{"id":14873,"date":"2024-06-05T17:35:46","date_gmt":"2024-06-05T17:35:46","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-794-07\/"},"modified":"2024-06-05T17:35:46","modified_gmt":"2024-06-05T17:35:46","slug":"t-794-07","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-794-07\/","title":{"rendered":"T-794-07"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-794\/07 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad \u00a0<\/p>\n<p>DEFECTO SUSTANTIVO-Configuraci\u00f3n\/DEBIDO PROCESO-Vulneraci\u00f3n por defecto sustantivo \u00a0<\/p>\n<p>INTERES SUPERIOR DEL MENOR-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>INTERES SUPERIOR DEL MENOR-Criterios jur\u00eddicos para determinarlo \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS DE LAS VICTIMAS DE DELITOS-Relevancia constitucional \u00a0<\/p>\n<p>PREACUERDOS Y NEGOCIACIONES EN LA LEY 906 de 2004-Configuraci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El acuerdo o la negociaci\u00f3n comporta: el reconocimiento de responsabilidad por parte del imputado o acusado; la existencia de un fundamento f\u00e1ctico y probatorio sobre el cual se produce el acuerdo; la renuncia libre, conciente, voluntaria y debidamente informada del imputado o acusado al juicio p\u00fablico, oral, concentrado y contradictorio; los descuentos punitivos derivados del acuerdo. Una vez aprobado el acuerdo se convocar\u00e1 a audiencia para dictar la sentencia correspondiente, mediante la cual se produce la terminaci\u00f3n anticipada al proceso. \u00a0<\/p>\n<p>PREACUERDOS Y NEGOCIACIONES EN LA NUEVA LEY DE INFANCIA-No deben permitirse frente a delitos sexuales contra los derechos de los ni\u00f1os\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a la violencia intrafamiliar y particularmente frente a delitos de alto impacto como son los sexuales que atentan contra los derechos humanos fundamentales de los ni\u00f1os, en donde el desequilibrio de poder, temor y vulnerabilidad de las v\u00edctimas es evidente, no deben permitirse este tipo de negociaciones entre el \u00a0fiscal y los acusados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Defecto sustantivo por desconocimiento del art\u00edculo 199 del C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia \u00a0<\/p>\n<p>Para la \u00e9poca en la que se realiz\u00f3 el \u00a0preacuerdo ya estaba vigente el C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia, era esa la disposici\u00f3n que obligaba \u00a0a los operadores jur\u00eddicos encargados de la investigaci\u00f3n y fallo de este caso. Se concluye entonces, que se present\u00f3 un defecto sustantivo en el preacuerdo realizado por la Fiscal y los imputados, toda vez que la Fiscal no dio aplicaci\u00f3n al numeral 7\u00ba.del art\u00edculo 199 del C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia y en consecuencia la norma aplicable al caso fue claramente desconocida y no tenida en cuenta inicialmente \u00a0por la Fiscal\u00eda \u00a0y luego por el Juez S\u00e9ptimo Penal del Circuito \u00a0al momento de dictar sentencia y \u00a0quien hubiera podido anular el proceso desde la elaboraci\u00f3n del pre acuerdo. \u00a0<\/p>\n<p>INTERES SUPERIOR DEL MENOR-Desconocimiento \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por defecto sustantivo, por cuanto era improcedente conceder preacuerdos en delitos sexuales contra menores \u00a0<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n de la Fiscal configur\u00f3 un defecto sustancial, por dos razones: (a) a pesar del amplio margen interpretativo que la Constituci\u00f3n le reconoce a las autoridades judiciales, la aplicaci\u00f3n del preacuerdo fue inaceptable por ser evidentemente contrario al ordenamiento jur\u00eddico; (b) la ausencia de consideraci\u00f3n y aplicaci\u00f3n del principio de primac\u00eda de la prevalencia del inter\u00e9s superior de las menores v\u00edctimas del delito contra su integridad sexual c) \u00a0la evidencia de que \u00a0la norma referida a los preacuerdos hab\u00eda perdido vigencia en los casos de menores abusados sexualmente, tal como se demostr\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS DE LAS VICTIMAS DE DELITOS SEXUALES DENTRO DEL PROCESO PENAL \u00a0<\/p>\n<p>MENORES VICTIMAS DE DELITOS SEXUALES-Indefensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>FUNCIONARIO JUDICIAL-Abstenci\u00f3n de pr\u00e1ctica discriminatoria frente a menores abusadas sexualmente \u00a0<\/p>\n<p>REPARACION INTEGRAL DEL DA\u00d1O CAUSADO A MENORES ABUSADAS SEXUALMENTE-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS DE LAS VICTIMAS DE DELITOS SEXUALES DENTRO DEL PROCESO PENAL-Nulidad del preacuerdo celebrado entre la fiscal\u00eda y los imputados \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1627264 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por XXX contra la Fiscal\u00eda 23 Seccional de Caldas y el Juzgado S\u00e9ptimo Penal del Circuito de la misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., septiembre veintisiete (27) de dos mil siete (2007). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Marco Gerardo Monroy Cabra, Nilson Pinilla Pinilla y Rodrigo Escobar Gil, en ejercicio de su competencia constitucional y legal, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Asunto previo: Reserva de la identidad de las menores y su familia. \u00a0<\/p>\n<p>En algunas de sus sentencias, cuando se ha verificado que la publicaci\u00f3n de los nombres de los ni\u00f1os involucrados en el proceso podr\u00eda afectar su derecho a la intimidad, su integridad moral y el sosiego de sus familias, la Corte Constitucional ha dispuesto la publicaci\u00f3n de un ejemplar con reserva de la identidad, con el fin de no revelar los nombres de los menores. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso concreto, las menores -as\u00ed como sus padres- se encuentran involucradas en un episodio de supuesto abuso sexual infantil. En atenci\u00f3n a \u00a0las consecuencias negativas que para la intimidad y sosiego de las ni\u00f1as y su \u00a0familia podr\u00eda generar la publicaci\u00f3n de \u00a0los nombres de los involucrados, esta\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sala proceder\u00e1 a dictar sentencia en dos ejemplares similares, distinguibles exclusivamente por los nombres que figuran en ellos. \u00a0<\/p>\n<p>En estos t\u00e9rminos, el ejemplar contentivo de la identidad de las menores y sus parientes estar\u00e1 destinado exclusivamente a integrarse al expediente de tutela, con el fin de que las autoridades encargadas de dar cumplimiento al fallo ejecuten las \u00f3rdenes correspondientes. Sobre \u00e9ste recae estricta reserva, que s\u00f3lo puede ser levantada a favor de las partes y de las autoridades citadas. Por su parte, el ejemplar en el que el nombre de los involucrados aparece sustituido, podr\u00e1 ser libremente consultado y publicado en los medios de divulgaci\u00f3n de la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, el ejemplar aqu\u00ed suscrito corresponde a aqu\u00e9l en el que los nombres de los menores y sus padres han sido sustituidos, por lo que se entiende que su finalidad es consultiva y puede publicarse libremente en los medios de divulgaci\u00f3n de la Corte \u00a0<\/p>\n<p>2. Hechos. \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora xxx quien act\u00faa en representaci\u00f3n de sus hijas menores de edad, \u00a0present\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra del Juzgado S\u00e9ptimo Penal del Circuito de Manizales y la Fiscal\u00eda 23 de la misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene la accionante que \u00a0sus dos hijas fueron abusadas sexualmente por dos sujetos \u00a0familiares y conocidos \u00a0de la familia, en \u201chechos ocurridos en el 2005, de lo cual s\u00f3lo se enter\u00f3 en el 2006\u201d doli\u00e9ndose de que la Fiscal\u00eda 23 Seccional, y el Juzgado S\u00e9ptimo no cumplieron los deberes que respecto a ellas les impone la Ley, pues las ignoraron, las trataron mal \u00a0y no tuvieron en cuenta que una de las menores tiene problemas de salud y un retardo mental. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3, que \u00a0los hijos de los causantes de la violaci\u00f3n, se comprometieron a responder por los da\u00f1os tanto morales como materiales causados por sus padres, pero a la fecha de presentar la tutela, a\u00fan no hab\u00edan atendido ese compromiso. Indic\u00f3 haber firmado un preacuerdo con la Fiscal 23 de Manizales donde los acusados se comprometieron a pagarle una indemnizaci\u00f3n de 4 millones de pesos. \u00a0<\/p>\n<p>Destac\u00f3, igualmente, que el 30 de enero del a\u00f1o en curso en la audiencia de lectura de fallo, apel\u00f3 y le pidi\u00f3 al Juez y a la Fiscal que le nombraran un abogado de oficio ya que no estaba de acuerdo con la sentencia que le impusieron \u00a0a unos de los sindicados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo dijo: &#8220;por favor ay\u00fademe ya que miren en la fecha que estamos y a\u00fan no me han otorgado el ABOGADO DE OFICIO yo soy muy pobre y necesito el ABOGADO por que todo ser humano tiene derecho a defenderse&#8230; yo necesito que el Juez haga algo porque esas personas reparen la indemnizaci\u00f3n de da\u00f1os morales e integrales&#8230;pido que hagan que me colaboren para que esas personas respondan, las ni\u00f1as necesitan que de que la valoren los M\u00c9DICOS ESPECIALISTAS EN PSICOLOG\u00edA O SIQUIA TRIA, pero ni la Fiscal\u00eda ni el Juzgado han hecho nada ya que las ni\u00f1as quedaron con un trauma.. Por favor colab\u00f3renme\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3 Intervenci\u00f3n de las entidades accionadas \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado S\u00e9ptimo Penal del Circuito de Manizales mediante memorial del 7 de marzo de 2007, se\u00f1al\u00f3 que en efecto ese Despacho tramit\u00f3 con preacuerdo y fallo el proceso radicado No. 17001\u00ad60-00-031-2006-00759-00, por el delito de actos sexuales abusivos con menor de 14 a\u00f1os en concurso, donde aparecen como acusados XXX y XXX y como ofendidas XXX y XXX. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3, adem\u00e1s, que durante el tr\u00e1mite del proceso, a la representante legal de las menores v\u00edctimas se le reconoci\u00f3 tal condici\u00f3n, a fin de que en su oportunidad hiciera valer sus derechos, se le garantiz\u00f3 el derecho de asistir a las diferentes audiencias, inclusive de intervenir, al paso que suscribi\u00f3 el acta respectiva el d\u00eda 12 y 19 de diciembre pasado, donde se verific\u00f3 y legaliz\u00f3 el preacuerdo a que llegaron los acusados, la Fiscal\u00eda y el Defensor, destacando que &#8220;en esa en esta ocasi\u00f3n, referente a los PERJUICIOS se dijo que \u201c(&#8230;) con fecha 1 de diciembre se acerc\u00f3 el defensor de los implicados Dr. ARIEL ORTIZ con poder para actuar manifestando que el inter\u00e9s de sus clientes era aceptar los cargos formulados, e INDEMNIZAR A LAS VICTIMAS, representadas por su se\u00f1ora madre.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la Fiscal\u00eda 23 Seccional de Manizales, mediante escrito recibido el 7 de marzo por el juez de primera instancia, \u00a0indic\u00f3 que previo a la presentaci\u00f3n del preacuerdo \u201cse alleg\u00f3 a la Fiscal\u00eda escrito por parte de los imputados y firmado por la accionante en el que manifestaban que hab\u00edan llegado a un ACUERDO ECON\u00d3MICO con relaci\u00f3n a la INDEMNIZACI\u00d3N \u00a0DE PERJUICIOS\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>A lo largo del proceso, agrega, la accionante fue atendida respetuosamente e informada de todos sus derechos, destacando que &#8220;fue remitida a la Defensor\u00eda del Pueblo de esta ciudad con el fin de que le fuera nombrado un abogado, pero all\u00ed le manifestaron que no representaban los derechos de las victimas, s\u00f3lo de los indiciados, por lo que se solicit\u00f3 a la Oficina Judicial la lista de Auxiliares Judiciales con el fin de nombrarle defensor de oficio, encontr\u00e1ndonos en dicho proceso aunado a esto a que la misma no ha \u00a0sido citada para la sustentaci\u00f3n oral del recurso. