{"id":14874,"date":"2024-06-05T17:35:46","date_gmt":"2024-06-05T17:35:46","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-795-07\/"},"modified":"2024-06-05T17:35:46","modified_gmt":"2024-06-05T17:35:46","slug":"t-795-07","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-795-07\/","title":{"rendered":"T-795-07"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-795\/07 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Inexistencia para el caso \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia por demora en expedici\u00f3n del bono pensional \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE VEJEZ-Definici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>BONOS PENSIONALES-Tr\u00e1mites administrativos no pueden obstaculizar expedici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>BONOS PENSIONALES-Demora en emisi\u00f3n afecta derechos fundamentales \u00a0<\/p>\n<p>BONOS PENSIONALES TIPO A-Definici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia para ordenar \u00a0al ISS la expedici\u00f3n de certificaci\u00f3n sobre el tiempo de trabajo y aportes realizados \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA OFICINA DE BONOS PENSIONALES DEL MINISTERIO DE HACIENDA-Procedencia para ordenar la liquidaci\u00f3n, emisi\u00f3n y pago del bono pensional \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1625482 \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Mar\u00eda Marlene Henao Varela \u00a0<\/p>\n<p>Demandado: Fondo de Pensiones Horizonte, Instituto de Seguros Sociales y Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil siete (2007). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra y Nilson Pinilla Pinilla, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Tulu\u00e1 (Valle) el treinta (30) de abril de dos mil siete (2007), dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por la se\u00f1ora Mar\u00eda Marlene Henao Varela en contra del Fondo de Pensiones Horizonte, del Seguro Social y del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0<\/p>\n<p>La demandante se\u00f1ala que desde 1967 labor\u00f3 en el Ingenio Pichichi y que, por tener 57 a\u00f1os de edad, cumple todos los requisitos exigidos en los art\u00edculos 33, 64 y 68 de la Ley 100 de 1993, para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez. \u00a0<\/p>\n<p>Informa que a partir del a\u00f1o 2001 ha solicitado a las entidades accionadas el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez y que el veinticuatro (24) de noviembre de dos mil cinco (2005) radic\u00f3 en el Fondo de Pensiones Horizonte los documentos que le fueron exigidos, pero que el mencionado Fondo, mediante oficio de veintitr\u00e9s (23) de diciembre de dos mil cinco (2005) le contest\u00f3 que la pensi\u00f3n le ser\u00eda reconocida cuando el Seguro Social emita el bono pensional tipo A. \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Henao Varela puntualiza que ha presentado m\u00e1s de doce (12) derechos de petici\u00f3n ante el Seguro Social, el Fondo de Pensiones Horizonte y el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, para que, una vez subsanado \u201clo inherente al bono pensional\u201d, le sea reconocida su pensi\u00f3n e indica que le han respondido \u201cevasivamente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que el catorce (14) de agosto de dos mil seis (2006) impetr\u00f3 una acci\u00f3n de tutela, por cuya virtud se le orden\u00f3 a la Asesora de Bonos Pensionales y a la Vicepresidencia del Seguro Social certificar, con destino a la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda, sobre los aportes para pensi\u00f3n realizados por la actora durante el per\u00edodo comprendido entre el 1\u00ba de enero de 1998 y el 31 de octubre del mismo a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>La demandante enfatiza que en la parte considerativa de la sentencia favorable a sus pretensiones qued\u00f3 consignado que una vez el Seguro remitiera la certificaci\u00f3n a la Oficina de Bonos Pensionales, el Fondo de Pensiones Horizonte deber\u00eda adelantar el tr\u00e1mite de solicitud de liquidaci\u00f3n y emisi\u00f3n del Bono Pensional ante el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>Destaca la accionante que el Fondo de Pensiones Horizonte reconoci\u00f3 que desde el 21 de junio de 2006 \u201ctiene radicados los documentos que acreditan el derecho de la suscrita\u201d, pese a lo cual, seg\u00fan informaci\u00f3n suministrada por el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, hasta el d\u00eda 6 de febrero de 2007 la AFP Horizonte no hab\u00eda solicitado la emisi\u00f3n del bono pensional. \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Henao Varela considera que el Fondo de Pensiones Horizonte ha incumplido los t\u00e9rminos previstos en los art\u00edculos 19 