humanidasd de Erasmo Vergara Tellez. Sostuvo en su demanda, que existen razones \u00a0poderosas para sostener que \u00a0su \u00a0representado, el se\u00f1or \u00a0RAFAEL TORRES TORRES no es la misma persona \u00a0descrita por los c\u00f3mplices del delito y para ello allega al proceso pruebas nuevas \u00a0que no estuvieron presentes en las diligencias penales, como testimonios de vecinos, de entidades financieras y de la Acci\u00f3n Comunal que dan cuenta de que el demandante ha vivido siempre en el mismo sitio, que nunca se \u00a0ha ausentado de la vereda La Palma de Acevedo y que sus rasgos morfol\u00f3gicos no corresponden con el verdadero autor del delito. \u00a0<\/p>\n<p>Por ende, para \u00a0las \u00a0nuevas circunstancias expuestas en la presente acci\u00f3n de tutela, el ordenamiento jur\u00eddico ha previsto la acci\u00f3n de revisi\u00f3n ante la Jurisdicci\u00f3n Ordinaria, que permite al accionante dejar sin valor la sentencia condenatoria en aquellos casos en que hechos posteriores a la decisi\u00f3n muestran que la misma es injusta. Sobre dicha causal esta Corte en sentencia C-004 de 200332, acogi\u00f3 el sentido dado a la misma por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed, la Sala Penal de la Corte Suprema, en jurisprudencia reiterada, ha explicado el sentido de esa causal en los siguientes t\u00e9rminos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2018El hecho nuevo (&#8230;.) es aquel acaecimiento f\u00e1ctico vinculado al delito que fue objeto de la investigaci\u00f3n procesal, pero que no se conoci\u00f3 en ninguna de las etapas de la actuaci\u00f3n judicial de manera que no puede ser controvertido; no se trata, pues, de algo que haya ocurrido despu\u00e9s de la sentencia, pero ni siquiera con posterioridad al delito que se le imput\u00f3 al procesado y por el cual se le conden\u00f3, sino de suceso ligado al hecho punible materia de investigaci\u00f3n del que, sin embargo, no tuvo conocimiento el juzgador en el desarrollo del itinerario procesal porque no penetr\u00f3 al expediente. \u00a0<\/p>\n<p>\u2018Prueba nueva es, en cambio, aquel mecanismo probatorio (documental, pericial, testimonial) que por cualquier causa no se incorpor\u00f3 al proceso, pero cuyo aporte ex-novo tiene tal valor que podr\u00eda modificar sustancialmente el juicio positivo de responsabilidad penal que se concret\u00f3 en la condena del procesado. Dicha prueba puede versar sobre evento hasta entonces desconocido (se demuestra que fue otro el autor del delito) o sobre hecho conocido ya en el proceso (muerte de la v\u00edctima, cuando la prueba ex-novo demuestra que el agente actu\u00f3 en leg\u00edtima defensa); por manera que puede haber prueba nueva sobre hecho nuevo o respecto de variantes sustanciales de un hecho procesalmente conocido que conduzca a la inocencia o irresponsabilidad del condenado33\u2019.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, ante los hechos y pruebas nuevas que se aportan por el actor en esta sede de revisi\u00f3n considera la Sala que la acci\u00f3n de tutela no es el escenario propicio para ventilar dichas circunstancias por cuanto para ello el legislador ha previsto como escenario natural el proceso de revisi\u00f3n ante la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, conforme al tr\u00e1mite impuesto en el C\u00f3digo de Procedimiento Penal, donde podr\u00e1 o\u00edrse a las partes, ejercer el derecho de contradicci\u00f3n, requerir el proceso objeto de revisi\u00f3n, abrir a pruebas, decretar y practicar las solicitadas, presentar los alegatos y as\u00ed poder adoptar la decisi\u00f3n final que corresponda34. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en cuanto a la posible existencia de un perjuicio irremediable en el caso concreto que pudiera hacer procedente la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio, debe se\u00f1alarse que valorando las circunstancias expuestas por el actor la Sala no aprecia la concurrencia de los presupuestos establecidos por la doctrina constitucional para la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable como son la inminencia, la urgencia, la gravedad y la impostergabilidad de la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La sola circunstancia de encontrarse el actor privado de la libertad no justifica per se la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable dada la existencia de una sentencia condenatoria que goza de la presunci\u00f3n de acierto y