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Sentencias objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>4.1 Sentencia de primera instancia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales neg\u00f3 la tutela interpuesta por la madre de las menores ultrajadas, tras sostener que \u201cno obstante, tanto el Juzgado como la Fiscal\u00eda incurrieron en algunas irregularidades, relacionadas con la designaci\u00f3n del defensor de oficio que reclam\u00f3 la v\u00edctima, no puede desconocerse que \u00e9stas no tienen la fuerza suficiente para dar al traste con las actuaciones surtidas dentro del proceso aludido.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, considera el fallo de primera instancia, \u00a0que existe ya una sentencia condenatoria, previa celebraci\u00f3n de un preacuerdo bajo los par\u00e1metros del art\u00edculo 351 inciso 4 y 5 de la ley 906 de 2004, con intervenci\u00f3n de la accionante tal como consta en el acta respectiva, quien \u201cno mostr\u00f3 inconformidad alguna en torno a lo estipulado, proceso en el que adem\u00e1s se encuentra pendiente la resoluci\u00f3n de la segunda instancia, en virtud del recurso de apelaci\u00f3n que interpusiera la misma demandante en tutela. De tal manera que \u201cmal puede ahora acudir a esta v\u00eda excepcional, cuando se encuentra expedito el camino para reclamar los derechos que estima conculcados, ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>A juicio del a-quo, tampoco es dable discutir por esta v\u00eda aspectos distintos a la designaci\u00f3n del abogado de oficio, que echa de menos la actora, pues la negligencia que \u201cadvierte en la accionada al no brindarles a sus menores las medidas de protecci\u00f3n que requieren para aliviarles el trauma que les qued\u00f3 con ocasi\u00f3n de la agresi\u00f3n sexual, o la falta de discreci\u00f3n que, en su sentir, se observ\u00f3 en las distintas audiencias, constituyen aspectos que bien podr\u00e1 discutir en el tr\u00e1mite del recurso de apelaci\u00f3n, cuya sustentaci\u00f3n y decisi\u00f3n est\u00e1 pendiente o en el incidente de reparaci\u00f3n integral, si lo que pretende es el cobro de perjuicios morales, merced a las secuelas que el adelantamiento del juicio dej\u00f3 en sus hijas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia niega la tutela, pero requiere a la Fiscal\u00eda 23 de Manizales para que designe un defensor de oficio a la representante de las menores para efecto de sustentar el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto contra la sentencia del Juzgado S\u00e9ptimo Penal del Circuito de Manizales. \u00a0<\/p>\n<p>4.2 Sentencia de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, decidi\u00f3 la segunda instancia confirmando el fallo de \u00a0primer grado, tras sostener que \u00a0\u201cevidencia la improcedencia del mecanismo de protecci\u00f3n excepcional, siendo que, la accionante recurri\u00f3 en apelaci\u00f3n la sentencia que puso fin a la instancia, dentro del proceso en el que se gestaron las irregularidades planteadas por v\u00eda del amparo excepcional, recurso que est\u00e1 pendiente de definici\u00f3n por el respectivo superior funcional. Dicho argumento resulta \u00fatil para concluir que la acci\u00f3n de tutela no resulta procedente, porque as\u00ed lo prev\u00e9 sin discusi\u00f3n alguna el numeral 1 del art\u00edculo 6 del Decreto 2591 de 1991.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte es competente para conocer de los \u00a0fallos materia de revisi\u00f3n, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema Jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Debe la Corte estudiar si en el presente caso se configura una v\u00eda de hecho en la celebraci\u00f3n del \u00a0preacuerdo celebrado entre la Fiscal acusada y los sindicados de \u00a0un delito de abuso sexual en menores. \u00a0Para tal efecto, \u00a0precisar\u00e1 su jurisprudencia sobre las causales de procedibilidad de la tutela contra decisiones judiciales y analizar\u00e1 los \u00a0temas de fondo que sugiere este asunto: el inter\u00e9s superior del menor como postulado constitucional y criterio para evaluar este caso, los derechos de las v\u00edctimas en los delitos de violaci\u00f3n sexual especialmente cuando se trata de la reparaci\u00f3n integral del da\u00f1o, y la proscripci\u00f3n de los acuerdos y negociaciones como presupuesto de rebaja de pena en los delitos de abuso sexual en menores. \u00a0<\/p>\n<p>3. La procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la posibilidad de controvertir las decisiones judiciales a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela es de alcance excepcional y restringido y se predica s\u00f3lo de aquellos eventos en los que pueda establecerse una actuaci\u00f3n del juzgador, manifiestamente contraria al orden jur\u00eddico o al precedente judicial aplicable, y violatoria de derechos fundamentales, en especial, de los derechos al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo ha expresado esta Corporaci\u00f3n, la tutela contra decisiones judiciales, en las condiciones se\u00f1aladas, encuentra un claro fundamento en la implementaci\u00f3n por parte del Constituyente del 91 de un nuevo sistema de justicia constitucional basado, concretamente, (i) en el car\u00e1cter normativo y supremo de la Carta Pol\u00edtica que vincula a todos los poderes p\u00fablicos; (ii) en el reconocimiento de la efectividad y primac\u00eda de los derechos fundamentales; (iii) en la existencia de la Corte Constitucional a quien se le atribuye la interpretaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n y la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales; (iv) y en la posibilidad reconocida a toda persona para promover acci\u00f3n de tutela contra cualquier autoridad p\u00fablica en defensa de sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, ha explicado la Corte que su car\u00e1cter excepcional y restrictivo se justifica en raz\u00f3n a los principios constitucionales de los que se desprende el respeto por la cosa juzgada, la necesidad de preservar la seguridad jur\u00eddica, la garant\u00eda de la independencia y autonom\u00eda de los jueces y el sometimiento general de los conflictos a las competencias ordinarias de \u00e9stos.1 \u00a0<\/p>\n<p>En los t\u00e9rminos descritos, esta Corporaci\u00f3n, tanto en fallos de constitucionalidad como de tutela, ha venido construyendo una nutrida doctrina en torno a los eventos y condiciones en las cuales procede la tutela contra providencias judiciales. En una labor de sistematizaci\u00f3n sobre la materia, en la Sentencia C-590 de 2005 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), la Corte distingui\u00f3 entre requisitos generales y causales espec\u00edficas de procedibilidad de la \u00a0tutela contra providencias judiciales, precisando que los primeros son los presupuestos cuyo cumplimiento es condici\u00f3n para que el juez pueda entrar a examinar si en el caso concreto est\u00e1 presente una causal espec\u00edfica de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>En el citado fallo, este Tribunal se refiri\u00f3 a los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c24. Los requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca. Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencion\u00f3, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones2. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqu\u00e9 la cuesti\u00f3n que entra a resolver es genuinamente una cuesti\u00f3n de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cb. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental irremediable3. De all\u00ed que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jur\u00eddico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser as\u00ed, esto es, de asumirse la acci\u00f3n de tutela como un mecanismo de protecci\u00f3n alternativo, se correr\u00eda el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicci\u00f3n constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta \u00faltima. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cc. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir que la tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n. De lo contrario, esto es, de permitir que la acci\u00f3n de tutela proceda meses o a\u00fan a\u00f1os despu\u00e9s de proferida la decisi\u00f3n, se sacrificar\u00edan los principios de cosa juzgada y seguridad jur\u00eddica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cernir\u00eda una absoluta incertidumbre que las desdibujar\u00eda como mecanismos institucionales leg\u00edtimos de resoluci\u00f3n de conflictos. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cd. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora4. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesi\u00f3n de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas il\u00edcitas susceptibles de imputarse como cr\u00edmenes de lesa humanidad, la protecci\u00f3n de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulaci\u00f3n del juicio. \u00a0<\/p>\n<p>\u201ce. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible5. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acci\u00f3n de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, s\u00ed es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectaci\u00f3n de derechos que imputa a la decisi\u00f3n judicial que la haya planteado al interior del proceso y que d\u00e9 cuenta de todo ello al momento de pretender la protecci\u00f3n constitucional de sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cf. Que no se trate de sentencias de tutela6. Esto por cuanto los debates sobre la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho m\u00e1s si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selecci\u00f3n ante esta Corporaci\u00f3n, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisi\u00f3n, por decisi\u00f3n de la sala respectiva, se tornan definitivas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con los requisitos especiales de procedibilidad, la Corte, en la referida sentencia, expres\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230; para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos uno de los vicios o defectos que adelante se explican. \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca. Defecto org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cb. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento establecido. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cc. Defecto f\u00e1ctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cd. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales7 o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201ce. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cf. Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00f3rbita funcional. \u00a0<\/p>\n<p>\u201ch. \u00a0Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEstos eventos en que procede la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales involucran la superaci\u00f3n del concepto de v\u00eda de hecho y la admisi\u00f3n de espec\u00ed6cos supuestos de procedibilidad en eventos en los que si bien no se est\u00e1 ante una burda trasgresi\u00f3n de la Carta, si se trata de decisiones ileg\u00edtimas que afectan derechos fundamentales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Encuentra la Corte que en el presente caso pueden tenerse como cumplidos los requisitos generales de procedencia establecidos por la jurisprudencia. Las razones son las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>a. La situaci\u00f3n f\u00e1ctica planteada involucra un asunto de entidad constitucional, en cuanto incide en los derechos de las v\u00edctimas en un caso de violaci\u00f3n de menores, encontr\u00e1ndose comprometido el derecho al debido proceso de las accionantes. \u00a0<\/p>\n<p>b. Los hechos que generan la vulneraci\u00f3n que acusa la demandante se encuentran perfectamente identificados en la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>c. La demandante no cuenta con otro medio judicial alternativo de defensa de sus derechos fundamentales que, atendidas las circunstancias espec\u00edficas del caso, pueda ser considerado eficaz. \u00a0<\/p>\n<p>d. No encuentra la Sala que se haya desconocido el principio de inmediatez, tomando en consideraci\u00f3n \u00a0a que las piezas judiciales atacadas tienen fecha de diciembre de 2006 y de enero de 2007. La tutela se interpone en \u00a0febrero de 2007. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. Por \u00faltimo no se pretende controvertir por esta v\u00eda una sentencia de tutela, frente a la cual este mecanismo resulta improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>Constata as\u00ed la Sala, que concurren los presupuestos generales que conforme a su jurisprudencia la habilitan para ingresar en el estudio de una tutela que controvierte decisiones judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>4. Breve referencia a la jurisprudencia constitucional sobre la vulneraci\u00f3n al debido proceso por defecto sustantivo \u00a0<\/p>\n<p>Por la naturaleza del caso, es relevante que la Sala se pronuncie brevemente sobre el alcance de la violaci\u00f3n al debido proceso por defecto sustantivo. La Corte ha delimitado el campo de aplicaci\u00f3n de la violaci\u00f3n al debido proceso por defecto sustantivo, se\u00f1alando por ejemplo que se presenta \u201ccuando en una providencia se desconocen las normas que son evidentemente aplicables al caso, cuando se realiza una interpretaci\u00f3n de la normatividad \u00a0que contrar\u00eda los postulados m\u00ednimos de la razonabilidad jur\u00eddica y cuando omite la aplicaci\u00f3n de una regla definida por una sentencia con efecto erga omnes. En suma, el defecto sustantivo se configura cuando la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de la normatividad al caso concreto resulta contraria a los criterios m\u00ednimos de juridicidad y razonabilidad que orientan al sistema jur\u00eddico\u201d9. En la sentencia SU-159 de 200210 se sintetizaron con mayor precisi\u00f3n los rasgos fundamentales de esta figura, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Corte Constitucional ha se\u00f1alado en su jurisprudencia que el defecto sustantivo que convierte en v\u00eda de hecho una sentencia judicial, opera cuando la decisi\u00f3n que toma el juez desborda el marco de acci\u00f3n que la Constituci\u00f3n y la ley le reconocen al apoyarse en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto11, bien sea, por ejemplo \u00a0(i.) porque ha sido derogada y ya no produce ning\u00fan efecto en el ordenamiento jur\u00eddico, (ii.) porque ella es claramente inconstitucional y el funcionario se abstuvo de aplicar la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad12, (iii.) porque su aplicaci\u00f3n al caso concreto es inconstitucional13, (iv.) porque ha sido declarada inexequible por la propia Corte Constitucional14 o, (v.) porque, a pesar de estar vigente y ser constitucional, no se adecua a la circunstancia f\u00e1ctica a la cual se aplic\u00f3, porque a la norma aplicada, por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente se\u00f1alados por el legislador.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T-462 de 2003, la Corte explic\u00f3 que \u201cuna providencia judicial adolece de un defecto sustantivo (i) cuando la norma aplicable al caso es claramente inadvertida o no tenida en cuenta por el fallador, (ii) cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constituci\u00f3n le reconoce a las autoridades judiciales, la aplicaci\u00f3n final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretaci\u00f3n contraevidente (interpretaci\u00f3n contra legem) o claramente perjudicial para los intereses leg\u00edtimos de una de las partes (irrazonable o desproporcionada), y finalmente (iii) cuando el fallador desconoce las sentencias con efectos erga omnes tanto de la jurisdicci\u00f3n constitucional como de la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, cuyos precedentes se ubican en el mismo rango de la norma sobre la que pesa la cosa juzgada respectiva\u201d.15 \u00a0<\/p>\n<p>Habiendo recordado los criterios expresados en la jurisprudencia de la Corte Constitucional para establecer la configuraci\u00f3n de una violaci\u00f3n al debido proceso por defecto sustantivo, se proceder\u00e1 a analizar los temas de fondo que sugiere este asunto: el inter\u00e9s superior del menor como postulado constitucional y criterio para evaluar este caso, los derechos de las v\u00edctimas en los delitos de violaci\u00f3n sexual especialmente cuando se trata de la reparaci\u00f3n integral del da\u00f1o, y la proscripci\u00f3n de los acuerdos y negociaciones como presupuesto de rebaja de pena en los delitos de abuso sexual en menores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Sobre el inter\u00e9s superior del ni\u00f1o \u00a0<\/p>\n<p>El amplio consenso existente en las legislaciones nacionales e internacionales en el sentido de rodear a los ni\u00f1os de una serie de garant\u00edas y beneficios que los protejan en el proceso de formaci\u00f3n y desarrollo de la infancia hacia la adultez, ha generado como principio orientativo para la resoluci\u00f3n de los conflictos que involucren a un menor, el concepto del inter\u00e9s superior del menor, que se ha incorporado como eje central del an\u00e1lisis constitucional.16.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00e9sta perspectiva de an\u00e1lisis, el menor se hace acreedor de un trato preferente que obedece a su caracterizaci\u00f3n jur\u00eddica como sujeto de especial protecci\u00f3n y de la cual se deriva la titularidad de un conjunto de derechos que deben ser contrastados con las circunstancias espec\u00edficas tanto del menor como de la realidad en la que se halla. Es as\u00ed que el inter\u00e9s superior del menor posee un contenido de naturaleza real y relacional17 criterio con el cual se exige una verificaci\u00f3n y especial atenci\u00f3n a los elementos concretos y particulares que distinguen a los menores, sus familias y en donde se encuentran presentes aspectos emotivos, culturales, creencias y sentimientos de gran calado en la sociedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido la jurisprudencia constitucional ha decantado una serie de par\u00e1metros generales que contribuyen a establecer criterios claros para el an\u00e1lisis de situaciones espec\u00edficas. En efecto se han fijado dos condiciones a verificar, f\u00e1cticas y jur\u00eddicas, que contribuyen a determinar el grado de bienestar del menor. Dentro de las primeras, i) f\u00e1cticas se encuentran \u201c\u2013las circunstancias espec\u00edficas del caso, visto en su totalidad y no atendiendo a aspectos aislados\u2013,\u201d y las (ii) jur\u00eddicas prev\u00e9n \u201c\u2013los par\u00e1metros y criterios establecidos por el ordenamiento jur\u00eddico para promover el bienestar infantil\u2013.\u201d18 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Criterios jur\u00eddicos para determinar el inter\u00e9s superior del menor \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de los m\u00faltiples criterios que la Corte Constitucional ha elaborado como herramientas \u00fatiles para determinar el inter\u00e9s superior del menor y cuya implementaci\u00f3n se encuentra condicionada a la situaci\u00f3n concreta del ni\u00f1o o ni\u00f1a en cuesti\u00f3n, \u00e9sta Sala considera que los siguientes elementos conforman los aspectos m\u00e1s relevantes para adoptar una decisi\u00f3n en el caso sometido a estudio:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n establece la obligaci\u00f3n de la familia, la sociedad y el Estado de asistir y proteger al ni\u00f1o y a la ni\u00f1a para garantizar su desarrollo arm\u00f3nico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos. Seg\u00fan esta norma, es obligaci\u00f3n de todos garantizar el derecho a la vida, a la integridad f\u00edsica, a la salud y a la seguridad social, a una alimentaci\u00f3n equilibrada, a su nombre y nacionalidad, a tener una familia y no ser separados de ella, al cuidado y amor, a la educaci\u00f3n y la cultura, la recreaci\u00f3n, a la libre expresi\u00f3n de su opini\u00f3n y al desarrollo arm\u00f3nico e integral. En desarrollo de esta norma constitucional, el legislador ha establecido una serie de derechos m\u00e1s espec\u00edficos y deberes concretos que deben ser garantizados por el Estado. En particular, para los efectos del presente caso, no sobra recordar que este deber compromete especialmente a los jueces constitucionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El art\u00edculo 20 del mismo estatuto, dispone que los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes ser\u00e1n protegidos contra el abandono f\u00edsico, emocional y psicoafectivo de sus padres, representantes legales o de las personas, instituciones y autoridades que tienen la responsabilidad de su cuidado y atenci\u00f3n; la explotaci\u00f3n econ\u00f3mica por parte de sus padres, representantes legales, quienes vivan con ellos, o cualquier otra persona. Ser\u00e1n especialmente protegidos contra su utilizaci\u00f3n en la mendicidad; el consumo de tabaco, sustancias psicoactivas, estupefacientes o alcoh\u00f3licas y la utilizaci\u00f3n, el reclutamiento o la oferta de menores en actividades de promoci\u00f3n, producci\u00f3n, recolecci\u00f3n, tr\u00e1fico, distribuci\u00f3n y comercializaci\u00f3n; la violaci\u00f3n, la inducci\u00f3n, el est\u00edmulo y el constre\u00f1imiento a la prostituci\u00f3n; la explotaci\u00f3n sexual, la pornograf\u00eda y cualquier otra conducta que atente contra la libertad, integridad y formaci\u00f3n sexuales de la persona menor de edad; la tortura y toda clase de tratos y penas crueles, inhumanos, humillantes y degradantes, la desaparici\u00f3n forzada y la detenci\u00f3n arbitraria y en general \u00a0de cualquier otro acto que amenace o vulnere sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; A su turno, el derecho internacional de los derechos humanos se ha ocupado de proteger los derechos del ni\u00f1o y de la ni\u00f1a y de garantizar la protecci\u00f3n prevalente del inter\u00e9s superior del menor. De una parte, la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos19 en su art\u00edculo 19 establece: \u201cTodo ni\u00f1o tiene derecho a las medidas de protecci\u00f3n que su condici\u00f3n de menor requiere por parte de la familia, de la sociedad y el Estado.\u201d. As\u00ed mismo, la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o, aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989 (Ley 12 de 1991), consagra el derecho del menor a tener relaciones personales y directas con los padres y establece como excepci\u00f3n a este derecho la protecci\u00f3n del inter\u00e9s superior del menor. Seg\u00fan el art\u00edculo 9.1 de la precitada Convenci\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos Estados Partes velar\u00e1n por que el ni\u00f1o no sea separado de sus padres contra la voluntad de \u00e9stos, excepto cuando, a reserva de revisi\u00f3n judicial, las autoridades competentes determinen, de conformidad con la ley y los procedimientos aplicables, que tal separaci\u00f3n es necesaria en inter\u00e9s superior del ni\u00f1o. Tal determinaci\u00f3n puede ser necesaria en casos particulares, por ejemplo, en los casos en que el ni\u00f1o sea objeto de maltrato o descuido por parte de sus padres o cuando estos viven separados y debe adoptarse una decisi\u00f3n acerca del lugar de residencia del ni\u00f1o\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en cumplimiento de las disposiciones constitucionales, legales e internacionales citadas, la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que \u201clos criterios que deben regir la protecci\u00f3n de los derechos e intereses de los menores que comprende la garant\u00eda de un desarrollo arm\u00f3nico e integral son: i) la prevalencia del inter\u00e9s del menor20; ii) la garant\u00eda de las medidas de protecci\u00f3n que su condici\u00f3n de menor requiere21; iii) la previsi\u00f3n de las oportunidades y recursos necesarios para desarrollarse mental, moral, espiritual y socialmente de manera normal y saludable, y en condiciones de libertad y dignidad22.