y 20 del Decreto 656 de 1994, as\u00ed como en el art\u00edculo 4 de la Ley 700 de 2001, pues \u201chan transcurrido m\u00e1s de diez (10) meses sin que se me haya negado o reconocido mi pensi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, la actora informa que le han detectado c\u00e1ncer de seno y que la incertidumbre acerca del reconocimiento de la pensi\u00f3n le \u201cgenera la desafiliaci\u00f3n del servicio de EPS\u201d y le obliga a asumir los costos de los medicamentos y de las consultas con especialistas. \u00a0<\/p>\n<p>2. Fundamentos de la acci\u00f3n y pretensiones \u00a0<\/p>\n<p>La demandante estima vulnerados sus derechos a la vida, a la salud, a la seguridad social, al debido proceso y al m\u00ednimo vital y por ello solicita que se le ordene a la AFP Horizonte reconocer, \u201cmediante resoluci\u00f3n\u201d, la pensi\u00f3n de vejez, pagar las mesadas pensionales, disponer que la EPS que en la actualidad la trata lo siga haciendo, dar \u201caplicaci\u00f3n a los art\u00edculos 21 y 22 del Decreto 656 de 1994, que mencionan la obligaci\u00f3n de los fondos de pensiones de reconocer pensiones provisionales mientras se tramitan los bonos pensionales y ordenar al Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico que emita el bono pensional Tipo A, requerido por el Fondo de Pensiones Horizonte para reconocer la pensi\u00f3n de vejez. \u00a0<\/p>\n<p>II. LA DECISION JUDICIAL OBJETO DE REVISION \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia calendada el treinta (30) de abril de dos mil siete (2007), el Juzgado Primero Civil del Circuito de Tul\u00faa resolvi\u00f3 conceder la tutela solicitada. \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de verificar que la nueva acci\u00f3n obedece a circunstancias distintas de las que dieron lugar a una tutela anterior presentada por la demandante, el juez de tutela consider\u00f3 que en el caso concreto es obligaci\u00f3n del Fondo de Pensiones Horizonte requerir al Seguro Social, \u201cpara que \u00e9ste efect\u00fae las correcciones que ha debido hacer\u201d y proceda a certificar el tiempo laborado por la actora, a fin de que sea posible emitir el bono pensional y decidir, con posterioridad, sobre la solicitud de pensi\u00f3n de vejez. \u00a0<\/p>\n<p>Apunt\u00f3 el fallador que a\u00fan cuando el Fondo de Pensiones afirma que ha realizado varios requerimientos al Seguro Social y aporta copias de oficios y de constancias de remisi\u00f3n, no est\u00e1 probado que alguno de esos documentos haya sido recibido en su lugar de destino, lo cual comprueba la falta de diligencia con que ha actuado. \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n el despacho judicial puntualiza que no es posible ordenar el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez, pues el juez de tutela \u201ccarece de los elementos suficientes que le permitan valorar el eventual derecho que asiste a la afiliada para acceder a su pensi\u00f3n de vejez\u201d y, adem\u00e1s, \u201cestar\u00eda invadiendo una jurisdicci\u00f3n que no le compete\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en la sentencia se considera que la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico tiene como funci\u00f3n mediar entre emisores, contribuyentes y entidades administradoras de bonos pensionales, cuando se presentan discusiones sobre el valor del bono o sobre el m\u00e9todo utilizado para su c\u00e1lculo y, por lo tanto, no se le puede endilgar vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de la demandante, porque en este caso \u00fanicamente se reprocha que el Seguro Social no ha realizado las correcciones a su cargo. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo anterior, el juez concedi\u00f3 el amparo a la accionante y orden\u00f3 al Seguro Social acatar lo dispuesto en la primera tutela y al Fondo de Pensiones Horizonte realizar, en el t\u00e9rmino de 48 horas, las gestiones necesarias para que el Seguro Social expida la certificaci\u00f3n que le corresponde. \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de la Corte Constitucional es competente para revisar la decisi\u00f3n proferida dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. Cuesti\u00f3n preliminar \u00a0<\/p>\n<p>Tanto la actora en su escrito de tutela, como el Fondo de Pensiones Horizonte en la contestaci\u00f3n, ponen de presente que una acci\u00f3n de tutela impetrada con anterioridad fue fallada en sentido favorable a la se\u00f1ora Henao Varela, quien meses despu\u00e9s present\u00f3 la solicitud de amparo resuelta mediante la sentencia que ahora es objeto de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Para disipar cualquier duda sobre una posible temeridad es pertinente recordar que la primera acci\u00f3n fue dirigida en contra del Fondo de Pensiones Horizonte y del Instituto de