{"id":14872,"date":"2024-06-05T17:35:46","date_gmt":"2024-06-05T17:35:46","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-793-07\/"},"modified":"2024-06-05T17:35:46","modified_gmt":"2024-06-05T17:35:46","slug":"t-793-07","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-793-07\/","title":{"rendered":"T-793-07"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-793\/07 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad \u00a0<\/p>\n<p>ACTO ADMINISTRATIVO DE DESVINCULACION-L\u00ednea jurisprudencial \u00a0<\/p>\n<p>ACTO ADMINISTRATIVO-Motivaci\u00f3n de retiro para empleados de carrera, provisionales o interinos \u00a0<\/p>\n<p>EMPLEADOS DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCION-Acto de desvinculaci\u00f3n no requiere motivaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia frente a acto administrativo no motivado \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Improcedencia para reintegro al cargo y reparaci\u00f3n de perjuicios \u00a0<\/p>\n<p>PRECEDENTE CONSTITUCIONAL-Desconocimiento \u00a0<\/p>\n<p>JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL-Car\u00e1cter vinculante \u00a0<\/p>\n<p>JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL-Debe ser respetada y obedecida a\u00fan por quienes no la comparten \u00a0<\/p>\n<p>CAMBIO DE JURISPRUDENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Debe ser efectuado por Sala Plena y no por Salas de Revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1620054 \u00a0<\/p>\n<p>Peticionario: Jos\u00e9 Ram\u00f3n Parra Vanegas \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Secci\u00f3n segunda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C. veintisiete (27) de septiembre de dos mil siete (2007). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Humberto Sierra Porto, Nilson Pinilla Pinilla y Marco Gerardo Monroy Cabra, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha pronunciado la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de la Sentencia proferida el d\u00eda veintid\u00f3s (22) de marzo de dos mil siete (2007) por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Segunda, Sub Secci\u00f3n B, dentro del proceso de tutela incoado por el se\u00f1or Jos\u00e9 Ram\u00f3n Parra Vanegas contra el Tribunal Administrativo de Antioquia y la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Seis de la Corte Constitucional escogi\u00f3, para efectos de su revisi\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el art\u00edculo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisi\u00f3n procede a dictar la Sentencia correspondiente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Solicitud\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Jos\u00e9 Ram\u00f3n Parra Vanegas solicita al juez de tutela que proteja su derecho constitucional al debido proceso, presuntamente vulnerado por \u00a0el Tribunal Administrativo de Antioquia y la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. Sustenta su solicitud en los siguientes hechos y argumentos de derecho: \u00a0<\/p>\n<p>1. El demandante labor\u00f3 como escolta judicial adscrito al CTI de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, desde el 13 de enero de 1993 hasta el 30 de julio de 1996, cuando fue declarado insubsistente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Durante el tiempo en que estuvo al servicio de la Fiscal\u00eda, llev\u00f3 a cabo estudios de contadur\u00eda, hizo un curso de t\u00e9cnicas de protecci\u00f3n de funcionarios dentro del cual obtuvo el primer puesto y fue promovido por sus m\u00e9ritos al cargo de investigador judicial grado I, del que tom\u00f3 posesi\u00f3n en provisionalidad. Estando en este cargo, llev\u00f3 a cabo nuevos cursos en los cuales volvi\u00f3 a ocupar los primeros puestos habiendo sido incluso condecorado. No obstante, dos meses despu\u00e9s de la condecoraci\u00f3n se produjo la declaraci\u00f3n de insubsistencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. De esa decisi\u00f3n fue informado mediante un oficio en el cual se le comunic\u00f3 que, mediante resoluci\u00f3n 0-1624 de 30 de julio de 1996, hab\u00eda sido declarado insubsistente. No obstante, en dicho oficio no se mencion\u00f3 la norma que serv\u00eda de fundamento a la decisi\u00f3n, ni las razones de la misma. En ese momento no le entregaron copia de la resoluci\u00f3n mencionada, sino que tan s\u00f3lo fue informado verbalmente de su contenido. \u00a0<\/p>\n<p>4. Varios meses despu\u00e9s, cuando ya hab\u00eda iniciado la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho, conoci\u00f3 el texto de la mencionada Resoluci\u00f3n, en el momento en que la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n la remiti\u00f3 al Tribunal Administrativo de Antioquia para que obrara en el expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Aunque en reiteradas ocasiones solicit\u00f3 que se le informara sobre las razones del retiro, nunca obtuvo una respuesta de fondo; s\u00f3lo se dieron evasivas, que vulneraron su derecho al debido proceso. \u00a0Y en algunas de las respuestas a sus solicitudes de informaci\u00f3n sobre el fundamento legal de la decisi\u00f3n de desvinculaci\u00f3n, se dieron respuestas contradictorias. En su hoja de vida tampoco se dej\u00f3 constancia de las razones del retiro y en la misma no existe tampoco constancia alguna de sanciones disciplinarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0 Durante el curso del proceso contencioso, la Fiscal\u00eda sostuvo que el retiro se hab\u00eda producido por razones de \u201cmejora en el servicio\u201d. No obstante, dentro de tal proceso no se prob\u00f3 que hubiera sido reemplazado por nadie, ni menos por una persona con mejores condiciones acad\u00e9micas que las suyas o de mayor experiencia profesional, a pesar de que la respectiva prueba fue solicitada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. El Tribunal Administrativo de Antioquia, luego de nueve a\u00f1os de proceso, en Sentencia de \u00fanica instancia proferida el 31 de agosto de 2005 neg\u00f3 las pretensiones del demandante sin hacer una adecuada valoraci\u00f3n de las pruebas allegadas al expediente. En fundamento de esa decisi\u00f3n, el fallo tan s\u00f3lo sostuvo que el demandante s\u00ed ocupaba un cargo de libre nombramiento y remoci\u00f3n, en contrav\u00eda de lo dispuesto por los art\u00edculos 130 y 132 de la Ley 270 de 1996, y que la insubsistencia hab\u00eda obedecido a razones de buen servicio, lo cual, como se dijo, no estaba probado dentro del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. No cabiendo el recurso de apelaci\u00f3n por raz\u00f3n de la cuant\u00eda, el 31 de agosto de 2005 el demandante interpuso el recurso de queja, aun a sabiendas de que no era procedente. No obstante, para la fecha de interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela (24 de noviembre de 2006), no hab\u00eda habido a\u00fan ning\u00fan pronunciamiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En escrito de adici\u00f3n a la demanda, el actor precis\u00f3 que las razones constitutivas de v\u00eda de hecho en que habr\u00eda incurrido la Fiscal\u00eda al declararlo insubsistente eran las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>a- Toma de la decisi\u00f3n con base en una norma derogada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b- Indebida notificaci\u00f3n de la resoluci\u00f3n de insubsistencia \u00a0<\/p>\n<p>c- Ausencia de informaci\u00f3n sobre recursos \u00a0<\/p>\n<p>d- Ausencia de constancia en la hoja de vida sobre las razones del despido \u00a0<\/p>\n<p>e- Desviaci\u00f3n de los fines del acto administrativo, pues se se\u00f1al\u00f3 que eran razones de buen servicio, pero nunca se probaron.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f- \u201cPalos de ciego en la argumentaci\u00f3n\u201d, es decir, confusi\u00f3n en las respuestas a peticiones de informaci\u00f3n del demandante, en cuanto al sustento normativo de la decisi\u00f3n de insubsistencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera concreta, el demandante solicita al juez de tutela que (i) decrete la nulidad del fallo del Tribunal Administrativo de Antioquia que desestim\u00f3 sus pretensiones dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que adelant\u00f3 en contra de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, (ii) que decrete \u00a0la nulidad de la resoluci\u00f3n mediante la cual fue declarado insubsistente, (iii) que ordene a la Fiscal\u00eda que lo reintegre al cargo de investigador judicial o a otro de mayor jerarqu\u00eda y (iv) que se condene a la Fiscal\u00eda a pagar los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde que fue desvinculado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Traslado y contestaci\u00f3n de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Primera, admiti\u00f3 la demanda de tutela y orden\u00f3 el traslado de la misma a los magistrados del Tribunal Administrativo de Antioquia y a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. La Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n respondi\u00f3 la demanda \u00a0recordando que la acci\u00f3n de tutela se revest\u00eda de una car\u00e1cter eminentemente subsidiario y que en el caso presente la intenci\u00f3n del actor era crear a trav\u00e9s de dicha acci\u00f3n una instancia judicial adicional; \u00a0de otro lado, la pretensi\u00f3n del demandante no cumpl\u00eda con el requisito de la inmediatez, toda vez que la declaraci\u00f3n de insubsistencia hab\u00eda tenido lugar en 1996 y el fallo del Tribunal de Antioquia en 2005. Lo anterior hac\u00eda improcedente la acci\u00f3n de tutela, no obstante lo cual en todo caso la sentencia del Tribunal no era constitutiva de una v\u00eda de hecho, pues la tendencia interpretativa de un juez basada en un determinado criterio jur\u00eddico hac\u00eda parte de su autonom\u00eda funcional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2 Respecto del Tribunal Administrativo de Antioquia, el traslado corri\u00f3 en silencio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Pruebas obrantes dentro del expediente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Obran en el plenario, entre otras, las siguientes pruebas documentales: \u00a0<\/p>\n<p>1. Acta de posesi\u00f3n del demandante en el cargo de Investigador judicial I, en provisionalidad, con fecha 29 de septiembre de 1993.