\u201d23 \u00a0<\/p>\n<p>6. Los derechos de las v\u00edctimas de delitos a la luz de la jurisprudencia constitucional \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado de manera reiterada que en un Estado social de derecho y en una democracia participativa (art\u00edculo 1, CP), los derechos de las v\u00edctimas de un delito resultan constitucionalmente relevantes. As\u00ed, el art\u00edculo 1\u00ba Superior establece como uno de los principios fundantes del Estado colombiano el respeto de la dignidad humana, el art\u00edculo 2\u00b0 de la Carta se\u00f1ala como fines esenciales del Estado, la garant\u00eda de la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constituci\u00f3n, as\u00ed como el aseguramiento de un orden justo y dispone que las autoridades est\u00e1n constituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes, creencias y dem\u00e1s derechos y libertades. Igualmente, el art\u00edculo 228 constitucional ordena que en las actuaciones de la administraci\u00f3n de justicia prevalezca el derecho sustancial y el art\u00edculo 229 de la Carta garantiza el derecho que tienen todas las personas a acceder a la justicia; el numeral 1 del art\u00edculo 250 Superior dispone que a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n le corresponde, entre otras cosas, tomar las medidas necesarias para hacer efectivos el restablecimiento del derecho y la indemnizaci\u00f3n de los perjuicios ocasionados por el delito y, el numeral 4 del mismo art\u00edculo 250, se\u00f1ala que el Fiscal General de la Naci\u00f3n debe \u201cvelar por la protecci\u00f3n de las v\u00edctimas.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre los derechos de las v\u00edctimas del delito, esta Corporaci\u00f3n dijo lo siguiente en la sentencia C-228 de 2002:24\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo desarrollo del art\u00edculo 2 de la Carta, al adelantar las investigaciones y procedimientos necesarios para esclarecer los hechos punibles, las autoridades en general, y las judiciales en particular, deben propender por el goce efectivo de los derechos de todos los residentes en Colombia y la protecci\u00f3n de bienes jur\u00eddicos de particular importancia para la vida en sociedad. No obstante, esa protecci\u00f3n no se refiere exclusivamente a la reparaci\u00f3n material de los da\u00f1os que le ocasione el delito, sino tambi\u00e9n a la protecci\u00f3n integral de sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl derecho de las v\u00edctimas a participar en el proceso penal, se encuentra ligado al respeto de la dignidad humana. Al tenor de lo dispuesto en el art\u00edculo primero de la Constituci\u00f3n, que dice que \u201cColombia es un Estado social de derecho fundado en el respeto de la dignidad humana\u201d, las v\u00edctimas y los perjudicados por un hecho punible pueden exigir de los dem\u00e1s un trato acorde con su condici\u00f3n humana. (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn la Carta se refleja tambi\u00e9n una concepci\u00f3n amplia de la protecci\u00f3n de los derechos de las v\u00edctimas, que no est\u00e1 prima facie limitada a lo econ\u00f3mico. En efecto, el numeral 1 del art\u00edculo 250 superior, establece como deberes de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n el \u201ctomar las medidas necesarias para hacer efectivos el restablecimiento del derecho y la indemnizaci\u00f3n de los perjuicios ocasionados por el delito\u201d. De ello resulta que la indemnizaci\u00f3n es s\u00f3lo uno de los posibles elementos de la reparaci\u00f3n a la v\u00edctima y que el restablecimiento de sus derechos supone m\u00e1s que la mera indemnizaci\u00f3n. La Constituci\u00f3n ha trazado como meta para la Fiscal\u00eda General el \u201crestablecimiento del derecho\u201d, lo cual representa una protecci\u00f3n plena e integral de los derechos de las v\u00edctimas y perjudicados. El restablecimiento de sus derechos exige saber la verdad de lo ocurrido, para determinar si es posible volver al estado anterior a la vulneraci\u00f3n, as\u00ed como tambi\u00e9n que se haga justicia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn consonancia con lo anterior, el art\u00edculo 229 de la Carta garantiza \u201cel derecho de toda persona para acceder a la administraci\u00f3n de justicia\u201d. Ese derecho comprende, tal como lo ha reconocido esta Corte, contar, entre otras cosas, con procedimientos id\u00f3neos y efectivos para la determinaci\u00f3n legal de derechos y obligaciones,25 la resoluci\u00f3n de las controversias planteadas ante los jueces dentro de un t\u00e9rmino prudencial y sin dilaciones injustificadas26, la adopci\u00f3n de decisiones con el pleno respeto del debido proceso27, la existencia de un conjunto amplio y suficiente de mecanismos para el arreglo de controversias28, que se prevean mecanismos para facilitar el acceso a la justicia a los pobres29 y que la oferta de justicia permita el acceso a ella en todo el territorio nacional30. Y, aun cuando en relaci\u00f3n con este tema el legislador tiene un amplio margen para regular los medios y procedimientos que garanticen dicho acceso, ese margen no comprende el poder para restringir los fines del acceso a la justicia que orientan a las partes hacia una protecci\u00f3n judicial integral y plena de los derechos, para circunscribir dicho acceso, en el caso de las v\u00edctimas y perjudicados de un delito, a la obtenci\u00f3n de una indemnizaci\u00f3n econ\u00f3mica. Por lo cual, el derecho a acceder a la administraci\u00f3n de justicia, puede comprender diversos remedios judiciales dise\u00f1ados por el legislador, que resulten adecuados para obtener la verdad sobre lo ocurrido, la sanci\u00f3n de los responsables y la reparaci\u00f3n material de los da\u00f1os sufridos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl derecho de las v\u00edctimas a participar dentro del proceso penal para lograr el restablecimiento de sus derechos, tienen tambi\u00e9n como fundamento constitucional el principio participaci\u00f3n (art\u00edculo 2, CP), seg\u00fan el cual las personas pueden intervenir en las decisiones que los afectan.31 No obstante, esa participaci\u00f3n deber\u00e1 hacerse de conformidad con las reglas de participaci\u00f3n de la parte civil y sin que la v\u00edctima o el perjudicado puedan desplazar a la Fiscal\u00eda o al Juez en el cumplimiento de sus funciones constitucionales, y sin que su participaci\u00f3n transforme el proceso penal en un instrumento de retaliaci\u00f3n o venganza contra el procesado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cFinalmente, los derechos a la verdad, a la justicia y a la reparaci\u00f3n econ\u00f3mica reconocidos a las v\u00edctimas o perjudicados por un hecho punible, pueden tener como fundamento constitucional otros derechos, en especial el derecho al buen nombre y a la honra de las personas (Arts. 1\u00ba, 15 y 21, CP), puesto que el proceso penal puede ser la \u00fanica ocasi\u00f3n para que las v\u00edctimas y los perjudicados puedan controvertir versiones sobre los hechos que pueden ser manifiestamente lesivas de estos derechos constitucionales, como cuando durante el proceso penal se hacen afirmaciones que puedan afectar la honra o el buen nombre de la v\u00edctimas o perjudicados.32\u201d \u00a0<\/p>\n<p>7. La configuraci\u00f3n de los preacuerdos y los acuerdos en la Ley 906 de 2004 \u00a0<\/p>\n<p>Los art\u00edculos 348, 350, 351 y 352 hacen parte del t\u00edtulo II del Libro III del C\u00f3digo de Procedimiento Penal denominado \u201cPreacuerdos y Negociaciones entre la Fiscal\u00eda y el imputado o acusado\u201d, y se orientan a establecer la naturaleza, las finalidades, el objeto, la oportunidad, los niveles de intervenci\u00f3n de los actores procesales, las consecuencias procesales \u00a0y los controles respecto de esta instituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la naturaleza, ha dicho la Corte en reciente fallo, 33 que los preacuerdos y las negociaciones representan una v\u00eda judicial encaminada a la simplificaci\u00f3n de los procesos mediante la supresi\u00f3n \u00a0parcial o total del debate probatorio y argumentativo como producto del consenso entre las partes. \u00a0<\/p>\n<p>Los procesos abreviados basados en los preacuerdos y las negociaciones entre las partes involucradas, no son expresi\u00f3n de una renuncia al poder punitivo del Estado34, sino que est\u00e1n guiados por el prop\u00f3sito de resolver de manera m\u00e1s expedita el conflicto penal mediante la aceptaci\u00f3n, por parte del imputado o acusado de hechos que tengan \u00a0relevancia frente a la ley penal y su renuncia libre, voluntaria e informada, al juicio oral y p\u00fablico, a cambio de un tratamiento jur\u00eddico y punitivo menos severo por parte del \u00f3rgano jurisdiccional. No \u00a0incorporan el ejercicio de un \u00a0poder dispositivo sobre la acci\u00f3n penal35, sino la b\u00fasqueda, a trav\u00e9s del consenso, de alternativas que permitan anticipar o abreviar el ejercicio de la acci\u00f3n penal. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la oportunidad, los preacuerdos podr\u00e1n realizarse desde la audiencia de formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n y hasta antes de ser presentado el escrito de acusaci\u00f3n.(350). As\u00ed mismo, una vez presentada la acusaci\u00f3n y hasta el momento en que sea interrogado el acusado en el juicio oral para que fije una oposici\u00f3n sobre su responsabilidad, el fiscal y el acusado podr\u00e1n realizar preacuerdos (352).36 \u00a0<\/p>\n<p>El objeto sobre el cual recae el preacuerdo, seg\u00fan lo identific\u00f3 la sentencia C-516 de 2007, \u00a0son los hechos imputados y sus consecuencias, y persigue que el imputado o acusado se declare culpable del delito que se le atribuye, o de uno relacionado de pena menor, a cambio de que el fiscal elimine de su acusaci\u00f3n alguna causal de agravaci\u00f3n punitiva, o alg\u00fan cargo espec\u00edfico, o tipifique la conducta, dentro de su alegaci\u00f3n conclusiva de una forma espec\u00edfica con miras a disminuir la pena37 (Art. 350). De manera que los aspectos sobre los cuales versa el acuerdo son: (i) Los hechos imputados, o alguno relacionado; (ii) la adecuaci\u00f3n t\u00edpica incluyendo las causales de agravaci\u00f3n y atenuaci\u00f3n punitiva;\u00a0 (iii) las consecuencias del delito (art. 351, inciso 2\u00b0) las cuales son de orden penal y civil. \u00a0<\/p>\n<p>El control sobre los preacuerdos celebrados entre la Fiscal\u00eda y el acusado o imputado es judicial, debe ser ejercido por el juez de conocimiento, quien verificar\u00e1 si el mismo desconoce o quebranta garant\u00edas fundamentales. S\u00f3lo recibir\u00e1n aprobaci\u00f3n y ser\u00e1n \u00a0vinculantes para el juez de conocimiento cuando superen este juicio sobre la satisfacci\u00f3n de las garant\u00edas fundamentales de todos los involucrados en la actuaci\u00f3n (Arts. 350 inciso 1\u00b0 y 351 inciso 4\u00b0 y 5\u00b0). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00e1mbito y naturaleza del control que ejerce el juez de conocimiento est\u00e1 determinado por los principios que rigen su actuaci\u00f3n dentro del proceso penal como son el respeto por los derechos fundamentales de quienes intervienen en la actuaci\u00f3n y la necesidad de lograr la eficacia del ejercicio de la justicia (Art.10); el imperativo de hacer efectiva la igualdad de los intervinientes en el desarrollo de la actuaci\u00f3n procesal y proteger, especialmente, a aquellas personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta (Art. 4\u00b0); as\u00ed como el imperativo de establecer con objetividad la verdad y la justicia (Art. 5\u00b0). De particular relevancia para determinar el alcance de este control es el inciso 4\u00b0 del art\u00edculo 10, sobre los principios que rigen la actuaci\u00f3n procesal: \u201cEl juez podr\u00e1 autorizar los acuerdos o estipulaciones a que lleguen las partes y que versen sobre aspectos en los cuales no haya controversia sustantiva, sin que implique renuncia a los derechos constitucionales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En resumen, el acuerdo o la negociaci\u00f3n comporta: el reconocimiento de responsabilidad por parte del imputado o acusado; la existencia de un fundamento f\u00e1ctico y probatorio sobre el cual se produce el acuerdo; la renuncia libre, conciente, voluntaria y debidamente informada del imputado o acusado al juicio p\u00fablico, oral, concentrado y contradictorio; los descuentos punitivos derivados del acuerdo. Una vez aprobado el acuerdo se convocar\u00e1 a audiencia para dictar la sentencia correspondiente, mediante la cual se produce la terminaci\u00f3n anticipada al proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Visto lo anterior, la Corte aborda la misma figura desde la perspectiva de la nueva Ley de Infancia para demostrar la intenci\u00f3n del Legislador de no permitir este tipo de negociaciones en delitos que involucran a menores de edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Los preacuerdos y las negociaciones en la nueva Ley de Infancia \u00a0<\/p>\n<p>Adecuar de manera urgente la normatividad relacionada con los derechos humanos de los menores de edad, a efecto\u00a0 de que se cuente con verdaderas herramientas de pol\u00edtica p\u00fablica tendientes a contrarrestar todas las situaciones vulneratorias de los derechos humanos de los ni\u00f1os y adolescentes, es el \u00a0reto del nuevo C\u00f3digo de la \u00a0Infancia y la Adolescencia. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de las acciones de car\u00e1cter preventivo que debe adelantar el Estado para evitar su ocurrencia, con el apoyo de la sociedad y la familia, vale la pena, para lo que concierne a este caso, mencionar que la nueva Ley de la Infancia y la \u00a0Adolescencia contiene un avance significativo en el juzgamiento de delitos cuando el sujeto pasivo es un ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente. En su art\u00edculo 199, limita los beneficios y subrogados penales a favor del agresor cuando se cometan delitos contra la libertad, integridad y formaci\u00f3n \u00a0sexual o secuestro en \u00a0contra de los menores de edad. En estos eventos no se otorgar\u00e1 el beneficio de la casa por c\u00e1rcel, no proceder\u00e1 la extinci\u00f3n de la acci\u00f3n penal en aplicaci\u00f3n del principio de oportunidad, ni la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena, ni la libertad \u00a0condicional, el beneficio de sustituci\u00f3n de la ejecuci\u00f3n de la pena, ni proceder\u00e1n las rebajas de pena con base en los preacuerdos y negociaciones entre la fiscal\u00eda y el imputado o acusado. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 199. BENEFICIOS Y MECANISMOS SUSTITUVOS \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se trate de los delitos de homicidio o lesiones personales bajo modalidad dolosa, delitos contra la libertad, integridad y formaci\u00f3n sexuales, o secuestro, cometidos contra ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, se aplicar\u00e1n las siguientes reglas: \u00a0<\/p>\n<p>1. Si hubiere m\u00e9rito para proferir medida de aseguramiento en los casos del art\u00edculo 306 de la Ley 906 de 2004, esta consistir\u00e1 siempre en detenci\u00f3n en establecimiento de reclusi\u00f3n. No ser\u00e1n aplicables en estos delitos las medidas no privativas de la libertad previstas en los art\u00edculos307 literal b), y 315 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>2. No se otorgar\u00e1 el beneficio de sustituci\u00f3n de la detenci\u00f3n preventiva en establecimiento carcelario por la de detenci\u00f3n en el lugar de residencia, previsto en los numerales 1 y 2 del art\u00edculo 314 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>3. No proceder\u00e1 la extinci\u00f3n de la acci\u00f3n penal en aplicaci\u00f3n del principio de oportunidad previsto en el art\u00edculo 324 numeral 8, de la Ley 906 de 2004 para los casos de reparaci\u00f3n integral de los perjuicios. \u00a0<\/p>\n<p>4. No proceder\u00e1 el subrogado penal de Suspensi\u00f3n Condicional de la Ejecuci\u00f3n de la Pena, contemplado en el art\u00edculo 63 del C\u00f3digo Penal. \u00a0<\/p>\n<p>5. No proceder\u00e1 el subrogado penal de Libertad Condicional, previsto en el art\u00edculo 64 del C\u00f3digo Penal. \u00a0<\/p>\n<p>6. En ning\u00fan caso el juez de ejecuci\u00f3n de penas conceder\u00e1 el beneficio de sustituci\u00f3n de la ejecuci\u00f3n de la pena, previsto en el art\u00edculo 461 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>7. No proceder\u00e1n las rebajas de pena con base en los \u201cpreacuerdos y negociaciones entre la fiscal\u00eda y el imputado o acusado\u201d, previstos en los art\u00edculos 348 a 351 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>8. Tampoco proceder\u00e1 ning\u00fan otro beneficio o subrogado judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboraci\u00f3n consagrados en el C\u00f3digo de Procedimiento Penal, siempre que esta sea efectiva. \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO TRANSITORIO \u00a0<\/p>\n<p>En donde permanezca transitoriamente vigente la Ley 600 de 2000, cuando se trate de delitos a los que se refiere el inciso primero de este art\u00edculo no se conceder\u00e1n los beneficios de libertad provisional garantizada por cauci\u00f3n, extinci\u00f3n de la acci\u00f3n penal por pago integral de perjuicios, suspensi\u00f3n de la medida de aseguramiento por ser mayor de sesenta y cinco (65) a\u00f1os, rebajas de pena por sentencia anticipada y confesi\u00f3n; ni se conceder\u00e1n los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad de condena de ejecuci\u00f3n condicional o suspensi\u00f3n condicional de ejecuci\u00f3n de pena, y libertad condicional. Tampoco proceder\u00e1 respecto de los mencionados delitos la prisi\u00f3n domiciliaria como sustitutiva de la prisi\u00f3n, ni habr\u00e1 lugar a ning\u00fan otro beneficio subrogado legal, judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboraci\u00f3n consagrados en el C\u00f3digo de Procedimiento Penal siempre que esta sea efectiva.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Significa lo anterior, que frente a la violencia intrafamiliar y particularmente frente a delitos de alto impacto como son los sexuales que atentan contra los derechos humanos fundamentales de los ni\u00f1os, en donde el desequilibrio de poder, temor y vulnerabilidad de las v\u00edctimas es evidente, no deben permitirse este tipo de negociaciones entre el \u00a0fiscal y los acusados. Flaco favor se hac\u00eda a la justicia, cuando la pretensi\u00f3n de celeridad y agilidad en el marco del proceso p\u00fablico y oral, propiciaba espacios de desprotecci\u00f3n y revictimizaci\u00f3n de los ni\u00f1os.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Era evidente que en delitos tan execrables como el acceso carnal abusivo con menores de 14 a\u00f1os, gracias a los acuerdos entre fiscal\u00eda y defensa, y particularmente con base en beneficios de confesi\u00f3n, se produc\u00edan\u00a0condenas irrisorias que f\u00e1cilmente alcanzaban a poner en entre dicho los beneficios de la justicia reparativa y generaban desconfianza respecto del sistema de justicia. Seg\u00fan cifras de la Fiscal\u00eda en el primer a\u00f1o de implementaci\u00f3n del sistema \u00a0acusatorio, en Bogot\u00e1 y el Eje Cafetero se adelantaron 13.000\u00a0 investigaciones por estos delitos, de las cuales llama la atenci\u00f3n fueron conciliadas 7000, precluidas 2000, vinculados 48 casos y s\u00f3lo 4 sentencias fueron condenatorias.38 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>Para el caso concreto estima la Corte que existi\u00f3 una v\u00eda de hecho en la decisi\u00f3n de la Fiscal\u00eda 23 de Manizales al realizar un preacuerdo con las personas que confesaron el delito de abuso sexual en las menores representadas por su madre en esta tutela:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las razones son las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Por que \u00a0el art\u00edculo 199 de la Ley 1098 de 2006 proscribe los \u00a0preacuerdos y las negociaciones, permitidas por el art\u00edculo 351 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, pero que para el caso de ni\u00f1os existe una expresa prohibici\u00f3n en el art\u00edculo 199 de la Ley 1098. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El preacuerdo llevado a cabo entre la Fiscal \u00a023 Seccional de Manizales y los imputados por el delito de actos sexuales con menor de 14 a\u00f1os agravado, se realiz\u00f3 el 19 de diciembre de 2006, fecha en la cual se celebr\u00f3 la audiencia para su aprobaci\u00f3n ante el Juzgado S\u00e9ptimo Penal del Circuito de Manizales. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El texto del preacuerdo es el siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cpreviamente a cualquier consideraci\u00f3n, el fiscal delegado advierte a los imputados, en presencia de su defensor, los derechos y garant\u00edas fundamentales que le asisten y que se hallan consagrados en el art\u00edculo 8 del c\u00f3digo de procedimiento penal. Despu\u00e9s de hacer una lectura de la disposici\u00f3n en cita le explica los alcances de \u00a0la autoincriminaci\u00f3n, del derecho a tener un juicio p\u00fablico, oral, contradictorio, concentrado, imparcial, con inmediaci\u00f3n de las pruebas y sin dilaciones injustificadas, y de las consecuencias a renunciar a ellos al hacer alegaciones de culpabilidad por \u00a0virtud \u00a0de un preacuerdo. Asimismo le informa que, de hacerlo, tendr\u00e1 una rebaja de hasta la mitad de la pena por imponer por el juez en sentencia condenatoria, excepto \u00a0si solicita la eliminaci\u00f3n de alguna causal de agravaci\u00f3n punitiva en la acusaci\u00f3n, o que se tipifique de otra forma la conducta en la alegaci\u00f3n conclusiva del fiscal con el prop\u00f3sito de aminorar la pena, eventos en los cuales no habr\u00e1 lugar a ninguna otra rebaja de pena. \u2026. \u00a0<\/p>\n<p>..los se\u00f1ores XXX y XXX se allanan en un todo a los cargos de acto sexual abusivo con menor de 14 a\u00f1os agravado y en concurso, formulados por la fiscal\u00eda en diligencia de imputaci\u00f3n del 25 de noviembre del presente a\u00f1o. As\u00ed lo aceptan los imputados asimismo que al momento de impartir sentencia respectiva \u00a0se parta de los m\u00ednimos de la pena y se les conceda la rebaja de la mitad de esta, con beneficio para los imputados, conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo 351 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Seg\u00fan el art\u00edculo 216 de la Ley 1098 de 2006, el C\u00f3digo de Infancia \u00a0 \u00a0entrar\u00eda en vigencia seis (6) meses despu\u00e9s de su promulgaci\u00f3n. La \u00a0promulgaci\u00f3n de la referida \u00a0Ley fue el 8 de noviembre de 2006 y la misma \u00a0 la norma dispone que \u00a0art\u00edculo 199 relativo a los beneficios y mecanismos sustitutivos entrar\u00e1 en vigencia a partir de la promulgaci\u00f3n de la presente ley. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En efecto, el texto del art\u00edculo 216 es el siguiente: \u201c La presente ley entrar\u00e1 en vigencia seis (6) meses despu\u00e9s de su promulgaci\u00f3n. Con excepci\u00f3n de los art\u00edculos correspondientes a la ejecuci\u00f3n del sistema de responsabilidad penal para adolescentes, los cuales se implementar\u00e1n de manera gradual en el territorio nacional empezando el primero de enero de 2007 hasta su realizaci\u00f3n total el 31 de diciembre de 2009. El art\u00edculo 199 relativo a los beneficios y mecanismos sustitutivos entrar\u00e1 en vigencia a partir de la promulgaci\u00f3n de la presente ley39.