{"id":14870,"date":"2024-06-05T17:35:46","date_gmt":"2024-06-05T17:35:46","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-791-07\/"},"modified":"2024-06-05T17:35:46","modified_gmt":"2024-06-05T17:35:46","slug":"t-791-07","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-791-07\/","title":{"rendered":"T-791-07"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-791\/07 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-Fundamental\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-Contenido y alcance \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-Caracter\u00edsticas de la respuesta \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION EN MATERIA PENSIONAL-Procedencia de tutela \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION EN MATERIA PENSIONAL-T\u00e9rminos \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1646232 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Arsinoe Correa de Jaramillo en representaci\u00f3n del se\u00f1or Ricardo Salcedo Vargas contra CAFESALUD EPS y MP CAFESALUD. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil siete (2.007). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA, MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA y JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>que pone fin al tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de la sentencia proferida por el Juzgado 39 Penal Municipal de Bogot\u00e1 de mayo 24 de 2007, dentro de la ACCION DE TUTELA seguida por Arsinoe Correa de Jaramillo en representaci\u00f3n del se\u00f1or Ricardo Salcedo Vargas contra CAFESALUD EPS y MP CAFESALUD. \u00a0<\/p>\n<p>I. LOS ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>Funda la parte actora, el petitum de su escrito tutelar en los hechos que a continuaci\u00f3n se sintetizan: \u00a0<\/p>\n<p>1. Los hechos. \u00a0<\/p>\n<p>La actora, que act\u00faa como agente oficioso de su se\u00f1or esposo Ricardo Salcedo Vargas, manifiesta que a \u00e9l, le diagnosticaron TUMOR MALIGNO GERMINAL MIXTO DEL TESTICULO CON PATRONES DE CARCINOMA EMBRIONARIO Y SEMINOMA. \u00a0<\/p>\n<p>Informa que en el mes de abril de 2007 fue intervenido quir\u00fargicamente y que para la fecha en que se interpuso la acci\u00f3n de tutela se encontraba hospitalizado en la Cl\u00ednica Marly, luego de haber sido remitido por la Cl\u00ednica del Country en donde se le estaba practicando tratamiento de quimioterapia. \u00a0<\/p>\n<p>Trasladado a la Cl\u00ednica Marly, ante la falta de camas en la Cl\u00ednica del Country, se le aplic\u00f3 el medicamento conocido como NEUPOGEM, prescrito por el m\u00e9dico tratante, ya que dicha droga regula la producci\u00f3n y liberaci\u00f3n de los granulocitos neutrofilos funcionales en la m\u00e9dula \u00f3sea, de manera que es un medicamento prioritario para salvar la vida del enfermo. \u00a0<\/p>\n<p>Al mismo tiempo indica, que Cafesalud MP, se niega a cubrir el costo de dicha droga, inadvirtiendo incluso, que fue ordenada por el m\u00e9dico tratante adscrito a esa entidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Las pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>Por el accionante, se present\u00f3 recurso de amparo solicitando la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de su esposo Ricardo Salcedo Vargas a la vida y la igualdad. As\u00ed mismo y como corolario de la anterior declaraci\u00f3n solicita que se conmine a Cafesalud EPS suministre y asuma el 100% del costo del tratamiento con NEUPOGEM y dem\u00e1s medicamentos que llegare a necesitar en el tratamiento de c\u00e1ncer que \u00e9l padece. \u00a0<\/p>\n<p>3. La intervenci\u00f3n de las entidades accionadas. \u00a0<\/p>\n<p>3.1 En respuesta a lo ordenado por el Juzgado 39 Penal Municipal de Bogot\u00e1, luego de admitir la tutela de la referencia mediante prove\u00eddo de mayo 10 de 2007, Cafesalud MP descorri\u00f3 en oportunidad el t\u00e9rmino de traslado para ejercer su defensa procesal en la cual solicit\u00f3 que se negara la tutela por improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>En tal raz\u00f3n, a\u00fan cuando se allan\u00f3 a algunos de los hechos de la demanda, indic\u00f3 que el accionante se encuentra afiliado a Cafesalud MP, mediante Contrato de Medicina Prepagada en el Plan Cereza Excelso Plus, con inicio de vigencia el 24 de mayo de 2005 y que, desde el 3 de mayo de 2007, fecha en que ingres\u00f3 a la Cl\u00ednica Marly, Cafesalud dio cobertura a todas sus necesidades, excluyendo de la cobertura el medicamento denominado NEUPOGEN. Lo anterior, teniendo en cuenta que el Contrato de Medicina Prepagada, precisa expl\u00edcitamente las prestaciones sobre las cuales recae el contrato, definiendo las obligaciones que de ah\u00ed derivan. Para ello, invoca lo dispuesto en el Capitulo III Cl\u00e1usula \u00a0Octava Par\u00e1grafo 2\u00ba, que hace referencia a los per\u00edodos de carencia para el acceso a los servicios. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala, que las condiciones en que se suscribi\u00f3 el Contrato de Medicina Prepagada est\u00e1 regido por la autonom\u00eda privada y, fundamentalmente por postulados constitucionales como el de la buena fe. Adem\u00e1s que, dichos contratos se encuentran aprobados por la Superintendencia Nacional de Salud. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, indica que la acci\u00f3n de tutela iniciada en su contra resulta improcedente, pues dicho recurso, no procede contra conductas leg\u00edtimas de los particulares, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 45 del Decreto 2591 de 1991. Igualmente, expone Cafesalud MP que el instrumento incoado en su contra solo protege derechos con el car\u00e1cter de fundamentales y no, cuando solo tengan un rango legal, como se trata de las garant\u00edas que en este proceso se reclaman. \u00a0<\/p>\n<p>3.2 Con escrito de 23 de mayo de 2007, la doctora Fernanda Liliana Coca Medina (folio 54 y ss), en su condici\u00f3n de Gerente Regional de Cafesalud EPS, dio contestaci\u00f3n a la acci\u00f3n de tutela formulada en contra de esa entidad, y despu\u00e9s de trasegar por las normas generales que en la ley 100 de 1993 regulan el servicio p\u00fablico de salud, y luego de aterrizar en las normas legales y reglamentarias sobre limitaciones y exclusiones del Plan Obligatorio de Salud \u00a0y de exponer su conocimiento sobre la jurisprudencia constitucional al respecto existente, manifiesta que existe una imposibilidad para autorizar el cubrimiento de procedimientos ordenados por m\u00e9dicos particulares. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, insiste que en el caso que ahora ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, no se cumple uno de los requisitos para inaplicar la normativa del POS, por cuanto no se cumple el presupuesto consistente en que el medicamento o tratamiento requerido haya sido prescrito por el m\u00e9dico tratante, esto es, el galeno adscrito a la EPS a la que est\u00e1 afiliado el actor. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre ello, dice el escrito que descorri\u00f3 el traslado. \u201cEn este punto se reitera que el Dr. Edgar Ramirez (quien recomend\u00f3 al afiliado el medicamento no est\u00e1 adscrito a nuestra EPS y con \u00e9l no tenemos contrato de prestaci\u00f3n de servicios por parte del programa de la EPS\u201d (Negrilla es del texto). \u00a0<\/p>\n<p>4. Intervenci\u00f3n de las entidades vinculadas. \u00a0<\/p>\n<p>En el auto que avoc\u00f3 el conocimiento del caso, se ofici\u00f3 a la CIFIN1 y a la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN. A la primera, para que informase si Arsione Correa y Ricardo Salcedo, tienen cuentas bancarias, tarjetas de cr\u00e9dito u otra actividad financiera conocida. Y a la DIAN, con el prop\u00f3sito de que indicase si dichas personas aparecen inscritas en el RUT. \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, la Asociaci\u00f3n Bancaria de Entidades Financieras de Colombia, rindi\u00f3 un informe detallado indicando el estado de cuentas del accionante y de su agente oficioso en escrito que obra a folios 24-38. Por su parte, la DIAN manifest\u00f3 que los se\u00f1ores Ricardo Salcedo Vargas y Arsinoe Correa de Jaramillo, si figuran en El Registro \u00danico Tributario. \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISI\u00d3N JUDICIAL QUE SE REVISA. \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia de instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante prove\u00eddo de 24 de mayo de 2007, el Juzgado 39 Penal Municipal con Funciones de Control de garant\u00edas de Bogot\u00e1, declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela. Indic\u00f3 el sentenciador de la instancia que, tras el estudio de las pruebas allegadas el juicio, si bien es un hecho palmario el c\u00e1ncer que padece el se\u00f1or Ricardo Salcedo Vargas a ra\u00edz \u00a0del tumor maligno que tiene en uno de sus test\u00edculos, no menos cierto es que, frente al contrato de medicina prepagada que tiene con la MP Cafesalud, las partes deben ce\u00f1irse estrictamente a lo dispuesto en el clausulado de dicho acuerdo, pues no es posible que con posterioridad a la celebraci\u00f3n del contrato, se modifiquen unilateralmente las condiciones inicialmente previstas. Y, efectivamente en el caso analizado y de acuerdo con los t\u00e9rminos de la convenci\u00f3n, el medicamento solicitado por el paciente fue requerido cuando faltaban unos cuantos d\u00edas para cumplirse con el per\u00edodo m\u00ednimo de permanencia. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la presunta violaci\u00f3n de Cafesalud EPS, se\u00f1ala la sentencia materia de revisi\u00f3n, que si bien se aport\u00f3 el formato de negaci\u00f3n de Cafesalud MP, no hace lo propio con respecto a la EPS, adem\u00e1s que no hay f\u00f3rmula m\u00e9dica que permita determinar que el facultativo que le orden\u00f3 la aplicaci\u00f3n de la droga requerida se encuentra adscrito a Cafesalud EPS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Las pruebas relevantes que se arrimaron a la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Se tuvieron como tales las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de Arsinoe Correa de Jaramillo y Ricardo Salcedo Vargas, as\u00ed c\u00f3mo el carn\u00e9 de afiliaci\u00f3n a Cafesalud Medicina Prepagada (folio 6) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Copia del formato de negaci\u00f3n de salud y\/o medicamentos, donde se explica que no se cubren factores de estimuladores de colonias por no cumplir con el per\u00edodo m\u00ednimo de carencia (folio 8). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Copia de la historia cl\u00ednica del paciente \u00a0(folio 10). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Copia de las formulaciones m\u00e9dicas realizadas por el Onc\u00f3logo Cl\u00ednico Dr. Carlos Ortiz Santacruz. (folio 11-15). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Copia del informe radiol\u00f3gico por ecograf\u00eda testicular (folio 16). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Oficio OPTA-261\/2007 remitido por Cafesalud MP requerido en sede de revisi\u00f3n (folio 11 del cuaderno de la Corte Constitucional). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. FUNDAMENTOS Y CONSIDERACIONES. \u00a0<\/p>\n<p>1. La competencia. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones judiciales mencionadas en precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. El asunto bajo revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso sub lite, se present\u00f3 recurso de amparo solicitando la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales del se\u00f1or Ricardo Salcedo Vargas a la vida y la igualdad. Del mismo modo y como consecuencia de la anterior declaraci\u00f3n solicita que se conmine a CAFESALUD EPS y\/o CAFESALUD MP, suministre y asuma el 100% del costo del tratamiento con NEUPOGEM y dem\u00e1s medicamentos que llegare a necesitar en el tratamiento de c\u00e1ncer que \u00e9l padece. \u00a0<\/p>\n<p>Habida cuenta de lo anterior y por razones de metodolog\u00eda para resolver el problema jur\u00eddico planteado, la Sala expondr\u00e1: (i) legitimaci\u00f3n en los tr\u00e1mites de tutela. El caso de la agencia oficiosa: (ii) procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra entidades de medicina prepagada; (iii) la naturaleza de los contratos de medicina prepagada; (iv) del tratamiento prescrito por el M\u00e9dico tratante adscrito a la Entidad Promotora de Salud. Por \u00faltimo se referir\u00e1 la Corte al caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>3. La legitimaci\u00f3n en los tr\u00e1mites de tutela. Anotaci\u00f3n previa. \u00a0<\/p>\n<p>Dispone el art\u00edculo 10\u00ba del Decreto 2591 d 1.991 reglamentario de la acci\u00f3n de tutela:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLegitimidad e inter\u00e9s. La acci\u00f3n de tutela podr\u00e1 ser ejercida en todo momento y lugar por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuar\u00e1 por si misma o a trav\u00e9s de representante. \u00a0<\/p>\n<p>Los poderes se presumir\u00e1n aut\u00e9nticos. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra deber\u00e1 manifestarse en la solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n podr\u00e1 ejercerla el defensor del pueblo y los personeros municipales\u201d. (Negrilla fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>Una revisi\u00f3n de la disposici\u00f3n citada deja ver que, como quiera que lo que est\u00e1 en juego es la posibilidad de asegurar a todos los ciudadanos, a\u00fan a aquellos que se encuentran impedidos f\u00edsica o jur\u00eddicamente para actuar por s\u00ed mismos, \u00a0que puedan ejercer una acci\u00f3n judicial en la que se tome una determinaci\u00f3n concreta acerca de la posible violaci\u00f3n de sus derechos fundamentales y, de ser procedente, obtener un pronto remedio jur\u00eddico, en aquellos casos en que, como el que se estudia, el titular del derecho en situaci\u00f3n de quebranto o de amenaza no est\u00e1 en una posibilidad real de acudir directamente ante los jueces. \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, como ya lo ha dicho la Corte, \u201csolo \u00a0en la medida en que los mecanismos de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales se puedan garantizar a todas las personas, haciendo flexibles las formalidades procesales aplicables, y permitiendo que quienes no pueden defender sus derechos presencialmente ante las autoridades, tengan todav\u00eda la posibilidad de ser o\u00eddas en sede de tutela, se concibe la supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n como norma que estimula la convivencia social (art\u00edculo 4 C.P.) y se comprende cabalmente el principio de responsabilidad jur\u00eddica aplicable a los particulares y a la autoridad (art\u00edculo 6 C.P\u201d2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra entidades de medicina prepagada. \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1.991 advierte la posibilidad de dirigir acciones de tutela contra particulares cuando en el \u00faltimo inciso del art\u00edculo 86 se\u00f1ala: \u201dLa ley establecer\u00e1 los casos en que la acci\u00f3n de tutela procede contra particulares encargados de la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico o cuya conducta afecte grave