{"id":14867,"date":"2024-06-05T17:35:46","date_gmt":"2024-06-05T17:35:46","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-788-07\/"},"modified":"2024-06-05T17:35:46","modified_gmt":"2024-06-05T17:35:46","slug":"t-788-07","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-788-07\/","title":{"rendered":"T-788-07"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-788\/07 \u00a0<\/p>\n<p>LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Hermana en representaci\u00f3n de la que se encuentra discapacitada \u00a0<\/p>\n<p>SEGURIDAD SOCIAL-Naturaleza asistencial o prestacional \u00a0<\/p>\n<p>SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Derecho de car\u00e1cter prestacional \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Derecho prestacional que adquiere el car\u00e1cter de fundamental cuando pone en peligro un derecho fundamental \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Car\u00e1cter program\u00e1tico y desarrollo progresivo \u00a0<\/p>\n<p>INAPLICACION DE NORMAS DEL PLAN OBLIGATORIOS DE SALUD-Casos en que procede por exclusi\u00f3n de tratamientos y medicamentos de alto costo \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Secretar\u00eda de Salud Departamental debe suministrar medicamentos para tratamiento siqui\u00e1trico \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1619204 \u00a0<\/p>\n<p>Accionante: Mar\u00eda Eugenia Chima Correa como agente oficioso de Claudia Patricia Chima Correa \u00a0<\/p>\n<p>Demandado: Caja de Compensaci\u00f3n Familiar de C\u00f3rdoba &#8211; Comfacor A.R.S. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veintis\u00e9is (26) de septiembre de dos mil siete (2007) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra y Nilson Pinilla Pinilla, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n del fallo de tutela proferido por el Juzgado Promiscuo Municipal de Sahag\u00fan, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Mar\u00eda Eugenia Chima Correa, en calidad de agente oficioso de su hermana Claudia Patricia Chima Correa, contra la Caja de Compensaci\u00f3n Familiar de C\u00f3rdoba &#8211; Comfacor A.R.S. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0<\/p>\n<p>La peticionaria instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela en calidad de agente oficioso de su hermana con motivo de la presunta transgresi\u00f3n de los derechos fundamentales a la vida, a la salud y a la seguridad social de \u00e9sta, a ra\u00edz de la negativa de la A.R.S. demandada a suministrarle los medicamentos necesarios para paliar la enfermedad de orden siqui\u00e1trico que padece. \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Mar\u00eda Eugenia Chima Correa se\u00f1ala que su hermana Claudia Patricia se encuentra afiliada a la Administradora del R\u00e9gimen Subsidiado Comfacor A.R.S. clasificada en el nivel 1 de la encuesta SISBEN, desde el 16 de diciembre de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>Indica que a \u00e9sta le fue diagnosticada enfermedad de car\u00e1cter siqui\u00e1trico, por lo que le fueron prescritos los medicamentos \u201cClozapina\u201d, \u201c\u00c1cido Valproice\u201d, \u201cCalcio de Litio\u201d, \u201cHalo Peridol\u201d y \u201cBiperideno\u201d, que solicit\u00f3 directamente a la entidad accionada, la cual neg\u00f3 su suministro bajo el argumento de que \u00e9stos se encontraban por fuera de la cobertura del plan obligatorio de salud del r\u00e9gimen subsidiado, POS-S. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta la actora que debido a la enfermedad que padece su hermana -que altera su estado de \u00e1nimo, la torna inestable y le imposibilita ejercer actividades de car\u00e1cter laboral y desarrollar normalmente su vida- es a ella a quien le ha correspondido asumir el valor total de los medicamentos que \u00e9sta requiere para el control de su patolog\u00eda y de todo aquello necesario para garantizar su subsistencia y la de sus hijos. Por tal raz\u00f3n, se\u00f1ala que atraviesa por una situaci\u00f3n econ\u00f3mica dif\u00edcil que le impide suministrarle a su hermana los f\u00e1rmacos que requiere para restablecer su estado de salud. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fundamentos de la acci\u00f3n y Pretensiones \u00a0<\/p>\n<p>La demandante sostiene que la negativa de Comfacor A.R.S. en el suministro de los medicamentos formulados, comporta una vulneraci\u00f3n de los derechos a la salud y seguridad social en conexidad con el derecho fundamental a la vida de su hermana, toda vez que esta situaci\u00f3n supone para ella, por un lado, la imposibilidad de tener una existencia en condiciones dignas, y por el otro, la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta la actora que los derechos a la salud y a la seguridad social, pese a no ostentar expresamente el calificativo de fundamentales en la Carta Pol\u00edtica, adquieren tal categor\u00eda cuando su transgresi\u00f3n implica la afectaci\u00f3n de un derecho fundamental como la vida. En relaci\u00f3n con el caso particular, indica que al no suministrarle los medicamentos prescritos a su hermana, la A.R.S. atenta no s\u00f3lo contra su seguridad social y su salud, sino tambi\u00e9n, contra su vida misma. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la actora insta al juez de tutela para que le sean amparados los derechos fundamentales a su hermana, de tal manera que se ordene a Comfacor A.R.S. suministrar los medicamentos prescritos para tratar la enfermedad psiqui\u00e1trica que padece y todos aquellos medicamentos y tratamientos que ulteriormente pueda llegar a necesitar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Oposici\u00f3n a la demanda de tutela \u00a0<\/p>\n<p>En escrito de contestaci\u00f3n de la demanda de tutela, la entidad accionada manifest\u00f3 que la se\u00f1ora Claudia Patricia Chima Correa padece de una enfermedad psiqui\u00e1trica, especialidad que no se encuentra cubierta por el POS-S, por lo que la actora tuvo que acudir a consulta particular con la doctora Mariela G\u00f3mez, m\u00e9dico adscrito a IPS Psiquiatras Asociados, con la cual Comfacor ARS no tiene contrato de prestaci\u00f3n de servicios, por cuanto para el tratamiento de las enfermedades de dicha especialidad se remite a los pacientes a la Secretar\u00eda de Salud Departamental para que sean atendidos con cargo a los recursos de oferta. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente manifiesta que la accionante solicit\u00f3 a la ARS Comfacor la autorizaci\u00f3n para la entrega de los medicamentos prescritos, que fue negada por no estar incluidos dentro del POS-S. A su vez, la entidad demandada indica que a la accionante se le hizo entrega de la carta remisoria a la Secretar\u00eda de Salud Departamental para que le fuesen autorizados sus medicamentos. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo anterior se\u00f1ala que no ha vulnerado ning\u00fan derecho fundamental de la actora y que, en todo caso, el juez constitucional debe vincular a la Secretar\u00eda de Salud Departamental que es la encargada del suministro de medicamentos excluidos del POS-S. \u00a0<\/p>\n<p>4. Pruebas que obran en el expediente \u00a0<\/p>\n<p>Las partes del proceso aportaron las siguientes pruebas: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia del Carn\u00e9 de afiliaci\u00f3n de la se\u00f1ora Claudia Patricia Chima Correa a Comfacor A.R.S. (Folio 6) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la f\u00f3rmula m\u00e9dica emitida por la IPS Psiquiatras Asociados Ltda. (Folio 8) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de Formato de Remisi\u00f3n a Entidades Territoriales de Salud para la Atenci\u00f3n de Patolog\u00edas no POS-S. (Folio 9) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de Formato de Recetario Oficial para Medicamentos de Control Especial. (Folio 10) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISI\u00d3N \u00daNICA DE INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Promiscuo Municipal de Sahag\u00fan, mediante sentencia proferida el diecinueve de febrero de dos mil siete, resolvi\u00f3 denegar el amparo solicitado al estimar que la actora no cumple con los presupuestos exigidos por la jurisprudencia de la Corte Constitucional en relaci\u00f3n con la entrega de medicamentos, tratamientos y procedimientos excluidos del plan de beneficios en salud del r\u00e9gimen subsidiado. En efecto, al ser la prescripci\u00f3n m\u00e9dica realizada por un galeno que no pertenece a la A.R.S. accionada, resulta improcedente el amparo constitucional en el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>Ninguna de las partes impugn\u00f3 la presente providencia. \u00a0<\/p>\n<p>III. ACTUACI\u00d3N ADELANTADA EN SEDE DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Con el prop\u00f3sito de conformar debidamente el contradictorio, el Magistrado Sustanciador, mediante Auto del siete de septiembre dos mil siete, orden\u00f3 poner en conocimiento de \u00a0la Secretar\u00eda de Salud Departamental de C\u00f3rdoba el contenido del expediente de tutela para que se pronunciara acerca de las pretensiones y del problema jur\u00eddico que plantea la aludida acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>El veinticuatro de septiembre del presente a\u00f1o, la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n remiti\u00f3 al Despacho del Magistrado Ponente, comunicaci\u00f3n dirigida por la Secretar\u00eda de Desarrollo de la Salud de C\u00f3rdoba, en la que manifiesta, primeramente, que la accionante efectivamente se encuentra afiliada a Comfacor ARS. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, se\u00f1ala que, independientemente de que la patolog\u00eda padecida por la paciente sea no POS, de acuerdo con los art\u00edculos 7 y 8 del Acuerdo 228 de 2002, la Ley 1122 de 2007 y la jurisprudencia de la Corte Constitucional, las ARS deben prestar los servicios no cubiertos en el Plan Obligatorio de Salud, por lo que, en el caso concreto, la ARS Comfacor es la entidad que debe prestar el suministro de los medicamentos prescritos a la interesada, sin perjuicio de que la Secretar\u00eda de Desarrollo de la Salud de C\u00f3rdoba asuma las valoraciones por siquiatr\u00eda requeridas por la paciente. \u00a0<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar la decisi\u00f3n proferida dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, con fundamento en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. Procedibilidad de la Acci\u00f3n de Tutela \u00a0<\/p>\n<p>2.1 Legitimaci\u00f3n activa \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991, la acci\u00f3n de tutela puede ser ejercida por cualquier persona vulnerada o amenazada en sus derechos fundamentales, cuyos derechos podr\u00e1n ser agenciados cuando no se encuentre en condiciones de promover su propia defensa, circunstancia que deber\u00e1 ser manifestada en la solicitud de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, la Corte ha se\u00f1alado que, para que proceda la agencia de derechos en la acci\u00f3n de tutela, el agente deber\u00e1 manifestar la calidad en la que act\u00faa y del escrito de tutela deber\u00e1 desprenderse que el titular de los derechos fundamentales cuyo amparo es invocado no se encuentra en condiciones f\u00edsicas o mentales para promover su propia defensa1. \u00a0<\/p>\n<p>2.2 