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Quiere decir, que para la \u00e9poca en la que se realiz\u00f3 el \u00a0mencionado \u00a0preacuerdo ya estaba vigente el C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia, era esa la disposici\u00f3n que obligaba \u00a0a los operadores jur\u00eddicos encargados de la investigaci\u00f3n y fallo de este caso. Se concluye entonces, que se present\u00f3 un defecto sustantivo en el preacuerdo realizado por la Fiscal y los imputados, toda vez que la Fiscal 23 de Manizales no dio aplicaci\u00f3n al numeral 7\u00ba.del art\u00edculo 199 del C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia y en consecuencia la norma aplicable al caso fue claramente desconocida y no tenida en cuenta inicialmente \u00a0por la Fiscal\u00eda \u00a0y luego por el Juez S\u00e9ptimo Penal del Circuito \u00a0al momento de dictar sentencia y \u00a0quien hubiera podido anular el proceso desde la elaboraci\u00f3n del pre acuerdo. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Am\u00e9n de lo dicho, sorprende a la Corte que las autoridades demandadas hubiesen permitido la coexistencia de una transacci\u00f3n econ\u00f3mica entre la madre de la v\u00edctima y los acusados, bajo la r\u00fabrica de una \u201cindemnizaci\u00f3n de perjuicios\u201d, que resulta claramente desproporcionada frente al da\u00f1o f\u00edsico y moral infringido a las menores y a su familia ($4.000.000 en cuotas de \u00a0$200.000 pesos mensuales), y que abiertamente ignora las condiciones de garant\u00eda, respaldo y apoyo que el caso exig\u00eda por parte de las autoridades judiciales del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>Se infiere del acopio probatorio allegado al expediente, que las condiciones emocionales de la madre, los nexos familiares con los agresores, su extremada pobreza, su bajo nivel educativo, y el impacto sufrido por la agresi\u00f3n de que fueron v\u00edctimas sus dos hijas menores, la llevaron sin m\u00e1s razonamientos, y sin ning\u00fan tipo de respaldo, acompa\u00f1amiento y orientaci\u00f3n judicial, a aceptar una transacci\u00f3n econ\u00f3mica que resulta abiertamente \u00a0desproporcionada y rid\u00edcula con respecto del da\u00f1o causado y del bien jur\u00eddico que es materia de tutela, desconociendo las autoridades judiciales el inter\u00e9s superior que la Constituci\u00f3n propugna y en el cual est\u00e1n comprometidas todas las autoridades en el \u00e1mbito de sus competencias. La consideraci\u00f3n de dos menores violadas, una enferma mentalmente, convoca la protecci\u00f3n especial del Estado y obliga a sus autoridades, en este caso judiciales, a adelantar \u00a0acciones y adoptar medidas dirigidas a compensar su condici\u00f3n de debilidad manifiesta, que de otro modo, ser\u00edan violatorias del principio de igualdad (CP art. 13). La Fiscal 13 de Manizales, que antes de protocolizar \u00a0su preacuerdo, conoci\u00f3 previamente la transacci\u00f3n econ\u00f3mica entre los acusados y la madre de las v\u00edctimas, se allan\u00f3 a ella, dejando de lado la situaci\u00f3n de \u00a0las menores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En un Estado Social de Derecho, la administraci\u00f3n de justicia penal tiene como finalidad \u00faltima la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, y de otros bienes constitucionalmente garantizados mediante la investigaci\u00f3n y sanci\u00f3n de los atentados graves que se ocasionen contra el disfrute pleno de \u00e9stos; y asimismo, el resarcimiento pleno e integral a las v\u00edctimas de los perjuicios causados por el delito.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de los ni\u00f1os, el cumplimiento de estos mandatos constitucionales por los diversos funcionarios que act\u00faan en las etapas procesales de investigaci\u00f3n y de juzgamiento, debe estar siempre orientado por el principio del inter\u00e9s superior del menor, bien sea que se encuentre en la situaci\u00f3n de sujeto activo de la infracci\u00f3n o de v\u00edctima o afectado por el mismo. Este principio regulador de la normativa de los derechos del menor se funda, como se expuso en precedencia, en la dignidad misma del ser humano, en las caracter\u00edsticas propias de los ni\u00f1os \u00a0y en la necesidad de propiciar el desarrollo de \u00e9stos, con pleno aprovechamiento de sus potencialidades. \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n de 1991, en su art\u00edculo 44 consagra diversos derechos a favor de los ni\u00f1os, disponiendo una protecci\u00f3n prevalente de todas las autoridades p\u00fablicas, en especial las judiciales, contra \u201ctoda forma de abandono, violencia f\u00edsica o moral, secuestro, venta, abuso sexual, explotaci\u00f3n laboral o econ\u00f3mica y trabajos riesgosos\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es precisamente la perspectiva humanista de la nueva Ley de Infancia, la que tambi\u00e9n propende por la mayor protecci\u00f3n de quien se encuentra en especiales condiciones de indefensi\u00f3n y que merece la m\u00e1xima protecci\u00f3n de las autoridades. En este caso, los intereses prevalentes de las menores no se tuvieron en cuenta siquiera para tasar razonadamente unos perjuicios que, \u00a0f\u00e1cil era advertirlo, s\u00f3lo tuvieron como fin \u00faltimo la celeridad del proceso y \u00a0la descongesti\u00f3n de la justicia. \u00a0<\/p>\n<p>En concordancia con lo dicho, cabe resaltar que la transacci\u00f3n celebrada entre la madre de las menores y sus victimarios, a t\u00edtulo de indemnizaci\u00f3n de perjuicios, estaba viciada de nulidad absoluta, es decir, no pod\u00eda llevarse a cabo, toda vez que por expresa disposici\u00f3n del art\u00edculo 199 de la Ley 1098 de 2006, cualquier negociaci\u00f3n de este tipo estaba prohibida, para los casos de delitos sexuales contra menores. De acuerdo con la ley y la jurisprudencia, la transacci\u00f3n40 se define como un contrato, el cual puede ser solemne o consensual, cuyo efecto es el de estructurar una forma anormal de terminaci\u00f3n del proceso y que las partes, con fundamento en la autonom\u00eda de la voluntad, celebran sin intervenci\u00f3n del juzgador, a quien s\u00ed le corresponde verificar que el acuerdo celebrado est\u00e9 conforme con el orden jur\u00eddico preestablecido. En este sentido, en el caso bajo an\u00e1lisis, el objeto del contrato era il\u00edcito, por cuanto las partes no estaban en capacidad de suscribirlo por expresa prohibici\u00f3n legal y, adem\u00e1s, por cuanto el mismo no fue verificado por la autoridad judicial ni result\u00f3 conforme con las circunstancias espec\u00edficas de lo que era materia de negociaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En suma, la decisi\u00f3n de la \u00a0Fiscal configur\u00f3 un defecto sustancial, por dos razones: (a) a pesar del amplio margen interpretativo que la Constituci\u00f3n le reconoce a las autoridades judiciales, la aplicaci\u00f3n del preacuerdo fue inaceptable por ser evidentemente contrario al ordenamiento jur\u00eddico; (b) la ausencia de consideraci\u00f3n y aplicaci\u00f3n del principio de primac\u00eda de la prevalencia del inter\u00e9s superior de las menores v\u00edctimas del delito contra su integridad sexual c) \u00a0la evidencia de que \u00a0la norma referida a los preacuerdos hab\u00eda perdido vigencia en los casos de menores abusados sexualmente, tal como se demostr\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, la Corte declarar\u00e1 nulo el preacuerdo referido para que el proceso se inicie nuevamente con base en los t\u00e9rminos se\u00f1alados en la nueva Ley de Infancia y la Adolescencia, para los delitos cometidos contra menores de edad. Es esta la raz\u00f3n por la cual, tampoco aborda esta Sala los fundamentos de las sentencias \u00a0de instancia, en punto a la improcedencia de esta tutela por existir un recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por la accionante y que se encuentra en tr\u00e1mite. Es esa una actuaci\u00f3n que deber\u00e1 reponerse \u00a0igualmente \u00a0en el proceso que se inicie nuevamente por la Fiscal 23 de Manizales, ya que el tr\u00e1mite vigente debe anularse \u00a0igualmente en virtud de este fallo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, teniendo presente que otras de las quejas de la madre de las menores apuntaba (i) \u00a0a la ausencia de abogado para sustentar el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto contra la sentencia condenatoria del Juez S\u00e9ptimo Penal del Circuito de Manizales; (ii) el trato dispensado a las ni\u00f1as en el transcurso del proceso y \u00a0(iii) la \u00a0suma irrisoria que le ofrecieron los autores del delito en \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0virtud de la transacci\u00f3n celebrada \u00a0con ellos, esta Sala se permite se\u00f1alar que en el nuevo proceso que se lleve a cabo en cumplimiento de este fallo, deber\u00e1n tenerse en cuenta los siguientes par\u00e1metros41 de protecci\u00f3n de la dignidad e intimidad de las v\u00edctimas de delitos sexuales dentro del proceso penal :\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El derecho a que se garantice su acceso a un recurso legal efectivo, de tal manera que se asegure la efectividad de sus derechos a la verdad, a la justicia y a la reparaci\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>2) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El derecho a expresar sus opiniones y preocupaciones y a ser escuchadas, y a que se les comuniquen todas las decisiones que puedan afectar sus derechos; \u00a0<\/p>\n<p>3) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El derecho a ser tratadas con respeto y consideraci\u00f3n durante todo el proceso judicial y a que se adopten medidas para evitar que el proceso penal conduzca a una segunda victimizaci\u00f3n, por ejemplo, reduciendo las molestias que puedan causarle las diligencias que se adelanten en el proceso, tales como contactos directos con el agresor, repetici\u00f3n innecesaria de ex\u00e1menes o pruebas, etc.; \u00a0<\/p>\n<p>4) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El derecho a ser protegidas contra toda forma de coerci\u00f3n, violencia o intimidaci\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>5) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El derecho a que se valore el contexto en que ocurrieron los hechos objeto de investigaci\u00f3n sin prejuicios contra la v\u00edctima; \u00a0<\/p>\n<p>6) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El derecho a que se adopten medidas para evitar injerencias innecesarias en la vida \u00edntima de la v\u00edctima; \u00a0<\/p>\n<p>7) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El derecho a solicitar a las autoridades judiciales que se abstengan de ordenar la pr\u00e1ctica de pruebas o excluyan las ya practicadas que conlleven una intromisi\u00f3n innecesaria, o desproporcionada de su derecho a la intimidad; \u00a0<\/p>\n<p>8) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El derecho a que se entienda que no existe consentimiento real y libre de presiones, por la simple ausencia de rechazo f\u00edsico o de expresiones que lo exterioricen; \u00a0<\/p>\n<p>9) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El derecho a que la investigaci\u00f3n penal se adelante con seriedad y objetividad y est\u00e9 orientada al esclarecimiento de la verdad y al logro de la justicia. \u00a0<\/p>\n<p>10) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El derecho a que se garantice su acceso a un recurso legal efectivo, de tal manera que se asegure la efectividad de sus derechos a la verdad, a la justicia y a la reparaci\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>Todo lo cual indica que en este caso: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0( i ) La madre de las menores \u00a0deber\u00e1 estar asistida en todo momento \u00a0de abogado, conforme el derecho de las v\u00edctimas a un recurso judicial efectivo \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, consagra