{"id":14866,"date":"2024-06-05T17:35:46","date_gmt":"2024-06-05T17:35:46","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-787-07\/"},"modified":"2024-06-05T17:35:46","modified_gmt":"2024-06-05T17:35:46","slug":"t-787-07","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-787-07\/","title":{"rendered":"T-787-07"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-787\/07 \u00a0<\/p>\n<p>LEGITIMACION POR PASIVA EN TUTELA-Entidad que se ocupa de prestar el servicio p\u00fablico de salud \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DEL NI\u00d1O-Fundamental\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DEL MENOR-Protecci\u00f3n inmediata y prioritaria \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1622878 \u00a0<\/p>\n<p>Accionante: Rosalba Castro Gonz\u00e1lez en representaci\u00f3n de su menor hijo Andr\u00e9s Mateo Durango. \u00a0<\/p>\n<p>Demandado: Saludcoop EPS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintis\u00e9is (26) de septiembre de dos mil siete (2007). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra y Nilson Pinilla Pinilla, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente, \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo de tutela proferido por el Juzgado Segundo Penal Municipal con funciones de control de garant\u00edas de Tunja, a partir de la acci\u00f3n de amparo constitucional promovida por Rosalba Castro Gonz\u00e1lez en representaci\u00f3n de su menor hijo Andr\u00e9s Mateo Durango contra Saludcoop EPS\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La solicitud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Rosalba Castro Gonz\u00e1lez en representaci\u00f3n de su menor hijo Andr\u00e9s Mateo Durango interpuso acci\u00f3n de tutela para que le fueran protegidos a este \u00faltimo los derechos fundamentales a la salud en conexidad con la vida, a la igualdad, y a la seguridad social, que seg\u00fan afirma, le fueron vulnerados por Saludcoop EPS al no acceder esta entidad a la entrega de una bala de ox\u00edgeno port\u00e1til, la cual requiere con car\u00e1cter permanente para tratar las enfermedades que padece, concretamente en relaci\u00f3n con los desplazamientos que tenga que realizar. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente solicita que le sean entregados en su lugar de residencia la bala de ox\u00edgeno portatil, el \u00e1cido valproico y el fenobarbital de manera permanente y en la cantidad y periodicidad que ordene el m\u00e9dico tratante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Rese\u00f1a F\u00e1ctica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1 La se\u00f1ora Rosalba Castro de Gonz\u00e1lez se encuentra afiliada a la EPS Saludcoop en calidad de cotizante \u00a0y su menor hijo, Andr\u00e9s Mateo Durango, en calidad de beneficiario suyo (folio 4 Cuaderno n\u00famero 1). \u00a0<\/p>\n<p>2.2 El menor padece Cardiopat\u00eda Cong\u00e9nita, raz\u00f3n por la cual requiere de terapias continuas que obligan su desplazamiento fuera de su lugar de residencia, haci\u00e9ndose necesaria la entrega de una bala de ox\u00edgeno port\u00e1til para que se provea este medicamento durante los recorridos debido a que \u201cse fatiga demasiado\u201d (folio 4 Cuaderno n\u00famero 1). \u00a0<\/p>\n<p>2.3 El ni\u00f1o Andr\u00e9s Mateo Durango no debe \u00a0realizar ejercicios f\u00edsicos moderados salvo la asistencia a sesiones de hidroterapia e hipoterapia, de acuerdo con la recomendaci\u00f3n m\u00e9dica del cardi\u00f3logo pediatra Carlos Alberto Saldarriaga (folio 7 Cuaderno n\u00famero 1).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4 Los ingresos de la se\u00f1ora Rosalba Castro de Gonz\u00e1lez ascienden a la suma de $ 270.000, con los cuales mantiene a su familia. Adicionalmente se\u00f1ala la actora que es \u201cmujer cabeza de hogar\u201d (folio 4 Cuaderno n\u00famero 1). \u00a0<\/p>\n<p>2.5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El veintid\u00f3s de marzo de 2007, la se\u00f1ora Rosalba Castro de Gonz\u00e1lez present\u00f3 acci\u00f3n de tutela en representaci\u00f3n de su hijo Andr\u00e9s Mateo Durango para que le fuera entregada una bala de ox\u00edgeno port\u00e1til para el uso de su hijo, la cual se hab\u00eda negado a entregar la entidad accionada (folio 4 Cuaderno n\u00famero 1). \u00a0<\/p>\n<p>3. Pruebas relevantes en el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>3.1 \u00a0 En el expediente reposa un resumen de la \u00a0historia cl\u00ednica del menor Andr\u00e9s Mateo Durango en el cual constan los siguientes hechos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El ni\u00f1o Andr\u00e9s Mateo Durango, de seis a\u00f1os de edad, ha sido diagnosticado con Cardiopat\u00eda Cong\u00e9nita y por tanto requiere de la utilizaci\u00f3n de ox\u00edgeno permanente de acuerdo con lo consignado en la historia cl\u00ednica del menor (folio 4 y 8 Cuaderno n\u00famero 1). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Al menor se le practicaron dos cateterismos para tratar su afecci\u00f3n cardiaca, y como consecuencia del segundo, el ni\u00f1o sufri\u00f3 un evento embolico dejando como efecto para su salud Hemiparesia Derecha y Evento Convulsivo (folio 9 Cuaderno de primera instancia).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Debido a las afectaciones de la salud del menor, se\u00f1aladas en los puntos anteriores, aparece en el resumen de la historia cl\u00ednica una anotaci\u00f3n de acuerdo con la cual se le debe suministrar \u201cox\u00edgeno permanente\u201d, sin que haya sufrido ninguna modificaci\u00f3n hasta la fecha (folio 11 Cuaderno de Primera instancia). \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Consideraciones de la parte actora \u00a0<\/p>\n<p>4.1\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Considera la tutelante que la actuaci\u00f3n de Saludcoop EPS constituye una violaci\u00f3n a los derechos fundamentales de su hijo a la salud en conexidad con la vida, a la igualdad, a los derechos fundamentales del ni\u00f1o y a la seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>4.2\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La accionante presenta extractos de jurisprudencia de la Corte Constitucional relacionadas con el derecho a la seguridad social para apoyar su solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pretensiones de la \u00a0demandante \u00a0<\/p>\n<p>Solicita la peticionaria que se le ordene a Saludcoop EPS, hacer entrega de una bala de ox\u00edgeno port\u00e1til a su menor hijo Andr\u00e9s Mateo Durango para que sea usada por \u00e9l en los desplazamientos que deba realizar, y as\u00ed, se protejan sus derechos fundamentales a la salud en conexidad con \u00a0la vida, a la igualdad, a los derechos fundamentales del ni\u00f1o y a la seguridad social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente solicita le sea entregada la bala de ox\u00edgeno port\u00e1til en su domicilio y de \u00e1cido valproico y fenobarbital de manera permanente y en la cantidad y periodicidad que ordene el m\u00e9dico tratante. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Respuesta del ente accionado \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta Saludcoop EPS que en sus archivos \u00a0no se registra solicitud del m\u00e9dico tratante \u00a0de asignaci\u00f3n al paciente de una bala de ox\u00edgeno port\u00e1til. La misma entidad se\u00f1ala que de acuerdo con la prescripci\u00f3n m\u00e9dica, s\u00ed se ha producido la entrega del citado ox\u00edgeno en la residencia del menor. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior considera la entidad accionada que frente a esta acci\u00f3n de tutela se encuentra el juez en presencia del acaecimiento de un hecho superado y cita jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a las dem\u00e1s solicitudes relacionadas con el incumplimiento eventual de la entrega de medicamentos por parte de la EPS al paciente, considera esta entidad que no es procedente la acci\u00f3n de tutela, por cuanto ella se fundamentar\u00eda en estos eventos, en una vulneraci\u00f3n incierta de derechos, y que de ser tutelados se violar\u00eda el derecho de defensa, de contradicci\u00f3n y al debido proceso que le asiste a todas las personas en el desarrollo de todos lo procedimientos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia de \u00fanica instancia \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia del 17 de abril de 2007, el Juzgado Segundo Penal Municipal con funciones de control de garant\u00edas neg\u00f3 el amparo solicitado por considerar que, si bien es cierto la actora no cuenta con los recursos econ\u00f3micos necesarios para adquirir la bala de ox\u00edgeno port\u00e1til que solicita para la atenci\u00f3n de su hijo, la EPS demandada ha entregado todos los medicamentos necesarios y solicitados para la atenci\u00f3n del