{"id":14869,"date":"2024-06-05T17:35:46","date_gmt":"2024-06-05T17:35:46","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-790-07\/"},"modified":"2024-06-05T17:35:46","modified_gmt":"2024-06-05T17:35:46","slug":"t-790-07","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-790-07\/","title":{"rendered":"T-790-07"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-790\/07 \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Contenido \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Reg\u00edmenes \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-R\u00e9gimen subsidiado \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN SUBSIDIADO-Administraci\u00f3n de recursos \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Suministro de tratamiento para el c\u00e1ncer \u00a0<\/p>\n<p>PLAN OBLIGATORIO DE SALUD SUBSIDIADO-Se debe garantizar la efectividad del servicio de salud \u00a0<\/p>\n<p>ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Responsabilidad frente al costo del procedimiento diagn\u00f3stico de pacientes con c\u00e1ncer \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Incorpora el derecho al diagn\u00f3stico\/DERECHO AL DIAGNOSTICO-Fundamental como parte de la salud \u00a0<\/p>\n<p>ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-No puede desestimar la importancia de los ex\u00e1menes de diagn\u00f3stico y omitir su pr\u00e1ctica \u00a0<\/p>\n<p>PLAN OBLIGATORIO DE SALUD SUBSIDIADO-Deber de practicar los estudios necesarios para el diagn\u00f3stico inicial, la complementaci\u00f3n diagn\u00f3stica y el control del enfermo de c\u00e1ncer \u00a0<\/p>\n<p>SECRETARIAS DE SALUD DE ENTIDADES TERRITORIALES-No pueden alegar desorden administrativo, falta de presupuesto o ausencia o vencimiento de contrato para no prestar servicio de salud \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Cuotas moderadoras o copagos no pueden convertirse en barreras de acceso al servicio para personas que no tienen recursos econ\u00f3micos \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1629112 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Wilson Alberto P\u00e9rez Jaramillo, personero municipal de Ca\u00f1asgordas \u2013 Antioquia, a favor de Imelda del Socorro Puerta Usuga, contra la Direcci\u00f3n Seccional de Salud de Antioquia, con vinculaci\u00f3n oficiosa de la EPS del R\u00e9gimen Subsidiado Salud C\u00f3ndor. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, DC., veintiocho (28) de septiembre de dos mil siete (2007). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional integrada por los Magistrados MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA, JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O Y JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del tr\u00e1mite de revisi\u00f3n del fallo dictado por el Juzgado Promiscuo Municipal de Ca\u00f1asgordas \u2013 Antioquia que resolvi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Wilson Alberto P\u00e9rez Jaramillo, personero municipal de Ca\u00f1asgordas \u2013 Antioquia, a favor de Imelda del Socorro Puerta Usuga, contra la Direcci\u00f3n Seccional de Salud de Antioquia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>El d\u00eda 22 de marzo de 2007, Wilson Alberto P\u00e9rez Jaramillo, personero municipal de Ca\u00f1asgordas \u2013 Antioquia, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela a favor de Imelda del Socorro Puerta Usuga contra la Direcci\u00f3n Seccional de Salud de Antioquia, por considerar vulnerados los derechos fundamentales de la Sra. Puerta Usuga a la salud, vida digna e integridad personal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fundament\u00f3 su acci\u00f3n en los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1 Wilson Alberto P\u00e9rez Jaramillo se\u00f1al\u00f3 que el d\u00eda 6 de diciembre de 2006, la Direcci\u00f3n Seccional de Salud de Antioquia, a fin de determinar si el n\u00f3dulo que la Sra. Puerta Usuga padece en su seno izquierdo es de car\u00e1cter cancer\u00edgeno, le autoriz\u00f3 la realizaci\u00f3n del examen m\u00e9dico ordenado por su m\u00e9dico tratante \u201cbiopsia estereot\u00e1xica mama izquierda.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2 Sostuvo que de acuerdo con dicha autorizaci\u00f3n, el examen medico deb\u00eda ser practicado en el Hospital General de Medell\u00edn. Sin embargo, afirma que el Hospital General de Medell\u00edn neg\u00f3 la realizaci\u00f3n del examen m\u00e9dico en comento, bajo el argumento de que no exist\u00eda un contrato entre \u00e9sta y la Direcci\u00f3n Seccional de Salud de Antioquia para el efecto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3 Por \u00faltimo, manifest\u00f3 que la Sra. Puerta Usuga no cuenta con los recursos econ\u00f3micos suficientes para sufragar de manera particular el costo del examen indicado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Solicitud de tutela\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1 Por lo anterior, el d\u00eda 22 de marzo de 2007, Wilson Alberto P\u00e9rez Jaramillo, personero municipal de Ca\u00f1asgordas \u2013 Antioquia, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela a favor de Imelda del Socorro Puerta Usuga contra la Direcci\u00f3n Seccional de Salud de Antioquia, por considerar vulnerados los derechos fundamentales de la Sra. Puerta Usuga a la salud, vida digna e integridad personal. \u00a0<\/p>\n<p>2.2 En su criterio, en el presente caso \u201cExiste una grave omisi\u00f3n por parte de la Direcci\u00f3n Seccional de Salud [de Antioquia], al no contratar a su debido tiempo con las cl\u00ednicas encargadas de este tipo de procedimientos.\u201d A su juicio, la decisi\u00f3n de la Direcci\u00f3n Seccional de Salud de Antioquia, en el sentido de negar el suministro del examen m\u00e9dico denominado \u201cbiopsia estereot\u00e1xica en mama izquierda\u201d, con fundamento en la ausencia de los contratos respectivos para ello, constituye una vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de la Sra. Puerta Usuga. \u00a0<\/p>\n<p>2.3 En virtud de las consideraciones y hechos descritos anteriormente, \u00a0Wilson Alberto P\u00e9rez Jaramillo, personero municipal de Ca\u00f1asgordas \u2013 Antioquia, solicit\u00f3 al juez de tutela que ordenara a la Direcci\u00f3n Seccional de Salud de Antioquia a favor de Imelda del Socorro Puerta Usuga, la suscripci\u00f3n del contrato en cuesti\u00f3n con el Hospital General de Medell\u00edn, o en su defecto, la autorizaci\u00f3n para la realizaci\u00f3n del examen m\u00e9dico referido con otra IPS con la cual la Entidad accionada tenga contrato.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Tr\u00e1mite de instancia \u00a0<\/p>\n<p>3.1 La acci\u00f3n de tutela fue tramitada ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Ca\u00f1asgordas \u2013 Antioquia, el cual mediante auto del d\u00eda 23 de marzo de 2007, orden\u00f3 su notificaci\u00f3n a la Direcci\u00f3n Seccional de Salud de Antioquia. \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de la Direcci\u00f3n Seccional de Salud de Antioquia \u00a0<\/p>\n<p>3.2 Mediante escrito dirigido al juez de tutela el d\u00eda 29 de marzo de 2007, la Direcci\u00f3n Seccional de Salud de Antioquia solicit\u00f3 al juez de instancia denegar el amparo invocado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3 Para fundamentar su solicitud, la Direcci\u00f3n Seccional de Salud de Antioquia sostuvo que la Sra. Puerta Usuga es beneficiaria del R\u00e9gimen Subsidiado de Salud, pues se encuentra afiliada a la EPS del R\u00e9gimen Subsidiado Salud C\u00f3ndor. En este sentido, indic\u00f3 que es esta EPS, y no la Direcci\u00f3n Seccional de Salud de Antioquia, la \u201c[e]ntidad obligada a garantizarle en los t\u00e9rminos de la ley y sus decretos reglamentarios, con su propia red o contratada, la prestaci\u00f3n de los servicios de salud y el suministro de los medicamentos definidos en el Plan Obligatorio de Salud Subsidiado (POS-S).