Seguros Sociales, con la finalidad de lograr la expedici\u00f3n de un bono pensional y el consiguiente reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez. \u00a0<\/p>\n<p>En esa oportunidad el Juzgado Laboral del Circuito de Tulu\u00e1, en sentencia fechada el 30 de agosto de 2006, ampar\u00f3 el derecho de petici\u00f3n y orden\u00f3 al Instituto de Seguros Sociales disponer, en el t\u00e9rmino de dos d\u00edas, lo necesario para que, en el plazo m\u00e1ximo de diez d\u00edas, certificara, con destino a la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, los aportes de pensi\u00f3n realizados por la se\u00f1ora Henao Varela durante el per\u00edodo comprendido entre el 1\u00ba de enero de 1995 y el 31 de octubre de 1998, con el empleador Ingenio Pichichi S. A. \u201cpara que as\u00ed puedan las otras entidades entrar a cumplir los tr\u00e1mites de ley para el reconocimiento de la pensi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Es evidente que la segunda acci\u00f3n de tutela, incoada en abril del presente a\u00f1o, se basa en hechos que guardan similitud con los acabados de rese\u00f1ar, pues para esa fecha todav\u00eda no hab\u00edan sido certificados los aportes, tampoco se hab\u00eda emitido el bono pensional y, por lo tanto, no estaba reconocida la pensi\u00f3n de vejez. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, no se puede perder de vista que nuevas circunstancias rodean la posterior solicitud de amparo, ya que, de una parte, despu\u00e9s de la sentencia favorable proferida al resolver la primera acci\u00f3n, nuevas diligencias se adelantaron sin que se hubiera logrado la emisi\u00f3n del bono y el reconocimiento de la pensi\u00f3n y, de otra parte, se agrega un nuevo elemento, cual es el c\u00e1ncer de seno padecido por la actora y el riesgo de perder la atenci\u00f3n en salud brindada dentro del r\u00e9gimen contributivo. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con estas nuevas circunstancias la actora endereza la acci\u00f3n en contra del Fondo de Pensiones Horizonte -que no fue cobijado por la sentencia emitida en la primera tutela- y tambi\u00e9n contra el Instituto de Seguros Sociales y el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito p\u00fablico e incrementa el espectro de derechos invocados al mencionar junto a la seguridad social sus derechos a la vida y a la salud; as\u00ed como sus pretensiones, por cuanto, fuera de la emisi\u00f3n del bono, solicita el reconocimiento provisional de la pensi\u00f3n de vejez y la continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio de salud por la EPS que la trata. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala considera que, en las condiciones anotadas, no cabe predicar la existencia de temeridad y, en consecuencia, pasa a revisar la sentencia dictada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Tulu\u00e1 el 30 de abril de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>3. El problema jur\u00eddico y los asuntos a tratar \u00a0<\/p>\n<p>De la breve exposici\u00f3n que antecede se alcanza a deducir que el objetivo final de la solicitud de amparo constitucional es lograr el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de vejez a la cual aspira la demandante o, al menos, su reconocimiento provisional, mientras se resuelven los inconvenientes relativos a la expedici\u00f3n del bono pensional y se cumplen las condiciones que tornen viable la adopci\u00f3n de una decisi\u00f3n definitiva. \u00a0<\/p>\n<p>A la Sala le corresponde, entonces, resolver si es viable ordenar, por v\u00eda de tutela, el reconocimiento definitivo o provisional de la pensi\u00f3n de vejez y a fin dilucidar este asunto debe determinar, previamente, si la tutela es procedente para ordenar la emisi\u00f3n de un bono pensional y, en caso afirmativo, qui\u00e9nes son los responsables de esa emisi\u00f3n, cu\u00e1les son las circunstancias del caso concreto y, si en tales circunstancias, cabe o no proferir \u00f3rdenes orientadas a la emisi\u00f3n del bono y al reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez. \u00a0<\/p>\n<p>4. La acci\u00f3n de tutela y la emisi\u00f3n de bonos pensionales \u00a0<\/p>\n<p>De la jurisprudencia constitucional se desprende que, como regla general, la acci\u00f3n de tutela no resulta procedente para ordenar el reconocimiento de derechos que sean motivo de litigio, pues es claro que, en principio, las controversias suscitadas entre distintas partes se deben ventilar ante los jueces competentes y en uso de los procedimientos para tal efecto establecidos. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme al anterior planteamiento, una controversia referente a la tardanza en la emisi\u00f3n de un bono pensional escapa a los prop\u00f3sitos de protecci\u00f3n inherentes a la acci\u00f3n de tutela. Sin embargo, distintas Salas de Revisi\u00f3n de esta Corte han estimado que cuando la demora en la emisi\u00f3n de un bono pensional impide el oportuno reconocimiento de pensiones de jubilaci\u00f3n o de vejez, la acci\u00f3n de tutela procede como remedio excepcional para la protecci\u00f3n del derecho a la seguridad social en conexidad con el derecho al m\u00ednimo vital y la dignidad humana1. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, respecto de aquellos casos en los cuales el reconocimiento y pago de una pensi\u00f3n depende de la exigencia de un bono pensional, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha indicado que la tutela procede siempre que no sea utilizada como mecanismo para pretermitir el tr\u00e1mite administrativo correspondiente o para procurar la protecci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n sin haber presentado solicitud expresa a la entidad encargada de emitir el bono (i) y, de igual manera, ha insistido en que se debe comprobar que los tr\u00e1mites administrativos dilatan de manera injustificada la decisi\u00f3n de fondo sobre la pensi\u00f3n (ii) y que a causa del retardo en la expedici\u00f3n del bono pensional se produce una vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales, dadas las especiales condiciones de la persona que aspira a obtener la pensi\u00f3n (iii)2. \u00a0<\/p>\n<p>En esta ocasi\u00f3n la Sala analizar\u00e1 las circunstancias del caso concreto a la luz de los mencionados criterios y conforme al orden en que estos han sido enunciados. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Las diligencias adelantadas para obtener la emisi\u00f3n del bono pensional \u00a0<\/p>\n<p>El 17 de marzo de 2000 la se\u00f1ora Mar\u00eda Marlene Henao Varela, quien labor\u00f3 en el Ingenio Pichichi desde 1967, suscribi\u00f3 el formulario de vinculaci\u00f3n al Fondo de Pensiones obligatorias que entonces administraba COLPATRIA y que hoy es BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTIAS S. A., habi\u00e9ndose trasladado as\u00ed del r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida al r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad, situaci\u00f3n que le da derecho a un bono pensional destinado a hacer parte del capital con el cual se financia el pago de las prestaciones a cargo del Sistema General de Pensiones. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el bono pensional el Fondo de Pensiones Horizonte inform\u00f3 que inici\u00f3 el tr\u00e1mite de liquidaci\u00f3n y emisi\u00f3n ante la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico y que, como resultado de sus gestiones, el 8 de junio de 2001 fue emitido el bono. Empero, en raz\u00f3n de un proceso de reliquidaci\u00f3n de bonos pensionales emitidos, no negociados y no pagados, el 5 de febrero de 2004, la mencionada Oficina reliquid\u00f3 y emiti\u00f3 nuevamente el bono pensional de la actora. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, para la emisi\u00f3n del bono \u00fanicamente fueron relacionados los tiempos v\u00e1lidos cotizados al Instituto de Seguros Sociales antes del 1\u00ba de enero de 1995, de modo que qued\u00f3 pendiente la inclusi\u00f3n de los tiempos cotizados al Instituto con posterioridad a esta \u00faltima fecha y hasta el momento en que se hiciera efectivo el traslado del r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida, administrado por el Instituto de Seguros Sociales, al r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad. \u00a0<\/p>\n<p>Ante la anotada situaci\u00f3n, el Fondo de Pensiones le solicit\u00f3 al Instituto que certificara los aportes realizados por la se\u00f1ora Henao Varela despu\u00e9s del 31 de diciembre de 2004 y, con base en la informaci\u00f3n allegada, la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico liquid\u00f3 de nuevo el bono y, hall\u00e1ndose conforme con esa liquidaci\u00f3n, el 3 de noviembre de 2004 la se\u00f1ora Henao Varela autoriz\u00f3 la emisi\u00f3n que no se hab\u00eda producido en abril del presente a\u00f1o, cuando, seg\u00fan lo rese\u00f1ado, instaur\u00f3 una segunda tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la demandante, mediante comunicaci\u00f3n fechada el 24 de noviembre de 2005 present\u00f3 a BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTIAS una solicitud de pensi\u00f3n de vejez anticipada y, como ella misma lo pone de presente en su escrito, el Fondo de Pensiones admite que s\u00f3lo el 21 de junio de 2006 la interesada alleg\u00f3 la documentaci\u00f3n necesaria para efectuar el estudio de la solicitud de pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Con posterioridad a la solicitud de la pensi\u00f3n de vejez, la actora ha elevado distintas peticiones con miras a obtener la emisi\u00f3n de su bono pensional e incluso el Personero Municipal