Legitimaci\u00f3n pasiva \u00a0<\/p>\n<p>La empresa demandada es una entidad de car\u00e1cter particular que se ocupa de prestar el servicio p\u00fablico de salud, por lo tanto, de conformidad con el numeral 2 del art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 1991, est\u00e1 legitimada como parte pasiva en el presente proceso de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>3. Problema Jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Sala determinar si la entidad demandada ha vulnerado los derechos a la vida, la salud y la integridad personal de la se\u00f1ora Claudia Patricia Chima Correa, como consecuencia de la negativa en el suministro de los medicamentos \u201cClozapina\u201d, \u201c\u00c1cido Valproice\u201d, \u201cCalcio de Litio\u201d, \u201cHalo Peridol\u201d y \u201cBiperideno\u201d que requiere para atender la enfermedad de car\u00e1cter siqui\u00e1trico que padece. \u00a0<\/p>\n<p>Para tal efecto, la Sala reiterar\u00e1 la jurisprudencia constitucional en torno a la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para la protecci\u00f3n del derecho a la salud y analizar\u00e1, en el caso concreto, si se cumplen los presupuestos para la inaplicaci\u00f3n de las normas sobre exclusiones y limitaciones del POS. \u00a0<\/p>\n<p>4. Reconocimiento de Medicamentos excluidos del Plan Obligatorio de Salud del R\u00e9gimen Subsidiado. Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la seguridad social es, de un lado, un servicio p\u00fablico y, de otro, un derecho irrenunciable de todas las personas2. En la arista del servicio p\u00fablico, compete al Estado la direcci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y control de su prestaci\u00f3n, en aras de lograr la protecci\u00f3n de la persona humana y de contribuir a su desarrollo y bienestar3. Desde la perspectiva del derecho, la Corte ha destacado su naturaleza asistencial y prestacional, cuya garant\u00eda debe materializarse de manera progresiva4 y en atenci\u00f3n a los principios de universalidad, solidaridad, eficiencia, integralidad, unidad y participaci\u00f3n, entre otros5. \u00a0<\/p>\n<p>Dado el car\u00e1cter prestacional y asistencial que le es inherente al derecho a la salud, la Corte Constitucional ha precisado que, prima facie, resulta improcedente la acci\u00f3n de tutela para demandar por esa v\u00eda preferente y sumaria su protecci\u00f3n inmediata. No obstante, la misma Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado, en reiterada jurisprudencia, que a la seguridad social en salud y, en general, a los derechos prestacionales les puede ser reconocida la naturaleza de derecho fundamental, entre otras, por las siguientes v\u00edas: i) La conexidad con otros derechos que s\u00ed tienen naturaleza fundamental, de tal manera que la protecci\u00f3n del derecho prestacional deviene necesaria porque, de lo contrario, se afectar\u00eda un derecho de dicha estirpe6, ii) trat\u00e1ndose de personas que por sus condiciones de debilidad manifiesta son sujetos de especial protecci\u00f3n por parte del Estado, como es el caso de los ni\u00f1os7, los discapacitados8 y los adultos mayores9 (C.P. arts. 13, 46 y 47)10, y iii) la transmutaci\u00f3n del derecho prestacional en un derecho subjetivo como consecuencia del desarrollo legislativo o administrativo de las cl\u00e1usulas constitucionales11. \u00a0<\/p>\n<p>El car\u00e1cter progresivo y program\u00e1tico del derecho a la seguridad social en salud impone al Estado el deber de disponer de una estructura real y financiera id\u00f3nea para garantizar el efectivo ejercicio del mismo por parte de todos los habitantes del territorio nacional. En este orden de ideas, se tiene que el Congreso y el Gobierno han concurrido en la tarea de reglamentar el ejercicio del derecho a la salud, a trav\u00e9s del establecimiento de un andamiaje institucional que permite a las personas acceder a los servicios y medicamentos que requieren. \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma se han establecido planes de beneficios dentro del r\u00e9gimen contributivo y el subsidiado que, al tiempo que consagran los tratamientos, procedimientos, medicamentos y dem\u00e1s servicios m\u00e9dicos cubiertos por el Sistema de Salud, establecen un r\u00e9gimen de exclusiones y limitaciones en la prestaci\u00f3n de los servicios, admisible a la luz de los principios constitucionales que rigen la materia, habida cuenta que \u00e9stos deben aplicarse de manera arm\u00f3nica y ponderada. As\u00ed, al integrar los principios de eficiencia, universalidad, solidaridad y progresividad, para la materializaci\u00f3n del derecho a la seguridad social en salud, se torna comprensible que frente a la escasez de recursos del Sistema se cree un r\u00e9gimen de exclusiones y limitaciones, para que tales recursos sean utilizados en la cobertura de los servicios de salud m\u00e1s urgentes y prioritarios, con el fin de salvaguardar la viabilidad financiera del R\u00e9gimen de Salud12. \u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia de la reglamentaci\u00f3n normativa referida, le es dado a las personas reclamar del Estado el suministro y pr\u00e1ctica de medicamentos y tratamientos incorporados en el Manual del POS del r\u00e9gimen contributivo y del subsidiado. Ahora bien, en el evento que el servicio m\u00e9dico requerido no se encuentre dentro de la cobertura del Plan Obligatorio de Salud, entran en consideraci\u00f3n los criterios se\u00f1alados por la jurisprudencia constitucional para inaplicar el r\u00e9gimen de exclusiones y limitaciones, en aras de garantizar los derechos a la salud, la vida digna y la integridad