\u201d\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4 Adicionalmente, la Direcci\u00f3n Seccional de Salud de Antioquia indic\u00f3 que de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo No. 306 de 2005 \u201cPor medio del cual se define el Plan Obligatorio de Salud del R\u00e9gimen Subsidiado\u201d, expedido por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, el examen m\u00e9dico ordenado a la Sra. Puerta Usuga se encuentra incluido en el Plan Obligatorio de salud del R\u00e9gimen Subsidiado \u2013POS-S, raz\u00f3n por la cual, es responsabilidad de su EPS -y no de la Entidad accionada-, garantizar su suministro oportuno.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5 En virtud de lo expuesto, la Entidad accionada concluy\u00f3: \u201c[s]on las ARS quienes en desarrollo de los contratos suscritos con los municipios asumen la salud de sus afiliados y para ello tienen la obligaci\u00f3n de contratar un red de servicios (\u2026). La Direcci\u00f3n Seccional de Salud de Antioquia no puede asumir con su presupuesto el costo que ya ha pagado a las ARS (\u2026), toda vez que estar\u00edamos efectuado un doble pago con detrimento patrimonial del Estado para beneficiar a una entidad que est\u00e1 incumpliendo las obligaciones a su cargo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4. Pruebas relevantes allegadas durante el tr\u00e1mite \u00a0<\/p>\n<p>4.1 Folio 11, cuaderno 2, copia del carn\u00e9 de afiliaci\u00f3n de Imelda del Socorro Puerta Usuga a la EPS del R\u00e9gimen Subsidiado Salud C\u00f3ndor en el nivel dos (2) del SISB\u00c9N, a partir del d\u00eda 22 de octubre de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>4.2 Folio 10, cuaderno 2, copia del formato de \u201cSolicitud e informe de procedimientos y rayos X\u201d, suscrito el d\u00eda 3 de noviembre de 2006 por el Hospital \u00a0Universitario San Vicente de Pa\u00fal, mediante el cual se indica que la paciente Imelda Puerta Usuga requiere del examen m\u00e9dico \u201cbiopsia estereot\u00e1xica en mama izquierda,\u201d pues de acuerdo con \u201c[l]os datos cl\u00ednicos m\u00e1s importantes\u201d, padece de un \u201c[n]\u00f3dulo s\u00f3lido [en] mama izquierda palpable.\u201d\u00a0 En este orden, el Hospital \u00a0Universitario San Vicente de Pa\u00fal indic\u00f3: \u201cDiagn\u00f3stico previo: Descartar c\u00e1ncer [de] mama.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4.3 Folio 8, cuaderno 2, copia del formato de \u201cNegaci\u00f3n de servicios\u201d del examen m\u00e9dico \u201cbiopsia estereot\u00e1xica mama izq.\u201d, suscrito el d\u00eda 3 de noviembre de 2006 por la EPS del R\u00e9gimen Subsidiado Salud C\u00f3ndor, dirigido a la paciente \u00a0Imelda del Socorro Puerta Usuga. En \u00e9l, se indica que \u201c[l]a justificaci\u00f3n de la negativa\u201d obedece a la falta de competencia de la entidad para la realizaci\u00f3n del examen, de conformidad con el Acuerdo 306 de 2005 \u201cPor medio del cual se define el Plan Obligatorio de Salud del R\u00e9gimen Subsidiado\u201d expedido por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4 Folio 6, cuaderno 2, copia del formato de \u201cRespuesta a la Solicitud de Servicios de Salud\u201d presentada por la Sra. Imelda Puerta Usuga, suscrito el d\u00eda 6 de diciembre de 2006 por la Direcci\u00f3n Seccional de Salud de Antioquia. En \u00e9l, la Direcci\u00f3n Seccional de Salud de Antioquia indica que el examen m\u00e9dico \u201cbiopsia estereot\u00e1xica de mama izquierda\u201d, es autorizado para su realizaci\u00f3n en el Hospital General de Medell\u00edn.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5 Folio 5, cuaderno 2, declaraci\u00f3n juramentada rendida por la Sra. Imelda del Socorro Puerta Usuga, el d\u00eda 27 de febrero de 2007 ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Ca\u00f1asgordas \u2013 Antioquia, mediante la cual reitera los hechos que fundamentan la presente acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6 Folio 21, cuaderno 2, declaraci\u00f3n juramentada rendida por la Sra. Imelda del Socorro Puerta Usuga, el d\u00eda 9 de abril de 2007 ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Ca\u00f1asgordas \u2013 Antioquia, mediante la cual reitera y ampl\u00eda los hechos que fundamentan la presente acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. SENTENCIA QUE SE REVISA \u00a0<\/p>\n<p>1.1 En sentencia \u00fanica instancia del d\u00eda 13 de abril de 2007, el Juzgado Promiscuo Municipal de Ca\u00f1asgordas \u2013 Antioquia, deneg\u00f3 la tutela interpuesta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2 Para el efecto, el juez de tutela acogi\u00f3 los argumentos de la Direcci\u00f3n Seccional de Salud de Antioquia, en el sentido de considerar que de conformidad con el Acuerdo 306 de 2005 \u201cPor medio del cual se define el Plan Obligatorio de Salud del R\u00e9gimen Subsidiado\u201d, expedido por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, la Entidad accionada no es responsable de suministrar la atenci\u00f3n m\u00e9dica que requiere la Sra. Puerta Usura, pues \u00e9sta se encuentra afiliada a la EPS del R\u00e9gimen Subsidiado Salud C\u00f3ndor y el examen m\u00e9dico en cuesti\u00f3n est\u00e1 previsto en el POS-S. \u00a0<\/p>\n<p>2. Integraci\u00f3n del contradictorio y pruebas practicadas por la Corte Constitucional \u00a0<\/p>\n<p>2.1 Por encontrar necesario para la adecuada protecci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados, aplicando los principios de prevalencia del derecho sustancial, celeridad y econom\u00eda procesal, y atendiendo a la condici\u00f3n de vulnerabilidad de la Sra. Puerta Usura en consideraci\u00f3n de su estado de salud, el Magistrado sustanciador mediante Auto del d\u00eda 15 de agosto de 2007, dispuso que la Secretar\u00eda General de la Corporaci\u00f3n pusiera en conocimiento de la EPS del R\u00e9gimen Subsidiado Salud C\u00f3ndor la presente solicitud de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>2.2 Adicionalmente, orden\u00f3 la pr\u00e1ctica de pruebas con el fin de contar con mayores elementos de juicio al momento de proferir el fallo. En virtud de lo anterior, solicit\u00f3 al representante legal de la EPS del R\u00e9gimen Subsidiado Salud C\u00f3ndor que respondiera cuestiones relacionadas con el estado de salud actual de la Sra. Puerta Usuga; los servicios m\u00e9dicos y diagn\u00f3sticos que necesita; y si ha negado tales servicios y las razones que ha considerado para el efecto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3 Por su parte, la EPS del R\u00e9gimen Subsidiado Salud C\u00f3ndor guard\u00f3 silencio sobre los hechos que fundamentan la presente acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y con la selecci\u00f3n y el reparto efectuados el 22 de junio de 2007, esta Sala es competente para revisar la decisi\u00f3n judicial mencionada. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Presentaci\u00f3n del caso \u00a0<\/p>\n<p>2.1 En virtud de los hechos y pruebas que fundamentan la presente acci\u00f3n de tutela, la Sra. Imelda del Socorro Puerta Usuga se encuentra afiliada a la EPS del R\u00e9gimen Subsidiado Salud C\u00f3ndor en el nivel dos (2) del SISB\u00c9N, a partir del d\u00eda 22 de octubre de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>2.2 El d\u00eda 3 de noviembre de 2006, el Hospital \u00a0Universitario San Vicente de Pa\u00fal, mediante formato de \u201cSolicitud e informe de procedimientos y rayos X\u201d, indic\u00f3 a la Sra. Puerta Usuga que de acuerdo con \u201c[l]os datos cl\u00ednicos m\u00e1s importantes\u201d, padece un \u201c[n]\u00f3dulo s\u00f3lido [en] mama izquierda palpable.\u201d, raz\u00f3n por la cual, requiere del examen m\u00e9dico \u201cbiopsia estereot\u00e1xica de mama izquierda,\u201d. En este orden, el Hospital \u00a0Universitario San Vicente de Pa\u00fal precis\u00f3: \u201cDiagn\u00f3stico previo: Descartar c\u00e1ncer [de] mama.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2.3 De acuerdo con la declaraci\u00f3n juramentada rendida por la Sra. Puerta Usuga el d\u00eda 9 de abril de 2007 ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Ca\u00f1asgordas \u2013 Antioquia, con base en la \u201cSolicitud e informe de procedimientos y rayos X\u201d se\u00f1alada anteriormente, el Hospital \u00a0Universitario San Vicente de Pa\u00fal le indic\u00f3 que deb\u00eda dirigirse a la EPS del R\u00e9gimen Subsidiado Salud C\u00f3ndor para obtener la autorizaci\u00f3n del examen m\u00e9dico ordenado. \u00a0<\/p>\n<p>2.4 El d\u00eda 3 de noviembre de 2006, la EPS del R\u00e9gimen Subsidiado Salud C\u00f3ndor, mediante formato de \u201cNegaci\u00f3n de servicios\u201d, comunic\u00f3 a la Sra. Puerta Usuga que no era posible autorizar el examen m\u00e9dico solicitado, pues de conformidad con el Acuerdo 306 de 2005 \u201cPor medio del cual se define el Plan Obligatorio de Salud del R\u00e9gimen Subsidiado\u201d expedido por el Consejo Nacional de Seguridad Social, dicho examen se encuentra excluido del POS-S. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5 Al respecto, en la declaraci\u00f3n juramentada rendida el d\u00eda 9 de abril de 2007 ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Ca\u00f1asgordas \u2013 Antioquia, la Sra. Puerta Usuga manifest\u00f3 que la EPS le inform\u00f3 que asumir\u00eda el costo del examen m\u00e9dico, s\u00f3lo si el diagn\u00f3stico de la enfermedad se encontraba confirmado. \u00a0<\/p>\n<p>2.6 Durante la declaraci\u00f3n juramentada aludida, la Sra. Puerta Usuga manifest\u00f3 que dada la negativa de la EPS respecto del examen m\u00e9dico ordenado, se dirigi\u00f3 a la Direcci\u00f3n Seccional de Salud de Antioquia con el prop\u00f3sito de que esta Entidad autorizara el examen m\u00e9dico prescrito por su m\u00e9dico tratante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.7 Por su parte, el d\u00eda 6 de diciembre de 2006, la Direcci\u00f3n Seccional de Salud de Antioquia, mediante \u201cRespuesta a la Solicitud de Servicios de Salud\u201d inform\u00f3 a la Sra. Puerta Usuga que la \u201csolicitud de atenci\u00f3n\u201d del examen m\u00e9dico \u201cbiopsia estereot\u00e1xica de mama izquierda\u201d, se encontraba autorizado para su realizaci\u00f3n en el Hospital General de Medell\u00edn.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.8 Sin embargo, de conformidad con la declaraci\u00f3n juramentada rendida por la Sra. Puerta Usuga el d\u00eda 9 de abril de 2007 ante el juez de tutela, el Hospital General Medell\u00edn neg\u00f3 la realizaci\u00f3n del examen m\u00e9dico en cuesti\u00f3n bajo el argumento de que no exist\u00eda un contrato entre \u00e9sta y la Direcci\u00f3n Seccional de Salud de Antioquia para el efecto. \u00a0<\/p>\n<p>3. Problema Jur\u00eddico\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1 De acuerdo con las pruebas y hechos expuestos, corresponde a la Corte Constitucional determinar si la falta de realizaci\u00f3n del examen m\u00e9dico que la Sra. Imelda del Socorro Puerta Usuga requiere para la determinaci\u00f3n de su estado de salud, vulnera sus derechos fundamentales a la salud, vida digna e integridad personal. En este sentido, esta Sala deber\u00e1 considerar que la EPS del R\u00e9gimen Subsidiado Salud C\u00f3ndor fundament\u00f3 su negativa respecto de la realizaci\u00f3n del examen m\u00e9dico ordenado a la actora, en la exclusi\u00f3n de \u00e9ste del Plan Obligatorio del R\u00e9gimen Subsidiado de Salud; y que la Direcci\u00f3n Seccional de Salud de Antioquia se\u00f1al\u00f3 en su escrito de contestaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, que a diferencia de lo afirmado por la EPS, el examen m\u00e9dico solicitado, s\u00ed se encuentra previsto en el POS-S. \u00a0<\/p>\n<p>3.2 Para dar soluci\u00f3n al problema jur\u00eddico planteado, en primer lugar, dada la controversia que existe entre la Direcci\u00f3n Seccional de Salud de Antioquia y la EPS del R\u00e9gimen Subsidiado Salud C\u00f3ndor respecto de la responsabilidad en la prestaci\u00f3n del servicio m\u00e9dico que requiere la accionante, esta Sala precisar\u00e1 las obligaciones de las entidades territoriales y de las EPS del R\u00e9gimen Subsidiado frente al suministro de dichos servicios a las personas afiliadas a este R\u00e9gimen, particularmente, en lo relacionado con los \u00a0 procedimientos y actividades diagn\u00f3sticas en los casos de pacientes con c\u00e1ncer. En segundo lugar, reiterar\u00e1 el criterio jurisprudencial que la Corte Constitucional ha se\u00f1alado frente al derecho al diagn\u00f3stico m\u00e9dico como parte esencial del derecho fundamental a la salud, vida digna e integridad personal. \u00a0<\/p>\n<p>3.3 Finalmente, y con base en lo anterior, \u00e9sta Sala determinar\u00e1 si es menester amparar los derechos fundamentales de la Sra. Imelda del Socorro Puerta Usuga, presuntamente vulnerados como consecuencia de la omisi\u00f3n frente al examen m\u00e9dico que requiere para la determinaci\u00f3n de su estado de salud. \u00a0<\/p>\n<p>4. Responsabilidad de las entidades territoriales y de las EPS del R\u00e9gimen Subsidiado frente a la prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos a las personas afiliadas a este R\u00e9gimen. \u00a0Procedimientos y actividades diagn\u00f3sticas en los casos de pacientes con c\u00e1ncer. \u00a0<\/p>\n<p>4.1 En concordancia con el art\u00edculo 49 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el Estado es responsable de garantizar a todas las personas el acceso al servicio p\u00fablico de atenci\u00f3n en salud. En este sentido, en virtud de los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, le corresponde la organizaci\u00f3n, direcci\u00f3n y reglamentaci\u00f3n de dicho servicio, as\u00ed como \u201c[e]stablecer las pol\u00edticas para la prestaci\u00f3n de servicios de salud por entidades privadas, y ejercer su vigilancia y control.\u201d; y la definici\u00f3n de \u201c[l]as competencias de la Naci\u00f3n, las entidades territoriales y los particulares, (\u2026).\u201d para el efecto.1 \u00a0<\/p>\n<p>4.2 En desarrollo de la norma constitucional, el Congreso de la Rep\u00fablica expidi\u00f3 la ley 100 de 1993 \u201cPor la cual se crea el Sistema de Seguridad Social Integral y se dictan otras disposiciones\u201d. En su contenido no s\u00f3lo se encuentra prevista la regulaci\u00f3n del conjunto de instituciones p\u00fablicas y privadas que integran el Sistema, tambi\u00e9n las normas y procedimientos orientados al funcionamiento de los reg\u00edmenes de pensiones, salud, riesgos profesionales y los servicios sociales complementarios contenidos en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>4.3 En este orden, con el objetivo de \u201c[r]egular el servicio p\u00fablico esencial de salud y crear condiciones de acceso en toda la poblaci\u00f3n al servicio en todos los niveles de atenci\u00f3n\u201d2, mediante la citada ley, el legislador dispuso la creaci\u00f3n de dos reg\u00edmenes de afiliaci\u00f3n al Sistema de Seguridad Social en Salud: el R\u00e9gimen Subsidiado y el R\u00e9gimen Contributivo. Con fundamento en esta disposici\u00f3n, indic\u00f3 que \u201c[t]odo colombiano participar\u00e1 en el servicio esencial de salud que permite el Sistema General de Seguridad Social en Salud.\u201d, para ello, \u201cUnos lo har\u00e1n en su condici\u00f3n de afiliados al r\u00e9gimen contributivo o subsidiado y otros lo har\u00e1n en forma temporal como participantes vinculados.\u201d3 \u00a0<\/p>\n<p>4.4 As\u00ed, el art\u00edculo 157 de la ley 100 de 1993 se\u00f1ala que los afiliados al r\u00e9gimen subsidiado en salud,4 a diferencia de los afiliados al r\u00e9gimen contributivo, \u201c[s]on las personas sin capacidad de pago para cubrir el monto total de la cotizaci\u00f3n\u201d al sistema de seguridad social. Al respecto, el mismo art\u00edculo precisa: \u201cSer\u00e1n subsidiadas en el Sistema General de Seguridad Social en Salud la poblaci\u00f3n m\u00e1s pobre y vulnerable del pa\u00eds en las \u00e1reas rural y urbana.