de Tul\u00faa en varias ocasiones dirigi\u00f3 oficios a la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico pidiendo que \u201cse sirvan autorizar la expedici\u00f3n del bono\u201d, as\u00ed como al Instituto de Seguros Sociales, pero, seg\u00fan la actora, todo ha sido infructuoso, pues ni siquiera la tutela que le fue concedida en agosto de 2006 surti\u00f3 el efecto deseado. \u00a0<\/p>\n<p>Luego del fallo en el cual el juez imparti\u00f3 \u00f3rdenes para proteger el derecho fundamental de petici\u00f3n y seg\u00fan consta en la actuaci\u00f3n, la actora ha vuelto a insistir ante el Fondo de Pensiones Horizonte, el Instituto de Seguros Sociales y el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico con la finalidad de obtener la emisi\u00f3n del bono pensional y, pese a que obtuvo respuestas a sus peticiones, present\u00f3 nueva acci\u00f3n de tutela en abril de la presente anualidad, debido a que el problema de fondo segu\u00eda sin solucionar y a que le fue diagnosticado c\u00e1ncer de seno. \u00a0<\/p>\n<p>El breve recuento que antecede demuestra de manera fehaciente que la actora ha solicitado, por lo dem\u00e1s en forma recurrente, la emisi\u00f3n de su bono pensional y, por lo tanto, no cabe aseverar que mediante el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela pretende la obtenci\u00f3n de respuestas a peticiones no presentadas o pretermitir el correspondiente tr\u00e1mite administrativo. As\u00ed pues, procede apreciar el segundo de los criterios enunciados. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. La dilaci\u00f3n de los tr\u00e1mites administrativos orientados a la emisi\u00f3n del bono pensional y sus consecuencias \u00a0<\/p>\n<p>Desde finales de 2004 y antes de que la demandante hubiera formulado su solicitud de pensi\u00f3n de vejez anticipada, las peticiones destinadas a obtener la emisi\u00f3n de su bono pensional no han tenido resultado y desde entonces el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico hizo notar que en la informaci\u00f3n enviada por el Instituto de Seguros Sociales no figuraba todo el tiempo pedido por la actora. \u00a0<\/p>\n<p>De lo expuesto se deduce que el factor que ha impedido la emisi\u00f3n radica en que el Instituto de Seguros Sociales se ha demorado en certificar los aportes realizados por la se\u00f1ora Henao Varela despu\u00e9s del 1\u00ba de enero de 1995, ya que, a falta de esa certificaci\u00f3n, ni el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, ni el Fondo de Pensiones Horizonte pueden proseguir los tr\u00e1mites pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>Esta circunstancia, ya advertida en el a\u00f1o 2004, vuelve a aparecer en la respuesta que, con fecha 20 de abril de 2007, envi\u00f3 el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico al juez de tutela y en la cual se lee que \u201cel Seguro Social no ha actualizado la historia laboral posterior a 1994, sin la cual no se puede emitir el bono\u201d y que, \u201cmientras el Seguro Social no actualice el archivo laboral masivo a la Oficina de Bonos Pensionales, la AFP HORIZONTE no podr\u00e1 solicitar la emisi\u00f3n del bono y en consecuencia la OBP no podr\u00e1 emitir el bono pensional de la se\u00f1ora HENAO VARELA\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, el Fondo de Pensiones Horizonte, en comunicaci\u00f3n dirigida el 20 de abril de 2007, al despacho de conocimiento, informa que a\u00fan cuando el Instituto de Seguros Sociales se comprometi\u00f3 a corregir las inconsistencias presentadas en los periodos de cotizaci\u00f3n posteriores a diciembre de 1994, \u201chasta la fecha de presentaci\u00f3n de esta acci\u00f3n judicial, en la historia laboral de la se\u00f1ora MAR\u00cdA MARLENE HENAO VARELA a\u00fan no se refleja la informaci\u00f3n corregida de las cotizaciones efectuadas al Instituto de Seguros Sociales (ISS) entre el 1\u00ba de enero de 1995 y el 31 de octubre de 1998\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Son suficientes las precedentes consideraciones para dar por establecido que ha habido dilaci\u00f3n en los tr\u00e1mites administrativos adelantados para obtener la emisi\u00f3n del bono pensional y resta, entonces, determinar si el retraso en la emisi\u00f3n tiene las consecuencias que la demandante indica en su solicitud de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, es menester recordar que a finales de noviembre de 2005 la se\u00f1ora Henao Varela pidi\u00f3 que le fuera reconocida y pagada su pensi\u00f3n de vejez y que el Fondo de Pensiones Horizonte admite que la documentaci\u00f3n exigida para tal fin fue radicada en forma completa el 21 de junio de 2006, de donde se desprende que entre esta fecha y el momento en que se impetr\u00f3 la acci\u00f3n de tutela transcurrieron 10 meses, sin que el Fondo de Pensiones Horizonte hubiera adoptado una decisi\u00f3n definitiva sobre el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n pedida. \u00a0<\/p>\n<p>La raz\u00f3n por la cual no se ha podido decidir definitivamente acerca del reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de vejez a la se\u00f1ora Henao Varela es, precisamente, el notable retardo en la emisi\u00f3n del bono pensional, ya que se requiere contar con este para solucionar la petici\u00f3n relativa a la pensi\u00f3n de vejez. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, es claro que la demora en la emisi\u00f3n del bono pensional ha impedido resolver sobre el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n solicitada por la actora y, en tales condiciones, se debe establecer si tal situaci\u00f3n comporta la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales de la se\u00f1ora Henao Varela y si es procedente la tutela para protegerlos. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. La afectaci\u00f3n de derechos fundamentales y la procedencia de la tutela \u00a0<\/p>\n<p>Como lo ha destacado la jurisprudencia constitucional, generalmente, la pensi\u00f3n de vejez constituye la \u00fanica fuente de ingresos a la cual puede aspirar una persona al culminar su vida laboral y, por lo tanto, la prolongaci\u00f3n indefinida del tr\u00e1mite administrativo conducente a la emisi\u00f3n de un bono pensional afecta el m\u00ednimo vital, en la medida en que retrasa indebidamente el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de vejez e impide, por lo mismo, percibir los recursos provenientes de esa prestaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Desde luego, la Corte Constitucional no desconoce que \u201clas etapas definidas para la expedici\u00f3n de los bonos pensionales deben constituir una garant\u00eda para que \u00e9stos se reconozcan adecuadamente, de tal \u00a0forma que las entidades que intervienen en esta gesti\u00f3n puedan realizar una evaluaci\u00f3n completa y fidedigna de la situaci\u00f3n de cada uno de los aspirantes a pensionarse\u201d, pero la Corporaci\u00f3n tambi\u00e9n ha sido enf\u00e1tica al se\u00f1alar que los tr\u00e1mites administrativos no pueden erigirse en obst\u00e1culos que impidan la emisi\u00f3n correcta y oportuna del bono pensional, pues si la persona cumple con los requisitos legales tiene derecho a obtener su pensi\u00f3n y no se le pueden oponer inconvenientes de tipo administrativo que escapan a su control, menos a\u00fan cuando est\u00e1n de por medio derechos fundamentales como el ya mencionado m\u00ednimo vital, la seguridad social o el pago oportuno de las pensiones3. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme se ha sostenido en jurisprudencia reiterada, al juez de tutela le es dable \u201cconocer de aquellos casos en los que la prolongada espera en la expedici\u00f3n del bono pensional afecta el derecho de una persona al reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez\u201d y, en tales supuestos, el juez no puede rechazar el amparo aduciendo que el peticionario cuenta con otros medios de defensa, pues los mecanismos judiciales ordinarios \u201cno gozan de la idoneidad para evitar que se vulneren los derechos fundamentales mencionados\u201d4. \u00a0<\/p>\n<p>Pero, el caso que ahora ocupa la atenci\u00f3n de esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte tiene un elemento adicional, cual es el estado de salud de la se\u00f1ora Henao Varela, \u00faltimamente agravado por las secuelas de un c\u00e1ncer de seno que, razonable y justificadamente, le hacen temer las repercusiones negativas que una demora en el reconocimiento de su pensi\u00f3n de vejez podr\u00eda tener sobre su vinculaci\u00f3n al r\u00e9gimen contributivo y sobre la futura prestaci\u00f3n de los servicios de salud que, en sus circunstancias personales, requiere con apremio. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, sobre el derecho a la salud de la se\u00f1ora Henao Varela se cierne una amenaza evidente que amerita la intervenci\u00f3n protectora del juez de tutela y tampoco en este supuesto cabe alegar la existencia de otros medios judiciales de defensa, puesto el amparo debe procurarse con urgencia y la eficacia de esos otros medios no es mayor que la eficacia propia de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>A prop\u00f3sito de la existencia de otros medios judiciales de defensa, particular atenci\u00f3n merece el incidente de desacato pues, ciertamente, con base en la primera tutela, lo podr\u00eda intentar la demandante, mas debe repararse en que, al intentarlo, solamente obtendr\u00eda la protecci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n para cuya protecci\u00f3n el juez de tutela emiti\u00f3 ordenes concretas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, resulta