menor, inclusive ha procedido a la entrega de ox\u00edgeno de manera domiciliaria. Ademas, se\u00f1ala el juzgado, la actora no ha agotado el tr\u00e1mite necesario ante la EPS, esto es una solicitud para que el m\u00e9dico tratante estudie la necesidad de prescribir la bala de ox\u00edgeno \u00a0port\u00e1til si llegar\u00e9 a ser del caso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta sentencia no fue impugnada por la demandante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0FUNDAMENTOS JURIDICOS \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de esta Sala de Revisi\u00f3n, la Corte Constitucional es competente para revisar la sentencias proferidas dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Procedibilidad de la Acci\u00f3n de Tutela \u00a0<\/p>\n<p>2.1\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Legitimaci\u00f3n activa \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo de defensa al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos fundamentales actuando por si misma o a trav\u00e9s de \u00a0representante. En el presente caso, la accionante, se\u00f1ora Rosalba Castro Gonz\u00e1lez, es una persona mayor de edad que act\u00faa en defensa de los derechos e intereses de su menor hijo, Andr\u00e9s Mateo Durango, raz\u00f3n por la cual se encuentra legitimada para presentar la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.2\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Legitimaci\u00f3n pasiva \u00a0<\/p>\n<p>Las empresa demandada es una entidad de car\u00e1cter particular que se ocupa de prestar el servicio p\u00fablico de salud, por lo tanto, de conformidad con el numeral 2 del art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 1991, est\u00e1 legitimada como parte pasiva en el presente proceso de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Cuesti\u00f3n Previa \u00a0<\/p>\n<p>Previo a la formulaci\u00f3n del problema jur\u00eddico en el presente caso es necesario analizar lo relacionado con la solicitud adicional de la actora, referente a la entrega futura por parte de la EPS demandada de \u00e1cido valproico y fenobarbital. \u00a0<\/p>\n<p>Encuentra este tribunal que no existe una violaci\u00f3n a ning\u00fan derecho y que por tanto no es procedente la acci\u00f3n de tutela para esta petici\u00f3n, por cuanto seg\u00fan afirma la misma actora, hasta el momento la entidad demanda ha entregado los medicamentos requeridos para el tratamiento del menor y as\u00ed lo corrobora en su respuesta Saludcoop EPS. Por tanto no es posible tutelar una posible, futura y eventual violaci\u00f3n a los derechos del menor. \u00a0<\/p>\n<p>4. Problema Jur\u00eddico Concreto \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Corte establecer en este caso, si la entrega de ox\u00edgeno domiciliario por parte de la EPS Saludcoop al menor Andr\u00e9s Mateo Durango satisface la orden m\u00e9dica consignada en la historia cl\u00ednica correspondiente, de acuerdo con la cual, el ni\u00f1o afectado con Cardiopat\u00eda Cong\u00e9nita, requiere del suministro de ox\u00edgeno permanente. Lo anterior con el objeto de proteger los derechos a la salud en conexidad con la vida, a la igualdad, a los derechos fundamentales del ni\u00f1o y a la seguridad social del menor. \u00a0<\/p>\n<p>5. Derechos Fundamentales de los Ni\u00f1os. Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha sido consistente en reiterar que de acuerdo con el art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica los derechos de los ni\u00f1os son fundamentales, cuentan con un car\u00e1cter prevalente frente a los derechos de los dem\u00e1s y corresponde a la familia, el Estado y la sociedad concurrir a la protecci\u00f3n de los menores. Por tanto la consecuencia necesaria de esa consagraci\u00f3n es que la salud en el caso de menores, adquiere la categor\u00eda de derecho fundamental aut\u00f3nomo, y que exige de las autoridades p\u00fablicas y de los particulares el cumplimiento de obligaciones tendientes a garantizar la atenci\u00f3n prioritaria, ayuda y cuidado a este sector de la poblaci\u00f3n1. \u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia SU-819 de 1999, la Corte se refiri\u00f3 al punto precisando que \u201cel derecho a la salud en el caso de los ni\u00f1os, en cuanto derivado necesario del derecho a la vida, es un derecho fundamental prevalente y por tanto incondicional, y de protecci\u00f3n inmediata cuando