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Copia de diplomas de diversos curso adelantados por el demandante estando al servicio de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Copia de la comunicaci\u00f3n mediante la cual se le informa al demandante que mediante resoluci\u00f3n 0-1624 de 30 de julio de 1996, proferida por el Fiscal General de la Naci\u00f3n, hab\u00eda sido declarado insubsistente en el cargo de investigador judicial I.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Copia de la Resoluci\u00f3n 0-1624 de 30 de julio de 1996, en la cual, con fundamento en la facultades conferidas por el numeral 4\u00b0 del art\u00edculo 20 del Decreto 2699 de 1991, el Fiscal General de la Naci\u00f3n declara insubsistente al demandante, sin expresi\u00f3n de motivaci\u00f3n alguna.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Copia de la carta enviada el 22 de agosto de 1996 por el demandante a la Directora General del C.T.I en la cual, en ejercicio del derecho de petici\u00f3n, solicita informaci\u00f3n sobre los motivos que dieron lugar a su insubsistencia. \u00a0<\/p>\n<p>7. Copia de la respuesta a la anterior petici\u00f3n en la cual se informa al demandante que, en virtud de lo dispuesto por el art\u00edculo 66 del Decreto 2699 de 1991, modificado por el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 116 de 1994, \u00a0su cargo era de libre nombramiento y remoci\u00f3n, por lo cual la autoridad nominadora dispon\u00eda de competencias discrecionales para ordenar su desvinculaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Copia de otros escritos de respuesta a derechos de petici\u00f3n, en los que se dan respuestas similares a la anterior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Copia de la demanda de nulidad y reestablecimiento del derecho incoada por el aqu\u00ed \u00a0demandante en contra de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Copia de la contestaci\u00f3n a la anterior demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. Copia de los alegatos de conclusi\u00f3n presentados por el demandante dentro del anterior proceso. \u00a0<\/p>\n<p>11. Copia de la constancia de ausencia de sanciones disciplinarias impuestas al aqu\u00ed demandante por la Oficina de Personal de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. Copia de la Sentencia del Tribunal Administrativo de Antioquia del 31 de agosto de 2005, mediante la cual se resolvi\u00f3 la demanda de nulidad y restablecimiento del Derecho interpuesta por el aqu\u00ed demandante en contra de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>13. Copia del recurso de alzada interpuesto en contra de la anterior decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. Copia de la \u00a0providencia que resolvi\u00f3 el anterior recurso deneg\u00e1ndolo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. ACTUACI\u00d3N JUDICIAL \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia proferida por el Consejo de Estado, Sala de Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Primera.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Sentencia proferida el 15 de febrero de 2007, el Consejo de Estado, Sala de Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Primera, decidi\u00f3 denegar la tutela solicitada por el aqu\u00ed demandante. Como fundamento de esta decisi\u00f3n, expuso las siguientes consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar el Consejo de Estado sostuvo que, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la acci\u00f3n de tutela s\u00f3lo proced\u00eda cuando el afectado no dispusiera de otros recursos o medios de defensa judicial, salvo que la utilizara como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Como quiera que, en este caso concreto, mediante la acci\u00f3n de tutela el demandante pretend\u00eda que se dejara sin efectos una providencia judicial proferida dentro de un proceso de nulidad y reestablecimiento del derecho, objetivo para el cual tal acci\u00f3n no era procedente, el amparo no estaba llamado a prosperar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Citando la Sentencia C-543 de 1992, emanada de la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n, mediante la cual se declararon inexequibles los art\u00edculos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, sostuvo el a quo que la tutela era improcedente en contra de providencias judiciales. Agreg\u00f3 que si bien posteriormente esta misma Corporaci\u00f3n hab\u00eda elaborado la doctrina de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales que pudieran considerarse constitutivas de v\u00eda de hecho, tambi\u00e9n lo era que la Sala Plena del Consejo de Estado hab\u00eda llegado a la conclusi\u00f3n contraria, y as\u00ed lo hab\u00eda expuesto en varios fallos que constitu\u00edan una clara l\u00ednea jurisprudencial de esa Corporaci\u00f3n. Al respecto cit\u00f3 de manera expresa y extensa el prove\u00eddo de 29 de junio de 2004, proferido dentro del expediente AC-10203, con ocasi\u00f3n del proceso de p\u00e9rdida de investidura del senador Edgar Jos\u00e9 Perea. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, a\u00f1adi\u00f3 que en ciertas situaciones especiales y excepcionales el Consejo de Estado hab\u00eda aceptado la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales, cuando las mismas vulneraran ostensiblemente el derecho de acceso a la Administraci\u00f3n de Justicia. Sin embargo, ese no era el caso de autos, en donde tal derecho no se alegaba vulnerado, como quiera que el actor hab\u00eda formulado demanda ante la Jurisdicci\u00f3n Contencioso Administrativa, la cual hab\u00eda sido tramitada y decidida a trav\u00e9s de sentencia judicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Impugnaci\u00f3n de la Sentencia proferida por el Consejo de Estado, Sala de Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Primera.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En escrito mediante el cual sustenta la impugnaci\u00f3n de la anterior Sentencia, el demandante afirma que de ella podr\u00eda concluirse que \u00e9l hizo parte de un proceso dentro del cual se le garantizaron sus derechos. Sin embargo, insiste, ello no fue as\u00ed, puesto que dentro de dicho proceso no hubo ninguna valoraci\u00f3n seria de las pruebas recaudadas, y la decisi\u00f3n se fund\u00f3 en una norma derogada. Habiendo apelado tal decisi\u00f3n, el respectivo recurso le fue denegado; intent\u00f3 entonces el recurso de queja, pero nunca le fueron entregadas la copias necesarias para sustentar tal recurso. Finalmente, insiste en la inexistencia actual de otros mecanismos de defensa judicial que le permitan hacer valer sus derechos constitucionales vulnerados, por lo cual acude a la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Sentencia proferida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n \u201cB\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Sentencia proferida el 22 de marzo de 2007, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n \u201cB\u201d confirm\u00f3 la providencia de primera instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como fundamento de la decisi\u00f3n expuso que aunque en diversos fallos esa Subsecci\u00f3n hab\u00eda admitido la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para la protecci\u00f3n de derechos fundamentales, \u201csin distinguir el tipo de autoridad que pudiera incurrir en la acci\u00f3n u omisi\u00f3n violatoria\u201d, posteriormente hab\u00eda variado su criterio al considerar que no exist\u00eda norma constitucional ni legal que sustentara esa posibilidad, habida cuenta de la declaratoria de inconstitucionalidad contenida en la Sentencia C-543 de 1992, en la cual esta Corporaci\u00f3n hab\u00eda cerrado la posibilidad de acciones de tutela en contra de sentencias judiciales. Dado que esa Sentencia se revest\u00eda del car\u00e1cter de cosa juzgada constitucional, resultaba \u201cinadmisible y violatorio del orden jur\u00eddico\u201d que \u00a0la Corte Constitucional hubiera \u201cpaulatinamente abierto el comp\u00e1s hasta erigirse en \u201c\u00f3rgano de cierre del sistema judicial en Colombia\u201d, sin que norma alguna sustentara su pretensi\u00f3n, y desconociendo con tal l\u00ednea jurisprudencial los \u201c\u00e1mbitos propios de la autonom\u00eda e independencia judiciales\u201d al invadir las competencias de las jurisdicciones ordinaria y contencioso administrativa, lesionando principios universales del derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso presente, la decisi\u00f3n judicial atacada mediante la acci\u00f3n de tutela presentaba razones de hecho y de derecho que la sustentaban, lo que imped\u00eda calificarla como v\u00eda de hecho; adem\u00e1s de que no era posible acudir a la tutela como instancia superior, dada la improcedencia de esta acci\u00f3n contra las providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>4. Actuaci\u00f3n surtida en la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto fechado el veinticuatro (24) de agosto de dos mil siete (2007), la Sala Quinta de la Corte Constitucional, en uso de sus facultades constitucionales y