personal, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la Jurisprudencia Constitucional ha establecido cuatro requisitos que deben concurrir para la procedencia del amparo constitucional en materia de tratamientos o medicamentos excluidos del Plan Obligatorio de Salud, cuales son: a) Que la falta del medicamento o el procedimiento excluido, amenace los derechos fundamentales de la vida, la dignidad o la integridad personal del interesado; b) que se trate de un medicamento o tratamiento que no pueda ser sustituido por uno de los contemplados en el Plan Obligatorio de Salud o que, pudiendo sustituirse, no obtenga el mismo nivel de efectividad que el excluido del plan, siempre y cuando ese nivel de efectividad sea el necesario para proteger el m\u00ednimo vital del paciente; c) que el paciente realmente no pueda sufragar el costo del medicamento o tratamiento requerido, y que no pueda acceder a \u00e9l por ning\u00fan otro modo o sistema; y d) que el medicamento o tratamiento haya sido prescrito por un m\u00e9dico adscrito a la EPS de quien se est\u00e1 solicitando el tratamiento13. \u00a0<\/p>\n<p>Corolario de lo anteriormente expuesto es que, frente a los casos en que se reclame la prestaci\u00f3n de un medicamento o servicio m\u00e9dico concreto, si el juez constitucional encuentra que \u00e9ste se halla incluido dentro del Plan Obligatorio de Salud del R\u00e9gimen Contributivo o Subsidiado, deber\u00e1 proceder a amparar el derecho fundamental a la salud del interesado, sin que sea pertinente la verificaci\u00f3n del cumplimiento de los requisitos delineados por la jurisprudencia constitucional para inaplicar el r\u00e9gimen de exclusiones del Plan de Cobertura. En caso contrario, esto es, en el evento en que la negaci\u00f3n de un servicio obedezca al hecho de que realmente se encuentre por fuera de la cobertura del POS o del POS-S, la labor del juez constitucional se extiende a la comprobaci\u00f3n, a la luz de las particularidades f\u00e1cticas de cada caso, del cumplimiento de cada uno de los requisitos expuestos, al t\u00e9rmino de la cual, si encuentra que se satisfacen, deber\u00e1 emitir una orden de amparo en procura de la restituci\u00f3n del goce efectivo del derecho fundamental vulnerado, consistente en el suministro del medicamento o la pr\u00e1ctica del procedimiento correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>En este \u00faltimo caso, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha establecido que el juez constitucional tiene dos alternativas para la protecci\u00f3n efectiva de los derechos fundamentales de los interesados: Por un lado, el juez puede ordenar a la ARS que gestione ella misma la prestaci\u00f3n del tratamiento, la pr\u00e1ctica del procedimiento o el suministro de los medicamentos requeridos por el paciente, caso en el cual se le autoriza para repetir contra el Estado. Por otro lado, el juez puede ordenar a la ARS que coordine con la entidad p\u00fablica o privada con la que el Estado tenga contrato para que se preste efectivamente el servicio de salud que demanda el peticionario14. \u00a0<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n del juez respecto de la adopci\u00f3n de una u otra alternativa debe obedecer a un an\u00e1lisis de las particularidades de cada caso concreto, de manera que, en principio, s\u00f3lo es posible acudir a la primera opci\u00f3n -que implica la asunci\u00f3n directa del servicio m\u00e9dico requerido por parte de la ARS con posibilidad de recobro al FOSYGA o a la entidad territorial correspondiente- en los eventos en que i) se trate de un sujeto de especial protecci\u00f3n que requiera el servicio m\u00e9dico con car\u00e1cter urgente15, o ii) se busque garantizar la continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio de salud y proteger la efectiva realizaci\u00f3n de los derechos del paciente. En todos los dem\u00e1s casos en que se verifique el cumplimiento de los requisitos para la inaplicaci\u00f3n de las cl\u00e1usulas de exclusiones y limitaciones del POS-S, la orden del juez deber\u00e1 orientarse a que la Secretar\u00eda de Salud Departamental asuma con cargo a sus recursos el servicio m\u00e9dico solicitado sin que pueda extenderse la responsabilidad de la ARS m\u00e1s all\u00e1 del cumplimiento del deber de acompa\u00f1amiento e informaci\u00f3n que le es exigible respecto de sus afiliados. \u00a0<\/p>\n<p>5. Caso Concreto \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con los hechos relatados por las partes en el presente proceso de tutela y con las pruebas que reposan en el expediente, se tiene que la se\u00f1ora Claudia Patricia Chima Correa se encuentra afiliada al R\u00e9gimen Subsidiado de Salud, en el Nivel 1 del Sisben, a trav\u00e9s de la ARS Comfacor y que, por la enfermedad siqui\u00e1trica que padece, fue remitida por esta entidad a la Secretar\u00eda de Salud Departamental de C\u00f3rdoba, como quiera que la especialidad de psiquiatr\u00eda no se encuentra dentro de la cobertura del POS-S. \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma, la interesada ha sido atendida por la m\u00e9dica Mariela G\u00f3mez dentro de la IPS Psiquiatras Asociados Ltda., quien el 20 de diciembre de 2006 le prescribi\u00f3 los siguientes medicamentos: Clozapina, \u00c1cido Valporice, Calcio de Litio, Halo Peridol y Biperideno. La interesada se present\u00f3 a Comfacor ARS solicitando la autorizaci\u00f3n de los medicamentos prescritos, que le fueron negados por encontrarse excluidos de la cobertura del POS-S, no sin antes advertir que la entidad competente para el suministro de los mismos era la Secretar\u00eda de Salud Departamental de C\u00f3rdoba y entregar la carta remisoria