y directamente el inter\u00e9s colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinaci\u00f3n \u00a0o indefensi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Dicho postulado, fue desarrollado posteriormente por el art\u00edculo 42 y siguientes del Decreto 2591 del 91. Ahora bien, ciertamente, el prop\u00f3sito del Constituyente de salvaguardar las garant\u00edas fundamentales de los individuos, no se limit\u00f3 a la amenaza o quebrantamiento proveniente de los poderes p\u00fablicos, pues reconoci\u00f3 que, los particulares pueden, con sus acciones u omisiones lesionar o amenazar derechos que gocen de la condici\u00f3n de fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 42, numeral 2\u00ba, del mencionado Decreto establece que la acci\u00f3n de tutela procede contra las acciones u omisiones de particulares encargados de la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de salud. \u00a0<\/p>\n<p>Las entidades de medicina prepagada, por definici\u00f3n, son entidades autorizadas para la gesti\u00f3n de la atenci\u00f3n m\u00e9dica y de la prestaci\u00f3n de los servicios de salud, en forma directa o indirecta, lo que las hace, sin lugar a dudas, sujetos pasivos de esta acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Surge inmediatamente la pregunta de s\u00ed es procedente, pues, la tutela en el presente caso, instaurada contra una sociedad de la se\u00f1alada naturaleza, cuestionamiento que no podr\u00eda contestarse sino afirmativamente, atendiendo, precisamente, la especial\u00edsima funci\u00f3n de los contratos de medicina prepagada y que, por consiguiente, pueden llevar extraordinariamente a solucionar conflictos por la v\u00eda del amparo, toda vez que se trata de la salud de las personas y en algunos casos las acciones u omisiones de las compa\u00f1\u00edas privadas que tienen el aludido objeto pueden afectar ese derecho y poner en peligro la integridad personal y a\u00fan la vida, derechos fundamentales cuya protecci\u00f3n debe brindarse de modo inmediato y efectivo, y entonces es procedente la figura del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n5. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La naturaleza de los contratos de medicina prepagada. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia6. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con la legislaci\u00f3n colombiana, el servicio p\u00fablico de salud puede prestarse de dos formas: i.) de car\u00e1cter obligatorio, es la que se realiza a trav\u00e9s de las instituciones del R\u00e9gimen General de Seguridad Social en Salud, tanto del r\u00e9gimen contributivo (Entidades Promotoras de Salud -EPS-), como del subsidiado (Administradoras del R\u00e9gimen Subsidiado -ARS-) y ii.) mediante los Planes Adicionales de Salud -PAS-. \u00a0<\/p>\n<p>Los contratos de medicina prepagada son una clase de los Planes Adicionales de Salud -PAS-, que se encuentran regulados en la ley y cuyo objeto es brindar a los usuarios del servicio de salud una atenci\u00f3n complementaria, a la ofrecida de manera general por las EPS mediante el POS. Para la prestaci\u00f3n de ese servicio se requiere \u201cel pago de un precio que igualmente es adicional al cotizado obligatoriamente por patrono y empleador en el R\u00e9gimen Contributivo del Sistema General de Seguridad Social en Salud. As\u00ed, el usuario que tiene la capacidad econ\u00f3mica para acceder voluntariamente al pago de una protecci\u00f3n mayor en salud, -respecto de s\u00ed mismo y su n\u00facleo familiar- contrata de manera privada con una entidad de medicina prepagada para acceder a servicios de salud, que se sugieren como de mayor calidad o cobertura que el plan b\u00e1sico (P.O.S.) entregado por las E.P.S.\u201d78 \u00a0<\/p>\n<p>Dicho en otros t\u00e9rminos, un plan de medicina prepagada consiste en un conjunto de beneficios, de car\u00e1cter opcional y voluntario, financiado con recursos diferentes a los de la cotizaci\u00f3n obligatoria del sistema general. Por lo tanto, el acceso al mismo es de responsabilidad exclusiva de los particulares \u201ccomo un servicio privado de inter\u00e9s p\u00fablico, cuya prestaci\u00f3n no corresponde prestar al Estado, sin perjuicio de las facultades de inspecci\u00f3n y vigilancia que le son propias\u201d. No obstante, una vez suscrito el plan adicional, el usuario tiene la posibilidad de elegir libre y espont\u00e1neamente si utiliza los beneficios del POS (en el r\u00e9gimen contributivo) o los del plan adicional y \u201clas entidades no podr\u00e1n condicionar su acceso a la previa utilizaci\u00f3n del otro plan.