legales y para mejor proveer la decisi\u00f3n por tomar, solicit\u00f3 al Tribunal Administrativo de Antioquia, que informara al Despacho del magistrado sustanciador si el recurso de queja interpuesto por el se\u00f1or Jos\u00e9 Ram\u00f3n Parra Vanegas dentro de la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho incoada por \u00e9l en contra de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n (Expediente N\u00b0 1996 -2391) ya hab\u00eda sido decidido, y de ser as\u00ed, que indicara en qu\u00e9 sentido lo hab\u00eda sido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En respuesta a la anterior solicitud, el cinco (5) de septiembre de dos mil siete (2007) se recibi\u00f3 en la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional la comunicaci\u00f3n suscrita por la Secretaria General del Tribunal Administrativo de Antioquia, en la cual se informa que dentro del proceso radicado bajo el n\u00famero 962391, correspondiente a la Acci\u00f3n de nulidad y reestablecimiento del derecho incoada por el se\u00f1or Jos\u00e9 Ram\u00f3n Parra Vanegas en contra de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, el d\u00eda 28 de abril de 2006 el demandante hab\u00eda aportado \u201ccopias extempor\u00e1neas\u201d para la tramitaci\u00f3n del recurso de queja, por lo cual, mediante auto de 24 de noviembre de la misma anualidad se hab\u00eda declarado precluido \u201cel t\u00e9rmino para la expedici\u00f3n de copias para la tramitaci\u00f3n del recurso de queja.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de la Corte Constitucional es competente para conocer de la revisi\u00f3n de la referencia, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 inciso 2\u00b0 y 241 numeral 9\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991. Adem\u00e1s, se procede a la revisi\u00f3n en virtud de la selecci\u00f3n practicada por la Sala correspondiente y del reparto verificado en la forma establecida por el reglamento de la Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. El problema jur\u00eddico que debe ser resuelto por la Sala \u00a0<\/p>\n<p>En la presente ocasi\u00f3n, corresponder\u00eda a la Sala de Revisi\u00f3n determinar si la \u00a0 sentencia judicial proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia con base en la consideraci\u00f3n seg\u00fan la cual las personas nombradas en provisionalidad en cargos de carrera pueden ser desvinculadas de su cargo sin motivaci\u00f3n alguna, constituye una v\u00eda de hecho y una violaci\u00f3n de los derechos fundamentales de la persona as\u00ed destituida, de manera que la acci\u00f3n de tutela resulte procedente para ampararla.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el anterior problema jur\u00eddico, la Sala (i) inicialmente recordar\u00e1 los presupuestos jurisprudencialmente establecidos por esta Corporaci\u00f3n para la procedencia y procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales; ii) posteriormente, examinar\u00e1 la jurisprudencia de la Corporaci\u00f3n relativa al despido sin motivaci\u00f3n de funcionarios nombrados en provisionalidad concretamente en el caso de desvinculaci\u00f3n sin motivaci\u00f3n de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n; (iii) m\u00e1s adelante analizar\u00e1 la jurisprudencia de la Corporaci\u00f3n concerniente al desconocimiento de sus providencias por parte de otros funcionarios judiciales; (iv) finalmente, estudiar\u00e1 si en el caso presente se cumplen los requisitos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela; y, de ser as\u00ed, (v) determinar\u00e1 si la Sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho iniciado por el aqu\u00ed demandante en contra de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n constituye un desconocimiento del precedente constitucional y, por tanto, una violaci\u00f3n indirecta de la Constituci\u00f3n que determine la procedibilidad de la presente acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. Los requisitos de procedencia y los motivos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela intentada contra providencias judiciales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con ocasi\u00f3n de la revisi\u00f3n de constitucionalidad del art\u00edculo 185 de la Ley 906 de 2004, contentiva del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, revisi\u00f3n surtida mediante Sentencia C-590 de 20051, esta Corporaci\u00f3n tuvo oportunidad de sistematizar y unificar la jurisprudencia relativa a los requisitos de procedencia y a las razones o motivos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1 En cuanto a los requisitos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela intentada contra providencias judiciales, es decir a aquellas circunstancias que tienen que estar presentes para que el juez constitucional pueda entrar a estudiar y decidir una acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, \u00a0dijo entonces la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c24. \u00a0Los requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>a. Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencion\u00f3, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones2. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqu\u00e9 la cuesti\u00f3n que entra a resolver es genuinamente una cuesti\u00f3n de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Que se hayan agotado todos los medios \u00a0-ordinarios y extraordinarios- \u00a0de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental irremediable3. \u00a0De all\u00ed que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jur\u00eddico le otorga para la defensa de sus derechos. \u00a0De no ser as\u00ed, esto es, de asumirse la acci\u00f3n de tutela como un mecanismo de protecci\u00f3n alternativo, se correr\u00eda el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicci\u00f3n constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta \u00faltima.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n4. \u00a0De lo contrario, esto es, de permitir que la acci\u00f3n de tutela proceda meses o a\u00fan a\u00f1os despu\u00e9s de proferida la decisi\u00f3n, se sacrificar\u00edan los principios de cosa juzgada y seguridad jur\u00eddica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cernir\u00eda una absoluta incertidumbre que las desdibujar\u00eda como mecanismos institucionales leg\u00edtimos de resoluci\u00f3n de conflictos. \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora5. \u00a0No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesi\u00f3n de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas il\u00edcitas susceptibles de imputarse como cr\u00edmenes de lesa humanidad, la protecci\u00f3n de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulaci\u00f3n del juicio. \u00a0<\/p>\n<p>e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible6. \u00a0Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acci\u00f3n de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, s\u00ed es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectaci\u00f3n de derechos que imputa a la decisi\u00f3n judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que d\u00e9 cuenta de todo ello al momento de pretender la protecci\u00f3n constitucional de sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>f. Que no se trate de sentencias de tutela7. \u00a0Esto por cuanto los debates sobre la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho m\u00e1s si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selecci\u00f3n ante esta Corporaci\u00f3n, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisi\u00f3n, por decisi\u00f3n de la sala respectiva, se tornan definitivas.\u201d \u00a0(Subrayas fuera del original) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2 Distintos de los anteriores requisitos de procedencia son los motivos de procedibilidad, es decir las razones que ameritar\u00edan conceder la acci\u00f3n de tutela que ha sido intentada en contra de una providencia judicial acusada de constituir v\u00edas de hecho. \u00a0Sobre este asunto, en el mismo fallo en cita se vertieron estos conceptos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c25. \u00a0Ahora, adem\u00e1s de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acci\u00f3n de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha se\u00f1alado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca. Defecto org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cb. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento establecido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cc. \u00a0Defecto f\u00e1ctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cd. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales8 o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cf. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cg. \u00a0Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00f3rbita funcional. \u00a0<\/p>\n<p>\u201ci. \u00a0Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n.\u201d (Subrayas fuera del original.) \u00a0<\/p>\n<p>La Sentencia en comento tambi\u00e9n explic\u00f3 que los anteriores vicios, que determinan la procedencia la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales, \u201cinvolucran la superaci\u00f3n del concepto de v\u00eda de hecho y la admisi\u00f3n de espec\u00edficos supuestos de procedebilidad en eventos en los que si bien no se est\u00e1 ante una burda trasgresi\u00f3n de la Carta, si se trata de decisiones ileg\u00edtimas que afectan derechos fundamentales.