para que esta \u00faltima entidad autorizara los medicamentos, en seguimiento de la obligaci\u00f3n que en tal sentido se deriva del art\u00edculo 4 del Acuerdo 72 del CNSSS y del art\u00edculo 31 del Decreto 806 de 199816. \u00a0<\/p>\n<p>La interesada no se dirigi\u00f3 directamente a la Secretar\u00eda de Salud Departamental de C\u00f3rdoba para solicitar la autorizaci\u00f3n de los medicamentos prescritos, sino que acudi\u00f3 a la acci\u00f3n de tutela por considerar que la negativa de la ARS vulneraba su derecho fundamental a la salud en conexidad con la vida. No obstante, en sede de tutela y con motivo de la conformaci\u00f3n del litis consorcio ordenada por el Magistrado Sustanciador, dicha entidad intervino en el proceso y manifest\u00f3, respecto de las pretensiones de la actora, que no era la autoridad competente para suministrar los medicamentos prescritos sino que, por el contrario, dicha obligaci\u00f3n estaba radicada en cabeza de la ARS Comfacor. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, para determinar la procedencia del amparo de los derechos invocados por la accionante es pertinente verificar el cumplimiento de los requisitos delineados por esta Corporaci\u00f3n para la inaplicaci\u00f3n de las normas de exclusiones del POS-S. \u00a0<\/p>\n<p>i) Que la falta del medicamento o el procedimiento excluido, amenace los derechos fundamentales de la vida, la dignidad o la integridad personal del interesado. La Sala encuentra que la falta de los medicamentos prescritos amenaza efectivamente el derecho fundamental a la vida e integridad personal de la accionante, como quiera que esta Corporaci\u00f3n ha precisado que este requisito no debe analizarse en el entendido de que la afectaci\u00f3n deba comprometer de manera vital la salud de la paciente, sino que basta con que la lesi\u00f3n a los derechos a la salud y a la vida comprometan su ejercicio de manera digna, para que sea procedente el amparo. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la afecci\u00f3n siqui\u00e1trica que padece la paciente disminuye ostensiblemente su calidad de vida como quiera que la torna inestable, lo que le impide trabajar y desarrollar normalmente su vida. De esta forma, el efectivo suministro de los medicamentos prescritos es indispensable para estabilizar el cuadro patol\u00f3gico de la se\u00f1ora Claudia Patricia Chima Correa. \u00a0<\/p>\n<p>ii) Que se trate de un medicamento o tratamiento que no pueda ser sustituido por uno de los contemplados en el Plan Obligatorio de Salud del R\u00e9gimen Subsidiado. La verificaci\u00f3n del cumplimiento de este requisito resulta f\u00e1cil, en atenci\u00f3n a que la especialidad de psiquiatr\u00eda se encuentra enteramente excluida de la cobertura del POS-S, de suerte que los medicamentos prescritos para atender las patolog\u00edas que dentro de la misma se presenten no se encuentran incluidos en el Plan Obligatorio de Salud del R\u00e9gimen Subsidiado. \u00a0<\/p>\n<p>iii) Que el paciente no pueda sufragar el costo del medicamento o tratamiento requerido y que no pueda acceder a \u00e9l por ning\u00fan otro modo o sistema. De acuerdo con lo manifestado por la actora en el escrito de tutela sobre su falta de capacidad econ\u00f3mica y en atenci\u00f3n a la presunci\u00f3n que en el mismo sentido se tiene respecto de las personas que, como la interesada, se encuentran afiliadas al R\u00e9gimen Subsidiado de Salud en el nivel 1 de la encuesta Sisben, la Sala encuentra que ni la se\u00f1ora Claudia Patricia Chima Correa ni su hermana Mar\u00eda Eugenia pueden asumir directamente el valor de los medicamentos que requiere la primera para atender su enfermedad siqui\u00e1trica. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la hermana de la interesada, quien actu\u00f3 como agente oficioso de esta \u00faltima, manifest\u00f3 en el escrito de tutela que convive con la paciente y que ambas son madres cabeza de familia que depend\u00edan del salario que conjuntamente devengaban para el cubrimiento de las necesidades de su hogar, por lo que a partir de la enfermedad de su hermana ha tenido que atender sola las necesidades de los miembros de su n\u00facleo familiar y adquirir con sus escasos recursos los medicamentos requeridos, hasta cuando se agotaron sus ingresos y tuvo que acudir a la caridad p\u00fablica para procurar la subsistencia propia y la de su hermana, as\u00ed como la de sus menores hijos. De tal suerte, dado que esta afirmaci\u00f3n no fue desvirtuada por la entidad demandada, y en seguimiento del principio de la buena fe, la Sala da por probada la falta de capacidad econ\u00f3mica de la actora. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, respecto de la posibilidad de acceder a los medicamentos prescritos a trav\u00e9s de otro sistema, la normatividad aplicable al r\u00e9gimen subsidiado de salud ha dispuesto la atenci\u00f3n prioritaria y obligatoria de las personas que requieran de servicios excluidos del POS-S, a trav\u00e9s de las instituciones p\u00fablicas o privadas con las que el Estado tenga contrato, con cargo a los recursos del subsidio a la oferta17. \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional ha establecido que el cumplimiento efectivo de esta disposici\u00f3n requiere del concurso activo de las ARS y de las entidades territoriales, en el entendido de que estas \u00faltimas deben procurar la prestaci\u00f3n oportuna de los servicios m\u00e9dicos requeridos y que las primeras, si bien, en principio, no tienen la obligaci\u00f3n de prestar el servicio m\u00e9dico excluido de la cobertura del POS-S, guardan el deber de acompa\u00f1amiento e informaci\u00f3n al paciente, dirigido a la materializaci\u00f3n efectiva de sus pretensiones en materia de salud. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, la Sala encuentra que por tratarse de medicamentos excluidos de la cobertura del POS-S y prescritos dentro del tratamiento de una patolog\u00eda excluida enteramente del Plan Obligatorio de Salud del R\u00e9gimen Subsidiado, cual es la psiquiatr\u00eda, la interesada puede acudir prioritariamente a la Secretar\u00eda de Salud Departamental para que le sean reconocidos con cargo a los recursos del subsidio a la oferta, m\u00e1xime si se considera que desde un principio fue atendida por el sistema de subsidio a la oferta, en atenci\u00f3n a la remisi\u00f3n que la ARS Comfacor hiciere a la Secretar\u00eda de Salud Departamental y a la cita de interconsulta en la especialidad de psiquiatr\u00eda que esta \u00faltima entidad ordenara. La referida exclusi\u00f3n, adem\u00e1s de colegirse de la lectura del Acuerdo 306 de 2005 \u201cPor medio del cual se define el Plan Obligatorio de Salud del R\u00e9gimen Subsidiado\u201d, fue puesta de presente en las intervenciones de la ARS Comfacor y de la Secretar\u00eda de Salud Departamental de C\u00f3rdoba. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) la se\u00f1ora CLAUDIA PATRICIA CHIMA CORREA se encuentra afiliada a la ARS COMFACOR, se le diagnostic\u00f3 enfermedad por Psiquiatr\u00eda por lo que viene siendo tratada con la doctora MARIELA G\u00d3MEZ, m\u00e9dico especializada que hace parte de la IPS PSIQUIATRAS ASOCIADOS, con la cual COMFACOR ARS no tiene contrato de prestaci\u00f3n de servicios, teniendo en cuenta que para el manejo de estas patolog\u00edas por esta especialidad al no estar contemplada en el POS-S se remiten a la SECRETAR\u00cdA DE SALUD DEPARTAMENTAL para que sean atendidas en las Instituciones P\u00fablicas o Privadas con cargo a los recursos de oferta\u201d18. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la Secretar\u00eda de Salud Departamental de C\u00f3rdoba expuso lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cIndependientemente de que la patolog\u00eda padecida por la paciente sea NO POS, (\u2026). \/ Por lo anterior, muy respetuosamente le informamos que estamos prestos a asumir las valoraciones por Psiquiatr\u00eda requeridas por la paciente, pero todo lo concerniente al suministro de medicamentos debe ser asumido por su aseguradora, es decir COMFACOR ARS\u201d19. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas la Sala encuentra que, por tratarse de servicios m\u00e9dicos excluidos del POS-S y en raz\u00f3n de que la atenci\u00f3n de la patolog\u00eda siqui\u00e1trica que padece la actora fue brindada desde el principio por el sistema de subsidio a la oferta, es la Secretar\u00eda de Salud Departamental de C\u00f3rdoba la que debe suministrar los medicamentos prescritos a la se\u00f1ora Claudia Patricia Chima Correa, sin que quepa alegar que la interesada no se dirigi\u00f3 previamente a dicha entidad a solicitar los f\u00e1rmacos formulados, toda vez que, en sede de Revisi\u00f3n, la Secretar\u00eda de Salud manifest\u00f3 que no se encontraba obligada a suministrar tales medicinas, circunstancia que exige al juez constitucional liberar del tr\u00e1mite administrativo a la interesada, como quiera que una decisi\u00f3n contraria constituir\u00eda una carga innecesaria para la actora, en atenci\u00f3n a que ya se conoce la posici\u00f3n jur\u00eddica que frente al caso concreto tiene la referida entidad. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, respecto de los deberes que conserva la ARS en el reconocimiento de servicios m\u00e9dicos excluidos del POS-S, la Sala observa que se encuentran cumplidos, habida cuenta que Comfacor ARS se\u00f1al\u00f3 a la paciente que deb\u00eda tramitar el reconocimiento del servicio con la Secretar\u00eda de Salud Departamental de C\u00f3rdoba, para lo cual le entreg\u00f3 la carta remisoria correspondiente, con lo que cumpli\u00f3 con los deberes de informaci\u00f3n y acompa\u00f1amiento que esta Corporaci\u00f3n ha definido y desarrollado. \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, si bien la jurisprudencia constitucional ha establecido que, en atenci\u00f3n a las particularidades del caso concreto, en desarrollo del principio de continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio de salud y como garant\u00eda de la efectividad de los derechos de los pacientes, es posible obligar a la ARS a reconocer directamente los medicamentos prescritos, en el caso que nos ocupa no hay lugar a proferir una orden en tal sentido, por cuanto la atenci\u00f3n de la patolog\u00eda que padece fue asumida desde el principio por las entidades que tienen contrato con la entidad territorial respectiva con cargo a los recursos del subsidio a la oferta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en el caso que nos ocupa y en atenci\u00f3n a que la patolog\u00eda que padece la actora responde a una especialidad excluida del POS-S, \u00e9sta fue remitida desde el inicio del tratamiento siqui\u00e1trico a la Secretar\u00eda de Salud Departamental, entidad que emiti\u00f3 orden de interconsulta con la galena que prescribi\u00f3 los medicamentos que se reclaman en sede de tutela, por lo que el efecto perseguido por la jurisprudencia constitucional en el sentido de que la misma entidad que prescribe el medicamento lo autorice para evitar tr\u00e1mites dilatorios, se realiza con la asunci\u00f3n directa por parte de la Secretar\u00eda de Salud Departamental de C\u00f3rdoba del suministro de los medicamentos prescritos a la interesada. \u00a0<\/p>\n<p>La conclusi\u00f3n a la que ha arribado esta Corporaci\u00f3n