{"id":14871,"date":"2024-06-05T17:35:46","date_gmt":"2024-06-05T17:35:46","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-792-07\/"},"modified":"2024-06-05T17:35:46","modified_gmt":"2024-06-05T17:35:46","slug":"t-792-07","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-792-07\/","title":{"rendered":"T-792-07"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-792\/07 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA Y PRINCIPIO DE INMEDIATEZ-Ejercicio oportuno \u00a0<\/p>\n<p>INTERPRETACION LEGAL O JUDICIAL-Deber del Estado de brindar las condiciones normativas y materiales tendientes a proteger a las personas en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION-Fundamental \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION DEL DISCAPACITADO-Protecci\u00f3n constitucional y legal \u00a0<\/p>\n<p>DISCAPACITADO-Protecci\u00f3n constitucional especial \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION ESPECIAL-Efectividad \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional tambi\u00e9n ha desarrollado ampliamente el tema de la educaci\u00f3n especial. En este sentido, la Corte ha abordado la problem\u00e1tica de la efectividad de la educaci\u00f3n especial con el fin de determinar si ella promueve condiciones para que la igualdad de oportunidades sea real y efectiva o, por el contrario, favorece en alg\u00fan grado la discriminaci\u00f3n y el marginamiento de personas con debilidad manifiesta. \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA Y PRINCIPIO DE INMEDIATEZ-Unicos dos casos en que no es exigible de manera estricta \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION DE DISMINUIDO FISICO-Protecci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente: T-1607980 \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Edison Alexander Mar\u00edn \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n \u201cD\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de Tutela de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados doctores, Humberto Antonio Sierra Porto, Nilson Pinilla Pinilla y Marco Gerardo Monroy Cabra, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha pronunciado la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de tutela n\u00famero T-1\u2019607.980, promovido por el se\u00f1or Edison Alexander Mar\u00edn contra la Naci\u00f3n \u2013Ministerio de Defensa Nacional. Los fallos que se revisan fueron proferidos por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n \u201cD\u201d, de 23 de noviembre de 2006 y el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n \u201cB\u201d de 22 de febrero de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El se\u00f1or Mar\u00edn prest\u00f3 el servicio militar como soldado bachiller en el a\u00f1o de 1991, en el Batall\u00f3n de Polic\u00eda Militar 01 Distrito N\u00ba 15 de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Manifiesta el accionante que, estando en servicio activo como centinela del compartimiento, manipul\u00f3 un fusil que se dispar\u00f3 accidentalmente, caus\u00e1ndole heridas en el antebrazo izquierdo que le produjeron limitaciones de ese miembro, quedando limitado de este brazo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Agreg\u00f3 que, como consecuencia de las lesiones ya mencionadas a ra\u00edz del accidente, el 29 de marzo de 1992 los m\u00e9dicos le determinaron una incapacidad de 83.5%. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El se\u00f1or Mar\u00edn afirma que mediante Resoluci\u00f3n N\u00ba 2861 fechada 24 de marzo de 1994, la instituci\u00f3n demandada le otorg\u00f3 una pensi\u00f3n del 75% del sueldo b\u00e1sico. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Afirma el accionante que, para el 5 de junio de 20011, present\u00f3 derecho de petici\u00f3n solicitando el reconocimiento y pago para iniciar la capacitaci\u00f3n como profesional, petici\u00f3n que no fue contestada. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Nuevamente, para el 15 de febrero de 2005, solicit\u00f3 el reconocimiento y pago de la capacitaci\u00f3n como profesional. Frente a dicha petici\u00f3n, el ej\u00e9rcito le inform\u00f3 que tal solicitud no era procedente por cuanto ya hab\u00eda prescrito el tiempo. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El se\u00f1or Edison Mar\u00edn solicita se le protejan sus derechos fundamentales a la educaci\u00f3n y a la igualdad y, en consecuencia, ordene al Ministerio de Defensa Nacional le reconozca y pague la capacitaci\u00f3n profesional concedida por invalidez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Contestaci\u00f3n de la Entidad demandada \u00a0<\/p>\n<p>El Subdirector Personal del Ej\u00e9rcito, en respuesta al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n Segunda-Subsecci\u00f3n \u201cD\u201d, fechada 10 de noviembre de 2006, manifest\u00f3 que consultada la base de datos de esa dependencia, se encontr\u00f3 lo siguiente: el accionante ingreso a definir la situaci\u00f3n de servicio militar obligatorio bajo la calidad de soldado bachiller, integrante del Cuarto Contingente de 1991, con fecha de ingreso 5 de agosto de 1991, al Batall\u00f3n de Polic\u00eda Militar \u00a0No 15, ubicado en la ciudad de Bogot\u00e1, retirado mediante Orden Administrativa de Personal N\u00ba 1092 del 01 de noviembre de 1993, por la causal de incapacidad relativa y permanente. \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Edison Alexander Mar\u00edn, present\u00f3 derecho de petici\u00f3n referente a la solicitud de \u201cindicar el tr\u00e1mite para obtener capacitaci\u00f3n que elija hasta el grado profesional de instrucci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>A lo anterior, el Ej\u00e9rcito le respondi\u00f3 que no era procedente, ya que la fecha de retiro por incapacidad relativa y permanente ocurri\u00f3 el primero de noviembre de 1993 y la solicitud inicial la efectu\u00f3 en el a\u00f1o 2001, siete a\u00f1os despu\u00e9s del retiro, motivo por el cual, \u201c\u2026la obligaci\u00f3n del Estado cesar\u00e1 cuando el beneficiario rechace el ofrecimiento o se deduzca el desinter\u00e9s\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. Pruebas \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la Resoluci\u00f3n N\u00ba 2861 de 1994, por la cual se reconoce y ordena el pago de indemnizaci\u00f3n y pensi\u00f3n mensual de invalidez con fundamento en el expediente Ejc No. 1113 de 1994 del se\u00f1or Edison Alexander Mar\u00edn.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la C\u00e9dula de Ciudadan\u00eda N\u00ba 14.892.928 de Buga (Valle), documento en el que se constata que el accionante tiene 37 a\u00f1os de edad. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Solicitud de ingreso a la Facultad de Medicina de la Universidad Nacional de Colombia, Oficina Jur\u00eddica realizada por parte del accionante el 17 de noviembre de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Solicitud del accionante ante el Ministerio de Defensa Nacional de fecha 5 de junio de 2001, en la que pidi\u00f3 se le autorizar\u00e1 la capacitaci\u00f3n hasta el grado profesional de instrucci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Respuesta del Ministerio de Defensa Nacional al se\u00f1or Mar\u00edn fechada 8 de junio de 2001, en la que se le comunic\u00f3 que por competencia, la solicitud se le remit\u00eda al se\u00f1or Coronel Director de Personal del Ej\u00e9rcito con el fin de que \u00e9ste de la contestaci\u00f3n pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Petici\u00f3n que realiza el accionante ante el Ej\u00e9rcito Nacional el 5 de junio de 2005, solicitando se le reconozca el derecho que tiene a recibir la capacitaci\u00f3n hasta el grado profesional de instrucci\u00f3n con base en la Ley 48 de 1993, art\u00edculo 40 literal h. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Respuesta del tr\u00e1mite a la petici\u00f3n por parte del Ministerio de Defensa del 8 de junio de 2001, en donde se le informa que fue remitida la solicitud por competencia al se\u00f1or Coronel Director de Personal del Ej\u00e9rcito (art. 33 C.C.A.) \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Solicitud dirigida al Ministerio de Defensa Nacional, fechada 13 de febrero de 2005, mediante la cual, el se\u00f1or Mar\u00edn solicita por segunda vez, el reconocimiento y pago de la capacitaci\u00f3n que elija hasta el grado profesional de instrucci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El Ministerio de Defensa Nacional mediante escrito de 17 de febrero de 2005, da respuesta del tr\u00e1mite de petici\u00f3n al accionante, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAtentamente me dirijo a usted en respuesta a la petici\u00f3n, presentada ante el Se\u00f1or Ministro de Defensa Nacional mediante Oficio del d\u00eda 15 de febrero de 2005, para su conocimiento y acciones pertinentes, de conformidad con el Art\u00edculo 33 del C\u00f3digo Administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara mayor informaci\u00f3n, favor dirigirse a la citada dependencia ubicada en la Avenida el Dorado carrera 52 CAN \u00a0Tel\u00e9fono 2660337, en Bogot\u00e1 D.C.- \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor \u00faltimo, con el \u00e1nimo de garantizar una adecuada prestaci\u00f3n de los servicios, esperamos que Usted nos permita conocer si su solicitud fue atendida de manera oportuna y con la calidad debida, (\u2026)\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Respuesta del Subdirector Personal del Ej\u00e9rcito a la solicitud realizada por el accionante, con fecha 24 de febrero de 2005, en la que se le comunic\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 me permito comunicarle que su solicitud no es procedente ya que consultada la base de datos de esta dependencia se pudo establecer que fue retirado mediante Orden Administrativa de Personal N\u00ba 1092, con fecha de novedad fiscal 1 de noviembre de 1993, por la causal de Incapacidad Relativa y Permanente, y analizadas y estudiadas las peticiones se observa que las efectu\u00f3 en el a\u00f1o 2001, siete a\u00f1os despu\u00e9s del retiro motivo por el cual seg\u00fan lo preceptuado en la Ley 48 de 1993 art\u00edculo 40 literal f \u201c\u2026 La obligaci\u00f3n del Estado cesar\u00e1 cuando el beneficiario rechace el ofrecimiento o se deduzca su desinter\u00e9s\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Acta Junta M\u00e9dica Laboral N\u00ba 12652 registrada en la Direcci\u00f3n de Sanidad Ejercito, donde las conclusiones de los especialistas fueron las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cA. Diagn\u00f3stico positivo de las lesiones o afecciones. Herida por arma de fuego en antebrazo izquierdo con fractura cubito que deja con secuelas: a. Ostemelitis antebrazo izquierdo. B. Limitaci\u00f3n pronosupivaci\u00f3n antebrazo izquierdo. c. P\u00e9rdida tejidos blandos antebrazo izquierdo. d. P\u00e9rdida funcional izquierda. \u00a0<\/p>\n<p>B. Clasificaci\u00f3n de las lesiones o afecciones y calificaci\u00f3n de capacidad sicof\u00edsico para el servicio: Le determina una incapacidad activa y permanente. \u00a0<\/p>\n<p>NO APTO. \u00a0<\/p>\n<p>C. Evaluaci\u00f3n de la disminuci\u00f3n de la capacidad laboral: Le produce una disminuci\u00f3n de la capacidad laboral del setenta y siete punto treinta y siete por ciento (77.37%). \u00a0<\/p>\n<p>D. Imputabilidad del servicio: \u00a0<\/p>\n<p>Lesi\u00f3n ocurrida en el servicio pero por causa y raz\u00f3n del mismo. De acuerdo al informe administrativo\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>E. Fijaci\u00f3n de los correspondientes \u00edndices: \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo al art\u00edculo 21 del Decreto 94 del 11 enero-89 le corresponde por: a. El numeral 1-223 \u00edndice doce (12). b. El numeral 1-092 literal a \u00edndice tres (3). \u00a0c. El numeral 1-093 \u00edndice cuatro (4). d. El numeral 1-106 \u00edndice catorce (14).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4. SENTENCIAS OBJETO DE REVISION \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n \u201cD\u201d, el 23 de noviembre de 2006, concedi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela, ordenando al Ministerio de Defensa Nacional que, dentro de un t\u00e9rmino no mayor a 48 horas, le indicara al actor el procedimiento que debe adelantar y los requisitos que debe acreditar para que la Instituci\u00f3n demandada cumpla con lo previsto en el literal h) del art\u00edculo 40 de la Ley 48 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal consider\u00f3 inadecuada la interpretaci\u00f3n que la Instituci\u00f3n hizo sobre la Ley 48 de 1993, art\u00edculo 40, pues, \u201c\u2026 ella se fundamenta en una parte de la norma que desconoce precisamente su esencia, ya que el fragmento que pretende desconocer la entidad es precisamente el que impone la condici\u00f3n bajo la cual puede evaluarse el desinter\u00e9s del beneficiario en relaci\u00f3n con la prerrogativa que la normativa prev\u00e9 a favor de los soldados que en ejercicio de su deber sufran lesiones corporales de gran magnitud, como ocurri\u00f3 en el caso que nos ocupa.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Impugnaci\u00f3n de la entidad demandada \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito fechado 1 de diciembre de 2006, el apoderado del Ministerio de Defensa Nacional, impugn\u00f3 el fallo del a-quo, oponi\u00e9ndose a las pretensiones del accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 el apoderado del Ministerio que el Tribunal condena a la entidad a prestarle un apoyo para estudios sin comprobar si realmente se dan los requisitos para ello. Adem\u00e1s, el accionante no aport\u00f3 pruebas de que a la fecha tenga alg\u00fan impedimento para desempe\u00f1arse normalmente, raz\u00f3n por la cual se debe rechazar la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n \u201cB\u201d el 22 de febrero de 2007, revoc\u00f3 el fallo del a-quo. \u00a0<\/p>\n<p>Del an\u00e1lisis del caso, el Tribunal concluy\u00f3 que los hechos que motivaron la interposici\u00f3n de la tutela ocurrieron hace 12 a\u00f1os. En consecuencia, pretende acudir a la acci\u00f3n de tutela varios a\u00f1os despu\u00e9s de que han ocurrido los hechos violatorios de los derechos fundamentales, sin que exista un motivo v\u00e1lido que justifique la inactividad del peticionario, rompiendo de esta manera con el principio de la inmediatez. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Respuesta del Ej\u00e9rcito Nacional al fallo de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>Mediante oficio N\u00ba 315347 de 1 de diciembre de 2006, el Ej\u00e9rcito Nacional, Jefatura de Desarrollo Humano, Direcci\u00f3n de Personal, le comunica al Director de Sanidad Militar el tr\u00e1mite por seguir con el caso del accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTeniendo en cuenta el fallo de tutela de fecha 23 de noviembre de 2006, proferido por el Honorable Tribunal Administrativo de Cundinamarca, donde ordena indicarle el procedimiento que debe adelantar el se\u00f1or EDISON ALEZANDER MAR\u00cdN y los requisitos para que dicha entidad proceda a cumplir con la obligaci\u00f3n prevista en el literal h del art\u00edculo 40 de la ley 48 de 1993 y que una vez se cumplan estos requisitos \u00a0se le garantice la formaci\u00f3n profesional hasta el grado de instructor en el \u00e1rea que \u00e9l elija, \u201cel se\u00f1or tutelante eligi\u00f3 el \u00e1rea de medicina\u201d, y debido a que hace m\u00e1s de 13 a\u00f1os que el hoy tutelante fue evaluado m\u00e9dicamente, esta Jefatura dispone que esa Direcci\u00f3n en el menor tiempo posible le practique los ex\u00e1menes \u00a0que ordena el art\u00edculo 10 del Decreto 1796 de 2000 \u201cpor el cual se regula la evaluaci\u00f3n de la capacidad psicof\u00edsica y de la disminuci\u00f3n de la capacidad laboral\u2026\u201d, para lo cual debe tomar contacto con el Accionante, notificarlo de la decisi\u00f3n y citarlo a una hora y fecha determinada. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cUna vez al se\u00f1or EDISON ALEXANDER MAR\u00cdN, se le practiquen los ex\u00e1menes de revisi\u00f3n establecidos, esa Direcci\u00f3n enviar\u00e1 a esta Jefatura concepto M\u00e9dico sobre los siguientes puntos entre otros: \u00a0<\/p>\n<p>1. Si a\u00fan persiste la incapacidad. \u00a0<\/p>\n<p>2. Si para desempe\u00f1ar la profesi\u00f3n en el \u00e1rea de la medicina tendr\u00eda alg\u00fan impedimento. \u00a0<\/p>\n<p>3. Dem\u00e1s datos considere pertinente. \u201d \u00a0<\/p>\n<p>5. Pruebas solicitadas por esta Corporaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Mediante auto del seis (6) de julio del a\u00f1o en curso, esta Sala orden\u00f3 por Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional, se oficiara tanto al Ministerio de Defensa, Ej\u00e9rcito Nacional como al se\u00f1or Edison Alexander Mar\u00edn, para que, en el t\u00e9rmino de tres (03) d\u00edas h\u00e1biles, contados a partir de la notificaci\u00f3n del presente Auto, informaran: \u00a0<\/p>\n<p>1. Por parte del Ministerio de Defensa:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00bfCu\u00e1l es la raz\u00f3n para que a la fecha no se le haya autorizado la capacitaci\u00f3n profesional hasta el grado de instructor al accionante? \u00a0<\/p>\n<p>2. Por parte del se\u00f1or Edison Alexander Mar\u00edn: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00bfSi la Junta M\u00e9dica le ha realizado una nueva valoraci\u00f3n a la lesi\u00f3n causada por el accidente, y cu\u00e1l fue su diagn\u00f3stico? \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00bfEn la actualidad, qu\u00e9 clase de impedimento tiene para desempe\u00f1arse normalmente? \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Respuestas del accionante y del accionado al Auto del 6 de julio de 2007: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El 13 de agosto del presente a\u00f1o, el Ej\u00e9rcito Nacional, Jefatura de Desarrollo Humano, Direcci\u00f3n Nacional, afirm\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Una vez notificada la Direcci\u00f3n de Personal de Ej\u00e9rcito del fallo de tutela de la referencia se procedi\u00f3 a indicarle al accionante el procedimiento que deb\u00eda adelantar y los requisitos que deb\u00eda acreditar para que la entidad proceda a cumplir con la obligaci\u00f3n prevista en el literal h del art\u00edculo 40 de la ley 48 de 1993 mediante oficio N\u00ba 315325 CE-JEDEH DIPER \u2013SLR-J-746 de fecha 1 de Diciembre de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2. El se\u00f1or EDISON ALEXANDER MAR\u00cdN, mediante oficio sin n\u00famero de fecha 02- de Enero de 2007 procedi\u00f3 a radicar los documentos que se le solicitaron dejando de anexar la certificaci\u00f3n Bancaria de la Universidad, para efectos de registrar la Cuenta en el SIF (Sistema de Informaci\u00f3n Financiera), ya que el Dinero debe consignarse directamente a la Universidad, de acuerdo a la Ley 1110 de Diciembre 27 de 2006 en su art\u00edculo 17 en cual reza \u201cLos recursos a programas de capacitaci\u00f3n y Bienestar social no pueden tener por objeto crear o incrementar salarios, bonificaciones, sobresueldos, primas prestaciones sociales, remuneraciones extralegales o est\u00edmulos pecuniarios que la Ley no haya establecido para los servidores P\u00fablicos, ni servir para otorgar beneficios directos en dineros o en especie.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3. El d\u00eda 09 de Agosto de 2007 se toma contacto Telef\u00f3nico con el se\u00f1or EDISON ALEXANDER MAR\u00cdN, con el fin de allegar la documentaci\u00f3n de la referencia, as\u00ed como la orden de matr\u00edcula para el pr\u00f3ximo semestre. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c4. Lo anterior fue consignado formalmente. Mediante oficio N\u00ba 340532 de fecha 10 de Agosto de 2007 se anexa copia. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSon los anteriores los motivos por los cuales no se ha autorizado pago alguno, pese a haberse dado cumplimiento a la parte inicial de lo ordenado en el fallo de Tutela en referencia a la indicaci\u00f3n del procedimiento a seguir, no obstante una vez se alleguen los Documentos requeridos, se proceder\u00e1 a crear la cuenta Bancaria con la Universidad, en el SIF (Sistema de informaci\u00f3n Financiera), para efectos de suscribir contrato con dicha entidad y as\u00ed se proceder\u00e1 a efectuar el pago, de conformidad con lo ordenado al fallo de tutela de la referencia.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>El anexo de fecha 10 de agosto de 2007, del Ej\u00e9rcito Nacional, Jefatura de Desarrollo Humano, Direcci\u00f3n Nacional, a la letra dice: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCon toda atenci\u00f3n con el fin de proceder a garantizarle la formaci\u00f3n profesional hasta el grado de instructor. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cMe permito comunicarle que para presupuestar los recursos para el para el pago de la capacitaci\u00f3n y poder hacer \u00e9l tr\u00e1mite ante el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico para la vigencia fiscal de 2008 se requiere haga llegar el recibo de matr\u00edcula universitario y la certificaci\u00f3n Bancaria de la Universidad, para efectos de registrar la cuenta en el SIF (Sistema de Informaci\u00f3n financiera).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El 11 de julio del presente a\u00f1o, el se\u00f1or Edison Alexander Mar\u00edn inform\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>2. En la actualidad curso con una limitaci\u00f3n de movimiento para la flexi\u00f3n y dorso flexi\u00f3n, del antebrazo izquierdo, con osteomielitis cr\u00f3nica, hipoestesia, perdida de tejidos, p\u00e9rdida de la capacidad laboral del (77.37%) seg\u00fan junta medica. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cMi capacidad mental se encuentra en perfecto estado lo cual no impide obtener una capacitaci\u00f3n profesional que permita transformar esa discapacidad f\u00edsica que poseo en una fortaleza para el mejoramiento de mi calidad de vida, la de mi entorno familiar y nacional que contribuya a la reincorporaci\u00f3n a la vida productiva y social de nuestro pa\u00eds.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>A. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para revisar el presente fallo de tutela, de conformidad con lo previsto en los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Nacional, el Decreto 2591 de 1991 y las dem\u00e1s disposiciones pertinentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B. TEMAS JURIDICOS \u00a0<\/p>\n<p>1. Problema Jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a esta Sala establecer si en el presente caso existe vulneraci\u00f3n del derecho a la educaci\u00f3n del se\u00f1or Edison Alexander Mar\u00edn por parte de la Naci\u00f3n, \u00a0Ministerio de Defensa Nacional, Ej\u00e9rcito Nacional por cuanto los mismos, no autorizaron la capacitaci\u00f3n como profesional. \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de verificar la existencia de vulneraci\u00f3n al derecho de educaci\u00f3n del accionante, esta Sala se adentrar\u00e1 en los siguientes temas: 1) Si la acci\u00f3n de tutela es el mecanismo id\u00f3neo para proteger el derecho a la educaci\u00f3n, y, 2) Si en el caso concreto con la negativa del Ej\u00e9rcito Nacional le est\u00e1 vulnerando el derecho a la educaci\u00f3n del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>2. Procedencia de la acci\u00f3n de tutela. Principio de Inmediatez. \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela se estableci\u00f3 con el fin de proteger la vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos fundamentales por parte de las autoridades p\u00fablicas, o por los particulares en los casos establecidos en la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que a pesar de que no exista un t\u00e9rmino de caducidad, la tutela debe interponerse en un t\u00e9rmino razonable. Por lo anterior, la Sala considera necesario estudiar el principio de inmediatez, en lo referente al tiempo en el cual debe interponerse la acci\u00f3n de tutela, con el fin de proteger el derecho fundamental vulnerado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el tema, la Corte ha establecido lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026la acci\u00f3n de tutela puede ejercerse en cualquier tiempo, ello no significa que el amparo proceda con completa independencia de la fecha de presentaci\u00f3n de la solicitud de protecci\u00f3n3. Concretamente, ha sostenido la Corte que la tutela resulta improcedente cuando la demanda se interpone despu\u00e9s de transcurrido un lapso considerable, desde la fecha en que sucedieron los hechos o viene present\u00e1ndose la omisi\u00f3n que hipot\u00e9ticamente afecta los derechos fundamentales del peticionario. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cTeniendo en cuenta este sentido de proporcionalidad entre medios y fines, la inexistencia de un t\u00e9rmino de caducidad no puede significar que la acci\u00f3n de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable. La razonabilidad de este plazo est\u00e1 determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto. De acuerdo con los hechos, entonces, el juez est\u00e1 encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros.4\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDentro del mismo contexto en que se justifica esta reflexi\u00f3n, es palmario que si entre la ocurrencia del problema (la alegada vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales) y la b\u00fasqueda de la soluci\u00f3n (presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela) transcurre un lapso considerable, ello es indicativo de la menor gravedad de la vulneraci\u00f3n alegada o de la poca importancia que tendr\u00eda el perjuicio que ella causa, por lo cual no ser\u00eda razonable brindar ante esos hechos la protecci\u00f3n que caracteriza a la acci\u00f3n de tutela, que ya no ser\u00eda inmediata sino inoportuna. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cConcordante con el hecho de que corresponda al juez evaluar dentro de qu\u00e9 tiempo es razonable ejercer la acci\u00f3n de tutela en cada caso concreto, la Corte ha se\u00f1alado que corresponde igualmente a aqu\u00e9l valorar las circunstancias por las cuales el solicitante en una acci\u00f3n de tutela pudiera haberse demorado para interponer la acci\u00f3n por un tiempo superior al que abstractamente parezca apropiado, de acuerdo con los hechos de que se trate. As\u00ed, de manera excepcional, la tutela ha procedido en algunos casos en los que ella se interpuso tard\u00edamente, cuando el juez, frente a las circunstancias del caso concreto, encuentra justificada la demora5.\u201d (subrayas fuera del texto) \u00a0<\/p>\n<p>Efectivamente, la acci\u00f3n de tutela resulta improcedente cuando no se interpone en un t\u00e9rmino razonable, esto es, despu\u00e9s de haber pasado un lapso prudente a partir de la ocurrencia de los hechos y el momento en que se realiza la solicitud de protecci\u00f3n. Lo anterior, siempre y cuando no se demuestre que frente a las circunstancias actuales del caso, exista una justificaci\u00f3n de la tardanza. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, la Corte ha se\u00f1alado la necesidad de que &#8211; dentro de t\u00e9rminos razonables &#8211; se interprete las normas legales de manera que m\u00e1s favorezca a las personas colocadas en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta. As\u00ed lo record\u00f3, por ejemplo, en la sentencia T-307 de 19936: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa interpretaci\u00f3n de la ley, a partir de los presupuestos de la normalidad, en consecuencia, no es apropiada cuando se propone aplicarla a los disminuidos ps\u00edquicos, pues, en su caso se torna imperativo con miras a su integraci\u00f3n social extraer los elementos de la misma que tiendan a su mayor beneficio y excluir los que a la luz de su particular situaci\u00f3n puedan resultar irrazonables7.\u201d (subrayas fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo anterior, el Estado no puede negarse a brindar las condiciones normativas y materiales que permitan a personas colocadas en situaciones de debilidad manifiesta, en la medida de lo factible y razonable, superar su situaci\u00f3n de desigualdad. Este deber \u00a0permanente de protecci\u00f3n no solo radica en cabeza de los legisladores sino tambi\u00e9n le corresponde ejercerlo a los jueces quienes han de adoptar medidas de amparo espec\u00edficas seg\u00fan las circunstancias de cada caso en concreto8.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Derecho a la educaci\u00f3n y normatividad relativa a la educaci\u00f3n de personas discapacitadas \u00a0<\/p>\n<p>Con base en la jurisprudencia Constitucional, el derecho a la educaci\u00f3n es un derecho fundamental de todos los seres humanos, especialmente de los ni\u00f1os, derecho que adem\u00e1s es prevalente al de los dem\u00e1s, ha dicho la Corte Constitucional: &#8220;&#8230;es por ello que si hay un derecho que ilumine todo el texto constitucional es el de la educaci\u00f3n. En efecto, ya desde el propio pre\u00e1mbulo se reconoce al &#8220;conocimiento&#8221; como uno de los fines del Estado&#8230; el deber estatal de promover y fomentar el acceso a la cultura de todos los Colombianos en igualdad de oportunidades, por medio de la educaci\u00f3n permanente&#8230; como una necesidad insatisfecha que merece especial atenci\u00f3n por el Estado dentro de su finalidad social y la destinaci\u00f3n constitucional del situado fiscal en primer lugar a la educaci\u00f3n&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>El derecho a la educaci\u00f3n se instituy\u00f3 como derecho fundamental que merece protecci\u00f3n especial, siendo \u00e9sta responsabilidad del Estado, la comunidad y la familia. La educaci\u00f3n es uno de los elementos indispensables para adquirir las herramientas que permitan a los seres humanos desarrollarse en todo sentido: personal, cultural y socialmente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, en ejercicio de las facultades previstas en el ordinal 11 del art\u00edculo 189 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en desarrollo de lo dispuesto en el cap\u00edtulo 1\u00ba del t\u00edtulo III de la Ley 115 de 1994, \u201cPor el cual se reglamenta la atenci\u00f3n educativa para personas con limitaciones o con capacidades o talentos excepcionales&#8221;, y el Decreto 2082 de 1996, art\u00edculos 2 y 3, el Gobierno Nacional reglamento la atenci\u00f3n educativa para personas con limitaciones o con capacidades o talentos excepcionales, al respecto dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART. 2\u00ba&#8211;La atenci\u00f3n educativa para personas con limitaciones o con capacidades o talentos excepcionales, ser\u00e1 de car\u00e1cter formal, no formal e informal. \u00a0<\/p>\n<p>Se impartir\u00e1 a trav\u00e9s de un proceso de formaci\u00f3n en instituciones educativas estatales y privadas, de manera directa o mediante convenio, o de programas de educaci\u00f3n permanente y de difusi\u00f3n, apropiaci\u00f3n y respeto de la cultura, el ambiente y las necesidades particulares. \u00a0<\/p>\n<p>Para satisfacer las necesidades educativas y de integraci\u00f3n acad\u00e9mica, laboral y social de esta poblaci\u00f3n, se har\u00e1 uso de estrategias pedag\u00f3gicas, de medios y lenguajes comunicativos apropiados, de experiencias y de apoyos did\u00e1cticos, terap\u00e9uticos y tecnol\u00f3gicos, de una organizaci\u00f3n de los tiempos y espacios dedicados a la actividad pedag\u00f3gica y de flexibilidad en los requerimientos de edad, que respondan a sus particularidades. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART. 3\u00ba&#8211;La atenci\u00f3n educativa para las personas con limitaciones o con capacidades o talentos excepcionales, se fundamenta particularmente en los siguientes principios: \u00a0<\/p>\n<p>Integraci\u00f3n social y educativa. Por el cual esta poblaci\u00f3n se incorpora al servicio p\u00fablico educativo del pa\u00eds, para recibir la atenci\u00f3n que requiere, dentro de los servicios que regularmente se ofrecen, brindando los apoyos especiales de car\u00e1cter pedag\u00f3gico, terap\u00e9utico y tecnol\u00f3gico que sean necesarios. \u00a0<\/p>\n<p>Desarrollo humano. Por el cual se reconoce que deben crearse condiciones de pedagog\u00eda para que las personas con limitaciones o con capacidades o talentos excepcionales, puedan desarrollar integralmente sus potencialidades, satisfacer sus intereses y alcanzar el logro de valores humanos, \u00e9ticos, intelectuales, culturales, ambientales y sociales. \u00a0<\/p>\n<p>Oportunidad y equilibrio. Seg\u00fan el cual el servicio educativo se debe organizar y brindar de tal manera que se facilite el acceso, la permanencia y el adecuado cubrimiento de las personas con limitaciones o con capacidades o talentos excepcionales. \u00a0<\/p>\n<p>Soporte espec\u00edfico. Por el cual esta poblaci\u00f3n pueda recibir atenci\u00f3n espec\u00edfica y en determinados casos, individual y calificada, dentro del servicio p\u00fablico educativo, seg\u00fan la naturaleza de la limitaci\u00f3n o de la excepcionalidad y las propias condiciones de accesibilidad, para efectos de la permanencia en el mismo y de su promoci\u00f3n personal, cultural y social.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, sobre el tema de la educaci\u00f3n especial de las personas con limitaciones, la Ley 361 de 1997 consagra en su art\u00edculo 10 lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 10. El Estado Colombiano en sus instituciones de Educaci\u00f3n P\u00fablica garantizar\u00e1 el acceso a la educaci\u00f3n y la capacitaci\u00f3n en los niveles primario, secundario, profesional y t\u00e9cnico para las personas con limitaci\u00f3n, quienes para ello dispondr\u00e1n de una formaci\u00f3n integral dentro del ambiente m\u00e1s apropiado a sus necesidades especiales. (subrayas fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, la Ley 361 de 1997, en su art\u00edculo 119, establece los mecanismos de integraci\u00f3n social de las personas con limitaci\u00f3n, con el fin, de que no sean discriminados por raz\u00f3n de su limitaci\u00f3n, para acceder al servicio de educaci\u00f3n ya sea por parte de las entidades p\u00fablicas o de las entidades privadas y para cualquier nivel de formaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. Jurisprudencia sobre el derecho a la educaci\u00f3n de las personas que requiere de una formaci\u00f3n especial \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha manifestado que a las personas discapacitadas se les debe dar un trato especial. Para tal fin, afirm\u00f3 que las medidas tomadas que omitan brindar este trato especial pueden ser discriminatorias. De esta manera, que el derecho a la educaci\u00f3n se ampl\u00eda a los procesos de formaci\u00f3n especial, por expresa disposici\u00f3n constitucional (art\u00edculos 13, 47, 54 y 68) y legal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa medida, la educaci\u00f3n especial no implica la negaci\u00f3n del derecho constitucional de acceso y duraci\u00f3n en el sistema educativo formal, siendo deber de las instituciones tanto p\u00fablicas como privadas contribuir a la soluci\u00f3n de los problemas propios de personas con necesidades peculiares.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia T-884 de octubre 26 de 200610, la Corte manifest\u00f3 que la poblaci\u00f3n con discapacidad constituye un grupo social de especial protecci\u00f3n constitucional, contra la situaci\u00f3n de marginalizaci\u00f3n en que ha permanecido a lo largo de la historia, lo cual implica que las autoridades p\u00fablicas adopten medidas enderezadas a eliminar todas las formas de discriminaci\u00f3n, mediante acciones afirmativas que garanticen su pleno disfrute de los derechos que son titulares.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la Sentencia anteriormente citada sostiene: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn varias oportunidades, esta Corte se ha ocupado de casos en los cuales se alega la vulneraci\u00f3n del derecho a la educaci\u00f3n de personas con discapacidad. Para determinar la manera en la cual la jurisprudencia constitucional ha interpretado esta garant\u00eda y el alcance que ha dado a la misma, a continuaci\u00f3n la Sala realizar\u00e1 una breve reconstrucci\u00f3n de los precedentes m\u00e1s relevantes en la materia. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn sentencia T-429 de 1992, esta Corporaci\u00f3n estudio el caso de una ni\u00f1a a quien se le condicion\u00f3 el ingreso a tercer a\u00f1o de bachillerato a la presentaci\u00f3n previa de los resultados de un encefalograma y un diagn\u00f3stico neurol\u00f3gico, por cuanto sus profesores consideraban que ten\u00eda dificultades de aprendizaje y, en consecuencia, requer\u00eda educaci\u00f3n especial. El juez de instancia concedi\u00f3 el amparo, pero dispuso que el padre de la menor deb\u00eda demostrar, dentro del t\u00e9rmino de cuatro meses, que ella no precisaba educaci\u00f3n especial, por lo que la Corte decidi\u00f3 que la permanencia de la ni\u00f1a no pod\u00eda estar condicionada a la aportaci\u00f3n por parte de sus padres de prueba alguna que certificara si la ni\u00f1a requer\u00eda o no atenci\u00f3n especializada. Consider\u00f3 que el derecho a la educaci\u00f3n de los ni\u00f1os y las ni\u00f1as es un derecho fundamental prevalente y que, por consiguiente, \u2018el Estado debe asegurarles las condiciones necesarias para su acceso y permanencia en el sistema educativo\u2019. En este caso, adicionalmente, tuvo en cuenta que a la menor lesionada en sus derechos se le deb\u00eda garantizar un proceso educativo que atendiera el principio de integraci\u00f3n, esto es, en el sistema general de educaci\u00f3n, por cuanto la segregaci\u00f3n de los menores con alg\u00fan tipo de limitaci\u00f3n \u2018sociocultural, psicoafectiva, cognoscitiva o neurocortical\u2019 en instituciones de educaci\u00f3n especial implicaba una discriminaci\u00f3n ya fuera directa o indirecta. As\u00ed lo se\u00f1al\u00f3 esta Corporaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa igualdad de oportunidades es no s\u00f3lo condici\u00f3n necesaria de la democracia constitucional contempor\u00e1nea sino parte consubstancial del Estado social de derecho en que se ha transformado Colombia, \u00a0por virtud de lo dispuesto en el art\u00edculo primero de su Constituci\u00f3n vigente. \u00a0Implica no s\u00f3lo la ausencia de discriminaciones sino tambi\u00e9n ayuda efectiva para que quienes se encuentren en situaci\u00f3n de inferioridad o desventaja puedan remediarlas eficazmente.