legalidad35. Ya esta Corporaci\u00f3n en sentencia T-212 de 200636, se\u00f1al\u00f3 que \u201cel mero hecho de estar privado de la libertad no implica un perjuicio irremediable que haga que proceda la tutela como mecanismo transitorio para cuestionar una providencia de tipo penal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De igual modo, debe indicarse que si bien el actor se\u00f1ala que las irregularidades se dieron en todo el tr\u00e1mite del proceso penal, lo que aqu\u00ed se est\u00e1 sosteniendo es que el defecto procesal observado &#8211; falta de individualizaci\u00f3n \u00a0de \u00a0uno de los sujetos activos del delito de homicidio en el curso del proceso penal -, repercute necesariamente en la sentencia condenatoria por lo que con m\u00e1s raz\u00f3n, debe agotarse previamente la acci\u00f3n de revisi\u00f3n ante la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, de ser cierto lo consignado en la presente acci\u00f3n de tutela, es decir, que quien presenta la tutela es una persona diferente a quien realmente perpetr\u00f3 el il\u00edcito y as\u00ed lo estima la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia al resolver la acci\u00f3n de revisi\u00f3n, las dem\u00e1s irregularidades procesales observadas perder\u00edan toda raz\u00f3n de ser al quedar demostrada su inocencia y, por ende, poder obtener la libertad suplicada. \u00a0<\/p>\n<p>Si una vez agotados de manera diligente los medios de defensa judiciales que ha previsto el ordenamiento jur\u00eddico para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales del actor, considera que han fallado al persistir la violaci\u00f3n de sus derechos fundamentales puede presentar nuevamente la acci\u00f3n de tutela sin que por ello se incurra en temeridad dado el estado de indefensi\u00f3n en que se encontrar\u00eda ante la nueva decisi\u00f3n adoptada. \u00a0<\/p>\n<p>Esta posici\u00f3n fue acogida por la Corte en la sentencia C-590 de 2005, al indicar que la acci\u00f3n de tutela solamente puede operar: \u201ccuando todos los mecanismos anteriores han fallado y siempre que la persona hubiere acudido a ellos de manera diligente. \u2026Se trata, simplemente, de una revisi\u00f3n extraordinaria y excepcional de la constitucionalidad de las decisiones judiciales cuando la persona presuntamente afectada ha agotado todos los recursos a su alcance y se encuentra, por lo tanto, en condiciones de indefensi\u00f3n\u201d. Y, lo se\u00f1al\u00f3 tambi\u00e9n en la sentencia T-1232 de 200337, al manifestar que: \u201cCuando se ha utilizado las instancias ordinarias de defensa, con las acciones y recursos previstos en ella para la defensa de los derechos fundamentales y persiste la amenaza o violaci\u00f3n contra ellos, la acci\u00f3n de amparo constitucional se constituye en el \u00fanico y eficaz mecanismo de protecci\u00f3n de tales derechos. Pues, el agotamiento de las v\u00edas ordinarias de defensa comporta la no existencia de otros medios de protecci\u00f3n, lo que habilita la utilizaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, dado que el actor dispone de otro mecanismo de defensa judicial que se encuentra en tr\u00e1mite, ha de declararse la improcedencia de la presente acci\u00f3n de tutela. Se confirmar\u00e1 el fallo de tutela proferido por \u00a0el juez de instancia por los motivos expuestos en la parte considerativa de esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. CONFIRMAR por los motivos expuestos en la parte considerativa de esta decisi\u00f3n el \u00a0fallo proferido por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia \u00a0que declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo Por Secretar\u00eda l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1.991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CON ACLARACION DE VOTO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DEL MAGISTRADO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA A LA SENTENCIA T-786 DE 2007 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1.605.458 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela de Rafael Torres Torres contra el Juzgado 1 Penal del Circuito de Pitalito \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. Rodrigo Escobar Gil \u00a0<\/p>\n<p>Habiendo votado positivamente y firmado el proyecto presentado en este caso por el Magistrado ponente, estimo necesario consignar por escrito una muy sucinta aclaraci\u00f3n sobre el sentido de mi voto en el presente asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Si bien participo de la resoluci\u00f3n adoptada, por cuanto comparto la percepci\u00f3n de que en el presente no se cumple el presupuesto de la subsidiariedad del amparo, debo aclarar mi voto pues siempre he disentido frente al enfoque amplificado de la noci\u00f3n de \u201cv\u00eda de hecho\u201d y en relaci\u00f3n con algunas de las argumentaciones que se exponen para arribar a la decisi\u00f3n adoptada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Particularmente, tal como lo he explicado con m\u00e1s amplitud frente a otras decisiones38, no comparto el alcance, en mi opini\u00f3n desbordado, que con frecuencia se reconoce por parte de la Corte Constitucional a la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales, y que en el caso de la sentencia a que me vengo refiriendo se pone de presente en la cita que se efect\u00faa (p\u00e1ginas 10 y 11) de la sentencia C-590 de junio 8 de 2005, M. P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, de cuyas consideraciones discrepo parcialmente desde cuando fue expedida. \u00a0<\/p>\n<p>Mi desacuerdo con dicha sentencia, que el actual fallo invoca como parte de la fundamentaci\u00f3n, radica en el hecho de que, en la pr\u00e1ctica, especialmente las llamadas \u201ccausales especiales de procedibilidad\u201d a que dicha providencia se refiere en su punto 25, abarcan todas las posibles situaciones que podr\u00edan justificar la impugnaci\u00f3n com\u00fan contra una decisi\u00f3n judicial, dejando as\u00ed la imagen de que esta Corte estima que la acci\u00f3n de tutela constituye un recurso complementario, a\u00f1adible a los establecidos en el proceso de que se trata.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con ello, la solicitud y tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela al amparo de tales enunciados, deviene simplemente en una (o m\u00e1s) nueva(s) oportunidad(es) que se confiere(n) a quien se ha visto desfavorecido por la decisi\u00f3n adoptada por el juez competente, o lo que es lo mismo, en una (o varias) instancia(s) adicional(es), no prevista(s) en absoluto en el respectivo proceso debido, situaci\u00f3n que difiere, de lejos, del prop\u00f3sito de protecci\u00f3n subsidiaria a los derechos fundamentales que anim\u00f3 al constituyente de 1991, que vino a quedar reflejado en el art\u00edculo 86 superior. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, no sobra acotar que si bien esta corporaci\u00f3n con fundamento en la sentencia C-590 de 2005 aduce sistematizar una l\u00ednea jurisprudencial construida y decantada a partir de las consideraciones que se dejaron planteadas en la sentencia C-543 de 1992, ello no es exacto, ya que en realidad ese pronunciamiento39, de suyo s\u00f3lo arg\u00fcible frente a la casaci\u00f3n penal por ser \u00e9sta la instituci\u00f3n regulada en el precepto parcialmente declarado inexequible (art. 185 L. 906 de 2004), se ha interpretado como si postulara lo contrario de lo que qued\u00f3 decidido en la C-543 de 1992.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, mientras que en esa providencia de 1992 se consider\u00f3, con firmeza de cosa juzgada constitucional (art. 242 Const.), que no pude ser quebrantada, que la tutela contra decisiones judiciales atentaba contra la seguridad jur\u00eddica y contra otros importantes valores constitucionales, como el \u201cprincipio democr\u00e1tico de la autonom\u00eda funcional del juez\u201d, \u201cla independencia y desconcentraci\u00f3n que caracterizan a la administraci\u00f3n de justicia\u201d y \u201cla funci\u00f3n garantizadora del Derecho\u201d que cumple el proceso, y en consecuencia se declar\u00f3 inexequible la preceptiva que reglamentaba tal posibilidad, en la C-590 de 2005 se presenta un amplio listado de situaciones, crey\u00e9ndose que de inferirse la materializaci\u00f3n de alguna de ellas, de por s\u00ed est\u00e1 permitida la tutela contra la decisi\u00f3n judicial, cual si fuera un recurso ordinario m\u00e1s, con lo cual se ha desquiciado gravemente su car\u00e1cter excepcional\u00edsimo y, en la pr\u00e1ctica, se ha abatido la seguridad jur\u00eddica, que es tambi\u00e9n un derecho fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, dado que la decisi\u00f3n adoptada con mi acuerdo y participaci\u00f3n incluye algunas consideraciones a las que se podr\u00eda otorgar alcances de tal \u00edndole, que no comparto, aclaro el voto en el caso