\u201d\u00a0 A\u00f1adi\u00f3 que esta evoluci\u00f3n de la doctrina constitucional hab\u00eda sido rese\u00f1ada de la siguiente manera por la Corte:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(E)n los \u00faltimos a\u00f1os se ha venido presentando una evoluci\u00f3n de la jurisprudencia constitucional acerca de las situaciones que hacen viable \u00a0la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. Este desarrollo ha llevado a concluir que las sentencias judiciales pueden ser atacadas mediante la acci\u00f3n de tutela por causa de otros defectos adicionales, y que, dado que esos nuevos defectos no implican que la sentencia sea necesariamente una \u201cviolaci\u00f3n flagrante y grosera de la Constituci\u00f3n\u201d, es \u00a0m\u00e1s adecuado utilizar el concepto de \u201ccausales gen\u00e9ricas de procedibilidad de la acci\u00f3n\u201d que el de \u201cv\u00eda de hecho.\u201d En la sentencia T-774 de 2004 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa) se describe la evoluci\u00f3n presentada de la siguiente manera:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) la Sala considera pertinente se\u00f1alar que el concepto de v\u00eda de hecho, en el cual se funda la presente acci\u00f3n de tutela, ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional. La Corte ha decantado los conceptos de capricho y arbitrariedad judicial, en los que originalmente se fundaba la noci\u00f3n de v\u00eda de hecho. Actualmente no \u2018(\u2026) s\u00f3lo se trata de los casos en que el juez impone, de manera grosera y burda su voluntad sobre el ordenamiento, sino que incluye aquellos casos en los que se aparta de los precedentes sin argumentar debidamente (capricho) y cuando su discrecionalidad interpretativa se desborda en perjuicio de los derechos fundamentales de los asociados (arbitrariedad). Debe advertirse que esta corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que toda actuaci\u00f3n estatal, m\u00e1xime cuando existen amplias facultades discrecionales (a lo que de alguna manera se puede asimilar la libertad hermen\u00e9utica del juez), ha de ce\u00f1irse a lo razonable. Lo razonable est\u00e1 condicionado, en primera medida, por el respeto a la Constituci\u00f3n.\u201910 En este caso (T-1031 de 2001) la Corte decidi\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela procede contra una providencia judicial que omite, sin raz\u00f3n alguna, los precedentes aplicables al caso o cuando \u2018su discrecionalidad interpretativa se desborda en perjuicio de los derechos fundamentales de los asociados.\u2019 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEste avance jurisprudencial ha llevado a la Corte a remplazar \u2018(\u2026) el uso conceptual de la expresi\u00f3n v\u00eda de hecho por la de causales gen\u00e9ricas de procedibilidad.\u2019 As\u00ed, la regla jurisprudencial se redefine en los siguientes t\u00e9rminos&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230;todo pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales con ocasi\u00f3n de la actividad jurisdiccional (afectaci\u00f3n de derechos fundamentales por providencias judiciales) es constitucionalmente admisible, solamente, cuando el juez haya determinado de manera previa la configuraci\u00f3n de una de las causales de procedibilidad; es decir, una vez haya constatado la existencia de alguno de los seis eventos \u00a0suficientemente reconocidos por la jurisprudencia: \u00a0(i) defecto sustantivo, org\u00e1nico o procedimental; \u00a0(ii) defecto f\u00e1ctico; (iii) error inducido; (iv) decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, \u00a0(v) desconocimiento del precedente y \u00a0(vi) violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n.\u201d11\u201d12\u201d 13 \u00a0<\/p>\n<p>4. Jurisprudencia relativa al despido sin motivaci\u00f3n de funcionarios nombrados en provisionalidad concretamente en el caso de desvinculaci\u00f3n sin motivaci\u00f3n de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. En la Sentencia T-254 de 200614, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n decidi\u00f3 la demanda de tutela interpuesta por un servidor p\u00fablico del Ministerio del Interior, quien consideraba que el Consejo de Estado hab\u00eda desconocido su derecho fundamental al debido proceso al \u00a0negarse a declarar la nulidad de la resoluci\u00f3n mediante la cual hab\u00eda sido desvinculado del cargo de carrera que ocupaba en provisionalidad, pese a que dicha desvinculaci\u00f3n se hab\u00eda producido sin motivaci\u00f3n. El Consejo de Estado, en pronunciamiento de segunda instancia proferido dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, hab\u00eda estimado que al ser equiparable el nombramiento en provisionalidad a la ocupaci\u00f3n de un cargo de libre nombramiento y remoci\u00f3n, no era indispensable la motivaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para conceder la tutela al entonces demandante, la Sala Sexta record\u00f3 que la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n hab\u00eda sido uniforme al afirmar que un funcionario nombrado en provisionalidad en un cargo de carrera no era equiparable a uno de libre nombramiento y remoci\u00f3n, para efectos de la no necesidad de motivaci\u00f3n del acto de desvinculaci\u00f3n. Agreg\u00f3 que un recuento pleno de la l\u00ednea jurisprudencial de la Corte en materia de protecci\u00f3n al debido proceso administrativo en el asunto relativo a la necesidad de motivar los actos de desvinculaci\u00f3n de personal nombrado en provisionalidad hab\u00eda sido hecho en la Sentencia T-951 de 200415, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl primer acercamiento se hizo en la Sentencia SU-250 de 1998. En esta providencia la Sala Plena de la Corte analiz\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa de un notario que ven\u00eda ocupando el cargo en interinidad y hab\u00eda sido desvinculado del mismo sin motivaci\u00f3n alguna. La Corte Constitucional, luego de hacer un an\u00e1lisis jur\u00eddico de la figura de la motivaci\u00f3n en el derecho administrativo, sent\u00f3 un primer precedente en la materia al indicar que, cuando un notario ocupa un cargo en interinidad, en puestos que son de carrera, el acto de desvinculaci\u00f3n debe ser motivado, pues s\u00f3lo razones de inter\u00e9s general pueden conducir a la desvinculaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>[Adem\u00e1s], la Corte distingui\u00f3 entre los actos de desvinculaci\u00f3n de personal adscrito a un cargo de libre nombramiento y remoci\u00f3n y los adscritos a un cargo de carrera, para advertir que mientras la falta de motivaci\u00f3n de los primeros es la regla, la motivaci\u00f3n del acto de desvinculaci\u00f3n lo es en los segundos, pues en ellos no es la relaci\u00f3n personal la que determina la provisi\u00f3n del cargo sino el car\u00e1cter t\u00e9cnico del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s tarde, en la Sentencia T-800 de 1998, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de tutelas de la Corte abord\u00f3 de fondo el problema que ahora se plantea, al revisar la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de una mujer que ven\u00eda ocupando en provisionalidad un cargo de Auxiliar de Enfermer\u00eda en un hospital del Valle y que fue desvinculada sin motivaci\u00f3n alguna por el ente nominador. \u00a0<\/p>\n<p>De manera enf\u00e1tica, la Sala determin\u00f3 que \u201cla estabilidad laboral de un funcionario que ocupa un cargo de carrera administrativa no se reduce por el hecho de que lo haga en provisionalidad; en otros t\u00e9rminos, el nombramiento en provisionalidad de servidores p\u00fablicos para cargos de carrera administrativa, como es el caso, no convierte el cargo en uno de libre nombramiento y remoci\u00f3n. Por ello, el nominador no puede desvincular al empleado con la misma discrecionalidad con que puede hacerlo sobre uno de libre nombramiento y remoci\u00f3n, a menos que exista justa causa para ello.16\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia C-734 de 2000 la Sala Plena de la Corte acogi\u00f3 las consideraciones vertidas en la SU-250 de 1998 a prop\u00f3sito de la revisi\u00f3n de la constitucionalidad del art\u00edculo 26 del Decreto 2400 de 196817. All\u00ed advirti\u00f3 nuevamente que la desvinculaci\u00f3n de los funcionarios de libre nombramiento y remoci\u00f3n no requiere de motivaci\u00f3n, pues su situaci\u00f3n laboral no es similar a los que ocupan cargos de carrera administrativa, donde la discrecionalidad se restringe. \u00a0<\/p>\n<p>Esta posici\u00f3n fue ratificada en la Sentencia T-884 de 2002, cuando la Sala Novena de Revisi\u00f3n de tutelas concedi\u00f3 la protecci\u00f3n constitucional \u00a0a una funcionaria de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n cuya resoluci\u00f3n de desvinculaci\u00f3n de la entidad, en el cargo de carrera que ven\u00eda ocupando en provisionalidad, no fue motivada. \u00a0<\/p>\n<p>Al conceder la acci\u00f3n de tutela, la Corte resalt\u00f3 que la tesis seg\u00fan la cual los actos de desvinculaci\u00f3n de funcionarios que ejercen en provisionalidad cargos de carrera deben ser motivados no resulta incompatible con la del Consejo de Estado, que no exige tal motivaci\u00f3n, pues mientras la Corte analiza la falta de motivaci\u00f3n desde la perspectiva de la defensa de los derechos fundamentales, el Consejo de Estado lo hace desde la perspectiva de le protecci\u00f3n de la legalidad, lo cual permite asegurar que no obstante las apreciaciones del m\u00e1ximo Tribunal de lo contencioso administrativo, desde el punto de vista de los derechos fundamentales la motivaci\u00f3n del acto resulta indispensable\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>En el contexto anterior, la Corte reiter\u00f3 la posici\u00f3n seg\u00fan la cual los actos de remoci\u00f3n de funcionarios que ocupan cargos de libre nombramiento y remoci\u00f3n no requieren motivaci\u00f3n \u2013dado el car\u00e1cter personal\u00edsimo del cargo-, pero que los de carrera