dudosa la eficacia del incidente de desacato para superar la violaci\u00f3n del derecho al m\u00ednimo vital y m\u00e1s dudosa lo es todav\u00eda respecto de la protecci\u00f3n del derecho a la salud, pues su eventual violaci\u00f3n ni siquiera fue planteada en esa primera tutela y, por supuesto, su amenaza tampoco fue objeto de evaluaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De este modo es claro que la demora en la emisi\u00f3n del bono pensional se traduce en una vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de la se\u00f1ora Mar\u00eda Marlene Henao Varela y que la acci\u00f3n de tutela es el mecanismo adecuado para proteger los derechos conculcados. \u00a0<\/p>\n<p>5. Los responsables de la demora en la emisi\u00f3n del bono pensional \u00a0<\/p>\n<p>El bono pensional de la demandante es del tipo A, modalidad 2 y, como lo ha indicado la Corte, de acuerdo con la regulaci\u00f3n vigente, \u201clos denominados \u00a0bonos tipo A son aquellos que se expiden a los afiliados que se trasladan \u00a0a los Fondos Privados de Pensiones\u201d y la modalidad 2 hace referencia a \u201clos bonos tipo A que se expiden a favor de los trabajadores cuya primera vinculaci\u00f3n laboral v\u00e1lida se inici\u00f3 antes del 1\u00b0 de julio de 1992\u201d5. \u00a0<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose de esta clase de bonos la entidad administradora es la AFP a la cual est\u00e9 afiliado el trabajador y, en el caso que se analiza, el Instituto de Seguros Sociales es la entidad contribuyente del bono pensional, cuya liquidaci\u00f3n y emisi\u00f3n se tramita ante la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>Como se indic\u00f3, la demora en la emisi\u00f3n del bono tiene su causa en que el Instituto de Seguros Sociales no ha certificado los aportes posteriores al a\u00f1o de 1994, luego es claro que el mencionado Instituto, como cuentapartista, tiene responsabilidad en el retardo. \u00a0<\/p>\n<p>A su turno, el Fondo de Pensiones Horizonte hace menci\u00f3n de la negligencia del Instituto de Seguros Sociales y alega no tener responsabilidad en el retraso. Sin embargo, es importante precisar que, en cuanto entidad administradora, a la AFP le corresponde formular la solicitud de emisi\u00f3n del bono pensional, ya que \u201cpor mandato de la ley ocupa el lugar del afiliado\u201d6 y debe emplear \u201ctodos los \u00a0medios hacia un \u00a0resultado concreto: reconstruir con verosimilitud la historia laboral del afiliado y obtener la emisi\u00f3n del respectivo t\u00edtulo y su pago, cuando a ello hubiere lugar\u201d7. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la actuaci\u00f3n de la AFP Horizonte, es importante destacar que en comunicaci\u00f3n dirigida a la actora y fechada el 6 de febrero de 2007, el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico manifest\u00f3 que hasta esa fecha la AFP Horizonte no hab\u00eda \u201csolicitado la emisi\u00f3n de su bono pensional\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico adujo que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Tul\u00faa carec\u00eda de competencia para conocer de acciones de tutelas dirigidas contra entidades del orden nacional y a\u00fan cuando el decreto 1382 de 2000 estableci\u00f3 en su art\u00edculo 37 que en ese caso les corresponde conocer a los tribunales superiores de distrito judicial, la Corte comparte la posici\u00f3n del juez de instancia en el sentido de que, a la luz de las circunstancias concretas, la actuaci\u00f3n del Ministerio depende de que el Seguro Social actualice la historia laboral y de que la AFP vuelva a solicitar la emisi\u00f3n del bono, motivos por los cuales no cabe endilgarle violaci\u00f3n de derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, su actuaci\u00f3n es necesaria, pues el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez requiere de la previa emisi\u00f3n del bono pensional y, por lo tanto, la Corte se limitar\u00e1 a impartirle \u00f3rdenes condicionadas a que el Seguro y la AFP cumplan lo que les corresponde y habida cuenta de que, de todas maneras, el Ministerio fue notificado de la tutela, intervino en el tr\u00e1mite y en su respuesta se mostr\u00f3 dispuesto a emitir \u201cde inmediato\u201d el bono pensional, \u201ctan pronto como el ISS actualice el archivo laboral masivo a la OBP y la AFP HORIZONTE efect\u00fae la solicitud de emisi\u00f3n correspondiente a la OBP\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala estima que la actitud del Ministerio es acorde con las especiales condiciones de la se\u00f1ora Henao Varela que no admiten m\u00e1s dilaciones y menos a\u00fan cuando la actora ha actuado con diligencia en todo lo que le ata\u00f1e y las etapas que ahora deben cumplirse escapan a su control, pues les toca adelantarlas al Seguro Social, a