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la naturaleza de la relaci\u00f3n jur\u00eddica entre la entidad de medicina prepagada y el usuario es de car\u00e1cter contractual y, por lo tanto, le son aplicables las normas civiles y mercantiles, especialmente, la relativa a la obligaci\u00f3n de las partes de ejecutar el contrato conforme a los postulados de la buena fe, a partir de las reglas consagradas en los art\u00edculos 1603 del C\u00f3digo Civil y 863 y 871 del C\u00f3digo de Comercio. De esa manera, como en cualquier contrato legalmente celebrado, el de medicina prepagada es ley para las partes9. \u00a0<\/p>\n<p>Dijo la Corte Constitucional sobre las caracter\u00edsticas del contrato de medicina prepagada, en la sentencia SU-039 de 199810, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe otro lado, el contrato de servicios de medicina prepagada re\u00fane las caracter\u00edsticas de ser bilateral, oneroso, aleatorio, principal, consensual y de ejecuci\u00f3n sucesiva en los t\u00e9rminos del C\u00f3digo Civil y surge al mundo jur\u00eddico como un contrato de adhesi\u00f3n, seg\u00fan el cual las partes contratantes se obligan mutuamente a trav\u00e9s de cl\u00e1usulas y condiciones que no son discutidas libre y previamente, sino preestablecidas por una de las partes en los t\u00e9rminos aprobados por el organismo de intervenci\u00f3n estatal y sobre las cuales la otra expresa su aceptaci\u00f3n y adherencia o su rechazo absoluto. Como lo ha se\u00f1alado la doctrina, en los contratos de adhesi\u00f3n una de las partes impone \u201cla ley del contrato\u201d11 a la otra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe manera que, son pocos los asuntos que quedan sometidos a la discusi\u00f3n totalmente libre de las partes, y que en lo posible no pueden exceder el marco delimitado por el ordenamiento jur\u00eddico en rigor, pero que requieren al igual que las situaciones no expresamente pactadas en estos contratos, pero derivadas de la ejecuci\u00f3n de los mismos, que la actuaci\u00f3n de una y otra parte se adelante mediante una actitud de confianza y credulidad en el estricto cumplimiento de lo negociado y en la realizaci\u00f3n de las prestaciones en la forma esperada, seg\u00fan el objeto contratado, lo que en consecuencia demanda de una m\u00e1xima expresi\u00f3n del principio de la buena fe para la interpretaci\u00f3n del v\u00ednculo contractual y de los anexos que lo conforman integralmente, especialmente por ese car\u00e1cter de adhesi\u00f3n, que como ya se dijo, se le reconoce a esta clase de contrataci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, como regla general, la soluci\u00f3n de las controversias derivadas de la aplicaci\u00f3n de los contratos de medicina prepagada corresponde a la jurisdicci\u00f3n ordinaria pues, en estos casos, se est\u00e1 ante conflictos privados que giran en torno al alcance de los derechos y las obligaciones que surgen para las partes con ocasi\u00f3n de las cl\u00e1usulas pactadas. Sin embargo, en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica se estableci\u00f3 expresamente la posibilidad de instaurar la acci\u00f3n de tutela directamente frente a particulares (como es el caso de las entidades de medicina prepagada). \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, el car\u00e1cter privado de las relaciones contractuales entre las instituciones de medicina prepagada y sus usuarios hace que las controversias jur\u00eddicas que se susciten durante su ejecuci\u00f3n deban resolverse, en principio, a trav\u00e9s de los procedimientos propios de la jurisdicci\u00f3n civil ordinaria. No obstante, la Corte Constitucional ha reconocido que en raz\u00f3n de los derechos fundamentales que pueden verse afectados en dicha relaci\u00f3n, como son la vida, la integridad f\u00edsica, el m\u00ednimo vital o la salud, la acci\u00f3n de tutela resultar\u00eda procedente de manera excepcional, esto es, siempre y cuando en el caso concreto el mecanismo judicial ordinario no resulte id\u00f3neo o se est\u00e9 ante la inminencia de un perjuicio irremediable12.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, y en punto a las relaciones jur\u00eddicas que se derivan de la prestaci\u00f3n de servicios de salud, en el r\u00e9gimen contributivo, entre los afiliados y las E.P.S., y los afiliados y las Compa\u00f1\u00edas de Medicina Prepagada, lo cierto es que tienen una naturaleza diversa. En efecto, \u201c[m]ientras las primeras derivan de normas imperativas propias de la seguridad social, las segundas se originan en la libre voluntad de los afiliados, quienes deben contratar los servicios de un plan de medicina prepagada para mejorar la calidad de los servicios de salud que reciben. De esta manera, mientras la relaci\u00f3n entre una E.P.S. y un afiliado es de derecho p\u00fablico, la que surge entre una empresa de medicina prepagada y un usuario es b\u00e1sicamente de derecho privado, aunque tienen ciertas dimensiones p\u00fablicas en tanto involucra la realizaci\u00f3n de derechos fundamentales del contratante\u201d.13 \u00a0<\/p>\n<p>6. Del tratamiento prescrito por el M\u00e9dico tratante adscrito a la Entidad Promotora de Salud. \u00a0<\/p>\n<p>El literal 11 del art\u00edculo 4\u00ba del decreto 1938 de 1994, por virtud del cual se establecen los lineamientos del Plan de Atenci\u00f3n B\u00e1sica en salud, define el tratamiento como \u201ctodas aquellas actividades, procedimientos e intervenciones tendientes a modificar, aminorar o hacer desaparecer los efectos inmediatos o mediatos de la enfermedad que alteran el normal funcionamiento laboral, familiar, individual y social