de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>Con mi acostumbrado respeto,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencia T-233 de 2007, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia T-173 de 1993 M. P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia T-504 de 2000 M. P: Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia \u00a0T-008 de 1998 y SU de 2000 \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia \u00a0T-658 de 1998 M. P. Carlos Gaviria D\u00edaz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencias T-088 de 1999 y SU-1219 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia \u00a0T-522 de 2001 M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencias \u00a0T-462 de 2003; SU 1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T- 1031 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>9 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. En esta decisi\u00f3n se examin\u00f3 la constitucionalidad de los art\u00edculos 11, 12, 25 y 40 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>11 Sentencia T-510 de \u00a02005 \u00a0<\/p>\n<p>12 La Ley 906 de 2004, \u201cPor la cual se expide el C\u00f3digo de Procedimiento Penal\u201d, contempla en el art\u00edculo 192, la procedencia de la acci\u00f3n de revisi\u00f3n. Sin embargo, al tenor del art\u00edculo 533 de dicha Ley: \u201cEl presente c\u00f3digo regir\u00e1 para los delitos cometidos con posterioridad al 1 de enero del a\u00f1o 2005\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>13 Al respecto debe tenerse en cuenta la sentencia C-004 de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett, que declar\u00f3 exequible este numeral bajo el siguiente condicionamiento: \u201cDeclarar EXEQUIBLE el numeral 3\u00b0 del art\u00edculo 220 de la Ley 600 de 2000 o C\u00f3digo de Procedimiento Penal, en el entendido de que, de conformidad con los fundamentos 31, 36 y 37 de esta sentencia, \u00a0la acci\u00f3n de revisi\u00f3n por esta causal tambi\u00e9n procede en los casos de preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n, cesaci\u00f3n de procedimiento y sentencia absolutoria, siempre y cuando se trate de violaciones de derechos humanos o infracciones graves al derecho internacional humanitario, y un pronunciamiento judicial \u00a0interno, o una decisi\u00f3n de una instancia internacional de supervisi\u00f3n y control de derechos humanos, aceptada formalmente por nuestro pa\u00eds, haya constatado la existencia del hecho nuevo o de la prueba no conocida al tiempo de los debates. Igualmente, y conforme a lo se\u00f1alado en los fundamentos 34, 35 y 37 de esta sentencia, procede la acci\u00f3n de revisi\u00f3n \u00a0contra la preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n, la cesaci\u00f3n de procedimiento y la sentencia absolutoria, en procesos por violaciones de derechos humanos o infracciones graves al derecho internacional humanitario, incluso si no existe un hecho nuevo o una prueba no conocida al tiempo de los debates, siempre y cuando una decisi\u00f3n judicial interna o una decisi\u00f3n de una instancia internacional de supervisi\u00f3n y control de derechos humanos, aceptada formalmente por nuestro pa\u00eds, constaten un incumplimiento protuberante de las obligaciones del Estado colombiano de investigar en forma seria e imparcial las mencionadas violaciones\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 M.P. Alvaro Tafur Galvis. La Corte examin\u00f3 la constitucionalidad del art\u00edculo 205, parcial, de la Ley 600 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>15 Se transcribe apartes de la sentencia C-142 de 1993. M.P. Jorge Arango Mej\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>16 Sentencia \u00a0C-680 de 1996. Fundamento 4.2 \u00a0<\/p>\n<p>17 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>18 M.P. \u00a0Carlos Gaviria D\u00edaz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 \u201cEn el caso del procesado ausente, debe distinguirse entre el procesado que se oculta y el sindicado que no tiene oportunidad de enterarse de la existencia del proceso, para efectos de determinar los derechos que les asiste. As\u00ed, cuando la persona se oculta, est\u00e1 renunciando al ejercicio personal de su defensa y deleg\u00e1ndola en forma plena en el defensor libremente designado por \u00e9l o en el que le nombre el despacho judicial del conocimiento. No obstante, conserva la facultad de hacerse presente en el proceso en cualquier