s\u00ed lo requieren, incluso cuando est\u00e1n siendo ocupados por funcionarios en interinidad o provisionalidad. (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Dentro de este contexto, esta Corporaci\u00f3n ha manifestado que es necesaria la motivaci\u00f3n para el retiro de los empleados que son de carrera o que est\u00e1n en una situaci\u00f3n provisional o de interinidad en un empleo que no es de libre nombramiento y remoci\u00f3n. (Sentencia T-610 de 2003 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra) \u00a0<\/p>\n<p>Similar decisi\u00f3n adopt\u00f3 la Sala Novena de Revisi\u00f3n de tutelas al dictar la Sentencia T-752 de 2003. La peticionaria, una empleada del Club Militar de Oficiales de Bogot\u00e1, hab\u00eda sido desvinculada sin motivaci\u00f3n alguna del cargo que ven\u00eda ocupando en dicho club. La autoridad nominadora sosten\u00eda que el cargo no era de carrera sino de libre nombramiento y remoci\u00f3n. Tras establecer que el cargo que la peticionaria ejerc\u00eda s\u00ed era de carrera, pero que lo ven\u00eda ocupando en provisionalidad, la Corte reiter\u00f3 la posici\u00f3n ya decantada por la jurisprudencia en relaci\u00f3n con la necesidad de motivaci\u00f3n del acto de desvinculaci\u00f3n. (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Nuevamente, en Sentencia T-1011 de 2003, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de tutelas estudi\u00f3 el caso de un funcionario de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n que, aunque reconoc\u00eda estar ocupando un cargo en provisionalidad, alegaba que el mismo era de carrera y que, por ello, gozaba de cierta estabilidad que consist\u00eda en que su desvinculaci\u00f3n no pod\u00eda ser decretada sin motivaci\u00f3n alguna. Aunque la tutela fue denegada en aquella oportunidad porque el demandante no logr\u00f3 demostrar la existencia de un perjuicio irremediable, la Corte reconoci\u00f3 que \u201cel fuero de estabilidad ampara a quienes han ingresado a la funci\u00f3n p\u00fablica mediante el sistema de concurso de m\u00e9ritos y que las personas nombradas en provisionalidad no cuentan con el mismo grado de protecci\u00f3n judicial cuando son removidas del cargo. Sin embargo, quienes son designados en provisionalidad gozan de cierto grado de protecci\u00f3n, en la medida en que no podr\u00e1n ser removidos de su empleo sino dentro de los l\u00edmites que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y las leyes establecen\u201d19. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el aporte relevante de esta Sentencia es el \u00e9nfasis que se hace en el respeto por el derecho de los trabajadores a no ser desvinculados sino por motivos realmente vinculados con el inter\u00e9s p\u00fablico, y la proscripci\u00f3n de la arbitrariedad que en muchos casos se suscita cuando para reemplazarlos se nombra personal en provisionalidad, sin justificaci\u00f3n alguna. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en la sentencia (\u2026) T-597 de 2004, la Corte protegi\u00f3 el derecho de una funcionaria de la CAR cuyo nombramiento fue declarado insubsistente, en un cargo de carrera que ven\u00eda ocupando en provisionalidad. En el caso particular, la Sala se pregunt\u00f3 si violaba \u201clos derechos fundamentales de una madre cabeza de familia\u201d el que la entidad nominadora \u201cdeclare la insubsistencia de su nombramiento en el cargo (\u2026) al cual accedi\u00f3 sin haber participado en un concurso de m\u00e9ritos.\u201d(Negrillas fuera del original) \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Con posterioridad a la Sentencia T-254 de 200620, cuyos apartes se acaban de transcribir, diversas Salas de revisi\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n han reiterado la l\u00ednea jurisprudencial rese\u00f1ada en ese pronunciamiento. As\u00ed por ejemplo, en la Sentencia T-634 de 200621, nuevamente se reiter\u00f3 que \u201cla motivaci\u00f3n de los actos de desvinculaci\u00f3n de cargos de carrera ocupados en provisionalidad es indispensable \u2013so pena de vulnerar el debido proceso-, pues \u00e9stos no se equiparan a funcionarios de libre nombramiento y remoci\u00f3n. Tal necesidad de motivaci\u00f3n cesa cuando es nombrada a trav\u00e9s de concurso la \u00a0persona que ha de ocupar el cargo en cuesti\u00f3n.\u201d \u00a0Y m\u00e1s adelante, en la Sentencia T-653 de 200622, que resolvi\u00f3 una demanda incoada concretamente contra la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, la Sala S\u00e9ptima volvi\u00f3 a insistir en que \u201ccuando la autoridad nominadora procede a desvincular del servicio a un empleado que ocupa en provisionalidad un cargo de carrera, sin que exista para ello una causa justificativa, incurre en desviaci\u00f3n de poder, susceptible de control judicial\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Recientemente, la Sala S\u00e9ptima reiter\u00f3 una vez m\u00e1s la l\u00ednea jurisprudencial en comento, pero en esta ocasi\u00f3n destac\u00f3 la diferencia la desvinculaci\u00f3n de personal nombrado en provisionalidad en cargos de carrera, que siempre exige motivaci\u00f3n, y la desvinculaci\u00f3n de aquellas personas que ocupan cargos de libre nombramiento y remoci\u00f3n. Al respecto indic\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201c\u2026 la Legislaci\u00f3n prev\u00e9 que en ciertos casos no se requiere la motivaci\u00f3n. Esto sucede, por ejemplo, cuando quien se desvincula del servicio es un empleado de libre nombramiento y remoci\u00f3n. Ha manifestado la Corte Constitucional que al \u201ctratarse de personas que ejercen funciones de confianza, direcci\u00f3n o manejo, la permanencia en sus cargos depende, en principio, de la discrecionalidad del nominador23.\u201d Este tipo de empleos suponen la existencia de estrechos lazos de confianza de modo que \u201cel cabal desempe\u00f1o de la labor asignada debe responder a las exigencias discrecionales del nominador y estar sometida a su permanente vigilancia y evaluaci\u00f3n24.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cBajo estas circunstancias, el nominador goza de un margen amplio de discrecionalidad que no puede, desde luego, derivar en actuaci\u00f3n arbitraria o desproporcionada pero tampoco exige para que proceda el retiro que el acto de desvinculaci\u00f3n deba ser motivado. Ha sostenido la Corporaci\u00f3n en numerosas ocasiones que, \u201cla falta de motivaci\u00f3n del acto que desvincula a una persona que ocupe un cargo de libre nombramiento y remoci\u00f3n no es contrario a la Constituci\u00f3n25.\u201d Ha recalcado, adem\u00e1s, que la no motivaci\u00f3n de esos actos constituye \u201cuna excepci\u00f3n al principio general de publicidad, sin que ello vulnere derecho fundamental alguno26.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCosa distinta ocurre con los cargos de carrera. Las personas que acceden a estos cargos deben reunir un conjunto de condiciones de m\u00e9rito y s\u00f3lo cuando demuestran que cumplen con los requisitos para acceder pueden ocupar un puesto de carrera. La provisi\u00f3n de estos cargos se somete, por consiguiente, a los procesos de selecci\u00f3n y a los concursos p\u00fablicos que determine la ley. De ah\u00ed, que quienes ejercen cargos de carrera gocen de mayor estabilidad y su desvinculaci\u00f3n \u00fanicamente proceda por razones disciplinarias, por calificaci\u00f3n insatisfactoria de labores o por otra causal previamente determinada por la Ley27. La Legislaci\u00f3n exige que el acto mediante el cual se desvincula a un empleado o funcionario que ocupa un cargo de carrera administrativa deba ser motivado. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa legislaci\u00f3n ha previsto que los cargos de carrera pueden proveerse en provisionalidad cuando se presentan vacancias definitivas o temporales \u201cmientras \u00e9stos se proveen en propiedad conforme a las formalidades de ley o cesa la situaci\u00f3n administrativa que origin\u00f3 la vacancia temporal\u201d28. En numerosas ocasiones29 y recientemente en la sentencia T- 222 de 2005 la Corte Constitucional ha dicho que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cpese al car\u00e1cter eminentemente transitorio de este tipo de nombramientos, las personas que ocupan un cargo de carrera en provisionalidad gozan de cierta estabilidad laboral, pues su desvinculaci\u00f3n no puede hacerse de manera discrecional como est\u00e1 permitido para los cargos de libre nombramiento y remoci\u00f3n. En tal sentido esta Corporaci\u00f3n ha reiterado que \u2018el nombramiento en provisionalidad de servidores p\u00fablicos para cargos de carrera administrativa, como es el caso, no convierte el cargo en uno de libre nombramiento y remoci\u00f3n. Por ello, el nominador no puede desvincular al empleado con la misma discrecionalidad con que puede hacerlo sobre uno de libre nombramiento y remoci\u00f3n, a menos que exista justa causa para ello\u2019. As\u00ed pues, ha precisado que procede la desvinculaci\u00f3n como consecuencia de una falta disciplinaria o porque se convoque a concurso para llenar la plaza de manera definitiva, con quien obtuvo el primer lugar30 .\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos actos por medio de los cuales se desvincula a una funcionaria o a un funcionario nombrado en provisionalidad para ejercer un cargo de carrera deben ser motivados, pues, de lo contrario, se incurre en desconocimiento del derecho constitucional fundamental a la garant\u00eda del debido proceso.