{"id":14868,"date":"2024-06-05T17:35:46","date_gmt":"2024-06-05T17:35:46","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-789-07\/"},"modified":"2024-06-05T17:35:46","modified_gmt":"2024-06-05T17:35:46","slug":"t-789-07","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-789-07\/","title":{"rendered":"T-789-07"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-789\/07 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Hecho superado por expedici\u00f3n de bono pensional \u00a0<\/p>\n<p>BONOS PENSIONALES-Liquidaci\u00f3n con base en el salario efectivamente devengado y no el cotizado \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1547778 \u00a0<\/p>\n<p>Accionante: Jaime Ram\u00edrez Paz \u00a0<\/p>\n<p>Demandados: Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico &#8211; Oficina de Bonos Pensionales \u2013, \u00a0Instituto de Seguros Sociales, Compa\u00f1\u00eda Colombiana Administradora de Fondos de Pensiones y Cesant\u00edas S.A. &#8211; COLFONDOS. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintis\u00e9is (26) de septiembre de dos mil siete (2007). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra y Nilson Pinilla Pinilla, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente, \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos de tutela proferidos por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santiago de Cali, Sala Laboral y la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral a partir de la acci\u00f3n de amparo constitucional promovida por Jaime Ram\u00edrez Paz contra el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico &#8211; Oficina de Bonos Pensionales \u2013, el Instituto de Seguros Sociales, Compa\u00f1\u00eda Colombiana Administradora de Fondos de Pensiones y Cesant\u00edas S.A.- COLFONDOS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El accionante Jaime Ram\u00edrez Paz interpuso acci\u00f3n de tutela para que le fueran protegidos los derechos fundamentales a la seguridad social, a la vida, a la dignidad y a la salud que, seg\u00fan afirma, le fueron vulnerados por el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico &#8211; Oficina de Bonos Pensionales \u2013, el Instituto de Seguros Sociales, Compa\u00f1\u00eda Colombiana Administradora de Fondos de Pensiones y Cesant\u00edas S.A.- COLFONDOS, debido a que no se le ha expedido ni pagado su bono pensional conforme a las normas vigentes al momento en que adquiri\u00f3 el derecho. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Asevera el accionante que, no obstante que desde el a\u00f1o 2004 solicit\u00f3 el reconocimiento de su bono pensional, y que, incluso en septiembre de ese a\u00f1o le fue emitido un certificado DECEVAL, a la fecha no ha podido disfrutar de la pensi\u00f3n de vejez anticipada que requiere para atender su dif\u00edcil situaci\u00f3n econ\u00f3mica, la cual es tan gravosa que no pudo esperar a cumplir la edad m\u00ednima de jubilaci\u00f3n. As\u00ed pues, considera que, tanto el I.S.S. al no reconocer la cuota parte del bono que le corresponde, como la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico al no liquidar ni emitir el bono pensional tipo A, han venido vulnerado su derecho fundamental a la vida, a la seguridad social, a la dignidad y de petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, considera que se ven afectadas sus condiciones de vida y las de su familia, pues, a pesar de haber realizado las cotizaciones para pensi\u00f3n como es debido no ha podido acceder a la misma, porque tanto la O.B.P. como el I.S.S., solo han dilatado el tr\u00e1mite y obstaculizado la expedici\u00f3n del bono pensional, sin tener en cuenta que la Corte Constitucional, despu\u00e9s de la Sentencia C-734 de 2005, defini\u00f3 en el fallo de tutela T-147 de 2006 que, para efectos de liquidar los bonos pensionales, se deb\u00eda continuar aplicando el salario devengado al 30 de junio de 1992 y no el cotizado seg\u00fan los topes m\u00e1ximos del I.S.S.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Solicita el peticionario que se ordene al I.S.S. que reconozca la cuota parte que le corresponde del bono pensional y que la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico realice la liquidaci\u00f3n y posterior emisi\u00f3n del bono pensional al que tiene derecho por haber cumplido con los requisitos se\u00f1alados en la Ley 100 de 1993. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Respuesta de los entes accionados \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Compa\u00f1\u00eda Colombiana Administradora de Fondos de Pensiones y Cesant\u00edas S.A.- COLFONDOS hace una descripci\u00f3n del proceso que se debe adelantar para el reconocimiento y pago de un bono pensional y se\u00f1ala que, en el presente caso, el bono se encuentra suspendido en la etapa de expedici\u00f3n para la negociaci\u00f3n en el mercado p\u00fablico de valores por parte de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio, toda vez que esta entidad ha detenido los tr\u00e1mites por la declaratoria de inexequibilidad del literal a) del art\u00edculo 5 del Decreto 1299 de 1994.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a la responsabilidad del Instituto de los Seguros Sociales, arguye que esta entidad debi\u00f3 trasladar el archivo masivo a la O.B.P. pero que errores administrativos llevaron a inconsistencias en la informaci\u00f3n de muchas personas, entre ellas, el se\u00f1or Jaime Ram\u00edrez Paz, por tanto, considera que el I.S.S. deber\u00e1 hacer las correcciones necesarias y proceder a reconocer la cuota parte del bono pensional que le corresponde.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico afirma que, con la presente acci\u00f3n de tutela, \u00a0el demandante pretende omitir el tr\u00e1mite administrativo que debe seguirse para la expedici\u00f3n de los bonos pensionales, pues, en la medida en que no se cuenta con el reporte de novedades por parte de Unipapel S.A. a junio 30 de 1992 y el I.S.S. no hab\u00eda actualizado la historia laboral con posterioridad a 1994, primero debe aclararse lo respectivo a la historia laboral del actor para que pueda procederse a realizar el proceso en el Ministerio con la informaci\u00f3n completa. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, estima que no pueden extenderse los efectos de la Sentencia T-147 de 2006 al presente asunto, toda vez que \u00e9sta solamente tiene efectos interpartes y no puede ser aplicada a otros casos similares, por lo tanto se debe esperar a que la Corte profiera un fallo unificado en el que aclarare el tema de la aplicaci\u00f3n de la Sentencia C-734 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0Instituto de los Seguros Sociales se\u00f1al\u00f3 que en virtud del convenio de compensaci\u00f3n celebrado con el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico era este \u00faltimo quien ten\u00eda que asumir la parte del bono que le correspond\u00eda al I.S.S. De la misma manera afirm\u00f3 que ya remiti\u00f3 la historia laboral del se\u00f1or Jaime Ram\u00edrez Paz a la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia de Primera Instancia \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia del treinta y uno de octubre de dos mil seis, el Tribunal Superior de la ciudad de Cali, Sala Laboral concedi\u00f3 el amparo solicitado al considerar que la Oficina de Bonos Pensionales cuenta con la informaci\u00f3n necesaria para la expedici\u00f3n del bono pensional del se\u00f1or Jaime Ram\u00edrez Paz, de tal manera que, teniendo en cuenta los argumentos se\u00f1alados en la Sentencia T-147 de 2006 en cuanto a la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en materia de bonos pensionales y la aplicaci\u00f3n hacia futuro de la Sentencia C-734 de 2005, el Ministerio deb\u00eda expedir el bono pensional con fundamento en el salario efectivamente devengado al 30 de junio de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>En consonancia con lo anterior el Tribunal orden\u00f3 al Ministerio de Hacienda que procediera a reliquidar y emitir el bono pensional del se\u00f1or Jaime Ram\u00edrez Paz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico impugn\u00f3 el fallo de tutela con las mismas consideraci\u00f3n que las presentadas en la contestaci\u00f3n de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Sentencia de Segunda Instancia \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, mediante sentencia del veinticuatro de enero de 2007, revoc\u00f3 el fallo proferido por el juez de primera instancia, al considerar que era improcedente la acci\u00f3n de tutela en el caso bajo estudio, en primer lugar, porque el accionante cuenta con mecanismos judiciales ordinarios para la protecci\u00f3n de sus derechos y, en segundo lugar, porque \u00a0la acci\u00f3n de amparo no es el medio id\u00f3neo \u00a0para perseguir el pago de prestaciones de car\u00e1cter econ\u00f3mico como la pensi\u00f3n de vejez. \u00a0<\/p>\n<p>III.