\u201d11 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cM\u00e1s adelante, en sentencia T-1134 de 2000, La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional se ocup\u00f3 del caso de una ni\u00f1a de 8 a\u00f1os con hipoacusia neurosensorial bilateral, a quien se le impidi\u00f3 matricularse para cursar 2\u00ba de primaria, a pesar de haber estudiado el a\u00f1o lectivo anterior en dicho plantel educativo con resultados satisfactorios. La instituci\u00f3n argument\u00f3 para tomar dicha decisi\u00f3n, que la escuela no contaba con los medios adecuados para tratar de manera especial el caso de la menor con limitaci\u00f3n auditiva. No obstante, la Corte consider\u00f3 que, en atenci\u00f3n a que la menor recib\u00eda los servicios de una instituci\u00f3n especializada en realizar acompa\u00f1amiento en el proceso educativo de personas con deficiencias auditivas que hab\u00eda ofrecido asesor\u00eda al personal docente del plantel de educaci\u00f3n regular en que la ni\u00f1a se encontraba cursando la primaria, la carga que deb\u00eda asumir la instituci\u00f3n no resultaba irrazonable o desproporcionada. Lo anterior, por cuanto el proceso educativo iniciado por la menor en un \u00e1mbito escolar para ni\u00f1os oyentes \u201cimplica[ba] importantes avances para alcanzar una mejor \u201coralizaci\u00f3n\u201d. Concluy\u00f3, pues, esta Corporaci\u00f3n que\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2018la exclusi\u00f3n de la menor que sufre de hipoacusia podr\u00eda perjudicar ese constante proceso de adaptaci\u00f3n, percepci\u00f3n y conocimiento de la realidad, esto es, su relaci\u00f3n con el mundo que la rodea.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSin lugar a dudas, los conocimientos que la ni\u00f1a adquiera en la referida escuela son valiosos instrumentos de rehabilitaci\u00f3n que, a la postre, no solamente van a redundar en pro de ella, individualmente considerada, sino en beneficio general. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn efecto, tales condiciones educativas van a permitir a la menor un desarrollo m\u00e1s adecuado, relativo a su particular circunstancia (toda vez que est\u00e1 probada la tendencia a que las dificultades de comunicaci\u00f3n disminuyan). Y tambi\u00e9n se va a ver beneficiada la sociedad puesto que esa persona ya no ser\u00e1 vista como una \u2018carga\u2019 sino que, por el contrario, podr\u00e1 aportar al desarrollo colectivo.\u2019 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor \u00faltimo, en sentencia T-150 de 2002, la Corte revis\u00f3 los fallos de tutela proferidos dentro de la acci\u00f3n de tutela interpuesta por un ciudadano invidente que consideraba vulnerado su derecho fundamental a la educaci\u00f3n por parte del SENA al negarle el \u00a0ingreso con base en su limitaci\u00f3n, afectaci\u00f3n que se hac\u00eda a\u00fan m\u00e1s evidente, por cuanto hab\u00eda aprobado el examen de ingreso al programa de \u201cAdministrados de Puntos de Venta\u201d al que aspiraba y se encontraba preseleccionado. La Corte, despu\u00e9s de realizado el test estricto de razonabilidad en materia de igualdad, encontr\u00f3 que la decisi\u00f3n del SENA resultaba discriminatoria y, por consiguiente, inadmisible y lo expres\u00f3 en estos t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2018No es razonable que se impida a una persona que no goza del sentido de la vista, realizar un programa educativo para el que se encuentra acad\u00e9micamente preparado bajo los argumentos se\u00f1alados seg\u00fan el an\u00e1lisis realizado12. Por medio de esta decisi\u00f3n se cierra la leg\u00edtima aspiraci\u00f3n del accionante de acceder a la formaci\u00f3n t\u00e9cnica profesional que proporciona una entidad del Estado.\u2019 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cRecord\u00f3 al respecto que la Corte ya ha tenido oportunidad de se\u00f1alar que \u2018si bien las personas con limitaciones f\u00edsicas pueden generar un esfuerzo adicional de parte de la instituci\u00f3n educativa, \u00e9ste suele resultar razonable a la luz de las ventajas que tiene para la persona que padece discapacidad, asistir a una instituci\u00f3n educativa ordinaria\u201913. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 Si bien dos de los precedentes citados resolvieron asuntos en los que los sujetos cuyos derechos se vieron comprometidos, eran ni\u00f1os, y, por consiguiente la protecci\u00f3n especial en tanto que personas con discapacidad era reforzada, en virtud de la prevalencia de los derechos de los menores sobre los de los dem\u00e1s, la subregla que se extrae de la jurisprudencia referida es la siguiente: las instituciones del sistema de educaci\u00f3n general tienen el deber de permitir a las personas con discapacidad el acceso a tal derecho en entornos integrados, a fin de contribuir en su proceso de integraci\u00f3n social, as\u00ed ello implique un esfuerzo adicional razonable de su parte, pues tal proceso debe ser impulsado por directo mandato constitucional (C.P. art. 47). (Se subraya). \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, la jurisprudencia constitucional tambi\u00e9n ha desarrollado ampliamente el tema de la educaci\u00f3n especial. En este sentido, la Corte ha abordado la problem\u00e1tica de la efectividad de la educaci\u00f3n especial con el fin de determinar si ella promueve condiciones para que la igualdad de oportunidades sea real y efectiva o, por el contrario, favorece en alg\u00fan grado la discriminaci\u00f3n y el marginamiento de personas con debilidad manifiesta.14 \u00a0<\/p>\n<p>La regla establecida por la jurisprudencia es la excepcionalidad de la educaci\u00f3n especial, y la obligaci\u00f3n del Estado es la de garantizar el acceso a la educaci\u00f3n formal. \u00a0<\/p>\n<p>Pese a que en el caso bajo estudio no se solicita por parte del accionante el acceso a una educaci\u00f3n especial, \u00e9ste manifiesta el anhelo de poder iniciar estudios a nivel profesional, raz\u00f3n por la cual, esta Sala analizar\u00e1 si es procedente o no la protecci\u00f3n al derecho de educaci\u00f3n del se\u00f1or Edison Alexander Mar\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>III. CASO CONCRETO \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Edison Alexander Mar\u00edn afirma que durante la prestaci\u00f3n del servicio militar como soldado bachiller en el a\u00f1o 1991, en el Batall\u00f3n de Polic\u00eda Militar 01 Distrito N\u00ba 15 de Bogot\u00e1, sufri\u00f3 un accidente en el que fue herido por una bala, caus\u00e1ndole lesiones en el brazo izquierdo quedando como secuela la limitaci\u00f3n de movimiento en el brazo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En marzo de 1992, como consecuencia del accidente al se\u00f1or Mar\u00edn le determinaron una incapacidad laboral del 83.5% de acuerdo al dictamen m\u00e9dico, en consecuencia, mediante Resoluci\u00f3n N\u00ba 2861 de 1994, la entidad demandada le reconoce y ordena el pago de indemnizaci\u00f3n y pensi\u00f3n mensual de invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, el accionante solicit\u00f3 el 5 de junio de 2001 al Ministerio de Defensa, Ej\u00e9rcito Nacional le autorizara la capacitaci\u00f3n hasta el grado de profesional de instrucci\u00f3n a que tiene derecho15, dado que su inter\u00e9s era continuar con sus estudios superiores. \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de defensa dio respuesta el d\u00eda 8 de junio de 2001 al accionante, inform\u00e1ndole que dicha solicitud se hab\u00eda remitido por competencia al se\u00f1or Coronel Director de Personal del Ej\u00e9rcito para que all\u00ed se le diera el tr\u00e1mite respectivo. \u00a0<\/p>\n<p>Transcurrido el tiempo y a la espera de una respuesta que no lleg\u00f3, el se\u00f1or Mar\u00edn por segunda vez realiza la solicitud el 15 de febrero de 2005 ante el Ministerio de Defensa, con el prop\u00f3sito de obtener la autorizaci\u00f3n para la capacitaci\u00f3n hasta el grado de profesional de instrucci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0dicha petici\u00f3n, el Ministerio de Defensa manifest\u00f3 que el se\u00f1or Mar\u00edn hab\u00eda dejado pasar mucho tiempo (14 a\u00f1os) deduciendo en primer lugar, el desinter\u00e9s del actor y en segundo lugar, que ya hab\u00eda prescrito el tiempo para hacer dicha petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En lo referente al principio de inmediatez, la Sala considera que en el presente caso no resulta aplicable, por las siguientes razones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) El se\u00f1or Edison Alexander Mar\u00edn en la actualidad tiene una limitaci\u00f3n de movimiento para la flexi\u00f3n y dorso flexi\u00f3n del antebrazo izquierdo, con osteomielitis