\u201d31 \u00a0<\/p>\n<p>4.4 Otro asunto que la jurisprudencia constitucional ha decidido en relaci\u00f3n con el despido sin motivaci\u00f3n de funcionarios nombrados en provisionalidad en cargos de carrera es el relativo a la procedencia de la acci\u00f3n de tutela. Al respecto ha hecho la siguiente distinci\u00f3n: para exigir \u00fanicamente la motivaci\u00f3n del acto administrativo, la acci\u00f3n de tutela procede directamente, es decir, sin necesidad de acudir previamente a otros mecanismos alternos de defensa judicial; en cambio, para lograr el reintegro al cargo y la indemnizaci\u00f3n correspondiente, la acci\u00f3n de tutela no procede como mecanismo principal de defensa judicial, sino como mecanismo subsidiario; en tal virtud, para este prop\u00f3sito es menester agotar primero los mecanismos ordinarios de defensa judicial a favor del perjudicado, concretamente la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho, salvo que la protecci\u00f3n se pida como mecanismo transitorio para evitar la inminente consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable, caso en el cual esta \u00faltima circunstancia debe ser alegada y estar demostrada dentro del expediente. \u00a0Sobre el particular se han vertido los siguientes criterios: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c15.- La parte demandada sostiene que tanto en la Resoluci\u00f3n con fundamento en la cual se declara insubsistente al se\u00f1or Parra S\u00e1nchez as\u00ed como en el escrito de notificaci\u00f3n, se establec\u00eda la existencia de recursos para impugnar el acto y alega, adem\u00e1s, que el peticionario hizo caso omiso de tal posibilidad y guard\u00f3 silencio. Opina la Sala que tampoco le asiste raz\u00f3n a la entidad demandada en este aspecto, toda vez que al no encontrarse en la resoluci\u00f3n una verdadera motivaci\u00f3n no era factible para el actor ejercer su derecho de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c16.- En l\u00edneas precedentes se explic\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela es el mecanismo id\u00f3neo para exigir la motivaci\u00f3n de un acto administrativo, pues esta constituye una petici\u00f3n aut\u00f3noma. Por las razones expresadas, proceder\u00e1 la Sala a amparar el derecho constitucional fundamental a la garant\u00eda del debido proceso del se\u00f1or Jaime Parra S\u00e1nchez. En consecuencia, declarar\u00e1 la nulidad de la Resoluci\u00f3n No. 000046 emitida el d\u00eda 27 de febrero de 2006 por parte del Director Ejecutivo de la Rama Judicial, Seccional Bucaramanga, y ordenar\u00e1 a la entidad demandada que expida un nuevo acto administrativo en el cual se motive la declaratoria de insubsistencia del nombramiento del se\u00f1or Jaime Parra S\u00e1nchez de modo que este \u00faltimo tenga la posibilidad de controvertir el acto de desvinculaci\u00f3n ante la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c17.- Ahora bien, respecto de la solicitud de reintegro y, en tal sentido, en relaci\u00f3n con la petici\u00f3n para que se le conceda al actor el amparo en tanto protecci\u00f3n transitoria para evitar un perjuicio irremediable \u2013 en su caso, para prevenir la vulneraci\u00f3n de sus derechos constitucionales fundamentales al trabajo, a la salud y al m\u00ednimo vital \u2013 estima la Sala que en el asunto bajo examen no se cumple con los requisitos por las razones que expresar\u00e1 a continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCierto es que en varias oportunidades la Corte Constitucional ha concedido la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio para evitar perjuicio irremediable, pero en todos estos casos se ha tratado de personas que por una u otra raz\u00f3n se ven colocadas en situaci\u00f3n de vulnerabilidad evidente. En relaci\u00f3n con lo anterior, es preciso recodar que la Corte Constitucional ha sido insistente en afirmar que para que proceda la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio es necesario demostrar que, en efecto, se trata de evitar un perjuicio irremediable. En esa l\u00ednea de argumentaci\u00f3n, ha dicho la Corte que se considera irremediable el perjuicio cuando \u201cla lesi\u00f3n y amenaza de los derechos fundamentales invocados sea real, \u2018no se trata de la simple posibilidad de lesi\u00f3n, sino de la posibilidad de sufrir un mal irreparable y grave de manera injustificada. La amenaza requiere de un m\u00ednimo de evidencia f\u00e1ctica, de suerte que sea razonable pensar en la realizaci\u00f3n del da\u00f1o o menoscabo material o moral\u2019\u201d32.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4.5. Del anterior recuento, la Sala concluye tres cosas: (i) que existe una clara l\u00ednea jurisprudencia conforme a la cual constituye un desconocimiento del derecho al debido proceso la desvinculaci\u00f3n sin motivaci\u00f3n de un funcionario nombrado en provisionalidad en un cargo de carrera; (ii) que cosa distinta sucede cuando se desvincula a un servidor que ocupa un cargo de libre nombramiento y remoci\u00f3n, pues en este supuesto el nominador goza de un margen amplio de discrecionalidad que, sin permitirle derivar en arbitrariedad, permite que acto de desvinculaci\u00f3n no tenga que ser formal y expresamente \u00a0motivado; (iii) que la acci\u00f3n de tutela es el mecanismo id\u00f3neo para exigir la motivaci\u00f3n de un acto administrativo, pues esta constituye una petici\u00f3n aut\u00f3noma, pero que el reintegro al cargo y la reparaci\u00f3n de perjuicios deben lograrse mediante las acciones judiciales ordinarias, salvo que la acci\u00f3n de tutela se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Jurisprudencia de la Corporaci\u00f3n concerniente al desconocimiento de sus providencias por parte de otros funcionarios judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia T-254 de 200633, esta Corporaci\u00f3n judicial explic\u00f3 que su jurisprudencia puede ser desconocida \u00a0de cuatro formas, a saber: \u201c(i) aplicando disposiciones legales que han sido declaradas inexequibles por sentencias de constitucionalidad; (ii) aplicando disposiciones legales cuyo contenido normativo ha sido encontrado contrario a la Constituci\u00f3n; (iii) contrariando la ratio decidendi de sentencias de constitucionalidad; y (iv) contrariando el alcance de los derechos fundamentales fijado por la Corte Constitucional a trav\u00e9s de la ratio decidendi de sus sentencias de tutela.\u201d La misma Sentencia, tras mostrar providencias relativas a las tres primeras situaciones, se refiri\u00f3 al supuesto en el cual el desconocimiento de la jurisprudencia se produce por contradecir \u201cel alcance de los derechos fundamentales fijado por la Corte Constitucional a trav\u00e9s de la ratio decidendi de sus sentencias de tutela.\u201d Sobre el particular sostuvo que \u201ccuando un juez desconoce en un proceso ordinario los par\u00e1metros de interpretaci\u00f3n de los derechos fundamentales fijados por la Corte Constitucional en sede de revisi\u00f3n procede la tutela contra la providencia que desconoci\u00f3 el precedente de la Corte. Lo anterior, pues al hacerlo (i) se desconoce indirectamente la Constituci\u00f3n y (ii) se deja de un lado el pronunciamiento del int\u00e9rprete autorizado de la Carta (Corte Constitucional) quien a su vez, por la supremac\u00eda constitucional, es \u00f3rgano de cierre del sistema judicial colombiano\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, esta condici\u00f3n de int\u00e9rprete autorizada de la Carta de la que se reviste la Corte Constitucional es fruto del dise\u00f1o expreso del constituyente del 1991; ciertamente, en la ponencia para primer debate en la Asamblea Nacional Constituyente, en torno a la cuesti\u00f3n de la necesidad de instituir un tribunal constitucional, se dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs igualmente importante que este nuevo organismo determine el alcance de los derechos y libertades p\u00fablicas, creando una \u00a0interpretaci\u00f3n estable y coherente sobre su ejercicio&#8230;\u201d (Negrillas por fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en esta realidad hist\u00f3rica, esta Corporaci\u00f3n ha aceptado que cuando existe una soluci\u00f3n judicial reiterada de casos \u201cque presentan una identidad de hecho y en cuanto a la aplicaci\u00f3n del derecho\u201d34, dicho conjunto de precedentes constituye una \u201cjurisprudencia vinculante\u201d para todas las salas de revisi\u00f3n de la propia Corte, a tal punto que si alguna de ellas se aparta en forma consciente y expresa de aqu\u00e9lla l\u00ednea la sentencia en que lo haga resultar\u00e1 nula, pues conforme con lo dispuesto por el art\u00edculo 34 del Decreto 2591 de 1991 y el art\u00edculo 53 del Acuerdo 05 de 1992, s\u00f3lo la Sala Plena de la Corporaci\u00f3n puede producir el cambio en cuesti\u00f3n. As\u00ed pues, si las propias salas de revisi\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n est\u00e1n sujetas a la jurisprudencia precedente en la cual se fija el alcance de cierto derecho fundamental, de la misma manera los dem\u00e1s jueces en sede de tutela tambi\u00e9n lo est\u00e1n, de forma que, si se apartan de ella, procede la tutela contra la providencia que desconoci\u00f3 el precedente de la Corte35. \u00a0<\/p>\n<p>La raz\u00f3n de ser de lo anterior se encuentra en la vigencia del principio de igualdad, que exige a la Jurisdicci\u00f3n Constitucional adoptar iguales decisiones en casos tambi\u00e9n iguales. Esto no implica, sin embargo, una petrificaci\u00f3n de la jurisprudencia, que puede evolucionar \u201cseg\u00fan (1) los cambios que el Constituyente introduzca en la normatividad, (2) la evoluci\u00f3n que vayan mostrando los hechos de la vida en sociedad, (3) los nuevos enfoques que promueva el desarrollo del pensamiento jur\u00eddico y (4) la composici\u00f3n misma del tribunal, (\u2026) (5) las modificaciones que con el paso del tiempo vayan sufriendo las apreciaciones y convicciones de los magistrados, individualmente, en su interpretaci\u00f3n del orden jur\u00eddico