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ACTUACI\u00d3N ADELANTADA EN SEDE DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Para lograr la debida composici\u00f3n del contradictorio, por Auto de fecha 28 de junio de 2007, el Magistrado Sustanciador orden\u00f3 oficiar a Unipapel S.A. para que se vincularan al proceso y, espec\u00edficamente, se\u00f1alara si, en su oportunidad, hab\u00eda reportado el salario devengado por el se\u00f1or Jaime Ram\u00edrez Paz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la misma providencia se solicit\u00f3 al Instituto de los Seguros Sociales que informase \u201c (\u2026)cu\u00e1l es el soporte, en el caso del se\u00f1or Jaime Ram\u00edrez Paz, de la actualizaci\u00f3n del archivo laboral masivo que se remiti\u00f3 al Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico en julio de 2006. As\u00ed mismo, deber\u00e1 indicar si la empresa Unipapel S.A., en calidad de empleadora del accionante, report\u00f3 la informaci\u00f3n laboral del actor para el 30 de junio de 1992, y, en caso afirmativo, se\u00f1alar cu\u00e1l fue el salario devengado que se report\u00f3\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, se solicit\u00f3 al Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico \u2013 Oficina de Bonos Pensionales- que indicara cu\u00e1l ha sido el tr\u00e1mite que ha surtido la solicitud de reconocimiento del bono pensional del se\u00f1or Ram\u00edrez Paz, y que remitiera un informe detallado respecto \u201c(i) los valores del salario del se\u00f1or Jaime Ram\u00edrez Paz que fueron tenidos en cuenta para la emisi\u00f3n del bono pensional realizada mediante Resoluci\u00f3n 2502 del 29 de octubre de 2004, (ii) los salarios devengados por el se\u00f1or Ram\u00edrez Paz que COLFONDOS report\u00f3 para solicitar la expedici\u00f3n del bono pensional del accionante y (iii) de los valores del salario devengado por el demandante que el Instituto de los Seguros Sociales tom\u00f3 como base en la actualizaci\u00f3n de su archivo laboral masivo que remiti\u00f3 al Ministerio el 10 de julio de 2006\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En la respuesta allegada a esta Corporaci\u00f3n, el Ministerio describi\u00f3 el tr\u00e1mite que hab\u00eda seguido el reconocimiento del bono pensional del accionante y la dificultad que hab\u00eda surgido por no contarse con el reporte del salario devengado por el se\u00f1or Jaime Ram\u00edrez al 30 de junio de 1992, por lo que hab\u00eda sido necesario acudir a la prueba subsidiaria, es decir, una certificaci\u00f3n del empleador de ese entonces, Unipapel, S.A., en la que constaba que el actor hab\u00eda devengado un salario de $1.400.000 pesos. As\u00ed las cosas, la entidad afirm\u00f3 que el bono ya se hab\u00eda reconocido y que el 29 de marzo de 2007 se hab\u00eda negociado, por lo que desde ese mismo d\u00eda el actor pod\u00eda disfrutar de la pensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 IV. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0FUNDAMENTOS JURIDICOS \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de esta Sala de Revisi\u00f3n, la Corte Constitucional es competente para revisar la sentencias proferidas dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>En el presente asunto se ha generado una controversia en torno al tr\u00e1mite del bono pensional Tipo A Modalidad 2 reclamado por el accionante que se gener\u00f3 por dos razones en particular: En primer lugar, por las diferentes inconsistencias en la historia laboral del actor, especialmente lo respectivo a los reportes de los salarios devengados al 30 de junio de 1992, y, en segundo lugar, porque, seg\u00fan la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, al declararse inexequible el literal a) del art\u00edculo 5 del Decreto 1299 de 1994 en la Sentencia C-734 de 2005 el salario base para liquidar los bonos pensionales cambi\u00f3 y se necesitaba un fallo unificatorio de la Corte Constitucional para esclarecer el tema, esto, por cuanto que, a decir de la entidad, las sentencias de tutela que se hab\u00edan pronunciado al respecto solo producen efectos entre las partes y no pueden ser aplicadas a otros casos. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, le corresponde a la Sala determinar si la negativa de la entidad a expedir el bono pensional por las razones se\u00f1aladas anteriormente constituye una vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del demandante. \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Caso Concreto: Hecho Superado. \u00a0<\/p>\n<p>Observa la Sala que, de acuerdo con lo manifestado por la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, ya se determin\u00f3 cu\u00e1l fue el salario efectivamente devengado por el actor al 30 de junio de 1992 seg\u00fan la certificaci\u00f3n expedida por el empleador y que, con base en esta informaci\u00f3n se reconoci\u00f3 el correspondiente bono, el cual, incluso, fue negociado el 29 de marzo de 2007, situaci\u00f3n que, de manera informal fue ratificada por el se\u00f1or Jaime Ram\u00edrez Paz, quien manifest\u00f3 que ya estaba recibiendo la mesada pensional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, se tiene que como quiera que el bono pensional reclamado por el demandante ya fue reconocido por la entidad accionada, se ha configurado en el presente caso un hecho superado, que conduce a una carencia actual de objeto que ser\u00e1 declarada en la parte resolutiva de esta providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, lo anterior, dado que la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda insiste en una postura jur\u00eddica contraria a la jurisprudencia constitucional sobre la materia, la Corte reitera dicha jurisprudencia relativa al salario base que debe tenerse en cuenta a la hora de liquidar los bonos pensionales en los casos en que el salario devengado al 30 de junio de 1992 sobrepasaba el l\u00edmite m\u00e1ximo de cotizaci\u00f3n en el I.S.S., para se\u00f1alar que en el caso objeto de revisi\u00f3n el se\u00f1or Ram\u00edrez Paz cotiz\u00f3 en el r\u00e9gimen de prima media hasta el 1 de febrero de 1998, fecha en la cual se traslad\u00f3 al r\u00e9gimen de ahorro individual, en consecuencia, es evidente que los efectos de la declaratoria de inexequibilidad del literal a) del art\u00edculo 5 del Decreto 1229 de 1994 no le eran aplicables, y por lo tanto la liquidaci\u00f3n de su bono pensional, que ya se hizo y se negoci\u00f3, correspond\u00eda hacerse con base en lo dispuesto en dicha normatividad, es decir teniendo en cuenta el salario efectivamente devengado y no el cotizado. \u00a0<\/p>\n<p>V.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECLARAR la carencia actual de objeto. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. CONFIRMAR la sentencia proferida el 24 de enero de 2006 por la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, por las razones expuestas en esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. L\u00edbrense las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-789\/07 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Hecho superado por expedici\u00f3n de bono pensional \u00a0 BONOS PENSIONALES-Liquidaci\u00f3n con base en el salario efectivamente devengado y no el cotizado \u00a0 Referencia: expediente T-1547778 \u00a0 Accionante: Jaime Ram\u00edrez Paz \u00a0 Demandados: Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico &#8211; Oficina de Bonos Pensionales \u2013, \u00a0Instituto de Seguros Sociales, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[71],"tags":[],"class_list":["post-14868","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2007"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14868","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=14868"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14868\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=14868"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=14868"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=14868"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}