en su art\u00edculos 29 y 229, el derecho de acceso a la justicia como un derecho fundamental, susceptible de ser amparado a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela (Art. (86 C.P.), pero adem\u00e1s \u00a0como expresi\u00f3n medular del \u00a0car\u00e1cter democr\u00e1tico y participativo del Estado. En su \u00e1mbito se inscribe el derecho de las v\u00edctimas a un recurso judicial efectivo, del cual forman parte las garant\u00edas de comunicaci\u00f3n e informaci\u00f3n, \u00a0que posibilitan el agotamiento de las acciones y los recursos judiciales, los cuales se constituyen en los mecanismos m\u00e1s efectivos para proteger y garantizar eficazmente los derechos \u00a0de quienes han sido v\u00edctimas de una conducta punible. Del deber del Estado de proteger ciertos bienes jur\u00eddicos a trav\u00e9s de la tutela penal, emerge la obligaci\u00f3n de garantizar la protecci\u00f3n judicial efectiva de los mismos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la efectividad del derecho de las v\u00edctimas a un recurso judicial efectivo (CP, art\u00edculos 29 y 229), ha establecido la jurisprudencia que su garant\u00eda \u00a0depende de que \u00e9stas puedan intervenir en cualquier momento del proceso penal, a\u00fan en la fase de indagaci\u00f3n preliminar. Su intervenci\u00f3n \u00a0no s\u00f3lo est\u00e1 orientada a garantizar la reparaci\u00f3n patrimonial del da\u00f1o inferido con el delito, sino tambi\u00e9n a la satisfacci\u00f3n de sus derechos a la justicia y \u00a0a la verdad. En ocasiones, incluso la representaci\u00f3n de las v\u00edctimas en el proceso penal tiene unos cometidos exclusivamente vinculados al goce efectivo de los derechos a la justicia y la reparaci\u00f3n. Bajo estas consideraciones la Corte constitucional estableci\u00f3 una \u00a0doctrina en la que expl\u00edcitamente abandon\u00f3 una concepci\u00f3n reductora de los derechos de las v\u00edctimas, fundada \u00fanicamente en el resarcimiento econ\u00f3mico, para destacar que las v\u00edctimas, o los perjudicados con el delito, tienen un derecho efectivo al proceso y a participar en \u00e9l, con el fin de reivindicar no solamente intereses pecuniarios, sino tambi\u00e9n, y de manera prevalente, para hacer efectivos sus derechos a la verdad y a la justicia42.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>( ii ) Las autoridades judiciales \u00a0demandadas deber\u00e1n \u00a0abstenerse de actuar de manera discriminatoria contra las ni\u00f1as, estando en la obligaci\u00f3n de tomar en consideraci\u00f3n la situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n en la que se encuentran por haber sido \u00a0sujeto pasivo de una violaci\u00f3n sexual. \u00a0<\/p>\n<p>A este respecto, la Corte ha sostenido que \u201ccualquier comportamiento del funcionario judicial que no tome en consideraci\u00f3n la situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n en la que se encuentra el menor abusado sexualmente, y por lo tanto dispense a la v\u00edctima el mismo trato que regularmente se le acuerda a un adulto, omita realizar las actividades necesarias para su protecci\u00f3n, asuma una actitud pasiva en materia probatoria, profiera frases o expresiones lesivas a la dignidad del menor o lo intimide o coaccione de cualquier manera para que declare en alg\u00fan u otro sentido o para que no lo haga. Tales pr\u00e1cticas vulneran gravemente la Constituci\u00f3n y comprometen la responsabilidad penal y disciplinaria del funcionario que las cometa.\u201d43\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, en este caso, deber\u00e1 evitarse todo tipo de estigmatizaci\u00f3n de \u00a0las menores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>( iii ) El incidente de reparaci\u00f3n integral que se tramite en el proceso luego de ejecutoriada la sentencia, deber\u00e1 tomar en consideraci\u00f3n las condiciones actuales de las ni\u00f1as, las posibles secuelas dejadas por la violaci\u00f3n y en general deber\u00e1n adoptarse las medidas para paliar \u00a0todos los factores traum\u00e1ticos \u00a0posteriores al abuso. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia vigente sobre el tema estima que \u00a0la reparaci\u00f3n \u00a0de las v\u00edctimas abarca todos los da\u00f1os y perjuicios sufridos por la v\u00edctima, y comprende \u00a0la adopci\u00f3n de medidas individuales relativas al derecho de (i) restituci\u00f3n, (ii) \u00a0indemnizaci\u00f3n, (iii) \u00a0rehabilitaci\u00f3n, (iv) satisfacci\u00f3n y (v) garant\u00eda de no repetici\u00f3n.44 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, valga se\u00f1alar, que la transacci\u00f3n econ\u00f3mica realizada por la accionante con las personas acusadas de perpetrar el il\u00edcito contra sus hijas, tambi\u00e9n tiene objeto il\u00edcito y carece de todo valor y eficacia jur\u00eddica. Primero, porque se trataba tambi\u00e9n de una de las negociaciones proscritas por la Ley de Infancia, y segundo porque jam\u00e1s constituy\u00f3 garant\u00eda de reparaci\u00f3n integral a los da\u00f1os sufridos por las menores. El sentido de ese tipo de transacciones, adem\u00e1s propias del derecho civil y que se hac\u00edan para favorecer la descongesti\u00f3n de la justicia y su celeridad, terminan siendo contrarias a una \u00a0justicia reparativa y humanizada para los menores, que es el fin \u00faltimo de la nueva Ley de Infancia. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, la integralidad de la reparaci\u00f3n debe comportar en este caso, la adopci\u00f3n de todas las medidas necesarias tendientes a hacer desaparecer los efectos de las violaciones cometidas, y a devolver a las ni\u00f1as \u00a0al estado en que se encontraban antes de la violaci\u00f3n.45\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, la Corte ordenar\u00e1 revocar las sentencias de instancia objeto de revisi\u00f3n y amparar\u00e1 los derechos de las ni\u00f1as, ordenando la nulidad del preacuerdo celebrado entre la Fiscal\u00eda y los imputados. En tanto el preacuerdo era la base del proceso, queda sin valor todo lo actuado a partir de su celebraci\u00f3n y deber\u00e1 iniciarse un nuevo juicio de conformidad con los lineamientos aqu\u00ed expuestos. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Cuarta Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0REVOCAR la sentencia proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia el 3 de mayo de 2007 mediante la cual se neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela instaurada por \u00a0la se\u00f1ora XXX. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. DECLARAR LA NULIDAD del preacuerdo celebrado entre la FISCAL 23 de Manizales y los implicados en el delito de abuso sexual de las menores XXX y XXX \u00a0teniendo en cuenta que en el nuevo proceso que se inicie contra los acusados deber\u00e1n observarse los procedimientos pertinentes consagrados en la Ley de Infancia y los par\u00e1metros de protecci\u00f3n a las v\u00edctimas descritos en esta providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. Por Secretar\u00eda l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1.991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CON SALVAMENTO DE VOTO \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencia T-233 de 2007, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia T-173 de 1993 M. P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia T-504 de 2000 M. P: Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia \u00a0T-008 de 1998 y SU de 2000 \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia \u00a0T-658 de 1998 M. P. Carlos Gaviria D\u00edaz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencias T-088 de 1999 y SU-1219 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia \u00a0T-522 de 2001 M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencias \u00a0T-462 de 2003; SU 1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T- 1031 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencia SU-159 de 2002 MP: Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>11 Sobre el particular, adem\u00e1s de la ya citada sentencia C-231 de 1994, pueden consultarse, entre varias, las sentencias T-008 de 1998 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz y C-984 de 1999 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>12 Cfr. sentencia T-522 de 2001 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. Para la Corte \u201ces evidente que se desconocer\u00eda y contraven\u00addr\u00eda abiertamente la Carta Pol\u00edtica si se aplica una disposici\u00f3n cuyo contenido normativo es precisamente, y solamente, impedir que se otorguen medi\u00addas de aseguramiento a los sindicados porque los procesos se adelantan ante jueces especializados\u201d, raz\u00f3n por la cual el juez, al constatar su existencia, tendr\u00eda que haber aplicado la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 Cfr. sentencia SU-1722 de 2000 M.P. Jairo Charry Rivas Tal es el caso por ejemplo de todas las decisiones judiciales en las que se viola el principio de \u201cno reformatio in pejus\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>14 Cfr., por ejemplo, las sentencias T-804 de 1999 M.P. Antonio Barrera Carbonell y C-984 de 1999 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>15 Sentencia T-462 de 2003 MP: Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0<\/p>\n<p>16 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art. 44; Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o, art. 3-1; C\u00f3digo del Menor, arts. 20 y 22. C\u00f3digo del Menor. Es as\u00ed que el art\u00edculo 20 establece: \u201cLas personas y las entidades tanto p\u00fablicas como privadas que desarrollen programas o tengan responsabilidades en asuntos de menores, tomar\u00e1n en cuenta sobre toda otra consideraci\u00f3n, el inter\u00e9s superior del menor\u201d. || C\u00f3digo del Menor, art\u00edculo 22: \u201cLa interpretaci\u00f3n de las normas contenidas en el presente c\u00f3digo deber\u00e1 hacerse teniendo en cuenta que su finalidad es la protecci\u00f3n del menor\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Entre otras las sentencias T-408\/95 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, T-551\/06 M.P. Marco Gerardo Monroy, T-189\/03 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, T-864\/05, M.P. \u00c1lvaro Taf\u00far G\u00e1lvis, T-041\/96, M.P. Carlos Gaviria, y T-510\/03, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, han acogido este par\u00e1metro como criterio determinante para el an\u00e1lisis y resoluci\u00f3n del caso en el que se involucran los derechos de los ni\u00f1os.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 Sentencia T-408\/95, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. Sentencia en la que la Corte decidi\u00f3 conceder el amparo solicitado por una abuela materna en nombre de su nieta, para que se le garantizara a \u00e9sta el derecho a visitar a su madre recluida en prisi\u00f3n, pese a la oposici\u00f3n del padre.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 Sentencia T-510\/93, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 Aprobada mediante la Ley 16 de 1972. \u00a0<\/p>\n<p>20 Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o. Art\u00edculo 3. 1. En todas las medidas concernientes a los ni\u00f1os que tomen las instituciones p\u00fablicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los \u00f3rganos legislativos, una consideraci\u00f3n primordial a que se atender\u00e1 ser\u00e1 el inter\u00e9s superior del ni\u00f1o. \u00a6 2. Los Estados Partes se comprometen a asegurar al ni\u00f1o la protecci\u00f3n y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores u otras personas responsables de \u00e9l ante la ley y, con ese fin, tomar\u00e1n todas las medidas legislativas y administrativas adecuadas. \u00a6 3. Los Estados Partes se asegurar\u00e1n de que las instituciones, servicios y establecimientos encargados del cuidado o la protecci\u00f3n de los ni\u00f1os cumplan las normas establecidas por las autoridades competentes, especialmente en materia de seguridad, sanidad, n\u00famero y competencia de su personal, as\u00ed como en relaci\u00f3n con la existencia de una supervisi\u00f3n adecuada. \u00a0<\/p>\n<p>21 Pacto Internacional de Derechos Pol\u00edticos y Civiles. Art\u00edculo 24. 