vigente\u201d37. No obstante, seg\u00fan se dijo, conforme al art\u00edculo 34 del Decreto 2591 de 1991 y al art\u00edculo 53 del Acuerdo 05 de 1992, los cambios de jurisprudencia deben ser decididos por la Sala Plena de la Corte Constitucional, y adem\u00e1s implican la necesidad de que dicha Sala verifique razonadamente los motivos que la llevan a variar su interpretaci\u00f3n del alcance de un derecho fundamental, y de que exprese claramente los fundamentos de su nueva decisi\u00f3n. 38\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hecho el anterior recuento jurisprudencial, pasa la Sala a estudiar el caso concreto sujeto a su decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Estudio del caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En las l\u00edneas anteriores la Sala ha recordado la jurisprudencia de la Corte relativa a \u00a0los requisitos de procedencia y a las razones o motivos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. As\u00ed mismo, ha hecho un recuento de lo dicho en aquellos fallos que se han referido de manera concreta a la necesidad de motivar los actos administrativos de desvinculaci\u00f3n de personal nombrado en provisionalidad en cargos de carrera; \u00a0 \u00a0tambi\u00e9n ha tra\u00eddo a colaci\u00f3n la jurisprudencia concerniente al desconocimiento de sus providencias por parte de otros funcionarios judiciales. Corresponde ahora estudiar el caso presente a la luz de los anteriores precedentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1 La procedencia de la presente acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme se dijo en el ac\u00e1pite de Antecedentes de la presente Sentencia, el actor considera que el Tribunal Administrativo de Antioquia, en sentencia de \u00fanica instancia proferida el 31 de agosto de 2005 dentro de la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho que fue incoada por \u00e9l en contra de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, incurri\u00f3 en v\u00eda de hecho. Se trata, por tanto, de una acci\u00f3n de tutela dirigida en contra de una providencia judicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal virtud, antes de entrar en el estudio de la posible violaci\u00f3n de derechos que alega el actor, es menester determinar si la presente demanda cumple los requisitos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela intentada contra providencias judiciales, decantados en la Sentencia C-590 de 200539, arriba rese\u00f1ada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1.1 Relevancia constitucional de la cuesti\u00f3n discutida mediante la acci\u00f3n de tutela intentada en contra de la providencia judicial aqu\u00ed atacada. \u00a0En cuanto al primero de los requisitos jurisprudencialmente decantados, conforme al cual la cuesti\u00f3n que se discuta debe ser de evidente relevancia constitucional, se tiene que en la presente oportunidad el demandante alega que la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y el Tribunal Administrativo de Antioquia desconocieron su derecho constitucional al debido proceso, la primera al desvincularlo mediante resoluci\u00f3n absolutamente inmotivada, y el segundo al no declarar la nulidad de tal resoluci\u00f3n. Teniendo en cuenta que, seg\u00fan se vio anteriormente, esta Corporaci\u00f3n ha definido una l\u00ednea jurisprudencial conforme a la cual el derecho fundamental al debido proceso de la personas nombradas en provisionalidad en cargos de carrera exige que su desvinculaci\u00f3n se produzca mediante acto administrativo motivado, a juicio de la Sala la cuesti\u00f3n que se discute en este proceso judicial s\u00ed reviste importancia constitucional. En efecto, esta Corporaci\u00f3n ha considerado que cuando ella, como interprete aut\u00e9ntico de la Carta, fija el alcance de un derecho fundamental, los jueces ordinarios no pueden aplicar la ley limitando sustancialmente dicho alcance,40 \u00a0y que si lo hacen, procede la acci\u00f3n de tutela en defensa del contenido constitucionalmente vinculante de dicho derecho fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>6.1.2 Que se hayan agotado todos los medios \u00a0-ordinarios y extraordinarios- \u00a0de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio ius fundamental irremediable. Respecto de este segundo requisito de procedencia de la acci\u00f3n de tutela, la Sala observa que, seg\u00fan se dijo arriba, el mismo presenta peculiaridades propias trat\u00e1ndose de demandas de amparo dirigidas a cuestionar el despido sin motivaci\u00f3n de funcionarios de carrera vinculados en provisionalidad. En efecto, como se explic\u00f3 ad supra, en estos casos la acci\u00f3n de tutela es el mecanismo id\u00f3neo y directo para exigir exclusivamente la motivaci\u00f3n de un acto administrativo, pues esta pretensi\u00f3n constituye una petici\u00f3n aut\u00f3noma; pero el reintegro al cargo y la reparaci\u00f3n de perjuicios deben lograrse mediante las acciones judiciales ordinarias, salvo que la acci\u00f3n de tutela se interponga como mecanismo transitorio para evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, lo que solicita el demandante es que el juez de tutela (i) decrete la nulidad del fallo del Tribunal Administrativo de Antioquia que desestim\u00f3 sus pretensiones dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que adelant\u00f3 en contra de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n; (ii) decrete la nulidad de la resoluci\u00f3n mediante la cual fue declarado insubsistente, (iii) ordene a la Fiscal\u00eda que lo reintegre al cargo de investigador judicial o a otro de mayor jerarqu\u00eda y (iv) condene a la Fiscal\u00eda a pagar los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde que fue desvinculado. Ninguna de estas peticiones de amparo se solicita como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, ni del expediente emerge que esta sea la situaci\u00f3n de hecho en que se encuentra incurso el demandante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como puede verse, lo que pretende el demandante al interponer la presente acci\u00f3n de tutela no es simplemente obtener la motivaci\u00f3n del acto administrativo mediante el cual fue desvinculado de un cargo que por su car\u00e1cter eminentemente t\u00e9cnico considera que no puede ser de libre nombramiento y remoci\u00f3n, sino que sus peticiones se dirigen cuestionar a obtener el reintegro a dicho cargo y la indemnizaci\u00f3n correspondiente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, est\u00e1 acreditado dentro del expediente que el demandante interpuso ante la Jurisdicci\u00f3n Contencioso Administrativa demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, encaminada a lograr esos mismos objetivos, es decir, el reintegro al cargo que ocupaba y la indemnizaci\u00f3n de perjurios correspondiente. Dentro de ese proceso, el Tribunal Administrativo de Antioquia produjo sentencia desestimatoria de sus pretensiones; contra tal sentencia el demandante present\u00f3 oportunamente el recurso de apelaci\u00f3n, pero el mismo fue denegado en raz\u00f3n de la cuant\u00eda. Intent\u00f3 adicionalmente el recurso de queja, pero dice la demanda que tal recurso, para la fecha de interposici\u00f3n de la presente acci\u00f3n de tutela, es decir el 24 de noviembre de 2006, se encontraba pendiente de ser resuelto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, de las pruebas recaudadas por la Sala en el presente proceso de tutela, se ha establecido que dentro de la acci\u00f3n de nulidad y reestablecimiento del derecho incoada por el se\u00f1or Jos\u00e9 Ram\u00f3n Parra Vanegas, aqu\u00ed demandante, en contra de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, el d\u00eda 28 de abril de 2006 aquel aport\u00f3 \u201ccopias extempor\u00e1neas\u201d para la tramitaci\u00f3n del recurso de queja, por lo cual, mediante auto del d\u00eda 24 de noviembre de la misma anualidad41 el Tribunal declar\u00f3 precluido \u201cel t\u00e9rmino para la expedici\u00f3n de copias para la tramitaci\u00f3n del recurso de queja.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, aparece probado en el expediente que el actor acudi\u00f3 a la Jurisdicci\u00f3n Contencioso Administrativa en ejercicio de la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho, pero hizo mal uso de ella pues aport\u00f3 extempor\u00e1neamente las copias para la tramitaci\u00f3n del recurso de queja. Esta circunstancia impide entrar a estudiar en el fondo la presente acci\u00f3n de tutela para los prop\u00f3sitos que persigue el demandante, pues no se cumple adecuadamente con el requisito de procedencia de la acci\u00f3n que exige que \u201cse hayan agotado todos los medios \u00a0-ordinarios y extraordinarios- \u00a0de defensa judicial al alcance de la persona afectada.