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5 Con relaci\u00f3n a la administraci\u00f3n del r\u00e9gimen subsidiado, el art\u00edculo 215 de la ley dispone que \u00e9sta es responsabilidad de las direcciones municipales, distritales y departamentales de salud. En este orden, la norma establece que las direcciones de salud territoriales suscribir\u00e1n contratos de administraci\u00f3n del subsidio con las Entidades Promotoras de Salud,5 quienes a su vez, afiliar\u00e1n a los beneficiarios del subsidio, y prestar\u00e1n directa o indirectamente los servicios contenidos en el Plan Obligatorio de Salud del R\u00e9gimen Subsidiado \u2013 POS-S.6 \u00a0<\/p>\n<p>4.6 En concordancia con las disposiciones aludidas, y en virtud de las responsabilidades de los entes territoriales respecto de la administraci\u00f3n y la prestaci\u00f3n de los servicios de salud en el R\u00e9gimen Subsidiado, el legislador estableci\u00f3 que en los casos en que un paciente afiliado a este R\u00e9gimen requiera de un servicio m\u00e9dico no incluido en el POS-S y no tenga capacidad de pago para asumir el costo de dichos servicios, el Estado, a trav\u00e9s de la suscripci\u00f3n de contratos entre sus entes territoriales y las Empresas Sociales del Estado debidamente habilitadas que presten servicios de salud,7 tiene la obligaci\u00f3n de garantizar la atenci\u00f3n m\u00e9dica requerida con cargo a los recursos del subsidio a la oferta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.7 En efecto, la ley 715 de 2001 \u201cPor la cual se dictan normas org\u00e1nicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los art\u00edculos 151, 288, 356 y 357 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y se dictan otras disposiciones para organizar la prestaci\u00f3n de los servicios de educaci\u00f3n y salud, entre otros\u201d, indica que los municipios, a trav\u00e9s de las EPS del R\u00e9gimen Subsidiado o en forma directa, deben garantizar el suministro de los servicios m\u00e9dicos de nivel de complejidad I, cuando estos se encuentran excluidos del POS-S.8 Por su parte, los departamentos y distritos, mediante la celebraci\u00f3n de contratos con EPS del R\u00e9gimen Subsidiado, tienen la obligaci\u00f3n de suministrar la atenci\u00f3n m\u00e9dica de \u00a0los niveles II, III y IV no prevista en el POS-S.9 \u00a0<\/p>\n<p>4.8 Ahora bien, particularmente en los casos de pacientes con c\u00e1ncer, el numeral 3.6 del art\u00edculo 2 del Acuerdo 306 de 2005 \u201cPor medio del cual se define el Plan Obligatorio de Salud del R\u00e9gimen Subsidiado\u201d, expedido por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, precisa la atenci\u00f3n m\u00e9dica que las EPS del R\u00e9gimen Subsidiado deben suministrar a los pacientes con dicha enfermedad en los siguientes t\u00e9rminos:10 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 2: Contenidos del Plan Obligatorio de Salud del R\u00e9gimen Subsidiado\u2013 POS-S. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>B. Acciones para la recuperaci\u00f3n de la Salud. Incluye las actividades, procedimientos e intervenciones seg\u00fan los siguientes niveles de cobertura y grados de complejidad, y teniendo en cuenta las definiciones y responsabilidades establecidas en los art\u00edculos 91 al 95 de la Resoluci\u00f3n 5261 de 1994. [11] \u00a0<\/p>\n<p>3. Atenciones de Alto Costo: garantiza la atenci\u00f3n en salud a todos los afiliados en los siguientes casos: \u00a0<\/p>\n<p>3.6. Casos de pacientes con C\u00e1ncer: La cobertura comprende la atenci\u00f3n integral ambulatoria y hospitalaria necesaria en cualquier nivel de complejidad del paciente con C\u00e1ncer, e incluye: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Todos los estudios necesarios para el diagn\u00f3stico inicial, as\u00ed como los de complementaci\u00f3n diagn\u00f3stica y \u00a0de \u00a0control. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El tratamiento quir\u00fargico, los derechos de hospitalizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* La quimioterapia, la radioterapia, incluyendo la Teleterapia con fotones con Acelerador Lineal de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 226, el control y tratamiento medico posterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El manejo del dolor e intervenciones de tipo paliativo para el paciente terminal.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la cobertura de servicios del POS-S cualquier medio m\u00e9dicamente reconocido, que se encuentre incluido en la Resoluci\u00f3n 5261 de 1994, cl\u00ednico o procedimental, es v\u00e1lido para la confirmaci\u00f3n diagn\u00f3stica por parte del m\u00e9dico de los casos de c\u00e1ncer. \u00a0<\/p>\n<p>En aquellos casos que fueren confirmados ser\u00e1 responsabilidad de la ARS el pago de los procedimientos y actividades realizadas para la confirmaci\u00f3n diagnostica, sin necesidad de que hayan sido autorizados previamente por ella. En los casos no confirmados, los procedimientos y actividades realizadas no ser\u00e1n pagados por la ARS si no est\u00e1n dentro del POSS y se financiaran con recursos de oferta.\u201d (Negrilla fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>4.9 As\u00ed las cosas, es preciso concluir que en los casos de pacientes con c\u00e1ncer, la EPS a la cual se encuentre afiliado el usuario, tiene la responsabilidad de realizar todos los estudios necesarios para el diagn\u00f3stico inicial de la enfermedad, as\u00ed como los de complementaci\u00f3n diagn\u00f3stica y de control. En este punto, es posible sostener que esta interpretaci\u00f3n se justifica no s\u00f3lo en la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n.12 Tambi\u00e9n encuentra sustento en la gravedad de la enfermedad y en la importancia para la vida digna, salud e integridad personal del paciente, la no dilaci\u00f3n injustificada de la pr\u00e1ctica de los ex\u00e1menes diagn\u00f3sticos y de confirmaci\u00f3n y, en consecuencia, de la iniciaci\u00f3n oportuna del tratamiento m\u00e9dico. \u00a0<\/p>\n<p>4.10 Ahora bien, de acuerdo con la norma citada, otra situaci\u00f3n es la relacionada con la responsabilidad de la EPS y del ente territorial respectivo, frente al costo del procedimiento diagn\u00f3stico seg\u00fan su inclusi\u00f3n o no en el Plan Obligatorio de Salud del R\u00e9gimen Subsidiado. En este sentido, es claro que desde ning\u00fan punto de vista, la definici\u00f3n de dicha responsabilidad puede implicar la demora en la realizaci\u00f3n del diagn\u00f3stico y del tratamiento m\u00e9dico a seguir. Esto por cuanto, (i) como se indic\u00f3 anteriormente, la tardanza en la realizaci\u00f3n de un diagn\u00f3stico m\u00e9dico, dado que dilata la determinaci\u00f3n de la enfermedad, prolonga los padecimientos del usuario, y por lo tanto, disminuye sus condiciones de vida en t\u00e9rminos de dignidad; (ii) la efectividad de los derechos fundamentales a la salud, a la vida digna y a la integridad personal de un paciente, no puede posponerse a la resoluci\u00f3n de las controversias econ\u00f3micas o administrativas que se susciten entre las EPS y los entes territoriales; (iii) las responsabilidades financieras y administrativas de las EPS y de los entes territoriales, no pueden ser asumidas por los sujetos m\u00e1s vulnerables del Sistema de Seguridad Social en Salud, esto es, los usuarios; y, (iv) las EPS cuentan con medios defensa judicial para hacer efectivo su derecho a repetir contra el ente territorial respectivo, por el valor de todos aquellos servicios m\u00e9dicos que preste y que no se encuentren incluidos en el POS-S.13 \u00a0<\/p>\n<p>4.11 En suma, las EPS del R\u00e9gimen Subsidiado tienen la responsabilidad de prestar todos los servicios m\u00e9dicos previstos en el Plan Obligatorio de Salud del R\u00e9gimen Subsidiado \u2013 POS-S. Ahora bien, cuando tales servicios se encuentren expresamente excluidos del POS-S, es el Estado, a trav\u00e9s de la suscripci\u00f3n de contratos entre sus entes territoriales y las Empresas Sociales del Estado, quien tiene la obligaci\u00f3n de garantizar la atenci\u00f3n m\u00e9dica requerida con cargo a los recursos del subsidio a la oferta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, particularmente en los casos de pacientes con c\u00e1ncer, todos los estudios necesarios para el diagn\u00f3stico inicial, as\u00ed como los de complementaci\u00f3n diagn\u00f3stica y de control, deben ser practicados por la EPS del R\u00e9gimen Subsidiado a la cual se encuentre afiliado el paciente. Al respecto, es preciso tener en cuenta que la definici\u00f3n de la responsabilidad de las EPS y del ente territorial respectivo frente al costo del procedimiento diagn\u00f3stico, seg\u00fan su inclusi\u00f3n o no en el Plan Obligatorio de Salud del R\u00e9gimen Subsidiado, no puede implicar la dilaci\u00f3n en la realizaci\u00f3n de dichos estudios. \u00a0<\/p>\n<p>5. El derecho al diagn\u00f3stico m\u00e9dico como parte esencial del derecho fundamental a la salud y a la vida digna. Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>5.1 En virtud del art\u00edculo 49 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, esta Corporaci\u00f3n ha indicado que el derecho a la salud consiste en \u201c[l]a facultad que tiene todo ser humano de mantener la normalidad org\u00e1nica funcional, tanto f\u00edsica como en el plano de la operatividad mental, y de restablecerse \u00a0cuando se presente una perturbaci\u00f3n en la estabilidad org\u00e1nica y funcional de su ser. \u00a0Implica, por tanto, una acci\u00f3n de conservaci\u00f3n y otra de restablecimiento.\u201d14 \u00a0<\/p>\n<p>5.2 As\u00ed, la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que el derecho a un diagn\u00f3stico m\u00e9dico oportuno, constituye una parte esencial del derecho a la salud, vida digna e integridad personal.15 Al respecto, esta Corte ha establecido que cuando las entidades encargadas de la prestaci\u00f3n de los servicios de salud, niegan a sus afiliados la realizaci\u00f3n de un examen diagn\u00f3stico ordenado por el m\u00e9dico tratante adscrito a la entidad, se pone en grave peligro el derecho a la salud, vida digna e integridad personal del paciente, pues se dilata injustificadamente la determinaci\u00f3n de la enfermedad, y por tanto, la iniciaci\u00f3n del tratamiento m\u00e9dico necesario para la recuperaci\u00f3n o mejoramiento del estado de salud del afiliado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3 En este orden, la Corte Constitucional ha afirmado que, en todo caso, es el m\u00e9dico tratante adscrito a la entidad prestadora de los servicios de salud, quien determina la necesidad o no de practicar un examen diagn\u00f3stico, as\u00ed como el tratamiento m\u00e9dico que se derive de su resultado. As\u00ed, \u201c[l]a entidad prestadora de salud no puede negarse a practicarlo sobre la base de aspectos econ\u00f3micos, administrativos o de conveniencia institucional.\u201d16 \u00a0<\/p>\n<p>5.4 En s\u00edntesis, los derechos fundamentales a la salud, vida digna e integridad personal comprenden el derecho de todo paciente a un diagn\u00f3stico m\u00e9dico oportuno. Por ello, las entidades prestadoras de los servicios de salud, con fundamento en argumentos de tipo administrativo o presupuestal, no podr\u00e1n omitir la realizaci\u00f3n de procedimientos y actividades de diagn\u00f3stico, en todos aquellos casos en que dichos procedimientos hayan sido ordenados por el m\u00e9dico tratante adscrito a la entidad, pues esto prorroga caprichosamente la definici\u00f3n del tipo de padecimiento, as\u00ed como la posibilidad de iniciar un tratamiento m\u00e9dico que permita el restablecimiento del estado de salud del paciente. \u00a0<\/p>\n<p>6. Estudio del caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>6.1 En virtud de los hechos y pruebas que fundamentan la presente acci\u00f3n de tutela, la Sra. Imelda del Socorro Puerta Usuga se encuentra afiliada a la EPS del R\u00e9gimen Subsidiado Salud C\u00f3ndor en el nivel dos (2) del SISB\u00c9N, a partir del d\u00eda 22 de octubre de 2003.17 \u00a0<\/p>\n<p>El d\u00eda 3 de noviembre de 2006, el Hospital \u00a0Universitario San Vicente de Pa\u00fal, se\u00f1al\u00f3 a la Sra. Puerta Usuga que a fin de descartar c\u00e1ncer de mama, requiere del examen m\u00e9dico \u201cbiopsia estereot\u00e1xica de mama izquierda.\u201d18 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la declaraci\u00f3n juramentada rendida por la Sra. Puerta Usuga el d\u00eda 9 de abril de 2007 ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Ca\u00f1asgordas \u2013 Antioquia,19 con base en lo anterior, el Hospital \u00a0Universitario San Vicente de Pa\u00fal le indic\u00f3 que deb\u00eda dirigirse a la EPS del R\u00e9gimen Subsidiado Salud C\u00f3ndor para obtener la autorizaci\u00f3n del examen m\u00e9dico ordenado. \u00a0<\/p>\n<p>El d\u00eda 3 de noviembre de 2006, la EPS del R\u00e9gimen Subsidiado Salud C\u00f3ndor, comunic\u00f3 a la Sra. Puerta Usuga que no era posible autorizar el examen m\u00e9dico solicitado, pues dicho examen se encuentra excluido del POS-S.20 Al respecto, en su declaraci\u00f3n juramentada del d\u00eda 9 de abril de 2007, la Sra. Puerta Usuga manifest\u00f3 que la EPS le inform\u00f3 que asumir\u00eda el costo del examen m\u00e9dico, s\u00f3lo si el diagn\u00f3stico de la enfermedad se encontraba confirmado. \u00a0<\/p>\n<p>Durante la declaraci\u00f3n juramentada aludida, la Sra. Puerta Usuga manifest\u00f3 que dada la negativa de la EPS respecto del examen m\u00e9dico ordenado, se dirigi\u00f3 a la Direcci\u00f3n Seccional de Salud de Antioquia con el prop\u00f3sito de que esta entidad autorizara el examen m\u00e9dico en comento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El d\u00eda 6 de diciembre de 2006, la Direcci\u00f3n Seccional de Salud de Antioquia, inform\u00f3 a la Sra. Puerta Usuga que el examen m\u00e9dico solicitado, fue autorizado para su realizaci\u00f3n en el Hospital General de Medell\u00edn.21\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con la declaraci\u00f3n juramentada rendida por la Sra. Puerta Usuga el d\u00eda 9 de abril de 2007,22 el Hospital General Medell\u00edn neg\u00f3 la realizaci\u00f3n del examen m\u00e9dico en cuesti\u00f3n, bajo el argumento de que no exist\u00eda un contrato entre \u00e9sta y la Direcci\u00f3n Seccional de Salud de Antioquia para el efecto. \u00a0<\/p>\n<p>6.2 Por ello, el d\u00eda 22 de marzo de 2007, Wilson Alberto P\u00e9rez Jaramillo, personero municipal de Ca\u00f1asgordas \u2013 Antioquia, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela a favor de Imelda del Socorro Puerta Usuga contra la Direcci\u00f3n Seccional de Salud de Antioquia, por considerar vulnerados los derechos fundamentales de la Sra. Puerta Usuga a la salud y a la vida digna.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su criterio, la decisi\u00f3n de la Direcci\u00f3n Seccional de Salud de Antioquia, en el sentido de negar el suministro del examen m\u00e9dico ordenado a la Sra. Puerta Usuga, con fundamento en la ausencia de los contratos respectivos, constituye una vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la salud, vida digna e integridad personal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden, solicit\u00f3 al juez de tutela que ordenara a la Direcci\u00f3n Seccional de Salud de Antioquia a favor de Imelda del Socorro Puerta Usuga, la suscripci\u00f3n del contrato en cuesti\u00f3n con el Hospital General de Medell\u00edn, o en su defecto, la autorizaci\u00f3n para la realizaci\u00f3n del examen m\u00e9dico referido con otra IPS con la cual la Entidad accionada tenga contrato.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3 Mediante escrito dirigido al juez de tutela el d\u00eda 29 de marzo de 2007, la Direcci\u00f3n Seccional de Salud de Antioquia solicit\u00f3 al juez de instancia, denegar el amparo invocado. Para fundamentar su solicitud, la Entidad accionada sostuvo que la realizaci\u00f3n del examen m\u00e9dico ordenado a la Sra. Puerta Usuga no es responsabilidad de esta Entidad, pues de acuerdo con las normas que regulan la materia, dado que el examen m\u00e9dico se encuentra incluido en el Plan Obligatorio de Salud del R\u00e9gimen Subsidiado y que la actora se encuentra afiliada a la EPS del R\u00e9gimen Subsidiado Salud C\u00f3ndor, es responsabilidad de \u00e9sta EPS la practica del examen m\u00e9dico solicitado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4 En sentencia \u00fanica instancia del d\u00eda 13 de abril de 2007, el Juzgado Promiscuo Municipal de Ca\u00f1asgordas \u2013 Antioquia, deneg\u00f3 la tutela interpuesta. Para el efecto, el juez de tutela acogi\u00f3 los argumentos expuestos por la Direcci\u00f3n Seccional de Salud de Antioquia en su escrito de contestaci\u00f3n de la acci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.5 El suscrito Magistrado orden\u00f3 mediante Auto del d\u00eda 15 de agosto de 2007 la vinculaci\u00f3n de la EPS del R\u00e9gimen Subsidiado Salud C\u00f3ndor al presente proceso de tutela. Sin embargo, esta Entidad guard\u00f3 silencio sobre los hechos y consideraciones que fundamentan la solicitud de amparo invocada.23 \u00a0<\/p>\n<p>6.6 Para resolver el presente caso, en las consideraciones generales de esta Sentencia, la Sala afirm\u00f3 que en los casos de pacientes con c\u00e1ncer, en virtud de lo dispuesto en el numeral 3.6 del art\u00edculo 2 del Acuerdo 306 de 2005 \u201cPor medio del cual se define el Plan Obligatorio de Salud del R\u00e9gimen Subsidiado\u201d, expedido por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, todos los estudios necesarios para el diagn\u00f3stico inicial, as\u00ed como los de complementaci\u00f3n diagn\u00f3stica y de control, deben ser practicados por la EPS del R\u00e9gimen Subsidiado a la cual se encuentre afiliado el paciente. Al respecto, precis\u00f3 que la definici\u00f3n la responsabilidad de las EPS y del ente territorial respectivo frente al costo del procedimiento diagn\u00f3stico, seg\u00fan su inclusi\u00f3n o no en el Plan Obligatorio de Salud del R\u00e9gimen Subsidiado, no puede implicar la dilaci\u00f3n en la realizaci\u00f3n de dichos estudios. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, sostuvo que los derechos fundamentales a la salud, vida digna e integridad personal comprenden el derecho de todo paciente a un diagn\u00f3stico m\u00e9dico oportuno. En este orden, precis\u00f3 que las entidades prestadoras de los servicios de salud, con fundamento en argumentos de tipo administrativo o presupuestal, no pueden omitir la realizaci\u00f3n de procedimientos y actividades de diagn\u00f3stico, en todos aquellos casos en que dichos procedimientos hayan sido ordenados por el m\u00e9dico tratante adscrito a la entidad. Esto por cuanto, \u00a0una decisi\u00f3n en esta direcci\u00f3n, prorroga caprichosamente la definici\u00f3n de al enfermedad, y por tanto, la posibilidad de iniciar un tratamiento m\u00e9dico que permita el restablecimiento del estado de salud del usuario. \u00a0<\/p>\n<p>6.7 Con fundamento en lo anterior, a continuaci\u00f3n esta Sala de Revisi\u00f3n determinar\u00e1 si el presente caso satisface los fundamentos normativos enunciados en las consideraciones generales de esta Sentencia, y en consecuencia, debe conceder el amparo de los derechos fundamentales invocados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.8 De acuerdo con las pruebas que obran en el expediente de tutela, se encuentra probado que la Sra. Imelda del Socorro Puerta Usuga se encuentra afiliada a la EPS del R\u00e9gimen Subsidiado Salud C\u00f3ndor en el nivel dos (2) del SISB\u00c9N; y que a fin de determinar si el n\u00f3dulo que presenta en su seno izquierdo es de car\u00e1cter cancer\u00edgeno, requiere de la realizaci\u00f3n del examen m\u00e9dico denominado \u201cbiopsia estereot\u00e1xica de mama izquierda\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, si se tiene que de conformidad con lo previsto en el numeral 3.6 del art\u00edculo 2 del Acuerdo 306 de 2005 \u201cPor medio del cual se define el Plan Obligatorio de Salud del R\u00e9gimen Subsidiado\u201d, expedido por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, todos los estudios necesarios para el diagn\u00f3stico inicial del c\u00e1ncer deben ser practicados por la EPS del R\u00e9gimen Subsidiado a la cual se encuentre afiliado el paciente, la negativa de la EPS del R\u00e9gimen Subsidiado Salud C\u00f3ndor frente a la realizaci\u00f3n del examen m\u00e9dico de diagn\u00f3stico de c\u00e1ncer de mama ordenado a la Sra. Puerta Usuga, vulnera sus derechos fundamentales a la salud, vida digna e integridad personal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aqu\u00ed, esta Sala debe recordar a la EPS del R\u00e9gimen Subsidiado Salud C\u00f3ndor que su responsabilidad frente al costo del procedimiento diagn\u00f3stico, seg\u00fan su inclusi\u00f3n o no en el Plan Obligatorio de Salud del R\u00e9gimen Subsidiado, no puede implicar la demora en la realizaci\u00f3n del diagn\u00f3stico y del tratamiento m\u00e9dico a seguir. Esto por cuanto, (i) la efectividad de los derechos fundamentales a la salud, vida digna e integridad personal de la Sra. Puerta Usuga no puede posponerse a la resoluci\u00f3n de las controversias econ\u00f3micas o administrativas que se susciten con relaci\u00f3n a dicha responsabilidad, frente a la Direcci\u00f3n Seccional de Salud de Antioquia; y, (ii) \u00a0 cuenta con medios defensa judicial para hacer efectivo su derecho a repetir contra esta Direcci\u00f3n, por el valor de todos aquellos servicios m\u00e9dicos que preste a la actora y que no se encuentren incluidos en el POS-S.24 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, es claro que en el presente caso, dada la necesidad de garantizar la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales a la salud, a la vida digna y a la integridad personal de la Sra. Puerta Usuga, es la EPS del R\u00e9gimen Subsidiado Salud C\u00f3ndor quien debe practicar el examen m\u00e9dico referido. Esta soluci\u00f3n no s\u00f3lo se ajusta a los enunciados normativos desarrollados en la presente sentencia.25 Tambi\u00e9n se sustenta en el hecho de que de acuerdo con las pruebas que obran en el expediente, la negativa de esta Entidad respecto de la pr\u00e1ctica del examen m\u00e9dico se fundament\u00f3 en su exclusi\u00f3n del POS-S,26 y no en su incapacidad tecnol\u00f3gica, humana o administrativa para ello. Por el contrario, de acuerdo con lo indicado por la accionante,27 la Direcci\u00f3n Seccional de Salud de Antioquia no cuenta con contratos suscritos con IPS para realizar el procedimiento diagn\u00f3stico que la actora requiere.28\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, en virtud de la condici\u00f3n de salud de la Sra. Puerta Usuga, y de su afiliaci\u00f3n a una EPS del R\u00e9gimen Subsidiado que cuenta con la infraestructura tecnol\u00f3gica y con la capacidad humana para la pr\u00e1ctica del examen diagn\u00f3stico que la actora necesita, no es adminsible aceptar que deba esperar a que la Direcci\u00f3n Seccional de Salud de Antioquia suscriba los contratos respectivos para el efecto. Y menos a\u00fan, teniendo en cuenta que, como se precis\u00f3 anteriormente, dicho examen se encuentra previsto en el POS-S. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, esta Sala considera necesario recordar a la Direcci\u00f3n Seccional de Salud de Antioquia que de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, las secretar\u00edas de salud en el orden territorial, no pueden alegar la falta o agotamiento del presupuesto, o la ausencia o vencimiento de contratos o convenios, para negar la atenci\u00f3n m\u00e9dica que requieran sus usuarios, pues una conducta en esta direcci\u00f3n vulnera los derechos fundamentales de los pacientes a la salud y vida digna.29\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.9 Ahora bien, igualmente se encuentra probado que el examen m\u00e9dico \u201cbiopsia estereot\u00e1xica de mama izquierda,\u201d prescrito a la Sra. Puerta Usuga, fue ordenado el d\u00eda 3 de noviembre de 2006 por el personal m\u00e9dico del Hospital \u00a0Universitario San Vicente de Pa\u00fal mediante formato de \u201cSolicitud e informe de procedimientos y rayos X\u201d. En \u00e9l, se indic\u00f3 que de acuerdo con \u201c[l]os datos cl\u00ednicos m\u00e1s importantes\u201d, la Sra. Puerta Usuga padece un \u201c[n]\u00f3dulo s\u00f3lido [en] mama izquierda palpable\u201d. \u00a0En este orden, el Hospital \u00a0Universitario San Vicente de Pa\u00fal precis\u00f3: \u201cDiagn\u00f3stico previo: Descartar c\u00e1ncer [de] mama.