momento e intervenir personalmente en todas las actuaciones a que haya lugar de acuerdo con la etapa procesal respectiva; pero no puede pretender que se repitan las actuaciones ya cumplidas, aunque s\u00ed solicitar la declaraci\u00f3n de nulidad por falta de defensa t\u00e9cnica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSituaci\u00f3n diferente se presenta cuando el procesado no se oculta, y no comparece debido a que las autoridades competentes no han actuado en forma diligente para informar al sindicado la existencia del proceso, pues frente a este hecho, el procesado cuenta con la posibilidad de solicitar, en cualquier momento, la nulidad de lo actuado y, si ya se ha proferido sentencia definitiva ejecutoriada, puede acudir a la acci\u00f3n de tutela19, siempre y cuando las acciones y recursos legales no sean eficaces para restablecerle el derecho fundamental que se le ha vulnerado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>20 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>21 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>22 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>23 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>24 M.P. Alvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>25 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>26 M.P. Rodrigo Escobar Gil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>28 Sentencia T-659 de 2005, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>29 Sentencia C-590 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>30 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>31 Sentencia T-1039 de 2006. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>32 M.P. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0<\/p>\n<p>33 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casaci\u00f3n Penal. Proceso No. 10186, sentencia del 11 de 1996. MP \u00a0Juan Manuel Torres Fresneda, que reitera la sentencia de esa misma sala del 1 de diciembre de 1983. En el mismo sentido ver tambi\u00e9n, entre otras providencias, el auto del 9 de mayo de 1997. Rad. 12575 MP Jorge C\u00f3rdoba Poveda \u00a0<\/p>\n<p>34 En similar sentido la sentencia T- 442 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>35 Cfr. Sentencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia del 8 de agosto de 1995, M.P. Dr. Carlos E. Mej\u00eda Escobar, proceso No. 8987, donde se sostuvo: \u201cEn cuanto al aspecto central que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, ha de advertirse que la acci\u00f3n de revisi\u00f3n, como t\u00e9cnicamente se le ha denominado, es un derecho que surge para cambiar una situaci\u00f3n que ha sido considerada como verdad indiscutible en el proceso en raz\u00f3n a la presunci\u00f3n de acierto y legalidad que acompa\u00f1a las decisiones proferidas por autoridad judicial en su funci\u00f3n de administrar justicia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>36 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>37 M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>38 Ver, entre otros, los salvamentos de voto del suscrito Magistrado sobre las sentencias T-590, T-591, T-643 y T-840 de 2006; T-247, T-680 y T-794 de 2007; T-402, T-417, T-436 y T-891 de 2008, as\u00ed como frente a los autos A-222 y A-256 de 2006 y A-045 de 2007. Igualmente, entre otras aclaraciones de voto ante la sentencia T-589 de 2007.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39 C-590 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales\/ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos especiales \u00a0 ACCION DE REVISION-Car\u00e1cter extraordinario \u00a0 PERJUICIO IRREMEDIABLE-Elementos \u00a0 ACCION DE REVISION-Objetivo \u00a0 PERJUICIO IRREMEDIABLE-Inexistencia \u00a0 ACCION DE TUTELA-Improcedencia por existir otro medio de defensa judicial \u00a0 Referencia: expediente T-1605458 \u00a0 Acci\u00f3n de tutela instaurada [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[71],"tags":[],"class_list":["post-14865","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2007"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14865","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=14865"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14865\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=14865"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=14865"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=14865"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}