\u201d42 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, recu\u00e9rdese que esta Corporaci\u00f3n ha indicado que es un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jur\u00eddico le otorga para la defensa de sus derechos. Y que si no lo hace, no puede emplear la acci\u00f3n de tutela como mecanismo alternativo de defensa con la \u00fanica finalidad de reestablecer los t\u00e9rminos procesales que se han dejado vencer.43 Ciertamente, la Corte ha explicado que el car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n de tutela a que se refiere el inciso tercero del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n supone que ella no procede en lugar de otra acci\u00f3n existente para los mismos efectos, ni al tiempo con la misma, o despu\u00e9s de ella. Solamente procede a falta de la otra acci\u00f3n. De ah\u00ed que la acci\u00f3n no pueda utilizarse para \u00a0reemplazar otros medios de defensa, para adicionarse coet\u00e1neamente a ellos, como instancia posterior cuando han sido utilizados, o como recurso para resucitar t\u00e9rminos procesales prescritos o caducados.44 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, lo anterior implica adicionalmente que en esta oportunidad concreta la presente acci\u00f3n no pueda ser concedida para ordenar \u00fanica y directamente la motivaci\u00f3n del acto administrativo mediante el cual se decidi\u00f3 la desvinculaci\u00f3n del demandante. En efecto, aunque la jurisprudencia ha sostenido que para exigir \u00fanicamente la motivaci\u00f3n del acto administrativo de desvinculaci\u00f3n de un funcionario nombrado en provisionalidad en un cargo de carrera, la acci\u00f3n de tutela procede directamente, la raz\u00f3n de esta excepcional procedencia de la acci\u00f3n de amparo radica en que sin el conocimiento de las razones de la desvinculaci\u00f3n no es realmente posible acudir ante la Jurisdicci\u00f3n Contencioso Administrativa a discutir la validez de la resoluci\u00f3n que la ordena y deprecar subsiguiente restablecimiento del derecho. Empero, como en este caso no existe la posibilidad de que el aqu\u00ed demandante ejerza de nuevo la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho, carecer\u00eda de objeto ordenar la motivaci\u00f3n de la Resoluci\u00f3n mediante la cual se produjo la desvinculaci\u00f3n. As\u00ed las cosas, en el presente caso se presentar\u00eda una carencia de objeto en la orden de motivaci\u00f3n del acto administrativo de despido, es decir, no tendr\u00eda ninguna utilidad pr\u00e1ctica que el juez de tutela ordenara a la Fiscal\u00eda que motivara la Resoluci\u00f3n mediante la cual dispuso su desvinculaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal virtud, la Sala confirmar\u00e1 la Sentencia proferida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n segunda, Sub secci\u00f3n B, \u00a0deneg\u00f3 la presente acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. CONFIRMAR la Sentencia proferida el d\u00eda veintid\u00f3s (22) de marzo de dos mil siete (2007) por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n segunda, Sub secci\u00f3n B.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. Levantar la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos ordenada mediante auto del veinticuatro (24) de agosto de dos mil siete (2007). \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. Por Secretar\u00eda General l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CON ACLARACION DE VOTO \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. La Sentencia C-590\/05 encontr\u00f3 contraria a la Constituci\u00f3n la expresi\u00f3n \u201cni acci\u00f3n\u201d\u00a0 incluida en el art\u00edculo 185 de la Ley 906 de 2004, C\u00f3digo de Procedimiento Penal, pues implicaba la exclusi\u00f3n de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias de casaci\u00f3n de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0Sentencia 173\/93.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia T-504\/00.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Ver entre otras la reciente Sentencia T-315\/05 \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencias T-008\/98 y SU-159\/2000 \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia T-658-98 \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencias T-088-99 y SU-1219-01 \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia T-522\/01 \u00a0<\/p>\n<p>9 Cfr. Sentencias T-462\/03; SU-1184\/01; T-1625\/00 y \u00a0T-1031\/01. \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencia T-1031 de 2001. En este caso se decidi\u00f3 que \u201c(\u2026) el pretermitir la utilizaci\u00f3n de los medios ordinarios de defensa, torna en improcedente la acci\u00f3n de tutela. Empero, la adopci\u00f3n rigurosa de \u00e9ste postura llevar\u00eda, en el caso concreto, a una desproporcionada afectaci\u00f3n de un derecho fundamental. En efecto, habi\u00e9ndose establecido de manera fehaciente que la interpretaci\u00f3n de una norma se ha hecho con violaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n, lo que llev\u00f3 a la condena del procesado y a una reducci\u00f3n punitiva, no puede la forma imperar sobre lo sustancial (CP. art. 228). De ah\u00ed que, en este caso, ante la evidente violaci\u00f3n de los derechos constitucionales fundamentales del demandado, la Corte entiende que ha de primar la obligaci\u00f3n estatal de garantizar la efectividad de los derechos, por encima de la exigencia de agotar los medios judiciales de defensa.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>11 Sentencia T-949 de 2003. En este caso la Corte decidi\u00f3 que \u201c(\u2026) la infracci\u00f3n del deber de identificar correctamente la persona sometida al proceso penal, sumada a la desafortunada suplantaci\u00f3n, constituye un claro defecto f\u00e1ctico, lo que implica que est\u00e1 satisfecho el requisito de procedibilidad exigido por la Jurisprudencia para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>12 Sentencia T-453\/05. \u00a0<\/p>\n<p>13 Sentencia C-590\/05 \u00a0<\/p>\n<p>14 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 Cfr. Sentencia T-800 de 1998 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa \u00a0<\/p>\n<p>17 \u201cDecreto Ley 2400 de 1968 Art\u00edculo 26.-El nombramiento hecho a una persona para ocupar un empleo del servicio civil, que no pertenezca a una carrera, puede ser declarado insubsistente libremente por la autoridad nominadora, sin motivar la providencia. \u00a0Sin embargo, deber\u00e1 dejarse constancia del hecho y de las causas que lo ocasionaron en la respectiva hoja de vida.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>18 Sentencia T-610 de 2003 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra \u00a0<\/p>\n<p>19 Sentencia T-1011 de 2003 M.P. Eduardo Montealegre Lynett \u00a0<\/p>\n<p>20 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 M.P. Humberto Antonio sierra Porto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 As\u00ed lo expres\u00f3 en la sentencias C-514 de 1994, en la SU 250 de 1998 y en la sentencia C-292 de 2001.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 Ver Corte Constitucional. Sentencias C-195 de 1994, C-368 de 1999, C-599 de 2000, C-392 y C-1146 y C-392 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>25 Corte Constitucional. Sentencia T-222 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>26 Corte Constitucional. Sentencia T-610 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>27 Corte Constitucional. Sentencias T-800 de 1998, T-884 de 2002, T- 572 de 2003 y T- 1206 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>28 Corte Constitucional. Sentencia T- 1206 de 2004.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29 Corte Constitucional. Sentencias T-800 de 1998, C-734 de 2000, T-884 de 2002 y T-519 y T-610 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>30 Ver sentencia T- 800 de 1998. \u00a0En el mismo sentido, pueden consultarse las sentencias T-884 de 2002 y T-610 de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31 T-132 de 2007, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32 Corte Constitucional. Sentencia T-222 de 2005. En este mismo sentido, tambi\u00e9n las sentencias C-531 de 1993, T-348 de 1997, T-823 de 1999 y T-1211 de 2000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34 Auto 053 de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35 En diversas oportunidades la Corte ha admitido la procedencia de la acci\u00f3n de tutela por esta raz\u00f3n. Al respecto puede verse, entre otras, la Sentencia T-254 de 2006, en la que a su vez se recuerda lo decidido en las sentencias T-688 de 2003 y t-082 de 2002.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36 Auto 013 de 1997, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37 Auto 013\/97 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). \u00a0<\/p>\n<p>38 Autos A-052\/97 y A-026A\/98 (MP Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz). \u00a0<\/p>\n<p>39 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trevi\u00f1o. La Sentencia C-590\/05 encontr\u00f3 contraria a la Constituci\u00f3n la expresi\u00f3n \u201cni acci\u00f3n\u201d\u00a0 incluida en el art\u00edculo 185 de la Ley 906 de 2004, C\u00f3digo de Procedimiento Penal, pues implicaba la exclusi\u00f3n de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias de casaci\u00f3n de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal. \u00a0<\/p>\n<p>40 Cfr. Sentencias T-462\/03; SU-1184\/01; T-1625\/00 y \u00a0T-1031\/01. \u00a0<\/p>\n<p>41 Es decir del mismo d\u00eda en que se interpuso la presente acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43 Ver ib\u00eddem \u00a0<\/p>\n<p>44 Sentencia T-1203 de 2004, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-793\/07 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad \u00a0 ACTO ADMINISTRATIVO DE DESVINCULACION-L\u00ednea jurisprudencial \u00a0 ACTO ADMINISTRATIVO-Motivaci\u00f3n de retiro para empleados de carrera, provisionales o interinos \u00a0 EMPLEADOS DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCION-Acto de desvinculaci\u00f3n no requiere motivaci\u00f3n \u00a0 ACCION DE TUTELA-Procedencia frente a acto administrativo no [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[71],"tags":[],"class_list":["post-14872","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2007"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14872","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=14872"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14872\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=14872"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=14872"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=14872"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}