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, para esta Sala es claro que la falta de realizaci\u00f3n del examen m\u00e9dico referido, pondr\u00eda en peligro la salud y vida de la Sra. Puerta Usuga, pues de ellos depende que se determine oportunamente el car\u00e1cter cancerigeno de su padecimiento, y en esta medida, el tratamiento m\u00e9dico que debe seguir para la pronta recuperaci\u00f3n de su estado de salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este punto, esta Sala resalta que aunque el suscrito Magistrado orden\u00f3 mediante Auto del d\u00eda 15 de agosto de 2007 la vinculaci\u00f3n de la EPS del R\u00e9gimen Subsidiado Salud C\u00f3ndor al presente proceso de tutela, \u00e9sta guard\u00f3 silencio sobre los hechos que fundamentan la presente solicitud de amparo.30\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, dado que la EPS del R\u00e9gimen Subsidiado Salud C\u00f3ndor no controvirti\u00f3 que el examen m\u00e9dico aludido no fue ordenado por el personal m\u00e9dico adscrito a ella, en aplicaci\u00f3n de la presunci\u00f3n de veracidad dispuesta en el art\u00edculo 20 del Decreto reglamentario de la acci\u00f3n de tutela 2591 de 1991,31 para esta Sala el requisito jurisprudencial seg\u00fan el cual, el procedimiento diagn\u00f3stico debe ser prescrito por el m\u00e9dico tratante adscrito a la entidad prestadora de los servicios de salud, se encuentra cumplido. \u00a0<\/p>\n<p>6.10 Adicionalmente, esta Sala juzga pertinente considerar que de acuerdo con lo indicado en el escrito de tutela, la Sra. Puerta Usuga no est\u00e1 en capacidad de asumir el costo del examen m\u00e9dico que necesita, lo que incluye por supuesto, el valor del copago o cuota moderadora que debe cancelar para el efecto. Adicionalmente, en tal sentido, resulta importante indicar que la accionante se encuentra clasificada en el nivel 2 del SISB\u00c9N,32 raz\u00f3n por la cual, en atenci\u00f3n a la jurisprudencia constitucional, es admisible presumir que carece de los medios econ\u00f3micos suficientes para sufragar el costo de dicho examen m\u00e9dico, as\u00ed como del copago o cuota moderadoras exigidos para ello.33 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, esta Sala aplicar\u00e1 en el presente caso el criterio jurisprudencial de esta Corte seg\u00fan el cual, con el prop\u00f3sito de garantizar la efectividad de los derechos fundamentales a la salud y vida digna, corresponde la inaplicaci\u00f3n de las normas legales y reglamentarias que prev\u00e9n la exigencia de pagos compartidos y de cuotas moderadoras en los casos en que los afiliados, beneficiarios o participantes vinculados del Sistema de Seguridad Social en Salud, en raz\u00f3n de su situaci\u00f3n econ\u00f3mica, no puedan efectuar su costo para acceder a la prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos que requieren.34\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en atenci\u00f3n del criterio jurisprudencial indicado, la EPS del R\u00e9gimen Subsidiado Salud C\u00f3ndor no podr\u00e1 exigir a la actora pagos compartidos o cuotas moderadoras por la realizaci\u00f3n del examen m\u00e9dico \u201cbiopsia estereot\u00e1xica de mama izquierda\u201d. En todo caso, la accionante no podr\u00e1 reclamar o hacer alg\u00fan tipo de exigencia ante la Direcci\u00f3n Seccional de Salud de Antioquia o ante la EPS del R\u00e9gimen Subsidiado Salud C\u00f3ndor, con relaci\u00f3n a la exoneraci\u00f3n de copagos o cuotas moderadoras que haya tenido que cancelar con anterioridad a la notificaci\u00f3n de la presente Sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>6.11 En conclusi\u00f3n, en virtud de que el presente caso se encuentra establecido que (i) el procedimiento diagn\u00f3stico ordenado a la actora debe ser realizado por la EPS del R\u00e9gimen Subsidiado Salud C\u00f3ndor; y, (ii) que cumple los requisitos jurisprudenciales definidos por esta Corporaci\u00f3n para ordenar su realizaci\u00f3n a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, esta Corporaci\u00f3n revocar\u00e1 la sentencia \u00fanica de instancia proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Ca\u00f1asgordas \u2013 Antioquia el d\u00eda 13 de abril de 20067, y en su lugar, conceder\u00e1 el amparo invocado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.12 En consecuencia, la Corte ordenar\u00e1 a la EPS del R\u00e9gimen Subsidiado Salud C\u00f3ndor que dentro de las 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta Sentencia, y conforme a lo ordenado por el m\u00e9dico tratante, proceda a practicar a la Sra. Imelda del Socorro Puerta Usuga el examen m\u00e9dico \u201cbiopsia estereot\u00e1xica de mama izquierda\u201d, sin que para ello pueda hacer efectiva la obligaci\u00f3n de pagos compartidos o cuotas moderadoras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR la decisi\u00f3n adoptada el d\u00eda trece (13) de abril de 2007 por el Juzgado Promiscuo Municipal de Ca\u00f1asgordas &#8211; Antioquia dentro del tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Wilson Alberto P\u00e9rez Jaramillo, personero municipal de Ca\u00f1asgordas \u2013 Antioquia, a favor de Imelda del Socorro Puerta Usuga, contra la Direcci\u00f3n Seccional de Salud de Antioquia, con vinculaci\u00f3n oficiosa de la EPS del R\u00e9gimen Subsidiado Salud C\u00f3ndor. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales de la Sra. Imelda del Socorro Puerta Usuga a la salud, vida digna e integridad personal, contra la EPS del R\u00e9gimen Subsidiado Salud C\u00f3ndor. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- ORDENAR a la EPS del R\u00e9gimen Subsidiado Salud C\u00f3ndor, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta Sentencia, conforme a lo ordenado por el m\u00e9dico tratante, si a\u00fan no lo ha hecho, proceda a practicar a Imelda del Socorro Puerta Usuga el examen m\u00e9dico \u201cbiopsia estereot\u00e1xica de mama izquierda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el cumplimiento de esta orden, la EPS del R\u00e9gimen Subsidiado Salud C\u00f3ndor no podr\u00e1 exigir a Imelda del Socorro Puerta Usuga pagos compartidos o cuotas moderadoras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- D\u00c9SE cumplimiento a lo dispuesto en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>AUSENTE EN COMISION \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 En el mismo sentido, el art\u00edculo 12 del Pacto Internacional \u00a0de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales dispone: \u201c1. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona al disfrute del m\u00e1s alto nivel posible de salud f\u00edsica y mental. 2. Entre las medidas que deber\u00e1n adoptar los Estados Partes en el Pacto a fin de asegurar la plena efectividad de este derecho, figurar\u00e1n las necesarias para: a) La reducci\u00f3n de la mortinatalidad y de la mortalidad infantil, y el sano desarrollo de los ni\u00f1os; b) El mejoramiento en todos sus aspectos de la higiene del trabajo y del medio ambiente; c) La prevenci\u00f3n y el tratamiento de las enfermedades epid\u00e9micas, end\u00e9micas, profesionales y de otra \u00edndole, y la lucha contra ellas; d) La creaci\u00f3n de condiciones que aseguren a todos asistencia m\u00e9dica y servicios m\u00e9dicos en caso de enfermedad.\u201d As\u00ed mismo, el p\u00e1rrafo No 1 de la Observaci\u00f3n General No 14 del Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales de Naciones Unidas, establece: \u201c1. La salud es un derecho humano fundamental e indispensable para el ejercicio de los dem\u00e1s derechos humanos. Todo ser humano tiene derecho al disfrute del m\u00e1s alto nivel posible de salud que le permita vivir dignamente.\u201d (22\u00ba per\u00edodo de sesiones, 2000), U.N. Doc. E\/C.12\/2000\/4 (2000).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Ley 100 de 1993, art\u00edculo 152. \u00a0<\/p>\n<p>3 Ley 100 de 1993, art\u00edculo 157. \u00a0<\/p>\n<p>4Por su parte el art\u00edculo 211 de la ley 100 de 1993, defini\u00f3 el r\u00e9gimen subsidiado de seguridad social en salud, en los siguientes t\u00e9rminos: \u201cEl R\u00e9gimen Subsidiado es un conjunto de normas que rigen la vinculaci\u00f3n de los individuos al Sistema General de Seguridad Social en Salud, cuando tal vinculaci\u00f3n se hace a trav\u00e9s del pago de una cotizaci\u00f3n subsidiada, total o parcialmente, con recursos fiscales o de solidaridad de que trata la presente Ley.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 De conformidad con el art\u00edculo 127 de la ley 812 de 2003, los contratos de administraci\u00f3n del subsidio ser\u00edan suscritos entre las direcciones de salud y las Administradoras del R\u00e9gimen Subsidiado \u2013ARS. Posteriormente, el inciso 2 del art\u00edculo 14 de la ley 1122 de 2007 dispuso: \u201cLas entidades que a la vigencia de la presente ley administran el r\u00e9gimen subsidiado se denominar\u00e1n en adelante Entidades Promotoras de Salud del R\u00e9gimen Subsidiado (EPS).