en cuanto al deber de la Secretar\u00eda de Salud Departamental de C\u00f3rdoba de entregar los medicamentos formulados a la actora y la consideraci\u00f3n respecto de la remisi\u00f3n que desde un principio se hizo para que \u00e9sta fuera atendida por las instituciones p\u00fablicas o privadas con las que las entidades territoriales tienen contrato para la prestaci\u00f3n de los servicios de salud, inciden directamente en la verificaci\u00f3n del cumplimiento del \u00faltimo requisito que, en consecuencia, la Sala procede a evaluar. \u00a0<\/p>\n<p>iv) Que el medicamento o tratamiento haya sido prescrito por un m\u00e9dico adscrito a la EPS o ARS de quien se est\u00e1 solicitando el tratamiento. Los medicamentos que requiere la interesada no fueron prescritos por un m\u00e9dico adscrito a la ARS Comfacor, dado que la paciente ven\u00eda siendo tratada por la especialidad de psiquiatr\u00eda que no se encuentra dentro de la cobertura del POS, por lo que desde un principio fue remitida a las instituciones que tienen contrato con la Secretar\u00eda de Salud Departamental de C\u00f3rdoba para el tratamiento efectivo de su padecimiento. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, el requisito se considera cumplido por cuanto si bien la demanda se dirige contra la ARS Comfacor, en sede de revisi\u00f3n fue vinculada la Secretar\u00eda de Salud Departamental de C\u00f3rdoba, entidad que no controvirti\u00f3 el hecho de que la galena que prescribi\u00f3 los medicamentos requeridos por la paciente estuviera adscrita a la misma, a trav\u00e9s de la IPS Psiquiatras Asociados Ltda. \u00a0<\/p>\n<p>Cumplida la verificaci\u00f3n de los precedentes requisitos la Sala conceder\u00e1 el amparo del derecho a la salud de la se\u00f1ora Claudia Patricia Chima Correa y ordenar\u00e1 a la Secretar\u00eda de Salud Departamental de C\u00f3rdoba que suministre los medicamentos prescritos en la especialidad de siquiatr\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>V. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: ORDENAR a la Secretar\u00eda de Salud Departamental de C\u00f3rdoba que, en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, suministre a la se\u00f1ora Claudia Patricia Chima Correa los medicamentos Clozapina de 25 mg., \u00e1cido valproice de 250 mg., calcio de litio de 300 mg. Halo peridol de 10 mg. En las dosis y por el tiempo que sea indicado por el m\u00e9dico tratante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: L\u00edbrese la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, ins\u00e9rtese en la gaceta de la Corte Constitucional y C\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2 Sobre la doble naturaleza de la seguridad social en Colombia, ver entre otras, Sentencias T-221 de 2006, M.P. Rodrigo Escobar Gil, C-408 de 1994, M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>3 Cfr. Corte Constitucional, Sentencias T-221 de 2006, M.P. Rodrigo Escobar Gil y C-125 de 2000, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>4 Cfr. Corte Constitucional, Sentencias SU-623 de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil, T-566 de 2006, M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>5 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-408 de 1994, M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>6 Ver, entre otras, Sentencia C-177 de 1998, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia SU-225 de 1998 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). \u00a0La Corte consider\u00f3 que el n\u00facleo esencial del derecho a la salud de los ni\u00f1os, que autoriza su protecci\u00f3n por v\u00eda de tutela, exige (i) la existencia de un atentado grave contra la salud de los menores, (ii) que la situaci\u00f3n que se reprocha no pueda evitarse o conjurarse por la persona afectada y, (iii) que la ausencia \u00a0de prestaci\u00f3n del servicio ponga en alto riesgo la vida, las capacidades f\u00edsicas o ps\u00edquicas del ni\u00f1o o su proceso de aprendizaje o socializaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia T-850 de 2002 (M.P. Rodrigo Escobar Gil). \u00a0En este fallo, la Corporaci\u00f3n consider\u00f3 que una prestaci\u00f3n de salud se torna fundamental, entre otros, en los siguientes eventos: \u00a0(a) \u00a0cuando debido a las condiciones f\u00edsicas, mentales, econ\u00f3micas o sociales en las que (a una persona) le corresponde vivir disminuyen significativamente su capacidad para enfrentar la enfermedad, siempre y cuando; \u00a0(b) el Estado o la sociedad tengan la capacidad para enfrentarla sin sacrificar otro bien jur\u00eddico de igual o mayor valor constitucional y; \u00a0(c) la prestaci\u00f3n solicitada sea necesaria i) para sobrepasar las barreras que le permiten llevar su vida con un grado aceptable de autonom\u00eda, ii) \u00a0para mejorar de manera significativa las condiciones de vida a las que lo ha sometido su enfermedad y iii) para evitar una lesi\u00f3n irreversible en aquellas condiciones de salud necesarias para ejercer sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencia T-1081 de 2001, reiterada en las sentencias T-004 de 2002 y T-111 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 En efecto, en la sentencia C-615 de 2002, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, la Corte sostuvo lo siguiente: \u201cEn este punto, adem\u00e1s, no debe perderse de vista que la salud de los ni\u00f1os es per se un derecho fundamental, pues as\u00ed lo dispone el art\u00edculo 44 superior, disposici\u00f3n que, como lo ha sostenido la Corte, debe entenderse como configurativa de un \u00a0tratamiento privilegiado o de primac\u00eda de sus derechos sobre los de las dem\u00e1s personas. De otra parte, tambi\u00e9n la Corte ha sostenido que la seguridad social -y por consiguiente la salud- como derecho constitucional, adquiere su connotaci\u00f3n de fundamental cuando ata\u00f1e a las personas de la tercera edad y aquellas personas cuya debilidad es manifiesta.