1. Todo ni\u00f1o tiene derecho, sin discriminaci\u00f3n alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religi\u00f3n, origen nacional o social, posici\u00f3n econ\u00f3mica o nacimiento, a las medidas de protecci\u00f3n que su condici\u00f3n de menor requiere, tanto por parte de su familia como de la sociedad y del Estado. \u00a6 2. Todo ni\u00f1o ser\u00e1 inscrito inmediatamente despu\u00e9s de su nacimiento y deber\u00e1 tener un nombre. \u00a6 3. Todo ni\u00f1o tiene derecho a adquirir una nacionalidad. \u00a6 Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos. Art\u00edculo 19. Todo ni\u00f1o tiene derecho a las medidas de protecci\u00f3n que su condici\u00f3n de menor requieren por parte de su familia, de la sociedad y del Estado. \u00a6 Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales. Art\u00edculo 10. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen que: \u00a6 1. Se debe conceder a la familia, que es el elemento natural y fundamental de la sociedad, la m\u00e1s amplia protecci\u00f3n y asistencia posibles, especialmente para su constituci\u00f3n y mientras sea responsable del cuidado y la educaci\u00f3n de los hijos a su cargo. El matrimonio debe contraerse con el libre consentimiento de los futuros c\u00f3nyuges. \u00a6 2. Se debe conceder especial protecci\u00f3n a las madres durante un per\u00edodo de tiempo razonable antes y despu\u00e9s del parto. Durante dicho per\u00edodo, a las madres que trabajen se les debe conceder licencia con remuneraci\u00f3n o con prestaciones adecuadas de seguridad social. \u00a6 3. Se deben adoptar medidas especiales de protecci\u00f3n y asistencia en favor de todos los ni\u00f1os y adolescentes, sin discriminaci\u00f3n alguna por raz\u00f3n de filiaci\u00f3n o cualquier otra condici\u00f3n. Debe protegerse a los ni\u00f1os y adolescentes contra la explotaci\u00f3n econ\u00f3mica y social. Su empleo en trabajos nocivos para su moral y salud, o en los cuales peligre su vida o se corra el riesgo de perjudicar su desarrollo normal, ser\u00e1 sancionado por la ley. Los Estados deben establecer tambi\u00e9n l\u00edmites de edad por debajo de los cuales quede prohibido y sancionado por la ley el empleo a sueldo de mano de obra infantil. \u00a0<\/p>\n<p>22 Sentencia T-808 de 2006: \u201cDeclaraci\u00f3n de las Naciones Unidas de los Derechos del Ni\u00f1o. Proclamada por la Asamblea General en su resoluci\u00f3n 1386 (XIV), de 20 de noviembre de 1959. Principio 2. El ni\u00f1o gozar\u00e1 de una protecci\u00f3n especial y dispondr\u00e1 de oportunidades y servicios, dispensado todo ello por la ley y por otros medios, para que pueda desarrollarse f\u00edsica, mental, moral, espiritual y socialmente en forma saludable y normal, as\u00ed como en condiciones de libertad y dignidad. Al promulgar leyes con este fin, la consideraci\u00f3n fundamental a que se atender\u00e1 ser\u00e1 el inter\u00e9s superior del ni\u00f1o. \u00a6 Declaraci\u00f3n Universal de los Derechos Humanos. Art\u00edculo 25. 1. Toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, as\u00ed como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la alimentaci\u00f3n, el vestido, la vivienda, la asistencia m\u00e9dica y los servicios sociales necesarios; tiene asimismo derecho a los seguros en caso de desempleo, enfermedad, invalidez, viudez, vejez u otros casos de p\u00e9rdida de sus medios de subsistencia por circunstancias independientes de su voluntad. \u00a6 2. La maternidad y la infancia tienen derecho a cuidados y asistencia especiales. Todos los ni\u00f1os, nacidos de matrimonio o fuera de matrimonio, tienen derecho a igual protecci\u00f3n social.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>23 Sentencia T-808 de 2006 \u00a0<\/p>\n<p>24 Corte Constitucional, Sentencia C-228 de 2002, MP: Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y Eduardo Montealegre Lynett, donde la Corte analiz\u00f3 el alcance de los derechos que tienen las v\u00edctimas de delitos a la verdad, la justicia y la reparaci\u00f3n dentro del proceso penal. \u00a0<\/p>\n<p>25 Ver entre otras las sentencias de la Corte Constitucional, T-597 de 1992, MP: Ciro Angarita Bar\u00f3n, SU-067 de 1993, MP: Ciro Angarita Bar\u00f3n y Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz; T-451 de 1993, MP: Jorge Arango Mej\u00eda; T-268 de 1996, MP: Antonio Barrera Carbonell. \u00a0<\/p>\n<p>26 Ver entre otras las sentencias de la Corte Constitucional, T-399 de 1993, MP: Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo; C-544 de 1993, MP: Antonio Barrera Carbonell; T-416 de 1994, MP: Antonio Barrera Carbonell; T-502 de 1997, MP: Hernando Herrera Vergara. \u00a0<\/p>\n<p>27 Ver entre otras las sentencias de la Corte Constitucional, T-046 de 1993, MP: Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, C-093 de 1993, MP: Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz y Alejandro Mart\u00ednez Caballero, C-301 de 1993, MP: Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, C-544 de 1993, MP: Antonio Barrera Carbonell, T-268 de 1996, MP: Antonio Barrera Carbonell., C-742 de 1999, MP: Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>28 Ver entre otras las sentencias de la Corte Constitucional, SU-067 de 1993, MP: Ciro Angarita Bar\u00f3n y Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, T-275 de 1994, MP: Alejandro Mart\u00ednez Caballero, T-416 de 1994, MP: Antonio Barrera Carbonell, T-502 de 1997, MP: Hernando Herrera Vergara, C-652 de 1997, MP: Vladimiro Naranjo Mesa, C-742 de 1999, MP: Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>29 Ver entre otras las sentencias de la Corte Constitucional T-522 de 1994, MP: Antonio Barrera Carbonell; C-037 de 1996, MP: Vladimiro Naranjo Mesa; y C-071 de 1999, MP: Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>30 Ver por ejemplo la sentencia C-157 de 1998, MPs: Antonio Barrera Carbonell y Hernando Herrera Vergara, en la cual la Corte encontr\u00f3 que no se vulneraba el derecho a acceder a la justicia al exigir que la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de cumplimiento se hiciera ante los Tribunales Administrativos, pues la ley establec\u00eda un mecanismo para facilitar el acceso en aquellos sitios donde no hubiera Tribunales. Dijo entonces la Corte: \u201cNo se vulnera el derecho de acceso a la justicia con la asignaci\u00f3n de la competencia en los Tribunales Contencioso Administrativos, porque aqu\u00e9l se garantiza en la medida en que las personas no tienen que acudir directa y personalmente ante los respectivos tribunales a ejercer su derecho a incoar la acci\u00f3n de cumplimiento, porque pueden remitir, previa autenticaci\u00f3n ante juez o notario del lugar de su residencia, la respectiva demanda, seg\u00fan las reglas previstas para la presentaci\u00f3n de la demanda en el C\u00f3digo Contencioso Administrativo, cuando el demandante no resida en la sede del Tribunal.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>31 As\u00ed lo reconoci\u00f3 la Corte en la Sentencia C-412 de 1993, MP: Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, donde afirm\u00f3 \u201clas personas involucradas en los hechos punibles tienen un verdadero derecho al proceso cuya naturaleza y configuraci\u00f3n en el Estado democr\u00e1tico debe ser eminentemente participativa.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>32 Ver, por ejemplo, la sentencia de la Corte Constitucional T-275 de 1994, MP: Alejandro Mart\u00ednez Caballero, donde la Corte reconoci\u00f3 el derecho a conocer la verdad de los familiares de la v\u00edctima de un presunto suicidio. \u00a0<\/p>\n<p>33 C-516 de 2007 M. P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34 El art\u00edculo 250 de la Constituci\u00f3n establece que \u201cla Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n est\u00e1 obligada a adelantar el ejercicio de la acci\u00f3n penal \u00a0y realizar la investigaci\u00f3n de los hechos que revistan las caracter\u00edsticas de un delito que lleguen a su conocimiento por medio de denuncia, petici\u00f3n especial, querella o de oficio, siempre y cuando medien suficientes motivos y circunstancias f\u00e1cticas que indiquen la posible existencia del mismo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>35 Conforme al art\u00edculo 250 de la Carta la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n no podr\u00e1 suspender, interrumpir, ni renunciar a la persecuci\u00f3n penal , salvo en los casos que establezca la ley para la aplicaci\u00f3n del principio de oportunidad. \u00a0<\/p>\n<p>36 Una vez instalado el juicio oral, el acusado podr\u00e1 manifestar sin apremio ni juramento y advertido de su derecho a guardar silencio y a \u00a0no autoincriminarse, su culpabilidad, lo que le representar\u00e1 una rebaja de una sexta parte de la pena imponible respecto de los cargos aceptados. \u00a0<\/p>\n<p>37 En la sentencia 1260 de 2005, MP, Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, con salvamento parcial de voto y aclaraci\u00f3n parcial del Magistrado Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda y aclaraci\u00f3n parcial de voto del Magistrado Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, la Corte dispuso: \u201cDeclarar EXEQUIBLE, por los cargos formulados, la expresi\u00f3n \u201cTipifique la conducta de su alegaci\u00f3n conclusiva, de una forma espec\u00edfica con miras a disminuir la pena\u201d, contenida en el numeral 2 del art\u00edculo 350 de la Ley 906 de 2004, en el entendido que el fiscal no puede en ejercicio de esta facultad crear tipos penales; y que en todo caso, a los hechos invocados en su alegaci\u00f3n conclusiva no les puede dar sino la calificaci\u00f3n jur\u00eddica que corresponda conforme a la ley penal preexistente\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38 Ponencia presentada \u00a0por la Defensor\u00eda del Pueblo en el marco de la discusi\u00f3n legislativa de la Ley de \u00a0Infancia. \u00a0<\/p>\n<p>39 Inciso corregido por el art\u00edculo 3. del Decreto 578 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>40 Ver art\u00edculo 2469 del C\u00f3digo Civil Colombiano, as\u00ed como el libro R\u00e9gimen General de las Obligaciones. Ospina Fern\u00e1ndez, Guillermo, Edit. Temis 1987. \u00a0<\/p>\n<p>41 T- 453 de 2005. M . P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42 C- 454 de 2006 M. P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o \u00a0<\/p>\n<p>43 T-554 de 2003. M. P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>44 Cfr. Art. 33 del Conjunto de principios para la protecci\u00f3n y promoci\u00f3n de los derechos humanos mediante la lucha contra la impunidad. \u00a0<\/p>\n<p>45 C-454 de 2006.M. P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-794\/07 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad \u00a0 DEFECTO SUSTANTIVO-Configuraci\u00f3n\/DEBIDO PROCESO-Vulneraci\u00f3n por defecto sustantivo \u00a0 INTERES SUPERIOR DEL MENOR-Alcance \u00a0 INTERES SUPERIOR DEL MENOR-Criterios jur\u00eddicos para determinarlo \u00a0 DERECHOS DE LAS VICTIMAS DE DELITOS-Relevancia constitucional \u00a0 PREACUERDOS Y NEGOCIACIONES EN LA LEY 906 de 2004-Configuraci\u00f3n\u00a0 \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[71],"tags":[],"class_list":["post-14873","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2007"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14873","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=14873"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14873\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=14873"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=14873"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=14873"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}