del individuo\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, con relaci\u00f3n a la necesidad de que el tratamiento o en general cualquier asistencia que requiera el paciente, la ordene el m\u00e9dico tratante adscrito a la EPS, por ser el indicado y el legalmente legitimado para el efecto, ha sido ello un punto pacifico en la jurisprudencia constitucional, como lo demuestra un recorrido por los precedentes de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden, como lo ha se\u00f1alado la jurisprudencia constitucional14, no es v\u00e1lida la orden dada por un m\u00e9dico particular no vinculado a la EPS accionada como ocurre en este caso. Por tanto, si el actor decide acudir a un m\u00e9dico diferente a los que est\u00e1n adscritos a la EPS, debe asumir por cuenta propia los gastos derivados del tratamiento. \u00a0<\/p>\n<p>El m\u00e9dico tratante, ha entendido la Corporaci\u00f3n, es el profesional vinculado laboralmente a la respectiva EPS que examine como m\u00e9dico general o como m\u00e9dico especialista al respectivo paciente. De no provenir la prescripci\u00f3n del galeno que advierta esa calidad, el juez de tutela no puede dar \u00f3rdenes a la EPS encaminadas a la entrega de medicamentos o la realizaci\u00f3n de tratamientos determinados por m\u00e9dicos particulares.15 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en sentencia de unificaci\u00f3n del 25 de Septiembre del 97 se se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cQuiere decir lo anterior que la relaci\u00f3n paciente-EPS implica que el tratamiento asistencial lo den facultativos que mantienen relaci\u00f3n contractual con la EPS correspondiente, ya que es el m\u00e9dico y s\u00f3lo el m\u00e9dico tratante y adscrito a la EPS quien puede formular el medicamento que la EPS debe dar\u201d.16 \u00a0<\/p>\n<p>Con el mismo criterio en sentencia 1325 de 2.001, la Corte dijo:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSea \u00e9sta la oportunidad para se\u00f1alar que los jueces deben ordenar \u00fanicamente la pr\u00e1ctica de los tratamientos indicados por los m\u00e9dicos tratantes y que son s\u00f3lo ellos quienes, debido a que son los que disponen del experticio del cual carece el abogado, pueden determinar si un tratamiento contemplado en el POS es id\u00f3neo para sustituir a uno no contemplado en el mismo. \u00a0<\/p>\n<p>En t\u00e9rminos generales, los jueces carecen del conocimiento cient\u00edfico adecuado para determinar qu\u00e9 tratamiento m\u00e9dico requiere, en una situaci\u00f3n dada, un paciente en particular. Por ello, podr\u00eda, de buena fe pero err\u00f3neamente, ordenar tratamientos que son ineficientes respecto de la patolog\u00eda del paciente, tal como aconteci\u00f3 en esta oportunidad \u2013lo cual supone un desaprovechamiento de los recursos\u2013 o incluso, podr\u00eda ordenarse alguno que cause perjuicio a la salud de quien busca, por medio de la tutela, recibir atenci\u00f3n m\u00e9dica en amparo de sus derechos.\u201d17 \u00a0<\/p>\n<p>7. Del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>7.1 En la materia que ocupa el an\u00e1lisis de la Sala, por la accionante, en calidad de agente oficioso, se present\u00f3 recurso de amparo solicitando la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de su esposo Ricardo Salcedo Vargas a la vida y la igualdad. As\u00ed mismo y como corolario de la anterior declaraci\u00f3n solicita que se conmine a Cafesalud EPS a que suministre y asuma el 100% del costo del tratamiento con NEUPOGEM y dem\u00e1s medicamentos que llegare a necesitar en el tratamiento de c\u00e1ncer que \u00e9l padece. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a la tutela por esas razones pretendida, la primera instancia neg\u00f3 el amparo por improcedente para lo cual atendi\u00f3, todas las razones expuestas por las entidades demandadas en el momento en que descorrieron el traslado de la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2 Pues bien, se acciona en este caso contra Cafesalud MP y Cafesalud EPS, la primera, es la entidad que ofrece al se\u00f1or Ricardo Salcedo Vargas los servicios de medicina prepagada mediante planes complementarios de salud, seg\u00fan se desprende de la foliatura examinada y de lo manifestado por la parte actora en el escrito de tutela. La segunda, en cambio, es la Entidad Promotora de Salud, cuyo servicio es de car\u00e1cter obligatorio, y que adem\u00e1s, se realiza a trav\u00e9s de las instituciones del R\u00e9gimen General de Seguridad Social en Salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3 La Corte no desconoce que son las legislaciones civiles y comerciales las encargadas de regular las relaciones entre los agentes del sector privado, m\u00e1s a\u00fan, en aquellas circunstancias en que dichas normas vienen a disciplinar el r\u00e9gimen jur\u00eddico de los contratos que se celebran con ocasi\u00f3n del libre ejercicio de la voluntad. Pero, al mismo tiempo y as\u00ed lo ha manifestado esta Corporaci\u00f3n, de dichas convenciones pueden derivarse quebrantamientos de normas y valores superiores, entre los que se encuentra el deber de salvaguarda de los derechos constitucionales fundamentales, lo que en tal circunstancia viabiliza el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de uno de los extremos pasivos, esto es, Cafesalud EPS, bien hizo la decisi\u00f3n de instancia en denegar con respecto a ella el recurso de amparo, pues evidentemente no se encontraban satisfechos los presupuestos para proteger el derecho constitucional a la salud, trat\u00e1ndose de medicamentos proscritos del POS, como que no se cumpl\u00eda en lo que a la EPS respecta el requisito relativo a que el medicamento o tratamiento haya sido formulado por un m\u00e9dico adscrito a la EPS a la cual se encuentre afiliado el enfermo\u201d18.