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>11 Sobre la transmutaci\u00f3n del derecho prestacional en derecho subjetivo exigible por v\u00eda de tutela, ver entre otras, Sentencias T-869 de 2006, M.P. Rodrigo Escobar Gil, T-662 de 2006, M.P. Rodrigo Escobar Gil, SU-819 de 1999, M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis, T-227 de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0<\/p>\n<p>12 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-662 de 2006, M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>13 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-883 de 2003, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 Cfr. Corte Constitucional, Sentencias T-632 de 2002, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, T-557 de 2006, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto y T-710 de 2006, M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>15 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-1022 de 2005, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>16 Esta regla se encuentra consagrada en el art\u00edculo 4\u00ba del Acuerdo 72 del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud y el art\u00edculo 31 del Decreto 806 de 1998, en los siguientes t\u00e9rminos: Acuerdo 72 del CNSSS \u2013 art\u00edculo 4. La complementaci\u00f3n de los servicios del POSS, a cargo de los recursos del subsidio a la oferta: En la etapa de transici\u00f3n, mientras se unifican los contenidos del POSS con los del POS del R\u00e9gimen Contributivo aquellos beneficiarios del R\u00e9gimen Subsidiado que por sus condiciones de salud o necesidades de ayuda de diagn\u00f3stico y tratamiento requieran de servicios no incluidos en el POSS, tendr\u00e1n prioridad para ser atendidos en forma obligatoria en las Instituciones P\u00fablicas o en las privadas con las cuales el Estado tenga contrato de prestaci\u00f3n de servicios para el efecto, con cargo a los recursos del subsidio a la oferta.\/ Decreto 806 de 1998 \u2013 art\u00edculo 31: Prestaci\u00f3n de servicios no cubiertos por el POS subsidiado. Cuando el afiliado al r\u00e9gimen subsidiado requiera de servicios adicionales a los incluidos en el POSS y no tenga capacidad de pago para asumir el costo de dichos servicios, podr\u00e1 acudir a las instituciones p\u00fablicas y aquellas privadas que tengan contrato con el Estado las cuales estar\u00e1n en la obligaci\u00f3n de atenderlo de conformidad con su capacidad de oferta. Estas instituciones est\u00e1n facultadas para cobrar una cuota de recuperaci\u00f3n con sujeci\u00f3n a las normas vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>17 Esta regla se encuentra consagrada en el art\u00edculo 4\u00ba del Acuerdo 72 del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud y el art\u00edculo 31 del Decreto 806 de 1998, en los siguientes t\u00e9rminos: Acuerdo 72 del CNSSS \u2013 art\u00edculo 4. La complementaci\u00f3n de los servicios del POSS, a cargo de los recursos del subsidio a la oferta: En la etapa de transici\u00f3n, mientras se unifican los contenidos del POSS con los del POS del R\u00e9gimen Contributivo aquellos beneficiarios del R\u00e9gimen Subsidiado que por sus condiciones de salud o necesidades de ayuda de diagn\u00f3stico y tratamiento requieran de servicios no incluidos en el POSS, tendr\u00e1n prioridad para ser atendidos en forma obligatoria en las Instituciones P\u00fablicas o en las privadas con las cuales el Estado tenga contrato de prestaci\u00f3n de servicios para el efecto, con cargo a los recursos del subsidio a la oferta.\/ Decreto 806 de 1998 \u2013 art\u00edculo 31: Prestaci\u00f3n de servicios no cubiertos por el POS subsidiado. Cuando el afiliado al r\u00e9gimen subsidiado requiera de servicios adicionales a los incluidos en el POSS y no tenga capacidad de pago para asumir el costo de dichos servicios, podr\u00e1 acudir a las instituciones p\u00fablicas y aquellas privadas que tengan contrato con el Estado las cuales estar\u00e1n en la obligaci\u00f3n de atenderlo de conformidad con su capacidad de oferta. Estas instituciones est\u00e1n facultadas para cobrar una cuota de recuperaci\u00f3n con sujeci\u00f3n a las normas vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>18 Folio 17, Cuaderno 2. \u00a0<\/p>\n<p>19 Folio 20, Cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-788\/07 \u00a0 LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Hermana en representaci\u00f3n de la que se encuentra discapacitada \u00a0 SEGURIDAD SOCIAL-Naturaleza asistencial o prestacional \u00a0 SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Derecho de car\u00e1cter prestacional \u00a0 DERECHO A LA SALUD-Derecho prestacional que adquiere el car\u00e1cter de fundamental cuando pone en peligro un derecho fundamental \u00a0 DERECHO A LA [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[71],"tags":[],"class_list":["post-14867","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2007"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14867","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=14867"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14867\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=14867"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=14867"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=14867"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}