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>6 De acuerdo con el literal e del art\u00edculo 156 de la ley 100 de 1993, las Entidades Promotoras de Salud \u201c[e]st\u00e1n en la obligaci\u00f3n de suministrar, dentro de los limites establecidos en el numeral 5 del art\u00edculo 180, a cualquier persona que desee afiliarse y pague la cotizaci\u00f3n o tenga el subsidio correspondiente, el Plan Obligatorio de Salud, en los t\u00e9rminos que reglamente el Gobierno;\u201d6 (Negrilla fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>7 Sobre el particular, se pueden consultar la Ley 1122 de 2007, art\u00edculo 20: \u201cPrestaci\u00f3n de servicios de salud a la poblaci\u00f3n pobre en lo no cubierto por subsidios a la demanda. Las Entidades territoriales contratar\u00e1n con Empresas Sociales del Estado debidamente habilitadas, la atenci\u00f3n de la poblaci\u00f3n pobre no asegurada y lo no cubierto por subsidios a la demanda. Cuando la oferta de servicios no exista o sea insuficiente en el municipio o en su \u00e1rea de influencia, la entidad territorial, previa autorizaci\u00f3n del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social o por quien delegue, podr\u00e1 contratar con otras Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud debidamente habilitadas. Adicionalmente, se puede consultar el Decreto 806 de 1998, art\u00edculo 31.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Ley 715 de 2001, art\u00edculos 43, 44, 45, 49. \u00a0<\/p>\n<p>9 Acuerdo 244 de 2003 expedido por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, art\u00edculo 42 \u00a0<\/p>\n<p>10 En el mismo sentido, se puede consultar el numeral 5.6 del art\u00edculo 1 del Acuerdo 072 de 1997 \u201cPor medio del cual se define el Plan de Beneficios del R\u00e9gimen Subsidiado\u201d, expedido por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud: \u201c5.6 C\u00e1ncer: Garantiza la atenci\u00f3n integral necesaria en cualquier nivel de complejidad del paciente con c\u00e1ncer: Incluye los estudios para diagn\u00f3stico inicial, confirmaci\u00f3n diagn\u00f3stica y los de complementaci\u00f3n diagn\u00f3stica y de control; el tratamiento quir\u00fargico, los derechos de hospitalizaci\u00f3n de la complejidad necesaria, la quimioterapia, la radioterapia, el control y tratamiento m\u00e9dico posterior, y el manejo del dolor del paciente terminal.\u201d (Negrilla fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>11\u201cPor la cual se establece el Manual de Actividades, Intervenciones y Procedimientos del Plan Obligatorio de Salud en el Sistema General de Seguridad Social en Salud.\u201d, expedido por el Ministerio de Salud. \u00a0<\/p>\n<p>12 Sobre el particular, en la sentencia T-555 de 2007, M.P Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda, esta Corporaci\u00f3n indic\u00f3: \u201cEs jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, que frente a los eventos en los cuales las ARS no est\u00e1n obligadas a realizar intervenciones quir\u00fargicas, prestar determinados servicios m\u00e9dicos o suministrar medicamentos, por no estar incluidos en el Plan Obligatorio de salud subsidiado POS-S, la protecci\u00f3n \u00a0de los derechos fundamentales puede llevarse a cabo de dos maneras, oportunas y diligentes, para no desconocer los derechos de los peticionarios. \u00a0<\/p>\n<p>Una primera medida est\u00e1 orientada a que la ARS realice la intervenci\u00f3n o suministre los medicamentos, evento en el cual se autoriza a la entidad para que repita contra el Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda del Sistema General de Seguridad Social en Salud FOSYGA o contra las Direcciones Seccionales de Salud por las sumas de dinero que legal y reglamentariamente no sean de su cargo. Una segunda medida es la orden a la ARS. de que coordine con la entidad p\u00fablica o con la privada con la que el Estado tenga contrato, para que se preste efectivamente el servicio de salud que demanda el peticionario. Esta dualidad obedece a las fuentes de financiaci\u00f3n del r\u00e9gimen subsidiado de salud: con recursos del Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda o con los del subsector oficial de salud que se destinen para el efecto. \u00a0<\/p>\n<p>Lo que pretende la jurisprudencia de la Corte es que se pueda garantizar la efectividad del servicio de salud especialmente a todas aquellas personas que no tienen capacidad para cotizar como son las del r\u00e9gimen subsidiado y, que por su misma condici\u00f3n de debilidad manifiesta, se encuentran en desventaja con respecto a aquellos que pertenecen al r\u00e9gimen contributivo, quienes s\u00ed tienen m\u00e1s posibilidad de costear con sus propios recursos los procedimientos, aditamentos y medicamentos que se encuentran excluidos del POS. En todo caso, corresponder\u00e1 al juez de tutela analizar los hechos y circunstancias de cada asunto en particular, teniendo en cuenta el grado de vulneraci\u00f3n del derecho fundamental involucrado, la naturaleza de las obligaciones asumidas por las ARS y la finalidad de r\u00e9gimen de limitaciones y exclusiones del POS-S.\u201d\u00a0 (Negrilla fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>13 Supra No. 8. \u00a0<\/p>\n<p>14 Sentencia T-1218 de 2004. MP. Dr. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>15 Al respecto, se pueden consultar, entre muchas otras, las sentencias: T-1083 de 2006, T-887 de 2006, \u00a0T-343 de 2004, T-364 de 2003, T-178 de 2003, T-775 de 2002, T-849 de 2001 y T-366 de 1992.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 Sentencia T-148 de 2007, M.P. Humberto Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>17 Cfr. Folio 11, cuaderno 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 Cfr. Folio 10, cuaderno 2. \u00a0<\/p>\n<p>19 Cfr. Folio 21, cuaderno 2. \u00a0<\/p>\n<p>20 Cfr. Folio 8, cuaderno 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 Cfr. Folio 6, cuaderno 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 Cfr. Folio 15, cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 Supra No. 8. \u00a0<\/p>\n<p>25 Cfr. Fundamentos jur\u00eddicos No. 4.8 y 4.9. de la presente Sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>26 Supra No. 20. \u00a0<\/p>\n<p>27 Supra No. 19. \u00a0<\/p>\n<p>28 Supra No. 21. \u00a0<\/p>\n<p>29 Sentencia T-656 de 2007, M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda. Al respecto, se pueden consultar entre otras, las sentencias: T-808 de 2004, T-812 de 1999 y T-428 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>30 Supra No. 23.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31 Decreto 2591 de 1991, art\u00edculo 20: \u201cPresunci\u00f3n de veracidad. si el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendr\u00e1n por ciertos los hechos y se entrar\u00e1 a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguaci\u00f3n previa.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>32 Supra No. 17. \u00a0<\/p>\n<p>33 Sobre el particular, se pueden consultar la sentencia T-301 de 2007, M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>34 Al respecto, se pueden consultar, entre otras, \u00a0las sentencias T-301 de 2007, T-548 de 2005, T-720 de 2005, T-908 de 2004, T-829 de 2004, T-743 de 2004 y T-714 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-790\/07 \u00a0 SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Contenido \u00a0 SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Reg\u00edmenes \u00a0 SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-R\u00e9gimen subsidiado \u00a0 REGIMEN SUBSIDIADO-Administraci\u00f3n de recursos \u00a0 DERECHO A LA SALUD-Suministro de tratamiento para el c\u00e1ncer \u00a0 PLAN OBLIGATORIO DE SALUD SUBSIDIADO-Se debe garantizar la efectividad del servicio de salud [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[71],"tags":[],"class_list":["post-14869","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2007"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14869","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=14869"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14869\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=14869"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=14869"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=14869"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}