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cosa distinta, es la que se predica con respecto a la situaci\u00f3n de Cafesalud MP, por cuanto, en primer lugar, la droga requerida por el accionante \u2013actual enfermo de c\u00e1ncer, por raz\u00f3n de un TUMOR MALIGNO GERMINAL MIXTO DEL TESTICULO &#8211; \u00a0fue efectivamente ordenada por el m\u00e9dico tratante adscrito a esa entidad, seg\u00fan se desprende de la contestaci\u00f3n que hiciere Cafesalud MP al momento de descorrer el traslado (folio 40 del cuaderno principal) y del oficio OPT-A-261 de agosto 30 de 2007; este \u00faltimo, remitido ante esta Corporaci\u00f3n ya estando el asunto en sede de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Pero el segundo motivo por el que llega la sala a ese razonamiento, deriva precisamente, del argumento fundamental arg\u00fcido por esa entidad para negar el medicamento, vale decir, el consistente a los per\u00edodos de carencia para dicha cobertura. \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, de acuerdo con la cl\u00e1usula octava par\u00e1grafo 2\u00ba del contrato:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos per\u00edodos de carencia de que tratan las condiciones especiales definidas en cada una de las condiciones en salud, ser\u00e1n tenidos en cuenta en forma individual para cada uno de los usuarios y empezar\u00e1n a contar a partir de la fecha de iniciaci\u00f3n consignada en la car\u00e1tula del respectivo documento. \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se especifican los servicios y coberturas que est\u00e1n sometidas a per\u00edodos de carencia. \u00a0<\/p>\n<p>Servicio y cobertura \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Inicio del servicio y cobertura \u00a0<\/p>\n<p>Tratamiento farmacol\u00f3gico hospitalario o manejo terap\u00e9utico de reemplazo hormonal\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A partir del primer d\u00eda del a\u00f1o del a\u00f1o de permanencia en el contrato para cada usuario\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contin\u00faa diciendo la entidad en el escrito obrante a folio 42 que, \u201cteniendo en cuenta lo anteriormente expuesto se aclara la cobertura para el tratamiento farmacol\u00f3gico de inductores de crecimiento celular o factores de crecimiento estimulador de colonias NEUPOGEM, el cual tendr\u00e1 cobertura tan pronto sea superado el tercer per\u00edodo de carencia, 1 d\u00eda del 3\u00aa a\u00f1o de permanencia ininterrumpida, es decir, a partir de 25 de mayo de 2007\u201d. (Negrilla original del texto). \u00a0<\/p>\n<p>7.4 Con base en las consideraciones precedentes, se concluye que, solo 16 d\u00edas faltaron para tener acceso a la cobertura que motiv\u00f3 la solicitud de amparo, en la medida que la acci\u00f3n de tutela fue impetrada el 9 de mayo de 2007 (folio 17) circunstancia \u00e9sta que, denota que no obstante que las exclusiones se rigen por lo expresamente convenido en el contrato, \u201cPACTA SUNT SERVANDA\u201d, no menos es verdad, que dicha cl\u00e1usula interpretada en concreto atenta contra derechos fundamentales y contra el mismo servicio p\u00fablico que prestan las entidades de medicina prepagada, desconociendo la constitucionalizaci\u00f3n de los contratos as\u00ed c\u00f3mo, la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal a que se refiere el art\u00edculo 228 superior, pues una lectura aislada de las exclusiones arg\u00fcidas sacrificar\u00eda los derechos sustantivos de los usuarios del sector salud, lo que se hace mucho m\u00e1s grave cuando es la vida misma del paciente la que est\u00e1 de por medio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pero adem\u00e1s, y m\u00e1s importante a\u00fan, para el momento en que el expediente contentivo de la acci\u00f3n de tutela examinada lleg\u00f3 a la Corte Constitucional (junio 8) dicha fecha -25 de mayo de 2007- hab\u00eda sido sobradamente superada. \u00a0<\/p>\n<p>7.5 Por tanto, dispondr\u00e1 la Sala revocar parcialmente la sentencia dictada en la instancia por el Juzgado 39 Penal Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas de Bogot\u00e1 y se conceder\u00e1 la tutela, disponi\u00e9ndose a cago de Cafesalud MP que en el perentorio t\u00e9rmino de 48 horas, contados a partir de la notificaci\u00f3n del presente prove\u00eddo suministre al accionante el medicamento de nombre NEUPOGEM, recetado por el m\u00e9dico tratante en el convenio de medicina prepagada. \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: REVOCAR, parcialmente la sentencia proferida por el Juzgado 39 Penal Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas de Bogot\u00e1 de 24 de mayo de 2007 y que declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela iniciada por la se\u00f1ora Arsinoe Correa quien act\u00faa en Representaci\u00f3n de su esposo Ricardo Salcedo Vargas en contra de Cafesalud EPS y Cafesalud Medicina Prepagada. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: Confirmar el numeral 2\u00ba de la misma providencia. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: CONCEDER LA ACCION DE TUTELA \u00a0y en consecuencia se dispone: ORDENAR a Cafesalud Medicina Prepagada que en el t\u00e9rmino de 48 horas contados a partir de la notificaci\u00f3n del presente prove\u00eddo, suministre a favor del se\u00f1or Ricardo Salcedo Vargas el medicamento de nombre NEUPOGEM, seg\u00fan la ordenaci\u00f3n del m\u00e9dico tratante de la entidad. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO: D\u00c9SE cumplimiento a lo dispuesto en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EN COMISION \u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 CIFIN es un servicio privado de recolecci\u00f3n, almacenamiento, procesamiento, administraci\u00f3n, divulgaci\u00f3n y cesi\u00f3n de informaci\u00f3n, conformado por bases de datos de diverso car\u00e1cter, a trav\u00e9s de las cuales se muestra el comportamiento comercial y financiero de las personas que son reportadas a ellas.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0Sentencia T-452 de 2001 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda. \u00a0<\/p>\n<p>3 Corte Constitucional Sentencia T-422 de 1993 \u00a0M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. La Corte Constitucional deneg\u00f3 la protecci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n que invocaba el peticionario, pues no prob\u00f3 los requisitos m\u00ednimos a los que se alude para que le fuera reconocida su condici\u00f3n de agente oficioso. \u00a0En este caso se trataba de un particular que, no obstante no ser propietario de predio alguno, ni habitante del sector, actuaba en beneficio de una comunidad perjudicada por la construcci\u00f3n inminente de oficinas en un sector residencial. La misma tesis aqu\u00ed rese\u00f1ada, fue reiterada en la sentencia T-530 de 1994 M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz \u00a0<\/p>\n<p>4 Ibid. \u00a0<\/p>\n<p>5 T-128\/00 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>6 Cons\u00faltese al respecto la sentenciaT-660 de \u00a02006 M.P. Alvaro Taf\u00far Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>7 T-065 M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda y T-181 de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>8 Ver sentencia T-1217 de 2005, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>10 M.P. Hernando Herrera Vergara. \u00a0<\/p>\n<p>11 Concepto mencionado por el Tratadista chileno Arturo Alessandri Rodr\u00edguez en su obra \u201cDe los contratos\u201d, Editorial Temis- Editorial Jur\u00eddica de Chile, p\u00e1g. 40. \u00a0<\/p>\n<p>12 Ver sobre este tema la sentencia T-699 de 2004, M.P: Rodrigo Uprimny Yepes. \u00a0<\/p>\n<p>13 Cfr. T-533\/96, T-290\/98, T-731\/04, ya citada. \u00a0<\/p>\n<p>14 SU-480 de 1997 y T-665 de 1997, reiteradas en T-378 de 2000, y recientemente por la T-749 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>15 Sentencia T-740 de 2001 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 Sentencia Corte Constitucional SU-480\/97 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero). \u00a0<\/p>\n<p>17 Corte Constitucional Sentencia de 7 de Diciembre de 2.001 (M.P. Manual Jos\u00e9 Cepeda) \u00a0<\/p>\n<p>18 En este mismo sentiido, se ha pronunciado la Corte Constitucional en sentencias SU-111 de 1997; \u00a0SU-480 de 1997\u00a0; \u00a0T-236 de 1998\u00a0; T-283 de 1998, T-560 de 1998, \u00a0T-409 de 2000 y T-704 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-791\/07 \u00a0 DERECHO DE PETICION-Fundamental\u00a0 \u00a0 DERECHO DE PETICION-Contenido y alcance \u00a0 DERECHO DE PETICION-Caracter\u00edsticas de la respuesta \u00a0 DERECHO DE PETICION EN MATERIA PENSIONAL-Procedencia de tutela \u00a0 DERECHO DE PETICION EN MATERIA PENSIONAL-T\u00e9rminos \u00a0 Referencia: expediente T-1646232 \u00a0 Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Arsinoe Correa de Jaramillo en representaci\u00f3n del se\u00f1or [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[71],"tags":[],"class_list":["post-14870","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2007"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14870","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=14870"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14870\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=14870"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=14870"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=14870"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}