se amenaza o vulnera su n\u00facleo esencial\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma en la Sentencia T- 973 de 2006, esta Corporaci\u00f3n, siguiendo la l\u00ednea trazada en su jurisprudencia, reiter\u00f3 la posici\u00f3n seg\u00fan la cual los derechos de los ni\u00f1os reconocidos en el art\u00edculo 44 de la Carta son derechos fundamentales y, adicionalmente manifest\u00f3 la existencia de otros preceptos constitucionales dentro de los cuales se encuentra el art\u00edculo 50 que consagra la obligaci\u00f3n de las entidades de salud que reciben aportes del Estado de atender gratuitamente a los menores de un a\u00f1o que no se encuentren cubiertos por alguntipo de protecci\u00f3n en seguridad social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Complementario a lo anterior, la Corte se ha ocupado de interpretar el derecho a la salud de los menores a la luz de los tratados internacionales2 en la materia y en la Sentencia T-799 de 2006 afirm\u00f3 que \u201cla fundamentalidad del derecho a la salud de la ni\u00f1ez implica que los servicios de salud que deben brindarse son tanto aqu\u00e9llos incluidos en los planes obligatorios de salud del r\u00e9gimen contributivo y del r\u00e9gimen subsidiado y en planes adicionales como aqu\u00e9llas prestaciones contempladas en diferentes instrumentos internacionales de protecci\u00f3n de los derechos humanos de conformidad con los cuales deben interpretarse los derechos constitucionales (\u2026).3 \u00a0<\/p>\n<p>De las anteriores consideraciones se concluye que la protecci\u00f3n de los derechos los menores debe ser inmediata y prioritaria (Sentencia T- 799 de 2006), que sus necesidades deben ser cubiertas de manera eficaz y que la protecci\u00f3n reforzada de los derechos de los menores debe llevar a que les sean suministradas de manera adecuada todas las prestaciones del Sistema General de Seguridad Social en Salud. \u00a0<\/p>\n<p>6. Caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con las pruebas anexas al expediente, particularmente la historia cl\u00ednica allegada al mismo, en el presente caso se encuentran acreditados los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El menor Andr\u00e9s Mateo Durango de seis a\u00f1os de edad, padece desde su nacimiento de Cardiopat\u00eda Cong\u00e9nita, Hipertensi\u00f3n Pulmonar Suprasist\u00e9mica, Ventr\u00edculo Izquierdo Adelgazado y Ventr\u00edculo Derecho Hipertr\u00f3fico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; A dicho ni\u00f1o se le practicaron dos cateterismos para tratar su Cardiopat\u00eda Cong\u00e9nita y como consecuencia del segundo, sufri\u00f3 un evento emb\u00f3lico generando en la salud del ni\u00f1o Hemiparesia Derecha y Cuadro Convulsivo. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En el resumen de la historia cl\u00ednica del menor aparece una anotaci\u00f3n de acuerdo con la cual desde el primer mes de nacido del menor se le prescribi\u00f3 \u201cox\u00edgeno permanente a medio litro por minuto\u201d, y no aparece ninguna otra anotaci\u00f3n que modifique la primera. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Es necesario tener en cuenta para el presente caso que el ox\u00edgeno se encuentra incluido dentro de los medicamentos listados en el Plan Obligatorio de Salud del R\u00e9gimen Contributivo, contenido en el acuerdo 228 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>Las anteriores circunstancias del caso bajo estudio, permiten que esta Corporaci\u00f3n concluya de manera clara que el menor Andr\u00e9s Mateo Durango, padece una grave afectaci\u00f3n de su salud por las patolog\u00edas que lo agobian seg\u00fan el resumen de su historia m\u00e9dica que se encuentra en el expediente y que de no encontrar atenci\u00f3n adecuada en el sistema de salud comprometer\u00eda su vida digna e incluso su propia subsistencia. \u00a0<\/p>\n<p>La entidad accionada, Saludcoop EPS, manifest\u00f3 en el escrito de respuesta a la tutela presentada en su contra, que de acuerdo con las indicaciones m\u00e9dicas \u00a0 el menor requiere suministro de ox\u00edgeno domiciliario, el cual no ha sido negado y se ha autorizado y entregado peri\u00f3dicamente. Tambi\u00e9n manifiesta que en sus archivos no reposan solicitudes por parte del m\u00e9dico tratante de ox\u00edgeno port\u00e1til para desplazamiento y que es esta la raz\u00f3n para negarse a su entrega. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se encuentra acreditado en el expediente, que desde el mes de nacido le fue prescrito al ni\u00f1o Andr\u00e9s Mateo Durango ox\u00edgeno permanente a medio litro por minuto sin que esa orden haya sido objeto de ninguna modificaci\u00f3n durante los 6 a\u00f1os de vida del menor. \u00a0<\/p>\n<p>En el grave estado de salud del menor, la prescripci\u00f3n m\u00e9dica de suministro de ox\u00edgeno permanente debe entenderse de manera ininterrumpida; es decir que se garantice tanto en la residencia del menor, como en los desplazamientos que deba realizar, para tomar sus terapias y para cualquier otra actividad que lo requiera. La EPS ha entendido que ese suministro debe ser solo domiciliario, lo cual en gran parte satisface las necesidades del menor de atenci\u00f3n m\u00e9dica, lo cual no es suficiente, dado que \u00a0requiere tambi\u00e9n la utilizaci\u00f3n de ox\u00edgeno para llevar a cabo todas las actividades de su vida \u00a0de acuerdo con su estado de salud y la orden m\u00e9dica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se debe resaltar en este punto que se trata de un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, y que debe ser tratado como tal. Como se anot\u00f3 en la parte general de estas consideraciones, su atenci\u00f3n debe ser adecuada, prioritaria y eficaz para evitar que se de una vulneraci\u00f3n a su derecho fundamental aut\u00f3nomo a la salud, a la vida digna y a la subsistencia. \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, es claro para la Corte que la solicitud de la madre del menor est\u00e1 encaminada a proteger la fr\u00e1gil salud de su hijo en todo momento, que de no contar con una atenci\u00f3n integral se ver\u00eda seriamente comprometida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, la Corte proceder\u00e1 a ordenar que el m\u00e9dico tratante del menor realice una valoraci\u00f3n del estado de salud del mismo y que de encontrarlo necesario, prescriba el suministro de ox\u00edgeno permanente, el cual deber\u00e1 ser entregado por Saludcoop EPS sin ning\u00fan tipo de dilaci\u00f3n, tanto para su uso domiciliario como para cualquier desplazamientos que deba realizar el ni\u00f1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tratarse de un medicamento que se encuentra incluido en el Plan Obligatorio de Salud del R\u00e9gimen Contributivo y estar la madre afiliada al mismo y su hijo en calidad de beneficiario no se hace necesario hacer ning\u00fan tipo de consideraci\u00f3n con respecto a la procedibilidad para la orden del suministro del mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR la sentencia proferida el 17 de abril de 2007 por el Juzgado Segundo Penal Municipal con funciones de control de garant\u00edas, en la que se neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela promovida por la se\u00f1ora Rosalba Castro Gonz\u00e1lez en representaci\u00f3n de su menor hijo Andr\u00e9s Mateo Durango, y en su lugar tut\u00e9lense los derechos fundamentales del menor a la salud, la vida, los derechos fundamentales de los ni\u00f1os y la seguridad social por las razones expuestas en la presente providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. ORDENAR que el m\u00e9dico tratante del menor Andr\u00e9s Mateo Durango le practique una valoraci\u00f3n m\u00e9dica de su estado de salud y que de encontrar necesario el suministro de ox\u00edgeno permanente proceda el gerente de la Regional Boyac\u00e1 de Saludcoop EPS a la entrega sin dilaciones de ox\u00edgeno domiciliario y port\u00e1til para el tratamiento del menor. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Ver sentencia T- 799 de 2006. M. P. Humberto Antonio Sierra Porto \u00a0<\/p>\n<p>2 Entre otros la Convenci\u00f3n Internacional de Derechos del Ni\u00f1o, ratificada por Colombia por la Ley 12 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3 Ver sentencia T \u2013 973 de 2006. M. P. \u00a0 Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-787\/07 \u00a0 LEGITIMACION POR PASIVA EN TUTELA-Entidad que se ocupa de prestar el servicio p\u00fablico de salud \u00a0 DERECHO A LA SALUD DEL NI\u00d1O-Fundamental\u00a0 \u00a0 DERECHO A LA SALUD DEL MENOR-Protecci\u00f3n inmediata y prioritaria \u00a0 Referencia: expediente T-1622878 \u00a0 Accionante: Rosalba Castro Gonz\u00e1lez en representaci\u00f3n de su menor hijo Andr\u00e9s Mateo Durango. 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