la AFP y, en los t\u00e9rminos se\u00f1alados, al Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>6. Las decisiones a adoptar \u00a0<\/p>\n<p>Aunque el Juzgado Primero Civil del Circuito de Tul\u00faa concedi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela, lo cierto es que las \u00f3rdenes impartidas para asegurar la protecci\u00f3n de los derechos vulnerados aluden al cumplimiento de la sentencia dictada al resolver la primera acci\u00f3n de tutela, se refieren a la garant\u00eda del derecho de petici\u00f3n y no apuntan directamente a superar la vulneraci\u00f3n del m\u00ednimo vital y la amenaza del derecho a la salud. \u00a0<\/p>\n<p>Por los anteriores motivos y en armon\u00eda con todo lo expuesto, la Sala confirmar\u00e1 la sentencia revisada \u00fanicamente en cuanto concedi\u00f3 el amparo solicitado, pero ordenar\u00e1 al Instituto de Seguros Sociales proceder a expedir la certificaci\u00f3n sobre el tiempo de trabajo y los aportes realizados por la actora con posterioridad al 31 de diciembre de 1994, as\u00ed mismo, ordenar\u00e1 a la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico liquidar, emitir y pagar el bono pensional y, finalmente, ordenar\u00e1 a la AFP Horizonte solicitar la emisi\u00f3n del bono pensional y reconocer y pagar la pensi\u00f3n de vejez a la demandante, en los t\u00e9rminos de ley. \u00a0<\/p>\n<p>IV.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Tulu\u00e1 el 30 de abril de 2007, en cuanto concedi\u00f3 la tutela solicitada y REVOCAR los numerales segundo a sexto de su parte resolutiva. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ORDENAR, al Instituto de Seguros Sociales que, una vez notificada la presente sentencia, proceda a expedir una certificaci\u00f3n en la que conste la historia laboral de la se\u00f1ora Mar\u00eda Marlene Henao Varela y a remitirla, por medios magn\u00e9ticos o f\u00edsicos, a la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, junto con los soportes documentales pertinentes. En esa certificaci\u00f3n debe constar, en especial, la historia laboral posterior al a\u00f1o 1994, as\u00ed como los aportes que la se\u00f1ora Mar\u00eda Marlene Henao Varela realiz\u00f3 por concepto de pensi\u00f3n despu\u00e9s de ese a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. ORDENAR a la AFP Horizonte que cumpla la obligaci\u00f3n de solicitar a la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico la emisi\u00f3n del bono pensional de la se\u00f1ora Mar\u00eda Marlene Henao Varela.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. ORDENAR, a la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico que, con base en la certificaci\u00f3n enviada por el ISS y con la solicitud de la AFP Horizonte, liquide, emita y pague el bono pensional de la se\u00f1ora Mar\u00eda Marlene Henao Varela, con estricta sujeci\u00f3n a los procedimientos legales establecidos para tal fin. \u00a0<\/p>\n<p>Sexto. Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Corte Constitucional, Sentencia T-801 de 2006. M. P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>2 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-589 de 2004. M. P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>3 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-801 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>4 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>5 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-989 de 2003. M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>6 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-147 de 2006. M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>7 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-989 de 2003. M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-795\/07 \u00a0 ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Inexistencia para el caso \u00a0 ACCION DE TUTELA-Procedencia por demora en expedici\u00f3n del bono pensional \u00a0 PENSION DE VEJEZ-Definici\u00f3n \u00a0 BONOS PENSIONALES-Tr\u00e1mites administrativos no pueden obstaculizar expedici\u00f3n \u00a0 BONOS PENSIONALES-Demora en emisi\u00f3n afecta derechos fundamentales \u00a0 BONOS PENSIONALES TIPO A-Definici\u00f3n \u00a0 ACCION DE TUTELA-Procedencia para ordenar \u00a0al [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[71],"tags":[],"class_list":["post-14874","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2007"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14874","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=14874"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14874\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=14874"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=14874"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=14874"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}