cr\u00f3nica, hipoestesia, p\u00e9rdida de tejidos blandos, y p\u00e9rdida de la capacidad laboral del 77.37%, porcentaje que fue determinado por la junta m\u00e9dica,16\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Debido a su incapacidad, \u00a0le fue otorgada la pensi\u00f3n mensual por invalidez, reconocida en un 75%, y por \u00faltimo, \u00a0<\/p>\n<p>c) Observa, igualmente la Sala, que en el presente caso la acci\u00f3n de tutela se presento el 31 de octubre de 2006, fecha en que realiz\u00f3 la petici\u00f3n el se\u00f1or Mar\u00edn, siendo ese momento en que el Ej\u00e9rcito Nacional decide negarle el derecho al accionante, dando como resultado la vulneraci\u00f3n al derecho fundamental a la educaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Observa la Sala, que no existi\u00f3 negligencia por parte del se\u00f1or Marin, estando dentro de un tiempo razonable para interponer la acci\u00f3n de tutela, teniendo en cuenta, que la inmediatez se cuenta a partir del \u00a0momento en que se realiza la solicitud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consecuentemente, se encuentra probado: a) Que el accionante solicit\u00f3 para el d\u00eda 5 de junio de 2001 al Ej\u00e9rcito Nacional le autorizar\u00e1 la capacitaci\u00f3n hasta el grado de profesional de instrucci\u00f3n sin obtener una respuesta concreta, b) Luego, para el d\u00eda 5 de junio de 2005 nuevamente solicita a la entidad demandada, la autorizaci\u00f3n para la capacitaci\u00f3n en menci\u00f3n y, c) Por \u00faltimo, para el 13 de febrero de 2005 el se\u00f1or Mar\u00edn solicita al Ej\u00e9rcito Nacional autorizaci\u00f3n de la capacitaci\u00f3n ya tantas veces mencionada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De donde se concluye, que el derecho fundamental se vulnera a partir del momento en que se pide su reconocimiento y al transcurrir del tiempo no se le da una respuesta concreta. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha sostenido que en los \u00fanicos dos casos en que no es exigible de manera estricta el principio de inmediatez en la interposici\u00f3n de la tutela, es cuando \u201c(i)&#8230; se demuestre que la vulneraci\u00f3n es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la origin\u00f3 por primera vez es muy antiguo respecto de la presentaci\u00f3n de la tutela, la situaci\u00f3n desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, contin\u00faa y es actual.17 Y [cuando] (ii) la especial situaci\u00f3n de aquella persona a quien se le han vulnerado sus derechos fundamentales, convierte en desproporcionado el hecho de adjudicarle la carga de acudir a un juez; por ejemplo el estado de indefensi\u00f3n, interdicci\u00f3n, abandono, minor\u00eda de edad, incapacidad f\u00edsica, entre otros.\u201d18\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Efectivamente, en el presente caso la Sala encuentra que se halla justamente en los dos supuestos descritos, tal como se ha explicado. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, la Ley 48 de 1993, art\u00edculo 40, norma en la que se bas\u00f3 el Ministerio de Defensa, Ej\u00e9rcito Nacional para negar la capacitaci\u00f3n al accionante, dice as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO\u00a0 40. AL TERMINO DE LA PRESTACI\u00d3N DEL SERVICIO MILITAR. Todo colombiano que haya prestado el servicio militar obligatorio, tendr\u00e1 los siguientes derechos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>h. Cuando un soldado, en cumplimiento de su deber, reciba lesiones permanentes que le impidan desempe\u00f1arse normalmente, el Estado tiene la obligaci\u00f3n de darle una capacitaci\u00f3n que elija hasta el grado profesional de instrucci\u00f3n. La obligaci\u00f3n del Estado cesar\u00e1 cuando el beneficiario rechace el ofrecimiento o cuando se deduzca su desinter\u00e9s por su bajo rendimiento.\u201d (negrilla y subrayas fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>La norma determina dos situaciones con las cuales se extingue la obligaci\u00f3n del Estado, que no le son aplicables al accionante. En efecto, en primero lugar, \u00e9ste no ha rechazado el ofrecimiento, y en segundo lugar, no se ha demostrado su desinter\u00e9s por bajo rendimiento debido a que el accionante no ha iniciado sus estudios superiores. Por el contrario, el accionante lo que ha manifestado en todo momento es su anhelo de llegar a ser una persona preparada alcanzando sus estudios profesionales, de tal manera que su incapacidad f\u00edsica la transforme en una fortaleza para tener una mejor calidad de vida, tanto a nivel personal como familiar, pudiendo as\u00ed reincorporarse a la sociedad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, continuando con lo preceptuado en la norma en menci\u00f3n, la Sala no encuentra que haga indicaci\u00f3n alguna del tiempo con el que cuenta una persona que ha prestado sus servicios en el Ej\u00e9rcito, para solicitar los derechos que la misma Ley le otorga. Luego, no existe raz\u00f3n v\u00e1lida para que la Instituci\u00f3n demandada argumente que el tiempo que la norma fija para la solicitud ya transcurri\u00f3 y en consecuencia, el accionante pierda el derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, en escrito allegado el 13 de agosto del presente a\u00f1o a la Secretaria General de esta Corporaci\u00f3n, el Ej\u00e9rcito Nacional inform\u00f3 que dando cumplimiento a la tutela (primera instancia), ya se le hab\u00eda indicado al se\u00f1or Edison Alexander Mar\u00edn el procedimiento y requisitos que deb\u00eda adelantar para que la entidad procediera a cumplir con el literal h del art\u00edculo 40 de la Ley 48 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 la entidad demandada que el accionante ya hab\u00eda radicado los documentos solicitados, falt\u00e1ndole anexar el certificado bancario de la universidad, para efectos de registrar la cuenta en el sistema de informaci\u00f3n financiera y consignar el dinero directamente a la universidad, siendo lo anterior, el motivo por el cual no se hab\u00eda autorizado el pago para su ingreso a la universidad, que no obstante, una vez el se\u00f1or Mar\u00edn allegue la certificaci\u00f3n se proceder\u00e1 a crear la cuenta bancaria con la universidad. \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior, se concluye que, pese a que inicialmente el Ej\u00e9rcito Nacional estaba vulnerando el derecho a la educaci\u00f3n del se\u00f1or Edison Alexander Mar\u00edn, dicha vulneraci\u00f3n en la actualidad no se puede predicar por cuanto la entidad demandada ya le inform\u00f3 e indic\u00f3 el tr\u00e1mite y documentaci\u00f3n requerido para tal fin. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, en el presente caso no se podr\u00eda hablar de hecho superado ya que no se le ha dado efectivo cumplimiento al derecho aqu\u00ed invocado. Por tal raz\u00f3n, la Sala conceder\u00e1 la protecci\u00f3n al derecho fundamental a la educaci\u00f3n del se\u00f1or Edison Alexander Mar\u00edn y ordenar\u00e1 al Ministerio de Defensa, Ej\u00e9rcito Nacional que de efectivo cumplimiento al derecho fundamental a la educaci\u00f3n del accionante y que una vez allegue el documento se proceda inmediatamente a reconocer el derecho a la educaci\u00f3n profesional del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala advierte, que el se\u00f1or Edison Alexander Mar\u00edn debe cumplir con los requisitos exigidos por ley para tener el derecho a recibir la capacitaci\u00f3n hasta el grado de profesional de instrucci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. LEVANTAR la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos que se impuso en el Auto de 6 de julio de 2007 en el proceso de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. REVOCAR el fallo del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n \u201cB\u201d de 22 de febrero de 2007. En consecuencia, CONFIRMAR el fallo del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n \u201cD\u201d, de 23 de noviembre de 2006, que concedi\u00f3 el derecho a la educaci\u00f3n del se\u00f1or Edison Alexander Mar\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. ORDENAR al Ministerio de Defensa, Ej\u00e9rcito Nacional que de efectivo cumplimiento al derecho fundamental del accionante y que una vez allegue el documento solicitado por esta Instituci\u00f3n, se proceda inmediatamente a reconocer el derecho a la educaci\u00f3n profesional de instrucci\u00f3n del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO. Advertir al se\u00f1or Edison Alexander Mar\u00edn que debe cumplir con los requisitos exigidos por ley para tener el derecho a recibir la capacitaci\u00f3n hasta el grado de profesional de instrucci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO. L\u00cdBRESE por Secretar\u00eda la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2 El Acta no tiene fecha de elaboraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3 Ver a este respecto la sentencia C-543 de 1992, por la cual se declar\u00f3 inexequible el art\u00edculo 11 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>4 SU-961 de 1999 M. P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0Ver como ejemplos de esta situaci\u00f3n las sentencias T-726 y T-1167 de 2005 y T-206, T-468 y T-654 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>6 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>7 En este mismo sentido consultar Corte Constitucional. Sentencia T-1221 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>8 Corte Constitucional. Sentencia T-841 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>9 ART\u00cdCULO 11. En concordancia con lo establecido en la Ley 115 de 1994, nadie podr\u00e1 ser discriminado por raz\u00f3n de su limitaci\u00f3n, para acceder al servicio de educaci\u00f3n ya sea en una entidad p\u00fablica o privada y para cualquier nivel de formaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para estos efectos y de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo siguiente, el Gobierno Nacional promover\u00e1 la integraci\u00f3n de la poblaci\u00f3n con limitaci\u00f3n a las aulas regulares en establecimientos educativos que se organicen directamente o por convenio con entidades gubernamentales y no gubernamentales, para lo cual se adoptar\u00e1n las acciones pedag\u00f3gicas necesarias para integrar acad\u00e9mica y socialmente a los limitados, en el marco de un Proyecto Educativo Institucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las entidades territoriales y el Gobierno Nacional, a trav\u00e9s del Sistema Nacional de Cofinanciaci\u00f3n, apoyar\u00e1n estas instituciones en el desarrollo de los programas establecidos en este cap\u00edtulo y las dotar\u00e1 de los materiales educativos que respondan a las necesidades espec\u00edficas seg\u00fan el tipo de limitaci\u00f3n que presenten los alumnos. \u00a0<\/p>\n<p>10 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>11 En sentencia T-513 de 1999, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n reiter\u00f3 este precedente al revisar los fallos proferidos dentro del tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela presentada en favor de un menor que padec\u00eda par\u00e1lisis de las piernas e hidrocefalia, y a quien las directivas de una instituci\u00f3n educativa le imped\u00edan el ingreso al plantel. Este fallo destac\u00f3 que el principio de integraci\u00f3n obedece a claros preceptos de nuestro ordenamiento jur\u00eddico, como el art\u00edculo 47 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y las Leyes 115 de 1994 y 361 de 1997. De igual manera, en sentencia T-1482 de 2000, la Corte dio aplicaci\u00f3n al principio de integraci\u00f3n en el caso de varios menores cuyas aulas especiales fueron cerradas. La instituci\u00f3n educativa en la que se encontraban ofreci\u00f3, entonces, como alternativa para los ni\u00f1os su integraci\u00f3n a las aulas regulares, lo cual, en criterio de sus padres, constitu\u00eda una vulneraci\u00f3n del derecho a la educaci\u00f3n especial de los menores. La Sala Segunda de Revisi\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que la normatividad colombiana que rige la materia encontr\u00f3 un punto intermedio al establecer la integraci\u00f3n, pero con apoyo especializado, tal y como se dio en el caso puesto en su conocimiento, lo cual le permiti\u00f3 colegir que no se presentaba vulneraci\u00f3n de derecho fundamental alguno de los menores en cuyo nombre hab\u00eda sido invocada la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>12 Cabe recordar que el inciso primero del art\u00edculo 11 de la Ley 361 de 1997 se\u00f1ala: &#8220;En concordancia con lo establecido en la Ley 115 de 1994, nadie podr\u00e1 ser discriminado por raz\u00f3n de su limitaci\u00f3n, para acceder al servicio de educaci\u00f3n ya sea en una entidad p\u00fablica o privada y para cualquier nivel de formaci\u00f3n&#8221;. Por su parte, el par\u00e1grafo \u00fanico del art\u00edculo 12 de la Ley 361 de 1997 indica: &#8220;Todo centro educativo de cualquier nivel deber\u00e1 contar con los medios y recursos que garanticen la atenci\u00f3n educativa apropiada a las personas con limitaciones. Ning\u00fan centro educativo podr\u00e1 negar los servicios educativos a personas limitadas f\u00edsicamente, so pena de hacerse acreedor de sanciones que impondr\u00e1 el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional o la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n en las que delegue esta facultad, que pueden ir desde multas sucesivas de car\u00e1cter pecuniario de 50 a 100 salarios m\u00ednimos legales mensuales hasta el cierre del establecimiento. Dichos dineros ingresar\u00e1n a la Tesorer\u00eda Nacional, Departamental o Municipal seg\u00fan el caso&#8221; (negrillas fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>13 Hace referencia a la sentencia T-1134 de 2000, antes comentada en la providencia citada. \u00a0<\/p>\n<p>14 Sentencia T-429 de 1992. \u00a0M.P. Ciro Angarita Bar\u00f3n. En ella se realiz\u00f3 un profundo an\u00e1lisis de la filosof\u00eda de la educaci\u00f3n especial. En los hechos estudiados una Instituci\u00f3n Educativa que obligaba a una menor con problemas de aprendizaje a realizarse un examen para determinar si deb\u00eda recibir educaci\u00f3n especial, o pod\u00eda ser matriculada, nuevamente, en dicha Instituci\u00f3n, fue obligada a brindar el servicio al tutelante. \u00a0<\/p>\n<p>15 Ley 48 de 1993, art\u00edculo 40. \u00a0<\/p>\n<p>16 Acta de Junta M\u00e9dica Laboral N\u00ba 1265, registrada en la Direcci\u00f3n de Sanidad \u2013 Ej\u00e9rcito. Fuerzas Militares de Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>17 [Cita del aparte transcrito] Cr. Por ejemplo la sentencia T- 1110 de 2005 (F.J # 46), entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>18 T-158 de 2006. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-792\/07 \u00a0 ACCION DE TUTELA Y PRINCIPIO DE INMEDIATEZ-Ejercicio oportuno \u00a0 INTERPRETACION LEGAL O JUDICIAL-Deber del Estado de brindar las condiciones normativas y materiales tendientes a proteger a las personas en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta \u00a0 DERECHO A LA EDUCACION-Fundamental \u00a0 DERECHO A LA EDUCACION DEL DISCAPACITADO-Protecci\u00f3n constitucional y legal \u00a0 DISCAPACITADO-Protecci\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[71],"tags":[],"class_list":["post-14871","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2007"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14871","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=14871"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14871\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=14871"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=14871"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=14871"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}